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Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00062-2019 · 12 de julio de 2024

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00062-2019
RUC
19-9-0000276-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A DOCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 27 de marzo del año 2019, presentado por el abogado JUAN CARLOS CERDA CELIS, abogado, cédula de identidad número 15.383.579-9, en representación de INVERSIONES CANNES S.A, RUT:76.255.459-3, ambos domiciliados en Cerro El Plomo N° 5630, oficina 201, comuna de Las Condes, quien a través del Procedimiento General de Reclamaciones contenido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 1036 y 1037, ambas de fecha 30 de julio del año 2018, las cuales aplicaron el Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, para los AT 2015 y 2016, por las sumas de $70.759.318 y $56.391.000, respectivamente, solicitando que éstas se dejen sin efecto y se condene en costas al Servicio. En su escrito, señala que con fecha 30 de abril del año 2018, la parte reclamada emitió la Citación N° 576 a fin de solicitarle que aclarase sus declaraciones de impuestos para los AT 2015 y 2016, respecto a los siguientes conceptos: 1.- Concepto A: Correcta determinación y declaración de la Base Imponible del IDPC, en relación a la imputación y/o reconocimiento de los costos y gastos correspondientes a los ejercicios comerciales 2014 y 2015; 2.- Concepto B: Acreditación con documentación legal fehaciente los valores registrados como activos en sus balances tributarios en los años comerciales 2015 y 2016. Explica que la reclamante no dio respuesta a esta Citación, ni solicitó prórroga a la misma, por lo cual el Servicio emitió los actos administrativos Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 2 recurridos en autos, instancia en la que procedió a tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, según lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR, presumiendo una Renta Mínima Imponible del 10% sobre el capital efectivo de la empresa. Al respecto, reconoce que la reclamante no dio respuesta a la Citación por una “lamentable confusión” y descoordinación, pero que todos los antecedentes que acreditaban las declaraciones de impuestos impugnadas se encontraban en poder y en conocimiento del Servicio y que la documentación que se requirió en la instancia administrativa se aportó en la etapa RAV ante el ente fiscal. Asimismo, expone que la contribuyente, previo a la Citación, fue objeto de una auditoria para los ejercicios comerciales ya señalados, el cual se originó a través de la Notificación N° 897515 de fecha 20 de diciembre del año 2016, la cual fue atendida por la contadora de entonces a cargo de la contabilidad de la reclamante, la que concurrió a la Unidad correspondiente del Servicio acompañando los antecedentes solicitados y quedó reflejado en un acta de recepción emitido por el propio ente fiscal. Agrega que en el año 2018 se produjo un cambio de contador en la empresa, lo cual tuvo como consecuencia que no diera oportuna respuesta a la Citación ya que el contribuyente se dio cuenta de la fiscalización a la cual se encontraba sujeto en el momento en que se emitieron los actos administrativos recurridos. Por ello, explica que en el proceso de fiscalización, la reclamante al ser una sociedad que tiene y mantiene cada uno de los libros de contabilidad y registros requeridos por ley y por el propio Servicio, por el cual ha cumplido con todas sus obligaciones legales y tributarias, carece de razón que las actuaciones administrativas recurridas hayan procedido a tasar la base imponible del contribuyente en virtud del artículo 35 de la LIR, fundado en la falta de antecedentes. En este sentido, indica que la documentación con que no contaba el Servicio para determinar su base imponible a que alude las Liquidaciones recurridas, no son la contabilidad ni los registros contables, sino que son documentos de respaldo de las anotaciones contables específicas requeridas en la Citación, es decir documentos de acreditación que conforme al artículo 63 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 3 Código Tributario, por los cuales éstos no pueden ser objeto de una citación por parte de la reclamada. Ahonda que, si el Servicio estimaba que los antecedentes a su disposición no eran suficientes para establecer la Renta Líquida Imponible, éste optó por aplicar de forma improcedente la presunción del artículo 35 de la LIR determinando el capital invertido de la empresa ya que éste contaba con los balances oficiales, proporcionados por el propio contribuyente. En consecuencia, indica que el ente fiscal debió aceptar la información fidedigna que éste tenía en su poder y que también se puso a disposición en la etapa RAV para lo cual la reclamada tenía las siguientes opciones: 1.- O podía acoger la RAV y dejar sin efecto las Liquidaciones recurridas por haberse acompañado la documentación necesaria; 2.- Determinar que no se encontraban acreditados los gastos y partidas injustificadas. Por ello, a su juicio, el Servicio se encontraba inhibido de aplicar la presunción del artículo 35 de la LIR, ya que con ello se encontraban infringiendo la ley y los principios de justicia y equidad y buena fe mediante los cuales debe conducir el obrar del ente fiscal, cuestión que no concurrió en estos autos. Que en cuanto a los antecedentes solicitados mediante la Citación N° 576 de fecha 30 de abril del año 2018, estos refieren a: 1.- Concepto A: 1.1.-Año tributario 2015: 1.1.1.- Cuenta 4201-02 Honorarios profesionales. 1.1.2.- Cuenta 4201-06 Gastos de viaje y representación. 1.1.3.- Cuenta 4201-09 Asesorías profesionales. 1.1.4.- Cuenta 4201-41 Asesorías empresariales. 1.1.5.- Cuenta 4201-42 Donaciones. 1.1.6.- Cuenta 4205-01 Comisiones. 1.1.7.- Cuenta 4205-09 Pérdida Rescate FM. 1.1.8.- Cuenta 4401-02 Menor Valor F.M. 1.1.9.- Cuenta 5202-01 Corrección Monetaria. 1.2.-Año Tributario 2016: 1.2.1.- Cuenta 4201-02 Honorarios Profesionales. 1.2.2.- Cuenta 4201-06 Gasto de Viaje y representación. 1.2.3.- Cuenta 4201-09 Asesorías Profesionales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 4 1.2.4.- Cuenta 4201-10 Gastos Bancarios. 1.2.5.- Cuenta 4201-41 Asesorías Empresariales. 1.2.6.- Cuenta 4201-43 Servicios contables. 1.2.7.- Cuenta 4401-02 Menor Valor F.M. 1.2.8.- Cuenta 5202-01 Corrección Monetaria. 2.- Concepto B: 2.1.- Año Tributario 2015. 2.1.1.- Cuenta 1101-01. Caja. 2.1.2.- Cuenta 1101-03.US. 2.1.3.- Cuenta 1101-04. Caja Euro. 2.1.4.- Cuenta 1105-02. Cuentas por cobrar. 2.1.5.- Cuenta 1106-01 Anticipo Proveedores. 2.2.- Año Tributario 2016. 2.2.1.- Cuenta 1105-02 Cuentas por cobrar. 2.2.2.- Cuenta 1105-03 Préstamos Inmobiliaria Departamental. 2.2.3.- Cuenta 1106-07 Fondos a rendir. 2.2.4.- Cuenta 1106-06 Inmobiliaria Departamental. 2.2.5.