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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00112-2018 · 9 de julio de 2020

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00112-2018
RUC
18-9-0000867-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MARCELO GUILLERMO VEGA BRAVO RUT N°7.127.536-1 CUANTIA: 131,3 UTM EN SANTIAGO, A NUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTE. Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 29 de octubre de 2018, rolante a fojas 1 a 7 de autos, presentado por don ALEJANDRO ENRIQUE RAMIREZ VALDIVIA, RUT N°8.726.933-7, en representación de don MARCELO GUILLERMO VEGA BRAVO, RUT 7.127.536-1, domiciliados para estos efectos en Nueva Amunategui N°1405, oficina 702, comuna de Santiago, mediante el cual interpo ne reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°150402584, de fecha 21 de junio de 2018, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que determinó un Impuesto de Primera Categoría a pagar ascendente a $6.304.621.- (seis millones trescientos cuatro mil seiscientos veintiún pesos) incluidos reajustes e intereses, correspondiente al Año Tributario (en adelante AT) 2015. En su reclamo el contribuyente sostiene, en síntesis, que de conformidad a la Ley Nº18.320 el SII le requirió que presentara antecedentes para efectos del programa de fiscalización del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) e Impuesto a la Renta por el periodo 2015. Como cuestión previa, advierte que la Citación no puede producir el efecto señalado en el inciso 11 del artículo 132 de exclusión probatoria, respecto de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 09-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200709-1125-fd6e-ab60 Timbre Electrónico 2 documentos que se harán valer en el reclamo, atendido que, no obstante disponer de ellos, no pudieron acompañarse a la fiscalización, debiendo tenerse en consideración los principios y garantías reconocidas en tratados internacionales suscritos por el país, que tienen el rango constitucional, como lo es el debido proceso. Posteriormente, alega la nulidad de derecho público del acto reclamado, solicitando que se ordene la reliquidación de impuestos, por cuanto advierte un vicio de forma en la Liquidación por haberse emitido en contravención a lo expresado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y al artículo 2° de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en relación con lo dispuesto en los artículos 1° del DFL 7° Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 21 inciso 2° y 124 del Código Tributario, lo que configura la causal contemplada en la letra e) del N°3 de la Circular N°26 del año 2008, esto es, la "Suscripción del acto administrativo por autoridad o funcionario incompetente". Expone que el acto impugnado aparece suscrito por el Jefe del Departamento de Ñuñoa, supuestamente por delegación de la Resolución N°2042 de fecha 31 de agosto de 1981, en circunstancias que, al consultar la referida actuación se pudo observar que el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII de la época, don A.V.T., delegó facultades en el “Jefe de la División de Fiscalización” y no en el “Jefe del Departamento”. Estima que de conformidad a las normas antes indicadas la Jefa de Departamento doña Ingrid Paola Herrera Muñoz, carece de las facultades legales de fiscalización que la habilitarían para emitir la Liquidación, motivo por el cual dicho acto adolece de una nulidad de derecho público qué invalida por completo su existencia, vigencia y efecto. Concluye que el acto reclamado ha emanado de un órgano diverso al establecido por ley, no existiendo, en consecuencia, por la nulidad que le afecta al ente que la dictó. De ahí que las acciones del Servicio respecto del AT 2015 se encuentran prescritas, no pudiendo prosperar por ello ningún acto administrativo que pretenda modificar los resultados tributarios de la sociedad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 09-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200709-1125-fd6e-ab60 Timbre Electrónico 3 En último lugar, considera que, si bien la Liquidación tiene su fundamento en el pago de los Pagos Provisionales Mensuales (en adelante PPM), en la misma, no hace los descuentos correspondientes a dichos pagos. Finaliza solicitando declarar la nulidad del acto administrativo, ordenando dejarlo sin efecto por falta de fundamento, o en subsidio, que se proceda a rectificar la declaración de impuestos en virtud de los nuevos antecedentes que obran en poder de la recurrida. A fojas 21, comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA Jefa del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 17 de autos, señalando en resumen que, de la revisión practicada a la declaración de renta del contribuyente correspondiente al AT 2015, se generaron las siguientes observaciones: 1.- Observación C53: La deducción por pagos provisionales de la Línea 54, código [36], es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial. 2.- Observación F83: De acuerdo a información con que cuenta este Servicio, Usted no declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada a los ingresos percibidos o devengados (Recuadro N°2), de acuerdo al movimiento de IVA declarado en sus F29 del año comercial anterior. Que, a consecuencia de la inconcurrencia del contribuyente a los requerimientos efectuados al respecto, así como también a la Citación N°254504104, se emitió el acto reclamado. En primer lugar, afirma que la Liquidación reclamada fue suscrita por un funcionario competente al efecto, por cuanto en virtud del artículo 6° del Código Tributario y del artículo 20 del D.F.L. N°7 de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se emitió la Resolución Exenta N°136, de fecha 4 de julio de 1981, mediante la cual el Director del SII faculta a los Directores Regionales para autorizar a los Jefes de las Divisiones de Fiscalización para hacer uso de determinadas atribuciones, debiendo señalar en ellas las normas a las cuales se ceñirán los delegados, entre otras, la de practicar liquidaciones en los casos del artículo 24 del Código Tributario. Relata que posteriormente, se dicta la Resolución Exenta N°2.042, del 31 de agosto de 1981, del Director Regional de la XV Dirección Regional Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 09-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200709-1125-fd6e-ab60 Timbre Electrónico 4 Metropolitana Santiago Oriente, quien delega determinadas facultades en los niveles jerárquicos en el Jefe de la División de Fiscalización, entre ellas, la de practicar liquidaciones en los casos del artículo 24 del Código Tributario. Expone que en el año 