Texto de la sentencia
1
MARCELO GUILLERMO VEGA BRAVO
RUT N°7.127.536-1
CUANTIA: 131,3 UTM
EN SANTIAGO, A NUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTE.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del
expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 29 de octubre de 2018, rolante a fojas 1 a 7 de autos,
presentado por don ALEJANDRO ENRIQUE RAMIREZ VALDIVIA, RUT
N°8.726.933-7, en representación de don MARCELO GUILLERMO VEGA
BRAVO, RUT 7.127.536-1, domiciliados para estos efectos en Nueva
Amunategui N°1405, oficina 702, comuna de Santiago, mediante el cual interpo
ne reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones
establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°150402584,
de fecha 21 de junio de 2018, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que determinó un
Impuesto de Primera Categoría a pagar ascendente a $6.304.621.- (seis
millones trescientos cuatro mil seiscientos veintiún pesos) incluidos
reajustes e intereses, correspondiente al Año Tributario (en adelante AT) 2015.
En su reclamo el contribuyente sostiene, en síntesis, que de conformidad
a la Ley Nº18.320 el SII le requirió que presentara antecedentes para efectos
del programa de fiscalización del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA)
e Impuesto a la Renta por el periodo 2015.
Como cuestión previa, advierte que la Citación no puede producir el efecto
señalado en el inciso 11 del artículo 132 de exclusión probatoria, respecto de los
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documentos que se harán valer en el reclamo, atendido que, no obstante
disponer de ellos, no pudieron acompañarse a la fiscalización, debiendo tenerse
en consideración los principios y garantías reconocidas en tratados
internacionales suscritos por el país, que tienen el rango constitucional, como lo
es el debido proceso.
Posteriormente, alega la nulidad de derecho público del acto reclamado,
solicitando que se ordene la reliquidación de impuestos, por cuanto advierte un
vicio de forma en la Liquidación por haberse emitido en contravención a lo
expresado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y al
artículo 2° de la Ley N°18.575 Orgánica Constitucional sobre Bases Generales
de la Administración del Estado, en relación con lo dispuesto en los artículos 1°
del DFL 7° Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 21 inciso 2° y 124
del Código Tributario, lo que configura la causal contemplada en la letra e) del
N°3 de la Circular N°26 del año 2008, esto es, la "Suscripción del acto
administrativo por autoridad o funcionario incompetente".
Expone que el acto impugnado aparece suscrito por el Jefe del
Departamento de Ñuñoa, supuestamente por delegación de la Resolución
N°2042 de fecha 31 de agosto de 1981, en circunstancias que, al consultar la
referida actuación se pudo observar que el Director Regional de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII de la época, don A.V.T., delegó
facultades en el “Jefe de la División de Fiscalización” y no en el “Jefe del
Departamento”.
Estima que de conformidad a las normas antes indicadas la Jefa de
Departamento doña Ingrid Paola Herrera Muñoz, carece de las facultades legales
de fiscalización que la habilitarían para emitir la Liquidación, motivo por el cual
dicho acto adolece de una nulidad de derecho público qué invalida por completo
su existencia, vigencia y efecto.
Concluye que el acto reclamado ha emanado de un órgano diverso al
establecido por ley, no existiendo, en consecuencia, por la nulidad que le afecta
al ente que la dictó. De ahí que las acciones del Servicio respecto del AT 2015
se encuentran prescritas, no pudiendo prosperar por ello ningún acto
administrativo que pretenda modificar los resultados tributarios de la sociedad.
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En último lugar, considera que, si bien la Liquidación tiene su fundamento
en el pago de los Pagos Provisionales Mensuales (en adelante PPM), en la misma,
no hace los descuentos correspondientes a dichos pagos.
Finaliza solicitando declarar la nulidad del acto administrativo, ordenando
dejarlo sin efecto por falta de fundamento, o en subsidio, que se proceda a
rectificar la declaración de impuestos en virtud de los nuevos antecedentes que
obran en poder de la recurrida.
A fojas 21, comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA Jefa del
Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 17 de autos, señalando en resumen que, de la revisión
practicada a la declaración de renta del contribuyente correspondiente al AT
2015, se generaron las siguientes observaciones:
1.- Observación C53: La deducción por pagos provisionales de la Línea
54, código [36], es menor al monto provisionado durante el ejercicio comercial.
2.- Observación F83: De acuerdo a información con que cuenta este
Servicio, Usted no declaró en su Formulario 22 toda la información relacionada
a los ingresos percibidos o devengados (Recuadro N°2), de acuerdo al
movimiento de IVA declarado en sus F29 del año comercial anterior.
Que, a consecuencia de la inconcurrencia del contribuyente a los
requerimientos efectuados al respecto, así como también a la Citación
N°254504104, se emitió el acto reclamado.
En primer lugar, afirma que la Liquidación reclamada fue suscrita por un
funcionario competente al efecto, por cuanto en virtud del artículo 6° del Código
Tributario y del artículo 20 del D.F.L. N°7 de 1980, sobre Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, se emitió la Resolución Exenta N°136, de fecha
4 de julio de 1981, mediante la cual el Director del SII faculta a los Directores
Regionales para autorizar a los Jefes de las Divisiones de Fiscalización para hacer
uso de determinadas atribuciones, debiendo señalar en ellas las normas a las
cuales se ceñirán los delegados, entre otras, la de practicar liquidaciones en los
casos del artículo 24 del Código Tributario.
Relata que posteriormente, se dicta la Resolución Exenta N°2.042, del 31
de agosto de 1981, del Director Regional de la XV Dirección Regional
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Metropolitana Santiago Oriente, quien delega determinadas facultades en los
niveles jerárquicos en el Jefe de la División de Fiscalización, entre ellas, la de
practicar liquidaciones en los casos del artículo 24 del Código Tributario.
Expone que en el año 1999 mediante Resolución Exenta N°3.423, se creó
el Departamento de Fiscalización Masiva y Departamento de Fiscalización
Selectiva, al cual, en términos generales, le corresponderá ejecutar los procesos
masivos de fiscalización.
