Texto de la sentencia
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“FANTONI SALAS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL
STGO ORIENTE”
RIT: GR-15-00142-2024
RUC: 24-9-0000987-8
Cuantía Neta UTM 56,08
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 56,08
Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS:
Que, a folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece doña María
Francisca Fantoni Izquierdo, cédula de identidad 19.247.441-8, abogada, actuando en
representación judicial de Dino Paolo Fantoni Salas (el “Reclamante”), cédula de identidad
6.691.625-1, ambos domiciliados para estos efectos en Nueva Costanera N° 3698,
departamento 701, Vitacura, quien encontrándose dentro de plazo legal y de acuerdo a lo
establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en
contra de los giros folio 9646603, 9646605 y 8748699 (los “Giros”), notificados
respectivamente por correo electrónico el 3 de abril de 2024 y en abril de 2023, por la XV
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
“Servicio” o “SII”), a través de los cuales se determinó un impuesto anual a pagar de
$999.145 por el primer giro, $1.774.768 por el segundo, y $959.075 por el tercero, por
concepto del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420 (“Impuesto a Bienes
de Lujo”). Mediante este reclamo, solicita que estos giros sean dejados sin efecto en todas
sus partes, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se
exponen, todo con expresa condena en costas al Servicio de Impuestos Internos en caso
de que no se allane al presente reclamo o bien no manifieste disposición a arribar a una
conciliación en los términos del artículo 132 bis del Código Tributario.
A) Reclamo
I ANTECEDENTES DE LOS GIROS
Señala que el Servicio de Impuestos Internos, a través de la XV Dirección Regional
de Santiago Oriente, notificó al Reclamante de los siguientes giros:
1. Giro Folio 9646603, notificado el 3 de abril de 2024, por un monto de $999.145
correspondiente al impuesto sobre el automóvil BMW, matrícula SVKC84.
2. Giro Folio 9646605, notificado el 3 de abril de 2024, por un monto de $1.774.768
correspondiente al impuesto sobre el automóvil Mercedes Benz, matrícula
LFRW57.
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3. Giro Folio 8748699, notificado en abril de 2023, por un monto de $959.075
correspondiente al impuesto sobre el mismo automóvil Mercedes Benz, matrícula
LFRW57.
Sostiene que estos giros suman un total de $3.732.988 que se reclama por concepto
de Impuesto a Bienes de Lujo establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420. Todos estos
giros fueron debidamente pagados dentro de plazo legal.
II ANTECEDENTES DE DERECHO
A. Reclamo Tributario
El artículo 124 del Código Tributario señala que:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto
o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse
de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no
se conforme al giro.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde
la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el
contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague
la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente.”
Por su parte, señala que en cuanto a la procedencia de ingresar un reclamo
tributario, en los términos del artículo 124 del Código Tributario recién citado, respecto de
un giro emitido en razón del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, a
través de la Circular N° 57/2022 (la “Circular”), el SII establece que:
“Los contribuyentes afectos a este impuesto podrán interponer el recurso de
reposición administrativa voluntaria dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario en
contra del giro que al efecto se emita, o reclamar del mismo en conformidad con el
procedimiento establecido en los artículos 123 y siguientes de dicho código”.
B. Regulación del Impuesto a Bienes de Lujo
En el artículo 9 de la Ley N° 21.420, publicada el 4 de febrero de 2022, se establece:
“[…] un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en
plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un
contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año:
4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza
sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta
a diciembre del año respectivo”.
Luego, en su inciso 7° el artículo agrega:
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“Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de
Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de De esta forma, la ley exige que
previo a aplicar el Impuesto al Lujo, el Ministerio de Hacienda deberá un reglamento que
establezca la forma en que se verificará la afectación de los bienes. A la fecha este
reglamento no ha dicho sido dictado.
III JUSTIFICACIÓN Y PROCEDENCIA DEL RECLAMO
A. Objeto del reclamo
Indica que el presente reclamo tiene por objeto impugnar los Giros, que contemplan
el total el cobro de $3.732.988 por concepto de Impuesto a Bienes de Lujo, a fin de que
éstos sean dejados sin efecto en todas sus partes.
Manifiesta que la solicitud se fundamenta en que, al momento de efectuar los Giros
individualizados en este escrito, no se había dictado el reglamento que exige el artículo 9
de la Ley N° 21.420 —situación que se mantiene a la fecha— lo que deja sin sustento
jurídico el cobro de este impuesto.
Cabe observar que las instrucciones que ha emitido el Servicio de Impuestos
Internos (SII) para la aplicación de este impuesto, como la Circular 57 del 2022, no suplen
la falta del reglamento exigido por la ley para determinar adecuadamente la base imponible
y los detalles de este tributo, razón por la cual procede dejarlo sin efecto.
B. Procedencia del reclamo tributario contra los Giros
Expresa que de acuerdo a lo señalado en los antecedentes, el reclamo tributario
permite impugnar giros, siempre que se invoque un interés actual comprometido.
Declara que en el caso de la actuación impugnada, la procedencia del reclamo
tributario es clara, por cuanto: (a) es de aquellos actos impugnables de acuerdo al artículo
124 del Código Tributario, lo cual es reconocido por el SII en la Circular, y (b) el vicio de que
adolece el Giro, en cuanto fue emitido en contravención a lo dispuesto en el inciso 7° del
artículo 9 de la Ley N° 21.420, compromete los intereses del Reclamante, dado que, a
través de los Giros, el Servicio obligó al reclamante a enterar $3.732.988 a las arcas fiscales
a título de Impuesto a Bienes de Lujo, siendo que dicho impuesto aun no es aplicable, según
lo dispuesto en la propia ley.
C. La ilegalidad y arbitrariedad de los giros vulnera garantías constitucionales
del Reclamante
Hce hincapié en lo que implica la ilegalidad y arbitrariedad que en este reclamo se
denuncia. La aplicación del Impuesto a Bienes de Lujo en el caso de los presentes giros es
arbitraria y carece de fundamento. Esto se debe a que, hasta la fecha, no ha sido dictado
el reglamento que, conforme al inciso 7° del artículo 9° de la Ley N° 21.420, debería
establecer la forma en que se verifica la afectación de los bienes sujetos a este impuesto.
La falta de dicho reglamento genera incertidumbre respecto a los criterios específicos de
aplicación del impuesto, vulnerando principios fundamentales de certeza jurídica y
previsibilidad que deberían guiar la actuación del Estado en materia tributaria.
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Por otro lado, añade que el legislador dispuso que el Ministerio de Hacienda debe
dictar el mencionado reglamento que permite verificar la afectación de los bienes que indica
la misma norma, lo cual aparece refrendado por la Circular N°57 del SII y, sin embargo, el
Reglamento establecido en el inciso final del artículo 9 de la Ley N°21.420 no fue dictado.
Finalmente, expone que la manera en que se han determinado los impuestos en
estos giros, sin contar con lineamientos claros y objetivos, introduce una discriminación
arbitraria en contra del Reclamante. La ausencia del reglamento permite decisiones
discrecionales por parte del SII, lo que vulnera los derechos constitucionales del
Reclamante y convierte a estos giros en actos administrativos sin justificación legal
adecuada.
Declara que lo anterior vulnera el principio de juridicidad, en virtud del cual los
órganos del Estado solo pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados
y en el presente caso el SII excedió sus atribuciones e infringió los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política de la República.
Relata que la ilegalidad en la que ha incurrido el SII al emitir los Giros sin esperar a
la dictación del Reglamento como ordena la ley ha sido declarada por los Tribunales
Superiores de Justicia. En este sentido, la Ilma. Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa
Rol N°2-2024, estableció lo siguiente:
“Que, por consiguiente, la autoridad administrativa a cargo de la determinación y
fiscalización impositiva, excediendo sus atribuciones al suplir a la cartera ministerial
competente para nutrir de datos el registro en cuestión y prescindiendo, además, del
acto formal previsto para su incorporación al ordenamiento jurídico tributario, ha
procedido a tasar la base imponible y, consecuentemente, a efectuar la liquidación y el giro
del impuesto. Esta manifiesta exhorbitación de las potestades tributarias de que, en relación
al impuesto de que se trata, obstan a considerar que ha tenido lugar la circunstancia a la
que la ley subordina el nacimiento de la obligación tributaria cuyo importe se pretende
ingresar al Fisco con el correspondiente giro cuestionado a través de la reclamación
entablada en estos antecedentes. De la vigencia y alcance del principio constitucional
de legalidad tributaria, según los artículos 19 N°30, en relación con el 65 N° 1 de la
Carta Fundamental, entre otras disposiciones, se deriva esta privación de legitimidad
del giro objetado en autos”.
