Texto de la sentencia
1
COMERCIAL ALCAMAN LIMITADA
RUT Nº5.541.063-1
CUANTÍA: 496,86 UTM
EN SANTIAGO, A DOS DE JULIO DE DOS MIL VEINTE.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas
del expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 8 de noviembre de 2018, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don OSVALDO KLAUS GOYENECHE HANDWERCK, RUT
N°5.541.063-1, en representación de COMERCIAL ALCAMAN LIMITADA,
(en adelante Alcaman Ltda.) RUT N°78.147.490-8, ambos domiciliados para
estos efectos en Barón Pierre de Coubertain Nº77, oficina 5, Santiago,
mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General
de Reclamaciones establecido en el Código Tributario en contra de la
Liquidación N°150402330 de fecha 21 de junio de 2018, la que determinó una
suma a pagar ascendente a $40.424.971.- por concepto de Impuesto de
Primera Categoría, incluido reajustes e intereses, correspondiente al año
tributario (en adelante AT) 2015.
En su reclamo la contribuyente señala, en síntesis, que el único sustento
de la Liquidación Nº150402330 de fecha 21 de junio de 2018 para determinar
una diferencia de Impuestos de Primera Categoría es que Alcaman Ltda. no
habría acreditado de manera satisfactoria ante el SII la Observación A08 sobre
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-0929-811a-68be
Timbre Electrónico
2
subdeclaración de ingresos y A62 sobre el saldo a favor puesto a disposición de
los socios.
En lo relacionado a la Observación A08, explica que existe una
duplicación de los ingresos que fueron declarados al SII y que corresponden a
ingresos por comisiones del exterior. Indica que por una parte, tales ingresos
fueron debidamente informados y documentados por el Banco de Chile al SII,
oportunidad en que ésta retuvo el Impuesto al Valor Agregado (en adelante
IVA) respectivo de la operación y por otra parte, Alcaman Ltda. procedió a
facturar al Banco de Chile la misma operación e informarla nuevamente al SII.
Es decir, el Servicio tomó como base para determinar la Renta Líquida
Imponible la información proporcionada por el Banco de Chile y también la
información proporcionada por Alcaman Ltda., no obstante, corresponden a
una única y exclusiva operación. Estas operaciones son:
1.- Ingreso por comisión del exterior respecto de la factura Nº403.
Con fecha 16 de enero de 2014 el Banco de Chile informó al SII según folio
66292 ingresos de Alcaman Ltda. por este concepto ascendente a
$40.149.678.- procediendo a retener el IVA correspondiente, sin embargo, con
fecha 28 de enero de 2014 Alcaman Ltda. informó al SII ingresos respecto de
la misma operación ascendente a $39.750.965.-, produciéndose la duplicación
de la información. Hace presente que entre estos montos hay una diferencia de
$398.713.- que corresponden a la diferencia de tipo de cambio usado por cada
institución.
2.- Ingreso por comisión del exterior respecto de la factura Nº425.
Con fecha 30 de mayo de 2014 el Banco de Chile informó al SII según folio
66673 ingresos de Alcaman Ltda. por este concepto ascendente a
$37.294.168.- procediendo a retener el IVA correspondiente, sin embargo, con
la misma fecha Alcaman Ltda. informó al SII ingresos respecto de la misma
operación ascendente a $37.294.168.-, produciéndose la duplicación de la
información. Hace presente que entre estos montos hay una diferencia de
$116.842.- (SIC) que corresponden a la diferencia de tipo de cambio usado
por cada institución.
3.- Ingreso por comisión del exterior respecto de la factura Nº426.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-0929-811a-68be
Timbre Electrónico
3
Con fecha 27 de agosto de 2014 el Banco de Chile informó al SII según
folio 67148 ingresos de Alcaman Ltda. por este concepto ascendente a
$48.666.145.- procediendo a retener el IVA correspondiente, sin embargo, con
la misma fecha Alcaman Ltda. informó al SII ingresos respecto de la misma
operación ascedente a $48.170.677.-, produciendose la duplicación de la
información. Hace presente que entre estos montos hay una diferencia de
$497.668.- que corresponden a la diferencia de tipo de cambio usado por cada
institución.
4. - Ingreso por comisión del exterior respecto de la factura Nº428.
Con fecha 22 de septiembre de 2014 el Banco de Chile informó al SII según
folio 67259 ingresos de Alcaman Ltda. por este concepto ascendente a
$3.016.174.- procediendo a retener el IVA correspondiente, sin embargo, con
la misma fecha Alcaman Ltda. informó al SII ingresos respecto de la misma
operación ascedente a $2.990.372.-, produciéndose la duplicación de la
información. Hace presente que entre estos montos hay una diferencia de
$25.822.- que corresponden al tipo de cambio usado por cada institución.
Expresa que en este sentido, la real diferencia existente sería por
concepto de valor de cambio utilizada por Alcaman Ltda. y por el Banco de
Chile, la cual asciende a $1.039.045.-, mas no la diferencia que señalaría el
ente fiscal de $131.940.921.-, debiendo quedar una RLI por un monto de
$33.545.379.-
Luego señala que el saldo a favor puesto a disposición de los socios de
Alcaman Ltda. en el código 86 guarda total y absoluta relación con las
cantidades informadas en la Declaración Jurada 1837 lo cual es plenamente
consistente con la RLI anual, código 305, y con las declaraciones de los socios
correspondiente al AT 2015, salvo que se vea afectada la RLI de Alcaman Ltda.
en virtud de una reliquidación, no obstante hace presente que existe un
remanente de $794.876.- retenido por el SII y que puede ser imputado a una
eventual diferencia.
