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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00042-2013 · 18 de agosto de 2014

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00042-2013
RUC
13-9-0000379-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO ADUANERO Región Metropolitana de Santiago EN SANTIAGO, A CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE. VISTOS: El escrito de fecha 9 de abril de 2013, rolante a fojas 1 a 26 de autos, presentado por don RENATO CATALÁN BARAHONA, abogado, RUT N°12.687.489-8, en representación de PLAZA LA SERENA S.A., RUT N°96.795.700-3, ambos domiciliados en Av. Presidente Riesco N°5435, piso 4, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, mediante el cual interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 219, de 28 de diciembre de 2012, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. Que según la litigante, la Liquidación reclamada señala que en cumplimiento del programa selectivo "Fiscalización Renta Líquida Imponible" del año tributario 2010 (en adelante AT 2010), se le requirió , con fecha 13 de agosto de 2012, a través de notificación N° 22088, para que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, pusiera a disposición del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) los siguientes antecedentes: Libros de inventarios y balances, libro FUT, determinación de la Renta Líquida Imponible, escrituras de constitución y representación de la sociedad y los antecedentes de los agregados y deducciones registrados en la determinación de la Renta Líquida Imponible (en adelante RLI), todos del período tributario 2010. Expresa que con fecha 29 de agosto de 2012, aportó casi la totalidad de los antecedentes solicitados, quedando pendiente los sustentos que daban origen a algunos de los agregados y las deducciones a la determinación de la RLI. Posteriormente, mediante correo electrónico enviado el día 21 de noviembre de 2012, puso a disposición del Servicio un archivo Excel que contenía los sustentos a los mencionados agregados y deducciones, lo cual permitía acreditar la RLI de la compañía, según señala. Sostiene que del análisis del acto reclamado, el Servicio indicó que en concordancia con los objetivos de la fiscalización, se realizaron verificaciones básicas pertinentes, a fin de validar que la base imponible determinada por la sociedad estuviese correcta, y teniendo en consideración el giro de la contribuyente se solicitó, por correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2012, Libro Mayor de tres cuentas de ingreso registradas en la columna ganancias del balance, lo cual consta en cuadro explicativo rolante a fojas 2 de autos. Agrega que la Liquidación señala que, a fin de chequear la correcta determinación y registro de los ingresos tributables obtenidos por la sociedad en el año comercial 2009, producto del arriendo de bienes inmuebles, al inspeccionar los libros mayores de ingresos, se determinó que de aproximadamente 90 clientes revisados, 11 de ellos registraron pagos por un período inferior a 12 meses. Indica que para aclarar tal situación, con fecha 6 de diciembre de 2012 y mediante correo electrónico, el Servicio le requirió adjuntar de éstos 11 clientes, el o los contratos de arriendo que se mantenían vigentes al año comercial 2009 y su correspondiente facturación, acorde a lo estipulado en los mismos instrumentos. Sostiene que el SII, de la revisión de todos los antecedentes, determinó que en el caso de tres clientes, Frutos S.A., Entel PCS y Banco Nova, no se habría acreditado el registro de la totalidad de los ingresos devengados en el periodo. Continúa su exposición indicando que la Liquidación señala que el SII, con fecha 29 de noviembre, a través del mismo correo electrónico, le solicitó el detalle de la deducción denominada depreciación tributaria, a fin de verificar la correcta determinación del monto anual de la depreciación acelerada que utilizaba en el ejercicio, en específico el registro auxiliar tributario y financiero del activo fijo y el respaldo documental del costo tributario de los activos fijos, que es la base sobre la cual calculó la depreciación tributaria. En este sentido la Liquidación indica que con fecha 10 de diciembre de 2012 se realizó una visita a sus dependencias a objeto de verificar en terreno los antecedentes solicitados, en ella se le proporcionó al SII toda la documentación relativa a los ingresos financieros, además de la aclaración del funcionamiento general del negocio y también de la contabilización de los ingresos, sin embargo, para el tema de la depreciación tributaria deducida en el ejercicio comercial 2009, la reclamante sólo adjuntó auxiliar tributario y financiero del activo fijo, pero no fue posible verificar el monto sobre el cual está calculada la cuota anual de depreciación, no pudiendo hasta la fecha determinar el valor sobre el cual está siendo aplicada la depreciación tributaria, según indica el acto administrativo. Que respecto de los fundamentos de su reclamo señala, que con fecha 28 de diciembre de 2012, se le notificó el acto reclamado en autos, estableciéndose en él, diferencias por ingresos no contabilizados y depreciación acelerada de activos fijos, que se traducen en agregados a la RLI de Primera Categoría, correspondientes AT 2010, indicando que acompañó al citado proceso de fiscalización todos los antecedentes solicitados por el SII. Respecto de la supuesta subdeclaración de ingresos, de los contratos de arrendamiento con Banco Nova, Frutos y Entel PCS, el SII sostiene que existirían algunos ingresos que, si bien se encuentran devengados, no habrían sido registrados en la contabilidad. Continúa su exposición indicando que para hacer un análisis respecto de la materia es necesario revisar los conceptos de renta, rentas devengadas y renta percibida. Continua su exposición analizando el caso de las empresas Banco Nova y Frutos. Respecto de Frutos, señala que la disparidad entre los plazos de arriendo estipulados en los respectivos contratos y su facturación se explica por el contrato de arrendamiento celebrado con fecha 15 de julio de 2009 entre su representada y Comercial y Gastronomía Rupanco S.A., es decir, la empresa Frutos, establece en su cláusula segunda que: "El plazo del contrato de arrendamiento será hasta el 15 de julio de 2019, iniciándose para todos los efectos de derecho con fecha 15 de julio de 2009", sin embargo, la cláusula tercera del contrato, en la parte pertinente establece que "(...) La renta de arrendamiento empezará a regir y será exigible desde el día 15 de agosto de 2009, o desde la fecha en que la arrendataria inicie la atención a público si esta fuese anterior(...)". Que de estos párrafos se desprende que el arrendamiento sería exigible sólo desde la fecha en que la arrendataria iniciara su atención al público, situación que depende de manera directa de lo señalado en la cláusula primera punto uno punto cuatro, y que dispone lo siguiente: "El local comercial objeto de este contrato será entregado a la Arrendataria en las condiciones 3 que se establecen en el Anexo C de este instrumento, a más tardar 30 días antes de la fecha en que la Arrendataria deba iniciar la atención a público en el mismo, entrega que se deberá realizar con las instalaciones, muebles y en las condiciones que se indican y de acuerdo con lo que se establece en el documento llamado Anexo C del presente contrato (...), "Para este efecto se establece por las partes que la Arrendataria deberá iniciar la atención a público el día 15 de agosto de 2009". Al respecto indica que se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 2 del Código Tributario hay que recurrir a los artículos 1915 y siguientes del Código Civil en cuanto regulan el contrato de arrendamiento, definiéndolo y estableciendo las obligaciones de las partes. Que su mandante por motivos de fuerza mayor, no pudo entregar los locales a los arrendatarios durante los meses de julio y agosto para el caso de Frutos y los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre para el caso de Banco Nova, todos del año comercial 2009. Que, lo anterior se encuentra acreditado con las respectivas actas de entrega, las cuales dan cuenta que los locales fueron entregados en fechas posteriores a la que se estipula en los contratos de arrendamiento, lo que explica por qué hay periodos no facturados, toda vez que en esos periodos el arrendatario no podía aún hacer uso de las instalaciones, según señala, de lo cual se concluye que debido a ello fue imposible cobrar esos meses a los arrendatarios. Complementa su exposición indicando que el carácter de consensual del contrato a que se refiere, hay que relacionarlo con el principio de la autonomía de la voluntad, según el cual los particulares gozan de plena libertad para ejecutar todo tipo de actos jurídicos y celebrar o modificar todo tipo de contratos, siempre que no vulneren disposiciones de orden público y que en el caso en comento, aun cuando el contrato de arrendamiento señala una fecha para el inicio del mismo, la voluntad de las partes era comenzar a pagar o cobrar renta de arrendamiento desde la fecha en que el arrendatario pudiera iniciar la atención a público, y ello ocurrió a partir de la fecha de entrega de los inmuebles, comenzando a facturarse a partir de ese momento y que no es efectivo que durante los meses individualizados previamente haya habido una sub-declaración de ingresos, sino que por los motivos señalados no existieron ingresos percibidos o devengados durante esos meses, razón por la cual no existió la subdeclaración pretendida, según señala la litigante. 4 Que, respecto del contrato de arrendamiento celebrado entre Plaza La Serena S.A. y Entel PCS Telecomunicaciones S.A., de fecha 16 de marzo de 2009, dispone en su cláusula segunda que "El plazo del contrato de arrendamiento será hasta el veinte de noviembre de dos mil catorce, iniciándose para todos los efectos de derecho con fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, fecha en la cual Mall Plaza La Serena hará entrega del local para el ingreso de la constructora adjudicada para la correspondiente habilitación del local conforme a proyecto. Cualquier desfase en la fecha indicada por parte de la arrendadora tendrá la misma incidencia a la fecha de la renta". Que de lo transcrito se desprende que la fecha de entrega del local habilitado determinará la real fecha de facturación, en desmedro de la fecha estipulada en el contrato, y que por razones de fuerza mayor hubo un retraso en las obras de habilitación del local arrendado a Entel PCS, lo que impidió cobrar rentas de arrendamiento en los meses de enero y febrero de 2009, adjuntando en autos acta de entrega de local que da cuenta de este hecho y de que sólo a partir de ese momento su representada tuvo derecho a cobrar rentas de arrendamiento, según señala. Agrega que el Servicio no tiene la facultad de calificar el contrato de un modo diverso del que entendieron las partes, haciéndose aplicable en los hechos el artículo 4° del Código Tributario, y que las normas aplicables a la interpretación de los contratos civiles, deben ser las del Código Civil, el que señala en su artículo 1560, que debe estarse a la voluntad de las partes al momento de calificar e interpretar un determinado contrato. Asimismo, indica que queda de manifiesto que la intención de las partes ha sido la de postergar la entrada en vigencia de los contratos, si los locales no se encontraban habilitados, entrando en vigor una vez que estuviese efectivamente en condiciones de ser explotados por el arrendatario, lo que explica la razón de que haya períodos no facturados, toda vez que en ello el arrendatario no podía aún hacer uso de las instalaciones y por tanto su representada no tenía derecho alguno a percibir y/o devengar ingresos por tales períodos. Concluye este apartado indicando que su representada ha ajustado su actuar a derecho por lo que no corresponde el agregado a la renta líquida imponible del AT 2010 efectuado por $14.468.321.-. Por su parte, respecto de la depreciación, señaló que la Liquidación establece que su representada no ha acreditado con documentación de respaldo el valor neto de adquisición de los bienes que está depreciando por un monto de $27.530.639.194.-, impugnando con ello la totalidad de la deducción por concepto de depreciación realizada para el AT 2010 por un monto de $1.081.171.980.-, efectuando un agregado a la RLI por el mismo monto y que los activos fijos depreciados tienen su origen en diferentes años que van desde el comienzo de la sociedad en 1997. Que es un hecho público y notorio que su representada construyó y es dueña del Mall Plaza La Serena ubicado en la V Región, el que fue contabilizado en los libros a su valor de construcción, pero que el acto reclamado exige que se exhiban las facturas de 1998, es decir 15 años atrás, que de lo contrario, concluye que el valor del Mall no está acreditado, y por ende, rechaza la depreciación del mismo. Agrega que al inmueble se le han realizado ampliaciones en los años comerciales siguientes, que hasta la fecha alcanzan aproximadamente un 33,1% de la superficie inicial y que han contribuido a incrementar el valor del inmueble y por consiguiente su depreciación. Que, respecto de la fiscalización previa del Servicio, su representada, en el marco de solicitudes de devolución de remanentes de crédito fiscal realizadas conforme al artículo 27 bis del D.L. 825/74 en los años 1998 y 1999, presentó documentación que acreditaba la existencia del Mall y de los créditos fiscales asociados al activo fijo, haciendo el SII una verificación de los activos fijos correspondientes a los periodos abril a noviembre de 1998 y desde ese mes a abril de 1999, tratándose del mismo activo fijo cuya valoración se encuentra objetada en la Liquidación reclamada, presentándole al Servicio facturas de proveedores, como la totalidad de los Formularios N° 29 y libros de contabilidad que sustentaban dicha solicitud, documentos que fueron debidamente recepcionados por el mencionado Servicio, más no devueltos en su totalidad a su representada. Que en la copia autorizada de los libros de compras del año 1998, que se acompañaron, consta la verificación física del activo fijo realizada por el Fiscalizador, en el marco de la solicitud de devolución mencionada, timbrada y firmada por dicho funcionario con fecha 21 de diciembre de 1998, y que dicho funcionario debió realizar también una revisión de los documentos de respaldo del activo inmovilizado objeto de la revisión, documentos incluidos entre aquellos presentados de forma material al Servicio. En relación con lo anterior cabe recordar que entre los derechos de los contribuyentes consagrados en el artículo 8 bis del Código Tributario, se encuentra de manera expresa, en su sexto numeral, la eximición de la obligación de aportar documentos que hayan sido entregados de manera previa a la autoridad administrativa, lo cual es aplicable en el caso de autos. Señala que el acto reclamado desconoce la totalidad de la depreciación del activo fijo de su representada como si dichos bienes no existieran y que el propio actuar del Servicio demuestra lo contrario. Prueba fehaciente de que el activo fijo a la fecha tiene un valor significativamente superior al que tenía al año 1998, serían los avalúos fiscales determinados por el propio SII respecto de las construcciones correspondientes a ampliaciones realizadas a este. Agrega que el activo fijo construido en 1998, Rol N° 962-00113, cuya superficie construida inicialmente alcanzaba 6.490 m2, fue ampliado el año 2001 por 40m2, el cual al segundo semestre de 2012 tiene un avalúo fiscal de $3.436.762.445.