Texto de la sentencia
SEGUNDO TRIBUNAL
TRIBUTARIO ADUANERO
Región Metropolitana de Santiago
EN SANTIAGO, A CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE.
VISTOS:
El escrito de fecha 9 de abril de 2013, rolante a fojas 1 a 26 de
autos, presentado por don RENATO CATALÁN BARAHONA, abogado, RUT
N°12.687.489-8, en representación de PLAZA LA SERENA S.A., RUT
N°96.795.700-3, ambos domiciliados en Av. Presidente Riesco N°5435, piso
4, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, mediante el cual interpone
reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 219, de 28 de diciembre de
2012, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos.
Que según la litigante, la Liquidación reclamada señala que en
cumplimiento del programa selectivo "Fiscalización Renta Líquida Imponible"
del año tributario 2010 (en adelante AT 2010), se le requirió , con fecha 13 de
agosto de 2012, a través de notificación N° 22088, para que de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, pusiera a disposición del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) los siguientes antecedentes:
Libros de inventarios y balances, libro FUT, determinación de la Renta Líquida
Imponible, escrituras de constitución y representación de la sociedad y los
antecedentes de los agregados y deducciones registrados en la determinación
de la Renta Líquida Imponible (en adelante RLI), todos del período tributario
2010.
Expresa que con fecha 29 de agosto de 2012, aportó casi la totalidad
de los antecedentes solicitados, quedando pendiente los sustentos que daban
origen a algunos de los agregados y las deducciones a la determinación de la
RLI. Posteriormente, mediante correo electrónico enviado el día 21 de
noviembre de 2012, puso a disposición del Servicio un archivo Excel que
contenía los sustentos a los mencionados agregados y deducciones, lo cual
permitía acreditar la RLI de la compañía, según señala.
Sostiene que del análisis del acto reclamado, el Servicio indicó que
en concordancia con los objetivos de la fiscalización, se realizaron
verificaciones básicas pertinentes, a fin de validar que la base imponible
determinada por la sociedad estuviese correcta, y teniendo en consideración el
giro de la contribuyente se solicitó, por correo electrónico de fecha 29 de
noviembre de 2012, Libro Mayor de tres cuentas de ingreso registradas en la
columna ganancias del balance, lo cual consta en cuadro explicativo rolante a
fojas 2 de autos.
Agrega que la Liquidación señala que, a fin de chequear la correcta
determinación y registro de los ingresos tributables obtenidos por la sociedad
en el año comercial 2009, producto del arriendo de bienes inmuebles, al
inspeccionar los libros mayores de ingresos, se determinó que de
aproximadamente 90 clientes revisados, 11 de ellos registraron pagos por un
período inferior a 12 meses. Indica que para aclarar tal situación, con fecha 6
de diciembre de 2012 y mediante correo electrónico, el Servicio le requirió
adjuntar de éstos 11 clientes, el o los contratos de arriendo que se mantenían
vigentes al año comercial 2009 y su correspondiente facturación, acorde a lo
estipulado en los mismos instrumentos. Sostiene que el SII, de la revisión de
todos los antecedentes, determinó que en el caso de tres clientes, Frutos S.A.,
Entel PCS y Banco Nova, no se habría acreditado el registro de la totalidad de
los ingresos devengados en el periodo.
Continúa su exposición indicando que la Liquidación señala que el
SII, con fecha 29 de noviembre, a través del mismo correo electrónico, le
solicitó el detalle de la deducción denominada depreciación tributaria, a fin de
verificar la correcta determinación del monto anual de la depreciación
acelerada que utilizaba en el ejercicio, en específico el registro auxiliar
tributario y financiero del activo fijo y el respaldo documental del costo
tributario de los activos fijos, que es la base sobre la cual calculó la
depreciación tributaria. En este sentido la Liquidación indica que con fecha 10
de diciembre de 2012 se realizó una visita a sus dependencias a objeto de
verificar en terreno los antecedentes solicitados, en ella se le proporcionó al
SII toda la documentación relativa a los ingresos financieros, además de la
aclaración del funcionamiento general del negocio y también de la
contabilización de los ingresos, sin embargo, para el tema de la depreciación
tributaria deducida en el ejercicio comercial 2009, la reclamante sólo adjuntó
auxiliar tributario y financiero del activo fijo, pero no fue posible verificar el
monto sobre el cual está calculada la cuota anual de depreciación, no pudiendo
hasta la fecha determinar el valor sobre el cual está siendo aplicada la
depreciación tributaria, según indica el acto administrativo.
Que respecto de los fundamentos de su reclamo señala, que con
fecha 28 de diciembre de 2012, se le notificó el acto reclamado en autos,
estableciéndose en él, diferencias por ingresos no contabilizados y depreciación
acelerada de activos fijos, que se traducen en agregados a la RLI de Primera
Categoría, correspondientes AT 2010, indicando que acompañó al citado
proceso de fiscalización todos los antecedentes solicitados por el SII.
Respecto de la supuesta subdeclaración de ingresos, de los contratos
de arrendamiento con Banco Nova, Frutos y Entel PCS, el SII sostiene que
existirían algunos ingresos que, si bien se encuentran devengados, no habrían
sido registrados en la contabilidad. Continúa su exposición indicando que para
hacer un análisis respecto de la materia es necesario revisar los conceptos de
renta, rentas devengadas y renta percibida.
Continua su exposición analizando el caso de las empresas Banco
Nova y Frutos. Respecto de Frutos, señala que la disparidad entre los plazos de
arriendo estipulados en los respectivos contratos y su facturación se explica
por el contrato de arrendamiento celebrado con fecha 15 de julio de 2009
entre su representada y Comercial y Gastronomía Rupanco S.A., es decir, la
empresa Frutos, establece en su cláusula segunda que: "El plazo del contrato
de arrendamiento será hasta el 15 de julio de 2019, iniciándose para todos los
efectos de derecho con fecha 15 de julio de 2009", sin embargo, la cláusula
tercera del contrato, en la parte pertinente establece que "(...) La renta de
arrendamiento empezará a regir y será exigible desde el día 15 de agosto de
2009, o desde la fecha en que la arrendataria inicie la atención a público si
esta fuese anterior(...)".
Que de estos párrafos se desprende que el arrendamiento sería
exigible sólo desde la fecha en que la arrendataria iniciara su atención al
público, situación que depende de manera directa de lo señalado en la cláusula
primera punto uno punto cuatro, y que dispone lo siguiente: "El local comercial
objeto de este contrato será entregado a la Arrendataria en las condiciones
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que se establecen en el Anexo C de este instrumento, a más tardar 30 días
antes de la fecha en que la Arrendataria deba iniciar la atención a público en el
mismo, entrega que se deberá realizar con las instalaciones, muebles y en las
condiciones que se indican y de acuerdo con lo que se establece en el
documento llamado Anexo C del presente contrato (...), "Para este efecto se
establece por las partes que la Arrendataria deberá iniciar la atención a público
el día 15 de agosto de 2009".
Al respecto indica que se debe tener en cuenta que de conformidad
con el artículo 2 del Código Tributario hay que recurrir a los artículos 1915 y
siguientes del Código Civil en cuanto regulan el contrato de arrendamiento,
definiéndolo y estableciendo las obligaciones de las partes. Que su mandante
por motivos de fuerza mayor, no pudo entregar los locales a los arrendatarios
durante los meses de julio y agosto para el caso de Frutos y los meses de
Septiembre, Octubre y Noviembre para el caso de Banco Nova, todos del año
comercial 2009.
Que, lo anterior se encuentra acreditado con las respectivas actas de
entrega, las cuales dan cuenta que los locales fueron entregados en fechas
posteriores a la que se estipula en los contratos de arrendamiento, lo que
explica por qué hay periodos no facturados, toda vez que en esos periodos el
arrendatario no podía aún hacer uso de las instalaciones, según señala, de lo
cual se concluye que debido a ello fue imposible cobrar esos meses a los
arrendatarios. Complementa su exposición indicando que el carácter de
consensual del contrato a que se refiere, hay que relacionarlo con el principio
de la autonomía de la voluntad, según el cual los particulares gozan de plena
libertad para ejecutar todo tipo de actos jurídicos y celebrar o modificar todo
tipo de contratos, siempre que no vulneren disposiciones de orden público y
que en el caso en comento, aun cuando el contrato de arrendamiento señala
una fecha para el inicio del mismo, la voluntad de las partes era comenzar a
pagar o cobrar renta de arrendamiento desde la fecha en que el arrendatario
pudiera iniciar la atención a público, y ello ocurrió a partir de la fecha de
entrega de los inmuebles, comenzando a facturarse a partir de ese momento y
que no es efectivo que durante los meses individualizados previamente haya
habido una sub-declaración de ingresos, sino que por los motivos señalados no
existieron ingresos percibidos o devengados durante esos meses, razón por la
cual no existió la subdeclaración pretendida, según señala la litigante.
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Que, respecto del contrato de arrendamiento celebrado entre Plaza
La Serena S.A. y Entel PCS Telecomunicaciones S.A., de fecha 16 de marzo de
2009, dispone en su cláusula segunda que "El plazo del contrato de
arrendamiento será hasta el veinte de noviembre de dos mil catorce,
iniciándose para todos los efectos de derecho con fecha veinte de noviembre
de dos mil ocho, fecha en la cual Mall Plaza La Serena hará entrega del local
para el ingreso de la constructora adjudicada para la correspondiente
habilitación del local conforme a proyecto. Cualquier desfase en la fecha
indicada por parte de la arrendadora tendrá la misma incidencia a la fecha de
la renta". Que de lo transcrito se desprende que la fecha de entrega del local
habilitado determinará la real fecha de facturación, en desmedro de la fecha
estipulada en el contrato, y que por razones de fuerza mayor hubo un retraso
en las obras de habilitación del local arrendado a Entel PCS, lo que impidió
cobrar rentas de arrendamiento en los meses de enero y febrero de 2009,
adjuntando en autos acta de entrega de local que da cuenta de este hecho y
de que sólo a partir de ese momento su representada tuvo derecho a cobrar
rentas de arrendamiento, según señala.
Agrega que el Servicio no tiene la facultad de calificar el contrato de
un modo diverso del que entendieron las partes, haciéndose aplicable en los
hechos el artículo 4° del Código Tributario, y que las normas aplicables a la
interpretación de los contratos civiles, deben ser las del Código Civil, el que
señala en su artículo 1560, que debe estarse a la voluntad de las partes al
momento de calificar e interpretar un determinado contrato. Asimismo, indica
que queda de manifiesto que la intención de las partes ha sido la de postergar
la entrada en vigencia de los contratos, si los locales no se encontraban
habilitados, entrando en vigor una vez que estuviese efectivamente en
condiciones de ser explotados por el arrendatario, lo que explica la razón de
que haya períodos no facturados, toda vez que en ello el arrendatario no podía
aún hacer uso de las instalaciones y por tanto su representada no tenía
derecho alguno a percibir y/o devengar ingresos por tales períodos.
Concluye este apartado indicando que su representada ha ajustado
su actuar a derecho por lo que no corresponde el agregado a la renta líquida
imponible del AT 2010 efectuado por $14.468.321.-.
Por su parte, respecto de la depreciación, señaló que la Liquidación
establece que su representada no ha acreditado con documentación de
respaldo el valor neto de adquisición de los bienes que está depreciando por un
monto de $27.530.639.194.-, impugnando con ello la totalidad de la deducción
por concepto de depreciación realizada para el AT 2010 por un monto de
$1.081.171.980.-, efectuando un agregado a la RLI por el mismo monto y que
los activos fijos depreciados tienen su origen en diferentes años que van desde
el comienzo de la sociedad en 1997. Que es un hecho público y notorio que su
representada construyó y es dueña del Mall Plaza La Serena ubicado en la V
Región, el que fue contabilizado en los libros a su valor de construcción, pero
que el acto reclamado exige que se exhiban las facturas de 1998, es decir 15
años atrás, que de lo contrario, concluye que el valor del Mall no está
acreditado, y por ende, rechaza la depreciación del mismo. Agrega que al
inmueble se le han realizado ampliaciones en los años comerciales siguientes,
que hasta la fecha alcanzan aproximadamente un 33,1% de la superficie inicial
y que han contribuido a incrementar el valor del inmueble y por consiguiente
su depreciación.
Que, respecto de la fiscalización previa del Servicio, su representada,
en el marco de solicitudes de devolución de remanentes de crédito fiscal
realizadas conforme al artículo 27 bis del D.L. 825/74 en los años 1998 y
1999, presentó documentación que acreditaba la existencia del Mall y de los
créditos fiscales asociados al activo fijo, haciendo el SII una verificación de los
activos fijos correspondientes a los periodos abril a noviembre de 1998 y desde
ese mes a abril de 1999, tratándose del mismo activo fijo cuya valoración se
encuentra objetada en la Liquidación reclamada, presentándole al Servicio
facturas de proveedores, como la totalidad de los Formularios N° 29 y libros de
contabilidad que sustentaban dicha solicitud, documentos que fueron
debidamente recepcionados por el mencionado Servicio, más no devueltos en
su totalidad a su representada.
Que en la copia autorizada de los libros de compras del año 1998,
que se acompañaron, consta la verificación física del activo fijo realizada por el
Fiscalizador, en el marco de la solicitud de devolución mencionada, timbrada y
firmada por dicho funcionario con fecha 21 de diciembre de 1998, y que dicho
funcionario debió realizar también una revisión de los documentos de respaldo
del activo inmovilizado objeto de la revisión, documentos incluidos entre
aquellos presentados de forma material al Servicio. En relación con lo anterior
cabe recordar que entre los derechos de los contribuyentes consagrados en el
artículo 8 bis del Código Tributario, se encuentra de manera expresa, en su
sexto numeral, la eximición de la obligación de aportar documentos que hayan
sido entregados de manera previa a la autoridad administrativa, lo cual es
aplicable en el caso de autos.
Señala que el acto reclamado desconoce la totalidad de la
depreciación del activo fijo de su representada como si dichos bienes no
existieran y que el propio actuar del Servicio demuestra lo contrario. Prueba
fehaciente de que el activo fijo a la fecha tiene un valor significativamente
superior al que tenía al año 1998, serían los avalúos fiscales determinados por
el propio SII respecto de las construcciones correspondientes a ampliaciones
realizadas a este. Agrega que el activo fijo construido en 1998, Rol
N° 962-00113, cuya superficie construida inicialmente alcanzaba 6.490 m2, fue
ampliado el año 2001 por 40m2, el cual al segundo semestre de 2012 tiene un
avalúo fiscal de $3.436.762.445.-, incluido el terreno. Otro activo fijo que se
comenzó a construir en 1998, esto es el Rol N° 962-00055, presentaba una
superficie construida en el año 1998 de 19.177 m2, realizándosele ampliaciones
en el año 2008 de 3.412 m2, y en el año 2010 por 978 m2 , alcanzando con
ello un avalúo fiscal al segundo semestre de 2012 ascendente a
$12.502.487.582.-, terreno incluido. Por su parte el activo fijo construido en
1998, Rol N° 962-00114 cuya superficie era de 6.857 m2, tiene un avalúo
fiscal de $3.650.767.081.- al segundo semestre de 2012, terreno incluido; el
Rol N° 962-00121, cuya superficie construida el año 2001 era de 3.075 m2, se
le realizaron ampliaciones en el año 2011 por 1.947 m2, alcanzando al
segundo semestre de 2012 un avalúo fiscal de $2.818.999.842.-; asimismo el
Rol N° 962-00051, registra construcciones realizadas en 2008 de 3.961 m2 y
ampliaciones realizadas en 2009 de 2.834 m2.