1999 mediante Resolución Exenta N°3.423, se creó el Departamento de Fiscalización Masiva y Departamento de Fiscalización Selectiva, al cual, en términos generales, le corresponderá ejecutar los procesos masivos de fiscalización. Advierte que, creados los cargos enunciados anteriormente, mediante la Resolución Exente N°3.822, del 4 de agosto de 2000, del Director, se actualiza la denominación de las Unidades del Servicio que aparecen en las Resoluciones N°136, de 24 de julio de 1981, N°4.544, de 30 de julio de 1993, y N°701, de 28 de enero de 1998. Entre ellas, se efectúan adecuaciones a la Resolución Exenta N°136, tales como la sustitución de las denominaciones de Jefes de las Divisiones de Fiscalización, de Resoluciones, de Avaluaciones y de Herencias y otra Jefatura de Avaluaciones, por Jefes de Departamentos de Fiscalización, de Fiscalización Masiva, y de Fiscalización Selectiva y de Resoluciones. Expresa que dictada la Resolución Ex. N°3.822 y, con el fin de adecuar la Resolución N°2.042, del 31 de agosto de 1981, el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, resuelve mediante Resolución Ex. N°132, del 21 de agosto de 2000, actualizar la resolución en comento en los términos expresados en la Resolución N°3.822. Que finalmente, la Resolución Ex. N°197, de 22 de diciembre de 2009, fija nuevas denominaciones y funciones a los departamentos de las Direcciones Regionales que indica, Santiago Centro y Santiago Oriente. En cuanto al Departamento de Fiscalización Masiva, pasa a denominarse Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas. Concluye que la facultad del Director Regional de liquidar impuestos se encuentra delegada en los Jefes de los Departamentos de Fiscalización y, por consiguiente, en la Jefe de Departamento de Fiscalización Personas y Micro - Pequeña Empresas, en el caso, doña Ingrid Paola Herrera Muñoz. Por otra parte, sostiene que la Liquidación reclamada se encuentra debidamente fundada, puesto que el agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría se determina por concepto de subdeclaración sobre rentas efectivas, de acuerdo a los Formularios 29 (en adelante F29) presentados por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 09-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200709-1125-fd6e-ab60 Timbre Electrónico 5 propio contribuyente, lo que asciende a $17.665.027.-, además se justifica en la falta de respuesta la Citación N°254504104, de fecha 30 de enero de 2018, lo que se consigna en el punto 3 de la propia actuación impugnada. Respecto de la alegación de PPM, sostiene que de la simple lectura de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el AT 2015 del contribuyente, se verifica que éste no declara dichos pagos. Acto seguido, se refiere a la “exclusión probatoria” haciendo presente que el Servicio no ha planteado aquello como cuestión accesoria al juicio, aún, atendido que la reclamante no ha acompañado más documentos que la copia de personería, copia del acto reclamado y copia del "Certificado de carta certificada de Notificación emitido por Correos Chile", por lo que carece de sentido esta alegación por parte de la actora. En otro sentido, en cuanto a la petición subsidiaria del recurrente sobre la rectificación de la declaración de renta, afirma que esta es improcedente en sede judicial, por cuanto en instancia de revisión administrativa de su declaración del AT 2015, el reclamante hubiese validado los antecedentes declarados, rectificando con ello su declaración. No obstante, dejó pasar esta etapa que le habría permitido corregir los errores propios que denuncia, en la medida que hubiese aportado todos los antecedentes con la finalidad de validar el gasto en forma íntegra. Añade que la rectificación se refiere al caso excepcional del artículo 127 del Código Tributario, el que no aplica al caso en comento. En este sentido, señala que los errores de que adolecieren las declaraciones, susceptibles de solicitarse su rectificación en virtud de la mencionada disposición, deben ser de aquellos que producirán la compensación de las cantidades determinadas contra el contribuyente, presupuestos fácticos que no concurren respecto de la solicitud de rectificación planteada por el actor. Advierte que la petición subsidiaria carece de propuesta de rectificatoria y no reconoce errores, lo que impide apreciar el alcance de lo pretendido. Prosigue refiriéndose al principio de conservación de los actos administrativos consagrado en el artículo 13 de la Ley Nº19.880, sosteniendo que, en el caso de autos, si se considera la existencia de un vicio en la Liquidación, este deberá ser de carácter esencial y además deberá producir perjuicio al interesado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 09-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200709-1125-fd6e-ab60 Timbre Electrónico 6 Expone que en relación a la presunción de legalidad de los actos administrativos del artículo 3° inciso final de la misma ley, cualquier ilegalidad que acuse el contribuyente al acto cuestionado debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, no bastando al efecto sus dichos basados en simples apreciaciones. Finaliza solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 17, rola resolución de fecha 6 de noviembre de 2018, que tuvo por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación reclamada, confiriendo traslado al SII. A fojas 29, rola resolución de fecha 10 de diciembre de 2018, que resolvió téngase presente el patrocinio y poder. A fojas 31, rola resolución de fecha 10 de diciembre de 2018, que tuvo por evacuado el traslado. A fojas 33, rola resolución de fecha 11 de enero de 2019, que citó a audiencia de conciliación. A fojas 37, rola resolución de fecha 11 de septiembre de 2019, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 54, rola resolución de fecha 20 de diciembre de 2019, que tuvo por acompañados los documentos. A fojas 56, rola resolución de fecha 20 de diciembre de 2019, que tuvo por acompañados los documentos y por interpuesto nuevo domicilio. A fojas 58, rola resolución de fecha 17 de junio de 2020, que ordenó traer los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 09-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200709-1125-fd6e-ab60 Timbre Electrónico 7 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece el reclamante debidamente representado, ya individualizado, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N°150402584, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, solicitando que se dé curso al reclamo, acogiendo la Nulidad de Derecho Público del acto impugnado, y en subsidio, que se deje sin efecto. SEGUNDO: Que a fojas 21 y siguientes comparece doña PAOLA GONZALEZ QUEZADA, en representación de la Dirección Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 17, solicitando se confirme la Liquidación reclamada, con costas. