Texto de la sentencia
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ASESORIAS E INVERSIONES VALLEHERMOSO LIMITADA
RUT N°76.197.122-0
CUANTIA: 752,49 UTM
EN SANTIAGO, A ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del
expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 4 de diciembre de 2018, rolante a fojas 1 a 11 de autos,
presentado por don ANTONIO GIL NIEVAS, RUT N°23.605.789-5, en
representación de ASESORIAS E INVERSIONES VALLEHERMOSO
LIMITADA, RUT 76.197.122-0, domiciliados para estos efectos en Isidora
Goyenechea N°2939, oficina 1101, comuna de Las Condes, mediante el cual
interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones
establecido en el Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°1136,
de fecha 27 de abril de 2018, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que rechazó la pérdida
tributaria declarada para el Año Tributario (en adelante AT) 2017 de
($30.321.297.-), denegando en consecuencia la devolución solicitada
ascendente a $6.064.259.- por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (en adelante PPUA).
En su reclamo el contribuyente sostiene, en síntesis, que es una sociedad
de responsabilidad limitada constituida por escritura pública de fecha 11 de
enero de 2012, y que asimismo tiene como giro principal la inversión en todo
tipo de instrumentos financieros.
Señala que es dueña y titular de 1.897 acciones de la sociedad Moneda
Asset Management S.A. (en adelante Moneda), RUT N°96.679.230-2, las que
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representan un monto de inversión ascendente a $1.682.109.732.- Explica que
para materializar la inversión utilizó como fuente de recursos el financiamiento
bancario, por lo que durante el ejercicio comercial 2014 la sociedad suscribió
con el Banco Consorcio un crédito el cual se encuentra registrado bajo el número
630011589 por la cantidad de 62.000 Unidades de Fomento (en adelante UF).
Relata que luego, durante el ejercicio comercial 2015, suscribió con el
mismo banco un nuevo crédito registrado bajo el número 630027579 por la
cantidad de 73.994 UF, novando las obligaciones del crédito primitivo.
Aclara que la finalidad de la suscripción y otorgamiento de estos créditos
bancarios tuvieron como único objeto destinarlos al financiamiento de la
inversión que registra la Sociedad en Moneda. Y que, en este sentido, en
completo cumplimiento de las normativas correspondientes, los intereses
asociados a la cuenta de pasivo bancario registrado en su contabilidad que se
han generado con motivo de los créditos en cuestión han sido reconocidos como
gastos de los ejercicios respectivos, los que a su vez generan la pérdida tributaria
que mantiene. Para lo anterior adjunta cuadro explicativo en su página 3 del
reclamo.
Por su parte, hace presente que como retorno ha percibido dividendos
futuros de dicha inversión, los cuales fueron debidamente acreditados en las
instancias correspondientes.
Detalla que la sociedad Asset Management S.A. durante el ejercicio
comercial 2016 repartió dividendos en favor de la actora por $340.930.348.-, y
durante el ejercicio 2017 la cantidad de $523.552.761.-, los que han sido
destinados a disminuir la obligación crediticia contraída para financiar la
inversión en la señalada entidad. Indica que lo anterior se puede ver reflejado
en el cuadro de Balances comparados años 2013 a 2016, insertado en la página
4 de su reclamo.
Concluye que las pérdidas generadas tienen su origen en las deducciones
de dividendos recibidos de terceros, las que han generado solicitudes de
devoluciones de PPUA, y que han sido canceladas durante los años anteriores.
Prosigue refiriéndose al proceso de fiscalización, indicando que en contra
de la actuación reclamada presentó una Reposición Administrativa Voluntaria
(en adelante RAV), la que, sin embargo, fue rechazada por la entidad fiscal
mediante Resolución Exenta N°99.094, de fecha 25 de octubre de 2018, aun
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cuando se tuvo a la vista toda la documentación que acreditaba el ejercicio
legítimo de solicitar una devolución de impuestos.
Señala que para acceder al reclamo debe probar lo siguiente:
1.- La existencia de inversiones en acciones de la sociedad Moneda Asset
Management S.A;
2.- La existencia de ingresos por dividendos recibidos por parte de la
inversión que registra en acciones;
3.- La existencia de las operaciones que dieron origen a intereses
devengados; y la procedencia en la deducción como gastos de los intereses
pactados.
Por otra parte, en el apartado “Antecedentes de Derecho”, en cuanto a la
imputación de dividendos conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de
la Renta (en adelante LIR) para solicitar la devolución de impuestos por PPUA,
hace presente que según lo establecido por el N°3 del citado artículo, vigente a
partir del 1 de enero de 2017, la única forma de obtener devolución del Impuesto
de Primera Categoría, en el caso de generar una pérdida tributaria, sería a través
de la percepción de retiros o dividendos con motivo de la participación de la
empresa en otras sociedades, afectos a los impuestos finales en el mismo
ejercicio, dado que ya no rige la posibilidad de imputar las pérdidas tributarias
del ejercicio a utilidades acumuladas en ejercicios anteriores.
Sostiene que ha sido inobjetable por parte del SII que registra una
inversión representada por acciones de la sociedad Moneda Asset Management
S.A. dándose por cumplido y acreditado el primer requisito legal para acceder al
reclamo.
Relacionado con el segundo elemento para acoger el reclamo, estima que
se acompaña y se da por acreditado que la sociedad Moneda le ha entregado
dividendos.
En lo que se refiere a la deducción de intereses conforme a lo dispuesto
en el artículo 31 N°1 de la LIR, indica que ante la efectividad y existencia del
crédito bancario, el cual se encuentra sujeto a intereses razonables y bajo tasas
aplicables conforme al mercado, la deducción de dichos intereses como gastos
corresponde a la correcta aplicación de la norma tributaria vigente. En apoyo a
la anterior cita la Circular N°68 del año 2010 del SII.
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Añade que, en su calidad de empresa receptora y pagadora de los
intereses bancarios, ha destinado tales fondos en la adquisición, mantención y/o
explotación de bienes que producen rentas gravadas con Primera Categoría.
Hace presente que en el evento que enajene las acciones de Moneda, la
correspondiente ganancia de capital por el mayor valor generado se afectaría
con el régimen general de tributación, por lo que dicha mecánica necesariamente
debe reconocer lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, por cuanto los intereses
reconocidos también tendrían una incidencia directa en las rentas generadas por
el actor. Acreditando el tercer requisito para acceder al reclamo.
En otro aspecto, en cuanto a los requisitos de las resoluciones como actos
administrativos, señala que éstas deben cumplir con los requisitos formales y de
fondo respecto a que la decisión que en ella se contiene debe encontrarse
revestida de suficiente mérito, perfección y fundamentos.
Explica que la "perfección y motivación" del acto administrativo constituye
un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional
en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo reconocido
en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución Política de la República; y que,
el vicio en cuanto a la determinación y forma del acto mismo, es precisamente
la "arbitrariedad", es decir, la carencia de razonabilidad, perfección de la decisión
adoptada y su consecuencia es la nulidad del pretendido acto administrativo por
contravenir el artículo 7° incisos 1° y 2° del señalado cuerpo constitucional y la
Ley N°19.880.
En este sentido, advierte que la Resolución reclamada carece de todo
mérito al no tener desarrollo, racionalidad y justificación en sí misma, sino que
sólo una apreciación errónea, desproporcionada y sin fundamentación alguna
que hace presumir que ambas resoluciones han sido actos administrativos poco
diligentes, inconclusos y carentes de justificación y motivación, que requieren
por estos motivos ser rechazados íntegramente.
Que, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario la improcedencia
en el actuar del Servicio se acredita fehacientemente con los documentos
acompañados, resultando ilógico desconocer el mérito de éstos que permiten
sostener que todos los requisitos que establece la ley para acceder a lo solicitado
se encuentran plenamente acreditados.
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Señala que en mérito de la documentación que se acompaña, no sólo
resulta ser ilegal y carente de fundamento jurídico, sino que vulnera
flagrantemente el principio de no confiscatoriedad en materia tributaria, el cual
consagra la existencia de razonabilidad y prudencia entre la capacidad
contributiva y el impuesto que debe ser soportado por el contribuyente.
En último lugar, realiza las siguientes consideraciones finales:
1.- El artículo 31 N°1 de la LIR indica que procederá la deducción de los
intereses pagados o devengados como gastos, en cuanto se relacionen con el
giro del negocio. Que, de los documentos acompañados se encuentra
debidamente acreditado: (i) Que registra una inversión en otra sociedad; (ii)
que los pasivos bancarios han tenido por objeto financiar una inversión que si
producen rentas gravadas con Impuestos de Primera Categoría; (iii) que los
intereses generados por el pasivo bancario son importantes e indispensables
para la consecución de su giro; y (iv) que ha percibido dividendos de sociedades
afectas a operaciones gravadas con Impuestos de Primera Categoría
2.- Por otra parte, el SII señaló que a partir del 1° de enero de 2017 la
recuperación del Impuesto de Primera Categoría como un pago provisional, tanto
en régimen de renta atribuida como en imputación parcial de créditos, no debe
ser incluido como un ingreso o renta para efectos tributarios, puesto que se
reconoce dicho ingreso al imputar la pérdida tributaria al dividendo
efectivamente percibido, incrementado en el monto del crédito por este
concepto.