Advierte que, creados los cargos enunciados anteriormente, mediante la
Resolución Exente N°3.822, del 4 de agosto de 2000, del Director, se actualiza
la denominación de las Unidades del Servicio que aparecen en las Resoluciones
N°136, de 24 de julio de 1981, N°4.544, de 30 de julio de 1993, y N°701, de 28
de enero de 1998. Entre ellas, se efectúan adecuaciones a la Resolución Exenta
N°136, tales como la sustitución de las denominaciones de Jefes de las
Divisiones de Fiscalización, de Resoluciones, de Avaluaciones y de Herencias y
otra Jefatura de Avaluaciones, por Jefes de Departamentos de Fiscalización, de
Fiscalización Masiva, y de Fiscalización Selectiva y de Resoluciones.
Expresa que dictada la Resolución Ex. N°3.822 y, con el fin de adecuar la
Resolución N°2.042, del 31 de agosto de 1981, el Director Regional de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, resuelve mediante
Resolución Ex. N°132, del 21 de agosto de 2000, actualizar la resolución en
comento en los términos expresados en la Resolución N°3.822.
Que finalmente, la Resolución Ex. N°197, de 22 de diciembre de 2009, fija
nuevas denominaciones y funciones a los departamentos de las Direcciones
Regionales que indica, Santiago Centro y Santiago Oriente. En cuanto al
Departamento de Fiscalización Masiva, pasa a denominarse Departamento de
Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas.
Concluye que la facultad del Director Regional de liquidar impuestos se
encuentra delegada en los Jefes de los Departamentos de Fiscalización y, por
consiguiente, en la Jefe de Departamento de Fiscalización Personas y Micro -
Pequeña Empresas, en el caso, doña Ingrid Paola Herrera Muñoz.
Por otra parte, sostiene que la Liquidación reclamada se encuentra
debidamente fundada, puesto que el agregado a la base imponible del Impuesto
de Primera Categoría se determina por concepto de subdeclaración sobre rentas
efectivas, de acuerdo a los Formularios 29 (en adelante F29) presentados por el
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propio contribuyente, lo que asciende a $17.665.027.-, además se justifica en
la falta de respuesta la Citación N°254504104, de fecha 30 de enero de 2018,
lo que se consigna en el punto 3 de la propia actuación impugnada.
Respecto de la alegación de PPM, sostiene que de la simple lectura de la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el AT 2015 del contribuyente, se
verifica que éste no declara dichos pagos.
Acto seguido, se refiere a la “exclusión probatoria” haciendo presente que
el Servicio no ha planteado aquello como cuestión accesoria al juicio, aún,
atendido que la reclamante no ha acompañado más documentos que la copia de
personería, copia del acto reclamado y copia del "Certificado de carta certificada
de Notificación emitido por Correos Chile", por lo que carece de sentido esta
alegación por parte de la actora.
En otro sentido, en cuanto a la petición subsidiaria del recurrente sobre la
rectificación de la declaración de renta, afirma que esta es improcedente en sede
judicial, por cuanto en instancia de revisión administrativa de su declaración del
AT 2015, el reclamante hubiese validado los antecedentes declarados,
rectificando con ello su declaración. No obstante, dejó pasar esta etapa que le
habría permitido corregir los errores propios que denuncia, en la medida que
hubiese aportado todos los antecedentes con la finalidad de validar el gasto en
forma íntegra.
Añade que la rectificación se refiere al caso excepcional del artículo 127
del Código Tributario, el que no aplica al caso en comento. En este sentido,
señala que los errores de que adolecieren las declaraciones, susceptibles de
solicitarse su rectificación en virtud de la mencionada disposición, deben ser de
aquellos que producirán la compensación de las cantidades determinadas contra
el contribuyente, presupuestos fácticos que no concurren respecto de la solicitud
de rectificación planteada por el actor.
Advierte que la petición subsidiaria carece de propuesta de rectificatoria
y no reconoce errores, lo que impide apreciar el alcance de lo pretendido.
Prosigue refiriéndose al principio de conservación de los actos
administrativos consagrado en el artículo 13 de la Ley Nº19.880, sosteniendo
que, en el caso de autos, si se considera la existencia de un vicio en la
Liquidación, este deberá ser de carácter esencial y además deberá producir
perjuicio al interesado.
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Expone que en relación a la presunción de legalidad de los actos
administrativos del artículo 3° inciso final de la misma ley, cualquier ilegalidad
que acuse el contribuyente al acto cuestionado debe ser debidamente probada,
fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, no bastando al
efecto sus dichos basados en simples apreciaciones.
Finaliza solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 17, rola resolución de fecha 6 de noviembre de 2018, que tuvo por
interpuesto reclamo en contra de la Liquidación reclamada, confiriendo traslado
al SII.
A fojas 29, rola resolución de fecha 10 de diciembre de 2018, que resolvió
téngase presente el patrocinio y poder.
A fojas 31, rola resolución de fecha 10 de diciembre de 2018, que tuvo
por evacuado el traslado.
A fojas 33, rola resolución de fecha 11 de enero de 2019, que citó a
audiencia de conciliación.
A fojas 37, rola resolución de fecha 11 de septiembre de 2019, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando los puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
A fojas 54, rola resolución de fecha 20 de diciembre de 2019, que tuvo
por acompañados los documentos.
A fojas 56, rola resolución de fecha 20 de diciembre de 2019, que tuvo
por acompañados los documentos y por interpuesto nuevo domicilio.
A fojas 58, rola resolución de fecha 17 de junio de 2020, que ordenó traer
los autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece el reclamante debidamente
representado, ya individualizado, interponiendo reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación
N°150402584, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, solicitando que se dé curso al reclamo,
acogiendo la Nulidad de Derecho Público del acto impugnado, y en subsidio, que
se deje sin efecto.
SEGUNDO: Que a fojas 21 y siguientes comparece doña PAOLA
GONZALEZ QUEZADA, en representación de la Dirección Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 17, solicitando se confirme la Liquidación reclamada,
con costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, respecto a si
el Servicio de Impuestos Internos incurrió en algún vicio en relación al acto
impugnado, para que este sentenciador deba dictar la nulidad de los actos.
