Texto de la sentencia
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INVERSIONES PUNTA DEL SUR S.A.
RUT N°96.927.240-7
CUANTIA: INDETERMINADA
EN SANTIAGO, A DIEZ DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en
que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene
las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 20 de diciembre de 2018, rolante a fojas 1 a 3 de
autos, presentado por don MUNIR NAGIB HAZBUN REZUC, RUT
N°8.577.399-2, en representación de INVERSIONES PUNTA DEL SUR
S.A., RUT N°96.927.240-7, ambos domiciliados para estos efectos en
Calle Eliodoro Yáñez Nº1032, comuna de Providencia, Santiago, mediante el
cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento de Reclamo de los
Avalúos de Bienes Raíces fijados en Tasación General, establecido en el
artículo 149 del Código Tributario, en contra de la modificación del avalúo
del inmueble Rol N°657-5, de la Comuna de Santiago, efectuado por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos.
El reclamante, en resumen, señala que con fecha 9 de mayo de 2018
concluyó el proceso de exhibición de los roles de avalúo de propiedades en
la comuna de Santiago, estableciéndose un avalúo ascendente a
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$291.509.706.- a la propiedad Rol 657-5, lo cual representaría un alza del
212% respecto del avalúo existente al segundo semestre del 2017.
Indica que al revisar la tasación pudo ver que el elevado monto se
explicaría por el desproporcionado valor del metro cuadrado de terreno
fijado para el área homogénea XMM048, esto es, $503.383.-
Alega que el valor del terreno asignado por el SII no recoge las
condiciones particulares del bien raíz, igualando la tasación con otras
propiedades dentro de la misma área homogénea las cuales no son
comparables.
Fundamenta su reclamo en los artículos 149 Nº2 del Código
Tributario y solicita se aplique un coeficiente de ajuste de 0,7%, valor que
representaría de mejor forma sus limitaciones en comparación con las
propiedades ubicadas en la misma área homogénea.
Concluye solicitando se acoja el reclamo y se corrija el acto
administrativo emitido por el SII, con costas.
A fojas 21 y siguientes comparece doña NORMA ARROYO
SALDÍAS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente
facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante
a fojas 17 de autos, señalando en resumen, que en conformidad al artículo
6 del Código Tributario, artículo 1 del DFL Nº7 del Ministerio de Hacienda,
artículo 3 y 4 Nº2 de la Ley 17.235, el SII tiene la facultad exclusiva para
aplicar, fiscalizar y determinar la tasación de los bienes raíces, cada 4 años.
Hace presente que todas las Resoluciones Exentas dictadas con
anterioridad a marzo de 2018 se refundieron, sistematizaron y
complementaron en la Res. Ex. SII Nº28.
Explica que el Impuesto Territorial se determina sobre el avalúo fiscal
de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, aplicándose las definiciones
normativas técnicas y los valores unitarios de terrenos y construcciones
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fijadas en los reavaluos. Agrega que el avalúo fiscal está compuesto por la
suma de la tasación del terreno y de las construcciones.
Sostiene que de acuerdo al artículo 4 Nº2 de la Ley 17.235 en
relación con la Res. Ex. Nº28, el SII establecerá áreas homogéneas,
entendiendo por éstas aquellas que tienen características urbanas comunes,
además, dentro de éstas excepcionalmente pueden existir ajustes que
reflejen diferencias de valor entre los terrenos de tal área.
Indica que el avalúo del terreno se determina de la siguiente manera:
Avalúo de Terreno ($) = VTAH·ST·CG·CCTF
Añadiendo que, el coeficiente corrector de terreno final se consideran
los siguientes factores: a) relación frente-fondo; b) superficie; c)
excepcional; d) altura de la edificación.
En cuanto a las construcciones, señala que se determina de la
siguiente forma:
Avalúo Construcción = VCC·SC·CE·FC·DP·CCC
Clasificándose éstas de acuerdo a su tipo, clase y calidad.