3.- Finalmente, el SII ha confirmado recientemente los términos en que
procede acceder a la devolución solicitada, citándolo a efecto.
Concluye solicitando tener por interpuesto el reclamo en contra de la
Resolución impugnada, acreditando plenamente la materialidad efectiva de las
operaciones que dieron origen a intereses devengados por operaciones
bancarias relacionadas en forma directa a registrar y reconocer inversiones
destinadas a producir rentas gravadas bajo el régimen de Primera Categoría.
A fojas 148, comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA Jefa del
Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 144 de autos, señalando en resumen que, con fecha
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28 de abril de 2017 el contribuyente presentó declaración de renta del AT 2017
en la cual solicita la devolución de un saldo a favor de $6.064.259.- por concepto
de PPUA.
Indica que con fecha 26 de julio del 2017 se efectúa Notificación PPUA
N°170101526, en la cual se comunica que su declaración se encuentra
observada y se le solicita que concurra a las oficinas del Servicio adjuntando
determinados antecedentes.
Que, el día 8 de agosto del 2017 se presenta en dependencias fiscales el
mandatario del contribuyente, a quien se le otorga comprobante de notificación
solicitud de antecedentes, Formulario 2113 ID: 9510521-1 en el cual se reitera
que es necesario que aportes antecedentes que acrediten la procedencia de la
pérdida declarada. Agrega que en la referida concurrencia, también se practicó
la Notificación Formulario 3301 Folio N°251724, en la que se le señaló
expresamente que aportase documentación correspondiente al Año Tributario
2017.
Advierte que el contribuyente no presentó la documentación solicitada,
por lo que emitió la Resolución reclamada no dando lugar a la solicitud
devolución, rechazando validar la pérdida tributaria informada de
($30.321.297.-); respecto de lo cual el reclamante presentó RAV, resuelta con
fecha 25 de octubre de 2018 mediante Resolución Exenta N°99.094, la cual
también fue denegada.
Continúa afirmando que la actuación reclamada se encuentra fundada,
por cuanto es consecuencia lógica de la inactividad probatoria del contribuyente
en etapa de fiscalización, lo que se ve reflejado en los considerandos 11 y 12 de
la misma. Apoya lo anterior citando sentencia de la Excelentísima Corte Suprema
Rol N°111-2015.
Por otra parte, aclara que la totalidad de las observaciones a la declaración
de renta AT 2017 continúan vigentes, y que la reclamante no ha dedicado ningún
pasaje de su libelo principal a resolverlas, inclusive podría existir un error por su
parte al completar el código 642 o el código 777 de su Formulario 22, lo que sólo
podría ser resuelto mediante rectificación, la que no procede en sede
jurisdiccional y no ha sido solicitada.
Prosigue señalando que, en virtud del artículo 21 del Código Tributario, es
el contribuyente quien tiene la carga de la prueba en sede jurisdiccional y
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administrativa, respecto de la cual el actor no dio cumplimiento ante el Servicio,
por lo que concurrió a esta etapa a la espera de una completa auditoría que
valide sus asertos contables.
Afirma que el actor no goza de derecho de propiedad sobre la devolución
que solicita, por cuanto ella no está sentada, sino que solo ha sido determinada
por éste, sin que dicho cálculo haya sido validado por la recurrida, de modo tal
que se trata de una mera expectativa sujeta a la potestad administrativa
fiscalizadora.
Asimismo, se refiere a la presunción de legalidad de los actos
administrativos en virtud del inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.880, y a
que el Servicio actúa en ejercicio de su función fiscalizadora conforme al artículo
1° del Decreto con Fuerza de Ley N°7, reiterando el hecho que el contribuyente
no aportó los documentos requeridos generándose la Resolución reclamada
como consecuencia directa de su actuar negligente.
Que por lo anterior, sostiene que la validez de todo acto jurídico debe
examinarse al momento de su perfeccionamiento según el antiguo principio
tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con
la importante excepción contemplada por el artículo 21 inciso segundo parte final
del Código Tributario para el caso de liquidaciones y reliquidaciones de
impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el
artículo 132 inciso 11 del mismo cuerpo normativo . Y, entendiendo que el caso
corresponde a una resolución, la validez del acto deberá ser calificada con los
antecedentes que el fiscalizador tuvo al momento de la dictación del acto
impugnado.
Acto seguido, se refiere al estándar de acreditación de gastos, citando
jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia.
En último lugar, respecto al resultado tributario declarado por el
contribuyente para el AT 2017, señala que no obstante haber sido expresamente
notificado y requerido de antecedentes mediante carta aviso con observaciones,
el reclamante no compareció ni aportó documentos acreditando su procedencia.
En cuanto a los documentos mencionados en el reclamo pero que
materialmente no fueron acompañados, tales como: Libro FUT AT 2014; Balance
General 2014; Libro Diario, Libro Mayor AT 2014; determinación de la Renta
Líquida Imponible AT 2014; determinación del Capital Propio Tributario AT 2014
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a 2017, expresa que toda esta documentación debió ser aportada durante el
respectivo proceso de fiscalización.
Agrega que si bien, en instancias de RAV acompañó algunos antecedentes,
los mismos no fueron suficientes para verificar la exactitud de la información
contenida en su declaración de impuestos, así como tampoco se logró acreditar
la procedencia de la pérdida registrada en la misma ni la totalidad de su solicitud
de devolución.
En relación a la petición de dejar sin efecto la Resolución reclamada,
advierte que el actor no indica en el escrito de reclamo que se otorgue la
devolución de PPUA solicitada. Haciendo presente que, por el debido resguardo
del patrimonio fiscal, se exige que toda devolución de impuestos esté
debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado.
Que aún en el hipotético caso de que un Tribunal anule o deje sin efecto una
resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos, éste solo
hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida.
Finaliza solicitando confirmar el acto reclamado en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 86, rola resolución de fecha 20 de diciembre de 2018, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 144, rola resolución de fecha 11 de enero de 2019, que tuvo por
acreditada la vigencia de la personería y por constituido mandato judicial.
Asimismo, tuvo por interpuesto reclamo en contra de la Resolución reclamada,
confiriendo traslado al SII.
A fojas 159, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que resolvió
téngase presente el patrocinio y poder.
A fojas 161, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado.
A fojas 163, rola resolución de fecha 13 de mayo de 2019, que citó a
audiencia de conciliación.
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A fojas 166, rola resolución de fecha 11 de septiembre de 2019, que
ordenó recibir la causa a prueba, fijando los puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
A fojas 223, rola resolución de fecha 17 de octubre de 2019, que tuvo por
acompañados los documentos.
A fojas 225, rola resolución de fecha 5 de noviembre de 2019, que ordenó
notificar nuevamente el auto de prueba.
A fojas 227, rola resolución de fecha 4 de agosto de 2020, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece el reclamante debidamente
representado, ya individualizado, interponiendo reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Resolución Exenta
N°1136, de fecha 27 de abril de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos
Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, solicitando que se
dé curso al reclamo, acogiéndose en todas sus partes y en virtud de los
fundamentos de hecho y de derecho señalados, se deje sin efecto la mencionada
actuación administrativa.
SEGUNDO: Que a fojas 148 y siguientes comparece doña PAOLA
GONZALEZ QUEZADA, en representación de la Dirección Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 144, solicitando se confirme la Resolución reclamada,
con costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si procede o no la
pérdida tributaria correspondiente al AT 2017 declarada por el contribuyente,
conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta.
A su vez, si corresponde la devolución por concepto de PPUA del mismo
ejercicio, solicitada por la reclamante y denegada por el SII, a través de la
Resolución cuestionada, por un monto de $6.064.259.-
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CUARTO: Que a fojas 166 se dictó la interlocutoria de prueba, la cual fijó
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
“1. Efectividad de la procedencia de la pérdida tributaria por la reclamante
en la Declaración de Impuestos Formulario N°22 folio 232796417,
correspondiente al año tributario 2017, por la suma de $30.321.297.- que fue
rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en la Resolución reclamada.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2.- Efectividad de la procedencia de la devolución por concepto de Crédito
por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ascendente a $6.064.259.-,
declarado por la reclamante en el Formulario N°22 folio 232796417,
correspondiente al AT 2017, que fuera rechazada por el Servicio de Impuestos
Internos en la Resolución reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen”.
Que respecto de estos hechos rindió prueba únicamente la parte
reclamante, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos
siguientes. Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente aportó documentación
en su escrito de reclamo, antecedentes que serán igualmente descritos.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá
a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 12, escritura pública de constitución de la sociedad reclamante,
de fecha 11 de enero de 2012, otorgada en la Octava Notaría Pública de Santiago
por el Notario suplente don Andrés Keller Quital.
2.- A fojas 20, escritura pública de modificación de la sociedad Moneda
Servicios y Asesorías Limitada, de fecha 5 de diciembre de 2012, otorgada en la
Octava Notaría Pública de Santiago de don Raúl Undurraga Laso.
3.- A fojas 26, escritura pública de fecha 12 de agosto del año 2014,
repertorio 10.272, de prenda mercantil entre Asesorías e Inversiones
Vallehermoso Limitada y Banco Consorcio.
4.- A fojas 32, escritura pública de fecha 5 de junio del año 2014,
repertorio 7.303, de contrato de crédito entre el Banco Consorcio y Asesorías e
Inversiones Vallehermoso.
