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Folium

Reclamo tributario: resolución

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00135-2018 · 11 de septiembre de 2020

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00135-2018
RUC
18-9-0001126-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ASESORIAS E INVERSIONES VALLEHERMOSO LIMITADA RUT N°76.197.122-0 CUANTIA: 752,49 UTM EN SANTIAGO, A ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE. Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 4 de diciembre de 2018, rolante a fojas 1 a 11 de autos, presentado por don ANTONIO GIL NIEVAS, RUT N°23.605.789-5, en representación de ASESORIAS E INVERSIONES VALLEHERMOSO LIMITADA, RUT 76.197.122-0, domiciliados para estos efectos en Isidora Goyenechea N°2939, oficina 1101, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°1136, de fecha 27 de abril de 2018, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que rechazó la pérdida tributaria declarada para el Año Tributario (en adelante AT) 2017 de ($30.321.297.-), denegando en consecuencia la devolución solicitada ascendente a $6.064.259.- por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante PPUA). En su reclamo el contribuyente sostiene, en síntesis, que es una sociedad de responsabilidad limitada constituida por escritura pública de fecha 11 de enero de 2012, y que asimismo tiene como giro principal la inversión en todo tipo de instrumentos financieros. Señala que es dueña y titular de 1.897 acciones de la sociedad Moneda Asset Management S.A. (en adelante Moneda), RUT N°96.679.230-2, las que Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 2 representan un monto de inversión ascendente a $1.682.109.732.- Explica que para materializar la inversión utilizó como fuente de recursos el financiamiento bancario, por lo que durante el ejercicio comercial 2014 la sociedad suscribió con el Banco Consorcio un crédito el cual se encuentra registrado bajo el número 630011589 por la cantidad de 62.000 Unidades de Fomento (en adelante UF). Relata que luego, durante el ejercicio comercial 2015, suscribió con el mismo banco un nuevo crédito registrado bajo el número 630027579 por la cantidad de 73.994 UF, novando las obligaciones del crédito primitivo. Aclara que la finalidad de la suscripción y otorgamiento de estos créditos bancarios tuvieron como único objeto destinarlos al financiamiento de la inversión que registra la Sociedad en Moneda. Y que, en este sentido, en completo cumplimiento de las normativas correspondientes, los intereses asociados a la cuenta de pasivo bancario registrado en su contabilidad que se han generado con motivo de los créditos en cuestión han sido reconocidos como gastos de los ejercicios respectivos, los que a su vez generan la pérdida tributaria que mantiene. Para lo anterior adjunta cuadro explicativo en su página 3 del reclamo. Por su parte, hace presente que como retorno ha percibido dividendos futuros de dicha inversión, los cuales fueron debidamente acreditados en las instancias correspondientes. Detalla que la sociedad Asset Management S.A. durante el ejercicio comercial 2016 repartió dividendos en favor de la actora por $340.930.348.-, y durante el ejercicio 2017 la cantidad de $523.552.761.-, los que han sido destinados a disminuir la obligación crediticia contraída para financiar la inversión en la señalada entidad. Indica que lo anterior se puede ver reflejado en el cuadro de Balances comparados años 2013 a 2016, insertado en la página 4 de su reclamo. Concluye que las pérdidas generadas tienen su origen en las deducciones de dividendos recibidos de terceros, las que han generado solicitudes de devoluciones de PPUA, y que han sido canceladas durante los años anteriores. Prosigue refiriéndose al proceso de fiscalización, indicando que en contra de la actuación reclamada presentó una Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante RAV), la que, sin embargo, fue rechazada por la entidad fiscal mediante Resolución Exenta N°99.094, de fecha 25 de octubre de 2018, aun Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 3 cuando se tuvo a la vista toda la documentación que acreditaba el ejercicio legítimo de solicitar una devolución de impuestos. Señala que para acceder al reclamo debe probar lo siguiente: 1.- La existencia de inversiones en acciones de la sociedad Moneda Asset Management S.A; 2.- La existencia de ingresos por dividendos recibidos por parte de la inversión que registra en acciones; 3.- La existencia de las operaciones que dieron origen a intereses devengados; y la procedencia en la deducción como gastos de los intereses pactados. Por otra parte, en el apartado “Antecedentes de Derecho”, en cuanto a la imputación de dividendos conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta (en adelante LIR) para solicitar la devolución de impuestos por PPUA, hace presente que según lo establecido por el N°3 del citado artículo, vigente a partir del 1 de enero de 2017, la única forma de obtener devolución del Impuesto de Primera Categoría, en el caso de generar una pérdida tributaria, sería a través de la percepción de retiros o dividendos con motivo de la participación de la empresa en otras sociedades, afectos a los impuestos finales en el mismo ejercicio, dado que ya no rige la posibilidad de imputar las pérdidas tributarias del ejercicio a utilidades acumuladas en ejercicios anteriores. Sostiene que ha sido inobjetable por parte del SII que registra una inversión representada por acciones de la sociedad Moneda Asset Management S.A. dándose por cumplido y acreditado el primer requisito legal para acceder al reclamo. Relacionado con el segundo elemento para acoger el reclamo, estima que se acompaña y se da por acreditado que la sociedad Moneda le ha entregado dividendos. En lo que se refiere a la deducción de intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N°1 de la LIR, indica que ante la efectividad y existencia del crédito bancario, el cual se encuentra sujeto a intereses razonables y bajo tasas aplicables conforme al mercado, la deducción de dichos intereses como gastos corresponde a la correcta aplicación de la norma tributaria vigente. En apoyo a la anterior cita la Circular N°68 del año 2010 del SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 4 Añade que, en su calidad de empresa receptora y pagadora de los intereses bancarios, ha destinado tales fondos en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que producen rentas gravadas con Primera Categoría. Hace presente que en el evento que enajene las acciones de Moneda, la correspondiente ganancia de capital por el mayor valor generado se afectaría con el régimen general de tributación, por lo que dicha mecánica necesariamente debe reconocer lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, por cuanto los intereses reconocidos también tendrían una incidencia directa en las rentas generadas por el actor. Acreditando el tercer requisito para acceder al reclamo. En otro aspecto, en cuanto a los requisitos de las resoluciones como actos administrativos, señala que éstas deben cumplir con los requisitos formales y de fondo respecto a que la decisión que en ella se contiene debe encontrarse revestida de suficiente mérito, perfección y fundamentos. Explica que la "perfección y motivación" del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo reconocido en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución Política de la República; y que, el vicio en cuanto a la determinación y forma del acto mismo, es precisamente la "arbitrariedad", es decir, la carencia de razonabilidad, perfección de la decisión adoptada y su consecuencia es la nulidad del pretendido acto administrativo por contravenir el artículo 7° incisos 1° y 2° del señalado cuerpo constitucional y la Ley N°19.880. En este sentido, advierte que la Resolución reclamada carece de todo mérito al no tener desarrollo, racionalidad y justificación en sí misma, sino que sólo una apreciación errónea, desproporcionada y sin fundamentación alguna que hace presumir que ambas resoluciones han sido actos administrativos poco diligentes, inconclusos y carentes de justificación y motivación, que requieren por estos motivos ser rechazados íntegramente. Que, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario la improcedencia en el actuar del Servicio se acredita fehacientemente con los documentos acompañados, resultando ilógico desconocer el mérito de éstos que permiten sostener que todos los requisitos que establece la ley para acceder a lo solicitado se encuentran plenamente acreditados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 5 Señala que en mérito de la documentación que se acompaña, no sólo resulta ser ilegal y carente de fundamento jurídico, sino que vulnera flagrantemente el principio de no confiscatoriedad en materia tributaria, el cual consagra la existencia de razonabilidad y prudencia entre la capacidad contributiva y el impuesto que debe ser soportado por el contribuyente. En último lugar, realiza las siguientes consideraciones finales: 1.- El artículo 31 N°1 de la LIR indica que procederá la deducción de los intereses pagados o devengados como gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio. Que, de los documentos acompañados se encuentra debidamente acreditado: (i) Que registra una inversión en otra sociedad; (ii) que los pasivos bancarios han tenido por objeto financiar una inversión que si producen rentas gravadas con Impuestos de Primera Categoría; (iii) que los intereses generados por el pasivo bancario son importantes e indispensables para la consecución de su giro; y (iv) que ha percibido dividendos de sociedades afectas a operaciones gravadas con Impuestos de Primera Categoría 2.