Texto de la sentencia
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MARÍA ISABEL ELENA IRARRÁZABAL ARMENDÁRIZ
RUT N°15.383.641-8
CUANTIA: INDETERMINADA
EN SANTIAGO, A SIETE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO.
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución contiene las fojas del
expediente electrónico del sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 7 de marzo de 2019, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por doña MARÍA ISABEL ELENA IRARRÁZAVAL ARMENDÁRIZ,
RUT Nº15.383.641-8, representada por don RODRIGO ALFONSO
SALAMANCA PALACIOS, RUT Nº15.384.405-4, con domicilio para estos
efectos en Avenida Apoquindo Nº3721 oficina 171, comuna de Las Condes,
mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento de Reclamo
de los Avalúos de Bienes Raíces fijados en Tasación General, establecido en el
artículo 149 del Código Tributario, en contra de la modificación del avalúo del
inmueble Rol N°3005-8, de la Comuna de Las Condes, efectuado por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en
adelante SII).
En su escrito la parte reclamante sostiene, en resumen, que es dueña de
la propiedad rol 3005-8 ubicada en Avenida San Carlos de Apoquindo N°2868,
vivienda N°8 del Condominio Santuario Los Domínicos J1, de la comuna de Las
Condes. Y, explica que, del proceso de tasación general del año 2018, aumentó
de $235.655.263.-, registrado al segundo semestre del año 2017, al monto de
$313.875.687.-, que comenzó a regir a partir del 1 de enero del año 2018.
Indica que la fórmula para la determinación del avalúo fiscal del inmueble
es:
Avalúo Total de un Inmueble Condominio Tipo A: Avalúo de la Unidad o
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Construcción Propia [Superficie (m2) * valor construcción ($/m2) * coeficiente
de ajuste] + Avalúo de Prorrateo del Bien Común.
Avalúo del Bien Común: Avalúo del Terreno del Bien Común [superficie
(m2) * valor terreno AH ($/m2) * coeficiente guía* coeficiente corrector] +
Avalúo de la Construcción del Bien Común [superficie (m2) * valor construcción
($/m2) * coeficiente de ajuste].
Explica que el inmueble de autos corresponde a una unidad clasificada
como Condominio Tipo A, en atención a la Ley N°19.537 sobre Copropiedad
Inmobiliaria. Que, se encuentra emplazado dentro del Área Homogénea (en
adelante AH) HAM038, cuya superficie predial se extiende entre 2.600 a 33.000
metros cuadrados (en adelante m2), con un valor unitario del terreno
ascendente a $211.195.- por m2.
Manifiesta que el día 19 de junio de 2018 interpuso un Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante RAV) ante el SII, el cual fue
rechazado con fecha 5 de noviembre del 2018 mediante la Resolución Ex. SII
N°4008.
Se refiere a los elementos que utiliza el SII para la tasación de los bienes,
citando el artículo 3, 4 y 16 de la Ley sobre Impuesto Territorial y se apoya en
pronunciamientos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. Hace presente que,
si bien el artículo 16 permite que el ente fiscal pueda emplear todas las fuentes
o elementos ahí indicados, ello no puede traducirse en que se entienda
autorizado para utilizar únicamente la información que emane de las escrituras
públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros
de los Conservadores de Bienes Raíces, puesto que se estaría en presencia de
una tasación comercial y no ante una tasación fiscal, que es lo que exige la ley.
Expresa que el reclamo se funda en la causal establecida en el numeral
3° del artículo 149 del Código Tributario, esto es, un error de cálculo en el
proceso de determinación del valor unitario de terreno del AH en que se
encuentra emplazado el inmueble, lo que, a su vez, incidiría en la fórmula para
determinar el avalúo fiscal final del bien raíz.
Alega que, al contrastar las Resoluciones Exentas de los últimos dos
procesos de Avaluación General de Terrenos, 2014 y 2018, con sus respectivos
Anexos, se puede advertir que en el plano de Precios de Terrenos se disminuyó
la superficie predial mínima en 12.400 m2, en tanto la máxima se redujo a
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12.000 m2; y que no se aprecian otros cambios. Además, en la topografía del
AH de los años 2014 y 2018 no hay modificaciones en los elementos para
determinar el valor unitario del terreno, salvo que en los últimos cuatro años se
incorporó la restricción por destinación a utilidad pública que regula el artículo
59 de la Ley General sobre Urbanismo y Construcciones (en adelante LGUC),
restricción que no fue considerada por el ente fiscalizador. Añade que el valor
del metro cuadrado del AH HAM038 determinado para el año 2014 ascendía a la
suma de $97.402.- y el determinado para el 2018 a $211.195.-, lo cual implica
un aumento de $113.793.-, carente de justificación considerando que la
incorporación de una restricción por declaración de utilidad pública implica la
baja del valor y no un alza, lo que únicamente podría obedecer a un error en el
cálculo del precio.
Transcribe partes de una sentencia dictada el 17 de abril de 2015 por el
2° Tribunal Tributario y Aduanero, haciendo presente que ya se ha pronunciado
sobre casos en que el avalúo de un bien raíz no logra explicarse o justificarse
únicamente con los antecedentes puestos a disposición del afectado. Se apoya
citando al autor Moraga Klenner sobre la motivación del acto administrativo.
Por su parte, expresa que, para que el resultado del nuevo proceso de
avalúo no incurra en vicios sobre falta de fundamentación y pueda conciliarse
con el cumplimiento del principio de fundamentación o motivación del acto
administrativo, tiene que haber una explicación lógica al hecho de que
habiéndose mantenido sin modificaciones la gran mayoría de las variables del
valor del AH HAM038, y las que han variado deberían haber hecho bajar el valor,
de todas formas exista un alza de dichos valores, siendo necesario que el
contribuyente deba y tenga el derecho a contar con toda la información que
fundamenta el acto administrativo.