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5.- A fojas 45, escritura pública de fecha 9 de julio del año 2015,
repertorio 8.042, de reconocimiento de deuda entre el Banco Consorcio y
Asesorías e Inversiones Vallehermoso Limitada.
6.- A fojas 59, escritura pública de fecha 24 de julio del año 2015,
repertorio 8.699, sobre contrato de alzamiento y constitución de prenda sobre
acciones emitidas por Moneda Asset Management S.A. entre Asesorías e
Inversiones Vallehermoso Limitada a Banco Consorcio.
7.- A fojas 67, copia del certificado de acciones, emitido con fecha 30 de
marzo de 2018, por Moneda Asset Management S.A.
8.- A fojas 68, copia del certificado de dividendos, emitido con fecha 11
de abril de 2017, por Moneda Asset Management S.A.
9.- A fojas 70, copias de tablas de amortización, de fecha 29 de mayo de
2018, N°6300027579 y 6300011589, emitidas por el Banco Consorcio.
10.- A fojas 71, Certificado de Patente Municipal, de la sociedad Moneda
Asset Management S.A., N° de Folio 11396667, periodo primero semestre 2018,
emitido por la Ilustre Municipalidad de Las Condes.
11.- A fojas 72, pagaré a plazo, suscrito con fecha 5 de junio de 2014,
entre Asesorías e Inversiones Vallehermoso Limitada y Banco Consorcio.
12.- A fojas 74, certificado de deuda cancelada, de fecha 26 de octubre
de 2018, emitido por Banco Consorcio.
13.- A fojas 75, certificado de deuda cancelada, de fecha 7 de noviembre
de 2018, emitido por Banco Consorcio.
14.- A fojas 76, Resolución Exenta N°1136, de fecha 27 de abril de 2018,
emitida por el SII.
15.- A fojas 79, Resolución Exenta N°99.094, de fecha 25 de octubre de
2018, emitida por el SII.
16.- A fojas 83, Recuadro 6: Datos FUT y FUNT; Libro Mayor año comercial
2015, 2016 y 2017 de la cuenta “Intereses”, de la reclamante.
17.- A fojas 95, antecedentes contables de la sociedad reclamante que
contienen: Libro FUT AT 2015, 2016 y 2017; Balance General de 8 columnas AT
2015, 2016 y 2017; Libro Mayor anual ejercicios comerciales 2014, 2015 y 2016;
determinación de la Renta Líquida Imponible AT 2015, 2016 y 2017.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
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1.- A fojas 175, Balance General 8 columnas, de los años comerciales
2013, 2014, 2015 y 2016.
2.- A fojas 179, Determinación del Capital Propio Tributario de los años
comerciales 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
3.- A fojas 185, información respaldo FUT AT 2014, 2015, 2016 y 2017.
4.- A fojas 198, Libro Mayor de los años comerciales 2013, 2014, 2015 y
2016.
La reclamada no rindió prueba en autos.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida sólo por documental presentada por la parte reclamante, la que ha
sido debidamente incorporada al proceso.
SEPTIMO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si procede o no la
pérdida tributaria correspondiente al AT 2017 declarada por el contribuyente,
conforme al artículo 31 de la Ley de la Renta.
A su vez, si corresponde la devolución por concepto de PPUA del mismo
ejercicio, solicitada por la reclamante y denegada por el SII, a través de la
Resolución cuestionada, por un monto de $6.064.259.-
OCTAVO: Que en un análisis más específico de la prueba producida por
la reclamante, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, la sociedad ASESORIAS E INVERSIONES VALLEHERMOSO
LIMITADA es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría.
2.- Que, su giro corresponde a “Fondos y sociedades de inversión y
entidades financieras similares” y “Compra, venta y alquiler (excepto
amoblados) de inmuebles”.
3.- Que, el contribuyente para el AT 2017 mediante el Formulario 22
declaró una pérdida tributaria de ($30.321.297.-) y solicitó una devolución de
PPUA ascendente a $6.064.259.-
4.- Que, con fecha 27 de abril de 2018 el SII emitió la Resolución Exenta
N°1136, reclamada en autos, que deniega la devolución de PPUA solicitada.
5.- Que, con fecha 12 de junio de 2018 el contribuyente presenta RAV
ante la entidad fiscal, resuelta mediante Resolución Exenta N°99.094
concluyendo el SII no dar ha lugar al recurso interpuesto.
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NOVENO: En primer lugar, es necesario pronunciarse sobre la alegación
del Servicio contenida en la página 13 de su escrito de traslado, mediante la cual
sostiene que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su
perfeccionamiento según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta
del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción
contemplada por el artículo 21 inciso segundo parte final del Código Tributario
para el caso de liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132 inciso 11 del
mismo cuerpo normativo. Y, entendiendo que el caso corresponde a una
resolución, la validez del acto deberá ser calificada con los antecedentes que el
fiscalizador tuvo al momento de la dictación del acto impugnado, y no con
aquellos presentados en etapa jurisdiccional.
Al respecto cabe señalar que el mandato legal contemplado en el artículo
1° de la Ley N°20.322 sostiene expresamente que: “Los Tribunales Tributarios
y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes
en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio,
son: resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Lo anterior, relacionado con
el artículo 124 del Código Tributario, el cual permite la reclamación de una
liquidación, resolución o giro de impuestos.
Que, en cuanto a la circunstancia de que el contribuyente no haya
presentado los antecedentes solicitados en la instancia administrativa previa,
como lo ha señalado el órgano fiscalizador, se han verificado las disposiciones
tributarias pertinentes, no observando esta judicatura la existencia de limitación
alguna para que este Tribunal deba inhibirse de conocer del fondo del asunto
por el solo hecho de que el reclamante no haya presentado ante la
Administración Tributaria la documentación requerida. No debiendo privar al
litigante de la posibilidad de probar los hechos que invoca y que serían el
sustento de su pretendido derecho.
Que por lo demás, cuando la intención del legislador ha sido la de
sancionar de alguna manera al contribuyente que de mala fe ha omitido
acompañar sus antecedentes en la instancia administrativa, lo ha dicho
expresamente, como es el caso del artículo 132 actual inciso 12 del Código
Tributario que señala: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo
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relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitadas
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo”, no estableciendo una norma similar para el caso que nos ocupa.
Que, en atención a las disposiciones mencionadas precedentemente, en
adición a los principios que informan la nueva justicia tributaria y el derecho de
defensa que todo ciudadano tiene frente a la administración o un tercero,
permiten concluir que es una facultad y obligación conocer y fallar los reclamos
puestos en el conocimiento de este Tribunal y aún más, tramitar un proceso en
el cual cada parte pueda exponer y acreditar sus pretensiones libremente y sin
mayores limitaciones que las que la propia ley establece, de lo contrario, ello
mermaría gravemente las posibilidades de generar la prueba necesaria para
resolver la controversia aquí presentada, por lo que este sentenciador estima
que sin perjuicio que el órgano público tenga facultades de fiscalización y de
revisión conferidas legalmente, esto no obsta a que ante esta magistratura se
presenten antecedentes con la finalidad de que el contribuyente acredite la
veracidad de sus declaraciones.
En consecuencia, debe ser rechazada la presente objeción efectuada por
la parte reclamada.
DECIMO: Resuelto lo anterior, previo a conocer la controversia de fondo,
este sentenciador se referirá al vicio de falta de fundamentación alegado por el
contribuyente en su presentación de reclamo.
Al respecto, cabe tener presente el artículo 1° numeral octavo de la Ley
N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, que
dispone que es parte de las atribuciones de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera,
expresando que, el vicio invocado, deberá hacerse presente y alegarse en la
reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios
de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo
materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes
exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su
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naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio
al interesado.
UNDECIMO: Al respecto, la reclamante explica que la "perfección y
motivación" del acto administrativo constituye un principio general del derecho
administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al
debido procedimiento racional y justo reconocido en el artículo 19 N°3 inciso 5°
de la Constitución Política de la República; y que, el vicio en cuanto a la
determinación y forma del acto mismo, es precisamente la "arbitrariedad", es
decir, la carencia de razonabilidad, perfección de la decisión adoptada y su
consecuencia es la nulidad del pretendido acto administrativo por contravenir el
artículo 7 incisos 1° y 2° del señalado cuerpo constitucional y la Ley N°19.880.
En este sentido, advierte que la Resolución reclamada carece de todo
mérito, al no tener desarrollo, racionalidad y justificación en sí misma, sino que
sólo una apreciación errónea, desproporcionada y sin fundamentación alguna
que hace presumir que ambas resoluciones han sido actos administrativos poco
diligentes, inconclusos y carentes de justificación y motivación, que requieren
por estos motivos ser rechazados íntegramente.
DUODECIMO: En este contexto, cabe a este sentenciador pronunciarse
sobre la importancia de la fundamentación de los actos administrativos.
Que, el acto administrativo es una decisión formal, que debe ser por
escrito y que emana de un órgano de la Administración del Estado el cual expresa
una declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o
consecuencia jurídica consistente en la creación, modificación o extinción de un
derecho o un deber para el contribuyente; o en la negación de la misma.
Así las cosas, todo acto administrativo, debe tener presupuestos básicos
que permitan fijar si dicho acto cumple con los requisitos necesarios para su
existencia y validez, a saber: El sujeto, la voluntad, el objeto, la competencia y
la forma, la cual comprende la motivación y publicidad.
