Texto de la sentencia
“M Y I MARKETING ESTRATEGICO S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCION REGIONAL SANTIAGO ORIENTE”
RUC: 25-9-0000219-3
RIT: VD-15-00028-2025
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco.
Que, atendida la certificación realizada por el señor Secretario del Tribunal, rolante
a folios 263 del expediente electrónico, se resuelve: AUTOS.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 07 de marzo del presente, comparece a fojas uno y siguientes
doña MARÍA ISABEL IRARRÁZAVAL EYZAGUIRRE, factor de comercio, cédula de
identidad N°8.454.350-0, en representación del contribuyente, sociedad M & I
MARKETING ESTRATÉGICO S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N°
76.027.139-K, ambos domiciliados para estos efectos en Lo Fontecilla N° 201, oficina
432, comuna de Las Condes, quien, en procedimiento especial por vulneración de
derechos, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 155 del Código Tributario, en contra del
“Giro” por diferencia de impuesto por liquidación renta AT 2021, en la cual no se habrían
considerado las presentaciones y respuestas efectuadas a la citación N° 111312150 y,
posterior, liquidación N° 110405856, de fecha 18 de Julio de 2024, emitidas por la
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, invocando como
normas, supuestamente, conculcadas el numeral 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República y los artículos 8° bis numerales 2, 4, 6, 10, 14, 16, 17 y artículo 8
Ter, ambos del Código Tributario, a objeto que en esta instancia jurisdiccional se proceda
a una nueva revisión contable de las actuaciones efectuadas por la autoridad tributaria y
precisadas enteriormente.
SEGUNDO: Que, con el fin de dar tramitación a la reclamación interpuesta por el actor, a
folios 7-7 vta y 257-257 vta. del expediente electrónico, este Tribunal, resolvió en dos
oportunidades, previo a proveer, apercibir a la reclamante, para que diese estricto
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario, en sus numerales
1°, 2° y 4° pero, principalmente, identificación el acto o actuación administrativa que se
reclamaba, a objeto de dar sustento a la acción judicial, todo ello, bajo la sanción procesal
de “tener por no presentado el reclamo”. Asimismo, para que cumpliera con los requisitos
de la Ley N° 18.120, sobre comparecencia en juico.
TERCERO: Que, la resoluciones anteriores se notificarón por la publicación de su texto
íntegro en el sitio de internet del tribunal, sólo, cumpliendo, parcialmente, con el primer
apercibimiento, a lo cual, se insistió, en un segundo llamado, sin que a la fecha conste
en estos autos el “cumplimiento total” de lo apercibido.
CUARTO: Que, según consta en autos y de conformidad con lo certificado por el señor
Secretario de este Tribunal, en actuación que precede, en folios 263, la parte reclamante
no ha dado cumplimiento en estos autos a lo ordenado en la resolución de fojas 257-257
vta., dentro del plazo que establece la ley, el cual, para todos los efectos legales se
encuentra vencido.
QUINTO: En este contexto, debemos estarnos a lo prevenido en el artículo 64 del Código
de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario, que hace
aplicable el Libro Primero de ese mismo texto legal en cuanto a la naturaleza del
procedimiento aduanero lo permita, el cual establece que: “Los plazos que señala este
Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos
establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la
posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue
al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte,
proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado
previo”.
SEXTO: Que, en atención a las consideraciones anteriores y habiendo transcurrido el
plazo de diez (10) días que tenía la reclamante para dar cumplimiento a lo ordenado en la
resolución de fojas 257-257 vta., según lo estipulado por el ya aludido artículo 125 del
Código Tributario, sin que a la fecha se haya cumplido con las cargas procesales para
accionar en juicio, tal como consta en la certificación ya señalada, cabe hacer efectivo el
apercibimiento, de tener por no presentado el reclamo, deducido a fojas 1 y
siguientes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final de la citada
norma legal.
Por tanto, en atención a lo razonado en los considerandos que anteceden y lo dispuesto
en los artículos 124, 125, 148 y 155 del Código Tributario, y en el artículo 64 del Código
de Procedimiento Civil;
SE RESUELVE:
TÉNGASE POR NO PRESENTADO EL RECLAMO TRIBUTARIO, por INADMISIBLE,
en virtud de no subsanar las omisiones del mismo, deducido a fojas uno y siguientes por
doña MARÍA ISABEL IRARRÁZAVAL EYZAGUIRRE, en representación del
contribuyente, sociedad M & I MARKETING ESTRATÉGICO S.A., RUT N° 76.027.139-
K, toda vez que no ha dado cumplimiento al apercibimiento decretado en la resolución de
fojas 257-257 vta. del expediente electrónico.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el
expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Resolvió don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-05-23T14:06:08-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.