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Folium

Reclamo tributario: giro

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00156-2024 · 23 de abril de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00156-2024
RUC
24-9-0001099-7
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “CAMISA MOTOR SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCION REGIONAL SANTIAGO PONIENTE” RUC 24-9-0001099-7 RIT GR-15-00156-2024 En Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticinco. A la presentación de la parte reclamada de autos, de fecha 31 de marzo del presente, a folios 119 del expediente electrónico, se provee: Téngase presente. Que, atendido el estado del proceso, en particular la decisión del recurso de reposición interpuesto por el Servicio, según folios 92 y siguientes y habiendo evacuado el correspondiente traslado por parte de la actora, a continuación se resolverá: AUTOS. A LO PRINCIPAL: vistos y considerando: Primero: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don JORGE IGNACIO ZÚÑIGA BERRIOS, cédula de identidad N° 12.655.225-4, abogado, con poder en estos autos, en representación, de la sociedad CAMISA MOTOR SPA, RUT N°76.543.497-1, quien interpone reclamo tributario, en procedimiento general de reclamación, invocando el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra del Giro Folio N° 247401518-4, notificado con fecha 22 de julio del año 2024, solicitando la anulación de dicha actuación administrativa, producto de la reliquidación de renta del año tributario (AT) 2018, atendido que los antecedentes de cálculo para la base imponible no fueron registrados en la declaración jurada formulario “DJ 1923” para el mismo periodo tributario, sin tener, supuestamente, noticia de ello hasta la declaración del año 2021, por lo cual, a su entender, la empresa no fue notificada del error -por carta certificada- y, por lo cual, no pudo concurrir de manera presencial ante el Servicio para “rectificar” dicha renta, lo que produjo la imposibilidad de que la renta del AT fuera modificada, lo que trajo como consecuencia la emisión de la liquidación N° 180407843, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Poniente del Servicio de Impuestos Internos. Por tanto, en su reclamo y petición principal, solicita al Tribunal acoger el reclamo y se proceda con la anulación del giro, manifestando que, funda la petición en la circunstancia de que los fiscalizadores del Servicio no habrían ponderado, adecuadamente, los antecedentes y documentos que darían cuenta de la base imponible del AT 2018. En su reclamación, la contribuyente sostiene que su defensa consistiría en acreditar la efectividad de los gastos durante el periodo tributario AT 2018, a fin de dejar sin efecto el giro folio N° 247401518-4. 2 Segundo: Que, a folios 82 de autos, se dio tramitación al presente reclamo tributario, otorgándole traslado al Servicio para contestar. El Servicio, se hizo parte a folios 84 y siguientes. Luego, en folios 92 y siguientes, en lo principal de su escrito, dedujo recurso de reposición, en tiempo y forma, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 133 del Código Tributario, a objeto de que se deje sin efecto la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo -en folios 82- y se declarara la improcedencia de este, por las razones fácticas y normativas que expone en su presentación, la cual consiste en: Que, para el Servicio, es claro que la reclamación en contra del “giro” folio 247401518-4, es inadmisible, toda vez que no corresponde a los actos reclamables en virtud de lo establecido en el artículo 124 del Código Tributario. A mayor abundamiento, nos informa que, dicho “giro” es precedido por la liquidación de impuestos folio N° 180407843 de fecha 20.07.2021, acto administrativo que liquidó diferencia de impuestos por el AT 2018. Por lo cual, a su entender, la contribuyente estaría dirigiendo su reclamación en contra de la mencionada liquidación de impuestos, de forma indirecta, provocando la revisión del “giro”, por cuanto el plazo para reclamar de la determinación tributaria hecha en la “liquidación” se encuentra latamente vencido, conforme lo señala el mismo artículo 124 del Código Tributario. Por tanto, en virtud de estos fundamentos, el Servicio pide al Tribunal tener por interpuesto recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 14.11.2024, de folios 82, que tuvo por interpuesto reclamo tributario en Procedimiento general de Reclamación en contra del “giro” folio 247401518-4, notificado mediante correo electrónico con fecha 22.07.2024 , emitido por la DRMS Poniente del SII, dejándolo sin efecto y, en su reemplazo, se dicte una resolución que declare inadmisible el reclamo, con costas. Tercero: Que, a folios 111 de autos, se dio traslado a la reclamante para contestar el recurso promovido por el Servicio. Luego, a folios 113 y siguientes, la actora, en tiempo y forma, contesto dicho traslado, rechazando en todas sus partes la pretensión de la reclamada, en orden de que se declare inadmisible el reclamo de autos, fundamentado en lo siguiente: En primer término, indica que si bien es cierto lo que señala el Servicio respecto a que el giro reclamado es producto de la liquidación, a su entender, expresa que no esta conforme con el proceso de fiscalización ejecutado por el ente fiscal en sede administrativa, ya que el monto determinado en la liquidación no se ajustaría a la realidad, atendido que no se aceptó la solicitud de rectificatoria del AT 2018. Por otra parte, nos indica que, la citación y emisión del giro en la etapa administrativa se realizó en época de la pandemia, periodo en que se excusa no haber cumplido con el requerimiento de la autoridad tributaria por un hecho de “fuerza mayor”. Por último, solicita se rechace el recurso promovido por la reclamada y se de curso al presente reclamo tributario. 