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“RETAMAL UMPIERREZ con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL STGO
ORIENTE”
RIT: GR-15-00140-2026
RUC : 26-9-0001077-3
Santiago, treinta de julio de dos mil veintiséis.
Proveyendo el escrito de reclamo presentado con fecha 24 de julio del presente año 2026,
rolante a folio 1 y siguientes del expediente electrónico, SE RESUELVE:
A LO PRINCIPAL Y AL PRIMER OTROSÍ: Estese a lo que resolverá a continuación.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Agréguense materialmente al expediente.
AL TERCER OTROSÍ: Como se pide, regístrese en el sistema informático solamente el
correo electrónico
[email protected] para efecto de notificar válidamente las
resoluciones dictadas en autos conforme lo dispuesto en el artículo 131 bis del Código
Tributario.
VISTOS Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, con fecha 24 de julio de 2026, la contribuyente y abogada doña IRACEMA
MARTA RETAMAL UMPIERREZ, RUT: 5.469.920-4, con domicilio en calle Balmoral N°227, depto
N°83, comuna de Las Condes, región metropolitana, señala que en virtud del artículo 124 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo Tributario en contra de la Resolución Ex.
N°260.432 de fecha 9 de abril de 2026, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, (Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios) mediante la cual resuelve el Servicio “NO HA LUGAR” a la Solicitud
de Revisión de Actos de Fiscalización – en adelante RAF- , presentada con fecha 17 DE ENERO DE
2026 y que confirma la Liquidación N°120403365 de fecha 25/03/2025 y el Giro que le es
consecuencia, emitidos por esa misma Dirección Regional antes señalada del Servicio Impuestos
Internos conforme los fundamentos de hecho y de derecho que expone.
SEGUNDO: Que, conforme a lo señalado anteriormente, en el reclamo interpuesto ante este
Tribunal Tributario y Aduanero, se reclama en contra de la Resolución Ex. N° N°260.432 de fecha
9 de abril de 2026, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, (Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios),
relacionada con la Liquidación N°120403365 de fecha 25/03/2026 emitido por esa misma
Dirección Regional antes señalada del Servicio Impuestos Internos, notificada por correo
electrónico con fecha 26/03/2025, según indica en su presentación, acto administrativo que no
fue objeto de reclamo en sede judicial tributaria.
TERCERO: Que, ahora bien, cabe precisar que el artículo 124 del Código Tributario en su inciso
primero señala que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. En Los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste,
salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente” y
enseguida, el inciso 4° de esta misma norma señala que “Podrá reclamarse, asimismo, de la
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resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo
126”.
Enseguida, el inciso 6° de esta norma antes citada señala que “El reclamo deberá
interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente
o, en el caso al que se refiere el inciso tercero, desde el envío del aviso respectivo. Con todo,
dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo
de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.”
CUARTO: Que, es necesario aclarar y precisar en este análisis que la reclamante en uso de la
petición prevista en el N°5, letra B) del artículo 6 del Código Tributario, interpuso una solicitud
de revisión de la actuación fiscalizadora ante el Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos con fecha 17/01/2026, a través de la plataforma de internet del SII, por medio de la
cual solicita la Revisión de la Actuación Fiscalizadora –“RAF”- , en contra de la Liquidación
N°120403365 de fecha 25/03/2025 notificada por correo electrónico con fecha 26/03/2025,
esto es, en exceso del plazo de 90 días para interponer reclamo de conformidad con el citado
artículo 124 y siguientes del DL 830 de 1974 sobre Código Tributario en contra de la aludida
Liquidación y también del plazo para interponer el recurso de reposición administrativa
voluntaria del artículo 123 bis del referido Código.
Así entonces, cabe tener presente que el artículo 6, N°5, letra B) del Código Tributario
señala:
Artículo 6º.- Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones
que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la
aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
[…] B. A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio:
[…] N° 5 Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se
promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores
manifiestos en que se haya incurrido en las resoluciones, liquidaciones o giros de
impuestos.
Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver peticiones administrativas
que contengan la misma causa de pedir y se funden en los mismos antecedentes
presentados previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o administrativa.
El procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá promover la
solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias,
independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no por el
contribuyente.
Deberán recibirse todos los antecedentes que se acompañen durante la
tramitación del procedimiento y darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio
a sus derechos
El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo de sesenta días
contados desde la presentación de la petición administrativa. De estimarlo necesario, el
Servicio deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes adicionales que permitan
resolver la petición administrativa.
La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo resuelto no será
susceptible de recurso o reclamación. (Énfasis destacado).
QUINTO: Que, por su parte, el artículo 126 del citado Código Tributario señala:
Artículo 126.- No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo
fundamento sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente.
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2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a
título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes
de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá
devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no
procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de
la liquidación o giro.
3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias
tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de
tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que
establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que
las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del
plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento.
