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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00062-2025 · 3 de junio de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00062-2025
RUC
25-9-0000399-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “EVENTOS Y PRODUCCIONES ALEJANDRO ARRIAGADA GARRIDO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO NORTE” RUC 25-9-0000399-8 RIT GR-15-00062-2025 Santiago, tres de junio de dos mil veinticinco. Proveyendo derechamente el escrito presentado por don Fernando Morales en representación de la parte reclamante, de fecha 28 de mayo de 2025, rolante a folio 1588 Y 1590 del expediente electrónico, se resuelve: A LO PRINCIPAL: NO HA LUGAR por extemporáneo. AL OTROSÍ: Téngase presente. Proveyendo la petición principal del escrito presentado por don Eugenio Warnier con fecha 05 de mayo de 2025, a fojas 1550 y siguientes, se resuelve: VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO. Que, con fecha 03 de abril de 2025, recurre ante este Tribunal don Fernando Morales, abogado, C.I. N° 9.001.766.7, en representación de EVENTOS Y PRODUCCIONES ALEJANDRO ARRIAGADA GARRIDO E.I.R.L., RUT 76.088.039-6 quien interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nº 105 a 129 de fecha 28 de junio de 2024, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Norte, conforme a los fundamentos que expone en el señalado reclamo. SEGUNDO. Que, a folio 1533 del expediente electrónico mediante resolución de fecha 02 de mayo de 2025, este Tribunal tuvo por interpuesto el reclamo tributario y confirió traslado al SII. TERCERO. Que, a folio 1550 del expediente electrónico, el Servicio interpone a lo principal de su presentación, recurso de reposición en contra de la resolución de folio 1533, solicitando que se modifique dicha resolución por otra que declare inadmisible el Reclamo, por ser éste presentado de forma extemporánea, con expresa condena en costas, fundado en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 2 I. En cuanto a la extemporaneidad del reclamo Señala que, con fecha 28 de junio de 2024, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del SII emitió y notificó válidamente, vía correo electrónico, las Liquidaciones N° 105 a 129 al contribuyente Eventos y Producciones Alejandro Arriagada Garrido E.I.R.L., RUT 76.088.039-6, según consta en el certificado de notificación y el correo electrónico respectivos. Expone que, el 8 de agosto de 2024, el contribuyente interpuso un RAV, habiendo transcurrido 32 días desde el vencimiento del plazo para presentar Reclamo Tributario. Indica que, el 20 de diciembre de 2024 se resolvió dicho recurso mediante la Resolución Exenta N° 220.564/1.487 RAV N° 87.323-2024, cuya notificación se efectuó en la misma fecha. A partir de dicha notificación, se reanudó el cómputo del plazo judicial restante, correspondiente a 58 días hábiles para presentar Reclamo Tributario. Sostiene que, el plazo total para reclamar judicialmente venció el 28 de febrero de 2025, sin que el contribuyente hubiese interpuesto acción dentro del término legal. Sin embargo, el 3 de abril de 2025 se presentó el Reclamo Judicial, habiendo transcurrido 87 días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución que resolvió la reposición, totalizando 119 días hábiles judiciales desde la notificación de las Liquidaciones. Concluye que, el Reclamo fue presentado fuera del plazo legal de 90 días establecido en el artículo 124 del Código Tributario. Luego, cita lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario y adjunta cuadro con cómputo de los plazos. Agrega que, en conclusión, el reclamo interpuesto por la parte reclamante resulta improcedente, toda vez que fue presentado fuera del plazo legal y fatal de 90 días establecido en el inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario, habiendo transcurrido 119 días hábiles a la fecha de su presentación. Expone que, por definición un plazo fatal es aquel que expira por el simple transcurso del tiempo, es decir, extingue el derecho que debió ejercitarse dentro de él, por el sólo ministerio de la ley. Continúa citando lo señalado en el artículo 49 del Código Civil. Luego se refiere a la fatalidad del plazo contemplada en el artículo 64 del CPC. Con base a lo anterior, solicita se acoja el recurso interpuesto, se deje sin efecto la resolución de fecha 02 de mayo de 2025, de folio 1533, atendido a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, modificando dicha resolución por otra que declare la inadmisibilidad del reclamo por interponerse de forma extemporánea, fuera del plazo fatal de 90 días, con expresa condena en costas a la Reclamante CUARTO. Que, a folio 1584 este Tribunal confirió traslado a la parte reclamante con fecha 07 de mayo de 2025, el que fue evacuado a folios 1589 y 1590 con fecha 28 de mayo del mismo año, es decir de forma extemporánea. 