- Cuenta 1106-09 Inmobiliaria Soligen. Sobre las cuentas de gastos que se indicaron anteriormente, la accionante plantea que se acompañaron en sede administrativa toda la documentación y/o antecedente necesario que daban cuenta de la procedencia de estas, considerándose como necesarias para producir la renta en los términos del articulo 31 de la LIR. Por otra parte, con relación a las cuentas de activo, individualizadas previamente, la reclamante menciona que se acompañaron las escrituras que daban cuenta de las inversiones en sociedades cuyo aporte de capital es concordante con los registros contables, así como también el desglose de otras cuentas de activos. A su turno, la reclamante invoca lo establecido en la Circular N° 34 del año 2018, emitida por el propio Servicio de Impuestos Internos, la cual establece que los procedimientos efectuados por la reclamada deben cumplir los principios de justicia, equidad y buena fe, toda vez que todas las partidas tanto de activos como costo y gastos observados por el ente fiscal se encuentran plenamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 5 acreditadas y respaldadas, siendo consistentes con las declaraciones de renta presentadas por la reclamante para los AT 2015 y 2016. Por ello, al ser la accionante un contribuyente que lleva contabilidad completa y fidedigna y que por un hecho fortuito no haya podido acompañar la documentación que acreditase las partidas impugnadas, el ente fiscal está castigando a la reclamante con la aplicación de la facultad contenida en el artículo 35 de la LIR la cual tiene lugar frente a situaciones diversas a la que ocurre en la especie. De manera subsidiaria, la reclamante sostiene que no podía haber aplicado a la reclamante el artículo 35 de la LIR, ya que no se cumplen los requisitos o presupuestos establecidos por el legislador para que ello fuese posible. En este sentido, menciona que los antecedentes con que no contaba el Servicio para determinar la base imponible a que se alude en las actuaciones administrativas recurridas no son la contabilidad ni los registros contables, sino que son los documentos de respaldo de las anotaciones contables específicas requeridas en la Citación. En esta misma línea, expone que el Servicio si estimó que los antecedentes que tuvo a su disposición no eran suficientes para establecer la RLI del IDPC, debió rechazar los gastos y partidas no justificados a través de las Liquidaciones recurridas y no haber efectuado la tasación de la base imponible ya descrita. Además, señala que la aplicación del artículo 35 de la LIR debió ser fundado ya que la simple omisión del contribuyente en aportar lo solicitado no acarrea automáticamente que se utilice la facultad que se ha invocado, máxime si es un hecho asentado y no controvertido que lo requerido no era apto para los fines pretendidos, como lo era la determinación de la RLI de la accionante. Asimismo, hace presente que la facultad de tasar que consagra la norma legal antes aludida es una herramienta destinada a suplir el silencio del contribuyente o su omisión en la consideración de antecedentes necesarios para la determinación de su situación impositiva, los cuales le fueron solicitados en tal calidad, y no como una regla de aplicación meramente formal, como se ha pretendido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 6 En razón de lo expuesto, señala que ninguno de los requerimientos señalados en la Citación N° 576 de fecha 30 de abril de 2016 era apto para determinar la base imponible del contribuyente, puesto que no se trata de la contabilidad de la empresa lo que se requirió en esa instancia, sino que documentación de respaldo, en su mayoría, relacionados a gastos por concepto de pago de honorarios de terceros. Ante tal situación, a juicio de la reclamante, el Servicio debió haber actuado en la forma en la que se le indica la ley y si estimaba que algunos gastos no estaban suficientemente acreditados, debió haberlos rechazado como tales y no aplicar de plano el artículo 35 de la LIR en las actuaciones administrativas recurridas. Además, invoca que la parte reclamada incurrió en una infracción a las instrucciones emanadas en la Circular N° 24 de 1975 sobre aplicación del artículo 35 de la LIR, debido a que si consideraba que procedía aplicar la tasación, debió formular una petición concreta ante el Director Regional del Servicio competente con el objeto de que fije una u otra base de determinación de la renta mínima imponible, proporcionando todos los antecedentes indicados en las instrucciones respectivas, lo que no consta que se haya hecho. Expone que, conforme a la circular antes mencionada, le corresponde al Director Regional fijar una u otra base de determinación mediante una providencia o un oficio interno, y los funcionarios fiscalizadores, en función de esta instrucción, deben practicar y notificar las correspondientes Liquidaciones, en las cuales deberán expresar todas aquellas consideraciones que llevaron a la fijación de la base imponible, cuestión que en este caso no ha concurrido. Por otra parte, la accionante invoca que la actuación del Servicio, la cual se tradujo en la emisión de las Liquidaciones reclamadas, vulneró lo establecido en la Circular N° 34 del año 2018, la cual reconoce la buena fe como estándar normal de la conducta del contribuyente, toda vez que los actos administrativos recurridos al aplicar discrecionalmente la norma del artículo 35 de la LIR incumplen con este principio. Concluye que la facultad de tasación debe aplicarse de manera excepcionalmente en el caso que haya silencio del contribuyente o que exista una omisión de los antecedentes necesarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 7 Por lo tanto, solicita a este Tribunal que se dejen sin efecto las Liquidaciones recurridas y se condene en costas al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 116 y siguientes de autos, comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, cédula de identidad N°10.996.212-0, abogada, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle General del Canto N° 281, piso 5°, comuna de Providencia, quien debidamente facultada para ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución de fojas 109 de autos, solicitando el rechazo del reclamo y se condene en costas a la reclamante. A modo de resumen, señala que el contribuyente es una entidad con domicilio o residencia en Chile, el cual tributa con el IDPC, y cuyo giro es “la actividad de fondos y sociedades de inversión y entidades financieras” desde el 21 de diciembre del año 2012. Indica que mediante oficio reservado de fecha 16 de agosto del año 2016, emitido por el Departamento de Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, se instruyó a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio para realizar verificaciones asociadas a la reclamante, según la información remitida por la Fiscalía de Alta Complejidad Oriente del Ministerio Público, respecto de su cumplimiento tributario. A raíz de lo anterior, alega se verificaron las Declaraciones de Impuestos del contribuyente, para los AT 2015 y 2016 folio 51992795 y 50896959, respectivamente, en los cuales declaró una RLI por $22.415.061 y $49.067.711, en ambos ejercicios tributarios. Menciona que en ambas declaraciones