Manifiesta que el reclamo solo puede fundarse en la errónea
clasificación del bien o de una parte de éste, como de la superficie de las
diferentes calidades del terreno, siendo que solo fue fundado respecto del
avalúo de éste, específicamente del coeficiente referido al valor del metro
cuadrado del terreno como área homogénea.
Argumenta que, de acuerdo al artículo 151 del Código Tributario, el
reclamo debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 125 del
mismo cuerpo legal, sin embargo, el contribuyente interpone su reclamo en
virtud del artículo 149 Nº2, pero solo se remite a manifestar que el valor de
metro cuadrado del área homogénea asignado por el SII es
desproporcionado y que no recogió las particularidades de bien raíz, sin
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embargo, no indica cuales son tales características y la forma en que éstas
inciden en la determinación del coeficiente de ajuste afectando las tablas de
clasificación y de qué manera sería errónea la determinación del ente fiscal
o si el error es determinante para todo el bien o en una parte. Además,
propone la aplicación de un porcentaje de 0,7 sin entregar una justificación.
En este sentido, alega que el reclamo interpuesto no cumple con los
requisitos previstos en la ley.
Posteriormente expresa que el Rol de avalúo fiscal Nº657-5 está
ubicado en calle Claudio Gay Nº1727 de la comuna de Santiago, la cual se
encuentra registrada a nombre de Inversiones Punta del Sur S.A. RUT
Nº96.927.240-7 con una superficie de 527 m2, avaluándose en un total de
$298.862.844.- para el primer semestre del 2018, del cual, el terreno
asciende a $265.282.841.-
Señala que se aplicó un coeficiente guía y corrector de 1.0, arrojando
un valor de $497.907.- por m2 para dicha área homogénea.
En cuanto al coeficiente corrector frente-fondo, explica que se
determinó un frente de 19,80 y un fondo de 27, y de la relación de ambos,
es decir, 28,7/18 (SIC), se estableció un coeficiente de 1.0, arrojando un
resultado final de 0,73.
En relación al coeficiente corrector superficie, manifiesta que debe
estarse al plano de precios de terreno para Santiago Centro, revisándose el
área homogénea a la que pertenece, esta es XMM048. Es decir, al tener 527
m2, valor menor al rango máximo de superficie definido para el área, debe
aplicarse un coeficiente de 1.0 y no de 0.7, como requiere el contribuyente.
Respecto del coeficiente corrector por altura de edificación, expone
que si en una misma área homogénea coexisten edificaciones de alta y baja
altura, dentro este último se consideran edificaciones menores a 6 pisos,
podrá aplicarse un ajuste para equilibrar las diferencias de valor.
En cuanto al coeficiente excepcional, indica que permite regular el
avalúo del terreno conforme las característica especiales del mismo, el cual
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no fue aplicado en la especie toda vez que no se aportaron medios de
prueba que permita establecer una minusvalía del bien o la necesidad de
rebajar su avalúo por parte del contribuyente.
En relación al coeficiente corrector al valúo del terreno final, señala
que se aplica la siguiente formula:
CCTF = ((CFF X CS) o (CE)) x CA
1.0 = ((1.0 x 1.0)) x 1.0
Concluye solicitado se rechace el reclamo, se confirme la
determinación del avalúo fiscal con expresa condenación en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 17, rola resolución de fecha 28 de diciembre de 2018, que
tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 56, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que
resolvió téngase presente patrocinio y poder.
A fojas 58, rola resolución de fecha 13 de febrero de 2019, que tuvo
por evacuado el traslado.
A fojas 60, rola resolución de fecha 15 de mayo de 2019, que citó a
las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 64, rola resolución de fecha 15 de julio de 2019, que tuvo
presente el poder.
A fojas 66, rola resolución de fecha 24 de septiembre de 2019, que
ordenó recibir la causa a prueba, fijando el punto controvertido de la
misma.
A fojas 72, rola resolución de fecha 11 de octubre 2019, que tuvo por
presentada la lista de testigos.
