1
“GESTIÓN Y SERV. TURIS. HUMBERTO RIVAS ORTEGA EIRL. con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO”
RUC: 25-9-0001622-0
RIT: GR-15-00296-2025
Santiago, a veintitrés de enero de dos mil veintiséis.
Proveyendo el escrito presentado por don Huberto Nicolás Rivas Ortega, RUT N°7.937.581-
0, en representación de GESTIÓN Y SERVICIOS TURÍSTICOS HUMBERTO NICOLÁS RIVAS
ORTEGA E.I.R.L, Rol Único Tributario N°76.130.967-6, con fecha 01 de diciembre de 2025,
a folio 1 y siguientes del expediente electrónico, se resuelve:
A LO PRINCIPAL:
VISTOS Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, con fecha 01 de diciembre de 2025, recurre ante este Tribunal don Huberto
Nicolás Rivas Ortega, RUT N°7.937.581-0, en representación de GESTIÓN Y SERVICIOS
TURÍSTICOS HUMBERTO NICOLÁS RIVAS ORTEGA E.I.R.L., Rol Único Tributario
N°76.130.967-6, quien interpone reclamo en procedimiento general de reclamaciones en contra
de Liquidación N° 180410604, de fecha 20 de julio de 2021, AT 2018: del Giro N°231896138-K
emitido el 01 de julio de 2024, AT 2018; y de la Resolución Ex. N° 254416 de fecha18 de
noviembre de 2025 que declaró inadmisible el recurso de Reposición Administrativa (RAV)
interpuesta.
ACTOS ADMINISTRATIVOS OBJETO DE RECLAMO.
1. LIQUIDACIÓN N° 180410604, de fecha 20 de julio de 2021, AT 2018.
2. GIRO N° 231896138-K, emitido el 01 de julio de 2024, AT 2018.
3. RESOLUCIÓN EX. N° 254416, de fecha 18 de noviembre de 2025, que declaró inadmisible la
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) interpuesta, y que agota la vía administrativa,
habilitando la presente acción judicial
II. ANTECEDENTES DE HECHO
1. Origen de la diferencia de Impuesto:
Señala que el SII emitió la Liquidación N° 180410604 y el consecuente Giro N°
231896138-K por diferencias de Impuesto de Primera Categoría (IDPC) del Año Tributario 2018,
y agrega que dicha diferencia tiene su único origen en la omisión de un monto en la Declaración
Jurada N° 1923 (Sección B), debido a un error de llenado meramente formal.
2
2. La Verdad Material y Contable:
Asegura que la diferencia de lo asumido por el SII, el contribuyente sí incluyó la totalidad
de los ingresos en su contabilidad, lo que se demuestra con los siguientes documentos:
● El Balance Tributario del Año Comercial 2017 incorpora la totalidad de los ingresos.
● La Determinación de Renta Líquida Imponible (RLI) AT 2018 y el Registro Control de
Rentas Empresariales (RRE) AT 2018 se confeccionaron correctamente, considerando
dicho ingreso y determinando el IDPC sobre la base imponible correcta.
● En consecuencia, afirma que el impuesto que se pretende cobrar mediante el Giro N°
231896138-K ya fue debidamente determinado y pagado (o considerado en la
reliquidación final) por la reclamante, siendo la diferencia liquidada un error imputable
únicamente al formalismo de una Declaración Jurada, y no a la falta de capacidad
contributiva.
3. Intentos de Corrección y Obstaculización del SII:
Indica que, al advertir el error formal en la DJ, la reclamante intentó subsanarlo
administrativamente, presentando la Solicitud de Rectificación Administrativa (RAF) con fecha 4
de octubre de 2024, y otras gestiones administrativas (como la Solicitud Administrativa Folio N°
77325938389 de 08/10/2025). Sin embargo:
● El SII no permitió la rectificación digital de la DJ 1923 debido a restricciones de su
plataforma tecnológica ("años que no aparecen ya en la página del SII").
