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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00107-2024 · 23 de julio de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00107-2024
RUC
24-9-0000741-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO con IMPORTADORA RICARDO ELISEO SIVILOTTI DENIMED E.I.R.L” RUC 24-9-0000741-7 RIT GS-15-00107-2024 Cuantía Neta UTM 513,2 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 513,2 Santiago, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco. VISTOS. Con fecha 07 de agosto de 2024, en folios 1 ingresó al tribunal OFICIO DJU13.00 Nº 53, suscrito por doña Paola Pacheco Flores, Directora Regional, XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, mediante el cual se remitió Acta de Denuncia N° 03, de fecha 23.07.2024, por infracción al Delito Tributario contemplado en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, respecto de RICARDO ELISEO SIVILOTTI, RUT N° 14.626.364-K, en su calidad de representante legal del contribuyente IMPORTADORA RICARDO ELISEO SIVILOTTI DENIMED E.I.R.L., RUT N° 76.588.710-0, con el objeto de iniciar el procedimiento señalado en el artículo 161 del Código Tributario. Adjuntó 1.- Acta de Denuncia N°03, de fecha 23.07.2024.2.- Copia de Decisión del Sr. Director Nacional del SII, para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria al contribuyente denunciado. 2.- Formulario N°3300, consta Notificación N°81, Folio N° 1539391, de fecha 23.07.2023. 3.- Informe de Recopilación de Antecedentes N°836, de fecha 15.12.2023. FASE DE DISCUSIÓN I. ACTA DE DENUNCIA Con fecha 07 de agosto de 2024, en folios 2-6vta, ingresa al tribunal Acta de Denuncia N°03 de fecha 23 de julio de 2024 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, en la que consta que don Miguel Ángel Yañez Retamal, fiscalizador de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo decidido según providencia del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 28 de Junio del 2024, notificó el Acta de Denuncia al contribuyente IMPORTADORA RICARDO ELISEO SIVILOTTI DENIMED E.l.R.L, RUT Nº 76.588.710-0, representado legalmente por RICARDO ELISEO SIVILOTTI, RUT Nº 14.626.364-K, ambos domiciliados en Paseo Bulnes Nº80, oficina 66, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la responsabilidad que le corresponde, en calidad de autor, y a su representante legal como solidariamente responsable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario, en la comisión del delito tributario previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 97 Nº4 del Código Tributario. l. INDIVIDUALIZACIÓN DEL INFRACTOR A. ANTECEDENTES DEL CASO 2 Con fecha 07 de agosto de 2024, en folios 2-6vta, se allegó al proceso acta de denuncia ya referida, con ocasión del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, en el contexto de un Proceso de Recopilación de Antecedentes realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 161 Nº10 del Código Tributario, llevado a cabo por la VI Dirección Regional de Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, se identificó a través del Informe de Recopilación de Antecedentes Nº836, de fecha 15 de diciembre del 2023, en adelante IRA, que el contribuyente SERVANDIAS SPA, RUT Nº76.977.332-0, emitió una serie de facturas por operaciones inexistentes, creando una cadena de Impuesto al Valor Agregado, con el único objetivo de traspasar créditos fiscales mediante la emisión de las facturas a contribuyentes finales, supuestos clientes. En este contexto, analizados los principales clientes del traspasador de IVA, se identificó a la sociedad IMPORTADORA RICARDO ELISEO SIVILOTTI DENIMED E.l.R.L., RUT Nº76.588.710-0, quien registró en su contabilidad las facturas emitidas por SERVANDIAS SPA. B. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN Indica la referida acta de denuncia que el contribuyente denunciado Importadora Ricardo Eliseo Sivilotti Denimed E.l.R.L., RUT Nº76.588.710-0, disminuyó su carga tributaria respecto del Impuesto al Valor Agregado, aumentando en forma indebida el IVA crédito fiscal, mediante maniobras maliciosas consistentes en la adquisición, registro y posterior declaración de 35 facturas falsas en sus Formularios Nº29, sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de IVA, en el periodo tributario comprendido entre marzo del 2019 y marzo del año 2020 , ambos inclusive, conducta tipificada y sancionada de acuerdo al artículo 97 Nº4 inciso 2º del Código Tributario . C. ANÁLISIS DE LA IRREGULARIDAD TRIBUTARIA DESCRITA Sostuvo la referida acta que IMPORTADORA RICARDO ELISEO SIVILOTTI DENIMED E.l.R.L., registró en su contabilidad y declaró en