- Por otra parte, el SII señaló que a partir del 1° de enero de 2017 la recuperación del Impuesto de Primera Categoría como un pago provisional, tanto en régimen de renta atribuida como en imputación parcial de créditos, no debe ser incluido como un ingreso o renta para efectos tributarios, puesto que se reconoce dicho ingreso al imputar la pérdida tributaria al dividendo efectivamente percibido, incrementado en el monto del crédito por este concepto. 3.- Finalmente, el SII ha confirmado recientemente los términos en que procede acceder a la devolución solicitada, citándolo a efecto. Concluye solicitando tener por interpuesto el reclamo en contra de la Resolución impugnada, acreditando plenamente la materialidad efectiva de las operaciones que dieron origen a intereses devengados por operaciones bancarias relacionadas en forma directa a registrar y reconocer inversiones destinadas a producir rentas gravadas bajo el régimen de Primera Categoría. A fojas 148, comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA Jefa del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 144 de autos, señalando en resumen que, con fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 6 28 de abril de 2017 el contribuyente presentó declaración de renta del AT 2017 en la cual solicita la devolución de un saldo a favor de $6.064.259.- por concepto de PPUA. Indica que con fecha 26 de julio del 2017 se efectúa Notificación PPUA N°170101526, en la cual se comunica que su declaración se encuentra observada y se le solicita que concurra a las oficinas del Servicio adjuntando determinados antecedentes. Que, el día 8 de agosto del 2017 se presenta en dependencias fiscales el mandatario del contribuyente, a quien se le otorga comprobante de notificación solicitud de antecedentes, Formulario 2113 ID: 9510521-1 en el cual se reitera que es necesario que aportes antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida declarada. Agrega que en la referida concurrencia, también se practicó la Notificación Formulario 3301 Folio N°251724, en la que se le señaló expresamente que aportase documentación correspondiente al Año Tributario 2017. Advierte que el contribuyente no presentó la documentación solicitada, por lo que emitió la Resolución reclamada no dando lugar a la solicitud devolución, rechazando validar la pérdida tributaria informada de ($30.321.297.-); respecto de lo cual el reclamante presentó RAV, resuelta con fecha 25 de octubre de 2018 mediante Resolución Exenta N°99.094, la cual también fue denegada. Continúa afirmando que la actuación reclamada se encuentra fundada, por cuanto es consecuencia lógica de la inactividad probatoria del contribuyente en etapa de fiscalización, lo que se ve reflejado en los considerandos 11 y 12 de la misma. Apoya lo anterior citando sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol N°111-2015. Por otra parte, aclara que la totalidad de las observaciones a la declaración de renta AT 2017 continúan vigentes, y que la reclamante no ha dedicado ningún pasaje de su libelo principal a resolverlas, inclusive podría existir un error por su parte al completar el código 642 o el código 777 de su Formulario 22, lo que sólo podría ser resuelto mediante rectificación, la que no procede en sede jurisdiccional y no ha sido solicitada. Prosigue señalando que, en virtud del artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien tiene la carga de la prueba en sede jurisdiccional y Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 7 administrativa, respecto de la cual el actor no dio cumplimiento ante el Servicio, por lo que concurrió a esta etapa a la espera de una completa auditoría que valide sus asertos contables. Afirma que el actor no goza de derecho de propiedad sobre la devolución que solicita, por cuanto ella no está sentada, sino que solo ha sido determinada por éste, sin que dicho cálculo haya sido validado por la recurrida, de modo tal que se trata de una mera expectativa sujeta a la potestad administrativa fiscalizadora. Asimismo, se refiere a la presunción de legalidad de los actos administrativos en virtud del inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.880, y a que el Servicio actúa en ejercicio de su función fiscalizadora conforme al artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°7, reiterando el hecho que el contribuyente no aportó los documentos requeridos generándose la Resolución reclamada como consecuencia directa de su actuar negligente. Que por lo anterior, sostiene que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada por el artículo 21 inciso segundo parte final del Código Tributario para el caso de liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132 inciso 11 del mismo cuerpo normativo . Y, entendiendo que el caso corresponde a una resolución, la validez del acto deberá ser calificada con los antecedentes que el fiscalizador tuvo al momento de la dictación del acto impugnado. Acto seguido, se refiere al estándar de acreditación de gastos, citando jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia. En último lugar, respecto al resultado tributario declarado por el contribuyente para el AT 2017, señala que no obstante haber sido expresamente notificado y requerido de antecedentes mediante carta aviso con observaciones, el reclamante no compareció ni aportó documentos acreditando su procedencia. En cuanto a los documentos mencionados en el reclamo pero que materialmente no fueron acompañados, tales como: Libro FUT AT 2014; Balance General 2014; Libro Diario, Libro Mayor AT 2014; determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2014; determinación del Capital Propio Tributario AT 2014 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 8 a 2017, expresa que toda esta documentación debió ser aportada durante el respectivo proceso de fiscalización. Agrega que si bien, en instancias de RAV acompañó algunos antecedentes, los mismos no fueron suficientes para verificar la exactitud de la información contenida en su declaración de impuestos, así como tampoco se logró acreditar la procedencia de la pérdida registrada en la misma ni la totalidad de su solicitud de devolución. En relación a la petición de dejar sin efecto la Resolución reclamada, advierte que el actor no indica en el escrito de reclamo que se otorgue la devolución de PPUA solicitada. Haciendo presente que, por el debido resguardo del patrimonio fiscal, se exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Que aún en el hipotético caso de que un Tribunal anule o deje sin efecto una resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos, éste solo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida. Finaliza solicitando confirmar el acto reclamado en todas sus partes, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 86, rola resolución de fecha 20 de diciembre de 2018, que resolvió previo a proveer. A fojas 144, rola resolución de fecha 11 de enero de 2019, que tuvo por acreditada la vigencia de la personería y por constituido mandato judicial. Asimismo, tuvo por interpuesto reclamo en contra de la Resolución reclamada, confiriendo traslado al SII. A fojas 159, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que resolvió téngase presente el patrocinio y poder. A fojas 161, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que tuvo por evacuado el traslado. A fojas 163, rola resolución de fecha 13 de mayo de 2019, que citó a audiencia de conciliación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 9 A fojas 166, rola resolución de fecha 11 de septiembre de 2019, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando los puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 223, rola resolución de fecha 17 de octubre de 2019, que tuvo por acompañados los documentos. A fojas 225, rola resolución de fecha 5 de noviembre de 2019, que ordenó notificar nuevamente el auto de prueba. A fojas 227, rola resolución de fecha 4 de agosto de 2020, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece el reclamante debidamente representado, ya individualizado, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Resolución Exenta N°1136, de fecha 27 de abril de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, solicitando que se dé curso al reclamo, acogiéndose en todas sus partes y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho señalados, se deje sin efecto la mencionada actuación administrativa. SEGUNDO: Que a fojas 148 y siguientes comparece doña PAOLA GONZALEZ QUEZADA, en representación de la Dirección Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 144, solicitando se confirme la Resolución reclamada, con costas. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si procede o no la pérdida tributaria correspondiente al AT 2017 declarada por el contribuyente, conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta. A su vez, si corresponde la devolución por concepto de PPUA del mismo ejercicio, solicitada por la reclamante y denegada por el SII, a través de la Resolución cuestionada, por un monto de $6.064.259.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 10 CUARTO: Que a fojas 166 se dictó la interlocutoria de prueba, la cual fijó los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: “1. Efectividad de la procedencia de la pérdida tributaria por la reclamante en la Declaración de Impuestos Formulario N°22 folio 232796417, correspondiente al año tributario 2017, por la suma de $30.321.297.- que fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2.- Efectividad de la procedencia de la devolución por concepto de Crédito por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ascendente a $6.064.259.