Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A DOCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 27 de marzo del año 2019, presentado por el abogado
JUAN CARLOS CERDA CELIS, abogado, cédula de identidad número
15.383.579-9, en representación de INVERSIONES CANNES S.A,
RUT:76.255.459-3, ambos domiciliados en Cerro El Plomo N° 5630, oficina
201, comuna de Las Condes, quien a través del Procedimiento General de
Reclamaciones contenido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 1036 y 1037, ambas de
fecha 30 de julio del año 2018, las cuales aplicaron el Impuesto Único del artículo
21 de la LIR, para los AT 2015 y 2016, por las sumas de $70.759.318 y
$56.391.000, respectivamente, solicitando que éstas se dejen sin efecto y se
condene en costas al Servicio.
En su escrito, señala que con fecha 30 de abril del año 2018, la parte
reclamada emitió la Citación N° 576 a fin de solicitarle que aclarase sus
declaraciones de impuestos para los AT 2015 y 2016, respecto a los siguientes
conceptos:
1.- Concepto A: Correcta determinación y declaración de la Base
Imponible del IDPC, en relación a la imputación y/o reconocimiento de los costos
y gastos correspondientes a los ejercicios comerciales 2014 y 2015;
2.- Concepto B: Acreditación con documentación legal fehaciente los
valores registrados como activos en sus balances tributarios en los años
comerciales 2015 y 2016.
Explica que la reclamante no dio respuesta a esta Citación, ni solicitó
prórroga a la misma, por lo cual el Servicio emitió los actos administrativos
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recurridos en autos, instancia en la que procedió a tasar la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría, según lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR,
presumiendo una Renta Mínima Imponible del 10% sobre el capital efectivo de
la empresa.
Al respecto, reconoce que la reclamante no dio respuesta a la Citación por
una “lamentable confusión” y descoordinación, pero que todos los antecedentes
que acreditaban las declaraciones de impuestos impugnadas se encontraban en
poder y en conocimiento del Servicio y que la documentación que se requirió en
la instancia administrativa se aportó en la etapa RAV ante el ente fiscal.
Asimismo, expone que la contribuyente, previo a la Citación, fue objeto
de una auditoria para los ejercicios comerciales ya señalados, el cual se originó
a través de la Notificación N° 897515 de fecha 20 de diciembre del año 2016, la
cual fue atendida por la contadora de entonces a cargo de la contabilidad de la
reclamante, la que concurrió a la Unidad correspondiente del Servicio
acompañando los antecedentes solicitados y quedó reflejado en un acta de
recepción emitido por el propio ente fiscal.
Agrega que en el año 2018 se produjo un cambio de contador en la
empresa, lo cual tuvo como consecuencia que no diera oportuna respuesta a la
Citación ya que el contribuyente se dio cuenta de la fiscalización a la cual se
encontraba sujeto en el momento en que se emitieron los actos administrativos
recurridos.
Por ello, explica que en el proceso de fiscalización, la reclamante al ser
una sociedad que tiene y mantiene cada uno de los libros de contabilidad y
registros requeridos por ley y por el propio Servicio, por el cual ha cumplido con
todas sus obligaciones legales y tributarias, carece de razón que las actuaciones
administrativas recurridas hayan procedido a tasar la base imponible del
contribuyente en virtud del artículo 35 de la LIR, fundado en la falta de
antecedentes.
En este sentido, indica que la documentación con que no contaba el
Servicio para determinar su base imponible a que alude las Liquidaciones
recurridas, no son la contabilidad ni los registros contables, sino que son
documentos de respaldo de las anotaciones contables específicas requeridas en
la Citación, es decir documentos de acreditación que conforme al artículo 63 del
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Código Tributario, por los cuales éstos no pueden ser objeto de una citación por
parte de la reclamada.
Ahonda que, si el Servicio estimaba que los antecedentes a su disposición
no eran suficientes para establecer la Renta Líquida Imponible, éste optó por
aplicar de forma improcedente la presunción del artículo 35 de la LIR
determinando el capital invertido de la empresa ya que éste contaba con los
balances oficiales, proporcionados por el propio contribuyente.
En consecuencia, indica que el ente fiscal debió aceptar la información
fidedigna que éste tenía en su poder y que también se puso a disposición en la
etapa RAV para lo cual la reclamada tenía las siguientes opciones: 1.- O podía
acoger la RAV y dejar sin efecto las Liquidaciones recurridas por haberse
acompañado la documentación necesaria; 2.- Determinar que no se encontraban
acreditados los gastos y partidas injustificadas.
Por ello, a su juicio, el Servicio se encontraba inhibido de aplicar la
presunción del artículo 35 de la LIR, ya que con ello se encontraban infringiendo
la ley y los principios de justicia y equidad y buena fe mediante los cuales debe
conducir el obrar del ente fiscal, cuestión que no concurrió en estos autos.
Que en cuanto a los antecedentes solicitados mediante la Citación N° 576
de fecha 30 de abril del año 2018, estos refieren a:
1.- Concepto A:
1.1.-Año tributario 2015:
1.1.1.- Cuenta 4201-02 Honorarios profesionales.
1.1.2.- Cuenta 4201-06 Gastos de viaje y representación.
1.1.3.- Cuenta 4201-09 Asesorías profesionales.
1.1.4.- Cuenta 4201-41 Asesorías empresariales.
1.1.5.- Cuenta 4201-42 Donaciones.
1.1.6.- Cuenta 4205-01 Comisiones.
1.1.7.- Cuenta 4205-09 Pérdida Rescate FM.
1.1.8.- Cuenta 4401-02 Menor Valor F.M.
1.1.9.- Cuenta 5202-01 Corrección Monetaria.
1.2.-Año Tributario 2016:
1.2.1.- Cuenta 4201-02 Honorarios Profesionales.
1.2.2.- Cuenta 4201-06 Gasto de Viaje y representación.
1.2.3.- Cuenta 4201-09 Asesorías Profesionales.
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1.2.4.- Cuenta 4201-10 Gastos Bancarios.
1.2.5.- Cuenta 4201-41 Asesorías Empresariales.
1.2.6.- Cuenta 4201-43 Servicios contables.
1.2.7.- Cuenta 4401-02 Menor Valor F.M.
1.2.8.- Cuenta 5202-01 Corrección Monetaria.
2.- Concepto B:
2.1.- Año Tributario 2015.
2.1.1.- Cuenta 1101-01. Caja.
2.1.2.- Cuenta 1101-03.US.
2.1.3.- Cuenta 1101-04. Caja Euro.
2.1.4.- Cuenta 1105-02. Cuentas por cobrar.
2.1.5.- Cuenta 1106-01 Anticipo Proveedores.
2.2.- Año Tributario 2016.
2.2.1.- Cuenta 1105-02 Cuentas por cobrar.
2.2.2.- Cuenta 1105-03 Préstamos Inmobiliaria Departamental.
2.2.3.- Cuenta 1106-07 Fondos a rendir.
2.2.4.- Cuenta 1106-06 Inmobiliaria Departamental.
2.2.5.- Cuenta 1106-09 Inmobiliaria Soligen.
Sobre las cuentas de gastos que se indicaron anteriormente, la accionante
plantea que se acompañaron en sede administrativa toda la documentación y/o
antecedente necesario que daban cuenta de la procedencia de estas,
considerándose como necesarias para producir la renta en los términos del
articulo 31 de la LIR.
Por otra parte, con relación a las cuentas de activo, individualizadas
previamente, la reclamante menciona que se acompañaron las escrituras que
daban cuenta de las inversiones en sociedades cuyo aporte de capital es
concordante con los registros contables, así como también el desglose de otras
cuentas de activos.