● Finalmente, la Dirección Regional declaró INADMISIBLE la RAV mediante Resolución
Ex. N° 254416 de 18 de noviembre de 2025, argumentando un exceso de formalismo y
negándose a revisar el fondo del asunto.
4. Conclusión Fáctica: Afirma que el SII ha actuado ilegalmente al desconocer la verdad
material (contabilidad y RLI correctas) y, al mismo tiempo, obstaculizar la corrección del error
formal que sirvió de base para la Liquidación y el Giro. Asegura que el cobro carece de causa
legal por cuanto la obligación tributaria que lo justifica no existe.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
A. NULIDAD DE FONDO: AUSENCIA DE HECHO GRAVADO Y PRIMACÍA DE LA REALIDAD
ECONÓMICA.
La Liquidación y el Giro deben ser anulados por ausencia de hecho gravado, toda vez
que se demuestra que la diferencia de impuesto no existe:
1. Vulneración del Principio de Legalidad y Capacidad Contributiva:
Señala que el impuesto debe recaer sobre la renta real percibida (Artículos 2° y 4° del
Código Tributario). Al existir documentos contables (Balance y RLI) que demuestran la correcta
inclusión del ingreso y la determinación del impuesto, la Liquidación basada solo en un error de
la DJ N° 1923 vulnera el principio de que los tributos se pagan sobre la verdadera base imponible.
2. Principio de la Realidad Económica (Sustancia sobre la Forma):
Indica que la jurisprudencia y doctrina tributaria reconocen que el Derecho Tributario debe
privilegiar la verdad material sobre los errores formales. Agrega que un mero error de llenado de
una DJ, cuando la contabilidad y la RLI demuestran lo contrario, no puede servir de sustento para
el cobro de un impuesto ya considerado.
3
B. NULIDAD DE FORMA: VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO E ILEGALIDAD DEL ACTO.
Señala que la Liquidación y el Giro adolecen de un vicio de procedimiento que afecta el derecho
a la defensa y al debido proceso (Art. 8° bis del Código Tributario):
1. Obstaculización de la Rectificación: Indica que el SII incurrió en un acto ilegal al
impedir la rectificación del error formal de la DJ por impedimentos tecnológicos propios del
sistema, y luego utilizar ese mismo error (insubsanable por su propia causa) como fundamento
para el cobro. El órgano fiscalizador no puede beneficiarse de su propia inacción o deficiencia
técnica para perjudicar al contribuyente.
2. Ilegalidad de la Resolución Ex. N° 254416: Señala que la resolución que declaró la
RAV como "INADMISIBLE" por exceso de formalismo, negándose a revisar el fondo de la
reclamación y la documentación contable que desvirtúa el cobro, vulnera el principio de
transparencia y el derecho de petición, obligando injustamente a la reclamante a recurrir a la sede
judicial.
PETICIONES CONCRETAS.
Tener por interpuesta: 1) Reclamación Judicial en todas sus partes en contra de la Liquidación
N° 180410604, el Giro N° 231896138-K y la Resolución Ex. N° 254416; acoger a tramitación el
presente reclamo y, en definitiva, declarar nula la Liquidación N° 180410604 y,
consecuencialmente, dejar sin efecto el Giro N° 231896138-K por carecer de fundamento, por ser
contrarios a la realidad económica de la reclamante y por adolecer de vicios de procedimiento;
2)Ordenar al Servicio de Impuestos Internos aceptar la rectificación de la Declaración Jurada
1923 para que se subsane el error formal.3)Condenar al SII en costas por haber litigado sin
fundamento plausible.
SEGUNDO: Que, a folio 4-5, consta la Liquidación N° 180410604, AT 2018, emitida con fecha 20
de julio de 2021, por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Que, consta a folio 6 el Giro N° 231896138-k, AT, 2018, emitido con fecha 01 de julio de 2024.
Finalmente, consta a folio 7-7 vta. Resolución Ex. Nº 254416, emitida con fecha 18 de noviembre
de 2025 que resuelve “Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV 102202)
interpuesta en contra del Giro Folio N° 231896138-k emitido con fecha 01 de julio de 2024.
