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Folium

Reclamo tributario: giro

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00142-2024 · 8 de agosto de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00142-2024
RUC
24-9-0000987-8
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “FANTONI SALAS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE” RIT: GR-15-00142-2024 RUC: 24-9-0000987-8 Cuantía Neta UTM 56,08 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 56,08 Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticinco VISTOS: Que, a folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece doña María Francisca Fantoni Izquierdo, cédula de identidad 19.247.441-8, abogada, actuando en representación judicial de Dino Paolo Fantoni Salas (el “Reclamante”), cédula de identidad 6.691.625-1, ambos domiciliados para estos efectos en Nueva Costanera N° 3698, departamento 701, Vitacura, quien encontrándose dentro de plazo legal y de acuerdo a lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de los giros folio 9646603, 9646605 y 8748699 (los “Giros”), notificados respectivamente por correo electrónico el 3 de abril de 2024 y en abril de 2023, por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante “Servicio” o “SII”), a través de los cuales se determinó un impuesto anual a pagar de $999.145 por el primer giro, $1.774.768 por el segundo, y $959.075 por el tercero, por concepto del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420 (“Impuesto a Bienes de Lujo”). Mediante este reclamo, solicita que estos giros sean dejados sin efecto en todas sus partes, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen, todo con expresa condena en costas al Servicio de Impuestos Internos en caso de que no se allane al presente reclamo o bien no manifieste disposición a arribar a una conciliación en los términos del artículo 132 bis del Código Tributario. A) Reclamo I ANTECEDENTES DE LOS GIROS Señala que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la XV Dirección Regional de Santiago Oriente, notificó al Reclamante de los siguientes giros: 1. Giro Folio 9646603, notificado el 3 de abril de 2024, por un monto de $999.145 correspondiente al impuesto sobre el automóvil BMW, matrícula SVKC84. 2. Giro Folio 9646605, notificado el 3 de abril de 2024, por un monto de $1.774.768 correspondiente al impuesto sobre el automóvil Mercedes Benz, matrícula LFRW57. 2 3. Giro Folio 8748699, notificado en abril de 2023, por un monto de $959.075 correspondiente al impuesto sobre el mismo automóvil Mercedes Benz, matrícula LFRW57. Sostiene que estos giros suman un total de $3.732.988 que se reclama por concepto de Impuesto a Bienes de Lujo establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420. Todos estos giros fueron debidamente pagados dentro de plazo legal. II ANTECEDENTES DE DERECHO A. Reclamo Tributario El artículo 124 del Código Tributario señala que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.” Por su parte, señala que en cuanto a la procedencia de ingresar un reclamo tributario, en los términos del artículo 124 del Código Tributario recién citado, respecto de un giro emitido en razón del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, a través de la Circular N° 57/2022 (la “Circular”), el SII establece que: “Los contribuyentes afectos a este impuesto podrán interponer el recurso de reposición administrativa voluntaria dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario en contra del giro que al efecto se emita, o reclamar del mismo en conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 123 y siguientes de dicho código”. B. Regulación del Impuesto a Bienes de Lujo En el artículo 9 de la Ley N° 21.420, publicada el 4 de febrero de 2022, se establece: “[…] un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año: 4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo”. Luego, en su inciso 7° el artículo agrega: 3 “Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de De esta forma, la ley exige que previo a aplicar el Impuesto al Lujo, el Ministerio de Hacienda deberá un reglamento que establezca la forma en que se verificará la afectación de los bienes. A la fecha este reglamento no ha dicho sido dictado. III JUSTIFICACIÓN Y PROCEDENCIA DEL RECLAMO A. Objeto del reclamo Indica que el presente reclamo tiene por objeto impugnar los Giros, que contemplan el total el cobro de $3.732.988 por concepto de Impuesto a Bienes de Lujo, a fin de que éstos sean dejados sin efecto en todas sus partes. Manifiesta que la solicitud se fundamenta en que, al momento de efectuar los Giros individualizados en este escrito, no se había dictado el reglamento que exige el artículo 9 de la Ley N° 21.420 —situación que se mantiene a la fecha— lo que deja sin sustento jurídico el cobro de este impuesto. Cabe observar que las instrucciones que ha emitido el Servicio de Impuestos Internos (SII) para la aplicación de este impuesto, como la Circular 57 del 2022, no suplen la falta del reglamento exigido por la ley para determinar adecuadamente la base imponible y los detalles de este tributo, razón por la cual procede dejarlo sin efecto. B. Procedencia del reclamo tributario contra los Giros Expresa que de acuerdo a lo señalado en los antecedentes, el reclamo tributario permite impugnar giros, siempre que se invoque un interés actual comprometido. Declara que en el caso de la actuación impugnada, la procedencia del reclamo tributario es clara, por cuanto: (a) es de aquellos actos impugnables de acuerdo al artículo 124 del Código Tributario, lo cual es reconocido por el SII en la Circular, y (b) el vicio de que adolece el Giro, en cuanto fue emitido en contravención a lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 9 de la Ley N° 21.420, compromete los intereses del Reclamante, dado que, a través de los Giros, el Servicio obligó al reclamante a enterar $3.732.988 a las arcas fiscales a título de Impuesto a Bienes de Lujo, siendo que dicho impuesto aun no es aplicable, según lo dispuesto en la propia ley. C. La ilegalidad y arbitrariedad de los giros vulnera garantías constitucionales del Reclamante Hce hincapié en lo que implica la ilegalidad y arbitrariedad que en este reclamo se denuncia. La aplicación del Impuesto a Bienes de Lujo en el caso de los presentes giros es arbitraria y carece de fundamento. Esto se debe a que, hasta la fecha, no ha sido dictado el reglamento que, conforme al inciso 7° del artículo 9° de la Ley N° 21.420, debería establecer la forma en que se verifica la afectación de los bienes sujetos a este impuesto. La falta de dicho reglamento genera incertidumbre respecto a los criterios específicos de aplicación del impuesto, vulnerando principios fundamentales de certeza jurídica y previsibilidad que deberían guiar la actuación del Estado en materia tributaria. 4 Por otro lado, añade que el legislador dispuso que el Ministerio de Hacienda debe dictar el mencionado reglamento que permite verificar la afectación de los bienes que indica la misma norma, lo cual aparece refrendado por la Circular N°57 del SII y, sin embargo, el Reglamento establecido en el inciso final del artículo 9 de la Ley N°21.420 no fue dictado. Finalmente, expone que la manera en que se han determinado los impuestos en estos giros, sin contar con lineamientos claros y objetivos, introduce una discriminación arbitraria en contra del Reclamante. La ausencia del reglamento permite decisiones discrecionales por parte del SII, lo que vulnera los derechos constitucionales del Reclamante y convierte a estos giros en actos administrativos sin justificación legal adecuada. Declara que lo anterior vulnera el principio de juridicidad, en virtud del cual los órganos del Estado solo pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados y en el presente caso el SII excedió sus atribuciones e infringió los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Relata que la ilegalidad en la que ha incurrido el SII al emitir los Giros sin esperar a la dictación del Reglamento como ordena la ley ha sido declarada por los Tribunales Superiores de Justicia. En este sentido, la Ilma. Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa Rol N°2-2024, estableció lo siguiente: “Que, por consiguiente, la autoridad administrativa a cargo de la determinación y fiscalización impositiva, excediendo sus atribuciones al suplir a la cartera ministerial competente para nutrir de datos el registro en cuestión y prescindiendo, además, del acto formal previsto para su incorporación al ordenamiento jurídico tributario, ha procedido a tasar la base imponible y, consecuentemente, a efectuar la liquidación y el giro del impuesto. Esta manifiesta exhorbitación de las potestades tributarias de que, en relación al impuesto de que se trata, obstan a considerar que ha tenido lugar la circunstancia a la que la ley subordina el nacimiento de la obligación tributaria cuyo importe se pretende ingresar al Fisco con el correspondiente giro cuestionado a través de la reclamación entablada en estos antecedentes. De la vigencia y alcance del principio constitucional de legalidad tributaria, según los artículos 19 N°30, en relación con el 65 N° 1 de la Carta Fundamental, entre otras disposiciones, se deriva esta privación de legitimidad del giro objetado en autos”. En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, indicando lo siguiente: “[D]ebido a la infracción al inciso 7°, del artículo 9 de la ley N°21.420, al dictar el giro reclamado, ésta ha devenido en un acto irregular e ilegal, cuyo vicio hace necesario dejarlo sin efecto, lo que así se declarará, considerando, además, que este hecho le ha generado un perjuicio al actor ya que mediante la actuación del Servicio se pretendió irregularmente la aplicación de un tributo que no resultaba legalmente procedente, conforme a lo expuesto precedentemente”1. En vista de lo anterior, los Giros fueron omitidos de manera ilegal, por lo que corresponde que sean dejados sin efecto en todas sus partes. 