De ahí que los actos administrativos deben dictarse en ejercicio de una
potestad pública encomendada a un órgano respectivo, por lo que conforme al
artículo 7° de la Constitución Política de la República es exigencia para validar
sus actuaciones que estos actúen dentro de la esfera de su competencia, lo que
concuerdan con el artículo 2° de la Ley de Bases Generales de la Administración
del Estado.
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Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado
deben actuar de acuerdo con la ley, y sus actos deben cumplir con todos los
requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener de manera
completa los fundamentos de hecho y de derecho que permiten justificar la
decisión de la Administración.
Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y
bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos
por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho
que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca
revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean
manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la administración.
DECIMO TERCERO: Que a su vez, la importancia de la fundamentación
consiste en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los
cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que
finalmente genera efectos en su patrimonio, de tal forma que si así lo estima y
acorde al artículo 21 del Código Tributario, pueda desvirtuar con pruebas
suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar, ejerciendo de
esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del debido proceso.
A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en
autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente:
“Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del
mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la
Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de
legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo
11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones
que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los
hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo
41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que
contengan una decisión deben ser fundadas”.
DECIMO CUARTO: Que, la recurrente en el contexto alegado de falta de
fundamentación del acto, advierte que a la luz de los antecedentes
acompañados, debe rechazarse la Resolución reclamada, accediendo a la
devolución de impuestos solicitada, pues de lo contrario se estaría prescindiendo
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de los documentos proporcionados por el contribuyente, vulnerando con ello lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
Al respecto, de la lectura del acto reclamado este Tribunal pudo apreciar
que la actora en etapa administrativa no presentó documentación previa a su
emisión, no demostrando en autos antecedentes que hagan determinar lo
contrario o, a lo menos, detallando cuáles fueron aquellos aportados ante la
entidad fiscal, por lo que se puede deducir que el vicio alegado va dirigido
principalmente en contra de la Resolución EX. N°99.0941, de fecha 25 de
octubre de 2018, que resuelve la RAV interpuesta ante el SII, etapa en la que el
contribuyente efectivamente presentó documentos, y no, respecto de la
Resolución objeto de la litis.
Así las cosas, cabe aclarar que la resolución que resuelve un recurso de
reposición no es un acto administrativo sujeto a reclamación tributaria en virtud
de lo señalado en el artículo 124 del Código Tributario, sino que son únicamente
reclamables ante este Juez las liquidaciones, giros, pagos o resoluciones que
incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo.
Por consiguiente, este sentenciador debe únicamente referirse a la
fundamentación de la Resolución reclamada y a los antecedentes que la entidad
fiscal tuvo a la vista al momento de practicarla.
DECIMO QUINTO: Que, examinados los antecedentes de autos,
especialmente la Resolución en comento, se pudo observar que el Servicio de
Impuestos Internos individualiza al contribuyente, indica el periodo tributario
cuestionado, cita las normas relacionadas y explica las razones por la cuáles
procedió a rechazar lo solicitado, señalando expresamente en su apartado N°12
lo siguiente: “Que, considerando que el contribuyente no aportó los
antecedentes expresamente requeridos mediante las notificaciones:
- Notificación PPUA carta certificada N°170101526 fecha 26 de julio del 2017
- Notificación formulario 3301 folio N°251724 de fecha 08 de agosto del 2017
- Comprobante de notificación solicitud de antecedentes, formulario 2113 ID:
9510521-1 de fecha 08 de agosto del 2017
Los que permitirían verificar la veracidad y exactitud de la información
consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del Año Tributario
2017, contenida en el formulario N°22, folio N°232796417, se concluye que no
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se puede tener por acreditado el resultado de pérdida tributaria del periodo, así
como tampoco, los presupuestos de procedencia de la devolución solicitada, por
concepto de Pago provisional de Utilidades Absorbidas. Respecto de la
devolución por concepto de PPUA, al no haber comparecido el contribuyente a la
revisión de sus antecedentes en los términos en que fue notificada, no acreditó
de conformidad al artículo 21 y 35 del Código Tributario, el pago del Impuesto
de Primera Categoría, el resultado de pérdida tributaria del periodo, las
utilidades, propias o ajenas a las cuales imputó las pérdidas, ni los créditos que
dan origen a la devolución, según lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta”.
Que lo anterior, tiene relación con los hechos que han sido descritos por
la recurrida en autos y, como se expuso, no desvirtuados por la actora, en cuanto
a que el reclamante no presentó los antecedentes solicitados en las
notificaciones efectuadas por el SII para verificar las observaciones de su
declaración de renta correspondiente al AT 2017, en la cual solicitó una
devolución por concepto de PPUA ascendente a $6.064.259., verificándose que
la emplazada no ha tenido más información a la vista, como tampoco ningún
tipo de documentación aportada, para poder realizar una fundamentación
detallada de las observaciones detectadas.
De ello es que resulta posible para esta magistratura concluir que las
razones expuestas por el SII, como motivo del rechazo de la devolución
solicitada, constituyen fundamentación suficiente para la emisión de la
Resolución, invocando el razonamiento utilizado y la normativa legal aplicable,
cumpliendo, en efecto, con las exigencias reconocidas en los artículos 11, 16 y
41 de la Ley N°19.880. Lo anterior, sin perjuicio de la veracidad de sus
afirmaciones, lo que corresponderá verificar en los considerandos que siguen.
Por consiguiente, la alegación efectuada por el contribuyente solicitando
la nulidad del acto reclamado no tiene ningún fundamento legal ni constitucional
y mucho menos recae en algún requisito esencial del acto reclamado, como
tampoco genera un perjuicio al interesado.
En suma, la falta de fundamentación alegada por la actora para impugnar
la actuación reclamada habrá de ser rechazada.
DECIMO SEXTO: Resuelto lo anterior, a efectos de verificar la
procedencia de lo solicitado, corresponde analizar la normativa vigente en
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relación a lo controvertido, es decir, determinar la existencia de un resultado
negativo para el periodo controvertido, en relación a los requisitos generales y
particulares de los gastos contenidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta por
concepto de intereses, y si efectivamente la reclamante tenía derecho al saldo a
favor retenido por el SII por concepto de PPUA.
El inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, establece cuales
son los requisitos generales que debe cumplir todo gasto para ser rebajado de
su RLI, a saber: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2)
Que tenga calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre
efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se
acredite o justifique fehacientemente.
Que en cuanto al crédito por PPUA, el artículo 31 N°3 del mismo cuerpo
normativo indica que, cuando las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas registradas en el Libro FUT, el Impuesto de
Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como Pago
Provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida, y, en consecuencia, se podrá solicitar su imputación a los impuestos
adeudados o su devolución, según corresponda.
La norma legal precedente otorga el carácter de pago provisional al
Impuesto de Primera Categoría asociado a las utilidades acumuladas que
resulten absorbidas por la imputación de la pérdida tributaria. Además, hace
aplicables las disposiciones de los artículos 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, para efectos de su reajustabilidad, imputación y devolución.
Que de los párrafos precedentes se desprende que, para tener derecho a
solicitar el crédito por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, las
utilidades que resulten absorbidas deben haber pagado el Impuesto de Primera
Categoría y la pérdida debe estar bien determinada de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 31 de la LIR.
Que se ha entendido que para probar la pérdida se debe hacer por medio
de contabilidad completa, lo cual es fundamental debido a la especial naturaleza
del gasto que se invoca por el contribuyente, que importa una secuencia de
operaciones llevadas a cabo durante los periodos involucrados. De esta forma a
razonado la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos, a modo meramente
ejemplar, en causa Rol N°3830-2010 y Rol N°312-2009.
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DECIMO SEPTIMO: Finalmente, en lo que se refiere a los requisitos
específicos de la deducción de gastos por intereses, el inciso tercero N°1 del
artículo 31 de la LIR dispone: “Los intereses pagados o devengados sobre las
cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se
aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto
de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición,
mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta
categoría.”
Esta norma que se refiere de manera específica a los intereses pagados o
devengados que provengan de deudas (créditos), los cuales podrán ser
deducidos siempre y cuando hayan estado destinados a la adquisición,
mantención y/o explotación de bienes del giro de la empresa y que ellos
produzcan rentas de Primera Categoría.
Además, agrega que en el caso particular de los intereses y demás
desembolsos financieros que cumplan con los requisitos para ser deducidos
como gastos, que provengan de créditos destinados a la adquisición de derechos
sociales, acciones, bonos, y en general, cualquier tipo de capital mobiliario,
podrán ser deducidos como tales.
DECIMO OCTAVO: En otro aspecto, previo a examinar los puntos de
prueba, cabe hacer presente que en cuanto a la revisión de la pérdida por parte
del SII, la reclamante señala que la improcedencia en el actuar del Servicio se
acredita fehacientemente con los documentos acompañados, resultando ilógico
desconocer el mérito de éstos que permiten sostener que todos los requisitos
que establece la ley para acceder a lo solicitado se encuentran plenamente
acreditados, no obstante, este sentenciador pudo verificar que la litigante en
autos no se refiere a la documentación presentada ante el ente fiscalizador.