TERCERO: Que, en primer término, la contribuyente reclama en contra de la Liquidación N°
180410604, AT 2018, emitida con fecha 20 de julio de 2021, AT 2018.
Que, el artículo 124 del Código tributario señala en lo pertinente que:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que
sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido
de antecedente.”
CUARTO: Que, si bien se trata de un acto reclamable, el citado artículo establece además que:
“el reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación
correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso tercero, desde el envío del aviso
respectivo.
4
QUINTO: Que, consta a folio 13-13 vta. Certificado de envío y recepción que da cuenta que el
presente reclamo de autos fue interpuesto con fecha 01 de diciembre de 2025, y habiendo sido
emitida la Liquidación reclamada con fecha 20 de julio de 2021, supera con creces el plazo fatal
de 90 días que establece el artículo 124 del Código Tributario, en consecuencia, el presente
reclamo ha sido interpuesto de forma extemporánea.
SEXTO: Que, respecto del segundo acto reclamado, esto es, el Giro N° 231896138-k, AT, 2018,
fue emitido con fecha 01 de julio de 2024, y se desprende de Resolución Ex. Nº 254416, emitida
con fecha 18 de noviembre de 2025, que dicho giro fue notificado con fecha 22 de julio de 2024
(cuestión que por lo demás no es controvertida por el contribuyente) y que la reclamante realizó
su presentación, “RAV”, en contra de dicho Giro, en el cual se señala “En su Declaración de Renta
(Formulario 22), presentada por el Ano Tributario 2018, folio 231896138-K, se detectó una
diferencia entre lo declarado por usted y lo determinado por el Servicio de Impuestos Internos.
Dicha diferencia le fue Notificada mediante la Liquidación Nº 180410604 con fecha 20-07-2021
por un monto de $ 7.567.500 que se indica en el código 296 de este giro.”
con fecha 03 de noviembre de 2025.
SÉPTIMO: Que, respecto de este acto reclamado, esto es, el Giro N° 231896138-k, AT 2018 el
artículo 124 del Código Tributario dispone en lo pertinente que:
Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y
giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación
que le haya servido de antecedente.
OCTAVO: Que, del análisis de la Liquidación N°180410604 de fecha de fecha 20 de julio de 2021,
y de los fundamentos del Giro Folio N°231896138-k se puede observar que ambas actuaciones
administrativas se refieren al AT 2018, por un monto “7.567.500”, en consecuencia, dicho giro se
condice o se conforma con la liquidación, en consecuencia dicho Giro no es reclamable, ya que
no cumple con la condición de que establece el artículo 124 del Código Tributario, por lo
que el reclamo respecto del Giro en cuestión resulta inadmisible por improcedente.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento al Giro reclamado en autos emitido con fecha 01 de julio
de 2024, también le es aplicable el plazo de 90 días establecido en el artículo 124 del Código del
Código Tributario, por lo que sin perjuicio de lo anterior, resulta inadmisible por extemporáneo.
DÉCIMO: Que, respecto del acto reclamado Resolución Ex N°254416, que resuelve la “solicitud
de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV102202)” interpuesta en contra del Giro Folio
N°231896138-k el contribuyente, pretende su reclamo sobre una resolución que resolvió un
recurso de reposición administrativo o RAV, respecto a la cual, no corresponde el reclamo en
autos, conforme a lo ya señalado en el artículo 124 del Código Tributario.
UNDÉCIMO: En efecto, el interés de la actora es, en este caso, reclamar contra la actuación
señalada, sin embargo, se debe informar que las materias que se pueden conocer en el presente
procedimiento se encuentran sujetas a un procedimiento específico contemplado en el artículo
124 y siguientes, que trata sobre el procedimiento general de reclamaciones, reglas procesales
que dice relación con actos que inciden en diferencias de impuestos, los que deben reclamarse
5
mediante este último procedimiento y, en la oportunidad prevista por la ley, razón por la cual,
resulta improcedente reclamar contra dicha actuación, atendido que la resolución que se reclama
se pronunció acerca de su recurso de reposición administrativa voluntaria no es susceptible de la
presente acción jurisdiccional.
