Texto de la sentencia
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“CAMISA MOTOR SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCION
REGIONAL SANTIAGO PONIENTE”
RUC 24-9-0001099-7
RIT GR-15-00156-2024
En Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
A la presentación de la parte reclamada de autos, de fecha 31 de marzo del presente, a
folios 119 del expediente electrónico, se provee:
Téngase presente.
Que, atendido el estado del proceso, en particular la decisión del recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, según folios 92 y siguientes y habiendo evacuado el
correspondiente traslado por parte de la actora, a continuación se resolverá: AUTOS.
A LO PRINCIPAL: vistos y considerando:
Primero: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don JORGE IGNACIO ZÚÑIGA BERRIOS,
cédula de identidad N° 12.655.225-4, abogado, con poder en estos autos, en
representación, de la sociedad CAMISA MOTOR SPA, RUT N°76.543.497-1, quien
interpone reclamo tributario, en procedimiento general de reclamación, invocando el artículo
123 y siguientes del Código Tributario, en contra del Giro Folio N° 247401518-4, notificado
con fecha 22 de julio del año 2024, solicitando la anulación de dicha actuación
administrativa, producto de la reliquidación de renta del año tributario (AT) 2018, atendido
que los antecedentes de cálculo para la base imponible no fueron registrados en la
declaración jurada formulario “DJ 1923” para el mismo periodo tributario, sin tener,
supuestamente, noticia de ello hasta la declaración del año 2021, por lo cual, a su entender,
la empresa no fue notificada del error -por carta certificada- y, por lo cual, no pudo concurrir
de manera presencial ante el Servicio para “rectificar” dicha renta, lo que produjo la
imposibilidad de que la renta del AT fuera modificada, lo que trajo como consecuencia la
emisión de la liquidación N° 180407843, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Poniente del Servicio de Impuestos Internos.
Por tanto, en su reclamo y petición principal, solicita al Tribunal acoger el reclamo y
se proceda con la anulación del giro, manifestando que, funda la petición en la circunstancia
de que los fiscalizadores del Servicio no habrían ponderado, adecuadamente, los
antecedentes y documentos que darían cuenta de la base imponible del AT 2018.
En su reclamación, la contribuyente sostiene que su defensa consistiría en acreditar
la efectividad de los gastos durante el periodo tributario AT 2018, a fin de dejar sin efecto el
giro folio N° 247401518-4.
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Segundo: Que, a folios 82 de autos, se dio tramitación al presente reclamo tributario,
otorgándole traslado al Servicio para contestar.
El Servicio, se hizo parte a folios 84 y siguientes. Luego, en folios 92 y siguientes,
en lo principal de su escrito, dedujo recurso de reposición, en tiempo y forma, de acuerdo a
lo prescrito en el artículo 133 del Código Tributario, a objeto de que se deje sin efecto la
resolución que tuvo por interpuesto el reclamo -en folios 82- y se declarara la improcedencia
de este, por las razones fácticas y normativas que expone en su presentación, la cual
consiste en:
Que, para el Servicio, es claro que la reclamación en contra del “giro” folio
247401518-4, es inadmisible, toda vez que no corresponde a los actos reclamables en
virtud de lo establecido en el artículo 124 del Código Tributario. A mayor abundamiento, nos
informa que, dicho “giro” es precedido por la liquidación de impuestos folio N° 180407843
de fecha 20.07.2021, acto administrativo que liquidó diferencia de impuestos por el AT
2018.
Por lo cual, a su entender, la contribuyente estaría dirigiendo su reclamación en
contra de la mencionada liquidación de impuestos, de forma indirecta, provocando la
revisión del “giro”, por cuanto el plazo para reclamar de la determinación tributaria hecha
en la “liquidación” se encuentra latamente vencido, conforme lo señala el mismo artículo
124 del Código Tributario.
Por tanto, en virtud de estos fundamentos, el Servicio pide al Tribunal tener por
interpuesto recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 14.11.2024, de folios
82, que tuvo por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento general de Reclamación
en contra del “giro” folio 247401518-4, notificado mediante correo electrónico con fecha
22.07.2024 , emitido por la DRMS Poniente del SII, dejándolo sin efecto y, en su reemplazo,
se dicte una resolución que declare inadmisible el reclamo, con costas.
Tercero: Que, a folios 111 de autos, se dio traslado a la reclamante para contestar el
recurso promovido por el Servicio.
Luego, a folios 113 y siguientes, la actora, en tiempo y forma, contesto dicho
traslado, rechazando en todas sus partes la pretensión de la reclamada, en orden de que
se declare inadmisible el reclamo de autos, fundamentado en lo siguiente:
En primer término, indica que si bien es cierto lo que señala el Servicio respecto a
que el giro reclamado es producto de la liquidación, a su entender, expresa que no esta
conforme con el proceso de fiscalización ejecutado por el ente fiscal en sede administrativa,
ya que el monto determinado en la liquidación no se ajustaría a la realidad, atendido que
no se aceptó la solicitud de rectificatoria del AT 2018.