-, incluido el terreno. Otro activo fijo que se comenzó a construir en 1998, esto es el Rol N° 962-00055, presentaba una superficie construida en el año 1998 de 19.177 m2, realizándosele ampliaciones en el año 2008 de 3.412 m2, y en el año 2010 por 978 m2 , alcanzando con ello un avalúo fiscal al segundo semestre de 2012 ascendente a $12.502.487.582.-, terreno incluido. Por su parte el activo fijo construido en 1998, Rol N° 962-00114 cuya superficie era de 6.857 m2, tiene un avalúo fiscal de $3.650.767.081.- al segundo semestre de 2012, terreno incluido; el Rol N° 962-00121, cuya superficie construida el año 2001 era de 3.075 m2, se le realizaron ampliaciones en el año 2011 por 1.947 m2, alcanzando al segundo semestre de 2012 un avalúo fiscal de $2.818.999.842.-; asimismo el Rol N° 962-00051, registra construcciones realizadas en 2008 de 3.961 m2 y ampliaciones realizadas en 2009 de 2.834 m2. Expresa que de lo señalado precedentemente es claro que en 1998 existían construcciones por 32.524 m2 y que entre el período 2001 al 2011 se han realizado ampliaciones del activo fijo por 16.247 m2. Indica que de ello se puede concluir que no es entendible que el órgano fiscalizador desconozca el valor del activo fijo y pretenda que un contribuyente tenga a su disposición documentación de hace 15 años atrás, especialmente si se considera que el mismo ente los ha valorizado en montos muy similares a los reflejados por la contabilidad de su representada y que el hecho que no tenga la documentación física de respaldo de los períodos prescritos no es una acción antojadiza, puesto que la documentación respaldatoria fue presentada al SII en tiempo y forma con motivo de las dos solicitudes de devolución de IVA conforme al artículo 27 bis de la misma Ley y que no han sido devueltas. En ese proceso de fiscalización se entregó al funcionario fiscalizador, copia del libro de compras original de los períodos abril 1998 a diciembre de 1999, que dan cuenta de las adquisiciones de los activos fijos por los cuales se solicitó la devolución de IVA aludida anteriormente y de otros que no formaron parte de dicha devolución, antecedentes que son suficiente sustento del valor de sus activos, según señala. Que en cuanto al deber de conservación de los documentos, el Código Tributario regula de manera expresa, en su artículo 17, que tanto la contabilidad como la documentación correspondiente debe ser conservada mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones, plazo que se encuentra limitado por los períodos de prescripción establecidos en los artículos 200 y 201 del mismo cuerpo normativo, y que oscilan entre los 3 años desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, como regla general, y los 6 años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, y que aun cuando las facturas relacionadas con el activo fijo están en poder del Servicio, de las disposiciones señaladas queda de manifiesto que su representada tenía el deber de conservar la documentación de sustento del valor del activo durante los períodos de prescripción, esto es, 6 años en el caso más extremo. En consecuencia, si el activo fijo fue terminado en el año 1998, a lo sumo se debió conservar la documentación hasta el año 2004, pero bajo ninguna circunstancia se puede pretender que el contribuyente mantenga la documentación a disposición del Servicio durante 15 años. Señala que el legislador ha establecido el deber de conservar la documentación durante plazos acotados, considerando como máximo el de 6 años, por su parte los artículos 52 y siguientes del Decreto Ley N° 825 se refieren a las facturas y otros comprobantes de ventas y servicios. Que es claro que conservar la documentación durante 15 años produce al contribuyente grandes dificultades materiales y una incertidumbre absoluta, situación que se ve remediada por la mencionada institución de la prescripción, 8 que en todo ámbito del ordenamiento jurídico busca dar certeza una vez transcurrido un determinado lapso. Indica que en este sentido la Liquidación descansa sobre un absurdo que obligaría al contribuyente que tiene un bien, cuya depreciación se verificará en 100 años, a conservar la documentación durante el mismo espacio de tiempo, ante la eventualidad de que el Servicio decida fiscalizar y que ello no sólo atenta contra la normativa vigente y los principios generales del Derecho, sino que además carece de toda lógica. Que su representada realizó dos solicitudes de devolución amparadas en el artículo 27 bis del D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, abarcando la primera de ellas el período abril a octubre de 1998, por 42.309,25 UTM, mientras la segunda presentación del Formulario N° 3280 ante la Dirección Regional Metropolitana Oriente, se realizó con fecha 31 de mayo de 1999, solicitando la devolución de remanente de crédito fiscal IVA por compras de activo fijo, por los períodos tributarios noviembre 1998 a abril 1999, por 12.457,99 UTM, ambas devoluciones se encuentran asociadas al mismo activo fijo cuya valoración fue objetada en la fiscalización del AT 2010 y que representa solo un 73% del total de la depreciación del ejercicio. Respecto a la documentación solicitada en aquella época para ser fiscalizada por el SIL reiteran que las facturas no fueron devueltas a su representada y que no fueron requeridos para acreditar las restantes partidas que conforman el monto total de la depreciación. En relación con las solicitudes mencionadas, cabe señalar que el Servicio, mediante Ordinario N° 440 de fecha 21 de junio de 1999, estableció que efectuada la verificación de la constitución del remanente de crédito fiscal originado por adquisiciones de bienes o utilización de servicios destinados a formar parte del Activo Fijo, éste se encontraría correctamente determinado, es decir, en el año 1999 el órgano fiscalizador constató la existencia del activo fijo y el crédito fiscal aparejado a la construcción, lo cual en definitiva, considerando los valores netos de la documentación aportada a esa fecha, corresponden a parte del valor del bien del activo fijo, valor del bien depreciado que según el Servicio nunca habría sido acreditado aun cuando éste se encontraba correctamente determinado, según señala. Que es un argumento falto de lógica y razonabilidad determinar, como lo hace la Resolución Exenta N° 24646, que con fecha 26 de febrero de 9 2013 resolvió la solicitud de RAF presentada por Plaza la Serena S.A., que la revisión realizada por el Servicio en el año 1999 no pueda considerarse válida para efectos de calcular la base de depreciación de los bienes del activo fijo de su representada. La documentación presentada en dicha oportunidad corresponde a aquella que se encuentra en la base de la determinación del valor de los bienes que posteriormente fueron depreciados y fue presentada ante el organismo revisor. Señala que su representada ha llevado a cabo la determinación de la depreciación de los activos fijos en conformidad con lo señalado en el artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cumpliendo a su vez con las instrucciones establecidas en la Resolución Ex. N° 43 de fecha 26 de diciembre de 2002, que además de ello ha aplicado de manera correcta las instrucciones administrativas emitidas por el Servicio, contenidas en la Circular N° 114 de 1977, que reconoce el derecho a optar por acogerse al régimen acelerado de depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado, respecto de todos los bienes físicos del activo que se traten de bienes nuevos cuya vida útil sea igual o superior a 5 años, como de la diversa jurisprudencia administrativa emitida. Finaliza solicitando tener por presentado Reclamo Tributario en contra de la Liquidación N°219, emitida con fecha 28 de diciembre de 2012 por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación, y en definitiva darle lugar en todas sus partes, dejando sin efecto dicho acto administrativo, con costas. A fojas 143 y siguientes comparece doña MARÍA FRANCISCA VILLAMÁN RODRÍGUEZ, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 100 de autos, señalando en resumen lo siguiente: Comienza su exposición resumiendo los antecedentes de la fiscalización y los argumentos que el contribuyente ha expresado en su reclamo, los que han sido descritos precedentemente. Continúa indicando los argumentos del órgano fiscalizador respecto del reclamo de autos. En primer lugar se refiere a consideraciones relativas a la presentación de nuevos antecedentes, y al respecto señala que las mismas se refieren a la presentación de antecedentes distintos de aquellos acompañados durante la fiscalización por parte de la reclamante. 10 Sostiene que, según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente debe probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que sirvan para el cálculo de impuesto y que el Servicio no podrá prescindir de la declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Asimismo la citada norma señala que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones de ese Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el procedimiento general de reclamaciones. Señala que la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario es concebida dentro de un procedimiento que ampara a un reclamante que estima que la administración no ha ponderado suficientemente los antecedentes puestos a disposición de la autoridad administrativa y, entonces, solicita a un tribunal especial que los considere como en derecho corresponda, esto es, que revise lo resuelto por el órgano fiscalizador; sin embargo, no se trata de que, aportando en la instancia judicial antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, requiera del juez una determinación de impuestos, pues de esta manera le está solicitando a un órgano judicial que despliegue una actividad administrativa, cuestión que pugna con las disposiciones que otorgan a ese Servicio de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario y 1° del DFL N° 7 de 30 de septiembre de 1980. Que en base a lo anterior la reclamada señala que el ámbito en que debe ejercerse la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra determinada por el acto recurrido y que en el caso sub lite, dicho acto está constituido por la integridad de la Liquidación, la que expresamente indica que su dictación obedece a que el contribuyente no aportó los antecedentes que permitieran acreditar determinados gastos y ajustes efectuados en la determinación de la RLI del AT 2010, por lo cual el acto en su integridad tiene mérito suficiente, toda vez, que la Liquidación se ha fundado legítimamente en los antecedentes que el contribuyente aportó, elementos complementarios del acto y que, por lo tanto, no pueden ser considerados en forma aislada. Es por ello que estima pertinente que frente al hecho de que la reclamante haya aportado nuevos antecedentes para acreditar la omisión de ingresos y el gasto por depreciación, hacer presente que no resulta posible fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el acto administrativo, es decir, en caso de presentar antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión, ellos no tienen la aptitud de que se discuta en su virtud la pertinencia de la Liquidación recurrida. Que, señala que lo que correspondería revisar en esta etapa es la efectiva procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión desarrollada por ese Servicio. En segundo lugar se refiere a la subdeclaración de ingresos. Al respecto señala que tal cual como lo describe el contribuyente en su reclamo, de similar manera estiman que "La acción de devengar no es totalmente ajena o independiente de la exigibilidad de la obligación, la cual puede estar supeditada al cumplimiento de un plazo que fija la época de cumplimiento o la verificación de una condición", situación que ha ocurrido con los clientes del contribuyente, según señala. Que, respecto del caso Banco Nova y Frutos, al contribuyente se le requirieron los contratos de arriendo de inmuebles que suscribieran entre ellos, de acuerdo a la información que mantenía en su contabilidad y que según la lectura de las cláusulas de cada uno de los instrumentos es posible aseverar desde ya que el SII no ha actuado en forma ilegal ni arbitraria en su fiscalización, ya que a partir de la propia manifestación de voluntad vertida en dichos documentos, tanto del contribuyente como de sus clientes, se pudo determinar a ciencia cierta que el reclamante no había contabilizado ni declarado los ingresos correspondientes que ya se habían devengado, en conformidad a lo estipulado en los mismos contratos. 12 En lo relativo al contrato de arriendo con el Banco Nova, la cláusula segunda indica que: "El plazo del contrato de arrendamiento será hasta el veintiséis de septiembre de dos mil quince, iniciándose para todos los efectos de derecho con fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco". Asimismo, en su cláusula tercera señala que: "La renta de arrendamiento empezará a regir y será exigible desde el día veintiséis de septiembre de 2005". Señala que derivado de lo anterior es posible afirmar que en el contrato presentado por la parte reclamante, no existe cláusula alguna que condicione o modifique la fecha en la cual se iba a hacer exigible el pago del arrendamiento, por lo que los ingresos acordados, para los efectos tributarios, en razón de los mismos argumentos expuestos por el contribuyente al referirse a los conceptos de renta percibida y devengada, y lo dispuesto en los artículos 15, 19 y 29 de la Ley de Impuestos a la Renta, debieron haber sido contabilizados y declarados por el contribuyente, ya que dichas rentas tenían el carácter de devengadas y que además no existe cláusula alguna que condicione la exigibilidad de la renta de arrendamiento a alguna entrega del local. Por su parte en lo relativo al contrato firmado con el cliente Comercial y Gastronomía Rupanco S.A. (Frutos), en la cláusula segunda indica que: "El plazo del contrato de arrendamiento será hasta el 15 de julio de 2019, iniciándose para todos los efectos de derecho con fecha 15 de julio de 2009"y en la cláusula tercera del mismo indica que: "La renta de arrendamiento empezará a regir y será exigible desde el día 15 de agosto de 2009 o desde la fecha en que la Arrendataria inicie la atención a público si esta fuese anterior." Que de ello el contribuyente señala que a partir de la lectura de la cláusula descrita, el arrendamiento sería exigible sólo desde la fecha en que la arrendataria iniciara su atención de público, situación que no es posible concluir de lo leído en la mencionada cláusula, ya que ésta claramente indica dos hitos desde cuándo se puede exigir la renta de arrendamiento:1) El primero de ellos es que se puede exigir desde el día 15 de agosto de 2009; 2) El segundo es que se puede exigir desde la fecha en que la arrendataria inicie la atención a público, siempre y cuando esta fecha sea anterior al día 15 de agosto de 2009. La condición en cuestión claramente es beneficiosa para el mismo contribuyente, ya que se acuerda que en caso que se inicie la atención de público antes del 15 de agosto de 2009 se comenzará a exigir el pago del arriendo. 