A su turno, la reclamante invoca lo establecido en la Circular N° 34 del
año 2018, emitida por el propio Servicio de Impuestos Internos, la cual establece
que los procedimientos efectuados por la reclamada deben cumplir los principios
de justicia, equidad y buena fe, toda vez que todas las partidas tanto de activos
como costo y gastos observados por el ente fiscal se encuentran plenamente
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acreditadas y respaldadas, siendo consistentes con las declaraciones de renta
presentadas por la reclamante para los AT 2015 y 2016.
Por ello, al ser la accionante un contribuyente que lleva contabilidad
completa y fidedigna y que por un hecho fortuito no haya podido acompañar la
documentación que acreditase las partidas impugnadas, el ente fiscal está
castigando a la reclamante con la aplicación de la facultad contenida en el
artículo 35 de la LIR la cual tiene lugar frente a situaciones diversas a la que
ocurre en la especie.
De manera subsidiaria, la reclamante sostiene que no podía haber
aplicado a la reclamante el artículo 35 de la LIR, ya que no se cumplen los
requisitos o presupuestos establecidos por el legislador para que ello fuese
posible.
En este sentido, menciona que los antecedentes con que no contaba el
Servicio para determinar la base imponible a que se alude en las actuaciones
administrativas recurridas no son la contabilidad ni los registros contables, sino
que son los documentos de respaldo de las anotaciones contables específicas
requeridas en la Citación.
En esta misma línea, expone que el Servicio si estimó que los
antecedentes que tuvo a su disposición no eran suficientes para establecer la
RLI del IDPC, debió rechazar los gastos y partidas no justificados a través de las
Liquidaciones recurridas y no haber efectuado la tasación de la base imponible
ya descrita.
Además, señala que la aplicación del artículo 35 de la LIR debió ser
fundado ya que la simple omisión del contribuyente en aportar lo solicitado no
acarrea automáticamente que se utilice la facultad que se ha invocado, máxime
si es un hecho asentado y no controvertido que lo requerido no era apto para
los fines pretendidos, como lo era la determinación de la RLI de la accionante.
Asimismo, hace presente que la facultad de tasar que consagra la norma
legal antes aludida es una herramienta destinada a suplir el silencio del
contribuyente o su omisión en la consideración de antecedentes necesarios para
la determinación de su situación impositiva, los cuales le fueron solicitados en
tal calidad, y no como una regla de aplicación meramente formal, como se ha
pretendido.
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En razón de lo expuesto, señala que ninguno de los requerimientos
señalados en la Citación N° 576 de fecha 30 de abril de 2016 era apto para
determinar la base imponible del contribuyente, puesto que no se trata de la
contabilidad de la empresa lo que se requirió en esa instancia, sino que
documentación de respaldo, en su mayoría, relacionados a gastos por concepto
de pago de honorarios de terceros.
Ante tal situación, a juicio de la reclamante, el Servicio debió haber
actuado en la forma en la que se le indica la ley y si estimaba que algunos gastos
no estaban suficientemente acreditados, debió haberlos rechazado como tales y
no aplicar de plano el artículo 35 de la LIR en las actuaciones administrativas
recurridas.
Además, invoca que la parte reclamada incurrió en una infracción a las
instrucciones emanadas en la Circular N° 24 de 1975 sobre aplicación del artículo
35 de la LIR, debido a que si consideraba que procedía aplicar la tasación, debió
formular una petición concreta ante el Director Regional del Servicio competente
con el objeto de que fije una u otra base de determinación de la renta mínima
imponible, proporcionando todos los antecedentes indicados en las instrucciones
respectivas, lo que no consta que se haya hecho.
Expone que, conforme a la circular antes mencionada, le corresponde al
Director Regional fijar una u otra base de determinación mediante una
providencia o un oficio interno, y los funcionarios fiscalizadores, en función de
esta instrucción, deben practicar y notificar las correspondientes Liquidaciones,
en las cuales deberán expresar todas aquellas consideraciones que llevaron a la
fijación de la base imponible, cuestión que en este caso no ha concurrido.
Por otra parte, la accionante invoca que la actuación del Servicio, la cual
se tradujo en la emisión de las Liquidaciones reclamadas, vulneró lo establecido
en la Circular N° 34 del año 2018, la cual reconoce la buena fe como estándar
normal de la conducta del contribuyente, toda vez que los actos administrativos
recurridos al aplicar discrecionalmente la norma del artículo 35 de la LIR
incumplen con este principio.
Concluye que la facultad de tasación debe aplicarse de manera
excepcionalmente en el caso que haya silencio del contribuyente o que exista
una omisión de los antecedentes necesarios.
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Por lo tanto, solicita a este Tribunal que se dejen sin efecto las
Liquidaciones recurridas y se condene en costas al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 116 y siguientes de autos, comparece doña PAOLA GONZÁLEZ
QUEZADA, cédula de identidad N°10.996.212-0, abogada, en representación
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle General del Canto
N° 281, piso 5°, comuna de Providencia, quien debidamente facultada para ello,
evacúo el traslado conferido mediante resolución de fojas 109 de autos,
solicitando el rechazo del reclamo y se condene en costas a la reclamante.
A modo de resumen, señala que el contribuyente es una entidad con
domicilio o residencia en Chile, el cual tributa con el IDPC, y cuyo giro es “la
actividad de fondos y sociedades de inversión y entidades financieras” desde el
21 de diciembre del año 2012.
Indica que mediante oficio reservado de fecha 16 de agosto del año 2016,
emitido por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos
Internos, se instruyó a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio para realizar verificaciones asociadas a la reclamante, según la
información remitida por la Fiscalía de Alta Complejidad Oriente del Ministerio
Público, respecto de su cumplimiento tributario.
A raíz de lo anterior, alega se verificaron las Declaraciones de Impuestos
del contribuyente, para los AT 2015 y 2016 folio 51992795 y 50896959,
respectivamente, en los cuales declaró una RLI por $22.415.061 y $49.067.711,
en ambos ejercicios tributarios.
Menciona que en ambas declaraciones se efectuaron una serie de
observaciones, lo cual motivó que se emitiera la Notificación N° 8097515 de
fecha 20 de diciembre del año 2016 y consecuentemente la Citación N° 576 de
fecha 30 de abril del año 2018, a fin de que aclarara la correcta determinación
de la base imponible del IDPC de los AT 2015 y 2016, en función de los costos
y gastos considerados para el resultado informado en el código 643 (Concepto
A); y también los valores registrados como activos en sus balances para los
ejercicios comerciales 2014 y 2015 (Concepto B).
Explica que atendido a que no se dio respuesta a la Citación ya
individualizada, se emitieron los actos administrativos recurridos en autos,
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determinándose diferencias del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR respecto
del AT 2015 por $40.364.469 y AT 2016 por $38.007.522, aplicándose la
presunción del artículo 35 de la LIR por no haberse podido determinar de manera
clara y fehacientemente las respectivas RLI por falta de antecedentes,
utilizándose para tal efecto el 10% del capital efectivo de la empresa.
Que, en cuanto a las alegaciones plasmadas por la reclamante en su
reclamo, indica que si bien es cierto en la instancia de la Notificación N° 897515
de fecha 20 de diciembre del año 2016 el Servicio tuvo acceso a parte de la
documentación que solicitó al contribuyente, no toda la información fue puesta
a disposición del ente fiscal, cuestión que motivó a que se emitiese la Citación
antes señalada y sobre la cual, tal como consta en autos, la reclamante no dio
respuesta.
