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Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00119-2018 · 2 de julio de 2020

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00119-2018
RUC
18-9-0000910-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 COMERCIAL ALCAMAN LIMITADA RUT Nº5.541.063-1 CUANTÍA: 496,86 UTM EN SANTIAGO, A DOS DE JULIO DE DOS MIL VEINTE. Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 8 de noviembre de 2018, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don OSVALDO KLAUS GOYENECHE HANDWERCK, RUT N°5.541.063-1, en representación de COMERCIAL ALCAMAN LIMITADA, (en adelante Alcaman Ltda.) RUT N°78.147.490-8, ambos domiciliados para estos efectos en Barón Pierre de Coubertain Nº77, oficina 5, Santiago, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario en contra de la Liquidación N°150402330 de fecha 21 de junio de 2018, la que determinó una suma a pagar ascendente a $40.424.971.- por concepto de Impuesto de Primera Categoría, incluido reajustes e intereses, correspondiente al año tributario (en adelante AT) 2015. En su reclamo la contribuyente señala, en síntesis, que el único sustento de la Liquidación Nº150402330 de fecha 21 de junio de 2018 para determinar una diferencia de Impuestos de Primera Categoría es que Alcaman Ltda. no habría acreditado de manera satisfactoria ante el SII la Observación A08 sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0929-811a-68be Timbre Electrónico 2 subdeclaración de ingresos y A62 sobre el saldo a favor puesto a disposición de los socios. En lo relacionado a la Observación A08, explica que existe una duplicación de los ingresos que fueron declarados al SII y que corresponden a ingresos por comisiones del exterior. Indica que por una parte, tales ingresos fueron debidamente informados y documentados por el Banco de Chile al SII, oportunidad en que ésta retuvo el Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) respectivo de la operación y por otra parte, Alcaman Ltda. procedió a facturar al Banco de Chile la misma operación e informarla nuevamente al SII. Es decir, el Servicio tomó como base para determinar la Renta Líquida Imponible la información proporcionada por el Banco de Chile y también la información proporcionada por Alcaman Ltda., no obstante, corresponden a una única y exclusiva operación. Estas operaciones son: 1.- Ingreso por comisión del exterior respecto de la factura Nº403. Con fecha 16 de enero de 2014 el Banco de Chile informó al SII según folio 66292 ingresos de Alcaman Ltda. por este concepto ascendente a $40.149.678.- procediendo a retener el IVA correspondiente, sin embargo, con fecha 28 de enero de 2014 Alcaman Ltda. informó al SII ingresos respecto de la misma operación ascendente a $39.750.965.-, produciéndose la duplicación de la información. Hace presente que entre estos montos hay una diferencia de $398.713.- que corresponden a la diferencia de tipo de cambio usado por cada institución. 2.- Ingreso por comisión del exterior respecto de la factura Nº425. Con fecha 30 de mayo de 2014 el Banco de Chile informó al SII según folio 66673 ingresos de Alcaman Ltda. por este concepto ascendente a $37.294.168.- procediendo a retener el IVA correspondiente, sin embargo, con la misma fecha Alcaman Ltda. informó al SII ingresos respecto de la misma operación ascendente a $37.294.168.-, produciéndose la duplicación de la información. Hace presente que entre estos montos hay una diferencia de $116.842.- (SIC) que corresponden a la diferencia de tipo de cambio usado por cada institución. 3.- Ingreso por comisión del exterior respecto de la factura Nº426. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0929-811a-68be Timbre Electrónico 3 Con fecha 27 de agosto de 2014 el Banco de Chile informó al SII según folio 67148 ingresos de Alcaman Ltda. por este concepto ascendente a $48.666.145.- procediendo a retener el IVA correspondiente, sin embargo, con la misma fecha Alcaman Ltda. informó al SII ingresos respecto de la misma operación ascedente a $48.170.677.-, produciendose la duplicación de la información. Hace presente que entre estos montos hay una diferencia de $497.668.- que corresponden a la diferencia de tipo de cambio usado por cada institución. 4. - Ingreso por comisión del exterior respecto de la factura Nº428. Con fecha 22 de septiembre de 2014 el Banco de Chile informó al SII según folio 67259 ingresos de Alcaman Ltda. por este concepto ascendente a $3.016.174.- procediendo a retener el IVA correspondiente, sin embargo, con la misma fecha Alcaman Ltda. informó al SII ingresos respecto de la misma operación ascedente a $2.990.372.-, produciéndose la duplicación de la información. Hace presente que entre estos montos hay una diferencia de $25.822.- que corresponden al tipo de cambio usado por cada institución. Expresa que en este sentido, la real diferencia existente sería por concepto de valor de cambio utilizada por Alcaman Ltda. y por el Banco de Chile, la cual asciende a $1.039.045.-, mas no la diferencia que señalaría el ente fiscal de $131.940.921.-, debiendo quedar una RLI por un monto de $33.545.379.- Luego señala que el saldo a favor puesto a disposición de los socios de Alcaman Ltda. en el código 86 guarda total y absoluta relación con las cantidades informadas en la Declaración Jurada 1837 lo cual es plenamente consistente con la RLI anual, código 305, y con las declaraciones de los socios correspondiente al AT 2015, salvo que se vea afectada la RLI de Alcaman Ltda. en virtud de una reliquidación, no obstante hace presente que existe un remanente de $794.876.