Texto de la sentencia
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“COM. DE PRODUCTOS CÁRNEOS FINNE CUT SPA. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”
RUC 24-9-0000792-1
RIT GR-15-00116-2024
Cuantía Neta UTM 440,56
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 440,56
Santiago, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS.
I.- FASE DE DISCUSIÓN.
A.- RECLAMO.
Con fecha 21 de agosto de 2024, en folio 1-12vta, compareció don Abel Bernabé Hidalgo Vega,
abogado, C.I. Nº 16.865.964-4, en representación de COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS
CÁRNEOS FINNE CUT SpA, entidad del giro de su denominación, R.U.T Nº77.409.781-3, ambos
domiciliados en Av. Presidente Riesco Nº5561, oficina 503, piso 5, Edificio Arrau, sector Nueva
Las Condes, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien en razón de los Arts. 123 y
siguientes del Código Tributario, dedujo reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex.
Nº347 de fecha 5 de febrero de 2024, notificada mediante correo electrónico el día 6 de febrero
de 2024, pronunciada por Laura del Carmen Cañumil Paillamil, Directora Regional (S) de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Manifestó que, el acto administrativo final es reclamable conforme al Art. 124 del Código
Tributario, porque negó lugar a la devolución de anticipo de Impuesto al Valor Agregado solicitado
por su representada. Lo precedente, por una suma nominal e histórica de $29.033.301.- pedida
a través del Formulario N°3560, folio 30052532. de esta manera, existiendo aquí un evidente
interés pecuniario actualmente comprometido, solicitó dejar sin efecto el acto final reclamado,
total o parcialmente, accediendo al reclamo, en los mismos términos o lo que el Tribunal estime
pertinente según el mérito de autos.
TEORÍA DEL CASO.
A.- Sostuvo la reclamante que, FINNE CUT es una empresa pequeña que se dedica a la
comercialización de productos cárneos sellados al vacío de origen paraguayo. Sus clientes le
piden productos de un día para otro, éste los adquiere desde sus proveedores y los vende a sus
compradores. Por ende, su modelo de negocios consiste en la comercialización -eficaz y rápida-
de dichos productos que son bienes corruptibles y sanitariamente delicados.
B.- Manifestó que, en razón de su giro comercial y dado lo pequeña que es esta empresa, cuando
FINNE CUT le compra a sus proveedores, éstos le retienen y enteran en arcas fiscales el anticipo
de IVA de hasta 5% sobre sus ventas netas. De esta manera, soporta la retención de un 19%
(IVA ordinario) + 5% (IVA anticipado). Ello es consignado en cada factura.
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C.- Afirmó que, consecuencia de todo ello, es que al haber acumulado un remanente importante
para la contribuyente, con el cual puede comprar más y mejores productos cárnicos, es que el 30
de enero de 2024, mediante Formulario N°3560, Folio N°30052532, FINNE CUT pidió la
devolución del IVA anticipado que había pagado hasta el periodo tributario 12-2023.
D.- Añadió que, como lamentablemente ocurre con los pequeños contribuyentes, el SII rechazó
la devolución a través de la reclamada Res. Ex. Nº347, afirmando, en síntesis, lo siguiente:
A.- Que el SII no puede dar por acreditada la efectividad de la operación, en cuanto la
trazabilidad del modelo de negocios de FINNE CUT; y
B.- Que el SII no refleja un margen de comercialización adecuado en la venta de productos
que permita que el negocio sea viable como en otros contribuyentes de la plaza.
E.- Los motivos de la resolución reclamada los contestó de este modo la actora:
Señaló que, para acceder o no la devolución, el SII sólo debía revisar si en la factura que sirvió
de antecedente para acumular el remanente se recargó un IVA anticipado de hasta 5%, sin
perjuicio del IVA ordinario (19%). Es decir, acreditado el IVA anticipado, el SII debía devolver el
remanente retenido.
Indicó que, no es óbice para negar lugar el “margen de comercialización adecuado”. Si el SII cree
que le puede decir a un particular cuánto debe ganar, debe tasarlo. En el acto reprocha que el
negocio no sería viable como el de “otros contribuyentes” de la misma “plaza”, pero al inhibirse
de ejercer dicha facultad, es una mera afirmación sin prueba. Es decir, sin la debida motivación
necesaria y exigida por ley.
PLAZO PARA INCOAR RECLAMACIÓN:
Sostuvo que, con fecha 5 de febrero de 2024, el SII emitió la Resolución Ex. N°347 resolviendo
no ha lugar la solicitud de devolución por $29.033.301. Ésta fue notificada por correo electrónico
con fecha 6 de febrero de 2024. En contra de la Resolución Ex. N°347, el contribuyente presentó
una RAV el día 18 de marzo de 2024. Transcurriendo a dicha fecha 35 días hábiles. Finalmente,
dicho recurso fue rechazado por la Resolución Ex. 207.162 de 29 de julio de 2024, notificada el
mismo día mediante correo electrónico enrolado. Considerando que entre el 18 de marzo de 2024
al 29 de julio de 2024, estuvo suspendido el plazo para incoar reclamación tributaria, según el
Art. 123 bis del Código Tributario, éste líbelo se deduce dentro del plazo de 90 días exigido por
el Art. 124 del mismo Código. Es más, esta reclamación se incoa mucho antes de su vencimiento.
EL MODELO DE NEGOCIOS Y LA RESOLUCIÓN N°3722/2000 DEL SII:
Afirmó la reclamante que, FINNE CUT se dedica a la comercialización de productos cárneos
sellados al vacío y de procedencia paraguaya. Tales como asiento, abastero, asado carnicero,
lomo liso, lomo vetado, entraña, choclillo, postanegra, posta paleta, posta rosada, etc. De esta
forma, su modelo de negocio radica en que sus clientes le encargan productos de un día para
otro (al ser bienes corruptibles), los cuales adquiere de sus proveedores, y acto seguido se los
vende -rápidamente- a sus clientes.
Indicó la actora que FINNE CUT no es un frigorífico, ni pretende serlo. No refrigera productos, ni
los conserva y menos aún los congela (sólo los comercializa), puesto que el riesgo y costo de
mantención (valor de adquisición de los congeladores, gasto de luz, seguros, trabajadores, etc.)
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hace completamente inviable el negocio en tales términos, para una empresa pequeña. Todo ello,
sin perjuicio de los permisos sanitarios de rigor.
Continúo señalando que, en tal orden de cosas, cuando FINNE CUT compra a sus proveedores,
éstos retienen y enteran en arcas fiscales el anticipo de IVA de hasta un 5% sobre sus ventas
netas conforme al Art. 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Como es sabido, es
una facultad de la Dirección del SII el disponer cambio de sujeto en las ventas de carne, lo cual
ha hecho mediante la Resolución Ex. N°3.722 del 28 de julio de 2000, vigente a esta fecha.
Indicó que, la referida Resolución 3722/2000, que emitió el propio SII, determinó que los
mataderos y plantas faenadoras y determinadas empresas que comercialicen carne, deben incluir
el IVA sobre el monto del servicio o la venta respectiva, más una retención de un 5% sobre el
mismo valor neto. La misma podrá ser imputada por el comprador de carne y el propietario de
ganado beneficiado que haya soportado dicha retención, al total del IVA que deba pagar por el
periodo en el cual la soportó.
Finalmente, la Resolución 3722/2000 expresa que, en el caso de haberse efectuado las
imputaciones durante 2 meses consecutivos, y si aún subsistiere remanente del monto retenido
(5% anticipo de IVA), el adquirente de carne podrá pedir su devolución al SII, dentro del segundo
mes en que subsista el remanente, acompañando los siguientes documentos correspondientes a
los periodos involucrados en la solicitud de devolución:
A) Libros de Compras y Ventas.
B) Formularios 29 presentados por los medios que el Servicio de Impuestos Internos autoriza.
C) Facturas de proveedores.
D) Facturas de venta.
E) Facturas por servicios de faenamiento o compra de carne, con retención anticipo de IVA.
F) Comprobantes de pago del Impuesto al Valor Agregado en las importaciones de carne si
corresponde.
ANTECEDENTES DEL PROCESO ADMINISTRATIVO:
SOBRE LA PETICIÓN DE DEVOLUCIÓN DE FINNE CUT:
Afirmó que, en la solicitud Folio N°30052532, de fecha 30 de enero de 2024, FINNE CUT solicitó
la devolución de $29.033.301, por concepto de anticipo de IVA de hasta un 5%, correspondiente
al periodo tributario diciembre 2023:
La reclamante aportó una captura de pantalla describiendo el detalle del Cambio de sujeto D.L.
825. del anticipo por cambio de sujeto conforme al D.L. 825 para contribuyentes retenidos. En el
período se registra un IVA anticipado de $309.957 y un remanente del mes anterior de
$28.723.344, sin devoluciones registradas. Esto da un total de anticipo de $29.033.301, monto
que se mantiene como remanente para imputar en el período siguiente.
Afirmó que, como se lee desde el Formulario N°29, código 556, existió un IVA anticipado del
periodo de $309.957.- El cual corresponde a la factura electrónica N°132.213 de fecha
01.12.2023, el cual se refleja en dicho documento de la siguiente forma:
Al efecto, aportó la reclamante una captura de pantalla describiendo el detalle de un comprobante
tributario donde se registran los siguientes valores: Total kilos: 1.010,80, Monto Neto: $6.199.149,
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IVA (19%): $1.177.838, 5% Anticipo IVA: $309.957, Total: $7.686.944, Monto exento y descuento:
no se especifican valores. En el referido documento se exhibe el Timbre Electrónico del SII y una
anotación manuscrita con los números "361, 362, 363".
Del mismo modo, aportó la reclamante una captura de pantalla que muestra el Formulario N°29
de noviembre de 2023, en el que aparece en su código 573 el remanente declarado por
$28.573.463.-
Agregó que, dicho remanente ha subsistido -al menos- durante todo el año 2023, y por ende,
había sido declarado desde el periodo tributario enero 2023 hasta que se solicitó su devolución
en diciembre. Según se ilustra en el siguiente cuadro:
Periodo Tributario Monto
diciembre 2023 $29.033.301
noviembre 2023 $28.573.463
octubre 2023 $28.409.753
septiembre 2023 $28.212.077
agosto $28.058.751
julio 2023 $27.917.526
junio 2023 $27.973.472
mayo 2023 $27.100.911
abril 2023 $25.320.853
marzo 2023 $22.606.591
febrero 2023 $17.935.918
enero 2023 $14.065.987
SOBRE LA RECLAMADA RESOLUCIÓN EX. 347 DE 05.02.2024:
Afirmó la reclamante que, con fecha 5 de febrero de 2024, el SII mediante Resolución Ex. N°347
resolvió no ha lugar la solicitud de devolución por $29.033.301.