Al respecto, expone que atendida la inactividad de la accionante, el
artículo 63 del Código Tributario habilitaba al ente fiscal a utilizar todos los
medios legales para comprobar la exactitud de la declaraciones y así obtener la
información y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudiesen
adeudar, de manera tal que estima que es inoficioso ahondar la teoría de la
contribuyente en cuanto a que el Servicio no podría haberlo citado si los
documentos a los que no ha tenido acceso, son aquellos que respaldan las
anotaciones contables y le dan verosimilitud a las mismas.
En esta misma línea, sostiene que en virtud del artículo 21 del Código
Tributario, resultaba imperativo para el contribuyente acreditar la veracidad de
sus declaraciones con la documentación fundante según sea el caso, ya que el
ente fiscal se encuentra autorizado a emitir las respectivas Liquidaciones si no
se logran subsanar las diferencias de impuestos invocadas, cuestión que
concurrió en la especie.
Que, en cuanto a los principios de justicia, equidad y buena fe consignados
en la Circular N° 34 de junio del año 2018, señala que ninguna de las actuaciones
relativas a las Liquidaciones recurridas se apartó de dichas instrucciones, por
cuanto lo que se buscó en este caso es que el contribuyente cumpliese
cabalmente con su obligación tributaria.
Que, en el caso del principio de buena fe de la Circular, el cual señala:
“Informa todo el procedimiento y obliga a todas las áreas involucradas a
considerar y ponderar los argumentos y defensas hechas valer por el
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contribuyente. Así como también obliga a la propia administración tributaria a
agotar los medios a su alcance, para si fuere el caso dejar sin efecto los actos
que eventualmente se emitan con vicios o errores.”, el ente fiscal arguye que la
interpretación dada por la accionante a este precepto es errónea pues implicaría
entender que el requerimiento específico de ciertos antecedentes que el Servicio
efectúa para comprobar las declaraciones de impuestos pugnaría con el principio
de buena fe, interpretación que resulta improcedente.
Es más, ahonda que con ocasión de la RAV presentada por la reclamante
en contra de las Liquidaciones recurridas, la cual fue resuelta a través de la
Resolución Ex. N° 100.941 de fecha 24 de enero del año 2019, se dejó
constancia que el contribuyente no acompañó todos los antecedentes suficientes
para dar por comprobada sus declaraciones de impuestos para los AT 2015 y
2016, más aun cuando varias partidas se referían a gastos y rebajas.
Que, en cuanto a la aplicación del artículo 35 de la LIR, menciona que
aquello aconteció por el hecho que la accionante no cumplió con la carga legal
que le pesaba de acreditar ante el Servicio, es decir, la verdad de sus
declaraciones y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
Ahonda que de la documentación acompañada en la Notificación N°
897515 de fecha 20 de diciembre del año 2016 y aquella que disponía el Servicio,
en función de los diferentes cotejos y cruces de información, se verificó que la
contabilidad del contribuyente presentó una serie de diferencias de información
que obligaron al Servicio a verse imposibilitado de determinar la RLI por medio
de la misma.
Así, explica que el ente fiscal no prescindió de los antecedentes aportados
por el contribuyente, sino que éstos resultaron ser insuficientes para acreditar
fehacientemente sus resultados tributarios y por tal motivo, en las Liquidaciones
recurridas, se tasó la renta mínima imponible en función del 10% del capital
efectivo invertido en la empresa.
Asimismo, alega que este procedimiento fue llevado a cabo por el Jefe de
Departamento de Fiscalización PYMIPE del Servicio, en su calidad de delegado
del Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio, al cual se le
encargó la facultad de tasar conforme al artículo 35 de la LIR, determinándose
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así las respectivas bases imponibles de los AT 2015 y 2016, sujetándose a todos
los procedimientos establecidos por la ley.
Que, en relación al fondo del reclamo, la reclamante no acompañó
antecedente alguno que hubiesen permitido verificar la procedencia de la rebaja
de los gastos invocados para los ejercicios comerciales 2014 y 2015, teniendo
en cuenta que éstos debían cumplir con los requisitos establecidos en el artículo
31 de la LIR.
Finalmente, el Servicio invocó la inadmisibilidad probatoria contenida en
el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, respecto de los antecedentes
que fueron solicitados expresamente y de forma determinada a través de la
Citación N° 576 de fecha 30 de abril del año 2018 pero que no fueron
acompañados en la instancia administrativa correspondiente.
Por lo tanto, la parte reclamada solicita que se rechace el reclamo incoado
y se condene en costas a la parte reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 109, rola resolución de fecha 16 de abril del año 2019, que tuvo
por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio.
A fojas 114, rola resolución de fecha 30 de abril del año 2019, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 141, rola resolución de fecha 22 de mayo del año 2019, que tuvo
por evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 143, rola resolución de fecha 22 de mayo del año 2019, que citó
a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 145, rola resolución de fecha 9 de julio del año 2019, que dejó sin
efecto audiencia de conciliación y citó a dicha diligencia para una nueva fecha.
A fojas 149, rola resolución de fecha 19 de marzo del año 2021, que fijó
los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar.
A fojas 161, rola resolución de fecha 25 de marzo del año 2024, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 165, rola resolución de fecha 4 de abril del año 2024, que ordenó
reanudar el término probatorio.
A fojas 169, rola resolución de fecha 19 de abril del año 2024, que resolvió
no ha lugar al Recurso de Reposición.
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A fojas 173, rola resolución de fecha 24 de abril del año 2024, que tuvo
por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 224, rola resolución de fecha 10 de mayo del año 2024, que tuvo
por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 229, rola resolución de fecha 16 de mayo del año 2024, que tuvo
por evacuado el traslado y decretó audiencia de exhibición de documentos.
A fojas 233, rola resolución de fecha 31 de mayo del año 2024, que
concedió traslado a la parte reclamante.
A fojas 240, rola resolución de fecha 11 de junio del año 2024, que tuvo
por evacuado el traslado y resolvió no ha lugar al Recurso incoado.
A fojas 244, rola resolución de fecha 12 de junio del año 2024, que
resolvió tener presente el poder delegado.
A fojas 246, rola resolución de fecha 12 de junio del año 2024, que
modificó la fecha de audiencia de exhibición de documentos.
A fojas 252, rola resolución de fecha 5 de julio del año 2024, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece el abogado don JUAN
CARLOS CÉRDA CELIS, en representación de INVERSIONES CANNES S.A,
quien a través del Procedimiento General de Reclamaciones contenido en los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de
las Liquidaciones N° 1036 y 1037, ambas de fecha 30 de julio del año 2018,
solicitando que éstas se dejen sin efecto y se condene en costas al Servicio.
SEGUNDO: Que a fojas 116 y siguientes comparece doña PAOLA
GONZÁLEZ QUEZADA, abogada, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien
debidamente facultada para ello, evacúo el traslado conferido mediante
resolución de fojas 109 de autos, solicitando el rechazo del reclamo conferido y
se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar la correcta
determinación de la base imponible afecta al IDPC de la reclamante, para los AT
2015 y 2016, según lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR.
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CUARTO: Que a fojas 149 se fijaron los siguientes hechos sustanciales
pertinentes:
“1° Efectividad de la procedencia de la inadmisibilidad probatoria,
solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de evacúa traslado
del reclamo, respecto de los documentos señalados en la Citación N° 576 de
fecha 30 de abril del año 2018. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.
2° Hechos y circunstancias que tuvo a la vista el Servicio de Impuestos
Internos, para efectos de determinar la base imponible afecta al Impuesto de
Primera Categoría de la reclamante, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, para los años tributarios impugnados en las
Liquidaciones reclamadas en autos.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 31, escritura pública de fecha 15 de noviembre del año 2017,
correspondiente al Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio Inversiones
Cannes S.A.
