Texto de la sentencia
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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCION REGIONAL SANTIAGO
PONIENTE con ING. Y CONSTR. JOHANNA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ EIRL”
RIT: GS-15-00131-2024
RUC: 24-9-0000921-5
Cuantía Neta UTM: 203,98
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 0
Intereses UTM: 0
Cuantía Bruta UTM: 203,98
Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
a) DE LA DENUNCIA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
Uno. Que, a folios uno y siguientes del expediente electrónico, con fecha 17 de
septiembre del año 2024, comparece doña INGRID HERRERA MUÑOZ, cédula de
identidad 13.202.901-6, Directora Regional de la Dirección Regional Santiago Poniente
del Servicio de Impuestos Internos, quien interpuso el acta de denuncia N° 01, de 17
de septiembre de 2024, respecto de la contribuyente INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIONES JOHANNA RODRIGUEZ MARTINEZ E.I.R.L RUT N° 76.321.001-4,
con domicilio en Obispo Francisco Valdés N°8377, comuna de Pudahuel, Región
Metropolitana, por haber incurrido en la infracción contemplada en el artículo 97 N° 4,
inciso segundo, del Código Tributario, en la forma en que se detalla en el acta de
denuncia, con el objeto de iniciar el procedimiento especial para la aplicación de
sanciones señalado en el artículo 161 del Código Tributario, en consideración de los
fundamentos que expresa en su presentación, los cuales, se exponen concisamente a
continuación:
Los hechos y el derecho:
De la situación tributaria de la denunciada:
Que, conforme a los hechos descritos por el Servicio, la denunciada, según
consta en el sistema integrado de consulta tributario, la sociedad, INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIONES JOHANNA RODRIGUEZ MARTINEZ E.l.R.L., dio aviso de inicio
de actividades ante el ente fiscal con fecha el 01.10.2013, con giro de contratista en
construcción, otras instalaciones para obras de construcción; cuyas actividades, se
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encontrarían gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, según lo establecido en el
artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. También, de conformidad a lo dispuesto
en los artículos 65 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la empresa se encontraría
obligada a presentar una declaración jurada de sus rentas durante el mes de abril de cada
año tributario.
Por último, nos indica la administración tributaria que, de acuerdo con las
actividades declaradas, la contribuyente se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y
Servicios, establecido en el D.L. Nº 825, del año 1974.
De las conductas que se le imputan a la contribuyente y el perjuicio fiscal:
Al respecto, el Servicio nos indica que como hecho preliminar de la recopilación de
antecedentes contra la denunciada, estos se habrían constituido a partir de una
investigación llevada a cabo por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, en
donde se habrían verificado hechos susceptibles de ser sancionados en relación con las
conductas desplegadas por la denunciada, los cuales describe del siguiente modo:
Que, la denunciada registró en su contabilidad y declaró en los Formularios Nº 29,
sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos correspondientes a los
períodos tributarios comprendidos entre junio 2020 y octubre 2021, la cantidad de 28
facturas afectas a IVA (las cuales se detallan en el acta de denuncia), emitidas por don
TRÁNSITO ROMELIO ALARCÓN NEIDA, RUT 6.192.641- 0, que dan cuenta de
servicios que no lograron acreditarse, aumentando así, indebidamente, los créditos
fiscales IVA que tenía derecho hacer valer, en relación a las cantidades que debía pagar,
generando un perjuicio fiscal en Impuesto a las Ventas y Servicios que asciende a
$3.840.850, que actualizado al mes de mayo de 2024, asciende al monto total de
$10.239.388.-
De este modo, bajo la calificación del Servicio, la conducta descrita
precedentemente configuraría la infracción tributaria tipificada en el artículo 97 Nº 4,
inciso segundo del Código Tributario.
En este contexto, la denunciante nos señala que, la contribuyente INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIONES JOHANNA RODRIGUEZ MARTINEZ E.l.R.L., no aportó
antecedentes que dieran cuenta de la efectiva prestación de los servicios
consignados en los documentos tributarios ya mencionados -las 28 facturas-, emitidos por
la contribuyente Transito Romelio Alarcón Neida, RUT 6.192.641-0.