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A fojas 81, rola resolución de fecha 17 de octubre de 2019, que tuvo
por acompañados los documentos.
A fojas 90, rola resolución de fecha 11 de diciembre de 2019, que
tuvo por acompañada documentación.
A fojas 93, rola resolución de fecha 17 de diciembre de 2019, que
resolvió téngase presente.
A fojas 95, rola resolución de fecha 2 de junio de 2020, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece MUNIR NAGIB
HAZBUN REZUC, en representación de INVERSIONES PUNTA DEL SUR
S.A., ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme
al Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces, establecido
en el artículo 149 del Código Tributario, en contra de la modificación general
del avalúo del inmueble Rol N°657-5 de la comuna de Santiago.
SEGUNDO: Que a fojas 21 y siguientes comparece doña NORMA
ARROYO SALDÍAS, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, ya
individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 17, solicitando se confirme la
actuación administrativa y se deseche el reclamo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a la
correcta aplicación o no de las tablas de clasificación del inmueble Rol 657-5
ubicado en la comuna de Santiago.
CUARTO: Que a fojas 66 se dictó la interlocutoria de prueba,
fijándose el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Hechos
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y circunstancias que darían cuenta de la aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como
la superficie de las diferentes calidades de terreno, en la determinación del
avalúo del bien raíz Rol N°657-5 de la comuna de Santiago, por parte del
Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen”.
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes y es la
que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin
perjuicio de lo anterior, además, se acompañó como fundamento del
reclamo y evacua traslado, documentación que será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, lo que se
describirá a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su
reclamo:
1. Certificado de avalúo fiscal correspondiente al segundo semestre
del año 2017 de la propiedad Rol 657-5.
2. Certificado de avalúo fiscal correspondiente al primer semestre del
año 2018 de la propiedad Rol 657-5.
3. Documento que indica los plazos para presentar recurso de
reposición administrativa ante el SII.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. Ficha área homogénea XMM048.
2. Plano catastral área homogénea y propiedad.
3. Catastro detallado de la propiedad Rol 657-5.
La reclamada rindió prueba documental y testimonial, la que se
describirá a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su escrito
de evacúa traslado:
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1. Resolución Exenta Nº28 de fecha 9 de marzo de 2018.
2.- Documento denominado “Líneas de Predio” del inmueble Rol
N°657-5
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. Informe Técnico Nº25 confeccionado por la fiscalizadora tasadora
del SII, doña Ana Jiménez Yáñez.
II. TESTIMONIAL: Con fecha 17 de octubre de 2019 rindió
declaración testimonial doña Ana Elisa Jiménez Yáñez, fiscalizadora
tasadora de SII.
SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado
constituida por la documental aportada por ambas partes y testimonial
rendida por la reclamada. Que en todos los casos las probanzas han sido
debidamente incorporadas al proceso.
SEPTIMO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a la
correcta aplicación o no de las tablas de clasificación del inmueble Rol 657-5
ubicado en la comuna de Santiago.
OCTAVO: Que en un análisis más específico de la prueba documental
producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que Inversiones Punta del Sur S.A., es dueña del inmueble Rol
657-5, ubicado en la comuna de Santiago.
2.- Que, el periodo de exhibición del avalúo para la comuna de
Santiago concluyó el 9 de mayo del 2018.
3.- Que, el SII reavaluó la propiedad Rol 657-5 en la suma de
$298.862.844.-
NOVENO: Que a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado
en el reclamo, cabe analizar la normativa vigente en relación a la
controversia.
Que el Impuesto Territorial es aquel tributo que se aplica sobre el
avalúo de las propiedades, según lo establecido en la Ley 17.235 sobre
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Impuesto Territorial, la cual clasifica los bienes raíces, determina cómo
tasar, cómo modificar los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y
exenciones y, además, regula la confección de los roles de avalúo.
Que, el artículo 4 del cuerpo normativo indicado establece que el SII
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación, lo cual, el ente fiscal lleva a cabo mediante la dictación
de Resoluciones.
