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Vulneración de derechos: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00103-2025 · 29 de agosto de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00103-2025
RUC
25-9-0000611-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 19 “INMOBILIARIA INGEVAL RECOLETA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE” RUC 25-9-0000611-3 RIT VD-15-00103-2025 Cuantía Neta UTM: No aplica Multa UTM: No aplica Reajuste UTM: No aplica Intereses UTM: No aplica Cuantía Bruta UTM: No aplica Santiago, veintinueve de agosto del dos mil veinticinco. VISTOS. A fojas 01, con fecha 15 de mayo de 2025, comparece don Roberto Daniel Loayza Casanova, abogado, C.I. N° 13.018.872-9, en representación INMOBILIARIA INGEVAL RECOLETA S.A., RUT N° 76.501.604-5, (en adelante el “Reclamante”, “INGEVAL” o el “Contribuyente”) ambos domiciliados para estos efectos en Tahití N°6581, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, quien interpone reclamo por vulneración de derechos en contra de la resolución N° 213610 Fecha: 11.11.2024, presuntamente notificada, por parte de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, (en adelante indistintamente, el “Servicio”, “SII”, la “Administración” o el “Reclamado”). I. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO TRIBUTARIO. I. LOS HECHOS: Afirma que, se presentó una petición administrativa ante el SII que concluyó con la dictación de la Resolución Exenta N° 1381-2024, para luego agregar que, con fecha 23 de abril de 2025, acudió personalmente a la oficina de RAV y RAF ubicada en el octavo piso del edificio de General del Canto N° 281, en Providencia, con motivo de una visita de rutina, al haber transcurrido cerca de seis meses sin recibir notificación de la resolución exenta correspondiente al escrito de RAV presentado con el Formulario 3314 el 27 de junio de 2024, en el que se consignó como correo habilitado para notificaciones la casilla Página 2 de 19 [email protected]. Precisa que el SII no utilizó dicho correo ni envió carta certificada al domicilio tributario. Relata que, durante la visita señalada, solicitó información a una funcionaria de atención, quien, tras revisar el sistema con el RUT de INGEVAL, informó que la resolución mencionada había sido dictada y presuntamente notificada por correo electrónico a la dirección [email protected] el 11 de noviembre de 2024, sin haberse remitido al correo registrado en el Formulario 3314, [email protected]. Expone que, ante este hecho, revisó su casilla de correo sin encontrar la notificación y que, al verificar la carpeta de “spam”, constató que la resolución había sido redirigida a dicha carpeta. La comunicación nunca llegó al correo indicado en el formulario ni al consignado en el comprobante emitido por el propio SII al presentar la RAV, que registraba como dirección [email protected], ni fue enviada por carta certificada al domicilio tributario, ni a las otras casillas señaladas en el escrito de RAV. Sostiene que, la actuación negligente del SII provocó una situación de indefensión total, ya que se desconoció la resolución administrativa dictada y, en consecuencia, se perdió la oportunidad de ejercer el derecho recursivo correspondiente. Explica que, como resultado de la defectuosa notificación, a la fecha de su conocimiento ya habían expirado los plazos legales para interponer la reclamación judicial contra la resolución, la cual fue desfavorable a la solicitud presentada, rechazándola en su totalidad, según se acredita con copia acompañada en otrosí. El monto total reclamado asciende a $565.011.085 pesos. Argumenta que, conforme a los hechos descritos, no se notificó al contribuyente en el correo registrado en el sistema del SII ni en los demás correos disponibles indicados en el escrito y en el Formulario 3314, infringiendo lo dispuesto en el artículo 11, inciso segundo, del Código Tributario, que exige remitir copia de la notificación al correo electrónico registrado o comunicarla por otros medios electrónicos, salvo que deba efectuarse exclusivamente por correo electrónico. En el comprobante de presentación de la RAV, consta el correo del contribuyente INGEVAL: [email protected]. mailto:[email protected] Página 3 de 19 Resalta que, esta omisión dejó a la parte reclamante en total y absoluta indefensión, generando un perjuicio que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad de la notificación. II. EL DERECHO: Expone que, se vulneró el artículo 8 N° 7 del Código Tributario, relativo al derecho a obtener copias en formato electrónico y certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, conforme a lo previsto en la ley. Indica que, también se infringió el artículo 8 N° 4 letra d) del Código Tributario, que establece el deber de informar oportunamente a todo contribuyente, por un medio expedito, sobre su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en el que intervenga. Precisa que, igualmente se transgredió el artículo 8 N° 4 letra f) del Código Tributario, que impone la obligación de notificar, al término de la actuación respectiva, el resultado de la RAV N° 85827, respecto de la Resolución Exenta N° 213610, de fecha 11 de noviembre de 2024, certificando que no existen gestiones pendientes sobre la materia y por el período revisado o fiscalizado. Sostiene que, el incumplimiento de los derechos mencionados derivó en la vulneración del artículo 8 N° 11 del Código Tributario, al impedir ejercer en sede jurisdiccional los recursos correspondientes, formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos legales, así como lograr que dichos antecedentes fueran incorporados al procedimiento y considerados por la autoridad competente. Concluye que, la vulneración de los derechos del contribuyente no solo implicó la privación de su defensa al no existir notificación, sino que también le impidió ejercer el derecho a la instancia judicial como mecanismo de control de la Administración, destinado a garantizar que los derechos de los ciudadanos no sean afectados por la actuación del SII. III. PETICIONES CONCRETAS Con base en lo anterior, solicita se decrete la nulidad de la notificación de fecha 11 de noviembre de 2024 y se ordene se reabra el expediente y retrotraer la petición Página 4 de 19 administrativa a la etapa de notificar la resolución exenta Resolución EX N°213.610 de fecha 11.11.2024. B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. A fojas 49 y siguientes, con fecha 07 de julio de 2024, comparece don Marcelo Moya, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, se confirme la notificación de fecha 11 de noviembre de 2024 de la Resolución Exenta N° 213.610, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone. I. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA En este apartado efectúa un resumen respecto de los hechos administrativos y relevantes en el caso. II. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL RECLAMANTE. En este acápite efectúa un resumen de los argumentos señalados por la parte reclamante en su escrito de folio 01 y siguientes del expediente electrónico. III. EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES 1.- Marco Normativo Explica que, el inciso segundo del artículo 11 del Código Tributario impone al Servicio la obligación de enviar, por correo electrónico u otro medio electrónico como el sitio personal del contribuyente, copia de la actuación notificada, cualquiera sea la forma utilizada, salvo cuando la notificación se practique por correo electrónico. Si la notificación se efectúa personalmente, por cédula, carta certificada u otro medio distinto del correo electrónico, el Servicio debe comunicarla al contribuyente mediante correo electrónico registrado o por otro medio electrónico, adjuntando su contenido con carácter meramente informativo. Página 5 de 19 Detalla que, en los registros del Servicio pueden existir varias direcciones electrónicas, ya sea indicadas al inicio de actividades, en modificaciones posteriores o en declaraciones de impuestos, pudiendo el Servicio remitir el aviso a cualquiera de ellas, cumpliendo así su obligación. Un defecto en el aviso por correo electrónico no invalida la notificación realizada, y que un vicio de la notificación no puede subsanarse con el posterior aviso, salvo disposición legal en contrario, sin perjuicio de la notificación tácita contemplada en el artículo 47 de la Ley N° 19.880. Indica que, para ser notificado por correo electrónico u otro medio, el contribuyente debe solicitarlo o aceptarlo expresamente, realizando un trámite formal en el sitio web del Servicio mediante el Sistema de Inscripción a Notificación Electrónica, designando la dirección correspondiente y siendo informado de los efectos de esta modalidad. También puede ser notificado electrónicamente sin mediar solicitud, si ha aceptado la propuesta del Servicio, pudiendo registrar su dirección electrónica en su sitio personal en www.sii.cl, para lo cual debe completar sus datos y manifestar su conformidad en dicho portal. Precisa que, el artículo 11 del Código Tributario establece que, antes de aceptar la notificación por medios electrónicos, el Servicio debe informar al contribuyente sobre sus efectos, asegurando que, al otorgar su consentimiento, comprenda la naturaleza de este tipo de notificaciones y sus consecuencias. Al habilitarse en el sitio web del contribuyente la opción de registrar una casilla de correo electrónico para ser notificado por esta vía, el aviso debe incluir un apartado con los términos y condiciones correspondientes. Cita al efecto las condiciones mínimas. Expone que, el artículo 11 bis del Código Tributario permite realizar notificaciones por correo electrónico en días y horas inhábiles. Para ser notificado por esta vía, el contribuyente debe mantener actualizada su casilla electrónica e informar cualquier modificación al Servicio conforme al artículo 68, utilizando para ello un formulario electrónico disponible en la página web institucional. La norma establece que la falta de recepción de la notificación por causas ajenas al Servicio no la invalidará, salvo que el contribuyente acredite caso fortuito o fuerza mayor. La aceptación de la notificación electrónica habilita al Servicio para emplear este medio en todas las actuaciones posteriores, salvo que existan normas especiales en el Código Tributario u otras disposiciones legales que dispongan lo contrario. http://www.sii.cl/ Página 6 de 19 Detalla que, la notificación por correo electrónico procede cuando el contribuyente lo solicita expresamente o presta su aceptación, reemplazando todas las notificaciones que el Servicio pueda realizar, salvo que exista una norma que disponga otra forma de notificación. La solicitud o aceptación se aplicará a todas las notificaciones posteriores, con las excepciones legales, y que quienes ya estaban acogidos a esta modalidad la mantendrán en la dirección registrada, sin perjuicio de su derecho a modificarla o revocarla. Indica que, respecto a la modificación o revocación, el contribuyente, su representante legal o un mandatario con facultades suficientes pueden, en cualquier momento, cambiar la dirección de correo registrada. Para ello, se debe ingresar al sitio electrónico personal y reemplazar la casilla registrada por una nueva, la cual, una vez confirmada la modificación, será la dirección en la que el Servicio deberá practicar en adelante las notificaciones de sus actuaciones. Luego, cita lo dispuesto en el artículo 51 del DFL N° 7. Precisa que, dado que la notificación por correo electrónico es una opción voluntaria, el contribuyente, su representante legal o un mandatario con facultades suficientes pueden revocar en cualquier momento su decisión de ser notificado por esta vía. Explica