se efectuaron una serie de observaciones, lo cual motivó que se emitiera la Notificación N° 8097515 de fecha 20 de diciembre del año 2016 y consecuentemente la Citación N° 576 de fecha 30 de abril del año 2018, a fin de que aclarara la correcta determinación de la base imponible del IDPC de los AT 2015 y 2016, en función de los costos y gastos considerados para el resultado informado en el código 643 (Concepto A); y también los valores registrados como activos en sus balances para los ejercicios comerciales 2014 y 2015 (Concepto B). Explica que atendido a que no se dio respuesta a la Citación ya individualizada, se emitieron los actos administrativos recurridos en autos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 8 determinándose diferencias del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR respecto del AT 2015 por $40.364.469 y AT 2016 por $38.007.522, aplicándose la presunción del artículo 35 de la LIR por no haberse podido determinar de manera clara y fehacientemente las respectivas RLI por falta de antecedentes, utilizándose para tal efecto el 10% del capital efectivo de la empresa. Que, en cuanto a las alegaciones plasmadas por la reclamante en su reclamo, indica que si bien es cierto en la instancia de la Notificación N° 897515 de fecha 20 de diciembre del año 2016 el Servicio tuvo acceso a parte de la documentación que solicitó al contribuyente, no toda la información fue puesta a disposición del ente fiscal, cuestión que motivó a que se emitiese la Citación antes señalada y sobre la cual, tal como consta en autos, la reclamante no dio respuesta. Al respecto, expone que atendida la inactividad de la accionante, el artículo 63 del Código Tributario habilitaba al ente fiscal a utilizar todos los medios legales para comprobar la exactitud de la declaraciones y así obtener la información y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudiesen adeudar, de manera tal que estima que es inoficioso ahondar la teoría de la contribuyente en cuanto a que el Servicio no podría haberlo citado si los documentos a los que no ha tenido acceso, son aquellos que respaldan las anotaciones contables y le dan verosimilitud a las mismas. En esta misma línea, sostiene que en virtud del artículo 21 del Código Tributario, resultaba imperativo para el contribuyente acreditar la veracidad de sus declaraciones con la documentación fundante según sea el caso, ya que el ente fiscal se encuentra autorizado a emitir las respectivas Liquidaciones si no se logran subsanar las diferencias de impuestos invocadas, cuestión que concurrió en la especie. Que, en cuanto a los principios de justicia, equidad y buena fe consignados en la Circular N° 34 de junio del año 2018, señala que ninguna de las actuaciones relativas a las Liquidaciones recurridas se apartó de dichas instrucciones, por cuanto lo que se buscó en este caso es que el contribuyente cumpliese cabalmente con su obligación tributaria. Que, en el caso del principio de buena fe de la Circular, el cual señala: “Informa todo el procedimiento y obliga a todas las áreas involucradas a considerar y ponderar los argumentos y defensas hechas valer por el Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 9 contribuyente. Así como también obliga a la propia administración tributaria a agotar los medios a su alcance, para si fuere el caso dejar sin efecto los actos que eventualmente se emitan con vicios o errores.”, el ente fiscal arguye que la interpretación dada por la accionante a este precepto es errónea pues implicaría entender que el requerimiento específico de ciertos antecedentes que el Servicio efectúa para comprobar las declaraciones de impuestos pugnaría con el principio de buena fe, interpretación que resulta improcedente. Es más, ahonda que con ocasión de la RAV presentada por la reclamante en contra de las Liquidaciones recurridas, la cual fue resuelta a través de la Resolución Ex. N° 100.941 de fecha 24 de enero del año 2019, se dejó constancia que el contribuyente no acompañó todos los antecedentes suficientes para dar por comprobada sus declaraciones de impuestos para los AT 2015 y 2016, más aun cuando varias partidas se referían a gastos y rebajas. Que, en cuanto a la aplicación del artículo 35 de la LIR, menciona que aquello aconteció por el hecho que la accionante no cumplió con la carga legal que le pesaba de acreditar ante el Servicio, es decir, la verdad de sus declaraciones y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Ahonda que de la documentación acompañada en la Notificación N° 897515 de fecha 20 de diciembre del año 2016 y aquella que disponía el Servicio, en función de los diferentes cotejos y cruces de información, se verificó que la contabilidad del contribuyente presentó una serie de diferencias de información que obligaron al Servicio a verse imposibilitado de determinar la RLI por medio de la misma. Así, explica que el ente fiscal no prescindió de los antecedentes aportados por el contribuyente, sino que éstos resultaron ser insuficientes para acreditar fehacientemente sus resultados tributarios y por tal motivo, en las Liquidaciones recurridas, se tasó la renta mínima imponible en función del 10% del capital efectivo invertido en la empresa. Asimismo, alega que este procedimiento fue llevado a cabo por el Jefe de Departamento de Fiscalización PYMIPE del Servicio, en su calidad de delegado del Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio, al cual se le encargó la facultad de tasar conforme al artículo 35 de la LIR, determinándose Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. 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Por lo tanto, la parte reclamada solicita que se rechace el reclamo incoado y se condene en costas a la parte reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 109, rola resolución de fecha 16 de abril del año 2019, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio. A fojas 114, rola resolución de fecha 30 de abril del año 2019, que tuvo presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 141, rola resolución de fecha 22 de mayo del año 2019, que tuvo por evacuado el traslado del reclamo. A fojas 143, rola resolución de fecha 22 de mayo del año 2019, que citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 145, rola resolución de fecha 9 de julio del año 2019, que dejó sin efecto audiencia de conciliación y citó a dicha diligencia para una nueva fecha. A fojas 149, rola resolución de fecha 19 de marzo del año 2021, que fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar. A fojas 161, rola resolución de fecha 25 de marzo del año 2024, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 165, rola resolución de fecha 4 de abril del año 2024, que ordenó reanudar el término probatorio. A fojas 169, rola resolución de fecha 19 de abril del año 2024, que resolvió no ha lugar al Recurso de Reposición. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 11 A fojas 173, rola resolución de fecha 24 de abril del año 2024, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 224, rola resolución de fecha 10 de mayo del año 2024, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 229, rola resolución de fecha 16 de mayo del año 2024, que tuvo por evacuado el traslado y decretó audiencia de exhibición de documentos. A fojas 233, rola resolución de fecha 31 de mayo del año 2024, que concedió traslado a la parte reclamante. A fojas 240, rola resolución de fecha 11 de junio del año 2024, que tuvo por evacuado el traslado y resolvió no ha lugar al Recurso incoado. A fojas 244, rola resolución de fecha 12 de junio del año 2024, que resolvió tener presente el poder delegado. A fojas 246, rola resolución de fecha 12 de junio del año 2024, que modificó la fecha de audiencia de exhibición de documentos. A fojas 252, rola resolución de fecha 5 de julio del año 2024, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece el abogado don JUAN CARLOS CÉRDA CELIS, en representación de INVERSIONES CANNES S.A, quien a través del Procedimiento General de Reclamaciones contenido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 1036 y 1037, ambas de fecha 30 de julio del año 2018, solicitando que éstas se dejen sin efecto y se condene en costas al Servicio. SEGUNDO: Que a fojas 116 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, abogada, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución de fojas 109 de autos, solicitando el rechazo del reclamo conferido y se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar la correcta determinación de la base imponible afecta al IDPC de la reclamante, para los AT 2015 y 2016, según lo dispuesto en el artículo 35 de la LIR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 12 CUARTO: Que a fojas 149 se fijaron los siguientes hechos sustanciales pertinentes: “1° Efectividad de la procedencia de la inadmisibilidad probatoria, solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de evacúa traslado del reclamo, respecto de los documentos señalados en la Citación N° 576 de fecha 30 de abril del año 2018. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2° Hechos y circunstancias que tuvo a la vista el Servicio de Impuestos Internos, para efectos de determinar la base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para los años tributarios impugnados en las Liquidaciones reclamadas en autos.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 31, escritura pública de fecha 15 de noviembre del año 2017, correspondiente al Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio Inversiones Cannes S.A. 2.- A fojas 36, Citación N° 576 de fecha 30 de abril del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos a Inversiones Cannes S.A. 3.- A fojas 45, Liquidaciones N° 1036 a 1037 de fecha 30 de julio del año 2018, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. 4.- A fojas 66, copia de Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria F3314 presentada por el contribuyente ante el Servicio. 5.- A fojas 83, copia de Resolución Ex. N° 100.941 de fecha 24 de enero del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 6.- A fojas 95, boletas de honorarios electrónicas N° 7078, 7077, 7166, 7228, 7288, 7414, 7447, 7502 y 7556, emitidas por don Jorge Vargas Prieto a la reclamante. 7.- A fojas 104, boletas de honorarios electrónicas N° 1, 2, 3 y 4 emitidas por Ralf Dieter Von Jena Oettinger a la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 13 8.- A fojas 108, documentos custodiados por el Sr. Secretario del Tribunal. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 177, Citación N° 576 de fecha 30 de abril del año 2018. 2.- A fojas 186, Liquidaciones N° 1036 a 1037 de fecha 30 de julio del año 2018. 3.- A fojas 197, Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria F3314 presentada por el contribuyente ante el Servicio. 4.- A fojas 206, Resolución Ex. N° 100.941 de fecha 24 de enero del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 5.- A fojas 212, boletas de honorarios electrónicas N° 7078, 7077, 7166, 7228, 7288, 7414, 7447, 7502 y 7556, emitidas por don Jorge Vargas Prieto a la reclamante. 6.- A fojas 217, boletas de honorarios electrónicas N° 1, 2, 3 y 4 emitidas por Ralf Dieter Von Jena Oettinger a la reclamante. II. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Con fecha 19 de junio del año 2024, se llevó a efecto de la audiencia de exhibición de documentos, los cuales se encuentran custodiados bajo el número 23-2024, e incorporados al expediente. La reclamada rindió prueba documental la que se describirá a continuación: i. Documentos acompañados en el evacúa traslado: 1.- A fojas 132, copia de Citación N° 576 de fecha 30 de abril del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 172, documentos aportados por el Servicio consistentes a dos carpetas, las cuales fueron debidamente custodiadas por el Sr. Secretario del Tribunal. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida únicamente por documental aportada tanto por las partes como a través de la exhibición de documentos, las cuales han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 14 1.- La reclamante es una sociedad anónima cerrada, la cual inició actividades con fecha 21 de diciembre del año 2012 y tiene registrado como actividad económica el de “Sociedades de Inversión y Rentistas de Capital Mobiliario en General”. 2.- Que, con fecha 20 de diciembre del año 2016, el Servicio emitió la Notificación N° 897515. 3.- Que, con fecha 30 de abril del año 2018, el ente fiscal emitió la Citación N° 576 a fin de aclarar las observaciones efectuadas por el Servicio a las declaraciones de impuestos del contribuyente, para los AT 2015 y 2016. 4.- Que, atendido a que la parte reclamante no dio respuesta a la Citación antes individualizada, aquello motivó al ente fiscal a emitir las Liquidaciones N° 1036 y 1037 de fecha 30 de julio del año 2018, por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, respecto de los AT 2015 y 2016. 5.- Que, con fecha 11 de septiembre del año 2018, la reclamante interpuso una RAV en contra de las Liquidaciones antes individualizadas, la cual fue rechazada por el Servicio a través de la Resolución Ex. N° 100.941 de fecha 24 de enero del año 2019. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado en el reclamo, cabe analizar la normativa vigente en relación con lo controvertido, es decir, las reglas que regulan la facultad de tasación de la RLI, por parte del Servicio, establecidas en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época en que ocurrieron los hechos, el cual dispone: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 15 Que, en consecuencia, los requisitos copulativos para que el Servicio ejerza la facultad de tasar la base imponible del contribuyente son: 1) Que se trate de un contribuyente sujeto al Impuesto de Primera Categoría; 2) Que no se pueda determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible; 3) Que esta imposibilidad se deba a la falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia; 4) Que no se deba a caso fortuito. Por su parte, una vez cumplidos los anteriores requerimientos, para la determinación de la RLI, el ente fiscal podrá optar por una de las siguientes alternativas para determinar su base imponible: 1) 10% del capital efectivo del contribuyente; 2) Un promedio de las ventas obtenidas de los propios antecedentes del contribuyente; 3) Un promedio de las ventas de otros contribuyentes que giren en el mismo ramo; 4) Un promedio de las ventas de otros contribuyentes que giren en la misma plaza. En razón de lo señalado y en lo pertinente al caso, es necesario fijar el sentido y alcance de la expresión: “Cuando la renta líquida no pueda determinarse clara y fehacientemente […]” que utiliza el texto legal. En este sentido, para establecer la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, los artículos 29 al 33 de la LIR establecen las reglas que se deben seguir para su cálculo, según lo consignado en la respectiva contabilidad del contribuyente. Luego, en cuanto a la acreditación de la RLI ante la parte reclamada, debemos tener presente lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, que establece que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones. Es importante destacar que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Así, para aplicar la facultad de tasación establecida en el artículo 35 de la LIR, y tal como establece la norma, el Servicio debe estar impedido de determinar clara y fehacientemente la RLI, por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia que haga presumir al ente fiscal que las declaraciones, libros o antecedentes no son dignos de fe. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 16 Por otro lado, en cuanto a las instrucciones emanadas por la Circular N°24 de 1975, que instruye a los funcionarios del Servicio respecto a la aplicación del citado artículo 35 de la LIR, ésta señala que cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, y los fiscalizadores estimen que procede aplicar la presunción establecida en dicho precepto legal, éstos deben formular una petición ante el Director Regional, o ante el delegatorio respectivo, para que se fije una u otra base de determinación de la renta mínima imponible, proporcionando todos los antecedentes indicados en las instrucciones respectivas. Además, establece que, planteada la petición anterior, el Director Regional o su delegatorio podrá fijar una u otra base de determinación de la renta mínima imponible mediante una providencia o un oficio interno. Finalmente, dispone que, en virtud de esta providencia u oficio interno, los fiscalizadores deberán practicar y notificar las liquidaciones que correspondan, en las cuales se expresarán las consideraciones que llevaron a la fijación de la base imponible, de modo que el contribuyente cuente con los elementos necesarios si es que decide reclamar. Respecto de la delegación, ésta puede ser delegada en los Administradores de Zona y/o en los Jefes de Fiscalización Zonal del Servicio de Impuestos Internos competente. NOVENO: Que, previo a resolver la controversia de fondo, corresponde verificar la procedencia de lo alegado por el Servicio respecto al primer punto de prueba, el cual señala: “Efectividad de la procedencia de la inadmisibilidad probatoria, solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de evacúa traslado del reclamo, respecto de los documentos señalados en la Citación N° 576 de fecha 30 de abril del año 2018. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”. En este sentido, cabe mencionar que el inciso 12° del Artículo 132 del Código Tributario, vigente a la época en que concurrieron los hechos, disponía lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante de disponer de ello, no haya Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 17 acompañado de forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior a lo solicitado.” Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley N° 21.210 del año 2020, dicho inciso fue derogado por el legislador tributario, el cual a su vez estableció que dicha derogación, según lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la mencionada ley, era aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, es decir, a partir del 1° de marzo del año 2020. En virtud de lo expuesto anteriormente, dado que la presenta causa se encontraba en tramitación al momento de entrar en vigencia la ley ya mencionada, y en atención a la voluntad legislativa de hacer aplicable la derogación del inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, citado precedentemente, a la presente causa, es dable concluir que en este caso no resulta procedente acoger la petición del Servicio de declarar inadmisible los documentos requeridos en la Citación N° 576 de fecha 30 de abril del año 2018 y por tanto el punto de prueba número uno se tiene por no acreditado. DÉCIMO: Que, en relación al punto de prueba número dos, el cual señala: “Hechos y circunstancias que tuvo a la vista el Servicio de Impuestos Internos, para efectos de determinar la base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para los años tributarios impugnados en las Liquidaciones reclamadas en autos.”, la parte reclamante señala que sin perjuicio de no haber dado respuesta a la Citación N° 576, ya individualizada, los antecedentes para determinar su RLI los tenía el Servicio con motivo tanto de la Notificación N° 897515 de fecha 20 de diciembre del año 2016 como con aquellos aportados con ocasión de la RAV que interpuso en contra de los actos administrativos reclamados en autos. A su vez, menciona que los antecedentes con los que no contaba el Servicio para determinar su base imponible a la que aluden los actos administrativos recurridos no correspondían a la contabilidad ni tampoco a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 18 registros contables, sino que a los documentos de respaldo de las anotaciones contables, es decir, antecedentes que conforme al artículo 63 de la LIR, no pueden ser objeto de citación. Agrega que, si el Servicio estimó que los antecedentes que disponía eran insuficientes para establecer la RLI, debió agregar a la base imponible declarada los gastos que estimaba que no se encontraban acreditados pero no haber aplicado de manera discrecional la facultad contenida en el artículo 35 de la LIR, ya que al haberse acompañado la documentación para que el Servicio determinara de manera clara y fehacientemente la RLI, entonces resultaba improcedente tasar la misma. Además, expone que las Liquidaciones recurridas no cumplen con las instrucciones emanadas de la Circular N° 24 de 1975 del Servicio debido a que no le consta que el fiscalizador respectivo haya formulado la petición al Director Regional o a quien se le delega el poder, para que este mediante una providencia o un oficio, haya fijado la base de determinación de la renta mínima imponible. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, señala que si bien es efectivo que con ocasión de la Notificación N° 897515 de fecha 20 de diciembre del año 2016, éste tuvo acceso a parte de la documentación solicitada, sin perjuicio que con posterioridad a ello la reclamante no concurrió a la Citación antes señalada, no todos los documentos requeridos fueron puestos a disposición del ente fiscal, los cuales eran fundamentales porque se trataban de respaldos que justificaban la contabilización de los aportes realizados por la contribuyente a dos sociedades. En este sentido agrega que la documentación con la que contaba el Servicio no correspondía íntegramente a la solicitada específica y detalladamente en la Citación N° 575 y en tal sentido el artículo 63 del Código Tributario habilita al ente fiscal en poder utilizar todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones relativos a los impuestos que se adeuden o pudiesen adeudarse. Por tal motivo, asegura que en razón de que los antecedentes que disponía la reclamada, éstos se estimaron como insuficientes para dar por acreditadas las observaciones, por lo cual al no poder determinarse de forma clara y fehaciente la correcta determinación de la RLI de la accionante, se procedió a tasar la base imponible de IDPC del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 19 Asimismo, hace presente que de acuerdo a las instrucciones emanadas de la Circular N° 24 de 1975 del Servicio y en virtud del número 1° letra A) N°10 de la Resolución Ex. N° 2042 de fecha 31 de agosto del año 1981, el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio le delegó, al Jefe de Departamento de Fiscalización de PYMIPE, la facultad de tasar conforme al artículo 35 de la LIR, por lo cual el funcionario que firmó este documento se encontraba facultado para tasar la base imponible de la accionante. UNDÉCIMO: Que, para efectos de verificar la procedencia de las alegaciones hechas por las partes, en relación con el punto de prueba número dos, y tal como se indicó en los considerandos precedentes, los requisitos copulativos para la aplicación, por parte del Servicio, de la facultad contenida en el artículo 35 de la LIR son: 1) Que se trate de un contribuyente del IDPC; 2) Que no se pueda determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible; 3) Que esta imposibilidad se daba a la falta de antecedentes o a cualquier otra circunstancia; 4) Que no haya concurrido un caso fortuito. Que, de los requisitos antes descritos, cabe señalar que de los antecedentes que se han tenido a la vista, en relación a las alegaciones hechas por las partes, se extrae que el contribuyente está sujeto al IDPC y que en este caso no existen circunstancias de hecho que den cuenta que haya existido un caso fortuito, motivo por el cual corresponde que en este caso se deban analizar los requisitos indicados en los numerales 2° y 3° ya descritos. DUODÉCIMO: Que, en este sentido, para la determinación de la RLI normalmente se debe analizar el respectivo balance general al 31 de diciembre del año correspondiente, con los respectivos libros y documentos que respalden los asientos contables, en el cual se consignan los ingresos obtenidos, los costos incurridos y los gastos asociados a la misma. Luego, para que el ente fiscal pueda utilizar la facultad contenida en el artículo 35 de la LIR, debe concurrir que este no pueda determinar la RLI del contribuyente por falta de antecedentes o por la concurrencia de “cualquier otra circunstancia”. Por lo tanto, el Servicio se encuentra en la obligación de especificar los documentos que requiere para realizar su labor fiscalizadora y con ello hacer uso de todos los medios disponibles para determinar la respectiva Renta Líquida Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 20 Imponible, ya que de lo contrario dicha entidad fiscal estaría ejerciendo de manera arbitraria sus facultades. DÉCIMO TERCERO: Que, como se viene señalando, la omisión del contribuyente en la entrega de los documentos solicitados en la Citación N° 576 configura, a juicio del ente fiscal, la hipótesis de “falta de antecedentes” para efectos de ordenar la tasación de la RLI de la reclamante, cuestión que se desprende del propio evacua traslado del reclamo de fojas 116 y siguientes de autos: “El contribuyente no da cumplimiento a la Citación referida, contando el Servicio con parte de la documentación que se solicitó con ocasión de la Notificación N°897515 del 20.12.2016, lo que consta de los Certificados de recepción, sin que tal contenido tenga una relación directa con la documentación mínima solicitada en la Citación y no aportada. […] En síntesis, de la documentación acompañada en la Notificación N°897515 del 20.12.2016, y aquella que dispone este Servicio y considerando los resultados de las diferentes actividades propias de la auditoria tales como cotejos y cruces, analizados previamente, se verificó que la contabilidad del contribuyente presenta una serie de diferencias de información que hacen que éste Servicio se encuentre imposibilitado de determinar la renta líquida imponible del impuesto por medio de la misma. En virtud de lo anterior, y debido a que la renta líquida imponible no pudo determinarse clara y fehacientemente por falta de antecedentes, se procedió a su tasación, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. […]”. Por lo tanto, de acuerdo a lo señalado por el propio Servicio, si el contribuyente hubiese proporcionado la información requerida en la Citación N° 576, el ente fiscal habría podido determinar la RLI de los AT 2015 y 2016, sin embargo, como aquello no aconteció, se vio obligado a tasar la base imponible. En consecuencia, a fin de verificar la hipótesis de “falta de antecedentes” requerida en el artículo 35 de la LIR para efectos de que el Servicio proceda a tasar la base imponible, se debe analizar cuáles fueron los antecedentes que el contribuyente aportó, con ocasión de la Notificación N° 897515 y posteriormente analizar qué antecedente le requirieron a la reclamante en la Citación N° 576 con el fin de verificar si esta se encontraba o no en poder del Servicio para lo cual se haya visto imposibilitado de determinar la RLI para los AT 2015 y 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 21 DÉCIMO CUARTO: Que, en este punto se tuvo a la vista el “Acta de Recepción/entrega/y/o acceso documentación” N° 74 de la Notificación N° 897515, acompañado ante este Tribunal por el propio Servicio en custodia rolante a fojas 172, documento en el cual se pudo observar que el ente fiscal le solicitó al contribuyente los siguientes documentos: 1) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones. 2) Balance, libro diario, Libro Mayor, RLI y FUT, al 31 de diciembre de 2013, 2014, 2015 y documentación contable dese enero 2016 a la fecha de la notificación, esto es 20 de diciembre de 2016. 