Por su parte, en relación al fondo, si corresponde el pago total ascendente
a $6.304.621.- por concepto de Impuesto de Primera Categoría, determinado
por el SII mediante la Liquidación reclamada.
CUARTO: Que a fojas 37 se dictó la interlocutoria de prueba, la cual fijó
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
“1. Efectividad que la totalidad de los ingresos obtenidos por la reclamante
en el año tributario 2015, fueron declarados en el Formulario N°22, folio
244688015, para efectos de la determinación del Impuesto de Primera
Categoría. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2. Acredítese el monto provisionado por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales durante el año comercial 2014 y la procedencia de su deducción de
la Renta Líquida Imponible determinada para el año tributario 2015, declarada
mediante Formulario N°22 folio 244688015. Antecedentes y circunstancias de
hecho que lo justifiquen”.
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Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá
a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 12, copia de Liquidación N°150402584, de fecha 21 de junio
de 201, emitida por el SII.
2.- A fojas 15, Datos de entrega del envío Nº7790151045847, de la página
web de Correos de Chile.
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- En custodia Nº1092, se encuentran los siguientes documentos:
a) Formularios 29, de enero a diciembre año comercial 2014.
b) Libro de Venta, folios 150 al 160, año comercial 2014.
c) Duplicados de Facturas de Marcelo Guillermo Vega Bravo,
Nº234 a la 259 y 262.
d) Detalle de Pagos Provisionales Mensuales.
e) Copias de contratos laborales de trabajadores.
f) Comprobantes de pagos de cotización previsional de don
Marcelo Vega Bravo y de trabajadores, correspondientes a enero a
diciembre del año comercial 2014.
La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 43, copia de Resolución EX. SII N°3822, de fecha 4 de agosto
de 2000.
2.- A fojas 45, copia de Resolución EX. SII N°2042, de fecha 31 de agosto
de 1981.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida únicamente por documental, la que ha sido debidamente
incorporadas al proceso.
SEPTIMO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa, en primer lugar, respecto a si
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el Servicio de Impuestos Internos incurrió en algún vicio en relación al acto
impugnado, para que este sentenciador deba dictar la nulidad de los actos.
Por su parte, en relación al fondo, si corresponde el pago total ascendente
a $6.304.621.- por Impuesto de Primera Categoría, determinado por el SII
mediante la Liquidación reclamada.
OCTAVO: Que en un análisis más específico de la prueba producida por
las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, el contribuyente don MARCELO GUILLERMO VEGA BRAVO es
contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, además de Impuesto al Valor
Agregado.
2.- Que, su giro corresponde a “Obras menores en construcción
(contratistas, albañiles, carpinteros)”.
3.- Que, con fecha 30 de enero de 2018 el SII emitió la Citación
N°250544104 solicitándole al contribuyente aclarar las inconsistencias
detectadas en relación a su Declaración de Renta del Año Tributario 2015.
4.- Que, con fecha 21 de junio de 2018 el SII emitió la Liquidación
N°150402584, reclamada en autos.
NOVENO: En primer lugar, en cuanto a la petición efectuada por el
contribuyente en su reclamo, de manera subsidiaria a la nulidad, solicitando, en
definitiva, que este Tribunal ordene practicar la rectificación de declaración
impuestos en virtud de los nuevos antecedentes que obran en poder del SII;
este sentenciador estima que, el procedimiento general de reclamaciones no es
el medio idóneo para solicitar tal pretensión, ya que solo son reclamables a
través de este procedimiento aquellos actos administrativos establecidos en el
artículo 124 del Código Tributario y otros que están específicamente establecidos
en la Ley.
Se debe hacer presente que los Tribunales Tributarios y Aduaneros podrán
conocer de las declaraciones rectificatorias cuando se den los supuestos
establecidos en el artículo 127 del cuerpo legal precitado, lo que no ocurre en la
especie, toda vez que no se ha verificado en autos que precede al acto reclamado
otra liquidación que afecte a la recurrente. En este contexto, no es posible dar
lugar a esta petición.
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DECIMO: Que, previo a la controversia de fondo, este sentenciador se
referirá a la Nulidad de Derecho Público alegada por el contribuyente en su
presentación de reclamo.
Al respecto, cabe tener presente el artículo 1° numeral octavo de la Ley
N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, que
dispone que es parte de las atribuciones de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera,
expresando que, el vicio invocado, deberá hacerse presente y alegarse en la
reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios
de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo
materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes
exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio
al interesado.
UNDECIMO: Que, la reclamante sostiene que el acto impugnado aparece
suscrito por doña Ingrid Paola Herrera Muñoz, Jefa del Departamento de Ñuñoa,
supuestamente por delegación de la Resolución Nº2042, de fecha 31 de agosto
de 1981, en circunstancias que, al consultar la referida actuación se pudo
observar que el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SII de la época, delegó facultades en el “Jefe de la División
de Fiscalización” y no en el “Jefe del Departamento”.
En otras palabras, acusa que doña Ingrid Paola Herrera Muñoz carece de
las facultades legales de fiscalización que la habilitarían para emitir la
Liquidación, motivo por el cual dicho acto adolece de un vicio de nulidad de
derecho público que invalida por completo su existencia, vigencia y efectos.
Concluye que la Liquidación ha emanado de un órgano diverso al
establecido por ley, no existiendo, en consecuencia, dicho acto administrativo
por la nulidad que afecta al ente que la dictó. De ahí que las acciones del Servicio
respecto del AT 2015 se encuentran prescritas, no pudiendo prosperar por ello
ningún acto administrativo que pretenda modificar los resultados tributarios del
contribuyente.
DUODECIMO: Que atendido lo controvertido, se revisará y relacionará lo
expuesto por las partes con la documentación aportada en autos, así como
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también con aquella que ha podido ser verificada por este sentenciador de la
propia página web del SII, a fin de corroborar la existencia del vicio que se alega.