En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso,
indicando lo siguiente:
“[D]ebido a la infracción al inciso 7°, del artículo 9 de la ley N°21.420, al dictar el
giro reclamado, ésta ha devenido en un acto irregular e ilegal, cuyo vicio hace
necesario dejarlo sin efecto, lo que así se declarará, considerando, además, que este
hecho le ha generado un perjuicio al actor ya que mediante la actuación del Servicio se
pretendió irregularmente la aplicación de un tributo que no resultaba legalmente
procedente, conforme a lo expuesto precedentemente”1.
En vista de lo anterior, los Giros fueron omitidos de manera ilegal, por lo que
corresponde que sean dejados sin efecto en todas sus partes.
1 Sentencia RUC: 23-9-000988-1, c. 21°.
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PETICIONES CONCRETAS DE LA PARTE RECLAMANTE
Que, en virtud de los argumentos expuestos, y de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario y demás normas legales pertinentes, la
reclamante de autos solicita tener por interpuesto reclamo en contra los Giros Folio
9646603, 9646605, ambos notificados por correos electrónicos el día 3 de abril de 2024 por
la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, a través del
cual se determinó un impuesto anual a pagar de $2.773.913, que se desglosa en $999.145,
por el primer giro, y $ 1.774.768, por el segundo, y el Giro Folio 8748699, que determinó
un impuesto a pagar de $959.075, notificado al contribuyente en abril de 2022, todos por
concepto del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420, acogerlo a
tramitación y, en definitiva, dejar sin efecto el acto reclamado en todas sus partes, con
expresa condena en costas al Servicio de Impuestos Internos en caso de que no se allane
al presente reclamo o bien, no manifieste disposición a arribar a una conciliación en los
términos del artículo 132 bis del Código Tributario.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Que habiendo expuesto el reclamante sus argumentos a folios 1 y siguientes,
comparece doña NANCY TANIA MONREAL ARAYA, RUT Nº 12.469.073-0, abogada, Jefa
(s) de Grupo de Litigación del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en estos autos
caratulados “FANTONI SALAS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO ORIENTE”, RIT: GR-15-00142-2024, RUC: 24-9-0000987-8,
quien, estando dentro de plazo, y encontrándose dentro de plazo contemplado para ello, y
en virtud de lo dispuesto en los artículos 132 y siguientes del Código Tributario, contesta el
traslado conferido mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2024, a objeto que el
tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por don DINO PAOLO FANTONI
SALAS, RUT N°6.691.625-1, en contra de los Giros Folios: N°9646603; N°9646605 y
N°8748699, solicitando desde ya se confirmen los Giros Folios: N°9646603; N°9646605
y N°8748699, por concepto del Impuesto del Artículo 9° de la Ley 21.420, los dos
primeros emitidos en abril de 2024, y el último de ellos en abril del 2023, con expresa
condena en costas, sin perjuicio del hecho, que tal como se expusiere e lo principal de su
presentación donde el Servicio estima que el reclamo presentado por el contribuyente es
extemporáneo, fundamenta la correcta emisión de los actos reclamados en atención a los
fundamentos de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer:
B) Contestación al reclamo
I. ANTECEDENTES GENERALES DEL ACTO RECLAMADO.
Indica que en el Diario Oficial de 4 de febrero de 2022 se publicó la Ley N°21.420
(en adelante, “Ley”) cuyo artículo 9° establece un nuevo impuesto anual a beneficio fiscal
sobre el precio corriente en plaza de los bienes que indica, siempre que concurran los
requisitos que dispone la Ley.
Señala que dado que se trata de un impuesto a beneficio fiscal cuyo control no se
ha encomendado por la ley a una autoridad diferente, corresponde al Servicio la aplicación
y fiscalización de este impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del Decreto con Fuerza
de Ley N°7 de 1980, del Ministerio de Hacienda.
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Sostiene que la misma disposición legal señala en su inciso 4° que el impuesto se
devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del
contribuyente al 31 de diciembre del año anterior y, en su inciso 6°, que el giro y pago de
este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine
el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Manifiesta que así es como el Director del Servicio de Impuesto Internos con fecha
26 de Diciembre de 2022 emitió la Resolución Exenta N°125, que instruye el giro y pago
del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley 21.420, como también las Resoluciones
Exentas SII: N°05 del 16 de enero del 2023 y N°09 del 10 de enero del 2024 , que fijan
tablas de valores de vehículos de transporte terrestre de carga o pasajeros, incluido su
remolque, acoplado o carro similar, según lo establecido en el Artículo 9 de la Ley 21.420.
Esgrime, que en vista de lo indicado precedentemente, el Servicio emitió
Notificaciones y Giros por Impuesto al Lujo establecido en el Artículo 9° de la Ley
21.420, emitidos al contribuyente reclamante con fecha 2 de abril de 2024 giros Folios:
N°9646603 y N°9646605 y el 14 abril del 2023 el Giro Folio N°8748699 (cuyo derecho
para reclamar se encuentra precluido según lo señalado en lo principal de esta
presentación).
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
El SII señala que:
El reclamante en su escrito de reclamo de fecha 11 de octubre de 2024 se refiere a
los antecedentes de hecho de este expresando que, mediante los Giros FOLIOS:
N°9646603, N°9646605 y N°8748699, se busca el cobro del Impuesto consagrado en el
artículo 9 de la Ley N°21.420.
El contribuyente es propietario de los siguientes automóviles:
MARCA DEL VEHÍCULO
PATENTE
PRECIO CORRIENTE EN
PLAZA
BMW SVKC84 $87.599.601
MERCEDES BENZ LFRW57 $49.316.157
MERCEDES BENZ LFRW57 $47.105.860
Solicita que los citados giros reclamados, sean dejados sin efecto, en base al
siguiente y único argumento:
Señala que la emisión de los giros reclamados sería contraria a derecho (infracción
al principio de juridicidad), toda vez que a la fecha no se ha dictado el Reglamento que
habilite al Servicio de Impuestos Internos a determinar qué bienes se encuentran
efectivamente afectos al pago del impuesto consagrado en el artículo 9° de la Ley
N°21.420. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el inciso final de la norma citada,
la que ordena al Ministerio de Hacienda dictar dicho cuerpo normativo, circunstancia que a
la fecha no se ha verificado.
III. ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO
A) LEGALIDAD DEL ACTO RECLAMADO Y FACULTADES DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
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Expresa que sobre este punto es necesario señalar, que el Servicio de Impuestos
Internos, según lo establecido en el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N°7 Ley
Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización
de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales
o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.
Por su parte, señala que la Ley N°21.420 en su artículo 9° establece un nuevo
impuesto anual a beneficio fiscal sobre el precio corriente en plaza de los bienes que indica,
siempre que concurran los requisitos que dispone la Ley, por lo tanto, la facultad del Servicio
de Impuestos Internos en esta materia emana del referido artículo 9°, que dispone lo
siguiente:
“Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio
corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de
un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año:
1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en
plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor
de ésta a diciembre del año respectivo.
2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza
sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta
a diciembre del año respectivo.
3. Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades
tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo y
cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Dirección
General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción de aquellos cuyo
principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus actividades
deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento de este artículo,
establecido en el inciso final.
4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en
plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el
valor de ésta a diciembre del año respectivo.
No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las
municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que
desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y
sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.
Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de los
respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las disposiciones del decreto ley N°3.063, de 1979, sobre Rentas
Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo
N°2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal
determinación, se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del
Capítulo VI de la ley N°16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de
propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.
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Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta
efectiva no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No
obstante, las referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo
21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en
la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de
Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el
impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos
elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales
1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la información que requiera a la
Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de
Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro
servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de
diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial.
Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado
de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en
que un bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en
plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares
características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u
otras.”
De esta manera expresa que el precio corriente en plaza deberá constar en un
registro actualizado anualmente, que, para el caso de los años 2023 y 2024 , se contiene
en las Resoluciones Exentas SII N°05 del 16 de enero del 2023 y 09 del 10 de enero
del 2024, de la Subdirección de Avaluaciones de esta Institución, confeccionado según las
características principales de fabricación del bien, tales como la marca, el modelo y año,
incorporándose en dicho registro los bienes que estén en buen estado de conservación y
uso, según su año de fabricación. En caso de no constar en dicho registro, se considerará
que su precio corriente en plaza, vigente al 31 de diciembre del año anterior al del devengo
del impuesto, es aquel establecido en dicho registro para el bien que reúna similares
características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u
otras.
Finalmente, hace presente que es del caso hacer presente que, con fecha
26.12.2022, el Servicio dicto la Circular N°57, en virtud de la cual se imparten instrucciones
sobre dicho impuesto, referidas a su aplicación y fiscalización, e igualmente la Resolución
Ex. SII N°125 de 2022, en la que se instruye sobre el giro y pago de este impuesto.