Fundamenta la interposición de su reclamo en el artículo 124 y 115 del
Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-0929-811a-68be
Timbre Electrónico
4
Por otra parte, alega la nulidad del acto de la administración en los
términos del artículo 1 Nº8 de la Ley 20.322, por estar en presencia de un
vicio en la forma de la Liquidación reclamada.
Manifiesta que su giro es “ventas al por menor de otros productos en
pequeños almacenes” y en tal calidad fue citado ante el SII a dar respueta de
las objeciones realizadas, no obstante y sin suficientes antecedentes el ente
fiscal procedió a emitir la Liquidación Nº150402330, la cual cita normas que
buscan evitar la subdeclaración de ingresos o la ocultación de éstos con efectos
en la tributación, lo cual se desprendería de las normas citadas, a saber
artículos 29, 70 y 71 de la LIR.
Indica que atendido al poco desarrollo de las normas citadas, en
términos de requisitos y elementos, el SII ha regulado la materia mediante la
Circular Nº8 del año 2000. No obstante, en la especie no se habría cumplido
una exigencia esencial, la cual es identificar correctamente la inversión que se
ha realizado, no bastando el señalamiento general, sino que debe ser
específico en cuanto al monto, naturaleza y fecha de la inversión que se
imputa y pide acreditar.
Finaliza solicitando que se acoja el reclamo y se declare la nulidad del
acto o deje sin efecto la actuación reclamada con costas.
A fojas 50 comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente
facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a
fojas 44 de autos, señalando en resumen que la Declaración de Impuestos a la
Renta correspondiente al AT 2015 de la contribuyente, mediante la cual solicitó
una devolución de impuestos ascendente a $794.876.- por concepto de
diferencia del saldo puesto a disposición de los socios, presentó inconsistencias
en relación a la información que obra en poder del SII, por lo cual, se
generaron las Observaciones A08 y A62, y se emitió Carta Aviso N°450117819
con fecha 11 de enero de 2016. Sin embargo, ante la inconcurrencia de la
contribuyente se emitió la Citación N°254503730 de fecha 29 de enero de
2018, a la cual tampoco habría asistido, por tanto, procedió a emitir la
Liquidación N°150402330 de fecha 21 de junio de 2018.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-0929-811a-68be
Timbre Electrónico
5
Expone, respecto de la supuesta duplicidad de los ingresos declarados,
que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1º de la Resolución Exenta Nº328
de 4 de marzo de 1977, el Banco al hacer la retención del impuesto por las
comisiones debe entregar al comisionista una liquidación extendida en
formularios numerados correlativamente, la que contiene los datos necesarios
para individualizar al banco que la emite, el nombre y domicilio de la persona a
quien pagará la comisión, el monto de ésta y el impuesto retenido. En este
sentido, cabe a la reclamante acreditar que en la declaración jurada 3500 del
Banco de Chile de los periodos enero, mayo, agosto y septiembre de 2014 esté
debidamente informada y retenida la suma correspondiente a las comisiones
en el exterior que invoca en su libelo.
Además, sostiene que en sede administrativa no se pudo verificar la
efectividad de duplicidad en la información, ya que no se aportaron las
facturas, los libros contables ni la documentación que sustenta este hecho.
Hace presente que no cuenta con esta información porque el reclamante es
facturador electrónico desde el año 2015.
Luego cita el artículo 21 del Código Tributario concluyendo que el
reclamante debe probar la correcta determinación de lo declarado en su
formulario 22 correspondiente al AT 2017 (SIC), puesto que nuestro sistema
tributario se basa en la autodeterminación del contribuyente, contando el SII
con facultades para revisar las declaraciones y verificar el contenido, pudiendo
objetarla dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del mismo
cuerpo normativo. Que así lo ha reiterado la Excelentísima Corte Suprema, a
modo de ejemplo, causa Rol 6764-2013; 11560-2014.
Hace presente que la documentación aportada por la reclamante en su
libelo no es suficiente para acreditar la supuesta duplicidad de sus ingresos
provenientes de comisiones en el exterior y como tampoco aportó
antecedentes en la etapa administrativa, el SII se vio imposibilitado de validar
que las declaraciones hubiesen sido realizadas cumpliendo la normativa
tributaria. Menciona que el contribuyente debe acreditar su renta efectiva
mediante contabilidad completa y fidedigna y que los artículos 16 a 20 del
Código Tributario y 25 del Código de Comercio establecen algunas normas de
carácter contable y tributario al respecto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-0929-811a-68be
Timbre Electrónico
6
Indica que en este sentido, si el contribuyente cree tener derecho a una
devolución debe probarlo con contabilidad fidedigna, tal como se ha resuelto
en causa Rol 377-2016.
Con todo, expone que la reclamante no podía menos que aportar un
relato detallado del conjunto de operaciones que habrían originado tanto la
totalidad de los ingresos del AT 2015 como la hipotética duplicidad de ingresos
por comisiones en el exterior, sumas que debieran apoyarse en la contabilidad
como en la documentación que la sustenta. No obstante el reclamante no se
ha referido ni siquiera de modo tangencial a la circunstancia de haber realizado
una correcta declaración de impuestos a la renta para el AT cuestionado. Se
apoya citando jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones y del
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.