De esta manera, cabe señalar que en la especie aplica la Resolución
N°28 de 2018 emitida por el SII, que refunde y complementa resoluciones
exentas SII N°128 de 29 de diciembre de 2017; N°7 de 18 de enero de
2018 y N°16 de 14 de febrero de 2018 que fijan valores de terrenos y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola, y resolución exenta N°11 de 30 de enero de 2018, que fija valores
de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa de impuesto
territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas
reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018.
Por otra parte, el artículo 149 del Código Tributario, señala que los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo
que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, las que solo
podrán fundarse en algunas de las siguientes causales:
1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que
dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 8° de la ley N° 11.575.
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DECIMO: Que, atendido lo expuesto por las partes, este tribunal fijó
el siguiente punto de prueba: “Hechos y circunstancias que darían cuenta
de la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno, en la determinación del avalúo del bien raíz Rol
N°657-5 de la comuna de Santiago, por parte del Servicio de Impuestos
Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Que la reclamante aportó la siguiente documentación para acreditar
sus alegaciones: Certificado de avalúo fiscal correspondiente al segundo
semestre del año 2017 de la propiedad Rol 657-5; Certificado de avalúo
fiscal correspondiente al primer semestre del año 2018 de la propiedad Rol
657-5; Documento que indica los plazos para presentar recurso de
reposición administrativa ante el SII; Ficha área homogénea XMM048; Plano
catastral área homogénea y propiedad; Catastro detallado de la propiedad
Rol 657-5.
Por su parte, el SII acompañó la siguiente documentación: Resolución
Exenta Nº28 de fecha 9 de marzo de 2018; Documento denominado “Líneas
de Predio” del inmueble Rol N°657-5; Informe Técnico Nº25 confeccionado
por la fiscalizadora tasadora del SII, doña Ana Jiménez Yáñez. Además, con
fecha 17 de octubre de 2019 rindió declaración testimonial doña Ana Elisa
Jiménez Yáñez, fiscalizadora tasadora de SII.
UNDECIMO: Que, del Certificado de avalúo fiscal correspondiente al
segundo semestre del año 2017 de la propiedad Rol 657-5 se verificó que
estaba avaluada en $137.671.086.-
Del Certificado de avalúo fiscal correspondiente al primer semestre
del año 2018 de la propiedad Rol 657-5 se constató que el avalúo asciende
a $291.529.706.-
Que, de la Ficha Área Homogénea XMM048 se pudo ver que está
ubicado en un sector urbano de la comuna de Santiago Centro, su uso
predominante corresponde a mixto, su categoría constructiva es media y su
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nivel de densificación es medio. Que, el instrumento de planificación
territorial utilizado para su confección fue el plano regulador metropolitano
y el plano regulador comunal. Que su forma y topografía es de tipo regular
y que no existen restricciones para el área.
Del Plano comparativo de la zona homogénea y la propiedad, se
puede ver que el área XMM048 colinda con las áreas HMM049, EMM043,
TAM060.
Que, del Catastro detallado de la propiedad Rol 657-5 se observó que
el terreno se encuentra bajo el código XMM046 por concepto de área
homogénea, que tiene un frente de 19,80 m, un fondo de 27,00 m, un
coeficiente guía de 1,00, un coeficiente corrector de 1,00, otros 1,00 y una
superficie de 527 m², arrojando un avalúo de $276.306.935.-. En cuanto a
la construcción se observa la siguiente clasificación:
a) Línea 1, clase E, calidad 4, año 1935, destino habitacional,
coeficiente guía 1,00; coeficiente corrector 1,00; edad 0,200; otros 1,00;
370 m², arrojando un avalúo de $13.672.514.-
b) Línea 2, clase E, calidad 3, año 2007, destino oficina, coeficiente
guía 1,00; coeficiente corrector 1,00; edad 0,835; otros 1,00; 46 m²,
arrojando un avalúo de $13.665.066.-
Lo descrito respecto del catastro se puede corroborar del documento
denominado “Líneas de Predio” acompañado por el SII.
