Texto de la sentencia
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“PEREDA JEREZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCION
REGIONAL SANTIAGO PONIENTE”
RUC: 24-9-0001124-1
RIT: GR-15-00158-2024
Cuantía Neta UTM: 58,68
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 0
Intereses UTM: 0
Cuantía Bruta UTM: 58,68
Santiago, veinte de julio del dos mil veintiséis.
I. VISTOS.
A. DEL RECLAMO TRIBUTARIO:
A folios 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don LUIS ALBERTO
PEREDA JEREZ, RUT N° 5.964.817-4, empresario, en adelante, el contribuyente, la actora
y/o la reclamante, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código
Tributario, viene en reclamar en contra de la Liquidación N° 110404583, de fecha 18 de
julio de 2024, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos, en adelante, el SII, la administración tributaria o Servicio,
mediante la cual, se determinaron diferencias de impuestos, por un monto total actualizado
al 03 de julio de 2024, ascendente a $3.909.907.-, solicitando sea dejada sin efecto, de
acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho que a continuación se expondrán de forma
resumida:
I. FASE DE DISCUSIÓN. Los hechos y el derecho:
Antecedentes de la actuación reclamada:
Señala la actora que, el proceso de fiscalización que da lugar a la liquidación N°
110404583, tiene su origen en el cobro de la diferencia de impuesto de los códigos 1040 y
1041 del Formulario 22, correspondiente al AT 2021; produciéndose, la observación B52,
que tiene su origen “(sic)…por mal llenado de la declaración jurada 1948, correspondiente
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a la empresa Transportes de carga Transportes Suecia Ltda. Rut. 79.547.440-4, donde no
correspondía agregar el pago voluntario a título de impuesto.”.
Agrega que, posterior a dicha observación, fue citada ante la autoridad tributaria, en
donde habría rectificado la declaración jurada 1948, y aceptada por el SII, según folio N°
8402322, con fecha 09 de septiembre 2024, lo que constaría en el acta de recepción y
entrega de información ante la administración.
Luego, agrega que, con fecha 05 de octubre de 2024, interpuso una solicitud de
revisión de actuación fiscalizadora (RAF), a objeto de dejar sin efecto la liquidación, bajo
los mis argumentos señalados, anteriormente. Sin embargo, tal actuación fue declarada
inadmisible por el Servicio.
Del petitorio del reclamo:
Solicita se tenga por reclamadas la Liquidación N° 110404583, de fecha 18 de
julio de 2024, en conjunto con la resolución que resolvió la solicitud de la RAF Resolución
Exenta Depat 14.01 N° 223.855, de fecha 14.10.2024, ambas emitidas por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando se deje sin efecto, con costas, por los fundamentos dados en su reclamo.
B. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO POR EL SERVICIO:
Que, el Servicio en folios 38-45, cumplió con la carga procesal de contestar el
reclamo reformulado por la actora, solicitando, su total rechazo, con costas, de acuerdo a
los antecedentes de hecho y de derecho que expone, a los cuales nos remitiremos
brevemente:
De la actuación fiscalizadora:
En primer lugar, expresa que, con fecha 18.05.2021, don LUIS ALBERTO PEREDA
JEREZ, presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio
N°343115381, correspondiente al AT 2021, en la cual solicitó una devolución por un monto
de $605.049.- Al respecto, a dicha declaración, el Servicio le informó la siguiente
observación:
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Sobre el particular, nos indica que, con fecha 13.02.2024, se emitió en contra de la
contribuyente la Citación N°111309611, la que fue debidamente notificada, en donde se le
solicitó acreditar lo siguiente: “- (B52) El monto consignado por usted en el código [1040]
del F22 del año tributario 2021, folio 343115381, cuyo monto ascienden a $ 0, por concepto
de pago voluntario a título de Impuesto de Primera Categoría, según Art. 14 letra A) N° 5 y
letra B) N° 3, de la Ley del Impuesto a la Renta, no es procedente, debido a que de acuerdo
a los antecedentes con que cuenta este Servicio e informado por sus agentes retenedores,
dicho valor no es consistente. El N° 6 de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, señalan que en caso que al término del ejercicio respectivo, se determine que
los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos global complementario o
adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artículos 56, número 3), y 63,
atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar, la empresa o sociedad
respectiva podrá optar por pagar voluntariamente a título de impuesto de primera categoría,
una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido tributo a una cantidad
tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto neto del retiro,
remesa o distribución.”.
Que, bajo este requerimiento de la acción fiscalizadora, se le dio la información para
que subsanará la observación antes referida, sin embargo, la contribuyente, no dio
respuesta al llamado de la autoridad; razón por la cual, con fecha 18 de julio de 2024, se
emitió la Liquidación N°110404583, atendido que a la fecha de su emisión, el plazo legal
establecido en el artículo 63 del Código Tributario, para que la contribuyente haya dado
respuesta a la citación, no aportó antecedentes suficientes o necesarios que permitieran
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de impuestos anuales a
la renta.