Que, a fojas 45 el Servicio aportó Resolución Exenta N°2042, de fecha 31
de agosto de 1981, mediante la cual don Andrés Vega Trenoweth, Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente en su
oportunidad, resolvió delegar en el jefe de la división de fiscalización
determinadas atribuciones para el proceso de fiscalización, en lo pertinente,
respecto a practicar liquidaciones en los casos del artículo 24 del Código
Tributario.
Que asimismo, de la mencionada actuación se pudo corroborar que el
Director del Servicio de Impuestos Internos de la época, mediante Resolución
Ex. N°136, de fecha 24 de julio de 1981, facultó a los Directores Regionales para
autorizar a los Jefes de las Divisiones de Fiscalización para delegar las
atribuciones que señala.
Por su parte, de la página web del SII consta que a través de la Resolución
Ex. N°3423, de fecha 27 de mayo de 1999, el ex Director del SII, don Javier
Etcheverry Celhay, creó en las Direcciones Regionales Metropolitanas Santiago
Centro y Santiago Oriente el Departamento de Fiscalización Masiva y el
Departamento de Fiscalización Selectiva, los cuales dependerán del respectivo
Director Regional.
Luego, a fojas 43 rola Resolución Ex. N°3822, emitida con fecha 4 de
agosto de 2000, por don Javier Etcheverry Celhay, la que, en lo pertinente,
adecua la Resolución Ex. N°136, del 24 de Julio de 1981, actualizando el nombre
de las Unidades del Servicios, por lo que sustituye las denominaciones de “Jefes
de las Divisiones de Fiscalización, de Resoluciones, de Avaluaciones y de
Herencias y otra Jefatura de Avaluaciones” por “Jefes de Departamentos de
Fiscalización, de Fiscalización Masiva, y de Fiscalización Selectiva y de
Resoluciones”.
En relación a lo anterior, la entidad fiscal en su presentación de traslado
expone que con fecha 21 de agosto de 2000 el Director Regional de la época
emitió la Resolución Ex. N°132, la que, en virtud de la recién mencionada
Resolución Ex. N°3.822, adecúa la Resolución delegatoria N°2.042, del 31 de
agosto de 1981, en los mismos términos señalados en el párrafo precedente.
Que, sin perjuicio que este sentenciador no haya tenido a la vista la Resolución
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Ex. N°132 del 2000, toda vez que no fue aportada en autos por el SII, como
tampoco pudo ser verificada en su sitio web, posiblemente por no encontrarse
subida al sistema o por un error de tipeo de la parte en su presentación de
traslado; esta actuación en virtud de un razonamiento lógico la tiene por
validada, por cuanto en la práctica si el Director del SII, autoridad máxima de la
institución, emite una resolución administrativa, es del todo razonable que,
posteriormente, el Director Regional practique una resolución adecuando dicha
información.
En último lugar, la reclamada también se refiere a la Resolución Ex.
N°197, del 22 de diciembre de 2009, emitida por el ex Director del Servicio de
Impuestos Internos, don Ricardo Escobar Calderón, la que, verificada en la
página web de la institución, este sentenciador apreció que en ella se fijan
nuevas denominaciones y funciones a los departamentos de las Direcciones
Regionales, en particular, de Santiago Oriente. Así, en lo que atañe al
Departamento de Fiscalización Masiva, pasa a denominarse Departamento de
Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas.
DECIMO TERCERO: Que, el artículo 6° del Código Tributario establece
las facultades que las leyes le confieren al Servicio, respecto del Director y
Directores Regionales. Así, en la letra A numeral tercero de las facultades
conferidas al Director se dispone: “3° Autorizar a los Subdirectores, Directores
Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias o para
hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando “por orden del Director”. Lo
anterior se encuentra relacionado con el artículo 7° letra j) del DFL Nº7 de 1980
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, a saber “Artículo 7°. El Director
tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe
Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le
corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:
j) Autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros
funcionarios para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de
sus atribuciones, actuando "por orden del Director", sin otras limitaciones que
las que determine el propio Director”.
Por su parte, en lo que se refiere a los Directores Regionales, el artículo
6° del Código Tributario letra B N°7 los faculta para “7° Autorizar a otros
funcionarios para resolver determinadas materias, aun las de su exclusiva
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competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto
Orgánico del Servicio, actuando por "orden del Director Regional", y encargarles,
de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u
obligaciones”. El cual se encuentra también relacionado con el artículo 20 del
DFL Nº7 que señala “Los Directores Regionales podrán, de acuerdo a las normas
impartidas por el Director, autorizar a funcionarios de su dependencia, para
resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones,
actuando "por orden del Director Regional".
Lo que permite concluir que, las citadas disposiciones se refieren a una
delegación de atribuciones administrativas relacionadas a la autorización que
hace la ley para resolver determinadas materias o hacer uso de algunas de sus
atribuciones, poder atribuido al Director del SII que puede no ser ejecutado por
aquel, sino que por un subordinado dentro de la escala jerárquica del órgano
estatal, en este caso a los Directores Regionales, y estos a su vez, a otros
funcionarios.
Así, el profesor de la Universidad Católica del Norte y ex Juez Tributario
del Servicio de Impuestos Internos, don Milenko Zurita Rojas, en su libro “El
acto administrativo tributario” el que a su vez cita a doña Mónica Madariaga
Gutiérrez, académica, en su libro “Seguridad Jurídica y Administración Pública
en el Siglo XXI” indica que “En lo relativo a la delegación de competencias, ésta
opera cuando el superior jerárquico transfiere parte de sus atribuciones al
inferior, incrementando así la esfera de su competencia”.
Que, esta delegación de facultades se lleva a la práctica mediante
resoluciones delegatorias emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
DECIMO CUARTO: Que, las resoluciones son actos administrativos en
virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de Ley N°19.880 sobre Bases del
Procedimiento Administrativo y establece que éstos pueden tomar la forma de
decretos supremos o resoluciones, definiendo este último en su inciso tercero
como “[…] actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades
administrativas dotadas de poder de decisión”.