13 Agrega que de la lectura del contrato queda totalmente claro que no existe cláusula alguna que condicione la exigibilidad de la renta de arrendamiento después del 15 de agosto de 2009, como tampoco existe ninguna cláusula que condicione tal obligación a la entrega del mismo local y hace presente los mismos argumentos expuestos por el contribuyente al referirse a los conceptos de renta percibida y devengada, y lo dispuesto en los artículos 15, 19 y 29 de la Ley de Impuestos a la Renta, los ingresos respectivos debieron haber sido contabilizados y declarados por el contribuyente, ya que dichas rentas tenían el carácter de devengadas, debiendo haber declarado tales ingresos en su Formulario N° 22 respectivo. Que en cuanto al caso Entel Pcs indica, el contrato con esta empresa fue firmado por ambas partes del día 16 de marzo del año 2009 y que el contribuyente hace alusión expresa a la cláusula segunda del contrato que señala que: "El plazo del contrato de arrendamiento será hasta el veinte de noviembre de dos mil catorce, iniciándose para todos los efectos de derecho con fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, fecha en la cual Mali Plaza La Serena hará entrega del local para el ingreso de la constructora adjudicada para la correspondiente habilitación del local conforme a proyecto. Cualquier desfase en el fecha indicada por parte de la arrendadora tendrá la misma incidencia a la fecha de la renta". Que de la revisión del contrato de arrendamiento suscrito, se puede advertir que en efecto se contiene la señalada cláusula, sin embargo, en la etapa administrativa, el contribuyente no acompañó ningún tipo de antecedente que permitiera acreditar la existencia de una tardanza en la entrega del local a la parte arrendataria, de manera que no puede entenderse acreditada la procedencia de la aplicación de la referida cláusula si no consta el supuesto de hecho en la que se basa. Que en cuanto a la depreciación, inicia su exposición refiriéndose a antecedentes generales de tipo legal de lo que se entiende por dicho concepto en materia tributaria. Es así como la depreciación se refiere a la amortización de los bienes del activo fijo y que para efectos la Ley de Impuesto a la Renta, tiene por objeto compensar el agotamiento, desgaste o destrucción de los bienes, producido por el uso de los mismos en cada ejercicio financiero, según señala. Que la compensación se verifica mediante la deducción de la renta 14 bruta, de una porción del valor del bien depreciado, durante el lapso de tiempo de vida útil del referido bien. Que en la materia se hace aplicable la normativa tributaria del inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta que establece una serie de requisitos copulativos que deben cumplir los gastos imputados por los contribuyentes de primera categoría al momento de determinar su renta líquida imponible del ejercicio respectivo, uno de ellos es que los mismos deben ser necesarios para producir renta y que éstos deben acreditarse fehacientemente ante el SII. Por su parte el inciso 3° de la citada norma establece una serie de requisitos específicos para ciertos gastos, a fin de tener derecho a ser rebajados como gasto tributario, entre ellos se encuentran aquellos relacionados con la depreciación tributaria los cuales se establecen en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta. Agrega que los bienes que pueden ser objeto de depreciación son aquellos bienes físicos del activo inmovilizado de la empresa a contar de la fecha que entren en uso. Señala además que la cuota anual que se puede rebajar como gasto a título de depreciación por los bienes físicos del activo, debe considerar los años de vida útil que mediante normas generales o especiales, a petición de parte, haya fijado el SII, y que el bien se encuentre en funcionamiento. Continúa su exposición indicando que el porcentaje cuota anual, debe calcularse sobre el valor neto total del bien, sin excluir aquella parte que corresponda a su valor de desecho y considerando la revalorización que ordena el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta. Asimismo se refiere a que el contribuyente tiene opción de elegir dos metodologías de depreciación según sus intereses, esto es:1) Depreciación normal aplicada sobre valor neto del bien, en la cual el monto anual de depreciación se calcula según los años de vida útil de cada tipo de bien, según normas generales que fije el Director del SII, y 2) Depreciación acelerada, la que permite reducir a 1/3 la vida útil normal, generando un mayor gasto anual por depreciación, la cual solo resulta aplicable respecto de bienes nuevos nacionales y bienes nuevos o usados internados. Asimismo señala que se debe tener presente que en el caso de los bienes del activo inmovilizado, éstos pueden ser objeto de mejoras útiles que de acuerdo a las instrucciones de ese Servicio pueden ser consideradas como una inversión, por lo que deben considerarse como un activo fijo o 15 inmovilizado y para los fines de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedan sujetos a las normas sobre revalorización y depreciación, contenidas en los artículos 41 N° 2 y 31 N° 5 de la ley de Renta. Por otra parte señala que la norma del N° 5 del artículo 31 establece como punto de partida para el cálculo de la cuota que se deducirá como gasto de depreciación, el valor neto del bien respectivo a la fecha del balance y que ese valor neto del bien que forma parte del activo inmovilizado y es objeto de depreciación es necesario que sea acreditado con facturas, contratos, etcétera, a fin de poder determinar en forma clara cada una de las cuotas que va a tener derecho a rebajar como gasto, ya sea en depreciación lineal o acelerada. Que respecto de lo anterior, para tener derecho a la rebaja por efectos de depreciación es aplicable lo dispuesto tanto en el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario como lo normado en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Que en lo relativo a la depreciación y la fiscalización previa señala, que el contribuyente afirma que habría presentado ante ese Servicio documentación que acredita la existencia del Mall dentro del marco de unas solicitudes de devolución de remanentes de crédito fiscal conforme al artículo 27 bis de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, en los años 1998 y 1999, específicamente por los períodos de abril a octubre de 1998 y noviembre de 1998 a abril de 1999. En primer lugar hace presente que el hecho alegado por el contribuyente de que el activo fijo habría sido revisado por el Servicio el año 1999, no cambia lo ya señalado, ya que según el mismo indica, esa revisión fue efectuada para efectos de determinar la correcta constitución de un crédito por activo fijo y no para efectos de verificar la depreciación, teniendo esta última otros componentes a revisar, pues en el caso de esta además de los valores de adquisición de los bienes, se debe revisar la correcta aplicación del gasto a través de los años, considerando la vida útil de cada bien y el uso o no del derecho a la depreciación acelerada, y que a mayor abundamiento una revisión practicada en el año 1999, no acredita una depreciación fiscalizada en el año tributario 2010, ya que en el transcurso de más de diez años pueden haber ocurrido una serie de hechos económicos sobre los bienes del activo fijo que dan origen a la depreciación, como venta, destrucción, mejoras, todo lo cual tiene incidencia en el valor de los bienes sobre los cuales se calcula la depreciación. 16 En segundo lugar indica que dada la metodología en la forma de calcular la cuota de depreciación que el contribuyente va a deducir como gasto en el período respectivo, es fundamental tener toda la documentación que acredite en forma fehaciente el gasto a deducir, que en el caso de la depreciación es primordial tener el antecedente donde conste la adquisición del activo fijo inmovilizado que se está amortizando y que en la especie dichos antecedentes no constan de manera fehaciente, incluso de acuerdo a los propios dichos del contribuyente. Que lo anterior se puede apreciar de ciertos documentos acompañados por la reclamante, a saber: 1) copia legalizada de Ordinario N° 440, de fecha 21 de junio de 1999 y 2) copia legalizada de acta de recepción de documentos, Formulario N° 3309, de fecha 21 de diciembre de 1998, en la cual consta la entrega de Formularios N° 29, períodos enero a octubre de 1998; Facturas control tributario N° 3844, 3855, 3856, 3857, 3889, 3910, 3944, 3959, 3983, 4018, 4042, 4066, 4072, 4096 y 26533. Que la documentación descrita no acredita lo requerido por la unidad fiscalizadora en la instancia administrativa, ya que en el caso del primer documento se informa que está correcta la constitución del remanente de crédito fiscal originado por la adquisición de bienes o utilización de servicios destinados a formar parte del Activo Fijo, lo cual para el caso de autos no entrega ningún elemento que haga acreditar el valor neto de todos los bienes que está depreciando por el año tributario fiscalizado y que a partir de esa información no es posible determinar qué bienes son de propiedad del contribuyente, años de vida útil y tipo de depreciación, hecho que en ningún caso puede ser considerado para probar la partida por depreciación en la respectiva liquidación, según señala. Que respecto del segundo documento acompañado, tampoco da cuenta de antecedentes que permitan probar el valor neto de todos los bienes que depreció el contribuyente por el año tributario fiscalizado, sino que da cuenta de la entrega de algunas facturas, al parecer en un proceso de 27 bis, pero que no saben cuál fue su resultado final, no existiendo ningún documento que dé cuenta de aquello. Asimismo indica que el contribuyente, en la página 11 de su reclamo, párrafo 4, señala que: "(...) Al mencionado activo fijo se le han realizado ampliaciones en los años comerciales siguientes, que hasta la fecha alcanzan aproximadamente un 33,1% de la superficie inicial, y que han 1 7 contribuido a incrementar el valor del inmueble y por consiguiente su depreciación". Al respecto es la parte reclamante que afirma, como argumento fundante de su reclamo, que existieron otras ampliaciones al Mall, en los años comerciales siguientes, es decir del año 1999 en adelante, que incrementaron el valor de su activo fijo y por tanto los de depreciación, antecedentes que tampoco fueron acompañados en la instancia administrativa y que no forman parte de aquellos acompañados al SII producto de la solicitud de 27 bis ya aludida. Respecto de esas otras ampliaciones es perentorio conocer sus valores y antecedentes para efectos de poder determinar en forma correcta los valores deducidos como gastos por depreciación para el año tributario 2010, situación que simplemente da cuenta de que el contribuyente no acreditó de manera fehaciente el gasto incurrido por depreciación, ya que de estas últimas ampliaciones que se llevaron a cabo en los años comerciales siguientes al año 1999 no existe ningún tipo de antecedente. Que la parte reclamante acompañó copia del Libro de Compras del contribuyente por los períodos de abril a octubre de 1998 y de noviembre de 1998 a abril de 1999, el cual sólo acredita el registro de documentos tributarios para fines de la determinación del Impuesto a las Ventas y Servicios, de acuerdo a las normas del D.L. N° 825 de 1974, pero que en ningún caso acredita propiedad de los bienes que forman parte del activo fijo y que, cumpliendo con la normativa legal al efecto, puedan ser objeto de depreciación tributaria. Finaliza su apartado indicando que con lo anterior no es posible acreditar de manera fehaciente el monto de $1.081.171.980.-, deducido de la determinación de la RLI por el AT 2010, como valor de la cuota por depreciación tributaria del ejercicio, y que también existen otras ampliaciones que no fueron acreditadas ya que él mismo contribuyente las menciona y que no justifica. Que respecto del deber de conservación de documentos y período legal de conservación de facturas y comprobantes, el contribuyente indica que no cuenta con la documentación de respaldo de la depreciación de los bienes del activo fijo, estimando que ese Servicio no puede exigirle tal documentación, en atención a que la adquisición de los bienes fue efectuada hace quince años atrás, lo que supera el plazo máximo de prescripción de la acción fiscalizadora que es de 6 años, al respecto, es necesario señalar que la 18 depreciación es un gasto del ejercicio en el que se imputa, lo cual está indicado en el artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y debe cumplir, como todos los gastos, con las exigencias del artículo 31 inciso 1° de la citada ley, en particular, acreditarse o justificarse en forma fehaciente ante el SII, y que aun cuando se trate de bienes adquiridos hace quince años atrás, si el contribuyente pretende rebajar tributariamente la depreciación proveniente de dichos bienes, debe mantener un registro y la documentación de respaldo que le permita demostrar la fecha de adquisición del bien, su valor neto, vida útil y monto de depreciación del año, de manera tal que se logre corroborar que los cálculos de depreciación del ejercicio efectuados a sus activos fijos, se están haciendo de manera correcta, de acuerdo a las normas señaladas. Que ha sido la propia reclamante quien ha hecho valer un gasto por depreciación que tiene su origen en años pretéritos, por lo que la administración debe verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo, cumpliendo así con el mandato de la ley que le ordena aplicar y fiscalizar todos los impuestos y hacer uso de los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, en consecuencia, el SII no está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de años anteriores, en relación a los cuales la actividad fiscalizadora se encontraría extinguida por la prescripción, toda vez que tales antecedentes son invocados como un gasto, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que ese Servicio se encuentra facultado para exigir que ellos sean acreditados fehacientemente, lo que le permite revisar y controlar que los egresos que se imputan en cuanto al establecimiento de un impuesto vigente se encuentren justificados, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de periodos tributarios anteriores, según señala. Por otro lado agrega que mediante Notificación N° 22088, Folio 588051541812, de fecha 13 de agosto de 2012, entre otros, se le requirió determinación de la renta líquida imponible, impresa en papel foliado, timbrado y firmado por el representante legal al 31/12/2009, el contribuyente presentó tales antecedentes, en donde se encuentra la deducción total por $1.081.171.980.