Que por su parte, el SII indica que mediante la Notificación PPUA carta
certificada N°170101526, fecha 26 de julio del 2017; Notificación formulario
3301 folio N°251724, de fecha 8 de agosto del 2017 y; el comprobante de
notificación solicitud de antecedentes, formulario 2113 ID: 9510521-1, de fecha
8 de agosto del 2017, se le solicitó a la reclamante documentación que acredite
la pérdida tributaria declarada y así el PPUA solicitado a devolución,
requerimientos respecto de los cuales la actora no presentó antecedentes.
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Que, tratándose de la revisión de la pérdida del ejercicio la que también
incide en la devolución del Pago Provisional Por Utilidades Absorbidas, de
acuerdo al artículo 31 de la LIR se debe efectuar por parte del organismo
fiscalizador una revisión de los antecedentes contables de la sociedad
reclamante para establecer la procedencia de dicha pérdida, situación que no se
ha podido concretar a raíz de la insuficiencia de la documentación aportada por
el mismo en dicha instancia. Al no dar cumplimiento a la mencionada obligación,
el ente fiscalizador ha procedido conforme al ordenamiento legal, en especial al
artículo 1° del D.F.L. N°7, de 1980 y al artículo 6 inciso 1° del Código Tributario,
rechazando la pérdida tributaria declarada y denegando la devolución solicitada
por el contribuyente.
DECIMO NOVENO: Que el reclamante deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes, si éste no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley
durante la etapa de fiscalización, rechazando por tanto el Servicio de Impuestos
Internos la pérdida declarada y la devolución solicitada, y de igual forma es
razonable sostener, conforme a la sana crítica y las reglas generales sobre la
prueba, que también en sede jurisdiccional recae en el reclamante la obligación
de demostrar que dicha pérdida tributaria y devolución son procedentes y que
la actuación de dicho Servicio ha infringido las normas legales que regulan la
materia discutida en autos.
VIGESIMO: Que, de lo expuesto por las partes, este Tribunal dictó como
primer punto de prueba el siguiente: “Efectividad de la procedencia de la pérdida
tributaria por la reclamante en la Declaración de Impuestos Formulario N°22
folio 232796417, correspondiente al año tributario 2017, por la suma de
$30.321.297.- que fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en la
Resolución reclamada. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen”.
Que, de la lectura de la Resolución reclamada se observó que el
contribuyente no desvirtuó, mediante los distintos requerimientos efectuados
por la entidad fiscal, las observaciones efectuadas a su Declaración de Renta
correspondiente al AT 2017, a saber:
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A34
Control de quienes subdeclaren dividendos y retiros en recuadro N°6 de
FUT [777] según lo informado al SII.
B28
Control de la rebaja a las bases imponibles de impuesto de Primera
Categoría por concepto de dividendos y/o utilidades sociales percibidas
(artículo 33 N°2).
F77
Control dirigido a contribuyentes que declaren pago provisional por
impuesto de 1ra categoría de utilidades absorbidas (art.31 N°3).
O09 PPUA Modelo Predictivo (RE_025)
Q03
Control de los riesgos por exceso de devoluciones en la determinación de
la renta líquida imponible.
Así las cosas, el Servicio resolvió rechazar la pérdida tributaria declarada
por el monto de ($30.321.297.-) por no haber sido acreditada fehacientemente,
denegando la devolución solicitada por concepto de PPUA ascendente a
$6.064.259.-
VIGESIMO PRIMERO: Por su parte, el reclamante en su libelo explica
que las pérdidas generadas en la sociedad tienen su origen en las deducciones
de dividendos recibidos de terceros, efectuando solicitudes de devolución de
PPUA en años anteriores, a las cuales ha accedido el SII, por lo que únicamente
en el AT 2017 se encuentra retenida la suma requerida por este concepto,
rechazada mediante la actuación reclamada.
Que sin perjuicio de lo anterior, agregó que la fuente principal de los
gastos en la sociedad tiene su origen en intereses relacionados con la suscripción
y otorgamiento de dos créditos por el Banco Consorcio correspondientes a las
cantidades de 62.000 UF y 73.994 UF, este último novando las obligaciones del
crédito primitivo, con la finalidad de financiar la inversión en Moneda.
Afirma que como retorno de la inversión en la sociedad Moneda Asset
Management percibió dividendos, los cuales habrían sido acreditados en las
instancias correspondientes por los montos $340.930.348.- para el AT 2016 y
$523.552.761.- para el AT 2017.
Concluye que dichos flujos anuales percibidos han sido destinados a
disminuir la obligación crediticia contraída para financiar la inversión en la
mencionada sociedad.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, la reclamante con la finalidad de acreditar
el punto de prueba acompañó la siguiente documentación en autos: a fojas 12,
escritura pública de constitución de la sociedad reclamante, de fecha 11 de enero
de 2012, otorgada en la Octava Notaría Pública de Santiago por el Notario
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suplente, don Andrés Keller Quital.; a fojas 20, escritura pública de modificación
de la sociedad Moneda Servicios y Asesorías Limitada, de fecha 5 de diciembre
de 2012, otorgada en la Octava Notaría Pública de Santiago de don Raúl
Undurraga Laso; a fojas 26, escritura pública de fecha 12 de agosto del año
2014, repertorio 10.272, de prenda mercantil entre Asesorías e Inversiones
Vallehermoso Limitada y Banco Consorcio; a fojas 32, escritura pública de fecha
5 de junio del año 2014, repertorio 7.303, de contrato de crédito entre el Banco
Consorcio y Asesorías e Inversiones Vallehermoso; a fojas 45, escritura pública
de fecha 9 de julio del año 2015, repertorio 8.042, de reconocimiento de deuda
entre el Banco Consorcio y Asesorías e Inversiones Vallehermoso Limitada; a
fojas 59, escritura pública de fecha 24 de julio del año 2015, repertorio 8.699,
sobre contrato de alzamiento y constitución de prenda sobre acciones emitidas
por Moneda Asset Management S.A. entre Asesorías e Inversiones Vallehermoso
Limitada a Banco Consorcio; a fojas 67, copia del certificado de acciones emitido
con fecha 30 de marzo de 2018 por Moneda Asset Management S.A.; a fojas 68,
copia del certificado de dividendos emitido con fecha 11 de abril de 2017 por
Moneda Asset Management S.A.; a fojas 70, copias de tablas de amortización
de fecha 29 de mayo de 2018, N°6300027579 y 6300011589, emitidas por el
Banco Consorcio; a fojas 71, Certificado de Patente Municipal, de la sociedad
Moneda Asset Management S.A., N° de Folio 11396667, periodo primero
semestre 2018, emitido por la Ilustre Municipalidad de Las Condes; a fojas 72,
pagaré a plazo, suscrito con fecha 5 de junio de 2014, entre Asesorías e
Inversiones Vallehermoso Limitada y Banco Consorcio; A fojas 74, certificado de
deuda cancelada de fecha 26 de octubre de 2018, emitido por Banco Consorcio.;
a fojas 75, certificado de deuda cancelada de fecha 7 de noviembre de 2018,
emitido por Banco Consorcio; a fojas 83 Recuadro N°6: Datos FUT y FUNT; Libro
Mayor año comercial 2015, 2016 y 2017 de la cuenta “Intereses”; a fojas 95,
documento denominado “Antecedentes contables de la sociedad”; a fojas 175
Balance General 8 columnas de los años 2013, 2014, 2015 y 2016; a fojas 179,
Determinación de Capital Propio Tributario de los años comerciales 2013, 2014,
2015, 2016 y 2017; a fojas 185, Respaldo FUT AT 2014, 2015, 2016 y 2017; a
fojas 198 , Libro Mayor de los años comerciales 2013, 2014, 2015 y 2016.
VIGESIMO TERCERO: Que, del examen de los antecedentes aportados
en autos, en particular, del Balance General al 31 de diciembre de 2016,
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aportado a fojas 175, este sentenciador pudo verificar ingresos por la suma de
$976.455.748.- y gastos por el monto de $42.079.291.- lo que generó una
utilidad financiera del ejercicio ascendente a un total de $934.376.457.-
A su vez, del mismo documento se observó que la reclamante registró en
su contabilidad los siguientes ingresos y gastos, los cuales conforman
principalmente el resultado financiero del periodo cuestionado:
Cuenta contable Pérdida Ganancia
Servicios contables 1.251.960
Patentes 2.261.903
Gastos C/V Valores 220.326
Gastos Bancarios 762
Intereses 38.344.340
C. Monetaria 9.785.224
Dividendos FI 14.195.929
Dividendos S.A. 340.930.348
Resultado C/Vta D° S 1.970.904
Util. (p) FFMM Nacio 1.866
Utilidad (p) FI y FI 83.014.929
Retiros recibidos 520.492.289
Pago Prov. Impto Uti 6.064.259
Subtotales según
Balance General
42.079.291 976.455.748
Utilidad del ejercicio 934.376.457
De lo anterior, cabe hacer presente que los saldos de las cuentas de
resultado “Pérdida” del Balance se pudieron conciliar con los Libros Mayores de
cada una de ellas, todas al 31 de diciembre de 2016, acompañados en autos a
fojas 198 y siguientes, por lo que esta judicatura pudo verificar los saldos y
movimientos de las cuentas de gastos en los mencionados libros contables.
Finalmente, cabe señalar que del examen del Balance de 8 columnas se
pudo constatar que el gasto más relevante corresponde al de “intereses” por la
suma de $38.344.340.-, registrándose también gastos menores por concepto de
servicios contables, patentes, entre otros.