- retenido por el SII y que puede ser imputado a una eventual diferencia. Fundamenta la interposición de su reclamo en el artículo 124 y 115 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0929-811a-68be Timbre Electrónico 4 Por otra parte, alega la nulidad del acto de la administración en los términos del artículo 1 Nº8 de la Ley 20.322, por estar en presencia de un vicio en la forma de la Liquidación reclamada. Manifiesta que su giro es “ventas al por menor de otros productos en pequeños almacenes” y en tal calidad fue citado ante el SII a dar respueta de las objeciones realizadas, no obstante y sin suficientes antecedentes el ente fiscal procedió a emitir la Liquidación Nº150402330, la cual cita normas que buscan evitar la subdeclaración de ingresos o la ocultación de éstos con efectos en la tributación, lo cual se desprendería de las normas citadas, a saber artículos 29, 70 y 71 de la LIR. Indica que atendido al poco desarrollo de las normas citadas, en términos de requisitos y elementos, el SII ha regulado la materia mediante la Circular Nº8 del año 2000. No obstante, en la especie no se habría cumplido una exigencia esencial, la cual es identificar correctamente la inversión que se ha realizado, no bastando el señalamiento general, sino que debe ser específico en cuanto al monto, naturaleza y fecha de la inversión que se imputa y pide acreditar. Finaliza solicitando que se acoja el reclamo y se declare la nulidad del acto o deje sin efecto la actuación reclamada con costas. A fojas 50 comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 44 de autos, señalando en resumen que la Declaración de Impuestos a la Renta correspondiente al AT 2015 de la contribuyente, mediante la cual solicitó una devolución de impuestos ascendente a $794.876.- por concepto de diferencia del saldo puesto a disposición de los socios, presentó inconsistencias en relación a la información que obra en poder del SII, por lo cual, se generaron las Observaciones A08 y A62, y se emitió Carta Aviso N°450117819 con fecha 11 de enero de 2016. Sin embargo, ante la inconcurrencia de la contribuyente se emitió la Citación N°254503730 de fecha 29 de enero de 2018, a la cual tampoco habría asistido, por tanto, procedió a emitir la Liquidación N°150402330 de fecha 21 de junio de 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0929-811a-68be Timbre Electrónico 5 Expone, respecto de la supuesta duplicidad de los ingresos declarados, que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1º de la Resolución Exenta Nº328 de 4 de marzo de 1977, el Banco al hacer la retención del impuesto por las comisiones debe entregar al comisionista una liquidación extendida en formularios numerados correlativamente, la que contiene los datos necesarios para individualizar al banco que la emite, el nombre y domicilio de la persona a quien pagará la comisión, el monto de ésta y el impuesto retenido. En este sentido, cabe a la reclamante acreditar que en la declaración jurada 3500 del Banco de Chile de los periodos enero, mayo, agosto y septiembre de 2014 esté debidamente informada y retenida la suma correspondiente a las comisiones en el exterior que invoca en su libelo. Además, sostiene que en sede administrativa no se pudo verificar la efectividad de duplicidad en la información, ya que no se aportaron las facturas, los libros contables ni la documentación que sustenta este hecho. Hace presente que no cuenta con esta información porque el reclamante es facturador electrónico desde el año 2015. Luego cita el artículo 21 del Código Tributario concluyendo que el reclamante debe probar la correcta determinación de lo declarado en su formulario 22 correspondiente al AT 2017 (SIC), puesto que nuestro sistema tributario se basa en la autodeterminación del contribuyente, contando el SII con facultades para revisar las declaraciones y verificar el contenido, pudiendo objetarla dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del mismo cuerpo normativo. Que así lo ha reiterado la Excelentísima Corte Suprema, a modo de ejemplo, causa Rol 6764-2013; 11560-2014. Hace presente que la documentación aportada por la reclamante en su libelo no es suficiente para acreditar la supuesta duplicidad de sus ingresos provenientes de comisiones en el exterior y como tampoco aportó antecedentes en la etapa administrativa, el SII se vio imposibilitado de validar que las declaraciones hubiesen sido realizadas cumpliendo la normativa tributaria. Menciona que el contribuyente debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad completa y fidedigna y que los artículos 16 a 20 del Código Tributario y 25 del Código de Comercio establecen algunas normas de carácter contable y tributario al respecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0929-811a-68be Timbre Electrónico 6 Indica que en este sentido, si el contribuyente cree tener derecho a una devolución debe probarlo con contabilidad fidedigna, tal como se ha resuelto en causa Rol 377-2016. Con todo, expone que la reclamante no podía menos que aportar un relato detallado del conjunto de operaciones que habrían originado tanto la totalidad de los ingresos del AT 2015 como la hipotética duplicidad de ingresos por comisiones en el exterior, sumas que debieran apoyarse en la contabilidad como en la documentación que la sustenta. No obstante el reclamante no se ha referido ni siquiera de modo tangencial a la circunstancia de haber realizado una correcta declaración de impuestos a la renta para el AT cuestionado. Se apoya citando jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones y del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago. Posteriormente señala que la Citación Nº254503730 de fecha 29 de enero de 2018 fue efectuada en virtud del artículo 63 del Código Tributario y válidamente notificada de acuerdo al artículo 11 del mismo cuerpo normativo, tal como lo acredita el certificado de envío aportado. En cuanto a la nulidad del acto, sostiene que el contribuyente solicitó en primer lugar se deje sin efecto la liquidación por existir antecedentes que desvirtúan los impuestos liquidados, y con posterioridad solicitó se declare la nulidad de la liquidación, lo cual presenta un defecto en el modo de actuar de las alegaciones, ya que la nulidad de un acto, es un tema anterior a la revisión del resultado tributario liquidado por la administración, toda vez que al acreditar lo primero se entiende que el acto es plenamente válido, razón que impediría a este Tribunal conocer de la solicitud de nulidad. Por otra parte, asegura que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones, en conformidad al DFL Nº7 de 1980, Código Tributario, Ley 18.575 y artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. Por lo que ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad, verificando la exactitud de las operaciones en virtud del artículo 60 y 63 del Código Tributario. Manifiesta que el reclamante cita el artículo 29, 70 y 71 de la LIR y la Circular Nº8 del 2000, normas que no dicen relación con la materia de autos y sin expresar en forma alguna el supuesto vicio que adolece la liquidación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0929-811a-68be Timbre Electrónico 7 Respecto a la fundamentación del acto, afirma que el SII ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son propias y se encuentran establecidas por ley, como es el artículo 6 y 7 de la Constitución. Expresa que tal como lo expresa el artículo 1 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, este cuerpo normativo se aplica con carácter supletorio, por tanto, en materia tributaria rigen las normas específicas, no siendo aplicable la Ley 19.880. Apoya lo señalado citando la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015 dictada en la causa Rol 16.588-2014 por la Excelentísima Corte Suprema. Sostiene que el contribuyente al plantear que el acto administrativo reclamado contendría un vicio de forma, equivoca sus argumentos de impugnación de nulidad, puesto que la Liquidación reclamada expresa claramente las consideraciones de hecho y de derecho que motivan el procedimiento de fiscalización, quedando de manifiesto que la determinación de impuestos se resolvió por la falta de antecedentes y no acreditación de las partidas citadas, conteniendo además, las consideraciones que motivaron y justificaron la determinación de la base imponible. Es decir, es un acto administrativo fundado tanto en los hechos como el derecho, que se basta así mismo. Cita sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015 dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol 94/2015. Finaliza señalando que en el hipotético caso que este Tribunal considere que el acto reclamado carece de fundamentación, tal circunstancia no causa perjuicio alguno al reclamante, por lo que no afectaría la validez del acto que impugna, tal como lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 1907-2009. Además, el reclamante no ha ilustrado que perjuicio le habría acarreado, por lo que no puede ser presumido por el Tribunal. Concluye solicitando que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0929-811a-68be Timbre Electrónico 8 DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 44, rola resolución de fecha 23 de noviembre de 2018, que tuvo por interpuesto reclamo, confiriendo traslado a la reclamada. A fojas 48, rola resolución de fecha 10 de diciembre de 2018, que tuvo presente la representación. A fojas 66, rola resolución de fecha 9 de enero de 2019, que tuvo por evacuado el traslado del SII. A fojas 68, rola resolución de fecha 11 de enero de 2019, que citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 72, rola resolución de fecha 11 de septiembre de 2019, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 78, rola resolución de fecha 4 de noviembre de 2019, que resolvió como se pide. A fojas 88, rola resolución de fecha 16 de enero de 2020, que tuvo por acompañada documentación. A fojas 90, rola resolución de fecha 27 de enero de 2020, que resolvió téngase presente. A fojas 92, rola resolución de fecha 11 de junio de 2020, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes de autos comparece COMERCIAL ALCAMAN LIMITADA, RUT N°78.147.490-8 representada por don OSVALDO KLAUS GOYENECHE HANDWERCK, RUT N°5.541.063-1, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°150402330 de fecha 21 de junio de 2018 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando expresamente se dé curso al reclamo, acogiéndose en todas sus partes y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho señalados, se declare la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0929-811a-68be Timbre Electrónico 9 nulidad o deje sin efecto el mencionado acto administrativo, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que a fojas 50 comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 44 de autos, solicitando se confirme la actuación administrativa y se deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si el Servicio de Impuestos Internos incurrió en un vicio en relación a la Liquidación reclamada, para que este sentenciador deba dictar la nulidad del acto. Posteriormente, si en la especie, corresponde o no el pago por parte de la contribuyente de la suma de $40.424.971.