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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00018-2026 · 5 de marzo de 2026

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00018-2026
RUC
26-9-0000182-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SOC AGR Y FORET HACIENDA LAS PALMAS DE COCALAN LT con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO CENTRO” RIT: GR-15-00018-2026 RUC: 26-9-0000182-5 Santiago, a cinco de marzo de dos mil veintiséis. Proveyendo el escrito presentado por la reclamante con fecha 25 de febrero de 2026, rolante a folio 39 y siguientes del expediente electrónico, se RESUELVE: Téngase por cumplido lo ordenado por resolución de fecha 23 de febrero de 2026 a folio 37 del expediente electrónico, teniéndose por acompañado con citación el documento indicado. Resolviendo derechamente el escrito de reclamación presentado por doña MARIA PATRICIA MANSILLA STEINMEYER, cédula nacional de identidad N°4.949.182-4, actuando en representación de SOCIEDAD AGRICOLA Y FORESTAL HACIENDA LAS PALMAS DE COCALAN LIMITADA, RUT N°79.600.970-5 con fecha 16 de febrero de 2026 a folio 1 y siguientes del expediente electrónico, se RESUELVE: A LO PRINCIPAL: VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Con fecha 16 de febrero de 2026, a folio 1 y siguientes del expediente electrónico, doña MARIA PATRICIA MANSILLA STEINMEYER, cédula nacional de identidad N°4.949.182-4, actuando en representación de SOCIEDAD AGRICOLA Y FORESTAL HACIENDA LAS PALMAS DE COCALAN LIMITADA, RUT N°79.600.970-5, ambos domiciliados en Avenida Alonso de Córdova N°2860, oficina 402, comuna de Vitacura, ciudad de Santiago, interpuso Reclamo Tributario bajo Procedimiento General de Reclamaciones en contra de contra de la Resolución Exenta N°256431 de fecha 05 de diciembre de 2025 y notificada por correo electrónico con fecha 09 de diciembre de 2025, dictada por doña Virginia San Juan Ubilla, Jefa Departamento Procedimientos Administrativos Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en adelante el Servicio o SII, que declaró inadmisible el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°1814, de fecha 22 de agosto de 2025, que rechazó la petición administrativa folio 77325470088 de fecha 13 de febrero de 2025, que tenía por objeto solicitar la devolución de impuesto de los AT 2022, 2023 y 2024, resultante de la rectificación solicitada de las DAI de los mencionados periodos tributarios, con ocasión del cambio de régimen tributario a contar del año comercial 2020. SEGUNDO. Que, con fecha 23 de febrero de 2026 a folio 37 del expediente electrónico, este Tribunal resolvió previo a proveer al reclamo constitúyase en forma el patrocinio y poder, toda vez que dicha presentación no cumplía con los requisitos de la Ley N°18.120 sobre comparecencia en juicio. TERCERO. Con fecha 25 de febrero de 2026 a folio 39 y siguientes del expediente electrónico, el reclamante de autos cumple lo ordenado por resolución de fecha 23 de febrero de 2026. CUARTO. Que, tal como indica el reclamante de autos, el acto reclamado consiste en la Resolución Exenta N°256431 de fecha 05 de diciembre de 2025 emitida por doña Virginia San Juan Ubilla, Jefa Departamento Procedimientos Administrativos Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, resolución que corresponde a la Resolución que resolvió rechazar el recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante, también “RAV”) interpuesto por la Reclamante con fecha 15 de septiembre de 2025. Dicho Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, tenía como objeto el dejar sin efecto lo resuelto por la Resolución Ex. 1814, de fecha 22 de agosto de 2025, que no dio lugar a la solicitud de rectificatoria de las declaraciones de impuesto a la Renta correspondientes a los AT 2022, 2023, 2024, y tampoco a la devolución de un monto ascendente a $37.445.464, y anulación del giro por pago diferido del AT 2022 por $33.907.700, al no producirse un pago en exceso en dichas declaraciones, correspondientes a los Años Tributarios ya señalados. QUINTO. Que, el artículo 123 bis establece lo siguiente: “Será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, con las siguientes modificaciones: a) El plazo para presentar la reposición será de treinta días. b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de noventa días contado desde su presentación. c) La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente. d) El Director Regional podrá delegar la facultad de conocer y resolver las reposiciones administrativas a que se refiere este artículo en los funcionarios que determine, incluyendo la facultad de corregir de oficio o a petición de parte los vicios o errores manifiestos en que haya incurrido el acto impugnado. La resolución que se pronuncie sobre la reposición administrativa podrá disponer la condonación de multas e intereses, de acuerdo con las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207. e) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición. No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible por resolución fundada o cuando sea acogido completamente por el Servicio. f) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente. No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº19.880.” SEXTO. Que, por su parte, el artículo 124 de la misma norma establece que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente. Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación cuando éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, siempre que se fundamente en alguna de las siguientes causales: (…) También serán reclamables las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, cuando los contribuyentes se consideren perjudicados por dichas modificaciones de sus predios o cuando ellas fueran efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y en los artículos 25 y 26 de la ley N° 15.163. En todos los casos, si hay giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.” SÉPTIMO. Que, la resolución reclamada a folio 1 y siguientes del expediente electrónico, de conformidad con lo estipulado en el artículo 124 del Código Tributario, se desprende que no es de aquellos actos susceptibles de ser reclamados ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros a través del Procedimiento General de Reclamación. OCTAVO. Que, atendido el tenor literal del artículo 124 del Código Tributario y conforme a las reglas de interpretación de los artículos 19 a 24 del Código Civil, las resoluciones dictadas en el contexto de un procedimiento de Revisión de la Actuación de la Administración (RAV) no se encuentran comprendidas entre los actos reclamables mediante el procedimiento general previsto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, desde que la RAV constituye una facultad privativa del Director Regional ejercida en virtud del artículo 6° letra B) N° 5, del mismo cuerpo normativo. NOVENO. Que, a mayor abundamiento, la jurisprudencia ha sido clara en confirmar que tipo de actos son reclamables y cuales no, tal como se puede apreciar en el considerando segundo de la resolución de fecha 29 de julio de 2025, del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en el reclamo interpuesto por el mismo reclamante RIT GR-17-00064- 2025, RUC 25-9-0000643-1, “GESTORA DE PATRIMONIOS DOS S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL STGO NORTE”, el cual establece que: “de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 Bis del Código Tributario resulta efectivo que el acto que resuelve una RAV no es reclamable ante estos Tribunales Tributaros y Aduaneros. En efecto, la RAV se encuentra establecida en el artículo 123 Bis del Código Tributario y ella corresponde, en el fondo, al ejercicio de los Directores Regionales del S.I.I. de la facultad contenida en el numeral 5° de la Letra B del artículo 6 del Código Tributario, el que establece que dicha autoridad posee la facultad de resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos. Facultad que también le permite al Director resolver las RAF. Y según el inciso final de la norma en comento la resolución de dicho asunto no era susceptible de recurso o reclamación. Estas normas, a su vez, deben relacionarse con el artículo 7° de la Constitución que prescribe que ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. De este modo, las facultades deben darse en forma expresa por el ordenamiento jurídico y el establecer un procedimiento no es conceder una facultad sino que, por el contrario, es una forma de regular el ejercicio de la misma. De este modo, resulta concordante con el análisis efectuado el hecho que el artículo 123 Bis establece como efecto de la RAV la suspensión del plazo para presentar el reclamo respectivo. Que, en consecuencia, sólo puede concluirse que el acto verdaderamente reclamable es la resolución o la liquidación original y no el que resuelve la RAV, porque de lo contrario no tendría razón de ser dicha suspensión”. DÉCIMO. Que, del mismo modo, diversos tribunales han confirmado dicho entendimiento, citando, en primer término, la sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago pronunciada en la causa “ACTUAL IX con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL STGO ORIENTE”, RUC 24-9-0000583-K, RIT GR-17-00144-2024, en la cual se resolvió que la resolución que decide una RAV no es reclamable ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pues su efecto legal es suspender el plazo para interponer la reclamación judicial respecto de la liquidación, giro o actuación primigenia, según prescribe el artículo 123 bis del Código Tributario. Que, de igual forma, encontramos el pronunciamiento del Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía en la causa RIT GR-08-00045-2016, que declaró inadmisible un reclamo dirigido contra una resolución que resolvía un RAV, al estimar que tales actos —emanados del Director Regional en ejercicio de facultades exclusivas conferidas por el artículo 6°, letra B), del Código Tributario— no son susceptibles de reclamación conforme al artículo 124 del mismo cuerpo legal. Que, por último, podemos apreciar la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema dictada en causa Rol N°15.064-2018, la cual rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente, al concluir que la resolución impugnada —dictada en el marco de un RAV— no corresponde a una liquidación, giro o pago reclamable, sino a un pronunciamiento administrativo cuya naturaleza se encuentra excluida del procedimiento del artículo 124 del Código Tributario. UNDÉCIMO. Que, la Circular N° 34 de fecha 24 de junio del año 2018 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, complementada por la Circular N°12 del 2021, imparte instrucciones relativas al procedimiento de reposición administrativa voluntario establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, y en definitiva confirma que la resolución que resuelve una RAV, no es un acto reclamable. DUODÉCIMO. Que, en mérito de lo razonado, aparece de manera inequívoca que la contribuyente ha dirigido su acción contra un acto que no reviste la naturaleza de acto reclamable, por lo que el Tribunal carece de competencia para conocer del fondo del asunto, siendo procedente declarar la inadmisibilidad del reclamo, motivo por el cual se declarará el presente reclamo como inadmisible por improcedente. Por lo expuesto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 123 bis, 124 y 126 del Código Tributario, y demás normas pertinentes; SE RESUELVE: DECLÁRESE INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el reclamo de fojas 1 y siguientes, interpuesto por doña MARIA PATRICIA MANSILLA STEINMEYER, cédula nacional de identidad N°4.949.182-4, actuando en representación de SOCIEDAD AGRICOLA Y FORESTAL HACIENDA LAS PALMAS DE COCALAN LIMITADA, RUT N°79.600.970-5, ya individualizados, con fecha 16 de febrero de 2026. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañado. AL SEGUNDO OTROSÍ: Estese a lo resuelto en lo principal. AL TERCER Y CUARTO OTROSIES: Estese a lo resuelto con fecha 23 de febrero de 2026 a folio 37 del expediente electrónico. AL QUINTO OTROSÍ: Téngase presente. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 2026-03-05T13:07:23-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.