En efecto la Excma. Corte Suprema en autos Rol Nº 19538-2020, señaló que: “Quinto: Que, de
este modo, del tenor del propio artículo 124 citado por el contribuyente en su recurso queda en
evidencia que la resolución impugnada no es una de aquellas susceptibles de ser reclamadas,
ya que lo atacado no es una resolución que incida en la determinación de un impuesto o en los
elementos que sirven de base para ello, sino que es la respuesta que se da a la solicitud
administrativa efectuada por el contribuyente en cuanto a la modificación de avalúo contenida en
una resolución primitiva contenida en la resolución exenta de fecha 25 de octubre de 2016.”
DUODÉCIMO: Que, a mayor abundamiento y tal como menciona el SII en la Resolución Ex.
N°254416 de fecha 18 de noviembre de 2025, que resuelve “Solicitud de Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV 102202)”, de acuerdo al artículo 123 bis del Código Tributario
dispone en lo pertinente que:
“123 bis.- Será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas
del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, con las
siguientes modificaciones:
a) El plazo para presentar la reposición será de treinta días.”
DÉCIMO TERCERO Que, en relación con lo anterior el artículo N° 10 del Código Tributario
dispone en lo pertinente que:
“Artículo 10.- Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos
que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para
los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas
hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas.
Salvo los plazos establecidos para procedimientos judiciales o por disposición legal en
contrario, todos los plazos de días establecidos en este Código y demás leyes tributarias de
competencia del Servicio son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado,
domingo y festivos.
Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto
de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio
administrativo.”
DÉCIMO CUARTO: Que, consta, a folio 6 que el Giro N° 231896138-k, AT, 2018, fue emitido con
fecha 01 de julio de 2024, y se desprende de Resolución Ex. Nº 254416, emitida con fecha 18 de
noviembre de 2025, que dicho giro fue notificado con fecha 22 de julio de 2022 y que la reclamante
realizó su presentación con fecha 03 de noviembre de 2025, por lo que queda de manifiesto
claramente que se encontraba fuera del plazo que establece la ley para interponer el citado
recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV).
6
POR TANTO: En virtud de los artículos N° 10, 123 bis, 124 y demás pertinentes del
Código Tributario,
SE RESUELVE:
I. DECLARESE INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el reclamo tributario interpuesto a
folio 01 y siguientes, con fecha 01 de diciembre de 2025, por don Huberto Nicolás Rivas Ortega,
RUT N°7.937.581-0, en representación de GESTIÓN Y SERVICIOS TURÍSTICOS HUMBERTO
NICOLÁS RIVAS ORTEGA E.I.R.L., Rol Único Tributario N°76.130.967-6. RESPECTO DEL
GIRO FOLIO N°231896138-k de fecha 01 de julio de 2024 Y RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN
EX. 254416 de fecha 18 de noviembre de 2025.
II. DECLARESE INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el reclamo tributario interpuesto
a folio 01 y siguientes, con fecha 01 de diciembre de 2025, por don Huberto Nicolás Rivas
Ortega, RUT N°7.937.581-0, en representación de GESTIÓN Y SERVICIOS TURÍSTICOS
HUMBERTO NICOLÁS RIVAS ORTEGA E.I.R.L., Rol Único Tributario N°76.130.967-6.
RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN N°180410604 de fecha 20 de julio de 2021.
AL PRIMER y SEGUNDO OTROSÍ: Estese a lo resuelto en lo principal.
AL TERCEROTROSÍ: Téngase presente el patrocinio y poder conferido al abogado Manuel
Jesús Saavedra Cerón y en conformidad al artículo 131 bis del Código Tributario, regístrese el
correo electrónico
[email protected], para efecto de dar aviso de las notificaciones de las
resoluciones que se dicten en los presentes autos. Asimismo, regístrese el domicilio ubicado en
calle Bulnes N°79, Piso 12, Santiago.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2026-01-23T13:59:51-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.