el Formulario Nº29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos correspondientes en los periodos comprendidos de marzo del 2019 y marzo del 2020, ambos inclusive, 35 facturas de compras afectas a IVA, emitidas por el supuesto proveedor SERVANDIAS SPA, RUT Nº76.977.332-0, correspondientes a operaciones inexistentes, facturas que se pasan a detallar: Fecha Operación Tipo Documento Fecha Documento Monto Neto Monto IVA Monto Total Número Documento 201903 33 15-03-2019 3.180.000 604.200 3.784 .200 4 201903 33 26-03-2019 2.335.000 443.650 2.778.650 11 201903 33 20-03-2019 2.130 .000 404.700 2.534.700 8 201904 33 18-04-2019 3.780.000 718.200 4.498.200 17 201904 33 11-04-2019 3.240.000 615.600 3.855.600 15 201905 33 30-05-2019 7.750.000 1.472.500 9.222.500 58 201905 33 30-05-2019 3.264.000 620.160 3.884.160 60 201906 33 25-06-2019 7.798.500 1.481.715 9.280.215 84 201906 33 21-06-2019 7.760.000 1.474.400 9.234.400 81 201907 33 26-07-2019 4.500.000 855.000 5.355.000 98 201907 33 29-07-2019 4.146.000 787.740 4.933.740 102 201907 33 17-07-2019 4.050 .000 769.500 4.819 .500 96 201907 33 12-07-2019 3.915.500 743.945 4.659.445 94 3 201908 33 22-08-2019 7.026.000 1.334.940 8.360.940 122 201908 33 27-08-2019 6.650.000 1.263.500 7.913.500 126 201908 33 28-08-2019 2.250 .000 427.500 2.677.500 127 201909 33 30-09-2019 .515.000 1.427.850 8.942.850 157 201909 33 23-09-2019 7.416.000 1.409.040 8.825.040 147 201910 33 22-10-2019 8.311.000 1.579.090 9.890.090 175 201910 33 28-10-2019 6.320.000 1.200.800 7.520.800 177 201911 33 26-11-2019 7.059.500 1.341.305 8.400.805 205 201911 33 29-11-2019 5.800.000 1.102.000 6.902.000 209 201912 33 20-12-2019 7.476.000 1.420.440 8.896.440 236 201912 33 30-12-2019 4.500.000 855.000 5.355.000 243 201912 33 25-12-2019 3.550.000 674.500 4.224.500 239 202001 33 22-01-2020 7.026.000 1.334.940 8.360.940 265 202001 33 23-01-2020 4.250 .000 807.500 5.057.500 269 202001 33 25-01-2020 3.700.000 703.000 4.403.000 272 202002 33 19-02-2020 8.006.000 1.521.140 9.527.140 293 202002 33 20-02-2020 3.000.000 570.000 3.570.000 297 202002 33 22-02-2020 2.350.000 446.500 2.796.500 300 202003 33 16-03-2020 7.110.000 1.350.900 8.460.900 312 202003 33 09-03-2020 4.823.500 916.465 5.739.965 305 202003 33 13-03-2020 4.455.500 846.545 5.302.045 308 202003 33 17-03-2020 1.560.000 296.400 1.856.400 316 33.820.665 Indica, que el denunciado registra en sus compras 35 facturas electrónicas por operaciones no acreditadas y/o inexistentes, durante los años comerciales 2019 y 2020, aumentando así los Créditos Fiscales IVA que tenía derecho hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar, generando un perjuicio fiscal en Impuesto a las Ventas y Servicios que asciende a $33.820.665.- Con fecha 9 de noviembre del 2022, se realizó la Notificación Formulario 3285, Folio Nº1235833, realizada a don RICARDO ELISEO SIVILOTII, RUT N°14.626.364-K, en su calidad de representante legal de la denunciada, siendo citado a prestar declaración jurada para el día 16 de noviembre del año 2022, de conformidad al artículo 34 y 60 del Código Tributario; sin embargo, el contribuyente no dio respuesta ni se conectó a la plataforma Teams dispuesta para tal efecto. Respecto de la materialidad de las operaciones, se advierte, de acuerdo con el IRA Nº836, que el detalle de las supuestas compras realizadas por el contribuyente denunciado corresponden a insumos médicos desechables tales como guantes, pecheras, tijeras, jeringas, entre otros, operaciones que habrían sido contratadas a SERVANDIAS SPA, sin embargo, dichas operaciones no han sido acreditadas y/o son inexistentes, por cuanto, revisada la cadena de supuestos proveedores del contribuyente recopilado, se advierte el aumento artificial de sus créditos fiscales en los Formularios Nº29 sin existir respaldo en sus Registros de Compra y, por lo tanto, no existirían los productos necesarios para fabricar los bienes insumos médicos que SERVANDIAS SPA comercializaba al denunciado IMPORTADORA RICARDO ELISEO SIVILOTTI DENIMED E.l.R.L., no pudiendo de tal forma materializarse la operación de venta de productos que no pudieron ser producidos. 