-, declarado por la reclamante en el Formulario N°22 folio 232796417, correspondiente al AT 2017, que fuera rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Que respecto de estos hechos rindió prueba únicamente la parte reclamante, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente aportó documentación en su escrito de reclamo, antecedentes que serán igualmente descritos. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 12, escritura pública de constitución de la sociedad reclamante, de fecha 11 de enero de 2012, otorgada en la Octava Notaría Pública de Santiago por el Notario suplente don Andrés Keller Quital. 2.- A fojas 20, escritura pública de modificación de la sociedad Moneda Servicios y Asesorías Limitada, de fecha 5 de diciembre de 2012, otorgada en la Octava Notaría Pública de Santiago de don Raúl Undurraga Laso. 3.- A fojas 26, escritura pública de fecha 12 de agosto del año 2014, repertorio 10.272, de prenda mercantil entre Asesorías e Inversiones Vallehermoso Limitada y Banco Consorcio. 4.- A fojas 32, escritura pública de fecha 5 de junio del año 2014, repertorio 7.303, de contrato de crédito entre el Banco Consorcio y Asesorías e Inversiones Vallehermoso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 11 5.- A fojas 45, escritura pública de fecha 9 de julio del año 2015, repertorio 8.042, de reconocimiento de deuda entre el Banco Consorcio y Asesorías e Inversiones Vallehermoso Limitada. 6.- A fojas 59, escritura pública de fecha 24 de julio del año 2015, repertorio 8.699, sobre contrato de alzamiento y constitución de prenda sobre acciones emitidas por Moneda Asset Management S.A. entre Asesorías e Inversiones Vallehermoso Limitada a Banco Consorcio. 7.- A fojas 67, copia del certificado de acciones, emitido con fecha 30 de marzo de 2018, por Moneda Asset Management S.A. 8.- A fojas 68, copia del certificado de dividendos, emitido con fecha 11 de abril de 2017, por Moneda Asset Management S.A. 9.- A fojas 70, copias de tablas de amortización, de fecha 29 de mayo de 2018, N°6300027579 y 6300011589, emitidas por el Banco Consorcio. 10.- A fojas 71, Certificado de Patente Municipal, de la sociedad Moneda Asset Management S.A., N° de Folio 11396667, periodo primero semestre 2018, emitido por la Ilustre Municipalidad de Las Condes. 11.- A fojas 72, pagaré a plazo, suscrito con fecha 5 de junio de 2014, entre Asesorías e Inversiones Vallehermoso Limitada y Banco Consorcio. 12.- A fojas 74, certificado de deuda cancelada, de fecha 26 de octubre de 2018, emitido por Banco Consorcio. 13.- A fojas 75, certificado de deuda cancelada, de fecha 7 de noviembre de 2018, emitido por Banco Consorcio. 14.- A fojas 76, Resolución Exenta N°1136, de fecha 27 de abril de 2018, emitida por el SII. 15.- A fojas 79, Resolución Exenta N°99.094, de fecha 25 de octubre de 2018, emitida por el SII. 16.- A fojas 83, Recuadro 6: Datos FUT y FUNT; Libro Mayor año comercial 2015, 2016 y 2017 de la cuenta “Intereses”, de la reclamante. 17.- A fojas 95, antecedentes contables de la sociedad reclamante que contienen: Libro FUT AT 2015, 2016 y 2017; Balance General de 8 columnas AT 2015, 2016 y 2017; Libro Mayor anual ejercicios comerciales 2014, 2015 y 2016; determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2015, 2016 y 2017. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 12 1.- A fojas 175, Balance General 8 columnas, de los años comerciales 2013, 2014, 2015 y 2016. 2.- A fojas 179, Determinación del Capital Propio Tributario de los años comerciales 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. 3.- A fojas 185, información respaldo FUT AT 2014, 2015, 2016 y 2017. 4.- A fojas 198, Libro Mayor de los años comerciales 2013, 2014, 2015 y 2016. La reclamada no rindió prueba en autos. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida sólo por documental presentada por la parte reclamante, la que ha sido debidamente incorporada al proceso. SEPTIMO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si procede o no la pérdida tributaria correspondiente al AT 2017 declarada por el contribuyente, conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta. A su vez, si corresponde la devolución por concepto de PPUA del mismo ejercicio, solicitada por la reclamante y denegada por el SII, a través de la Resolución cuestionada, por un monto de $6.064.259.- OCTAVO: Que en un análisis más específico de la prueba producida por la reclamante, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, la sociedad ASESORIAS E INVERSIONES VALLEHERMOSO LIMITADA es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría. 2.- Que, su giro corresponde a “Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares” y “Compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles”. 3.- Que, el contribuyente para el AT 2017 mediante el Formulario 22 declaró una pérdida tributaria de ($30.321.297.-) y solicitó una devolución de PPUA ascendente a $6.064.259.- 4.- Que, con fecha 27 de abril de 2018 el SII emitió la Resolución Exenta N°1136, reclamada en autos, que deniega la devolución de PPUA solicitada. 5.- Que, con fecha 12 de junio de 2018 el contribuyente presenta RAV ante la entidad fiscal, resuelta mediante Resolución Exenta N°99.094 concluyendo el SII no dar ha lugar al recurso interpuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 13 NOVENO: En primer lugar, es necesario pronunciarse sobre la alegación del Servicio contenida en la página 13 de su escrito de traslado, mediante la cual sostiene que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada por el artículo 21 inciso segundo parte final del Código Tributario para el caso de liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132 inciso 11 del mismo cuerpo normativo. Y, entendiendo que el caso corresponde a una resolución, la validez del acto deberá ser calificada con los antecedentes que el fiscalizador tuvo al momento de la dictación del acto impugnado, y no con aquellos presentados en etapa jurisdiccional. Al respecto cabe señalar que el mandato legal contemplado en el artículo 1° de la Ley N°20.322 sostiene expresamente que: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Lo anterior, relacionado con el artículo 124 del Código Tributario, el cual permite la reclamación de una liquidación, resolución o giro de impuestos. Que, en cuanto a la circunstancia de que el contribuyente no haya presentado los antecedentes solicitados en la instancia administrativa previa, como lo ha señalado el órgano fiscalizador, se han verificado las disposiciones tributarias pertinentes, no observando esta judicatura la existencia de limitación alguna para que este Tribunal deba inhibirse de conocer del fondo del asunto por el solo hecho de que el reclamante no haya presentado ante la Administración Tributaria la documentación requerida. No debiendo privar al litigante de la posibilidad de probar los hechos que invoca y que serían el sustento de su pretendido derecho. Que por lo demás, cuando la intención del legislador ha sido la de sancionar de alguna manera al contribuyente que de mala fe ha omitido acompañar sus antecedentes en la instancia administrativa, lo ha dicho expresamente, como es el caso del artículo 132 actual inciso 12 del Código Tributario que señala: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 14 relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitadas determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo”, no estableciendo una norma similar para el caso que nos ocupa. Que, en atención a las disposiciones mencionadas precedentemente, en adición a los principios que informan la nueva justicia tributaria y el derecho de defensa que todo ciudadano tiene frente a la administración o un tercero, permiten concluir que es una facultad y obligación conocer y fallar los reclamos puestos en el conocimiento de este Tribunal y aún más, tramitar un proceso en el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones libremente y sin mayores limitaciones que las que la propia ley establece, de lo contrario, ello mermaría gravemente las posibilidades de generar la prueba necesaria para resolver la controversia aquí presentada, por lo que este sentenciador estima que sin perjuicio que el órgano público tenga facultades de fiscalización y de revisión conferidas legalmente, esto no obsta a que ante esta magistratura se presenten antecedentes con la finalidad de que el contribuyente acredite la veracidad de sus declaraciones. En consecuencia, debe ser rechazada la presente objeción efectuada por la parte reclamada. DECIMO: Resuelto lo anterior, previo a conocer la controversia de fondo, este sentenciador se referirá al vicio de falta de fundamentación alegado por el contribuyente en su presentación de reclamo. Al respecto, cabe tener presente el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, que dispone que es parte de las atribuciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, expresando que, el vicio invocado, deberá hacerse presente y alegarse en la reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 15 naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio al interesado. UNDECIMO: Al respecto, la reclamante explica que la "perfección y motivación" del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo reconocido en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución Política de la República; y que, el vicio en cuanto a la determinación y forma del acto mismo, es precisamente la "arbitrariedad", es decir, la carencia de razonabilidad, perfección de la decisión adoptada y su consecuencia es la nulidad del pretendido acto administrativo por contravenir el artículo 7 incisos 1° y 2° del señalado cuerpo constitucional y la Ley N°19.880. En este sentido, advierte que