B) LEGALIDAD DEL GIRO EMITIDO
Indica que que el reclamante de autos plantea la supuesta ilegalidad de los giros
reclamados debido a la inexistencia del reglamento que consigna el inciso final del artículo
9° de la Ley N°21.420, lo cual se encuentra refrendado por el Servicio de Impuestos Internos
en la propia Circular N°57 que regula la aplicación del tributo contenido en el artículo 9° de
la Ley N°21.420.
Así, expone que el capítulo 8 denominado “Reglamento”, indica lo siguiente: “De
acuerdo con la Ley, un reglamento aprobado mediante decreto supremo expedido por el
Ministerio de Hacienda establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes referidos
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en el apartado 2 precedente con este impuesto y las normas para dar cumplimiento a los
requisitos de la exención referida en la letra d) del apartado 5”.
Alega que que dicho lo anterior, conviene señalar que la Ley Nº21.420, en su artículo
9º, se refiere en dos oportunidades a la existencia de un reglamento:
a) A propósito de los bienes respecto de los cuales se aplica el impuesto, el N°3 del
inciso primero incluye los “yates” “… cuyo registro corresponda a esta calificación según la
normativa vigente de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con
excepción de aquellos cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por
deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine el
reglamento de este artículo, establecido en el inciso final.”
b) La primera parte del inciso final del artículo 9 dispone que “un reglamento,
aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá
la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en
dicho artículo”.
Debido a su inexistencia, sostiene que los contribuyentes han sostenido que los
actos emitidos por el Servicio, en esta materia, son ilegales.
En efecto, declara que el hecho gravado, conforme se observa del tenor de la
norma y lo desarrollado en el punto anterior, se encuentra completamente definido en la
ley, y no se precisa del Reglamento para verificar la existencia de todos sus
elementos.
Sostiene que frente a las alegaciones relativas a la ilegalidad del giro, como
consecuencia de no haberse dictado el reglamento previsto en el inciso final, del artículo 9
de la Ley 21.420, es posible señalar lo siguiente:
Que, la vigencia y aplicación del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley
N°21.420 no se encuentra, tácita ni expresamente, supeditada a la dictación de decreto
alguno. En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la Ley
N°21.420, y a falta de norma especial de vigencia, este impuesto entró a regir a partir
del 1° de abril de 2022, devengándose por primera vez el 1° de enero de 2023, de
acuerdo con el inciso cuarto del artículo 9, del citado cuerpo legal.
Indica que la aplicación de este impuesto no está “supeditada” a la existencia
de un reglamento, en virtud de alguna norma transitoria establecida en la ley.
Alega que no existe afectación al principio de reserva legal en materia tributaria,
toda vez que, en el presente caso el artículo 9 de la Ley N°21.420, fija todos los elementos
esenciales del impuesto de manera clara y precisa, en resumen: a) hecho gravado (los
bienes sobre los cuales recaerá el impuesto y sus requisitos), b) base imponible (precio
corriente en plaza de esos bienes), c) tasa (2%), d) sujeto pasivo (persona natural o jurídica,
propietaria al 31 de diciembre), entre otros, elementos que se bastarían así mismos para
determinar el contenido de la obligación.
Señala que la existencia de un reglamento no dice relación con la existencia
del hecho gravado, si no que se refiere a dos situaciones precisas
(i) La relativa a la aplicación de exención de actividades deportivas: “con [la]
excepción de aquellos [yates] cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean
utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que
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determine el reglamento de este artículo”. En otras palabras, la referencia al reglamento no
influye en la determinación y vigencia (aplicación) del impuesto, sino simplemente con una
eventual excepción al mismo en determinado tipo de bienes (yates).
(ii) La relativa a “la forma” de “verificar” la afectación de los bienes; respecto de lo
cual cabe señalar de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua,
“forma” corresponde a la “configuración externa de algo”, al “modo o manera en que se
hace o en que ocurre algo”.
Por su parte, “verificar” conforme se encuentra definido en la RAE, corresponde
meramente a “comprobar o examinar la verdad de algo”.
En otras palabras, ni la “forma” ni “verificar” se vinculan con la sustancia del impuesto
o la vigencia del mismo, sino solo a sus modalidades externas o accesorias.
En efecto, expresa que en relación con los yates, a propósito de los bienes
respecto de los cuales se aplica el impuesto, el N°3, del inciso primero, del artículo 9° citado,
incluye a los “yates”. Se refiere la norma que el impuesto aplica a los bienes cuyo registro
corresponda a esta calificación, según la normativa vigente de la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción “de aquellos cuyo principal medio
de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en
sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento
de este artículo, establecido en el inciso final.” (lo subrayado es nuestro)
Indica que respecto a la precisión de algunas situaciones excepcionales, alertadas
por los parlamentarios, la primera parte, del inciso final, del artículo 9°, dispone que, “un
reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda,
establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto
establecido en dicho artículo”. Conforme a la redacción del texto legal es tan amplia que
“parece ordenar que sea regulado mediante dicho reglamento (…)”. Sin embargo, y como
se observa, del análisis de la Historia de la Ley se aprecia que la indicación hecha por
el gobierno respecto de la incorporación de este Reglamento fue aprobada en la Comisión
de Hacienda, “luego que se estableciera que se dictaría un Reglamento que establecería la
forma de afectar los bienes indicados en el artículo 9°, y así considerar las situaciones
planteadas por los senadores. Entre ellas se encontraba: i) la aplicación del impuesto
a aeronaves que prestan servicios a la comunidad, como en el combate de incendios;
ii) la indeterminación del concepto yate; iii) la manera de determinar el precio
corriente en plaza de bienes que no se transan regularmente en plaza; y, iv) la
situación de los yates de competición.”
Ahora bien, expone que de una correcta interpretación de la Historia fidedigna del
establecimiento de la ley2, así como el propio tenor del artículo 9° de la Ley N°21.420 y las
reglas de interpretación que deben guiar a los sentenciadores en el ejercicio de la función
jurisdiccional que les está encomendada, contenidas en los artículos 19 al 24, del Código
Civil, a juicio de esta parte, resulta plenamente ajustado a la legalidad, la aplicación y
consecuente emisión de los Giros Folios: N°9646603; N°9646605 y N°8748699,
efectuadas, en base a las facultades legales que detenta este órgano y aquellas que el
propio artículo 9° otorga, por cuanto el Servicio no sólo se encuentra facultado para
2 Historia de la Ley Nº 21.420. Reduce o elimina exenciones tributarias que indica.
https://www.bcn.cl/historiadelaley/historia-de-la-ley/vista-expandida/7964/
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fiscalizar y aplicar el impuesto, sino que corresponde a una obligación legal que no puede
desatender.
Agrega que lo anteriormente expuesto se confirma, considerando que, desde un
punto de vista estrictamente formal, conforme lo dispuesto en el artículo primero transitorio
de la Ley N°21.420, y a falta de norma especial de vigencia, este impuesto entró a regir a
partir del 1° de abril de 2022, devengándose por primera vez el 1° de enero de 2023, de
acuerdo con el inciso cuarto del artículo 9° de la ya referida ley. A mayor abundamiento,
como es un hecho público y notorio, todos los años el Servicio de Impuestos Internos,
realiza una tasación de los automóviles livianos, lo que se manifiesta en el pago del
denominado permiso de circulación, situación a la que no es ajena la reclamante, no
siendo en consecuencia necesaria la dictación de un reglamento para tales efectos.
En consecuencia, indica que atendido que la vigencia y aplicación del impuesto
materia de autos, no se encuentra, tácita ni expresamente, supeditada a la dictación de
decreto alguno y que, por otra parte, la regulación del impuesto contenida en el señalado
artículo 9° cumple el estándar constitucional de la reserva legal (elementos esenciales del
hecho gravado), fijándose en él todos los elementos esenciales del impuesto de manera
clara y precisa, en resumen: hecho gravado (los bienes sobre los cuales recaerá el impuesto
y sus requisitos), base imponible (precio corriente en plaza de esos bienes), tasa (2%),
sujeto pasivo (persona natural o jurídica, propietaria al 31 de diciembre), entre otros,
elementos que se bastarían así mismos.
Por de pronto, sostiene que es evidente entonces que la dictación del reglamento
no está vinculada a la determinación del hecho gravado sino, de ser el caso, “con [la]
excepción de aquellos [yates] cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean
utilizados por deportistas en sus actividades deportivas, de acuerdo con las normas que
determine el reglamento de este artículo”.