Adicionalmente, nos manifiesta el Servicio que, la empresa Transportes de Carga
Transportes Suecia LTDA., R.U.T. N° 79.547.440-4, en la cual el reclamante es socio,
presenta la declaración renta para el AT 2021, Folio N°343074741. En efecto, presentó con
fecha 31.03.2021, la Declaración Jurada 1948, rectificatoria, bajo Folio N°8179801. En
efecto, nos agrega que, esta empresa fue observada bajo los códigos A113 y A 124,
relativos a inconsistencias en su registro de renta empresariales para contribuyentes
acogidos al régimen que establece el artículo 14, letra D) N° 3 de la Ley de la Renta.
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Fundamentos para mantener la liquidación N° 110404583:
Al respecto, nos manifiesta el Servicio que, a diferencia de lo que pretende la
contraria, la liquidación reclamada se encuentra válidamente emitida, por tanto,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, la veracidad de sus declaraciones, atendido que no. no
subsanó sus observaciones a la declaración de impuesto a la renta del AT 2021. En efecto,
sostiene que, la citación -como la liquidación- se hacen cargo de los fundamentos legales,
de los antecedentes tenidos a la vista, de las observaciones de fondo realizadas a la
declaración de impuestos a la renta y, en definitiva, la decisión adoptada y su razonamiento.
Todos estos elementos permitieron al reclamante entender el acto y ejercer el presente
reclamo tributario, no habiendo perjuicio alguno en su derecho a defensa y la debida
comprensión del acto reclamado. Por lo demás, tanto la validez de la citación como de la
liquidación, en su mérito de forma o de fondo, no han sido parte del fundamento del reclamo.
En este orden de ideas, sostiene que, de acuerdo con el artículo 21 del Código
Tributario, corresponde al contribuyente quien, en la etapa administrativa de fiscalización,
debía aportar los antecedentes que den cuenta de la veracidad de sus declaraciones. Lo
anterior, máxime en circunstancias que el contribuyente solicitó devolución de impuestos
en su Declaración de Impuestos a la Renta correspondiente al AT2021.
También, destaca el Servicio que, el contribuyente no dio respuesta a la Citación
N°111309611 y, tampoco, habría aportado documentos al proceso de fiscalización para
acreditar las diferencias informadas a su declaración del AT 2021; por lo cual, procedió a la
emisión de la liquidación de impuestos impugnada en autos. Así, las inconsistencias y
errores detectados acarrearon diferencias de impuestos que afectarían, directamente, la
renta líquida imponible y, por tanto, afectando el erario fiscal.
Que, por todo lo anterior, sería el contribuyente quien debería probar su pretensión
en relación con las observaciones realizadas en la etapa administrativa.
Peticiones concretas del Servicio:
El ente fiscal solicita que se rechace íntegramente el reclamo en contra de la
liquidación reclamada, atendido que ésta, se encuentra correctamente emitida y su validez
no ha sido controvertida como argumento del reclamo de autos. En efecto, cumpliría con
todos los requisitos básicos del acto administrativo y, por ende, se encontraría
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suficientemente motivada, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando en
todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condena en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1º) A folio 1 y siguientes del expediente electrónico, consta escrito de reclamo tributario
que dio inicio a estos autos, declarándose su admisibilidad a folios 24-24 vta.
2º) A folios 26 y siguientes, el Servicio asume la representación en el presente juicio.
Luego, en folios 38-45, consta la contestación del reclamo.
3º) A folios 55 y 57, respectivamente, consta el llamado a conciliación y su respectiva acta,
la cual da cuenta que no hubo acuerdo entre las partes para conciliar.
4°) A folios 71-71 vta., este Tribunal recibió la causa a prueba, resolución que fue objeto
de recurso de reposición, con apelación en subsidio, deducido por el Servicio, el cual fue
resuelto en folios 79-79 vta., favorablemente.
5°) A folios 125, el Tribunal citó a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a folios 1-2 vta. del expediente electrónico, comparece don LUIS
ALBERTO PEREDA JEREZ, RUT N° 5.964.817-4, el contribuyente y/o el actor, quien
conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, viene en
reclamar en contra de la Liquidación N° 110404583, de fecha 18 de julio de 2024, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos, en adelante, el SII, la administración tributaria o Servicio, mediante la cual, se
determinaron diferencias de impuestos, solicitando sea dejada sin efecto, de acuerdo a los
fundamentos de hecho y derecho que han sido expuesto en lo expositivo del fallo.
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SEGUNDO: Que a folios 38 a 45 del expediente electrónico, compareció la parte reclamada,
el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Poniente, quien
contestó el reclamo deducido en su contra en virtud de las consideraciones referidas en su
escrito, el cual ya hemos expuestos en la parte expositiva, solicitando su rechazo en todas
sus partes, con costas.
TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas de ambas partes, como de sus
respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en la etapa de
discusión:
i. Que, el contribuyente, don LUIS ALBERTO PEREDA JEREZ, RUT N°
5.964.817-4, tributa conforme a las normas del Impuesto Global
Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
ii. Que, con fecha 18.05.2021, el contribuyente, presentó Declaración de Impuesto
a la Renta Formulario 22, correspondiente al AT 2021, Folio N°343115381.
iii. Que, la referida declaración fue observada y luego fue citada bajo N°11130961,
con fecha 13.02.2024, concluyendo con la emisión de la Liquidación
N°110404583, de fecha 18.07.2024 (actuación reclamada).
iv. Luego, el contribuyente, dedujo, en sede administrativa, la solicitud de Revisión
de la Actuación Fiscalizadora (RAF) en contra de la Liquidación N°110404583,
la que fue resuelta por el Departamento de Procedimientos Administrativas
Tributarios en fecha 14.10.2024, mediante resolución EX. DEPAT 14.01
N°223.855, declarándola inadmisible.
CUARTO: Que, ante la existencia de hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, a
folio 71-71 vta. del expediente electrónico, se recibió la causa a prueba, fijándose como
único punto probatorio, el cual, fue modificado, en folios 79-79 vta., a propósito del recurso
de reposición, con apelación en subsidio, interpuesto por el Servicio, quedando del
siguiente modo:
- “Acredítese si el contribuyente, don LUIS ALBERTO PEREDA JEREZ, Rut
5.964.817-8 subsanó las observaciones en su Declaración de Impuestos a
la Renta, AT 2021, Folio N°343115381. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.”.
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QUINTO: Que, respecto de estos hechos, ambas partes han rendido prueba, y es la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes, teniendo en consideración
el hecho probatorio ya transcrito.
Esta prueba, consiste, en:
1) POR LA ACTORA:
a) Prueba Documental, en la presentación del reclamo, según folios 17 a
20 del expediente electrónico: 1) Copia Resolución Ex. Depat 14.01 N° 223.855
Rol 90.179-2024, que resolvió la RAF; y, 2) Liquidación N °110404583, emitida por
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 18 de julio 2024.
b) Prueba documental en el término probatorio: NO ACOMPAÑÓ.
Que, las pruebas antes indicadas no fueron objetadas ni observadas por la reclamada.
2) POR EL SERVICIO:
Prueba documental, ofrecida y acompañada en el término probatorio: 1) Copia
Compacta de Formulario 22, de Declaración de Anual de Renta AT2021, folio N°
343115381, presentada por el reclamante con fecha 29.04.2021; 2) Copia Completa de
Formulario 22, de Declaración de Anual de Renta AT 2021, FOLIO N° 343115381; 3)
Copia de Captura de Pantalla de Consulta de Estado de Declaración Renta AT 2021 en
Sistema Integrado de Cumplimiento Integrado (SICT) de la reclamante; 4) Copia de la
“Orientación” a la Observación B52, la que además se encuentra disponible desde el
portal de internet de la reclamante, así como de la página web
http://intranet_sii/renta/guias_basicas_2021/B52.pdf; 5) Copia de la Citación
N°111309611, de fecha 13.02.2024; 6) Copia de la Liquidación N° 110404583, de fecha
18.07.2024; 7) Copia Compacta de Formulario 22 de Declaración de Anual de Renta
AT2021, FOLIO N° 343074741, presentada por el contribuyente Empresa de Transportes
Suecia Limitada, R.U.T. N°79.547.440-4, en fecha 29.04.2021; 8) Copia Completa de
Formulario 22 de Declaración de Anual de Renta AT2021, FOLIO Nro: 343074741,
presentada por el contribuyente Empresa de Transportes Suecia Limitada, R.U.T.
N°79.547.440-4, en fecha 29.04.2021; 9) Copia de Captura de Pantalla de Consulta de
Estado de Declaración Renta AT2021 en Sistema Integrado de Cumplimiento Integrado
(SICT), correspondiente al contribuyente Empresa de Transportes Suecia Limitada,
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R.U.T. N°79.547.440-4; 10) Copia de la “Orientación” a la Observación A113, la que
además se encuentra disponible desde el portal de internet de la reclamante, así como
de la página web http://intranet_sii/renta/guias_basicas_2021/A113.pdf; y, 11) Copia de
la “Orientación” a la Observación A124, la que además se encuentra disponible desde el
portal de internet de la reclamante, así como de la página web
http://intranet_sii/renta/guias_basicas_2021/A124.pdf.
Que, las pruebas antes indicadas no fueron objetadas ni observadas por la
reclamante.
SEXTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se puede determinar
que la cuestión controvertida versa sobre la subsanación de la observación B52, que realizó
el Servicio a la contribuyente, respecto a su Declaración de Impuesto a la Renta del AT
2021, Folio N°343115381, la cual, para el ente fiscal, presenta diferencias en relación con
la información que obra en su poder, en específico, a la acreditación de las diferencias
detectadas en relación con la Declaración Jurada N° 1948, que guarda estrecha relación a
la sociedad en que el contribuyente tiene participación, a saber, la sociedad Empresa de
Transportes Suecia LTDA., R.U.T. N°79.547.440-4, toda vez que existiría una
inconsistencia con los créditos a que tendría derecho hacer valer. Por tanto, era necesario
revisar y determinar la correcta base imponible del contribuyente, así como de la sociedad
Empresa de Transportes Suecia LTDA. y de la Declaración Jurada 1948; todo lo anterior,
junto con los correspondientes asientos contables de cada contribuyente, lo cual, para el
Servicio, no se cumplió en la instancia de auditoría.