la Resolución reclamada carece de todo mérito, al no tener desarrollo, racionalidad y justificación en sí misma, sino que sólo una apreciación errónea, desproporcionada y sin fundamentación alguna que hace presumir que ambas resoluciones han sido actos administrativos poco diligentes, inconclusos y carentes de justificación y motivación, que requieren por estos motivos ser rechazados íntegramente. DUODECIMO: En este contexto, cabe a este sentenciador pronunciarse sobre la importancia de la fundamentación de los actos administrativos. Que, el acto administrativo es una decisión formal, que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la Administración del Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación, modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en la negación de la misma. Así las cosas, todo acto administrativo, debe tener presupuestos básicos que permitan fijar si dicho acto cumple con los requisitos necesarios para su existencia y validez, a saber: El sujeto, la voluntad, el objeto, la competencia y la forma, la cual comprende la motivación y publicidad. De ahí que los actos administrativos deben dictarse en ejercicio de una potestad pública encomendada a un órgano respectivo, por lo que conforme al artículo 7° de la Constitución Política de la República es exigencia para validar sus actuaciones que estos actúen dentro de la esfera de su competencia, lo que concuerdan con el artículo 2° de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 16 Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado deben actuar de acuerdo con la ley, y sus actos deben cumplir con todos los requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener de manera completa los fundamentos de hecho y de derecho que permiten justificar la decisión de la Administración. Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la administración. DECIMO TERCERO: Que a su vez, la importancia de la fundamentación consiste en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que finalmente genera efectos en su patrimonio, de tal forma que si así lo estima y acorde al artículo 21 del Código Tributario, pueda desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del debido proceso. A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente: “Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas”. DECIMO CUARTO: Que, la recurrente en el contexto alegado de falta de fundamentación del acto, advierte que a la luz de los antecedentes acompañados, debe rechazarse la Resolución reclamada, accediendo a la devolución de impuestos solicitada, pues de lo contrario se estaría prescindiendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 17 de los documentos proporcionados por el contribuyente, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Al respecto, de la lectura del acto reclamado este Tribunal pudo apreciar que la actora en etapa administrativa no presentó documentación previa a su emisión, no demostrando en autos antecedentes que hagan determinar lo contrario o, a lo menos, detallando cuáles fueron aquellos aportados ante la entidad fiscal, por lo que se puede deducir que el vicio alegado va dirigido principalmente en contra de la Resolución EX. N°99.0941, de fecha 25 de octubre de 2018, que resuelve la RAV interpuesta ante el SII, etapa en la que el contribuyente efectivamente presentó documentos, y no, respecto de la Resolución objeto de la litis. Así las cosas, cabe aclarar que la resolución que resuelve un recurso de reposición no es un acto administrativo sujeto a reclamación tributaria en virtud de lo señalado en el artículo 124 del Código Tributario, sino que son únicamente reclamables ante este Juez las liquidaciones, giros, pagos o resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. Por consiguiente, este sentenciador debe únicamente referirse a la fundamentación de la Resolución reclamada y a los antecedentes que la entidad fiscal tuvo a la vista al momento de practicarla. DECIMO QUINTO: Que, examinados los antecedentes de autos, especialmente la Resolución en comento, se pudo observar que el Servicio de Impuestos Internos individualiza al contribuyente, indica el periodo tributario cuestionado, cita las normas relacionadas y explica las razones por la cuáles procedió a rechazar lo solicitado, señalando expresamente en su apartado N°12 lo siguiente: “Que, considerando que el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos mediante las notificaciones: - Notificación PPUA carta certificada N°170101526 fecha 26 de julio del 2017 - Notificación formulario 3301 folio N°251724 de fecha 08 de agosto del 2017 - Comprobante de notificación solicitud de antecedentes, formulario 2113 ID: 9510521-1 de fecha 08 de agosto del 2017 Los que permitirían verificar la veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario 2017, contenida en el formulario N°22, folio N°232796417, se concluye que no Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 18 se puede tener por acreditado el resultado de pérdida tributaria del periodo, así como tampoco, los presupuestos de procedencia de la devolución solicitada, por concepto de Pago provisional de Utilidades Absorbidas. Respecto de la devolución por concepto de PPUA, al no haber comparecido el contribuyente a la revisión de sus antecedentes en los términos en que fue notificada, no acreditó de conformidad al artículo 21 y 35 del Código Tributario, el pago del Impuesto de Primera Categoría, el resultado de pérdida tributaria del periodo, las utilidades, propias o ajenas a las cuales imputó las pérdidas, ni los créditos que dan origen a la devolución, según lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Que lo anterior, tiene relación con los hechos que han sido descritos por la recurrida en autos y, como se expuso, no desvirtuados por la actora, en cuanto a que el reclamante no presentó los antecedentes solicitados en las notificaciones efectuadas por el SII para verificar las observaciones de su declaración de renta correspondiente al AT 2017, en la cual solicitó una devolución por concepto de PPUA ascendente a $6.064.259., verificándose que la emplazada no ha tenido más información a la vista, como tampoco ningún tipo de documentación aportada, para poder realizar una fundamentación detallada de las observaciones detectadas. De ello es que resulta posible para esta magistratura concluir que las razones expuestas por el SII, como motivo del rechazo de la devolución solicitada, constituyen fundamentación suficiente para la emisión de la Resolución, invocando el razonamiento utilizado y la normativa legal aplicable, cumpliendo, en efecto, con las exigencias reconocidas en los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880. Lo anterior, sin perjuicio de la veracidad de sus afirmaciones, lo que corresponderá verificar en los considerandos que siguen. Por consiguiente, la alegación efectuada por el contribuyente solicitando la nulidad del acto reclamado no tiene ningún fundamento legal ni constitucional y mucho menos recae en algún requisito esencial del acto reclamado, como tampoco genera un perjuicio al interesado. En suma, la falta de fundamentación alegada por la actora para impugnar la actuación reclamada habrá de ser rechazada. DECIMO SEXTO: Resuelto lo anterior, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, corresponde analizar la normativa vigente en Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 19 relación a lo controvertido, es decir, determinar la existencia de un resultado negativo para el periodo controvertido, en relación a los requisitos generales y particulares de los gastos contenidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta por concepto de intereses, y si efectivamente la reclamante tenía derecho al saldo a favor retenido por el SII por concepto de PPUA. El inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, establece cuales son los requisitos generales que debe cumplir todo gasto para ser rebajado de su RLI, a saber: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique fehacientemente. Que en cuanto al crédito por PPUA, el artículo 31 N°3 del mismo cuerpo normativo indica que, cuando las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas registradas en el Libro FUT, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como Pago Provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y, en consecuencia, se podrá solicitar su imputación a los impuestos adeudados o su devolución, según corresponda. La norma legal precedente otorga el carácter de pago provisional al Impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades acumuladas que resulten absorbidas por la imputación de la pérdida tributaria. Además, hace aplicables las disposiciones de los artículos 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para efectos de su reajustabilidad, imputación y devolución. Que de los párrafos precedentes se desprende que, para tener derecho a solicitar el crédito por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, las utilidades que resulten absorbidas deben haber pagado el Impuesto de Primera Categoría y la pérdida debe estar bien determinada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR. Que se ha entendido que para probar la pérdida se debe hacer por medio de contabilidad completa, lo cual es fundamental debido a la especial naturaleza del gasto que se invoca por el contribuyente, que importa una secuencia de operaciones llevadas a cabo durante los periodos involucrados. De esta forma a razonado la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos, a modo meramente ejemplar, en causa Rol N°3830-2010 y Rol N°312-2009. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 20 DECIMO SEPTIMO: Finalmente, en lo que se refiere a los requisitos específicos de la deducción de gastos por intereses, el inciso tercero N°1 del artículo 31 de la LIR dispone: “Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” Esta norma que se refiere de manera específica a los intereses pagados o devengados que provengan de deudas (créditos), los cuales podrán ser deducidos siempre y cuando hayan estado destinados a la adquisición, mantención y/o explotación de bienes del giro de la empresa y que ellos produzcan rentas de Primera Categoría. Además, agrega que en el caso particular de los intereses y demás desembolsos financieros que cumplan con los requisitos para ser deducidos como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos sociales, acciones, bonos, y en general, cualquier tipo de capital mobiliario, podrán ser deducidos como tales. DECIMO OCTAVO: En otro aspecto, previo a examinar los puntos de prueba, cabe hacer presente que en cuanto a la revisión de la pérdida por parte del SII, la reclamante señala que la improcedencia en el actuar del Servicio se acredita fehacientemente con los documentos acompañados, resultando ilógico desconocer el mérito de éstos que permiten sostener que todos los requisitos que establece la ley para acceder a lo solicitado se encuentran plenamente acreditados, no obstante, este sentenciador pudo verificar que la litigante en autos no se refiere a la documentación presentada ante el ente fiscalizador. Que por su parte, el SII indica que mediante la Notificación PPUA carta certificada N°170101526, fecha 26 de julio del 2017; Notificación formulario 3301 folio N°251724, de fecha 8 de agosto del 2017 y; el comprobante de notificación solicitud de antecedentes, formulario 2113 ID: 9510521-1, de fecha 8 de agosto del 2017, se le solicitó a la reclamante documentación que acredite la pérdida tributaria declarada y así el PPUA solicitado a devolución, requerimientos respecto de los cuales la actora no presentó antecedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 21 Que, tratándose de la revisión de la pérdida del ejercicio la que también incide en la devolución del Pago Provisional Por Utilidades Absorbidas, de acuerdo al artículo 31 de la LIR se debe efectuar por parte del organismo fiscalizador una revisión de los antecedentes contables de la sociedad reclamante para establecer la procedencia de dicha pérdida, situación que no se ha podido concretar a raíz de la insuficiencia de la documentación aportada por el mismo en dicha instancia. Al no dar cumplimiento a la mencionada obligación, el ente fiscalizador ha procedido conforme al ordenamiento legal, en especial al artículo 1° del D.F.L. N°7, de 1980 y al artículo 6 inciso 1° del Código Tributario, rechazando la pérdida tributaria declarada y denegando la devolución solicitada por el contribuyente. DECIMO NOVENO: Que el reclamante deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes, si éste no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley durante la etapa de fiscalización, rechazando por tanto el Servicio de Impuestos Internos la pérdida declarada y la devolución solicitada, y de igual forma es razonable sostener, conforme a la sana crítica y las reglas generales sobre la prueba, que también en sede jurisdiccional recae en el reclamante la obligación de demostrar que dicha pérdida tributaria y devolución son procedentes y que la actuación de dicho Servicio ha infringido las normas legales que regulan la materia discutida en autos. VIGESIMO: Que, de lo expuesto por las partes, este Tribunal dictó como primer punto de prueba el siguiente: “Efectividad de la procedencia de la pérdida tributaria por la reclamante en la Declaración de Impuestos Formulario N°22 folio 232796417, correspondiente al año tributario 2017, por la suma de $30.321.297.- que fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Que, de la lectura de la Resolución reclamada se observó que el contribuyente no desvirtuó, mediante los distintos requerimientos efectuados por la entidad fiscal, las observaciones efectuadas a su Declaración de Renta correspondiente al AT 2017, a saber: Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 22 A34 Control de quienes subdeclaren dividendos y retiros en recuadro N°6 de FUT [777] según lo informado al SII. B28 Control de la rebaja a las bases imponibles de impuesto de Primera Categoría por concepto de dividendos y/o utilidades sociales percibidas (artículo 33 N°2). F77 Control dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por impuesto de 1ra categoría de utilidades absorbidas (art.31 N°3). O09 PPUA Modelo Predictivo (RE_025) Q03 Control de los riesgos por exceso de devoluciones en la determinación de la renta líquida imponible. Así las cosas, el Servicio resolvió rechazar la pérdida tributaria declarada por el monto de ($30.321.297.-) por no haber sido acreditada fehacientemente, denegando la devolución solicitada por concepto de PPUA ascendente a $6.064.259.- VIGESIMO PRIMERO: Por su parte, el reclamante en su libelo explica que las pérdidas generadas en la sociedad tienen su origen en las deducciones de dividendos recibidos de terceros, efectuando solicitudes de devolución de PPUA en años anteriores, a las cuales ha accedido el SII, por lo que únicamente en el AT 2017 se encuentra retenida la suma requerida por este concepto, rechazada mediante la actuación reclamada. Que sin perjuicio de lo anterior, agregó que la fuente principal de los gastos en la sociedad tiene su origen en intereses relacionados con la suscripción y otorgamiento de dos créditos por el Banco Consorcio correspondientes a las cantidades de 62.000 UF y 73.994 UF, este último novando las obligaciones del crédito primitivo, con la finalidad de financiar la inversión en Moneda. Afirma que como retorno de la inversión en la sociedad Moneda Asset Management percibió dividendos, los cuales habrían sido acreditados en las instancias correspondientes por los montos $340.930.348.- para el AT 2016 y $523.552.761.- para el AT 2017. Concluye que dichos flujos anuales percibidos han sido destinados a disminuir la obligación crediticia contraída para financiar la inversión en la mencionada sociedad. VIGESIMO SEGUNDO: Que, la reclamante con la finalidad de acreditar el punto de prueba acompañó la siguiente documentación en autos: a fojas 12, escritura pública de constitución de la sociedad reclamante, de fecha 11 de enero de 2012, otorgada en la Octava Notaría Pública de Santiago por el Notario Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 23 suplente, don Andrés Keller Quital.; a fojas 20, escritura pública de modificación de la sociedad Moneda Servicios y Asesorías Limitada, de fecha 5 de diciembre de 2012, otorgada en la Octava Notaría Pública de Santiago de don Raúl Undurraga Laso; a fojas 26, escritura pública de fecha 12 de agosto del año 2014, repertorio 10.272, de prenda mercantil entre Asesorías e Inversiones Vallehermoso Limitada y Banco Consorcio; a fojas 32, escritura pública de fecha 5 de junio del año 2014, repertorio 7.303, de contrato de crédito entre el Banco Consorcio y Asesorías e Inversiones Vallehermoso; a fojas 45, escritura pública de fecha 9 de julio del año 2015, repertorio 8.042, de reconocimiento de deuda entre el Banco Consorcio y Asesorías e Inversiones Vallehermoso Limitada; a fojas 59, escritura pública de fecha 24 de julio del año 2015, repertorio 8.699, sobre contrato de alzamiento y constitución de prenda sobre acciones emitidas por Moneda Asset Management S.A. entre Asesorías e Inversiones Vallehermoso Limitada a Banco Consorcio; a fojas 67, copia del certificado de acciones emitido con fecha 30 de marzo de 2018 por Moneda Asset Management S.A.; a fojas 68, copia del certificado de dividendos emitido con fecha 11 de abril de 2017 por Moneda Asset Management S.A.; a fojas 70, copias de tablas de amortización de fecha 29 de mayo de 2018, N°6300027579 y 6300011589, emitidas por el Banco Consorcio; a fojas 71, Certificado de Patente Municipal, de la sociedad Moneda Asset Management S.A., N° de Folio 11396667, periodo primero semestre 2018, emitido por la Ilustre Municipalidad de Las Condes; a fojas 72, pagaré a plazo, suscrito con fecha 5 de junio de 2014, entre Asesorías e Inversiones Vallehermoso Limitada y Banco Consorcio; A fojas 74, certificado de deuda cancelada de fecha 26 de octubre de 2018, emitido por Banco Consorcio.; a fojas 75, certificado de deuda cancelada de fecha 7 de noviembre de 2018, emitido por Banco Consorcio; a fojas 83 Recuadro N°6: Datos FUT y FUNT; Libro Mayor año comercial 2015, 2016 y 2017 de la cuenta “Intereses”; a fojas 95, documento denominado “Antecedentes contables de la sociedad”; a fojas 175 Balance General 8 columnas de los años 2013, 2014, 2015 y 2016; a fojas 179, Determinación de Capital Propio Tributario de los años comerciales 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017; a fojas 185, Respaldo FUT AT 2014, 2015, 2016 y 2017; a fojas 198 , Libro Mayor de los años comerciales 2013, 2014, 2015 y 2016. VIGESIMO TERCERO: Que, del examen de los antecedentes aportados en autos, en particular, del Balance General al 31 de diciembre de 2016, Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 24 aportado a fojas 175, este sentenciador pudo verificar ingresos por la suma de $976.455.748.- y gastos por el monto de $42.079.291.- lo que generó una utilidad financiera del ejercicio ascendente a un total de $934.376.457.