3 QUINTO. Que, el artículo 124 del Código Tributario señala “Toda persona podrá́ reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá́ reclamarse de este, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá́ reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. (…) El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde (…).” Conforme indica la letra c) del artículo 123 bis del Código Tributario: “La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.” SEXTO. Que, conforme a lo indicado en las normas anteriores, por regla general, el plazo que tienen los contribuyentes para reclamar de un acto administrativo es de 90 días, contados desde la notificación del señalado acto. En el caso que no pudiese determinarse la fecha de notificación del mismo, los plazos se cuentan desde la fecha que consta en el acto administrativo reclamado. Además, el plazo de 90 días se suspenderá por la interposición de la RAV. El plazo de 90 días vence a las 24:00 horas del último día respectivo. SÉPTIMO. Que, de acuerdo con los antecedentes aportados a folio 01 y a folio 1550 y siguientes del expediente electrónico, son relevantes para el cómputo del plazo indicado anteriormente los siguientes datos: 1.- Con fecha 28 de junio de 2024, el Servicio notificó por correo electrónico las Liquidaciones Nº 105 a 129 de igual fecha, emitidas por la DRM Santiago Norte del Servicio. 2.- Con fecha 08 de agosto de 2024 el contribuyente interpuso RAV en contra de las Liquidaciones antes señaladas; 3.- Con fecha 20 de diciembre de 2024 se el SII emitió y notificó la Resolución Ex. N° 220.564/1.487 que resuelve la RAV; 4.- Con fecha 03 de abril de 2025, el contribuyente interpuso reclamo tributario. 4 OCTAVO. Que, aplicado al caso concreto lo indicado anteriormente, el primer día del plazo para reclamar que establece el artículo 124 del Código Tributario, fue el 01 de julio de 2024, es decir, el día hábil siguiente a aquel en que se notificaron las liquidaciones reclamadas. No obstante lo anterior, y existiendo interposición de una RAV, se debe determinar el plazo en función de la suspensión que produce la emisión del acto administrativo. Así, desde el día 01 de julio hasta el día 08 de agosto ambos de 2024 -esta última, fecha en la que se interpuso la RAV-, transcurrieron 32 días hábiles judiciales. Luego, desde el día 20 de diciembre de 2024 -fecha en la que se resolvió la RAV-, hasta el día 03 de abril de 2025, transcurrieron 87 días hábiles judiciales. Considerando lo anterior, el plazo para interponer el reclamo tributario conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario vencía el día 28 de febrero de 2025 a las 24:00 horas y no el 03 de abril de 2025, fecha en que se interpuso el reclamo tributario por cuanto a dicha fecha, habían transcurrido 119 días hábiles. NOVENO. Se hace presente que, el reclamo tributario interpuesto bajo el procedimiento general de reclamaciones se encuentra en el marco de un contexto de impugnación judicial (como lo dice el título que lo regula), por lo que, en función de lo establecido en el artículo 10 inciso 2º del Código Tributario -norma que debe aplicarse por sobre las normas de la Ley Nº 19.880 por prevalencia del principio de especialidad- los plazos establecidos para los procesos judiciales deben computar como inhábiles únicamente los días los domingos y festivos. DÉCIMO. Que, considerando que, en los presentes autos, el reclamo tributario fue presentado con fecha 03 de abril de 2025, éste habrá de ser declarado inadmisible por haberse interpuesto fuera del plazo que establece la ley al efecto. UNDÉCIMO. Que, en virtud de lo señalado anteriormente, este Tribunal acogerá el recurso de reposición interpuesto por don Eugenio Warnier, interpuesto con fecha 05 de mayo de 2025, rolante a folio 1550 del expediente electrónico y se dejará sin efecto la resolución que tiene por interpuesto el reclamo tributario. Por tanto, en virtud de las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 del Código Tributario, y demás normas que resulten aplicables; SE RESUELVE: I. HA LUGAR al recurso de reposición interpuesto en por don Eugenio Warnier en representación del Servicio de Impuestos internos con fecha 05 de mayo de 2025, a folio 1550 del expediente electrónico. En consecuencia: 5 II. Déjese sin efecto la resolución de folio 1533 del expediente electrónico dictada con fecha 02 de mayo de 2015. III. DECLARESE INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el reclamo tributario interpuesto a fojas 01, con fecha 03 de abril de 2025, por don Fernando Morales, en representación de EVENTOS Y PRODUCCIONES ALEJANDRO ARRIAGADA GARRIDO E.I.R.L., RUT 76.088.039-6, en contra de las Liquidaciones Nº 105 a 129 de fecha 28 de junio de 2024, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Norte. NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante por carta certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Felipe Alberto Muñoz Albonico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero 2025-06-03T13:52:11-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.