1 Sentencia RUC: 23-9-000988-1, c. 21°. 5 PETICIONES CONCRETAS DE LA PARTE RECLAMANTE Que, en virtud de los argumentos expuestos, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales pertinentes, la reclamante de autos solicita tener por interpuesto reclamo en contra los Giros Folio 9646603, 9646605, ambos notificados por correos electrónicos el día 3 de abril de 2024 por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, a través del cual se determinó un impuesto anual a pagar de $2.773.913, que se desglosa en $999.145, por el primer giro, y $ 1.774.768, por el segundo, y el Giro Folio 8748699, que determinó un impuesto a pagar de $959.075, notificado al contribuyente en abril de 2022, todos por concepto del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420, acogerlo a tramitación y, en definitiva, dejar sin efecto el acto reclamado en todas sus partes, con expresa condena en costas al Servicio de Impuestos Internos en caso de que no se allane al presente reclamo o bien, no manifieste disposición a arribar a una conciliación en los términos del artículo 132 bis del Código Tributario. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Que habiendo expuesto el reclamante sus argumentos a folios 1 y siguientes, comparece doña NANCY TANIA MONREAL ARAYA, RUT Nº 12.469.073-0, abogada, Jefa (s) de Grupo de Litigación del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en estos autos caratulados “FANTONI SALAS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO ORIENTE”, RIT: GR-15-00142-2024, RUC: 24-9-0000987-8, quien, estando dentro de plazo, y encontrándose dentro de plazo contemplado para ello, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 132 y siguientes del Código Tributario, contesta el traslado conferido mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2024, a objeto que el tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por don DINO PAOLO FANTONI SALAS, RUT N°6.691.625-1, en contra de los Giros Folios: N°9646603; N°9646605 y N°8748699, solicitando desde ya se confirmen los Giros Folios: N°9646603; N°9646605 y N°8748699, por concepto del Impuesto del Artículo 9° de la Ley 21.420, los dos primeros emitidos en abril de 2024, y el último de ellos en abril del 2023, con expresa condena en costas, sin perjuicio del hecho, que tal como se expusiere e lo principal de su presentación donde el Servicio estima que el reclamo presentado por el contribuyente es extemporáneo, fundamenta la correcta emisión de los actos reclamados en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: B) Contestación al reclamo I. ANTECEDENTES GENERALES DEL ACTO RECLAMADO. Indica que en el Diario Oficial de 4 de febrero de 2022 se publicó la Ley N°21.420 (en adelante, “Ley”) cuyo artículo 9° establece un nuevo impuesto anual a beneficio fiscal sobre el precio corriente en plaza de los bienes que indica, siempre que concurran los requisitos que dispone la Ley. Señala que dado que se trata de un impuesto a beneficio fiscal cuyo control no se ha encomendado por la ley a una autoridad diferente, corresponde al Servicio la aplicación y fiscalización de este impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980, del Ministerio de Hacienda. 6 Sostiene que la misma disposición legal señala en su inciso 4° que el impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior y, en su inciso 6°, que el giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Manifiesta que así es como el Director del Servicio de Impuesto Internos con fecha 26 de Diciembre de 2022 emitió la Resolución Exenta N°125, que instruye el giro y pago del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley 21.420, como también las Resoluciones Exentas SII: N°05 del 16 de enero del 2023 y N°09 del 10 de enero del 2024 , que fijan tablas de valores de vehículos de transporte terrestre de carga o pasajeros, incluido su remolque, acoplado o carro similar, según lo establecido en el Artículo 9 de la Ley 21.420. Esgrime, que en vista de lo indicado precedentemente, el Servicio emitió Notificaciones y Giros por Impuesto al Lujo establecido en el Artículo 9° de la Ley 21.420, emitidos al contribuyente reclamante con fecha 2 de abril de 2024 giros Folios: N°9646603 y N°9646605 y el 14 abril del 2023 el Giro Folio N°8748699 (cuyo derecho para reclamar se encuentra precluido según lo señalado en lo principal de esta presentación). II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. El SII señala que: El reclamante en su escrito de reclamo de fecha 11 de octubre de 2024 se refiere a los antecedentes de hecho de este expresando que, mediante los Giros FOLIOS: N°9646603, N°9646605 y N°8748699, se busca el cobro del Impuesto consagrado en el artículo 9 de la Ley N°21.420. El contribuyente es propietario de los siguientes automóviles: MARCA DEL VEHÍCULO PATENTE PRECIO CORRIENTE EN PLAZA BMW SVKC84 $87.599.601 MERCEDES BENZ LFRW57 $49.316.157 MERCEDES BENZ LFRW57 $47.105.860 Solicita que los citados giros reclamados, sean dejados sin efecto, en base al siguiente y único argumento: Señala que la emisión de los giros reclamados sería contraria a derecho (infracción al principio de juridicidad), toda vez que a la fecha no se ha dictado el Reglamento que habilite al Servicio de Impuestos Internos a determinar qué bienes se encuentran efectivamente afectos al pago del impuesto consagrado en el artículo 9° de la Ley N°21.420. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el inciso final de la norma citada, la que ordena al Ministerio de Hacienda dictar dicho cuerpo normativo, circunstancia que a la fecha no se ha verificado. III. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO A) LEGALIDAD DEL ACTO RECLAMADO Y FACULTADES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. 7 Expresa que sobre este punto es necesario señalar, que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N°7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Por su parte, señala que la Ley N°21.420 en su artículo 9° establece un nuevo impuesto anual a beneficio fiscal sobre el precio corriente en plaza de los bienes que indica, siempre que concurran los requisitos que dispone la Ley, por lo tanto, la facultad del Servicio de Impuestos Internos en esta materia emana del referido artículo 9°, que dispone lo siguiente: “Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año: 1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. 2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. 3. Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo y cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento de este artículo, establecido en el inciso final. 4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N°2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal determinación, se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la ley N°16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. 8 Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No obstante, las referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en que un bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.” De esta manera expresa que el precio corriente en plaza deberá constar en un registro actualizado anualmente, que, para el caso de los años 2023 y 2024 , se contiene en las Resoluciones Exentas SII N°05 del 16 de enero del 2023 y 09 del 10 de enero del 2024, de la Subdirección de Avaluaciones de esta Institución, confeccionado según las características principales de fabricación del bien, tales como la marca, el modelo y año, incorporándose en dicho registro los bienes que estén en buen estado de conservación y uso, según su año de fabricación. En caso de no constar en dicho registro, se considerará que su precio corriente en plaza, vigente al 31 de diciembre del año anterior al del devengo del impuesto, es aquel establecido en dicho registro para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras. Finalmente, hace presente que es del caso hacer presente que, con fecha 26.12.2022, el Servicio dicto la Circular N°57, en virtud de la cual se imparten instrucciones sobre dicho impuesto, referidas a su aplicación y fiscalización, e igualmente la Resolución Ex. SII N°125 de 2022, en la que se instruye sobre el giro y pago de este impuesto. B) LEGALIDAD DEL GIRO EMITIDO Indica que que el reclamante de autos plantea la supuesta ilegalidad