Sostiene que, conforme al principio de motivación del acto administrativo,
todos los antecedentes, documentos, elementos, criterios o aspectos objetivos
que se tomaron en consideración para determinar el precio o valor unitario de
terreno del AH HAM038, tienen que estar contenidos en la Resolución Exenta
N°28 del SII y sus anexos. Lo cual daría inicio a un vínculo de confianza entre la
administración y el individuo, constituyendo una manifestación del principio de
buena fe o probidad administrativa, todo lo cual está relacionado con el principio
de legalidad, seguridad jurídica y protección a la confianza legítima.
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Que, por lo anterior, estima que el ente fiscal no podría exhibir nueva
información utilizada para la determinación del precio del AH, puesto que con la
dictación de la Resolución Exenta N°28 agotó su oportunidad para entregar los
antecedentes que fundamentan o justifican el valor unitario de terreno. Agrega,
que en Chile no existe la “motivación sucesiva”, esto es, la justificación llevada
a cabo con posterioridad a la emisión de la correspondiente resolución
administrativa.
Expone que, sin perjuicio de lo señalado, en virtud de la Ley N°20.285 y
Ley Nº19.880, solicitó al ente fiscal que le entregara la información y
antecedentes que se tomaron en consideración para la determinación del valor
de las AH correspondientes a la comuna de Las Condes. Ante lo cual, el Servicio
respondió acogiendo parcialmente la solicitud, indicando que todos los
antecedentes tomados en cuenta se encuentran disponibles en la web del SII,
pero con excepción de la información de las muestras de transacciones de bienes
inmuebles al no ser información pública.
Agrega que todo lo dicho anteriormente se refuerza con la siguiente
declaración del SII: “Si el estudio que hace el cruce de muestras de
transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el
precio unitario de terreno de las AH de la comuna de Las Condes existe pero no
se ha comunicado al público, significa que hay un error de cálculo en la
determinación del precio de valor unitario del AH en cuestión, por haber
considerado elementos o antecedentes secretos no disponibles al público y que
no formarían ni podrían formar parte de la referida Resolución Exenta ni de sus
anexos, así como tampoco deberían formar parte de la fórmula aritmética para
calcular el avalúo, constituyendo el resultado final del mismo un error.
Si el estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes
inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terreno de
las AH de la comuna de Las Condes no existe, entonces queda demostrado el
error de cálculo de dicha determinación, porque significa que todas las variables
que determinan el precio del valor unitario del AH en cuestión se han mantenido
constantes, según consta en las respectivas fichas descriptivas, por lo que sólo
un error de cálculo en la determinación del valor unitario del AH justificaría el
alza”.
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Indica que el requerimiento por transparencia fue una segunda
oportunidad no contemplada en el procedimiento administrativo regular, para
que el SII justificara el alza de avalúo.
Por su parte, advierte que el error de cálculo en el AH HAM038 repercute
directamente en el nuevo avalúo fiscal de los inmuebles, incidiendo en la
determinación del Avalúo Total del bien común, lo que se traduce en un alza de
resultado obtenido al momento de aplicársele el porcentaje de prorrateo que le
corresponde al inmueble respecto de dicho bien común, permitiendo una
diferencia de valor de avalúo fiscal existente entre los años 2014 y 2018.
Argumenta que, si se utiliza la fórmula de Avalúo Total del Bien Común el
valor del AH HAM038 al año 2014, que ascendía a $97.402.-, el Avalúo del
Terreno del Bien Común de $2.644.269.496.-, resultado que es notoriamente
inferior al que se obtiene al utilizar el errado valor del AH al 1 de enero del año
2018, que asciende a $213.518.-, lo que eleva el Avalúo del Terreno del Bien
Común a $5.796.586.664.-, evidenciándose una diferencia de $3.152.317.168.-
Añade que a este valor de Avalúo hay que sumarle el Avalúo de la Construcción
del Bien Común para obtener el Avalúo Total, y sobre ese valor corresponde
aplicar el porcentaje de prorrateo de Avalúo del Bien Común que asciende a
2,7506 para el rol 3005-8. Resultado que será mucho más elevado del que
corresponde al calcularse sobre un Avalúo Total del Bien Común de
$3.152.317.168.-, lo que obedece únicamente a un error de cálculo en la
determinación del precio unitario del AH en cuestión.
Finaliza solicitando se acoja el reclamo y se deje sin efecto el reavalúo del
año 2018 llevado a cabo por el SII para la propiedad rol 3005-8.
A fojas 51 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA,
RUT N°10.996.212-0 en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SII, quien debidamente facultada para ello, evacuó el
traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 48 de autos, señalando
que de conformidad al artículo 3 y 4 N°2 de la Ley N°17.235, Ley 20.650,
Resolución N°28 de 9 de marzo de 2018 y sus Anexos procedió a practicar el
reavalúo de la propiedad Rol N°3005-8 ubicada en Avenida San Carlos de
Apoquindo Nº2868, de la comuna de Las Condes, producto del cual arrojó un
nuevo avalúo por la suma total de $313.875.687.-, de la que, $154.434.775.-
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corresponden al avalúo de las construcciones y $159.440.912.- al avalúo por el
prorrateo de bienes comunes.
Explica que, para determinar el avalúo de un terreno debe considerarse el
valor del metro cuadrado definido para el AH, no obstante, en algunos casos
existen coeficientes de ajuste al valor de terreno, tal como expresa el Anexo N°2
de la Resolución N°28. En cuanto al avalúo de la construcción, indica que se
debe considerar el valor unitario de ésta de acuerdo a su clase y calidad,
aplicándose factores de ajustes, tal como dispone el Anexo 3 y 5 de la misma
Resolución.