El “motivo” de rechazo se encuentra plasmado en el Cons. 2°, que dice:
“(…) analizados los antecedentes aportados y nuestros sistemas no se puede dar por acreditada
la efectividad de la operación en cuanto a la trazabilidad de su modelo de negocio, dado que
presenta Libro de Existencia con saldo de mercaderías, desde 01- 01-2023 a 31-10-2023, de las
51 páginas solo una registra folio que corresponde al N°189, lo cual no se ajusta con los requisitos
señalados en la Res. Exenta N°0985 de 24/09/1975, el cual no sustenta lo señalado en su
Declaración Jurada adjunta en expediente electrónico con fecha 01-02-2024, en que señala que
no tiene bodegas, ni sucursales dado que sería comercializadora, no obstante, presenta cód.573
“remanente de anticipo cambio sujeto periodo siguiente” por un valor de $29.033.301. Además,
no refleja margen de comercialización adecuado en la venta de productos que permita que el
negocio sea viable como en otros contribuyentes de la plaza”.
SOBRE LA RAV Y LA RESOLUCIÓN EX. N°207.162 QUE LA RECHAZÓ:
Sostuvo que, el 18 de marzo de 2024, se dedujo RAV en contra de la Resolución Ex. N°347
dictada el 5 de febrero. La misma fue rechazada el 29 de julio de 2029, mediante al Resolución
Ex. N°207.162 dictada por el DEPAT de la DRMSO.
Expuso que, en dicho acto, se hicieron cargo del reproche fiscal, clarificando los escuetos
cuestionamientos expuestos por el acto finaI. Señalando, en síntesis, lo siguiente:
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Posición fiscal Alegaciones de la actora
No se pudo acreditar la
efectividad de la operación.
En particular, la trazabilidad del modelo de
negocios.
FINNE CUT se dedica a la comercialización de carne de procedencia paraguaya. No
los conserva ni congela (frigorífico), sólo los comercializa.
Al efecto, sus clientes le piden ciertos productos con un día de anticipación, este los
adquiere de sus proveedores, y acto seguido se los vende y entrega a sus clientes.
Para ello, expresa que el Libro de Existencia
con saldo de mercadería desde el 01.01.2023
al 31.10.2023
tiene 51 páginas, y tan sólo una registra folio
que corresponde al N°189.
Agrega que ello no se ajustaría a los requisitos
señalados en la Resolución Ex. 985 de
24.09.1975.
Luego, manifiesta que el contribuyente señala
en la declaración jurada que adjunta al
expediente electrónico de fecha 1° de febrero
de 2024, en que señala que no tiene bodegas,
ni sucursales dado que sería comercializadora.
No obstante, declara en el código 573 del
Formulario N°29, un remanente de anticipo
cambio de sujeto periodo siguiente por
$29.033.301.
Para acceder a la devolución, la Resolución Ex. N°3722 de 2000 no nombra ni menos
exige al Libro de Existencia en ningún caso. Por ende, tal reproche no es válido.
En especial consideración que dicho libro sólo es para orden interno, y su foliación no
es una solemnidad o formalidad exigida por la Ley.
Dicha resolución no dice relación sobre el IVA anticipado que nos convoca. Por ende,
en base al principio de especialidad del Art. 13 del Código Civil, y al principio de
temporalidad del acto administrativo, se debe aplicar la Resolución Ex. N°3722 de
2000.
FINNE CUT no refrigera productos, ni los conserva y menos los congela. Puesto que
haría inviable el negocio con dichos costos (cogeladores, mantención, luz, seguros,
trabajadores).
Efectivamente, el remanente declarado es el acumulado desde enero 2023. La
Resolución Ex. N°3722 de 2000 dice que si acumulo este IVA, puedo solicitar su
devolución.
Finalmente, sostiene que no refleja
margen de comercialización
adecuado en la venta de productos que permita
que el negocio sea viable como en otros
contribuyentes de la plaza.
El SII nombra a “otros contribuyentes”, sin especificar quienes son, su giro/plaza, sin
detallar costos o etapas del negocio a las cuales se dedican.
Añadió que, en sede de RAV se presentaron todas las facturas recibidas por FINNE CUT, pero
pese a haberse acreditado el recargo y pago del IVA anticipado, dicho recurso fue rechazado por
la Resolución Ex. N°207.162.
Informó que, los motivos se expresaron en el Cons. 6°, sobre los cuales hizo presente que: no
son los mismos que el acto final objeto de reclamo.
La parte reclamante sostuvo literalmente que “no puede andar adivinando los motivos que el SII
traerá a colación para efectos de rechazar una devolución de IVA anticipado”. Por lo mismo, éstos
quedan ceñidos al acto administrativo terminal, sin poder mejorarse éste a la postre.
Añadió que, efectúo esta afirmación, por cuanto el objeto de la litis es: si a FINNE CUT se le
recargó o no la -correspondiente- factura en hasta un 5% por concepto de IVA anticipado (sin
perjuicio del 19% de IVA ordinario).
Señaló que, acreditado lo precedente, nace por añadidura el derecho a obtener la devolución por
haber el exceso sobre el 19% de IVA (esto es, hasta un 5%).
FUNDAMENTOS PARA ACOGER EL PRESENTE RECLAMO:
SOBRE EL PRIMER ARGUMENTO DEL ACTO RECLAMADO:
“(…) analizados los antecedentes aportados y nuestros sistemas no se puede dar por acreditada
la efectividad de la operación en cuanto a la trazabilidad de su modelo de negocio, dado que
presenta Libro de Existencia con saldo de mercaderías, desde 01- 01-2023 a 31-10-2023, de las
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51 páginas solo una registra folio que corresponde al N°189, lo cual no se ajusta con los requisitos
señalados en la Res. Exenta N°0985 de 24/09/1975, el cual no sustenta lo señalado en su
Declaración Jurada adjunta en expediente electrónico con fecha 01-02-2024, en que señala que
no tiene bodegas, ni sucursales dado que sería comercializadora, no obstante, presenta cód.573
“remanente de anticipo cambio sujeto periodo siguiente” por un valor de $29.033.301”.
Al respecto la reclamante señaló:
a.- El SII afirma que no puede dar por acreditada la efectividad de la operación, en cuanto a la
trazabilidad del modelo de negocio.
b.- Lo anterior, porque se presentó un Libro de Existencia con saldo de mercaderías desde el 01-
01-2023 al 31-10-2023, y de las 51 páginas solo una registra folio. Ello no se ajustaría a los
requisitos de la Resolución Ex. N°0985 de 24-09-1975.
c.- Lo cual no sustenta lo señalado en la declaración jurada adjunta al expediente electrónico con
fecha 01-02-2024 sobre que no tiene bodegas ni sucursales.
Sostuvo la actora que, para dar por acreditada la efectividad de la operación, en específico, por
la trazabilidad del modelo de negocios (letra a), el SII sólo debía revisar si en la factura que sirvió
de antecedente para acumular el remanente se recargó o no un IVA anticipado de hasta 5%. Ello
daba cuenta de la realidad del modelo de negocios que reprocha, el cual, es porque la ley y el SII
han ordenado la retención del IVA anticipado, y ello en ningún caso es resorte del contribuyente.
Afirmó que, lo precedente, se acreditó ante el SII y se acreditará ante el Tribunal presentando las
facturas que denotan la retención de hasta un 5% por concepto de IVA anticipado.
Argumentó que, este contribuyente no soporta el recargo en un 5% a las facturas porque quiere,
sino porque el Art. 3 de la Ley de IVA así lo estima para estos casos, y así ha sido regulado por
el SII en la Resolución Ex. N°3722 del año 2000 en las compras de carne y servicios de
faenamiento.
Agregó que, en relación a las letras b) y c), es menester expresar que el Libro de Existencia no
es necesario para efectos de acreditar el IVA anticipado en las carnes, ni tampoco resulta
aplicable la Resolución Ex. N°0985 del año 1975 a esta materia.
Manifestó que, en efecto, para acceder a esta devolución, la Resolución Ex. N°3722 de 2000 no
nombra ni menos exige al Libro de Existencia en ningún caso. Por ende, tal reproche no es válido.
En especial, consideración que dicho libro sólo es para orden interno, y su foliación no es una
solemnidad o formalidad exigida por la Ley.
Expuso que, a su vez, la Resolución Ex. N°0985 del año 1975 no dice relación sobre el IVA
anticipado que nos convoca. Por ende, en base al principio de especialidad del Art. 13 del Código
Civil, y al principio de temporalidad del acto administrativo, se debe aplicar la Resolución Ex.
N°3722 de 2000.
Prueba de ello, es que la citada Res. 0985/1975 es aplicable a lo siguiente:
RESUELVO:
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1°.- Los industriales manufactureros, los importadores y los comerciantes mayoristas, cuyo capital
efectivo exceda de 150 unidades tributarias anuales al comienzo del ejercicio respectivo, o cuyo
monto de compras de materias primas y/o mercaderías en general, haya excedido de 450
unidades tributarias anuales en el ejercicio anterior, cualquiera sea el monto del capital efectivo,
deberán habilitar registros de existencias de materias primas, productos elaborados o terminados,
semielaborados y de mercaderías en general;
Señaló que, estos requisitos por giro o montos no resultan aplicables a FINNE CUT. Por ende,
tampoco la citada Res. 0985/1975. En efecto, por un lado, mi defendida no es un comerciante
“mayorista” y, por otro lado, tampoco goza de un capital efectivo sobre las 150 UTA al comercio
del ejercicio, ni sus compras exceden las 450 UTA.
Expuso que, en consecuencia, atendida la naturaleza de la controversia jurídico-tributaria que
nos convoca (IVA anticipado a las compras de carne), lo único que resulta aquí realmente
aplicable a FINNE CUT es la ley. Ahora bien, el SII ha dado sus instrucciones en la Resolución
Ex. N°3722 del año 2000. Por principio de especialidad (dada la materia) y al ser la última
resolución dictada por el SII respecto tal concepto, es lo aplicable.
Lo precedente, porque el Art. 3 inciso 3° del D.L. 825 (principio de legalidad) faculta a la Dirección
Nacional del SII a disponer el cambio de sujeto del tributo: a.- sólo por una parte de la tasa del
impuesto, en este caso un 5%; b.- como asimismo autorizar a los vendedores (carne) o
prestadores de servicios (faenamiento), en este caso lo primero; c.- que por la aplicación de lo
dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, como ocurre
en esta situación; d.- a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro
impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario,
a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por
el Servicio de Tesorerías en el plazo de 30 días de presentada la solicitud, esto último, es lo que
se pide en este caso; e.- la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del
tributo efectuado por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el
monto del débito fiscal correspondiente.