de los giros reclamados debido a la inexistencia del reglamento que consigna el inciso final del artículo 9° de la Ley N°21.420, lo cual se encuentra refrendado por el Servicio de Impuestos Internos en la propia Circular N°57 que regula la aplicación del tributo contenido en el artículo 9° de la Ley N°21.420. Así, expone que el capítulo 8 denominado “Reglamento”, indica lo siguiente: “De acuerdo con la Ley, un reglamento aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes referidos 9 en el apartado 2 precedente con este impuesto y las normas para dar cumplimiento a los requisitos de la exención referida en la letra d) del apartado 5”. Alega que que dicho lo anterior, conviene señalar que la Ley Nº21.420, en su artículo 9º, se refiere en dos oportunidades a la existencia de un reglamento: a) A propósito de los bienes respecto de los cuales se aplica el impuesto, el N°3 del inciso primero incluye los “yates” “… cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento de este artículo, establecido en el inciso final.” b) La primera parte del inciso final del artículo 9 dispone que “un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en dicho artículo”. Debido a su inexistencia, sostiene que los contribuyentes han sostenido que los actos emitidos por el Servicio, en esta materia, son ilegales. En efecto, declara que el hecho gravado, conforme se observa del tenor de la norma y lo desarrollado en el punto anterior, se encuentra completamente definido en la ley, y no se precisa del Reglamento para verificar la existencia de todos sus elementos. Sostiene que frente a las alegaciones relativas a la ilegalidad del giro, como consecuencia de no haberse dictado el reglamento previsto en el inciso final, del artículo 9 de la Ley 21.420, es posible señalar lo siguiente: Que, la vigencia y aplicación del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420 no se encuentra, tácita ni expresamente, supeditada a la dictación de decreto alguno. En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley N°21.420, y a falta de norma especial de vigencia, este impuesto entró a regir a partir del 1° de abril de 2022, devengándose por primera vez el 1° de enero de 2023, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 9, del citado cuerpo legal. Indica que la aplicación de este impuesto no está “supeditada” a la existencia de un reglamento, en virtud de alguna norma transitoria establecida en la ley. Alega que no existe afectación al principio de reserva legal en materia tributaria, toda vez que, en el presente caso el artículo 9 de la Ley N°21.420, fija todos los elementos esenciales del impuesto de manera clara y precisa, en resumen: a) hecho gravado (los bienes sobre los cuales recaerá el impuesto y sus requisitos), b) base imponible (precio corriente en plaza de esos bienes), c) tasa (2%), d) sujeto pasivo (persona natural o jurídica, propietaria al 31 de diciembre), entre otros, elementos que se bastarían así mismos para determinar el contenido de la obligación. Señala que la existencia de un reglamento no dice relación con la existencia del hecho gravado, si no que se refiere a dos situaciones precisas (i) La relativa a la aplicación de exención de actividades deportivas: “con [la] excepción de aquellos [yates] cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que 10 determine el reglamento de este artículo”. En otras palabras, la referencia al reglamento no influye en la determinación y vigencia (aplicación) del impuesto, sino simplemente con una eventual excepción al mismo en determinado tipo de bienes (yates). (ii) La relativa a “la forma” de “verificar” la afectación de los bienes; respecto de lo cual cabe señalar de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “forma” corresponde a la “configuración externa de algo”, al “modo o manera en que se hace o en que ocurre algo”. Por su parte, “verificar” conforme se encuentra definido en la RAE, corresponde meramente a “comprobar o examinar la verdad de algo”. En otras palabras, ni la “forma” ni “verificar” se vinculan con la sustancia del impuesto o la vigencia del mismo, sino solo a sus modalidades externas o accesorias. En efecto, expresa que en relación con los yates, a propósito de los bienes respecto de los cuales se aplica el impuesto, el N°3, del inciso primero, del artículo 9° citado, incluye a los “yates”. Se refiere la norma que el impuesto aplica a los bienes cuyo registro corresponda a esta calificación, según la normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción “de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento de este artículo, establecido en el inciso final.” (lo subrayado es nuestro) Indica que respecto a la precisión de algunas situaciones excepcionales, alertadas por los parlamentarios, la primera parte, del inciso final, del artículo 9°, dispone que, “un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en dicho artículo”. Conforme a la redacción del texto legal es tan amplia que “parece ordenar que sea regulado mediante dicho reglamento (…)”. Sin embargo, y como se observa, del análisis de la Historia de la Ley se aprecia que la indicación hecha por el gobierno respecto de la incorporación de este Reglamento fue aprobada en la Comisión de Hacienda, “luego que se estableciera que se dictaría un Reglamento que establecería la forma de afectar los bienes indicados en el artículo 9°, y así considerar las situaciones planteadas por los senadores. Entre ellas se encontraba: i) la aplicación del impuesto a aeronaves que prestan servicios a la comunidad, como en el combate de incendios; ii) la indeterminación del concepto yate; iii) la manera de determinar el precio corriente en plaza de bienes que no se transan regularmente en plaza; y, iv) la situación de los yates de competición.” Ahora bien, expone que de una correcta interpretación de la Historia fidedigna del establecimiento de la ley2, así como el propio tenor del artículo 9° de la Ley N°21.420 y las reglas de interpretación que deben guiar a los sentenciadores en el ejercicio de la función jurisdiccional que les está encomendada, contenidas en los artículos 19 al 24, del Código Civil, a juicio de esta parte, resulta plenamente ajustado a la legalidad, la aplicación y consecuente emisión de los Giros Folios: N°9646603; N°9646605 y N°8748699, efectuadas, en base a las facultades legales que detenta este órgano y aquellas que el propio artículo 9° otorga, por cuanto el Servicio no sólo se encuentra facultado para 2 Historia de la Ley Nº 21.420. Reduce o elimina exenciones tributarias que indica. https://www.bcn.cl/historiadelaley/historia-de-la-ley/vista-expandida/7964/ 11 fiscalizar y aplicar el impuesto, sino que corresponde a una obligación legal que no puede desatender. Agrega que lo anteriormente expuesto se confirma, considerando que, desde un punto de vista estrictamente formal, conforme lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley N°21.420, y a falta de norma especial de vigencia, este impuesto entró a regir a partir del 1° de abril de 2022, devengándose por primera vez el 1° de enero de 2023, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 9° de la ya referida ley. A mayor abundamiento, como es un hecho público y notorio, todos los años el Servicio de Impuestos Internos, realiza una tasación de los automóviles livianos, lo que se manifiesta en el pago del denominado permiso de circulación, situación a la que no es ajena la reclamante, no siendo en consecuencia necesaria la dictación de un reglamento para tales efectos. En consecuencia, indica que atendido que la vigencia y aplicación del impuesto materia de autos, no se encuentra, tácita ni expresamente, supeditada a la dictación de decreto alguno y que, por otra parte, la regulación del impuesto contenida en el señalado artículo 9° cumple el estándar constitucional de la reserva legal (elementos esenciales del hecho gravado), fijándose en él todos los elementos esenciales del impuesto de manera clara y precisa, en resumen: hecho gravado (los bienes sobre los cuales recaerá el impuesto y sus requisitos), base imponible (precio corriente en plaza de esos bienes), tasa (2%), sujeto pasivo (persona natural o jurídica, propietaria al 31 de diciembre), entre otros, elementos que se bastarían así mismos. Por de pronto, sostiene que es evidente entonces que la dictación del reglamento no está vinculada a la determinación del hecho gravado sino, de ser el caso, “con [la] excepción de aquellos [yates] cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento de este artículo”. Asegura que dado lo anterior y en relación con el contexto y efectos para los cuales la ley se remite al reglamento, de acuerdo con el principio de reserva legal en materia tributaria, se puede efectuar las siguientes consideraciones: a) En términos generales, a la luz del principio de legalidad tributaria, los elementos esenciales de la obligación tributaria deben encontrarse suficientemente señalados y precisados en la ley. Esto es: el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el procedimiento para determinar la base imponible, la tasa, las situaciones de exención y las infracciones. b) En