VIGESIMO CUARTO: Que, como se ha venido señalando, el
contribuyente determinó un resultado financiero de $934.376.457.- al 31 de
diciembre del año 2016, lo que posteriormente con las deducciones efectuadas
a nivel de Renta líquida Imponible culmina en una pérdida tributaria del ejercicio.
Que, que de acuerdo a lo informado por la reclamante y a la constatado
por este Tribunal del Balance de 8 columnas examinado precedentemente, la
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pérdida tributaria del ejercicio se compone principalmente por el gasto de
intereses asociados a créditos otorgados por el Banco Consorcio y destinados a
la inversión en la sociedad Moneda Asset Management S.A., correspondiente al
AT 2017, por lo que debe cumplir con las exigencias legales para su acreditación.
Que, para que los desembolsos de una empresa sean deducibles de la
base imponible como gasto, el legislador en el artículo 31 de la LIR, señala que
se deben cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se
relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario
para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado
en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique
fehacientemente.
Además, en el caso particular se debe cumplir con los requisitos
específicos establecidos respecto de los gastos por concepto de intereses,
desarrollado en el considerando décimo séptimo.
En conclusión, con los antecedentes presentados por el reclamante en
autos, este sentenciador deberá determinar si procede la pérdida tributaria
declarada y rechazada por el Servicio de Impuestos Internos, para
posteriormente verificar si corresponde la devolución solicitada por concepto de
PPUA correspondiente al periodo cuestionado.
VIGESIMO QUINTO: En lo que se refiere al gasto por intereses, del
examen del Libro Mayor, folio N°242, adjunto a fojas 198, se logró apreciar que
éste se compone de las siguientes partidas:
Fecha Glosa Debe Haber Saldo
19-05-2016
Pago intereses UF x 570,89
Cred. Consorcio 14.478.458 14.478.458
31-05-2016
Pago intereses crédito
consorcio UF 37,8 991.802 15.470.260
07-09-2016
Pago intereses UF X
415,0651 cred. Consorci 11.412.624 26.882.884
31-12-2016
Devengo Int. Desde 7-9-16
UF 435.0032 11.461.456 38.344.340
TOTAL 38.344.340 - 38.344.340
Por su parte, la reclamante con la finalidad de acreditar la existencia de
dos créditos con el Banco Consorcio que indica en su reclamo, que
supuestamente están relacionados con los intereses rechazados, aportó los
siguientes contratos celebrados mediante escritura pública con la mencionada
entidad bancaria, cada uno de ellos detallados a continuación:
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1.- Que, del contrato de crédito entre el Banco Consorcio y la
contribuyente, Repertorio N°7303-2014, celebrado con fecha 5 de junio de 2014,
rolante a fojas 32, se verificó el adeudamiento de un crédito por 62.000 UF.
Además, en su cláusula cuarta se observó que la reclamante se obligó a pagar
el capital adeudado en siete cuotas anuales y sucesivas de 8.857,1429 UF a
contar de junio del año 2015, sujetas a intereses, a pagarse también en cuotas
anuales y sucesivas con vencimiento en las mismas fechas que vencen las cuotas
de capital.
2.- Que, del contrato de prenda mercantil, repertorio N°10.272-2014,
sobre acciones emitidas por “Moneda Asset Managment”, de la sociedad
reclamante a Banco Consorcio, celebrado con fecha 12 de agosto del año 2014,
rolante a fojas 26, se pudo observar que en su cláusula primera señala lo
siguiente: “[…] Asesorías e Inversiones Vallehermoso Limitada, es dueña de mil
seiscientas veinte acciones emitidas por la sociedad “Moneda Asset Managment
S.A.” […]”, asimismo agrega que: “[…] las que se encuentran totalmente
suscritas y pagadas […]”.
Por su parte, en la cláusula segunda de dicho contrato se estipula que:
“[…] Con fecha cinco de junio del año dos mil catorce, Banco Consorcio, otorgó
a Vallehermoso el crédito individualizado con el número seis mil trescientos
millones once mil quinientos ochenta y nueve, que consta en pagaré del mismo
número y en el Contrato de Crédito otorgado por escritura pública […]”.
3.- Que, de la escritura pública, repertorio 8.042, de reconocimiento de
deuda entre el Banco Consorcio y Asesorías e Inversiones Vallehermoso
Limitada, de fecha 9 de julio del año 2015, rolante a fojas 45, se pudo observar
en su cláusula tercera lo siguiente: “[…] reconoce deber y adeudar al acreedor,
en virtud del contrato y el pagaré señalado en la cláusula anterior, la suma de
cuarenta y cinco mil setecientas sesenta y siete coma nueve mil setecientas
ochenta y siete unidades de fomento por concepto de capital y ciento treinta y
seis coma sesenta unidades de fomento por concepto de intereses devengados
[…]”.
A su vez, en su cláusula cuarta se pactó un nuevo préstamo de 73.994
UF, de los cuales 45.904,58 UF fueron destinadas al pago de la deuda vigente
proveniente del crédito original individualizado en la cláusula tercera; 22.877 UF
destinados a la compra de Consorcio Financiero S.A. de 277 acciones de Moneda
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Asset Managment S.A.; 5.000 UF destinados a libre disposición; 212,42 UF
destinados a los gastos operativos e impuestos producto del crédito.
En relación con los intereses del préstamo, se apreció que en la cláusula
quinta del documento ellos se pagarían en cuotas anuales y sucesivas con
vencimiento en las mismas fechas de vencimiento de las cuotas de capital.
4.- Que, en relación al contrato de alzamiento y constitución de prenda
sobre acciones emitidas por Moneda Asset Managment S.A., de la reclamante a
Banco Consorcio, repertorio N°8699-2015, celebrado con fecha 24 de julio del
año 2015, rolante a fojas 59, se verificó en su clausula primera que “[…]
Asesorías e Inversiones Vallehermoso Limitada, constituyó un derecho real de
prenda a favor de Banco Consorcio, sobre mil seiscientas veinte acciones de su
propiedad, emitida por la sociedad Moneda Asset Managment […]. Asimismo, en
su cláusula tercera señala que la prenda se constituyó para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de crédito otorgado con
fecha 5 de junio con el 2014 con el Banco Consorcio por la suma de 62.000 UF.
Por su parte, de la cláusula sexta se logró observar que la sociedad
Vallehermoso declaró ser dueño exclusivo de 1897 acciones de la sociedad
Moneda Asset Managment S.A.
VIGESIMO SEXTO: Que adicionalmente, la reclamante aportó a fojas 72
un pagaré relacionado a la deuda de 62.000 UF con el Banco Consorcio, del cual
consta que las fechas de vencimiento se fijan desde el 5 de junio de 2015 hasta
el 5 de junio del 2021.
También, cabe señalar que la reclamante hizo presente ante esta instancia
los siguientes certificados de deuda, a saber:
1.- Certificado emitido por la sociedad Moneda Asset Managment, de fecha
30 de marzo del 2018, rolante a fojas 67, respecto del cual se verificó que la
actora es accionista de dicha sociedad en 1897 acciones, monto de inversión:
$1.682.109.732.-, total de acciones emitidas: 35.889.
2.- Certificado de deuda cancelada, de fecha 26 de octubre del 2018,
emitido por Banco Consorcio, rolante a fojas 74, del cual se pudo observar que
las cuotas N°3, 4 y 5 correspondientes a la operación de crédito N°6300027579
fueron canceladas durante el año comercial 2016 por los siguientes montos en
pesos: $210.844.111.-; $631.042.- y $131.086.309.-, respectivamente.
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3.- Certificado de deuda cancelada, de fecha 7 de noviembre del 2018,
emitido por el Banco Consorcio, rolante a fojas 75, del cual se verificó que las
cuotas N°6,7,8,9,10,11 del crédito N°6300027579 fueron vencidas y canceladas
durante el año comercial 2017 y 2018, por los montos de: $227.551.200.-;
$1.558.350.-; $137.429.297.-; $158.572.265.-; $240.000.000.-;
$427.487.956.-, respectivamente.
VIGESIMO SEPTIMO: Que asimismo, esta magistratura tuvo a la vista
tablas de amortización emitidas por el Banco Consorcio, rolantes a fojas 70, de
las cuales se pudo observar que corresponden a los créditos N°6300027579 y
6300011589 por los montos de 73.994 UF y 62.000 UF, respectivamente.
También, se apreció que dichos créditos mantienen vencimiento durante
el año comercial 2016, de los siguientes pagos de intereses relacionados al
crédito de 73.994 UF, a saber: a) con fecha 23 de mayo del 2016 se devengaron
intereses por 1.001,0159 UF; b) con fecha 30 de mayo del 2016 se devengaron
intereses por 24,2734 UF; c) con fecha 7 de septiembre del 2016 se devengaron
intereses por 415,0651 UF.
Finalmente, en lo que se refiere a los pagos de intereses correspondientes
al crédito de 62.000 UF se constató que no hubo vencimiento durante el año
comercial 2016.
Por su parte, los mencionados valores también se pudieron verificar en la
planilla manual de cálculo de amortización de intereses acompañada por el
recurrente en formato PDF, contenida en el recuadro N°6 a fojas 83, las que
reflejan que, durante el ejercicio comercial 2016 se devengaron las siguientes
cantidades: 1) con fecha 23 de mayo del 2016 se devengaron intereses por
1.001,02 UF; 2) con fecha 30 de mayo del 2016 se devengaron intereses por
24,27 UF; 3) con fecha 7 de septiembre del 2016 por intereses de 415,07.