Esta norma, además, dispone que los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios,
desde que entran en vigencia y que autoriza su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, siempre que no mediare una orden de suspensión
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dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
El artículo 51 de la misma ley establece que los actos de la Administración
del Estado causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una
disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización
superior. A su vez, agrega que “Los decretos y las resoluciones producirán
efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido
individual o general”.
De ahí que los actos administrativos deben dictarse en ejercicio de una
potestad pública encomendada a un órgano respectivo, por lo que conforme al
artículo 7° de la Constitución Política de la República es exigencia para validar
sus actuaciones que estos actúen dentro de la esfera de su competencia. En este
contexto, el artículo 6° de la Carta Magna en relación con la Ley N°19.880 ordena
que los órganos del Estado deben someter su obrar a las normas constitucionales
y legales dictadas conforme a ella. Lo que concuerda con el artículo 2° de la Ley
de Bases Generales de la Administración del Estado, el cual dispone que “Los
órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución
y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más
atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento
jurídico”.
En este contexto, cabe hacer presente que las Direcciones Regionales son
organismos territorialmente desconcentrados, por lo que el Director ejerce una
función de “supervigilancia” en éstos fijando directrices de su actuar. Que
asimismo, estas resoluciones no tienen ningún efecto si las Direcciones
Regionales no emiten una resolución respecto de la cual delegan la facultad de
firmar delegada por el Director.
DECIMO QUINTO: De lo anteriormente señalado, esta magistratura
puede deducir, en relación a las mencionadas facultades, que con fecha 24 de
julio de 1981 el Director del Servicio de Impuestos Internos de la época,
mediante Resolución Ex. N°136, facultó a los Directores Regionales para
autorizar a los Jefes de las Divisiones de Fiscalización para delegar las
atribuciones que señala, en particular, la de emitir liquidaciones en virtud del
artículo 24 del Código Tributario.
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Que, conforme a la citada actuación, es que con fecha 31 de agosto de
1981 el ex Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente emitió la Resolución Exenta N°2042, delegando en el Jefe de la División
de Fiscalización la facultad de practicar liquidaciones en los mismos términos
señalados.
En lo pertinente, el artículo 24 del Código Tributario establece que el SII
liquidará a los contribuyentes que no presenten su declaración habiendo estado
obligados a hacerlo o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos.
Así las cosas, de acuerdo con lo expuesto, se puede concluir, en primer
término, que el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, se encontraba autorizado para delegar la atribución de
practicar liquidaciones en virtud del artículo 24 del Código Tributario.
Por su parte, mediante la Resolución Ex. N°3423, de fecha 27 de mayo de
1999, el ex Director del SII creó en la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente el Departamento de Fiscalización Masiva y el Departamento de
Fiscalización Selectiva, los cuales dependerán del respectivo Director Regional.
Que posteriormente, el Director del SII con fecha 4 de agosto de 2000
mediante Resolución Ex. N°3822 cambia el nombre de “Jefes de Divisiones de
Fiscalización” a “Jefes de Departamento de Fiscalización”, por lo que actualiza a
la nueva denominación de la Resolución Ex. N°136, de fecha 14 de julio de 1981.
De ahí que, a consecuencia de esta adecuación, es que se emite con fecha 21
de agosto de 2000 la Resolución Ex. N°132 que actualiza la Resolución Ex.
N°2.042, de fecha 31 de agosto de 1981, la que, como se expuso
precedentemente, delega en el Jefe de la División de Fiscalización, ahora
denominado Jefe de Departamento de Fiscalización determinadas atribuciones,
en particular, la de practicar liquidaciones de conformidad al artículo 24 del
Código Tributario.
Finalmente, se observó que el llamado Departamento de Fiscalización
Masiva, creado a través de la Resolución Ex. N°3423, de fecha 27 de mayo de
1999, pasó a denominarse Departamento de Fiscalización Personas y Micro-
Pequeña Empresas en virtud de la Resolución Ex. N°197, de 22 de diciembre de
2009, emitida por el ex Director del Servicio de Impuestos Internos, don Ricardo
Escobar Calderón.
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En este sentido, no se pueden dar por ciertas las afirmaciones efectuadas
por la recurrente en su presentación de reclamo, en relación a que doña Ingrid
Paola Herrera Muñoz, Jefa del Departamento de Fiscalización Personas y Micro-
Pequeña Empresas, carece de las facultades legales de fiscalización que la
habilitarían para emitir la Liquidación, atendido que, como se explicó
precedentemente, la denominación de “Jefes de Divisiones de Fiscalización” se
adecuó a “Jefes de Departamento de Fiscalización” mediante la Resolución Ex.
N°3.822, de fecha 4 de agosto de 2000, y que asimismo, el llamado
“Departamento de Fiscalización Masiva” pasó a denominarse “Departamento de
Fiscalización Personas y Micro-Pequeña Empresas” en virtud de la Resolución Ex.
N°197, de 22 de diciembre de 2009.
DECIMO SEXTO: En síntesis, de lo razonado fluye que la facultad del
Director Regional de liquidar impuestos en virtud del artículo 24 del Código
Tributario le fue legalmente conferida, quien, a su vez, delegó esta facultad en
los actualmente denominados Jefes de los Departamentos de Fiscalización y, en
particular, en la Jefa del Departamento de Fiscalización Personas y Micro -
Pequeña Empresas de la Dirección Regional Oriente doña Ingrid Paola Herrera
Muñoz, antecedentes que no han sido desvirtuados por la parte reclamante.
Así las cosas, esta judicatura pudo verificar que doña Ingrid Paola Herrera
Muñoz en su calidad de Jefa de Departamento de Fiscalización Personas y Micro
- Pequeña Empresas de la Dirección Regional Oriente, y dentro de las
competencias delegadas, con fecha 21 de junio de 2018 procedió a emitir la
Liquidación N°150402584, cumpliendo con la normativa legal citada, así como
también actuando dentro de su competencia conforme a los artículos 6° y 7° de
la Constitución Política de la República y demás normas legales.
Por consiguiente, la alegación efectuada por la actora solicitando la
nulidad de derecho público del acto reclamado no tiene ningún fundamento legal
ni constitucional, mucho menos recae en algún requisito esencial del acto
reclamado, como tampoco genera un perjuicio al interesado.