- de la RLI por el año tributario 2010, valor que no acreditó en 19 la instancia administrativa respectiva. Indica que es el contribuyente el llamado a acreditar de manera fehaciente todos los elementos que forman parte de la declaración de impuesto presentada, y que ese Servicio está facultado para requerir tal determinación, no siendo diferente para tales efectos el valor por cuota de depreciación tributaria llevada a gasto en el respectivo ejercicio. Solicita al Tribunal tener por evacuado traslado y contestado el reclamo tributario interpuesto en contra de Liquidación N° 219, de fecha 28 de diciembre de 2012, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes y en definitiva se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 94, rola resolución de fecha 25 de abril de 2013, que señaló previo a proveer. A fojas 100, rola resolución de fecha 3 de mayo de 2013, que tuvo por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 219, de fecha 28 de diciembre de 2012, emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confiriendo traslado al mencionado ente público. A fojas 106, rola resolución fecha 8 de mayo de 2013, que tuvo presente la representación del SII. A fojas 113, rola resolución fecha 15 de mayo de 2013, que confirió traslado a la parte reclamante del incidente interpuesto. A fojas 122, rola resolución de fecha 22 de mayo de 2013, que señaló como se pide a su costa. A fojas 124, rola resolución de fecha 22 de mayo de 2013, que tuvo por evacuado el traslado conferido a la parte reclamante. A fojas 126, rola resolución de fecha 20 de junio de 2013, que resolvió no ha lugar al incidente de nulidad planteado por la reclamada. A fojas 158, rola resolución de fecha 10 julio de 2013, que resolvió téngase presente y por evacuado el traslado del reclamo. A fojas 160, rola resolución de fecha 6 de agosto de 2013, que resolvió no ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada. 20 A fojas 164, rola resolución de fecha 2 de octubre de 2013, que resolvió téngase presente la renuncia del patrocinio y poder del abogado de la reclamante. A fojas 166, rola resolución de fecha 4 de octubre de 2013, que resolvió recibir la causa a prueba y fijar los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos de la causa. A fojas 174, rola resolución de fecha 10 de octubre de 2013, que resolvió tener por delegado el poder en los abogados del SII doña Daniela Chandía García y don Felipe Vargas Gurruchaga. A fojas 176, rola resolución de fecha 11 de octubre de 2013, que tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 178, rola resolución de fecha 14 de octubre de 2013, que confiere traslado a la parte reclamante de la Reposición de la Resolución que ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 184, rola resolución de fecha 15 de octubre de 2013, que confiere traslado a la parte reclamada de la Reposición de la Resolución que ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 194, rola resolución de fecha 21 de octubre de 2013, que tuvo por evacuado el traslado de la reposición conferido a la parte reclamante. A fojas 196, rola resolución de fecha 23 de octubre de 2013, que tuvo por evacuado el traslado de la reposición conferido a la parte reclamada. A fojas 198, rola resolución de fecha 3 de febrero de 2014, que resolvió ha lugar a la reposición interpuesta por la parte reclamante en contra de la resolución que ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 201, rola resolución de fecha 3 de febrero de 2014, que resolvió no ha lugar a la reposición interpuesta por la parte reclamada en contra de la resolución que ordenó recibir la causa a prueba y ordenó elevar los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. A fojas 209, rola resolución de fecha 19 de febrero de 2014, que resolvió téngase por presentada la lista de testigos de la parte reclamante y por eximido al SII de la obligación del pago de las compulsas. A fojas 211, rola resolución de fecha 19 de febrero de 2014, que dictó el nuevo auto de prueba en atención a la reposición acogida por el Tribunal y fijo los nuevos hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos de la causa. 21 A fojas 214, rola certificación de fecha 24 de febrero de 2014, de la eximición al SII de la obligación del pago de las compulsas. A fojas 215, rola certificación de fecha 27 de febrero de 2014, de la remisión de las compulsas a la Ilustrísima Corte Apelaciones de Santiago. A fojas 216 a 233, rolan actas de fecha 18 de marzo de 2014, de la prueba testimonial tomada en autos. A fojas 260, rola resolución de fecha 7 de abril de 2014, que resolvió téngase por acompañados los documentos. A fojas 262, rola resolución de fecha 29 de abril de 2014, que resolvió previo a proveer. A fojas 279, rola resolución de fecha 3 de junio de 2014, que resolvió téngase por cumplido lo ordenado. A fojas 281, rola resolución de fecha 6 de junio de 2014, que resolvió traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don RENATO CATALÁN BARAHONA, abogado, RUT N° 12.687.489-8, en representación de PLAZA LA SERENA S.A., RUT N° 96.795.700-3, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N° 219, de fecha 28 de diciembre de 2012, emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando expresamente se de curso al reclamo, acogiéndose en todas sus partes y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho señalados, se deje sin efecto el acto reclamado, con costas. SEGUNDO: Que a fojas 143 y siguientes comparece doña MARÍA FRANCISCA VILLAMÁN RODRÍGUEZ, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 100, solicitando se confirme la actuación administrativa y se deseche en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si la parte reclamante subdeclaró ingresos y si la cuota de depreciación del activo fijo fue correctamente deducida de la RLI, todo para el AT 2010. CUARTO: Que, a fojas 166, se fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. "Efectividad que el gasto por depreciación utilizado por la reclamante en la determinación de su Renta Líquida Imponible correspondiente al año comercial 2009, y que fuera rechazada por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en la referencia N° 3 de la liquidación reclamada, constituye un gasto necesario para producir renta en los términos dispuestos por el artículos 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2. Efectividad de que la totalidad de los ingresos obtenidos por la Reclamante en el año comercial 2009, en virtud del contrato de arriendo denominado "Plaza la Serena 5.A a Banco de Crédito E Inversiones" de fecha 23 de junio de 2006, fueron declarados en el formulario 22 de Impuesto a la Renta, para efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 3. Efectividad de que la totalidad de los ingresos obtenidos por la Reclamante en el año comercial 2009, en virtud del contrato de arriendo denominado "Plaza la Serena S.A a Entel PCS Telecomunicaciones S.A" de fecha 16 de marzo de 2009, fueron declarados en el formulario 22 de Impuesto a la Renta, para efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría. Antecedentes y circunstancias de hecho que los justifiquen. 4. Efectividad de que la totalidad de los ingresos obtenidos por la Reclamante en el año comercial 2009, en virtud del contrato de arriendo denominado "Plaza la Serena S.A. a Comercial y Gastronómica Rupanco S.A." de fecha 15 de julio de 2009, fueron declarados en el formulario 22 de Impuesto a la Renta, para efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen". Que, con fecha 10 y 14 de octubre de 2013, el SII y la reclamante, respectivamente, interpusieron recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la Resolución que ordenó recibir la causa a prueba, de fecha 4 de octubre de 2013. El SII solicitó se modificara el primer punto de prueba y la reclamante por su parte pidió que sean reemplazados los puntos de prueba dos, tres y cuatro fijados por el Tribunal. Que el recurso de la parte reclamada fue rechazado por el Tribunal, con fecha 03 de febrero del año en curso y elevado los autos a la Ilustrísima 73 Corte de Apelaciones de Santiago, desistiéndose el Servicio del recurso en segunda instancia. Por su parte la reposición de la reclamante fue acogida por medio de resolución de fecha 3 de febrero de 2014, ordenándose dictar un nuevo auto de prueba, lo que aconteció con fecha 19 de febrero del año en curso, resolución que fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. "Efectividad que el gasto por depreciación utilizado por la reclamante en la determinación de su Renta Líquida Imponible correspondiente al año comercial 2009, y que fuera rechazada por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en la referencia N° 3 de la liquidación reclamada, constituye un gasto necesario para producir renta en los términos dispuestos por el artículos 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican. 2. Momento en que efectivamente se percibieron o devengaron ingresos para la reclamante en el año comercial 2009, en virtud del contrato de arriendo denominado "Plaza la Serena S.A. a Banco Crédito E inversiones" de fecha 23 de junio de 2006. Efectividad de haberse declarado la totalidad de los ingresos obtenidos provenientes de contrato de arriendo denominado "Plaza la Serena S.A. a Banco Crédito E inversiones" de fecha 23 de junio de 2006, en el formulario 22 de Impuesto a la Renta, para efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría. Antecedentes y circunstancias de hecho que los justifican. 3. Momento en que efectivamente se percibieron o devengaron ingresos para la reclamante en el año comercial 2009, en virtud del contrato de arriendo denominado "Plaza la Serena S.A. a Entel PCS Telecomunicaciones S.A." de fecha 16 de marzo de 2009. Efectividad de haberse declarado la totalidad de los ingresos provenientes del contrato de arriendo denominado "Plaza la Serena S.A. a Entel PCS Telecomunicaciones S.A." de fecha 16 de marzo de 2009, en el formulario 22 de Impuesto a la Renta, para efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican. 4. Momento en que efectivamente se percibieron o devengaron ingresos para la reclamante en el año comercial 2009, en virtud del contrato de arriendo denominado "Plaza la Serena S.A. a Comercial y Gastronómica Rupanco S.A." de fecha 15 de julio de 2009. Efectividad de haberse declarado 94 la totalidad de los ingresos provenientes del contrato de arriendo denominado "Plaza la Serena S.A. a Comercial y Gastronómica Rupanco S.A." de fecha 15 de julio de 2009, en el formulario 22 de Impuesto a la Renta, para efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifica justifiquen". Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: Por la reclamante rindió prueba documental y testimonial. La documental está constituida por: I. Documentos acompañados en el reclamo: A fojas 27, copia simple Liquidación N° 219, emitida con fecha 28 de diciembre de 2012 por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 33, copia simple de la Resolución Exenta N° 24646 de 26 de febrero de 2013, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 85, copia de Formulario N° 22 AT 2010, Folio N° 50582900. A fojas 01, de la custodia N° 4, copia Legalizada de Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2009; Folio N° 60610. A fojas 02, de la custodia N° 4, copia legalizada de Registro FUT al 31 de diciembre de 2009; Folio N° 60609. A fojas 03, de la custodia N° 4, impresión de información de ingresos desde la página web del SII. A fojas 05, de la custodia N° 4, copia legalizada de certificados de dividendos percibidos. A fojas 07, de la custodia N° 4, copia legalizada de balance al 31 de diciembre de 2009; Folio N° 60591-6059 y 60604 al 60608 A fojas 14, de la custodia N° 4, copia legalizada de contrato de arrendamiento entre Plaza la Serena S.A. y Comercial y Gastronómica Rupanco S.A. (Frutos). A fojas 41, de la custodia N° 4, copia Legalizada de contrato de arrendamiento entre Plaza la Serena S.A. y Entel PCS Telecomunicaciones S.A. A fojas 65, de la custodia N° 4, copia legalizada de contrato de arrendamiento entre Plaza la Serena S.A. y Banco Crédito e Inversiones. (BCI y Banco Nova). A fojas 84, de la custodia N° 4, copia legalizada de acta de entrega de local comercial, N° BS -106-108-110-112-114-116. A fojas 85, de la custodia N° 4, copia legalizada de acta de entrega de local comercial, de local N° FC -213. A fojas 86, de la custodia N° 4, copia legalizada de acta de entrega de local comercial, de local N° BS -122-124. A fojas 88, de la custodia N° 4, copia legalizada de Libro de compras de abril 1998 a abril de 1999; Folios N° 201;223 al 287; 336 al 352 y 843 al 848. A fojas 143, de la custodia N° 4, copia legalizada de Formulario N° 3280, Folio N° 5803. A fojas 144, de la custodia N° 4, copia Legalizada de Formulario N° 3309 de fecha 31 de mayo de 1999. A fojas 146, de la custodia N° 4, copia legalizada de Formulario N° 3309 de fecha 21 de diciembre de 1998. A fojas 147, de la custodia N° 4, copia legalizada de Ordinario N° 440 emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, de fecha 21 de junio de 1999. A fojas 148, de la custodia N° 4, certificado de avalúo fiscal, de fecha 21 de enero de 2013, N° de Rol 00962-00113. A fojas 148, de la custodia N° 4, anexo certificado de avalúo de fecha 21 de enero de 2013, N° Rol 00962-00113. A fojas 150, de la custodia N° 4, certificado de avalúo fiscal, de fecha 22 de enero de 2013, N° de Rol 00962-00121. A fojas 151, de la custodia N° 4, anexo certificado de avalúo de fecha 22 de enero de 2013, N° Rol 00962-00121. A fojas 152, de la custodia N° 4, certificado de avalúo fiscal, de fecha 21 de enero de 2013, N° de Rol 00962-00114. A fojas 153, de la custodia N° 4, anexo certificado de avalúo de fecha 21 de enero de 2013, N° Rol 00962-00114. A fojas 154, de la custodia N° 4, certificado de avalúo fiscal, de fecha 22 de enero de 2013, N° de Rol 00962-00055. 26 A fojas 155, de la custodia N° 4, anexo certificado de avalúo de fecha 22 de enero de 2013, N° de Rol 00962-00055. A fojas 157, de la custodia N° 4, certificado de avalúo fiscal, de fecha 22 de enero de 2013, N° de Rol 00962-00051. A fojas 158, de la custodia N° 4, anexo certificado de avalúo de fecha 22 de enero de 2013, N° de Rol 00962-00051. II. Acompañados dentro del término probatorio: En custodia N° 127, copias autorizadas de facturas y facturas emitidas a Plaza La Serena S.A. según detalle anexo facturas de proveedores, de los años 1997, 1998, 1999 y 2001 (en archivador I), 2005 y 2006 (en archivador II), 2007 (en archivador III), 2008 (en archivador IV) y 2009 (en archivador V). En custodia N° 127, anexo facturas de proveedores. En custodia N° 127, documento con reproceso de las facturas incluidas en el numeral anterior. En custodia N° 127, copias autorizadas de permisos de edificación y de edificación según detalle contenido en cuadro de superficies y permisos mall Plaza la Serena marzo 2013. En custodia N° 127, cuadro de superficies y permisos mall Plaza la Serena Marzo 2013. En custodia N° 127, copias autorizadas de Formularios N° 29 de Plaza La Serena S.A. de los periodos noviembre de 1997 a octubre 1999. En custodia N° 127, copia autorizada de modificación de contrato de arrendamiento entre Plaza La Serena S.A. y Banco de Crédito e Inversiones de fecha 4 de diciembre de 2009. En custodia N° 127, copia autorizada de contrato de compraventa entre Plaza La Serena S.A. e Ilustre Municipalidad de la Serena de fecha 17 de agosto de 2000 y su inscripción en el Conservador y Archivero Judicial de La Serena. En custodia N° 127, copia autorizada de contrato de aporte de S.A.C.I. Falabella a Plaza La Serena S.A. de fecha 23 de abril de 1997 y su inscripción en el Conservador y Archivero Judicial de La Serena. 