Sostiene que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las
actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, puesto que está
plenamente facultado para fiscalizar la correcta determinación de avalúos
fiscales de propiedades, resultando forzoso concluir que dicha actuación adolece
de vicios que afectan su legalidad, así como tampoco fue erróneamente
determinado para el inmueble respectivo.
Expone que la propiedad objeto de la litis se encuentra ubicada en el AH
HAM038, cuyo uso de suelo es predominantemente habitacional, categoría
constructiva alta y nivel de densificación media, según su ficha descriptiva,
encontrándose además con restricción de declaración de utilidad pública y por
ensanche simétrico proyectado por calle del Parque y por calle San Ramón.
Agrega que el área es sin accidentes topográficos, de buena urbanización y
accesibilidad.
Aduce, que la propiedad se ubica bastante al centro del área, lo que otorga
una buena separación de las avenidas que delimitan la ubicación del área.
Explica que estas avenidas no solo le dan una buena accesibilidad vial, sino que
le entregan una variada gama comercial a muy corta distancia. Y, que la
plusvalía del sector se ve reflejada en el avalúo del terreno.
Destaca que la ficha técnica ya contempla la restricción mencionada,
circunstancia que fue considerada para la determinación del valor unitario del
AH. Agrega que la creación de las tablas de clasificación, así como la inclusión
en ellas de un inmueble, no obedece a un criterio antojadizo del SII, sino que
corresponde al cumplimiento que debe darse al mandato de la Ley N°17.235,
razón por la cual fue emitida la Resolución Ex. SII N°28, por lo que, la
determinación del nuevo avalúo ha sido conforme a derecho.
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Hace presente que, respecto del avalúo de la construcción, la reclamante
no realiza alegación alguna en relación con las construcciones que se encuentran
en el terreno que se reclama, por lo que el avalúo de las mismas, en cuanto a la
calidad constructiva y clase, no forman parte de la controversia.
En cuanto al cuestionamiento del reclamante relacionado a los elementos
utilizados por el SII para la tasación fiscal, señala que se desarrolló un sistema
informático denominado "Módulo de Estudio de Precios", que permitió efectuar
un análisis estadístico de los distintos tipos de muestras, incorporadas
centralizada o manualmente por el usuario.
Explica que, tal aplicación permitió efectuar un análisis de efectos y
resultados según los valores propuestos por el usuario e incluyó un sistema de
perfiles visado en línea. Añade que las fuentes de información son: a) Muestras
centralizadas que consisten en los F 2890 aprobados por Notarios y
Conservadores de Bienes Raíces y tasaciones comerciales aportadas por bancos
e instituciones financieras; b) Muestras manuales, estas son, tasaciones
comerciales, escrituras y F2890, prensa, arriendo y otros; c) Geolocalización de
muestras, se dispusieron capas con la geolocalización de muestras sobre la
cartografía a nivel predial, lo que permitió a analizar la distribución de muestras
en cada AH. Agrega que, luego, las Direcciones Regionales, a través del "Módulo
de Estudio de Precios", propusieron un valor unitario para las AH de las comunas
de su jurisdicción. Hace presente que atendido que en cada AH pudiere
eventualmente existir heterogeneidad de precios de terrenos, el punto de
referencia para calcular el valor fue la mediana de los precios.
Señala que un promedio de valor comercial de la propiedad es (mediana)
de 30,07 UF/M2, muy distinto al valor fiscal establecido por el Servicio de 15,63
UF/ M2 - corresponde al 51,98% de la mediana -, con lo cual, es evidente que
este último valor es considerablemente inferior al valor comercial.
Indica que el Formulario 2890 de la propiedad es perfectamente utilizable
de conformidad a la ley y a lo dispuesto en la Resolución Ex. SII N°28, quedando
en evidencia que la mediana fue determinada conforme a la ley, por cuanto, las
enajenaciones efectuadas respecto de las propiedades aledañas, durante los
últimos cinco años, van entre las 20.000 y 15.800 UF, lo que equivale, a la fecha,
a montos que van entre los $528.675.461.- y los $417.653.614.-, que incluyen
terrenos con menor superficie del inmueble de la contribuyente.
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Por otra parte, en cuanto a la causal invocada por la contribuyente
contenida en el numeral 3° del artículo 149 del Código Tributario, señala que no
tiene fundamento, por cuanto resulta evidente que la actora no configura causal
alguna en la mencionada disposición, por cuanto no existe yerro en la
determinación del valor del terreno respectivo, ni tampoco existen hechos que
justifiquen la aplicación de factores de corrección o ajuste, o errores en la
determinación de la superficie.
Concluye que la causal invocada como fundamento del reclamo, no se
configura en la especie, encontrándose absolutamente ajustado a la normativa
vigente el avalúo en cuestión.
Reitera que su parte ha dado fiel cumplimiento a lo instruido por la
Resolución Ex. SII N°28 de 9 de marzo de 2018, según se desprende del método
mencionado previamente, por lo que el acto se encuentra fundamentado y
motivado, siendo improcedente que la reclamante pretenda una suerte de
derecho adquirido a que no se modifique su avalúo, sobre todo teniendo en
consideración lo establecido en el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto Territorial.
En cuanto a la solicitud por la Ley de Transparencia, destaca que la
redacción de ésta la hacía improcedente, toda vez que es formulada respecto a
todas las AH de la comuna, en condiciones que cada AH considera distintos
factores para la determinación de su valor. Sin perjuicio de lo anterior, el SII
igualmente dio respuesta a su requerimiento.
Afirma que no puede dar a conocer los F 2890 por contener información
de terceros sujeta a reserva en virtud del artículo 35 del Código Tributario.
Que, habiendo quedado establecido la inexistencia del error alegado por
la actora, consecuentemente no puede verificarse agravio alguno.
Finaliza solicitando el rechazo del reclamo en su totalidad, con expresa
condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 48, rola resolución de fecha 19 de marzo de 2019, que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 64, rola resolución de fecha 16 de abril 2019, que tuvo presente
el patrocinio y poder conferido.
