Texto de la sentencia
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“BLANCO BECKETT con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL
STGO ORIENTE”
RUC 24-9-0000153-2
RIT GR-15-00020-2024
Cuantía Neta UTM 36,2
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 36,2
Santiago, a diecisiete de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS.
I.- FASE DE DISCUSIÓN.
A.- RECLAMO.
Con fecha 19 de febrero de 2024, en folio 1-108, compareció doña Yessenia Melín Bazán, cédula
nacional de identidad Nº 16.038.822-6, abogada, en representación de don Luis Enrique Blanco
Beckett, chileno, pensionado, cédula nacional de identidad N°5.743.128-8, conforme mandato
judicial, ambos domiciliados para estos efectos en Cochrane 667, oficina 605, Valparaíso, quien
interpuso Reclamo Tributario en contra del Giro de Impuesto Artículo 9°, Ley Nº21.420, Folio
8750093, emitido por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
con fecha 14 de abril de 2023, a fin de que éste sea dejado sin efecto en todas sus partes.
1.- Sostuvo la reclamante que, con fecha 14 de abril de 2023, se emite Notificación y Giro
Impuesto artículo 9°, Ley N°21.420, Folio del giro 8750093, mediante la cual se determinó un
impuesto anual a pagar de $2.329.333 (dos millones trescientos veintinueve mil trescientos treinta
y tres pesos), por el bien Tipo Yate; Marca OCEANIC; Modelo Sin Dato, Matrícula 5354, con un
precio corriente en plaza de 114.407.300, Giro que fue notificado vía correo electrónico el día 17
de abril del presente.
2.- Agregó que, con fecha 21 de abril de 2023, conforme al artículo 123 bis del Código Tributario,
fue presentado por el contribuyente Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en
contra de dicho Giro, ante la Dirección Regional de Valparaíso. Siendo admitida a tramitación con
fecha 25 de mayo del presente año.
3.- Afirmó que, en dicha Reposición, el contribuyente solicitó la exención para su velero
OCEANIS, conforme a lo establecido en el punto 5 de la circular 57 de diciembre 2022, la que
establece que no se afectará con este impuesto a los yates que tengan como principal medio de
propulsión la vela y que sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, además,
alega que su velero queda exento de dicho impuesto debido a que el valor corriente en plaza de
éste, se encuentra en el rango de los 80 millones, indicando además que la compañía de seguro
también lo aseguró por ese rango de precio, por lo que es inferior a las 122 unidades tributarias
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anuales (unos 89.5 millones de pesos aprox.) con la cual se gravan los yates según lo establece
el artículo 9° de la ley 21.420, debido a la depreciación que ha sufrido y condiciones actuales del
mercado.
4.- Añadió que, con fecha 28 de julio, se celebró audiencia conforme a la Circular Nº 12 de 2021,
instancia en la cual el recurrente reiteró los argumentos expresados en su solicitud RAV, en
aquella oportunidad, a efectos de acreditar sus dichos, se le solicitó que aporte valorización del
yate, por parte de alguna entidad externa, a la brevedad.
5.- Señaló que, con fecha 18 de agosto, se le solicitó al recurrente, vía correo electrónico, que
requiera a la Capitanía de Puerto competente, la corrección del dato de propulsión preferente de
su yate, y luego, con la certificación respectiva se pida registrar la referida característica de
propulsión mediante el sitio web del SII. Concurriendo el contribuyente a las oficinas del Servicio
el día 21 de agosto, acompañando la presentación efectuada a la Capitanía de Puerto de
Valparaíso, en la cual solicitó el certificado de matrícula actualizado que indique que el principal
medio de Propulsión es la vela, de toda esta situación da cuenta la Resolución Exenta DEPAT
05 Nº 190.038, del 31 de agosto de 2023, acompañada en el Primer Otrosí.
6.- Respecto de la certificación de la propulsión preferente del velero, solicitada a la Capitanía de
Puerto de Valparaíso, ésta no estuvo disponible para ser presentada durante la tramitación del
RAV, pues fue tal la demanda por aquel certificado que la Directemar comenzó a otorgarlos a
partir de septiembre de 2023. No obstante, junto a la Reposición fue acompañado el Certificado
de propulsión a vela otorgado por el distribuidor para Chile del velero junto a sus especificaciones,
las cuales no fueron consideradas al momento de resolver.
7.- Con fecha 30 de agosto, el recurrente acompaña vía correo electrónico Documento Word
denominado "Informe final de cotización", en él se indica Cotización De Velero Mío Cid, 30 agosto
2023, emitido por Mauricio P. Opazo Fischer, de Nauticentro Ltda, Dictando Cursos de
Navegación desde 1980.
8.- Indicó que, atendido que el plazo máximo de tramitación del RAV, era el día 31 de agosto de
2023, y que la obtención de la documentación requerida no estuvo disponible para ser
acompañada previamente, el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios no
pudo considerarlos al momento de resolver la solicitud, al no ser posible, según el SII, efectuar
su debido examen y evaluación.
9.- Señaló que, con fecha 31 de agosto, el Servicio de Impuestos Internos resuelve, NO HA
LUGAR, a la Reposición Administrativa contra el Giro Folio Nº8750093, Confirmándose éste, lo
que es posible apreciar en Resolución Exenta DEPAT 05 Nº190.038, del 31 de agosto de 2023,
acompañada en el Primer Otrosí.
Reclamación Tributaria.
1.- Sostuvo que, se deduce Reclamación Tributaria, respecto de dicho Giro, solicitando éste sea
dejado sin efecto, en atención a los siguientes argumentos, los cuales operan de manera
subsidiaria y serán desarrollados posteriormente.
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a. El Giro de Impuesto a la Renta Folio 8750093, fue emitido extemporáneamente; no
ajustándose a lo establecido en el punto 7 de la Circular 57, de diciembre de 2022.
b. El velero, individualizado en el giro como: Yate; Marca OCEANIC; Modelo Sin Dato,
Matrícula 5354, se encuentra exento de gravamen, toda vez que, atendida la depreciación sufrida
por éste y las condiciones de mercado, su valor es inferior a las 122 unidades tributarias anuales
requeridas para gravar dicho bien, conforme lo establecido en el Art. 9, Nº3, de la Ley Nº21.420.
c. Por último, el velero en cuestión se encuentra exento de gravamen ya que reúne las
condiciones establecidas en el número 3 del artículo 9° de la Ley 21.420, y en el punto 5 de la
Circular 57 de diciembre de 2022, al tener como principal medio de propulsión la vela y ser
utilizado por deportista, en actividades deportivas.
2.- Qué, el Giro reclamado, no puede surtir efecto, ya que fue emitido extemporáneamente y en
contravención a la ley, lo cual se puede apreciar a la luz de la siguiente normativa:
a. El inciso sexto, del artículo 9°, de la Ley 21.420, señala que, ''El giro y pago de este
impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio
de Impuestos Internos mediante resolución".
b. El punto 7 de la Circular 57 de diciembre de 2022, referido al GIRO, NOTIFICACIÓN Y
PAGO, dispone que, "El giro deberá emitirse dentro de los primeros 5 días hábiles de abril de
cada año y será notificado por correo electrónico o, en su defecto, por carta certificada de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 11 y 11 bis del Código Tributario”.
Por lo tanto, tal como se constata en el Giro folio 8750093, ésta fue firmada digitalmente por doña
María José Castillo Vejar, director regional, XV Dirección Regional Santiago Oriente, con fecha
14 de abril de 2023, es decir, en inobservancia a la forma establecida por el Servicio en la Circular
57, que regula dicha materia.
3.- Afirmó que, el velero en cuestión, el cual ha sido valuado, según Impuestos Internos, con un
precio corriente en plaza de $114.407.300 pesos, realmente tiene un valor comercial que se
encuentra bajo las 122 unidades tributarias anuales (equivalentes a 89.5 millones de pesos
aproximados), establecidas en el artículo 9° número 3 de la ley 21.420, motivo por el cual se
encontraría exento de la aplicación de dicho gravamen.
4.- Al respecto, se debe considerar lo señalado en la audiencia, celebrada el 28 de julio de 2023,
en cuya acta se hizo presente al contribuyente que, "respecto al valor corriente en plaza, el valor
del bien no puede ser algo estimativo, por lo cual debe acreditar que el valor del mismo es inferior
al señalado por el SII, a través de valorización de alguna entidad externa". Ante dicha solicitud,
el contribuyente solicitó la valorización del velero a la empresa ''Nauticentro" de don Mauricio
Opazo Fischer, quien cuenta con gran experiencia en compra y venta de veleros, demás
embarcaciones y repuestos náuticos, pues son grandes conocedores del rubro, expertos en
cursos de navegación para conseguir la licencia de navegación de bahía, costera y alta mar ante
la Autoridad Marítima Directemar. Ellos viajaron desde Santiago a revisar, inspeccionar y
fotografiar el velero en el Club de Concón, y con fecha 30 de agosto, es decir un mes después
de haber sido requerida la valorización, enviaron al SII un Documento denominado "Informe Final
de Cotización", al cual no fue posible efectuar el debido examen y evaluación a la hora de resolver
la Reposición, según da cuenta la Resolución Exenta, del 31 de agosto del presente, acompañada
en el primer otrosí de la presentación.
5.- Sostuvo que, el Informe Final de Cotización del Velero Mío Cid, (nombre con el cual se
encuentra registrado el Yate Costero, de actividad Deportiva Costera, número de matrícula 5354,
conforme al Certificado de Matrícula de Nave o Artefacto Naval Menor), de fecha 30 agosto 2023,
emitido por Mauricio P. Opazo Fischer, de Nauticentro Ltda. concluye que el Velero, tiene un valor
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determinado a diciembre de 2022: entre $78 millones y $85 millones. Esto equivale a un valor
entre los USD 90.000 y los USD 100.000.
"Debido a la depreciación generada por cuatro años de uso: la que fluctúa entre $25,3
millones (equivale al 6% anual) y $18,3 millones (equivale 4,4 % anual).
Los últimos meses (años 2022 y 2023) la autoridad económica y el Banco Central, han
logrado controlar la inflación subiendo la tasa de interés de referencia y disminuyendo la
liquidez que caracterizó años de retiros desde fondos previsionales y apoyos
gubernamentales.
