“COMERCIAL LATAM PRODUCTS LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”
RIT: GR-15-00255-2025
RUC: 25-9-0001431-7
Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco.
Proveyendo el escrito de reclamo presentado con fecha 04 de noviembre de 2025,
por el abogado don Francisco José Chadwick Fresard, en representación de la
contribuyente COMERCIAL LATAM PRODUCTS LIMITADA, RUT N°76.709.620-8,
rolante a folio 1 y siguientes del expediente electrónico, SE RESUELVE:
A LO PRINCIPAL:
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, con fecha 04 de noviembre de 2025, el abogado don Francisco José
Chadwick Fresard, en representación de la contribuyente COMERCIAL LATAM
PRODUCTS LIMITADA, RUT N°76.709.620-8, ambos domiciliados en calle Los
Conquistadores N°1700, piso 27, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, interpuso
reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°2612, emitida con fecha 14 de
julio de 2025, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, exponiendo sus fundamentos de hecho y de derecho en que se
funda.
SEGUNDO: Que, la resolución reclamada se notificó a la contribuyente con fecha 14 de
julio de 2025 a la casilla de correo electrónico de la reclamante, según indica en su
escrito de reclamo.
TERCERO: Que, sobre el particular, cabe señalar, que el artículo 124 del Código
Tributario en su inciso séptimo respectivamente señala lo siguiente:
“El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado
desde la notificación correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso tercero,
desde el envío del aviso respectivo. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año
cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado
desde la notificación correspondiente.”.
CUARTO: Que, el artículo 131 de ese mismo texto legal antes reseñado dispone que “Los
plazos de días que se establecen en este Libro comprenderán sólo días hábiles. No se
considerarán inhábiles para tales efectos ni para practicar las actuaciones y notificaciones
que procedan, ni para emitir pronunciamientos, los días del feriado judicial a que se refiere
el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban cumplirse
por o ante el Tribunal Tributario y Aduanero.”
QUINTO: Que, conforme a lo indicado en las normas anteriores, por regla general, el
plazo que tienen los contribuyentes para reclamar de un acto administrativo es de 90 días,
contados desde la notificación del señalado acto. En el caso que no pudiese determinarse
la fecha de notificación del mismo, los plazos se cuentan desde la fecha que consta en el
acto administrativo reclamado. Para estos efectos, el plazo de 90 días vence a las 24:00
horas del último día del plazo respectivo. Asimismo, es dable concluir que en la
contabilización del plazo para presentar el reclamo se cuentan los días lunes a
sábado, ambos inclusive, excluyéndose sólo los días domingos y festivos
SÉPTIMO: Que, en relación a lo anterior, el artículo 64 en su inciso primero del Código
de Procedimiento Civil nos indica que: “Los plazos que señala este Código son fatales
cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización
de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho
o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos
casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la
prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.”
OCTAVO: Que, de las normas antes transcritas, se desprende que el plazo legal para
reclamar de dicha liquidación empezó a correr el día 14 de julio de 2025, expirando en
consecuencia, el plazo legal para reclamar, el día 03 de noviembre del año en curso, de
modo tal que el plazo de 90 días para presentar el reclamo contemplado en el ya citado
artículo 124 del Código Tributario, se encontraba vencido al momento de la presentación
de folios 1 y siguientes que se efectuó con fecha 04 de noviembre de 2025, en
consecuencia dicho reclamo fue interpuesto fuera del término legal, por lo que
corresponde declararlo como extemporáneo.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, y de conformidad con lo establecido en la Ley
20.886 sobre Tramitación Electrónica, así como también en el Auto Acordado N°29 del
año 2024 sobre Tramitación Electrónica de los Procesos, revisado en la oficina judicial
virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no se aprecia que exista falla alguna en
dichos sistemas el día 03 de noviembre del presente año, que pueda ser respaldada con
un certificado de disponibilidad, motivo por el cual, la reclamante no pudo tener
inconvenientes para la presentación del reclamo de autos, no configurándose de esta
manera una causal para da ha lugar a un posible entorpecimiento.
Por lo expuesto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones
legales ya expuestas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 11, 124 y 131 del
Código Tributario; artículo 64 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
pertinentes;
SE RESUELVE:
DECLÁRESE INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el reclamo de fojas 1 y siguientes,
interpuesto por el abogado don Francisco José Chadwick Fresard, en representación
de la contribuyente COMERCIAL LATAM PRODUCTS LIMITADA, RUT N°76.709.620-8,
ya individualizada.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
AL PRIMER, SEGUNDO Y QUINTO OTROSÍ: Estese a lo resuelto a lo principal
de la presente resolución.
AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente.
AL CUARTO OTROSÍ: Téngase como domicilio válido para todos los efectos
legales el ubicado en calle Los Conquistadores N°1700, piso 27, comuna de Providencia,
ciudad de Santiago, para notificar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 bis del
Código Tributario, así como también regístrese el correo electrónico
[email protected]
y
[email protected] para efectos de dar avisos de las notificaciones de las
resoluciones dictadas en los presentes autos.
SEXTO OTROSÍ: Téngase presente la personería invocada y el patrocinio y poder
conferido, de conformidad con la certificación realizada por el Sr. Secretario de este
Tribunal con fecha 05 de noviembre del presente año, rolante a folio 23.
Resolviendo derechamente el entorpecimiento alegado por la reclamante con fecha
04 de noviembre de 2025 rolante a folio 8 a 9vta del expediente electrónico, se
RESUELVE:
A LO PRINCIPAL, PRIMER Y SEGUNDO OTROSÍ: NO HA LUGAR. Estese a lo resuelto
a lo principal de la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
mailto:
[email protected]
mailto:
[email protected]
2025-11-28T11:17:19-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.