Posteriormente señala que la Citación Nº254503730 de fecha 29 de
enero de 2018 fue efectuada en virtud del artículo 63 del Código Tributario y
válidamente notificada de acuerdo al artículo 11 del mismo cuerpo normativo,
tal como lo acredita el certificado de envío aportado.
En cuanto a la nulidad del acto, sostiene que el contribuyente solicitó en
primer lugar se deje sin efecto la liquidación por existir antecedentes que
desvirtúan los impuestos liquidados, y con posterioridad solicitó se declare la
nulidad de la liquidación, lo cual presenta un defecto en el modo de actuar de
las alegaciones, ya que la nulidad de un acto, es un tema anterior a la revisión
del resultado tributario liquidado por la administración, toda vez que al
acreditar lo primero se entiende que el acto es plenamente válido, razón que
impediría a este Tribunal conocer de la solicitud de nulidad.
Por otra parte, asegura que el SII ha actuado dentro del marco legal que
regula sus actuaciones, en conformidad al DFL Nº7 de 1980, Código Tributario,
Ley 18.575 y artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. Por lo que ha actuado
respetando plenamente el principio de legalidad, verificando la exactitud de las
operaciones en virtud del artículo 60 y 63 del Código Tributario.
Manifiesta que el reclamante cita el artículo 29, 70 y 71 de la LIR y la
Circular Nº8 del 2000, normas que no dicen relación con la materia de autos y
sin expresar en forma alguna el supuesto vicio que adolece la liquidación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-0929-811a-68be
Timbre Electrónico
7
Respecto a la fundamentación del acto, afirma que el SII ha actuado
dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas
por ley, como es el artículo 6 y 7 de la Constitución. Expresa que tal como lo
expresa el artículo 1 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos, este cuerpo normativo se aplica con carácter supletorio, por
tanto, en materia tributaria rigen las normas específicas, no siendo aplicable la
Ley 19.880. Apoya lo señalado citando la sentencia de fecha 5 de mayo de
2015 dictada en la causa Rol 16.588-2014 por la Excelentísima Corte
Suprema.
Sostiene que el contribuyente al plantear que el acto administrativo
reclamado contendría un vicio de forma, equivoca sus argumentos de
impugnación de nulidad, puesto que la Liquidación reclamada expresa
claramente las consideraciones de hecho y de derecho que motivan el
procedimiento de fiscalización, quedando de manifiesto que la determinación
de impuestos se resolvió por la falta de antecedentes y no acreditación de las
partidas citadas, conteniendo además, las consideraciones que motivaron y
justificaron la determinación de la base imponible. Es decir, es un acto
administrativo fundado tanto en los hechos como el derecho, que se basta así
mismo. Cita sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015 dictada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol 94/2015.
Finaliza señalando que en el hipotético caso que este Tribunal considere
que el acto reclamado carece de fundamentación, tal circunstancia no causa
perjuicio alguno al reclamante, por lo que no afectaría la validez del acto que
impugna, tal como lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en causa
Rol 1907-2009. Además, el reclamante no ha ilustrado que perjuicio le habría
acarreado, por lo que no puede ser presumido por el Tribunal.
Concluye solicitando que se rechace el reclamo en todas sus partes, con
costas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-0929-811a-68be
Timbre Electrónico
8
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 44, rola resolución de fecha 23 de noviembre de 2018, que tuvo
por interpuesto reclamo, confiriendo traslado a la reclamada.
A fojas 48, rola resolución de fecha 10 de diciembre de 2018, que tuvo
presente la representación.
A fojas 66, rola resolución de fecha 9 de enero de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado del SII.
A fojas 68, rola resolución de fecha 11 de enero de 2019, que citó a las
partes a audiencia de conciliación.
A fojas 72, rola resolución de fecha 11 de septiembre de 2019, que
ordenó recibir la causa a prueba, fijando los puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
A fojas 78, rola resolución de fecha 4 de noviembre de 2019, que
resolvió como se pide.
A fojas 88, rola resolución de fecha 16 de enero de 2020, que tuvo por
acompañada documentación.
A fojas 90, rola resolución de fecha 27 de enero de 2020, que resolvió
téngase presente.
A fojas 92, rola resolución de fecha 11 de junio de 2020, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes de autos comparece COMERCIAL
ALCAMAN LIMITADA, RUT N°78.147.490-8 representada por don
OSVALDO KLAUS GOYENECHE HANDWERCK, RUT N°5.541.063-1,
interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones en contra de la Liquidación N°150402330 de fecha 21 de junio
de 2018 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando
expresamente se dé curso al reclamo, acogiéndose en todas sus partes y en
virtud de los fundamentos de hecho y de derecho señalados, se declare la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-0929-811a-68be
Timbre Electrónico
9
nulidad o deje sin efecto el mencionado acto administrativo, con expresa
condena en costas.
SEGUNDO: Que a fojas 50 comparece doña PAOLA GONZÁLEZ
QUEZADA en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para
ello evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 44 de
autos, solicitando se confirme la actuación administrativa y se deseche el
reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta
sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si el Servicio
de Impuestos Internos incurrió en un vicio en relación a la Liquidación
reclamada, para que este sentenciador deba dictar la nulidad del acto.
Posteriormente, si en la especie, corresponde o no el pago por parte de
la contribuyente de la suma de $40.424.971.- por concepto de Impuesto de
Primera Categoría, atendida una eventual subdeclaración de ingresos en el AT
2015.