consecuencia, solo se infringe este principio cuando, por ejemplo, las disposiciones de la ley “son cláusulas abiertas o generales”, en cambio no se infringe dicho principio cuando los elementos de la obligación tributaria están suficientemente fijados y determinados en la ley, de suerte que a la administración le corresponde un rol de aplicación de la ley sujeta a los parámetros prefijados por ésta. c) Con todo, es importante señalar que este principio de reserva legal no es absoluto y admite un ámbito de regulación por parte de la administración mediante el ejercicio de la denominada potestad reglamentaria (de ejecución), limitándose la ley a fijar solamente los parámetros o criterios generales, como cuando la Constitución Política de la República (en adelante indistintamente “CPR”) emplea las expresiones: “con arreglo a la ley”, “de acuerdo con las leyes”, “con sujeción a la ley”, “de acuerdo a lo que determine la ley” o “en conformidad a la ley”, v.g. en los arts. 10, N° 4; 24, inciso segundo; 32, N° 2; 87 y 94 de la 12 CPR. Lo anterior ha sido reconocido expresamente el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 05 de abril de 2018, recaída en causa Rol 718 de 2017del Tribunal Constitucional, al resolver que “los elementos esenciales de la obligación tributaria deben quedar fijados suficientemente en la ley, no pudiendo efectuarse remisiones vagas y genéricas a la potestad reglamentaria de ejecución”, agregando que aquello se desprendería de los artículos 6, 7, 19 N° 20, 63 y 65 de la CPR. d) En consecuencia, el principio de reserva legal en materia tributaria, que no es absoluto y reconoce límites, también debe entenderse como un reflejo del denominado dominio legal máximo. Esto es, el principio de reserva legal también constituye un “límite” al ejercicio de la potestad legislativa, una innovación de la CPR de 1980, al disponer en su artículo 63 que “sólo son” materias de ley, las que enumera (cerrando el N°20 con la referencia a “toda norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”). Añade que el propósito es que la ley se limite a resolver los problemas más importantes, sin interferir el ámbito de la potestad reglamentaria. Por lo tanto, como regla de clausura, si la materia no se encuentra expresamente señalada como de ley, corresponde a la potestad reglamentaria. En otras palabras, excluir al Congreso (del resto de las materias que no son de dominio legal) y fortalecer su carácter de normas generales, abstractas y permanentes. Así, declara que aún bajo el estándar más exigente del principio de reserva legal, la referencia al reglamento no influye en la determinación y vigencia (aplicación) del impuesto, sino simplemente con una eventual excepción al mismo en determinado tipo de bienes (yates). En ese caso, es pertinente considerar que, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, el principio de legalidad es más intenso si se trata de la regulación del tributo y menos intenso si se trata de una exención. Esto es, no se vulnera el principio de reserva legal si la regulación de la exención queda entregada a reglamento y en ningún caso afecta la vigencia del impuesto. Expone que la aplicación de este impuesto dice relación con el ejercicio de las facultades del Servicio conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980, del Ministerio de Hacienda. En concordancia con lo anterior, señala que corresponde al Director del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de las facultades contendidas en el N°1 de la letra A del artículo 6° del Código Tributario, y conforme con lo dispuesto en el artículo 1° del mismo cuerpo legal, interpretar e impartir las instrucciones en materias de índole tributaria interna. A mayor abundamiento, dice que corresponde señalar que la potestad reglamentaria, permite al poder ejecutivo, y/o a la administración en general, dictar normas de carácter general que no son de dominio legal, o bien, disponer de aquellas reglas que sean pertinentes y necesarias a la ejecución de una ley, es decir, emitir aquellas normas que permitan dar aplicación en ciertos aspectos a una ley, en este sentido se trata de normas de ejecución, de carácter funcionales en torno a hacer operativo un cuerpo legal propiamente tal. Artículo 32 N° 6 en relación al 65 N° 1 de la Carta Política. En este sentido la Ley 21.420 en lo pertinente, en su artículo 9, dispone lo que sigue: “Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un 13 contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año: N° 2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.” A su turno, asegura que la misma disposición en su inciso 3°, reza: “Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal determinación, se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.” De lo anterior, manifiesta que es claro que tal como ya se ha señalado, la ley es suficiente en lo que concierne a su eficacia, y por lo mismo autoejecutable en cuanto establece con toda claridad y precisión el hecho gravado, el sujeto pasivo, los bienes objeto del gravamen y la tasa del impuesto, por lo que tal cuerpo normativo, satisface debidamente el principio de reserva legal que rige en materia tributaria, por lo que la norma en comento, permite su implementación y cumplimiento por parte del Servicio de Impuesto Internos como un deber legal ineludible, conforme al artículo 7 de la Carta Fundamental, por lo que no se puede entender que en lo particular invada aquellas cuestiones encomendadas al ejecutivo en torno al mencionado reglamento cuya dilación por lo demás, podría impedir el cobro de los tributos que se establecen con el consiguiente perjuicio al interés fiscal. Relata que lo indicado es particularmente relevante, desde que la vigencia de la ley y de la norma en particular, no está condicionada a la dictación del reglamento en cuestión, conforme se dirá a continuación, por lo que, se encuentra vigente y por tanto es obligatoria, tanto para el Servicio como para quienes resultan ser contribuyentes del impuesto cuyo cobro ha sido girado. En ese escenario, es menester indicar que, si bien el inciso séptimo de la norma dispone la dictación de un reglamento, su emisión, no es condición ni requisito de eficacia de la disposición en análisis y por ende no impide la determinación y giro del impuesto en cuestión. En efecto, asegura que la norma indicada dispone lo siguiente: “Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en que un bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.” Nótese que deja afuera la determinación respecto del número 4 del referido artículo, toda vez que la referida tasación se lleva a cabo 14 año a año por el Servicio de Impuestos Internos, al momento de determinar la tasación de los vehículos (livianos), para efectos del cobro del permiso de circulación. Sostiene que de lo recientemente transcrito se puede concluir, que el tantas veces referido reglamento, se establece únicamente como un mecanismo de verificación, más no como requisito de ejecución, esto es, de determinación, giro y consiguiente cobro del impuesto, sin que por lo demás, quede suficientemente claro cuál es el aspecto al que mira o atiende dicha “verificación”, dado que el N° 3 del artículo 9 de manera precisa señala los bienes objeto del gravamen, su tasa y cómo se determinará la base imponible del mismo, encomendando al propio servicio la determinación de este proporcionando al efecto los elementos o criterios a considerar y a ponderar a dichos efectos, especialmente aquellos referidos a la determinación del precio en plaza de los bienes gravados. De todo lo anterior dice que se puede concluir que, el Servicio de Impuesto Internos, ha actuado dentro del ámbito de su competencia y del deber ineludible de cumplir la ley en lo que se refiere a la tributación interna, por lo que no se pudo actuar de otra forma y en orden a ello, resulta correcta la emisión del giro de los impuestos respectivos, tal como lo ha realizado. PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Finalmente, de acuerdo a los antecedentes de hecho y conforme lo establecido en el artículo 132 y siguientes del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo presentado por don DINO PAOLO FANTONI SALAS, RUT 6.691.625-1, solicitando, además, confirmar los Giros Folios: N°9646603, N°9646605 y N°8748699, por concepto del Impuesto del Artículo 9° de la Ley 21.420, con expresa condena en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno. A folios 1 y siguientes del expediente electrónico, consta escrito de reclamo interpuesto con fecha 11 de noviembre de 2024. Dos. A folios 12 del expediente electrónico, mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2024, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres. A folios 35 a 45 del expediente de autos, con fecha 13 de noviembre de 2024, el Servicio de Impuestos Internos, interpone incidente de previo y especial pronunciamiento; en subsidio, evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. Cuatro. A folios 55 del expediente de autos, rola resolución de fecha 13 de noviembre de 2024, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma. Cinco. A folios 74 del expediente de autos, rola acta de audiencia de conciliación que se celebró con fecha 25 de febrero de 2025, la que no se produce. Seis. A folios 75 del expediente de autos, por medio de la resolución de fecha 12 de marzo de 2025, se recibe la causa prueba. Siete. A folios 79 del expediente electrónico, rola escrito de 03 de abril de 2025 presentado por la parte reclamada en que acompaña documentos. Ocho. A folios 84 a 85vta del expediente electrónico, rola escrito de 03 de abril de 2025, presentado por la reclamante en que acompaña documentos con citación. Nueve. A folios 971 del expediente electrónico, rola escrito de 10 de abril de 2025, presentado por la reclamante en que acompaña documentos con citación. Diez. A folios 214 del expediente electrónico, rola resolución de fecha 10 de abril de 2025 que tuvo por acompañados los documentos presentados por la reclamante a folios 971. Once. A folios 1143, con fecha 04 de agosto de 2025, se cita a las partes a oír sentencia. 