3) Escrituras de aportes realizados a sociedades. A su vez, de la revisión del Acta de recepción y entrega de documentación N° 74 de fecha 30 de diciembre del año 2016, la reclamante aportó ante el Servicio los siguientes antecedentes: 1) Balance, Libro Diario, Libro Mayor, RLI y FUT al 31 de diciembre de 2012, al 31 de diciembre de 2013, al 31 de diciembre de 2014 y al 31 de diciembre de 2015; 2) Copia de aportes realizados a la sociedad ES Chile SpA; 3) Constitución de la Sociedad Cannes S.A., y su protocolización, Acta general extraordinaria de accionistas por aumento de capital de la Sociedad Cannes S.A., y su protocolización. Asimismo, se observa una nota que da cuenta de los antecedentes que quedaron pendientes de entrega, referentes a los aportes realizados a las sociedades Inmobiliaria Soligen SpA, RUT N°76.392.095-K e Inmobiliaria Departamental SpA, RUT N°76.421.437-4, además de la documentación contable del año comercial 2016, cuyo documento fue firmado por el contribuyente y el funcionario del Servicio a cargo de la fiscalización. Por otro lado, según se puede apreciar en el Acta de entrega de documentación N° 2 de fecha 6 de enero del año 2017 el contribuyente aportó los siguientes documentos: 1) Copia escritura Repertorio N° 25.052/2014; 3067/2014; 2453/2014; 13212/2013; 13550/2013 y 12931/2013. 2) Copia contabilidad año comercial 2014 y 2015: 3) Acta de recepción en la cual consta que la información relativa a la sociedad los Queltehues Ltda. Rut: 76.327.929-4. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 22 Cabe hacer presente que esta acta se encuentra firmada por el fiscalizador N° 3682, Norberto Rojas y por el contribuyente. DÉCIMO QUINTO: Por otro lado, en la Citación N° 576 se indica lo siguiente: “Concepto A: “La correcta determinación y declaración de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y del Impuesto de Primera Categoría, en conformidad a los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por los Años Tributarios 2015 y 2016, en relación a la imputación y/o reconocimiento de los costos y gastos correspondientes a los ejercicios comerciales 2014 y 2015. En efecto, Ud. Deberá acreditar que los costos y/o gastos considerados para la determinación de su resultado tributario informado en el código 643 (Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria) de sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta correspondiente a los Años Tributarios 2015 y 2016, declaradas en los formularios 22, folios 51992795 y 50896956, respectivamente, ascendentes a $22.415.061 y $49.067.711, cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 30, 31 y 32 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser considerados como tales, teniendo en consideración para aquellos que no cumplan con los requisitos señalados de dichos artículos, lo dispuesto en los artículos 33 N°1 y 21 del mencionado cuerpo legal. Se solicita, por tanto, acreditar con documentación legal fehaciente, los siguientes costos, gastos y/o deducciones que se detallan a continuación […] AT 2015 Registros Balance General ejercicio enero a diciembre 2014, folios 134 y 135: Cuenta Nombre Cuenta Monto $ 4201-02 Honorarios Profesionales 34.358.033 4201-06 Gastos de Viajes y Representación 5.405.895 4201-09 Asesorías Profesionales 13.187.150 4201-41 Asesorías Empresariales 5.574.851 4201-42 Donaciones 3.304.400 4205-01 Comisiones 60.448 4205-09 Pérdida Rescate FM 897.475 4401-02 Menor Valor F.M. 3.666.555 5202-01 Corrección Monetaria 67.837.089 Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 23 Registro formulario 22 folio 51992795: Código Glosa Monto $ 630 Costo Directo de los Bienes y Servicios 4.563.030 631 Remuneraciones 34.358.033 635 Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos 32.373.120 637 Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) 57.201.619 AT 2016 Registros Balance General ejercicio enero a diciembre 2015, folios 368 y 369: Cuenta Nombre Cuenta Monto $ 4201-02 Honorarios Profesionales 0 4201-06 Gastos de Viajes y Representación 636.596 4201-09 Asesorías Profesionales 9.814.300 4201-10 Gastos Bancarios 36.533 4201-41 Asesorías Empresariales 50.568.202 4201-43 Servicios Contables 1.164.434 4401-02 Menor Valor F.M. 6.151.960 5202-01 Corrección Monetaria 36.831.581 Registro formulario 22 folio 50896956: Código Glosa Monto $ 631 Remuneraciones 1.164.434 635 Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos 67.207.591 637 Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) 36.831.581 Concepto B. La Citación indica: “Deberá acreditar con documentación legal fehaciente los valores registrados como activos en sus balances tributarios ejercicios de enero a diciembre de 2014 y enero a diciembre de 2015. Folios 134, 135, 368 y 369. De igual modo, deberá acreditar los movimientos de las cuentas de activo, tanto los débitos como los créditos de éstas, así como la correspondiente conformación de éstos desde su origen, con los respectivos comprobantes de egreso o traspaso y de ingreso, según detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 24 Balance General ejercicio enero a diciembre 2014, folios 134 y 135: Cuenta Descripción Débitos Créditos Saldo 1101-01 Caja 1.000.000 1.000.000 0 1101-03 Caja US 8.191.125 1.430.112 6.761.013 1101-04 Caja Euro 5.070.100 5.070.100 0 1105-02 Cuentas por Cobrar 284.974.896 70.503.732 214.471.164 1106-01 Anticipo Proveedores 3.129.391 3.129.391 0 Balance General ejercicio enero a diciembre 2015, folios 368 y 369: Cuenta Descripción Débitos Créditos Saldo 1101-03 Caja US 6.761.013 6.761.013 0 1105-02 Cuentas por Cobrar 485.124.480 123.755.391 361.369.089 1105-03 Préstamos Inmobiliaria Departamental 88.308.791 0 88.308.791 1106-07 Fondos a Rendir 2.888.819 1.686.605 1.202.214 1106-08 Inmobiliaria Departamental 64.628.819 0 64.628.819 1106-09 Inmobiliaria Soligen 179.123.600 0 179.123.600 DÉCIMO SEXTO: Que, del examen de la Citación recién transcrita, es posible observar que el Servicio no solicitó antecedentes particulares respecto del año comercial 2016, los cuales fueron requeridos en la Notificación antes descrita. En este sentido, únicamente se le solicitó al contribuyente que aportase los respaldos de todas las cuentas de activo y pasivo del periodo, lo que permite sostener que no hubo un análisis de la documentación que se tuvo a la vista previa a la Citación. Asimismo, se observa que se solicitaron antecedentes de los años 2014 y 2015, los cuales no estaban incluidos en las notificaciones anteriores. Igualmente, podemos concluir que el concepto A de aquella Citación exige acreditar con documentos de respaldo cuentas de costo y gasto de balance y las deducciones registradas en el recuadro N°2 denominado “Base Imponible de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 25 Primera Categoría” del formulario 22 del AT 2015 y 2016, todos los cuales inciden directamente en la determinación de la RLI del contribuyente. En efecto, los documentos exigidos en aquel concepto guardan directa relación con la RLI de la empresa. Sin embargo, de las partidas indicadas en el Concepto A de la Citación, se observó que la gran mayoría se relaciona con cuentas de costo y/o gastos que requieren ser respaldadas o justificadas con la documentación legal correspondiente, a saber: honorarios profesionales; asesorías en general; gastos de viaje y representación; donaciones; servicios contables; entre otras; las cuales se logró corroborar que no fueron acreditadas por el contribuyente. Sin embargo, entre las partidas indicadas en el Concepto A de la Citación se encontraba la cuenta de gasto “Corrección Monetaria”, el gasto mayoritario de los periodos por un monto de $67.837.089.