Expresa que de lo señalado precedentemente es claro que en 1998
existían construcciones por 32.524 m2 y que entre el período 2001 al 2011 se
han realizado ampliaciones del activo fijo por 16.247 m2. Indica que de ello se
puede concluir que no es entendible que el órgano fiscalizador desconozca el
valor del activo fijo y pretenda que un contribuyente tenga a su disposición
documentación de hace 15 años atrás, especialmente si se considera que el
mismo ente los ha valorizado en montos muy similares a los reflejados por la
contabilidad de su representada y que el hecho que no tenga la documentación
física de respaldo de los períodos prescritos no es una acción antojadiza,
puesto que la documentación respaldatoria fue presentada al SII en tiempo y
forma con motivo de las dos solicitudes de devolución de IVA conforme al
artículo 27 bis de la misma Ley y que no han sido devueltas.
En ese proceso de fiscalización se entregó al funcionario fiscalizador,
copia del libro de compras original de los períodos abril 1998 a diciembre de
1999, que dan cuenta de las adquisiciones de los activos fijos por los cuales se
solicitó la devolución de IVA aludida anteriormente y de otros que no formaron
parte de dicha devolución, antecedentes que son suficiente sustento del valor
de sus activos, según señala.
Que en cuanto al deber de conservación de los documentos, el
Código Tributario regula de manera expresa, en su artículo 17, que tanto la
contabilidad como la documentación correspondiente debe ser conservada
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones, plazo que se encuentra limitado por los períodos de prescripción
establecidos en los artículos 200 y 201 del mismo cuerpo normativo, y que
oscilan entre los 3 años desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, como regla general, y los 6 años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa, y que aun cuando las facturas
relacionadas con el activo fijo están en poder del Servicio, de las disposiciones
señaladas queda de manifiesto que su representada tenía el deber de
conservar la documentación de sustento del valor del activo durante los
períodos de prescripción, esto es, 6 años en el caso más extremo. En
consecuencia, si el activo fijo fue terminado en el año 1998, a lo sumo se debió
conservar la documentación hasta el año 2004, pero bajo ninguna
circunstancia se puede pretender que el contribuyente mantenga la
documentación a disposición del Servicio durante 15 años.
Señala que el legislador ha establecido el deber de conservar la
documentación durante plazos acotados, considerando como máximo el de 6
años, por su parte los artículos 52 y siguientes del Decreto Ley N° 825 se
refieren a las facturas y otros comprobantes de ventas y servicios. Que es
claro que conservar la documentación durante 15 años produce al
contribuyente grandes dificultades materiales y una incertidumbre absoluta,
situación que se ve remediada por la mencionada institución de la prescripción,
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que en todo ámbito del ordenamiento jurídico busca dar certeza una vez
transcurrido un determinado lapso.
Indica que en este sentido la Liquidación descansa sobre un absurdo
que obligaría al contribuyente que tiene un bien, cuya depreciación se
verificará en 100 años, a conservar la documentación durante el mismo
espacio de tiempo, ante la eventualidad de que el Servicio decida fiscalizar y
que ello no sólo atenta contra la normativa vigente y los principios generales
del Derecho, sino que además carece de toda lógica.
Que su representada realizó dos solicitudes de devolución
amparadas en el artículo 27 bis del D.L. 825 sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, abarcando la primera de ellas el período abril a octubre de 1998, por
42.309,25 UTM, mientras la segunda presentación del Formulario N° 3280 ante
la Dirección Regional Metropolitana Oriente, se realizó con fecha 31 de mayo
de 1999, solicitando la devolución de remanente de crédito fiscal IVA por
compras de activo fijo, por los períodos tributarios noviembre 1998 a abril
1999, por 12.457,99 UTM, ambas devoluciones se encuentran asociadas al
mismo activo fijo cuya valoración fue objetada en la fiscalización del AT 2010 y
que representa solo un 73% del total de la depreciación del ejercicio. Respecto
a la documentación solicitada en aquella época para ser fiscalizada por el SIL
reiteran que las facturas no fueron devueltas a su representada y que no
fueron requeridos para acreditar las restantes partidas que conforman el
monto total de la depreciación. En relación con las solicitudes mencionadas,
cabe señalar que el Servicio, mediante Ordinario N° 440 de fecha 21 de junio
de 1999, estableció que efectuada la verificación de la constitución del
remanente de crédito fiscal originado por adquisiciones de bienes o utilización
de servicios destinados a formar parte del Activo Fijo, éste se encontraría
correctamente determinado, es decir, en el año 1999 el órgano fiscalizador
constató la existencia del activo fijo y el crédito fiscal aparejado a la
construcción, lo cual en definitiva, considerando los valores netos de la
documentación aportada a esa fecha, corresponden a parte del valor del bien
del activo fijo, valor del bien depreciado que según el Servicio nunca habría
sido acreditado aun cuando éste se encontraba correctamente determinado,
según señala.
Que es un argumento falto de lógica y razonabilidad determinar,
como lo hace la Resolución Exenta N° 24646, que con fecha 26 de febrero de
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2013 resolvió la solicitud de RAF presentada por Plaza la Serena S.A., que la
revisión realizada por el Servicio en el año 1999 no pueda considerarse válida
para efectos de calcular la base de depreciación de los bienes del activo fijo de
su representada. La documentación presentada en dicha oportunidad
corresponde a aquella que se encuentra en la base de la determinación del
valor de los bienes que posteriormente fueron depreciados y fue presentada
ante el organismo revisor.
Señala que su representada ha llevado a cabo la determinación de la
depreciación de los activos fijos en conformidad con lo señalado en el artículo
31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cumpliendo a su vez con las
instrucciones establecidas en la Resolución Ex. N° 43 de fecha 26 de diciembre
de 2002, que además de ello ha aplicado de manera correcta las instrucciones
administrativas emitidas por el Servicio, contenidas en la Circular N° 114 de
1977, que reconoce el derecho a optar por acogerse al régimen acelerado de
depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado, respecto de todos los
bienes físicos del activo que se traten de bienes nuevos cuya vida útil sea igual
o superior a 5 años, como de la diversa jurisprudencia administrativa emitida.
Finaliza solicitando tener por presentado Reclamo Tributario en
contra de la Liquidación N°219, emitida con fecha 28 de diciembre de 2012 por
la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos,
acogerlo a tramitación, y en definitiva darle lugar en todas sus partes, dejando
sin efecto dicho acto administrativo, con costas.
A fojas 143 y siguientes comparece doña MARÍA FRANCISCA
VILLAMÁN RODRÍGUEZ, en representación del Servicio de Impuestos
Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido
mediante resolución rolante a fojas 100 de autos, señalando en resumen lo
siguiente:
Comienza su exposición resumiendo los antecedentes de la
fiscalización y los argumentos que el contribuyente ha expresado en su
reclamo, los que han sido descritos precedentemente.
Continúa indicando los argumentos del órgano fiscalizador respecto
del reclamo de autos. En primer lugar se refiere a consideraciones relativas a
la presentación de nuevos antecedentes, y al respecto señala que las mismas
se refieren a la presentación de antecedentes distintos de aquellos
acompañados durante la fiscalización por parte de la reclamante.
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Sostiene que, según lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el contribuyente debe probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que sirvan para el cálculo de
impuesto y que el Servicio no podrá prescindir de la declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Asimismo la citada
norma señala que para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones de ese Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del
Libro Tercero del Código Tributario, dentro del cual se encuentra inserto el
procedimiento general de reclamaciones.
Señala que la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario es concebida dentro de un procedimiento que
ampara a un reclamante que estima que la administración no ha ponderado
suficientemente los antecedentes puestos a disposición de la autoridad
administrativa y, entonces, solicita a un tribunal especial que los considere
como en derecho corresponda, esto es, que revise lo resuelto por el órgano
fiscalizador; sin embargo, no se trata de que, aportando en la instancia judicial
antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de
emitir el pronunciamiento reclamado, requiera del juez una determinación de
impuestos, pues de esta manera le está solicitando a un órgano judicial que
despliegue una actividad administrativa, cuestión que pugna con las
disposiciones que otorgan a ese Servicio de manera excluyente, la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1° del Código Tributario y 1° del DFL N° 7 de 30 de septiembre de
1980.
Que en base a lo anterior la reclamada señala que el ámbito en que
debe ejercerse la jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra
determinada por el acto recurrido y que en el caso sub lite, dicho acto está
constituido por la integridad de la Liquidación, la que expresamente indica que
su dictación obedece a que el contribuyente no aportó los antecedentes que
permitieran acreditar determinados gastos y ajustes efectuados en la
determinación de la RLI del AT 2010, por lo cual el acto en su integridad tiene
mérito suficiente, toda vez, que la Liquidación se ha fundado legítimamente en
los antecedentes que el contribuyente aportó, elementos complementarios del
acto y que, por lo tanto, no pueden ser considerados en forma aislada.
Es por ello que estima pertinente que frente al hecho de que la
reclamante haya aportado nuevos antecedentes para acreditar la omisión de
ingresos y el gasto por depreciación, hacer presente que no resulta posible
fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron
conocidos por la administración al momento de emitir el acto administrativo, es
decir, en caso de presentar antecedentes que no se tuvieron a la vista al
momento de adoptar la decisión, ellos no tienen la aptitud de que se discuta en
su virtud la pertinencia de la Liquidación recurrida.
Que, señala que lo que correspondería revisar en esta etapa es la
efectiva procedencia de una determinada actuación administrativa y establecer
a su respecto la adecuada interpretación y valoración que ha de darse a los
antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de auditoría o revisión
desarrollada por ese Servicio.
En segundo lugar se refiere a la subdeclaración de ingresos. Al
respecto señala que tal cual como lo describe el contribuyente en su reclamo,
de similar manera estiman que "La acción de devengar no es totalmente ajena
o independiente de la exigibilidad de la obligación, la cual puede estar
supeditada al cumplimiento de un plazo que fija la época de cumplimiento o la
verificación de una condición", situación que ha ocurrido con los clientes del
contribuyente, según señala.
Que, respecto del caso Banco Nova y Frutos, al contribuyente se le
requirieron los contratos de arriendo de inmuebles que suscribieran entre ellos,
de acuerdo a la información que mantenía en su contabilidad y que según la
lectura de las cláusulas de cada uno de los instrumentos es posible aseverar
desde ya que el SII no ha actuado en forma ilegal ni arbitraria en su
fiscalización, ya que a partir de la propia manifestación de voluntad vertida en
dichos documentos, tanto del contribuyente como de sus clientes, se pudo
determinar a ciencia cierta que el reclamante no había contabilizado ni
declarado los ingresos correspondientes que ya se habían devengado, en
conformidad a lo estipulado en los mismos contratos.
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En lo relativo al contrato de arriendo con el Banco Nova, la cláusula
segunda indica que: "El plazo del contrato de arrendamiento será hasta el
veintiséis de septiembre de dos mil quince, iniciándose para todos los efectos
de derecho con fecha veintiséis de septiembre de dos mil cinco". Asimismo, en
su cláusula tercera señala que: "La renta de arrendamiento empezará a regir y
será exigible desde el día veintiséis de septiembre de 2005". Señala que
derivado de lo anterior es posible afirmar que en el contrato presentado por la
parte reclamante, no existe cláusula alguna que condicione o modifique la
fecha en la cual se iba a hacer exigible el pago del arrendamiento, por lo que
los ingresos acordados, para los efectos tributarios, en razón de los mismos
argumentos expuestos por el contribuyente al referirse a los conceptos de
renta percibida y devengada, y lo dispuesto en los artículos 15, 19 y 29 de la
Ley de Impuestos a la Renta, debieron haber sido contabilizados y declarados
por el contribuyente, ya que dichas rentas tenían el carácter de devengadas y
que además no existe cláusula alguna que condicione la exigibilidad de la renta
de arrendamiento a alguna entrega del local.
Por su parte en lo relativo al contrato firmado con el cliente
Comercial y Gastronomía Rupanco S.A. (Frutos), en la cláusula segunda indica
que: "El plazo del contrato de arrendamiento será hasta el 15 de julio de 2019,
iniciándose para todos los efectos de derecho con fecha 15 de julio de 2009"y
en la cláusula tercera del mismo indica que: "La renta de arrendamiento
empezará a regir y será exigible desde el día 15 de agosto de 2009 o desde la
fecha en que la Arrendataria inicie la atención a público si esta fuese anterior."
Que de ello el contribuyente señala que a partir de la lectura de la cláusula
descrita, el arrendamiento sería exigible sólo desde la fecha en que la
arrendataria iniciara su atención de público, situación que no es posible
concluir de lo leído en la mencionada cláusula, ya que ésta claramente indica
dos hitos desde cuándo se puede exigir la renta de arrendamiento:1) El
primero de ellos es que se puede exigir desde el día 15 de agosto de 2009; 2)
El segundo es que se puede exigir desde la fecha en que la arrendataria inicie
la atención a público, siempre y cuando esta fecha sea anterior al día 15 de
agosto de 2009. La condición en cuestión claramente es beneficiosa para el
mismo contribuyente, ya que se acuerda que en caso que se inicie la atención
de público antes del 15 de agosto de 2009 se comenzará a exigir el pago del
arriendo.
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Agrega que de la lectura del contrato queda totalmente claro que no
existe cláusula alguna que condicione la exigibilidad de la renta de
arrendamiento después del 15 de agosto de 2009, como tampoco existe
ninguna cláusula que condicione tal obligación a la entrega del mismo local y
hace presente los mismos argumentos expuestos por el contribuyente al
referirse a los conceptos de renta percibida y devengada, y lo dispuesto en los
artículos 15, 19 y 29 de la Ley de Impuestos a la Renta, los ingresos
respectivos debieron haber sido contabilizados y declarados por el
contribuyente, ya que dichas rentas tenían el carácter de devengadas,
debiendo haber declarado tales ingresos en su Formulario N° 22 respectivo.
Que en cuanto al caso Entel Pcs indica, el contrato con esta empresa
fue firmado por ambas partes del día 16 de marzo del año 2009 y que el
contribuyente hace alusión expresa a la cláusula segunda del contrato que
señala que: "El plazo del contrato de arrendamiento será hasta el veinte de
noviembre de dos mil catorce, iniciándose para todos los efectos de derecho
con fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, fecha en la cual Mali Plaza La
Serena hará entrega del local para el ingreso de la constructora adjudicada
para la correspondiente habilitación del local conforme a proyecto. Cualquier
desfase en el fecha indicada por parte de la arrendadora tendrá la misma
incidencia a la fecha de la renta".