- por concepto de Impuesto de Primera Categoría, atendida una eventual subdeclaración de ingresos en el AT 2015. CUARTO: Que a fojas 72 se ordenó recibir la causa a prueba fijándose los hechos pertinentes substanciales y controvertidos, de la siguiente manera: “1.- Efectividad que la totalidad de los ingresos obtenidos por la reclamante en el año comercial 2014, fueron declarados en el Formulario Nº22 folio 236929215, para efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen. 2.- Efectividad de la procedencia de la nulidad de la Liquidación reclamada en autos, solicitada por la parte reclamante, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 Nº8 de la Ley Nº20.322 y demás normas constitucionales y legales pertinentes. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen”. Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, las partes acompañaron documentación junto a sus escritos de reclamo y evacua traslado, prueba que será igualmente descrita. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0929-811a-68be Timbre Electrónico 10 QUINTO: La reclamante rindió prueba documental: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 16, copia de Liquidación Nº150402330 de 21 de junio de 2018. 2.- A fojas 19, copia de Certificación de envío de fecha 7 de agosto de 2018 de la Liquidación reclamada. 3.- A fojas 20, Declaración de Impuestos a la Renta F22 AT 2015 correspondiente al RUT Nº5.541.063-1. 4.- A fojas 26, Declaración de Impuestos a la Renta F22 AT 2015 correspondiente al RUT Nº15.312.314-4 5.- A fojas 32, Detalle consulta declaración jurada 1837 presentada por Comercial Alcaman Limitada. 6.- A fojas 33, Declaración de Impuestos a la Renta F22 AT 2015 correspondiente al RUT Nº78.147.490-8 ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- En custodia Nº1109, carpeta naranja con documentación individualizada en escrito de fecha 31 de diciembre de 2019 rolante a fojas 80. La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados en el evacua traslado: 1.- A fojas 62-65, copia de Carta N°450117819 de fecha 4 de enero de 2016 emitida por el SII. 2.- A fojas 62-65, copia de Citación N°254503730 de fecha 29 de enero de 2018. 3.- A fojas 62-65, Certificado de envío de Citación. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida por documental, la que ha sido debidamente incorporada al proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0929-811a-68be Timbre Electrónico 11 SEPTIMO: Que, según se indicó, la controversia en esta causa versa respecto a si el Servicio de Impuestos Internos incurrió en un vicio en relación a la Liquidación reclamada, para que este sentenciador deba dictar la nulidad del acto. Posteriormente, si en la especie, corresponde o no el pago por parte de la contribuyente de la suma de $40.424.971.- por concepto de Impuesto de Primera Categoría, atendida una eventual subdeclaración de ingresos en el AT 2015. OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental producida por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que COMERCIAL ALCAMAN LIMITADA es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría. 2.- Que su giro corresponde a “Venta al por menor de otros productos en pequeños almacenes no especializados”. 3.- Que la contribuyente presentó su declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2015 mediante F22 folio 236929215 con fecha 30 de abril de 2015. 4.- Que con fecha 4 de enero de 2016 el SII emitió Carta N°450117819. 5.- Que con fecha 29 de enero de 2018 el SII emitió Citación N°254503730. 6.- Que con fecha 21 de junio de 2018 el SII procedió a practicar la Liquidación N°150402330. NOVENO: Que, en orden a dilucidar la controversia de fondo, es menester referirse al marco jurídico aplicable en lo referido en relación al registro de ingresos, a efectos de determinar la Renta Líquida Imponible del ejercicio. En cuanto al registro de los ingresos, se debe tener presente que el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se refiere al reconocimiento de los “Ingresos Brutos”, que en definitiva considera como tales, en general, todos los percibidos o devengados derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la primera categoría, excepto los Ingresos No Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0929-811a-68be Timbre Electrónico 12 En este punto se debe, además, tener presente las definiciones del artículo 2 números 2 y 3 de la misma ley, que señalan que la “renta devengada” es aquella sobre la cual se tiene un título o derecho independiente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular; y por “renta percibida”, aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. DECIMO: Que previo a conocer el fondo de la controversia cabe a este sentenciador pronunciarse sobre la alegación de la reclamada, rolante a fojas 50-61 de autos, contenida en su escrito de traslado, por la cual, sostiene que el contribuyente solicitó en primer lugar se deje sin efecto la Liquidación por existir antecedentes que desvirtúan los impuestos liquidados, y con posterioridad solicitó se declare la nulidad de la Liquidación, lo cual presentaría un defecto en el modo de actuar de las alegaciones, toda vez que la nulidad de un acto es un tema anterior a la revisión del resultado tributario liquidado por la administración, y al acreditar lo primero se entiende que el acto es plenamente válido, razón que impediría a este Tribunal conocer de la