27 III. Prueba testimonial. Que con fecha 19 de marzo de dos mil catorce la parte reclamante rindió prueba testimonial, actas que rolan a fojas 221 a 233. Consta a fojas 221 que declaró doña Luisa Verónica Pérez Díaz, chilena, cédula de identidad N° 9.993.683-5, Contador Auditor, Jefa de Impuestos de la empresa. La parte reclamante y reclamada realizaron preguntas de credibilidad a la testigo, estimando el Tribunal que estas no afectaban la misma, procediéndose a realizar las preguntas al tenor de los puntos de prueba fijados en autos. Respecto del primer punto de prueba señaló que la depreciación que solicitan es un gasto absolutamente necesario para producir la renta ya que es el más importante que tiene la compañía y sin el cual no tendría ninguna producción de ingreso de su giro, el monto que se determinó era la proporción que correspondía a ese ejercicio comercial. Repreguntada por el abogado de la parte reclamante para que señale cuál es giro de la empresa, los inmuebles arrendados y su ubicación, la testigo sostiene que la empresa tiene como giro principal el arrendamiento de inmuebles con o sin instalaciones y la explotación de centros comerciales, y que corresponden a locales comerciales ubicados al interior del centro comercial, asimismo se arriendan espacios comunes, de promoción o stand de ventas y actualmente se arriendan estacionamientos. Agregó que ellos se encuentran en la ciudad de la Serena. Asimismo repreguntó sobre la época en que comenzó a construirse el Mall, quién era el propietario, el proceso de fiscalización y cuál era el objetivo de la Notificación N° 22088 y si esta decía relación con los gastos por depreciación, señaló que la construcción empezó aproximadamente a fines de 1997 o comienzo de 1998, siendo el dueño del terreno y la construcción Plaza la Serena S.A., y que ella lo explota. Referente a la fiscalización realizada por el SII indicó que comenzó con un correo donde se solicita aportar cierta documentación, entre ellos los balances, la RLI y FUT del año comercial 2009, teniendo una fecha dentro de la cual cumplir pero que no la recuerda, posteriormente entregaron la información y se practicó una notificación en que se solicitaba información adicional relativa a contratos de arriendo vigentes registrados en el auxiliar de activo fijo tributario y financiero, acreditar el pago 28 de las contribuciones y acreditar el costo de construcción del Mall y los contratos con las constructoras, es decir, lo que se buscaba era revisar la correcta determinación de la renta líquida imponible declarada por la sociedad inicialmente. Repreguntada sobre si posteriormente a la notificación señalada hubo citación u otros requerimientos formales de información, al respecto indicó que hubo otros emails, conversaciones telefónicas con la fiscalizadora, una o dos reuniones en su oficina y que la única citación es la que dio origen a la Liquidación, según sostiene. La reclamante repreguntó sobre los antecedentes de la fiscalización y la depreciación, señalando la testigo que se presentó el auxiliar de activo fijo tributario y que en una reunión le solicitaron otros antecedentes, presentándose algunos de ellos y que los contratos y las facturas originales no se presentaron debido a que por la antigüedad de estos documentos era difícil ubicarlos en un plazo tan corto como el que les dieron, posteriormente encontraron un acta de recepción del SII de libros y facturas de esos años a consecuencia de la solicitud de un 27 bis por dicha construcción, pero no fue ubicado el acta de entrega de los mismos y no pudieron tener certeza si los libros o las facturas fueron alguna vez devueltos. Asimismo, repreguntada de cómo le constaba que la reclamante era la dueña, señaló que hace seis meses vió un certificado de vigencia con motivo de un trámite que estaban haciendo con la patente, como permisos de edificación a nombre de la sociedad. Que, continuando con las repreguntas, la parte reclamante formuló la siguiente: Para que la testigo diga, si tiene conocimiento de la realización de alguna otra fiscalización relativa a gasto por depreciación deducido en la renta líquida imponible de la compañía en periodos anteriores, la cual fue objetada por el SII, ya que la misma escapa del punto de prueba N° 1, puesto que dice relación con una fiscalización realizada para el AT 2010. Conferido el traslado a la abogada de la reclamante esta señaló que la misma era pertinente en atención a que el gasto por depreciación provenía al menos parcialmente de años anteriores. El tribunal acogió parcialmente la objeción, debiendo la testigo contestar solamente lo relativo a su conocimiento de fiscalizaciones previas específicamente de la construcción y activos incorporados desde el año 1997 al 2009 del edifico Mall Plaza La Serena, respecto de lo cual indició que no ha habido fiscalización. Concluyó su testimonio señalando que el gasto por 29 depreciación del AT 2010 es coherente con las deducciones realizadas por el mismo concepto en periodos anteriores, pero que ello podía variar en las altas y bajas propias de cada año. Contrainterrogado el testigo por el abogado del SII, en relación a si conoce la existencia de algún sistema dentro de la empresa, para conservar la documentación de respaldo de los bienes del activo fijo, la testigo sostiene que respecto de ello, por un lado tiene el sistema contable a través del auxiliar de activo fijo, un sistema de archivo que dice relación con planos, edificaciones, estudios en que se guardan estos documentos en formato PDF; ahora para el año 2009 este último sistema no existía y por otro lado respecto a la documentación contable se mantiene en bodegas externas a través de terceros. Repreguntado para que diga el testigo si conoce si la Liquidación N° 219, del año 2012 fue objeto de solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) ante la DGC, la parte reclamante objetó la pregunta y el Tribunal acogió la objeción. Indicó que el acta de recepción de documentos fue acompañada al SII pero no recordaba en qué instancia. Finalmente el Tribunal realizó las siguientes preguntas: 1) Para que la testigo diga, si existen antecedentes de respaldo del Libro Auxiliar de activo fijo tributario, a lo que señaló que si existen; 2) Para que la testigo diga, si presentó esos antecedentes en la instancia administrativa respectiva, respondiendo que sí en parte. Consta a fojas 225 que declaró doña María Gabriela Aninat Genoni, chilena, cédula de identidad N°13.724.674-0, ingeniero comercial, subgerente comercial. La parte reclamante realizó preguntas de credibilidad a la testigo, estimando el Tribunal que estas no afectaban la misma, procediéndose a realizar las preguntas al tenor de los puntos de prueba fijados en autos. Que la testigo depuso al tenor del segundo, tercer y cuarto punto de prueba. Respecto del segundo punto de prueba señaló que su empleadora efectivamente tiene un procedimiento de entrega de los locales a sus arrendatarios, esto se hace a través de un acta de entrega y luego el operador inicia las obras del local. Agregó que en algunas ocasiones la fecha que se estipula según contrato para el cobro de la renta no es la misma que cuando 30 se cobra el arriendo, dado que puede haber inconvenientes tanto por el lado de Mall Plaza, como por el lado del operador y que en este caso, respecto Banco BCI, sucedió aquello. Sin embargo, no se recuerda cual fue el motivo exacto, pero generalmente son porque hay observaciones en el local, demoras en la revisión del proyecto o negociaciones comerciales donde se atrasa el inicio de la renta. Que la fecha no la tiene clara, pero que tiene entendido que fueron dos meses que no se cobró renta, desde la fecha que se estipuló en el contrato hasta la fecha que efectivamente se cobró, y que en relación a la segunda parte de la pregunta, sí se declararon los ingresos. Que fue repreguntada sobre cómo le constaba lo declarado, el rol que tiene en los procesos de negociación con los clientes y si los retrasos tienen algún límite, señalando que trabaja en el área comercial de Plaza La Serena S.A. y que BCI Nova es uno de sus operadores, por ello tiene conocimiento de lo sucedido y que ella es quien decide si se retrasa o no el cobro de la renta, lo cual generalmente no pasa más allá de tres meses desde que entregan el local. Agregó que lo anterior no les representa ningún beneficio, dado que con ello no cumplen el presupuesto y que no existe respaldo escrito de las negociaciones por ese concepto con BCI. El SII procedió a contrainterrogar a la testigo, preguntándole sobre dónde se ubica el local arrendado y el conocimiento que tiene del contrato de arriendo de dicho local, al respecto indicó que se encuentra en Mall Plaza La Serena y que conoce el contrato pero no de memoria y que por ello no sabe si existe alguna clausula en este que tenga relación a posibles atrasos en la entrega de los locales, pero que en los nuevos contratos se estipula que si existiese un atraso por parte de Mall Plaza en relación a la entrega del local, las fechas de inicio de renta se atrasan según corresponde. Indicó además que el contrato fue firmado el 2006, pero luego hubo una modificación por traslado de local el año 2009 y que los ingresos se comenzaron a percibir o devengar en noviembre de ese año. Que preguntada sobre el procedimiento de entrega de locales, indicó que este se coordina con el operador y el ejecutivo del Mall, a fin de recibir el local, se firma un acta de entrega con distintos puntos a chequear por el operador y que la misma puede presentar observaciones. Finalmente señaló que el retraso en la renta consiste en que cuando tiene responsabilidad Mall Plaza, puede ser que el local al ser entregado tenga observaciones de construcción o que la revisión del proyecto se retrase. 31 Que respecto del tercer punto de prueba señaló que su empleador efectivamente tiene un procedimiento donde entregan los locales a sus operadores o arrendatarios por medio de un acta de entrega y luego de esto el operador inicia las obras del local, en algunas ocasiones la fecha que se estipula de renta del contrato no es la misma que cuando se cobra el arriendo dado que hay inconvenientes tanto por el lado de Mall, como por el lado del operador, en este caso Entel PCS, específicamente no recuerda cual fue el caso, pero generalmente son porque hay observaciones en el local hay demoras en la revisión del proyecto o negociaciones comerciales donde se atrasa el inicio de la renta. Que no tiene clara la fecha, pero tiene entendido que fueron tres meses después de la fecha estipulada en el contrato de inicio de renta y que sí se declararon los ingresos. Se procedió a repreguntar a la testigo sobre cómo le constaba lo declarado, el rol que cumple en las negociaciones citadas y sobre los criterios que se aplican para prorrogar el inicio de la renta, al respecto señaló que Entel PCS es su operador y en esa época estaba en el área comercial, por ello solo sabe, sobre lo sucedido, que es ella quien toma la decisión de prorrogar el inicio de la renta y que ello se hace en consideración a si la responsabilidad es del operador o de Mall Plaza. Que en el caso del Mall las posibles responsabilidades pueden ser observaciones del operador en la entrega del local o atraso en la revisión del proyecto y que esto no le genera ningún beneficio a su empleador. Posteriormente fue contrainterrogada sobre el conocimiento que tiene del contrato de arriendo de dicho local, señalando al respecto que conoce el contrato pero no de memoria y que no tiene claro si se contiene cláusula que permita el retraso del cobro de la renta, ello porque es un contrato antiguo, pero que sí se agrega en los nuevos contratos a partir del año 2011. Que no recuerda la fecha de firma del contrato de arriendo con Entel PCS ni desde cuando se comenzarían a devengar o percibir los ingresos por el arriendo del local y que en cuanto a la entrega de los locales, hay una cláusula que hace referencia al anexo C, donde se estipula como será entregado el local. Que respecto del cuarto punto de prueba, señaló que el inicio del pago de la renta efectivamente fueron dos meses después del inicio de renta 32 estipulado en el contrato, es decir en septiembre y que sí se declararon los ingresos. Que repreguntada sobre cómo le constaba lo declarado, el rol que cumple en las negociaciones citadas y sobre los criterios que se aplican para prorrogar el inicio de la renta, indicó que sabe lo anterior porque trabaja en el área comercial y que la postergación de la percepción de la rentas no le reporta ningún beneficio al Mall, y que los atrasos pueden tener su origen en observaciones del operador local, atraso en la revisión del proyecto, atraso en la entrega del local, negociaciones comerciales, entre otras. Contrainterrogada sobre el contrato de Comercial y Gastronómica Rupanco S.A, indicó que conoce la matriz del contrato, pero no el contrato en sí mismo, ya que no es su operador. Repreguntada para que diga que diga la testigo, si conoce de acuerdo al contrato a partir de qué fecha se hizo exigible la renta por arrendamiento de local, señaló que no conoce la fecha en que se percibieron los ingresos. Consta a fojas 230 que declaró don José Ernesto Cáceres Núñez, chileno, cédula de identidad N° 11.478.370-6, contador auditor, jefe de activos en la gerencia de contabilidad. La parte reclamante y reclamada realizaron preguntas de credibilidad al testigo, estimando el Tribunal que estas no afectaban la misma, procediéndose a realizar las preguntas al tenor de los puntos de prueba fijados en autos. Respecto del primer punto de prueba señaló que constituyen gasto necesario de la compañía, ya que el negocio de su empleador es el arrendamiento y construcción de locales, por lo tanto la depreciación que se origina de ello es parte del negocio y que el año 2009 la empresa generó ingresos por los arriendos que tiene pactados, por lo tanto debiera existir un costo asociado a la depreciación de los edificios. Que repreguntado sobre las ubicaciones de los inmuebles, su propiedad y el giro de la compañía, señaló que los locales de autos se encuentran en la Serena y que los mismos son de propiedad de su empleador. Agregó que el giro de la empresa es el arrendamiento de locales. Que repreguntado sobre el proceso de fiscalización que antecedió a este juicio, señaló que se le hicieron algunas consultas, las que respondió vía 33 correo electrónico y recuerda que con la fiscalizadora se reunieron en algún momento, que desconoce cómo se inició o cuál era su objetivo y que en cuanto a las consultas que se le hicieron, estas decían relación con la existencia del auxiliar del activo fijo y de los respectivos respaldos; que presentó el auxiliar con referencia a los respaldo debía existir un tiempo de búsqueda, porque se conservan en archivos, sin embargo no recordaba la fecha de las mismas. Asimismo, indicó que los plazos para la entrega de la información propiamente no lo sabe ya que después de la visita se le solicitaron antecedentes los que despachó vía correo electrónico. Repreguntado por los bienes que se están depreciando y la fecha en fueron adquiridos o construidos, indicó que son de diferentes índoles, a saber, construcciones, equipamientos, terminaciones e instalaciones en general y que el Mall fue construido el año 1997-1998 y desde esa fecha hasta el año 2009 se le han ido adicionando activos. Repreguntado para que el testigo diga, si tiene conocimiento de la realización de alguna otra fiscalización relativa a gasto por depreciación deducido en la renta líquida imponible de la compañía en periodos anteriores, el SII se opuso a la pregunta y el Tribunal acogió parcialmente la objeción, ordenando al testigo responda solo respecto a su conocimiento de fiscalizaciones previas específicamente de la construcción y activos incorporados desde el año 1997 al 2009 del edifico Mall Plaza La Serena, a lo que este señaló que no tenía conocimiento al respecto. Asimismo, le requirió que indicara lo pertinente sobre la documentación de respaldo de los bienes del activo fijo, sostuvo que ella es archivada en bodegas que administra una empresa externa llamada Storebox. Finalmente se le repreguntó sobre si el monto deducido por concepto de gasto por depreciación en el año AT 2010 es coherente con el de años anteriores, y al respecto señaló que dentro de sus actividades tiene la responsabilidad del análisis de los resultados de depreciación, variaciones y desviaciones y que ha validado las cifras presentadas en la declaración de renta. Que contrainterrogado señaló que la depreciación acelerada constituye un gasto necesario porque el giro de la empresa es el arrendamiento de locales de su propiedad por lo que la depreciación de estas construcciones las entiende como parte necesaria del negocio y que los inmuebles forman parte del activo fijo de Plaza La Serena, dado que su 34 negocio se refiere al arrendamiento de estos y que en cuanto al dominio de los mismos, ha visto variada documentación del costo de los activos, facturas, boletas de honorarios en las que el titular de documento es su empleador. Que en cuanto a la pregunta sobre la fiscalización, señaló que recuerda que en una oportunidad le pidieron apoyo para resolver una consulta sobre una fiscalización del Servicio de una persona que estaba presente en la oficina de Plaza, pero que no recuerda el nombre y que la consulta decía relación con la existencia del auxiliar del activo fijo y sus respaldos, y presentar los antecedentes o documentos. Asimismo, indicó que la entrega de los antecedentes o documentos mencionados anteriormente se hizo por intermedio de la jefa tributaria de Plaza, Luisa Pérez y que a esta le entregó en esa oportunidad el auxiliar de activo fijo y facturas. Que recuerda haber enviado correos a la jefa tributaria de Plaza, más no si había enviado a la fiscalizadora del SII y que entregaron al Servicio el libro auxiliar de activo fijo, pero que no sabe si se han entregado otros documentos respaldatorios tales como facturas. SEXTO: Por la reclamada se rindió prueba testimonial y documental constituida por: I. Documentos acompañados dentro del término probatorio: A fojas 236, copia simple de sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema en Rol N° 5231-2007, de fecha 31 de julio de 2009. A fojas 238 a 240 vuelta, copia simple de los correos electrónicos: de fecha 21, 28, 29 de noviembre de 2012, 5 y 6 de diciembre de 2012. A fojas 241, copia simple de notificación N° 22088, de fecha 13 de agosto de 2012. A fojas 242, copia simple de notificación N° 19070, de fecha 1 de marzo de 2013 por medio de la cual se notificó Resolución Ex. N° 24646/2013 (RAF) a la contribuyente Plaza La Serena S.A. A fojas 242 vuelta, copia simple de Resolución Ex. N° 24646/2013 (RAF), que resolvió petición de revisión de la actuación fiscalizadora por el contribuyente Plaza La Serena S.A. A fojas 247, copia simple de correo electrónico enviado con fecha 10 de diciembre de 2012. A fojas 248, copia simple de planilla excel que da cuenta de los activos fijos del contribuyente Plaza La Serena S.A. 35 II.