- A su vez, del mismo documento se observó que la reclamante registró en su contabilidad los siguientes ingresos y gastos, los cuales conforman principalmente el resultado financiero del periodo cuestionado: Cuenta contable Pérdida Ganancia Servicios contables 1.251.960 Patentes 2.261.903 Gastos C/V Valores 220.326 Gastos Bancarios 762 Intereses 38.344.340 C. Monetaria 9.785.224 Dividendos FI 14.195.929 Dividendos S.A. 340.930.348 Resultado C/Vta D° S 1.970.904 Util. (p) FFMM Nacio 1.866 Utilidad (p) FI y FI 83.014.929 Retiros recibidos 520.492.289 Pago Prov. Impto Uti 6.064.259 Subtotales según Balance General 42.079.291 976.455.748 Utilidad del ejercicio 934.376.457 De lo anterior, cabe hacer presente que los saldos de las cuentas de resultado “Pérdida” del Balance se pudieron conciliar con los Libros Mayores de cada una de ellas, todas al 31 de diciembre de 2016, acompañados en autos a fojas 198 y siguientes, por lo que esta judicatura pudo verificar los saldos y movimientos de las cuentas de gastos en los mencionados libros contables. Finalmente, cabe señalar que del examen del Balance de 8 columnas se pudo constatar que el gasto más relevante corresponde al de “intereses” por la suma de $38.344.340.-, registrándose también gastos menores por concepto de servicios contables, patentes, entre otros. VIGESIMO CUARTO: Que, como se ha venido señalando, el contribuyente determinó un resultado financiero de $934.376.457.- al 31 de diciembre del año 2016, lo que posteriormente con las deducciones efectuadas a nivel de Renta líquida Imponible culmina en una pérdida tributaria del ejercicio. Que, que de acuerdo a lo informado por la reclamante y a la constatado por este Tribunal del Balance de 8 columnas examinado precedentemente, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 25 pérdida tributaria del ejercicio se compone principalmente por el gasto de intereses asociados a créditos otorgados por el Banco Consorcio y destinados a la inversión en la sociedad Moneda Asset Management S.A., correspondiente al AT 2017, por lo que debe cumplir con las exigencias legales para su acreditación. Que, para que los desembolsos de una empresa sean deducibles de la base imponible como gasto, el legislador en el artículo 31 de la LIR, señala que se deben cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique fehacientemente. Además, en el caso particular se debe cumplir con los requisitos específicos establecidos respecto de los gastos por concepto de intereses, desarrollado en el considerando décimo séptimo. En conclusión, con los antecedentes presentados por el reclamante en autos, este sentenciador deberá determinar si procede la pérdida tributaria declarada y rechazada por el Servicio de Impuestos Internos, para posteriormente verificar si corresponde la devolución solicitada por concepto de PPUA correspondiente al periodo cuestionado. VIGESIMO QUINTO: En lo que se refiere al gasto por intereses, del examen del Libro Mayor, folio N°242, adjunto a fojas 198, se logró apreciar que éste se compone de las siguientes partidas: Fecha Glosa Debe Haber Saldo 19-05-2016 Pago intereses UF x 570,89 Cred. Consorcio 14.478.458 14.478.458 31-05-2016 Pago intereses crédito consorcio UF 37,8 991.802 15.470.260 07-09-2016 Pago intereses UF X 415,0651 cred. Consorci 11.412.624 26.882.884 31-12-2016 Devengo Int. Desde 7-9-16 UF 435.0032 11.461.456 38.344.340 TOTAL 38.344.340 - 38.344.340 Por su parte, la reclamante con la finalidad de acreditar la existencia de dos créditos con el Banco Consorcio que indica en su reclamo, que supuestamente están relacionados con los intereses rechazados, aportó los siguientes contratos celebrados mediante escritura pública con la mencionada entidad bancaria, cada uno de ellos detallados a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 26 1.- Que, del contrato de crédito entre el Banco Consorcio y la contribuyente, Repertorio N°7303-2014, celebrado con fecha 5 de junio de 2014, rolante a fojas 32, se verificó el adeudamiento de un crédito por 62.000 UF. Además, en su cláusula cuarta se observó que la reclamante se obligó a pagar el capital adeudado en siete cuotas anuales y sucesivas de 8.857,1429 UF a contar de junio del año 2015, sujetas a intereses, a pagarse también en cuotas anuales y sucesivas con vencimiento en las mismas fechas que vencen las cuotas de capital. 2.- Que, del contrato de prenda mercantil, repertorio N°10.272-2014, sobre acciones emitidas por “Moneda Asset Managment”, de la sociedad reclamante a Banco Consorcio, celebrado con fecha 12 de agosto del año 2014, rolante a fojas 26, se pudo observar que en su cláusula primera señala lo siguiente: “[…] Asesorías e Inversiones Vallehermoso Limitada, es dueña de mil seiscientas veinte acciones emitidas por la sociedad “Moneda Asset Managment S.A.” […]”, asimismo agrega que: “[…] las que se encuentran totalmente suscritas y pagadas […]”. Por su parte, en la cláusula segunda de dicho contrato se estipula que: “[…] Con fecha cinco de junio del año dos mil catorce, Banco Consorcio, otorgó a Vallehermoso el crédito individualizado con el número seis mil trescientos millones once mil quinientos ochenta y nueve, que consta en pagaré del mismo número y en el Contrato de Crédito otorgado por escritura pública […]”. 3.- Que, de la escritura pública, repertorio 8.042, de reconocimiento de deuda entre el Banco Consorcio y Asesorías e Inversiones Vallehermoso Limitada, de fecha 9 de julio del año 2015, rolante a fojas 45, se pudo observar en su cláusula tercera lo siguiente: “[…] reconoce deber y adeudar al acreedor, en virtud del contrato y el pagaré señalado en la cláusula anterior, la suma de cuarenta y cinco mil setecientas sesenta y siete coma nueve mil setecientas ochenta y siete unidades de fomento por concepto de capital y ciento treinta y seis coma sesenta unidades de fomento por concepto de intereses devengados […]”. A su vez, en su cláusula cuarta se pactó un nuevo préstamo de 73.994 UF, de los cuales 45.904,58 UF fueron destinadas al pago de la deuda vigente proveniente del crédito original individualizado en la cláusula tercera; 22.877 UF destinados a la compra de Consorcio Financiero S.A. de 277 acciones de Moneda Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 27 Asset Managment S.A.; 5.000 UF destinados a libre disposición; 212,42 UF destinados a los gastos operativos e impuestos producto del crédito. En relación con los intereses del préstamo, se apreció que en la cláusula quinta del documento ellos se pagarían en cuotas anuales y sucesivas con vencimiento en las mismas fechas de vencimiento de las cuotas de capital. 4.- Que, en relación al contrato de alzamiento y constitución de prenda sobre acciones emitidas por Moneda Asset Managment S.A., de la reclamante a Banco Consorcio, repertorio N°8699-2015, celebrado con fecha 24 de julio del año 2015, rolante a fojas 59, se verificó en su clausula primera que “[…] Asesorías e Inversiones Vallehermoso Limitada, constituyó un derecho real de prenda a favor de Banco Consorcio, sobre mil seiscientas veinte acciones de su propiedad, emitida por la sociedad Moneda Asset Managment […]. Asimismo, en su cláusula tercera señala que la prenda se constituyó para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de crédito otorgado con fecha 5 de junio con el 2014 con el Banco Consorcio por la suma de 62.000 UF. Por su parte, de la cláusula sexta se logró observar que la sociedad Vallehermoso declaró ser dueño exclusivo de 1897 acciones de la sociedad Moneda Asset Managment S.A. VIGESIMO SEXTO: Que adicionalmente, la reclamante aportó a fojas 72 un pagaré relacionado a la deuda de 62.000 UF con el Banco Consorcio, del cual consta que las fechas de vencimiento se fijan desde el 5 de junio de 2015 hasta el 5 de junio del 2021. También, cabe señalar que la reclamante hizo presente ante esta instancia los siguientes certificados de deuda, a saber: 1.- Certificado emitido por la sociedad Moneda Asset Managment, de fecha 30 de marzo del 2018, rolante a fojas 67, respecto del cual se verificó que la actora es accionista de dicha sociedad en 1897 acciones, monto de inversión: $1.682.109.732.-, total de acciones emitidas: 35.889. 2.- Certificado de deuda cancelada, de fecha 26 de octubre del 2018, emitido por Banco Consorcio, rolante a fojas 74, del cual se pudo observar que las cuotas N°3, 4 y 5 correspondientes a la operación de crédito N°6300027579 fueron canceladas durante el año comercial 2016 por los siguientes montos en pesos: $210.844.111.-; $631.042.- y $131.086.309.-, respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 28 3.- Certificado de deuda cancelada, de fecha 7 de noviembre del 2018, emitido por el Banco Consorcio, rolante a fojas 75, del cual se verificó que las cuotas N°6,7,8,9,10,11 del crédito N°6300027579 fueron vencidas y canceladas durante el año comercial 2017 y 2018, por los montos de: $227.551.200.-; $1.558.350.-; $137.429.297.-; $158.572.265.-; $240.000.000.-; $427.487.956.