Asegura que dado lo anterior y en relación con el contexto y efectos para los cuales
la ley se remite al reglamento, de acuerdo con el principio de reserva legal en materia
tributaria, se puede efectuar las siguientes consideraciones:
a) En términos generales, a la luz del principio de legalidad tributaria, los elementos
esenciales de la obligación tributaria deben encontrarse suficientemente señalados y
precisados en la ley. Esto es: el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el
procedimiento para determinar la base imponible, la tasa, las situaciones de exención y las
infracciones.
b) En consecuencia, solo se infringe este principio cuando, por ejemplo, las
disposiciones de la ley “son cláusulas abiertas o generales”, en cambio no se infringe dicho
principio cuando los elementos de la obligación tributaria están suficientemente fijados y
determinados en la ley, de suerte que a la administración le corresponde un rol de aplicación
de la ley sujeta a los parámetros prefijados por ésta.
c) Con todo, es importante señalar que este principio de reserva legal no es absoluto
y admite un ámbito de regulación por parte de la administración mediante el ejercicio de la
denominada potestad reglamentaria (de ejecución), limitándose la ley a fijar solamente los
parámetros o criterios generales, como cuando la Constitución Política de la República (en
adelante indistintamente “CPR”) emplea las expresiones: “con arreglo a la ley”, “de acuerdo
con las leyes”, “con sujeción a la ley”, “de acuerdo a lo que determine la ley” o “en
conformidad a la ley”, v.g. en los arts. 10, N° 4; 24, inciso segundo; 32, N° 2; 87 y 94 de la
12
CPR. Lo anterior ha sido reconocido expresamente el Tribunal Constitucional, mediante
sentencia de 05 de abril de 2018, recaída en causa Rol 718 de 2017del Tribunal
Constitucional, al resolver que “los elementos esenciales de la obligación tributaria deben
quedar fijados suficientemente en la ley, no pudiendo efectuarse remisiones vagas y
genéricas a la potestad reglamentaria de ejecución”, agregando que aquello se
desprendería de los artículos 6, 7, 19 N° 20, 63 y 65 de la CPR.
d) En consecuencia, el principio de reserva legal en materia tributaria, que no es
absoluto y reconoce límites, también debe entenderse como un reflejo del denominado
dominio legal máximo. Esto es, el principio de reserva legal también constituye un “límite”
al ejercicio de la potestad legislativa, una innovación de la CPR de 1980, al disponer en su
artículo 63 que “sólo son” materias de ley, las que enumera (cerrando el N°20 con la
referencia a “toda norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales
de un ordenamiento jurídico”).
Añade que el propósito es que la ley se limite a resolver los problemas más
importantes, sin interferir el ámbito de la potestad reglamentaria. Por lo tanto, como regla
de clausura, si la materia no se encuentra expresamente señalada como de ley,
corresponde a la potestad reglamentaria. En otras palabras, excluir al Congreso (del resto
de las materias que no son de dominio legal) y fortalecer su carácter de normas generales,
abstractas y permanentes.
Así, declara que aún bajo el estándar más exigente del principio de reserva legal, la
referencia al reglamento no influye en la determinación y vigencia (aplicación) del impuesto,
sino simplemente con una eventual excepción al mismo en determinado tipo de bienes
(yates). En ese caso, es pertinente considerar que, de acuerdo con el Tribunal
Constitucional, el principio de legalidad es más intenso si se trata de la regulación del tributo
y menos intenso si se trata de una exención. Esto es, no se vulnera el principio de reserva
legal si la regulación de la exención queda entregada a reglamento y en ningún caso afecta
la vigencia del impuesto.
Expone que la aplicación de este impuesto dice relación con el ejercicio de las
facultades del Servicio conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del Decreto con Fuerza de
Ley N°7 de 1980, del Ministerio de Hacienda.
En concordancia con lo anterior, señala que corresponde al Director del Servicio de
Impuestos Internos, en el ejercicio de las facultades contendidas en el N°1 de la letra A del
artículo 6° del Código Tributario, y conforme con lo dispuesto en el artículo 1° del mismo
cuerpo legal, interpretar e impartir las instrucciones en materias de índole tributaria interna.
A mayor abundamiento, dice que corresponde señalar que la potestad
reglamentaria, permite al poder ejecutivo, y/o a la administración en general, dictar normas
de carácter general que no son de dominio legal, o bien, disponer de aquellas reglas que
sean pertinentes y necesarias a la ejecución de una ley, es decir, emitir aquellas normas
que permitan dar aplicación en ciertos aspectos a una ley, en este sentido se trata de
normas de ejecución, de carácter funcionales en torno a hacer operativo un cuerpo legal
propiamente tal. Artículo 32 N° 6 en relación al 65 N° 1 de la Carta Política.
En este sentido la Ley 21.420 en lo pertinente, en su artículo 9, dispone lo que sigue:
“Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en
plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un
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contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año: N° 2. Aviones,
tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior
a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año
respectivo.”
A su turno, asegura que la misma disposición en su inciso 3°, reza: “Para los fines
de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de los respectivos bienes el
que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las
disposiciones del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto
refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo N° 2.385, de 1996, del
Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal determinación, se aplicarán para
estos efectos las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la ley N° 16.271, de
Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.”
De lo anterior, manifiesta que es claro que tal como ya se ha señalado, la ley es
suficiente en lo que concierne a su eficacia, y por lo mismo autoejecutable en cuanto
establece con toda claridad y precisión el hecho gravado, el sujeto pasivo, los bienes
objeto del gravamen y la tasa del impuesto, por lo que tal cuerpo normativo, satisface
debidamente el principio de reserva legal que rige en materia tributaria, por lo que la norma
en comento, permite su implementación y cumplimiento por parte del Servicio de Impuesto
Internos como un deber legal ineludible, conforme al artículo 7 de la Carta Fundamental,
por lo que no se puede entender que en lo particular invada aquellas cuestiones
encomendadas al ejecutivo en torno al mencionado reglamento cuya dilación por lo demás,
podría impedir el cobro de los tributos que se establecen con el consiguiente perjuicio al
interés fiscal.
Relata que lo indicado es particularmente relevante, desde que la vigencia de la
ley y de la norma en particular, no está condicionada a la dictación del reglamento en
cuestión, conforme se dirá a continuación, por lo que, se encuentra vigente y por tanto es
obligatoria, tanto para el Servicio como para quienes resultan ser contribuyentes del
impuesto cuyo cobro ha sido girado. En ese escenario, es menester indicar que, si bien el
inciso séptimo de la norma dispone la dictación de un reglamento, su emisión, no es
condición ni requisito de eficacia de la disposición en análisis y por ende no impide
la determinación y giro del impuesto en cuestión.
En efecto, asegura que la norma indicada dispone lo siguiente: “Un reglamento,
aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá
la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto
establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos
elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales
1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la información que requiera a la
Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de
Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro
servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de
diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta
nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en
consideración su año de fabricación. En los casos en que un bien no estuviese indicado en
la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en
dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año
de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.” Nótese que deja afuera la determinación
respecto del número 4 del referido artículo, toda vez que la referida tasación se lleva a cabo
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año a año por el Servicio de Impuestos Internos, al momento de determinar la tasación de
los vehículos (livianos), para efectos del cobro del permiso de circulación.
Sostiene que de lo recientemente transcrito se puede concluir, que el tantas veces
referido reglamento, se establece únicamente como un mecanismo de verificación, más
no como requisito de ejecución, esto es, de determinación, giro y consiguiente cobro del
impuesto, sin que por lo demás, quede suficientemente claro cuál es el aspecto al que mira
o atiende dicha “verificación”, dado que el N° 3 del artículo 9 de manera precisa señala los
bienes objeto del gravamen, su tasa y cómo se determinará la base imponible del mismo,
encomendando al propio servicio la determinación de este proporcionando al efecto los
elementos o criterios a considerar y a ponderar a dichos efectos, especialmente aquellos
referidos a la determinación del precio en plaza de los bienes gravados.
De todo lo anterior dice que se puede concluir que, el Servicio de Impuesto
Internos, ha actuado dentro del ámbito de su competencia y del deber ineludible de
cumplir la ley en lo que se refiere a la tributación interna, por lo que no se pudo actuar
de otra forma y en orden a ello, resulta correcta la emisión del giro de los impuestos
respectivos, tal como lo ha realizado.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Finalmente, de acuerdo a los antecedentes de hecho y conforme lo establecido en
el artículo 132 y siguientes del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos, solicita
tener por evacuado el traslado respecto del reclamo presentado por don DINO PAOLO
FANTONI SALAS, RUT 6.691.625-1, solicitando, además, confirmar los Giros Folios:
N°9646603, N°9646605 y N°8748699, por concepto del Impuesto del Artículo 9° de la Ley
21.420, con expresa condena en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno. A folios 1 y siguientes del expediente electrónico, consta escrito de reclamo
interpuesto con fecha 11 de noviembre de 2024.
Dos. A folios 12 del expediente electrónico, mediante resolución de fecha 17 de octubre de
2024, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código
Tributario.