2.- A fojas 36, Citación N° 576 de fecha 30 de abril del año 2018, emitida
por el Servicio de Impuestos Internos a Inversiones Cannes S.A.
3.- A fojas 45, Liquidaciones N° 1036 a 1037 de fecha 30 de julio del año
2018, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
4.- A fojas 66, copia de Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria
F3314 presentada por el contribuyente ante el Servicio.
5.- A fojas 83, copia de Resolución Ex. N° 100.941 de fecha 24 de enero
del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
6.- A fojas 95, boletas de honorarios electrónicas N° 7078, 7077, 7166,
7228, 7288, 7414, 7447, 7502 y 7556, emitidas por don Jorge Vargas Prieto a
la reclamante.
7.- A fojas 104, boletas de honorarios electrónicas N° 1, 2, 3 y 4 emitidas
por Ralf Dieter Von Jena Oettinger a la reclamante.
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8.- A fojas 108, documentos custodiados por el Sr. Secretario del Tribunal.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 177, Citación N° 576 de fecha 30 de abril del año 2018.
2.- A fojas 186, Liquidaciones N° 1036 a 1037 de fecha 30 de julio del año
2018.
3.- A fojas 197, Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria F3314
presentada por el contribuyente ante el Servicio.
4.- A fojas 206, Resolución Ex. N° 100.941 de fecha 24 de enero del año
2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
5.- A fojas 212, boletas de honorarios electrónicas N° 7078, 7077, 7166,
7228, 7288, 7414, 7447, 7502 y 7556, emitidas por don Jorge Vargas Prieto a
la reclamante.
6.- A fojas 217, boletas de honorarios electrónicas N° 1, 2, 3 y 4 emitidas
por Ralf Dieter Von Jena Oettinger a la reclamante.
II. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Con fecha 19 de junio del año 2024, se llevó a efecto de la audiencia de
exhibición de documentos, los cuales se encuentran custodiados bajo el número
23-2024, e incorporados al expediente.
La reclamada rindió prueba documental la que se describirá a
continuación:
i. Documentos acompañados en el evacúa traslado:
1.- A fojas 132, copia de Citación N° 576 de fecha 30 de abril del año
2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 172, documentos aportados por el Servicio consistentes a dos
carpetas, las cuales fueron debidamente custodiadas por el Sr. Secretario del
Tribunal.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida únicamente por documental aportada tanto por las partes como a
través de la exhibición de documentos, las cuales han sido debidamente
incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
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1.- La reclamante es una sociedad anónima cerrada, la cual inició
actividades con fecha 21 de diciembre del año 2012 y tiene registrado como
actividad económica el de “Sociedades de Inversión y Rentistas de Capital
Mobiliario en General”.
2.- Que, con fecha 20 de diciembre del año 2016, el Servicio emitió la
Notificación N° 897515.
3.- Que, con fecha 30 de abril del año 2018, el ente fiscal emitió la Citación
N° 576 a fin de aclarar las observaciones efectuadas por el Servicio a las
declaraciones de impuestos del contribuyente, para los AT 2015 y 2016.
4.- Que, atendido a que la parte reclamante no dio respuesta a la Citación
antes individualizada, aquello motivó al ente fiscal a emitir las Liquidaciones N°
1036 y 1037 de fecha 30 de julio del año 2018, por concepto de Impuesto Único
del artículo 21 de la LIR, respecto de los AT 2015 y 2016.
5.- Que, con fecha 11 de septiembre del año 2018, la reclamante
interpuso una RAV en contra de las Liquidaciones antes individualizadas, la cual
fue rechazada por el Servicio a través de la Resolución Ex. N° 100.941 de fecha
24 de enero del año 2019.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el
reclamo, cabe analizar la normativa vigente en relación con lo controvertido, es
decir, las reglas que regulan la facultad de tasación de la RLI, por parte del
Servicio, establecidas en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
vigente a la época en que ocurrieron los hechos, el cual dispone: “Cuando la
renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta
de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima
imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al
10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección
Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los
porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren
en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director
Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando
a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida
imponible debido a caso fortuito.”
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Que, en consecuencia, los requisitos copulativos para que el Servicio
ejerza la facultad de tasar la base imponible del contribuyente son: 1) Que se
trate de un contribuyente sujeto al Impuesto de Primera Categoría; 2) Que no
se pueda determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible; 3) Que
esta imposibilidad se deba a la falta de antecedentes o cualquier otra
circunstancia; 4) Que no se deba a caso fortuito.
Por su parte, una vez cumplidos los anteriores requerimientos, para la
determinación de la RLI, el ente fiscal podrá optar por una de las siguientes
alternativas para determinar su base imponible: 1) 10% del capital efectivo del
contribuyente; 2) Un promedio de las ventas obtenidas de los propios
antecedentes del contribuyente; 3) Un promedio de las ventas de otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo; 4) Un promedio de las ventas de
otros contribuyentes que giren en la misma plaza.
En razón de lo señalado y en lo pertinente al caso, es necesario fijar el
sentido y alcance de la expresión: “Cuando la renta líquida no pueda
determinarse clara y fehacientemente […]” que utiliza el texto legal.
En este sentido, para establecer la base imponible del Impuesto a la Renta
de Primera Categoría, los artículos 29 al 33 de la LIR establecen las reglas que
se deben seguir para su cálculo, según lo consignado en la respectiva
contabilidad del contribuyente.
Luego, en cuanto a la acreditación de la RLI ante la parte reclamada,
debemos tener presente lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, que
establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros
de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones.
Es importante destacar que el Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Así, para aplicar la facultad de tasación establecida en el artículo 35 de la
LIR, y tal como establece la norma, el Servicio debe estar impedido de
determinar clara y fehacientemente la RLI, por falta de antecedentes o cualquier
otra circunstancia que haga presumir al ente fiscal que las declaraciones, libros
o antecedentes no son dignos de fe.
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Por otro lado, en cuanto a las instrucciones emanadas por la Circular N°24
de 1975, que instruye a los funcionarios del Servicio respecto a la aplicación del
citado artículo 35 de la LIR, ésta señala que cuando la renta líquida imponible
no pueda determinarse clara y fehacientemente por falta de antecedentes o
cualquier otra circunstancia, y los fiscalizadores estimen que procede aplicar la
presunción establecida en dicho precepto legal, éstos deben formular una
petición ante el Director Regional, o ante el delegatorio respectivo, para que se
fije una u otra base de determinación de la renta mínima imponible,
proporcionando todos los antecedentes indicados en las instrucciones
respectivas.
Además, establece que, planteada la petición anterior, el Director Regional
o su delegatorio podrá fijar una u otra base de determinación de la renta mínima
imponible mediante una providencia o un oficio interno.
Finalmente, dispone que, en virtud de esta providencia u oficio interno,
los fiscalizadores deberán practicar y notificar las liquidaciones que
correspondan, en las cuales se expresarán las consideraciones que llevaron a la
fijación de la base imponible, de modo que el contribuyente cuente con los
elementos necesarios si es que decide reclamar.
Respecto de la delegación, ésta puede ser delegada en los
Administradores de Zona y/o en los Jefes de Fiscalización Zonal del Servicio de
Impuestos Internos competente.
NOVENO: Que, previo a resolver la controversia de fondo, corresponde
verificar la procedencia de lo alegado por el Servicio respecto al primer punto de
prueba, el cual señala: “Efectividad de la procedencia de la inadmisibilidad
probatoria, solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de
evacúa traslado del reclamo, respecto de los documentos señalados en la
Citación N° 576 de fecha 30 de abril del año 2018. Antecedentes y circunstancias
de hecho que lo justifiquen.”.