-, respectivamente. VIGESIMO SEPTIMO: Que asimismo, esta magistratura tuvo a la vista tablas de amortización emitidas por el Banco Consorcio, rolantes a fojas 70, de las cuales se pudo observar que corresponden a los créditos N°6300027579 y 6300011589 por los montos de 73.994 UF y 62.000 UF, respectivamente. También, se apreció que dichos créditos mantienen vencimiento durante el año comercial 2016, de los siguientes pagos de intereses relacionados al crédito de 73.994 UF, a saber: a) con fecha 23 de mayo del 2016 se devengaron intereses por 1.001,0159 UF; b) con fecha 30 de mayo del 2016 se devengaron intereses por 24,2734 UF; c) con fecha 7 de septiembre del 2016 se devengaron intereses por 415,0651 UF. Finalmente, en lo que se refiere a los pagos de intereses correspondientes al crédito de 62.000 UF se constató que no hubo vencimiento durante el año comercial 2016. Por su parte, los mencionados valores también se pudieron verificar en la planilla manual de cálculo de amortización de intereses acompañada por el recurrente en formato PDF, contenida en el recuadro N°6 a fojas 83, las que reflejan que, durante el ejercicio comercial 2016 se devengaron las siguientes cantidades: 1) con fecha 23 de mayo del 2016 se devengaron intereses por 1.001,02 UF; 2) con fecha 30 de mayo del 2016 se devengaron intereses por 24,27 UF; 3) con fecha 7 de septiembre del 2016 por intereses de 415,07. VIGESIMO OCTAVO: En síntesis, si bien de los contratos descritos precedentemente y de los certificados de deudas tenidos a la vista es posible validar la existencia de los pasivos, sin embargo, no se puede verificar el monto de los intereses que efectivamente generaron dichas deudas, es decir, la suma contabilizada en los registros contables con los intereses adeudados o pagados por dichos créditos. En relación a lo anterior, en cuanto a la amortización de los intereses el recurrente sólo acompañó una planilla manual de cálculo y las tablas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 29 amortización de los créditos emitidas por el Banco Consorcio, sin embargo, dichos documentos por sí solos no son suficientes para llegar a la convicción de que los montos contabilizados están directamente relacionados con los contratos de créditos acompañados, toda vez que la reclamante no lo explica debidamente y tampoco aporta antecedente alguno que dé cuenta de su pago. En este contexto, la recurrente debió acompañar a lo menos las respectivas cartolas bancarias, comprobantes de abono u otro documento que permitan sustentar el monto del registro contable por concepto de intereses. Adicionalmente, tal como señala el SII, la reclamante no acompañó ante esta instancia los comprobantes de abonos o liquidaciones de los créditos solicitados ante el Banco Consorcio. Finalmente, en lo que atañe a la finalidad de los créditos prestados que obedecerían a la inversión en la sociedad Moneda Asset Management S.A., según señala la actora en su libelo, verificados los antecedentes acompañados al proceso, no se han encontrado documentos que permitan validar estas afirmaciones .Por lo que este sentenciador no logró llegar a la convicción de que los créditos o préstamos hayan sido empleados directa o indirectamente en la adquisición o mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas de Primera Categoría, como lo establece el artículo 31 N°1 de la Ley de la Renta. Por lo analizado precedentemente, se concluye que la reclamante no logró acreditar los requisitos legales que hacen procedente la deducción alegada, debiendo tenerse por no acreditado el gasto por concepto de intereses ascendente a $38.344.340.- VIGESIMO NOVENO: Ahora bien, respecto a las otras cuentas de gastos que conforman la utilidad financiera del Balance al 31 de diciembre de 2016, la reclamante aportó en autos los Libros Mayores, folios 241 al 242, de las siguientes partidas: N° Cuenta Cuenta contable 4201-05 Servicios contables 4201-06 Patentes 4402-01 Gastos C/V Valores 4402-02 Gastos Bancarios Que, en relación a las mencionadas cuentas que son parte del gasto registrado al año comercial 2016, la actora únicamente acompañó un “Comprobante de pago de patente municipal” correspondiente al primer Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 30 semestre del 2018, rolante a fojas 71, el cual es inconsistente con los montos registrados en el Libro Mayor de la cuenta “Patentes”, toda vez que atañen a periodos distintos. Así las cosas, no existe en autos documentación de sustento de los gastos registrados, por cuanto los Libros Mayores tenidos a la vista por sí solos no son suficientes para acreditar los desembolsos que se pretenden hacer valer. Por tanto, según lo que se ha venido exponiendo, la reclamante no acompañó documentación de sustento para acreditar los gastos registrados en su Balance, toda vez que los registros contables no son suficientes para acreditar los hechos económicos, según lo ha señalado en reiteradas circunstancias la Excelentísima Corte Suprema. En conclusión, la reclamante no logró acreditar los requisitos legales que hacen procedente la deducción de los gastos registrados en su contabilidad. TRIGESIMO: Que, la actora debió producir prueba suficiente de sus asertos, pues tenía la posibilidad de solicitar oficios a las entidades bancarias para generar la convicción en este sentenciador sobre los créditos que describe, y, en consecuencia, la correcta determinación de los gastos alegados; ofrecer prueba testimonial al respecto; acompañar todos los registros contables y la documentación de sustento de las cuentas cuestionadas, y en fin, desplegar un esfuerzo probatorio que permitiera a este Tribunal adquirir la convicción en la materia, lo cual no aconteció. De ahí que este Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica y considerando en forma preferente dicha contabilidad, ha llegado a la convicción de la insuficiencia de tales antecedentes para acreditar los gastos deducidos, en especial, con documentación sustentatoria que respaldasen los hechos económicos según los registros contables aportados ante este Tribunal. Por tanto, se confirma el criterio fiscal en tal sentido. TRIGESIMO PRIMERO: Por su parte, en relación a las cuentas de ingresos que conforman el Balance Tributario al 31 de diciembre de 2016, se pudo observar que los más relevantes son los siguientes: Cuenta contable Monto Retiros recibidos 520.492.289 Dividendos S.A. 340.930.348 Utilidad (p) FI y FI 83.014.929 Dividendos FI 14.195.929 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 31 Al respecto, cabe hacer presente que el SII no hizo observaciones en la Resolución reclamada. No obstante lo anterior, los ingresos por dividendos y retiros tienen directa relación con las deducciones efectuadas a la Renta Líquida Imponible, por lo que éstos también serán analizados en los considerandos siguientes. TRIGESIMO SEGUNDO: En este sentido, del examen de la Renta Líquida Imponible se pudo verificar que ésta registra un resultado del ejercicio ascendente a $934.376.457.-, monto consistente con lo registrado en el Balance General del periodo -resultado financiero ya examinado en los considerandos precedentes- y a su vez deducciones por un monto total de ($881.682.825.-), por concepto de dividendos, retiros percibidos y otras deducciones permitidas, dentro de las cuales se incorpora una disminución por concepto de utilidad neta financiera de ($83.014.929.-), resultando una pérdida tributaria ascendente a ($30.321.297.-), declarada por el contribuyente para el AT 2017, según el detalle que se muestra a continuación: DETERMINACIÓN RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE UTILIDAD DEL EJERCICIO AL 31.12.2015 934.376.457 AGREGADOS - DEDUCCIONES -881.682.825 Dividendos recibidos -14.195.929 Dividendos recibidos -340.930.348 Retiros recibidos -520.492.289 Reconocimiento Crédito. Utilidades absorbidas -6.064.259 Otras deducciones permitidas Utilidad neta financiera -83.014.929 Renta Líquida Imponible de 1ra Categoría -30.321.297 Del cuadro precedente, se logró verificar que las principales deducciones efectuadas en la RLI, que finalmente son las que generan la pérdida tributaria declarada, dicen relación con dividendos recibidos por $355.126.277.-; retiros recibidos por $520.492.289.- y de utilidad neta financiera por $83.014.929.- Por lo que en los considerandos siguientes esta magistratura procederá a analizar si Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 32 corresponde o no efectuar dichas deducciones, en el mismo orden registrado en la RLI. TRIGESIMO TERCERO: Que, en relación a la deducción a la RLI por concepto de dividendos recibidos efectuada por la reclamante, la normativa tributaria la regula de la siguiente manera: “Artículo 33°.- Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas […] 2°.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada: a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país, aún cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas […]”. TRIGESIMO CUARTO: En este contexto, se ha podido verificar que la reclamante registra ingresos en el Balance General por dichos conceptos, los cuales se encuentran conciliados con los Libros Mayores, folios 243 al 245, acompañados a fojas 198, los que corresponden al siguiente detalle: a) Dividendos FI por $14.195.929.- Fecha Glosa Debe Haber Saldo 30-05-2016 Dividendos MRCLP 0 11.290.641 11.290.641 31-05-2016 Dividendos MRCLP 0 3.183 11.293.824 18-11-2016 Dividendos Ameris. M Family 0 2.902.105 14.195.929 TOTAL 0 14.195.929 14.195.929 b) Dividendos S.A. por el monto de $340.930.348.- Fecha Glosa Debe Haber Saldo 19-05-2016 Dividendos recibidos S.A. MAM 0 209.843.943 209.843.943 07-09-2016 Dividendos recibidos S.A. MAM 0 131.086.405 340.930.348 Total 0 340.930.348 340.930.348 c) Retiros recibidos por $520.492.289.- Fecha Glosa Debe Haber Saldo 01-04-2016 Retiros recibidos MSALTDA 0 211.188.380 211.188.380 01-12-2016 Retiros recibidos MSALTDA 0 309.303.909 520.492.289 Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 33 TOTAL 0 520.492.289 520.492.289 d) Utilidad (p) FI y FI por el monto de $83.014.929.- Fecha Glosa Debe Haber Saldo 31-12-2016 Utilidad cartera fondo de inversión 0 83.481.272 83.481.272 31-12-2016 Utilidad FIP TPL 0 3.504.854 86.986.126 31-12-2016 3.971.197 83.014.929 TOTAL 3.971.197 86.986.126 83.014.929 Que, como se viene señalando, la reclamante rebajó de la Renta Líquida Imponible los dividendos y retiros, por lo que corresponde verificar si cuenta con los antecedentes de sustento de tal deducción, conforme a lo establecido en el artículo 33 N°2 letra a) de la LIR. TRIGESIMO QUINTO: En relación a la deducción por concepto de “Dividendos recibidos” por la suma de $14.195.929.