DE LA NORMATIVA APLICABLE:
SÉPTIMO: Que, en orden a dilucidar el conflicto de autos, es menester mencionar, de
manera general, el marco jurídico aplicable al caso sub lite, toda vez que será la normativa
que guiará el análisis y ponderación de las alegaciones y defensas de las partes, en
definitiva.
Así, en primer lugar, cabe tener presente el mandato legal contemplado en el artículo
1° de la Ley N°20.322, en donde se expresa que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son…” Así, en su numeral 1°
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señala “Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”.
Luego, el artículo 124 del Código Tributario, en cuanto al procedimiento aplicable al
caso de marras, prescribe “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de
las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago
de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que
invoque un interés actual comprometido1.”.
OCTAVO: Que, en cuanto a la norma decisoria de la litis, debemos estar, en primer lugar,
a las “facultades de fiscalización” que detenta la administración tributaria, y como
contrapartida obligaciones de los contribuyentes, podemos señalar el siguiente conjunto de
normas:
i. Que el artículo 1° del D.F.L. N°7,sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
ii. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario, inciso primero: “En
los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los
sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que
reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).”.
iii. Que el artículo 29 y siguientes del Código Tributario se ocupan de la obligación
de los contribuyentes de presentar declaraciones de impuestos, en los casos que conforme
a la Ley corresponde que el obligado determine su obligación tributaria; conforme a estas
normas, en los plazos y formularios que se indica, y acompañando los antecedentes que
señala la normativa, el contribuyente debe declarar bajo juramento a la administración
tributaria los cálculos que corresponden a la determinación del tributo a que se encuentra
obligado.
Así, del tenor literal del artículo 29, queda patente lo anterior: “La presentación de
declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se
1 Normativa vigente a la época de la liquidación, previo a su modificación por medio de la Ley N°
21.713, D.O. 24.10.2025.
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hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que
imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere necesaria.”.
iv. También, el artículo 30 del Código del ramo, dispone obligaciones en este
sentido, prescribiendo que “Las declaraciones se presentarán por escrito, bajo juramento,
en las oficinas del Servicio u otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo las
exigencias que ésta determine.”.
iv. Que, a su vez el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes
que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del director del SII les exijan y, por su
parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse
con la documentación respaldatoria correspondiente.
v. Por último, el artículo 36 bis del Código (vigente en aquella época), indica que “los
contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la
cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que existe
liquidación o giro del Servicio, corrigiendo la declaración primitiva y pagando la diferencias
resultante…”.
NOVENO: Que, respecto a la normativa legal que ha invocado el Servicio para sustentar la
observación “B52” en la citación que dio origen a la auditoría que concluyó con la liquidación
reclamada, debemos estar, en lo particular, al N° 6 de la letra A) del artículo 14 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, que se refiere a si, en caso que al término del ejercicio
respectivo, se determine que los retiros, remesas o distribuciones afectos a los impuestos
global complementario o adicional no tienen derecho al crédito establecido en los artículos
56, número 3), y 63, atendido que no existe un saldo acumulado de créditos que asignar, la
empresa o sociedad respectiva podrá optar por pagar voluntariamente a título de impuesto
de primera categoría, una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa del referido
tributo a una cantidad tal, que al restarle dicho impuesto, la cantidad resultante sea el monto
neto del retiro, remesa o distribución.
De este modo, en circunstancias que, el contribuyente, solicitó devolución de
impuestos en para Declaración de Impuestos a la Renta correspondiente al AT 2021, éste,
debía atender el llamado de la auditoría tributaria, debiendo aportar los antecedentes que
den cuenta de la veracidad de sus declaraciones teniendo en consideración las normas ya
transcritas en el considerando anterior.
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RESPECTO A LA ACTIVIDAD PROBATORIA:
DÉCIMO: Que, en cuanto a la actividad probatoria, este Tribunal se pronunciará respecto
de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas
rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones. En efecto, cabe señalar
que, conforme indica el artículo 132 el Código Tributario, vigente a aquella época, “La
prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de
la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”.
Además, el mismo artículo 132, indica que, “es apto cualquier medio de prueba para
producir fe…”, y, además, que el juez queda obligado a considerar, preferentemente, la
contabilidad del contribuyente.
Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del
citado cuerpo legal, que trata “de la administración, fiscalización y pago”– dispone que,
“corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.”.
A su vez, el inciso segundo establece que, el Servicio, “no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros
o antecedentes no sean fidedignos.”.