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A fojas 66, rola resolución de fecha 16 de abril de 2019, que tuvo por
evacuado el traslado.
A fojas 68, rola resolución de fecha 17 de mayo de 2019, que fijó día y
hora para la audiencia de conciliación.
A fojas 73, rola resolución de fecha 19 de diciembre de 2019, que resolvió
como se pide.
A fojas 75, rola resolución de fecha 19 de diciembre de 2019, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando el punto controvertido de la misma.
A fojas 94, rola resolución de fecha 15 de enero de 2020, que rectificó
resolución de fojas 77 y tuvo por acompañados los documentos.
A fojas 151, rola resolución de fecha 23 de enero de 2020, que tuvo por
acompañados los documentos y fijó día y hora para la audiencia de percepción
documental.
A fojas 154, rola resolución de fecha 27 de enero de 2020, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 161, rola resolución de fecha 3 de febrero de 2020, que tuvo
presente las observaciones a la prueba.
A fojas 167, rola resolución de fecha 23 de abril de 2020, que resolvió
téngase presente.
A fojas 171, rola resolución de fecha 25 de agosto de 2020, que resolvió
no ha lugar.
A fojas 173, rola resolución de fecha 22 de febrero de 2021, que ordenó
traer los autos para fallo.
A fojas 175, rola resolución de fecha 23 febrero de 2021, que decretó
Medida Para Mejor Resolver.
A fojas 181, rola resolución de fecha 1 de marzo 2021, que confirió
traslado para contestar la reposición.
A fojas 186, rola resolución de fecha 11 de marzo de 2021, que resolvió
ha lugar y téngase por no decretada la Medida Para Mejor Resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña MARÍA ISABEL
ELENA IRARRÁZAVAL ARMENDÁRIZ, representada por don RODRIGO
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ALFONSO SALAMANCA PALACIOS, todos ya individualizados interponiendo
reclamo tributario conforme al Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de
Bienes Raíces, establecido en el artículo 149 del Código Tributario, en contra de
la modificación general del avalúo del inmueble N°3005-8, de la Comuna de Las
Condes.
SEGUNDO: Que a fojas 51 comparece doña PAOLA GONZÁLEZ
QUEZADA, en representación del SII, quien debidamente facultada para ello,
evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 48 de autos,
solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si se determinó
correctamente el avalúo fiscal del inmueble Rol N°3005-8, ubicado en la comuna
de Las Condes.
CUARTO: Que a fojas 75 se ordenó recibir la causa a prueba, fijando el
siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido:
"Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los errores
de cálculo en la determinación del avalúo del bien raíz, por parte del Servicio de
Impuestos Internos, respecto de la propiedad de la reclamante, Rol Nº3.0005-
8, de la comuna de Las Condes."
Que respecto de este hecho ambas partes rindieron prueba, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio
de lo anterior, también aportaron documentación en sus escritos de reclamo y
evacua traslado, los que serán igualmente descritos.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se
individualizará a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 11, Ficha del área homogénea HAM038 2014 y 2018.
2.- A fojas 13, Carta de reavalúo año 2018 emitida por el SII.
3.- A fojas 15, Certificado Detalle Catastral.
4.- A fojas 18, Certificado de Informaciones Previas.
5.- A fojas 22, Certificado de cambios de avalúo y contribución producto
del reavalúo de los Bienes Raíces Agrícolas de 2019.
6.- A fojas 23, copia de Inscripción de Inscripción de Escritura Pública.
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7.- A fojas 26, copia de Sentencia Definitiva, de fecha 7 de abril de 2015,
RUC 13-9-0001142-8, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero.
8.- A fojas 36, copia de Sentencia Definitiva, de fecha 25 de abril de 2017,
RUC 15-9-0000662-1, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero.
9.- A fojas 41, Resolución Ex. SII Nº4008, de fecha 5 de noviembre de
2018, emitida por el SII.
10.- A fojas 42, documento denominado “Estado proceso de exhibición de
roles de avaluó en las comunas de la región metropolitana”
11.- A fojas 43, Respuesta del SII ante solicitud de Ley de Transparencia
N°20.285.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 100, Resolución EX SII N°28, de fecha 9 de marzo de 2018,
emitida por el SII.
2.- A fojas 129, Resolución Ex SII N°108, de fecha 27 de diciembre de
2013, emitida por el SII.
3.- En custodia Nº1114, pendrive que contiene: a) Resolución Exenta
Nº28 y sus anexos; b) Resolución Exenta Nº108 y sus anexos. ; c) Plano Área
Homogénea comunas Las Condes año 2018; d) Plano terrenos reavalúo comuna
Las Condes 2014.
La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
i. Documentos acompañados en su evacúa traslado:
- A fojas 63, Información contenida en los Formularios N°2890.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 82, 11 Formularios N°2890.
2.-A fojas 93, Formulario 2890 de la reclamante.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida sólo por documental producida por ambas partes. La que se
encuentra conformada tanto por la acompañada como fundamento del reclamo
y del evacúa traslado, como la aportada durante el término probatorio. Que en
todos los casos las probanzas han sido debidamente incorporadas al expediente.
SEPTIMO: Que como se señaló, la controversia en esta causa versa sobre
si se determinó correctamente el avalúo fiscal del inmueble Rol N°3005-8
ubicado en la comuna de Las Condes.
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OCTAVO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
producida por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo
siguiente:
1.- Que, María Isabel Elena Irarrázaval Armendáriz es dueña del inmueble
Rol 3005-8, ubicado en la comuna de Las Condes.
2.-Que, está obligada, respecto a este bien, al pago del Impuesto
Territorial, según lo establecido en la Ley N°17.235.
3.- Que, el SII reavaluó la propiedad Rol 3005-8 en la suma de
$313.875.687.-, del cual se encuentra afecto $280.675.711.- para el primer
semestre del año 2018.