VIGESIMO OCTAVO: En síntesis, si bien de los contratos descritos
precedentemente y de los certificados de deudas tenidos a la vista es posible
validar la existencia de los pasivos, sin embargo, no se puede verificar el monto
de los intereses que efectivamente generaron dichas deudas, es decir, la suma
contabilizada en los registros contables con los intereses adeudados o pagados
por dichos créditos.
En relación a lo anterior, en cuanto a la amortización de los intereses el
recurrente sólo acompañó una planilla manual de cálculo y las tablas de
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amortización de los créditos emitidas por el Banco Consorcio, sin embargo,
dichos documentos por sí solos no son suficientes para llegar a la convicción de
que los montos contabilizados están directamente relacionados con los contratos
de créditos acompañados, toda vez que la reclamante no lo explica debidamente
y tampoco aporta antecedente alguno que dé cuenta de su pago.
En este contexto, la recurrente debió acompañar a lo menos las
respectivas cartolas bancarias, comprobantes de abono u otro documento que
permitan sustentar el monto del registro contable por concepto de intereses.
Adicionalmente, tal como señala el SII, la reclamante no acompañó ante
esta instancia los comprobantes de abonos o liquidaciones de los créditos
solicitados ante el Banco Consorcio.
Finalmente, en lo que atañe a la finalidad de los créditos prestados que
obedecerían a la inversión en la sociedad Moneda Asset Management S.A., según
señala la actora en su libelo, verificados los antecedentes acompañados al
proceso, no se han encontrado documentos que permitan validar estas
afirmaciones .Por lo que este sentenciador no logró llegar a la convicción de que
los créditos o préstamos hayan sido empleados directa o indirectamente en la
adquisición o mantención y/o explotación de bienes que produzcan rentas de
Primera Categoría, como lo establece el artículo 31 N°1 de la Ley de la Renta.
Por lo analizado precedentemente, se concluye que la reclamante no logró
acreditar los requisitos legales que hacen procedente la deducción alegada,
debiendo tenerse por no acreditado el gasto por concepto de intereses
ascendente a $38.344.340.-
VIGESIMO NOVENO: Ahora bien, respecto a las otras cuentas de gastos
que conforman la utilidad financiera del Balance al 31 de diciembre de 2016, la
reclamante aportó en autos los Libros Mayores, folios 241 al 242, de las
siguientes partidas:
N° Cuenta Cuenta contable
4201-05 Servicios contables
4201-06 Patentes
4402-01 Gastos C/V Valores
4402-02 Gastos Bancarios
Que, en relación a las mencionadas cuentas que son parte del gasto
registrado al año comercial 2016, la actora únicamente acompañó un
“Comprobante de pago de patente municipal” correspondiente al primer
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semestre del 2018, rolante a fojas 71, el cual es inconsistente con los montos
registrados en el Libro Mayor de la cuenta “Patentes”, toda vez que atañen a
periodos distintos.
Así las cosas, no existe en autos documentación de sustento de los gastos
registrados, por cuanto los Libros Mayores tenidos a la vista por sí solos no son
suficientes para acreditar los desembolsos que se pretenden hacer valer.
Por tanto, según lo que se ha venido exponiendo, la reclamante no
acompañó documentación de sustento para acreditar los gastos registrados en
su Balance, toda vez que los registros contables no son suficientes para acreditar
los hechos económicos, según lo ha señalado en reiteradas circunstancias la
Excelentísima Corte Suprema.
En conclusión, la reclamante no logró acreditar los requisitos legales que
hacen procedente la deducción de los gastos registrados en su contabilidad.
TRIGESIMO: Que, la actora debió producir prueba suficiente de sus
asertos, pues tenía la posibilidad de solicitar oficios a las entidades bancarias
para generar la convicción en este sentenciador sobre los créditos que describe,
y, en consecuencia, la correcta determinación de los gastos alegados; ofrecer
prueba testimonial al respecto; acompañar todos los registros contables y la
documentación de sustento de las cuentas cuestionadas, y en fin, desplegar un
esfuerzo probatorio que permitiera a este Tribunal adquirir la convicción en la
materia, lo cual no aconteció.
De ahí que este Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica y
considerando en forma preferente dicha contabilidad, ha llegado a la convicción
de la insuficiencia de tales antecedentes para acreditar los gastos deducidos, en
especial, con documentación sustentatoria que respaldasen los hechos
económicos según los registros contables aportados ante este Tribunal. Por
tanto, se confirma el criterio fiscal en tal sentido.
TRIGESIMO PRIMERO: Por su parte, en relación a las cuentas de
ingresos que conforman el Balance Tributario al 31 de diciembre de 2016, se
pudo observar que los más relevantes son los siguientes:
Cuenta contable Monto
Retiros recibidos 520.492.289
Dividendos S.A. 340.930.348
Utilidad (p) FI y FI 83.014.929
Dividendos FI 14.195.929
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Al respecto, cabe hacer presente que el SII no hizo observaciones en la
Resolución reclamada. No obstante lo anterior, los ingresos por dividendos y
retiros tienen directa relación con las deducciones efectuadas a la Renta Líquida
Imponible, por lo que éstos también serán analizados en los considerandos
siguientes.
TRIGESIMO SEGUNDO: En este sentido, del examen de la Renta Líquida
Imponible se pudo verificar que ésta registra un resultado del ejercicio
ascendente a $934.376.457.-, monto consistente con lo registrado en el Balance
General del periodo -resultado financiero ya examinado en los considerandos
precedentes- y a su vez deducciones por un monto total de ($881.682.825.-),
por concepto de dividendos, retiros percibidos y otras deducciones permitidas,
dentro de las cuales se incorpora una disminución por concepto de utilidad neta
financiera de ($83.014.929.-), resultando una pérdida tributaria ascendente a
($30.321.297.-), declarada por el contribuyente para el AT 2017, según el
detalle que se muestra a continuación:
DETERMINACIÓN RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE
UTILIDAD DEL EJERCICIO AL 31.12.2015 934.376.457
AGREGADOS -
DEDUCCIONES -881.682.825
Dividendos recibidos -14.195.929
Dividendos recibidos -340.930.348
Retiros recibidos -520.492.289
Reconocimiento Crédito. Utilidades absorbidas -6.064.259
Otras deducciones permitidas
Utilidad neta financiera -83.014.929
Renta Líquida Imponible de 1ra Categoría -30.321.297
Del cuadro precedente, se logró verificar que las principales deducciones
efectuadas en la RLI, que finalmente son las que generan la pérdida tributaria
declarada, dicen relación con dividendos recibidos por $355.126.277.-; retiros
recibidos por $520.492.289.- y de utilidad neta financiera por $83.014.929.- Por
lo que en los considerandos siguientes esta magistratura procederá a analizar si
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corresponde o no efectuar dichas deducciones, en el mismo orden registrado en
la RLI.
TRIGESIMO TERCERO: Que, en relación a la deducción a la RLI por
concepto de dividendos recibidos efectuada por la reclamante, la normativa
tributaria la regula de la siguiente manera:
“Artículo 33°.- Para la determinación de la renta líquida imponible, se
aplicarán las siguientes normas […]
2°.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a
continuación, siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada:
a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o
devengadas por el contribuyente en tanto no provengan de sociedades
o empresas constituidas fuera del país, aún cuando se hayan
constituido con arreglo a las leyes chilenas […]”.
TRIGESIMO CUARTO: En este contexto, se ha podido verificar que la
reclamante registra ingresos en el Balance General por dichos conceptos, los
cuales se encuentran conciliados con los Libros Mayores, folios 243 al 245,
acompañados a fojas 198, los que corresponden al siguiente detalle:
a) Dividendos FI por $14.195.929.-
Fecha Glosa Debe Haber Saldo
30-05-2016 Dividendos MRCLP 0 11.290.641 11.290.641
31-05-2016 Dividendos MRCLP 0 3.183 11.293.824
18-11-2016 Dividendos Ameris. M Family 0 2.902.105 14.195.929
TOTAL 0 14.195.929 14.195.929
b) Dividendos S.A. por el monto de $340.930.348.-
Fecha Glosa Debe Haber Saldo
19-05-2016
Dividendos recibidos S.A.
MAM 0 209.843.943 209.843.943
07-09-2016
Dividendos recibidos S.A.
MAM 0 131.086.405 340.930.348
Total 0 340.930.348 340.930.348
c) Retiros recibidos por $520.492.289.-
Fecha Glosa Debe Haber Saldo
01-04-2016
Retiros recibidos
MSALTDA 0 211.188.380 211.188.380
01-12-2016
Retiros recibidos
MSALTDA 0 309.303.909 520.492.289
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TOTAL 0 520.492.289 520.492.289
d) Utilidad (p) FI y FI por el monto de $83.014.929.-
Fecha Glosa Debe Haber Saldo
31-12-2016
Utilidad cartera fondo de
inversión 0 83.481.272 83.481.272
31-12-2016 Utilidad FIP TPL 0 3.504.854 86.986.126
31-12-2016 3.971.197 83.014.929
TOTAL 3.971.197 86.986.126 83.014.929
Que, como se viene señalando, la reclamante rebajó de la Renta Líquida
Imponible los dividendos y retiros, por lo que corresponde verificar si cuenta con
los antecedentes de sustento de tal deducción, conforme a lo establecido en el
artículo 33 N°2 letra a) de la LIR.