Situación económica apretada ha influido en un mercado de naves deportivas menores,
reduciendo la actividad comercial y disminuyendo las transacciones, así como la oferta y
demanda de veleros como el Mío Cid. En este momento hay pocas referencias de
compras de veleros similares, aunque hay bastante historia de transacciones de veleros
de la marca Beneteau Oceanis de aproximadamente 10 m de eslora. En escenario de
iliquidez y altos intereses como el actual y en diciembre de 2022, dichos valores debieran
estimarse en forma más conservadora que en escenario más líquido.
Con un valor de Liquidación: Si se desea una venta rápida del velero, en una situación
como la de dic. 2022 o la actual (a agosto de 2023), sería aconsejable ofrecerlo en USD
75 mil.
Estos valores, así determinados, resultan realistas y razonables teniendo presente
transacciones históricas de veleros similares en marca y eslora, así como el estado
general del velero, del cual adjuntamos fotos". Hasta aquí, lo indicado por la tasación
externa de experto.
6.- Indicó que, de esta forma, atendido el Informe de Cotización Final, y el valor determinado en
éste, a diciembre de 2022 y el de liquidación, indicarían que el Velero Mío Cid, matrícula 5354,
se encontraría exento de gravamen, pues su valor oscilaría entre los 75 y 85 millones de pesos,
atendida la depreciación sufrida por éste, tras cuatro años de uso náutico, lo que implica estar
expuesto a un ambiente salino que genera oxidación agresiva, deterioro de los mástiles, sus
cables soportantes, obenques, la hélice de propulsión y su eje, y, piezas metálicas en general
como las cornamusas y guardamancebos, aspectos que deben ser considerados al momento de
tasar un bien de este tipo. Sumado a la situación económica a diciembre de 2022, en un contexto
de ajustes, por una lucha contra la inflación y con altas tasas de interés, donde el advenimiento
del impuesto al lujo también ha tenido un efecto en el valor de las naves, motivo por el cual el
velero Mío Cid, no podría verse afectado por el impuesto establecido en el art. 9° de la Ley 21.420,
al tener un valor real inferior a las 122 UTA (89.5 millones aprox.), requeridos para gravar bienes
de este tipo.
7.- Afirmó que, se debe considerar que el velero se encuentra exento del gravamen establecido
en el artículo 9°, número 3, de la Ley 21.420, por reunir las características señaladas en el número
5, letra d, de la Circular 57 de diciembre de 2022, el cual señala:
5. EXENCIONES. No se afectarán con este impuesto los siguientes bienes:
d) Los yates que, cumpliendo los requisitos indicados en la letra c) del apartado 2.
precedente, cumplan, además, los siguientes requisitos copulativos al 31 de diciembre del
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año anterior al devengo del impuesto, de acuerdo con las normas que determine el
reglamento referido en el apartado 8. siguiente:
i. Que tengan como principal medio de propulsión la vela.
ii. Que sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas.
8.- Hizo presente lo informado en la Audiencia celebrada el 28 de julio de 2023, en la cual se hizo
presente al contribuyente que, "se está a la espera del reglamento que regulará lo que se
entenderá por principal medio de propulsión a vela y los fines deportivos". En ausencia de este
reglamento, al no disponerse de criterios restrictivos que permitan determinar qué se entenderá
para estos efectos por "deportistas" y "actividades deportivas", debe aceptarse una interpretación
amplia de ambos términos, acorde a la entendida por la autoridad marítima, Directemar, la cual
señala es deportivo, tanto en la Licencia de Capitán Deportivo Costero del contribuyente, como
en el Certificado de Matrícula de la Nave y la Licencia de Estación de Barco, las que indican que
la actividad y tipo de embarcación es deportiva costera.
9.- Argumentó que, de esta manera, en el improbable caso que el velero Mío Cid resultara afecto
al impuesto referido, debido al valor corriente en plaza determinado por el Servicio, éste se
encontraría exento, pues cumple con los requisitos de exención, citados precedentemente,
siendo el primero de ellos, que el principal medio de propulsión sea la vela. Así, el yate Mio Cid,
matrícula 5354, es un Velero, marca Beneteau, modelo Oceanis 35,1, tal como lo indica la factura
de compra, cuyo distribuidor OCEANIC Chile, certifica es un barco de propulsión a vela, con motor
auxiliar que sirve solamente de apoyo. A mayor abundamiento, de ello, también da cuenta el
certificado emitido por la Capitanía de Puerto de Valparaíso, de DIRECTEMAR, en el cual se
indica que el principal medio de propulsión de la nave es a "VELA", ambos certificados son
acompañados en el primer otrosí de esta presentación. Este último certificado, solicitado por el
SII, fue imposible presentarlo durante la tramitación del RAV, ya que Directemar comenzó a
emitirlo en septiembre del presente año.
10.- Sostuvo que, en cuanto al segundo requisito, esto es, que sea utilizado por deportistas en
sus actividades deportivas, sin contar al día de hoy con reglamentación alguna que regule qué se
entenderá por deportistas, ni por actividades deportivas, en el contexto de la Ley 21.420,
acudimos a la Ley 19.712, Ley del Deporte, la cual, en su artículo primero, establece que:
Art. 1º.- ''se entiende por deporte aquella forma de actividad física que utiliza la motricidad humana
como medio de desarrollo integral de las personas , y cualquier manifestación educativo física,
general o especial, realizada a través de la participación masiva, orientada a la integración social,
al desarrollo comunitario, al cuidado o recuperación de su salud y a la recreación, como asimismo,
aquella práctica de las formas de actividad deportiva o recreacional que utilizan la competición o
espectáculo como su medio fundamental de expresión social, y que se organiza bajo condiciones
reglamentadas, buscando los máximos estándares de rendimiento.
Y, de la lectura de sus artículos 6°,7° y 8° se desprende que el deporte en general, por ende, las
actividades deportivas en particular pueden ser categorizadas en recreativas, de competición y
de alto rendimiento, siendo todas consideradas deporte.
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11.- Añadió que, el Reglamento General de Deportes Náuticos y Buceo Deportivo, aprobado por
el Decreto Supremo 214, el 25 de marzo del afio 2015, por el Ministerio de Defensa Nacional,
dispone:
Art. 4°.- Las actividades deportivas náuticas y de buceo deportivo deberán practicarse adoptando
todas las medidas exigibles para preservar la vida de quienes participan en ellas y proteger el
medio ambiente acuático. Estarán especialmente sometidas a las prescripciones del presente
reglamento y a las que determine mediante resolución fundada, el Director General. Además,
tales actividades deberán realizarse en áreas, horas y condiciones autorizadas por la Autoridad
Marítima competente.
En el mismo sentido, su artículo 14°, señala:
Art. 14º - Las licencias deportivas náuticas facultan a su titular para desarrollar las actividades
deportivas que a continuación se indican:
c.- Licencia de Capitán Deportivo Costero: Navegación al mando de todo tipo de embarcaciones
deportivas costeras y de alta mar, en navegaciones de un punto a otro del litoral hasta una
distancia de 60 millas náuticas de costa. Incluye también la facultad para desempeñarse al mando
de embarcaciones deportivas de bahía.
Posteriormente, en el artículo 16, desarrolla el mecanismo para obtener la Licencia de Capitán
Deportivo Costero, exigiendo, entre otras cosas: una edad mínima; condiciones físicas
compatibles con la actividad de navegación deportiva, lo cual debe ser acreditado por un médico,
aprobar los cursos de capacitación y exámenes, conforme a lo dispuesto en el reglamento.
Certificación que el contribuyente posee, pues hace años practica la navegación a vela, contando
para ello con su Licencia de Capitán Deportivo Costero, la que es acompañada en el primer otrosí
de la presentación.
12.- Recurrió a la Real Academia Española, la que nos brinda las siguientes definiciones:
a. REGATA: Competición deportiva en la que un grupo de embarcaciones de la misma clase,
a vela, motor o remo, deben recorrer un itinerario preestablecido en el menor tiempo posible.
b. VELA: Deporte náutico que consiste en recorrer determinados trayectos en veleros.
13.- Manifestó que, de este conjunto de normativas y definiciones, es dable entender que la
práctica de vela, como así, la participación en regatas, constituyen, a todas luces, actividades
deportivas. Las que, requieren de una gran disciplina, pues no sólo hay una exigencia física, sino
también un alto grado de especialización, respecto de quien lo practica, pues se requiere la
obtención de certificaciones, las que están sujetas a la vigilancia de la DIRECTEMAR.
Siendo la navegación a vela un deporte de alto sacrificio y preparación, que exige mucho
entrenamiento y práctica, coordinación y trabajo en equipo, pues de deben soportar condiciones
adversas y hasta riesgosas, por lo que la seguridad y la disciplina son relevantes. Una regata
puede tardar 6 o más horas, pero, para ello ha debido entrenarse cuatro o cinco veces ese tiempo
en preparación y reconocimiento previo, donde la salud y buena relación a bordo es requisito
importante, para la satisfacción al término de la competencia, cualquiera sea el lugar alcanzado
en la meta. Además, se debe considerar que el mar en Chile no es ''pacífico'', ni adecuado para
navegaciones de recreación, pues son habituales los eventos de marejadas, alto oleaje y viento,
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donde hay que enfrentar el frío y el mareo, convirtiendo a quienes practican la vela en Chile en
sacrificados y dedicados deportistas.
14.- Señaló que, en lo referente a su calidad de deportista, se deja constancia que el
contribuyente ha practicado deportes desde su infancia. Los primeros años escolares practicaba
atletismo y natación; después practicó deportes como natación, cabalgatas y vela (en el Lago
Rapel y Concón). Actualmente, a sus 73 años, se dedica a la práctica de esquí a navegar en su
velero, instancia que le permite compartir no solo con su familia directa, señora e hijos, sino
también con sus hermanos y sobrinos, quienes hoy son amantes de la navegación y muchos
amigos de diversas edades.