CUARTO: Que a fojas 72 se ordenó recibir la causa a prueba fijándose
los hechos pertinentes substanciales y controvertidos, de la siguiente manera:
“1.- Efectividad que la totalidad de los ingresos obtenidos por la
reclamante en el año comercial 2014, fueron declarados en el Formulario Nº22
folio 236929215, para efectos de la determinación del Impuesto de Primera
Categoría. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen.
2.- Efectividad de la procedencia de la nulidad de la Liquidación
reclamada en autos, solicitada por la parte reclamante, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1 Nº8 de la Ley Nº20.322 y demás normas
constitucionales y legales pertinentes. Antecedentes y circunstancias de hecho
que la justifiquen”.
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la
que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin
perjuicio de lo anterior, las partes acompañaron documentación junto a sus
escritos de reclamo y evacua traslado, prueba que será igualmente descrita.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-0929-811a-68be
Timbre Electrónico
10
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 16, copia de Liquidación Nº150402330 de 21 de junio de
2018.
2.- A fojas 19, copia de Certificación de envío de fecha 7 de agosto de
2018 de la Liquidación reclamada.
3.- A fojas 20, Declaración de Impuestos a la Renta F22 AT 2015
correspondiente al RUT Nº5.541.063-1.
4.- A fojas 26, Declaración de Impuestos a la Renta F22 AT 2015
correspondiente al RUT Nº15.312.314-4
5.- A fojas 32, Detalle consulta declaración jurada 1837 presentada por
Comercial Alcaman Limitada.
6.- A fojas 33, Declaración de Impuestos a la Renta F22 AT 2015
correspondiente al RUT Nº78.147.490-8
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- En custodia Nº1109, carpeta naranja con documentación
individualizada en escrito de fecha 31 de diciembre de 2019 rolante a fojas 80.
La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados en el evacua traslado:
1.- A fojas 62-65, copia de Carta N°450117819 de fecha 4 de enero de
2016 emitida por el SII.
2.- A fojas 62-65, copia de Citación N°254503730 de fecha 29 de enero
de 2018.
3.- A fojas 62-65, Certificado de envío de Citación.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por documental, la que ha sido debidamente incorporada al
proceso.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-0929-811a-68be
Timbre Electrónico
11
SEPTIMO: Que, según se indicó, la controversia en esta causa versa
respecto a si el Servicio de Impuestos Internos incurrió en un vicio en relación
a la Liquidación reclamada, para que este sentenciador deba dictar la nulidad
del acto.
Posteriormente, si en la especie, corresponde o no el pago por parte de
la contribuyente de la suma de $40.424.971.- por concepto de Impuesto de
Primera Categoría, atendida una eventual subdeclaración de ingresos en el AT
2015.
OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
producida por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo
siguiente:
1.- Que COMERCIAL ALCAMAN LIMITADA es contribuyente del
Impuesto de Primera Categoría.
2.- Que su giro corresponde a “Venta al por menor de otros productos
en pequeños almacenes no especializados”.
3.- Que la contribuyente presentó su declaración de impuestos a la renta
correspondiente al AT 2015 mediante F22 folio 236929215 con fecha 30 de
abril de 2015.
4.- Que con fecha 4 de enero de 2016 el SII emitió Carta N°450117819.
5.- Que con fecha 29 de enero de 2018 el SII emitió Citación
N°254503730.
6.- Que con fecha 21 de junio de 2018 el SII procedió a practicar la
Liquidación N°150402330.
NOVENO: Que, en orden a dilucidar la controversia de fondo, es
menester referirse al marco jurídico aplicable en lo referido en relación al
registro de ingresos, a efectos de determinar la Renta Líquida Imponible del
ejercicio.
En cuanto al registro de los ingresos, se debe tener presente que el
artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se refiere al reconocimiento de
los “Ingresos Brutos”, que en definitiva considera como tales, en general,
todos los percibidos o devengados derivados de la explotación de bienes y
actividades incluidas en la primera categoría, excepto los Ingresos No Renta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-0929-811a-68be
Timbre Electrónico
12
En este punto se debe, además, tener presente las definiciones del
artículo 2 números 2 y 3 de la misma ley, que señalan que la “renta
devengada” es aquella sobre la cual se tiene un título o derecho independiente
de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular; y por
“renta percibida”, aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de
una persona.
DECIMO: Que previo a conocer el fondo de la controversia cabe a este
sentenciador pronunciarse sobre la alegación de la reclamada, rolante a fojas
50-61 de autos, contenida en su escrito de traslado, por la cual, sostiene que
el contribuyente solicitó en primer lugar se deje sin efecto la Liquidación por
existir antecedentes que desvirtúan los impuestos liquidados, y con
posterioridad solicitó se declare la nulidad de la Liquidación, lo cual presentaría
un defecto en el modo de actuar de las alegaciones, toda vez que la nulidad de
un acto es un tema anterior a la revisión del resultado tributario liquidado por
la administración, y al acreditar lo primero se entiende que el acto es
plenamente válido, razón que impediría a este Tribunal conocer de la solicitud
de nulidad.
Al respecto cabe señalar que si bien, por la naturaleza de las acciones,
corresponde resolver
la Nulidad de Derecho Público previamente a pronunciarse del fondo
controvertido, en nuestra legislación no existe norma alguna que establezca en
qué orden deben interponerse tales acciones. Es más, el inciso primero del Nº8
del artículo 1º de la Ley 20.322 únicamente exige que el vicio se alegue o haga
presente en la reclamación respectiva. Lo cual ocurrió en la especie, puesto
que el contribuyente alegó la nulidad en el escrito de reclamo respectivo.