(cid:9) Prueba testimonial. Consta a fojas 216 que declaró doña Verónica Paola González Muñoz, chilena, cédula de identidad N° 10.415.317-8, administradora pública y funcionaria del SII. La parte reclamante realizó preguntas de credibilidad a la testigo, estimando el Tribunal que estas no afectaban la misma, procediéndose a realizar las preguntas al tenor de los puntos de prueba fijados en autos. Respecto del primer punto de prueba señaló que es un caso que le fue asignado el año 2012 proveniente de un programa de fiscalización, denominado RLI AT 2010, cuyo objetivo era verificar la correcta determinación de la RLI para ese AT, que por ello en el mes de julio de 2012 tomó contacto con el contribuyente por intermedio doña Luisa Pérez a quien llamó y puso al tanto de la fiscalización que se iba a realizar, practicando el 13 de agosto de ese año una notificación por cédula en la dependencias del contribuyente, solicitándole que dentro del plazo de dos semanas aportara los siguientes antecedentes: Balances, rentas liquidas imponibles, capital propio, registro FUT, todo esto foliado y firmado por quienes correspondieran, además de todo los antecedentes relativos a la determinación de agregados y deducciones a la renta líquida imponible para el AT 2010. Que el 28 de agosto, doña Luisa Pérez le envió por email el balance, FUT, capital propio, RLI, y al día siguiente fue a su oficina la señorita Karina Malhue quien le entregó los mismos antecedentes que había recibido por email, sin embargo le hizo presente que faltaban y debían aportar todos los antecedentes relativos a los agregados y deducciones a la renta líquida de ese año. Que el 8 de octubre de ese año, doña Luisa le envió por email los antecedentes, sin embargo una vez revisados se dió cuenta que no correspondía al AT en revisión, poniéndola al tanto vía email de ese hecho y no fue hasta el 21 de noviembre que por ese medio le remitió la mayoría de los antecedentes del AT. Debido a lo anterior se reunió con su jefe para que juntos enfocaran la fiscalización en los ítems más importantes, uno de ellos la deducción por gasto por depreciación del ejercicio, para ello se comunicó con doña Luisa y le indicó que necesitaba la recibiera en sus oficinas lo antes posible para verificar este gasto y además le solicitó el libro auxiliar de activo fijo, financiero y tributario, archivo Excel donde contuviera ese libro, para poder extraer una muestra y la documentación que respaldara esos libros, lo cual ocurrió el día 36 10 de diciembre. Que en la visita y en relación al activo fijo el señor Cáceres, persona a cargo de ello, este último le mostró en su PC una planilla Excel de donde obtenía el cálculo para rebajar el gasto, la que contenía un listado de los bienes del activo fijo y su vida útil. De la simple inspección de ese cuadro, se dio cuenta que había un activo especial denominado edificio al que se asociaba el cerca del 80% de gasto por depreciación del año y le pidió al señor Cáceres abrir este archivo para determinar si se podía obtener más información sobre lo que contenía ese bien, ya sea contratos o facturas, a lo cual se le señaló que no podía mostrárselo y que solamente una tal señorita María Soledad podría realizar ese trabajo, cosa que no ocurrió; le preguntó si tenía documentación que respaldara el cuadro y cálculo, le dijo que él solo manejaba el cálculo y el cuadro, no la documentación . Luego de ello fue a conversar con la señora Luisa Pérez y le preguntó si ella estaba en conocimiento de la documentación tributaria que sustentaba la depreciación, en específico si se trataba de contratos o facturas que pudiera encontrar y que pudiera aportar y revisar, se le señaló que no tenía mayor información. Una vez finalizada la visita se reunió con su jefe y juntos concordaron que no se podía dar por acreditado el gasto por no tener documentación que lo sustentara, revisaron el programa de fiscalización el cual instruye una especie de chek-list del tema de la depreciación y que con lo que tenían a la vista no se estaba dando cumpliendo satisfactoriamente, por un lado al programa y por otro lado a su trabajo. Que no se estaba cumpliendo con uno de los requisitos básicos que exige la Ley de la Renta en su artículo 31 inciso N° 1 referido a la acreditación fehaciente ante el SII de los gastos que está rebajando, comunicándoselo a la señora Pérez el mismo día vía email, a lo cual le respondió que con el documento que le había ofrecido más temprano, esto es el Libro de Compras del período abril a octubre de 1998, el que había fundado una solicitud de devolución señalada en el artículo 27 bis de la ley del IVA, venían facturas subrayadas. Le indicó telefónicamente que había visto que el proveedor señalado en esta facturas era una constructora llamada Bravo Izquierdo y que si no tenía la documentación que respaldara la adquisición o costo de la construcción de los bienes que estaba depreciando, que fuesen a la empresa y se los solicitaran a ellos, le indicó además que la solicitud efectuada de acuerdo al artículo 27 bis de la ley del IVA es una fiscalización que tiene un 37 objetivo totalmente distinto a la que se estaba realizando, reafirmó que no tenía otra documentación respecto a ese gasto. Posteriormente con su jefe se reunieron con doña Luisa comunicándole que era fundamental tener la documentación en donde constara el valor de los bienes que se estaban depreciando, punto fundamental para calcular la cuota anual de depreciación, por otro lado respecto al documento libro de compra, este no servía para dar por acreditado el gasto por cuanto se refería a otro impuesto y además que el propio libro no se refiere a bienes específicos e incluso numéricamente las facturas que ella subrayó no se aproximan al monto registrado en el cuadro que vio, ya que la suma de esas facturas era aproximadamente $3.600.000.000.-, y el monto registrado por el contribuyente era más de de$15.000.000.000.-, que aun aplicándole la inflación de esos diez años, ni siquiera se aproxima a ese monto. Finalmente indicó que no vio prueba documental que sirviera para dar por acreditado el gasto por depreciación AT 2010 y notificado la Liquidación de igual fecha el 28 de diciembre del 2012, la que dejó en manos de doña Luisa Pérez. Repreguntada la testigo sobre cuáles fueron los antecedentes que acompañó la reclamante al proceso de fiscalización, señaló que la contribuyente le acompañó como antecedentes para acreditar la partida por gasto de depreciación acelerada tributaria, un cuadro donde consta el cálculo de depreciación del año y las vidas útiles de los bienes que contiene este cuadro, además del libro de compras del período abril a octubre de 1998 y certificados de recepción final de las construcciones, agregó que no tuvo a la vista ninguna factura, ni ningún contrato. Contrainterrogado sobre el proceso de fiscalización, sus requerimientos y sobre la ubicación de los locales arrendados, indicó que en este caso no hubo citación, pues no es de los casos que la ley exige como trámite previo a la liquidación. Agregó que no hubo nuevo requerimiento aparte de la notificación señalada, que la comunicación fue vía email y que nunca había fiscalizado a ese contribuyente. Que le consta que el giro o actividad del contribuyente es el área inmobiliaria, servicios de arriendos de locales comerciales y que los locales que arriendan están en la ciudad de la Serena y que en cuanto a la propiedad de los mismos sabe que Plaza la Serena los explota. 38 Contrainterrogada para que diga la testigo, si es posible que las facturas registradas en ese libro de compras coincidan al menos parcialmente con aquellas que sustentan la adquisición del activo fijo cuya cuota de depreciación se dedujo en el AT cuestionado, el SII se opuso a la pregunta y el Tribunal, en forma previa a resolver la objeción, preguntó a la testigo si tuvo a la vista las facturas relacionadas con la operación por activo fijo de las que dan cuenta en el Libro señalado, a cual respondió que no tuvo conocimiento de las facturas que respaldaran la solicitud efectuada por el contribuyente el año 1998. Finalmente se resolvió acoger la objeción. El Tribunal realizó además las siguientes preguntas: 1) ¿Cuáles eran los términos o el contenido de la notificación realizada al contribuyente con fecha 13 de agosto del 2012?: A lo que señaló que solicitaba todos los antecedentes para determinar si el contribuyente había realizado su renta líquida imponible del AT 2010 de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, para lo cual se le solicitó, en específico la escritura de constitución de la sociedad, balances, RLI, registro FUT, capital propio, todo esto firmado por quienes corresponda y en papel foliado, además de todos los antecedentes relativos a los agregados y deducciones de la renta líquida imponible, todo lo anterior para el AT 2010. 2) ¿En qué momento le comunicó al contribuyente que debía acreditar el gasto por depreciación?: A lo que señaló que en la notificación en lo relativo a los antecedentes de las deducciones como solicitud general primero, y luego de contar con esa deducción que fue el 21 de noviembre, vía email solicitó en específico Libro auxiliar de activo fijo financiero y tributario además de los documentos que sustentaban el cálculo del gasto por depreciación tributaria del año. 3) ¿Estos requerimientos por email son una vía normal de comunicación con el contribuyente, desde el punto de vista del SII?: A lo que indicó que la comunicación por email es usual y les sirve para aclarar ciertos puntos de la fiscalización del día a día. SEPTIMO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada por las partes ha estado constituida por documental y testimonial, la que se encuentra acompañada al proceso junto al reclamo y dentro del término probatorio, que en todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al expediente o al cuaderno de prueba y no han sido observadas por las partes. 39 OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe analizar la normativa vigente en relación a lo controvertido, es decir, determinar si efectivamente la reclamante subdeclaró ingresos en tres contratos de arrendamiento y si los requisitos legales para rebajar como gasto la cuota de depreciación del activo fijo impugnada, se cumplieron o no. Que respecto de la subdeclaración de ingresos, se debe tener presente lo señalo por el artículo 2 de la Ley de la Renta, el que dispone: "Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Para todos los efectos tributarios constituye parte del patrimonio de las empresas acogidas a las normas del artículo 14 bis, las rentas percibidas o devengadas mientras no se retiren o distribuyan. 2.- Por "renta devengada", aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular. 3.- Por "renta percibida", aquélla que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago". Que en cuanto al reconocimiento de los ingresos, el inciso segundo del artículo 29 de la Ley de la Renta, establece que los ingresos derivados de las actividades de la Primera Categoría, se incluirán en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente. En conformidad con la definición de renta devengada transcrita precedentemente, procede señalar, que para que un ingreso se entienda devengado para los fines de la Ley de la Renta, debe tenerse un título o derecho sobre el mismo. Asimismo se debe tener presente las normas del derecho común aplicables al caso en concreto por lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario, al efecto lo señalado en el artículo 1546 que establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que no obligan solo a lo que en ellos 40 se expresa sino que también a las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella, y los artículos 1915 y siguientes del Código Civil, en lo relativo a la entrega de la cosa y el pago de la renta como obligaciones del arrendatario. En cuanto al gasto por depreciación, este debe cumplir con los requisitos generales del inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta y los requisitos especiales establecidos en el artículo 31 N° 5 del mismo texto, legal el cual dispone: "Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el art. 41". El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección del Servicio de Impuestos Internos y operará sobre el valor neto total del bien. Asimismo, se establece que el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquella que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional, según corresponda. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil fijado por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a tres años. NOVENO: Que en un análisis más específico de la prueba, de acuerdo a la documental, tanto producida por la reclamante como por el SII, este Tribunal ha podido tener por establecido lo siguiente: 1.- Que la reclamante Plaza la Serena S.A., es una empresa que tributa en renta efectiva con contabilidad completa. 2.- Que con fecha 13 de agosto de 2012 mediante Notificación N° 22088, se citó a la contribuyente y reclamante de autos para que verificara su declaración de renta AT 2010.-. Acompañando casi la totalidad de la documentación con fecha 29 de agosto de 2012. 3.- Que con fecha 28 de diciembre de 2013 se emitió la Liquidación N° 219 que determinó Impuesto de Primera Ca tegoría por $301.720.981.- 41 4.- Que con fecha 31 de enero de 2013 la contribuyente y reclamante en autos, presentó RAF. 5.- Que con fecha 26 de febrero de 2013 se resolvió la RAF mediante Resolución Exenta N° 24646, la que se notificó con fecha 01 de marzo del mismo año, la cual no dio lugar al contribuyente, en cuanto a los ingresos porque de la verificación de los contratos el SII concluyó que los ingresos se encuentran devengados y en lo concerniente a la depreciación no fue posible verificar el valor de la cuota de depreciación del periodo. DECIMO: Que en forma previa al análisis de las pruebas presentadas, cabe a este sentenciador pronunciarse sobre la alegación de la reclamada, rolante a fojas 148 vuelta a 151 contenida en su escrito de evacúa traslado adjunto al proceso a fojas 143, por la cual, sostiene que de admitirse que un reclamo se pueda fundar en antecedentes que no fueron conocidos por la administración tributaria al momento de emitir el acto reclamado, pasaría a ser el Tribunal y no el órgano fiscalizador, quien finalmente lleve a cabo la fiscalización de los impuestos y determine la obligación tributaria, en circunstancias que la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, Decreto con Fuerza de Ley N°7 de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980, otorga de manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos a ese Servicio. Al respecto cabe señalar que en atención al mandato legal contemplado en el Artículo 1 de la Ley N° 20.322 que sostiene expresamente: "Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario." Relacionado esto con el artículo 124 del Código Tributario, el cual expresamente permite la reclamación de este tipo de resoluciones. Que, en esencia el SII sostiene que el Tribunal no puede permitir a la reclamante acompañar antecedentes que eran su obligación presentar en la etapa de fiscalización, con el objeto de demostrar la veracidad de sus declaraciones, el monto de sus operaciones o la naturaleza de estas, argumento que este sentenciador no comparte, toda vez que de aceptar dicho planteamiento se estaría privando al litigante de toda posibilidad de probar los hechos que invoca y que serían el sustento de su pretendido derecho. 