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, respecto a si el Servicio de Impuestos Internos incurrió en algún vicio en relación al acto impugnado, para que este sentenciador deba dictar la nulidad de los actos. Por su parte, en relación al fondo, si corresponde el pago total ascendente a $6.304.621.- por concepto de Impuesto de Primera Categoría, determinado por el SII mediante la Liquidación reclamada. CUARTO: Que a fojas 37 se dictó la interlocutoria de prueba, la cual fijó los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: “1. Efectividad que la totalidad de los ingresos obtenidos por la reclamante en el año tributario 2015, fueron declarados en el Formulario N°22, folio 244688015, para efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2. Acredítese el monto provisionado por concepto de Pagos Provisionales Mensuales durante el año comercial 2014 y la procedencia de su deducción de la Renta Líquida Imponible determinada para el año tributario 2015, declarada mediante Formulario N°22 folio 244688015. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 09-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200709-1125-fd6e-ab60 Timbre Electrónico 8 Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 12, copia de Liquidación N°150402584, de fecha 21 de junio de 201, emitida por el SII. 2.- A fojas 15, Datos de entrega del envío Nº7790151045847, de la página web de Correos de Chile. i. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- En custodia Nº1092, se encuentran los siguientes documentos: a) Formularios 29, de enero a diciembre año comercial 2014. b) Libro de Venta, folios 150 al 160, año comercial 2014. c) Duplicados de Facturas de Marcelo Guillermo Vega Bravo, Nº234 a la 259 y 262. d) Detalle de Pagos Provisionales Mensuales. e) Copias de contratos laborales de trabajadores. f) Comprobantes de pagos de cotización previsional de don Marcelo Vega Bravo y de trabajadores, correspondientes a enero a diciembre del año comercial 2014. La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 43, copia de Resolución EX. SII N°3822, de fecha 4 de agosto de 2000. 2.- A fojas 45, copia de Resolución EX. SII N°2042, de fecha 31 de agosto de 1981. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida únicamente por documental, la que ha sido debidamente incorporadas al proceso. SEPTIMO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, respecto a si Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 09-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200709-1125-fd6e-ab60 Timbre Electrónico 9 el Servicio de Impuestos Internos incurrió en algún vicio en relación al acto impugnado, para que este sentenciador deba dictar la nulidad de los actos. Por su parte, en relación al fondo, si corresponde el pago total ascendente a $6.304.621.- por Impuesto de Primera Categoría, determinado por el SII mediante la Liquidación reclamada. OCTAVO: Que en un análisis más específico de la prueba producida por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, el contribuyente don MARCELO GUILLERMO VEGA BRAVO es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, además de Impuesto al Valor Agregado. 2.- Que, su giro corresponde a “Obras menores en construcción (contratistas, albañiles, carpinteros)”. 3.- Que, con fecha 30 de enero de 2018 el SII emitió la Citación N°250544104 solicitándole al contribuyente aclarar las inconsistencias detectadas en relación a su Declaración de Renta del Año Tributario 2015. 4.- Que, con fecha 21 de junio de 2018 el SII emitió la Liquidación N°150402584, reclamada en autos. NOVENO: En primer lugar, en cuanto a la petición efectuada por el contribuyente en su reclamo, de manera subsidiaria a la nulidad, solicitando, en definitiva, que este Tribunal ordene practicar la rectificación de declaración impuestos en virtud de los nuevos antecedentes que obran en poder del SII; este sentenciador estima que, el procedimiento general de reclamaciones no es el medio idóneo para solicitar tal pretensión, ya que solo son reclamables a través de este procedimiento aquellos actos administrativos establecidos en el artículo 124 del Código Tributario y otros que están específicamente establecidos en la Ley. Se debe hacer presente que los Tribunales Tributarios y Aduaneros podrán conocer de las declaraciones rectificatorias cuando se den los supuestos establecidos en el artículo 127 del cuerpo legal precitado, lo que no ocurre en la especie, toda vez que no se ha verificado en autos que precede al acto reclamado otra liquidación que afecte a la recurrente. En este contexto, no es posible dar lugar a esta petición. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 09-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200709-1125-fd6e-ab60 Timbre Electrónico 10 DECIMO: Que, previo a la controversia de fondo, este sentenciador se referirá a la Nulidad de Derecho Público alegada por el contribuyente en su presentación de reclamo. Al respecto, cabe tener presente el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, que dispone que es parte de las atribuciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, expresando que, el vicio invocado, deberá hacerse presente y alegarse en la reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio al interesado. UNDECIMO: Que, la reclamante sostiene que el acto impugnado aparece suscrito por doña Ingrid Paola Herrera Muñoz, Jefa del Departamento de Ñuñoa, supuestamente por delegación de la Resolución Nº2042, de fecha 31 de agosto de 1981, en circunstancias que, al consultar la referida actuación se pudo observar que el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII de la época, delegó facultades en el “Jefe de la División de Fiscalización” y no en el “Jefe del Departamento”. En otras palabras, acusa que doña Ingrid Paola Herrera Muñoz carece de las facultades legales de fiscalización que la habilitarían para emitir la Liquidación, motivo por el cual dicho acto adolece de un vicio de nulidad de derecho público que invalida por completo su existencia, vigencia y efectos. Concluye que la Liquidación ha emanado de un órgano diverso al establecido por ley, no existiendo, en consecuencia, dicho acto administrativo por la nulidad que afecta al ente que la dictó. De ahí que las acciones del Servicio respecto del AT 2015 se encuentran prescritas, no pudiendo prosperar por ello ningún acto administrativo que pretenda modificar los resultados tributarios del contribuyente. DUODECIMO: Que atendido lo controvertido, se revisará