En este sentido, y atendida la obligación que recae en esta judicatura de
pronunciarse de todas y cada una de las alegaciones efectuadas por las partes,
en virtud del principio de inexcusabilidad, no queda más que desechar esta
alegación y resolver la solicitud de nulidad de la actuación administrativa.
UNDECIMO: Que, habiendo despejado la alegación precedente, previo a
conocer el fondo del asunto y atendido la naturaleza de lo controvertido,
corresponde que este sentenciador se pronuncie respecto de la solicitud de
nulidad de la Liquidación Nº150402330, para lo cual se fijó el siguiente punto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-0929-811a-68be
Timbre Electrónico
13
de prueba: “Efectividad de la procedencia de la nulidad de la Liquidación
reclamada en autos, solicitada por la parte reclamante, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1 Nº8 de la Ley Nº20.322 y demás normas
constitucionales y legales pertinentes. Antecedentes y circunstancias de hecho
que la justifiquen”.
La reclamante alega que se está en presencia de un vicio de forma de la
Liquidación, puesto que entiende que las normas citadas por el SII dicen
relación con una eventual subdeclaración de impuestos, no obstante, ante el
poco desarrollo de la materia en el artículo 70 y 71 de la LIR, el ente fiscal la
habría regulado mediante la Circular Nº8 del año 2000, la cual establece una
serie de requisitos que el ente fiscal debe dar cumplimiento, lo cual no habría
ocurrido en la especie.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos refuta lo alegado por el
contribuyente, sosteniendo que ha actuado dentro del marco legal que regula
sus actuaciones, en conformidad al DFL Nº7 de 1980, Código Tributario, Ley
18.575 y artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, y respetando plenamente el
principio de legalidad. Además, que la liquidación reclamada expresa
claramente las consideraciones de hecho y de derecho que motivan el
procedimiento de fiscalización, quedando de manifiesto que la determinación
de impuestos se resolvió por la falta de antecedentes y no acreditación de las
partidas citadas, conteniendo también las consideraciones que motivaron y
justificaron la determinación de la base imponible
Manifiesta que el reclamante cita el artículo 29, 70 y 71 de la LIR y la
Circular Nº8 del 2000, normas que no dicen relación con la materia de autos y
sin expresar en forma alguna el supuesto vicio que adolece la liquidación.
Agrega que en todo caso, no se ha acreditado perjuicio alguno para el
reclamante, por lo que no afectaría la validez del acto que impugna.
DUODECIMO: Al respecto, cabe tener presente el artículo 1° numeral
octavo de la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera, que dispone que es parte de las funciones de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la
nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación
tributaria o aduanera, expresando que, el vicio invocado deberá hacerse
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-0929-811a-68be
Timbre Electrónico
14
presente y alegarse en la reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo,
establece que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez
del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se
cumplan las siguientes exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial
del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y
b) Que generen perjuicio al interesado.
DECIMO TERCERO: En este contexto, cabe hacer presente que el acto
administrativo tributario es una decisión formal, que debe ser por escrito y que
emana de un órgano de la Administración del Estado el cual expresa una
declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o consecuencia
jurídica consistente en la creación, modificación o extinción de un derecho o un
deber para el contribuyente; o en la negación de la misma.
Así las cosas, todo acto administrativo, debe tener presupuestos básicos
que permitan fijar si dicho acto cumple con los requisitos necesarios para su
existencia y validez, a saber: El sujeto, la voluntad, el objeto, la competencia y
la forma, la cual comprende la motivación y publicidad.
De ahí que los actos administrativos deben dictarse en ejercicio de una
potestad pública encomendada a un órgano respectivo, por lo que conforme al
artículo 7° de la Constitución Política de la República es exigencia para validar
sus actuaciones que estos actúen dentro de la esfera de su competencia, lo
que concuerdan con el artículo 2° de la Ley de Bases Generales de la
Administración del Estado.
Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del
Estado deben actuar de acuerdo con la ley, y sus actos deben cumplir con
todos los requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener de
manera completa los fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar
la decisión de la Administración.
Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y
bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los
motivos por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de
derecho que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto
aparezca revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-0929-811a-68be
Timbre Electrónico
15
que no sean manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la
administración.
DECIMO CUARTO: Que a su vez, la importancia de la fundamentación
consiste en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los
cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo
que finalmente genera efectos en su patrimonio, de tal forma que si así lo
estima y acorde al artículo 21 del Código Tributario, pueda desvirtuar con
pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar,
ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del
debido proceso.
A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en
autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente:
“Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del
mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la
Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de
legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el
artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las
decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión
de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el
artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones
que contengan una decisión deben ser fundadas”.
Que, en este sentido y en lo pertinente a la controversia de autos, es un
acto administrativo terminal en materia tributaria la liquidación efectuada por
el Servicio de Impuestos Internos. La cual se define según el Diccionario Básico
Tributario Contable del SII, se define como: “Documento emitido en un
proceso de fiscalización tributaria, según lo establece la Ley, y por lo general
con posterioridad a una citación. En la liquidación del impuesto se consigna la
diferencia determinada, más los reajustes, intereses y las multas
correspondientes. Este documento debe ser notificado al contribuyente”.
DECIMO QUINTO: Así las cosas, del estudio de la actuación reclamada
se pudo apreciar que se señaló haber sido notificado de la Citación
Nº254503730 de fecha 29 de enero de 2018, la cual informaba las
Observaciones A08 sobre subdeclaración de ingresos y A62 sobre el saldo a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-0929-811a-68be
Timbre Electrónico
16
favor puesto a disposición de los socios, las cuales transcribe, debiendo
responder la citación dentro del plazo de 1 mes, en conformidad al artículo 63
del Código Tributario.