3 Cuarto: Que, en cuanto a la actuación que pretende reclamar la actora, esto es, el “giro”, el cual, es definido por la doctrina como “una orden que el Servicio de Impuestos Internos u otro organismo pone en conocimiento del obligado tributario, mediante una notificación, para proceder a su pago en las instituciones financieras autorizadas o en la Tesorería General de la República”; o, como “la orden de pago que el Servicio de Impuestos Internos emite a fin de que el valor del tributo incluido en él sea enterado en arcas fiscales” (“Tribunales Tributarios y Aduaneros”, página 131, cuarta edición, Editorial Legal Publishing, autores, Rodrigo Ugalde, Jaime García, Alfredo Ugarte). Quinto: Que, el artículo 37, primera parte, del Código Tributario, en lo pertinente, establece: Los tributos, reajustes, intereses y sanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes de ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de timbres o estampillas; los giros no podrán ser complementados, rectificados, recalculados, actualizados o anulados sino por el organismo emisor, el cual será el único habilitado para emitir los duplicados o copias de los documentos mencionados precedentemente hasta que Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial. El Director dictará las normas administrativas que estime más convenientes para el correcto y expedito giro de los impuestos.”. Sexto: Que, a su turno, el artículo 124 del Código Tributario -al establecer las causales de reclamación en el presente procedimiento- en lo pertinente, destaca: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente.”. Séptimo: Que, la actora insiste en su contestación al recurso de reposición promovido por el Servicio en que, el “giro” guarda perfecta concordancia con la Liquidación, pues en ambos casos se refiere al mismo impuesto y en ambos casos el impuesto adeudado corresponde a las diferencias de impuesto liquidadas, radicando, su única disconformidad en que la autoridad tributaria, en la etapa administrativa, habría rechazado su intento de rectificar el AT 2018, generando, en consecuencia la citación y, posterior, liquidación en el 2021, fiscalización tributaria en donde no se habrían ponderado los antecedentes contables de la contribuyente. Octavo: Que, también, la contribuyente no desconoce que intentó una revisión a la actuación fiscalizadora o “RAF”, la cual esta acompañada en folios 29 del expediente, la cual fue rechaza por el Servicio. En este contexto, conforme de los fundamentos expuestos por ambas partes, resulta improcedente que el contribuyente pretenda reclama del giro folio 247401518-4, atendido que sus fundamentos invocados no corresponden a la excepción de la causal que la norma franquea para reclamar de un giro según el artículo 124, inciso primero, del Código Tributario, ya transcrito en el considerando sexto. En efecto, se puede advertir que el fundamento utilizado por la reclamante para su reclamo tributario en contra del giro es que no fue acogida la petición interpuesta mediante la RAF, dado que esta resolvió no dar ha lugar a lo solicitado, lo cual, claramente, no constituye una causal contemplada en la norma 4 citada ni menos para hacer revivir el plazo para reclamar de una liquidación o del proceso de fiscalización que le precede. Noveno: Que, por estas consideraciones fácticas y normativas, se deberá acoger el recurso de reposición promovido por el Servicio, en orden de dejar sin efecto la resolución de folios 82 del expediente y, en su lugar, declarar inadmisible el reclamo tributario de folios 1 y siguientes, atendido que no puede acogerse a tramitación la reclamación de la contribuyente, toda vez que la tesis bajo la cual fundamenta su acción resulta incompatible con lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario. Por tanto, en virtud de lo establecido en los artículo 123, 124, 132, 133 y 148 del Código Tributario, se resuelve: I. HA LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN promovido por el Servicio en folios 92 y siguientes del expediente electrónico, en consecuencia, se deja sin efecto lo resuelto en la resolución de folios 82, esto es, el traslado del reclamo tributario de folios 1 y siguientes, interpuesto por don JORGE IGNACIO ZÚÑIGA BERRIOS, cédula de identidad N° 12.655.225-4, en representación, de la sociedad CAMISA MOTOR SPA, RUT N°76.543.497-1, quien dedujo su acción en contra del Giro Folio N° 247401518-4, notificado con fecha 22 de julio del año 2024, por el Dirección Regional Metropolitana Poniente del Servicio de Impuestos Internos; y, en su lugar, se declara INADMISIBLE el RECLAMO de fojas uno y siguientes, por IMPROCEDENTE. II. NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante por haber tenido motivos plausibles para reclamar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal y, al reclamante, por carta certificada. Asimismo, dese aviso a las casillas de correo electrónico registradas. Déjese testimonio en el expediente. Resolvió don LUIS A. PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-04-23T15:14:24-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.