y relacionará lo expuesto por las partes con la documentación aportada en autos, así como Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 09-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200709-1125-fd6e-ab60 Timbre Electrónico 11 también con aquella que ha podido ser verificada por este sentenciador de la propia página web del SII, a fin de corroborar la existencia del vicio que se alega. Que, a fojas 45 el Servicio aportó Resolución Exenta N°2042, de fecha 31 de agosto de 1981, mediante la cual don Andrés Vega Trenoweth, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente en su oportunidad, resolvió delegar en el jefe de la división de fiscalización determinadas atribuciones para el proceso de fiscalización, en lo pertinente, respecto a practicar liquidaciones en los casos del artículo 24 del Código Tributario. Que asimismo, de la mencionada actuación se pudo corroborar que el Director del Servicio de Impuestos Internos de la época, mediante Resolución Ex. N°136, de fecha 24 de julio de 1981, facultó a los Directores Regionales para autorizar a los Jefes de las Divisiones de Fiscalización para delegar las atribuciones que señala. Por su parte, de la página web del SII consta que a través de la Resolución Ex. N°3423, de fecha 27 de mayo de 1999, el ex Director del SII, don Javier Etcheverry Celhay, creó en las Direcciones Regionales Metropolitanas Santiago Centro y Santiago Oriente el Departamento de Fiscalización Masiva y el Departamento de Fiscalización Selectiva, los cuales dependerán del respectivo Director Regional. Luego, a fojas 43 rola Resolución Ex. N°3822, emitida con fecha 4 de agosto de 2000, por don Javier Etcheverry Celhay, la que, en lo pertinente, adecua la Resolución Ex. N°136, del 24 de Julio de 1981, actualizando el nombre de las Unidades del Servicios, por lo que sustituye las denominaciones de “Jefes de las Divisiones de Fiscalización, de Resoluciones, de Avaluaciones y de Herencias y otra Jefatura de Avaluaciones” por “Jefes de Departamentos de Fiscalización, de Fiscalización Masiva, y de Fiscalización Selectiva y de Resoluciones”. En relación a lo anterior, la entidad fiscal en su presentación de traslado expone que con fecha 21 de agosto de 2000 el Director Regional de la época emitió la Resolución Ex. N°132, la que, en virtud de la recién mencionada Resolución Ex. N°3.822, adecúa la Resolución delegatoria N°2.042, del 31 de agosto de 1981, en los mismos términos señalados en el párrafo precedente. Que, sin perjuicio que este sentenciador no haya tenido a la vista la Resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 09-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200709-1125-fd6e-ab60 Timbre Electrónico 12 Ex. N°132 del 2000, toda vez que no fue aportada en autos por el SII, como tampoco pudo ser verificada en su sitio web, posiblemente por no encontrarse subida al sistema o por un error de tipeo de la parte en su presentación de traslado; esta actuación en virtud de un razonamiento lógico la tiene por validada, por cuanto en la práctica si el Director del SII, autoridad máxima de la institución, emite una resolución administrativa, es del todo razonable que, posteriormente, el Director Regional practique una resolución adecuando dicha información. En último lugar, la reclamada también se refiere a la Resolución Ex. N°197, del 22 de diciembre de 2009, emitida por el ex Director del Servicio de Impuestos Internos, don Ricardo Escobar Calderón, la que, verificada en la página web de la institución, este sentenciador apreció que en ella se fijan nuevas denominaciones y funciones a los departamentos de las Direcciones Regionales, en particular, de Santiago Oriente. Así, en lo que atañe al Departamento de Fiscalización Masiva, pasa a denominarse Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas. DECIMO TERCERO: Que, el artículo 6° del Código Tributario establece las facultades que las leyes le confieren al Servicio, respecto del Director y Directores Regionales. Así, en la letra A numeral tercero de las facultades conferidas al Director se dispone: “3° Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando “por orden del Director”. Lo anterior se encuentra relacionado con el artículo 7° letra j) del DFL Nº7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, a saber “Artículo 7°. El Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones: j) Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando "por orden del Director", sin otras limitaciones que las que determine el propio Director”. Por su parte, en lo que se refiere a los Directores Regionales, el artículo 6° del Código Tributario letra B N°7 los faculta para “7° Autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su exclusiva Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 09-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200709-1125-fd6e-ab60 Timbre Electrónico 13 competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando por "orden del Director Regional", y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones”. El cual se encuentra también relacionado con el artículo 20 del DFL Nº7 que señala “Los Directores Regionales podrán, de acuerdo a las normas impartidas por el Director, autorizar a funcionarios de su dependencia, para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, actuando "por orden del Director Regional". Lo que permite concluir que, las citadas disposiciones se refieren a una delegación de atribuciones administrativas relacionadas a la autorización que hace la ley para resolver determinadas materias o hacer uso de algunas de sus atribuciones, poder atribuido al Director del SII que puede no ser ejecutado por aquel, sino que por un subordinado dentro de la escala jerárquica del órgano estatal, en este caso a los Directores Regionales, y estos a su vez, a otros funcionarios. Así, el profesor de la Universidad Católica del Norte y ex Juez Tributario del Servicio de Impuestos Internos, don Milenko Zurita Rojas, en su libro “El acto administrativo tributario” el que a su vez cita a doña Mónica Madariaga Gutiérrez, académica, en su libro “Seguridad Jurídica y Administración Pública en el Siglo XXI” indica que “En lo relativo a la delegación de competencias, ésta opera cuando el superior jerárquico transfiere parte de sus atribuciones al inferior, incrementando así la esfera de su competencia”. Que, esta delegación de facultades se lleva a la práctica mediante resoluciones delegatorias emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. DECIMO CUARTO: Que, las resoluciones son actos administrativos en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de Ley N°19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo y establece que éstos pueden tomar la forma de decretos supremos o resoluciones, definiendo este último en su inciso tercero como “[…] actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión”. Esta norma, además, dispone que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde que entran en vigencia y que autoriza su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, siempre que no mediare una orden de suspensión Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 09-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200709-1125-fd6e-ab60 Timbre Electrónico 14 dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. El artículo 51 de la misma ley establece que los actos de la Administración del Estado causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. A su vez, agrega que “Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”. De ahí que los actos administrativos deben dictarse en ejercicio de una potestad pública encomendada a un órgano respectivo, por lo que conforme al artículo 7° de la Constitución Política de la República es exigencia para validar sus actuaciones que estos actúen dentro de la esfera de su competencia. En este contexto, el artículo 6° de la Carta Magna en relación con la Ley N°19.880 ordena que los órganos del Estado deben someter su obrar a las normas constitucionales y legales dictadas conforme a ella. Lo que concuerda con el artículo 2° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, el cual dispone que “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico”. En este contexto, cabe hacer presente que las Direcciones Regionales son organismos territorialmente desconcentrados, por lo que el Director ejerce una función de “supervigilancia” en éstos fijando directrices de su actuar. Que asimismo, estas resoluciones no tienen ningún efecto si las Direcciones Regionales no emiten una resolución respecto de la cual delegan la facultad de firmar delegada por el Director. DECIMO QUINTO: De lo anteriormente señalado, esta magistratura puede deducir, en relación a las mencionadas facultades, que con fecha 24 de julio de 1981 el Director del Servicio de Impuestos Internos de la época, mediante Resolución Ex. N°136, facultó a los Directores Regionales para autorizar a los Jefes de las Divisiones de Fiscalización para delegar las atribuciones que señala, en particular, la de emitir liquidaciones en virtud del artículo 24 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 09-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200709-1125-fd6e-ab60 Timbre Electrónico 15 Que, conforme a la citada actuación, es que con fecha 31 de agosto de 1981 el ex Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente emitió la Resolución Exenta N°2042, delegando en el Jefe de la División de Fiscalización la facultad de practicar liquidaciones en los mismos términos señalados. En lo pertinente, el artículo 24 del Código Tributario establece que el SII liquidará a los contribuyentes que no presenten su declaración habiendo estado obligados a hacerlo o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos. Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, se puede concluir, en primer término, que el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, se encontraba autorizado para delegar la atribución de practicar liquidaciones en virtud del artículo 24 del Código Tributario. Por su parte, mediante la Resolución Ex. N°3423, de fecha 27 de mayo de 1999, el ex Director del SII creó en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente el Departamento de Fiscalización Masiva y el Departamento de Fiscalización Selectiva, los cuales dependerán del respectivo Director Regional. Que posteriormente, el Director del SII con fecha 4 de agosto de 2000 mediante Resolución Ex. N°3822 cambia el nombre de “Jefes de Divisiones de Fiscalización” a “Jefes de Departamento de Fiscalización”, por lo que actualiza a la nueva denominación de la Resolución Ex. N°136, de fecha 14 de julio de 1981. De ahí que, a consecuencia de esta adecuación, es que se emite con fecha 21 de agosto de 2000 la Resolución Ex. N°132 que actualiza la Resolución Ex. N°2.042, de fecha 31 de agosto de 1981, la que, como se expuso precedentemente, delega en el Jefe de la División de Fiscalización, ahora denominado Jefe de Departamento de Fiscalización determinadas atribuciones, en particular, la de practicar liquidaciones de conformidad al artículo 24 del Código Tributario. Finalmente, se observó que el llamado Departamento de Fiscalización Masiva, creado a través de la Resolución Ex. N°3423, de fecha 27 de mayo de 1999, pasó a denominarse Departamento de Fiscalización Personas y Micro- Pequeña Empresas en virtud de la Resolución Ex. N°197, de 22 de diciembre de 2009, emitida por el ex Director del Servicio de Impuestos Internos, don Ricardo Escobar Calderón. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 09-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200709-1125-fd6e-ab60 Timbre Electrónico 16 En este sentido, no se pueden dar por ciertas las afirmaciones efectuadas por la recurrente en su presentación de reclamo, en relación a que doña Ingrid Paola Herrera Muñoz, Jefa del Departamento de Fiscalización Personas y Micro- Pequeña Empresas, carece de las facultades legales de fiscalización que la habilitarían para emitir la Liquidación, atendido que, como se explicó precedentemente, la denominación de “Jefes de Divisiones de Fiscalización” se adecuó a “Jefes de Departamento de Fiscalización” mediante la Resolución Ex. N°3.822, de fecha 4 de agosto de 2000, y que asimismo, el llamado “Departamento de Fiscalización Masiva” pasó a denominarse “Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas” en virtud de la Resolución Ex. N°197, de 22 de diciembre de 2009. DECIMO SEXTO: En síntesis, de lo razonado fluye que la facultad del Director Regional de liquidar impuestos en virtud del artículo 24 del Código Tributario le fue legalmente conferida, quien, a su vez, delegó esta facultad en los actualmente denominados Jefes de los Departamentos de Fiscalización y, en particular, en la Jefa del Departamento de Fiscalización Personas y Micro - Pequeña Empresas de la Dirección Regional Oriente doña Ingrid Paola Herrera Muñoz, antecedentes que no han sido desvirtuados por la parte reclamante. Así las cosas, esta judicatura pudo verificar que doña Ingrid Paola Herrera Muñoz en su calidad de Jefa de Departamento de Fiscalización Personas y Micro - Pequeña Empresas de la Dirección Regional Oriente, y dentro de las competencias delegadas, con fecha 21 de junio de 2018 procedió a emitir la Liquidación N°150402584, cumpliendo con la normativa legal citada, así como también actuando dentro de