Que de la revisión del contrato de arrendamiento suscrito, se puede
advertir que en efecto se contiene la señalada cláusula, sin embargo, en la
etapa administrativa, el contribuyente no acompañó ningún tipo de
antecedente que permitiera acreditar la existencia de una tardanza en la
entrega del local a la parte arrendataria, de manera que no puede entenderse
acreditada la procedencia de la aplicación de la referida cláusula si no consta el
supuesto de hecho en la que se basa.
Que en cuanto a la depreciación, inicia su exposición refiriéndose a
antecedentes generales de tipo legal de lo que se entiende por dicho concepto
en materia tributaria. Es así como la depreciación se refiere a la amortización
de los bienes del activo fijo y que para efectos la Ley de Impuesto a la Renta,
tiene por objeto compensar el agotamiento, desgaste o destrucción de los
bienes, producido por el uso de los mismos en cada ejercicio financiero, según
señala. Que la compensación se verifica mediante la deducción de la renta
14
bruta, de una porción del valor del bien depreciado, durante el lapso de tiempo
de vida útil del referido bien.
Que en la materia se hace aplicable la normativa tributaria del inciso
1° del artículo 31 de la Ley de la Renta que establece una serie de requisitos
copulativos que deben cumplir los gastos imputados por los contribuyentes de
primera categoría al momento de determinar su renta líquida imponible del
ejercicio respectivo, uno de ellos es que los mismos deben ser necesarios para
producir renta y que éstos deben acreditarse fehacientemente ante el SII. Por
su parte el inciso 3° de la citada norma establece una serie de requisitos
específicos para ciertos gastos, a fin de tener derecho a ser rebajados como
gasto tributario, entre ellos se encuentran aquellos relacionados con la
depreciación tributaria los cuales se establecen en el N° 5 del artículo 31 de la
Ley de la Renta. Agrega que los bienes que pueden ser objeto de depreciación
son aquellos bienes físicos del activo inmovilizado de la empresa a contar de la
fecha que entren en uso.
Señala además que la cuota anual que se puede rebajar como gasto
a título de depreciación por los bienes físicos del activo, debe considerar los
años de vida útil que mediante normas generales o especiales, a petición de
parte, haya fijado el SII, y que el bien se encuentre en funcionamiento.
Continúa su exposición indicando que el porcentaje cuota anual, debe
calcularse sobre el valor neto total del bien, sin excluir aquella parte que
corresponda a su valor de desecho y considerando la revalorización que ordena
el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Asimismo se refiere a que el contribuyente tiene opción de elegir dos
metodologías de depreciación según sus intereses, esto es:1) Depreciación
normal aplicada sobre valor neto del bien, en la cual el monto anual de
depreciación se calcula según los años de vida útil de cada tipo de bien, según
normas generales que fije el Director del SII, y 2) Depreciación acelerada, la
que permite reducir a 1/3 la vida útil normal, generando un mayor gasto anual
por depreciación, la cual solo resulta aplicable respecto de bienes nuevos
nacionales y bienes nuevos o usados internados.
Asimismo señala que se debe tener presente que en el caso de los
bienes del activo inmovilizado, éstos pueden ser objeto de mejoras útiles que
de acuerdo a las instrucciones de ese Servicio pueden ser consideradas como
una inversión, por lo que deben considerarse como un activo fijo o
15
inmovilizado y para los fines de la Ley sobre Impuesto a la Renta, quedan
sujetos a las normas sobre revalorización y depreciación, contenidas en los
artículos 41 N° 2 y 31 N° 5 de la ley de Renta.
Por otra parte señala que la norma del N° 5 del artículo 31 establece
como punto de partida para el cálculo de la cuota que se deducirá como gasto
de depreciación, el valor neto del bien respectivo a la fecha del balance y que
ese valor neto del bien que forma parte del activo inmovilizado y es objeto de
depreciación es necesario que sea acreditado con facturas, contratos, etcétera,
a fin de poder determinar en forma clara cada una de las cuotas que va a tener
derecho a rebajar como gasto, ya sea en depreciación lineal o acelerada. Que
respecto de lo anterior, para tener derecho a la rebaja por efectos de
depreciación es aplicable lo dispuesto tanto en el inciso 1° del artículo 21 del
Código Tributario como lo normado en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Que en lo relativo a la depreciación y la fiscalización previa señala,
que el contribuyente afirma que habría presentado ante ese Servicio
documentación que acredita la existencia del Mall dentro del marco de unas
solicitudes de devolución de remanentes de crédito fiscal conforme al artículo
27 bis de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, en los años 1998 y
1999, específicamente por los períodos de abril a octubre de 1998 y noviembre
de 1998 a abril de 1999. En primer lugar hace presente que el hecho alegado
por el contribuyente de que el activo fijo habría sido revisado por el Servicio el
año 1999, no cambia lo ya señalado, ya que según el mismo indica, esa
revisión fue efectuada para efectos de determinar la correcta constitución de
un crédito por activo fijo y no para efectos de verificar la depreciación,
teniendo esta última otros componentes a revisar, pues en el caso de esta
además de los valores de adquisición de los bienes, se debe revisar la correcta
aplicación del gasto a través de los años, considerando la vida útil de cada bien
y el uso o no del derecho a la depreciación acelerada, y que a mayor
abundamiento una revisión practicada en el año 1999, no acredita una
depreciación fiscalizada en el año tributario 2010, ya que en el transcurso de
más de diez años pueden haber ocurrido una serie de hechos económicos
sobre los bienes del activo fijo que dan origen a la depreciación, como venta,
destrucción, mejoras, todo lo cual tiene incidencia en el valor de los bienes
sobre los cuales se calcula la depreciación.
16
En segundo lugar indica que dada la metodología en la forma de
calcular la cuota de depreciación que el contribuyente va a deducir como gasto
en el período respectivo, es fundamental tener toda la documentación que
acredite en forma fehaciente el gasto a deducir, que en el caso de la
depreciación es primordial tener el antecedente donde conste la adquisición del
activo fijo inmovilizado que se está amortizando y que en la especie dichos
antecedentes no constan de manera fehaciente, incluso de acuerdo a los
propios dichos del contribuyente.
Que lo anterior se puede apreciar de ciertos documentos
acompañados por la reclamante, a saber: 1) copia legalizada de Ordinario
N° 440, de fecha 21 de junio de 1999 y 2) copia legalizada de acta de
recepción de documentos, Formulario N° 3309, de fecha 21 de diciembre de
1998, en la cual consta la entrega de Formularios N° 29, períodos enero a
octubre de 1998; Facturas control tributario N° 3844, 3855, 3856, 3857, 3889,
3910, 3944, 3959, 3983, 4018, 4042, 4066, 4072, 4096 y 26533. Que la
documentación descrita no acredita lo requerido por la unidad fiscalizadora en
la instancia administrativa, ya que en el caso del primer documento se informa
que está correcta la constitución del remanente de crédito fiscal originado por
la adquisición de bienes o utilización de servicios destinados a formar parte del
Activo Fijo, lo cual para el caso de autos no entrega ningún elemento que haga
acreditar el valor neto de todos los bienes que está depreciando por el año
tributario fiscalizado y que a partir de esa información no es posible determinar
qué bienes son de propiedad del contribuyente, años de vida útil y tipo de
depreciación, hecho que en ningún caso puede ser considerado para probar la
partida por depreciación en la respectiva liquidación, según señala.
Que respecto del segundo documento acompañado, tampoco da
cuenta de antecedentes que permitan probar el valor neto de todos los bienes
que depreció el contribuyente por el año tributario fiscalizado, sino que da
cuenta de la entrega de algunas facturas, al parecer en un proceso de 27 bis,
pero que no saben cuál fue su resultado final, no existiendo ningún documento
que dé cuenta de aquello.
Asimismo indica que el contribuyente, en la página 11 de su
reclamo, párrafo 4, señala que: "(...) Al mencionado activo fijo se le han
realizado ampliaciones en los años comerciales siguientes, que hasta la fecha
alcanzan aproximadamente un 33,1% de la superficie inicial, y que han
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contribuido a incrementar el valor del inmueble y por consiguiente su
depreciación". Al respecto es la parte reclamante que afirma, como argumento
fundante de su reclamo, que existieron otras ampliaciones al Mall, en los años
comerciales siguientes, es decir del año 1999 en adelante, que incrementaron
el valor de su activo fijo y por tanto los de depreciación, antecedentes que
tampoco fueron acompañados en la instancia administrativa y que no forman
parte de aquellos acompañados al SII producto de la solicitud de 27 bis ya
aludida. Respecto de esas otras ampliaciones es perentorio conocer sus valores
y antecedentes para efectos de poder determinar en forma correcta los valores
deducidos como gastos por depreciación para el año tributario 2010, situación
que simplemente da cuenta de que el contribuyente no acreditó de manera
fehaciente el gasto incurrido por depreciación, ya que de estas últimas
ampliaciones que se llevaron a cabo en los años comerciales siguientes al año
1999 no existe ningún tipo de antecedente.
Que la parte reclamante acompañó copia del Libro de Compras del
contribuyente por los períodos de abril a octubre de 1998 y de noviembre de
1998 a abril de 1999, el cual sólo acredita el registro de documentos
tributarios para fines de la determinación del Impuesto a las Ventas y
Servicios, de acuerdo a las normas del D.L. N° 825 de 1974, pero que en
ningún caso acredita propiedad de los bienes que forman parte del activo fijo y
que, cumpliendo con la normativa legal al efecto, puedan ser objeto de
depreciación tributaria.
Finaliza su apartado indicando que con lo anterior no es posible
acreditar de manera fehaciente el monto de $1.081.171.980.-, deducido de la
determinación de la RLI por el AT 2010, como valor de la cuota por
depreciación tributaria del ejercicio, y que también existen otras ampliaciones
que no fueron acreditadas ya que él mismo contribuyente las menciona y que
no justifica.
Que respecto del deber de conservación de documentos y período
legal de conservación de facturas y comprobantes, el contribuyente indica que
no cuenta con la documentación de respaldo de la depreciación de los bienes
del activo fijo, estimando que ese Servicio no puede exigirle tal
documentación, en atención a que la adquisición de los bienes fue efectuada
hace quince años atrás, lo que supera el plazo máximo de prescripción de la
acción fiscalizadora que es de 6 años, al respecto, es necesario señalar que la
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depreciación es un gasto del ejercicio en el que se imputa, lo cual está indicado
en el artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y debe cumplir,
como todos los gastos, con las exigencias del artículo 31 inciso 1° de la citada
ley, en particular, acreditarse o justificarse en forma fehaciente ante el SII, y
que aun cuando se trate de bienes adquiridos hace quince años atrás, si el
contribuyente pretende rebajar tributariamente la depreciación proveniente de
dichos bienes, debe mantener un registro y la documentación de respaldo que
le permita demostrar la fecha de adquisición del bien, su valor neto, vida útil y
monto de depreciación del año, de manera tal que se logre corroborar que los
cálculos de depreciación del ejercicio efectuados a sus activos fijos, se están
haciendo de manera correcta, de acuerdo a las normas señaladas.
Que ha sido la propia reclamante quien ha hecho valer un gasto por
depreciación que tiene su origen en años pretéritos, por lo que la
administración debe verificar si éstas se encuentran debidamente respaldadas
y si corresponden a un gasto real y efectivo, cumpliendo así con el mandato de
la ley que le ordena aplicar y fiscalizar todos los impuestos y hacer uso de los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas
por los contribuyentes, en consecuencia, el SII no está imposibilitado de
corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios en cuya
conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de
años anteriores, en relación a los cuales la actividad fiscalizadora se
encontraría extinguida por la prescripción, toda vez que tales antecedentes son
invocados como un gasto, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta, por lo que ese Servicio se encuentra facultado para exigir que ellos
sean acreditados fehacientemente, lo que le permite revisar y controlar que los
egresos que se imputan en cuanto al establecimiento de un impuesto vigente
se encuentren justificados, sin que por ello se entienda que se ejercen
facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de
periodos tributarios anteriores, según señala.
Por otro lado agrega que mediante Notificación N° 22088, Folio
588051541812, de fecha 13 de agosto de 2012, entre otros, se le requirió
determinación de la renta líquida imponible, impresa en papel foliado, timbrado
y firmado por el representante legal al 31/12/2009, el contribuyente presentó
tales antecedentes, en donde se encuentra la deducción total por
$1.081.171.980.- de la RLI por el año tributario 2010, valor que no acreditó en
19
la instancia administrativa respectiva. Indica que es el contribuyente el
llamado a acreditar de manera fehaciente todos los elementos que forman
parte de la declaración de impuesto presentada, y que ese Servicio está
facultado para requerir tal determinación, no siendo diferente para tales
efectos el valor por cuota de depreciación tributaria llevada a gasto en el
respectivo ejercicio.
Solicita al Tribunal tener por evacuado traslado y contestado el
reclamo tributario interpuesto en contra de Liquidación N° 219, de fecha 28 de
diciembre de 2012, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes y en
definitiva se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 94, rola resolución de fecha 25 de abril de 2013, que señaló
previo a proveer.
A fojas 100, rola resolución de fecha 3 de mayo de 2013, que tuvo
por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 219, de fecha 28 de
diciembre de 2012, emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos, confiriendo traslado al mencionado ente
público.
A fojas 106, rola resolución fecha 8 de mayo de 2013, que tuvo
presente la representación del SII.
A fojas 113, rola resolución fecha 15 de mayo de 2013, que confirió
traslado a la parte reclamante del incidente interpuesto.
A fojas 122, rola resolución de fecha 22 de mayo de 2013, que
señaló como se pide a su costa.
A fojas 124, rola resolución de fecha 22 de mayo de 2013, que tuvo
por evacuado el traslado conferido a la parte reclamante.
A fojas 126, rola resolución de fecha 20 de junio de 2013, que
resolvió no ha lugar al incidente de nulidad planteado por la reclamada.
A fojas 158, rola resolución de fecha 10 julio de 2013, que resolvió
téngase presente y por evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 160, rola resolución de fecha 6 de agosto de 2013, que
resolvió no ha lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte
reclamada.
20
A fojas 164, rola resolución de fecha 2 de octubre de 2013, que
resolvió téngase presente la renuncia del patrocinio y poder del abogado de la
reclamante.
A fojas 166, rola resolución de fecha 4 de octubre de 2013, que
resolvió recibir la causa a prueba y fijar los hechos pertinentes, sustanciales y
controvertidos de la causa.
A fojas 174, rola resolución de fecha 10 de octubre de 2013, que
resolvió tener por delegado el poder en los abogados del SII doña Daniela
Chandía García y don Felipe Vargas Gurruchaga.
A fojas 176, rola resolución de fecha 11 de octubre de 2013, que
tuvo por presentada la lista de testigos de la parte reclamada.
A fojas 178, rola resolución de fecha 14 de octubre de 2013, que
confiere traslado a la parte reclamante de la Reposición de la Resolución que
ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 184, rola resolución de fecha 15 de octubre de 2013, que
confiere traslado a la parte reclamada de la Reposición de la Resolución que
ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 194, rola resolución de fecha 21 de octubre de 2013, que
tuvo por evacuado el traslado de la reposición conferido a la parte reclamante.
A fojas 196, rola resolución de fecha 23 de octubre de 2013, que
tuvo por evacuado el traslado de la reposición conferido a la parte reclamada.