15.- Manifestó que, el contribuyente a lo largo de los años ha mantenido su amor y entusiasmo
por el deporte náutico, no sólo por la navegación a vela, sino también por la práctica de natación
en el mar (natación anfibia, del mar hasta la playa y vuelta), conforme lo indica el Certificado de
Participación en Regata Deportiva, acompañado, ambas, actividades que retomó una vez
superada la Pandemia, participando en diversas regatas correspondientes a la temporada 2022-
2023, tales como:
a. Regata Arbotantes, en marzo de 2022, participando en la competencia que se realiza en
Algarrobo, teniendo que navegar a vela desde Concón hasta Algarrobo, y luego de regreso, pese
a lo adverso del clima.
b. Regata Copa de la Amistad, Leopoldo Salgado, en diciembre de 2022.
c. Regata Aniversario CYH, en enero de 2023.
d. Regatas del Campeonato Nacional de Yates Oceánicos, temporada 2022- 2023.
e. Regata Glorias Navales, celebrada en abril de 2023.
De dichas participaciones, dan cuenta los certificados y cuadros de resultados IRC acompañados
en el primer otrosí de la presentación.
Hizo presente, que, la vela al ser un deporte de equipo, requiere la preparación y participación de
la tripulación para llevarla a cabo, lo que exige antes de toda regata una o más prácticas en
conjunto de los participantes de las diversas tareas a bordo, tanto en la navegación como en las
maniobras de zarpes y recaladas. Esto, muchas veces dificulta el concurrir a todas las regatas
que se quisiera, pues no depende solo de la embarcación y su capitán, sino, de la disponibilidad
de toda la tripulación, como también de contar con un clima favorable.
16.- Añadió que, es claro que el Velero MÍO CID, Matrícula 5354, el cual fue gravado con el
impuesto anual establecido en el artículo 9° de la ley 21.420, mediante el Folio del giro 8750093,
de fecha 14 de abril de 2023, no debiese ser afectado por dicho gravamen, toda vez que, el giro
fue emitido extemporáneamente, pues el Servicio no dio cumplimiento a la normativa que regula
esa materia.
Sostuvo que, conforme a la tasación del velero, realizada por don Mauricio P. Opazo Fischer, de
Nauticentro Ltda., éste tiene un valor comercial que está bajo las 122 unidades tributarias
anuales, que establece la ley 21.420, para que proceda la aplicación del impuesto, por lo que el
Velero Mío Cid quedaría exento de aquel gravamen.
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Alegó que, conforme a lo expuesto y a la prueba aportada, el velero cumple con lo establecido
en la Circular 57 de diciembre de 2022, letra d, la cual señala que los Yates que cumplen las
condiciones para ser gravados por dicho impuesto, se encontrarán exentos al reunir los siguientes
requisitos:
i. Que tengan como principal medio de propulsión la vela.
ii. Que sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas.
Agregó que, ambas situaciones que no pueden ser desconocidas en el caso en comento, toda
vez que el Certificado emitido por la Autoridad Marítima correspondiente y el Certificado emitido
por el distribuidor de la nave en chile, dan cuenta que el principal medio de propulsión es la vela.
Y, que, el velero es utilizado por el contribuyente, en la práctica de VELA, tanto a nivel recreativo
como de competición, de ello da cuenta su participación en diversas REGATAS, de las cuales
fueron acompañadas las correspondientes a la temporada 2022-2023.
La reclamante considera que se ha desvirtuado con pruebas suficientes los antecedentes que
tuvo en cuenta el Servicio al momento de emitir el giro impugnado, por lo que solicitó dejar sin
efecto dicho Giro.
Por lo que, atendido lo expuesto, normas legales citadas y demás aplicables y vigentes, solicitó
tener por presentado reclamo en contra del Giro de Impuesto a la Renta Folio 8750093, emitida
por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 14 de
abril de 2023, darle curso y en definitiva dejar sin efecto dicho Giro, ordenando las acciones
correspondientes y pertinentes a fin de restablecer el imperio del derecho.
B.- RESPUESTA AL RECLAMO.
Con fecha 28 de marzo de 2024, en folios 137-150, compareció don Manuel Antonio Araya
Zacarias, abogado, jefe de Área Litigación del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en General del Canto N° 281,
piso 5, oficinas 503-504, Providencia, Región Metropolitana, quien contestó el traslado conferido,
a objeto que se rechace íntegramente el reclamo presentado por doña Yessenia Romanett Melín
Bazán, en representación de don Luis Enrique Blanco Beckett, ambos domiciliados en Av. Las
Condes N°9460, Of. 309, Las Condes, Región Metropolitana, solicitando desde ya se confirme el
Giro de Impuesto Artículo 9, Ley N°21.420, Folio 8750093, emitida por la Dirección Regional
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha abril de 2023, con expresa
condena en costas.
ANTECEDENTES GENERALES DEL ACTO RECLAMADO.
Afirmó la reclamada que, en el Diario Oficial de 4 de febrero de 2022 se publicó la Ley N°21.420
cuyo artículo 9° establece un nuevo impuesto anual a beneficio fiscal sobre el precio corriente en
plaza de los bienes que indica, siempre que concurran los requisitos que dispone la Ley.
Agregó que, dado que se trata de un impuesto a beneficio fiscal cuyo control no se ha
encomendado por la ley a una autoridad diferente, corresponde al SII la aplicación y fiscalización
de este impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de
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Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980,
del Ministerio de Hacienda.
Sostuvo que, la misma disposición legal señala en su inciso 4° que el impuesto se devengará
anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de
diciembre del año anterior y, en su inciso 6°, que el giro y pago de este impuesto se realizará
durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución.
De esta forma el Director del Servicio de Impuesto Internos con fecha 26 de diciembre de 2022
emitió la Resolución Exenta N° 125, que instruye el giro y pago del impuesto establecido en el
artículo 9 de la Ley 21.420.
En vista de lo indicado precedentemente, en abril 2023 el Servicio emitió Notificación y Giro
Impuesto Artículo 9° de la Ley 21.420, emitido al contribuyente reclamante con fecha abril de
2023 giro Folio N°8750093.
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Con fecha 19 de febrero de 2024, este Tribunal recibió escrito de reclamo de la actora, el que
habría sido interpuesto en el TTA de Valparaíso, con fecha 28 de julio de 2023. En su libelo, la
reclamante se refiere a los Antecedentes de Hecho de este expresando que, mediante el Giro
FOLIO N°8750093, de abril de 2023, se busca el cobro del Impuesto consagrado en el artículo 9
de la Ley N°21.420.
Que el contribuyente es propietario del bien mueble (nave), que a continuación se individualiza:
CÓDIGO_PUERTO 1253
CAPITANÍA_PUERTO VALPARAISO
MATRÍCULA_TIPO_NAVE 5354
RUT_PROPIETARIO_ACTUAL 5.743.128
DV_PROPIETARIO_ACTUAL 8
PAÍS_FABRICACIÓN FRANCIA
TIPO_NAVE: MENOR MARCA OCEANIC
MODELO SIN DATO
AÑO_FABRICACIÓN 2018
TIPO_CASCO FIBRA DE VIDRIO
ESLORA (m) | (pies) 10,45 | 34'
MANGA (m) | (pies pulgadas) 3,72 | 12'2''
PUNTAL (m) | (pies) 1,94 | 6,36'
ARQUEO BRUTO (m3) 10
MEDIO DE PROPULSIÓN PRINCIPAL MOTOR
POTENCIA (hp)30
Tabla N° 1: Fuente DITRECREMAR
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Sostuvo la reclamada que, con fecha 21 de abril de 2023, conforme al artículo 123 bis del Código
Tributario, fue presentado por el contribuyente Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria
(RAV) en contra de dicho Giro, ante el Depto. de Procedimientos Administrativos de la V Dirección
Regional de Valparaíso, siendo admitida a tramitación con fecha 25 de mayo del año 2023.
Agregó la reclamada que, en dicha Reposición, la contraria solicita la exención para su velero
OCEANIS, conforme a lo establecido en el punto 5 de la circular 57 de diciembre 2022, la que
establece que no se afectará con este impuesto a los yates que tengan como principal medio de
propulsión la vela y que sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas.
Además, alega que su velero queda exento de dicho impuesto debido a que su valor corriente en
plaza se encuentra en rango de los 80 millones, indicando además que la compañía de seguro
también lo aseguró por ese rango de precio, por lo que es inferior a las 122 unidades tributarias
anuales (unos 89.5 millones de pesos aprox.) con la cual se gravan los yates según lo establece
el artículo 90 de la ley 21.420, debido a la depreciación que ha sufrido y condiciones actuales del
mercado.
Manifestó que, con fecha 31 de agosto del presente, el Servicio de Impuestos Internos resuelve,
NO HA LUGAR, a la Reposición Administrativa contra el Giro Folio N°8750093, confirmándose
éste, lo que consta en la Resolución Exenta DEPAT 05 N°190.038, del 31 de agosto de 2023.
Señaló que, la parte reclamante dedujo Reclamación Tributaria, respecto de dicho Giro,
solicitando éste sea dejado sin efecto, en atención a los siguientes argumentos:
El Giro de Impuesto a la Renta Folio 8750093, fue emitido extemporáneamente, no ajustándose
a lo establecido en el punto 7 de la Circular 57, de diciembre de 2022.
El velero, individualizado en el giro como: Yate, Marca OCEANIC, Modelo Sin Dato, matrícula
5354, se encuentra exento de gravamen, toda vez que, atendida la depreciación sufrida por éste
y las condiciones de mercado, su valor es inferior a las 122 unidades tributarias anuales
requeridas para gravar dicho bien, conforme lo establecido en el Art. 9, N°3, de la Ley N°21.420.
Por último, el velero en cuestión se encuentra exento de gravamen ya que reúne las condiciones
establecidas en el número 3 del artículo 90 de la Ley 21.420, y en el punto 5 de la Circular 57 de
diciembre de 2022, al tener como principal medio de propulsión la vela y ser utilizado por el
reclamante, deportista, en actividades deportivas.
Prosigue exponiendo la parte contradictora que, tal como se declaró precedentemente, el giro
reclamado, no puede surtir efecto, ya que fue emitido extemporáneamente y en contravención a
la ley.
ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO
LEGALIDAD DEL ACTO RECLAMADO Y FACULTADES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS.
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Afirmó la reclamada que, el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo
1° del Código Tributario y del D.F.L. N°7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo
competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y
cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.