Tres. A folios 35 a 45 del expediente de autos, con fecha 13 de noviembre de 2024, el
Servicio de Impuestos Internos, interpone incidente de previo y especial pronunciamiento;
en subsidio, evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra,
solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.
Cuatro. A folios 55 del expediente de autos, rola resolución de fecha 13 de noviembre de
2024, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A folios 74 del expediente de autos, rola acta de audiencia de conciliación que se
celebró con fecha 25 de febrero de 2025, la que no se produce.
Seis. A folios 75 del expediente de autos, por medio de la resolución de fecha 12 de marzo
de 2025, se recibe la causa prueba.
Siete. A folios 79 del expediente electrónico, rola escrito de 03 de abril de 2025 presentado
por la parte reclamada en que acompaña documentos.
Ocho. A folios 84 a 85vta del expediente electrónico, rola escrito de 03 de abril de 2025,
presentado por la reclamante en que acompaña documentos con citación.
Nueve. A folios 971 del expediente electrónico, rola escrito de 10 de abril de 2025,
presentado por la reclamante en que acompaña documentos con citación.
Diez. A folios 214 del expediente electrónico, rola resolución de fecha 10 de abril de 2025
que tuvo por acompañados los documentos presentados por la reclamante a folios 971.
Once. A folios 1143, con fecha 04 de agosto de 2025, se cita a las partes a oír sentencia.
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VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece doña María
Francisca Fantoni Izquierdo, cédula de identidad 19.247.441-8, abogada, actuando en
representación judicial del reclamante Dino Paolo Fantoni Salas, cédula de identidad
6.691.625-1, ambos domiciliados para estos efectos en Nueva Costanera N° 3698,
departamento 701, Vitacura, quien, encontrándome dentro de plazo legal y de acuerdo a lo
establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en
contra de los giros folio 9646603, 9646605 y 8748699, notificados por correo electrónico el
3 de abril de 2024 y en abril de 2023, por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante “Servicio” o “SII”), a través de los cuales se
determinó un impuesto anual a pagar de $999.145 por el primer giro, $1.774.768 por el
segundo, y $959.075 por el tercero, por concepto del impuesto establecido en el artículo 9°
de la Ley N°21.420 (“Impuesto a Bienes de Lujo”). De esa forma, el reclamante, solicita que
estos giros sean dejados sin efecto en todas sus partes, en base a los antecedentes de
hecho y de derecho que se dieron por reproducidos en la parte expositiva de la presente
sentencia, todo con expresa condena en costas al Servicio de Impuestos Internos en caso
de que no se allane al presente reclamo o bien no manifieste disposición a arribar a una
conciliación en los términos del artículo 132 bis del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, a folios 35 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos a través
Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, deduce en lo principal de su evacúa traslado, incidente de previo y
especial pronunciamiento y en subsidio, evacuó el traslado conferido respecto del reclamo
tributario interpuesto por la contribuyente solicitando el rechazo del mismo en todas sus
partes, con expresa condena en costas al reclamante y confirmando en todas sus partes
de los Giros Nos. 9646603, 9646605 y 8748699, de conformidad con los antecedentes de
hecho y de derecho que se dieron por reproducidos en la parte expositiva de su
contestación al reclamo interpuesto.
TERCERO: Que, habiéndose proveído derechamente el incidente de previo y especial
pronunciamiento promovido por la parte reclamada de 13 de noviembre de 2024, a folios
35 a 45 y el evacúa traslado de 14 de noviembre del mismo año a folios 57 a 58 del
expediente electrónico de autos, del expediente electrónico, finalmente esta judicatura
resolvió rechazar la petición principal del Servicio de Impuestos Internos correspondiente al
incidente promovido en su escrito presentado de 13 de noviembre de 2024, rolante a folios
35 a 45, en cuanto a solicitar incidente de previo y especial pronunciamiento referente a los
giros Nos. 9646603 y 9646605. En relación al giro N°8748699, se declara improcedente
por extemporáneo la reclamación.
CUARTO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus
respectivos antecedentes acompañados, SON HECHOS NO CONTROVERTIDOS en
autos los siguientes:
1.- Que, la reclamante es dueña de los siguientes bienes que se individualiza en la siguiente
tabla:
MARCA DEL VEHÍCULO
PATENTE
PRECIO CORRIENTE EN PLAZA
BMW SVKC84 $87.599.601
MERCEDES BENZ LFRW57 $49.316.157
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MERCEDES BENZ LFRW57 $47.105.860
QUINTO: Que, a folios 75 del expediente de autos, rola resolución de fecha 12 de marzo
de 2025, por medio de la cual se recibe la causa prueba, fijándose como punto de prueba
el siguiente:
1.- Acredítese la procedencia de la aplicación del precio valor corriente en plaza de los
bienes individualizados: Automóvil BMW, matrícula SVKC84 y automóvil Mercedes Benz,
matrícula LFRW57 que dieron origen a los giros reclamados Nos. 9646603 y 9646605,
ambos de fecha 03.04.2024 respectivamente, emitidos por la XV Dirección Regional
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
Que es dable señalar que dichos puntos de pruebas propuestos por esta Judicatura
no fueron objeto de recurso alguno por las partes litigantes.
I. RESPECTO A LA PRUEBA RENDIDA.
SEXTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante
rindió la prueba que se detalla a continuación:
Instrumental:
A. Documentos acompañados en el reclamo tributario.
En Etapa de Discusión del Reclamante:
Los documentos acompañados en escrito de fecha 11 de octubre de 2024 que rolan
a folios 4 a 9 del expediente electrónico.
1.- Copia de escritura pública de fecha 30 de septiembre de 2024, otorgada ante Notario
Público Andrés Felipe Rieutord Alvarado, la cual fue anotada bajo el Repertorio N°
12.106-2024, en la cual consta mi personería para representar a Dino Paolo Fantoni
Salas.
2.- Carta N°10977417 de abril de 2024 de notificación y giro del impuesto del artículo 9° de
la Ley N°21.420 enviada por María José Castillo Vejar, directora regional de la XV
Dirección Regional Santiago Oriente, en que se notifica el Giro Folio N°9646605. Se
hace presente que la clave para acceder al documento es 669162.
3.- Carta N°10977418 de abril de 2024 de notificación y giro del impuesto del artículo 9° de
la Ley N°21.420 enviada por María José Castillo Vejar, directora regional de la XV
Dirección Regional Santiago Oriente, en que se notifica el Giro Folio N°9646603. Se
hace presente que la clave para acceder al documento es 669162.
4.- Carta N°10476412 de abril de 2023 de notificación y giro del impuesto del artículo 9° de
la Ley N°21.420 enviada por María José Castillo Vejar, directora regional de la XV
Dirección Regional Santiago Oriente, en que se notifica el Giro Folio N°8748699.
B. Documentos acompañados en el curso del proceso.
En etapa probatoria:
A folios 84 a 85vta:
17
1.- Documento N°1: Historia de la Ley N°21.420
2.- Documento N°2: Circular N°57 de 26 de diciembre de 2022, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos
3.- Documento N°3: Historia de la Ley N° 21.713
A folios 84 a 85vta:
Historia de la Ley N°21.420.
Custodia: No hay.
B. Testimonial: No hay.
C. Audiencia de percepción documental: No hay.
D. Oficios: No hay.
E. Informe Pericial: No hay.
SÉPTIMO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba
en autos:
Prueba Instrumental:
A. En Etapa de Discusión de la Reclamada: No hay
En etapa probatoria:
A folios 79:
1.- Informe Técnico N°274, emitido por el Departamento de Tasaciones, de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Custodia: No hay.
B. Testimonial: No hay.
C. Audiencia de percepción documental: No hay.
D. Oficios: No hay.
E. Informe Pericial: No hay.
Se hace presente que los antecedentes acompañados en la presente causa no fueron
objetados por las partes.
II. RESPECTO DE LAS ALEGACIONES
OCTAVO: Que, respecto de la valoración de los medios de prueba aportados en autos,
debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario,
al establecer que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica que
imponen a los jueces la obligación de observar los parámetros que imponen las reglas de
la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado, en lo que se
refiere al modo de apreciar las probanzas y a la adopción de las subsecuentes
conclusiones. Esta modalidad de libre apreciación, como lo ha señalado la Corte Suprema,
se caracteriza porque no está permitido prescindir de los medios de prueba que hubieren
sido aportados, porque para mayor aceptabilidad la conclusión acerca de los hechos ha de
razonarse con toda la prueba aportada; señalándose circunstanciadamente la justificación
de las declaraciones que se hagan a este respecto (SCS N° 7634-12, de veintisiete de
agosto de dos mil trece). Asimismo, cabe precisar que el inciso 11° de esta misma norma
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establece que “se admitirá, además cualquier otro medio de probatorio apto para producir
fe”.