4 Finalmente, del análisis de los Formularios Nº29 presentados por el denunciado IMPORTADORA RICARDO ELISEO SIVILOTTI DENIMED E.l.R.L., se advierte que la relación IVA débito e IVA Crédito es de 1,8 para el año comercial 2019 y de 2,7 para el año comercial 2020, relación que no representa una lógica económica, por cuanto no otorga un margen de utilidad para el contribuyente, lo que permite concluir la inclusión de las facturas con el único objeto de rebajar su carga impositiva, de acuerdo a los cuadros que se adjuntan: Se señala en la referida acta que, los supuestos proveedores de SERVANDIAS SPA, corresponden a: COMERCIAL INSUMED SPA, RUT Nº76.991.073-5; COMERCIALIZADORA LEOMOLIBAR SPA, RUT Nº77.014.046-3; TRANSMAD SPA, RUT Nº77.181.778-5; D&S TRADE SPA, RUT Nº77.100.791-0; SERVANDIAS SPA, RUT Nº76.977.332-0; COMERCIAL RGA SPA, RUT Nº77.007 .238-7; MAXTRADING SPA, RUT Nº76.829.336-8; COMERCIAL GARYTRADING SPA, RUT N°77.020.993-5. En conclusión, las circunstancias antes detalladas llevan a concluir que las facturas incorporadas en el Registro de Compras por IMPORTADORA RICARDO ELISEO SIVILOTTI DENIMED E.l.R.L., supuestamente emitidas por SERVANDIAS SPA, RUT Nº76.981.284-9, corresponden a operaciones inexistentes y fueron facilitadas para rebajar la carga tributaria del Impuesto al Valor Agregado de los años 2019 y 2020. D. MEDIOS DE PRUEBA 5 Para acreditar la conducta dolosa del contribuyente, se cuenta con los siguientes documentos: 1) Informe de Recopilación de Antecedentes Nº836, de fecha 15.12.2023, emitido por VI Dirección Regional de Rancagua del Servicio de Impuestos Internos. 2) Cuaderno de Antecedentes, con copia de los antecedentes relativos al caso y anexos correspondientes. E. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA Las maniobras descritas precedentemente constituyen el delito tributario previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario. El cuerpo normativo descrito, sanciona las maniobras dolosas en los siguientes términos: "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado." En efecto, el delito tributario previsto en el inciso segundo del artículo 97 Nº4 del Código Tributario, se configuró cuando la denunciada aumentó de manera ilícita y a través de maniobras maliciosas, consistente en el registro y declaración en el Formulario Nº 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos los periodos comprendidos entre marzo del año 2019 y marzo del año 2020, de 35 facturas falsas, supuestamente emitidas por SERVANDIAS SPA, empresa con la cual nunca se realizaron las operaciones que los documentos consignan, aumentando de esta forma el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer la empresa IMPORTADORA RICARDO ELISEO SIVILOTTI DENIMED E.l.R.L., en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, rebajando de manera ilegal su carga tributaria con el consiguiente perjuicio fiscal. El artículo 98 del Código Tributario dispone: "De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. Tratándose de personas jurídicas, serán solidariamente responsables el gerente general, administrador o quienes cumplan las tareas de éstos, y los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento, pero sólo en el caso que hayan incurrido personalmente en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones. Se entenderá que incurren personalmente en las infracciones quienes hayan tomado parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite, o quienes, concertados para su ejecución, facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él." En este caso, corresponde la responsabilidad solidaria de RICARDO ELISEO SIVILOTTI, RUT Nº14.626.364-K, en su calidad de representante legal de la denunciada, toda vez que incurrió personalmente en la infracción, habiendo tomado parte en la ejecución del hecho de manera inmediata y directa, por medio de maniobras fraudulentas, se realizaron declaraciones de impuestos en donde se declararon créditos inexistentes en virtud de los cuales se rebajó su carga impositiva F. DOLO EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN 6 De acuerdo con la más reciente jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia, en materia infraccional, para la configuración de las conductas tipificadas en el Código Tributario , "basta ... que se establezca que el acto ejecutado fue consiente y voluntario", de modo que la intencionalidad positiva por parte del autor queda sujeta a estándares distintos a los reconocidos por el legislador en materia penal, ajustándose a la lógica subyacente respecto de la punibilidad otorgada por la ley tributaria a las conductas descritas a lo largo de la presente Acta de Denuncia y que se encuentran suficientemente acreditadas. En el presente caso, el dolo de la denunciada IMPORTADORA RICARDO ELISEO SIVILOTTI DENIMED E.l.R.L., RUT 76.588.710-0, se ve acreditado por el hecho de haber contabilizado, por medio de su representante legal RICARDO ELISEO SIVILOTTI, RUT 14.626.364-K, operaciones comerciales inexistentes amparadas en facturas falsas, demostrando tener cabal conocimiento de la falsedad de las facturas y, como consecuencia ineludible de ello, de la ilicitud de su conducta. De esta