15 VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece doña María Francisca Fantoni Izquierdo, cédula de identidad 19.247.441-8, abogada, actuando en representación judicial del reclamante Dino Paolo Fantoni Salas, cédula de identidad 6.691.625-1, ambos domiciliados para estos efectos en Nueva Costanera N° 3698, departamento 701, Vitacura, quien, encontrándome dentro de plazo legal y de acuerdo a lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de los giros folio 9646603, 9646605 y 8748699, notificados por correo electrónico el 3 de abril de 2024 y en abril de 2023, por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante “Servicio” o “SII”), a través de los cuales se determinó un impuesto anual a pagar de $999.145 por el primer giro, $1.774.768 por el segundo, y $959.075 por el tercero, por concepto del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420 (“Impuesto a Bienes de Lujo”). De esa forma, el reclamante, solicita que estos giros sean dejados sin efecto en todas sus partes, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que se dieron por reproducidos en la parte expositiva de la presente sentencia, todo con expresa condena en costas al Servicio de Impuestos Internos en caso de que no se allane al presente reclamo o bien no manifieste disposición a arribar a una conciliación en los términos del artículo 132 bis del Código Tributario. SEGUNDO: Que, a folios 35 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos a través Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, deduce en lo principal de su evacúa traslado, incidente de previo y especial pronunciamiento y en subsidio, evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto por la contribuyente solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas al reclamante y confirmando en todas sus partes de los Giros Nos. 9646603, 9646605 y 8748699, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que se dieron por reproducidos en la parte expositiva de su contestación al reclamo interpuesto. TERCERO: Que, habiéndose proveído derechamente el incidente de previo y especial pronunciamiento promovido por la parte reclamada de 13 de noviembre de 2024, a folios 35 a 45 y el evacúa traslado de 14 de noviembre del mismo año a folios 57 a 58 del expediente electrónico de autos, del expediente electrónico, finalmente esta judicatura resolvió rechazar la petición principal del Servicio de Impuestos Internos correspondiente al incidente promovido en su escrito presentado de 13 de noviembre de 2024, rolante a folios 35 a 45, en cuanto a solicitar incidente de previo y especial pronunciamiento referente a los giros Nos. 9646603 y 9646605. En relación al giro N°8748699, se declara improcedente por extemporáneo la reclamación. CUARTO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus respectivos antecedentes acompañados, SON HECHOS NO CONTROVERTIDOS en autos los siguientes: 1.- Que, la reclamante es dueña de los siguientes bienes que se individualiza en la siguiente tabla: MARCA DEL VEHÍCULO PATENTE PRECIO CORRIENTE EN PLAZA BMW SVKC84 $87.599.601 MERCEDES BENZ LFRW57 $49.316.157 16 MERCEDES BENZ LFRW57 $47.105.860 QUINTO: Que, a folios 75 del expediente de autos, rola resolución de fecha 12 de marzo de 2025, por medio de la cual se recibe la causa prueba, fijándose como punto de prueba el siguiente: 1.- Acredítese la procedencia de la aplicación del precio valor corriente en plaza de los bienes individualizados: Automóvil BMW, matrícula SVKC84 y automóvil Mercedes Benz, matrícula LFRW57 que dieron origen a los giros reclamados Nos. 9646603 y 9646605, ambos de fecha 03.04.2024 respectivamente, emitidos por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Que es dable señalar que dichos puntos de pruebas propuestos por esta Judicatura no fueron objeto de recurso alguno por las partes litigantes. I. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA. SEXTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante rindió la prueba que se detalla a continuación: Instrumental: A. Documentos acompañados en el reclamo tributario. En Etapa de Discusión del Reclamante: Los documentos acompañados en escrito de fecha 11 de octubre de 2024 que rolan a folios 4 a 9 del expediente electrónico. 1.- Copia de escritura pública de fecha 30 de septiembre de 2024, otorgada ante Notario Público Andrés Felipe Rieutord Alvarado, la cual fue anotada bajo el Repertorio N° 12.106-2024, en la cual consta mi personería para representar a Dino Paolo Fantoni Salas. 2.- Carta N°10977417 de abril de 2024 de notificación y giro del impuesto del artículo 9° de la Ley N°21.420 enviada por María José Castillo Vejar, directora regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, en que se notifica el Giro Folio N°9646605. Se hace presente que la clave para acceder al documento es 669162. 3.- Carta N°10977418 de abril de 2024 de notificación y giro del impuesto del artículo 9° de la Ley N°21.420 enviada por María José Castillo Vejar, directora regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, en que se notifica el Giro Folio N°9646603. Se hace presente que la clave para acceder al documento es 669162. 4.- Carta N°10476412 de abril de 2023 de notificación y giro del impuesto del artículo 9° de la Ley N°21.420 enviada por María José Castillo Vejar, directora regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente, en que se notifica el Giro Folio N°8748699. B. Documentos acompañados en el curso del proceso. En etapa probatoria: A folios 84 a 85vta: 17 1.- Documento N°1: Historia de la Ley N°21.420 2.- Documento N°2: Circular N°57 de 26 de diciembre de 2022, emitida por el Servicio de Impuestos Internos 3.- Documento N°3: Historia de la Ley N° 21.713 A folios 84 a 85vta: Historia de la Ley N°21.420. Custodia: No hay. B. Testimonial: No hay. C. Audiencia de percepción documental: No hay. D. Oficios: No hay. E. Informe Pericial: No hay. SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba en autos: Prueba Instrumental: A. En Etapa de Discusión de la Reclamada: No hay En etapa probatoria: A folios 79: 1.- Informe Técnico N°274, emitido por el Departamento de Tasaciones, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Custodia: No hay. B. Testimonial: No hay. C. Audiencia de percepción documental: No hay. D. Oficios: No hay. E. Informe Pericial: No hay. Se hace presente que los antecedentes acompañados en la presente causa no fueron objetados por las partes. II. RESPECTO DE LAS ALEGACIONES OCTAVO: Que, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, al establecer que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que imponen a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes conclusiones. Esta modalidad de libre apreciación, como lo ha señalado la Corte Suprema, se caracteriza porque no está permitido prescindir de los medios de prueba que hubieren sido aportados, porque para mayor aceptabilidad la conclusión acerca de los hechos ha de razonarse con toda la prueba aportada; señalándose circunstanciadamente la justificación de las declaraciones que se hagan a este respecto (SCS N° 7634-12, de veintisiete de agosto de dos mil trece). Asimismo, cabe precisar que el inciso 11° de esta misma norma 18 establece que “se admitirá, además cualquier otro medio de probatorio apto para producir fe”. NOVENO: Que como se ha venido señalando, las probanzas han sido debidamente acompañadas al expediente electrónico por las partes y está constituida por los documentos que acompañaron tanto como fundamento del reclamo y en la contestación de este, como también por la incluida durante el término probatorio y que no han sido objetadas por ambas partes, sin perjuicio de las observaciones, y en consecuencia constituyen plena prueba para ser valoradas conforme las reglas de la “sana crítica” antes señaladas. DÉCIMO: Que de acuerdo con lo anterior, este Sentenciador se avocará en analizar y estudiar las alegaciones de la reclamante, así como también la defensa del ente fiscalizador en contra de la ya aludida Liquidación reclamada junto con sus alegaciones, para luego, de conformidad con los puntos de prueba fijados previamente en el proceso, emitir pronunciamiento respecto de