NOVENO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe
analizar la normativa vigente relacionada a la controversia.
Que el Impuesto Territorial es aquel tributo que se aplica sobre el avalúo
de las propiedades, según lo establecido en la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, la cual clasifica los bienes raíces, determina cómo tasar, cómo
modificar los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y exenciones y,
además, regula la confección de los roles de avalúo.
Que, el artículo 4° del cuerpo normativo indicado establece que el SII
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la
tasación, lo cual, el ente fiscal lleva a cabo mediante la dictación de
Resoluciones.
De esta manera, cabe señalar que en la especie se aplica la Resolución
N°28 de 2018 emitida por el SII, que refunde y complementa resoluciones
exentas SII N°128 de 29 de diciembre de 2017; N°7 de 18 de enero de 2018 y
N°16 de 14 de febrero de 2018 que fijan valores de terrenos y construcciones
para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y resolución
exenta N°11 de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de avalúo
exento, de avalúo para cambio de tasa de impuesto territorial y exención de
pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero
de 2018.
Por otra parte, el artículo 149 del Código Tributario, señala que los
contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que
se haya asignado a un bien raíz en la tasación general, las que solo podrán
fundarse en algunas de las siguientes causales:
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1.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho
mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de
la Ley N°11.575.
DECIMO: Que, a efectos de resolver la controversia, cabe examinar la
normativa vigente relativa a las causales del inciso 2º del artículo 149 del Código
Tributario en que se funda el reclamo, a saber: “3° Errores de transcripción,
copia o de cálculo”.
Al respecto, el artículo 10 de la Ley de Impuesto Territorial, establece que:
“Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos
al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos
a los roles de avalúos o contribuciones;
b) Errores de cálculo, entendiéndose por tales los que pudieren cometerse
en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie
del inmueble, como su avalúo, o su reajuste;(…)”
UNDECIMO: Que, previo a la resolución de los puntos de prueba, cabe
que este sentenciador se pronuncie respecto a la alegación del reclamante, en
el sentido que el reavalúo debe ser dejado sin efecto puesto que el acto en virtud
del cual se fijó la base imponible del impuesto territorial de la propiedad, es
decir, la Resolución Nº28 de 9 de marzo de 2018, carece de fundamentación.
Que, si bien el contribuyente solicita dejar sin efecto el reavalúo de la
propiedad Rol 3005-8, los argumentos entregados en esta alegación dicen
relación con las instrucciones impartidas por el SII mediante la Resolución Nº28
de fecha 9 de marzo de 2018.
En consecuencia, esta judicatura entiende que el contribuyente, en
síntesis, está reclamando de la Resolución recién mencionada, fundado en que
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no bastaría que en ella se indique genéricamente el precio del metro cuadrado
de cada área homogénea, toda vez que ese es el resultado del procedimiento,
debiendo contener claramente los motivos por los cuales se logra el resultado,
siendo un acto arbitrario y discrecional del ente fiscal.
En este sentido, cabe señalar que el Procedimiento General de Avalúos de
Bienes Raíces no es el medio para reclamar la Resolución Nº28, puesto que, de
acuerdo al artículo 149 del Código Tributario, mediante este procedimiento
únicamente se conocerán eventuales determinaciones erróneas de la superficie
de los terrenos o construcciones, errores de las tablas de clasificación, de
transcripción, de copia o de cálculo y la inclusión errónea del mayor valor
adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares.
De ello es que el procedimiento en la presente instancia permite reclamar de un
avalúo en particular y es limitado en las causales que son reclamables.
Además, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 126 del Código
Tributario, la Resolución Nº28 no es reclamable, puesto que tal disposición en
su inciso tercero expresa lo siguiente: “En ningún caso serán reclamables las
circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones
Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros
funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les
formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias”.
Al respecto, cabe indicar que se está en presencia de una Resolución que
imparte instrucciones técnicas y administrativas para llevar a cabo la tasación
de los bienes raíces, tarea que ha sido encomendada por el legislador al Servicio
de Impuestos Internos, específicamente en el artículo 4° de la Ley N°17.235
sobre Impuesto Territorial.
Por tanto, y como se ha venido razonando, procede desechar la presente
alegación. Sin perjuicio, que igualmente este sentenciador se pronunciará sobre
la efectividad de existir o no errores de cálculo en la tasación del terreno de la
propiedad Rol 3005-8.
DUODECIMO: Que de lo expuesto por las partes este Tribunal dictó el
siguiente punto de prueba: "Antecedentes y circunstancias de hecho que darían
cuenta de los errores de cálculo en la determinación del avalúo del bien raíz, por
parte del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la propiedad de la
reclamante, Rol Nº3.0005-8, de la comuna de Las Condes".
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La parte reclamante aportó la siguiente documentación para acreditar sus
alegaciones: A fojas 11, Ficha del área homogénea HAM038 2014 y 2018; a fojas
13, Carta de reavalúo año 2018 emitida por el SII; a fojas 15, Certificado Detalle
Catastral; a fojas 18, Certificado de Informaciones Previas; a fojas 22,
Certificado de cambios de avalúo y contribución producto del reavalúo de los
Bienes Raíces Agrícolas de 2019; a fojas 23, copia de Inscripción de Dominio; a
fojas 26, copia de Sentencia Definitiva, de fecha 7 de abril de 2015, RUC 13-9-
0001142-8, dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero; a fojas 36,
copia de Sentencia Definitiva, de fecha 25 de abril de 2017, RUC 15-9-0000662-
1, dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero; a fojas 41, Resolución
Ex. SII Nº4004, de fecha 5 de noviembre de 2018, emitida por el SII; a fojas
42, documento denominado “Estado proceso de exhibición de roles de avaluó en
las comunas de la región metropolitana”; a fojas 43, Respuesta del SII ante
solicitud de Ley de Transparencia N°20.285;A fojas 1114, Pendrive que contiene
Resolución Exenta Nº28 y sus anexos y, Resolución Exenta Nº108 y sus anexos;
; Plano Área Homogénea comunas Las Condes año 2018; d) Plano terreno
reavalúo comuna Las Condes 2014.