Como fundamento legal cita el artículo 21 y 24 inciso 1º del mismo
cuerpo normativo.
Expone que no se habría dado respuesta a la Citación por lo que no se
contaba con la documentación suficiente o necesaria para solucionar las
observaciones o inconsistencias, por lo cual, procedió a determinar una
diferencia de Impuestos de Primera Categoría ascendente a $23.928.880.-
más $2.321.101.- por concepto de reajuste, más $14.174.990.- por intereses,
todo lo cual totaliza la suma de $40.424.971.-
Finalmente se detalla el cálculo del impuesto determinado y se informan
los recursos que se pueden interponer en su contra y los plazos respectivos.
DECIMO SEXTO: En este sentido, se ha podido concluir que las razones
expuestas por la reclamada en la Liquidación, constituyen fundamentación
suficiente para su emisión, invocando el razonamiento utilizado y la normativa
legal aplicable, cumpliendo, en efecto, con las exigencias reconocidas en los
artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 y en la Carta Fundamental, puesto
que en el acto administrativo queda de manifiesto las Observaciones que
motivaron la fiscalización y la evidente inconcurrencia al requerimiento de
antecedentes del contribuyente como fundamento de la Liquidación.
Ademas, cabe hacer presente que el reclamante manifiesta que el SII no
ha cumplido con las exigencias contenidas en la Circular Nº8 del año 2000. Al
respecto, es necesario señalar que tal Circular regula intrucciones sobre
Justificación de Inversiones, materia que no tiene relación con la controversia
de autos. Con todo, esta judicatura revisó detalladamente la Notificación
Nº450117819, la Citación Nº254503730 y la Liquidación Nº150402330,
pudiendo constatar que ninduna de ellas hacen referencia a tal materia ni a los
artículos 70 y 71 de la LIR.
Por consiguiente, el vicio invocado no tiene los fundamentos suficientes
para impugnar la Liquidación en cuestión, no pudiendo generar
consecuencialmente un perjuicio al interesado. De ahí que debe desecharse la
acción de nulidad interpuesta por la recurrente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-0929-811a-68be
Timbre Electrónico
17
DECIMO SEPTIMO: Ahora bien, procede que este sentenciador se
pronuncie de las alegaciones de fondo efectuadas, para lo cual se fijó el
siguiente punto de prueba: “Efectividad que la totalidad de los ingresos
obtenidos por la reclamante en el año comercial 2014, fueron declarados en el
Formulario Nº22 folio 236929215, para efectos de la determinación del
Impuesto de Primera Categoría. Antecedentes y circunstancias de hecho que la
justifiquen”.
Que, el reclamante sostiene que no ha existido una subdeclaración de
ingresos, sino que hubo una duplicidad en la información entregada al SII,
puesto que respecto de las Facturas Nº403; 425; 426 y 428 tanto el Banco de
Chile como la contribuyente habrían llevado a cabo la obligación de informar al
SII de los ingresos por comisiones en el exterior, en circunstancias que
correspondía únicamente al Banco de Chile cumplir con esta obligación, lo cual
culminó en la entrega de información duplicada respecto de una misma
operación.
Por su parte el SII indica que, corresponde al contribuyente acreditar
que en la declaración jurada 3500 emitida por el Banco de Chile en los
periodos enero, mayo agosto y septiembre, está debidamente informada y
retenida la suma correspondiente a la comisiones en el exterior. Agrega que no
se ha podido verificar ni en sede administrativa ni con los documentos
aportados en el reclamo la efectividad de la duplicidad de la información
respecto de las Facturas Nº403; 425; 426 y 428, puesto que no habría
aportado las mismas, los libros contables ni la documentación que sustente
este hecho.
DECIMO OCTAVO: Que, atendido lo expuesto, este sentenciador
estudió y relacionó la documentación rolante en autos, pudiendo observar lo
siguiente.
Que, de la revisión de los formularios F29 correspondiente a Alcaman
Ltda., custodiados bajo el Nº1109, se verificó la declaración de un total de
ingresos ascendente a $128.206.162.- por concepto de ventas o servicios
exentas, mismo monto que el constribuyente afirma haber declarado por
concepto de ingresos por comisión por operación de comercio exterior, tal
como se detalla a continuación:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-0929-811a-68be
Timbre Electrónico
18
Formulario 29
Folio Periodo
Cantidad ventas
o servicios
exentos cód.
586
Monto $
Cantidad
facturas
emitidas cód.