su competencia conforme a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y demás normas legales. Por consiguiente, la alegación efectuada por la actora solicitando la nulidad de derecho público del acto reclamado no tiene ningún fundamento legal ni constitucional, mucho menos recae en algún requisito esencial del acto reclamado, como tampoco genera un perjuicio al interesado. En suma, esta magistratura llega a la convicción que la Liquidación impugnada en autos fue emitida por la autoridad administrativa competente al efecto, cumpliéndose en todas sus partes con la normativa legal pertinente y lo ordenado por el artículo 7° de la Carta Magna, debiendo desecharse la alegación de nulidad en contra del acto reclamado interpuesta por la litigante en su libelo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 09-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200709-1125-fd6e-ab60 Timbre Electrónico 17 DECIMO SEPTIMO: Cabe hacer presente que el recurrente en la aparte petitoria de su libelo de reclamo solicita que se declare la nulidad de derecho público del acto por falta de fundamento, petición que no desarrolla ni fundamenta en su presentación, por lo que no cabe que sea examinada en el presente dictamen, procediéndose a rechazar dicha alegación. DECIMO OCTAVO: Resuelto lo anterior, en cuanto al fondo, cabe analizar la normativa vigente en relación a lo controvertido, esto es, respecto al registro de ingresos con la finalidad de determinar la Renta Líquida Imponible del ejercicio, y así corroborar si la reclamante declaró y pagó los Pagos Provisionales Mensuales, y su monto, y en consecuencia, si tiene derecho a la deducción de éstos del Impuesto de Primera Categoría que debió pagar o si tenía derecho al saldo a favor retenido por el SII por este concepto. Al respecto, cabe recordar que el impuesto de Primera Categoría se encuentra establecido en el artículo 20 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y se calcula utilizando como base a la Renta Líquida Imponible, la que es determinada, a partir del balance general de la empresa, y siguiendo las directrices establecidas en los artículos 29,30,31,32 y 33 del mismo cuerpo legal. En cuanto al registro de los ingresos, debemos tener presente que el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta alude al reconocimiento de los “Ingresos Brutos”, que en definitiva considera como tales, en general, todos los percibidos o devengados derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la primera categoría, excepto los Ingresos No Renta. En este punto debemos además tener presente las definiciones del artículo 2 números 2 y 3 de la misma ley, que señalan que la “renta devengada” es aquella sobre la cual se tiene un título o derecho independiente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular; y por “renta percibida”, aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. DECIMO NOVENO: Por su parte, con relación a los PPM, los artículos 84 y siguientes de la LIR, disponen la obligación de ciertos contribuyentes de efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar. Que, dichos pagos provisionales, deben ser imputados en orden sucesivo a determinadas obligaciones tributarias de conformidad a los artículos 93 y 94 del mismo cuerpo legal. En lo pertinente a la controversia, el artículo 93 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 09-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200709-1125-fd6e-ab60 Timbre Electrónico 18 Ley de la Renta señala que “El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias: 1.° Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril, (24-a-b) por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta. 2.° Impuesto establecido en el artículo 64 bis. 3°.- SUPRIMIDO. 4°.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los contribuyentes individuales, por las rentas del año calendario anterior, y 5°.- Otros impuestos de declaración anual”. Que, dichas imputaciones deberán ser reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor (en adelante IPC), entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso en arcas fiscales de cada pago provisional y el último día del mes anterior a la fecha del balance respectivo, o del cierre del ejercicio respectivo. Lo anterior, según lo establecido en el artículo 95 de la LIR. Finalmente, acorde al artículo 97 de la Ley de la Renta, el saldo a favor del contribuyente por concepto de PPM una vez rebajadas las obligaciones tributarias dispuestas en los citados artículos, en este caso el Impuesto de Primera Categoría, determinado de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 al 33 de dicha norma. VIGESIMO: Que teniendo presente lo expuesto por las partes, este Tribunal fijó como punto de prueba el siguiente: “Efectividad que la totalidad de los ingresos obtenidos por la reclamante en el año tributario 2015, fueron declarados en el Formulario N°22, folio 244688015, para efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Al respecto, se pudo apreciar que el ente fiscal cuestiona la declaración de renta efectuada por el actor en su F22 correspondiente al AT 2015, la que no habría sido acreditada fehacientemente en etapa administrativa, por lo que modificó la base imponible de su Renta Líquida mediante la Liquidación reclamada, agregando la suma de $17.665.027.- por concepto de subdeclaración de base imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 09-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200709-1125-fd6e-ab60 Timbre Electrónico 19 rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el contribuyente. En efecto, este Tribunal debe dilucidar si en la presente instancia dichas inconsistencias constituyen o no una subdeclaración de ingresos y, en definitiva, si corresponde o no el impuesto determinado en la Liquidación reclamada en autos. VIGESIMO PRIMERO: Que, esta magistratura pudo verificar que la reclamante acompañó en la presente instancia los siguientes documentos, custodiados bajo el numeral 1092: Formularios 29, de enero a diciembre año comercial 2014; Libro de Ventas, folios 150 al 160, del año comercial 2014 y; duplicados de Facturas de venta N°234 a la 259 y 262, del contribuyente. Que, del análisis de la documentación tenida a la vista, en particular, de los Formularios 29, se ha podido constatar que la actora declaró ventas por la suma $230.637.495.