A su turno, el SII acompañó en autos la siguiente documentación: A fojas
63, Información contenida en los formularios 2890; 11 Formularios N°2890; y
Formulario N°2890 Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces
de la reclamante.
DECIMO TERCERO: Del documento “Consulta de Antecedentes de un
Bien Raiz” en relación con el Detalle Catastral de la propiedad, rolantes a fojas
15, y con la carta de reavalúo 2018, rolante a fojas 13, se pudo ver lo siguiente:
Que, la propiedad Rol 3005-8 se trata de un inmueble ubicado en zona
urbana, con destino habitacional, parte de una copropiedad de bien común de
rol 2005-9001, por porcentaje de prorrateo 2,7506; de un total de unidades
asociadas del bien común de 43, cuya superficie de terreno es 27.148 m2. Que
el avalúo total del bien común asciende a $5.796.586.664.-
Que, en lo que se refiere al bien raíz en particular de Rol 3005-8, la
superficie de terreno es 0 m2 y de construcción es 286 m2. Que el avalúo total
asciende a $303.875.687.-, del cual se encuentra exento el monto de
$33.199.976.- y cuya contribución total asciende a $763.950.-
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Por su parte, del Detalle Catastral se observó que las construcciones se
componen de 3 líneas, las que se detallan como:
1. Clase C, calidad 2, año de construcción 2008, destino habitacional,
coeficiente guía, corrector y otros de 1,00, y coeficiente de edad de 0,920, el
cual tiene 136 m2 y su avalúo es de $78.628.035.-
2. Clase C, calidad 2, año de construcción 2008, N° de Pisos 2, destino
habitacional, coeficiente guía, corrector y otros de 1,00, y coeficiente de edad
de 0,920, el cual tiene 111 m2 y su avalúo es de $64.174.352.-
3. Clase E, calidad 2, año de construcción 2008, N° de Pisos 2, destino
habitacional, condición especial Mansarda, coeficiente guía, corrector y otros de
1,00, y coeficiente de edad de 0,850, el cual tiene 39 m2 y su avalúo es de
$11.632.388.-
Lo anterior, se puede corroborar de la carta de reavalúo emitida por el
SII, la que también detalla que el aumento del avalúo a $313.875.687.- se
encuentra compuesto de $154.434.775.- que corresponde al avalúo de las
construcciones y $159.440.912.- que corresponde al avalúo por el prorrateo de
bienes comunes.
DECIMO CUARTO: Del Certificado de Cambios de Avalúo y Contribución,
rolante a fojas 22, se verificó que, antes del reavalúo del año 2018, el avalúo
fiscal de la propiedad objeto de la litis era de $235.655.263.- y luego del
reavalúo ascendió a $313.875.687.-, y que las cuotas de contribuciones eran de
$593.137.- aumentando a $741.636.-
DECIMO QUINTO: Que, de la Ficha Área Homogénea HAM038 del año
2014, rolante a fojas 11, se pudo observar que está ubicado en un sector urbano
de la comuna de Las Condes, su uso corresponde a habitacional, su categoría
constructiva es alta y su nivel de densificación es medio. Que, el instrumento de
planificación territorial utilizado para su confección fue el plano regulador
comunal. Que su forma y topografía es de tipo irregular, con la siguiente
observación “Topografía caracterizada por pendientes de inclinación media a
baja, que no dificulta mayormente la construcción”. Y, que existe una restricción
para el área descrita como “Parque Quebrada los Codos Sur y Quebrada los
Codos Norte según S.2.3.3. PRMS”.
Por su parte, de la Ficha Área Homogénea HAM038 del año 2018, rolante
a fojas 11, se pudo ver que está ubicado en un sector urbano de la comuna de
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Las Condes, su uso corresponde a habitacional, su categoría constructiva es alta
y su nivel de densificación es medio, con la observación siguiente: “Esta área se
ubica en zona de uso de suelo vivienda y en zona de edificación aislada baja”.
Que, el instrumento de planificación territorial utilizado para su confección fue
el plano regulador comunal. Que su forma y topografía es predominantemente
de tipo irregular, con la observación “Topografía plana a moderadamente
ondulada”. Adicionalmente, se señala que existe como restricción que fue
declarado como bien de utilidad pública conforme al artículo 59 de la Ley de
Urbanismo y Construcción, además de indicar la observación “Por calle del
parque y San Ramón-vías con ensanche simétrico proyectado a perfil vía
existente”.
DECIMO SEXTO: Finalmente, Del Certificado de Informaciones Previas
emitido por la Dirección De Obras Municipales de la Municipalidad de Las Condes,
rolante a fojas 18, se identifica principalmente el domicilio de la propiedad, el
plano regulador comunal, el uso permitido de vivienda y el área de edificación
“Edificación Aislada Nº4”. También, que no tiene área de riesgo, ni área de
protección, no es una zona de inmueble de conservación histórica como tampoco
zona típica ni monumento nacional y no se encuentra afecta a declaratorio de
utilidad pública. Adjuntándose el plano de catastro y anexo de normas
urbanísticas.
DECIMO SEPTIMO: De la Resolución Ex. SII N°4008 de fecha 5 de
noviembre de 2018, rolante a fojas 41, que se pronunció de la RAV interpuesta
por la reclamante, se pudo apreciar que el ente fiscal resolvió no dar ha lugar,
explicando que se sectorizó cada comuna del país en AH con características
urbanas comunes, cada cual tiene un valor unitario de terreno expresado en
pesos por metro cuadrado, los cuales se determinaron tomando en consideración
las muestras de valores de transferencia del sector y que luego se ajustan a las
características particulares de los terrenos. Añade que la Resolución Nº28 no es
reclamable por vía RAV y que no está dentro de las facultades del Departamento
modificarla.