Manifestó que, en razón de ello y sobre esta materia en particular, el SII ha impartido instrucciones
con las Resoluciones Exentas N°2705 de 1995, N°5927 de 1998 y N°3722 del año 2000, esta
última vigente. En ella, el SII dispuso el cambio de sujeto en las ventas de carne, obligando a las
empresas que comercialicen carne, con ventas totales anuales a partir del año 1997 directas o a
través de empresas vinculadas, iguales o superiores a $ 450.000.000.-, a incluir en las facturas
que emitan, un recargo de un 5% por anticipo de IVA, el que deberán declarar y pagar
íntegramente en arcas fiscales. Es decir, constituye un IVA pagado anticipadamente por el
vendedor.
Agregó que, si bien el Tribunal debe aplicar sólo la ley, resulta menester traer a colación a las
instrucciones del SII para manifestar que el órgano fiscalizador no respeta ni siquiera a las
mismas, ya que, se inhibió de aplicar a las Resoluciones Exentas N°2705 de 1995, N°5927 de
1998 y N°3722 del año 2000, esta última vigente, trayendo a colación a una instrucción distinta,
como es la Resolución Ex. N°0985 del año 1975.
En la Resolución Ex. N°3722 de 2000, emitida por el SII, se indica:
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“3.- DISPONESE que las empresas que comercialicen carne, con ventas totales anuales a partir
del año 1997 directas o a través de empresas vinculadas, iguales o superiores a $ 450.000.000.-
, estarán OBLIGADAS en las facturas que emitan por las ventas de carne, a incluir un 5 % sobre
el mismo valor neto, además del Impuesto al Valor Agregado.
En el caso particular de los mataderos o plantas faenadoras, que comercialicen carne,
directamente o a través de empresas vinculadas, estarán obligados en las facturas que emitan
por las ventas de carne, a incluir un 5 % sobre el mismo valor neto, además del Impuesto al Valor
Agregado”.
• El ejemplo que usa el SII, es el siguiente:
De esta manera, cuando FINNE CUT compra a sus proveedores (vendedores de carne), éstos
declaran, retienen y enteran en arcas fiscales el anticipo de IVA de un 5% sobre sus ventas netas.
Aquello consta en todas las facturas emitidas por sus proveedores a FINNE CUT, reflejados de
la siguiente forma (a modo ilustrativo):
Al efecto aportó la reclamante una captura de pantalla correspondiente a una factura electrónica
que lleva en N°132213, la que fue emitida con fecha 01 de diciembre de 2023 por la sociedad
Comercial C y R Ltda. a nombre de la contribuyente de autos, en el referido documento tributario
se detalla la compra de diversos cortes de carne sellados al vacío de origen paraguayo. El cliente
tiene domicilio en Subercaseaux N° 1268, Of.1204, comuna de San Miguel, y el despacho se
realizó a la dirección Avda. Concha 8976. Los productos adquiridos fueron: 25 cajas de asiento
(443,35 kg) por $3.232.022, 3 cajas de asado carnicero (60,45 kg) por $289.556, 23 cajas de
ganso (420,75 kg) por $2.057.668, 3 cajas de lomo liso (50,95 kg) por $412.186 y 2 cajas de
punta picana (35,30 kg) por $207.917, totalizando 1.010,80 kilos. El monto neto asciende a
$6.199.149, con un IVA del 19% equivalente a $1.177.838 y un anticipo del 5% de IVA por
$309.957, lo que da un total bruto de $7.686.944.
Asimismo, en la referida Res. Ex. N°3722 de 2000 en su punto N°8, señala:
“El comprador de carne y el propietario de ganado beneficiado, que haya soportado la retención
del 5 % lo podrá imputar al total del Impuesto al Valor Agregado que deba pagar por el periodo
en el cual soportó dicha retención. En el caso que la retención exceda del impuesto a pagar, el
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remanente podrá imputarse al mencionado impuesto de los periodos siguientes. La imputación
de parte o del total del Impuesto al Valor Agregado retenido por el anticipo, deberá ser incluido
en el Formulario N°29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, en el espacio o línea destinado
a declarar "Cotización Adicional del período" Línea 46 Código 160”.
Luego, la Resolución Ex. N°3722 de 2000 dice en su punto N°9 expresa:
“Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior durante dos meses
consecutivos, subsistiere aún remanente del monto retenido, correspondiente al 5 % de anticipo
del Impuesto al Valor Agregado, ya señalado, el adquirente de carne o beneficiario del servicio
de faenamiento, podrá pedir su devolución, dentro del segundo mes en que subsista el
remanente, una vez presentada la declaración mensual, presentando la solicitud en el Servicio
de Impuestos Internos, quien en un plazo máximo de diez días hábiles después de ser presentada
la solicitud, evacuará el informe correspondiente, en los casos que proceda la devolución
solicitada y se encuentre correctamente determinada. Para ello deberá presentar, en la Unidad
del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su domicilio los siguientes antecedente
(…)”.
Indicó que, en consecuencia, la retención que se realiza en virtud de la Resolución Ex. N° 3722
de 2000 constituye un IVA pagado anticipadamente, que puede imputarse al total de IVA del
periodo respectivo o al siguiente, y solicitarse su devolución si se cumplen los requisitos
establecidos en la mencionada resolución, esto es: a.- Se haya imputado la retención del 5%
durante dos meses consecutivos, b.- Efectuadas dichas imputaciones, subsistiere aún remanente
del monto retenido.
Señaló que ,FINNE CUT cuenta con un remanente desde el periodo tributario enero 2023, que
ha sido declarado durante todo el año 2023, más no se había solicitado su devolución sino hasta
el 30 de enero de 2024 mediante el Folio N°30052532.
Periodo Tributario Monto
diciembre 2023 $29.033.301
noviembre 2023 $28.573.463
octubre 2023 $28.409.753
septiembre 2023 $28.212.077
Agosto 2023 $28.058.751
julio 2023 $27.917.526
junio 2023 $27.973.472
mayo 2023 $27.100.911
abril 2023 $25.320.853
marzo 2023 $22.606.591
febrero 2023 $17.935.918
enero 2023 $14.065.987
Indicó que, para efectos de solicitar la devolución, como expresa el punto N°9 de la citada
Resolución Ex. N° 3722 de 2000, el contribuyente deberá presentar su declaración mensual.
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En efecto, se registró en la solicitud Folio N°30052532: a.- El IVA anticipado del periodo (código
556): 309.957.- b.- El remanente no imputado del mes anterior (código 557): 28.723.344.- c.- La
devolución solicitada (código 573): 29.033.301.-
Además, la Resolución Ex. N° 3722 de 2000 señala que se deberán acompañar los siguientes
antecedentes:
Documento exigido por la Res. 3722 de 2000 Presentados
Libros de Compras y Ventas. Se acompañaron.
Formularios 29 presentados por los medios que el SII autoriza. Se acompañaron.
Facturas de proveedores. Se acompañaron. Aunque son
electrónicas.
Facturas de venta. Se acompañaron. Aunque son
electrónicas.
Facturas por servicios de faenamiento o compra de carne, con
retención anticipo de IVA.
Se acompañaron. Aunque son
electrónicas.
Comprobantes de pago del IVA en
las importaciones de carne si corresponde.
No aplica, FINNE CUT no importa carne.
Señaló que, en definitiva, habiéndose acreditado el IVA anticipado con cada factura y la existencia
de remanente declarado, FINNE CUT tiene derecho a recuperar $29.033.301.- por el concepto
de anticipo de cambio de sujeto retenido.
Finalmente, en relación a la letra c), la declaración jurada no resulta relevante para alterar nada
de lo anterior. Ya que se dijo que se hizo una retención de un IVA anticipado por un 5%, según
las facturas a emitidas por los proveedores a FINNE CUT. Con todo, dicha declaración jurada -
que fuera pedida por el SII para otorgar la devolución- tan sólo expresó lo siguiente:
Al efecto la reclamante aportó captura de pantalla con la descripción de una declaración jurada
del modelo de negocio de la empresa Comercializadora de Productos Finne Cut SPA, firmada
por su representante legal, Juan Marcelo González G.. en el que se establece que la empresa es
una pyme dedicada exclusivamente a la compra y venta de productos cárneos al vacío, de origen
paraguayo. Funciona bajo un modelo de despacho directo: un día antes se recibe el pedido del
cliente, se contacta a los proveedores, y al día siguiente se retiran los productos desde las
bodegas de estos proveedores para proceder con la facturación y entrega directa al cliente. No
cuentan con bodega propia, ya que no almacenan productos.
B.- SOBRE EL SEGUNDO ARGUMENTO DEL ACTO RECLAMADO:
“Además, no refleja margen de comercialización adecuado en la venta de productos que permita
que el negocio sea viable como en otros contribuyentes de la plaza”.
Argumentó la reclamante que, en el motivo precedente, es claro que el SII está “comparando”. El
problema es que no explica con quién (no existe muestra representativa). Tampoco emplea
indicadores, elementos de comparación, ni analiza los datos que le permitirían arribar a tal
conclusión. En efecto, sólo dice: “otros contribuyentes”. ¿Quiénes? ¿Frigoríficos, el Matadero
Franklin, Carnes Kar, Carnicería Doña Carne, Carnes Darc, Carnes Dicarno, el Profesor Klocker,
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etc? señala la actora no tener idea. Además, dice que serían “de la plaza”, se pregunta la
reclamante ¿Qué plaza? Y se responde señalando que tampoco lo especifica.
Expuso que, en la región Metropolitana, sólo, por ejemplo, no es lo mismo comprar carne en el
supermercado Jumbo, que hacerlo en el Matadero del Bío Bío, en la Vega, en el Pipeño o en Lo
Valledor. El SII tiene facultades para comparar en el Art. 35 de la Ley de la Renta, pero no es
dicha institución la que está aplicando en el caso de marras.
Manifestó que, la Administración Tributaria tiene la potestad de tasar, la cual emana desde el Art.
64 del Código Tributario, que antes fue una circular del SII. No obstante, tampoco decidió ejercer
su facultad de tasación. Por ende, no es materia de prueba.
Precisó que, la mínima ganancia que tiene el negocio de comercialización de carne es saber a
quién comprarle barato un buen producto y conocer a quién venderle rápidamente el mismo. En
especial, considerando que es un bien corruptible y sujeto a una fuerte fiscalización por la
autoridad sanitaria, muy merecida por lo demás, dada su delicadez como alimento de consumo
humano.
Indicó que si el SII cuestiona lo precedente, debe tasarlo conforme a las facultades que el otorgan
las leyes tributarias. No vale simplemente que lo afirme, sin justificación alguna y menos sin
prueba. En efecto, los “otros contribuyentes” que nombra el SII, afirma la reclamante que no sabe
quiénes son, pero probablemente sean muy grandes o medianas empresas, de otro giro
comercial y/o plaza, tengan costos permanentes o se dedican a otras de las etapas del negocio
de la carne (refrigerar, almacenar o al frigorífico), mas no a su sola comercialización y distribución.