Por su parte, la Ley N°21.420 en su artículo 9° establece un nuevo impuesto anual a beneficio
fiscal sobre el precio corriente en plaza de los bienes que indica, siempre que concurran los
requisitos que dispone la Ley, por lo tanto, la facultad del Servicio de Impuestos Internos en esta
materia emana del referido artículo 9°, que dispone lo siguiente:
“Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza
de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente,
persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año:
1.- Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual
o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre
del año respectivo.
2.- Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o
superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del
año respectivo.
3.- Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales
determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo y cuyo registro corresponda
a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de
Marina Mercante, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y
sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que
determine el reglamento de este artículo, establecido en el inciso final.
4.- Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o
superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del
año respectivo.
No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades.
Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los
números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los
bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el
desarrollo de dichas actividades.
Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de los respectivos
bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las
disposiciones del decreto ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido
y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N°2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En
los casos en que no exista tal determinación, se aplicarán para estos efectos las normas de
valoración de bienes del Capítulo VI de la ley N°16.271, de Impuesto a las Herencias,
Asignaciones y Donaciones.
El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del
contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.
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Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no podrán
deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No obstante, las referidas partidas
no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que
determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda,
establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto
establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos elaborará un
registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso
primero de este artículo, en base a la información que requiera a la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros
organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar. Este
registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año, y publicado en
el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado
de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en que un
bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente
es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como
marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.”
El SII procedió a emitir con fecha 26 de diciembre de 2022, la Resolución Exenta N°25, que
instruyó sobre el giro y pago del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley 21.420 y la Circular
N°57 que Imparte instrucciones sobre el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420.
LEGALIDAD DEL GIRO EMITIDO
Agregó que, el reclamante de autos plantea como punto de análisis la supuesta ilegalidad del giro
reclamado debido a la inexistencia del reglamento que consigna el inciso final del artículo 9° de
la Ley N°21.420, lo cual se encuentra refrendado por el Servicio de Impuestos Internos en la
propia Circular N°57 que regula la aplicación del tributo contenido en el artículo 9° de la Ley
N°21.420.
Así, el capítulo 8 denominado “Reglamento”, indica lo siguiente: “De acuerdo con la Ley, un
reglamento aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda
establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes referidos en el apartado 2 precedente
con este impuesto y las normas para dar cumplimiento a los requisitos de la exención referida en
la letra d) del apartado 5”.
Señaló que la Ley Nº21.420, en su artículo 9º, se refiere en dos oportunidades a la existencia de
un reglamento:
A propósito de los bienes respecto de los cuales se aplica el impuesto, el N°3 del inciso primero
incluye los “yates” “… cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente
de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción de aquellos
cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades
deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento de este artículo, establecido
en el inciso final.”
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La primera parte del inciso final del artículo 9 dispone que “un reglamento, aprobado mediante
decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la
afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en dicho artículo”.
A la fecha, el referido reglamento se encuentra en la Contraloría General de la República,
pendiente de toma de razón. Debido a su inexistencia de aquel, los contribuyentes han sostenido
que los actos emitidos por el Servicio, en esta materia, son ilegales.
Frente a las alegaciones relativas a la ilegalidad del giro, como consecuencia de no haberse
dictado el reglamento previsto en el inciso final, del artículo 9 de la Ley 21.420, señaló lo siguiente:
La vigencia y aplicación del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420 no se
encuentra, tácita ni expresamente, supeditada a la dictación de decreto alguno. En efecto,
conforme lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley N°21.420, y a falta de norma
especial de vigencia, este impuesto entró a regir a partir del 1° de abril de 2022, devengándose
por primera vez el 1° de enero de 2023, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 9, del citado
cuerpo legal.
La aplicación de este impuesto no está “supeditada” a la existencia de un reglamento, en virtud
de alguna norma transitoria establecida en la ley.
No existe afectación al principio de reserva legal en materia tributaria, toda vez que, en el presente
caso el artículo 9 de la Ley N°21.420, fija todos los elementos esenciales del impuesto de manera
clara y precisa, en resumen: a) hecho gravado (los bienes sobre los cuales recaerá el impuesto
y sus requisitos), b) base imponible (precio corriente en plaza de esos bienes), c) tasa (2%), d)
sujeto pasivo (persona natural o jurídica, propietaria al 31 de diciembre), entre otros, elementos
que se bastarían así mismos para determinar el contenido de la obligación.
La existencia de un reglamento no dice relación con la existencia del hecho gravado, si no que
se refiere a dos situaciones precisas:
La relativa a la aplicación de exención de actividades deportivas: “con [la] excepción de aquellos
[yates] cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus
actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento de este artículo”.
En otras palabras, la referencia al reglamento no influye en la determinación y vigencia
(aplicación) del impuesto, sino simplemente con una eventual excepción al mismo en
determinado tipo de bienes (yates).
La relativa a “la forma” de “verificar” la afectación de los bienes; respecto de lo cual cabe señalar
de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “forma” corresponde
a la “configuración externa de algo”, al “modo o manera en que se hace o en que ocurre algo”.
Por su parte, “verificar” conforme se encuentra definido en la RAE, corresponde meramente a
“comprobar o examinar la verdad de algo”.
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En otras palabras, ni la “forma” ni “verificar” se vinculan con la sustancia del impuesto o la vigencia
del mismo, sino solo a sus modalidades externas o accesorias.
Agregó que, la aplicación de este impuesto dice relación con el ejercicio de las facultades del SII
conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
contenida en el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980, del Ministerio de
Hacienda.
Sostuvo que, corresponde al Director del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de las
facultades contendidas en el N°1 de la letra A del artículo 6° del Código Tributario, y conforme
con lo dispuesto en el artículo 1° del mismo cuerpo legal, interpretar e impartir las instrucciones
en materias de índole tributaria interna.
Conforme lo expuesto precedentemente, se informa que, el hecho que a la fecha no se haya
dictado el reglamento establecido en la primera parte del inciso final del artículo 9 de la Ley N°
21.420, no impide a este Servicio aplicar el impuesto establecido en dicho artículo.
CORRECTA TASACIÓN PRACTICADA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Sostuvo que, el Servicio de Impuestos Internos en cumplimiento de lo mandatado en el inciso 7°
de artículo 9 de la Ley 21.420, procedió a confeccionar un registro del precio corriente en plaza
de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, el que fue
aplicado al yate matrícula 5354-VALPARAÍSO, conforme la información proporcionada por la
DIRECTEMAR.
Por lo tanto, habiéndose constatado por el SII que al 31 de diciembre del año 2022 la parte
reclamante es la propietaria del referido bien, no cabía otra cosa que aplicar la tasación
establecida en el informe Técnico N°148, de fecha 25-03-2024, Tabla N°2, Registro de Yates
2022, que se acompaña al tercer otrosí de esta presentación.
Agregó que su parte viene en sostener que el punto de vista del reclamante que conforma el
antecedente – en el silogismo jurídico -, esto es, la inexistencia de un valor corriente en plaza
para el bien que ha sido gravado con impuestos carece de aceptabilidad en las premisas que lo
sustentan – esto es: una tasación limitada y tiempo disponible en motores. Más aun, según se
verá, el antecedente en los términos planteados por el actor aun sustentado por premisas
aceptables no permite subsumir los hechos en el consecuente normativo que pretende y, por
tanto, no es posible concluir la negación de la aplicación del impuesto del artículo 9° de la Ley
No. 21.420, toda vez que lo discutido es el valor en que ha sido tasado el bien y no la
inaplicabilidad de la norma para el caso en cuestión. Por tanto, refiriéndose a la inexistencia del
valor corriente en plaza que se asevera y específicamente a las premisas que sostienen dicha
argumentación, su parte viene en explicar al Tribunal, el por qué ambas premisas que sirven de
dato no reúnen la aceptabilidad que exige un análisis crítico de la argumentación.
Argumentó que, el precio corriente en plaza de los respectivos bienes es aquel que determine el
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con lo prescrito por el legislador.
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Añadió que, resulta incorrecto asegurar la inexistencia de un valor especifico corriente en plaza,
toda vez que el valor corriente en plaza es aquel fijado por el Servicio de Impuestos Internos en
ejercicio del mandato que le impone el legislador. Lo anterior, de acuerdo a la interpretación
armónica de los artículos 1° y 7° letras a), c) y r) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980 del Ministerio de Hacienda, de
acuerdo a los cuales corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización
de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de
otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado
por la Ley a una autoridad diferente. En ejercicio de esta obligación el Director tiene la autoridad,
atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia,
sin que ello implique limitación, le corresponden entre otras atribuciones, responsabilidades y
obligaciones: planificar las labores del Servicio y desarrollar políticas y programas que promuevan
la más eficiente administración y fiscalización de los impuestos, dirigir, organizar, planificar y
coordinar el funcionamiento del Servicio, dictar las órdenes que estime necesarias o convenientes
para la más expedita marcha del mismo, supervigilar el cumplimiento de las instrucciones que
imparta y la estricta sujeción de los dictámenes y resoluciones a las instrucciones que sobre las
leyes y reglamento emita la Dirección y otras atribuciones y deberes que a su respecto se señalan
en la presente Ley Orgánica, en el Código Tributario y en las demás disposiciones legales
vigentes o que se dicten. De este modo, en ejercicio del artículo 6º, letra A) N°1 del Código
Tributario contenido en el artículo 1º del Decreto Ley Nº830 de 1974, esto es, fijando normas e
impartiendo instrucciones para la aplicación y fiscalización del impuesto establecido en el artículo
9° de la Ley 21.420, el que literalmente asevera que se entenderá como "precio corriente en
plaza" de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos,
en conformidad a las disposiciones del decreto ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales,
cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N°2.385 de 1996 del
Ministerio del Interior es que se publica Resolución No. 124 de fecha 26.12.2022 que fija registro
del precio corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates, según lo establecido en el artículo
9° de la Ley N°21.420.