NOVENO: Que como se ha venido señalando, las probanzas han sido debidamente
acompañadas al expediente electrónico por las partes y está constituida por los documentos
que acompañaron tanto como fundamento del reclamo y en la contestación de este, como
también por la incluida durante el término probatorio y que no han sido objetadas por ambas
partes, sin perjuicio de las observaciones, y en consecuencia constituyen plena prueba para
ser valoradas conforme las reglas de la “sana crítica” antes señaladas.
DÉCIMO: Que de acuerdo con lo anterior, este Sentenciador se avocará en analizar y
estudiar las alegaciones de la reclamante, así como también la defensa del ente fiscalizador
en contra de la ya aludida Liquidación reclamada junto con sus alegaciones, para luego, de
conformidad con los puntos de prueba fijados previamente en el proceso, emitir
pronunciamiento respecto de las alegaciones formales y de fondo de ambas partes.
EN CUANTO A LA VALORACIÓN DE LOS BIENES EN CUESTIÓN
UNDÉCIMO: Que como se sostuvo en considerandos precedentes, la discusión de autos
se estableció en relación a la acreditación de la correcta procedencia de la aplicación del
precio corriente en plaza y oportunidad de la tasación que motivó la emisión de los Giros
Nos. 9646603 y 9646605, ambos de fecha 03.04.2024 respectivamente, emitidos por la XV
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, rolantes a folios 7
a 9 del expediente electrónico y que se reclaman en estos autos.
Que, en relación con la valoración de los automóviles, se infiere del documento denominado
“INFORME TÉCNICO N°: 274”, fechado el 24 de marzo de 2025 y acompañado en folios
80 a 82, donde la identificación de los bienes gravados son los siguientes:
1) Vehículo Matricula SVKC84
[…] Considerando los antecedentes mencionados y las características físicas del bien, se
aplica el precio corriente en plaza según el Registro de vehículos livianos actualizado por
la resolución exenta SII N°4 del 2023.
Se identifica que el bien matrícula SVKC84 corresponde al Código SII, año de fabricación
y Tasación año 2023 siguiente: […]
2) Vehículo Matricula LFRW57
[…] Considerando los antecedentes mencionados y las características físicas del bien, se
aplica el precio corriente en plaza según el Registro de vehículos livianos actualizado por
la Resolución Exenta SII N°9 del 2022 y SII N°4 del 2023
En primera instancia se identifica que el bien matrícula LFRW57 corresponde al Código SII,
año de fabricación y Tasación año 2022 y 2023 siguiente: […]
19
De acuerdo a lo anteriormente descrito, se indica que el Departamento de
Tasaciones, considera que el precio corriente en plaza asignado para los vehículos
individualizados matriculas, SVKC84 y LFRW57 se encuentra correcto según el Art. 9° Ley
21.420 y circular 57 SII del año 2022.
Por otra parte, no se ha presentado en el expediente evidencia de que se haya
utilizado un insumo diferente o adicional al mencionado.
DUODÉCIMO: Que, en relación a lo discutido en autos, podemos precisar que las
alegaciones de la parte reclamante dicen relación expresa de que los giros emitidos por el
SII serían ilegal atendida la circunstancia de no haberse dictado el reglamento necesario
para verificar qué bienes están sujetos a este impuesto que se cobra en el giro reclamado
para lo cual, se sostiene lo siguiente:
[…] 1.- Tal como lo señala la ley 21.420 en su artículo 9, para grabar a los vehículos, con
el impuesto del 2%, informa:
[…] 4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza
sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta
a diciembre del año respectivo. […]
2.- A fin de determinar la base imponible sobre la cual se aplicará este impuesto, la misma
Ley nos sindica “Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en
plaza" de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos
Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto ley N°3.063, de 1979, sobre
Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo
N°2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal
determinación, se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del
Capítulo VI de la ley N°16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones”.
A mayor abundamiento, el SII, mediante la circular 57 del año 2022, nos aclara la forma de
determinar la base imponible de los vehículos sobre la cual se aplicará el 2% del impuesto
al lujo, siendo esta descripción las que a continuación se expone:
b) Tratándose de los bienes referidos en la letra d) del apartado 2. precedente (automóviles,
station wagons y vehículos similares), aquel que determine anualmente este Servicio, para
el año anterior al devengo del impuesto, en conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley
N°3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado
por el Decreto Supremo N°2.385 de 1996, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario
Oficial u otro diario de circulación nacional que determine este Servicio”.
Es decir, lo que nos señala el SII, invocando Decreto Ley N°3.063 de 1979, sobre Rentas
Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto Supremo
N°2.385 de 1996, del Ministerio del Interior, que el valor de la base imponible afecta al 2%,
se determina sobre la misma base imponible que se afecta al vehículo al determinar el
permiso de circulación, que se grabará para el año 2024” […]
DÉCIMO TERCERO: Que, las alegaciones formuladas por la parte reclamada dicen
relación con que los giros emitidos son completamente legal y que debe ser confirmado por
este Tribunal.
Afirma la reclamada, que la ausencia de un reglamento específico no impide la
aplicación del Impuesto al Lujo, ya que los elementos esenciales del impuesto están
claramente especificados en la ley. El Servicio de Impuestos Internos (SII) tiene la facultad
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de determinar el "precio corriente en plaza" basado en información de mercado, y esta
metodología es suficiente para la aplicación del impuesto.
Respecto al precio corriente en plaza, sostuvo que el SII utiliza múltiples fuentes
para estimar el valor de los automóviles, y la alegación de arbitrariedad por parte de la
reclamante debe ser desestimada debido a que se han considerado criterios objetivos para
llegar a dicha valoración.
No obstante, a juicio de este sentenciador, las variaciones de valor que ha
experimentado el vehículo, no se condicen con la realidad, el valor del vehículo venia
decreciendo, expresa la realidad, para un vehículo que este afecto a depreciación,
amortización y constante uso. Por ende, se subsume en el caso de autos, que esta
aplicación del Impuesto a Bienes de Lujo y que alega la reclamante, es ilegal y arbitraria
en base al impuesto que se indica, pues respecto a los criterios específicos de aplicación
del impuesto, se han vulnerado principios fundamentales de certeza jurídica y
previsibilidad que deberían guiar la actuación del Estado en materia tributaria, tal como lo
ha venido sosteniendo en su libelo de reclamación.
DÉCIMO CUARTO: Que, reiterándose en base a […]automóviles, station wagons y
vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades
tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las
municipalidades.
Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle
actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados
y sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.
Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de
los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en
conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas
Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N°
2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal determinación,
se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de
la ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.[…]
El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad
del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.
Además, los incisos 4°, 6° y 7° del mismo artículo señalan que el giro y el pago de
este impuesto deben realizarse en abril de cada año, de acuerdo con las disposiciones que
el Servicio de Impuestos Internos (SII) determine mediante resolución. Igualmente, se
establece que un reglamento, aprobado mediante decreto supremo del Ministerio de
Hacienda, definirá cómo verificar la afectación de los bienes sujetos a este impuesto.
DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamante ha argumentado previamente que los giros emitidos
por el Servicio de Impuestos Internos (SII) son ilegales debido a la falta de un reglamento
que defina cómo se deben afectar los bienes sujetos al impuesto establecido en el artículo
9° de la Ley N° 21.420.
En respuesta, el SII alegó que no es necesaria tal reglamentación, ya que todos los
elementos del tributo ya están claramente definidos en la legislación correspondiente.
Además, el Servicio ha publicado el precio corriente en plaza mediante la Resolución
Exenta SII N° 05 del 16 de enero de 2023 y 09 del 10 de enero de 2024 N°05 del 16 de
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enero del 2023 y N°09 del 10 de enero del 2024, que fijan tablas de valores de vehículos
de transporte terrestre de carga o pasajeros, incluido su remolque, acoplado o carro similar,
según lo establecido en el Artículo 9 de la Ley 21.420.
Aunque la Resolución Exenta SII N° 125 instruyó sobre el giro y el pago del impuesto
para cada contribuyente, y la Resolución Exenta SII N° 145 de 2023 estableció el registro
del precio corriente en plaza de los bienes mencionados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso
primero del artículo 9° de la Ley N° 21.420, es importante señalar que, hasta la fecha, no
se ha dictado el reglamento que debería establecer cómo verificar la afectación de los
bienes a este impuesto.
Que al respecto debe señalarse que el inciso 7° del artículo 9 de la ley N°21.420,
señala que:
[…] “Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio
de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con
el impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos
Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los
numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la información que requiera
a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General
de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que
otro servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de
diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta
nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en
consideración su año de fabricación. En los casos en que un bien no estuviese indicado en
la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en
dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año
de fabricación, capacidad de pasajeros u otras.”. […]
A partir de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la norma citada
establece la necesidad de un reglamento que debe ser dictado mediante decreto supremo
por el Ministerio de Hacienda, y que en dicho reglamento se definirá la manera de verificar
la afectación de los bienes respectivos a este impuesto.