Por otra parte, nos indica que, la citación y emisión del giro en la etapa administrativa
se realizó en época de la pandemia, periodo en que se excusa no haber cumplido con el
requerimiento de la autoridad tributaria por un hecho de “fuerza mayor”.
Por último, solicita se rechace el recurso promovido por la reclamada y se de curso
al presente reclamo tributario.
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Cuarto: Que, en cuanto a la actuación que pretende reclamar la actora, esto es, el “giro”,
el cual, es definido por la doctrina como “una orden que el Servicio de Impuestos Internos
u otro organismo pone en conocimiento del obligado tributario, mediante una notificación,
para proceder a su pago en las instituciones financieras autorizadas o en la Tesorería
General de la República”; o, como “la orden de pago que el Servicio de Impuestos Internos
emite a fin de que el valor del tributo incluido en él sea enterado en arcas fiscales”
(“Tribunales Tributarios y Aduaneros”, página 131, cuarta edición, Editorial Legal
Publishing, autores, Rodrigo Ugalde, Jaime García, Alfredo Ugarte).
Quinto: Que, el artículo 37, primera parte, del Código Tributario, en lo pertinente, establece:
Los tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante
giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante
roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o
estampillas; los giros no podrán ser complementados, rectificados, recalculados,
actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual será el único habilitado para
emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados precedentemente hasta que
Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial. El Director dictará las normas
administrativas que estime más convenientes para el correcto y expedito giro de los
impuestos.”.
Sexto: Que, a su turno, el artículo 124 del Código Tributario -al establecer las causales de
reclamación en el presente procedimiento- en lo pertinente, destaca: “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro,
pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse
de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de
antecedente.”.
Séptimo: Que, la actora insiste en su contestación al recurso de reposición promovido por
el Servicio en que, el “giro” guarda perfecta concordancia con la Liquidación, pues en ambos
casos se refiere al mismo impuesto y en ambos casos el impuesto adeudado corresponde
a las diferencias de impuesto liquidadas, radicando, su única disconformidad en que la
autoridad tributaria, en la etapa administrativa, habría rechazado su intento de rectificar el
AT 2018, generando, en consecuencia la citación y, posterior, liquidación en el 2021,
fiscalización tributaria en donde no se habrían ponderado los antecedentes contables de la
contribuyente.
Octavo: Que, también, la contribuyente no desconoce que intentó una revisión a la
actuación fiscalizadora o “RAF”, la cual esta acompañada en folios 29 del expediente, la
cual fue rechaza por el Servicio.
En este contexto, conforme de los fundamentos expuestos por ambas partes,
resulta improcedente que el contribuyente pretenda reclama del giro folio 247401518-4,
atendido que sus fundamentos invocados no corresponden a la excepción de la causal que
la norma franquea para reclamar de un giro según el artículo 124, inciso primero, del Código
Tributario, ya transcrito en el considerando sexto. En efecto, se puede advertir que el
fundamento utilizado por la reclamante para su reclamo tributario en contra del giro es que
no fue acogida la petición interpuesta mediante la RAF, dado que esta resolvió no dar ha
lugar a lo solicitado, lo cual, claramente, no constituye una causal contemplada en la norma
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citada ni menos para hacer revivir el plazo para reclamar de una liquidación o del proceso
de fiscalización que le precede.
Noveno: Que, por estas consideraciones fácticas y normativas, se deberá acoger el recurso
de reposición promovido por el Servicio, en orden de dejar sin efecto la resolución de folios
82 del expediente y, en su lugar, declarar inadmisible el reclamo tributario de folios 1 y
siguientes, atendido que no puede acogerse a tramitación la reclamación de la
contribuyente, toda vez que la tesis bajo la cual fundamenta su acción resulta incompatible
con lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario.
Por tanto, en virtud de lo establecido en los artículo 123, 124, 132, 133 y 148 del Código
Tributario, se resuelve:
I. HA LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN promovido por el Servicio en folios 92 y
siguientes del expediente electrónico, en consecuencia, se deja sin efecto lo resuelto en
la resolución de folios 82, esto es, el traslado del reclamo tributario de folios 1 y siguientes,
interpuesto por don JORGE IGNACIO ZÚÑIGA BERRIOS, cédula de identidad N°
12.655.225-4, en representación, de la sociedad CAMISA MOTOR SPA, RUT
N°76.543.497-1, quien dedujo su acción en contra del Giro Folio N° 247401518-4,
notificado con fecha 22 de julio del año 2024, por el Dirección Regional Metropolitana
Poniente del Servicio de Impuestos Internos; y, en su lugar, se declara INADMISIBLE
el RECLAMO de fojas uno y siguientes, por IMPROCEDENTE.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber tenido motivos plausibles para
reclamar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal y, al reclamante, por carta certificada. Asimismo, dese aviso a las
casillas de correo electrónico registradas. Déjese testimonio en el expediente.
Resolvió don LUIS A. PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-04-23T15:14:24-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.