No obstante lo anterior, hace presente que el coeficiente corrector
excepcional únicamente aplica cuando el terreno presenta una minusvalía
debidamente respaldada, lo que en la especie el recurrente no señaló ni acreditó
la existencia de un menor valor del inmueble o de alguna situación especial que
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lo afecte. Explica que el hecho que el AH no haya tenido mayores modificaciones
no significa que el valor del m2 del terreno se haya mantenido en relación con
aquel que tenía cuatro años atrás. Por el contrario, los valores de las muestras
de transferencias de inmuebles ubicados en el AH confirman que hubo un alza.
Finalmente sostiene que el avalúo fue bien determinado y fundamentado
correctamente.
DECIMO OCTAVO: Que por su parte, de la respuesta del SII ante la
solicitud del contribuyente en virtud de la Ley de Transparencia, rolante a fojas
43, se observó que se pide al ente fiscal informar y otorgar copia de todos los
antecedentes, documentos, elementos, criterios o aspectos objetivos que se
tomaron en consideración en la Resolución Exenta N°28 para determinar el
precio o valor unitario de terreno, para determinar el Coeficiente Guía y
Corrector del Terreno de todas las Áreas Homogéneas correspondientes a la
comuna de Las Condes, para clasificar o determinar el precio o valor unitario de
las construcciones tradicionales.
Ante esta solicitud el SII dio cumplimiento en forma parcial, resolviendo
ha lugar en parte, por lo que entregó únicamente archivos denominados
“Informe de antecedentes Reavalúo 2018” y “Estudio de Precios de Construcción
Procesos de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas, Año 2018”, ambos en
formato ZIP. Sin embargo, señaló respecto de la restante información solicitada,
que sin perjuicio de que ésta se encuentra disponible en las Notarías y
Conservadores de Bienes Raíces del país, para el Servicio resulta imposible dar
respuesta en los términos formulados, ya que no obtiene dicha información
desde una fuente accesible al público, sino que desde una declaración jurada,
Formulario Nº2890, obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes
Raíces, en el cumplimiento de sus funciones legales, y habida consideración que
la divulgación requerida conlleva la posibilidad cierta de afectación del derecho
a la vida privada y los derechos comerciales y económicos de una o más
personas. Que además, la información requerida se encuentra protegida por la
reserva tributaria. Agregando que, entregar la información solicitada implicaría
elaborar un estudio puntual, lo que significaría procesar una altísima cantidad
de registros de información y realizar el cruce de los datos específicos solicitados,
por lo cual, dado el alto volumen de los datos a procesar a fin de construir una
nueva base con la información específica requerida, conllevaría necesariamente
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hacia un desvío significativo de recursos para el Servicio. Finalmente, resolvió
ha lugar en parte.
DECIMO NOVENO: Por su parte, el SII aportó en autos a fojas 63
documento denominado “Información contenida en los formularios 2890” y 11
Formularios N°2890 Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes
Raíces, de los cuales su pudo apreciar que el ente fiscal utilizó como comparables
otros contribuyentes correspondientes a la misma Área Homogénea, que
enajenaron sus propiedades dentro de los años 2014 a 2017.
VIGESIMO: Que, de la documentación descrita, esta magistratura ha
logrado llegar a la convicción que efectivamente el avalúo fiscal de la propiedad
Rol 3005-8 aumentó de $235.655.263.- a $313.875.687.-, correspondientes
$154.434.775.- al avalúo de las construcciones y $159.440.912.- al avalúo por
el prorrateo de bienes comunes, para el primer semestre del 2018, por
consiguiente, las cuotas de contribuciones aumentaron de $593.137.- a
$741.636.-
Es decir, el valor de la propiedad aumentó en $78.220.424.-, lo cual
corresponde a un 33%, y las contribuciones aumentaron en $148.499.-, esto es,
en 25%.
VIGESIMO PRIMERO: Al respecto, este sentenciador tuvo a la vista el
Plano y Leyenda de Precios de Terreno Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas
2018 adjunto al Anexo N°1 de la Resolución N°28, el cual establece el área
homogénea HAM038 cuyo rango de superficie es de 2.600-33.000 m2 y que
tiene asignado un valor de $211.195.- m2.
Que, el reclamante alega que existiría un error en el valor del metro
cuadrado fijado por el SII para el área homogénea toda vez que ésta habría
sufrido cambios que deberían haber bajado el valor de la zona no aumentarla.
Sin embargo, esta magistratura verificó que la Ficha del Área Homogénea
confeccionada por el SII para el avalúo del año 2018 contiene las limitaciones
indicadas por el reclamante, puesto que señala que la zona se encuentra afecta
a utilidad pública, tal como se indicó precedentemente, pudiéndose constatar
que tal modificación sí fue considerada por el ente fiscal al fijar el valor del metro
cuadrado del AH para el proceso de reavalúo del año 2018.
A mayor abundamiento, cabe tener presente que el Párrafo 1 del Anexo
Nº2 de la Resolución Nº28 denominado “Consideraciones Generales” establece
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que: “Cuando un determinado inmueble presenta características que le generan
una variación respecto del valor unitario de terreno establecido para el Área
Homogénea en que se ubica, y éstas características no se encuentran señaladas
en la ficha descriptiva del Área Homogénea y tampoco se encuentran
consideradas en la determinación del valor unitario de terreno fijado para esta
en los planos de precios comunales, ni se ven reflejadas en el coeficiente guía
aplicado al terreno, antecedentes que se encuentran señalados en el Anexo N°1
aprobado por la misma resolución que aprueba el presente anexo, se aplicará al
inmueble, un coeficiente corrector para ajustar el valor del terreno según la
situación particular que lo afecta”.