A su vez, el Servicio manifiesta que, conforme a como se constata en el informe de
recopilación N°126, de fecha 15 de mayo 2024 y a su base de datos, la denunciada,
ejecutó la infracción tipificada en el artículo 97 Nº4, inciso segundo, del Código Tributario,
en los meses de junio del 2020 a octubre de 2021, ambos incluidos, es decir, en
diecisiete periodos tributarios, con lo que se le atribuye la calidad de reincidente de
la infracción en comento; por lo cual, le atribuye conocimiento que tuvo respecto a la
obligación legal infringida.
En cuanto a la tipificación de la conducta que se busca sancionar, el Servicio
señala que, las maniobras descritas, precedentemente, configuran la infracción tributaria
prevista y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo del Código Tributario, que
señala:
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"Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente
a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.".
Que, en cuanto a la malicia o dolo que la denunciada le atribuye a la contribuyente,
el ente fiscal sostiene que, se constata al apreciar la multiplicidad de documentos
tributarios irregulares utilizados, esto es, las señaladas 28 facturas incorporadas en la
contabilidad de la contribuyente INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES JOHANNA
RODRIGUEZ MARTINEZ E.l.R.L., las cuales han sido de calificadas en la etapa
administrativa como ideológicamente falsas, según el informe de recopilación de
antecedentes N°126, de fecha 15.05.2024.
Que, de este modo, para el Servicio, el actuar de la contribuyente, da cuenta que
tenía pleno conocimiento de las maniobras que ejecutaba y de lo cual puede concluirse
que incorporaba estas facturas con el solo objeto de rebajar sus créditos fiscales.
Al finalizar, el Servicio expone que el perjuicio fiscal respecto al Impuesto a las
Ventas y Servicios, actualizado a mayo de 2024, asciende a la suma de $10.239.388.-
b) Diligencias del proceso:
Dos. Que, a folios 185 del expediente, conforme a certificación realizada por el
señor Secretario del Tribunal, se constató que la denunciada no presentó sus descargos
respecto a la denuncia iniciada por el Servicio en su contra.
Tres. Que, en folios 186 de autos, se recibió la causa a prueba, resolución que no
fue impugnada por las partes.
Cuarto. Que, a folios 262, 271 y 363, el Servicio acompaño su prueba.
Quinto. Que, a folios 268, durante el término probatorio, la representante legal de
la denunciada, doña Johanna Rodríguez Martínez, presentó escrito en que se allana “a la
denuncia del Servicio” y, en particular, resarcir el perjuicio fiscal que pretende la autoridad
tributaria, sin la aplicación de multas, reajustes e intereses.
Sexto. Que, a folios 361, el Servicio, manifiesta su aceptación al allanamiento de
los hechos denunciados y del perjuicio fiscal que pretende sea condenada la denunciada,
sin embargo, difiere de la condena en multas, reajustes e intereses.
Séptimo. Que, a folios 441, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a folios uno y siguientes del expediente electrónico, doña INGRID
HERRERA MUÑOZ, cédula de identidad 13.202.901-6, Directora Regional de la
dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, interpuso
el acta de denuncia N° 01, de 17 de septiembre de 2024, respecto de la contribuyente
INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES JOHANNA RODRIGUEZ MARTINEZ E.I.R.L RUT
N° 76.321.001-4, por haber incurrido en las infracción contemplada en el artículo 97 N° 4,
inciso segundo, del Código Tributario, en la forma en que se detalla en el acta de
denuncia, con el objeto de iniciar el procedimiento especial para la aplicación de
sanciones señalado en el artículo 161 del Código Tributario, en consideración de los
fundamentos ya expresados en la primera parte de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, en folios 186 de autos, se recibió la causa a prueba, resolución que no
fue impugnada por las partes, consignándose el siguiente hecho controvertido:
- “ACREDÍTESE la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que
hacen procedente la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso
segundo numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario. Hechos, antecedentes y
circunstancia que lo prueban.”.
Que, el hecho de prueba no fue objeto de impugnación por las partes.