En este contexto, es necesario rechazar la interpretación que sugiere que esta
expresión en la ley delega la regulación de alguno de los cuatro elementos del tributo: el
hecho gravado, los sujetos, la tasa y la base imponible. Todos estos elementos ya están
claramente definidos en la ley. En particular, el hecho gravado y el sujeto pasivo (la
propiedad de los bienes, ya sea por personas naturales o jurídicas), así como la tasa del
2% y la base imponible, están claramente estipulados en el inciso 1° y el numeral 2 del
artículo 9 de la Ley N° 21.420.
Además, indica el inciso 7° del artículo 9 de la misma ley asigna al Servicio de
Impuestos Internos la responsabilidad de elaborar un registro del precio corriente en plaza
de los bienes sujetos al impuesto, utilizando la información proporcionada por los
organismos estatales mencionados en la disposición.
DÉCIMO SEXTO: Que, por lo expuesto anteriormente, se descarta que la expresión “...la
forma de verificar la afectación de los bienes respectivos...” esté relacionada con los
elementos del tributo o con el registro de precios corrientes de los bienes. Los elementos
del tributo ya están establecidos en la ley, y respecto al registro, la misma norma determina
que este debe ser elaborado por el Servicio de Impuestos Internos (SII). Por lo tanto, se
puede concluir que dicha expresión se refiere a la regulación de cómo el SII debe valorar o
22
tasar el registro del precio corriente en plaza de los bienes para su aplicación en casos
concretos.
En otras palabras, el Servicio ha elaborado el registro de precios utilizando la
información objetiva recibida de los organismos administrativos correspondientes. Sin
embargo, por mandato legal expreso, es indispensable que exista un reglamento que
establezca los criterios a aplicar para tasar o fijar la base imponible, de acuerdo con ese
registro de precios. Dicha regulación no ha sido implementada por la autoridad, a pesar de
lo que estipula el precepto legal: “Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo del
Ministerio de Hacienda, establecerá...”.
Por lo tanto, es razonable concluir que no se ha cumplido con el mandato legal
establecido en el inciso 7° del artículo 9 de la Ley N° 21.420, ya que no se ha emitido el
reglamento correspondiente que debería definir cómo verificar la afectación de los bienes
sujetos a este impuesto. En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos actuó fuera
de su marco de atribuciones legales al no adherirse al instrumento normativo adecuado,
que debería haber sido el reglamento aprobado mediante decreto supremo. Esto constituye
una violación del principio de legalidad en la administración pública.
Ahora bien, es importante destacar que la Ley N° 21.420 fue publicada el 4 de
febrero de 2022, y según su artículo primero transitorio, entró en vigencia el 1 de marzo de
ese mismo año. Además, el inciso 1° del artículo 9 establece que el impuesto se aplica a
los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre de cada año, y el inciso 4°
indica que el devengo del impuesto ocurre el 1 de enero, considerando los bienes del
contribuyente al 31 de diciembre del año precedente.
Dado que el giro fue emitido en abril de 2024 en relación con un impuesto que se
devengó el 1 de enero de ese año, es claro que el artículo 9 de la Ley N° 21.420 estaba
plenamente vigente. Por lo tanto, la exigencia legal de contar con un reglamento era
relevante y no se cumplió. Aunque la creación del decreto supremo no es estrictamente
responsabilidad del Servicio de Impuestos Internos, no es legalmente adecuado haber
emitido el giro en ausencia de dicho reglamento, ya que no se reguló la forma de aplicar el
tributo ni se utilizó el instrumento normativo adecuado, dado que el reglamento no fue
dictado, como se ha indicado previamente.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, las argumentaciones de la parte reclamada, que afirman que no
es necesaria la emisión del reglamento para aplicar el impuesto, ya que los elementos del
hecho gravado en el artículo 9° de la Ley N° 21.420 están claramente definidos, serán
desestimadas.
Como se mencionó anteriormente, la mera descripción de la base imponible no es
suficiente para proceder con la valoración del bien en cuestión. Es fundamental que se
emita el reglamento que establezca cómo deben ser afectados los bienes gravados, tal
como lo establece la ley, lo que refuerza el carácter obligatorio de la normativa en cuestión.
Además, el argumento de la parte demandada, que sostiene que el reglamento es
innecesario, implicaría que la norma legal que lo menciona carece de efectos jurídicos. Tal
interpretación contraviene la premisa de que se debe rechazar cualquier interpretación de
la normativa que no produzca efectos legales. Si el legislador consideró necesario
promulgar lo que hoy es una ley, no se puede argumentar que lo hizo sin la intención de
que tuviese efectos, bajo el pretexto de que la creación del reglamento no es esencial, como
sostiene el Servicio.
Por lo tanto, se debe rechazar su alegación y concluir que la exigencia legal de emitir
un reglamento mediante decreto supremo para definir la afectación de los bienes gravados
por esta ley no ha sido cumplida. En consecuencia, el giro en cuestión es, por ende, ilegal.
23
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme a lo expuesto anteriormente, la violación del inciso 7°
del artículo 9 de la Ley N° 21.420 en la emisión de los giros reclamados ha dado lugar a un
acto irregular e ilícito. Este vicio justifica la necesidad de anular dicho giro, dado que ha
ocasionado un perjuicio evidente a la parte reclamante, al intentar aplicar de manera
indebida un tributo que, como se ha detallado, no era legalmente aplicable.
DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, el artículo 9° de la ley N° 21.420 establece que para
establecer el valor corriente en plaza debe estarse a lo prescrito en el D.L. 3063 de 1979
sobre rentas municipales y en su defecto al capítulo VI de la ley N° 16.271 sobre herencias
y donaciones. En relación a esta norma, el SII emitió la Circular 19 de 2004, que establece
en su punto 1.2, “La ley no define lo que debe entenderse por el concepto “valor corriente
en plaza”, por lo cual de conformidad con el tenor literal de las palabras, entendidas en
relación con el contexto general de la normativa en la que aquél se contiene, dicha
expresión habrá de entenderse como el valor de adquisición que habría correspondido a
una especie del mismo género y de una calidad a lo menos similar, en el lugar y fecha en
que ocurrió la apertura de la sucesión o se insinuó la donación, en su caso.”