- según se muestra en el siguiente cuadro: Formularios 29 Periodo Folio Débitos Ventas Enero 5636197996 7.126.294 37.506.811 Febrero 5652399906 0 0 Marzo 5671503916 10.296.722 54.193.274 Abril 5687242816 748.041 3.937.058 Mayo 5703187266 2.838.294 14.938.389 Junio 5723024206 867.532 4.565.958 Julio 5740106816 1.741.144 9.163.916 Agosto 5757349466 1.840.362 9.686.116 Septiembre 5773987976 2.766.049 14.558.153 Octubre 5792458616 7.680.743 40.424.963 Noviembre 5810789976 5.625.419 29.607.468 Diciembre 5828525726 2.290.524 12.055.389 43.821.124 230.637.495 A su vez, de los Libros de Ventas correspondientes a los meses de enero y de marzo a diciembre del año comercial 2014, aportados por el contribuyente, esta magistratura pudo verificar que los montos de las ventas declaradas en los F29 fueron contabilizados en los mencionados registros, acompañándose asimismo 27 facturas de venta al respecto. VIGESIMO SEGUNDO: Cabe hacer presente que la actora nada dice, ni da respuesta alguna a las observaciones efectuadas por el órgano fiscal, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 09-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200709-1125-fd6e-ab60 Timbre Electrónico 20 controvirtiendo la supuesta subdeclaración de ingresos en su declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2015. Que, de lo expuesto por el SII este Tribunal logró deducir que el contribuyente no declaró ingresos ni costos y/o gastos en el F22 correspondiente, por lo que no se puede tener certeza de las rentas efectivamente declaradas por el mismo, hecho que tampoco ha sido contrariado por el recurrente. Además, no se ha tenido a la vista el Balance General del año comercial en cuestión, para poder identificar a su vez la existencia de alguna inconsistencia en lo declarado con lo contabilizado. Por su parte, los documentos presentados por el recurrente no resultan suficientes, por cuanto debió haber aportado a lo menos los Libros de Compras para poder verificar los costos y gastos del periodo, con la finalidad de poder determinar el resultado tributario de la empresa. En este sentido, es que esta judicatura no ha logrado acreditar que la totalidad de los ingresos financieros fueron registrados y considerados en la determinación de la Renta Líquida Imponible, la que tampoco fue acompañada por el contribuyente, de ahí la imposibilidad de poder constatar que las rentas por ventas informadas mediante los Formularios 29 fueron declaradas correctamente para efectos del Impuesto de Primera Categoría. VIGESIMO TERCERO: Que, es relevante para resolver la litis, tener presente que el reclamante al ser un contribuyente clasificado en la primera categoría de la LIR está obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que cabe aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Así pues, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar los documentos que sustentan los registros contables, lo anterior, ha sido ratificado por la Excelentísima Corte Suprema en reiteradas sentencias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 09-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200709-1125-fd6e-ab60 Timbre Electrónico 21 Finalmente, cabe tener presente que conforme al artículo 21 del mismo cuerpo normativo, el contribuyente debe probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. VIGESIMO CUARTO: Se puede condensar lo dicho hasta aquí, en que este Tribunal no ha logrado verificar que la parte recurrente declaró la totalidad de sus ingresos para el periodo impugnado. Que, como se expuso, el reclamante es un contribuyente de Primera Categoría obligado a declarar renta efectiva en base a contabilidad completa. Así pues, esta judicatura estima que no bastaba con acompañar los Libros de Ventas del periodo y las correspondientes facturas, sino que debieron aportarse también otros registros contables, tales como los Libros de Compras y el Balance General, para poder contrastar el registro de los ingresos en la contabilidad de la empresa y los costos y gastos del periodo, y de esta manera, determinar si existía o no una subdeclaración de ingresos, como acusa el ente fiscal, y por consiguiente un Impuesto de Primera Categoría a pagar para el Año Tributario 2015. Ello con la finalidad de verificar este Tribunal que si los ingresos constituyen o no un incremento de patrimonio afecto a la tributación general que contempla la Ley de la Renta, debiendo declararlos en el Formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta. VIGESIMO QUINTO: En consecuencia, esta magistratura concluye que el contribuyente tanto en etapa administrativa como en esta sede no ha aportado antecedentes probatorios que acrediten la correcta determinación de su base imponible de Prima Categoría correspondiente al AT 2015 y que desvirtúen la posición fiscal al respecto, con relación a las diferencias de impuestos detectadas en su declaración de renta del periodo. Por lo que se ha llegado a la convicción de la insuficiencia antecedentes para acreditar el presente punto de prueba, por lo que deberá ser rechazado en contra del contribuyente. VIGESIMO SEXTO: Que, este Tribunal estableció como segundo punto de prueba el siguiente: “Acredítese el monto provisionado por concepto de Pagos Provisionales Mensuales durante el año comercial 2014 y la procedencia de su deducción de la Renta Líquida Imponible determinada para el año tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 09-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200709-1125-fd6e-ab60 Timbre Electrónico 22 2015, declarada mediante Formulario N°22 folio 244688015. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Que, la reclamante de autos al respecto sostiene que, si bien la Liquidación tiene su fundamento en el pago de los PPM, en la misma, no hace los descuentos correspondientes a dichos pagos. A su turno, el SII explica que de la simple lectura de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el AT 2015 del contribuyente se puede verificar que éste no declara dichos pagos. VIGESIMO SEPTIMO: Que, atendida la alegación del reclamante corresponde verificar si efectivamente la reclamante enteró en arcas fiscales PPM, y si éstos fueron o no rebajados del impuesto determinado en la Liquidación reclamada. Que, de los Formularios 29 correspondientes al año comercial 2014 y del documento denominado “Detalle de sus Pagos Provisionales Mensuales (PPM)”, este último contenido en la página web del SII, ambos custodiados bajo el numeral 1092, se pudo verificar que el reclamante declaró y enteró en arcas fiscales la suma de $2.306.376.- por concepto de PPM para los periodos mensuales de enero y marzo a diciembre de 2014, que actualizados ascienden a la suma de $2.355.198.