que, según lo dispuesto en la Circular N° 34 de 2015, esta determinación debe comunicarse al Servicio en la forma que éste establezca, preferentemente por medios digitales, indicando un domicilio hábil y válido conforme al artículo 13 del Código Tributario, el cual se registrará para efectos de futuras notificaciones. Si no se informa dicho domicilio en la solicitud de revocación, esta se tendrá por no presentada, manteniéndose la notificación electrónica como medio válido. Las direcciones de correo electrónico consignadas en formularios como el Formulario 22 de Impuesto a la Renta o el Formulario 29 de IVA no tienen la idoneidad necesaria para ser utilizadas como direcciones válidas para notificaciones electrónicas. Detalla que, la entrega de una dirección de correo electrónico al Servicio es voluntaria, ya que este no tiene facultades para exigirla, y su uso queda limitado a fines de notificación, sin poder divulgarla para otros propósitos. Tratándose de personas naturales, la dirección de correo constituye un dato personal protegido por la Ley N° 19.628, lo que impide su entrega a terceros. Incluso en el caso de contribuyentes obligados a emitir documentación tributaria electrónica, las direcciones utilizadas para notificaciones, aunque designadas por la ley, son creadas y proporcionadas por el contribuyente para un fin específico, lo que igualmente impide su divulgación. Es deber de los contribuyentes custodiar las claves y cuentas de correo electrónico y adoptar las medidas necesarias para Página 7 de 19 resguardar la información o actuaciones que el Servicio envíe o notifique a la dirección indicada como medio de comunicación. Indica que, conforme al inciso segundo del artículo 11 bis del Código Tributario, el contribuyente tiene la obligación de mantener actualizada la dirección electrónica válida informada al Servicio, debiendo comunicar cualquier modificación. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de las notificaciones realizadas a la casilla registrada, siendo la única causal de invalidación la acreditación de que no se recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor. Detalla que, la notificación por correo electrónico debe enviarse a la dirección designada por el contribuyente, incluyendo la transcripción de la actuación del Servicio y los datos necesarios para su adecuada comprensión, junto con el acta de notificación suscrita con firma electrónica avanzada por el ministro de fe, conforme al artículo 7° de la Ley N° 19.799. Una imagen digital del documento notificado debe adjuntarse en formato PDF u otro equivalente que garantice seguridad e inalterabilidad, dejando constancia en el acta de que la transcripción es íntegra y fiel al original, así como de la fecha y hora de envío. Sostiene que, las unidades del Servicio que efectúen notificaciones electrónicas deben habilitar una dirección institucional para este fin y conservar el ejemplar electrónico firmado durante el plazo establecido en el numeral 2.8 del capítulo respectivo. Para cumplir con lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 bis, la imagen digital de la notificación y de la actuación realizada se incorporará automáticamente al sitio personal del contribuyente en la página web del Servicio. 2.- Supuesta falta de notificación válida al contribuyente reclamante: Señala que, el reclamante acusa un vicio de nulidad por falta notificación válida de la Resolución Exenta N°213.610, mediante la cual se rechaza la RAV, de fecha 11.11.2024. Consultada la Subdirección de Informática del Servicio, se puede informar que el contribuyente registra lo siguiente: Página 8 de 19 Establece que, al 11 de noviembre de 2024, fecha de notificación de la resolución exenta mencionada, el contribuyente tenía registrado el correo electrónico [email protected] para recibir notificaciones. Desde el 27 de junio de 2024 hasta el 24 de abril de 2025, el contribuyente registró voluntariamente dicha dirección para ser notificado de las actuaciones del Servicio, por lo que la notificación de la Resolución Exenta N° 213.610, de fecha 11 de noviembre de 2024, resulta plenamente válida al haberse efectuado al correo registrado en ese momento. Sostiene que, la notificación de la Resolución Exenta N° 213.610, de fecha 11 de noviembre de 2024, se realizó conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Tributario, el cual dispone que toda notificación del Servicio debe efectuarse personalmente, por cédula o carta certificada al domicilio del interesado, salvo que exista disposición expresa que ordene otra forma o que el contribuyente solicite ser notificado por correo electrónico. En este último caso, la notificación se entiende practicada en la fecha del envío del correo electrónico, certificada por un ministro de fe, lo que consta en el respectivo Certificado de Notificación. Adjunta imagen con certificado de notificación. Indica que, el correo electrónico debe contener la transcripción de la actuación del Servicio con los datos necesarios para su adecuada comprensión y enviarse a la dirección designada por el contribuyente, quien tiene el deber de mantenerla actualizada e informar sus modificaciones al Servicio en el plazo fijado por la Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio que impida la recepción del correo no invalida la notificación. Salvo normas especiales, la solicitud del contribuyente para ser notificado por correo electrónico se aplicará a todas las notificaciones posteriores, pudiendo revocarse en cualquier momento, siempre que se indique un domicilio para futuras notificaciones. El Servicio mantendrá disponible en su página web y en el sitio personal del contribuyente una imagen digital de la notificación y de la actuación realizada. Concluye que, corresponde desestimar la alegación de falta de notificación planteada por el recurrente, señalando que es responsabilidad del contribuyente mantener actualizada la dirección electrónica válida informada al Servicio y comunicar sus modificaciones. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de las notificaciones realizadas a la casilla registrada por el propio contribuyente. Página 9 de 19 Sostiene que, la única causal para invalidar una notificación se configura cuando el contribuyente acredita que no la recibió por caso fortuito o fuerza mayor, lo que no ha ocurrido en el presente caso. No existe vicio alguno en la notificación por correo electrónico, ya que esta se efectuó legalmente a la dirección indicada por el propio contribuyente, conforme a la normativa vigente. El contribuyente fue correctamente notificado y que no se ha producido vulneración alguna a sus derechos por parte del Servicio. IV. PETICIONES CONCRETAS. 1.- Se rechace el reclamo por vulneración de derechos presentado por INMOBILIARIA INGEVAL RECOLETA S.A. RUT N°76.501.604-5, respecto de la notificación de fecha 11.11.2024 recaída sobre la Resolución SII Exenta N°213.610. 2.- Confirmar la notificación de la Resolución Exenta N°213.610 de fecha 11.11.2024 hecha al correo electrónico [email protected] y condenar en costas al reclamante. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A folio 01 y siguientes, con fecha 15 de mayo de 2025, consta escrito de reclamo tributario. 2º) A folio 48 y siguientes, con fecha 07 de julio de 2025, el Servicio evacúa el traslado conferido por este Tribunal. 3º) A folio 63, con fecha 28 de julio de 2025, se lleva a cabo audiencia de conciliación, la que no se produjo. 4º) A folio 64, con fecha 28 de julio de 2025, el Tribunal recibió la causa a prueba. 5º) A folio 83, con fecha veinticinco de agosto de 2025, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, a fojas 01, con fecha 15 de mayo de 2025, comparece don Roberto Daniel Loayza Casanova, abogado, C.I. N° 13.018.872-9, en representación Página 10 de 19 INMOBILIARIA INGEVAL RECOLETA S.A., RUT N° 76.501.604-5, ambos domiciliados para estos efectos en Tahití N°6581, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, quien interpone reclamo por vulneración de derechos en contra de la resolución N° 213610 Fecha: 11.11.2024, presuntamente notificada, por parte de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, fundado en las alegaciones de hecho y derecho que se exponen a continuación: Afirma que, se presentó una petición administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos que concluyó con la Resolución Exenta N° 1381-2024, y que, al no recibir notificación durante seis meses, el compareciente acudió personalmente a las oficinas del SII, constatando que la resolución había sido enviada a un correo distinto del consignado en el Formulario 3314. Expone que, la comunicación no fue remitida a las direcciones registradas ni al domicilio tributario, lo que provocó desconocimiento de la resolución y pérdida del plazo para reclamar judicialmente, afectando un monto de $565.011.085 pesos. Argumenta que, esta omisión infringió el artículo 11, inciso segundo, del Código Tributario y vulneró derechos establecidos en el artículo 8 N° 7, N° 4 letras d) y f), y N° 11 del mismo cuerpo legal, generando indefensión total y privando al contribuyente de ejercer su derecho a recurrir. Concluye que, la actuación del SII impidió el acceso a la instancia judicial como medio de control de la Administración y garantía de los derechos del contribuyente. SEGUNDO. Que, a fojas 49 y siguientes, con fecha 16 de septiembre de 2024, comparece don Marcelo Moya, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, se confirme la notificación de fecha 11 de noviembre de 2024 de la Resolución Exenta N° 213.610, con costas, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que se indican a continuación. Explica que, el marco normativo aplicable se encuentra en los artículos 11 y 11 bis del Código Tributario, los que regulan la obligación del Servicio de remitir por correo electrónico u otro medio electrónico copia de las actuaciones notificadas, las condiciones para solicitar o aceptar este medio, el deber del contribuyente de mantener actualizada su Página 11 de 19 casilla y los supuestos en que procede la notificación electrónica. El uso de este medio es voluntario y la falta de recepción por causas ajenas al Servicio no invalida la notificación salvo caso fortuito o fuerza mayor, y que la dirección entregada solo puede utilizarse para fines de notificación, siendo un dato personal protegido por ley. Detalla que, la notificación debe cumplir requisitos formales, como la inclusión del acta firmada electrónicamente y la incorporación de la imagen digital en el sitio personal del contribuyente. Señala que, el reclamante alega falta de notificación válida de la Resolución Exenta N° 213.610, de 11 de noviembre de 2024, que rechazó su RAV. A dicha fecha, el contribuyente tenía registrado el correo electrónico [email protected] para recibir notificaciones y lo mantuvo voluntariamente desde el 27 de junio de 2024 hasta el 24 de abril de 2025, por lo que la notificación se practicó de manera válida. Sostiene que, conforme al artículo 11 del Código Tributario, la notificación por correo electrónico se entiende efectuada en la fecha de envío, certificada por ministro de fe, lo que consta en el respectivo certificado. Indica que, el contribuyente es responsable de mantener actualizada la dirección electrónica comunicada al Servicio, y el incumplimiento de esta obligación no afecta la validez de las notificaciones. La única causal para invalidarlas es acreditar que no se recibieron por caso fortuito o fuerza mayor, lo que no se verificó en este caso. Concluye que, la notificación fue practicada legalmente a la dirección registrada, sin que exista vicio o vulneración de derechos por parte del Servicio. TERCERO. Que, a folio 64 del expediente electrónico, con fecha 28 de julio de 2025, este Tribunal recibió la causa a prueba, estableciendo como punto de prueba el siguiente: 1.