A fojas 198, rola resolución de fecha 3 de febrero de 2014, que
resolvió ha lugar a la reposición interpuesta por la parte reclamante en contra
de la resolución que ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 201, rola resolución de fecha 3 de febrero de 2014, que
resolvió no ha lugar a la reposición interpuesta por la parte reclamada en
contra de la resolución que ordenó recibir la causa a prueba y ordenó elevar
los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
A fojas 209, rola resolución de fecha 19 de febrero de 2014, que
resolvió téngase por presentada la lista de testigos de la parte reclamante y
por eximido al SII de la obligación del pago de las compulsas.
A fojas 211, rola resolución de fecha 19 de febrero de 2014, que
dictó el nuevo auto de prueba en atención a la reposición acogida por el
Tribunal y fijo los nuevos hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos de
la causa.
21
A fojas 214, rola certificación de fecha 24 de febrero de 2014, de la
eximición al SII de la obligación del pago de las compulsas.
A fojas 215, rola certificación de fecha 27 de febrero de 2014, de la
remisión de las compulsas a la Ilustrísima Corte Apelaciones de Santiago.
A fojas 216 a 233, rolan actas de fecha 18 de marzo de 2014, de la
prueba testimonial tomada en autos.
A fojas 260, rola resolución de fecha 7 de abril de 2014, que resolvió
téngase por acompañados los documentos.
A fojas 262, rola resolución de fecha 29 de abril de 2014, que
resolvió previo a proveer.
A fojas 279, rola resolución de fecha 3 de junio de 2014, que
resolvió téngase por cumplido lo ordenado.
A fojas 281, rola resolución de fecha 6 de junio de 2014, que
resolvió traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don RENATO
CATALÁN BARAHONA, abogado, RUT N° 12.687.489-8, en representación
de PLAZA LA SERENA S.A., RUT N° 96.795.700-3, ambos ya
individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N° 219, de fecha 28 de
diciembre de 2012, emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando expresamente se de curso al
reclamo, acogiéndose en todas sus partes y en virtud de los fundamentos de
hecho y de derecho señalados, se deje sin efecto el acto reclamado, con
costas.
SEGUNDO: Que a fojas 143 y siguientes comparece doña MARÍA
FRANCISCA VILLAMÁN RODRÍGUEZ, en representación del Servicio de
Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello,
evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 100,
solicitando se confirme la actuación administrativa y se deseche en todas sus
partes el reclamo de autos, con costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta
sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si la parte
reclamante subdeclaró ingresos y si la cuota de depreciación del activo fijo fue
correctamente deducida de la RLI, todo para el AT 2010.
CUARTO: Que, a fojas 166, se fijó como hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
1. "Efectividad que el gasto por depreciación utilizado por la reclamante
en la determinación de su Renta Líquida Imponible correspondiente al año
comercial 2009, y que fuera rechazada por el Servicio de Impuestos Internos,
conforme se consigna en la referencia N° 3 de la liquidación reclamada,
constituye un gasto necesario para producir renta en los términos dispuestos
por el artículos 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2. Efectividad de que la totalidad de los ingresos obtenidos por la
Reclamante en el año comercial 2009, en virtud del contrato de arriendo
denominado "Plaza la Serena 5.A a Banco de Crédito E Inversiones" de fecha
23 de junio de 2006, fueron declarados en el formulario 22 de Impuesto a la
Renta, para efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
3. Efectividad de que la totalidad de los ingresos obtenidos por la
Reclamante en el año comercial 2009, en virtud del contrato de arriendo
denominado "Plaza la Serena S.A a Entel PCS Telecomunicaciones S.A" de
fecha 16 de marzo de 2009, fueron declarados en el formulario 22 de
Impuesto a la Renta, para efectos de la determinación del Impuesto de
Primera Categoría. Antecedentes y circunstancias de hecho que los justifiquen.
4. Efectividad de que la totalidad de los ingresos obtenidos por la
Reclamante en el año comercial 2009, en virtud del contrato de arriendo
denominado "Plaza la Serena S.A. a Comercial y Gastronómica Rupanco S.A."
de fecha 15 de julio de 2009, fueron declarados en el formulario 22 de
Impuesto a la Renta, para efectos de la determinación del Impuesto de
Primera Categoría. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen".
Que, con fecha 10 y 14 de octubre de 2013, el SII y la reclamante,
respectivamente, interpusieron recurso de reposición con apelación en subsidio
en contra de la Resolución que ordenó recibir la causa a prueba, de fecha 4 de
octubre de 2013. El SII solicitó se modificara el primer punto de prueba y la
reclamante por su parte pidió que sean reemplazados los puntos de prueba
dos, tres y cuatro fijados por el Tribunal.
Que el recurso de la parte reclamada fue rechazado por el Tribunal,
con fecha 03 de febrero del año en curso y elevado los autos a la Ilustrísima
73
Corte de Apelaciones de Santiago, desistiéndose el Servicio del recurso en
segunda instancia. Por su parte la reposición de la reclamante fue acogida por
medio de resolución de fecha 3 de febrero de 2014, ordenándose dictar un
nuevo auto de prueba, lo que aconteció con fecha 19 de febrero del año en
curso, resolución que fijó como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
1. "Efectividad que el gasto por depreciación utilizado por la reclamante
en la determinación de su Renta Líquida Imponible correspondiente al año
comercial 2009, y que fuera rechazada por el Servicio de Impuestos Internos,
conforme se consigna en la referencia N° 3 de la liquidación reclamada,
constituye un gasto necesario para producir renta en los términos dispuestos
por el artículos 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifican.
2. Momento en que efectivamente se percibieron o devengaron
ingresos para la reclamante en el año comercial 2009, en virtud del contrato
de arriendo denominado "Plaza la Serena S.A. a Banco Crédito E inversiones"
de fecha 23 de junio de 2006. Efectividad de haberse declarado la totalidad de
los ingresos obtenidos provenientes de contrato de arriendo denominado
"Plaza la Serena S.A. a Banco Crédito E inversiones" de fecha 23 de junio de
2006, en el formulario 22 de Impuesto a la Renta, para efectos de la
determinación del Impuesto de Primera Categoría. Antecedentes y
circunstancias de hecho que los justifican.
3. Momento en que efectivamente se percibieron o devengaron
ingresos para la reclamante en el año comercial 2009, en virtud del contrato
de arriendo denominado "Plaza la Serena S.A. a Entel PCS Telecomunicaciones
S.A." de fecha 16 de marzo de 2009. Efectividad de haberse declarado la
totalidad de los ingresos provenientes del contrato de arriendo denominado
"Plaza la Serena S.A. a Entel PCS Telecomunicaciones S.A." de fecha 16 de
marzo de 2009, en el formulario 22 de Impuesto a la Renta, para efectos de la
determinación del Impuesto de Primera Categoría. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifican.
4. Momento en que efectivamente se percibieron o devengaron
ingresos para la reclamante en el año comercial 2009, en virtud del contrato
de arriendo denominado "Plaza la Serena S.A. a Comercial y Gastronómica
Rupanco S.A." de fecha 15 de julio de 2009. Efectividad de haberse declarado
94
la totalidad de los ingresos provenientes del contrato de arriendo denominado
"Plaza la Serena S.A. a Comercial y Gastronómica Rupanco S.A." de fecha 15
de julio de 2009, en el formulario 22 de Impuesto a la Renta, para efectos de
la determinación del Impuesto de Primera Categoría. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifica justifiquen".
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y que
son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos
siguientes.
QUINTO: Por la reclamante rindió prueba documental y
testimonial. La documental está constituida por:
I. Documentos acompañados en el reclamo:
A fojas 27, copia simple Liquidación N° 219, emitida con fecha 28 de
diciembre de 2012 por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 33, copia simple de la Resolución Exenta N° 24646 de 26 de
febrero de 2013, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 85, copia de Formulario N° 22 AT 2010, Folio N° 50582900.
A fojas 01, de la custodia N° 4, copia Legalizada de Renta Líquida
Imponible al 31 de diciembre de 2009; Folio N° 60610.
A fojas 02, de la custodia N° 4, copia legalizada de Registro FUT al
31 de diciembre de 2009; Folio N° 60609.
A fojas 03, de la custodia N° 4, impresión de información de ingresos
desde la página web del SII.
A fojas 05, de la custodia N° 4, copia legalizada de certificados de
dividendos percibidos.
A fojas 07, de la custodia N° 4, copia legalizada de balance al 31 de
diciembre de 2009; Folio N° 60591-6059 y 60604 al 60608
A fojas 14, de la custodia N° 4, copia legalizada de contrato de
arrendamiento entre Plaza la Serena S.A. y Comercial y Gastronómica Rupanco
S.A. (Frutos).
A fojas 41, de la custodia N° 4, copia Legalizada de contrato de
arrendamiento entre Plaza la Serena S.A. y Entel PCS Telecomunicaciones S.A.
A fojas 65, de la custodia N° 4, copia legalizada de contrato de
arrendamiento entre Plaza la Serena S.A. y Banco Crédito e Inversiones. (BCI
y Banco Nova).
A fojas 84, de la custodia N° 4, copia legalizada de acta de entrega
de local comercial, N° BS -106-108-110-112-114-116.
A fojas 85, de la custodia N° 4, copia legalizada de acta de entrega
de local comercial, de local N° FC -213.
A fojas 86, de la custodia N° 4, copia legalizada de acta de entrega
de local comercial, de local N° BS -122-124.
A fojas 88, de la custodia N° 4, copia legalizada de Libro de compras
de abril 1998 a abril de 1999; Folios N° 201;223 al 287; 336 al 352 y 843 al
848.
A fojas 143, de la custodia N° 4, copia legalizada de Formulario
N° 3280, Folio N° 5803.
A fojas 144, de la custodia N° 4, copia Legalizada de Formulario
N° 3309 de fecha 31 de mayo de 1999.
A fojas 146, de la custodia N° 4, copia legalizada de Formulario
N° 3309 de fecha 21 de diciembre de 1998.
A fojas 147, de la custodia N° 4, copia legalizada de Ordinario
N° 440 emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, de
fecha 21 de junio de 1999.
A fojas 148, de la custodia N° 4, certificado de avalúo fiscal, de
fecha 21 de enero de 2013, N° de Rol 00962-00113.
A fojas 148, de la custodia N° 4, anexo certificado de avalúo de
fecha 21 de enero de 2013, N° Rol 00962-00113.
A fojas 150, de la custodia N° 4, certificado de avalúo fiscal, de
fecha 22 de enero de 2013, N° de Rol 00962-00121.
A fojas 151, de la custodia N° 4, anexo certificado de avalúo de
fecha 22 de enero de 2013, N° Rol 00962-00121.
A fojas 152, de la custodia N° 4, certificado de avalúo fiscal, de
fecha 21 de enero de 2013, N° de Rol 00962-00114.
A fojas 153, de la custodia N° 4, anexo certificado de avalúo de
fecha 21 de enero de 2013, N° Rol 00962-00114.
A fojas 154, de la custodia N° 4, certificado de avalúo fiscal, de
fecha 22 de enero de 2013, N° de Rol 00962-00055.
26
A fojas 155, de la custodia N° 4, anexo certificado de avalúo de
fecha 22 de enero de 2013, N° de Rol 00962-00055.
A fojas 157, de la custodia N° 4, certificado de avalúo fiscal, de
fecha 22 de enero de 2013, N° de Rol 00962-00051.
A fojas 158, de la custodia N° 4, anexo certificado de avalúo de
fecha 22 de enero de 2013, N° de Rol 00962-00051.
II. Acompañados dentro del término probatorio:
En custodia N° 127, copias autorizadas de facturas y facturas
emitidas a Plaza La Serena S.A. según detalle anexo facturas de proveedores,
de los años 1997, 1998, 1999 y 2001 (en archivador I), 2005 y 2006 (en
archivador II), 2007 (en archivador III), 2008 (en archivador IV) y 2009 (en
archivador V).
En custodia N° 127, anexo facturas de proveedores.
En custodia N° 127, documento con reproceso de las facturas
incluidas en el numeral anterior.
En custodia N° 127, copias autorizadas de permisos de edificación y
de edificación según detalle contenido en cuadro de superficies y permisos mall
Plaza la Serena marzo 2013.
En custodia N° 127, cuadro de superficies y permisos mall Plaza la
Serena Marzo 2013.
En custodia N° 127, copias autorizadas de Formularios N° 29 de
Plaza La Serena S.A. de los periodos noviembre de 1997 a octubre 1999.
En custodia N° 127, copia autorizada de modificación de contrato de
arrendamiento entre Plaza La Serena S.A. y Banco de Crédito e Inversiones de
fecha 4 de diciembre de 2009.
En custodia N° 127, copia autorizada de contrato de compraventa
entre Plaza La Serena S.A. e Ilustre Municipalidad de la Serena de fecha 17 de
agosto de 2000 y su inscripción en el Conservador y Archivero Judicial de La
Serena.
En custodia N° 127, copia autorizada de contrato de aporte de
S.A.C.I. Falabella a Plaza La Serena S.A. de fecha 23 de abril de 1997 y su
inscripción en el Conservador y Archivero Judicial de La Serena.
27
III. Prueba testimonial.
Que con fecha 19 de marzo de dos mil catorce la parte reclamante
rindió prueba testimonial, actas que rolan a fojas 221 a 233.
Consta a fojas 221 que declaró doña Luisa Verónica Pérez Díaz,
chilena, cédula de identidad N° 9.993.683-5, Contador Auditor, Jefa de
Impuestos de la empresa.
La parte reclamante y reclamada realizaron preguntas de credibilidad
a la testigo, estimando el Tribunal que estas no afectaban la misma,
procediéndose a realizar las preguntas al tenor de los puntos de prueba fijados
en autos.
Respecto del primer punto de prueba señaló que la depreciación que
solicitan es un gasto absolutamente necesario para producir la renta ya que es
el más importante que tiene la compañía y sin el cual no tendría ninguna
producción de ingreso de su giro, el monto que se determinó era la proporción
que correspondía a ese ejercicio comercial.
Repreguntada por el abogado de la parte reclamante para que
señale cuál es giro de la empresa, los inmuebles arrendados y su ubicación, la
testigo sostiene que la empresa tiene como giro principal el arrendamiento de
inmuebles con o sin instalaciones y la explotación de centros comerciales, y
que corresponden a locales comerciales ubicados al interior del centro
comercial, asimismo se arriendan espacios comunes, de promoción o stand de
ventas y actualmente se arriendan estacionamientos. Agregó que ellos se
encuentran en la ciudad de la Serena.