En este sentido, cabe mencionar que el inciso 12° del Artículo 132 del
Código Tributario, vigente a la época en que concurrieron los hechos, disponía
lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante de disponer de ello, no haya
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acompañado de forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo
original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un
plazo inferior a lo solicitado.”
Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley N° 21.210 del año 2020,
dicho inciso fue derogado por el legislador tributario, el cual a su vez estableció
que dicha derogación, según lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la
mencionada ley, era aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales
en trámite a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, es decir, a partir del
1° de marzo del año 2020.
En virtud de lo expuesto anteriormente, dado que la presenta causa se
encontraba en tramitación al momento de entrar en vigencia la ley ya
mencionada, y en atención a la voluntad legislativa de hacer aplicable la
derogación del inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, citado
precedentemente, a la presente causa, es dable concluir que en este caso no
resulta procedente acoger la petición del Servicio de declarar inadmisible los
documentos requeridos en la Citación N° 576 de fecha 30 de abril del año 2018
y por tanto el punto de prueba número uno se tiene por no acreditado.
DÉCIMO: Que, en relación al punto de prueba número dos, el cual señala:
“Hechos y circunstancias que tuvo a la vista el Servicio de Impuestos Internos,
para efectos de determinar la base imponible afecta al Impuesto de Primera
Categoría de la reclamante, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, para los años tributarios impugnados en las
Liquidaciones reclamadas en autos.”, la parte reclamante señala que sin
perjuicio de no haber dado respuesta a la Citación N° 576, ya individualizada,
los antecedentes para determinar su RLI los tenía el Servicio con motivo tanto
de la Notificación N° 897515 de fecha 20 de diciembre del año 2016 como con
aquellos aportados con ocasión de la RAV que interpuso en contra de los actos
administrativos reclamados en autos.
A su vez, menciona que los antecedentes con los que no contaba el
Servicio para determinar su base imponible a la que aluden los actos
administrativos recurridos no correspondían a la contabilidad ni tampoco a los
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registros contables, sino que a los documentos de respaldo de las anotaciones
contables, es decir, antecedentes que conforme al artículo 63 de la LIR, no
pueden ser objeto de citación.
Agrega que, si el Servicio estimó que los antecedentes que disponía eran
insuficientes para establecer la RLI, debió agregar a la base imponible declarada
los gastos que estimaba que no se encontraban acreditados pero no haber
aplicado de manera discrecional la facultad contenida en el artículo 35 de la LIR,
ya que al haberse acompañado la documentación para que el Servicio
determinara de manera clara y fehacientemente la RLI, entonces resultaba
improcedente tasar la misma.
Además, expone que las Liquidaciones recurridas no cumplen con las
instrucciones emanadas de la Circular N° 24 de 1975 del Servicio debido a que
no le consta que el fiscalizador respectivo haya formulado la petición al Director
Regional o a quien se le delega el poder, para que este mediante una providencia
o un oficio, haya fijado la base de determinación de la renta mínima imponible.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, señala que si bien es
efectivo que con ocasión de la Notificación N° 897515 de fecha 20 de diciembre
del año 2016, éste tuvo acceso a parte de la documentación solicitada, sin
perjuicio que con posterioridad a ello la reclamante no concurrió a la Citación
antes señalada, no todos los documentos requeridos fueron puestos a
disposición del ente fiscal, los cuales eran fundamentales porque se trataban de
respaldos que justificaban la contabilización de los aportes realizados por la
contribuyente a dos sociedades.
En este sentido agrega que la documentación con la que contaba el
Servicio no correspondía íntegramente a la solicitada específica y
detalladamente en la Citación N° 575 y en tal sentido el artículo 63 del Código
Tributario habilita al ente fiscal en poder utilizar todos los medios legales para
comprobar la exactitud de las declaraciones relativos a los impuestos que se
adeuden o pudiesen adeudarse.
Por tal motivo, asegura que en razón de que los antecedentes que disponía
la reclamada, éstos se estimaron como insuficientes para dar por acreditadas las
observaciones, por lo cual al no poder determinarse de forma clara y fehaciente
la correcta determinación de la RLI de la accionante, se procedió a tasar la base
imponible de IDPC del contribuyente.
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Asimismo, hace presente que de acuerdo a las instrucciones emanadas de
la Circular N° 24 de 1975 del Servicio y en virtud del número 1° letra A) N°10
de la Resolución Ex. N° 2042 de fecha 31 de agosto del año 1981, el Director
Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio le
delegó, al Jefe de Departamento de Fiscalización de PYMIPE, la facultad de tasar
conforme al artículo 35 de la LIR, por lo cual el funcionario que firmó este
documento se encontraba facultado para tasar la base imponible de la
accionante.
UNDÉCIMO: Que, para efectos de verificar la procedencia de las
alegaciones hechas por las partes, en relación con el punto de prueba número
dos, y tal como se indicó en los considerandos precedentes, los requisitos
copulativos para la aplicación, por parte del Servicio, de la facultad contenida en
el artículo 35 de la LIR son: 1) Que se trate de un contribuyente del IDPC; 2)
Que no se pueda determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible;
3) Que esta imposibilidad se daba a la falta de antecedentes o a cualquier otra
circunstancia; 4) Que no haya concurrido un caso fortuito.
Que, de los requisitos antes descritos, cabe señalar que de los
antecedentes que se han tenido a la vista, en relación a las alegaciones hechas
por las partes, se extrae que el contribuyente está sujeto al IDPC y que en este
caso no existen circunstancias de hecho que den cuenta que haya existido un
caso fortuito, motivo por el cual corresponde que en este caso se deban analizar
los requisitos indicados en los numerales 2° y 3° ya descritos.
DUODÉCIMO: Que, en este sentido, para la determinación de la RLI
normalmente se debe analizar el respectivo balance general al 31 de diciembre
del año correspondiente, con los respectivos libros y documentos que respalden
los asientos contables, en el cual se consignan los ingresos obtenidos, los costos
incurridos y los gastos asociados a la misma.
Luego, para que el ente fiscal pueda utilizar la facultad contenida en el
artículo 35 de la LIR, debe concurrir que este no pueda determinar la RLI del
contribuyente por falta de antecedentes o por la concurrencia de “cualquier otra
circunstancia”.
Por lo tanto, el Servicio se encuentra en la obligación de especificar los
documentos que requiere para realizar su labor fiscalizadora y con ello hacer uso
de todos los medios disponibles para determinar la respectiva Renta Líquida
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Imponible, ya que de lo contrario dicha entidad fiscal estaría ejerciendo de
manera arbitraria sus facultades.
DÉCIMO TERCERO: Que, como se viene señalando, la omisión del
contribuyente en la entrega de los documentos solicitados en la Citación N° 576
configura, a juicio del ente fiscal, la hipótesis de “falta de antecedentes” para
efectos de ordenar la tasación de la RLI de la reclamante, cuestión que se
desprende del propio evacua traslado del reclamo de fojas 116 y siguientes de
autos: “El contribuyente no da cumplimiento a la Citación referida, contando el
Servicio con parte de la documentación que se solicitó con ocasión de la
Notificación N°897515 del 20.12.2016, lo que consta de los Certificados de
recepción, sin que tal contenido tenga una relación directa con la documentación
mínima solicitada en la Citación y no aportada.