En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director
o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros
funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre
aplicación o interpretación de las leyes tributarias. Tampoco serán reclamables las resoluciones
dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este
Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo. (Énfasis destacado).
SEXTO: Que, en virtud de las normas transcritas precedentemente, es dable concluir que el acto
administrativo reclamado en autos, esto es, la Resolución Ex. N°260.432 de fecha 9 de abril de
2026, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, por tratarse de una presentación interpuesta en cualquier tiempo, de una
solicitud al Director Regional, para que analice lo indicado conforme a su facultad de resolver
administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, de acuerdo a
lo establecido en el número 5) de la letra B) del artículo 6° del Código Tributario, es un acto no
reclamable conforme lo señalado el artículo 126 del Código Tributario.
En efecto, de las normas antes citadas, resulta manifiesto de su claro tenor literal que las
materias susceptibles de ser reclamadas ante este Tribunal Tributario Aduanero son las
indicadas en dicho artículo 124, sin contemplar un reclamo en contra de una resolución emitida
por el Servicio de Impuestos Internos que resuelve una solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora que confirma una liquidación.
SÉPTIMO: Que, en efecto, en virtud de las normas antes citadas el acto susceptible de
reclamación es la Liquidación N°120403365 de fecha 25/03/2025 y por ello el cómputo del
plazo para interponer el reclamo dentro de los 90 días señalado en el artículo 124 antes citado
se debe calcular desde la fecha de la notificación de dicha Liquidación, esto es, a contar del
26/03/2025, en consecuencia, el plazo de los 90 días hábiles para la válida interposición del
reclamo se encuentran más que vencidos, y por lo demás, al no haberse interpuesto recurso de
reposición administrativa voluntaria conforme el artículo 123 bis del Código Tributario, no tuvo
el efecto de suspender el plazo para la interposición de la reclamación judicial.
OCTAVO: Que, en consecuencia, de lo expuesto precedentemente se declara inadmisible la
reclamación presentada por no ser competencia de este Tribunal para conocer reclamación
contra una resolución exenta que se pronuncia de una Revisión de Actuación Fiscalizadora RAF
del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a la legislación señalada y, dejando establecido
expresamente que en la especie, solo era procedente la reclamación en contra de la Liquidación
N°120403365 de fecha 25/03/2025, notificadas vía correo electrónico con fecha 26/03/2025 y
no de la resolución antes referida, esto es, la Resolución Ex. N°260.432 de fecha 9 de abril de
2026, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, (Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios)
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NOVENO: Que, es necesario aclarar que si eventualmente procediera reclamarse en contra de la
resolución que responde a una solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora de las
liquidaciones en virtud del artículo 6, letra B), N°° 5 del Código Tributario, además de ser un acto
no reclamable, se estaría concediendo un mayor plazo legal al establecido en el inciso 6° del
artículo 124 del Código Tributario.
Lo anterior, también ha sido reconocido por la Excelentísima Corte Suprema en sentencia de
fecha 14.05.2013, en Causa Rol N°4.213-12, en donde se sostuvo:
“CUARTO: Que, de este modo, del tenor del propio artículo 124 citado por el
contribuyente en su recurso queda en evidencia que la resolución impugnada no es una
de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado no fue una liquidación,
giro, ni resolución que incida en la determinación de un impuesto o en los elementos que
sirven de base para ello, si no que ha sido la expedida en el marco de un procedimiento
que pretende asegurar que las actuaciones de fiscalización sean ejecutadas en un
proceso exento de vicios en lo que respecta a su oportunidad y legalidad de fondo, así
como a la corrección formal de los actos individuales que lo componen”.
[…] SEXTO: Que, en consecuencia, a la luz de lo expuesto queda de manifiesto que el
reclamo ha debido ser dirigido en contra de las liquidaciones que determinan el impuesto
que objeta, mas no contra la resolución que rechaza la solicitud de revisión de la
actuación fiscalizadora, pronunciamiento que, una vez emitido, siempre dejó a salvo la
posibilidad de atacar conforme el artículo 124 aquellos actos del ente fiscalizador que le
gravaban, pero que no reúne las calidades que dispone la ley para ser impugnado
conforme la disposición citada”.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, N°1 de la Ley N°20.322
de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, artículos 6, N°5, letra B), 124, 126 y
demás pertinentes del Código Tributario,
SE RESUELVE:
SE DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE el reclamo interpuesto por doña IRACEMA
MARTA RETAMAL UMPIERREZ, RUT: 5.469.920-4, domiciliada en calle Balmoral N°227, depto
N°83, comuna de Las Condes, región metropolitana, en contra de la Resolución Ex. N°260.432
de fecha 9 de abril de 2026, emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos de
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y se
tiene como no presentado para todos los efectos legales.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada dirigida al
domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la
parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
2026-07-30T09:41:12-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.