La reclamante alegó la falta de motivación del acto administrativo. Lo precedente, por cuanto (1)
tal conclusión comparativa carece de un debido análisis metodológico (define objetivo e
indicadores, identificación de elementos de comparación, descripción de la muestra
representativa de estudio, análisis e interpretación de los datos). Y (2) si comparó, como lo hizo,
debió haber utilizado sus facultades de tasación. Al no hacerlo, o dejarlo de hacer, hace que sus
afirmaciones sean estériles y, por ende, sin fundamentación suficiente.
Solicitó tener expresamente por reproducidos al Art. 1 N°8 de la Ley N°20.322, sumado a las
normas pertinentes de la Ley 19.880 (esto es, Arts. 8, 11, 16 y 41, entre otros) y a los Arts. 6 y
siguientes de la Constitución (iura novit curia).
Por lo que, en el mérito de lo expuesto, de conformidad al Art. 123 y siguientes del Código
Tributario y demás normas legales antes citadas, solicitó tener por interpuesta reclamación
tributaria en contra de la Resolución Ex. Nº347 de fecha 5 de febrero de 2024, notificada mediante
correo electrónico el 6 de febrero de 2024, pronunciada por Laura del Carmen Cañumil Paillamil,
Directora Regional (S) de la XV DRMSO del SII. De esta manera, solicitó que la presente
reclamación sea acogida, admitiéndose a tramitación y, luego de ella, dar lugar a lo solicitado,
total o parcialmente, disponiendo por medio de sentencia definitiva lo siguiente: Que, se acoge el
reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Ex. Nº347, ya individualizada, total o
parcialmente. Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto a la Resolución Ex.
Nº347, antes ya individualizada, total o parcialmente.
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Que, en base a lo anterior, se ordene la devolución solicitada ascendiente a un monto de
$29.033.301.- más los reajustes e intereses pertinentes, según determine el tribunal, o el monto
mayor o menor que el Juez determine conforme al mérito de autos. De esta manera, se deje firme
la declaración mensual de impuestos a las ventas y servicios presentada en el Formulario Nº29,
folio 7819742506, para efectos del periodo tributario diciembre 2023, o lo que mejor determine el
Tribunal. La condena en costas de la parte contraria en caso de existir oposición.
B.- RESPUESTA AL RECLAMO.
Con fecha 24 de septiembre de 2024, en folios 51-57vta, compareció don Nancy Monreal Araya,
RUT N° 12.469.073-0, abogado, Jefe (S) del Área de Litigación del Departamento Jurídico de la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N°503, comuna de Providencia, quien
estando dentro del plazo previsto en el artículo 132 del Código Tributario, contestó el traslado
conferido en la resolución de fecha 28.08.2024, solicitando se rechace íntegramente el reclamo
presentado por la contribuyente, y se confirme Resolución Ex. N°347 de fecha 05 de febrero del
año 2024, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que exponen.
I.- ANTECEDENTES
Señaló que, la contribuyente COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS CÁRNEOS FINNE CUT,
RUT N° 77.409.781-3, de giro de Venta Al Por Mayor De Carne Y Productos Cárnicos, solicitó
Anticipo de Cambio de sujeto en las ventas de Carne, correspondiente al período diciembre 2023,
por un monto de $29.033.301, correspondiente a 447,97 UTM.
Sostuvo que, con fecha 05/02/2024, el Servicio de Impuestos Internos, dicto la Resolución EX.
N°347, mediante la cual se rechazó la solicitud de la contribuyente.
Afirmó que, con fecha 18/03/2024, la reclamante interpone un recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV), solicitando se deje sin efecto la Resolución Ex. N°347 de fecha
05/02/2024, y se acceda a la solicitud de devolución.
Añadió que, con fecha 29/07/2024, el Servicio de Impuestos Internos, procedió a dictar la
Resolución EX. N° 207162, mediante la cual se resolvió no ha lugar a lo solicitado.
Finalmente, con fecha 21.08.2024, la reclamante interpone reclamo tributario en contra de la
Resolución EX. N°347, de fecha 05.02.2024.
II.- ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA RECLAMANTE.
En este acápite la reclamada hizo una síntesis de lo expuesto por la actora en su libelo.
III.- EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS HA ACTUADO DENTRO DE SUS FACULTADES
LEGALES
Precisó la reclamada que, el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°7 que fija el texto de la
Ley Orgánica del SII prescribe lo siguiente: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
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aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”.
Citó el artículo 1° del Código Tributario expresa lo siguiente “Las disposiciones de este Código se
aplicarán exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de
la competencia del Servicio de Impuestos Internos”.
Enfatizó que, para ejercer estas atribuciones, la ley ha otorgado al SII diversas facultades,
destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de autodeterminación de
la obligación tributaria por parte de los contribuyentes.
Agregó que, el artículo 60 del Código Tributario prescribe lo siguiente: “Con el objeto de verificar
la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los
inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se
relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con
otros puntos que figuren o debieren figurar en la declaración”.
Precisó que, complementa las facultades anteriores, el artículo 63 del Código Tributario, que
dispone lo siguiente: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las
informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse”.
Añadió que, como puede apreciarse de las normas citadas, el SII tiene la facultad exclusiva de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes.
Hizo presente que el contribuyente no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución
de impuestos que solicita. Lo señalado precedentemente, significa que no existe derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa del
contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por este SII, por existir expresas
disposiciones legales que así lo contemplan.
Afirmó que, el cálculo que la contribuyente efectúa de su eventual devolución, no da lugar al
nacimiento de un derecho indubitado que ingresa a su patrimonio por el solo hecho de declararlo,
por cuanto los artículos 59 y siguientes del Código Tributario autorizan a este SII para examinar
y revisar las declaraciones que, según lo previsto en el artículo 29 del mismo cuerpo legal, los
contribuyentes presentan, con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto
o la existencia de saldos a su favor o en su contra.
Señaló que, con el fin de que el SII verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga
información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar inventarios,
balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, pudiendo hacer uso para tales
efectos de todos los medios legales.
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Indicó que, en virtud de lo anterior, puede afirmarse, que toda declaración de impuestos tiene el
carácter de provisoria, puesto que pueden ser siempre revisadas por parte de este SII, dentro de
los plazos legales.
Sostuvo que, ante el Fisco de Chile sólo se puede pretender solicitar que se le devuelva algo que
se encuentre acreditado que ha ingresado a su patrimonio, respecto de una persona que acredite
tener derecho a su devolución. No puede la reclamante pretender sostener que tiene un derecho
indubitado sobre una cantidad de dinero respecto de la cual no ha explicado al Tribunal cómo es
que estos dineros han ingresado al patrimonio del Fisco de Chile y en virtud de qué fundamentos
de hecho y de derecho tendría derecho a obtener su devolución.
Concluyó que, el supuesto crédito a favor de la reclamante, en estricto rigor, no constituye un
derecho de propiedad sobre el mismo, no al menos hasta que se determine su existencia efectiva,
situación que, no fue posible de determinar durante el procedimiento administrativo.
Afirmó que, en virtud de lo anterior, es que se procedió a denegar la solicitud de devolución de
IVA.
Destacó que el criterio antes mencionado ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en
reiteradas oportunidades, como, por ejemplo, en sentencia de fecha 29/12/2015, causa rol 1.115-
2015.
IV.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES
Afirmó que, respecto de la imposibilidad de acreditar la efectividad de la operación en cuanto a la
trazabilidad de su modelo de negocio, cabe destacar que la reclamante, en instancia
administrativa, no aportó documentos o explicación adicional alguna que acrediten o permitan
validar la operatividad y desarrollo de su modelo de negocios, así como tampoco indicó o
especificó como se encarga de la gestión y logística del traslado y venta de los productos
cárnicos, desconociéndose, además, si las gestiones de promoción y venta son realizadas
presencialmente y/o a través de alguna plataforma virtual.
Indicó que, respecto de la supuesta existencia de una inconsistencia entre lo declarado por la
contribuyente y la información que es posible extraer de su contabilidad, cabe destacar que la
aplicación de la Resolución Exenta N°3722, de fecha 28.07.2000, no resulta óbice para la
aplicación de la Resolución Exenta N°0985, de fecha 24.09.1975, por cuanto la última de ellas,
aunque de fecha anterior, sirve de complemento, en las situaciones que contiene, la primera.
Al efecto, citó la Resolución Exenta N°0985 que indica en su considerando primero que “los
registros o controles de existencia que llevan algunos contribuyentes de propia iniciativa, no
permiten obtener la información adecuada que satisfaga las necesidades que este Servicio
requiere”, razón por la cual se resolvió, en lo pertinente al caso revisado, que los comerciantes
mayoristas (dentro de los que, de acuerdo con el giro de “comercialización de productos cárnicos
al mayor y transporte por carretera”, se encontraría la contribuyente), cuyo monto de compras de
materias primas y/o mercaderías en general hayan excedido de 450 UTA, deberán habilitar
registros de existencias de materias primas y de mercaderías en general.
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Expuso que, considerando que la contribuyente se encuentra dentro del supuesto contemplado
en la Resolución, aquella deberá o bien llevar los registros de existencia en forma de libro,
debiendo en tal caso habilitarse un folio para cada producto o artículo, o bien llevarlos en hojas
sueltas, manteniéndose en todo caso la tabulación indicada respecto de cada artículo.
Indicó que, la Resolución Exenta N°0985, no deja al arbitrio de la contribuyente la elección de
llevar o no los registros, sino de llevarlos en forma de libro o en hojas sueltas, empero, en ambos
casos con las formalidades descritas y, en segundo lugar, como ya se indicó, dicha resolución si
es aplicable al caso en concreto, toda vez que aquella indica expresamente que se refiere a los
comerciantes mayoristas, sin hacer distinción alguna, razones en virtud de las cuales es dable
concluir que dicho requisito no fue cumplido correctamente por la contribuyente, toda vez que de
las 51 páginas del Libro solo una registra folio.
Manifestó que, en la etapa administrativa, del análisis realizado al Libro de Existencias
acompañado, fue posible observar la existencia de un saldo de mercaderías, situación que
nuevamente presentó inconsistencia con lo declarado por la reclamante, en cuanto al argumento
de no tener bodega o lugar de almacenamiento de sus productos.
Precisó que, en lo que dice relación con sus operaciones, y que las mismas no reflejan un margen
de comercialización adecuado en la venta de productos que permita que el negocio sea viable,
cabe señalar que en la etapa administrativa, del estudio de los antecedentes contables de la
sociedad fue posible observar que la diferencia entre el costo de adquisición de los productos y
el precio de venta de los mismos es marginal, no habiéndose aportado por la contribuyente
mayores explicaciones al respecto ni algún otro antecedente que explique la viabilidad o
razonabilidad de su negocio.