- Acredítese la existencia de las vulneraciones de derechos reclamadas por el contribuyente INMOBILIARIA INGEVAL RECOLETA S.A. respecto de la notificación de la Resolución Exenta. N° 213610 de fecha 11 de noviembre de 2024. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: Página 12 de 19 Prueba instrumental: A. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes, reiterados a folio 67 del expediente electrónico. 1. Resolución ex. N°213610, de 11.11.2024, que no fuera notificada válidamente a esta parte. 2. Poder para representar a Inmobiliaria Ingeval Recoleta S.A. 3. Copia de RAV presentada a tiempo y cuya resolución no fue posible reclamar tributario ante el tribunal tributario y aduanero, por la fallida notificación. 4. Resolución Exenta N°1381 de fecha 14.05.2024, emitida por esta Dirección Regional. 5. Formulario F3314, presentado con el escrito de RAV de la época. 6. Comprobante Ingreso De Reposición Administrativa (RAV). QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba documental en el proceso: 1. Cadena de correos de fecha 12 de agosto y 26 de agosto entre la Fiscalizadora Yanara Jeldres Marrero y Roxana Aguayo, mandataria de la sociedad de autos. 2. Comprobante de Fiscalización N° 5076380, de fecha 23 de agosto de 2024 realizada al domicilio registrado por el contribuyente de autos. 3. Notificaciones N°438 de fecha 09 de septiembre de 2024, N° 440 de fecha 16 de septiembre de 2024 y N° 447 de fecha 26 de septiembre de 2024, en las cuales se cita al representante legal de la sociedad a prestar declaración jurada en dependencias del Servicio. 4. Escritos de solicitud de prorrogas presentados por el contribuyente respecto de la citación del representante legal de la sociedad, de fecha 13 y 24 de septiembre de 2024. 5. Print Pantalla Cartilla SICT del contribuyente de autos. SEXTO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre las vulneraciones denunciadas por la parte reclamante, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el Página 13 de 19 artículo 132 del Código Tributario. en relación con el artículo 157 del mismo cuerpo normativo, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO. Que, el procedimiento por vulneración de derechos contemplado en el artículo 155 del Código Tributario, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías consagrados en la CPR y en el Código Tributario, mediante el restablecimiento del imperio del derecho ante un acto arbitrario o ilegal del Servicio de Impuestos Internos. OCTAVO. Que, conforme a lo anterior, corresponderá a este Tribunal pronunciarse respecto a existencia de la vulneración de derechos en los términos planteados por la parte Reclamante, conforme se ha indicado en el considerando primero de la sentencia. NOVENO. Que, sobre el particular, el punto de prueba fijado en estos autos es el siguiente “1.- Acredítese la existencia de las vulneraciones de derechos reclamadas por el contribuyente INMOBILIARIA INGEVAL RECOLETA S.A. respecto de la notificación de la Resolución Exenta. N° 213610 de fecha 11 de noviembre de 2024. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.” DÉCIMO. Que, conforme establece el artículo 8 bis del Código Tributario, constituyen derechos del contribuyente -en lo relevante al caso- los siguientes: “4° d) Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley. f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado. 7° Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley. 11°. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos Página 14 de 19 previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.” UNDÉCIMO. Que, la Ley 20.713 publicada el 24 de octubre de 2024, efectuó una serie de modificaciones a las normas del Código Tributario, entre ellas, las normas regulatorias de las notificaciones. Cabe tener presente que, según establece el artículo primero transitorio de la ley indicada, regulo la vigencia de algunas de las modificaciones efectuadas en el Código Tributario. En este sentido, estableció que las modificaciones al artículo 11 entrarían en vigencia el 01 de mayo de 2025. Por su parte, las modificaciones al artículo 11 bis del señalado Código, al no tener una fecha especial para su entrada en vigencia, conforme establece el artículo 3 del Código Tributario, entrara en vigencia el primero del mes siguiente del mes de su publicación. En el caso, el 01 de noviembre de 2024. DUODÉCIMO. Que, en este orden de ideas, el artículo 11 del Código Tributario aplicable al caso, señala que: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía. Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de la misma al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida. (…)”. DECIMOTERCERO. Que, el artículo 11 bis del Código Tributario estableció que: “Las notificaciones por correo electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe. Página 15 de 19 El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente en su sitio personal, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68. La referida modificación producirá sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que sea informada al Servicio. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor. El Servicio, además, mantendrá a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.” DECIMOCUARTO. Que, según consta a folio 3 del expediente electrónico, la parte reclamante acompaña copia de Resolución Ex. N° 1381 de fecha 14 de mayo de 2024, mediante la cual el Servicio denegó la solicitud de devolución presentada por el contribuyente. DECIMOQUINTO. Que, a folio 9 del expediente electrónico, la parte reclamante acompaña copia del F3314 “Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria” a nombre de INGEVAL, en la que se indica que se impugna por tal vía la Resolución N° 1381 de fecha 14 de mayo de 2024. En la individualización de antecedentes el contribuyente indicó como correo electrónico el siguiente: [email protected]. A folio 10 del señalado expediente, se acompaña escrito que rectifica la RAV presentada por el contribuyente. En el escrito no se indica correo electrónico por el impugnante. DECIMOSEXTO. A folio 12 del expediente electrónico, la reclamante acompaña copia de correo electrónico de fecha 11 de noviembre de 2024, mediante el cual se notificó la Resolución Ex. N° 213.610 de igual fecha -que resolvió la RAV-. Consta en el documento que el correo electrónico fue enviado a la casilla [email protected]. DECIMOSÉPTIMO. Que, a folio 5 del expediente electrónico, consta copia de la Resolución Ex. N° 213610 de fecha 11 de noviembre de 2024, mediante la cual se resolvió no ha lugar a la RAV presentada por el contribuyente. mailto:[email protected] mailto:[email protected] Página 16 de 19 DECIMOCTAVO. Que, conforme establece el artículo 11 del Código Tributario aplicable al caso, la regla general que es que SII deba notificar a los contribuyentes personalmente, por cédula o carta certificada. Excepcionalmente, el SII podrá notificar a los contribuyentes por correo electrónico cuando éste lo solicite expresamente o acepte ser notificado por dicha vía. En este caso, el SII tiene la obligación de informar al contribuyente los efectos de la aceptación y que es voluntario informar el correo electrónico y aceptar notificaciones. Ahora bien, cuando se practique una notificación personal, por cédula o carta certificada, el SII tiene la obligación de remitir una copia de la notificación al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros. DECIMONOVENO. Que, en este orden de ideas, este Tribunal estima que, en la especie, la notificación de la Resolución que resuelve la RAV se efectuó correctamente por parte de la autoridad fiscal. En efecto, al analizar lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 11 del Código Tributario, la notificación por correo electrónico puede practicarse por el Servicio -en reemplazo de la notificación por carta certificada, personal o por cédula- cuando el contribuyente lo solicite expresamente o acepte ser notificado por esa vía. En este sentido, si bien el contribuyente en el F3314 indica en los antecedentes el correo electrónico la casilla [email protected], en ningún caso ello constituye una solicitud expresa de notificación como lo requiere la norma señalada. VIGÉSIMO. Que, adicionalmente, si bien el inciso 1° del artículo 11 del Código Tributario no se refiere a qué correo electrónico debe ser enviada la notificación -indicando únicamente que la información del correo debe ser un acto voluntario- la norma debe interpretarse en su conjunto para comprender su aplicación práctica. Así, el inciso 2° dispone que cuando la notificación deba practicarse personalmente, por cédula o por carta certificada, al no existir solicitud o aceptación del contribuyente para ser notificado por correo electrónico, el Servicio debe enviar una copia de la notificación al correo electrónico del contribuyente que conste en los registros de la autoridad fiscal. mailto:[email protected] Página 17 de 19 Que, conforme a lo anterior, de la interpretación sistemática de la norma, debe entenderse que tanto la notificación por correo electrónico como el aviso que debe dar el SII al contribuyente, debe practicarse a la dirección de correo electrónico que el contribuyente registre ante el SII. Que, lo anterior, supone una acción por parte del contribuyente en orden a ingresar un correo electrónico en la base de datos del SII, lo que no puede entenderse que ha ocurrido en el caso de autos, por cuando solo se ha señalado en el F3314 la dirección de correo electrónico [email protected]. Ello que en ningún caso puede ser entendido como una modificación al correo electrónico registrado en la base de datos del SII que es el correo electrónico al que se envió la resolución que resuelve la RAV. VIGÉSIMO PRIMERO. Que, en el mismo sentido, si es que el contribuyente revocara la solicitud o aceptación de la notificación vía correo electrónico, la notificación de los actos administrativos debiese efectuarse conforme a la regla general establecida en el artículo 11 del Código Tributario. No pudiendo entenderse que la indicación del correo electrónico [email protected] en el F3314, constituye una nueva solicitud de notificación por esa vía. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, en este orden de ideas, este Tribunal ha llegado a la convicción de que el SII se ha ajustado a la ley al notificar la Resolución Ex. N° 213610 de fecha 11 de noviembre de 2024, ya que, ella se ha remitido a la dirección de correo electrónico registrada por el contribuyente conforme establece el artículo 11 del Código Tributario. En este sentido, la actividad probatoria de la parte reclamante no permite tener por acreditada la vulneración de derechos alegada a folio 01 y siguientes del expediente electrónico, por lo que el reclamo tributario habrá de ser rechazado. VIGÉSIMO TERCERO. Que, adicionalmente, este Tribunal estima que sumado a lo anterior la falta de diligencia del contribuyente es evidente, por cuanto, el artículo 123 bis del Código Tributario dispone que si la RAV no se hubiese resuelto en 90 días, se entenderá rechazada. Conforme a los antecedentes del caso, el plazo que el SII tenía para resolver dicha actuación vencía el 11 de noviembre de 2024 -mismo día en que fue enviada la notificación mailto:[email protected] mailto:[email protected] Página 18 de 19 por el SII- por lo que de haber tenido el contribuyente la suficiente diligencia al considerar el plazo que establece el artículo 123 bis del Código Tributario para que la autoridad fiscal pueda resolver la solicitud, hubiese estado dentro de plazo para reclamar de la Resolución Exenta N° 1381, conforme al procedimiento general de reclamaciones. VIGÉSIMO CUARTO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 8 bis N°7, 4 y 11, 123 bis y 155 del Código Tributario, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a folio 01 y siguientes, fecha 15 de mayo de 2025, por don Roberto Loayza, en representación de INMOBILIARIA INGEVAL RECOLETA S.A., RUT N° 76.501.604-5. En consecuencia: II. CONFÍRMESE que la notificación de la Resolución Ex. N° 213610 de fecha 11 de noviembre de 2024 por parte del Servicio de Impuestos Internos se ha efectuado correctamente y conforme a la ley. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Página 19 de 19 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑÓZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero VISTOS. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. RECLAMO TRIBUTARIO. I. LOS HECHOS: II. EL DERECHO: III. PETICIONES CONCRETAS B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO. A fojas 49 y siguientes, con fecha 07 de julio de 2024, comparece don Marcelo Moya, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal, sol... I. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA II. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL RECLAMANTE. III. EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES IV. PETICIONES CONCRETAS. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 2º) A folio 48 y siguientes, con fecha 07 de julio de 2025, el Servicio evacúa el traslado conferido por este Tribunal. 3º) A folio 63, con fecha 28 de julio de 2025, se lleva a cabo audiencia de conciliación, la que no se produjo. 4º) A folio 64, con fecha 28 de julio de 2025, el Tribunal recibió la causa a prueba. 5º) A folio 83, con fecha veinticinco de agosto de 2025, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. Primero. Que, a fojas 01, con fecha 15 de mayo de 2025, comparece don Roberto Daniel Loayza Casanova, abogado, C.I. N 13.018.872-9, en representación INMOBILIARIA INGEVAL RECOLETA S.A., RUT N 76.501.604-5, ambos domiciliados para estos efectos en Ta... Afirma que, se presentó una petición administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos que concluyó con la Resolución Exenta N 1381-2024, y que, al no recibir notificación durante seis meses, el compareciente acudió personalmente a las oficinas d... Expone que, la comunicación no fue remitida a las direcciones registradas ni al domicilio tributario, lo que provocó desconocimiento de la resolución y pérdida del plazo para reclamar judicialmente, afectando un monto de $565.011.085 pesos. Argumenta que, esta omisión infringió el artículo 11, inciso segundo, del Código Tributario y vulneró derechos establecidos en el artículo 8 N 7, N 4 letras d) y f), y N 11 del mismo cuerpo legal, generando indefensión total y privando al contribuy... Concluye que, la actuación del SII impidió el acceso a la instancia judicial como medio de control de la Administración y garantía de los derechos del contribuyente. Segundo. Que, a fojas 49 y siguientes, con fecha 16 de septiembre de 2024, comparece don Marcelo Moya, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por... Tercero. Que, a folio 64 del expediente electrónico, con fecha 28 de julio de 2025, este Tribunal recibió la causa a prueba, estableciendo como punto de prueba el siguiente: Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: A. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes, reiterados a folio 67 del expediente electrónico. 1. Resolución ex. N 213610, de 11.11.2024, que no fuera notificada válidamente a esta parte. 2. Poder para representar a Inmobiliaria Ingeval Recoleta S.A. 3. Copia de RAV presentada a tiempo y cuya resolución no fue posible reclamar tributario ante el tribunal tributario y aduanero, por la fallida notificación. 4. Resolución Exenta N 1381 de fecha 14.05.2024, emitida por esta Dirección Regional. 5. Formulario F3314, presentado con el escrito de RAV de la época. 6. Comprobante Ingreso De Reposición Administrativa (RAV). Quinto. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba documental en el proceso: 1. Cadena de correos de fecha 12 de agosto y 26 de agosto entre la Fiscalizadora Yanara Jeldres Marrero y Roxana Aguayo, mandataria de la sociedad de autos. 2. Comprobante de Fiscalización N 5076380, de fecha 23 de agosto de 2024 realizada al domicilio registrado por el contribuyente de autos. 3. Notificaciones N 438 de fecha 09 de septiembre de 2024, N 440 de fecha 16 de septiembre de 2024 y N 447 de fecha 26 de septiembre de 2024, en las cuales se cita al representante legal de la sociedad a prestar declaración jurada en dependencias de... 4. Escritos de solicitud de prorrogas presentados por el contribuyente respecto de la citación del representante legal de la sociedad, de fecha 13 y 24 de septiembre de 2024. 5. Print Pantalla Cartilla SICT del contribuyente de autos. Sexto. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre las vulneraciones denunciadas por la parte reclamante, debiendo para ello interpretar y aplicar las no... Séptimo. Que, el procedimiento por vulneración de derechos contemplado en el artículo 155 del Código Tributario, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías cons... Octavo. Que, conforme a lo anterior, corresponderá a este Tribunal pronunciarse respecto a existencia de la vulneración de derechos en los términos planteados por la parte Reclamante, conforme se ha indicado en el considerando primero de la sentencia. Noveno. Que, sobre el particular, el punto de prueba fijado en estos autos es el siguiente “1.- Acredítese la existencia de las vulneraciones de derechos reclamadas por el contribuyente INMOBILIARIA INGEVAL RECOLETA S.A. respecto de la notificación de... Décimo. Que, conforme establece el artículo 8 bis del Código Tributario, constituyen derechos del contribuyente -en lo relevante al caso- los siguientes: “4 d) Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley. f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado. 7 Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley. 11 . Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimient... Undécimo. Que, la Ley 20.713 publicada el 24 de octubre de 2024, efectuó una serie de modificaciones a las normas del Código Tributario, entre ellas, las normas regulatorias de las notificaciones. Duodécimo. Que, en este orden de ideas, el artículo 11 del Código Tributario aplicable al caso, señala que: “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesad... Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de la misma al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros ... Decimotercero. Que, el artículo 11 bis del Código Tributario estableció que: “Las notificaciones por correo electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certifica... El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente en su sitio personal, quien deberá mantenerla actu... El Servicio, además, mantendrá a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.” Decimocuarto. Que, según consta a folio 3 del expediente electrónico, la parte reclamante acompaña copia de Resolución Ex. N 1381 de fecha 14 de mayo de 2024, mediante la cual el Servicio denegó la solicitud de devolución presentada por el contribuye... Decimoquinto. Que, a folio 9 del expediente electrónico, la parte reclamante acompaña copia del F3314 “Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria” a nombre de INGEVAL, en la que se indica que se impugna por tal vía la Resolución N 1381 de fech... A folio 10 del señalado expediente, se acompaña escrito que rectifica la RAV presentada por el contribuyente. En el escrito no se indica correo electrónico por el impugnante. Decimosexto. A folio 12 del expediente electrónico, la reclamante acompaña copia de correo electrónico de fecha 11 de noviembre de 2024, mediante el cual se notificó la Resolución Ex. N 213.610 de igual fecha -que resolvió la RAV-. Consta en el docu... Decimoséptimo. Que, a folio 5 del expediente electrónico, consta copia de la Resolución Ex. N 213610 de fecha 11 de noviembre de 2024, mediante la cual se resolvió no ha lugar a la RAV presentada por el contribuyente. Decimoctavo. Que, conforme establece el artículo 11 del Código Tributario aplicable al caso, la regla general que es que SII deba notificar a los contribuyentes personalmente, por cédula o carta certificada. Excepcionalmente, el SII podrá notificar a ... Decimonoveno. Que, en este orden de ideas, este Tribunal estima que, en la especie, la notificación de la Resolución que resuelve la RAV se efectuó correctamente por parte de la autoridad fiscal. En efecto, al analizar lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 11 del Código Tributario, la notificación por correo electrónico puede practicarse por el Servicio -en reemplazo de la notificación por carta certificada, personal o por cédula- cuando e... En este sentido, si bien el contribuyente en el F3314 indica en los antecedentes el correo electrónico la casilla [email protected], en ningún caso ello constituye una solicitud expresa de notificación como lo requiere la norma señalada. Vigésimo. Que, adicionalmente, si bien el inciso 1 del artículo 11 del Código Tributario no se refiere a qué correo electrónico debe ser enviada la notificación -indicando únicamente que la información del correo debe ser un acto voluntario- la norma... Así, el inciso 2 dispone que cuando la notificación deba practicarse personalmente, por cédula o por carta certificada, al no existir solicitud o aceptación del contribuyente para ser notificado por correo electrónico, el Servicio debe enviar una cop... Que, conforme a lo anterior, de la interpretación sistemática de la norma, debe entenderse que tanto la notificación por correo electrónico como el aviso que debe dar el SII al contribuyente, debe practicarse a la dirección de correo electrónico que e... Que, lo anterior, supone una acción por parte del contribuyente en orden a ingresar un correo electrónico en la base de datos del SII, lo que no puede entenderse que ha ocurrido en el caso de autos, por cuando solo se ha señalado en el F3314 la direcc... Vigésimo primero. Que, en el mismo sentido, si es que el contribuyente revocara la solicitud o aceptación de la notificación vía correo electrónico, la notificación de los actos administrativos debiese efectuarse conforme a la regla general establecid... Vigésimo segundo. Que, en este orden de ideas, este Tribunal ha llegado a la convicción de que el SII se ha ajustado a la ley al notificar la Resolución Ex. N 213610 de fecha 11 de noviembre de 2024, ya que, ella se ha remitido a la dirección de corr... En este sentido, la actividad probatoria de la parte reclamante no permite tener por acreditada la vulneración de derechos alegada a folio 01 y siguientes del expediente electrónico, por lo que el reclamo tributario habrá de ser rechazado. Vigésimo tercero. Que, adicionalmente, este Tribunal estima que sumado a lo anterior la falta de diligencia del contribuyente es evidente, por cuanto, el artículo 123 bis del Código Tributario dispone que si la RAV no se hubiese resuelto en 90 días, s... Vigésimo cuarto. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores. I. NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a folio 01 y siguientes, fecha 15 de mayo de 2025, por don Roberto Loayza, en representación de INMOBILIARIA INGEVAL RECOLETA S.A., RUT N 76.501.604-5. En consecuencia: II. CONFÍRMESE que la notificación de la Resolución Ex. N 213610 de fecha 11 de noviembre de 2024 por parte del Servicio de Impuestos Internos se ha efectuado correctamente y conforme a la ley. III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. 2025-08-29T13:44:58-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.