Por su parte, el artículo 1.698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba–
establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
En la actualidad, la regla tributaria de la carga de la prueba dispone que ambas
partes, intervinientes en el juicio tributario deberán acreditar sus pretensiones, conforme a
lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario
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EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO:
I. EN RELACIÓN A LA VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA.
UNDÉCIMO: Que, en primer lugar y antes de resolver los eventuales vicios de validez de
la etapa de fiscalización a que alude a la actora, debemos abordar la validez de las
actuaciones administrativas generadas por la administración tributaria, esto es, la dictación
de la Citación N°111309611 y de la Liquidación N°110404583, de fecha 18.97.2024, como
también, de la resolución que resolvió la “revisión de la actuación fiscalizadora o RAF”,
Resolución Exenta EX. DEPAT 14.01 N°223.855, de 14.10.2024, lo que esta en plena
congruencia con la observación hecha en la auditoría tributaria al contribuyente, la cual, a
entender del Servicio, la reclamante no habría logrado desvirtuar en sede administrativa, tal
como se ha plasmada en el único hecho probatorio de autos.
En este contexto, analizando los requisitos legales a que deben sujetarse la
actuación reclamada en el caso sub lite, constituye, como se ha dicho en la expositiva, un
acto de gravamen, de naturaleza impositiva, el cual, una vez ha cumplido todos los trámites
que regulan su gestación, adquiriendo, una “presunción de validez legal”, es decir, el acto
administrativo se estima de acuerdo, totalmente, son el ordenamiento jurídico, tanto a nivel
constitucional como legal. En sí, adquiere una “presunción de juridicidad”, y se le considera
un acto regular que cumple con todas las normas jurídicas del ordenamiento.
Que, a mayor abundamiento dicha presunción de validez está recogida en el artículo
3° de la ley Nº 19.880, sobre procedimientos administrativos, el cual señala “Los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional.”.
DUODÉCIMO: Que, este principio está pensado desde el punto de vista de la
administración, pero no significa que los actos administrativos no puedan ser impugnados
después de haber entrado en vigencia; incluso, esta presunción, no impide que el propio
ordenamiento le permita a los órganos que lo emiten invalidar el acto. Asimismo, no obsta
a que dicha presunción pueda ser desvirtuada por el propio administrado, en cuyo
caso, la debe alegar y acreditar.
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En efecto, esta presunción va en concordancia con su fundamento constitucional
expresado en los artículos 6° y 7° de la Constitución, que fijan el ámbito de actuación de los
órganos estatales, en este caso específico, del Servicio de Impuestos Internos, que cuenta
con estatuto legal y reglamentario para ejercer la facultad que la Carta Fundamental y la ley
le encomienda, esto es: el ejercicio de la potestad tributaria de orden interno.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este contexto, el ejercicio de las facultades de comprobación
y verificación tributaria, en un proceso administrativo de fiscalización, por parte del Servicio
de Impuestos Internos, se traduce, en obligaciones, de orden tributario y contable, que
el contribuyente debió cumplir correcta y oportunamente en sede administrativa.
Así, el proceso de comprobación tributaria, como el de autos -determinación y
comprobación de las declaraciones y determinación de la base imponible del impuesto a la
renta, en su primera categoría, como también, el impuesto global complementario, el
Servicio se encuentra en la obligación de efectuar una revisión, examen y análisis de la
información presentada, contrastándola y verificándola en paralelo con aquella que se
encuentra en las bases de datos disponibles de la autoridad, con la posibilidad de formular
observaciones, en caso de que existan inconsistencias, tal como ocurrió en la especie, con
la notificación con fecha 18 de mayo de 2021, mediante comunicación, a través de la
"consulta de estado" de su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2021, se
le informó al reclamante, que su declaración del AT 2021, Folio N°343115381, presentaba
la observación “B52”, asociado a la determinación del impuesto de primera categoría
conforme a lo que establece el artículo 14 letra B) N° 6 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En este contexto, el contribuyente tuvo la oportunidad administrativa – principio de
defensa y de bilateralidad de la audiencia- para aclarar, acreditar y/o rectificar ante el
Servicio, cuestión que no hizo en el plazo que contempla la ley, esto es, artículo 63 del
Código Tributario.
DÉCIMO CUARTO: Que, este Sentenciador, logra verificar que los actos administrativos
que cuestiona la actora, la citación como la liquidación, dan cuenta del requerimiento
expreso de los antecedentes solicitados, en conjunto, con la información tributaria que
constituye el reparo a su declaración e impuestos del AT 2021, sin embargo, tal como
indica la “liquidación”, en su numeral 3°, “el contribuyente no dio respuesta al
requerimiento de fiscalización de la autoridad tributaria”, en conformidad a lo dispuesto
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en el artículo 24 del Código Tributario, procediendo, por tanto, a emitir la liquidación que se
reclamada en autos (rolante en folios 19 a 20).
DÉCIMO QUINTO: Que, en el caso de marras, en todo momento, la contribuyente sabía o
debía saber y conocer el procedimiento de validación y verificación al cual el Servicio la
sometió; en esto, la liquidación N° 110404583, desarrolla y explica detalladamente el
proceso que concluyó con la determinación de una nueva base imponible, alterando el
resultado tributario, tanto a nivel de impuesto de primera categoría como global
complementario para el AT 2021.