solicitud de nulidad. Al respecto cabe señalar que si bien, por la naturaleza de las acciones, corresponde resolver la Nulidad de Derecho Público previamente a pronunciarse del fondo controvertido, en nuestra legislación no existe norma alguna que establezca en qué orden deben interponerse tales acciones. Es más, el inciso primero del Nº8 del artículo 1º de la Ley 20.322 únicamente exige que el vicio se alegue o haga presente en la reclamación respectiva. Lo cual ocurrió en la especie, puesto que el contribuyente alegó la nulidad en el escrito de reclamo respectivo. En este sentido, y atendida la obligación que recae en esta judicatura de pronunciarse de todas y cada una de las alegaciones efectuadas por las partes, en virtud del principio de inexcusabilidad, no queda más que desechar esta alegación y resolver la solicitud de nulidad de la actuación administrativa. UNDECIMO: Que, habiendo despejado la alegación precedente, previo a conocer el fondo del asunto y atendido la naturaleza de lo controvertido, corresponde que este sentenciador se pronuncie respecto de la solicitud de nulidad de la Liquidación Nº150402330, para lo cual se fijó el siguiente punto Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0929-811a-68be Timbre Electrónico 13 de prueba: “Efectividad de la procedencia de la nulidad de la Liquidación reclamada en autos, solicitada por la parte reclamante, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 Nº8 de la Ley Nº20.322 y demás normas constitucionales y legales pertinentes. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen”. La reclamante alega que se está en presencia de un vicio de forma de la Liquidación, puesto que entiende que las normas citadas por el SII dicen relación con una eventual subdeclaración de impuestos, no obstante, ante el poco desarrollo de la materia en el artículo 70 y 71 de la LIR, el ente fiscal la habría regulado mediante la Circular Nº8 del año 2000, la cual establece una serie de requisitos que el ente fiscal debe dar cumplimiento, lo cual no habría ocurrido en la especie. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos refuta lo alegado por el contribuyente, sosteniendo que ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones, en conformidad al DFL Nº7 de 1980, Código Tributario, Ley 18.575 y artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, y respetando plenamente el principio de legalidad. Además, que la liquidación reclamada expresa claramente las consideraciones de hecho y de derecho que motivan el procedimiento de fiscalización, quedando de manifiesto que la determinación de impuestos se resolvió por la falta de antecedentes y no acreditación de las partidas citadas, conteniendo también las consideraciones que motivaron y justificaron la determinación de la base imponible Manifiesta que el reclamante cita el artículo 29, 70 y 71 de la LIR y la Circular Nº8 del 2000, normas que no dicen relación con la materia de autos y sin expresar en forma alguna el supuesto vicio que adolece la liquidación. Agrega que en todo caso, no se ha acreditado perjuicio alguno para el reclamante, por lo que no afectaría la validez del acto que impugna. DUODECIMO: Al respecto, cabe tener presente el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, que dispone que es parte de las funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, expresando que, el vicio invocado deberá hacerse Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0929-811a-68be Timbre Electrónico 14 presente y alegarse en la reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio al interesado. DECIMO TERCERO: En este contexto, cabe hacer presente que el acto administrativo tributario es una decisión formal, que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la Administración del Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación, modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en la negación de la misma. Así las cosas, todo acto administrativo, debe tener presupuestos básicos que permitan fijar si dicho acto cumple con los requisitos necesarios para su existencia y validez, a saber: El sujeto, la voluntad, el objeto, la competencia y la forma, la cual comprende la motivación y publicidad. De ahí que los actos administrativos deben dictarse en ejercicio de una potestad pública encomendada a un órgano respectivo, por lo que conforme al artículo 7° de la Constitución Política de la República es exigencia para validar sus actuaciones que estos actúen dentro de la esfera de su competencia, lo que concuerdan con el artículo 2° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado deben actuar de acuerdo con la ley, y sus actos deben cumplir con todos los requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener de manera completa los fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la Administración. Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0929-811a-68be Timbre Electrónico 15 que no sean manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la administración. DECIMO CUARTO: Que a su vez, la importancia de la fundamentación consiste en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que finalmente genera efectos en su patrimonio, de tal forma que si así lo estima y acorde al artículo 21 del Código Tributario, pueda desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del debido proceso. A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente: “Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas”. Que, en este sentido y en lo pertinente a la controversia de autos, es un acto administrativo terminal en materia tributaria la liquidación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos. La cual se define según el Diccionario Básico Tributario Contable del SII, se define como: “Documento emitido en un proceso de fiscalización tributaria, según lo establece la Ley, y por lo general con posterioridad a una citación. En la liquidación del impuesto se consigna la diferencia determinada, más los reajustes, intereses y las multas correspondientes. Este documento debe ser notificado al contribuyente”. DECIMO QUINTO: Así las cosas, del estudio de la actuación reclamada se pudo apreciar que se señaló haber sido notificado de la Citación Nº254503730 de fecha 29 de enero de 2018, la cual informaba las Observaciones A08 sobre subdeclaración de ingresos y A62 sobre el saldo a Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0929-811a-68be Timbre Electrónico 16 favor puesto a disposición de los socios, las cuales transcribe, debiendo responder la citación dentro del plazo de 1 mes, en conformidad al artículo 63 del Código Tributario. Como fundamento legal cita el artículo 21 y 24 inciso 1º del mismo cuerpo normativo. Expone que no se habría dado respuesta a la Citación por lo que no se contaba con la documentación suficiente o necesaria para solucionar las observaciones o inconsistencias, por lo cual, procedió a determinar una diferencia de Impuestos de Primera Categoría ascendente a $23.928.880.- más $2.321.101.- por concepto de reajuste, más $14.174.990.- por intereses, todo lo cual totaliza la suma de $40.424.971.- Finalmente se detalla el cálculo del impuesto determinado y se informan los recursos que se pueden interponer en su contra y los plazos respectivos. DECIMO SEXTO: En este sentido, se ha podido concluir que las razones expuestas por la reclamada en la Liquidación, constituyen fundamentación suficiente para su emisión, invocando el razonamiento utilizado y la normativa legal aplicable, cumpliendo, en efecto, con las exigencias reconocidas en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 y en la Carta Fundamental, puesto que en el acto administrativo queda de manifiesto las Observaciones que motivaron la fiscalización y la evidente inconcurrencia al requerimiento de antecedentes del contribuyente como fundamento de la Liquidación. Ademas, cabe hacer presente que el reclamante manifiesta que el SII no ha cumplido con las exigencias contenidas en la Circular Nº8 del año 2000. Al respecto, es necesario señalar que tal Circular regula intrucciones sobre Justificación de Inversiones, materia que no tiene relación con la controversia de autos. Con todo, esta judicatura revisó detalladamente la Notificación Nº450117819, la Citación Nº254503730 y la Liquidación Nº150402330, pudiendo constatar que ninduna de ellas hacen referencia a tal materia ni a los artículos 70 y 71 de la LIR. Por consiguiente, el vicio invocado no tiene los fundamentos suficientes para impugnar la Liquidación en cuestión, no pudiendo generar consecuencialmente un perjuicio al interesado. De ahí que debe desecharse la acción de nulidad interpuesta por la recurrente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0929-811a-68be Timbre Electrónico 17 DECIMO SEPTIMO: Ahora bien, procede que este sentenciador se pronuncie de las alegaciones de fondo efectuadas, para lo cual se fijó el siguiente punto de prueba: “Efectividad que la totalidad de los ingresos obtenidos por la reclamante en el año comercial 2014, fueron declarados en el Formulario Nº22 folio 236929215, para efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría. Antecedentes y circunstancias de hecho que la justifiquen”. Que, el reclamante sostiene que no ha existido una subdeclaración de ingresos, sino que hubo una duplicidad en la información entregada al SII, puesto que respecto de las Facturas Nº403; 425; 426 y 428 tanto el Banco de Chile como la contribuyente habrían llevado a cabo la obligación de informar al SII de los ingresos por comisiones en el exterior, en circunstancias que correspondía únicamente al Banco de Chile cumplir con esta obligación, lo cual culminó en la entrega de información duplicada respecto de una misma operación. Por su parte el SII indica que, corresponde al contribuyente acreditar que en la declaración jurada 3500 emitida por el Banco de Chile en los periodos enero, mayo agosto y septiembre, está debidamente informada y retenida la suma correspondiente a la comisiones en el exterior. Agrega que no se ha podido verificar ni en sede administrativa ni con los documentos aportados en el reclamo la efectividad de la duplicidad de la información respecto de las Facturas Nº403; 425; 426 y 428, puesto que no habría aportado las mismas, los libros contables ni la documentación que sustente este hecho. DECIMO OCTAVO: Que, atendido lo expuesto, este sentenciador estudió y relacionó la documentación rolante en autos, pudiendo observar lo siguiente. Que, de la revisión de los formularios F29 correspondiente a Alcaman Ltda., custodiados bajo el Nº1109, se verificó la declaración de un total de ingresos ascendente a $128.206.162.