Analizó que, respecto a una supuesta falta de motivación del acto, cabe señalar que, el SII ha
actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto Órgano de la
Administración del Estado- DFL N°7, de 1980, Código Tributario, Ley N°18.575, y artículos 6° y
7° de la Carta Fundamental, entre otros Cuerpos Normativos- en la dictación de la Resolución
Ex. N°347, de fecha 05.02.2024.
Precisó que, la debida motivación y fundamentación del acto queda patente de la simple lectura
del reclamo, donde la contribuyente se refiere en forma detallada a los elementos que se tuvieron
a la vista para rechazar su solicitud de devolución, siendo por tanto improcedente alegar la falta
de motivación de la misma.
Hizo presente que, el artículo 13 de la Ley 19.880 dispone que no cualquier vicio del que pudiere
adolecer un acto administrativo habilita para solicitar su invalidez, sino que, ese vicio debe afectar
a un requisito esencial del mismo y debe ocasionar un perjuicio real y efectivo al administrado,
cuestiones que no se divisan ni se acreditan en el cuestionamiento que realizada la contribuyente.
Citó jurisprudencia de la Undécima Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en
los autos Rol Corte Nº94-2015 (tributario y aduanero) revocó la sentencia pronunciada por el 4°
Tribunal Tributario y Aduanero,
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Indicó que, habiendo alegado la contribuyente supuestos vicios de los que adolecería el acto
reclamado, los que a su juicio serían de tal magnitud que ameritarían dejar sin efecto el acto
administrativo, se hace necesario que el actor acredite no sólo la existencia de los vicios que
denuncia, sino que, además, deberá acreditar el perjuicio que los supuestos vicios le habrían
ocasionado.
Sostuvo que, en efecto, la necesidad de la acreditación propuesta se encuentra establecida en el
Nº8 del artículo 1º de la Ley Nº20.322, norma que precisamente reconoce la aplicación de la
nulidad facultando a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer y declarar la nulidad de
los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, indicando
que “Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo
materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo,
sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”.
Hizo presente que la redacción del párrafo segundo de la norma citada precedentemente replica
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.880 que establece las Bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, por lo que a su respecto se hace plenamente aplicable la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia referida al mismo asunto.
Citó fallo de la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N° 1907-2009, de fecha 21.06.2011,
caratulada "SERVICIO Y EQUIPOS LTDA. CON SII".
Informó que, la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, respecto de la necesidad de
la existencia de perjuicio para efectos de declarar la nulidad de un acto administrativo, ha sido
inmutable, sostenida cualquiera sea el ente administrativo que haya dictado el acto que se
impugna, cuestión que puede observarse en el fallo de fecha 10/12/2014 dictado en causa Rol
N° 16.706-2014 caratulada "MONTOYA VILLARROEL CARLOS JAVIER CON
SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE”.
Indicó que, a igual conclusión ha llegado la Contraloría General de la República, por ejemplo, en
Dictámenes N°s 69.649, 48.372 y 11.854, todos del año 2010, entre otros, en los que hace suyo
el principio jurídico que reza que no existe nulidad sin perjuicio.
Expuso que, lo anterior significa que, si se llegara a constatar alguna irregularidad en el acto
administrativo, ello no es razón suficiente para ser dejado sin efecto, por cuanto se requiere que
quien la invoque acredite que dicha falta le ocasione algún perjuicio, cuestión que en el caso de
autos deberá ser acreditado por la contribuyente, ya que no existe, por cuanto el mismo ha podido
ejercer su derecho de defensa, tanto en la reposición administrativa como al interponer el
presente reclamo en tiempo y forma.
En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto precedentemente, queda de manifiesto que la
Resolución reclamada no adolece de los supuestos vicios que intenta establecer, constituyendo
un acto absolutamente válido y motivado.
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Por lo que, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo
preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, solicitó, tener por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto contra de la Resolución EX. N°347, de fecha
05.02.2024, emitida a COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS CÁRNEOS FINNE CUT SPA
RUT N°77.409.781-3, dictada por el Departamento de Fiscalización N°1 de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folios 1-12vta, con fecha 21 de agosto de 2024, rola reclamo tributario.
2º) A folios 51-57vta, con fecha 24 de septiembre de 2024, el Servicio de Impuestos Internos
evacuó el Traslado conferido respecto del reclamo de autos.
3º) A folio 65, con fecha 10 de octubre de 2024, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, la
que no se produce.
4º) A folio 272, con fecha 05 de diciembre de 2024, rola el auto de prueba.
5º) A folio 709, con fecha 04 de abril de 2025, se citó a las partes a oír sentencia.
III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que, con fecha 21 de agosto de 2024, en folio 1-12vta, compareció don Abel
Bernabé Hidalgo Vega, abogado, en representación de COMERCIALIZADORA DE
PRODUCTOS CÁRNEOS FINNE CUT SpA, dedujo reclamación tributaria en contra de la
Resolución Ex. Nº347 de fecha 5 de febrero de 2024, notificada mediante correo electrónico el
día 6 de febrero de 2024, pronunciada por Laura del Carmen Cañumil Paillamil, Directora
Regional (S) de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
SEGUNDO. Que, con fecha 24 de septiembre de 2024, en folios 51-57vta, compareció doña
Nancy Monreal Araya, abogada del Servicio de Impuestos Internos, contestó el traslado conferido
en la resolución de fecha 28.08.2024, solicitando se rechace íntegramente el reclamo presentado
por la contribuyente, y se confirme Resolución Ex. N°347 de fecha 05 de febrero del año 2024.
TERCERO. Que, en la presente causa, con fecha 05 de diciembre de 2024, en folio 272, se
estableció como punto de prueba el siguiente: 1.- ACREDITESE la procedencia de la devolución
por el monto ascendente a $29.033.301.- que fuera denegado por resolución EX. N°347 de fecha
05 de febrero de 2024, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de
Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
CUARTO. Que, dicha resolución fue objeto de recurso de reposición y apelación en subsidio
por parte de la reclamante, lo que fue resuelto con fecha 08 de enero de 2025, a folios 288-
288vta, rechazando la reposición concediéndose la apelación. Respecto de dicho artículo la Corte
de Apelaciones de Santiago se pronunció confirmando lo resuelto por este Tribunal.
QUINTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante
rindió la siguiente prueba:
A.- INSTRUMENTAL. EN EL ESCRITO DE RECLAMO.
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1.- Resolución Ex. N°347, dictada el 5 de febrero de 2024.
2.- Acta de notificación de la antes referida Resolución Ex N°347.
3.- Reposición Administrativa Voluntaria de fecha 18 de marzo de 2024.
4.- Resolución Ex. N°207.162, dictada el 29 de julio de 2024.
5.- Acta de notificación de la antes referida Resolución Ex. N°207.162.
6.- Escritura pública de mandato judicial otorgada con fecha 1° de agosto de 2024, bajo el
Repertorio N°13.021 - 2024, autorizada ante don Eduardo Javier Diez Morello, Notario Público de
la Trigésima Cuarta Notaría de Santiago.
B.- INSTRUMENTAL. EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO.
Las facturas aportadas al proceso cuyos números corresponden a los siguientes: 106327,
106318, 106415, 106440, 106475, 106489, 106710, 106734, 106740, 106774, 106916, 107041,
107148, 107195, 107225, 107226, 107309, 107363, 107522, 107578, 107683, 107715, 107803,
107794, 107852, 107884, 107988, 107937, 108110, 108101, 108188, 108150, 108249, 108338,
108472, 108493, 108559, 108652, 108678, 108771, 108787, 108949, 108979, 109018, 109037,
109209, 109296, 109302, 109355, 109416, 109496, 109512, 109668, 109669, 109700, 109943,
110006, 110130, 110134, 110285, 110342, 110471, 110511, 110624, 110642, 110675, 110818,
110995, 111023, 111042, 111077, 111112, 111281, 111394, 111499, 111603, 111607, 111642,
111724, 111732, 111890, 112081, 112105, 112117, 112205, 112349, 112386, 112419, 112579,
112627, 112823, 112927, NC 8922, 113013, 113036, 113200, 113374, 113373, 113497, 113522,
113614, 113625, 113830, 113929, 113969, 114012, 114023, 114144, 114310, 114322, 114375,
114411, 117132, 8835, 8854, 9579, 118001, 9683, 9775, 118883, 9999, 118794, 118566, 9869,
118469, 9805, 118328, 118261, 118969, 23911, 23918, 119092, 23939, 23957, 10082, 10103,
10110, 119150, 23965, 23970, 119349, 119361, 23982, 119400, 119428, 23998, 119465,
119512, 2228287, 10222, 119592, 119902, 119875, 119852, 119831, 119764, 119740, 119668,
119614, 24014, 24027, 24035, 24052, 10314, 10332, 10372, 10418, 24059, 24065, 24075,
24086, 24091, 119932, 120002, 120001, 119971, 120089, 120175, 120148, 120215, 10526,
10568, 24113, 24122, 2236506, 2236507, 2237055, 120454, 10603, 120523, 24135, 120617,
24147, 24148, 10657, 24160, 10674, 120720, 24170, 2240199, 128789, 120830, 10726, 24179,
10770, 2241454, 120905, 24188, 120974, 24206, 10820, 24212, 24221, 121105, 121181, 24231,
24241, 10879, 10886, 10888, 121296, 24251, 121343, 10921, 24254, 2246244, 24260, 10951,
2246742, 10972, 24264, 24274, 10993, 24285, 11018, 11057, 24294, 24302, 121721, 24308,
11139, 121740, 121802, 24323, 121858, 24329, 121909, 11199, 121951, 24332, 121965, 24344,
122085, 122088, 24357, 122109, 24364, 122157, 24366, 122189, 11314, 24392, 122317, 24394,
122370, 11430, 122449, 122515, 24421, 24427, 24433, 122627, 24442, 11549, 11589, 122787,
24469, 11617, 122881, 24477, 11644, 122897, 122973, 24662, 123079, 24674, 123134, 11729,
24682, 123252, 24691, 123270, 24698, 123367, 123351, 24705, 11830, 11844, 24714, 24734,
11877, 123413, 123459, 123478, 24742, 24747, 11954, 123586, 123641, 24756, 11993, 24768,
24775, 24778, 123791, 123819, 12064, 24789, 24805, 123984, 124007, 24810, 24816, 24829,
124096, 24839, 24845, 12203, 24849, 124259, 124291, 24853, 124350, 124364, 24867, 24881,
24897, 24907, 24917, 12403, 12439, 24928, 124945, 124940, 12487, 125067, 125140, 125148,
125157, 125262, 125297, 125446, 124487, 125527, 125543, 125592, 125628, 125870, 125977,
126022, 126049, 126131, 126135, 126188, 126202, 126246, 126255, 126276, 126336, 126395,
126466, 126515, 25836, 25919, 25967, 26015, 132213.