DUODECIMO: Del Informe Técnico N°25 de fecha 1 de marzo de
2019, se pudo ver que el inmueble Rol N°657-5 se encuentra ubicado en
calle Gay Nº1727 de la comuna de Santiago.
Se establece que el terreno se ubica en el área homogénea XMM048,
que tiene un frente de 19,8 m², un fondo de 27 m² y una superficie de 527
m², avaluándose en un total de $265.282.841.- para el 1º de enero de
2018.
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Se determinó un coeficiente frente-fondo de 0,73, por lo que cabe en
la clasificación “mayor o igual a 0,33” correspondiéndole la aplicación de
1,00.
En cuanto a la superficie de 527 m², se estableció que cabe en la
clasificación “Superficie bien raíz menor o igual que el rango máximo de
superficie definido para el AH”, toda vez que el rango predial es de 120 -
1200 m², correspondiéndole la aplicación de 1,00.
Se indicó que no se aplicó un coeficiente excepcional por no contar
con antecedentes que demuestren objetivamente una minusvalía o
condición de menor valor del inmueble.
Ademas, atendido que el área homogénea respectiva no se encuentra
en los puntos 2.4.1 y 2.4.2 de la Resolución Nº28, se aplicó el coeficiente
1.00.
Señala que todo lo anterior arrojó un avalúo de terreno ascendente a
$262.396.989.-, al cual aplicado el IPC asciende a $265.282.841.-
DECIMO TERCERO: Que, en la declaración testimonial de fecha 17
de octubre de 2019 doña Ana Jiménez Yánez, fiscalizadora tasadora del SII,
explica que en las tablas de clasificación las propiedades se agruparon en
áreas homogéneas, las que recogen características como la accesibilidad,
calidad constructiva de las edificaciones, el destino predominante del área
en cuanto al uso, densidad, equipamiento y otros.
Señala que en función de tales antecedentes se revisó el predio y
determinó el coeficiente que se le tiene que aplicar al terreno en particular,
agregando que el término coeficiente se aplica a los terrenos y no a las
construcciones.
Expone que todos los coeficientes aplicados dan factor 1,00. Hace
presente que se puede aplicar un coeficiente excepcional si el contribuyente
justifica cual será la minusvalía que afecta al predio, lo cual no ocurrió.
Añade que se debe considerar que el contribuyente compró el
inmueble en el año 2015 en 25.000 UF, correspondiente a $630.000.000.-,
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en circunstancias que el avalúo al 2018 no alcanza el valor de
$300.000.000.-
DECIMO CUARTO: Que, de la relación de la documentación descrita
esta magistratura pudo comprobar que el avalúo fiscal de la propiedad Rol
657-5 al segundo semestre del 2017 era de $137.671.086.-, aumentando
para el primer semestre del año 2018 en $153.858.620.-, quedando un
avalúo de $291.529.706.-
En cuanto a la clasificación del terreno en el área XMM048, el
reclamante sostiene que las áreas homogéneas cercanas a ésta tienen un
valor por metro cuadrado inferior a la zona en la cual se clasificó su
propiedad, por lo cual, este sentenciador revisó el Anexo 1 de la Resolución
Nº28 sobre “Plano de precios de terreno” el cual se encuentra en la web del
SII y es de acceso público, pudiendo constatar que el área homogénea
XMM048 no colinda con la zona EMM043 y CMM050, como manifiesta el
contribuyente, sino que colinda inmediatamente con el área HMM049;
EMM043 y TAM060, y que ésta última colinda con la zona CMM050, cuyos
precios y rango de m² son los siguientes:
1. XMM048: 120-1200 m² y $497.907.- por m²
2. HMM049: 70-700 m² y $479.987.- por m²
3. EMM043: variable y $359.991.- por m²
4. TAM060: 1-3.000 m² y $339.991.- por m²
5. CMM050: 10-500 m² y $346.391.- por m²
Que, si bien se pudo ver que las áreas EMM043, TAM060 y CMM050
tiene un precio inferior, se observó que tienen características diferentes, a
modo de ejemplo, de la simple vista se observa la diferencia en rango de
metros cuadrados o que la zona TAM060 es el área donde se encuentra el
metro Toesca.