forma, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo de la presente acta, se puede tener por establecido que la empresa IMPORTADORA RICARDO ELISEO SIVILOTTI DENIMED E.l.R.L, RUT 76.588.710-0, incluyó en su contabilidad y declaró en el Formulario N° 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos de los periodos de marzo del 2019 a marzo del 2020, ambos inclusive, 35 facturas falsas que dan cuenta de operaciones inexistentes, con la única finalidad de aumentar el verdadero monto de los créditos fiscales que tenía la empresa derecho a hacer valer con el objeto de disminuir su carga tributaria en relación al impuesto al Valor agregado. Dicha conducta no puede sino ser calificada de dolosa, por cuanto existe un conjunto de maniobras que demuestran la intención clara, precisa y reiterada de evadir impuestos, ejecutadas con plena conciencia, con participación inmediata y directa de su representante legal, con el propósito de no enterar los impuestos correspondientes a sus ingresos y a su actividad comercial, configurándose de dicha manera el delito previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, correspondiendo la responsabilidad solidaria de su representante legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario. Finalmente, cabe señalar que, de acuerdo a la reciente jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de justicia, la fiscalización que da origen al Acta de Denuncia, es un procedimiento de carácter administrativo tramitado por el Servicio de Impuestos Internos, el que no se encuentra sujeto al estándar del dolo en materia penal, para establecer la efectividad de la infracción administrativa, bastando para estos efectos que se establezca que el acto ejecutado fue consiente y voluntario. G. PERJUICIO FISCAL Según lo consignado en el Informe de Recopilación de Antecedentes Nº836 de fecha 15 de diciembre de 2023, las maniobras maliciosas de la denunciada produjeron un perjuicio al Fisco ascendente al monto neto $33.820.665.- (treinta y tres millones ochocientos veinte seiscientos sesenta y cinco pesos), en el periodo tributario comprendido entre los meses de marzo del 2019 a marzo del 2020, ambos inclusive. II. DESCARGOS 7 En folios 77, con fecha 17 de septiembre de 2024, se certificó que de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 161 del Código Tributario, no consta en el proceso ni en el despacho del Tribunal, que el denunciado haya presentado descargos en autos. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO 1º) A folios 2-6vta del expediente electrónico, con fecha 07 de agosto de 2024, ingresa al tribunal Acta de Denuncia Nº03 de fecha 23 de julio de 2024 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, en la que consta que don Miguel Ángel Yañez Retamal, fiscalizador de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificó el Acta de Denuncia al contribuyente IMPORTADORA RICARDO ELISEO SIVILOTTI DENIMED E.l.R.L, RUT Nº 76.588.710-0, representado legalmente por RICARDO ELISEO SIVILOTTI, RUT Nº 14.626.364-K, ambos domiciliados en Paseo Bulnes N°80, oficina 66, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la responsabilidad que le corresponde, en calidad de autor, y a su representante legal como solidariamente responsable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario, en la comisión del delito tributario previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 97 Nº4 del Código Tributario. 2º) A folio 56, con fecha 12 de agosto de 2024, rola resolución de este Tribunal Tributario y Aduanero, mediante la cual se tuvo por recibida el Acta de Denuncia Nº 03, de fecha 23.07.2024, por infracción al delito tributario contemplado en el artículo 97 Nº4 inciso segundo del Código Tributario, respecto de RICARDO ELISEO SIVILOTTI, RUT Nº 14.626.364-K, en su calidad de representante legal de la sociedad contribuyente IMPORTADORA RICARDO ELISEO SIVILOTTI DENIMED E.l.R.L., RUT Nº 76.588.710-0, con el objeto de iniciar el procedimiento señalado en el artículo 161 del Código Tributario. Asimismo, se tuvo por acompañados los documentos singularizados en dicha acta para ser valorados conforme las reglas de la sana crítica, en su oportunidad procesal. 3º) A folio 58-59 del expediente electrónico, con fecha 14 de agosto de 2024, compareció don Christian Raggio Marín, Abogado del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle Alonso De Ovalle Nº680, Piso 4º, comuna de Santiago, quien asumió la representación del Servicio de Impuestos Internos. 