[…] En síntesis, de la documentación acompañada en la Notificación
N°897515 del 20.12.2016, y aquella que dispone este Servicio y considerando
los resultados de las diferentes actividades propias de la auditoria tales como
cotejos y cruces, analizados previamente, se verificó que la contabilidad del
contribuyente presenta una serie de diferencias de información que hacen que
éste Servicio se encuentre imposibilitado de determinar la renta líquida
imponible del impuesto por medio de la misma.
En virtud de lo anterior, y debido a que la renta líquida imponible no pudo
determinarse clara y fehacientemente por falta de antecedentes, se procedió a
su tasación, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta. […]”.
Por lo tanto, de acuerdo a lo señalado por el propio Servicio, si el
contribuyente hubiese proporcionado la información requerida en la Citación N°
576, el ente fiscal habría podido determinar la RLI de los AT 2015 y 2016, sin
embargo, como aquello no aconteció, se vio obligado a tasar la base imponible.
En consecuencia, a fin de verificar la hipótesis de “falta de antecedentes”
requerida en el artículo 35 de la LIR para efectos de que el Servicio proceda a
tasar la base imponible, se debe analizar cuáles fueron los antecedentes que el
contribuyente aportó, con ocasión de la Notificación N° 897515 y posteriormente
analizar qué antecedente le requirieron a la reclamante en la Citación N° 576
con el fin de verificar si esta se encontraba o no en poder del Servicio para lo
cual se haya visto imposibilitado de determinar la RLI para los AT 2015 y 2016.
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DÉCIMO CUARTO: Que, en este punto se tuvo a la vista el “Acta de
Recepción/entrega/y/o acceso documentación” N° 74 de la Notificación N°
897515, acompañado ante este Tribunal por el propio Servicio en custodia
rolante a fojas 172, documento en el cual se pudo observar que el ente fiscal le
solicitó al contribuyente los siguientes documentos:
1) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones.
2) Balance, libro diario, Libro Mayor, RLI y FUT, al 31 de diciembre de
2013, 2014, 2015 y documentación contable dese enero 2016 a la fecha de la
notificación, esto es 20 de diciembre de 2016.
3) Escrituras de aportes realizados a sociedades.
A su vez, de la revisión del Acta de recepción y entrega de documentación
N° 74 de fecha 30 de diciembre del año 2016, la reclamante aportó ante el
Servicio los siguientes antecedentes:
1) Balance, Libro Diario, Libro Mayor, RLI y FUT al 31 de diciembre de
2012, al 31 de diciembre de 2013, al 31 de diciembre de 2014 y al 31 de
diciembre de 2015;
2) Copia de aportes realizados a la sociedad ES Chile SpA;
3) Constitución de la Sociedad Cannes S.A., y su protocolización, Acta
general extraordinaria de accionistas por aumento de capital de la Sociedad
Cannes S.A., y su protocolización.
Asimismo, se observa una nota que da cuenta de los antecedentes que
quedaron pendientes de entrega, referentes a los aportes realizados a las
sociedades Inmobiliaria Soligen SpA, RUT N°76.392.095-K e Inmobiliaria
Departamental SpA, RUT N°76.421.437-4, además de la documentación
contable del año comercial 2016, cuyo documento fue firmado por el
contribuyente y el funcionario del Servicio a cargo de la fiscalización.
Por otro lado, según se puede apreciar en el Acta de entrega de
documentación N° 2 de fecha 6 de enero del año 2017 el contribuyente aportó
los siguientes documentos:
1) Copia escritura Repertorio N° 25.052/2014; 3067/2014; 2453/2014;
13212/2013; 13550/2013 y 12931/2013.
2) Copia contabilidad año comercial 2014 y 2015:
3) Acta de recepción en la cual consta que la información relativa a la
sociedad los Queltehues Ltda. Rut: 76.327.929-4.
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Cabe hacer presente que esta acta se encuentra firmada por el fiscalizador
N° 3682, Norberto Rojas y por el contribuyente.
DÉCIMO QUINTO: Por otro lado, en la Citación N° 576 se indica lo
siguiente: “Concepto A: “La correcta determinación y declaración de la Base
Imponible del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto de Primera
Categoría, en conformidad a los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por los Años Tributarios 2015 y 2016, en relación a la imputación y/o
reconocimiento de los costos y gastos correspondientes a los ejercicios
comerciales 2014 y 2015.
En efecto, Ud. Deberá acreditar que los costos y/o gastos considerados
para la determinación de su resultado tributario informado en el código 643
(Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria) de sus declaraciones anuales de
Impuesto a la Renta correspondiente a los Años Tributarios 2015 y 2016,
declaradas en los formularios 22, folios 51992795 y 50896956,
respectivamente, ascendentes a $22.415.061 y $49.067.711, cumplen con los
requisitos establecidos en los artículos 30, 31 y 32 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta para ser considerados como tales, teniendo en consideración para
aquellos que no cumplan con los requisitos señalados de dichos artículos, lo
dispuesto en los artículos 33 N°1 y 21 del mencionado cuerpo legal.
Se solicita, por tanto, acreditar con documentación legal fehaciente, los
siguientes costos, gastos y/o deducciones que se detallan a continuación […]
AT 2015
Registros Balance General ejercicio enero a diciembre 2014, folios 134 y 135:
Cuenta Nombre Cuenta Monto $
4201-02 Honorarios Profesionales 34.358.033
4201-06 Gastos de Viajes y Representación 5.405.895
4201-09 Asesorías Profesionales 13.187.150
4201-41 Asesorías Empresariales 5.574.851
4201-42 Donaciones 3.304.400
4205-01 Comisiones 60.448
4205-09 Pérdida Rescate FM 897.475
4401-02 Menor Valor F.M. 3.666.555
5202-01 Corrección Monetaria 67.837.089
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23
Registro formulario 22 folio 51992795:
Código Glosa Monto $
630 Costo Directo de los Bienes y Servicios 4.563.030
631 Remuneraciones 34.358.033
635 Otros Gastos Deducidos de los Ingresos
Brutos
32.373.120
637 Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art.
32)
57.201.619
AT 2016
Registros Balance General ejercicio enero a diciembre 2015, folios 368 y 369:
Cuenta Nombre Cuenta Monto $
4201-02 Honorarios Profesionales 0
4201-06 Gastos de Viajes y Representación 636.596
4201-09 Asesorías Profesionales 9.814.300
4201-10 Gastos Bancarios 36.533
4201-41 Asesorías Empresariales 50.568.202
4201-43 Servicios Contables 1.164.434
4401-02 Menor Valor F.M. 6.151.960
5202-01 Corrección Monetaria 36.831.581
Registro formulario 22 folio 50896956:
Código Glosa Monto $
631 Remuneraciones 1.164.434
635 Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos 67.207.591
637 Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) 36.831.581
Concepto B. La Citación indica:
“Deberá acreditar con documentación legal fehaciente los valores
registrados como activos en sus balances tributarios ejercicios de enero a
diciembre de 2014 y enero a diciembre de 2015. Folios 134, 135, 368 y 369. De
igual modo, deberá acreditar los movimientos de las cuentas de activo, tanto los
débitos como los créditos de éstas, así como la correspondiente conformación
de éstos desde su origen, con los respectivos comprobantes de egreso o traspaso
y de ingreso, según detalle:
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Balance General ejercicio enero a diciembre 2014, folios 134 y 135:
Cuenta Descripción Débitos Créditos Saldo
1101-01 Caja 1.000.000 1.000.000 0
1101-03 Caja US 8.191.125 1.430.112 6.761.013
1101-04 Caja Euro 5.070.100 5.070.100 0
1105-02 Cuentas por Cobrar 284.974.896 70.503.732 214.471.164
1106-01 Anticipo
Proveedores
3.129.391 3.129.391 0
Balance General ejercicio enero a diciembre 2015, folios 368 y 369:
Cuenta Descripción Débitos Créditos Saldo
1101-03 Caja US 6.761.013 6.761.013 0
1105-02 Cuentas por
Cobrar
485.124.480 123.755.391 361.369.089
1105-03 Préstamos
Inmobiliaria
Departamental
88.308.791 0 88.308.791
1106-07 Fondos a Rendir 2.888.819 1.686.605 1.202.214
1106-08 Inmobiliaria
Departamental
64.628.819 0 64.628.819
1106-09 Inmobiliaria
Soligen
179.123.600 0 179.123.600
DÉCIMO SEXTO: Que, del examen de la Citación recién transcrita, es
posible observar que el Servicio no solicitó antecedentes particulares respecto
del año comercial 2016, los cuales fueron requeridos en la Notificación antes
descrita. En este sentido, únicamente se le solicitó al contribuyente que aportase
los respaldos de todas las cuentas de activo y pasivo del periodo, lo que permite
sostener que no hubo un análisis de la documentación que se tuvo a la vista
previa a la Citación. Asimismo, se observa que se solicitaron antecedentes de
los años 2014 y 2015, los cuales no estaban incluidos en las notificaciones
anteriores.