las alegaciones formales y de fondo de ambas partes. EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LOS BIENES EN CUESTIÓN UNDÉCIMO: Que como se sostuvo en considerandos precedentes, la discusión de autos se estableció en relación a la acreditación de la correcta procedencia de la aplicación del precio corriente en plaza y oportunidad de la tasación que motivó la emisión de los Giros Nos. 9646603 y 9646605, ambos de fecha 03.04.2024 respectivamente, emitidos por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, rolantes a folios 7 a 9 del expediente electrónico y que se reclaman en estos autos. Que, en relación con la valoración de los automóviles, se infiere del documento denominado “INFORME TÉCNICO N°: 274”, fechado el 24 de marzo de 2025 y acompañado en folios 80 a 82, donde la identificación de los bienes gravados son los siguientes: 1) Vehículo Matricula SVKC84 […] Considerando los antecedentes mencionados y las características físicas del bien, se aplica el precio corriente en plaza según el Registro de vehículos livianos actualizado por la resolución exenta SII N°4 del 2023. Se identifica que el bien matrícula SVKC84 corresponde al Código SII, año de fabricación y Tasación año 2023 siguiente: […] 2) Vehículo Matricula LFRW57 […] Considerando los antecedentes mencionados y las características físicas del bien, se aplica el precio corriente en plaza según el Registro de vehículos livianos actualizado por la Resolución Exenta SII N°9 del 2022 y SII N°4 del 2023 En primera instancia se identifica que el bien matrícula LFRW57 corresponde al Código SII, año de fabricación y Tasación año 2022 y 2023 siguiente: […] 19 De acuerdo a lo anteriormente descrito, se indica que el Departamento de Tasaciones, considera que el precio corriente en plaza asignado para los vehículos individualizados matriculas, SVKC84 y LFRW57 se encuentra correcto según el Art. 9° Ley 21.420 y circular 57 SII del año 2022. Por otra parte, no se ha presentado en el expediente evidencia de que se haya utilizado un insumo diferente o adicional al mencionado. DUODÉCIMO: Que, en relación a lo discutido en autos, podemos precisar que las alegaciones de la parte reclamante dicen relación expresa de que los giros emitidos por el SII serían ilegal atendida la circunstancia de no haberse dictado el reglamento necesario para verificar qué bienes están sujetos a este impuesto que se cobra en el giro reclamado para lo cual, se sostiene lo siguiente: […] 1.- Tal como lo señala la ley 21.420 en su artículo 9, para grabar a los vehículos, con el impuesto del 2%, informa: […] 4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. […] 2.- A fin de determinar la base imponible sobre la cual se aplicará este impuesto, la misma Ley nos sindica “Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N°2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal determinación, se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la ley N°16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones”. A mayor abundamiento, el SII, mediante la circular 57 del año 2022, nos aclara la forma de determinar la base imponible de los vehículos sobre la cual se aplicará el 2% del impuesto al lujo, siendo esta descripción las que a continuación se expone: b) Tratándose de los bienes referidos en la letra d) del apartado 2. precedente (automóviles, station wagons y vehículos similares), aquel que determine anualmente este Servicio, para el año anterior al devengo del impuesto, en conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N°3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo N°2.385 de 1996, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional que determine este Servicio”. Es decir, lo que nos señala el SII, invocando Decreto Ley N°3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo N°2.385 de 1996, del Ministerio del Interior, que el valor de la base imponible afecta al 2%, se determina sobre la misma base imponible que se afecta al vehículo al determinar el permiso de circulación, que se grabará para el año 2024” […] DÉCIMO TERCERO: Que, las alegaciones formuladas por la parte reclamada dicen relación con que los giros emitidos son completamente legal y que debe ser confirmado por este Tribunal. Afirma la reclamada, que la ausencia de un reglamento específico no impide la aplicación del Impuesto al Lujo, ya que los elementos esenciales del impuesto están claramente especificados en la ley. El Servicio de Impuestos Internos (SII) tiene la facultad 20 de determinar el "precio corriente en plaza" basado en información de mercado, y esta metodología es suficiente para la aplicación del impuesto. Respecto al precio corriente en plaza, sostuvo que el SII utiliza múltiples fuentes para estimar el valor de los automóviles, y la alegación de arbitrariedad por parte de la reclamante debe ser desestimada debido a que se han considerado criterios objetivos para llegar a dicha valoración. No obstante, a juicio de este sentenciador, las variaciones de valor que ha experimentado el vehículo, no se condicen con la realidad, el valor del vehículo venia decreciendo, expresa la realidad, para un vehículo que este afecto a depreciación, amortización y constante uso. Por ende, se subsume en el caso de autos, que esta aplicación del Impuesto a Bienes de Lujo y que alega la reclamante, es ilegal y arbitraria en base al impuesto que se indica, pues respecto a los criterios específicos de aplicación del impuesto, se han vulnerado principios fundamentales de certeza jurídica y previsibilidad que deberían guiar la actuación del Estado en materia tributaria, tal como lo ha venido sosteniendo en su libelo de reclamación. DÉCIMO CUARTO: Que, reiterándose en base a […]automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo. No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades. Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal determinación, se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.[…] El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior. Además, los incisos 4°, 6° y 7° del mismo artículo señalan que el giro y el pago de este impuesto deben realizarse en abril de cada año, de acuerdo con las disposiciones que el Servicio de Impuestos Internos (SII) determine mediante resolución. Igualmente, se establece que un reglamento, aprobado mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, definirá cómo verificar la afectación de los bienes sujetos a este impuesto. DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamante ha argumentado previamente que los giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos (SII) son ilegales debido a la falta de un reglamento que defina cómo se deben afectar los bienes sujetos al impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N° 21.420. En respuesta, el SII alegó que no es necesaria tal reglamentación, ya que todos los elementos del tributo ya están claramente definidos en la legislación correspondiente. Además, el Servicio ha publicado el precio corriente en plaza mediante la Resolución Exenta SII N° 05 del 16 de enero de 2023 y 09 del 10 de enero de 2024 N°05 del 16 de 21 enero del 2023 y N°09 del 10 de enero del 2024, que fijan tablas de valores de vehículos de transporte terrestre de carga o pasajeros, incluido su remolque, acoplado o carro similar, según lo establecido en el Artículo 9 de la Ley 21.420. Aunque la Resolución Exenta SII N° 125 instruyó sobre el giro y el pago del impuesto para cada contribuyente, y la Resolución Exenta SII N° 145 de 2023 estableció el registro del precio corriente en plaza de los bienes mencionados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero del artículo 9° de la Ley N° 21.420, es importante señalar que, hasta la fecha, no se ha dictado el reglamento que debería establecer cómo verificar la afectación de los bienes a este impuesto. Que al respecto debe señalarse que el inciso 7° del artículo 9 de la ley N°21.420, señala que: […] “Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en que un bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.”