Afirmó que, además teniendo presente la Circular N°57 de fecha 26.12.2022 que imparte
instrucciones sobre el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420, la cual obliga
también al contribuyente al momento de interpretar la normativa en cuestión, ello tomando en
consideración el artículo 6º, letra A) N°1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del
Decreto Ley Nº830 de 1974 antes citado. En virtud de esta Circular, se establece expresamente
que tratándose de helicópteros, aviones y yates se entenderá por precio corriente en plaza aquel
que determine el Servicio en conformidad con las normas de valoración de bienes del Capítulo
VI de la Ley N°16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Al respecto, y
considerando que dichos bienes son muebles y en el señalado capítulo no existe una regla de
valoración especial que atienda al tipo específico del bien que se trata, deberá estarse a la regla
establecida en la letra c) del artículo 46 de la Ley N°16.271, la que en concordancia con el inciso
primero del artículo 46 bis de la referida ley, determina que dichos bienes deban ser considerados
a su valor corriente en plaza. Al respecto, instruye la Circular N°19 de 2004 que, ante la falta de
definición legal, la expresión “valor corriente en plaza” debe entenderse “como el valor de
adquisición que habría correspondido a una especie del mismo género y de una calidad a lo
menos similar, en el lugar y fecha en que ocurrió la apertura de la sucesión”. En base a lo anterior,
debe entenderse por precio corriente en plaza el valor comercial al que un tercero independiente
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habría adquirido, a diciembre del año anterior al devengo del impuesto un avión tripulado, de peso
superior a 160 kilos, considerando sus características principales, nunca sus características
singulares.
Manifestó que, para estos efectos es que el Servicio de Impuestos Internos elaboró un registro
del precio corriente en plaza de los bienes señalados en las letras a), b) y c) del apartado 2.
(helicópteros, aviones y yates) de la Circular No. 57, en base a la información que requiera,
según corresponda, a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante o
DIRECTEMAR, a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) para el caso que nos ocupa
u otros organismos competentes o servicios que determine, como también a cualquier otra
persona o entidad pública o privada, tal como notarios, agentes de aduanas y empresas
importadoras, distribuidoras y comercializadoras, en la forma, oportunidad y periodicidad que
dicha entidad fiscalizadora defina. Este registro comprende las características principales de
fabricación del bien, tales como la marca, el modelo, el año y el precio corriente en plaza
determinado en los términos indicados en el apartado 3., de la Circular No. 57, respecto a los
bienes en cuestión. De lo anteriormente expuesto, no cabe ninguna duda que Servicios de
Impuestos Internos es la entidad que fija el precio corriente en plaza y que sin perjuicio, de que
esta frase carece de definición legal, se ha entendido la misma del modo que lo expresa la Circular
No. 57 que imparte instrucciones en la materia que nos ocupa, para lo cual se crea un registro
contenido en la Resolución No. 124 de 26.12.2022 el que dice comprender específicamente – y
sin que deje lugar a dudas -, características principales de fabricación del bien, tales como la
marca, el modelo, el año y el precio corriente en plaza determinado. En consecuencia, siempre
existirá un precio corriente en plaza en la medida que este sea determinado por el Servicio de
Impuestos Internos.
Argumentó que, en relación con los antecedentes del proceso de definición de tasación para
determinar el valor o precio corriente en plaza del impuesto por Art 9 de la Ley 21.420 del año
2022, y la tasación del bien mueble matrícula 5354 Valparaíso, señaló que corresponden a un
proceso de estudio el cual tiene como resultado la definición de valor corriente en plaza por
marca, modelo, año, según el código que a dicho bien corresponda. Para mejor entendimiento
puede acceder al portal de autoatención disponible en nuestra web www.sii.cl, "Servicios On
Line", "Impuesto a Aviones, Helicópteros, Yates y Vehículos de Alto Valor", "Portal Impuesto a
Aviones, Helicópteros, Yates y Vehículos de Alto Valor", en donde encontrará contenido relativo
al proceso, resultados y normativa vigente, entre otros.
Sostuvo que, la metodología de tasación para determinar el valor o precio corriente en plaza
corresponde a la definición del valor que puede poseer un bien de características semejantes,
respecto de condiciones generales, y no consiste en la valoración comercial de cada bien de
forma individual. Para establecer dicho valor corriente en plaza se utilizó la metodología de
comparación de mercado, atendiendo con ello, el valor comercial que pudiese tener un bien
semejante, en cuanto a características generales. El valor corriente en plaza representa un valor
general de mercado y no individual específico para el bien del contribuyente (Circular N°57, 2022),
es decir, no considera estado de conservación, monto pagado al momento de adquirir, ni el uso
o recorrido disponible del bien en particular. De esta forma, la tasación a dichos bienes muebles,
entendida “como el valor de adquisición que habría correspondido a una especie del mismo
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género y de una calidad a lo menos similar (…)” (Circular N°57 del 2022), se realizó tras el
siguiente análisis:
Afirmó que, según los antecedentes remitidos por DIRECTEMAR a dicho Servicio, se considera
correcto el precio corriente en plaza, toda vez que se asimila a la unidad más semejante contenida
en el Anexo N°2 de la Resolución N°124 de 2022, de acuerdo con las especificaciones aportadas
por dicha entidad, en términos de sus características físicas (eslora, manga, material casco).
Sostuvo que, la determinación del valor corriente en plaza asignado al Yate matricula 5354
Valparaíso se encuentra correctamente determinado según lo dispone el artículo 9 de la Ley
N°21.420 y Circular N°57 de 2022 de este Servicio.
Agregó que, es menester dejar sentado que la metodología de tasación para determinar el valor
o precio corriente en plaza corresponde a la definición del valor que puede poseer un bien de
características semejantes, respecto de condiciones generales, y no consiste en la valoración
comercial de cada bien de forma individual. Como ya se indicó precedentemente, para establecer
dicho valor corriente en plaza se utilizó la metodología de comparación de mercado, atendiendo
con ello al valor comercial que pudiese tener un bien semejante, en cuanto a características
generales. El valor corriente en plaza representa un valor general de mercado y no individual
específico para el bien del contribuyente, es decir, no considera estado de conservación, monto
pagado al momento de adquirir, ni el uso o recorrido disponible del bien en particular.
Para helicópteros, aviones y yates, caso en comento, no es distinto (no pueden coexistir un
sistema de valoración general con otro individual). En efecto, para los efectos de definir qué es el
precio corriente en plaza, el artículo 9 de la Ley 21.420, luego de remitir al sistema contemplado
en la Ley de Impuesto de Herencia, indica que el Servicio debe efectuar una nómina, agregando
lo siguiente:
“Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de
conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en que un
bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente
es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como
marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras”.
PRESCRIPCIÓN DEL GIRO
Señaló que, esgrime la reclamante que la facultad del Servicio de Impuestos Internos para emitir
el giro se encuentra del todo precluida, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 9° de
la Ley N°21.420 y la normativa emitida por el propio Servicio.
Afirmó que, la Resolución Exenta SII N°125 resolvió: “2° EMÍTASE el giro dentro de los primeros
5 días hábil de abril de cada año debiendo ser notificado por correo electrónico o, en su defecto,
por carta certificada (…)”.
Que la alegación del contribuyente carece de sustento desde la perspectiva la supremacía legal
que se otorga a las leyes sobre los reglamentos, por cuanto el texto expreso del artículo 9 de la
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Ley 21.420 indica que “El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de
cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución”.
Recordó que, el Principio de Legalidad, como principio fundamental en el Estado de derecho,
establece que solo las leyes pueden limitar los derechos y obligaciones de los individuos, mientras
que los reglamentos se utilizan para implementar y detallar cómo se aplicarán esas leyes.
Dicho lo anterior que, en caso de conflicto entre una ley y un reglamento, la ley prevalecerá dada
la jerarquía normativa que donde las leyes tienen un rango superior a los reglamentos.
Que la supremacía legal está dada por el origen o fuente desde donde emanan las leyes esto es
el poder legislativo, en tanto, los reglamentos, son creados por el poder ejecutivo (entidades
gubernamentales) y derivan su autoridad de las leyes existentes.
Sostuvo que, en el ámbito del Servicio de Impuestos Internos, la ley tendrá siempre tiene un rango
superior y prevalece sobre los reglamentos emitidos por el ente fiscal. Dichos reglamentos son
importantes para la implementación y la administración de la ley, pero siempre deben estar en
conformidad con las leyes. En dicho contexto, el giro de autos se encuentra emitido conforme lo
ha establecido el texto expreso de la ley, esto es durante el mes de abril de 2023, careciendo de
fundamento la alegación de preclusión invocado por el contribuyente.
Por lo que, de acuerdo con los antecedentes de hecho y conforme lo establecido en el artículo
132 del Código Tributario, solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo presentado
por don Luis Enrique Blanco Beckett, RUT N°5.743.128-8, solicitando se confirme el Giro Folio
N°8750093, por concepto de Impuesto Artículo 9° de la Ley 21.420, emitido en abril de 2023, con
expresa condena en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folio 1-108, con fecha 19 de febrero de 2024, rola reclamo tributario.
2º) A folio 137-150, con fecha 28 de marzo de 2024, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el
Traslado conferido respecto del reclamo de autos.
3º) A folio 165, con fecha 30 de abril de 2024, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, la
que no se produce.
4º) A folio 166-167, con fecha 30 de abril de 2024, rola el auto de prueba.
5º) A folio 180-181, con fecha 27 de mayo de 2024, la parte reclamante acompañó documentos.
6º) A folio 268-269vta, con fecha 04 de julio de 2024, se rindió la prueba testimonial ofrecida por
la parte reclamada.
7º) A folio 270-273vta, con fecha 17 de julio de 2024, la parte reclamante formuló observaciones
a la prueba rendida en autos.
8º) A folio 283, con fecha 05 de marzo de 2025, se citó a las partes a oír sentencia.
III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, con fecha 19 de febrero de 2024, en folios 1-108, compareció doña Yessenia
Melín Bazán, cédula nacional de identidad Nº 16.038.822-6, abogada, en representación de don
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Luis Enrique Blanco Beckett, chileno, pensionado, cédula nacional de identidad N°5.743.128-8,
ambos domiciliados para estos efectos en Cochrane 667, oficina 605, Valparaíso, quien interpuso
Reclamo Tributario en contra del Giro de Impuesto Artículo 9°, Ley Nº21.420, Folio 8750093,
emitido por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha
14 de abril de 2023, a fin de que éste sea dejado sin efecto en todas sus partes.