DECIMO QUINTO: Además, esta judicatura revisó las fichas
descriptivas de tales áreas homogéneas, las cuales se encuentran en la web
del SII y son de acceso público, pudiendo determinar lo siguiente:
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1.- El área homogénea código EMM043, está ubicada en un sector
urbano de la comuna de Santiago Centro, su uso predominante corresponde
a equipamiento, su categoría constructiva es media y su nivel de
densificación es medio. En circunstancias que el área homogénea XMM048
tiene uso predominante mixto.
2.- El área homogénea código TAM060, está ubicada en un sector
urbano de la comuna de Santiago Centro, su uso predominante corresponde
a transporte y telecomunicaciones, su categoría constructiva es alta y su
nivel de densificación es medio. Además, tiene las siguientes restricciones:
a) declarado de utilidad pública; b) prohibición de edificar; c) limitación de
uso: espacio publico o área verde complementaria. En circunstancias que la
zona donde se encuentra ubicada el inmueble en cuestión tiene uso
predominante mixto y no contiene restricciones.
3.- El área homogénea código CMM050, está ubicada en un sector
urbano de la comuna de Santiago Centro, su uso predominante corresponde
a comercio, su categoría constructiva es media y su nivel de densificación
es medio. En circunstancias que el área homogénea XMM048 tiene uso
predominante mixto.
4.- El área homogénea código HMM049, está ubicada en un sector
urbano de la comuna de Santiago Centro, su uso predominante corresponde
a habitación, su categoría constructiva es media y su nivel de densificación
es medio. En circunstancias que la zona donde se encuentra ubicada el
inmueble objeto de la litis tiene uso predominante mixto.
Que, como se ha venido señalando, este sentenciador ha logrado
llegar a la convicción que cada área homogénea descrita tiene
características propias, y ninguna es igual o idéntica al área XMM048, zona
en la que se encuentra la propiedad Rol 657-5.
Por otra parte, tampoco se acreditó que la propiedad se encontrara
en otra área homogénea cuyo valor por metro cuadrado sea inferior al del
área en la cual fue clasificado.
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DECIMO SEXTO: En cuanto a la aplicación de los factores de
corrección, de los antecedentes aportados, esta magistratura pudo
comprobar que el ente fiscal aplicó factor de corrección frente-fondo,
superficie y altura edificación de 1,00 y no aplicó factor de corrección
excepcional por no contar con antecedentes que acrediten la minusvalía de
la propiedad, todo lo cual se ajusta a las instrucciones contenidas en la
Resolución Nº28. Lo que además, se puede corroborar del Informe Técnico
Nº25 descrito en el considerando duodécimo y de la declaración testimonial
de fecha 17 de octubre de 2019 de doña Ana Jiménez Yánez, fiscalizadora
tasadora del SII, descrita en el considerando décimo tercero.
Con todo, en esta instancia no se aporta antecedente alguno que
permita a este sentenciador llegar a la convicción que correspondía aplicar
un factor de corrección de 0,7 a la propiedad Rol 657-5, tal como solicita el
contribuyente. Por el contrario, se ha logrado verificar que la normativa
técnica sobre la materia fue bien aplicada y que la tasación se realizó
conforme a derecho.
Que, como se ha venido señalando, el reclamante no rindió prueba
alguna para acreditar sus alegaciones ni para justificar que la propiedad
657-5 tuviera características que disminuyan el valor del inmueble,
pudiendo haber aportado un informe de tasación o haber solicitado
inspección personal del tribunal u otro antecedente que acredite que la
tasación llevada a cabo por el ente fiscal no se ajusta a las características
de la propiedad o a las normas técnicas fijadas para la materia, pese a que
el auto de prueba fijado en autos recaía en ambas partes. Por tanto, el
punto de prueba se tiene por acreditado a favor del SII.