- por concepto de ventas o servicios exentas, mismo monto que el constribuyente afirma haber declarado por concepto de ingresos por comisión por operación de comercio exterior, tal como se detalla a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0929-811a-68be Timbre Electrónico 18 Formulario 29 Folio Periodo Cantidad ventas o servicios exentos cód. 586 Monto $ Cantidad facturas emitidas cód. 503 Débito factura $ 5630456976 ene-14 1 39.750.965 - - 5647138526 feb-14 0 - - - 5667562466 mar-14 0 - - - 5682677766 abr-14 0 - - - 5699440326 may-14 22 37.294.168 - - 5719093076 jun-14 0 - - - 5735145696 jul-14 0 - - - 5750389486 ago-14 1 48.170.677 - - 5767947416 sep-14 1 2.990.352 1 1.757.200 5787641806 oct-14 0 - - - 5803137046 nov-14 - - 1 3.001.574 5823761366 dic-14 0 - - - Total Ventas Exentas cód. 586 128.206.162 Total facturas emitidas cód. 503 2 4.758.774 DECIMO NOVENO: Del examen de los libros de ventas de Alcaman Ltda., custodiados bajo el Nº1109, se pudo ver que el reclamante registra un total de $128.206.162.- por concepto de ingresos, mismo monto que el contribuyente asegura haber declarado por concepto de ingresos por comisión por operación de comercio exterior, como se describe en el siguiente cuadro: Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0929-811a-68be Timbre Electrónico 19 Libro Venta Folio Periodo Cantidad facturas emitidas Banco de Chile Monto $ Cantidad facturas otros servicios Monto neto factura $ IVA $ 723 ene-14 1 39.750.965 - - - 725 feb-14 0 - - - - 727 mar-14 0 - - - - 729 abr-14 0 - - - - 731 may-14 1 37.294.168 - - - 733 jun-14 0 - - - - 735 jul-14 0 - - - - 737 ago-14 1 48.170.677 - - - 739 sep-14 1 2.990.352 1 9.250.000 1.757.500 741 oct-14 0 - - - - 743 nov-14 - - 1 10.923.105 2.075.390 745 dic-14 0 - - - - Total Ventas Exentas 4 128.206.162 Total facturas emitidas 2 20.173.105 3.832.890 VIGESIMO: De la revisión de los documentos denominados “Detalle libro mensual (ventas)” de Alcaman Ltda., extraída de la web del Servicio de Impuestos Internos, que corresponde a la información proporcionada por terceros, específicamente del RUT Nº97.004.000-5 correspondiente al Banco de Chile, custodiados bajo el Nº1109, se constató que se informa un total de $129.245.007.- por concepto de ingresos y de $24.556.550.- por concepto de retención, tal como se detalla a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0929-811a-68be Timbre Electrónico 20 Detalle Libro Mensual (venta) web SII Periodo Cantidad documentos Monto $ IVA $ ene-14 1 40.149.678 7.628.437 feb-14 0 - - mar-14 0 - - abr-14 0 - - may-14 1 37.411.010 7.108.093 jun-14 0 - - jul-14 0 - - ago-14 1 48.668.145 9.246.950 sep-14 1 3.016.174 573.070 oct-14 0 - - nov-14 - - - dic-14 0 - - Total 4 129.245.007 24.556.550 Que, de la comparación de este resultado con el declarado por el contribuyente se verifica una diferencia ascendente a $1.038.845.- suma que el contribuyente justifica en haber usado un tipo de cambio diferente respecto del Banco, no obstante no aporta documento alguno que acredite tal circunstancia. VIGESIMO PRIMERO: Que, del exámen de las facturas aportadas, custodiadas bajo el Nº1109 de este Tribunal, se observó que las emitidas por concepto de comisión en el exterior totalizan la suma de $128.206.162.- mismo monto que el contribuyente manifiesta haber declarado por tal concepto, y las emitidas por otros servicios ascienden a $24.005.995.-, según se detalla: Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0929-811a-68be Timbre Electrónico 21 Facturas por comisión operación comercio exterior Nº Fecha Monto $ 403 28-01-14 39.750.965 425 30-05-14 37.294.168 426 27-08-14 48.170.677 428 22-09-14 2.990.352 Total 128.206.162 Facturas otros servicios Nº Fecha Monto Neto $ IVA Monto Total 427 09-09-14 9.250.000 1.757.500 11.007.500 429 07-11-14 10.923.105 2.075.390 12.998.495 Total 20.173.105 3.832.890 24.005.995 VIGESIMO SEGUNDO: Que del estudio del Libro mayor custodiado bajo el Nº1109 de este Tribunal se verificó que se registró un total de $128.206.162.- por concepto de ventas, mismo monto que el contribuyente señala haber declarado por concepto de ingresos por comisión por operación de comercio exterior exentas, tal como se explica en el sigueinte cuadro: Libro Mayor Periodo Concepto Monto $ ene-14 Ventas Exentas 39.750.965 may-14 Ventas Exentas 37.294.168 ago-14 Ventas Exentas 48.170.677 nov-14 Ventas Exentas 2.990.352 Total 128.206.162 Que del Balance General del periodo 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 folio 684 correspondiente a Alcaman Ltda, custodiado bajo el Nº1109, se pudo ver que se registró en la cuenta “Ventas Exentas” en la columna créditos la suma de $128.206.162.-, mismo monto que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0929-811a-68be Timbre Electrónico 22 contribuyente afirma haber declarado por concepto de comisión por operación de comercio exterior. VIGESIMO TERCERO: Que de la revisión del Formulario 22 folio 236929215 correspondiente al AT 2015 del contribuyente Alcaman Ltda., específicamente el código 628, se observó que el contribuyente declaró por concepto de ingresos del giro percibidos o devengados la suma de $148.379.267.-, al cual si se le resta la suma de $20.173.105.- por concepto de facturas por otros servicios, arroja un total de $128.206.162.- por ingresos de comisión por venta en el exterior, suma que concuerda con el monto declarado en los F29 de los periodos enero a diciembre de 2014, total de las facturas Nº403, 425, 426 y 428, suma registrada en el Libro de Venta y en el Libro Mayor. Que, verificados en los antecedentes de autos, se pudo ver que el SII solamente basa su presunción de subdeclaración en una observación genérica de inconsistencia entre los F29 y la declaración jurada del Banco de Chile, respecto de lo cual solo indica el monto de la supuesta subdeclaración sin relacionar éste con las supuestas operaciones declaradas. En cuanto a las supuestas inconsistencias entre los ingresos declarados en los F29 y los declarados en el F22, como se analizó y concluyó latamente en los considerandos decimo octavo a vigesimo segundo, la reclamante logró desvirtuar que no existen tales diferencias, toda vez que los ingresos declarados en los F29 son concordantes con los declarado en los registros contables y en el F22. En cuanto a las inconsistencias determinadas con la declaración jurada presentada por el Banco, la litigante logró acreditar que no existen facturas de ventas sin declarar, desvirtuando parcialmente esta observación, quedando un saldo por concepto de diferencia de cambio que no fundamentó por qué se produce. VIGESIMO CUARTO: Que, en este sentido, esta magistratura ha podido corroborar que el reclamante ha logrado acreditar ingresos ascedentes a $128.206.162.