Texto de la sentencia
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“PANIFICADORA LEON LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RUC 25-9-0000238-K
RIT GR-15- 00032-2025
Cuantía Neta UTM: 433,92
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 0
Intereses UTM: 0
Cuantía Bruta UTM: 433,92
En Santiago, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 12 de marzo de 2025, a folios 1 y siguientes del expediente
electrónico, doña Ximena Okuma Ponce, abogada, en representación convencional de doña
María José Herranz Álvarez, RUT 13.906.469-0, representante legal de PANIFICADORA
LEÓN LIMITADA, del giro de su denominación, RUT 84.911.400-K, con domicilio en calle
Luis Valenzuela Aris N° 3748, de la comuna de Macul, dedujo acción de reclamación en
procedimiento general, de conformidad a lo prescrito en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la liquidación N° 110407067, de 18 de julio de 2024,
emitida por la Direccional Regional Santiago Centro del SII, por concepto de Impuesto
de Primera Categoría generado en el Año Tributario 2021, debido a, supuestas,
inconsistencias en la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, conforma a los
fundamentos que expresa en su reclamo, solicitando al Tribunal para que dicho acto
tributario sea dejado sin efecto.
SEGUNDO: Que, luego del examen de admisibilidad realizado por este Tribunal, a folios
345-345 vuelta, se dio tramitación al presente reclamo, concediéndole traslado al Servicio
para contestar.
TERCERO: Que, en folios 366 a 367 vuelta, la reclamada, una vez analizados los
documentos acompañados por la reclamante en su reclamo, en específico, aquellos
referentes a los pagos que correspondientes a las cotizaciones previsionales, se pudo
determinar que el gasto declarado en el Formulario N° 22 del período, AT 2021, por concepto
de remuneraciones estaba correctamente determinado por la contribuyente.
En efecto, sostuvo la administración tributaria que, habiéndose aclarado las
circunstancias y hechos ocurridos respecto de la Observación B94 referente a su declaración
impositiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Tributario en
relación con el inciso primero del artículo 132 del mismo cuerpo legal, el Servicio acepta
llanamente la pretensión contraria.
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CUARTO: Que, del tenor literal de la presentación ante individualizada, considerando se
desprende la intención inequívoca de la reclamada de no perseverar en la controversia
de autos, en formar total, dejando sin efecto la actuación administrativa reclamada,
cuyo contenido era objeto de revisión en esta sede jurisdiccional.
QUINTO: Que, el inciso primero del artículo 132 del Código Tributario dispone: “Si, con los
argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las
alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar
llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento
fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más
trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”.
SEXTO: Que, a folios 369 del expediente electrónico se citó a las partes a oír sentencia.
SÉPTIMO: Que, en virtud de la constatación de los presupuestos normativos que hacen
plausible el término anticipado del conflicto sometido a conocimiento de este Tribunal, se
resolverá, derechamente el allanamiento promovido por el Servicio.
Por tanto, en virtud de lo señalado en el artículo 123, 132 y 148 del Código tributario y demás
normativa que resulte aplicable, SE RESUELVE:
I. HA LUGAR AL RECLAMO promovido por doña Ximena Okuma Ponce, abogada, en
representación convencional de doña María José Herranz Álvarez, RUT 13.906.469-0,
representante legal de PANIFICADORA LEÓN LIMITADA, del giro de su denominación,
RUT 84.911.400-K, atendido el allanamiento del Servicio de Impuestos Internos en los
términos que señala en folios 366-367 vuelta del expediente, en donde expresa que ha
dejado sin efecto la liquidación N° 110407067, de 18 de julio de 2024, actuación
reclamada de autos.
II. Que, no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, atendido lo
dispuesto el inciso primero del artículo 132 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad
NOTIFÍQUESE la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Notifíquese por carta certificada a la actora. Asimismo, dese aviso a las
casillas de correo electrónico registradas. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS A. PEREZ MANRÍQUEZ, Juez del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2025-06-24T14:58:30-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.