DECIMO SEPTIMO: Que, cabe hacer presente que en lo relacionado
a las construcciones de la propiedad Rol 657-5, nada alega el contribuyente,
ni en cuanto a su tipo constructivo, clase constructiva o calidad, tampoco se
aportan antecedentes o documentos relacionados a la materia, razón por la
cual no procede que esta judicatura se pronuncie al respecto, entendiendo
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que el reclamante está de acuerdo con esta parte de la tasación efectuada
por el ente fiscal.
DECIMO OCTAVO: Por otra parte, cabe pronunciarse respecto de la
alegación del forma del SII, en el sentido que el contribuyente no cumpliría
con los requisitos establecidos en el artículo 125 del Código tributario,
particularmente con la exigencia Nº2 “especificar sus fundamentos” en
relación con el artículo 149 Nº2 de mismo cuerpo normativo.
En cuanto a dicha alegación este sentenciador estima, primero, que el
artículo 125 del Código Tributario, constituye un control de admisibilidad
que debe realizar este Tribunal en forma previa a dar curso al reclamo.
Además, la norma establece, que de no cumplirse con los requisitos
señalados, se deberá apercibir al reclamante, bajo la sanción de tener por
no presentado su escrito de reclamación.
Es así que este control es un deber y facultad exclusiva del Tribunal,
quién debe velar que se cumplan con todos los requisitos, lo cual ocurrió en
la especie, examinando el escrito de reclamo y resolviéndose dar trámite a
la causa y conferir traslado al SII. Por lo anterior no es procedente la
alegación del ente público.
Con todo, de la lectura del reclamo se observó que el contribuyente
individualizó correctamente la propiedad objeto de la litis, relató los hechos
impugnados, los fundamentó citando la normativa en la cual se apoyaba y
señaló sus peticiones concretas.
Que pese a que no logró acreditar sus alegaciones, a juicio de esta
magistratura, su reclamo contenía los datos suficientes para que este
tribunal se pronuncie de la controversia sometida a su conocimiento.
Por tanto, procede desechar la alegación de forma interpuesta por el
ente fiscal.
DECIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de
la sana critica, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante no ha
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logrado acreditar la errónea aplicación de las tablas de clasificación, en la
determinación del avalúo del bien raíz Rol N°657-5 de la comuna de
Santiago Centro, ni una parte de aquel o de la superficie del terreno, razón
por la cual procede desechar el reclamo y confirmar el acto administrativo
emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
VIGESIMO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 148 y 149
siguientes del Código Tributario; Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas
legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes
por la contribuyente reclamante de autos INVERSIONES PUNTA DEL SUR
S.A. representada por don MUNIR NAGIB HAZBUN REZUC, ya
individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos
octavo a vigésimo.
En consecuencia, confírmese el acto administrativo emitido por el
Servicio de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la
parte reclamante, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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En consideración a las disposiciones contenidas en la Ley N°21.226,
este Tribunal entiende que una interpretación armónica de sus normas para
seguir brindando una cumplida y adecuada administración de justicia
implica que, a fin de precaver alguna indefensión de las partes, el plazo
para interponer los recursos respectivos comenzará a correr a contar del
vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de
excepción constitucional de catástrofe, o del tiempo en que éste se
prorrogue, según sea el caso. Sin perjuicio de ello, y atendido que esta
suspensión de plazo se encuentra establecida en favor de los litigantes, las
partes se encuentran facultadas para presentar sus recursos
anticipadamente en tanto cuente con los medios necesarios para hacerlo.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio
de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 18-9-0001276-0
RIT: AB-16-00157-2018
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en
que se encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma
únicamente de manera electrónica.
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RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON ANDRÉS AEDO JONHSTON, SECRETARIO (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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Timbre Electrónico
2020-06-10T11:20:15-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.