VIGÉSIMO: Que, como se deduce, el significado natural y obvio de la expresión “valor
corriente en plaza” se refiere necesariamente al lugar y la fecha en que se llevó a cabo la
transacción. Por lo tanto, y en vista a la como base imponible utilizada para la determinación
del impuesto contemplado en el artículo 9 de la Ley 21.420, donde corresponde a la
tasación de vehículos livianos vigente para el año 2023 y que es la que se indica en cada
Notificación y Giro legalmente notificado a la contribuyente, que contempla el precio
corriente en plaza definido por el legislador para estos efectos de acuerdo a las imágenes
insertadas ya señaladas previamente y como instrumento utilizado por el SII, aunque puede
ser un insumo válido para determinar dicho valor, no es suficiente por sí solo para
establecerlo. Como señala el actor, este registro no corresponde a la realidad a la que se
está en presencia, toda vez que, como lo señala la reclamante, […]Los vehículos tienen
creciente kilometraje, cada uno, lo que para un vehículo de su clase constituye una notable
e importante depreciación, y baja de su valor comercial, que no se ve reflejado en la
tasación fiscal emitida por el SII, para el año 2023[…]; ante lo cual este juzgador, comparte
lo expresado con la recurrente en el sentido que se dificulta establecer una base de
comparabilidad con otros tipos de vehículos de similares características, donde además, y
en la época de los hechos, no existía la dictación de un reglamento que contenga un registro
de los valores corrientes en plaza de los bienes sujetos al impuesto que se invoca.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, vistos y analizados los antecedentes de la presente causa, es
dable señalar que la tasación realizada por el SII carece de fundamentos suficientes para
determinar el “valor corriente en plaza de los automóviles que se indican en este pleito”, lo
que, como se ha mencionado, constituye la base imponible del tributo en cuestión. Esto
resalta la necesidad de que se dicte previamente el reglamento al que la propia ley se refiere
para la aplicación del tributo. La ausencia de dicho reglamento generó incertidumbre en el
contribuyente respecto a la aplicación del impuesto y llevó al Servicio a calcular la base
imponible mediante un procedimiento diferente al establecido legalmente, como se
evidenció en los motivos antecedidos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, corresponde cuestionar si el SII podría
aplicar el impuesto objeto de discusión en este proceso sin que se haya emitido el
reglamento que la propia ley establece. La respuesta es negativa, ya que su actuación no
se ajusta a lo previsto en la legislación vigente, vulnerando lo estipulado en los artículos 6°
24
y 7° de la Constitución Política de la República. Al no existir aún una reglamentación que
defina cómo verificar la afectación de los bienes gravados, el Servicio de Impuestos Internos
está realizando la determinación del impuesto ignorando la falta de dicho reglamento y
alterando lo establecido por el legislador.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, aunque el artículo 6°, letra A, N° 1 del Código Tributario otorga
al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos la facultad de interpretar la ley fiscal,
esta interpretación no puede hacer que una parte del texto legal sea inaplicable sin infringir
el principio de legalidad en materia tributaria. Por lo tanto, no es posible aceptar que el
órgano que lleva las cargas legales mencionadas en el inciso final del artículo 9°, en el
contexto de la emisión del reglamento, pueda dejar sin efecto un mandato legal que exige
la promulgación de un reglamento que contenga un registro de los valores corrientes en
plaza de los bienes sujetos al impuesto, elaborados por la entidad fiscalizadora, de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso final del mencionado artículo 9°, requiriendo la información que
la norma específica.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, atendido el caso de autos y en relación con la aplicación del
tributo, contenido en el artículo 9° de la norma mencionada que indica la recurrida,
según la interpretación de este tribunal, no establece ningún tramo exento. Por el contrario,
el inciso primero establece que la tasa es del 2% y que la base imponible corresponde al
valor corriente en plaza del bien. Además, las 122 UTA mencionadas en la norma no
implican la existencia de un tramo exento; por el contrario, forman parte del hecho gravado,
y su ausencia significaría que no existe un hecho gravado, lo que resultaría en que no se
aplique el impuesto que se debate en este caso. Tal es el hecho que recae en la propiedad
de vehículos del año 2022, matricula SVKC84 y año 2019, matrícula LFRW57, tasados para
los años 2022 y 2023 respectivamente, de conformidad a la Base Imponible en que “no se
aplicó lo señalado en la Ley y en la circular 57 del año 2022”, para determinar la base
imponible de los bienes, donde a criterio de este Juzgador, está mal calculada ya que no
consideró las primeras 61 UTA como exentas. Ahora bien y en cuanto al “INFORME
TÉCNICO N°: 274”, fechado el 24 de marzo de 2025, no se vislumbra la manera de fundar
la forma y método de cálculo. Así como también, no se consideró, el real estado de los
bienes muebles (automóviles)
VIGÉSIMO QUINTO: Que, sostener que el elemento del hecho gravado consistente en que
el valor supere las 122 UTA opera como un tramo exento haría completamente inaplicable
el impuesto. Además, y teniendo presente, en lo que respecta al principio de legalidad
tributaria, esta reserva se extiende incluso a las exenciones, ya que requieren una norma
expresa para su aplicación. En este sentido, no sería adecuado aplicar exenciones por
analogía sin disposiciones explícitas al respecto, especialmente considerando que las
exenciones legales ya están incorporadas efectivamente al impuesto en virtud del artículo
9° en cuestión.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, la emisión de los giros impugnados, a través
de los cuales se cobra el impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, se
considera antijurídica debido a que no se ha dictado el reglamento previsto en el inciso
final de dicho artículo, el cual está destinado a verificar la afectación del bien. Por lo tanto,
resulta imperativo dejarlo sin efecto, tal como se resolverá en este fallo.
EN CUANTO A LA FORMA
ARTÍCULO 8 BIS N° 4 LETRAS A) Y E) DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:
25
a) DERECHO A QUE LAS ACTUACIONES DEL SERVICIO SE ENCUENTREN
DEBIDAMENTE FUNDADAS.
e) DERECHO A QUE SE ADMITA LA ACREDITACIÓN DE LOS ACTOS O CONTRATOS
U OPERACIONES CELEBRADOS SIN EXIGIR FORMALIDADES O SOLEMNIDADES
QUE NO SE ENCUENTREN ESTABLECIDAS EN LA LEY
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a esta alegación es dable señalar que el Artículo
8° bis del Código Tributario dispone que: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por
la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los
contribuyentes, los siguientes:
4° Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos
de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En
efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el
derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la
respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no.
e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en
Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de
los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de
actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la
ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir
que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados”.
El artículo 8 bis N°4 letra a): Al regular el contenido de este derecho, mediante la
Circular N° 12 de 2021, el Servicio ha señalado: “Este derecho complementa lo dispuesto
en la Ley Nº 19.880, en sus artículos 11, 16 y 41, ratificando que todo acto, gestión,
actuación o procedimiento del Servicio, debe ser fundado, esto es, contar con argumentos
de hecho y de derecho, su motivación y un razonamiento que justifique su conclusión
o decisión, dando así razón de la determinación que se adopta, a efectos de
garantizar el principio de imparcialidad administrativa. Asimismo, se recoge que todo
acto del Servicio debe ceñirse al principio de legalidad dispuesto en el artículo 7 de la
Constitución Política de la República y 2 de la Ley N° 18.575, por el cual éste debe actuar
dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley...el funcionario responsable del
acto, gestión, actuación o procedimiento de que se trate, tiene la obligación de informar
la justificación de la medida en los términos que establece el derecho que se
analiza...”
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en el caso particular, y vistos los antecedentes de la presente
causa, a juicio de este Sentenciador, los giros impugnados No vulneran este derecho
consagrado a los contribuyentes que alega la reclamante en su libelo.
EN CUANTO A LA VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en este orden de ideas y relacionado con el motivo anterior,
cabe hacer presente que el acto administrativo tributario es una decisión formal, que debe
constar por escrito y que emana de un órgano de la Administración del Estado, el cual
expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o consecuencia
jurídica, que puede consistir en la creación, modificación o extinción de un derecho o un
deber para el contribuyente; o la negación de la misma.
26
Que, en este sentido, todo acto administrativo, debe cumplir con los requisitos
establecidos por el legislador para su existencia y validez, a saber: el sujeto, la voluntad, el
objeto, la competencia y la forma. Dentro de requisitos de forma encontramos la motivación
y la publicidad. De ahí que los actos administrativos para ser válidos no sólo deben dictarse
en ejercicio de una potestad pública encomendada a un órgano respectivo, sino que
además debe actuar dentro de la esfera de su competencia y en la forma prescrita en la
ley, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República en que descansa en el “Principio de Juridicidad”, lo que concuerda con lo
dispuesto en el artículo 2° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.
TRIGÉSIMO: Que, en esta misma línea argumentativa, en cuanto a forma que deben
cumplir los actos de los órganos del Estado, nuestro derecho es claro en imponer que
aquellos deben ser fundados, es decir, contener de manera completa los fundamentos de
hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la Administración. Así se establece
claramente en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, conforme a los cuales los actos
administrativos deben ser fundados y bastarse en sí mismos.
Que lo anterior implica, en primer lugar, que el acto de que se trate debe contener
los motivos por los que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho
que respaldan su decisión; y, en segundo término, exige que el acto aparezca revestido de
razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no se trate de manifestaciones
de la mera voluntad del funcionario de la administración que lo emite.
Finalmente, y sin mayor análisis respecto a este punto, se puede concluir que el acto
administrativo “se basta así mismo, por lo tanto, se encuentra válidamente emitido por el
órgano fiscalizador”, como se ha venido sosteniendo a través de los razonamientos emitidos
por este Sentenciador. No acogiéndose esta alegación.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace
presente que, de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este
proceso, los que fueron analizados colectivamente, desarrollados y explicitados en razón
de la “sana crítica”, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los
motivos precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su
pronunciamiento en el desarrollo de esta sentencia, y en sus considerandos. Estimando
definitivamente, -la totalidad de la prueba rendida a lo largo de este proceso-
(documentación contable exigida por ley), base fundamental del presente litigio, atendido
los antecedentes de hecho y derecho y, por ende, NO procede el rechazo del reclamo
interpuesto en autos.
Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del
Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo
63 en relación al artículo 200 del Código Tributario.
En mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de
la Constitución Política de la República; artículos 124 y siguientes del Código Tributario;
artículo 9 de la ley N°21.420; artículo 41 de la ley N°19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos; artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
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I.- HA LUGAR AL RECLAMO presentado por María Francisca Fantoni Izquierdo, cédula
de identidad 19.247.441-8, abogada, actuando en representación judicial -según se
acreditará- de Dino Paolo Fantoni Salas (el “Reclamante”), cédula de identidad 6.691.625-
1, ambos domiciliados para estos efectos en Nueva Costanera N° 3698, departamento 701,
Vitacura,
EN CONSECUENCIA,
II.- DÉJASE SIN EFECTO LOS GIROS Nos. 9646603 y 9646605, ambos de fecha
03.04.2024 respectivamente, emitidos por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos
III.- EN RELACIÓN AL GIRO No. 8748699, se señala que a su respecto, se declara
improcedente su reclamación por extemporáneo.
IV.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 131 bis del Código Tributario.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-08-08T12:56:49-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.