-, el contribuyente acompañó el correspondiente Libro Mayor, folio 243, analizado en la letra a) precedente, además de los Certificados de Dividendos y Mayor Valor en el rescate de fondos mutuos por $11.748.216.- En consecuencia, se entiende por acreditada parcialmente esta partida por el valor de $11.748.216.- quedando un valor por justificar de $2.447.713.- Que, respecto a la partida “Dividendos recibidos” ascendente a $340.930.348.-, la actora únicamente aportó el Libro Mayor, folio 244, analizado en la letra b) precedente, no presentando los respectivos Certificados de Dividendos de la sociedad Moneda Asset Management S.A., para que esta magistratura pueda verificar la deducción efectuada a la RLI. En consecuencia, este Tribunal no logró constatar los dividendos recibidos por los montos de $209.843.943.- y $131.086.405.- de fechas 19 de mayo y 7 de septiembre del año 2016, respectivamente, y los correspondientes créditos de Primera Categoría asociados, que totalizan las suma de $340.930.348.- debiendo tenerse por no acreditada esta partida. Por su parte, en lo que atañe a la partida “Retiros recibidos” por la suma de $520.492.289.-, al igual que el caso anterior, la reclamante sólo presentó el Libro Mayor, folio 245, analizado en la letra c) precedente, no acompañando los respectivos certificados de retiros de utilidades, correspondientes a los montos Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 34 de $211.188.380.- y $309.303.909.- de fechas 1 de abril del 2016 y 1 de diciembre del mismo año, que totalizan la suma de $520.492.289.- En lo que se refiere a la deducción efectuada a la RLI por concepto “Utilidad neta financiera” de $83.014.929.-, la recurrente acompañó el Libro Mayor, folio 245, analizado en la letra d) precedente, sin embargo, no aportó los respectivos certificados de utilidades correspondientes a los montos de $83.481.272.-; $3.504.854.- y el reverso en la cuenta por $3.971.197.- todos de fecha 31 de diciembre del 2016, que totalizan la suma de $83.014.929.- TRIGESIMO SEXTO: De lo que se ha venido exponiendo, no fue posible verificar la efectividad de los dividendos y retiros registrados por la reclamante. Que los asientos contables por sí solos no son suficientes para sustentar los hechos económicos que se pretende hacer valer. Así las cosas, este sentenciador no logró llegar a la convicción sobre la efectividad y los montos de los retiros y dividendos percibidos que la reclamante pretende deducir de la Renta Líquida Imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 N°2 letra a) de la Ley de la Renta, toda vez que como ya se señaló, no acompañó la totalidad de los Certificados de Dividendos y Retiros de Utilidades de la sociedad Moneda Asset Management S.A., como tampoco se tuvo claridad si existieron percepciones de dividendos a través de otras sociedades anónimas chilenas. Que, habida cuenta de los montos comprometidos, el contribuyente debió producir prueba suficiente de sus asertos. Por la naturaleza de los hechos controvertidos, debió presentar a lo menos la totalidad de los Certificados de Dividendos y Retiros que componen la deducción por el monto total en la Renta Líquida Imponible de $958.633.495.-, como también documentación anexa a través de cartolas bancarias, declaraciones juradas o cualquier otro documento que permitiera con un grado aceptable de certeza llegar a la convicción de la procedencia de las deducciones que se vienen señalando. Que, como se señaló en el considerando trigésimo quinto, la reclamante justificó parcialmente la primera deducción de la RLI de “Dividendos recibidos” por la suma de $11.748.216.-, en base a los Certificados de Dividendos aportados en autos monto que corresponde al 1,23% del total de deducciones por concepto dividendos, retiros y utilidades percibidas por $958.633.495.-Por consiguiente, se entiende por no acreditadas las deducciones que Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 35 significativamente se encuentran formando parte de la RLI por los conceptos de “Dividendos recibidos” por $340.930.348.- y $14.195.929.-; “Retiros Recibidos” por $520.492.289.- y de “Utilidad neta financiera” por $83.014.929.- En conclusión, la reclamante no logró acreditar los gastos deducidos en el periodo, en especial, el gasto por intereses. Asimismo, no logró acreditar las deducciones efectuadas a la Renta Líquida Imponible, por lo que esta judicatura tiene por no acreditada la pérdida tributaria declarada por la reclamante por la suma de ($30.321.297.-), toda vez que no logró acreditar los requisitos establecidos en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta. TRIGESIMO SEPTIMO: Que, atendido que el reclamante es un contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Así pues, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar los documentos que sustentan los registros contables, lo anterior, ha sido ratificado por la Excelentísima Corte Suprema en reiteradas sentencias. En este contexto, de conformidad al artículo 132, cualquier medio probatorio es admisible para producir fe, y que el juez queda obligado a considerar preferentemente la contabilidad del contribuyente. Que precisamente, como ha quedado indicado en los considerandos que se refieren a los documentos acompañados por el reclamante, éste sentenciador a fin de validar el resultado de pérdida tributaria declarado para el AT 2017 de ($30.321.297.-), y teniendo presente que la utilidad financiera del ejercicio se compone principalmente de gastos por concepto de intereses provenientes de créditos destinados a inversiones en otra entidad y de dividendos percibidos de sociedades anónimas, se hace necesario que éste aporte los antecedentes de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 36 misma a efectos de acreditarla, lo cual no es posible con la documentación adjunta al proceso, la que como se ha venido exponiendo, sólo permite a esta magistratura verificar en los registros contables los montos declarados, pero no verificar la exactitud de los mismos y el cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta, razón por la cual este punto de prueba se tendrá por no acreditado. TRIGESIMO OCTAVO: Finalmente, en relación al segundo punto de prueba, a saber: “Efectividad de la procedencia de la devolución por concepto de Crédito por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ascendente a $6.064.259.-, declarado por la reclamante en el Formulario N°22 folio 232796417, correspondiente al AT 2017, que fuera rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Que, en cuanto a la devolución por concepto de PPUA, cabe recordar que el inciso tercero del N°3 del artículo 31 de la LIR permite que el contribuyente utilice la pérdida tributaria, recuperando el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades percibidas en el ejercicio y acumuladas en el registro FUT, que resulten absorbidas por dicha pérdida tributaria. Que, en primer lugar, la norma señala que, para la recuperación del crédito en comento, el impuesto debe estar debidamente pagado, lo que no ha sido controvertido en autos por lo tanto se entiende por cumplido. En segundo lugar, prescribe que el derecho nace cuando las utilidades acumuladas en el Libro FUT resulten absorbidas con las pérdidas tributarias, lo que implica que, para la procedencia del crédito, es esencial que la pérdida tributaria esté bien determinada conforme a lo razonado en los considerandos anteriores, lo cual no ocurre en el caso de autos, ya que la reclamante no logró acreditar la pérdida registrada en su declaración anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2017, contenida en el Formulario N°22, folio 232796417, conforme a lo analizado en los considerandos precedentes. En consecuencia, no acreditó los requisitos legales que hacen procedente la devolución del PPUA que solicita, razón por la cual el punto de prueba fijado en autos se tiene por no acreditado. TRIGESIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 37 sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante no logró acreditar la procedencia de la pérdida tributaria invocada para el AT 2017, y en consecuencia, la procedencia del saldo solicitado por concepto de PPUA para el mismo ejercicio tributario, todos rechazados por el Servicio de Impuestos Internos mediante la actuación controvertida. En consecuencia, la Resolución Ex. SII N°1136, de fecha 27 de abril de 2018, se ha emitido aplicando cabalmente los preceptos legales que regulan la materia, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente no dar lugar al reclamo tributario presentado en autos. CUADRAGESIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en el artículo 1° N°8 de la Ley N°20.322; artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; artículos 29 al 33, 93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 16, 17, 18, 21, 59, 115, 124, 125,127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 siguientes por don ANTONIO GIL NIEVAS, en representación de la Sociedad ASESORIAS E INVERSIONES VALLEHERMOSO LIMITADA, ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a cuadragésimo. En consecuencia, SE CONFIRMA la Resolución Exenta N°1136, de fecha 27 de abril de 2018, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Que atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte reclamante por existir motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 38 NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 18-9-0001126-8 RIT: GR-16-00135-2018 Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Maturana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 11-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9fda6d81c91d465e994031826cd7bf79 Timbre Electrónico 2020-09-11T11:10:23-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.