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TESTIMONIAL
La parte reclamante se sirvió de la declaración del testigo don Juan Pablo Rivera Núñez, chofer,
cédula de identidad número 12.906.282-7, domiciliado en av. Concha 8976, Comuna de La
Cisterna
SEXTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba en
autos:
A.- INSTRUMENTAL.
La parte reclamada no aportó prueba instrumental al proceso.
B.- TESTIMONIAL
La parte reclamada no aportó prueba testimonial al proceso.
SÉPTIMO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de
la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la procedencia de la devolución por
el monto ascendente a $29.033.301.- que fuera denegado por resolución EX. N°347 de fecha 05
de febrero de 2024, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 151 en relación
con el artículo 132 del Código Tributario.
OCTAVO. Que conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, la
apreciación de la prueba en esta instancia se realizará conforme a las reglas de sana crítica, es
decir tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas
de la experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científicamente afianzado.
NOVENO. Que, a falta de una definición legal respecto a lo que debe entenderse por el
sistema de valoración de la prueba llamado Sana Crítica, ha sido la doctrina la que ha
desarrollado este concepto. Así las cosas, Hugo Alsina ha señalado que: “Las reglas de la sana
crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con
carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio”. Por su parte, para
Couture la sana crítica está conformada por “Las reglas del correcto entendimiento humano;
contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y
permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”.
DÉCIMO. Que, de lo anterior, es posible desprender que este Sentenciador al valorar la
prueba no debe sujetarse a reglas sobre valor probatorio preestablecidas, sino que debe hacerlo
libremente conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, teniendo como limitante
esencial y gravitante los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos
científicamente afianzados, no pudiendo, por tanto, decidir en base de los dictámenes de su fuero
interno.
UNDÉCIMO. Que, en lo que importa en la especie, resulta útil señalar que se distinguen como
principios de las reglas de la lógica los siguientes: a) Principio de identidad: conforme al cual una
cosa solo puede ser igual a sí misma; b) Principio de no contradicción: consistente en que una
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cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí; c) Principio de razón
suficiente: según el cual las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su
existencia; d) Principio del tercero excluido: conforme al cual, si una cosa únicamente puede ser
explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una
tercera proposición ajena a los dos precedentes.
DUODÉCIMO. Alegaciones de la reclamante. Que, según se desprende de lo señalado
por la actora, la empresa FINNE CUT tiene como dedicación exclusiva la comercialización de
productos cárneos que se encuentran sellados al vacío. Esta empresa no realiza labores de
almacenamiento o procesamiento, opera con un modelo de entrega directa y rápida desde el
proveedor al cliente. La actora afirmó que las compras realizadas generan una retención del 5%
por concepto de anticipo de IVA, conforme al régimen de cambio de sujeto regulado por la
Resolución Exenta N°3722 de 2000 del Servicio de Impuestos Internos.
DECIMOTERCERO. Que, dentro de las alegaciones de la actora, señaló que, al haberse
verificado por un periodo prolongado, esto es desde el mes de enero hasta diciembre del año
2023, un remanente constante por anticipo de IVA retenido, y habiendo cumplido con las
formalidades establecidas por la Resolución Exenta N°3722 de 2000 para solicitar su devolución,
correspondía acceder a dicha petición en los términos solicitados, ascendiendo está a
$29.033.301.-
DECIMOCUARTO. Que, la actora reclamó sobre la aplicabilidad de la Resolución Exenta
N°985 de 1975 en la materia, debido a que a su entender dicha resolución dice relación con
contribuyentes mayoristas con compras y ventas con un volumen de compras mayor y que
superan ciertos umbrales de capital, lo que no se adecuaría a las condiciones que cumple FINNE
CUT, en sus movimientos y que en ningún caso dicha resolución exige la foliación del Libro de
Existencias como requisito para solicitar devoluciones por concepto de IVA anticipado.
DECIMOQUINTO. Que, en relación con la objeción planteada por la autoridad fiscal sobre la
falta de trazabilidad del modelo de negocios de FINNE CUT, la parte reclamante sostuvo que
dicho modelo se encuentra acreditado mediante la documentación aportada —incluidas facturas,
libros de compra y ventas, declaraciones mensuales, y una declaración jurada—, los que darían
cuenta del cumplimiento normativo y de la naturaleza del giro comercial invocado.
DECIMOSEXTO. Que, respecto del segundo argumento de rechazo contenido en la
Resolución Exenta N°347, relativo a un supuesto margen de comercialización insuficiente, la
reclamante planteó que la viabilidad económica de un negocio no corresponde ser definida
discrecionalmente por la autoridad tributaria sin realizar un proceso formal de tasación conforme
al artículo 64 del Código Tributario, y que en este caso, el Servicio no ejerció dicha facultad ni
fundamentó comparaciones específicas.
DECIMOSÉPTIMO. Que la parte reclamante alegó que la motivación del acto administrativo
impugnado sería insuficiente, por cuanto este se basaría en premisas generales y afirmaciones
no verificadas —como la falta de margen comercial viable o la inexistencia de trazabilidad— sin
haber desconocido la documentación aportada, ni desvirtuado el hecho base del reclamo: la
efectiva retención y declaración del IVA anticipado por parte de los proveedores de FINNE CUT
en cumplimiento del cambio de sujeto ordenado por el propio SII.
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DECIMOCTAVO. Alegaciones de la reclamada. Que, el organismo fiscalizador expuso que
la solicitud de devolución de IVA anticipado, presentada por la actora, COMERCIALIZADORA DE
PRODUCTOS CÁRNEOS FINNE CUT SpA fue analizada conforme a las facultades que la ley le
otorga, en especial aquellas contenidas en los artículos 60 y 63 del Código Tributario, que facultan
al Servicio de Impuestos Internos para examinar y verificar la exactitud de las declaraciones de
impuestos y antecedentes aportados por los contribuyentes.
DECIMONOVENO. Que, el SII argumentó que, en el marco de dicha revisión, se resolvió
rechazar la devolución solicitada. Esto se realizó mediante el acto administrativo Resolución
Exenta N°347 de fecha 5 de febrero del año 2024, al estimar que los antecedentes presentados
por COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS CÁRNEOS FINNE CUT SpA, no resultaron
suficientes para lograr la acreditación de que las operaciones fueran efectivas, en especial la
trazabilidad del modelo de negocios declarado por la contribuyente, toda vez que existían
inconsistencias entre la contabilidad, los registros de existencias y la declaración jurada
presentada.
VIGÉSIMO. Que, el SII observó específicamente que el Libro de Existencias aportado por la
contribuyente comprendía 51 páginas, de las cuales sólo una tenía la foliación en forma correcta,
contraviniendo lo dispuesto por la Resolución Exenta N°985 de 1975, normativa que exige
formalidades en la habilitación y manejo de dichos registros para comerciantes mayoristas,
condición que, según el SII, aplicaría al giro de FINNE CUT.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, adicionalmente, la autoridad fiscal detectó una contradicción
entre lo manifestado por la contribuyente en su declaración jurada —al indicar que no posee
bodegas ni realiza almacenamiento— y la existencia de un saldo de mercaderías en el Libro de
Existencias, lo cual, a juicio del SII, afecta la coherencia de los antecedentes presentados y
debilita la acreditación del modelo de negocios declarado.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que el Servicio sostuvo que la solicitud de devolución no reflejaba
un margen de comercialización adecuado ni una rentabilidad que hiciera razonablemente viable
el negocio, a la luz de los antecedentes contables revisados, y que la contribuyente no aportó
explicaciones ni documentación adicional para sustentar la lógica económica de sus operaciones,
lo cual restó fundamento a su petición.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, por todo lo anterior, el SII concluyó que no se acreditaron los
presupuestos fácticos y legales exigidos para proceder con la devolución del IVA anticipado
solicitada, recalcando que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, toda devolución de
impuestos está sujeta a fiscalización previa y no constituye un derecho adquirido sino una
expectativa, cuya procedencia debe ser debidamente verificada por la administración tributaria.
VIGÉSIMO CUARTO. Que, la controversia se origina a raíz de la solicitud de devolución
del anticipo del IVA correspondiente al cambio de sujeto en las ventas de carne, presentada por
la contribuyente COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS CÁRNEOS FINNE CUT SpA, por un
monto ascendente a $29.033.301, correspondiente al periodo tributario diciembre de 2023,
solicitud que fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución Ex. N°347,
de fecha 5 de febrero de 2024.
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VIGÉSIMO QUINTO. Que, la reclamante sustenta su pretensión argumentando que el derecho
a devolución deriva de lo dispuesto en la Resolución Exenta N°3722 del año 2000, emitida por el
propio Servicio de Impuestos Internos, que regula la retención de un 5% adicional por concepto
de anticipo de IVA en las operaciones de compra de carne. A su juicio, acreditado dicho recargo
en las facturas y su declaración constante como remanente en el Formulario 29, procedería la
devolución conforme a derecho.
VIGÉSIMO SEXTO. Que mediante Resolución Exenta N° 3722, de fecha 28 de julio del año
2000, dictada por el Servicio de Impuestos Internos, y publicada en extracto en el Diario Oficial,
se dispuso el cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado respecto de las operaciones de
faenamiento y venta de carne, estableciendo la obligación de retención de un 5% adicional como
anticipo de dicho tributo en cabeza de los mataderos, plantas faenadoras, comercializadores de
carne y otros contribuyentes que operen en el rubro, siempre que sus ventas anuales igualen o
superen los $450.000.000, estableciendo además los mecanismos de determinación de la base
imponible, las excepciones aplicables, el procedimiento para su declaración y pago, y el derecho
del adquirente o beneficiario de imputar o solicitar devolución del monto retenido, fijando con ello
un régimen especial y obligatorio de retención y declaración de IVA aplicable al comercio y
procesamiento de carne en el país.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que la reclamante se sirvió de la declaración de don Juan Pablo
Rivera Núñez, chofer, cédula de identidad número 12.906.282-7, domiciliado para estos efectos
en av. Concha 8976, Comuna de La Cisterna. El testigo señaló que cuenta con una experiencia
de más de 25 años en el rubro del transporte de carne. Indicó que en el año 2023 prestó servicios
para la empresa FINNE, transportando los productos que dicha compañía compraba a su
proveedor principal esto es, COMERCIALIZADORA C Y R LTDA.
Aclaró que no es empleado directo de FINNE, sino que realiza los despachos a través de un
tercero. Señala que el modelo de negocio de FINNE consiste en comprar carne con un recargo
del 24% (19% de IVA y 5% adicional) y distribuirla directamente a sus clientes sin necesidad de
frigorífico, debido a los altos costos operativos que esto implicaría.