. […] A partir de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la norma citada establece la necesidad de un reglamento que debe ser dictado mediante decreto supremo por el Ministerio de Hacienda, y que en dicho reglamento se definirá la manera de verificar la afectación de los bienes respectivos a este impuesto. En este contexto, es necesario rechazar la interpretación que sugiere que esta expresión en la ley delega la regulación de alguno de los cuatro elementos del tributo: el hecho gravado, los sujetos, la tasa y la base imponible. Todos estos elementos ya están claramente definidos en la ley. En particular, el hecho gravado y el sujeto pasivo (la propiedad de los bienes, ya sea por personas naturales o jurídicas), así como la tasa del 2% y la base imponible, están claramente estipulados en el inciso 1° y el numeral 2 del artículo 9 de la Ley N° 21.420. Además, indica el inciso 7° del artículo 9 de la misma ley asigna al Servicio de Impuestos Internos la responsabilidad de elaborar un registro del precio corriente en plaza de los bienes sujetos al impuesto, utilizando la información proporcionada por los organismos estatales mencionados en la disposición. DÉCIMO SEXTO: Que, por lo expuesto anteriormente, se descarta que la expresión “...la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos...” esté relacionada con los elementos del tributo o con el registro de precios corrientes de los bienes. Los elementos del tributo ya están establecidos en la ley, y respecto al registro, la misma norma determina que este debe ser elaborado por el Servicio de Impuestos Internos (SII). Por lo tanto, se puede concluir que dicha expresión se refiere a la regulación de cómo el SII debe valorar o 22 tasar el registro del precio corriente en plaza de los bienes para su aplicación en casos concretos. En otras palabras, el Servicio ha elaborado el registro de precios utilizando la información objetiva recibida de los organismos administrativos correspondientes. Sin embargo, por mandato legal expreso, es indispensable que exista un reglamento que establezca los criterios a aplicar para tasar o fijar la base imponible, de acuerdo con ese registro de precios. Dicha regulación no ha sido implementada por la autoridad, a pesar de lo que estipula el precepto legal: “Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, establecerá...”. Por lo tanto, es razonable concluir que no se ha cumplido con el mandato legal establecido en el inciso 7° del artículo 9 de la Ley N° 21.420, ya que no se ha emitido el reglamento correspondiente que debería definir cómo verificar la afectación de los bienes sujetos a este impuesto. En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos actuó fuera de su marco de atribuciones legales al no adherirse al instrumento normativo adecuado, que debería haber sido el reglamento aprobado mediante decreto supremo. Esto constituye una violación del principio de legalidad en la administración pública. Ahora bien, es importante destacar que la Ley N° 21.420 fue publicada el 4 de febrero de 2022, y según su artículo primero transitorio, entró en vigencia el 1 de marzo de ese mismo año. Además, el inciso 1° del artículo 9 establece que el impuesto se aplica a los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre de cada año, y el inciso 4° indica que el devengo del impuesto ocurre el 1 de enero, considerando los bienes del contribuyente al 31 de diciembre del año precedente. Dado que el giro fue emitido en abril de 2024 en relación con un impuesto que se devengó el 1 de enero de ese año, es claro que el artículo 9 de la Ley N° 21.420 estaba plenamente vigente. Por lo tanto, la exigencia legal de contar con un reglamento era relevante y no se cumplió. Aunque la creación del decreto supremo no es estrictamente responsabilidad del Servicio de Impuestos Internos, no es legalmente adecuado haber emitido el giro en ausencia de dicho reglamento, ya que no se reguló la forma de aplicar el tributo ni se utilizó el instrumento normativo adecuado, dado que el reglamento no fue dictado, como se ha indicado previamente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las argumentaciones de la parte reclamada, que afirman que no es necesaria la emisión del reglamento para aplicar el impuesto, ya que los elementos del hecho gravado en el artículo 9° de la Ley N° 21.420 están claramente definidos, serán desestimadas. Como se mencionó anteriormente, la mera descripción de la base imponible no es suficiente para proceder con la valoración del bien en cuestión. Es fundamental que se emita el reglamento que establezca cómo deben ser afectados los bienes gravados, tal como lo establece la ley, lo que refuerza el carácter obligatorio de la normativa en cuestión. Además, el argumento de la parte demandada, que sostiene que el reglamento es innecesario, implicaría que la norma legal que lo menciona carece de efectos jurídicos. Tal interpretación contraviene la premisa de que se debe rechazar cualquier interpretación de la normativa que no produzca efectos legales. Si el legislador consideró necesario promulgar lo que hoy es una ley, no se puede argumentar que lo hizo sin la intención de que tuviese efectos, bajo el pretexto de que la creación del reglamento no es esencial, como sostiene el Servicio. Por lo tanto, se debe rechazar su alegación y concluir que la exigencia legal de emitir un reglamento mediante decreto supremo para definir la afectación de los bienes gravados por esta ley no ha sido cumplida. En consecuencia, el giro en cuestión es, por ende, ilegal. 23 DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme a lo expuesto anteriormente, la violación del inciso 7° del artículo 9 de la Ley N° 21.420 en la emisión de los giros reclamados ha dado lugar a un acto irregular e ilícito. Este vicio justifica la necesidad de anular dicho giro, dado que ha ocasionado un perjuicio evidente a la parte reclamante, al intentar aplicar de manera indebida un tributo que, como se ha detallado, no era legalmente aplicable. DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, el artículo 9° de la ley N° 21.420 establece que para establecer el valor corriente en plaza debe estarse a lo prescrito en el D.L. 3063 de 1979 sobre rentas municipales y en su defecto al capítulo VI de la ley N° 16.271 sobre herencias y donaciones. En relación a esta norma, el SII emitió la Circular 19 de 2004, que establece en su punto 1.2, “La ley no define lo que debe entenderse por el concepto “valor corriente en plaza”, por lo cual de conformidad con el tenor literal de las palabras, entendidas en relación con el contexto general de la normativa en la que aquél se contiene, dicha expresión habrá de entenderse como el valor de adquisición que habría correspondido a una especie del mismo género y de una calidad a lo menos similar, en el lugar y fecha en que ocurrió la apertura de la sucesión o se insinuó la donación, en su caso.” VIGÉSIMO: Que, como se deduce, el significado natural y obvio de la expresión “valor corriente en plaza” se refiere necesariamente al lugar y la fecha en que se llevó a cabo la transacción. Por lo tanto, y en vista a la como base imponible utilizada para la determinación del impuesto contemplado en el artículo 9 de la Ley 21.420, donde corresponde a la tasación de vehículos livianos vigente para el año 2023 y que es la que se indica en cada Notificación y Giro legalmente notificado a la contribuyente, que contempla el precio corriente en plaza definido por el legislador para estos efectos de acuerdo a las imágenes insertadas ya señaladas previamente y como instrumento utilizado por el SII, aunque puede ser un insumo válido para determinar dicho valor, no es suficiente por sí solo para establecerlo. Como señala el actor, este registro no corresponde a la realidad a la que se está en presencia, toda vez que, como lo señala la reclamante, […]Los vehículos tienen creciente kilometraje, cada uno, lo que para un vehículo de su clase constituye una notable e importante depreciación, y baja de su valor comercial, que no se ve reflejado en la tasación fiscal emitida por el SII, para el año 2023[…]; ante lo cual este juzgador, comparte lo expresado con la recurrente en el sentido que se dificulta establecer una base de comparabilidad con otros tipos de vehículos de similares características, donde además, y en la época de los hechos, no existía la dictación de un reglamento que contenga un registro de los valores corrientes en plaza de los bienes sujetos al impuesto que se invoca. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, vistos y analizados los antecedentes de la presente causa, es dable señalar que la tasación realizada por el SII carece de fundamentos suficientes para determinar el “valor corriente en plaza de los automóviles que se indican en este pleito”, lo que, como se ha mencionado, constituye la base imponible del tributo en cuestión. Esto resalta la necesidad de que se dicte previamente el reglamento al que la propia ley se refiere para la aplicación del tributo. La ausencia de dicho reglamento generó incertidumbre en el contribuyente respecto a la aplicación del impuesto y llevó al Servicio a calcular la base imponible mediante un procedimiento diferente al establecido legalmente, como se evidenció en los motivos antecedidos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, corresponde cuestionar si el SII podría aplicar el impuesto objeto de discusión en este proceso sin que se haya emitido el reglamento que la propia ley establece. La respuesta es negativa, ya que su actuación no se ajusta a lo previsto en la legislación vigente, vulnerando lo estipulado en los artículos 6° 24 y 7° de la Constitución Política de la República. Al no existir aún una reglamentación que defina cómo verificar la afectación de los bienes gravados, el Servicio de Impuestos Internos está realizando la determinación del impuesto ignorando la falta de dicho reglamento y alterando lo establecido por el legislador. VIGÉSIMO TERCERO: Que, aunque el artículo 6°, letra A, N° 1 del Código Tributario otorga al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos la facultad de interpretar la ley fiscal, esta interpretación no puede hacer que una parte del texto legal sea inaplicable sin infringir