SEGUNDO. Que, con fecha 28 de marzo de 2024, en folios 137-150, compareció don Manuel
Antonio Araya Zacarias, abogado de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado en calle General del Canto N° 281, piso 5, oficinas 503-504,
Providencia, Región Metropolitana, quien contestó el traslado conferido, a objeto que se rechace
íntegramente el reclamo presentado por doña Yessenia Romanett Melín Bazán, en
representación de don Luis Enrique Blanco Beckett, ambos domiciliados en Av. Las Condes
N°9460, Of. 309, Las Condes, Región Metropolitana, solicitando se confirme el Giro de Impuesto
Artículo 9, Ley N°21.420, Folio 8750093, emitido por la Dirección Regional Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, con fecha 14 de abril de 2023, con expresa condena en costas.
TERCERO. Que, en la presente causa, con fecha 30 de abril 2024, se establecieron como
puntos de prueba los siguientes:
1. Acredítese la efectividad y concurrencia de los presupuestos de hecho que hacen procedente
la configuración de las exenciones del impuesto a los Bienes de Lujo, contempladas en el N° 3
del artículo 9° de le Ley 21.420, alegadas por la reclamante que dicen relación con el valor, medio
de propulsión y utilización por deportista en actividades deportivas, todo respecto del bien Tipo
Yate; Marca OCEANIC; Modelo Sin Dato, Matrícula 5354 de propiedad de la reclamante, al 31
de diciembre de 2022, que inciden en el Giro Nº8750093 emitido con fecha 14 de abril de 2023,
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, reclamado en estos autos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2. Acredítese la efectividad y concurrencia de los presupuestos de hecho que dan cuenta de la
emisión extemporánea alegada por la actora, del Giro Nº8750093 emitido con fecha 14 de abril
de 2023, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, reclamado en estos
autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
3. Acredítese la efectividad y concurrencia de los presupuestos de hecho exigidos por la ley, que
hacen procedente la aplicación del Impuesto a los Bienes de Lujo, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 9° de le Ley 21.420, respecto del bien Tipo Yate; Marca OCEANIC; Modelo Sin
Dato, Matrícula 5354 de propiedad de la reclamante, que motivaron la emisión del Giro
Nº8750093 por parte de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, con fecha
14 de abril del 2023, reclamada en estos autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
prueban.
CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante
rindió la siguiente prueba:
A.- Instrumental. En el escrito de reclamo y reiterada dentro del término probatorio.
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1.- Notificación y Giro de Impuesto Artículo 9°, Ley Nº21.420, Folio 8750093, emitida por la
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 14 de abril de
2023.
2.- Acta de Audiencia del RAV 70198-2023, emitida por el DEPAT, de la Dirección Regional de
Valparaíso, de fecha 28 de julio de 2023.
3.- Resolución Exenta DEPAT 05 Nº 190.038, del 31 de agosto de 2023, por orden del Director
Regional, firma digitalmente don José Ignacio Prado Herrera, jefe de Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios.
4.- Copia legalizada de Certificado de Matrícula de Nave o Artefacto Naval Menor, A-Nº 1489344,
de nombre Mío Cid, número de matrícula 5354, Yate Costero, actividad Deportivo Costero, y
Licencia de Estación de Barco Nº 12107, como Embarcación Deportivo Costera.
5.- Copia legalizada de Licencia de Capitán Deportivo Costero de don Luis Enrique Blanco
Beckett, otorgada por la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante.
6.- Factura electrónica Nº2591, por Velero Beneteau Oceanis 35.1, emitida por OCEANIC CIDLE
S.A., Rut Nº96.701.540-7, de fecha 28 de diciembre de 2018, por un valor total de $123.023.584.
7.- Certificado de propulsión del Velero Beneteau Oceanis 35.1, emitido por Rodrigo Zuazola, de
OCEANIC CHILE, de fecha 19 de abril de 2023.
8.- Copia legalizada de Certificado Nº 1930291, que indica principal medio de propulsión de
embarcación ''Mío Cid", matrícula 5354, emitida por Ignacio Ortiz Díaz, Capitán de Fragata LT,
Capitán de Puerto de Valparaíso, de fecha 11 de septiembre de 2023.
9.- Cotización de Velero Mío Cid, emitido por Mauricio P. Opazo Fisher, de Nauticentro Ltda, de
fecha 30 de agosto de 2023.
10.- Copia legalizada de Certificado de participación en Regata Deportiva, emitido por don Jaime
Montecinos Rodríguez, Capitán de Navío, Comandante UBM Nº3779, Armada de Chile,
Secretaria General de la Armada, de fecha 12 de abril de 2023, y Resultados IRC, Regata
Arbotantes de marzo de 2022.
11.- Certificado de participación en la Regata Copa de la Amistad, en diciembre de 2022, emitida
por Lorena Valverde, gerente del Club de Yates Higuerillas, y Resultados IRC General de Regata
Copa de la Amistad, Leopoldo Salgado, emitido por el Club de Yates Higuerillas.
12.- Resultado de Regata Aniversario Club Yates Higuerillas, y su correspondiente tabla de
Resultados IRC Crucero.
13.- Copia legalizada de Certificado de participación en Regatas CYH, "Campeonato Nacional de
Yates Oceánicos" 2022-2023, emitida por doña Lorena Valverde Olivares, gerente del Club de
Yates Higuerillas, de fecha 19 de abril de 2023.
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14.- Copia legalizada de Informativo de Resultados Regata Glorias Navales, Regata de clausura
de temporada 2022-2023, emitido por el Club de Yates Higuerillas, de fecha 4 de mayo de 2023,
y su correspondiente tabla de Resultados IRC Cruceros.
15.- Set de 5 fotografías correspondientes a la participación del velero Mío Cid, capitaneado por
el contribuyente, junto a su tripulación, en la Regata Arbotantes, llevada a cabo en la Bahía de
Algarrobo.
16.- Mandato Judicial, conferido por Luis Enrique Blanco Beckett a Yessenia Romanett Melm
Bazán, de fecha 11 de diciembre de 2023, ante la Notario Público Interino, doña Gloria Isabel
Ordoñez Cortes, de la Séptima Notaría de Valparaíso. Repertorio Nº728 -2028.
B.- Instrumental. Dentro del término probatorio.
1.- Resolución Exenta SII N° 124, de fecha 26.12.2022, emitida por la Subdirección de
Avaluaciones del Servicio.
2.- Anexo N°2: Registro de Yates año 2022, de la Resolución Exenta SII N°124 del 26 de
diciembre de 2022.
3.- Resolución Exenta SII N° 125, de fecha 26.12.2022, emitida por la Subdirección de
Avaluaciones del Servicio.
4.- Circular N° 57, de fecha 26.12.2022, emitida por la Subdirección de Avaluaciones del Servicio,
que imparte instrucciones sobre el impuesto consagrado en el artículo 9 de la Ley 21.420.
5.- Informe de Comisión de Hacienda del Senado, de 24.01.2022, en el cual consta la discusión
parlamentaria respecto a las modificaciones sufridas por el artículo 9 de la Ley 21.420.
QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba en
autos:
A.- Instrumental.
Aportados en el escrito de evacua traslado.
1.- Informe Técnico N°143, de fecha 25-03- 2024, que, establece el precio corriente en plaza del
Yate matrícula 5354 Valparaíso.
Prueba testimonial
La parte reclamada se sirvió de la prueba testimonial consistente en la declaración de doña
Ángela Núñez Durán, Rut No. 13.234.641-0, jefa Departamento de Tasaciones, Subdirección de
Avaluaciones de la Dirección Nacional del SII, con domicilio en Amanda Labarca No. 124, piso
3, comuna de Santiago.
SEXTO. Que conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, la
apreciación de la prueba en esta instancia se realizará conforme a las reglas de sana crítica, es
decir tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas
de la experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científicamente afianzado.
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SÉPTIMO. Que la parte reclamante argumentó que el giro impugnado adolece de tres vicios
principales: (i) fue emitido fuera del plazo establecido por el SII en la Circular N° 57 de 2022; (ii)
el valor del velero, es inferior a las 122 UTA exigidas por la ley para configurar el hecho gravado;
y (iii) el bien se encontraría exento conforme al mismo artículo 9° y la citada circular, al cumplir
con los requisitos de propulsión principal a vela y uso en actividades deportivas por parte del
contribuyente, circunstancia que, ha sido acreditada mediante certificados y antecedentes
relativos a su participación en diversas regatas.
Sostuvo que, en respaldo de su pretensión aportó un informe de tasación elaborado por una
entidad especializada y certificados oficiales que indican que el principal medio de propulsión de
la nave es la vela. Agregó que se acompañaron antecedentes que acreditan la condición del
reclamante como deportista activo en navegación a vela. Por lo que, solicitó que se acoja la
reclamación y deje sin efecto el giro impugnado, por no ajustarse a la normativa legal y
administrativa aplicable.
OCTAVO. Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuó el traslado solicitando el rechazo
del reclamo, argumentando que el giro fue emitido conforme a la normativa vigente, siendo válido
y ajustado a derecho. Señaló que la vigencia del impuesto no depende de la dictación del
reglamento aludido en el inciso final del artículo 9 de la Ley N°21.420, y que la tasación se efectuó
de conformidad al registro técnico determinado por el propio Servicio, en cumplimiento de las
atribuciones conferidas por la ley y la Circular N°57 de 2022.
Alegó que, no se configuran las causales de exención alegadas por la parte reclamante, toda vez
que no se acreditó que el velero tuviera como principal medio de propulsión la vela ni que fuera
utilizado por deportistas en actividades deportivas conforme a la normativa aplicable. Tampoco
resulta procedente la alegación de preclusión por extemporaneidad del giro, el cual fue emitido
dentro del mes de abril conforme lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N°21.420. Por tanto, no
se advierten vicios de legalidad en el acto administrativo impugnado.