Que, como se señaló anteriormente, la característica invocada por el
reclamante para argumentar un menor valor en el precio del área homogénea
se encuentra contenida en la ficha del área homogénea respectiva, en
consecuencia, fue considerado por el ente fiscal al momento de fijar el valor en
cuestión y no procede ajustar el valor del inmueble mediante un coeficiente
corrector por esta causal.
Por otra parte, cabe tener presente que el actor no alega que el terreno
corresponda a otra área homogénea, o bien que su terreno no es similar a los
terrenos con los cuales fue agrupado en tal área. En este sentido, no se acreditó
que la propiedad corresponda o debiese ser incluida en otra área homogénea
cuyo valor por metro cuadrado sea inferior al del área en la cual fue clasificado.
VIGESIMO SEGUNDO: En cuanto a la aplicación de los factores de
corrección, del párrafo 2 del Anexo Nº2 de la Resolución Nº28 denominado
“Condiciones para la aplicación de coeficientes correctores al avalúo del terreno”
se observó que el coeficiente corrector por relación frente-fondo y el coeficiente
corrector por superficie no se aplica a las propiedades acogidas a la Ley
N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, tanto unidades vendibles como al
bien común.
En cuanto al coeficiente de corrector excepcional, la Resolución Nº28
instruye que si un bien raíz presenta una minusvalía debidamente respaldada
por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor
valor del inmueble y que ésta no se encuentre considerada en la determinación
del valor de terreno establecido para el AH en la cual se emplaza, ni se encuentra
indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se podrá́ aplicar un coeficiente
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corrector excepcional, detallando una tabla que contiene las situaciones
específicas y sus factores de corrección.
Que, del estudio de la tabla indicada, se verificó que la propiedad objeto
de la Litis no cabe en ninguna de las situaciones allí indicadas, por tanto, es
procedente aplicar el coeficiente corrector excepcional de 1,0.
VIGESIMO TERCERO: Que, tal como lo señala la Resolución Nº28, una
vez fijado los valores de los terrenos, dichos montos se ajustan a las
características particulares de cada predio. No obstante, en autos, el reclamante
no aportó documentación alguna que acredite que el inmueble contenga alguna
particularidad que no haya sido considerada en la tasación del terreno, como un
informe de tasación o bien, haber solicitado inspección personal del tribunal. Por
el contrario, se ha logrado verificar que la normativa técnica sobre la materia
fue bien aplicada y que la tasación se realizó conforme a derecho, aumentando
un 25% las contribuciones, porcentaje razonable a juicio de esta magistratura.
Adicionalmente, cabe hacer presente que el contribuyente indica que este
Tribunal ya se ha pronunciado al respecto y aporta en autos sentencia de fecha
17 de abril de 2015 dictada en causa RUC 13-9-0001142-8, la cual acogió el
reclamo de avalúo presentado, fundado en que el ente fiscal al fijar el valor
unitario del AH no habría considerado las características particulares de la zona,
lo cual se acreditó mediante informe pericial. No obstante, no ocurre lo mismo
en este caso, puesto que no se aportó prueba alguna que permitiera a esta
judicatura llegar a la convicción que el área homogénea contaba con
características que no fueron consideradas por la recurrida al fijar su valor
unitario, por el contrario, se acreditó que el órgano fiscal consideró las
modificaciones de la zona y que aplicó correctamente la normativa e
instrucciones entregadas para ejecutar la labor encomendada.
Que, como se ha venido señalando, el reclamante no rindió prueba
suficiente para acreditar sus alegaciones ni para justificar que la propiedad
tuvieran características que disminuyan el valor del inmueble, pudiendo haber
aportado algún antecedente que acredite que la tasación llevada a cabo por el
ente fiscal no se ajusta a las características de la propiedad en particular o a las
normas técnicas fijadas para la materia.
VIGESIMO CUARTO: Que, en lo relacionado a las construcciones de la
propiedad objeto de la litis, nada alega el contribuyente, ni en cuanto a su tipo
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constructivo, clase constructiva o calidad, tampoco se aportan antecedentes o
documentos relacionados a la materia, razón por la cual no procede que esta
judicatura se pronuncie al respecto, entendiendo que el reclamante está de
acuerdo con esta parte de la tasación efectuada por el Servicio.
VIGESIMO QUINTO: De esta manera, este sentenciador ha podido llegar
a la convicción que el SII ha determinado correctamente el avalúo fiscal para el
inmueble Rol N°3005-8, de la Comuna de Las Condes, toda vez que el
procedimiento se llevó a cabo ajustado a derecho y a las instrucciones impartidas
para la materia. Tal como se desarrolló en la presente resolución. Por tanto, cabe
tener por no acreditado el punto de prueba.
VIGESIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión que la reclamante no ha
logrado acreditar errores de cálculo en la determinación del avalúo del bien raíz
Rol 3005-8, de la comuna de Las Condes, razón por la cual procede desechar el
reclamo y confirmar el acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos
Internos.
VIGESIMO SEPTIMO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 148 y 149 siguientes
del Código Tributario; Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la
contribuyente de autos doña MARÍA ISABEL ELENA IRARRÁZAVAL
ARMENDÁRIZ, representada por don RODRIGO ALFONSO SALAMANCA
PALACIOS conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a
vigésimo séptimo.
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23
En consecuencia, confírmese el acto administrativo emitido por el Servicio
de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte
reclamante, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0000228-1
RIT: AB-16-00044-2019
Atendida la contingencia sanitaria y la modalidad de teletrabajo en que se
encuentra funcionando el Tribunal, la presente resolución se firma únicamente
de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 07-04-2021.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e86be8a32c844cb39dd9b275012d27fc
Timbre Electrónico
2021-04-07T17:44:32-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.