TERCERO: Que a fin de acreditar los hechos que revisten la infracción tributaria, el
Servicio, acompañó junto a su escrito de denuncia los siguientes documentos: 1)
Notificación 222-2024 de fecha 17.09.2024 del acta de denuncia 01-2024; 2) 28 facturas
emitidas por Tránsito Romelio Alarcón Neida RUT 6.192.641-0 a INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIONES JOHANNA RODRIGUEZ MARTINEZ E.I.R.L., RUT N°76.321.001-4,
entre los periodos de junio de 2020 a octubre de 2021, ambos incluidos; 3) Declaración
Jurada de fecha 14.08.2024 prestada por el contribuyente Tránsito Romelio Alarcón Neida
RUT 6.192.641-0, quien manifestó no conocer a la empresa a INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIONES JOHANNA RODRIGUEZ MARTINEZ E.I.R.L., RUT N°76.321.001-4,
ni haber prestado servicios para aquella, así como tampoco haber recibido pagos de esta
persona jurídica; 4) Copias Compactas de Formularios F29 del contribuyente Tránsito
Romelio Alarcón Neida RUT 6.192.641-0, de los periodos comprendidos entre enero de
2018 a septiembre de 2021, ambos inclusive; 5) Copias Compactas de Formularios F29
del contribuyente INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES JOHANNA RODRIGUEZ
MARTINEZ E.I.R.L., RUT N°76.321.001-4, de los periodos comprendidos entre junio de
2020 a octubre de 2021, ambos inclusive; 6) Resumen Registros de Compras y Ventas de
Tránsito Romelio Alarcón Neida RUT 6.192.641-0, de los periodos comprendidos entre
enero de 2018 a septiembre de 2021, ambos inclusive; 7) Resumen de Registros de
Compras y Ventas de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES JOHANNA RODRIGUEZ
MARTINEZ E.I.R.L., RUT N°76.321.001-4, de los periodos comprendidos entre junio de
2020 a octubre de 2021; 8) Informe de Recopilación de Antecedentes Número 126 de
fecha 15.05.2024 emitido los fiscalizadores Luis Silvester Curihual, y Jane Galaz Ruiz,
pertenecientes a la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur; 9) Decisión del
Director para la aplicación de sanción pecuniaria por delito tributario; 10) Querella
interpuesta en el 15° Juzgado de Garantía de Santiago en contra de don CLAUDIO
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AMÉRICO ULLOA ACOSTA, RUT 13.916.377-K; 11) Oficio Conductor XIV DRM Director
Regional ORD. N° 1634.
Luego, en la etapa probatoria, acompañó los siguientes documentos: 1) Copias
Completas de Formularios F29 del contribuyente INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES
JOHANNA RODRIGUEZ MARTINEZ E.I.R.L., RUT N°76.321.001-4, de los periodos
comprendidos entre junio de 2020 a octubre de 2021, ambos inclusive; 2) Copia detallada
de los Registros de Compras de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES JOHANNA
RODRIGUEZ MARTINEZ E.I.R.L., RUT N°76.321.001-4, de los periodos comprendidos
entre junio de 2020 a octubre de 2021; 3) Información contenida en el Sistema Integrado
de Cumplimiento Tributario (SICT) del Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta del
inicio de actividades, giro y capital informado por la contribuyente INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIONES JOHANNA RODRIGUEZ MARTINEZ E.I.R.L.; 4) Resolución en
causa RUC 2410042901-9, RIT 4203-2024, ante el 15° Juzgado de Garantía de Santiago,
por la cual consta la admisibilidad de la querella interpuesta en contra de CLAUDIO
AMÉRICO ULLOA ACOSTA.
Que, estos antecedentes que acompañó no fueron objetados ni impugnados por la
parte denunciada.
CUARTO: Que, como ya se indicó en la parte expositiva de la presente sentencia, en folio
268, durante el término probatorio, la representante legal de la denunciada, doña Johanna
Rodríguez Martínez, presentó escrito en que se allana “a la denuncia del Servicio” y, en
particular, resarcir el perjuicio fiscal que pretende la autoridad tributaria, sin la aplicación
de multas, reajustes e intereses.
Que a la presentación de la denunciada se le dio traslado al Servicio, quien
acepto, con reparos, el allanamiento promovido por la contribuyente -en cuanto aceptar el
resarcimiento del perjuicio fiscal-, toda vez que insiste en la aplicación de multas,
reajustes e intereses.
QUINTO: Que, en las normas que regulan el procedimiento del caso de sub lite no existe
norma expresa sobre el “allanamiento de la denunciada”, sin perjuicio de la norma de
remisión del artículo 148 del Código Tributario, debemos estar a lo señalado en el artículo
313 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Si el demandado acepta llanamente
las peticiones del demandante o si en sus escritos no contradice en materia substancial y
pertinente los hechos sobre los que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes
para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica.”.