En suma, esta magistratura llega a la convicción que la Liquidación
impugnada en autos fue emitida por la autoridad administrativa competente al
efecto, cumpliéndose en todas sus partes con la normativa legal pertinente y lo
ordenado por el artículo 7° de la Carta Magna, debiendo desecharse la alegación
de nulidad en contra del acto reclamado interpuesta por la litigante en su libelo.
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DECIMO SEPTIMO: Cabe hacer presente que el recurrente en la aparte
petitoria de su libelo de reclamo solicita que se declare la nulidad de derecho
público del acto por falta de fundamento, petición que no desarrolla ni
fundamenta en su presentación, por lo que no cabe que sea examinada en el
presente dictamen, procediéndose a rechazar dicha alegación.
DECIMO OCTAVO: Resuelto lo anterior, en cuanto al fondo, cabe analizar
la normativa vigente en relación a lo controvertido, esto es, respecto al registro
de ingresos con la finalidad de determinar la Renta Líquida Imponible del
ejercicio, y así corroborar si la reclamante declaró y pagó los Pagos Provisionales
Mensuales, y su monto, y en consecuencia, si tiene derecho a la deducción de
éstos del Impuesto de Primera Categoría que debió pagar o si tenía derecho al
saldo a favor retenido por el SII por este concepto.
Al respecto, cabe recordar que el impuesto de Primera Categoría se
encuentra establecido en el artículo 20 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, y se calcula utilizando como base a la Renta Líquida Imponible, la que
es determinada, a partir del balance general de la empresa, y siguiendo las
directrices establecidas en los artículos 29,30,31,32 y 33 del mismo cuerpo legal.
En cuanto al registro de los ingresos, debemos tener presente que el
artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta alude al reconocimiento de los
“Ingresos Brutos”, que en definitiva considera como tales, en general, todos los
percibidos o devengados derivados de la explotación de bienes y actividades
incluidas en la primera categoría, excepto los Ingresos No Renta. En este punto
debemos además tener presente las definiciones del artículo 2 números 2 y 3 de
la misma ley, que señalan que la “renta devengada” es aquella sobre la cual se
tiene un título o derecho independiente de su actual exigibilidad y que constituye
un crédito para su titular; y por “renta percibida”, aquella que ha ingresado
materialmente al patrimonio de una persona.
DECIMO NOVENO: Por su parte, con relación a los PPM, los artículos 84
y siguientes de la LIR, disponen la obligación de ciertos contribuyentes de
efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales
que les corresponda pagar.
Que, dichos pagos provisionales, deben ser imputados en orden sucesivo
a determinadas obligaciones tributarias de conformidad a los artículos 93 y 94
del mismo cuerpo legal. En lo pertinente a la controversia, el artículo 93 de la
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Ley de la Renta señala que “El impuesto provisional pagado en conformidad con
los artículos anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser
imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias:
1.° Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes
de abril, (24-a-b) por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha,
señalada por la Ley de la Renta.
2.° Impuesto establecido en el artículo 64 bis.
3°.- SUPRIMIDO.
4°.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar
los contribuyentes individuales, por las rentas del año calendario anterior, y
5°.- Otros impuestos de declaración anual”.
Que, dichas imputaciones deberán ser reajustadas de acuerdo al
porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al
Consumidor (en adelante IPC), entre el último día del mes anterior a la fecha de
ingreso en arcas fiscales de cada pago provisional y el último día del mes anterior
a la fecha del balance respectivo, o del cierre del ejercicio respectivo. Lo anterior,
según lo establecido en el artículo 95 de la LIR.
Finalmente, acorde al artículo 97 de la Ley de la Renta, el saldo a favor
del contribuyente por concepto de PPM una vez rebajadas las obligaciones
tributarias dispuestas en los citados artículos, en este caso el Impuesto de
Primera Categoría, determinado de acuerdo a lo establecido en los artículos 29
al 33 de dicha norma.
VIGESIMO: Que teniendo presente lo expuesto por las partes, este
Tribunal fijó como punto de prueba el siguiente: “Efectividad que la totalidad de
los ingresos obtenidos por la reclamante en el año tributario 2015, fueron
declarados en el Formulario N°22, folio 244688015, para efectos de la
determinación del Impuesto de Primera Categoría. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Al respecto, se pudo apreciar que el ente fiscal cuestiona la declaración
de renta efectuada por el actor en su F22 correspondiente al AT 2015, la que no
habría sido acreditada fehacientemente en etapa administrativa, por lo que
modificó la base imponible de su Renta Líquida mediante la Liquidación
reclamada, agregando la suma de $17.665.027.- por concepto de
subdeclaración de base imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre
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rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados
por el contribuyente.
En efecto, este Tribunal debe dilucidar si en la presente instancia dichas
inconsistencias constituyen o no una subdeclaración de ingresos y, en definitiva,
si corresponde o no el impuesto determinado en la Liquidación reclamada en
autos.
VIGESIMO PRIMERO: Que, esta magistratura pudo verificar que la
reclamante acompañó en la presente instancia los siguientes documentos,
custodiados bajo el numeral 1092: Formularios 29, de enero a diciembre año
comercial 2014; Libro de Ventas, folios 150 al 160, del año comercial 2014 y;
duplicados de Facturas de venta N°234 a la 259 y 262, del contribuyente.
Que, del análisis de la documentación tenida a la vista, en particular, de
los Formularios 29, se ha podido constatar que la actora declaró ventas por la
suma $230.637.495.- según se muestra en el siguiente cuadro:
Formularios 29
Periodo Folio Débitos Ventas
Enero 5636197996 7.126.294 37.506.811
Febrero 5652399906 0 0
Marzo 5671503916 10.296.722 54.193.274
Abril 5687242816 748.041 3.937.058
Mayo 5703187266 2.838.294 14.938.389
Junio 5723024206 867.532 4.565.958
Julio 5740106816 1.741.144 9.163.916
Agosto 5757349466 1.840.362 9.686.116
Septiembre 5773987976 2.766.049 14.558.153
Octubre 5792458616 7.680.743 40.424.963
Noviembre 5810789976 5.625.419 29.607.468
Diciembre 5828525726 2.290.524 12.055.389
43.821.124 230.637.495
A su vez, de los Libros de Ventas correspondientes a los meses de enero
y de marzo a diciembre del año comercial 2014, aportados por el contribuyente,
esta magistratura pudo verificar que los montos de las ventas declaradas en los
F29 fueron contabilizados en los mencionados registros, acompañándose
asimismo 27 facturas de venta al respecto.
