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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00255-2025 · 28 de noviembre de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00255-2025
RUC
25-9-0001431-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“COMERCIAL LATAM PRODUCTS LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE” RIT: GR-15-00255-2025 RUC: 25-9-0001431-7 Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. Proveyendo el escrito de reclamo presentado con fecha 04 de noviembre de 2025, por el abogado don Francisco José Chadwick Fresard, en representación de la contribuyente COMERCIAL LATAM PRODUCTS LIMITADA, RUT N°76.709.620-8, rolante a folio 1 y siguientes del expediente electrónico, SE RESUELVE: A LO PRINCIPAL: VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 04 de noviembre de 2025, el abogado don Francisco José Chadwick Fresard, en representación de la contribuyente COMERCIAL LATAM PRODUCTS LIMITADA, RUT N°76.709.620-8, ambos domiciliados en calle Los Conquistadores N°1700, piso 27, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, interpuso reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°2612, emitida con fecha 14 de julio de 2025, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, exponiendo sus fundamentos de hecho y de derecho en que se funda. SEGUNDO: Que, la resolución reclamada se notificó a la contribuyente con fecha 14 de julio de 2025 a la casilla de correo electrónico de la reclamante, según indica en su escrito de reclamo. TERCERO: Que, sobre el particular, cabe señalar, que el artículo 124 del Código Tributario en su inciso séptimo respectivamente señala lo siguiente: “El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso tercero, desde el envío del aviso respectivo. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.”. CUARTO: Que, el artículo 131 de ese mismo texto legal antes reseñado dispone que “Los plazos de días que se establecen en este Libro comprenderán sólo días hábiles. No se considerarán inhábiles para tales efectos ni para practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni para emitir pronunciamientos, los días del feriado judicial a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban cumplirse por o ante el Tribunal Tributario y Aduanero.” QUINTO: Que, conforme a lo indicado en las normas anteriores, por regla general, el plazo que tienen los contribuyentes para reclamar de un acto administrativo es de 90 días, contados desde la notificación del señalado acto. En el caso que no pudiese determinarse la fecha de notificación del mismo, los plazos se cuentan desde la fecha que consta en el acto administrativo reclamado. Para estos efectos, el plazo de 90 días vence a las 24:00 horas del último día del plazo respectivo. Asimismo, es dable concluir que en la contabilización del plazo para presentar el reclamo se cuentan los días lunes a sábado, ambos inclusive, excluyéndose sólo los días domingos y festivos SÉPTIMO: Que, en relación a lo anterior, el artículo 64 en su inciso primero del Código de Procedimiento Civil nos indica que: “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.” OCTAVO: Que, de las normas antes transcritas, se desprende que el plazo legal para reclamar de dicha liquidación empezó a correr el día 14 de julio de 2025, expirando en consecuencia, el plazo legal para reclamar, el día 03 de noviembre del año en curso, de modo tal que el plazo de 90 días para presentar el reclamo contemplado en el ya citado artículo 124 del Código Tributario, se encontraba vencido al momento de la presentación de folios 1 y siguientes que se efectuó con fecha 04 de noviembre de 2025, en consecuencia dicho reclamo fue interpuesto fuera del término legal, por lo que corresponde declararlo como extemporáneo. NOVENO: Que, a mayor abundamiento, y de conformidad con lo establecido en la Ley 20.886 sobre Tramitación Electrónica, así como también en el Auto Acordado N°29 del año 2024 sobre Tramitación Electrónica de los Procesos, revisado en la oficina judicial virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no se aprecia que exista falla alguna en dichos sistemas el día 03 de noviembre del presente año, que pueda ser respaldada con un certificado de disponibilidad, motivo por el cual, la reclamante no pudo tener inconvenientes para la presentación del reclamo de autos, no configurándose de esta manera una causal para da ha lugar a un posible entorpecimiento. Por lo expuesto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 11, 124 y 131 del Código Tributario; artículo 64 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes; SE RESUELVE: DECLÁRESE INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el reclamo de fojas 1 y siguientes, interpuesto por el abogado don Francisco José Chadwick Fresard, en representación de la contribuyente COMERCIAL LATAM PRODUCTS LIMITADA, RUT N°76.709.620-8, ya individualizada. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. AL PRIMER, SEGUNDO Y QUINTO OTROSÍ: Estese a lo resuelto a lo principal de la presente resolución. AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente. AL CUARTO OTROSÍ: Téngase como domicilio válido para todos los efectos legales el ubicado en calle Los Conquistadores N°1700, piso 27, comuna de Providencia, ciudad de Santiago, para notificar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código Tributario, así como también regístrese el correo electrónico [email protected] y [email protected] para efectos de dar avisos de las notificaciones de las resoluciones dictadas en los presentes autos. SEXTO OTROSÍ: Téngase presente la personería invocada y el patrocinio y poder conferido, de conformidad con la certificación realizada por el Sr. Secretario de este Tribunal con fecha 05 de noviembre del presente año, rolante a folio 23. Resolviendo derechamente el entorpecimiento alegado por la reclamante con fecha 04 de noviembre de 2025 rolante a folio 8 a 9vta del expediente electrónico, se RESUELVE: A LO PRINCIPAL, PRIMER Y SEGUNDO OTROSÍ: NO HA LUGAR. Estese a lo resuelto a lo principal de la presente resolución. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero mailto:[email protected] mailto:[email protected] 2025-11-28T11:17:19-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.