En tal sentido, el Servicio expresa las motivaciones fácticas y normativas que le
exige el ordenamiento jurídico y, en especial, de orden tributario, dando así, a conocer los
fundamentos de su acto impositivo. Por lo cual, las actuaciones administrativas cumplen
con todos y cada uno de los requisitos constitucionales (artículo 6° y 7° de la Carta
Fundamental) legales (artículo 21, 24 y 63 del Código Tributario) y la Ley N° 19.880, como
también aquellos de carácter reglamentarios.
Que, en razón de este contexto, para la administración tributaria -la negligencia,
desidia o error del contribuyente-, de no lograr desvirtuar, en el procedimiento de
fiscalización, en tiempo ni forma su declaración, tuvo como consecuencia que el Servicio
determinara la partida liquidada; En efecto, el Servicio, al realizar las verificaciones que la
ley tributaria le encomienda y obliga, reconociendo el derecho del contribuyente para
acreditar los asientos contables que tuco en cuenta a la hora de determinar su renta liquida
imponible, más aún, solicitando una devolución, a través de un acto regular -la liquidación-
determinó las diferencias impositivas por los conceptos y partida ahí señalada; cumpliendo,
de eso modo, con los presupuestos de existencia y validez de las actuaciones
administrativas dispuestos en la Ley N° 19.880 como en la normativa tributaria, por lo cual,
corresponde reconocer y declarar que el acto administrativo -la Citación N°111309611 y
de la Liquidación N°110404583-, no adolece de ningún tipo de vicio de validez (el cual la
actora no ha logrado acreditar) y, como consecuencia, cumple con las exigencias
normativas dispuestas -no logrando despojar a la actuación reclamada de su
presunción de legalidad- en la Carta Fundamental como en la Ley de procedimiento
administrativo, todo ello en congruencia con el principio de juridicidad de la administración
y el legítimo ejercicio de defensa del contribuyente.
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II. EN CUANTO A LA DISCUSÓN DE FONDO:
DÉCIMO SEXTO: Que, de la alegación de la actora y la defensa del Servicio, se ha
determinado que la controversia radica del este proceso de revisión a la Declaración Renta,
AT 2021, del reclamante y/o contribuyente LUIS ALBERTO PEREDA JEREZ, RUT
5.964.817-8, a quien, por medio de la notificación practicada por el ente fiscal, se le formuló
la observación “B52”, por concepto de pago voluntario a título de Impuesto de Primera
Categoría, según artículo 14 letra A) N° 5 y letra B) N° 3, de la Ley del Impuesto a la Renta;
a lo cual, el fiscalizado no habría dado respuesta, por lo cual, motivó que la administración
iniciara la auditoría tributaria, mediante la Citación N° 111309611, conforme a lo que
establece el artículo 63 del Código Tributario, pesando, sobre el señor PEREDA JEREZ,
aclarar las inconsistencias que le fueron comunicadas en relación con su declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del AT 2021, según el formulario 22 N°343115381.
En paralelo, el Servicio, también, inició un procedimiento de fiscalización en contra
de la Empresa de Transportes Suecia LTDA. -de la cual el señor PEREDA JEREZ es socio,
respecto a su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2021, efectuándole las
observaciones A113 y A124.
Que, tal como fluye de la defensa del contribuyente, en su escrito de reclamo de
folios 1 a 2 vta., indica que “acompañaría información en estos autos, en su oportunidad
procesal, para desvirtuar los reparos del Servicio”, antecedentes y/o prueba, que no fue
aportada, tal como se ha indicado en el considerando quinto de esta sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, del conflicto suscitado entre las partes, en torno a la fiscalización
llevada adelante por el Servicio y que concluyó con la emisión de la liquidación reclamada,
este Tribunal fijó como único hecho probatorio “que se acreditará y desvirtuara,
fácticamente, los conceptos liquidados por el Servicio en la liquidación reclamada”, reparos
del Servicio que dicen relación con las observaciones a la Declaración de Impuestos a la
Renta, AT 2021, Folio N°343115381, presentada por don LUIS ALBERTO PEREDA JEREZ.
En este sentido, la actora no acompañó ni acreditó con documentos
adicionales, en el término probatorio, pruebas para desvirtuar los reparos de la
administración tributaria. Por el contrario, el Servicio, si aportó suficiente prueba para
sustentar su fiscalización tributaria, conforme a lo que se indicará a continuación.
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DÉCIMO OCTAVO: En este contexto, el Servicio, acompañó los F22 completos y
compactos de la reclamante LUIS ALBERTO PEREDA JEREZ, RUT 5.964.817-8, que dan
cuenta de que dichas declaraciones instan, inician y originan el proceso de fiscalización
llevado a cabo por este ente fiscal y, también, aquella efectuada por la sociedad EMPRESA
DE TRANSPORTES SUECIA LTDA., R.U.T. N°79.547.440-4, Folio N°343074741, de la
cual es socio la actora. Así, en folios 81 a 108 de autos, la administración, da cuenta que
las observaciones realizadas a ambos contribuyentes se relacionan, en especial, aquella
denominada como “B52”, la cual nace de la necesidad de que el señor PEREDA JEREZ
acreditará las diferencias detectadas en relación con su declaración renta con la
Declaración Jurada 1948, de la sociedad en que el contribuyente tiene participación, a
saber, toda vez que existiría una inconsistencia con los créditos a que tendría derecho
hacer valer. Por tanto, era necesario, en sede administrativa -como en la judicial-, revisar
y comprobar la correcta determinación de la declaración de impuestos de la reclamante;
así, como también, de la sociedad Empresa de Transportes Suecia LTDA. -solo en lo que
dice relación a los créditos- y de la Declaración Jurada 1948; todo lo anterior, junto con los
documentos sustentatorios que dieron cuenta de la correcta declaración de todos los
asientos contables de cada contribuyente.