Igualmente, podemos concluir que el concepto A de aquella Citación exige
acreditar con documentos de respaldo cuentas de costo y gasto de balance y las
deducciones registradas en el recuadro N°2 denominado “Base Imponible de
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Primera Categoría” del formulario 22 del AT 2015 y 2016, todos los cuales
inciden directamente en la determinación de la RLI del contribuyente. En efecto,
los documentos exigidos en aquel concepto guardan directa relación con la RLI
de la empresa.
Sin embargo, de las partidas indicadas en el Concepto A de la Citación, se
observó que la gran mayoría se relaciona con cuentas de costo y/o gastos que
requieren ser respaldadas o justificadas con la documentación legal
correspondiente, a saber: honorarios profesionales; asesorías en general; gastos
de viaje y representación; donaciones; servicios contables; entre otras; las
cuales se logró corroborar que no fueron acreditadas por el contribuyente.
Sin embargo, entre las partidas indicadas en el Concepto A de la Citación
se encontraba la cuenta de gasto “Corrección Monetaria”, el gasto mayoritario
de los periodos por un monto de $67.837.089.- para el AT 2015 y de
$36.831.581.- para el AT 2016, respectivamente, la cual influía de manera
significativa en el resultado tributario de aquellos ejercicios comerciales.
Con relación a esta partida, se pudo apreciar que el Servicio tuvo a la vista
los documentos necesarios para corroborar si la corrección monetaria del AT
2015 y 2016 se encontraba correctamente determinada, toda vez que, de la
carpeta de fiscalización denominada “Inversiones Cannes S.A. 76.255.459-3
SGF 266730 ½”, en custodia rolante a fojas 172, se observó que el ente fiscal
contaba con los Balances, Libros Diarios, Libros Mayores, Registros Tributarios,
escritura de constitución de la sociedad, acta de la junta general extraordinaria
de accionistas, oficios del Ministerio Público y de la Subdirección Jurídica del
Departamento de Delitos Tributarios, todos los cuales se consideran como
antecedentes suficientes para acreditar el gasto por Corrección Monetaria
utilizado por la reclamante en los periodos controvertidos.
Asimismo, se pudo visualizar del Libro Mayor de la cuenta N°5202-01
denominada “Corrección Monetaria”, folio N°182, que la reclamante contabilizó
un gasto por concepto de corrección monetaria del patrimonio en los periodos
de mayo, septiembre y noviembre, todos del año 2014, por la suma de
$67.837.089.-.
Por su parte, se observó del Libro Mayor de la cuenta N°5202-01
denominada “Corrección Monetaria”, folio N°424, que la reclamante efectuó las
siguientes contabilizaciones: 1) un gasto por concepto de corrección monetaria
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del patrimonio en los periodos de mayo, octubre y diciembre, todos del año
2015, por la suma de $46.208.354.-; 2) un gasto por concepto de corrección
monetaria del pago de impuesto a la renta del AT 2015 en el periodo de abril de
2015, por el monto de $70.647.-; 3) un ingreso por concepto de corrección
monetaria de inversión en sociedades en el periodo de diciembre de 2015, por
la suma de $9.447.420.-.
Que, en consecuencia, se puede inferir que el gasto por corrección
monetaria contabilizado por la reclamante en el AT 2015 y 2016 correspondía,
en su gran mayoría, a la revalorización del patrimonio de la sociedad.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre este punto cabe preguntarse entonces si
la omisión en la entrega de los antecedentes sobre los costos y/o gastos
indicados, entre los cuales se encuentra la Corrección Monetaria impidió al
Servicio determinar la RLI del contribuyente.
Al respecto, esta judicatura estima que no, ya que si bien la reclamante
no concurrió a la Citación a justificar las cuentas de costo, gasto y deducciones
que fueron detalladas precedentemente, el ente fiscal contaba a lo menos con
los antecedentes sobre la Corrección Monetaria señalada, por lo que, el
presupuesto de la “falta de antecedentes” que impida determinar la renta liquida
imponible, no se cumple en este caso, porque como se señaló, el principal gasto
de los periodos que representa aproximadamente el 50% de los desembolsos se
podía verificar y respecto de los demás gastos bastaba con agregarlos a la RLI,
para determinar la nueva base imponible, toda vez que, no se observa en la
Citación que el Servicio tenga reparos respecto de los ingresos declarados.
En efecto, en este caso corresponde desestimar la alegación hecha por el
Servicio en el sentido que la ausencia de antecedentes para todas las cuentas
de costo y gasto que inciden en el Resultado Tributario de la reclamante,
impidieran determinar la RLI de los periodos en cuestión.
Por lo tanto, la ausencia de los antecedentes requeridos en el proceso de
fiscalización no puede fundamentar la aplicación de la tasación, en el caso de
autos, porque no se configura el presupuesto de la “falta de antecedentes” que
impida determinar la RLI, como señala expresamente la norma y por tal motivo
resulta improcedente el actuar del Servicio en las Liquidaciones recurridas en
estos autos.
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Que, adicionalmente, del examen atento de los documentos exhibidos
según lo consignado a fojas 248, se pudo constatar que en la Reposición
Administrativa Voluntaria, el contribuyente dio respuesta, con la documentación
de sustento, como lo son los registros contables, en la fase de fiscalización a
cada una de las cuentas solicitadas por el ente fiscal en la Citación, con las
facturas, boletas de honorarios, cartolas bancarias, análisis contables, entre
otros, respecto de los cuales el ente fiscal no se pronunció aludiendo que no
presentó la documentación en la oportunidad correspondiente, es decir, en la
Citación, por lo cual no fue posible determinar la base imponible por falta de
antecedentes, motivo por el cual hizo uso de sus facultades fiscalizadoras y
procedió a tasar conforme al artículo 35 de la LIR, optando por aplicar la tasa
del 10% del capital efectivo. Respecto de esto último, no se explica ni en la
Liquidación y tampoco en la Resolución RAV la razón por la cual se tomó esta
alternativa en desmedro de la opción del promedio de los porcentajes obtenidos
por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en
la misma plaza, lo cual es contradictorio porque por un lado el Servicio es
categórico en sostener que no se puede determinar la base imponible por falta
de antecedentes y sin embargo toma la opción de determinar la base imponible
con el capital efectivo, con los registros contables acompañados por el propio
contribuyente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la alegación hecha por la
accionante, referente a que el Servicio incumplió las instrucciones consignadas
en la Circular N° 24 de 1975, cabe contextualizar que ésta regula el
procedimiento administrativo adoptado por el ente fiscal para hacer uso de la
facultad de tasación.