TRIGESIMO QUINTO: En relación a la deducción por concepto de
“Dividendos recibidos” por la suma de $14.195.929.-, el contribuyente
acompañó el correspondiente Libro Mayor, folio 243, analizado en la letra a)
precedente, además de los Certificados de Dividendos y Mayor Valor en el
rescate de fondos mutuos por $11.748.216.- En consecuencia, se entiende por
acreditada parcialmente esta partida por el valor de $11.748.216.- quedando un
valor por justificar de $2.447.713.-
Que, respecto a la partida “Dividendos recibidos” ascendente a
$340.930.348.-, la actora únicamente aportó el Libro Mayor, folio 244, analizado
en la letra b) precedente, no presentando los respectivos Certificados de
Dividendos de la sociedad Moneda Asset Management S.A., para que esta
magistratura pueda verificar la deducción efectuada a la RLI.
En consecuencia, este Tribunal no logró constatar los dividendos recibidos
por los montos de $209.843.943.- y $131.086.405.- de fechas 19 de mayo y 7
de septiembre del año 2016, respectivamente, y los correspondientes créditos
de Primera Categoría asociados, que totalizan las suma de $340.930.348.-
debiendo tenerse por no acreditada esta partida.
Por su parte, en lo que atañe a la partida “Retiros recibidos” por la suma
de $520.492.289.-, al igual que el caso anterior, la reclamante sólo presentó el
Libro Mayor, folio 245, analizado en la letra c) precedente, no acompañando los
respectivos certificados de retiros de utilidades, correspondientes a los montos
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de $211.188.380.- y $309.303.909.- de fechas 1 de abril del 2016 y 1 de
diciembre del mismo año, que totalizan la suma de $520.492.289.-
En lo que se refiere a la deducción efectuada a la RLI por concepto
“Utilidad neta financiera” de $83.014.929.-, la recurrente acompañó el Libro
Mayor, folio 245, analizado en la letra d) precedente, sin embargo, no aportó los
respectivos certificados de utilidades correspondientes a los montos de
$83.481.272.-; $3.504.854.- y el reverso en la cuenta por $3.971.197.- todos
de fecha 31 de diciembre del 2016, que totalizan la suma de $83.014.929.-
TRIGESIMO SEXTO: De lo que se ha venido exponiendo, no fue posible
verificar la efectividad de los dividendos y retiros registrados por la reclamante.
Que los asientos contables por sí solos no son suficientes para sustentar los
hechos económicos que se pretende hacer valer.
Así las cosas, este sentenciador no logró llegar a la convicción sobre la
efectividad y los montos de los retiros y dividendos percibidos que la reclamante
pretende deducir de la Renta Líquida Imponible, conforme a lo dispuesto en el
artículo 33 N°2 letra a) de la Ley de la Renta, toda vez que como ya se señaló,
no acompañó la totalidad de los Certificados de Dividendos y Retiros de
Utilidades de la sociedad Moneda Asset Management S.A., como tampoco se
tuvo claridad si existieron percepciones de dividendos a través de otras
sociedades anónimas chilenas.
Que, habida cuenta de los montos comprometidos, el contribuyente debió
producir prueba suficiente de sus asertos. Por la naturaleza de los hechos
controvertidos, debió presentar a lo menos la totalidad de los Certificados de
Dividendos y Retiros que componen la deducción por el monto total en la Renta
Líquida Imponible de $958.633.495.-, como también documentación anexa a
través de cartolas bancarias, declaraciones juradas o cualquier otro documento
que permitiera con un grado aceptable de certeza llegar a la convicción de la
procedencia de las deducciones que se vienen señalando.
Que, como se señaló en el considerando trigésimo quinto, la reclamante
justificó parcialmente la primera deducción de la RLI de “Dividendos recibidos”
por la suma de $11.748.216.-, en base a los Certificados de Dividendos
aportados en autos monto que corresponde al 1,23% del total de deducciones
por concepto dividendos, retiros y utilidades percibidas por $958.633.495.-Por
consiguiente, se entiende por no acreditadas las deducciones que
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significativamente se encuentran formando parte de la RLI por los conceptos de
“Dividendos recibidos” por $340.930.348.- y $14.195.929.-; “Retiros Recibidos”
por $520.492.289.- y de “Utilidad neta financiera” por $83.014.929.-
En conclusión, la reclamante no logró acreditar los gastos deducidos en el
periodo, en especial, el gasto por intereses. Asimismo, no logró acreditar las
deducciones efectuadas a la Renta Líquida Imponible, por lo que esta judicatura
tiene por no acreditada la pérdida tributaria declarada por la reclamante por la
suma de ($30.321.297.-), toda vez que no logró acreditar los requisitos
establecidos en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta.
TRIGESIMO SEPTIMO: Que, atendido que el reclamante es un
contribuyente clasificado en la primera categoría de la Ley de la Renta, obligado
a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, cabe
aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual
dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de
contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse
en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones.
Así pues, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad
respectiva, el contribuyente debe conservar los documentos que sustentan los
registros contables, lo anterior, ha sido ratificado por la Excelentísima Corte
Suprema en reiteradas sentencias.
En este contexto, de conformidad al artículo 132, cualquier medio
probatorio es admisible para producir fe, y que el juez queda obligado a
considerar preferentemente la contabilidad del contribuyente. Que
precisamente, como ha quedado indicado en los considerandos que se refieren
a los documentos acompañados por el reclamante, éste sentenciador a fin de
validar el resultado de pérdida tributaria declarado para el AT 2017 de
($30.321.297.-), y teniendo presente que la utilidad financiera del ejercicio se
compone principalmente de gastos por concepto de intereses provenientes de
créditos destinados a inversiones en otra entidad y de dividendos percibidos de
sociedades anónimas, se hace necesario que éste aporte los antecedentes de la
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misma a efectos de acreditarla, lo cual no es posible con la documentación
adjunta al proceso, la que como se ha venido exponiendo, sólo permite a esta
magistratura verificar en los registros contables los montos declarados, pero no
verificar la exactitud de los mismos y el cumplimento de los requisitos
establecidos en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta, razón por la cual este
punto de prueba se tendrá por no acreditado.
TRIGESIMO OCTAVO: Finalmente, en relación al segundo punto de
prueba, a saber: “Efectividad de la procedencia de la devolución por concepto
de Crédito por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ascendente a
$6.064.259.-, declarado por la reclamante en el Formulario N°22 folio
232796417, correspondiente al AT 2017, que fuera rechazada por el Servicio de
Impuestos Internos en la Resolución reclamada. Antecedentes y circunstancias
de hecho que lo justifiquen”.
Que, en cuanto a la devolución por concepto de PPUA, cabe recordar que
el inciso tercero del N°3 del artículo 31 de la LIR permite que el contribuyente
utilice la pérdida tributaria, recuperando el Impuesto de Primera Categoría
pagado sobre las utilidades percibidas en el ejercicio y acumuladas en el registro
FUT, que resulten absorbidas por dicha pérdida tributaria.
Que, en primer lugar, la norma señala que, para la recuperación del
crédito en comento, el impuesto debe estar debidamente pagado, lo que no ha
sido controvertido en autos por lo tanto se entiende por cumplido.
En segundo lugar, prescribe que el derecho nace cuando las utilidades
acumuladas en el Libro FUT resulten absorbidas con las pérdidas tributarias, lo
que implica que, para la procedencia del crédito, es esencial que la pérdida
tributaria esté bien determinada conforme a lo razonado en los considerandos
anteriores, lo cual no ocurre en el caso de autos, ya que la reclamante no logró
acreditar la pérdida registrada en su declaración anual de Impuesto a la Renta
del Año Tributario 2017, contenida en el Formulario N°22, folio 232796417,
conforme a lo analizado en los considerandos precedentes.
En consecuencia, no acreditó los requisitos legales que hacen procedente
la devolución del PPUA que solicita, razón por la cual el punto de prueba fijado
en autos se tiene por no acreditado.
TRIGESIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
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sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante no logró
acreditar la procedencia de la pérdida tributaria invocada para el AT 2017, y en
consecuencia, la procedencia del saldo solicitado por concepto de PPUA para el
mismo ejercicio tributario, todos rechazados por el Servicio de Impuestos
Internos mediante la actuación controvertida.
En consecuencia, la Resolución Ex. SII N°1136, de fecha 27 de abril de
2018, se ha emitido aplicando cabalmente los preceptos legales que regulan la
materia, razón por la cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente
no dar lugar al reclamo tributario presentado en autos.
CUADRAGESIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en el artículo 1° N°8 de la Ley
N°20.322; artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; artículos 29 al 33, 93 a 97
de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 16, 17, 18, 21, 59, 115, 124,
125,127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 siguientes por don
ANTONIO GIL NIEVAS, en representación de la Sociedad ASESORIAS E
INVERSIONES VALLEHERMOSO LIMITADA, ambos ya individualizados,
conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a cuadragésimo.
En consecuencia, SE CONFIRMA la Resolución Exenta N°1136, de fecha
27 de abril de 2018, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
Que atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamante por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-0001126-8
RIT: GR-16-00135-2018
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente
de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2020-09-11T11:10:23-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.