4º) A folio 67, del expediente electrónico, con fecha 20 de agosto de 2024, la denunciante aportó cuaderno de recopilación de antecedentes, que contendría los antecedentes fundantes del Acta de Denuncia Nº 3 del 23 de julio de 2024 presentada en contra del contribuyente IMPORTADORA RICARDO ELISEO SIVILOTTI DENIMED E.l.R.L. RUT 76.588.710-0. 5º) A folios 77, con fecha 17 de septiembre de 2024, se certificó que de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 161 del Código Tributario, no consta en el proceso ni en el despacho del Tribunal, que el denunciado haya presentado descargos en autos. 6º) A folios 80 del expediente electrónico, con fecha 30 de junio de 2025, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO 8 PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3º del artículo 162 permite al Servicio, "... interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior." En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a folios 2-6vta del expediente electrónico, consta el Acta de Denuncia Nº03 de fecha 23 de julio de 2024 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, en la que consta que don Miguel Ángel Yañez Retamal, fiscalizador de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificó el Acta de Denuncia al contribuyente IMPORTADORA RICARDO ELISEO SIVILOTTI DENIMED E.1.R.L, RUT Nº 76.588.710-0, representado legalmente por RICARDO ELISEO SIVILOTTI, RUT Nº 14.626.364- K, ambos domiciliados en Paseo Bulnes N°80, oficina 66, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la responsabilidad que le corresponde, en calidad de autor, y a su representante legal como solidariamente responsable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario, en la comisión del delito tributario previsto y sancionado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Nº03 de fecha 23 de julio de 2024 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, notificada con la misma fecha, rolante en folios 2-6vta del expediente, al contribuyente IMPORTADORA RICARDO ELISEO SIVILOTTI DENIMED E.l.R.L, RUT Nº 76.588.710-0, representado legalmente por RICARDO ELISEO SIVILOTTI, RUT Nº 14.626.364-K. CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no formuló descargos en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el Nº 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite. QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y 9 posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 Nº 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios "se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe" y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO: Que cabe señalar que la denunciada IMPORTADORA RICARDO ELISEO SIVILOTTI DENIMED E.l.R.L, RUT Nº 76.588.710-0, representada legalmente por RICARDO ELISEO SIVILOTTI, RUT Nº 14.626.364-K, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley Nº 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos y de la aludida Acta de Denuncia Nº03 de fecha 23 de julio de 2024, el contribuyente desarrolla el giro de: 1.- Venta al por mayor de artículos de perfumería, de tocador y cosméticos, 2.- Venta al por mayor de instrumentos científicos y quirúrgicos, 3.- Venta al por mayor no especializada, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos, documentos que no fueron impugnados. OCTAVO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. NOVENO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1º, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: "Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:", para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 Nº 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3º del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de 10 Impuestos Internos, en los siguientes términos: "3º La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren." Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos" y malicia como "Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo". Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3º y 4º. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: "Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1º (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario... Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse ..." DÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. 11 Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal "pro reo" a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9º): "Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi." Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° "Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz "condenados" del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que "...existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo "condenado" de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones "condenar", "condenarse" y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra "condenado", sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza". (Considerando 9º). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: "Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente" (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal." El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex - ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. 1 Página 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. 3 NAVARRO BELTRÁN ENRIQUE. "Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia Constitucional Chilena" 12 Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un "justo y racional procedimiento", se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7º del inciso 3º del numeral 19 de la Constitución: "La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal." La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA El derecho administrativo sancionador en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, revista ACTUALIDAD JURIDICA Nº20, Julio 2009, T.11 Universidad del Desarrollo, Santiago. 5 BAJO FERNÁNDEZ MIGUEL. La unidad del Derecho Sancionador. Gaceta penal y procesal, Tomo 32, febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992(L. 30/1992, España), en su Capítulo 1 del IX se recoge los principios a los que se debe estar sometida la potestad sancionatoria de la administración. 13 Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: "...según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones". Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: -Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; -Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. -Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente -en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probativo diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1º de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Se establece que en definitiva lo que exige este derecho es que es el Procedimiento Administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria. Y que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, como por la más reciente y moderna doctrina de los autores, algunos tan destacados como el profesor Eduardo Cordero Q. Doctor en la especialidad, que así lo sostiene en su libro "Derecho Administrativo Sancionador ", Bases y principios en el Derecho Chileno, Thomson Reuters, La Ley, primera edición, mayo 2014.-Tesis que este sentenciador comparte. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus Garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº22-01, septiembre 2005, España. 14 UNDÉCIMO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DUODÉCIMO: Que, como se advierte de autos, la ya citada Acta de Denuncia Nº03 de fecha 23 de julio de 2024, imputa al contribuyente la conducta sancionada en el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario, consistente en disminuir su carga tributaria respecto del Impuesto al Valor Agregado, aumentando en forma indebida el IVA crédito fiscal, mediante maniobras maliciosas consistentes en la adquisición, registro y posterior declaración de 35 facturas falsas en sus Formularios Nº29, sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de IVA, en el periodo tributario comprendido entre marzo del 2019 y marzo del año 2020, ambos inclusive, conducta tipificada y sancionada de acuerdo al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, provocando con ello un perjuicio fiscal ascendente al monto neto $33.820.665.- (treinta y tres millones ochocientos veinte mil seiscientos sesenta y cinco pesos), en el periodo tributario comprendido entre los meses de marzo del 2019 a marzo del 2020, ambos inclusive. DÉCIMO TERCERO: Sobre el particular, cabe precisar que la norma sancionatoria que se imputa al contribuyente en la ya citada Acta de denuncia es el inciso 2º del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario el cual prescribe que "Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado". Al respecto, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores ha expresado que dicha norma requiere que la falsedad que se imputa sea maliciosa, es decir, que sea producto de un acto consciente y voluntario del contribuyente denunciado, a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad. Dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio aludido, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y "de no culpabilidad". El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a una imputación ilícita asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. DÉCIMO