Dicha instrucción establece que en el caso que no se pueda determinar la
RLI y los fiscalizadores del Servicio estimen que procede aplicar la presunción
del artículo 35 de la LIR, éstos deberán formular una petición ante el Director
Regional o ante el delegatorio respectivo, para que éste fije una u otra base de
determinación de la Renta Mínima Imponible.
Además, una vez planteada la petición, el Director Regional o su
delegatorio podrá fijar una u otra base imponible de Renta Mínima Imponible
mediante una providencia o un oficio interno.
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Asimismo, en virtud de esta instrucción, los fiscalizadores deberán
practicar y notificar las Liquidaciones que correspondan, en las cuales se
expresarán las consideraciones que llevaron al Director Regional a la fijación de
la base imponible, de modo que el contribuyente cuente con los elementos
necesarios si es que decide reclamar.
DÉCIMO NOVENO: Que, en el caso de autos, se revisaron los
antecedentes del proceso de fiscalización proporcionados por el Servicio en las
dos carpetas en custodia rolante a fojas 172, dentro de las cuales no se detectó
la providencia u oficio que haya emitido el Director Regional o su delegatorio al
fiscalizador a cargo del caso con la fijación de la base de determinación de la
renta mínima imponible, por lo que no se tuvo certeza de que dicho oficio haya
sido emitido.
Que, en cuanto a lo anterior, el Servicio, a través del evacúa traslado,
particularmente en la página 25, sostuvo que el Director Regional delegó la
facultad de tasar al Jefe del Departamento de Fiscalización de PYMIPE, en virtud
de la Resolución Exenta N°2042 de fecha 31 de agosto de 1981, cuya Resolución
no fue acompañada al presente reclamo.
Además, sostuvo que el Anexo N°1 de los actos reclamados contiene las
consideraciones que llevaron a la fijación de las bases imponibles controvertidas,
señalando que esto fue tal como lo instruye la Circular 24.
En ese sentido, es relevante hacer presente que la delegación de la
facultad de tasar no exime, ya sea, al Director Regional, o su delegatorio, de
fijar la base imponible mediante una providencia u oficio interno, pues la Circular
es clara al indicar que: “[…] el Director Regional o su delegatorio podrá fijar una
u otra base de determinación de la renta mínima imponible mediante una
providencia o un oficio interno.”. En efecto, de las instrucciones antes transcritas
se infiere que el Director Regional o en quien delegue su facultad de tasar,
pudiendo ser los Administradores de Zona o los Jefes de Fiscalización Zonal,
deben fijar la base imponible mediante un oficio interno emitido al funcionario a
cargo de la fiscalización, por lo que su omisión no configura un incumplimiento
del procedimiento administrativo regulado en dicha Circular.
Por lo anterior, se estima que el Servicio no logró acreditar que cumplió
con la petición al Director Regional, además, tampoco probó haber delegado la
facultad de fijar la base imponible al Jefe del Departamento de Fiscalización,
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quien de todas formas se debía pronunciar a través del citado oficio interno
respecto de la renta mínima imponible a aplicar.
VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la información que debe encontrarse
contenida en el acto, que dice relación con las consideraciones que llevaron al
Director Regional a la fijación de la base imponible, la cual, como se indicó, es
necesaria para que el contribuyente cuente con los elementos básicos para
reclamar, ésta tampoco se encuentra cumplida, toda vez que, como ya se
expuso, aquellas consideraciones deben provenir de las instrucciones u ordenes
emanadas del Director Regional, o su delegatorio, y dirigidas al funcionario a
cargo de la fiscalización.
Tal como señala la Circular N° 24, ya individualizada, es en virtud de aquel
oficio que los fiscalizadores deben practicar las correspondientes liquidaciones,
en las cuales expresan las consideraciones que llevaron al Director Regional, o
su delegatorio, a fijar la base imponible, por lo que aún cuando el órgano
fiscalizador haya señalado que el Anexo N°1 de los actos reclamados contiene
las consideraciones que llevaron a la fijación de las bases imponibles
controvertidas, estas no se encuentran respaldadas por la referida providencia
u oficio, hecho que constituye un incumplimiento por parte del Servicio, y por
ende, falta de fundamentación de los actos reclamados.
Que, respecto de la materia analizada, es necesario tener presente la
obligación que asiste al Servicio de Impuestos Internos de emitir actos
administrativos fundados y motivados. Al efecto, el artículo 11, inciso 2° de la
Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, señala
expresamente que: “[…] los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea
que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio […]”.
Que, de acuerdo con lo expresado, es evidente que no basta, para cumplir
con la exigencia legal, que el acto administrativo esboce las razones de hecho y
de derecho en que se funda, sino que además debe existir la necesaria
coherencia entre estas motivaciones y la pretensión fiscal, cuestión que no
concurre en la especie.
VIGÉSIMO PRIMERO: En consecuencia, atendido que se constató que
las Liquidaciones recurridas establecieron la tasación del artículo 35 de la LIR al
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contribuyente fundado en la “falta de antecedentes necesarios para determinar
la RLI” para los AT 2015 y 2016, en circunstancias que la parte reclamante
aportó la documentación necesaria para tal efecto, en especial en lo referente al
gasto por concepto de Corrección Monetaria, para lo cual sólo bastaba con
determinar el monto que el contribuyente podía rebajar como gasto en aquellos
años y luego agregarlo a la respectiva base imponible del IDPC de la reclamante,
cuestión que no concurrió en la especie, así como también al hecho que el ente
fiscal no cumplió con las propias instrucciones que éste dictaminó en la Circular
N° 24 de 1975, en el sentido de que el funcionario competente debió fijar una u
otra base de determinación de la renta mínima imponible mediante una
providencia u oficio interno, cuestión que el ente fiscal no logró acreditar,
dejando impedido a este Tribunal de poder verificar la razonabilidad y coherencia
que debe exigirse en el uso de tan relevante facultad, por lo que en este caso el
punto de prueba número dos no se encuentra acreditado en el sentido de que
con los antecedentes que tuvo a la vista el Servicio no dio cumplimiento a los
requisitos legales y administrativos para haber aplicado el artículo 35 de la LIR
al contribuyente por lo cual los actos recurridos deben ser dejados sin efecto.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la presunta vulneración del
principio de buena fe invocado por la reclamante, en función de lo que se resolvió
anteriormente y teniendo presente que no se aportaron mayores antecedentes
para efectos de verificar esta alegación, este Tribunal entiende que no existe
afectación de este principio, sin perjuicio de lo que constató esta judicatura en
los considerandos precedentes.
VIGÉSIMO TERCERO: Que en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que la tasación efectuada por el
SII, ha sido realizada sin cumplir cabalmente los requisitos fácticos y jurídicos
exigidos por el artículo 35 de la LIR, por lo que las Liquidaciones números 1036
a 1037, ambas de fecha 30 de julio de 2018, serán dejadas sin efecto, y por
tanto, se acogerá el reclamo presentado en autos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos
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31
17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR al reclamo presentado por abogado JUAN CARLOS CÉRDA
CELIS, cédula de identidad número 15.383.579-9, en representación de
INVERSIONES CANNES S.A, conforme a lo razonado en los considerandos
noveno y vigésimo tercero.
Déjese sin efecto las Liquidaciones N° 1036 a 1037 de fecha 30 de julio
del año 2018.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamada.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0000276-1
RIT: GR-16-00062-2019
CUANTÍA BRUTA (UTM): 2629,63
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
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AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2024-07-12T10:30:54-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.