SEXTO: Que, al resolver la presente controversia, debe tenerse presente que el Juez de
fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren
en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los
documentos acompañados en la causa por la denunciante, el Servicio de Impuestos
Internos, y que se han identificado no fueron impugnados por el contribuyente, razón por
la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo
mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas
en los considerandos posteriores.
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SÉPTIMO: Que, además, y previo a la resolución de la denuncia provocada por el
Servicio en contra de la contribuyente, es necesario tener presente que la aplicación de
una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo que, es lógico y necesario
aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución
Política de la República, específicamente, en el numeral 3º de su artículo 19, y en
Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la
“Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida
tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, la reclamante
está beneficiada con la presunción de inocencia; privilegio procesal, que debe ser
desvirtuado por quien denuncia.
Al respecto, teniendo en consideración que la propia denunciada se ha allanado,
conforme a lo expresado en folios 268, podemos verificar y constatar su aquiescencia con
los hechos denunciados y la multa que pretende el ente fiscal, como consecuencia de su
actuar respecto a la infracción contenida en el artículo 97 N° 4, inciso segundo, del Código
Tributario.
OCTAVO: Que, en este contexto, este Sentenciador deberá confirmar la hipótesis del
Servicio, en orden de declarar que la contribuyente incorporó en su contabilidad, en el
registro de compra y ventas, y luego en su declaración F29, las facturas singularizadas en
el acta de denuncia N° 01, de 17 de septiembre de 2024, a sabiendas que las
operaciones que daban cuenta no existían, por lo que el intentar encubrir su actuar
mediante las declaraciones prestadas al ente fiscal deja de manifiesto su intención
positiva de cometer el ilícito realizando maniobras tendientes a aumentar el verdadero
monto de sus créditos respecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, actualizado a mayo
de 2024, el perjuicio fiscal ascendente a $10.239.388.-
NOVENO: Que, respecto a la petición de la denunciada de no ser exonerada de reajustes
e intereses, lo cual tuvo oposición del Servicio, este Sentenciador aclara que, constituye
una facultad exclusiva y discrecional de la Dirección Regional pronunciarse acerca de
dicha petición, conforme a la política de condonaciones del ente fiscal.
DÉCIMO: Que, en virtud de lo ya expresado y considerando la sanción que solicita aplicar
el Servicio de Impuestos Internos en su acta de denuncia, a la cual se allanó la
denunciada, corresponderá, derechamente, para este Sentenciador acoger la pretensión
de sancionar a la contribuyente ya individualizada.
UNDÉCIMO: Que, en nada altera lo anteriormente razonado, las pruebas aportadas en
este juicio; haciéndose presente, además, que al no haberse presentado descargos y no
siendo necesario cumplir nuevas diligencias -atendido el “allanamiento de la denunciada”,
y conforme lo prevenido en el Nº 4 del artículo 161 del Código Tributario, que impone a
este Tribunal la obligación de dictar sentencia; y, tomando en consideración lo dispuesto
en el artículo 107 del Código Tributario; Como también, los principios que informan los
procedimientos sancionatorios tales como: el de legalidad y reserva legal, tipicidad,
culpabilidad, non bis in idem, irretroactividad y proporcionalidad.
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Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 97 N° 4°, inciso 2°, 148 y
161 del Código Tributario y demás normativa que resulte aplicable y principios que
informan los procedimientos sancionatorios y en general el ius puniendi estatal, SE
RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 01, de fecha 17 de septiembre del año 2024,
emitida por la Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos, en contra de la contribuyente INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES JOHANNA
RODRIGUEZ MARTINEZ E.I.R.L RUT N° 76.321.001-4, atendido que se encuentra
acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso
segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente, quien se
allanó a folios 268 del expediente electrónico, denunciada que se encuentra en calidad de
autor y en grado consumado la infracción.
II.- APLÍQUESE, en consecuencia, a la denunciada INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES
JOHANNA RODRIGUEZ MARTINEZ E.I.R.L, RUT N° 76.321.001-4, una multa de
$10.239.388.-, equivalente al 100 % del perjuicio fiscal causado, respecto del Impuesto al
Valor Agregado, por la comisión de la infracción tributaria descrita en el inciso segundo
del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por los impuestos defraudados.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento por parte de la Sra. Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos
mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
Regístrese, notifíquese y archívense los autos en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes.
Notifíquese por carta certificada a la reclamante. Déjese testimonio en el expediente.
Resolvió don LUIS A. PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-05-07T15:14:14-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.