CUARTO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República , específicamente en el numeral 3° de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" y la 15 "Convención Americana sobre Derechos Humanos", de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, el denunciado está beneficiado con la presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la infracción imputada. Que el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional sancionado aportó y acompañó al acta de denuncia una serie de antecedentes probatorios. Que, además la infracción, como ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, debe cumplir con otro requisito del derecho penal: la tipicidad. Como lo dice Massone, "...el primer requisito para que la acción (u omisión) constituya ilícito fiscal (delito o infracción) es que esa acción tenga la cualidad de ser típica. DÉCIMO QUINTO: Que, de la documentación acompañada por el Servicio de Impuestos Internos en esta instancia, referidas en el Acta de Denuncia Nº03, de fecha 23.07.2024, Copia de Decisión del Sr. Director Nacional del SII, para perseguir la aplicación de sanción pecuniaria al contribuyente denunciado, Formulario Nº3300, donde consta Notificación Nº81, Folio Nº 1539391, de fecha 23.07.2023, Informe de Recopilación de Antecedentes Nº836, de fecha 15.12.2023, Cuaderno de Antecedentes, con copia de los antecedentes relativos al caso y anexos correspondientes y las demás pruebas relacionadas que se acompañaron en el acta referida, apreciadas conforme las normas de la sana crítica, aportan a juicio de este sentenciador los elementos de prueba suficiente para tener por establecido que el denunciado Importadora Ricardo Eliseo Sivilotti Denimed E.l.R.L., RUT N°76.588.710-0, disminuyó su carga tributaria respecto del Impuesto al Valor Agregado, aumentando en forma indebida el IVA crédito fiscal, mediante maniobras maliciosas consistentes en la adquisición, registro y posterior declaración de 35 facturas falsas en sus Formularios Nº29, sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de IVA, en el periodo tributario comprendido entre marzo del 2019 y marzo del año 2020, ambos inclusive, conducta tipificada y sancionada de acuerdo al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada e imputada por parte de la denunciada IMPORTADORA RICARDO ELISEO SIVILOTTI DENIMED E.l.R.L, RUT Nº 76.588.710-0, representada legalmente por RICARDO ELISEO SIVILOTTI, RUT Nº 14.626.364-K, es ilícita, logrando aumentar en forma indebida el IVA crédito fiscal, mediante maniobras maliciosas consistentes en la adquisición, registro y posterior declaración de 35 facturas falsas en sus Formularios Nº29, sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de IVA, en el periodo tributario comprendido entre marzo del 2019 y marzo del año 2020, ambos inclusive, conducta tipificada y sancionada de acuerdo al artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario. 16 Este Tribunal concluye que, dicha conducta causó un perjuicio fiscal que asciende a $33.820.665.- (treinta y tres millones ochocientos veinte mil seiscientos sesenta y cinco pesos), en el periodo tributario comprendido entre los meses de marzo del 2019 a marzo del 2020, ambos inclusive, infringiendo de esta manera la conducta sancionada en el citado artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario. Por estas consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 N° 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30, 31,32, 41 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, principios y doctrinas citadas. SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia Nº03 de fecha 23 de julio de 2024 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, en cuanto se encuentran acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente. Consumada y en calidad de autor. II.- APLÍQUESE a la contribuyente, IMPORTADORA RICARDO ELISEO SIVILOTTI DENIMED E.l.R.L., RUT Nº 76.588.710-0, representada legalmente por RICARDO ELISEO SIVILOTTI, RUT Nº 14.626.364-K, una multa de $33.820.665.- (treinta y tres millones ochocientos veinte mil seiscientos sesenta y cinco pesos), equivalente al 100% del perjuicio causado por la comisión de la infracción tributaria del inciso segundo del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario por los impuestos defraudados. La suma a la que asciende la multa deberá ser actualizada a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6º letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico registrado en autos. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-07-23T13:29:54-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.