Asimismo repreguntó sobre la época en que comenzó a construirse
el Mall, quién era el propietario, el proceso de fiscalización y cuál era el
objetivo de la Notificación N° 22088 y si esta decía relación con los gastos por
depreciación, señaló que la construcción empezó aproximadamente a fines de
1997 o comienzo de 1998, siendo el dueño del terreno y la construcción Plaza
la Serena S.A., y que ella lo explota. Referente a la fiscalización realizada por
el SII indicó que comenzó con un correo donde se solicita aportar cierta
documentación, entre ellos los balances, la RLI y FUT del año comercial 2009,
teniendo una fecha dentro de la cual cumplir pero que no la recuerda,
posteriormente entregaron la información y se practicó una notificación en que
se solicitaba información adicional relativa a contratos de arriendo vigentes
registrados en el auxiliar de activo fijo tributario y financiero, acreditar el pago
28
de las contribuciones y acreditar el costo de construcción del Mall y los
contratos con las constructoras, es decir, lo que se buscaba era revisar la
correcta determinación de la renta líquida imponible declarada por la sociedad
inicialmente.
Repreguntada sobre si posteriormente a la notificación señalada
hubo citación u otros requerimientos formales de información, al respecto
indicó que hubo otros emails, conversaciones telefónicas con la fiscalizadora,
una o dos reuniones en su oficina y que la única citación es la que dio origen a
la Liquidación, según sostiene.
La reclamante repreguntó sobre los antecedentes de la fiscalización
y la depreciación, señalando la testigo que se presentó el auxiliar de activo fijo
tributario y que en una reunión le solicitaron otros antecedentes,
presentándose algunos de ellos y que los contratos y las facturas originales no
se presentaron debido a que por la antigüedad de estos documentos era difícil
ubicarlos en un plazo tan corto como el que les dieron, posteriormente
encontraron un acta de recepción del SII de libros y facturas de esos años a
consecuencia de la solicitud de un 27 bis por dicha construcción, pero no fue
ubicado el acta de entrega de los mismos y no pudieron tener certeza si los
libros o las facturas fueron alguna vez devueltos. Asimismo, repreguntada de
cómo le constaba que la reclamante era la dueña, señaló que hace seis meses
vió un certificado de vigencia con motivo de un trámite que estaban haciendo
con la patente, como permisos de edificación a nombre de la sociedad.
Que, continuando con las repreguntas, la parte reclamante formuló
la siguiente: Para que la testigo diga, si tiene conocimiento de la realización de
alguna otra fiscalización relativa a gasto por depreciación deducido en la renta
líquida imponible de la compañía en periodos anteriores, la cual fue objetada
por el SII, ya que la misma escapa del punto de prueba N° 1, puesto que dice
relación con una fiscalización realizada para el AT 2010. Conferido el traslado a
la abogada de la reclamante esta señaló que la misma era pertinente en
atención a que el gasto por depreciación provenía al menos parcialmente de
años anteriores. El tribunal acogió parcialmente la objeción, debiendo la testigo
contestar solamente lo relativo a su conocimiento de fiscalizaciones previas
específicamente de la construcción y activos incorporados desde el año 1997 al
2009 del edifico Mall Plaza La Serena, respecto de lo cual indició que no ha
habido fiscalización. Concluyó su testimonio señalando que el gasto por
29
depreciación del AT 2010 es coherente con las deducciones realizadas por el
mismo concepto en periodos anteriores, pero que ello podía variar en las altas
y bajas propias de cada año.
Contrainterrogado el testigo por el abogado del SII, en relación a si
conoce la existencia de algún sistema dentro de la empresa, para conservar la
documentación de respaldo de los bienes del activo fijo, la testigo sostiene que
respecto de ello, por un lado tiene el sistema contable a través del auxiliar de
activo fijo, un sistema de archivo que dice relación con planos, edificaciones,
estudios en que se guardan estos documentos en formato PDF; ahora para el
año 2009 este último sistema no existía y por otro lado respecto a la
documentación contable se mantiene en bodegas externas a través de
terceros.
Repreguntado para que diga el testigo si conoce si la Liquidación
N° 219, del año 2012 fue objeto de solicitud de revisión de la actuación
fiscalizadora (RAF) ante la DGC, la parte reclamante objetó la pregunta y el
Tribunal acogió la objeción.
Indicó que el acta de recepción de documentos fue acompañada al
SII pero no recordaba en qué instancia. Finalmente el Tribunal realizó las
siguientes preguntas: 1) Para que la testigo diga, si existen antecedentes de
respaldo del Libro Auxiliar de activo fijo tributario, a lo que señaló que si
existen; 2) Para que la testigo diga, si presentó esos antecedentes en la
instancia administrativa respectiva, respondiendo que sí en parte.
Consta a fojas 225 que declaró doña María Gabriela Aninat Genoni,
chilena, cédula de identidad N°13.724.674-0, ingeniero comercial, subgerente
comercial.
La parte reclamante realizó preguntas de credibilidad a la testigo,
estimando el Tribunal que estas no afectaban la misma, procediéndose a
realizar las preguntas al tenor de los puntos de prueba fijados en autos.
Que la testigo depuso al tenor del segundo, tercer y cuarto punto de
prueba.
Respecto del segundo punto de prueba señaló que su empleadora
efectivamente tiene un procedimiento de entrega de los locales a sus
arrendatarios, esto se hace a través de un acta de entrega y luego el operador
inicia las obras del local. Agregó que en algunas ocasiones la fecha que se
estipula según contrato para el cobro de la renta no es la misma que cuando
30
se cobra el arriendo, dado que puede haber inconvenientes tanto por el lado de
Mall Plaza, como por el lado del operador y que en este caso, respecto Banco
BCI, sucedió aquello. Sin embargo, no se recuerda cual fue el motivo exacto,
pero generalmente son porque hay observaciones en el local, demoras en la
revisión del proyecto o negociaciones comerciales donde se atrasa el inicio de
la renta. Que la fecha no la tiene clara, pero que tiene entendido que fueron
dos meses que no se cobró renta, desde la fecha que se estipuló en el
contrato hasta la fecha que efectivamente se cobró, y que en relación a la
segunda parte de la pregunta, sí se declararon los ingresos.
Que fue repreguntada sobre cómo le constaba lo declarado, el rol
que tiene en los procesos de negociación con los clientes y si los retrasos
tienen algún límite, señalando que trabaja en el área comercial de Plaza La
Serena S.A. y que BCI Nova es uno de sus operadores, por ello tiene
conocimiento de lo sucedido y que ella es quien decide si se retrasa o no el
cobro de la renta, lo cual generalmente no pasa más allá de tres meses desde
que entregan el local. Agregó que lo anterior no les representa ningún
beneficio, dado que con ello no cumplen el presupuesto y que no existe
respaldo escrito de las negociaciones por ese concepto con BCI.
El SII procedió a contrainterrogar a la testigo, preguntándole sobre
dónde se ubica el local arrendado y el conocimiento que tiene del contrato de
arriendo de dicho local, al respecto indicó que se encuentra en Mall Plaza La
Serena y que conoce el contrato pero no de memoria y que por ello no sabe si
existe alguna clausula en este que tenga relación a posibles atrasos en la
entrega de los locales, pero que en los nuevos contratos se estipula que si
existiese un atraso por parte de Mall Plaza en relación a la entrega del local,
las fechas de inicio de renta se atrasan según corresponde. Indicó además que
el contrato fue firmado el 2006, pero luego hubo una modificación por traslado
de local el año 2009 y que los ingresos se comenzaron a percibir o devengar
en noviembre de ese año. Que preguntada sobre el procedimiento de entrega
de locales, indicó que este se coordina con el operador y el ejecutivo del Mall, a
fin de recibir el local, se firma un acta de entrega con distintos puntos a
chequear por el operador y que la misma puede presentar observaciones.
Finalmente señaló que el retraso en la renta consiste en que cuando tiene
responsabilidad Mall Plaza, puede ser que el local al ser entregado tenga
observaciones de construcción o que la revisión del proyecto se retrase.
31
Que respecto del tercer punto de prueba señaló que su empleador
efectivamente tiene un procedimiento donde entregan los locales a sus
operadores o arrendatarios por medio de un acta de entrega y luego de esto el
operador inicia las obras del local, en algunas ocasiones la fecha que se
estipula de renta del contrato no es la misma que cuando se cobra el arriendo
dado que hay inconvenientes tanto por el lado de Mall, como por el lado del
operador, en este caso Entel PCS, específicamente no recuerda cual fue el
caso, pero generalmente son porque hay observaciones en el local hay
demoras en la revisión del proyecto o negociaciones comerciales donde se
atrasa el inicio de la renta. Que no tiene clara la fecha, pero tiene entendido
que fueron tres meses después de la fecha estipulada en el contrato de inicio
de renta y que sí se declararon los ingresos.
Se procedió a repreguntar a la testigo sobre cómo le constaba lo
declarado, el rol que cumple en las negociaciones citadas y sobre los criterios
que se aplican para prorrogar el inicio de la renta, al respecto señaló que Entel
PCS es su operador y en esa época estaba en el área comercial, por ello solo
sabe, sobre lo sucedido, que es ella quien toma la decisión de prorrogar el
inicio de la renta y que ello se hace en consideración a si la responsabilidad es
del operador o de Mall Plaza. Que en el caso del Mall las posibles
responsabilidades pueden ser observaciones del operador en la entrega del
local o atraso en la revisión del proyecto y que esto no le genera ningún
beneficio a su empleador.
Posteriormente fue contrainterrogada sobre el conocimiento que
tiene del contrato de arriendo de dicho local, señalando al respecto que
conoce el contrato pero no de memoria y que no tiene claro si se contiene
cláusula que permita el retraso del cobro de la renta, ello porque es un
contrato antiguo, pero que sí se agrega en los nuevos contratos a partir del
año 2011. Que no recuerda la fecha de firma del contrato de arriendo con Entel
PCS ni desde cuando se comenzarían a devengar o percibir los ingresos por el
arriendo del local y que en cuanto a la entrega de los locales, hay una cláusula
que hace referencia al anexo C, donde se estipula como será entregado el
local.
Que respecto del cuarto punto de prueba, señaló que el inicio del
pago de la renta efectivamente fueron dos meses después del inicio de renta
32
estipulado en el contrato, es decir en septiembre y que sí se declararon los
ingresos.
Que repreguntada sobre cómo le constaba lo declarado, el rol que
cumple en las negociaciones citadas y sobre los criterios que se aplican para
prorrogar el inicio de la renta, indicó que sabe lo anterior porque trabaja en el
área comercial y que la postergación de la percepción de la rentas no le
reporta ningún beneficio al Mall, y que los atrasos pueden tener su origen en
observaciones del operador local, atraso en la revisión del proyecto, atraso en
la entrega del local, negociaciones comerciales, entre otras.
Contrainterrogada sobre el contrato de Comercial y Gastronómica
Rupanco S.A, indicó que conoce la matriz del contrato, pero no el contrato en
sí mismo, ya que no es su operador.
Repreguntada para que diga que diga la testigo, si conoce de
acuerdo al contrato a partir de qué fecha se hizo exigible la renta por
arrendamiento de local, señaló que no conoce la fecha en que se percibieron
los ingresos.
Consta a fojas 230 que declaró don José Ernesto Cáceres Núñez,
chileno, cédula de identidad N° 11.478.370-6, contador auditor, jefe de activos
en la gerencia de contabilidad.
La parte reclamante y reclamada realizaron preguntas de credibilidad
al testigo, estimando el Tribunal que estas no afectaban la misma,
procediéndose a realizar las preguntas al tenor de los puntos de prueba fijados
en autos.
Respecto del primer punto de prueba señaló que constituyen gasto
necesario de la compañía, ya que el negocio de su empleador es el
arrendamiento y construcción de locales, por lo tanto la depreciación que se
origina de ello es parte del negocio y que el año 2009 la empresa generó
ingresos por los arriendos que tiene pactados, por lo tanto debiera existir un
costo asociado a la depreciación de los edificios.
Que repreguntado sobre las ubicaciones de los inmuebles, su
propiedad y el giro de la compañía, señaló que los locales de autos se
encuentran en la Serena y que los mismos son de propiedad de su empleador.
Agregó que el giro de la empresa es el arrendamiento de locales.
Que repreguntado sobre el proceso de fiscalización que antecedió a
este juicio, señaló que se le hicieron algunas consultas, las que respondió vía
33
correo electrónico y recuerda que con la fiscalizadora se reunieron en algún
momento, que desconoce cómo se inició o cuál era su objetivo y que en cuanto
a las consultas que se le hicieron, estas decían relación con la existencia del
auxiliar del activo fijo y de los respectivos respaldos; que presentó el auxiliar
con referencia a los respaldo debía existir un tiempo de búsqueda, porque se
conservan en archivos, sin embargo no recordaba la fecha de las mismas.
Asimismo, indicó que los plazos para la entrega de la información propiamente
no lo sabe ya que después de la visita se le solicitaron antecedentes los que
despachó vía correo electrónico.
Repreguntado por los bienes que se están depreciando y la fecha en
fueron adquiridos o construidos, indicó que son de diferentes índoles, a saber,
construcciones, equipamientos, terminaciones e instalaciones en general y que
el Mall fue construido el año 1997-1998 y desde esa fecha hasta el año 2009
se le han ido adicionando activos.
Repreguntado para que el testigo diga, si tiene conocimiento de la
realización de alguna otra fiscalización relativa a gasto por depreciación
deducido en la renta líquida imponible de la compañía en periodos anteriores,
el SII se opuso a la pregunta y el Tribunal acogió parcialmente la objeción,
ordenando al testigo responda solo respecto a su conocimiento de
fiscalizaciones previas específicamente de la construcción y activos
incorporados desde el año 1997 al 2009 del edifico Mall Plaza La Serena, a lo
que este señaló que no tenía conocimiento al respecto.
Asimismo, le requirió que indicara lo pertinente sobre la
documentación de respaldo de los bienes del activo fijo, sostuvo que ella es
archivada en bodegas que administra una empresa externa llamada Storebox.
Finalmente se le repreguntó sobre si el monto deducido por concepto de gasto
por depreciación en el año AT 2010 es coherente con el de años anteriores, y
al respecto señaló que dentro de sus actividades tiene la responsabilidad del
análisis de los resultados de depreciación, variaciones y desviaciones y que ha
validado las cifras presentadas en la declaración de renta.
Que contrainterrogado señaló que la depreciación acelerada
constituye un gasto necesario porque el giro de la empresa es el
arrendamiento de locales de su propiedad por lo que la depreciación de estas
construcciones las entiende como parte necesaria del negocio y que los
inmuebles forman parte del activo fijo de Plaza La Serena, dado que su
34
negocio se refiere al arrendamiento de estos y que en cuanto al dominio de los
mismos, ha visto variada documentación del costo de los activos, facturas,
boletas de honorarios en las que el titular de documento es su empleador.
Que en cuanto a la pregunta sobre la fiscalización, señaló que
recuerda que en una oportunidad le pidieron apoyo para resolver una consulta
sobre una fiscalización del Servicio de una persona que estaba presente en la
oficina de Plaza, pero que no recuerda el nombre y que la consulta decía
relación con la existencia del auxiliar del activo fijo y sus respaldos, y
presentar los antecedentes o documentos. Asimismo, indicó que la entrega de
los antecedentes o documentos mencionados anteriormente se hizo por
intermedio de la jefa tributaria de Plaza, Luisa Pérez y que a esta le entregó en
esa oportunidad el auxiliar de activo fijo y facturas. Que recuerda haber
enviado correos a la jefa tributaria de Plaza, más no si había enviado a la
fiscalizadora del SII y que entregaron al Servicio el libro auxiliar de activo fijo,
pero que no sabe si se han entregado otros documentos respaldatorios tales
como facturas.