NOVENO. Que como se sostuvo en considerandos precedentes, la discusión de autos se
estableció en relación a la exención del impuesto, esto es, corresponde determinar si el yate
marca Oceanic, matrícula 5354, cumple con las condiciones exigidas por la ley para quedar
exento del impuesto a los bienes de lujo, conforme al artículo 9°, N° 3 de la Ley 21.420. Para ello,
debe evaluarse su valor comercial, el medio principal de propulsión y su utilización en actividades
deportivas por parte de un deportista, con referencia al 31 de diciembre de 2022. La emisión
extemporánea del giro. Debe establecerse si el giro N° 8750093 fue emitido fuera del plazo
previsto en la normativa, tal como sostiene la parte reclamante. La procedencia del impuesto, es
necesario acreditar si el yate reúne los elementos que hacen procedente la aplicación del
impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley 21.420, lo que fundamentó la emisión del giro por
parte del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO. Que, la reclamada se sirvió de la declaración de doña Ángela Núñez Durán, Rut
N° 13.234.641-0, jefa Departamento de Tasaciones, Subdirección de Avaluaciones de la
Dirección Nacional del SII, con domicilio en Amanda Labarca N° 124, piso 3, comuna de Santiago.
Quien sostuvo que el Servicio de Impuestos Internos confeccionó nominas de naves afectas al
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impuesto con la información que le fuera entregada por Directemar en el periodo noviembre de
2022 y el mes de enero de 2023.
El yate del contribuyente se asimiló a un modelo Beneteau 2011, atendido que tienen similares
características en cuanto a la eslora, marco, casco y propulsión. Con base en esa comparación,
el yate fue tasado en aproximadamente $114.000.000, superior al umbral de 122 UTM
(equivalente a $90.000.000 aprox. en abril de 2023).
Se informó que el medio de propulsión principal del velero es motor diésel, según los
antecedentes de Directemar, y que esto excluye al velero de la exención por uso deportivo a vela
establecida en la ley.
La testigo reconoció que no se tomó contacto con el proveedor de la marca Oceanic en Chile
para obtener información adicional. Además, declaró que el precio original del velero, según
compraventa de 2018, fue de $118.000.000, y que ajustado por IPC al año 2023 sería de
aproximadamente $158.000.000.
UNDÉCIMO. EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD. Que, la actora
formuló la alegación de extemporaneidad fundada en que el cobro del impuesto que se persigue
en el giro reclamado fue realizado fuera del término legal, lo anterior iría en contra de lo
establecido por el SII en la circular N° 57, en dicha circular se establece que se debe efectuar el
giro dentro de los primeros cinco días hábiles de abril, no obstante lo anterior, la firma del
documento consta que se realizó con fecha 14 de abril de 2023.
DUODÉCIMO. Que, las alegaciones formuladas por la parte reclamada dicen relación con
que el giro emitido es completamente legal y que debe ser confirmado por este Tribunal. El SII
solicitó el rechazo íntegro del reclamo, señalando que el giro fue emitido conforme al artículo 9°
de la Ley N°21.420 y dentro del plazo legal establecido por dicha norma. Se afirma que la
aplicación del impuesto no depende de la dictación del reglamento mencionado en el inciso final
del mismo artículo, dado que la ley es clara en establecer sus elementos esenciales y su vigencia.
DECIMOTERCERO. Que, pronunciándonos respecto a la alegación de extemporaneidad
formulada por la parte reclamante, esta sostiene que el giro impugnado habría sido emitido fuera
del plazo establecido en el punto 7 de la Circular N°57 del Servicio de Impuestos Internos, el cual
dispone que dicho acto debe efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes de
abril de cada año. El giro en cuestión fue emitido con fecha 14 de abril de 2023.
DECIMOCUARTO. Que, si bien la circular administrativa alude a un plazo específico dentro del
mes de abril, lo cierto es que el inciso sexto del artículo 9° de la Ley N°21.420 establece
únicamente que “el giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada
año”, sin mayor precisión. En consecuencia, debe entenderse que la norma legal otorga un plazo
amplio, comprendido dentro de todo el mes de abril, para la emisión del giro respectivo, siendo la
circular una directriz interna sin fuerza normativa superior a la ley.
DECIMOQUINTO. Que, atendida la jerarquía normativa, y considerando que el giro fue emitido
el día 14 de abril del año 2023, dentro del mes señalado por la ley, no resulta procedente acoger
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la alegación de extemporaneidad. Por lo tanto, se concluye que el acto impugnado fue dictado
dentro del plazo legalmente establecido.
DECIMOSEXTO. Que, en conclusión, en cuanto a la alegación de extemporaneidad del giro
formulada por la parte reclamante, dicho acto fue emitido con fecha 14 de abril de 2023, es decir,
dentro del mes de abril, conforme a lo dispuesto expresamente en el inciso sexto del artículo 9°
de la Ley N°21.420. Por lo tanto, el giro fue emitido dentro del plazo legal, desestimándose la
alegación planteada en este aspecto.
DECIMOSÉPTIMO. EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE EXENCIÓN EN RELACIÓN AL
VALOR DEL BIEN GRAVADO. Que, la actora sostuvo que el velero respecto del cual se cobra
el impuesto en el giro impugnado estaría exento de dicho impuesto, toda vez que no superaría el
umbral de 122 UTA exigidas en la ley.
La parte reclamante señaló que el yate de matrícula N° 5354 no alcanza el umbral de 122
unidades tributarias anuales establecido por el artículo 9°, N° 3, de la Ley N°21.420, alegando
que su valor de mercado, atendida la depreciación y condiciones actuales del mercado náutico,
se encontraría entre los $75.000.000 y $85.000.000, según informe técnico acompañado a la
causa, emitido por empresa especializada en embarcaciones.
DECIMOCTAVO. Que el Servicio de Impuestos Internos, por su parte, fijó el precio
corriente en plaza del bien conforme al registro establecido por la Resolución Exenta N°124 de
2022, elaborada con base en antecedentes generales como marca, modelo y año de fabricación,
sin considerar características específicas del bien individualizado, tales como su estado de
conservación, uso o deterioro. Esta metodología ha sido defendida por el SII en virtud de su
competencia legal para establecer el precio de referencia para efectos tributarios.
DECIMONOVENO. Que, con fecha 30 de agosto de 2023, la empresa Nauticentro Ltda.,
dedicada a la enseñanza de navegación desde 1980 y domiciliada en Tomás Moro 135, comuna
de Las Condes, Santiago de Chile, emitió un informe técnico denominado “Cotización de Velero
Mio Cid”, correspondiente a la nave tipo Beneteau Oceanis 35, año 2018. En dicho informe se
señala expresamente que el objetivo del mismo es valorar dicha embarcación al 31 de diciembre
de 2022, para lo cual se realizó una inspección en terreno con el fin de estimar una depreciación
razonable de la inversión. El documento indica que se consideraron referencias de transacciones
y ofertas vigentes en el mercado nacional, así como también comparaciones con embarcaciones
internacionales de similares características, especialmente aquellas correspondientes a veleros
de la misma marca y eslora (10 metros), las cuales se incluyen en los antecedentes anexos.
En el informe emitido por Nauticentro Ltda., suscrito por don Mauricio P. Opazo Fischer, se estimó
que el valor de adquisición en Chile del velero marca Beneteau, incluyendo velas y equipamiento,
ascendió a $123.023.584, conforme a factura electrónica N° 2591 de diciembre de 2018, emitida
por Oceanic Chile, distribuidor oficial de dicha marca. El monto neto, descontado el IVA, fue de
$103.381.163. Para estimar su valor comercial a diciembre de 2022, se consideró una
depreciación anual entre el 4,4% y el 6%, lo que se traduce en una pérdida de entre $18,3 millones
y $25,3 millones por cuatro años de uso. En consecuencia, el valor del velero al cierre de 2022
se situaría entre $78 millones y $85 millones, equivalente aproximadamente entre USD 90.000 y
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USD 100.000. En caso de venta rápida, se sugiere un precio de USD 75.000, considerando
antecedentes de mercado y el estado general de la embarcación.
VIGÉSIMO. Que, estos antecedentes descritos permiten sustentar, con un grado razonable de
precisión, que el valor comercial efectivo del yate al 31 de diciembre de 2022 podría situarse bajo
el umbral exigido por la ley para configurar el hecho gravado. En este contexto, y considerando
la finalidad del impuesto y el principio de equidad tributaria, corresponde acoger la alegación de
exención fundada en el valor del bien.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, en conclusión, respecto a la exención por valor, se tuvo por
acreditado mediante la tasación externa acompañada en autos, que el yate de matrícula N° 5354
presentaba un valor comercial estimado entre $75.000.000 y $85.000.000 al 31 de diciembre de
2022, cifra inferior al umbral de 122 UTA establecido por la normativa vigente. En consecuencia,
procede reconocer la exención solicitada por el contribuyente por no configurarse el hecho
gravado.