el principio de legalidad en materia tributaria. Por lo tanto, no es posible aceptar que el órgano que lleva las cargas legales mencionadas en el inciso final del artículo 9°, en el contexto de la emisión del reglamento, pueda dejar sin efecto un mandato legal que exige la promulgación de un reglamento que contenga un registro de los valores corrientes en plaza de los bienes sujetos al impuesto, elaborados por la entidad fiscalizadora, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del mencionado artículo 9°, requiriendo la información que la norma específica. VIGÉSIMO CUARTO: Que, atendido el caso de autos y en relación con la aplicación del tributo, contenido en el artículo 9° de la norma mencionada que indica la recurrida, según la interpretación de este tribunal, no establece ningún tramo exento. Por el contrario, el inciso primero establece que la tasa es del 2% y que la base imponible corresponde al valor corriente en plaza del bien. Además, las 122 UTA mencionadas en la norma no implican la existencia de un tramo exento; por el contrario, forman parte del hecho gravado, y su ausencia significaría que no existe un hecho gravado, lo que resultaría en que no se aplique el impuesto que se debate en este caso. Tal es el hecho que recae en la propiedad de vehículos del año 2022, matricula SVKC84 y año 2019, matrícula LFRW57, tasados para los años 2022 y 2023 respectivamente, de conformidad a la Base Imponible en que “no se aplicó lo señalado en la Ley y en la circular 57 del año 2022”, para determinar la base imponible de los bienes, donde a criterio de este Juzgador, está mal calculada ya que no consideró las primeras 61 UTA como exentas. Ahora bien y en cuanto al “INFORME TÉCNICO N°: 274”, fechado el 24 de marzo de 2025, no se vislumbra la manera de fundar la forma y método de cálculo. Así como también, no se consideró, el real estado de los bienes muebles (automóviles) VIGÉSIMO QUINTO: Que, sostener que el elemento del hecho gravado consistente en que el valor supere las 122 UTA opera como un tramo exento haría completamente inaplicable el impuesto. Además, y teniendo presente, en lo que respecta al principio de legalidad tributaria, esta reserva se extiende incluso a las exenciones, ya que requieren una norma expresa para su aplicación. En este sentido, no sería adecuado aplicar exenciones por analogía sin disposiciones explícitas al respecto, especialmente considerando que las exenciones legales ya están incorporadas efectivamente al impuesto en virtud del artículo 9° en cuestión. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, la emisión de los giros impugnados, a través de los cuales se cobra el impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, se considera antijurídica debido a que no se ha dictado el reglamento previsto en el inciso final de dicho artículo, el cual está destinado a verificar la afectación del bien. Por lo tanto, resulta imperativo dejarlo sin efecto, tal como se resolverá en este fallo. EN CUANTO A LA FORMA ARTÍCULO 8 BIS N° 4 LETRAS A) Y E) DEL CÓDIGO TRIBUTARIO: 25 a) DERECHO A QUE LAS ACTUACIONES DEL SERVICIO SE ENCUENTREN DEBIDAMENTE FUNDADAS. e) DERECHO A QUE SE ADMITA LA ACREDITACIÓN DE LOS ACTOS O CONTRATOS U OPERACIONES CELEBRADOS SIN EXIGIR FORMALIDADES O SOLEMNIDADES QUE NO SE ENCUENTREN ESTABLECIDAS EN LA LEY VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a esta alegación es dable señalar que el Artículo 8° bis del Código Tributario dispone que: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 4° Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados”. El artículo 8 bis N°4 letra a): Al regular el contenido de este derecho, mediante la Circular N° 12 de 2021, el Servicio ha señalado: “Este derecho complementa lo dispuesto en la Ley Nº 19.880, en sus artículos 11, 16 y 41, ratificando que todo acto, gestión, actuación o procedimiento del Servicio, debe ser fundado, esto es, contar con argumentos de hecho y de derecho, su motivación y un razonamiento que justifique su conclusión o decisión, dando así razón de la determinación que se adopta, a efectos de garantizar el principio de imparcialidad administrativa. Asimismo, se recoge que todo acto del Servicio debe ceñirse al principio de legalidad dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República y 2 de la Ley N° 18.575, por el cual éste debe actuar dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley...el funcionario responsable del acto, gestión, actuación o procedimiento de que se trate, tiene la obligación de informar la justificación de la medida en los términos que establece el derecho que se analiza...” VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en el caso particular, y vistos los antecedentes de la presente causa, a juicio de este Sentenciador, los giros impugnados No vulneran este derecho consagrado a los contribuyentes que alega la reclamante en su libelo. EN CUANTO A LA VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO VIGÉSIMO NOVENO: Que, en este orden de ideas y relacionado con el motivo anterior, cabe hacer presente que el acto administrativo tributario es una decisión formal, que debe constar por escrito y que emana de un órgano de la Administración del Estado, el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica, que puede consistir en la creación, modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o la negación de la misma. 26 Que, en este sentido, todo acto administrativo, debe cumplir con los requisitos establecidos por el legislador para su existencia y validez, a saber: el sujeto, la voluntad, el objeto, la competencia y la forma. Dentro de requisitos de forma encontramos la motivación y la publicidad. De ahí que los actos administrativos para ser válidos no sólo deben dictarse en ejercicio de una potestad pública encomendada a un órgano respectivo, sino que además debe actuar dentro de la esfera de su competencia y en la forma prescrita en la ley, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República en que descansa en el “Principio de Juridicidad”, lo que concuerda con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. TRIGÉSIMO: Que, en esta misma línea argumentativa, en cuanto a forma que deben cumplir los actos de los órganos del Estado, nuestro derecho es claro en imponer que aquellos deben ser fundados, es decir, contener de manera completa los fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la Administración. Así se establece claramente en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, conforme a los cuales los actos administrativos deben ser fundados y bastarse en sí mismos. Que lo anterior implica, en primer lugar, que el acto de que se trate debe contener los motivos por los que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho que respaldan su decisión; y, en segundo término, exige que el acto aparezca revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no se trate de manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la administración que lo emite. Finalmente, y sin mayor análisis respecto a este punto, se puede concluir que el acto administrativo “se basta así mismo, por lo tanto, se encuentra válidamente emitido por el órgano fiscalizador”, como se ha venido sosteniendo a través de los razonamientos emitidos por este Sentenciador. No acogiéndose esta alegación. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace presente que, de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este proceso, los que fueron analizados colectivamente, desarrollados y explicitados en razón de la “sana crítica”, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los motivos precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento en el desarrollo de esta sentencia, y en sus considerandos. Estimando definitivamente, -la totalidad de la prueba rendida a lo largo de este proceso- (documentación contable exigida por ley), base fundamental del presente litigio, atendido los antecedentes de hecho y derecho y, por ende, NO procede el rechazo del reclamo interpuesto en autos. Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario. En mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República; artículos 124 y siguientes del Código Tributario; artículo 9 de la ley N°21.420; artículo 41 de la ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos; artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: 27 I.- HA LUGAR AL RECLAMO presentado por María Francisca Fantoni Izquierdo, cédula de identidad 19.247.441-8, abogada, actuando en representación judicial -según se acreditará- de Dino Paolo Fantoni Salas (el “Reclamante”), cédula de identidad 6.691.625- 1, ambos domiciliados para estos efectos en Nueva Costanera N° 3698, departamento 701, Vitacura, EN CONSECUENCIA, II.- DÉJASE SIN EFECTO LOS GIROS Nos. 9646603 y 9646605, ambos de fecha 03.04.2024 respectivamente, emitidos por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos III.- EN RELACIÓN AL GIRO No. 8748699, se señala que a su respecto, se declara improcedente su reclamación por extemporáneo. IV.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-08-08T12:56:49-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.