SEXTO: Por la reclamada se rindió prueba testimonial y
documental constituida por:
I. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
A fojas 236, copia simple de sentencia dictada por la Excelentísima
Corte Suprema en Rol N° 5231-2007, de fecha 31 de julio de 2009.
A fojas 238 a 240 vuelta, copia simple de los correos electrónicos:
de fecha 21, 28, 29 de noviembre de 2012, 5 y 6 de diciembre de 2012.
A fojas 241, copia simple de notificación N° 22088, de fecha 13 de
agosto de 2012.
A fojas 242, copia simple de notificación N° 19070, de fecha 1 de
marzo de 2013 por medio de la cual se notificó Resolución Ex. N° 24646/2013
(RAF) a la contribuyente Plaza La Serena S.A.
A fojas 242 vuelta, copia simple de Resolución Ex. N° 24646/2013
(RAF), que resolvió petición de revisión de la actuación fiscalizadora por el
contribuyente Plaza La Serena S.A.
A fojas 247, copia simple de correo electrónico enviado con fecha 10
de diciembre de 2012.
A fojas 248, copia simple de planilla excel que da cuenta de los
activos fijos del contribuyente Plaza La Serena S.A.
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II.(cid:9) Prueba testimonial.
Consta a fojas 216 que declaró doña Verónica Paola González
Muñoz, chilena, cédula de identidad N° 10.415.317-8, administradora pública y
funcionaria del SII.
La parte reclamante realizó preguntas de credibilidad a la testigo,
estimando el Tribunal que estas no afectaban la misma, procediéndose a
realizar las preguntas al tenor de los puntos de prueba fijados en autos.
Respecto del primer punto de prueba señaló que es un caso que le
fue asignado el año 2012 proveniente de un programa de fiscalización,
denominado RLI AT 2010, cuyo objetivo era verificar la correcta determinación
de la RLI para ese AT, que por ello en el mes de julio de 2012 tomó contacto
con el contribuyente por intermedio doña Luisa Pérez a quien llamó y puso al
tanto de la fiscalización que se iba a realizar, practicando el 13 de agosto de
ese año una notificación por cédula en la dependencias del contribuyente,
solicitándole que dentro del plazo de dos semanas aportara los siguientes
antecedentes: Balances, rentas liquidas imponibles, capital propio, registro
FUT, todo esto foliado y firmado por quienes correspondieran, además de todo
los antecedentes relativos a la determinación de agregados y deducciones a la
renta líquida imponible para el AT 2010. Que el 28 de agosto, doña Luisa Pérez
le envió por email el balance, FUT, capital propio, RLI, y al día siguiente fue a
su oficina la señorita Karina Malhue quien le entregó los mismos antecedentes
que había recibido por email, sin embargo le hizo presente que faltaban y
debían aportar todos los antecedentes relativos a los agregados y deducciones
a la renta líquida de ese año. Que el 8 de octubre de ese año, doña Luisa le
envió por email los antecedentes, sin embargo una vez revisados se dió cuenta
que no correspondía al AT en revisión, poniéndola al tanto vía email de ese
hecho y no fue hasta el 21 de noviembre que por ese medio le remitió la
mayoría de los antecedentes del AT.
Debido a lo anterior se reunió con su jefe para que juntos enfocaran
la fiscalización en los ítems más importantes, uno de ellos la deducción por
gasto por depreciación del ejercicio, para ello se comunicó con doña Luisa y le
indicó que necesitaba la recibiera en sus oficinas lo antes posible para verificar
este gasto y además le solicitó el libro auxiliar de activo fijo, financiero y
tributario, archivo Excel donde contuviera ese libro, para poder extraer una
muestra y la documentación que respaldara esos libros, lo cual ocurrió el día
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10 de diciembre. Que en la visita y en relación al activo fijo el señor Cáceres,
persona a cargo de ello, este último le mostró en su PC una planilla Excel de
donde obtenía el cálculo para rebajar el gasto, la que contenía un listado de los
bienes del activo fijo y su vida útil. De la simple inspección de ese cuadro, se
dio cuenta que había un activo especial denominado edificio al que se asociaba
el cerca del 80% de gasto por depreciación del año y le pidió al señor Cáceres
abrir este archivo para determinar si se podía obtener más información sobre
lo que contenía ese bien, ya sea contratos o facturas, a lo cual se le señaló que
no podía mostrárselo y que solamente una tal señorita María Soledad podría
realizar ese trabajo, cosa que no ocurrió; le preguntó si tenía documentación
que respaldara el cuadro y cálculo, le dijo que él solo manejaba el cálculo y el
cuadro, no la documentación .
Luego de ello fue a conversar con la señora Luisa Pérez y le preguntó
si ella estaba en conocimiento de la documentación tributaria que sustentaba
la depreciación, en específico si se trataba de contratos o facturas que pudiera
encontrar y que pudiera aportar y revisar, se le señaló que no tenía mayor
información.
Una vez finalizada la visita se reunió con su jefe y juntos
concordaron que no se podía dar por acreditado el gasto por no tener
documentación que lo sustentara, revisaron el programa de fiscalización el cual
instruye una especie de chek-list del tema de la depreciación y que con lo que
tenían a la vista no se estaba dando cumpliendo satisfactoriamente, por un
lado al programa y por otro lado a su trabajo. Que no se estaba cumpliendo
con uno de los requisitos básicos que exige la Ley de la Renta en su artículo 31
inciso N° 1 referido a la acreditación fehaciente ante el SII de los gastos que
está rebajando, comunicándoselo a la señora Pérez el mismo día vía email, a lo
cual le respondió que con el documento que le había ofrecido más temprano,
esto es el Libro de Compras del período abril a octubre de 1998, el que había
fundado una solicitud de devolución señalada en el artículo 27 bis de la ley del
IVA, venían facturas subrayadas. Le indicó telefónicamente que había visto que
el proveedor señalado en esta facturas era una constructora llamada Bravo
Izquierdo y que si no tenía la documentación que respaldara la adquisición o
costo de la construcción de los bienes que estaba depreciando, que fuesen a la
empresa y se los solicitaran a ellos, le indicó además que la solicitud efectuada
de acuerdo al artículo 27 bis de la ley del IVA es una fiscalización que tiene un
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objetivo totalmente distinto a la que se estaba realizando, reafirmó que no
tenía otra documentación respecto a ese gasto. Posteriormente con su jefe se
reunieron con doña Luisa comunicándole que era fundamental tener la
documentación en donde constara el valor de los bienes que se estaban
depreciando, punto fundamental para calcular la cuota anual de depreciación,
por otro lado respecto al documento libro de compra, este no servía para dar
por acreditado el gasto por cuanto se refería a otro impuesto y además que el
propio libro no se refiere a bienes específicos e incluso numéricamente las
facturas que ella subrayó no se aproximan al monto registrado en el cuadro
que vio, ya que la suma de esas facturas era aproximadamente
$3.600.000.000.-, y el monto registrado por el contribuyente era más de
de$15.000.000.000.-, que aun aplicándole la inflación de esos diez años, ni
siquiera se aproxima a ese monto. Finalmente indicó que no vio prueba
documental que sirviera para dar por acreditado el gasto por depreciación AT
2010 y notificado la Liquidación de igual fecha el 28 de diciembre del 2012, la
que dejó en manos de doña Luisa Pérez.
Repreguntada la testigo sobre cuáles fueron los antecedentes que
acompañó la reclamante al proceso de fiscalización, señaló que la
contribuyente le acompañó como antecedentes para acreditar la partida por
gasto de depreciación acelerada tributaria, un cuadro donde consta el cálculo
de depreciación del año y las vidas útiles de los bienes que contiene este
cuadro, además del libro de compras del período abril a octubre de 1998 y
certificados de recepción final de las construcciones, agregó que no tuvo a la
vista ninguna factura, ni ningún contrato.
Contrainterrogado sobre el proceso de fiscalización, sus
requerimientos y sobre la ubicación de los locales arrendados, indicó que en
este caso no hubo citación, pues no es de los casos que la ley exige como
trámite previo a la liquidación. Agregó que no hubo nuevo requerimiento
aparte de la notificación señalada, que la comunicación fue vía email y que
nunca había fiscalizado a ese contribuyente. Que le consta que el giro o
actividad del contribuyente es el área inmobiliaria, servicios de arriendos de
locales comerciales y que los locales que arriendan están en la ciudad de la
Serena y que en cuanto a la propiedad de los mismos sabe que Plaza la Serena
los explota.
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Contrainterrogada para que diga la testigo, si es posible que las
facturas registradas en ese libro de compras coincidan al menos parcialmente
con aquellas que sustentan la adquisición del activo fijo cuya cuota de
depreciación se dedujo en el AT cuestionado, el SII se opuso a la pregunta y el
Tribunal, en forma previa a resolver la objeción, preguntó a la testigo si tuvo a
la vista las facturas relacionadas con la operación por activo fijo de las que dan
cuenta en el Libro señalado, a cual respondió que no tuvo conocimiento de las
facturas que respaldaran la solicitud efectuada por el contribuyente el año
1998. Finalmente se resolvió acoger la objeción.
El Tribunal realizó además las siguientes preguntas: 1) ¿Cuáles eran
los términos o el contenido de la notificación realizada al contribuyente con
fecha 13 de agosto del 2012?: A lo que señaló que solicitaba todos los
antecedentes para determinar si el contribuyente había realizado su renta
líquida imponible del AT 2010 de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la Ley de
la Renta, para lo cual se le solicitó, en específico la escritura de constitución de
la sociedad, balances, RLI, registro FUT, capital propio, todo esto firmado por
quienes corresponda y en papel foliado, además de todos los antecedentes
relativos a los agregados y deducciones de la renta líquida imponible, todo lo
anterior para el AT 2010. 2) ¿En qué momento le comunicó al contribuyente
que debía acreditar el gasto por depreciación?: A lo que señaló que en la
notificación en lo relativo a los antecedentes de las deducciones como solicitud
general primero, y luego de contar con esa deducción que fue el 21 de
noviembre, vía email solicitó en específico Libro auxiliar de activo fijo
financiero y tributario además de los documentos que sustentaban el cálculo
del gasto por depreciación tributaria del año. 3) ¿Estos requerimientos por
email son una vía normal de comunicación con el contribuyente, desde el
punto de vista del SII?: A lo que indicó que la comunicación por email es usual
y les sirve para aclarar ciertos puntos de la fiscalización del día a día.
SEPTIMO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada
por las partes ha estado constituida por documental y testimonial, la que se
encuentra acompañada al proceso junto al reclamo y dentro del término
probatorio, que en todos los casos las probanzas han sido debidamente
incorporadas al expediente o al cuaderno de prueba y no han sido observadas
por las partes.
39
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado,
cabe analizar la normativa vigente en relación a lo controvertido, es decir,
determinar si efectivamente la reclamante subdeclaró ingresos en tres
contratos de arrendamiento y si los requisitos legales para rebajar como gasto
la cuota de depreciación del activo fijo impugnada, se cumplieron o no.
Que respecto de la subdeclaración de ingresos, se debe tener
presente lo señalo por el artículo 2 de la Ley de la Renta, el que dispone: "Para
los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella,
las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la
naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por "renta",
los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o
actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se
perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o
denominación. Para todos los efectos tributarios constituye parte del
patrimonio de las empresas acogidas a las normas del artículo 14 bis, las
rentas percibidas o devengadas mientras no se retiren o distribuyan. 2.- Por
"renta devengada", aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho,
independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para
su titular. 3.- Por "renta percibida", aquélla que ha ingresado materialmente al
patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta
devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de
extinguir distinto al pago".
Que en cuanto al reconocimiento de los ingresos, el inciso segundo
del artículo 29 de la Ley de la Renta, establece que los ingresos derivados de
las actividades de la Primera Categoría, se incluirán en los ingresos brutos del
año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean
percibidos por el contribuyente.
En conformidad con la definición de renta devengada transcrita
precedentemente, procede señalar, que para que un ingreso se entienda
devengado para los fines de la Ley de la Renta, debe tenerse un título o
derecho sobre el mismo.
Asimismo se debe tener presente las normas del derecho común
aplicables al caso en concreto por lo dispuesto en el artículo 2 del Código
Tributario, al efecto lo señalado en el artículo 1546 que establece que los
contratos deben ejecutarse de buena fe y que no obligan solo a lo que en ellos
40
se expresa sino que también a las cosas que emanan de la naturaleza de la
obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella, y los artículos
1915 y siguientes del Código Civil, en lo relativo a la entrega de la cosa y el
pago de la renta como obligaciones del arrendatario.
En cuanto al gasto por depreciación, este debe cumplir con los
requisitos generales del inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta y
los requisitos especiales establecidos en el artículo 31 N° 5 del mismo texto,
legal el cual dispone: "Especialmente procederá la deducción de los siguientes
gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: Una cuota anual de
depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado a contar de su
utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha
del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que
dispone el art. 41".
El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá
relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la
Dirección del Servicio de Impuestos Internos y operará sobre el valor neto total
del bien.
Asimismo, se establece que el contribuyente podrá aplicar una
depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquella que resulte de fijar a los
bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida
útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional,
según corresponda. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada
los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil fijado por la Dirección o
Dirección Regional sea inferior a tres años.
NOVENO: Que en un análisis más específico de la prueba, de
acuerdo a la documental, tanto producida por la reclamante como por el SII,
este Tribunal ha podido tener por establecido lo siguiente:
1.- Que la reclamante Plaza la Serena S.A., es una empresa que
tributa en renta efectiva con contabilidad completa.
2.- Que con fecha 13 de agosto de 2012 mediante Notificación
N° 22088, se citó a la contribuyente y reclamante de autos para que verificara
su declaración de renta AT 2010.-. Acompañando casi la totalidad de la
documentación con fecha 29 de agosto de 2012.
3.- Que con fecha 28 de diciembre de 2013 se emitió la Liquidación
N° 219 que determinó Impuesto de Primera Ca tegoría por $301.720.981.-
41
4.- Que con fecha 31 de enero de 2013 la contribuyente y
reclamante en autos, presentó RAF.
5.- Que con fecha 26 de febrero de 2013 se resolvió la RAF mediante
Resolución Exenta N° 24646, la que se notificó con fecha 01 de marzo del
mismo año, la cual no dio lugar al contribuyente, en cuanto a los ingresos
porque de la verificación de los contratos el SII concluyó que los ingresos se
encuentran devengados y en lo concerniente a la depreciación no fue posible
verificar el valor de la cuota de depreciación del periodo.
DECIMO: Que en forma previa al análisis de las pruebas
presentadas, cabe a este sentenciador pronunciarse sobre la alegación de la
reclamada, rolante a fojas 148 vuelta a 151 contenida en su escrito de evacúa
traslado adjunto al proceso a fojas 143, por la cual, sostiene que de admitirse
que un reclamo se pueda fundar en antecedentes que no fueron conocidos por
la administración tributaria al momento de emitir el acto reclamado, pasaría a
ser el Tribunal y no el órgano fiscalizador, quien finalmente lleve a cabo la
fiscalización de los impuestos y determine la obligación tributaria, en
circunstancias que la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, Decreto
con Fuerza de Ley N°7 de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980, otorga de
manera excluyente, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
a ese Servicio.