Sin embargo, ya sabemos que la contribuyente, tal como lo indica la citación y la
liquidación ya singularizada, no aportó antecedentes en la instancia administrativa ni
tampoco en este juicio; por lo cual, es evidente la insuficiencia probatoria para probar que
la señalada Declaración Jurada 1948, efectivamente, haya incurrido en un error, tal como
lo indica la actora en su reclamo (sin aportar prueba alguna), y que, supuestamente, tenía
derecho o no a créditos a su global complementario por impuestos primera categoría
pagados efectivamente por la Empresa Transportes Suecia LTDA., R.U.T. N°79.547.440-
4; y, en especial, que los montos y contenidos de la Declaración Renta de la persona natural
y de la Empresa Transportes Suecia LTDA. hayan sido correctos; esto último, mediante la
contabilidad completa y documentos que sustentan la veracidad de las operaciones
y montos declarados, así como la determinación del impuesto de primera categoría,
su pago y créditos procedentes, todo lo cual, esta en plena concordancia con las
exigencias probatorios que establece para este juicio el artículo 132 y 21 del Código
Tributario, en cuanto, el contribuyente, debe ser capaz de acreditar, por medio se sus
asientos contables, los elementos que tuvo en consideración para determinar su renta
liquida imponible.
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DÉCIMO NOVENO: Que, la falta de acreditación y actividad probatoria de la actora se
extiende hasta el punto de que no fue capaz ni de acompañar la respectiva Declaración
Jurada de la que aduce error, ni menos su rectificatoria; documentos, a los que alude en su
reclamo. Tampoco, da cuenta de cálculo o explicación numérica que facilite la comprensión
de su declaración de impuesto a la renta, ni los pagos realizados por conceptos de Primera
Categoría o pago de impuestos voluntarios para hacer uso de los respectivos créditos por
parte del señor PEREDA JEREZ, que habría obtenido de la sociedad de la cual es miembro.
En este orden de ideas, de la insuficiencia probatoria de la contribuyente -ningún
antecedente contable, como tampoco, aquellos que deben dar sustento a sus dichos- no se
puede determinar de modo fehaciente ni la veracidad de sus declaraciones, ni la correcta
determinación de sus impuestos a la renta, ni la concurrencia de los pagos respectivos, ni
la procedencia de los créditos, ni los errores aducidos. Por tanto, resulta forzoso para este
Sentenciador, que el reclamo carece de motivación y acreditación.
Con todo, resulta claro para este Tribunal que, siendo un único hecho a probar por
las partes, la reclamante no acompaña documento alguno para acreditar que haya
subsanado, tanto en el procedimiento de fiscalización como en los presentes autos, que
haya subsanado las observaciones efectuadas a su Declaración de Rent del AT 2021, Folio
N°343115381.
VIGÉSIMO: Que, por el contrario, el Servicio, acreditó, en el término probatorio, con el
documento acompañado en folios 106-106 vta., “9) Copia de Captura de Pantalla de
Consulta de Estado de Declaración Renta AT2021 en Sistema Integrado de Cumplimiento
Integrado (SICT), correspondiente al contribuyente Empresa de Transportes Suecia
Limitada, R.U.T. N°79.547.440-4”, en donde demuestra que la reclamante no subsanó las
observaciones a la Declaración de Impuestos a la Renta, AT 2021, de la Empresa de
Transportes Suecia LTDA., R.U.T. N°79.547.440-4, Folio N°343074741; por cuanto, no
acompañó documento alguno en el proceso de fiscalización, y las cuales se mantendrían
vigentes a la fecha.
Lo anterior, resultaba esencial a la hora de dar veracidad a los dichos de la actora,
toda vez que para subsanar su declaración de impuestos a la renta se debía revisar y
corregir la declaración de la Empresa de Transportes Suecia LTDA., y Declaración Jurada
1948, en conjunto, tal como lo reitera en este juicio el Servicio, dado que lo declarado en la
renta de la persona natural, debe necesariamente estar, correctamente, determinado en
relación con la declaración de renta a nivel de la Empresa Transportes Suecia LTDA.;
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acreditación que la actora no se hizo cargo tanto en el procedimiento de fiscalización ni en
esta sede judicial.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, para finalizar, debemos aclarar y establecer que para los fines
previstos en el artículo 124 del Código Tributario, en donde el legislador, expresamente, ha
consignado las causales de reclamación en el presente procedimiento, no se contempla la
revisión de las resoluciones que dan respuesta a la solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora o RAF.