-, como lo muestra el siguiente recuadro: Mes Folio PPM CM MONTO ACTUALIZADO PPM $ enero 5636197996 375.068 1,049 393.446 febrero 5652399906 0 0 marzo 5671503916 541.933 1,035 560.901 abril 5687242816 39.370 1,029 40.512 mayo 5703187266 149.384 1,025 153.119 junio 5723024206 45.660 1,025 46.802 julio 5740106816 91.639 1,022 93.655 agosto 5757349466 96.861 1,019 98.701 septiembre 5773987976 145.582 1,011 147.183 octubre 5792458616 404.250 1 404.250 noviembre 5810789976 296.075 1 296.075 diciembre 5828525726 120.554 1 120.554 2.306.376 2.355.198 Formularios 29 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 09-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200709-1125-fd6e-ab60 Timbre Electrónico 23 Por lo señalado, se ha logrado establecer que la actora declaró y pagó PPM por la suma actualizada de $2.355.198.-, según consta en los F29 cuyo folio se indica en el cuadro precedente y en el detalle señalado. VIGESIMO OCTAVO: Que, en lo que concierne al crédito por Pagos Provisionales Mensuales, como fue expuesto en el considerado décimo noveno, el orden de imputación establecido en el artículo 93 de la Ley de la Renta señala que “El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias: 1°.- Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril, (24-a-b) por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta. 2°.- Impuesto establecido en el artículo 64 bis. 3°.- SUPRIMIDO. 4°.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los contribuyentes individuales, por las rentas del año calendario anterior, y 5°.- Otros impuestos de declaración anual”. Que, dichas imputaciones deberán ser reajustadas de acuerdo al porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor (en adelante IPC), entre el último día del mes anterior a la fecha de ingreso en arcas fiscales de cada pago provisional y el último día del mes anterior a la fecha del balance respectivo, o del cierre del ejercicio respectivo. Lo anterior, según lo establecido en el artículo 95 de la LIR. Así pues, ha quedado demostrado en autos que el SII tenía la información correspondiente a los PPM enterados por el reclamante durante los periodos mensuales cuestionados, por lo que, sin perjuicio que el contribuyente no los haya declarado en el respectivo Formulario 22, esta sola circunstancia no quita el hecho de que el ente fiscal, cuando determine la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en la Liquidación reclamada, deba imputar los PPM pagados por el contribuyente, actualizados por IPC conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 95 del citado cuerpo legal. En consecuencia, claro está que el Servicio debe modificar el monto total determinado para el Año Tributario 2015, lo que, de no ser así, vulneraría el principio conocido en derecho como enriquecimiento sin causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 09-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200709-1125-fd6e-ab60 Timbre Electrónico 24 VIGESIMO NOVENO: Recapitulando, se puede concluir que las sumas de los Pagos Provisionales Mensuales efectuados por la reclamante no fueron imputadas por el SII para la determinación del Impuesto de Primera Categoría, correspondiente al AT 2015, como lo ordena la ley. En consecuencia, el Impuesto de Primera Categoría debió haber sido determinada según el detalle que se muestra en el siguiente cuadro: Impuesto Primera Categoría según Liquidación 3.709.656 Menos: Pagos Provisionales Mensuales pagados actualizados -2.355.198 Impuesto Primera Categoría según sentencia 1.354.458 Lo anterior, permite concluir que, a la litigante le asiste el derecho a imputar del Impuesto de Primera Categoría declarado en el F22 la suma de $2.355.198.- reajustado por concepto de PPM, y, en consecuencia, se debe tener por acreditado el punto de prueba fijado en autos en favor de la reclamante. TRIGESIMO: Que en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que el contribuyente no ha aportado antecedentes probatorios que acrediten la correcta determinación de su base imponible de Primera Categoría correspondiente al AT 2015 y que desvirtúen la posición fiscal al respecto, en particular, por concepto de subdeclaración de ingresos, por lo que la Liquidación reclamada deberá ser confirmada en esta parte. No obstante, en lo que se refiere a los Pagos Provisionales Mensuales efectuados se constató que el SII debió haber imputado las sumas respectivas enteradas en arcas fiscales por el contribuyente por un monto de $2.355.198.- actualizado, disminuyendo el impuesto determinado, por lo que la Liquidación N°150402584, de fecha 21 de junio de 2018, debe ser modificada en esta parte y, en consecuencia, este Tribunal Tributario y Aduanero dará ha lugar en parte al reclamo presentado en autos. TRIGESIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 09-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200709-1125-fd6e-ab60 Timbre Electrónico 25 VISTOS, ADEMAS, lo establecido en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322; artículos 7 y 20 del DFL N°7 de 1980; lo establecido en los artículos 29 al 33, 93 al 97 de Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 6, 11, 17, 21, 24, 115, 124, 125, 126, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el abogado patrocinante don ALEJANDRO ENRIQUE RAMIREZ VALDIVIA, en representación del contribuyente don MARCELO GUILLERMO VEGA BRAVO, ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a trigésimo primero. En consecuencia, MODIFIQUESE la Liquidación N°150402584, de fecha 21 de junio de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en el sentido expuesto en los considerandos vigésimo séptimo y siguientes. Que atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a las partes, por existir motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. En consideración a las disposiciones contenidas en la Ley N°21.226, este Tribunal entiende que una interpretación armónica de sus normas para seguir brindando una cumplida y adecuada administración de justicia implica que, a fin de precaver alguna indefensión de las partes, el plazo para interponer los recursos respectivos comenzará a correr a contar del vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, o del tiempo en que éste se prorrogue, según sea el caso. Sin perjuicio de ello, y atendido que esta suspensión de plazo se encuentra establecida en favor de los litigantes, las partes se encuentran facultadas para presentar sus recursos anticipadamente en tanto cuente con los medios necesarios para hacerlo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 09-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200709-1125-fd6e-ab60 Timbre Electrónico 26 NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 18-9-0000867-4 RIT: GR-16-00112-2018 Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 09-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200709-1125-fd6e-ab60 Timbre Electrónico 2020-07-09T12:07:21-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.