503
Débito
factura $
5630456976 ene-14 1 39.750.965 - -
5647138526 feb-14 0 - - -
5667562466 mar-14 0 - - -
5682677766 abr-14 0 - - -
5699440326 may-14 22 37.294.168 - -
5719093076 jun-14 0 - - -
5735145696 jul-14 0 - - -
5750389486 ago-14 1 48.170.677 - -
5767947416 sep-14 1 2.990.352 1 1.757.200
5787641806 oct-14 0 - - -
5803137046 nov-14 - - 1 3.001.574
5823761366 dic-14 0 - - -
Total Ventas Exentas cód. 586
128.206.162
Total facturas emitidas cód. 503 2 4.758.774
DECIMO NOVENO: Del examen de los libros de ventas de Alcaman
Ltda., custodiados bajo el Nº1109, se pudo ver que el reclamante registra un
total de $128.206.162.- por concepto de ingresos, mismo monto que el
contribuyente asegura haber declarado por concepto de ingresos por comisión
por operación de comercio exterior, como se describe en el siguiente cuadro:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-0929-811a-68be
Timbre Electrónico
19
Libro Venta
Folio Periodo
Cantidad
facturas
emitidas
Banco de
Chile
Monto $
Cantidad
facturas
otros
servicios
Monto neto
factura $
IVA $
723 ene-14 1 39.750.965 - - -
725 feb-14 0 - - - -
727 mar-14 0 - - - -
729 abr-14 0 - - - -
731 may-14 1 37.294.168 - - -
733 jun-14 0 - - - -
735 jul-14 0 - - - -
737 ago-14 1 48.170.677 - - -
739 sep-14 1 2.990.352 1 9.250.000 1.757.500
741 oct-14 0 - - - -
743 nov-14 - - 1 10.923.105 2.075.390
745 dic-14 0 - - - -
Total Ventas Exentas
4
128.206.162
Total facturas emitidas 2
20.173.105 3.832.890
VIGESIMO: De la revisión de los documentos denominados “Detalle
libro mensual (ventas)” de Alcaman Ltda., extraída de la web del Servicio de
Impuestos Internos, que corresponde a la información proporcionada por
terceros, específicamente del RUT Nº97.004.000-5 correspondiente al Banco
de Chile, custodiados bajo el Nº1109, se constató que se informa un total de
$129.245.007.- por concepto de ingresos y de $24.556.550.- por concepto de
retención, tal como se detalla a continuación:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-0929-811a-68be
Timbre Electrónico
20
Detalle Libro Mensual (venta) web SII
Periodo
Cantidad
documentos
Monto $ IVA $
ene-14 1 40.149.678 7.628.437
feb-14 0 - -
mar-14 0 - -
abr-14 0 - -
may-14 1 37.411.010 7.108.093
jun-14 0 - -
jul-14 0 - -
ago-14 1 48.668.145 9.246.950
sep-14 1 3.016.174 573.070
oct-14 0 - -
nov-14 - - -
dic-14 0 - -
Total 4 129.245.007 24.556.550
Que, de la comparación de este resultado con el declarado por el
contribuyente se verifica una diferencia ascendente a $1.038.845.- suma que
el contribuyente justifica en haber usado un tipo de cambio diferente respecto
del Banco, no obstante no aporta documento alguno que acredite tal
circunstancia.
VIGESIMO PRIMERO: Que, del exámen de las facturas aportadas,
custodiadas bajo el Nº1109 de este Tribunal, se observó que las emitidas por
concepto de comisión en el exterior totalizan la suma de $128.206.162.-
mismo monto que el contribuyente manifiesta haber declarado por tal
concepto, y las emitidas por otros servicios ascienden a $24.005.995.-, según
se detalla:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-0929-811a-68be
Timbre Electrónico
21
Facturas por comisión operación
comercio exterior
Nº Fecha Monto $
403 28-01-14 39.750.965
425 30-05-14 37.294.168
426 27-08-14 48.170.677
428 22-09-14 2.990.352
Total 128.206.162
Facturas otros servicios
Nº Fecha Monto Neto $ IVA Monto Total
427 09-09-14 9.250.000 1.757.500 11.007.500
429 07-11-14 10.923.105 2.075.390 12.998.495
Total 20.173.105 3.832.890 24.005.995
VIGESIMO SEGUNDO: Que del estudio del Libro mayor custodiado bajo
el Nº1109 de este Tribunal se verificó que se registró un total de
$128.206.162.- por concepto de ventas, mismo monto que el contribuyente
señala haber declarado por concepto de ingresos por comisión por operación
de comercio exterior exentas, tal como se explica en el sigueinte cuadro:
Libro Mayor
Periodo Concepto Monto $
ene-14 Ventas Exentas 39.750.965
may-14 Ventas Exentas 37.294.168
ago-14 Ventas Exentas 48.170.677
nov-14 Ventas Exentas 2.990.352
Total 128.206.162
Que del Balance General del periodo 1 de enero de 2014 al 31 de
diciembre de 2014 folio 684 correspondiente a Alcaman Ltda, custodiado bajo
el Nº1109, se pudo ver que se registró en la cuenta “Ventas Exentas” en la
columna créditos la suma de $128.206.162.-, mismo monto que el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-0929-811a-68be
Timbre Electrónico
22
contribuyente afirma haber declarado por concepto de comisión por operación
de comercio exterior.
VIGESIMO TERCERO: Que de la revisión del Formulario 22 folio
236929215 correspondiente al AT 2015 del contribuyente Alcaman Ltda.,
específicamente el código 628, se observó que el contribuyente declaró por
concepto de ingresos del giro percibidos o devengados la suma de
$148.379.267.-, al cual si se le resta la suma de $20.173.105.- por concepto
de facturas por otros servicios, arroja un total de $128.206.162.- por ingresos
de comisión por venta en el exterior, suma que concuerda con el monto
declarado en los F29 de los periodos enero a diciembre de 2014, total de las
facturas Nº403, 425, 426 y 428, suma registrada en el Libro de Venta y en el
Libro Mayor.
Que, verificados en los antecedentes de autos, se pudo ver que el SII
solamente basa su presunción de subdeclaración en una observación genérica
de inconsistencia entre los F29 y la declaración jurada del Banco de Chile,
respecto de lo cual solo indica el monto de la supuesta subdeclaración sin
relacionar éste con las supuestas operaciones declaradas.