- mas no la diferencia arrojada de la comparación de la información entregada por el Banco de Chile, la cual asciende a $1.038.845.-, tal como se estableció en el considerando vigésimo. Que pese a que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0929-811a-68be Timbre Electrónico 23 reclamante afirmó que se trata de una diferencia por tipo de cambio, nada aportó para así demostrarlo. Con todo, el SII emitió la Liquidación fundado en una subdeclaración por parte del contribuyente ascendente a $40.424.971.- incluido reajustes e intereses, no obstante, en autos el reclamante ha desvirtuado el monto, llegándose a la conclusión que únicamente se subdeclaró la suma de $1.038.845.- En este sentido y como se ha venido razonando, corresponde tener por acreditado parcialmente el punto de prueba Nº1, estableciéndose que Alcamán Ltda. subdeclaró únicamente la suma de $1.038.845.-, por concepto de diferencia de cambio que no acreditó en autos, correspondiendo al ente fiscal reliquidar de acuerdo a lo expuesto en esta sentencia. VIGESIMO QUINTO: Ahora bien, en cuanto a la Observación A62 efectuada por el Servicio, sobre el saldo a favor puesto a disposición de los socios de Alcaman Ltda., este sentenciador pudo observar que se trata de Pagos Provisionales Mensuales (en adelante PPM) declarados por la sociedad en la línea 54 código 849 del F22 folio 236929215, ascendente a $10.747.761.-, de lo cual fue puesto a favor de los socios la suma de $3.126.555.-, según se observó de la Declaración Jurada 1837 en relación con los F22 folios 236933885 y 236948895, correspondiente a cada socio, custodiado bajo el Nº1109 de este Tribunal. En este sentido y atendido que únicamente se agregó a la base imponible de la sociedad la suma de $1.038.845.-, la RLI arrojó una devolución de impuestos ascendente a ($3.703.273.-), monto suficiente para poner a disposición de los socios la suma de $3.126.555.-, declarada por la sociedad, tal como se detallará en un cuadro explicativo en el siguiente considerando. De este modo, la observación A62 detectada por el ente fiscal, ha sido desvirtuada en autos por el contribuyente. VIGESIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión de que el contribuyente ha logrado desvirtuar en parte las observaciones del ente fiscal, por consiguiente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0929-811a-68be Timbre Electrónico 24 corresponde acoger el reclamo y dejar sin efecto el acto administrativo reclamado. Con todo, de acuerdo a lo acreditado en autos y según se ha venido señalando, la Renta Líquida Imponible del contribuyente debe quedar en el siguiente sentido: BASE IMPONIBLE DECLARADA CONTRIBUYENTE S/ LIQUIDACIÓN 32.506.334 Más: Subdeclaración de ingresos no justificada 1.038.845 Nueva Base Imponible 33.545.179 Tasa Impuesto 21% Impuesto a pagar s/ sentencia 7.044.488 PPM declarado Línea 54 F22 cód. 849 10.747.761 Devolución de Impuesto determinada -3.703.273 PPM puesto a disposición de los socios Línea 66 F22 cód. 86 3.126.555 Monto a devolver -576.718 VIGESIMO SEPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en el artículo 1 Nº8 de la Ley 20.322; artículos 2 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 124, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por COMERCIAL ALCAMAN LIMITADA representada don OSVALDO KLAUS GOYENECHE HANDWERCK, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a vigésimo séptimo. En consecuencia, déjese sin efecto la Liquidación N°150402330 de fecha 21 de junio de 2018 emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0929-811a-68be Timbre Electrónico 25 Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte reclamada, por tener motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. En consideración a las disposiciones contenidas en la Ley N°21.226, este Tribunal entiende que una interpretación armónica de sus normas para seguir brindando una cumplida y adecuada administración de justicia implica que, a fin de precaver alguna indefensión de las partes, el plazo para interponer los recursos respectivos comenzará a correr a contar del vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, o del tiempo en que éste se prorrogue, según sea el caso. Sin perjuicio de ello, y atendido que esta suspensión de plazo se encuentra establecida en favor de los litigantes, las partes se encuentran facultadas para presentar sus recursos anticipadamente en tanto cuente con los medios necesarios para hacerlo. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 18-9-0000910-7 RIT: GR-16-00119-2018 Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0929-811a-68be Timbre Electrónico 26 RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 02-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 20200702-0929-811a-68be Timbre Electrónico 2020-07-02T16:32:26-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.