42 Que, en cuanto a la circunstancia de que el contribuyente no se haya presentado en la instancia administrativa previa, como lo ha señalado el órgano fiscalizador, se han verificado las disposiciones tributarias pertinentes, no observando este sentenciador la existencia de la limitación planteada por la reclamada, es decir que este Tribunal deba inhibirse de conocer del fondo del asunto por el solo hecho de que el reclamante no haya presentado en la etapa administrativa la documentación requerida. Que por lo demás, cuando la intención del legislador ha sido la de sancionar de alguna manera al contribuyente que de mala fe ha omitido acompañar sus antecedentes en la instancia administrativa, lo ha dicho expresamente, como es el caso del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario que señala: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitadas determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo", no estableciendo una norma similar para el caso que nos ocupa. Que, en atención a las disposiciones mencionadas precedentemente, en adición a los principios que informan la nueva justicia tributaria, y el derecho de defensa que todo ciudadano tiene frente a la administración o un tercero, permiten concluir que es una facultad y obligación conocer y fallar los reclamos puestos en el conocimiento de este Tribunal y aún más, tramitar un proceso en el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones libremente y sin mayores limitaciones que las que la propia Ley establece, de lo contrario, ello mermaría gravemente las posibilidades de generar la prueba necesaria para resolver la controversia aquí presentada, por lo que este sentenciador estima que la alegación del citado órgano público, carece de los fundamentos necesarios para ser acogida. Que en el mismo sentido se ha pronunciado recientemente la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en resolución causa Rol N° 33-13 de fecha 5 de noviembre de 2013. A mayor abundamiento, se debe señalar que el SII realizó el proceso de fiscalización con documentación aportada por la parte, tal como el mismo señala, a fojas 149, al afirmar que "(...) en caso de presentar antecedentes que no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión, ellos no tienen la 43 aptitud de que se discuta en su virtud la pertinencia de la Liquidación recurrida." Es así que en la Liquidación se determinaron las diferencias en base a documentación presentada por el contribuyente y en otros casos por diferencia entre el criterio del contribuyente y el del órgano público. De este modo el Tribunal no busca realizar una nueva fiscalización o auditoría, sino determinar si la Liquidación y las diferencias calculadas y determinadas en este se encuentran ajustadas a derecho. DECIMO PRIMERO: Que habiendo resuelto sobre la alegación planteada por la parte reclamada, toca a este sentenciador referirse al fondo del asunto debatido, fijado en el auto de prueba. Que, respecto del primer punto de prueba, a saber: "Efectividad que el gasto por depreciación utilizado por la reclamante en la determinación de su Renta Líquida Imponible correspondiente al año comercial 2009, y que fuera rechazada por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en la referencia N° 3 de la liquidación reclamada, constituye un gasto necesario para producir renta en los términos dispuestos por el artículos 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen". Al respecto la reclamante señala que la Liquidación establece que su representada no ha acreditado con documentación de respaldo el valor neto de adquisición de los bienes que está depreciando por un monto de $27.530.639.194.-, impugnando con ello la totalidad de la deducción por concepto de depreciación realizada para el AT 2010 por un monto de $1.081.171.980.-, efectuando un agregado a la RLI por el mismo monto y que los activos fijos depreciados tienen su origen en diferentes años que van desde el comienzo de la sociedad en 1997. Que es un hecho público y notorio que su representada construyó y es dueña del Mall Plaza La Serena ubicado en la V Región, el que fue contabilizado en los libros a su valor de construcción, pero que el acto reclamado exige que se exhiban las facturas de 1998, es decir 15 años atrás, que de lo contrario, concluye que el valor del Mall no está acreditado, y por ende, rechaza la depreciación del mismo. Agrega que al inmueble se le han realizado ampliaciones en los años comerciales siguientes, que hasta la fecha alcanzan aproximadamente un 33,1% de la superficie inicial 44 y que han contribuido a incrementar el valor del inmueble y por consiguiente su depreciación. En cuanto al tema el Servicio de Impuestos Internos sostiene, que la reclamante no habría presentado la documentación de respaldo del valor de adquisición de los bienes que se está depreciando. Agrega que los bienes que pueden ser objeto de depreciación son aquellos bienes físicos del activo inmovilizado de la empresa a contar de la fecha que entren en uso. Señala además que la cuota anual que se puede rebajar como gasto a título de depreciación por los bienes físicos del activo debe considerar los años de vida útil que mediante normas generales o especiales, a petición de parte, haya fijado el SII, y que el bien se encuentre en funcionamiento. Continúa su exposición indicando que el porcentaje cuota anual, debe calcularse sobre el valor neto total del bien, sin excluir aquella parte que corresponda a su valor de desecho y considerando la revalorización que ordena el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta. Asimismo se refiere a que el contribuyente tiene opción de elegir dos metodologías de depreciación según sus intereses, esto es:1) Depreciación normal aplicada sobre valor neto del bien. El monto anual de depreciación se calcula según los años de vida útil de cada tipo de bien, según normas generales que fije el Director del SII y 2) Depreciación acelerada, la que permite reducir a 1/3 la vida útil normal, generando un mayor gasto anual por depreciación, la cual solo resulta aplicable, respecto de bienes nuevos nacionales y bienes nuevos o usados internados, según sostiene. Que, la regulación legal de su deducción como gasto está en el inciso 1° del artículo 31 de la LIR, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos especiales establecidos en el inciso 3° numeral 5° de la misma norma, "50. Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41". Que el SII rechazó el gasto por depreciación, por considerar que la documentación acompañada por la reclamante en sede administrativa no era suficiente para respaldar el valor neto de adquisición de los bienes sujetos a depreciación y por consiguiente no era posible verificar el valor de la cuota de depreciación rebajada como gasto en el periodo. 45 Que de acuerdo a la técnica contable, depreciación se define como el menor valor que experimenta un bien del activo fijo tangible durante su vida útil, es decir, es el mecanismo mediante el cual se reconoce el desgaste que sufre un bien por el uso que se haga de él. Cuando un activo es utilizado para generar ingresos, este sufre un deterioro normal durante su vida útil que al final lo lleva a ser inutilizable. Al ingreso generado por el activo usado, se le debe incorporar el gasto, correspondiente al desgaste que ese activo ha sufrido para poder generar el ingreso, puesto que como según señala un elemental principio económico, no puede haber ingreso sin haber incurrido en un gasto. Que de la escritura de constitución de la sociedad Plaza la Serena S.A. rolante a fojas 41 y de la prueba testimonial, se concluye que el giro principal de la reclamante es servicios de arrendamiento de inmuebles con o sin instalaciones y la explotación de centros comerciales. De la copia autorizada de los certificados de dominio adjuntos en custodia N° 4, consta que Plaza la Serena S.A. es dueña de los roles 962-113, 962-121, 962-114, 962-55 y 962-51 de la Comuna de la Serena, terrenos sobres los cuales se emplazó el Mall Plaza la Serena. Que los testigos de la reclamante están contestes en que los bienes que se están depreciando son las construcciones del Mall construido el año 1997 y 1998 y desde esa fecha hasta el año 2009 se le han ido adicionando activos para adecuarlo al concepto que vende de centro comercial y otros activos propios del giro. De los permisos de construcción rolantes en custodia N° 127, emitidos por la Ilustre Municipalidad de la Serena, Dirección de Obras Municipales, a nombre de Plaza la Serena S.A., consta que el año 1998 existían construcciones por 35.524 m2 y que durante los periodos 2001 y 2011 se fueron realizando ampliaciones del activo por 16.247 M2, construcciones que permitieron ampliar tiendas, patio de comidas, nuevas construcciones habilitadas para prestar servicios educacionales, aumento del número de estacionamientos, entre otros. Que de los certificados de avalúo fiscal detallados, rolantes a fojas 148 a 158 de la custodia N° 4, consta que al segundo semestre de 2012, los roles 962-113, 962-121, 962-114, 962-55, 962-51 de propiedad de Plaza la Serena S.A., tienen un avalúo fiscal de $ 26.018.398.940.-, monto que guarda 46 coherencia con el registrado en la contabilidad Balance General al 31 de diciembre de 2009, cuenta contable N° 2200010 "Edificios" y el auxiliar de activo fijo tributario, los cuales registran la suma de $ 27.438.594.603.- monto que representa aproximadamente el 80% del activo fijo según lo señalado por la reclamada en la prueba testimonial a fojas 217, dicha construcción más otros activos fijos, fueron depreciados aceleradamente registrando un ajuste por gasto de depreciación rebajado a la Renta Líquida Imponible del AT 2010 por un monto ascendente a $ 1.081.171.980.-, discutido en autos. Por lo que es razonable concluir que el valor neto de los activos fijos registrados en la contabilidad es coherente con los documentos descritos y adjuntos al proceso. Cabe hacer presente que de la solicitud de devolución del Crédito del 4% del activo fijo del artículo 27 Bis de la LIR, del ordinario N° 440 de fecha 21 de junio de 1999, el cual resuelve dar lugar a la reclamante a la solicitud de devolución del citado crédito por la suma aproximada de 321 millones y del acta que da cuenta de la documentación acompañada al ente fiscal Formularios N° 29 y facturas año 1998 y 1999, es posible concluir que el Servicio verificó la existencia de dichos activos fijos y la documentación contable y tributaria para proceder a dar lugar a la devolución del crédito invocado por la reclamante, sin perjuicio que se trate de un impuesto distinto, tuvo a la vista las facturas de compra que respaldan las construcciones iniciales. Que como se viene señalando la reclamante es dueña de activos fijos que superan los veintisiete mil millones de pesos, según los registros contables, Libro de registro activo fijo tributario que contiene el detalle de los activos fijos desde el año 1997 al 2009 y 5 archivadores de facturas acompañadas en la custodia N° 127, dichos activos se depreciaron aceleradamente conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 31 N° 5 de la LIR. Que estos antecedentes, según se desprende de las declaraciones de los testigos de ambas partes fueron acompañados al SII en la etapa de fiscalización. Que por otra parte, conforme al inciso décimo, del artículo 132, cualquier medio probatorio es admisible para producir fe; que el juez queda obligado a considerar la contabilidad fidedigna en forma preferente, y de acuerdo al inciso catorce, de la misma norma legal, la multiplicidad, gravedad, 47 precisión, concordancia y conexión de las pruebas del proceso permiten a este sentenciador adoptar la conclusión que a continuación se indica. Que por lo razonado precedentemente no cabe duda que Plaza la Serena es dueña de las construcciones y activos fijos que dieron origen al gasto por depreciación objetado por el ente fiscal. Que se desprende del giro principal de la reclamante, arrendamiento de inmuebles, que el activo fijo que se viene señalando es la principal fuente productora de sus ingresos, por lo que es dable concluir que el gasto por depreciación es necesario para producir la renta. Que los valores asignados a dichos activos en los registros contables guardan coherencia con el avalúo fiscal de las construcciones, principal activo que dio origen a la depreciación, y que el monto de depreciación acelerada es consistente con el monto registrado en la contabilidad por depreciación lineal por la suma de $ 463.146.615.- que aplicando la lógica debería representar un tercio del monto registrado por depreciación acelerada. Que por lo razonado de acuerdo a lo registrado en el Libro de activo fijo tributario periodos 1996-2009 que muestra la fecha de adquisición del bien, valor neto, vida útil y monto de depreciación del periodo por monto de $ 1.081.171.980.