En efecto, si bien la actora reconoce que ejerció la opción de la RAF en contra la
liquidación que reclama en autos, la cual, fue denegada, por inadmisible; verificamos,
también, que el contribuyente contó con la información contable y tributaria para presentar
su mecanismo de revisión – una vez excedido el plazo para reclamar en virtud del artículo
123 bis y/o 124 del Código Tributario, no obstante, tampoco aportó prueba alguna para
desvirtuar los reparos del Servicio.
A contrario sensu, lo que si constatamos, en una negligencia, desidia o error del
contribuyente respecto a sus asuntos tributarios, pues no solo lo ejemplificamos con las
falencias de su reclamo, al no sustentar sus alegaciones, sino que también, al no participar,
activamente, del término probatorio, teniendo una actitud pasiva frente a la defensa de sus
derechos; lo cual, quedó en evidencia en el procedimiento de fiscalización y, también, ante
este Tribunal.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, es importante consignar que la acción intentada en autos es
de naturaleza contencioso-administrativo y, como tal, constituye esencialmente una forma
de control judicial de las actuaciones de la Administración. En este sentido, la reclamación
tributaria es un recurso de plena jurisdicción, encaminado precisamente a que el tribunal
declare, en caso de verificar vicios de la actuación reclamada -la falta de un trámite esencial-
o bien, en juicio de lato conocimiento, de declare algún vicio sustantivo que aqueje a la
actuación impositiva de la administración tributaria; tal como lo pretende la actora en su
líbelo.
En efecto, corresponde a este Sentenciador ser reiterativo con el alcance y sentido
literal de la acción de reclamación tributaria, respecto a los actos susceptibles en
razón del elemento material, y que nos indica el legislador en el artículo 124, inciso
primero y segundo, vigente en aquella época en el Código Tributario, a saber: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
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liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.”.
Que, los casos remitidos en el inciso segundo del artículo antes transcrito, se refiere
a causales de reclamación fundadas en “un rechazo administrativo” de los siguientes casos:
No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
“1.- Corregir errores propios del contribuyente. 2.- Obtener la restitución de sumas pagadas
doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y
multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los
cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se
determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución
alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o
giro. 3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen
franquicias tributarias.”.
Luego, al finalizar este articulado, prescribe que “Tampoco serán reclamables las
resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias
cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo.”.
Bajo este contexto, la ley ha descrito, estrictamente, el sentido y alcance de la
presente acción de reclamación tributaria, estableciendo la hipótesis bajo la cual da derecho
al contribuyente a accionar ante el Tribunal Tributario y Aduanero, pero, también, delimita
su potencial utilización en el procedimiento jurisdiccional.
Por lo cual, el petitorio de la actora, en aquella parte que pide dejar sin efecto la
resolución que resolvió la RAF, debe ser rechazado, atendida a limitación legal de la
presente acción jurisdiccional.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, como ha quedado demostrado en los considerandos que se
refieren a los documentos acompañados por la reclamante y el peso de la prueba que debía
soportar versus la defensa fiscal, este Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica y
considerando que no se ha logrado comprobar los vicios que denuncia ni sustentar que
estemos en presencia de una acción de reclamación tributaria, por carecer las actuaciones
administrativas el derecho a ser amparadas bajo la hipótesis del artículo 124 del Código
Tributario, este Sentenciador ha llegado a la convicción de la insuficiencia de tales
antecedentes para acreditar sus pretensiones y desvirtuar las motivaciones que tuvo la
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administración tributaria para la dictación de la liquidación N° 110404583, de 18 de julio
de 2024; por todo lo cual, se tendrá que rechazar su reclamo en todas su partes y, en
consecuencia, se mantendrá vigente la actuación reclamada.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, atendido la falta de oportunidad como la impertinencia del
reclamo, por no haber tenido motivo plausible para litigar, se condenará al pago de las
costas a la parte vencida, atendida la petición del Servicio de Impuestos Internos.
Señalándose, además, que la actuación de fiscalización fue realizada dentro de la
oportunidad y forma que la ley tributaria lo permite.
POR TANTO, vistos, además, lo establecido en los artículos 2, 16, 17, 18, 20, 21,
24, 35, 63, 115, 123, 123 bis, 124, 125, 126, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículo
1°, 3°, 13 y 41 de la Ley 19.880; lo prevenido en los artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, autoacordado sobre la forma de las sentencias, y demás normas
legales pertinentes, principios involucrados, apreciada la prueba en sana crítica como se
ha señalado.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por don LUIS ALBERTO PEREDA JEREZ,
factor de comercio, RUT 5.964.817-8, por carecer de falta de fundamento legal, en virtud
de lo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, y de prueba suficiente, todo esto
en virtud de los razonamientos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
II.- En consecuencia, se confirma el acto reclamado en este proceso, esto es, la
Liquidación N° 110404583, emitida y notificada con fecha 18 de julio de 2024, por la
Dirección Regional Metropolitana Poniente del Servicio de Impuestos.
III.- Que, se condena en costas a la reclamante por no haber tenido motivos plausibles
para litigar y ser totalmente vencida en estos autos.
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Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese, publíquese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2026-07-20T10:39:08-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.