Al respecto cabe señalar que en atención al mandato legal
contemplado en el Artículo 1 de la Ley N° 20.322 que sostiene expresamente:
"Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones,
en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten
los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario."
Relacionado esto con el artículo 124 del Código Tributario, el cual
expresamente permite la reclamación de este tipo de resoluciones.
Que, en esencia el SII sostiene que el Tribunal no puede permitir a
la reclamante acompañar antecedentes que eran su obligación presentar en la
etapa de fiscalización, con el objeto de demostrar la veracidad de sus
declaraciones, el monto de sus operaciones o la naturaleza de estas,
argumento que este sentenciador no comparte, toda vez que de aceptar dicho
planteamiento se estaría privando al litigante de toda posibilidad de probar los
hechos que invoca y que serían el sustento de su pretendido derecho.
42
Que, en cuanto a la circunstancia de que el contribuyente no se haya
presentado en la instancia administrativa previa, como lo ha señalado el
órgano fiscalizador, se han verificado las disposiciones tributarias pertinentes,
no observando este sentenciador la existencia de la limitación planteada por la
reclamada, es decir que este Tribunal deba inhibirse de conocer del fondo del
asunto por el solo hecho de que el reclamante no haya presentado en la etapa
administrativa la documentación requerida.
Que por lo demás, cuando la intención del legislador ha sido la de
sancionar de alguna manera al contribuyente que de mala fe ha omitido
acompañar sus antecedentes en la instancia administrativa, lo ha dicho
expresamente, como es el caso del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario
que señala: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitadas determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo", no estableciendo una norma similar para el caso que nos ocupa.
Que, en atención a las disposiciones mencionadas precedentemente,
en adición a los principios que informan la nueva justicia tributaria, y el
derecho de defensa que todo ciudadano tiene frente a la administración o un
tercero, permiten concluir que es una facultad y obligación conocer y fallar los
reclamos puestos en el conocimiento de este Tribunal y aún más, tramitar un
proceso en el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones
libremente y sin mayores limitaciones que las que la propia Ley establece, de
lo contrario, ello mermaría gravemente las posibilidades de generar la prueba
necesaria para resolver la controversia aquí presentada, por lo que este
sentenciador estima que la alegación del citado órgano público, carece de los
fundamentos necesarios para ser acogida.
Que en el mismo sentido se ha pronunciado recientemente la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en resolución causa Rol N° 33-13
de fecha 5 de noviembre de 2013.
A mayor abundamiento, se debe señalar que el SII realizó el proceso
de fiscalización con documentación aportada por la parte, tal como el mismo
señala, a fojas 149, al afirmar que "(...) en caso de presentar antecedentes que
no se tuvieron a la vista al momento de adoptar la decisión, ellos no tienen la
43
aptitud de que se discuta en su virtud la pertinencia de la Liquidación
recurrida."
Es así que en la Liquidación se determinaron las diferencias en base
a documentación presentada por el contribuyente y en otros casos por
diferencia entre el criterio del contribuyente y el del órgano público. De este
modo el Tribunal no busca realizar una nueva fiscalización o auditoría, sino
determinar si la Liquidación y las diferencias calculadas y determinadas en este
se encuentran ajustadas a derecho.
DECIMO PRIMERO: Que habiendo resuelto sobre la alegación
planteada por la parte reclamada, toca a este sentenciador referirse al fondo
del asunto debatido, fijado en el auto de prueba.
Que, respecto del primer punto de prueba, a saber: "Efectividad que
el gasto por depreciación utilizado por la reclamante en la determinación de su
Renta Líquida Imponible correspondiente al año comercial 2009, y que fuera
rechazada por el Servicio de Impuestos Internos, conforme se consigna en la
referencia N° 3 de la liquidación reclamada, constituye un gasto necesario
para producir renta en los términos dispuestos por el artículos 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen".
Al respecto la reclamante señala que la Liquidación establece que su
representada no ha acreditado con documentación de respaldo el valor neto de
adquisición de los bienes que está depreciando por un monto de
$27.530.639.194.-, impugnando con ello la totalidad de la deducción por
concepto de depreciación realizada para el AT 2010 por un monto de
$1.081.171.980.-, efectuando un agregado a la RLI por el mismo monto y que
los activos fijos depreciados tienen su origen en diferentes años que van desde
el comienzo de la sociedad en 1997. Que es un hecho público y notorio que su
representada construyó y es dueña del Mall Plaza La Serena ubicado en la V
Región, el que fue contabilizado en los libros a su valor de construcción, pero
que el acto reclamado exige que se exhiban las facturas de 1998, es decir 15
años atrás, que de lo contrario, concluye que el valor del Mall no está
acreditado, y por ende, rechaza la depreciación del mismo. Agrega que al
inmueble se le han realizado ampliaciones en los años comerciales siguientes,
que hasta la fecha alcanzan aproximadamente un 33,1% de la superficie inicial
44
y que han contribuido a incrementar el valor del inmueble y por consiguiente
su depreciación.
En cuanto al tema el Servicio de Impuestos Internos sostiene, que la
reclamante no habría presentado la documentación de respaldo del valor de
adquisición de los bienes que se está depreciando. Agrega que los bienes que
pueden ser objeto de depreciación son aquellos bienes físicos del activo
inmovilizado de la empresa a contar de la fecha que entren en uso.
Señala además que la cuota anual que se puede rebajar como gasto
a título de depreciación por los bienes físicos del activo debe considerar los
años de vida útil que mediante normas generales o especiales, a petición de
parte, haya fijado el SII, y que el bien se encuentre en funcionamiento.
Continúa su exposición indicando que el porcentaje cuota anual, debe
calcularse sobre el valor neto total del bien, sin excluir aquella parte que
corresponda a su valor de desecho y considerando la revalorización que
ordena el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Asimismo se refiere a que el contribuyente tiene opción de elegir
dos metodologías de depreciación según sus intereses, esto es:1)
Depreciación normal aplicada sobre valor neto del bien. El monto anual de
depreciación se calcula según los años de vida útil de cada tipo de bien, según
normas generales que fije el Director del SII y 2) Depreciación acelerada, la
que permite reducir a 1/3 la vida útil normal, generando un mayor gasto anual
por depreciación, la cual solo resulta aplicable, respecto de bienes nuevos
nacionales y bienes nuevos o usados internados, según sostiene.
Que, la regulación legal de su deducción como gasto está en el
inciso 1° del artículo 31 de la LIR, sin perjuicio del cumplimiento de los
requisitos especiales establecidos en el inciso 3° numeral 5° de la misma
norma, "50. Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo
inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el
valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada
la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41".
Que el SII rechazó el gasto por depreciación, por considerar que la
documentación acompañada por la reclamante en sede administrativa no era
suficiente para respaldar el valor neto de adquisición de los bienes sujetos a
depreciación y por consiguiente no era posible verificar el valor de la cuota
de depreciación rebajada como gasto en el periodo.
45
Que de acuerdo a la técnica contable, depreciación se define como
el menor valor que experimenta un bien del activo fijo tangible durante su
vida útil, es decir, es el mecanismo mediante el cual se reconoce el desgaste
que sufre un bien por el uso que se haga de él. Cuando un activo es utilizado
para generar ingresos, este sufre un deterioro normal durante su vida útil que
al final lo lleva a ser inutilizable. Al ingreso generado por el activo usado, se le
debe incorporar el gasto, correspondiente al desgaste que ese activo ha
sufrido para poder generar el ingreso, puesto que como según señala un
elemental principio económico, no puede haber ingreso sin haber incurrido en
un gasto.
Que de la escritura de constitución de la sociedad Plaza la Serena
S.A. rolante a fojas 41 y de la prueba testimonial, se concluye que el giro
principal de la reclamante es servicios de arrendamiento de inmuebles con o
sin instalaciones y la explotación de centros comerciales.
De la copia autorizada de los certificados de dominio adjuntos en
custodia N° 4, consta que Plaza la Serena S.A. es dueña de los roles 962-113,
962-121, 962-114, 962-55 y 962-51 de la Comuna de la Serena, terrenos
sobres los cuales se emplazó el Mall Plaza la Serena.
Que los testigos de la reclamante están contestes en que los bienes
que se están depreciando son las construcciones del Mall construido el año
1997 y 1998 y desde esa fecha hasta el año 2009 se le han ido adicionando
activos para adecuarlo al concepto que vende de centro comercial y otros
activos propios del giro.
De los permisos de construcción rolantes en custodia N° 127,
emitidos por la Ilustre Municipalidad de la Serena, Dirección de Obras
Municipales, a nombre de Plaza la Serena S.A., consta que el año 1998
existían construcciones por 35.524 m2 y que durante los periodos 2001 y 2011
se fueron realizando ampliaciones del activo por 16.247 M2, construcciones
que permitieron ampliar tiendas, patio de comidas, nuevas construcciones
habilitadas para prestar servicios educacionales, aumento del número de
estacionamientos, entre otros.
Que de los certificados de avalúo fiscal detallados, rolantes a fojas
148 a 158 de la custodia N° 4, consta que al segundo semestre de 2012, los
roles 962-113, 962-121, 962-114, 962-55, 962-51 de propiedad de Plaza la
Serena S.A., tienen un avalúo fiscal de $ 26.018.398.940.-, monto que guarda
46
coherencia con el registrado en la contabilidad Balance General al 31 de
diciembre de 2009, cuenta contable N° 2200010 "Edificios" y el auxiliar de
activo fijo tributario, los cuales registran la suma de $ 27.438.594.603.-
monto que representa aproximadamente el 80% del activo fijo según lo
señalado por la reclamada en la prueba testimonial a fojas 217, dicha
construcción más otros activos fijos, fueron depreciados aceleradamente
registrando un ajuste por gasto de depreciación rebajado a la Renta Líquida
Imponible del AT 2010 por un monto ascendente a $ 1.081.171.980.-,
discutido en autos. Por lo que es razonable concluir que el valor neto de los
activos fijos registrados en la contabilidad es coherente con los documentos
descritos y adjuntos al proceso.
Cabe hacer presente que de la solicitud de devolución del Crédito
del 4% del activo fijo del artículo 27 Bis de la LIR, del ordinario N° 440 de
fecha 21 de junio de 1999, el cual resuelve dar lugar a la reclamante a la
solicitud de devolución del citado crédito por la suma aproximada de 321
millones y del acta que da cuenta de la documentación acompañada al ente
fiscal Formularios N° 29 y facturas año 1998 y 1999, es posible concluir que el
Servicio verificó la existencia de dichos activos fijos y la documentación
contable y tributaria para proceder a dar lugar a la devolución del crédito
invocado por la reclamante, sin perjuicio que se trate de un impuesto distinto,
tuvo a la vista las facturas de compra que respaldan las construcciones
iniciales.
Que como se viene señalando la reclamante es dueña de activos
fijos que superan los veintisiete mil millones de pesos, según los registros
contables, Libro de registro activo fijo tributario que contiene el detalle de los
activos fijos desde el año 1997 al 2009 y 5 archivadores de facturas
acompañadas en la custodia N° 127, dichos activos se depreciaron
aceleradamente conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 31 N° 5 de
la LIR. Que estos antecedentes, según se desprende de las declaraciones de
los testigos de ambas partes fueron acompañados al SII en la etapa de
fiscalización.
Que por otra parte, conforme al inciso décimo, del artículo 132,
cualquier medio probatorio es admisible para producir fe; que el juez queda
obligado a considerar la contabilidad fidedigna en forma preferente, y de
acuerdo al inciso catorce, de la misma norma legal, la multiplicidad, gravedad,
47
precisión, concordancia y conexión de las pruebas del proceso permiten a este
sentenciador adoptar la conclusión que a continuación se indica.
Que por lo razonado precedentemente no cabe duda que Plaza la
Serena es dueña de las construcciones y activos fijos que dieron origen al
gasto por depreciación objetado por el ente fiscal. Que se desprende del giro
principal de la reclamante, arrendamiento de inmuebles, que el activo fijo que
se viene señalando es la principal fuente productora de sus ingresos, por lo
que es dable concluir que el gasto por depreciación es necesario para producir
la renta.
Que los valores asignados a dichos activos en los registros contables
guardan coherencia con el avalúo fiscal de las construcciones, principal activo
que dio origen a la depreciación, y que el monto de depreciación acelerada es
consistente con el monto registrado en la contabilidad por depreciación lineal
por la suma de $ 463.146.615.- que aplicando la lógica debería representar un
tercio del monto registrado por depreciación acelerada. Que por lo razonado
de acuerdo a lo registrado en el Libro de activo fijo tributario periodos
1996-2009 que muestra la fecha de adquisición del bien, valor neto, vida útil y
monto de depreciación del periodo por monto de $ 1.081.171.980.-, registro
que en conexión con todos los demás antecedentes descritos en los párrafos
precedentes y documentos contables y tributarios señalados y verificados en
autos, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en consideración a la sana crítica,
lleva a este sentenciador a tener por establecido, que con un alto grado de
certeza se pudo determinar que es correcto el valor de los bienes y de la cuota
de gasto por depreciación del periodo, declarado por la reclamante y que fue
objetado por el SII, y en consecuencia cumple con todos los requisitos legales
del inciso 1° y 3° N° 5 del artículo 31 de la LIR, para rebajar el gasto por
depreciación que se viene señalando.
A mayor abundamiento cabe hacer presente, que conforme al
artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes tributan en
cuanto obtengan incremento de patrimonio, siendo así no es posible sostener
desde el punto de vista lógico la inexistencia del gasto por depreciación tal
como lo ha objetado el SII al rechazárselo por completo, fundado esta decisión
en que no ha logrado tener a la vista a la vista la totalidad de la facturas de
compra de los activos, lo cual altera la correcta determinación del incremento
de patrimonio sobre la que el contribuyente debe pagar sus impuestos
48
conforme a la norma legal citada, considerando además que el ente fiscal
contaba con otros documentos y libros contables que le permitían establecer
con un grado aceptable de certeza el monto de la cuota de depreciación del
periodo. Por lo anterior este punto de prueba se tiene por acreditado en favor
del reclamante.
DECIMO SEGUNDO: Que respecto a la subdeclración de ingresos, la
Liquidación reclamada impugna tres contratos en específico, los cuales no
registrarían ingresos según los plazos señalados en los contratos celebrados
entre Plaza La Serena S.A. y los arrendatarios de los mismos, a saber, Banco
Crédito e Inversiones, Entel PCS Telecomunicaciones S.A. y Comercial y
Gastronómica Rupanco S.A. (Frutos).
Que, respecto del contrato con Banco BCI Nova, se señalaron como
subdeclarados los meses de septiembre a noviembre del año 2005; en el caso
de Frutos los meses de julio y agosto de 2009 y en el caso de Entel PCS los
meses de enero y febrero de 2009, por los locales en arriendo.