-, registro que en conexión con todos los demás antecedentes descritos en los párrafos precedentes y documentos contables y tributarios señalados y verificados en autos, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en consideración a la sana crítica, lleva a este sentenciador a tener por establecido, que con un alto grado de certeza se pudo determinar que es correcto el valor de los bienes y de la cuota de gasto por depreciación del periodo, declarado por la reclamante y que fue objetado por el SII, y en consecuencia cumple con todos los requisitos legales del inciso 1° y 3° N° 5 del artículo 31 de la LIR, para rebajar el gasto por depreciación que se viene señalando. A mayor abundamiento cabe hacer presente, que conforme al artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes tributan en cuanto obtengan incremento de patrimonio, siendo así no es posible sostener desde el punto de vista lógico la inexistencia del gasto por depreciación tal como lo ha objetado el SII al rechazárselo por completo, fundado esta decisión en que no ha logrado tener a la vista a la vista la totalidad de la facturas de compra de los activos, lo cual altera la correcta determinación del incremento de patrimonio sobre la que el contribuyente debe pagar sus impuestos 48 conforme a la norma legal citada, considerando además que el ente fiscal contaba con otros documentos y libros contables que le permitían establecer con un grado aceptable de certeza el monto de la cuota de depreciación del periodo. Por lo anterior este punto de prueba se tiene por acreditado en favor del reclamante. DECIMO SEGUNDO: Que respecto a la subdeclración de ingresos, la Liquidación reclamada impugna tres contratos en específico, los cuales no registrarían ingresos según los plazos señalados en los contratos celebrados entre Plaza La Serena S.A. y los arrendatarios de los mismos, a saber, Banco Crédito e Inversiones, Entel PCS Telecomunicaciones S.A. y Comercial y Gastronómica Rupanco S.A. (Frutos). Que, respecto del contrato con Banco BCI Nova, se señalaron como subdeclarados los meses de septiembre a noviembre del año 2005; en el caso de Frutos los meses de julio y agosto de 2009 y en el caso de Entel PCS los meses de enero y febrero de 2009, por los locales en arriendo. Que la reclamante en autos señaló en su escrito de reclamo, que dichos ingresos no se encuentran subdeclarados, toda vez que debido a razones de fuerza mayor no fue posible entregar los locales en las fechas pactadas, lo que significó que las rentas derivadas de los arriendos no fueron cobradas. Que por su parte el SII, señala que en los contratos con Banco BCI y Frutos, no existe una cláusula que permita postergar bajo modalidad alguna el cobro de la renta por parte de la reclamante y que respecto del contrato con la empresa Entel PCS, si bien es cierto existe una condición que afecta la exigibilidad del cobro de la renta, la contribuyente no acompañó antecedentes en la etapa administrativa que le permitan acreditar tal situación. DECIMO TERCERO: Que este sentenciador a objeto de verificar la subdeclaración de ingresos que señala la citada Liquidación, ha tenido a la vista los contratos acompañados por la parte reclamante, como también las actas de recepción de los inmuebles arrendados, los cuales dan cuenta de las operaciones que en autos se cuestionan. Que a objeto de dar una adecuada resolución a este punto se tratará en los considerando siguientes por separado cada uno de los contratos respecto de los cuales el SII ha cuestionado SUS INGRESOS. DECIMO CUARTO: Que respecto del segundo punto de prueba, a saber: "Momento en que efectivamente se percibieron o devengaron ingresos 49 para la reclamante en el año comercial 2009, en virtud del contrato de arriendo denominado "Plaza la Serena S.A. a Banco Crédito E inversiones" de fecha 23 de junio de 2006. Efectividad de haberse declarado la totalidad de los ingresos obtenidos provenientes de contrato de arriendo denominado "Plaza la Serena S.A. a Banco Crédito E inversiones" de fecha 23 de junio de 2006, en el formulario 22 de Impuesto a la Renta, para efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría. Antecedentes y circunstancias de hecho que los justifican." Al respecto cabe hacer presente que el contrato entre Plaza la Serena y BCI fue celebrado con fecha 23 de junio de 2006, y en su cláusula primera 1.4 se señala que la entrega del inmueble debe hacerse a más tardar con 40 días de anticipación al inicio de atención de público de la arrendataria y que dentro de ese plazo esta deberá efectuar las obras necesarias para su instalación e inicio de funciones, la que se fija para el día 05 de noviembre de 2005. La cláusula segunda agrega que el plazo en que se entiende iniciado el contrato para todos los efectos de derecho es el 26 de septiembre de 2005. En su cláusula tercera 3.2, indica que la renta empezará a regir y será exigible desde el día 26 de septiembre de 2005. Que, revisado el contrato entre las partes señaladas, rolante a fojas 65 de la custodia N° 4, y el acta de entrega de local, que rola a fojas 86 de la custodia citada, se aprecia claramente que: 1) Los locales individualizados en el contrato de arrendamiento, a saber, A-134 b y A-138 b, no son los señalados en la citada acta, toda vez que esta expresa que se refiere a los locales BS-122-124; 2) Que los metros cuadrados arrendados tampoco coinciden, ya que el contrato señala que los locales tienen una superficie bruta de 80,80 m2, lo que se respalda con el plano adjunto a fojas 77 de la custodia y que el acta de entrega señala que son 96,36 m2 y 3) Que en cuanto a la fecha de la recepción, el acta de entrega señala que esta data de 10 de noviembre de 2009. Que lo precedentemente establecido, permite a este sentenciador, verificar que no existe coincidencia entre el contrato presentado por la reclamante y el acta de entrega de local comercial citada, toda vez que esta última si bien se refiere al Banco BCI Nova, no se relaciona en manera alguna con los locales dados en arrendamiento en el contrato, su superficie y fecha de entrega, lo cual lleva a la conclusión que la citada acta se refiere a otros 50 locales dados en arrendamiento a la misma empresa y no aquellos que se discuten en autos. Por lo anterior este sentenciador ha llegado a la convicción que la reclamante no acreditó el punto de prueba señalado, toda vez que no ha podido verificarse la fecha en que efectivamente entregó el inmueble a la arrendataria, lo que no permite establecer la fecha en que se hizo exigible y se pagó la cuenta cuestionada, razón por la cual en este punto no se desvirtúa la liquidación del ente fiscal y por lo tanto el punto de prueba se tiene por no acreditado. DECIMO QUINTO: Que, en cuanto al tercer punto de prueba, a saber: "Momento en que efectivamente se percibieron o devengaron ingresos para la reclamante en el año comercial 2009, en virtud del contrato de arriendo denominado "Plaza la Serena S.A. a Entel PCS Telecomunicaciones S.A." de fecha 16 de marzo de 2009. Efectividad de haberse declarado la totalidad de los ingresos provenientes del contrato de arriendo denominado "Plaza la Serena S.A. a Entel PCS Telecomunicaciones S.A." de fecha 16 de marzo de 2009, en el formulario 22 de Impuesto a la Renta, para efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría. Antecedentes y circunstancias de hecho que los justifican." En lo pertinente el contrato entre Plaza la Serena S.A. y Entel PCS Telecomunicaciones S.A. señala que fue celebrado con fecha 16 de marzo de 2009 y en su cláusula primera 1.4 establece que la entrega del inmueble debe hacerse a más tardar con 90 días de anticipación al inicio de atención de público de la arrendataria y dentro de ese plazo esta deberá efectuar las obras necesarias para su instalación e inicio de funciones, la que se fija para el día 20 de marzo de 2009. La cláusula segunda agrega que el plazo en que se entiende iniciado el contrato para todos los efectos de derecho es el 20 de noviembre de 2008 y que cualquier desfase en la fecha indicada por la arrendadora tendrá la misma incidencia a la fecha de la renta. La cláusula tercera en su 3.2, señala que la renta empezará a regir y será exigible desde el día 20 de enero de 2009, o desde la fecha en que la arrendataria inicie la atención a público si esta fuese inferior. Que al respecto la reclamante a fojas 10 de autos sostiene que no fue posible entregar el inmueble en la fecha acordado por razones de fuerza mayor y que en consecuencia las rentas no fueron cobradas por tal motivo. Por 51 su parte el SII indicó a fojas 152 vuelta, que si bien existía una cláusula que condicionaba la exigibilidad de la renta, la reclamante en la etapa administrativa no acompañó documento alguno que le permitiera acreditar la existencia de una tardanza en la entrega del local. Que, del análisis del contrato y acta de entrega de local comercial, rolantes a fojas 41 y 84, respectivamente, de la custodia N° 4, se desprende que la fecha de entrega del inmueble fue el 14 de enero de 2009, a pesar que el contrato señala que el inicio de atención al público debía comenzar el día 20 de marzo de ese año, lo cual claramente no sucedió y que implicaba que a lo menos 90 días antes Plaza La Serena S.A. debía entregarlo a fin de que se realizaran las obras necesarias para poner en funcionamiento el local en la fecha pactada, en consecuencia en base a lo señalado, se debe tener presente que la arrendadora y reclamante en autos, entregó el local con fecha 14 de enero de 2009, la cual le permite a la arrendataria empezar a computar el plazo de los 90 días a partir de ese fecha a fin de poner en condiciones de funcionamiento los locales arrendados e iniciar la atención de público. Lo anterior implica que las rentas comenzaron a lo menos a devengarse a partir del mes de abril de ese año. Que al respecto este sentenciador debe señalar que la reclamante en autos no cumplió con su obligación de entregar el inmueble en la fecha pactada, lo que determinó que las rentas fueran devengadas en una fecha posterior a la señalada en el contrato, lo cual impedía a esta iniciar el cobro de las rentas por los locales arrendados. A mayor abundamiento se debe tener presente que el contrato establece una cláusula de exigibilidad de la renta, la que condiciona el cobro de la misma a la entrega del inmueble y que es el propio ente fiscalizador que a fojas 152 vuelta de autos lo reconoce de esta manera. Por lo anterior este sentenciador ha llegado a la convicción que la reclamante no podía exigir el cobro de la renta sino hasta la entrega del inmueble, según lo señalado en el contrato citado, lo que aconteció con fecha posterior a la pactada, y que el mismo contiene una cláusula de que condiciona la exigibilidad de la renta a la entrega, teniéndose en consecuencia por acreditado el punto de prueba por parte de la reclamante. DECIMO SEXTO: Que respecto del cuarto punto de prueba, a saber: "Momento en que efectivamente se percibieron o devengaron ingresos para la 52 reclamante en el año comercial 2009, en virtud del contrato de arriendo denominado "Plaza la Serena S.A. a Comercial y Gastronómica Rupanco S.A." de fecha 15 de julio de 2009. Efectividad de haberse declarado la totalidad de los ingresos provenientes del contrato de arriendo denominado "Plaza la Serena S.A. a Comercial y Gastronómica Rupanco S.A." de fecha 15 de julio de 2009, en el formulario 22 de Impuesto a la Renta, para efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría. Antecedentes y circunstancias de hecho que los justifica justifiquen." En lo pertinente el contrato entre Plaza la Serena S.A. y Comercial y Gastronómica Rupanco S.A. (Frutos) señala que fue celebrado con fecha 15 de julio de 2009 y en su cláusula primera 1.4 establece que la entrega del inmueble debe hacerse a más tardar con 30 días de anticipación al inicio de atención de público de la arrendataria y que dentro de ese plazo esta deberá efectuar las obras necesarias para su instalación e inicio de funciones, la que se fija para el día 15 de agosto de 2009. La cláusula segunda agrega que el plazo en que se entiende iniciado el contrato para todos los efectos de derecho es el 15 de septiembre de 2009 y la cláusula tercera en su apartado 3.2, señala que la renta empezará a regir y será exigible desde el día 15 de agosto de 2009, o desde la fecha en que la arrendataria inicie la atención a público si esta fuese inferior. Que al respecto la reclamante a fojas 8 de autos argumenta que no pudo entregar el inmueble en la fecha acordado por razones de fuerza mayor y que en consecuencia las rentas no fueron cobradas por tal motivo. Por su parte el SII indicó a fojas 152 que en el mismo no existía una cláusula que condicione la exigibilidad de la renta, por lo cual esta debió haber cobrado la misma a partir de la fecha señalada en el contrato. Que, del análisis del contrato y acta de entrega de local comercial, rolantes a fojas 14 y 85, respectivamente, de la custodia N° 4, se desprende que la entrega del inmueble fue el 26 de agosto de 2009, a pesar que el contrato señala que el inicio de atención al público debía comenzar el día 15 de agosto de ese año, lo cual no sucedió y que implicaba que a lo menos 30 días antes Plaza La Serena S.A. debía entregarlo a fin de que se realizaran las obras necesarias para poner en funcionamiento el local, en consecuencia en base a lo señalado, se debe tener presente que la arrendadora y reclamante en autos, 53 entregó en fecha posterior a la fijada para el inicio de atención al público, lo cual coincide con el inicio del cobro de la renta, según lo pactado. Que al respecto este sentenciador debe señalar que la reclamante en autos no cumplió con su obligación de entregar el inmueble en la fecha pactada, estos es, a lo menos con 30 días de anticipación al inicio de atención a público, a efecto que la arrendataria pudiera efectuar las obras para poner en funcionamiento a más tardar el 15 de agosto de 2009 el local arrendado, lo cual claramente le impidió iniciar el cobro de la renta en la fecha pactada debido a razones de fuerza mayor y lo que se aprecia en el acta de entrega de local rolante a fojas 85 de la custodia N° 4, la que señala que la fecha final en que se puso a disposición el bien es el 26 de agosto de 2009, todo lo cual fundado en documentación no observada por el SII . Lo anterior significa que la renta no se devengó en la fecha pactada, no pudiendo la reclamante hacer exigible el pago de la renta en forma previa ni considerarlo como ingreso devengado de acuerdo al artículo 29 de la LIR, en relación al artículo 2 de la citada norma. Que a mayor abundamiento, se debe tener presente lo dispuesto por el artículo 1546 del Código Civil, aplicable supletoriamente en la especie y las máximas de la experiencia indican que frente a causas sobrevinientes nace el derecho para la arrendataria a que no se le cobre la renta, toda vez que la misma estaba pactada para que ella coincida con el inicio de atención al público, cuestión que no sucedió, ya que se entregó el local 15 días después de la fecha en que se debía iniciar esta. Haber efectuado cobro alguno hubiese implicado para la arrendadora un enriquecimiento sin causa, ya que la exigibilidad de la renta estaba condicionada a la entrega de inmueble a lo menos 30 días antes del inicio de atención al público y que la costumbre en la materia indica que mientras no se haga la entrega a lo menos simbólica del inmueble no se puede exigir el pago del arriendo. Por lo anterior este sentenciador ha llegado a la convicción que la reclamante no podía exigir el cobro de la renta, ya que esta estaba sujeta a la condición de entregar el inmueble con a lo menos 30 días de anticipación al inicio de atención al público por parte de la arrendataria, lo que no aconteció, teniéndose en consecuencia por acreditado el punto de prueba por la reclamante. DECIMO SEPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes 54 aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DECIMO OCTAVO: Que en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante logró acreditar los puntos de prueba N° 1, 3 y 4, no logrando acreditar el punto de prueba N° 2, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que el reclamante ha desvirtuado parcialmente los antecedentes en que se funda la Liquidación N° 219 de fecha 28 de diciembre de 2012, por lo que deberá acogerse en parte la reclamación interpuesta, según lo razonado en los considerandos décimo primero a décimo sexto de esta sentencia. De dicho modo se acogerá parcialmente el reclamo interpuesto por PLAZA LA SERENA S.A. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 2, 29 al 33, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 2, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 1546, 1915 y siguientes del Código Civil; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don RENATO CATALAN BARAHONA en representación de la empresa PLAZA LA SERENA S.A., ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a décimo octavo, déjese sin efecto la Liquidación N° 219 de fecha 28 de diciembre de 2012, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos y reliquídese el impuesto de primera categoría. Que atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a las partes por estimar que han tenido motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0000379-4 RIT: GR-16-00042-2013 0 2(cid:9) G7 W cet (cid:9) rn 'II(cid:9) N........0.(cid:9) -17 ‘'* JUEZ *° <19 R.M. RES • LVIÓ DON•• ERINO MA~ÑA, • Z TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. SECRETARIO ABOGADO (S) 2° AUTORIZA DON ANDRÉS E O JOHNSTON, SECRETARIO (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL(cid:9) IB TARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. 6

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.