VIGÉSIMO SEGUNDO. EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE EXENCIÓN, EN RELACIÓN
AL MEDIO DE PROPULSIÓN. Que la parte reclamante ha sostenido que el yate de matrícula N°
5354 se encuentra exento del impuesto establecido en el artículo 9°, N° 3, de la Ley N°21.420,
por cuanto cumple con los requisitos copulativos establecidos en dicha norma y en el punto 5
letra d) de la Circular N°57 de 2022, esto es: tener como medio principal de propulsión la vela y
ser utilizado por deportistas en actividades deportivas.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo que, en relación a la
exención alegada por la actora no fue acreditado que el velero objeto del impuesto que se discute
en autos utilice la vela como su principal medio de propulsión como tampoco la circunstancia de
ser ocupado por deportistas en actividades deportivas. Por lo tanto, no se cumplen los requisitos
establecidos en la ley ni en la Circular N°57 de 2022. También recuerda que este impuesto se
aplica a bienes cuyo valor supera las 122 unidades tributarias anuales, según los registros
elaborados por el propio Servicio.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, según consta en el certificado emitido por la Capitanía de
Puerto de Valparaíso, Ordinario N° 12600/97/2023, de fecha 11 de septiembre de 2023, la
embarcación menor denominada "MIO CID", matrícula N° 5354, inscrita en fojas 69 del libro N°
38 de los registros de naves menores de dicha capitanía, se encuentra registrada a nombre del
señor Luis Blanco Beckett, RUN 5.743.128-8. Asimismo, se certifica expresamente que el
principal medio de propulsión de dicha nave corresponde a vela.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, junto con el escrito de reclamo de folios 1-108, la reclamante aportó
una copia de Factura Electrónica N° 2591 emitida con fecha 28 de diciembre de 2018, por la
empresa Oceanic Chile S.A., RUT N° 96.701.540-7, dedicada a la importación y comercialización
de embarcaciones, equipos y artículos náuticos, a don Luis Blanco B., RUT N° 5.743.128-8, por
la compraventa de una embarcación a motor del tipo Velero Beneteau Oceanis 35, número de
serie FR-SPBC2711H819, equipada con motor Yanmar 3YM30 de 29 CV Diesel, número de serie
JTYXM1-278M; figura que el valor total facturado por dicha embarcación asciende a la suma de
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$103.381.163 (ciento tres millones trescientos ochenta y un mil ciento sesenta y tres pesos
chilenos), correspondiente a una unidad.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, de acuerdo con el certificado extendido por la empresa Oceanic Chile
SpA, distribuidor oficial en el país de la marca Beneteau, con fecha 19 de abril de 2023, consta
que la embarcación identificada como Beneteau Oceanis 35,1, perteneciente al señor Luis Blanco
desde el año 2018, corresponde a una nave de propulsión a vela. Asimismo, se señala que el
motor incorporado en dicha embarcación tiene carácter auxiliar, destinado únicamente a
funciones de apoyo, sin constituir el sistema principal de desplazamiento del velero.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, consta en autos que la propulsión principal de la
embarcación es a vela, según lo acreditan el certificado emitido por la Capitanía de Puerto de
Valparaíso, así como el certificado extendido por la empresa Oceanic Chile SpA distribuidor de
la nave en Chile.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, en cuanto al uso deportivo, se ha acompañado autos, un
documento emitido por la Armada de Chile, a través de la Dirección General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante, denominado LICENCIA DE ESTACIÓN DE BARCO N° 12107,
en dicho documento consta que el armador es don LUIS BLANCO, autorizando el uso de equipos
radioeléctricos en dicha nave, conforme a las leyes de la República y al Reglamento de
Radiocomunicaciones anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones vigente,
clasificando la embarcación como EMBARCACIÓN DEPORTIVA COSTERA, con equipo de
radiocomunicaciones de tipo CR abierta a correspondencia pública restringida.
VIGÉSIMO NOVENO. Que en la presentación de folios 1-108 se aportó por la parte
reclamante documento en que consta que el reclamante Luis Enrique Blanco Beckett, cédula de
identidad N° 5.743.128-8, se encuentra debidamente identificado como capitán deportivo
costero por la tarjeta de identidad profesional emitida por la Dirección General del Territorio
Marítimo y de Marina Mercante de la ARMADA DE CHILE.
TRIGÉSIMO. Que, consta en autos en folios 1-108, en los documentos aportados junto con el
escrito de reclamo, un instrumento consistente en el Certificado de Matrícula de Nave o Artefacto
Naval Menor emitido por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante de la
República de Chile, la que se encuentra registrada bajo el nombre “MIO CID”, con puerto de
matrícula en Valparaíso, matrícula N° 5354, y con distintivo de llamada CA7615, una embarcación
clasificada como Yate Costero de uso deportivo costero, de bandera chilena, construida en
Francia el año 2018, con las siguientes características técnicas: eslora 10.45 m, manga 3.75 m,
puntal 1.54 m, y tonelaje de registro grueso 10.00 toneladas; figura como poseedor inscrito don
Luis Enrique Blanco Beckett, RUT N° 5.743.128-8, con domicilio en Carlos Antúnez N° 2885,
comuna de Providencia, Santiago.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, si bien a la fecha de emisión del giro no se encontraba vigente
el reglamento previsto por el inciso final del artículo 9°, destinado a precisar las condiciones para
el uso deportivo y la propulsión a vela, tal vacío normativo no impide aplicar la exención cuando
se encuentren acreditados los hechos que la configuran. En consecuencia, se estima que en la
especie concurren los requisitos legales para la exención solicitada.
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TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, por lo anterior, se tuvo por acreditado que la embarcación en
cuestión cuenta con propulsión principal a vela, conforme lo certifican tanto la autoridad marítima
competente como el distribuidor oficial, y que ha sido utilizada en actividades deportivas por su
propietario, quien posee licencia de Capitán Deportivo Costero y ha participado en competencias
náuticas. En virtud de lo anterior, y considerando la normativa aplicable, se reconoce que también
concurren los requisitos copulativos para la exención establecida en el artículo 9°, N° 3, de la Ley
N°21.420.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, en conclusión, el contribuyente ha acompañado antecedentes
técnicos suficientes, entre ellos, la licencia de Capitán Deportivo Costero vigente del reclamante
don Luis Enrique Blanco Beckett, certificados de participación en regatas, y documentación que
da cuenta del carácter deportivo de la actividad que realiza la nave.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, en consecuencia, la emisión del giro impugnado, a través del
cual se cobra el impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, se considera
antijurídica, por lo tanto, resulta imperativo dejarlo sin efecto, tal como se resolverá.
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las
pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este
juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, considerando en especial
su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y
demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los
considerandos que anteceden y el resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya
resuelto.
TRIGÉSIMO SEXTO. Que, atendido el mérito de los antecedentes, teniendo presente que
la parte reclamada ha tenido motivo plausible para litigar y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 144 de Código de Procedimiento Civil, no resulta procedente su condena en costas.
En mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la
Constitución Política de la República; artículos 124 y siguientes del Código Tributario; artículo 9
de la ley N°21.420; artículo 41 de la ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos; artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes. SE DECLARA:
I.- HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto con fecha 19 de febrero de 2024, en folio 1-108, por
doña Yessenia Melín Bazán, en representación de don Luis Enrique Blanco Beckett, en contra
del Giro de Impuesto Artículo 9°, Ley Nº21.420, Folio 8750093, emitido por la Dirección Regional
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 14 de abril de 2023.
II.- DÉJASE SIN EFECTO EL GIRO Folio N° 8750093 de fecha 14 de abril de 2023, emitido por
la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 14 de abril
de 2023.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible
para litigar.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio
web del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de las partes que lo hayan
solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida
al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
6º) A folio 268-269vta, con fecha 04 de julio de 2024, se rindió la prueba testimonial ofrecida por la parte reclamada.
7º) A folio 270-273vta, con fecha 17 de julio de 2024, la parte reclamante formuló observaciones a la prueba rendida en autos.
Tercero. Que, en la presente causa, con fecha 30 de abril 2024, se establecieron como puntos de prueba los siguientes:
1. Acredítese la efectividad y concurrencia de los presupuestos de hecho que hacen procedente la configuración de las exenciones del impuesto a los Bienes de Lujo, contempladas en el N 3 del artículo 9 de le Ley 21.420, alegadas por la reclamante qu...
2. Acredítese la efectividad y concurrencia de los presupuestos de hecho que dan cuenta de la emisión extemporánea alegada por la actora, del Giro Nº8750093 emitido con fecha 14 de abril de 2023, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Orient...
3. Acredítese la efectividad y concurrencia de los presupuestos de hecho exigidos por la ley, que hacen procedente la aplicación del Impuesto a los Bienes de Lujo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de le Ley 21.420, respecto del bien Tip...
Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba:
A.- Instrumental. En el escrito de reclamo y reiterada dentro del término probatorio.
1.- Notificación y Giro de Impuesto Artículo 9 , Ley Nº21.420, Folio 8750093, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 14 de abril de 2023.
2.- Acta de Audiencia del RAV 70198-2023, emitida por el DEPAT, de la Dirección Regional de Valparaíso, de fecha 28 de julio de 2023.
3.- Resolución Exenta DEPAT 05 Nº 190.038, del 31 de agosto de 2023, por orden del Director Regional, firma digitalmente don José Ignacio Prado Herrera, jefe de Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios.
4.- Copia legalizada de Certificado de Matrícula de Nave o Artefacto Naval Menor, A-Nº 1489344, de nombre Mío Cid, número de matrícula 5354, Yate Costero, actividad Deportivo Costero, y Licencia de Estación de Barco Nº 12107, como Embarcación Deportiv...
5.- Copia legalizada de Licencia de Capitán Deportivo Costero de don Luis Enrique Blanco Beckett, otorgada por la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante.
6.- Factura electrónica Nº2591, por Velero Beneteau Oceanis 35.1, emitida por OCEANIC CIDLE S.A., Rut Nº96.701.540-7, de fecha 28 de diciembre de 2018, por un valor total de $123.023.584.
7.- Certificado de propulsión del Velero Beneteau Oceanis 35.1, emitido por Rodrigo Zuazola, de OCEANIC CHILE, de fecha 19 de abril de 2023.
8.- Copia legalizada de Certificado Nº 1930291, que indica principal medio de propulsión de embarcación ''Mío Cid", matrícula 5354, emitida por Ignacio Ortiz Díaz, Capitán de Fragata LT, Capitán de Puerto de Valparaíso, de fecha 11 de septiembre de 2023.
9.- Cotización de Velero Mío Cid, emitido por Mauricio P. Opazo Fisher, de Nauticentro Ltda, de fecha 30 de agosto de 2023.
10.- Copia legalizada de Certificado de participación en Regata Deportiva, emitido por don Jaime Montecinos Rodríguez, Capitán de Navío, Comandante UBM Nº3779, Armada de Chile, Secretaria General de la Armada, de fecha 12 de abril de 2023, y Resultado...
11.- Certificado de participación en la Regata Copa de la Amistad, en diciembre de 2022, emitida por Lorena Valverde, gerente del Club de Yates Higuerillas, y Resultados IRC General de Regata Copa de la Amistad, Leopoldo Salgado, emitido por el Club d...
12.- Resultado de Regata Aniversario Club Yates Higuerillas, y su correspondiente tabla de Resultados IRC Crucero.
13.- Copia legalizada de Certificado de participación en Regatas CYH, "Campeonato Nacional de Yates Oceánicos" 2022-2023, emitida por doña Lorena Valverde Olivares, gerente del Club de Yates Higuerillas, de fecha 19 de abril de 2023.
14.- Copia legalizada de Informativo de Resultados Regata Glorias Navales, Regata de clausura de temporada 2022-2023, emitido por el Club de Yates Higuerillas, de fecha 4 de mayo de 2023, y su correspondiente tabla de Resultados IRC Cruceros.
15.- Set de 5 fotografías correspondientes a la participación del velero Mío Cid, capitaneado por el contribuyente, junto a su tripulación, en la Regata
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.