El testigo afirma que no tiene interés en el resultado del proceso y que conoció del mismo por la
demora en el pago de facturas a raíz de una controversia de FINNE con el Servicio. Añade que
el 5% adicional no llega a FINNE, lo que dificulta su funcionamiento financiero.
El testigo sostuvo en relación al margen que se obtiene de ganancia en este tipo de negocios. La
reclamante puede obtener entre $100 y $200 por cada kilo, esto es, el margen es
aproximadamente del 10%. En otro tipo de negocio de tipo minorista, dicho margen puede
alcanzar hasta 30% en los comercios minoristas. Sostuvo, del mismo modo, que los costos de
los productos cárneos están siempre en constante aumento, en lo que influye directamente el
alza del dólar.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, en el mes de diciembre de 2021, a la empresa reclamante se
le emitieron un conjunto de facturas electrónicas que acreditan operaciones de compra afectas al
régimen de cambio de sujeto, las cuales registran correctamente los montos netos, el IVA
correspondiente y el recargo del 5% por concepto de anticipo de IVA. Entre estas, se destacan
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operaciones por montos netos de hasta $10.829.520, con anticipos que alcanzan los $541.476,
cumpliendo todas con los requisitos exigidos por la normativa vigente para respaldar la devolución
solicitada.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, durante enero de 2022, constan en el expediente diversas
facturas electrónicas emitidas a nombre de la empresa reclamante por operaciones sujetas al
régimen de cambio de sujeto, con montos netos que van desde $328.250 hasta $7.215.955. En
cada una de ellas se consigna el IVA correspondiente y el recargo del 5% por concepto de anticipo
de IVA, ascendiendo este último hasta $360.798. Estas facturas cumplen con los requisitos de la
Resolución Exenta N°3722 de 2000, y son suficientes para acreditar la procedencia del crédito
fiscal solicitado en devolución.
TRIGÉSIMO. Que, en el mes de febrero de 2022, obran en autos diversas facturas electrónicas
emitidas a la empresa reclamante, correspondientes a operaciones afectas al régimen de cambio
de sujeto, por montos netos que alcanzan hasta $12.843.856. Cada documento detalla el
Impuesto al Valor Agregado y el respectivo recargo del 5% por concepto de anticipo de IVA,
ascendiendo este último hasta $642.193. Dichas facturas cumplen con las condiciones
establecidas en la Resolución Exenta N°3722 de 2000, por lo que son aptas para acreditar la
procedencia del crédito fiscal solicitado en devolución.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, en el mes de marzo de 2022, constan en autos múltiples
facturas electrónicas emitidas a nombre de la empresa reclamante, correspondientes a compras
de productos afectos al régimen de cambio de sujeto, con montos netos que alcanzan hasta
$9.463.498. Todas las facturas detallan el impuesto al valor agregado y el respectivo anticipo de
IVA retenido, el cual asciende en algunos casos a más de $470.000. Dichos documentos cumplen
con los requisitos normativos exigidos por la Resolución Exenta N°3722 de 2000, por lo que
resultan válidos para acreditar el crédito fiscal por devolución del impuesto anticipado.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, durante el mes de abril de 2022, la empresa respaldó su
solicitud de devolución del anticipo de IVA con diversas facturas electrónicas, correspondientes
a compras de productos afectos al régimen de cambio de sujeto. Entre ellas se encuentran
operaciones por montos netos de hasta $5.034.447, aplicando en cada caso el 19% de IVA y el
5% de anticipo, lo que genera un crédito fiscal respaldado documentalmente. Todos los
antecedentes cumplen con lo establecido en la Resolución Exenta N°3722 de 2000, permitiendo
considerar válidamente dichas facturas para efectos de devolución del impuesto anticipado
retenido.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, en el mes de mayo de 2022, la empresa presentó una serie de
facturas electrónicas emitidas por operaciones de compraventa de productos afectos al régimen
de cambio de sujeto. Entre ellas destacan montos netos relevantes, como una factura por
$13.746.944 y otras por cifras que van desde $734.710 hasta $6.021.886. En todas se aplicó el
19% de IVA y un 5% adicional por anticipo, totalizando un crédito fiscal significativo. Los
documentos cumplen con los requisitos normativos establecidos, sirviendo de respaldo suficiente
para la devolución del impuesto retenido conforme a la normativa vigente.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, durante el mes de junio de 2022, la empresa reclamante
efectuó múltiples adquisiciones de productos cárnicos, documentadas mediante facturas
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electrónicas que registran operaciones con montos netos desde $34.857 hasta $5.068.235, todas
con aplicación del 19% de IVA y un 5% adicional correspondiente al anticipo del impuesto,
conforme al régimen de cambio de sujeto. Las operaciones, en su conjunto, reflejan un patrón
comercial sostenido y están debidamente respaldadas conforme a lo exigido por la Resolución
Exenta N°3722 de 2000, permitiendo así fundamentar el remanente de crédito fiscal acumulado.
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, de la revisión de antecedentes correspondientes al mes de
julio de 2022, se observa que la empresa reclamante efectuó adquisiciones respaldadas por
facturas que registran montos netos desde $507.832 hasta $4.501.705. En cada una se aplicó el
impuesto al valor agregado del 19% y el 5% adicional por concepto de anticipo de IVA, conforme
al régimen de cambio de sujeto. Estas operaciones evidencian la regularidad del modelo
comercial y respaldan documentalmente la generación del remanente de crédito fiscal cuya
devolución se solicita, en los términos establecidos por la Resolución Exenta N°3722 de 2000.
TRIGÉSIMO SEXTO. Que, consta en autos que entre los meses de septiembre y
noviembre de 2022, la empresa reclamante realizó diversas adquisiciones de productos cárnicos
respaldadas por facturas con montos netos desde $407.160 hasta $8.907.500. En todas ellas se
registró el recargo del 19% por concepto de IVA y un 5% adicional por anticipo conforme al
régimen de cambio de sujeto, con anticipos que en algunos casos superan los $445.000. Dichos
antecedentes documentales cumplen con las exigencias de la Resolución Exenta N°3722 de
2000, y permiten respaldar el crédito fiscal acumulado cuya devolución es objeto del presente
reclamo.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, en el mes de diciembre de 2022, la empresa reclamante
efectuó un alto volumen de adquisiciones de productos cárnicos, respaldadas por facturas que
registran montos netos desde $285.318 hasta $8.771.850. En cada operación consta
expresamente el recargo del 19% por IVA y el 5% adicional por concepto de anticipo de IVA,
alcanzando este último en varios casos montos superiores a los $240.000. Tales antecedentes
permiten acreditar el origen, continuidad y acumulación del crédito fiscal solicitado en devolución,
conforme a los requisitos establecidos en la Resolución Exenta N°3722 de 2000, sobre cambio
de sujeto en la venta de carnes.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, se encuentra acreditado en autos que durante el mes de enero
de 2023, la empresa reclamante efectuó numerosas adquisiciones de productos cárnicos
respaldadas por facturas con montos netos que van desde los $69.000 hasta los $7.004.145, en
las que consta la aplicación del 19% de IVA y un anticipo del 5%, con cargos individuales por este
último que en varios casos superan los $150.000. Dichas operaciones se encuentran
documentadas conforme a los requisitos establecidos en la Resolución Exenta N°3722 de 2000,
lo que contribuye a demostrar la existencia y trazabilidad del remanente acumulado por concepto
de anticipo de IVA, cuya devolución es solicitada en el presente reclamo.
TRIGÉSIMO NOVENO. Que, durante el mes de febrero de 2023, la empresa reclamante fue
emisaria y receptora de un elevado número de facturas correspondientes a la adquisición de
productos cárnicos, con montos netos que fluctúan entre $173.007 y $6.349.023, aplicándose en
todos los casos el recargo del 19% de IVA y un 5% adicional por concepto de anticipo, el cual
alcanzó en varias oportunidades valores superiores a los $200.000. Tales operaciones fueron
documentadas de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Exenta N°3722 de 2000, quedando
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debidamente acreditado el crédito fiscal por anticipo retenido que da origen al remanente
solicitado en devolución.
CUADRAGÉSIMO. Que, durante el mes de marzo de 2023, la empresa reclamante emitió y
recibió más de cuarenta facturas por compras de productos cárnicos, con montos netos que
oscilan entre $107.654 y $5.011.650. Todas las operaciones incluyen la aplicación del 19% de
IVA y un 5% adicional por concepto de anticipo de IVA bajo el régimen de cambio de sujeto,
generando recargos por montos significativos, como $247.132 y $234.514. Estos antecedentes
documentales permiten acreditar de manera continua y suficiente el origen del remanente de
crédito fiscal que motiva la solicitud de devolución, conforme a lo dispuesto en la Resolución
Exenta N°3722 de 2000.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Que, se tiene por acreditado que durante el mes de abril de
2023 la empresa reclamante recibió múltiples facturas por compras de productos cárnicos, con
montos netos que varían entre $292.296 y $7.110.503, cada una con su correspondiente recargo
del 19% por concepto de IVA y un adicional del 5% por anticipo, alcanzando en algunos casos
sumas superiores a $355.000 por este último concepto. Estas facturas dan cuenta de operaciones
regulares sujetas al régimen de cambio de sujeto establecido por la Resolución Exenta N°3722
de 2000, respaldando así la existencia, origen y continuidad del remanente de crédito fiscal
solicitado en devolución.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Que, se encuentran en autos numerosas facturas emitidas
durante el mes de mayo de 2023, por montos netos que van desde $414.203 hasta $5.521.483,
con su respectivo IVA del 19% y un recargo adicional del 5% por concepto de anticipo de IVA,
cuyas cifras individuales alcanzan hasta $276.074. Todas estas operaciones suman pagos brutos
relevantes y constantes, respaldando la existencia de un crédito fiscal generado por aplicación
del régimen de cambio de sujeto conforme a la Resolución Exenta N°3722 de 2000, y acreditando
la retención anticipada que fundamenta la devolución solicitada por la empresa reclamante.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Que, se han acompañado a los autos múltiples facturas
electrónicas emitidas entre el 1 y el 9 de junio de 2023, que registran operaciones por montos
netos variables entre $242.138 y $3.797.528, con IVA del 19% debidamente consignado, y
anticipos del 5% por concepto de cambio de sujeto, cuyas sumas fluctúan entre $12.107 y
$189.876, totalizando pagos brutos que superan los $20 millones. Tales antecedentes
documentales acreditan de manera fehaciente que la empresa reclamante soportó correctamente
el anticipo de IVA en los términos exigidos por la Resolución Exenta N°3722 de 2000, respaldando
así la existencia del remanente cuya devolución fue solicitada.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. Que, consta en autos la factura electrónica N°25836, de
fecha 24 de agosto de 2023, emitida por un monto neto de $612.300, con un IVA del 19%
equivalente a $116.337 y un anticipo de IVA del 5% por $29.465, totalizando $758.102, lo que da
cuenta del cumplimiento de los requisitos para acreditar la retención anticipada conforme al
régimen de cambio de sujeto establecido por la Resolución Exenta N°3722 de 2000.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. Que, obran en autos las facturas electrónicas N°25919 de
fecha 5 de septiembre de 2023, N°25967 de fecha 8 de septiembre de 2023 y N°26015 de fecha
15 de septiembre de 2023, emitidas por montos netos de $593.800, $1.340.450 y $626.650
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respectivamente, con IVA del 19% y recargos del 5% por concepto de anticipo de IVA por
$27.390, $67.023 y $31.332, totalizando $734.012, $1.662.158 y $777.046 en cada caso,
antecedentes que acreditan pagos de IVA anticipado conforme al régimen de cambio de sujeto y
que respaldan el remanente acumulado solicitado en devolución.