Que la reclamante en autos señaló en su escrito de reclamo, que
dichos ingresos no se encuentran subdeclarados, toda vez que debido a
razones de fuerza mayor no fue posible entregar los locales en las fechas
pactadas, lo que significó que las rentas derivadas de los arriendos no fueron
cobradas. Que por su parte el SII, señala que en los contratos con Banco BCI y
Frutos, no existe una cláusula que permita postergar bajo modalidad alguna el
cobro de la renta por parte de la reclamante y que respecto del contrato con la
empresa Entel PCS, si bien es cierto existe una condición que afecta la
exigibilidad del cobro de la renta, la contribuyente no acompañó antecedentes
en la etapa administrativa que le permitan acreditar tal situación.
DECIMO TERCERO: Que este sentenciador a objeto de verificar la
subdeclaración de ingresos que señala la citada Liquidación, ha tenido a la
vista los contratos acompañados por la parte reclamante, como también las
actas de recepción de los inmuebles arrendados, los cuales dan cuenta de las
operaciones que en autos se cuestionan. Que a objeto de dar una adecuada
resolución a este punto se tratará en los considerando siguientes por separado
cada uno de los contratos respecto de los cuales el SII ha cuestionado SUS
INGRESOS.
DECIMO CUARTO: Que respecto del segundo punto de prueba, a
saber: "Momento en que efectivamente se percibieron o devengaron ingresos
49
para la reclamante en el año comercial 2009, en virtud del contrato de
arriendo denominado "Plaza la Serena S.A. a Banco Crédito E inversiones" de
fecha 23 de junio de 2006. Efectividad de haberse declarado la totalidad de los
ingresos obtenidos provenientes de contrato de arriendo denominado "Plaza la
Serena S.A. a Banco Crédito E inversiones" de fecha 23 de junio de 2006, en el
formulario 22 de Impuesto a la Renta, para efectos de la determinación del
Impuesto de Primera Categoría. Antecedentes y circunstancias de hecho que
los justifican."
Al respecto cabe hacer presente que el contrato entre Plaza la
Serena y BCI fue celebrado con fecha 23 de junio de 2006, y en su cláusula
primera 1.4 se señala que la entrega del inmueble debe hacerse a más tardar
con 40 días de anticipación al inicio de atención de público de la arrendataria y
que dentro de ese plazo esta deberá efectuar las obras necesarias para su
instalación e inicio de funciones, la que se fija para el día 05 de noviembre de
2005. La cláusula segunda agrega que el plazo en que se entiende iniciado el
contrato para todos los efectos de derecho es el 26 de septiembre de 2005. En
su cláusula tercera 3.2, indica que la renta empezará a regir y será exigible
desde el día 26 de septiembre de 2005.
Que, revisado el contrato entre las partes señaladas, rolante a fojas
65 de la custodia N° 4, y el acta de entrega de local, que rola a fojas 86 de la
custodia citada, se aprecia claramente que: 1) Los locales individualizados en
el contrato de arrendamiento, a saber, A-134 b y A-138 b, no son los
señalados en la citada acta, toda vez que esta expresa que se refiere a los
locales BS-122-124; 2) Que los metros cuadrados arrendados tampoco
coinciden, ya que el contrato señala que los locales tienen una superficie bruta
de 80,80 m2, lo que se respalda con el plano adjunto a fojas 77 de la custodia
y que el acta de entrega señala que son 96,36 m2 y 3) Que en cuanto a la
fecha de la recepción, el acta de entrega señala que esta data de 10 de
noviembre de 2009.
Que lo precedentemente establecido, permite a este sentenciador,
verificar que no existe coincidencia entre el contrato presentado por la
reclamante y el acta de entrega de local comercial citada, toda vez que esta
última si bien se refiere al Banco BCI Nova, no se relaciona en manera alguna
con los locales dados en arrendamiento en el contrato, su superficie y fecha de
entrega, lo cual lleva a la conclusión que la citada acta se refiere a otros
50
locales dados en arrendamiento a la misma empresa y no aquellos que se
discuten en autos.
Por lo anterior este sentenciador ha llegado a la convicción que la
reclamante no acreditó el punto de prueba señalado, toda vez que no ha
podido verificarse la fecha en que efectivamente entregó el inmueble a la
arrendataria, lo que no permite establecer la fecha en que se hizo exigible y se
pagó la cuenta cuestionada, razón por la cual en este punto no se desvirtúa la
liquidación del ente fiscal y por lo tanto el punto de prueba se tiene por no
acreditado.
DECIMO QUINTO: Que, en cuanto al tercer punto de prueba, a
saber: "Momento en que efectivamente se percibieron o devengaron ingresos
para la reclamante en el año comercial 2009, en virtud del contrato de
arriendo denominado "Plaza la Serena S.A. a Entel PCS Telecomunicaciones
S.A." de fecha 16 de marzo de 2009. Efectividad de haberse declarado la
totalidad de los ingresos provenientes del contrato de arriendo denominado
"Plaza la Serena S.A. a Entel PCS Telecomunicaciones S.A." de fecha 16 de
marzo de 2009, en el formulario 22 de Impuesto a la Renta, para efectos de la
determinación del Impuesto de Primera Categoría. Antecedentes y
circunstancias de hecho que los justifican."
En lo pertinente el contrato entre Plaza la Serena S.A. y Entel PCS
Telecomunicaciones S.A. señala que fue celebrado con fecha 16 de marzo de
2009 y en su cláusula primera 1.4 establece que la entrega del inmueble debe
hacerse a más tardar con 90 días de anticipación al inicio de atención de
público de la arrendataria y dentro de ese plazo esta deberá efectuar las obras
necesarias para su instalación e inicio de funciones, la que se fija para el día 20
de marzo de 2009. La cláusula segunda agrega que el plazo en que se
entiende iniciado el contrato para todos los efectos de derecho es el 20 de
noviembre de 2008 y que cualquier desfase en la fecha indicada por la
arrendadora tendrá la misma incidencia a la fecha de la renta. La cláusula
tercera en su 3.2, señala que la renta empezará a regir y será exigible desde el
día 20 de enero de 2009, o desde la fecha en que la arrendataria inicie la
atención a público si esta fuese inferior.
Que al respecto la reclamante a fojas 10 de autos sostiene que no
fue posible entregar el inmueble en la fecha acordado por razones de fuerza
mayor y que en consecuencia las rentas no fueron cobradas por tal motivo. Por
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su parte el SII indicó a fojas 152 vuelta, que si bien existía una cláusula que
condicionaba la exigibilidad de la renta, la reclamante en la etapa
administrativa no acompañó documento alguno que le permitiera acreditar la
existencia de una tardanza en la entrega del local.
Que, del análisis del contrato y acta de entrega de local comercial,
rolantes a fojas 41 y 84, respectivamente, de la custodia N° 4, se desprende
que la fecha de entrega del inmueble fue el 14 de enero de 2009, a pesar que
el contrato señala que el inicio de atención al público debía comenzar el día 20
de marzo de ese año, lo cual claramente no sucedió y que implicaba que a lo
menos 90 días antes Plaza La Serena S.A. debía entregarlo a fin de que se
realizaran las obras necesarias para poner en funcionamiento el local en la
fecha pactada, en consecuencia en base a lo señalado, se debe tener presente
que la arrendadora y reclamante en autos, entregó el local con fecha 14 de
enero de 2009, la cual le permite a la arrendataria empezar a computar el
plazo de los 90 días a partir de ese fecha a fin de poner en condiciones de
funcionamiento los locales arrendados e iniciar la atención de público. Lo
anterior implica que las rentas comenzaron a lo menos a devengarse a partir
del mes de abril de ese año.
Que al respecto este sentenciador debe señalar que la reclamante en
autos no cumplió con su obligación de entregar el inmueble en la fecha
pactada, lo que determinó que las rentas fueran devengadas en una fecha
posterior a la señalada en el contrato, lo cual impedía a esta iniciar el cobro de
las rentas por los locales arrendados. A mayor abundamiento se debe tener
presente que el contrato establece una cláusula de exigibilidad de la renta, la
que condiciona el cobro de la misma a la entrega del inmueble y que es el
propio ente fiscalizador que a fojas 152 vuelta de autos lo reconoce de esta
manera.
Por lo anterior este sentenciador ha llegado a la convicción que la
reclamante no podía exigir el cobro de la renta sino hasta la entrega del
inmueble, según lo señalado en el contrato citado, lo que aconteció con fecha
posterior a la pactada, y que el mismo contiene una cláusula de que condiciona
la exigibilidad de la renta a la entrega, teniéndose en consecuencia por
acreditado el punto de prueba por parte de la reclamante.
DECIMO SEXTO: Que respecto del cuarto punto de prueba, a saber:
"Momento en que efectivamente se percibieron o devengaron ingresos para la
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reclamante en el año comercial 2009, en virtud del contrato de arriendo
denominado "Plaza la Serena S.A. a Comercial y Gastronómica Rupanco S.A."
de fecha 15 de julio de 2009. Efectividad de haberse declarado la totalidad de
los ingresos provenientes del contrato de arriendo denominado "Plaza la
Serena S.A. a Comercial y Gastronómica Rupanco S.A." de fecha 15 de julio de
2009, en el formulario 22 de Impuesto a la Renta, para efectos de la
determinación del Impuesto de Primera Categoría. Antecedentes y
circunstancias de hecho que los justifica justifiquen."
En lo pertinente el contrato entre Plaza la Serena S.A. y Comercial y
Gastronómica Rupanco S.A. (Frutos) señala que fue celebrado con fecha 15 de
julio de 2009 y en su cláusula primera 1.4 establece que la entrega del
inmueble debe hacerse a más tardar con 30 días de anticipación al inicio de
atención de público de la arrendataria y que dentro de ese plazo esta deberá
efectuar las obras necesarias para su instalación e inicio de funciones, la que
se fija para el día 15 de agosto de 2009. La cláusula segunda agrega que el
plazo en que se entiende iniciado el contrato para todos los efectos de derecho
es el 15 de septiembre de 2009 y la cláusula tercera en su apartado 3.2,
señala que la renta empezará a regir y será exigible desde el día 15 de agosto
de 2009, o desde la fecha en que la arrendataria inicie la atención a público si
esta fuese inferior.
Que al respecto la reclamante a fojas 8 de autos argumenta que no
pudo entregar el inmueble en la fecha acordado por razones de fuerza mayor y
que en consecuencia las rentas no fueron cobradas por tal motivo. Por su parte
el SII indicó a fojas 152 que en el mismo no existía una cláusula que
condicione la exigibilidad de la renta, por lo cual esta debió haber cobrado la
misma a partir de la fecha señalada en el contrato.
Que, del análisis del contrato y acta de entrega de local comercial,
rolantes a fojas 14 y 85, respectivamente, de la custodia N° 4, se desprende
que la entrega del inmueble fue el 26 de agosto de 2009, a pesar que el
contrato señala que el inicio de atención al público debía comenzar el día 15 de
agosto de ese año, lo cual no sucedió y que implicaba que a lo menos 30 días
antes Plaza La Serena S.A. debía entregarlo a fin de que se realizaran las obras
necesarias para poner en funcionamiento el local, en consecuencia en base a lo
señalado, se debe tener presente que la arrendadora y reclamante en autos,
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entregó en fecha posterior a la fijada para el inicio de atención al público, lo
cual coincide con el inicio del cobro de la renta, según lo pactado.
Que al respecto este sentenciador debe señalar que la reclamante en
autos no cumplió con su obligación de entregar el inmueble en la fecha
pactada, estos es, a lo menos con 30 días de anticipación al inicio de atención
a público, a efecto que la arrendataria pudiera efectuar las obras para poner en
funcionamiento a más tardar el 15 de agosto de 2009 el local arrendado, lo
cual claramente le impidió iniciar el cobro de la renta en la fecha pactada
debido a razones de fuerza mayor y lo que se aprecia en el acta de entrega de
local rolante a fojas 85 de la custodia N° 4, la que señala que la fecha final en
que se puso a disposición el bien es el 26 de agosto de 2009, todo lo cual
fundado en documentación no observada por el SII . Lo anterior significa que
la renta no se devengó en la fecha pactada, no pudiendo la reclamante hacer
exigible el pago de la renta en forma previa ni considerarlo como ingreso
devengado de acuerdo al artículo 29 de la LIR, en relación al artículo 2 de la
citada norma.
Que a mayor abundamiento, se debe tener presente lo dispuesto por
el artículo 1546 del Código Civil, aplicable supletoriamente en la especie y las
máximas de la experiencia indican que frente a causas sobrevinientes nace el
derecho para la arrendataria a que no se le cobre la renta, toda vez que la
misma estaba pactada para que ella coincida con el inicio de atención al
público, cuestión que no sucedió, ya que se entregó el local 15 días después de
la fecha en que se debía iniciar esta. Haber efectuado cobro alguno hubiese
implicado para la arrendadora un enriquecimiento sin causa, ya que la
exigibilidad de la renta estaba condicionada a la entrega de inmueble a lo
menos 30 días antes del inicio de atención al público y que la costumbre en la
materia indica que mientras no se haga la entrega a lo menos simbólica del
inmueble no se puede exigir el pago del arriendo.
Por lo anterior este sentenciador ha llegado a la convicción que la
reclamante no podía exigir el cobro de la renta, ya que esta estaba sujeta a la
condición de entregar el inmueble con a lo menos 30 días de anticipación al
inicio de atención al público por parte de la arrendataria, lo que no aconteció,
teniéndose en consecuencia por acreditado el punto de prueba por la
reclamante.
DECIMO SEPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
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aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DECIMO OCTAVO: Que en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante logró
acreditar los puntos de prueba N° 1, 3 y 4, no logrando acreditar el punto de
prueba N° 2, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado
precedentemente, este sentenciador llega a la convicción que el reclamante ha
desvirtuado parcialmente los antecedentes en que se funda la Liquidación
N° 219 de fecha 28 de diciembre de 2012, por lo que deberá acogerse en parte
la reclamación interpuesta, según lo razonado en los considerandos décimo
primero a décimo sexto de esta sentencia. De dicho modo se acogerá
parcialmente el reclamo interpuesto por PLAZA LA SERENA S.A.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 2, 29 al 33, de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 2, 115, 124, 125, 130, 131, 131 bis,
132 y 148 del Código Tributario; artículo 1546, 1915 y siguientes del Código
Civil; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y
siguientes por don RENATO CATALAN BARAHONA en representación de la
empresa PLAZA LA SERENA S.A., ambos ya individualizados, conforme lo
razonado y concluido en los considerandos octavo a décimo octavo, déjese sin
efecto la Liquidación N° 219 de fecha 28 de diciembre de 2012, emitida por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos y
reliquídese el impuesto de primera categoría.
Que atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a las
partes por estimar que han tenido motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0000379-4
RIT: GR-16-00042-2013
0
2(cid:9) G7
W
cet (cid:9) rn
'II(cid:9) N........0.(cid:9) -17
‘'* JUEZ *°
<19 R.M.
RES • LVIÓ DON•• ERINO MA~ÑA, • Z TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
SECRETARIO
ABOGADO (S)
2°
AUTORIZA DON ANDRÉS E O JOHNSTON, SECRETARIO (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL(cid:9) IB TARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
6
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.