VIGESIMO SEGUNDO: Cabe hacer presente que la actora nada dice, ni
da respuesta alguna a las observaciones efectuadas por el órgano fiscal, no
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controvirtiendo la supuesta subdeclaración de ingresos en su declaración de
renta correspondiente al Año Tributario 2015.
Que, de lo expuesto por el SII este Tribunal logró deducir que el
contribuyente no declaró ingresos ni costos y/o gastos en el F22
correspondiente, por lo que no se puede tener certeza de las rentas
efectivamente declaradas por el mismo, hecho que tampoco ha sido contrariado
por el recurrente. Además, no se ha tenido a la vista el Balance General del año
comercial en cuestión, para poder identificar a su vez la existencia de alguna
inconsistencia en lo declarado con lo contabilizado.
Por su parte, los documentos presentados por el recurrente no resultan
suficientes, por cuanto debió haber aportado a lo menos los Libros de Compras
para poder verificar los costos y gastos del periodo, con la finalidad de poder
determinar el resultado tributario de la empresa.
En este sentido, es que esta judicatura no ha logrado acreditar que la
totalidad de los ingresos financieros fueron registrados y considerados en la
determinación de la Renta Líquida Imponible, la que tampoco fue acompañada
por el contribuyente, de ahí la imposibilidad de poder constatar que las rentas
por ventas informadas mediante los Formularios 29 fueron declaradas
correctamente para efectos del Impuesto de Primera Categoría.
VIGESIMO TERCERO: Que, es relevante para resolver la litis, tener
presente que el reclamante al ser un contribuyente clasificado en la primera
categoría de la LIR está obligado a llevar contabilidad completa para efectos de
acreditar renta efectiva, por lo que cabe aplicar a su respecto lo establecido en
el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma
en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en
lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo
18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto
con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que
tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.
Así pues, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad
respectiva, el contribuyente debe conservar los documentos que sustentan los
registros contables, lo anterior, ha sido ratificado por la Excelentísima Corte
Suprema en reiteradas sentencias.
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Finalmente, cabe tener presente que conforme al artículo 21 del mismo
cuerpo normativo, el contribuyente debe probar con documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
VIGESIMO CUARTO: Se puede condensar lo dicho hasta aquí, en que
este Tribunal no ha logrado verificar que la parte recurrente declaró la totalidad
de sus ingresos para el periodo impugnado.
Que, como se expuso, el reclamante es un contribuyente de Primera
Categoría obligado a declarar renta efectiva en base a contabilidad completa. Así
pues, esta judicatura estima que no bastaba con acompañar los Libros de Ventas
del periodo y las correspondientes facturas, sino que debieron aportarse también
otros registros contables, tales como los Libros de Compras y el Balance General,
para poder contrastar el registro de los ingresos en la contabilidad de la empresa
y los costos y gastos del periodo, y de esta manera, determinar si existía o no
una subdeclaración de ingresos, como acusa el ente fiscal, y por consiguiente un
Impuesto de Primera Categoría a pagar para el Año Tributario 2015. Ello con la
finalidad de verificar este Tribunal que si los ingresos constituyen o no un
incremento de patrimonio afecto a la tributación general que contempla la Ley
de la Renta, debiendo declararlos en el Formulario 22 sobre Declaración Anual
de Impuesto a la Renta.
VIGESIMO QUINTO: En consecuencia, esta magistratura concluye que
el contribuyente tanto en etapa administrativa como en esta sede no ha aportado
antecedentes probatorios que acrediten la correcta determinación de su base
imponible de Prima Categoría correspondiente al AT 2015 y que desvirtúen la
posición fiscal al respecto, con relación a las diferencias de impuestos detectadas
en su declaración de renta del periodo. Por lo que se ha llegado a la convicción
de la insuficiencia antecedentes para acreditar el presente punto de prueba, por
lo que deberá ser rechazado en contra del contribuyente.
VIGESIMO SEXTO: Que, este Tribunal estableció como segundo punto
de prueba el siguiente: “Acredítese el monto provisionado por concepto de Pagos
Provisionales Mensuales durante el año comercial 2014 y la procedencia de su
deducción de la Renta Líquida Imponible determinada para el año tributario
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2015, declarada mediante Formulario N°22 folio 244688015. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Que, la reclamante de autos al respecto sostiene que, si bien la Liquidación
tiene su fundamento en el pago de los PPM, en la misma, no hace los descuentos
correspondientes a dichos pagos.
A su turno, el SII explica que de la simple lectura de la Declaración Anual
de Impuesto a la Renta para el AT 2015 del contribuyente se puede verificar que
éste no declara dichos pagos.
VIGESIMO SEPTIMO: Que, atendida la alegación del reclamante
corresponde verificar si efectivamente la reclamante enteró en arcas fiscales
PPM, y si éstos fueron o no rebajados del impuesto determinado en la Liquidación
reclamada.