CUADRAGÉSIMO SEXTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos fundamenta el
rechazo de la solicitud en la imposibilidad de acreditar la efectividad de las operaciones y la
trazabilidad del modelo de negocios de la contribuyente, al considerar que existen inconsistencias
entre los documentos aportados y lo declarado, especialmente en lo referido al Libro de
Existencias y a la declaración jurada presentada por la empresa sobre no contar con bodegas ni
lugares de almacenamiento.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO. Que, adicionalmente, el Servicio señala que el negocio de la
reclamante no refleja un margen de comercialización adecuado que permita estimar su viabilidad
económica en términos comparativos con otros contribuyentes del mismo sector, y que dicho
factor, si bien no es en sí mismo determinante, impide considerar debidamente acreditada la
razonabilidad de las operaciones declaradas en el contexto de una devolución de remanente de
IVA anticipado.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO. Que, el Tribunal observa que mientras la contribuyente
sostiene que el único requisito exigible para obtener la devolución es la acreditación del recargo
del IVA anticipado en las facturas respectivas —cuestión que estima cumplida—, el Servicio pone
el foco en la verificación de la trazabilidad del modelo comercial y en la coherencia de la
documentación respaldatoria, como base para aceptar una devolución que no constituye un
derecho adquirido, sino una posibilidad sujeta a revisión administrativa.
CUADRAGÉSIMO NOVENO. Que, en el análisis del fondo del asunto, corresponde
determinar si los antecedentes aportados por la reclamante son suficientes para dar por
cumplidos los requisitos establecidos en la normativa aplicable, particularmente en la Resolución
Ex. N°3722 del año 2000, y si las observaciones formuladas por el SII en cuanto a la trazabilidad
del modelo de negocios y la consistencia de los antecedentes contables constituyen o no una
justificación válida para denegar la devolución del remanente solicitado.
QUINCUAGÉSIMO. Que, se puede observar que dentro de las fortalezas que tiene el reclamo
de la contribuyente es que se encuentra fundado sólidamente en la Resolución Exenta N°3722
de 2000, dictada por el propio órgano fiscalizador, que establece la regulación sobre el anticipo
de IVA por cambio de sujeto en la venta de carne. A juicio de este Tribunal, la referida resolución
no exigiría la existencia ni formalidad del Libro de Existencias, que sí exige la Resolución
985/1975 pero solo para ciertos contribuyentes, entre los que no se encontraría la reclamante por
volumen y naturaleza del negocio.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. Que, dentro de las probanzas allegadas a los autos se puede
observar que la actora logró acreditar la existencia del remanente de IVA anticipado a través del
Formulario 29, facturas con retención del 5% de IVA y registros contables electrónicos. Mostró
un historial consistente y mantenido del remanente durante todo el año 2023, cumpliendo así con
el requisito de permanencia de más de dos meses exigido para solicitar la devolución.
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QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO. Que, a entender del Tribunal la actora mostró un modelo de
negocio coherente, toda vez que, relató claramente su giro y método de operación: compra bajo
pedido y venta directa sin almacenamiento. Esto da fundamento a su modelo de negocio sin que
exista bodega o libros de existencias, sin que eso implique evasión o falta de trazabilidad.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO. Que, a juicio de este sentenciador, la argumentación del
órgano fiscalizador relativa a la falta de "margen de comercialización adecuado" no se ha
sustentado en evidencia, comparación específica ni ejercicio de facultad de tasación que
establece el Código Tributario en su artículo 64, lo que vulneraría el deber de motivación de los
actos administrativos que establece la Ley 19.880 y los principios del debido proceso.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO. Que, que se puede observar como debilidad en la actividad
procesal de la reclamada el uso indebido de la Resolución 985/1975. Dicha resolución aplica a
comerciantes mayoristas que superan 450 UTA anuales, lo que no ha sido acreditado respecto
de la reclamante FINNE CUT. Además, es una norma general, mientras que la Resolución
3722/2000 es especial y posterior, por lo que prevalece.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO. Que, respecto del punto señalado precedentemente, de la
lectura de la Resolución Exenta N° 985, emitida con fecha 24 de septiembre de 1975, por el SII,
se desprende que su objetivo es establecer la obligación para determinados contribuyentes de
llevar un registro formal de existencias, especialmente aquellos que operan con mercaderías
destinadas al comercio exterior o que no han sido nacionalizadas, como medida de control fiscal
orientada a asegurar la correcta tributación de dichas actividades.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO. Que, claramente la obligación establecida recae sobre
contribuyentes cuyo capital invertido o volumen de compras en dichas operaciones supera
determinados umbrales. La referida resolución habla literalmente de “1º.- los industriales
manufactureros, los importadores y los comerciantes mayoristas, cuyo capital efectivo exceda de
150 uta al comienzo del ejercicio respectivo o cuyo monto de compras de materias primas y/o
mercaderías en general, haya excedido de 450 UTA en el ejercicio anterior cualquiera sea el
monto del capital efectivo…”
Es por lo precedentemente expuesto que este sentenciador, estima que la actividad de la
reclamada adolece de cierta debilidad al haber hecho uso una aplicación indebida de la
Resolución 985/1975.
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO. Que, el Servicio de Impuestos Internos alegó la existencia
de inconsistencias en el obrar de la actora, sin embargo, no acreditó durante el proceso que
dichas inconsistencias hayan provocado perjuicio al proceso ni al Fisco. De hecho, el remanente
fue acumulado por retención hecha por terceros (proveedores), no por autodeclaración arbitraria.
Es por eso, que atendida la falta de prueba de aquel supuesto perjuicio fiscal alegado es que no
es posible acoger dichas alegaciones.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO. Que, la reclamada, del mismo modo, realizó una
comparación con “otros contribuyentes de la plaza”, sin realizar una mayor profundización en
dicha argumentación, no aportando datos, antecedentes referentes a aquellos “otros
contribuyentes”, razón por la cual, a entender de esta Magistratura dichas afirmaciones no
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tendrían un respaldo empírico, no habría un sustento metodológico y jurídico, no se
individualizaron los comparables, márgenes o indicadores, todo lo que no logra generar en este
sentenciador el convencimiento suficiente para acoger dicha alegación.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO. Que, la contribuyente Comercializadora de Productos
Cárneos FINNE CUT SpA con fecha 30 de enero de 2024, solicitó al Servicio de Impuestos
Internos la devolución de la suma de $29.033.301, que correspondía al anticipo del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) retenido por sus proveedores conforme al mecanismo de cambio de sujeto
regulado en la Resolución Exenta N°3722 de 2000, dictada por el propio Servicio, acompañando
para ello antecedentes contables y tributarios que acreditan el monto y procedencia del crédito
solicitado.
SEXAGÉSIMO. Que, mediante Resolución Exenta N°347, de fecha 5 de febrero de 2024,
el SII resolvió rechazar dicha solicitud, fundado principalmente en la supuesta falta de trazabilidad
del modelo de negocios de la empresa reclamante, basándose en la ausencia de registros
formales en el Libro de Existencias, en presuntas inconsistencias con lo señalado en su
declaración jurada, y en la inexistencia de un margen de comercialización considerado adecuado
según los antecedentes de otros contribuyentes.
SEXAGÉSIMO PRIMERO. Que, según los antecedentes tenidos a la vista, consta que la
empresa reclamante acreditó el recargo y pago del 5% de anticipo de IVA en las facturas emitidas
por sus proveedores, que ha registrado de manera ininterrumpida un remanente de dicho crédito
en sus declaraciones mensuales (Formulario 29) desde enero hasta diciembre de 2023,
cumpliendo con los requisitos establecidos en el punto N°9 de la Resolución Exenta N°3722 de
2000 para solicitar su devolución.
SEXAGÉSIMO SEGUNDO. Que, la aplicación de la Resolución Exenta N°985 de 1975, citada
por el SII para exigir la formalidad del Libro de Existencias, no resulta procedente al caso
concreto, por cuanto dicha norma exige dicha obligación a comerciantes mayoristas con montos
de compras anuales superiores a 450 UTA o capital efectivo superior a 150 UTA, condiciones
que no se acreditaron respecto de FINNE CUT SpA. En este caso, además, resulta aplicable
preferentemente la normativa especial contenida en la Resolución Exenta N°3722 de 2000.
SEXAGÉSIMO TERCERO. Que, en cuanto a la objeción relativa al margen de comercialización,
no se aportaron antecedentes suficientes por parte del SII que justifiquen su afirmación, ni se
individualizaron contribuyentes comparables, ni se ejerció la facultad legal de tasación
contemplada en el artículo 64 del Código Tributario, lo que impide considerar fundado dicho
argumento por falta de motivación suficiente, conforme a los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880.
SEXAGÉSIMO CUARTO. Que, en mérito de los antecedentes acompañados, las normas
legales y administrativas aplicables, y considerando que la empresa reclamante acreditó la
procedencia del crédito solicitado, la persistencia del remanente durante más de dos meses
consecutivos, y la ausencia de razones legales válidas para denegar su solicitud, este Tribunal
acogerá el reclamo tributario incoado en estos autos y ordenará al SII la devolución de lo
solicitado, mas reajustes e intereses legales que correspondan.
SEXAGÉSIMO QUINTO. Que, como corolario de lo precedentemente señalado, es posible
establecer que el reclamo de autos está bien estructurado, respaldado por pruebas
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documentales, normas aplicables y un modelo de negocio coherente. Por el contrario, las
argumentaciones de la reclamada se basaron en formalidades discutibles, presunciones y un uso
inadecuado de circulares y resoluciones no aplicables. Por todo lo anterior, el Tribunal acogerá
el reclamo y ordenará la devolución del IVA anticipado de $29.033.301, más reajustes e intereses.
SEXAGÉSIMO SEXTO. Que, analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
En mérito de lo expuesto y teniendo presente lo d
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.