En cuanto a las supuestas inconsistencias entre los ingresos declarados
en los F29 y los declarados en el F22, como se analizó y concluyó latamente en
los considerandos decimo octavo a vigesimo segundo, la reclamante logró
desvirtuar que no existen tales diferencias, toda vez que los ingresos
declarados en los F29 son concordantes con los declarado en los registros
contables y en el F22.
En cuanto a las inconsistencias determinadas con la declaración jurada
presentada por el Banco, la litigante logró acreditar que no existen facturas de
ventas sin declarar, desvirtuando parcialmente esta observación, quedando un
saldo por concepto de diferencia de cambio que no fundamentó por qué se
produce.
VIGESIMO CUARTO: Que, en este sentido, esta magistratura ha podido
corroborar que el reclamante ha logrado acreditar ingresos ascedentes a
$128.206.162.- mas no la diferencia arrojada de la comparación de la
información entregada por el Banco de Chile, la cual asciende a $1.038.845.-,
tal como se estableció en el considerando vigésimo. Que pese a que el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-0929-811a-68be
Timbre Electrónico
23
reclamante afirmó que se trata de una diferencia por tipo de cambio, nada
aportó para así demostrarlo.
Con todo, el SII emitió la Liquidación fundado en una subdeclaración por
parte del contribuyente ascendente a $40.424.971.- incluido reajustes e
intereses, no obstante, en autos el reclamante ha desvirtuado el monto,
llegándose a la conclusión que únicamente se subdeclaró la suma de
$1.038.845.-
En este sentido y como se ha venido razonando, corresponde tener por
acreditado parcialmente el punto de prueba Nº1, estableciéndose que Alcamán
Ltda. subdeclaró únicamente la suma de $1.038.845.-, por concepto de
diferencia de cambio que no acreditó en autos, correspondiendo al ente fiscal
reliquidar de acuerdo a lo expuesto en esta sentencia.
VIGESIMO QUINTO: Ahora bien, en cuanto a la Observación A62
efectuada por el Servicio, sobre el saldo a favor puesto a disposición de los
socios de Alcaman Ltda., este sentenciador pudo observar que se trata de
Pagos Provisionales Mensuales (en adelante PPM) declarados por la sociedad
en la línea 54 código 849 del F22 folio 236929215, ascendente a
$10.747.761.-, de lo cual fue puesto a favor de los socios la suma de
$3.126.555.-, según se observó de la Declaración Jurada 1837 en relación con
los F22 folios 236933885 y 236948895, correspondiente a cada socio,
custodiado bajo el Nº1109 de este Tribunal.
En este sentido y atendido que únicamente se agregó a la base
imponible de la sociedad la suma de $1.038.845.-, la RLI arrojó una devolución
de impuestos ascendente a ($3.703.273.-), monto suficiente para poner a
disposición de los socios la suma de $3.126.555.-, declarada por la sociedad,
tal como se detallará en un cuadro explicativo en el siguiente considerando.
De este modo, la observación A62 detectada por el ente fiscal, ha sido
desvirtuada en autos por el contribuyente.
VIGESIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión de que el contribuyente ha
logrado desvirtuar en parte las observaciones del ente fiscal, por consiguiente,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-0929-811a-68be
Timbre Electrónico
24
corresponde acoger el reclamo y dejar sin efecto el acto administrativo
reclamado.
Con todo, de acuerdo a lo acreditado en autos y según se ha venido
señalando, la Renta Líquida Imponible del contribuyente debe quedar en el
siguiente sentido:
BASE IMPONIBLE DECLARADA CONTRIBUYENTE S/ LIQUIDACIÓN 32.506.334
Más:
Subdeclaración de ingresos no justificada 1.038.845
Nueva Base Imponible 33.545.179
Tasa Impuesto 21%
Impuesto a pagar s/ sentencia 7.044.488
PPM declarado Línea 54 F22 cód. 849 10.747.761
Devolución de Impuesto determinada -3.703.273
PPM puesto a disposición de los socios Línea 66 F22 cód. 86 3.126.555
Monto a devolver -576.718
VIGESIMO SEPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en el artículo 1 Nº8 de la Ley 20.322;
artículos 2 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 124, 125, 130,
131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por COMERCIAL
ALCAMAN LIMITADA representada don OSVALDO KLAUS GOYENECHE
HANDWERCK, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo
a vigésimo séptimo.
En consecuencia, déjese sin efecto la Liquidación N°150402330 de fecha
21 de junio de 2018 emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-0929-811a-68be
Timbre Electrónico
25
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamada, por tener motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
En consideración a las disposiciones contenidas en la Ley N°21.226, este
Tribunal entiende que una interpretación armónica de sus normas para seguir
brindando una cumplida y adecuada administración de justicia implica que, a
fin de precaver alguna indefensión de las partes, el plazo para interponer los
recursos respectivos comenzará a correr a contar del vencimiento de los diez
días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de
catástrofe, o del tiempo en que éste se prorrogue, según sea el caso. Sin
perjuicio de ello, y atendido que esta suspensión de plazo se encuentra
establecida en favor de los litigantes, las partes se encuentran facultadas para
presentar sus recursos anticipadamente en tanto cuente con los medios
necesarios para hacerlo.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-0000910-7
RIT: GR-16-00119-2018
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que
se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma
únicamente de manera electrónica.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-0929-811a-68be
Timbre Electrónico
26
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGION METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
20200702-0929-811a-68be
Timbre Electrónico
2020-07-02T16:32:26-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.