Que, de los Formularios 29 correspondientes al año comercial 2014 y del
documento denominado “Detalle de sus Pagos Provisionales Mensuales (PPM)”,
este último contenido en la página web del SII, ambos custodiados bajo el
numeral 1092, se pudo verificar que el reclamante declaró y enteró en arcas
fiscales la suma de $2.306.376.- por concepto de PPM para los periodos
mensuales de enero y marzo a diciembre de 2014, que actualizados ascienden
a la suma de $2.355.198.-, como lo muestra el siguiente recuadro:
Mes Folio PPM CM
MONTO
ACTUALIZADO PPM $
enero 5636197996 375.068 1,049 393.446
febrero 5652399906 0 0
marzo 5671503916 541.933 1,035 560.901
abril 5687242816 39.370 1,029 40.512
mayo 5703187266 149.384 1,025 153.119
junio 5723024206 45.660 1,025 46.802
julio 5740106816 91.639 1,022 93.655
agosto 5757349466 96.861 1,019 98.701
septiembre 5773987976 145.582 1,011 147.183
octubre 5792458616 404.250 1 404.250
noviembre 5810789976 296.075 1 296.075
diciembre 5828525726 120.554 1 120.554
2.306.376 2.355.198
Formularios 29
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Por lo señalado, se ha logrado establecer que la actora declaró y pagó PPM
por la suma actualizada de $2.355.198.-, según consta en los F29 cuyo folio se
indica en el cuadro precedente y en el detalle señalado.
VIGESIMO OCTAVO: Que, en lo que concierne al crédito por Pagos
Provisionales Mensuales, como fue expuesto en el considerado décimo noveno,
el orden de imputación establecido en el artículo 93 de la Ley de la Renta señala
que “El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores
por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden
sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias:
1°.- Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes
de abril, (24-a-b) por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha,
señalada por la Ley de la Renta.
2°.- Impuesto establecido en el artículo 64 bis.
3°.- SUPRIMIDO.
4°.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar
los contribuyentes individuales, por las rentas del año calendario anterior, y
5°.- Otros impuestos de declaración anual”.
Que, dichas imputaciones deberán ser reajustadas de acuerdo al
porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al
Consumidor (en adelante IPC), entre el último día del mes anterior a la fecha de
ingreso en arcas fiscales de cada pago provisional y el último día del mes anterior
a la fecha del balance respectivo, o del cierre del ejercicio respectivo. Lo anterior,
según lo establecido en el artículo 95 de la LIR.
Así pues, ha quedado demostrado en autos que el SII tenía la información
correspondiente a los PPM enterados por el reclamante durante los periodos
mensuales cuestionados, por lo que, sin perjuicio que el contribuyente no los
haya declarado en el respectivo Formulario 22, esta sola circunstancia no quita
el hecho de que el ente fiscal, cuando determine la base imponible del Impuesto
de Primera Categoría en la Liquidación reclamada, deba imputar los PPM pagados
por el contribuyente, actualizados por IPC conforme a lo dispuesto en los
artículos 93 y 95 del citado cuerpo legal.
En consecuencia, claro está que el Servicio debe modificar el monto total
determinado para el Año Tributario 2015, lo que, de no ser así, vulneraría el
principio conocido en derecho como enriquecimiento sin causa.
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VIGESIMO NOVENO: Recapitulando, se puede concluir que las sumas de
los Pagos Provisionales Mensuales efectuados por la reclamante no fueron
imputadas por el SII para la determinación del Impuesto de Primera Categoría,
correspondiente al AT 2015, como lo ordena la ley. En consecuencia, el Impuesto
de Primera Categoría debió haber sido determinada según el detalle que se
muestra en el siguiente cuadro:
Impuesto Primera Categoría según Liquidación 3.709.656
Menos:
Pagos Provisionales Mensuales pagados actualizados -2.355.198
Impuesto Primera Categoría según sentencia 1.354.458
Lo anterior, permite concluir que, a la litigante le asiste el derecho a
imputar del Impuesto de Primera Categoría declarado en el F22 la suma de
$2.355.198.- reajustado por concepto de PPM, y, en consecuencia, se debe tener
por acreditado el punto de prueba fijado en autos en favor de la reclamante.
TRIGESIMO: Que en mérito de las alegaciones hechas por las partes y
los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana
crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que el contribuyente no ha aportado
antecedentes probatorios que acrediten la correcta determinación de su base
imponible de Primera Categoría correspondiente al AT 2015 y que desvirtúen la
posición fiscal al respecto, en particular, por concepto de subdeclaración de
ingresos, por lo que la Liquidación reclamada deberá ser confirmada en esta
parte.
No obstante, en lo que se refiere a los Pagos Provisionales Mensuales
efectuados se constató que el SII debió haber imputado las sumas respectivas
enteradas en arcas fiscales por el contribuyente por un monto de $2.355.198.-
actualizado, disminuyendo el impuesto determinado, por lo que la Liquidación
N°150402584, de fecha 21 de junio de 2018, debe ser modificada en esta parte
y, en consecuencia, este Tribunal Tributario y Aduanero dará ha lugar en parte
al reclamo presentado en autos.
TRIGESIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
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VISTOS, ADEMAS, lo establecido en el artículo 1° N°8 de la Ley
N°20.322; artículos 7 y 20 del DFL N°7 de 1980; lo establecido en los artículos
29 al 33, 93 al 97 de Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 6, 11, 17, 21, 24,
115, 124, 125, 126, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes
por el abogado patrocinante don ALEJANDRO ENRIQUE RAMIREZ
VALDIVIA, en representación del contribuyente don MARCELO GUILLERMO
VEGA BRAVO, ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en
los considerandos octavo a trigésimo primero.
En consecuencia, MODIFIQUESE la Liquidación N°150402584, de fecha
21 de junio de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, en el sentido expuesto en los considerandos vigésimo séptimo y
siguientes.
Que atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a las partes,
por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
En consideración a las disposiciones contenidas en la Ley N°21.226, este
Tribunal entiende que una interpretación armónica de sus normas para seguir
brindando una cumplida y adecuada administración de justicia implica que, a fin
de precaver alguna indefensión de las partes, el plazo para interponer los
recursos respectivos comenzará a correr a contar del vencimiento de los diez
días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de
catástrofe, o del tiempo en que éste se prorrogue, según sea el caso. Sin
perjuicio de ello, y atendido que esta suspensión de plazo se encuentra
establecida en favor de los litigantes, las partes se encuentran facultadas para
presentar sus recursos anticipadamente en tanto cuente con los medios
necesarios para hacerlo.
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NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-0000867-4
RIT: GR-16-00112-2018
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma
únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2020-07-09T12:07:21-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.