- para el AT 2015 y de $36.831.581.- para el AT 2016, respectivamente, la cual influía de manera significativa en el resultado tributario de aquellos ejercicios comerciales. Con relación a esta partida, se pudo apreciar que el Servicio tuvo a la vista los documentos necesarios para corroborar si la corrección monetaria del AT 2015 y 2016 se encontraba correctamente determinada, toda vez que, de la carpeta de fiscalización denominada “Inversiones Cannes S.A. 76.255.459-3 SGF 266730 ½”, en custodia rolante a fojas 172, se observó que el ente fiscal contaba con los Balances, Libros Diarios, Libros Mayores, Registros Tributarios, escritura de constitución de la sociedad, acta de la junta general extraordinaria de accionistas, oficios del Ministerio Público y de la Subdirección Jurídica del Departamento de Delitos Tributarios, todos los cuales se consideran como antecedentes suficientes para acreditar el gasto por Corrección Monetaria utilizado por la reclamante en los periodos controvertidos. Asimismo, se pudo visualizar del Libro Mayor de la cuenta N°5202-01 denominada “Corrección Monetaria”, folio N°182, que la reclamante contabilizó un gasto por concepto de corrección monetaria del patrimonio en los periodos de mayo, septiembre y noviembre, todos del año 2014, por la suma de $67.837.089.-. Por su parte, se observó del Libro Mayor de la cuenta N°5202-01 denominada “Corrección Monetaria”, folio N°424, que la reclamante efectuó las siguientes contabilizaciones: 1) un gasto por concepto de corrección monetaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 26 del patrimonio en los periodos de mayo, octubre y diciembre, todos del año 2015, por la suma de $46.208.354.-; 2) un gasto por concepto de corrección monetaria del pago de impuesto a la renta del AT 2015 en el periodo de abril de 2015, por el monto de $70.647.-; 3) un ingreso por concepto de corrección monetaria de inversión en sociedades en el periodo de diciembre de 2015, por la suma de $9.447.420.-. Que, en consecuencia, se puede inferir que el gasto por corrección monetaria contabilizado por la reclamante en el AT 2015 y 2016 correspondía, en su gran mayoría, a la revalorización del patrimonio de la sociedad. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre este punto cabe preguntarse entonces si la omisión en la entrega de los antecedentes sobre los costos y/o gastos indicados, entre los cuales se encuentra la Corrección Monetaria impidió al Servicio determinar la RLI del contribuyente. Al respecto, esta judicatura estima que no, ya que si bien la reclamante no concurrió a la Citación a justificar las cuentas de costo, gasto y deducciones que fueron detalladas precedentemente, el ente fiscal contaba a lo menos con los antecedentes sobre la Corrección Monetaria señalada, por lo que, el presupuesto de la “falta de antecedentes” que impida determinar la renta liquida imponible, no se cumple en este caso, porque como se señaló, el principal gasto de los periodos que representa aproximadamente el 50% de los desembolsos se podía verificar y respecto de los demás gastos bastaba con agregarlos a la RLI, para determinar la nueva base imponible, toda vez que, no se observa en la Citación que el Servicio tenga reparos respecto de los ingresos declarados. En efecto, en este caso corresponde desestimar la alegación hecha por el Servicio en el sentido que la ausencia de antecedentes para todas las cuentas de costo y gasto que inciden en el Resultado Tributario de la reclamante, impidieran determinar la RLI de los periodos en cuestión. Por lo tanto, la ausencia de los antecedentes requeridos en el proceso de fiscalización no puede fundamentar la aplicación de la tasación, en el caso de autos, porque no se configura el presupuesto de la “falta de antecedentes” que impida determinar la RLI, como señala expresamente la norma y por tal motivo resulta improcedente el actuar del Servicio en las Liquidaciones recurridas en estos autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 27 Que, adicionalmente, del examen atento de los documentos exhibidos según lo consignado a fojas 248, se pudo constatar que en la Reposición Administrativa Voluntaria, el contribuyente dio respuesta, con la documentación de sustento, como lo son los registros contables, en la fase de fiscalización a cada una de las cuentas solicitadas por el ente fiscal en la Citación, con las facturas, boletas de honorarios, cartolas bancarias, análisis contables, entre otros, respecto de los cuales el ente fiscal no se pronunció aludiendo que no presentó la documentación en la oportunidad correspondiente, es decir, en la Citación, por lo cual no fue posible determinar la base imponible por falta de antecedentes, motivo por el cual hizo uso de sus facultades fiscalizadoras y procedió a tasar conforme al artículo 35 de la LIR, optando por aplicar la tasa del 10% del capital efectivo. Respecto de esto último, no se explica ni en la Liquidación y tampoco en la Resolución RAV la razón por la cual se tomó esta alternativa en desmedro de la opción del promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza, lo cual es contradictorio porque por un lado el Servicio es categórico en sostener que no se puede determinar la base imponible por falta de antecedentes y sin embargo toma la opción de determinar la base imponible con el capital efectivo, con los registros contables acompañados por el propio contribuyente. DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la alegación hecha por la accionante, referente a que el Servicio incumplió las instrucciones consignadas en la Circular N° 24 de 1975, cabe contextualizar que ésta regula el procedimiento administrativo adoptado por el ente fiscal para hacer uso de la facultad de tasación. Dicha instrucción establece que en el caso que no se pueda determinar la RLI y los fiscalizadores del Servicio estimen que procede aplicar la presunción del artículo 35 de la LIR, éstos deberán formular una petición ante el Director Regional o ante el delegatorio respectivo, para que éste fije una u otra base de determinación de la Renta Mínima Imponible. Además, una vez planteada la petición, el Director Regional o su delegatorio podrá fijar una u otra base imponible de Renta Mínima Imponible mediante una providencia o un oficio interno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 28 Asimismo, en virtud de esta instrucción, los fiscalizadores deberán practicar y notificar las Liquidaciones que correspondan, en las cuales se expresarán las consideraciones que llevaron al Director Regional a la fijación de la base imponible, de modo que el contribuyente cuente con los elementos necesarios si es que decide reclamar. DÉCIMO NOVENO: Que, en el caso de autos, se revisaron los antecedentes del proceso de fiscalización proporcionados por el Servicio en las dos carpetas en custodia rolante a fojas 172, dentro de las cuales no se detectó la providencia u oficio que haya emitido el Director Regional o su delegatorio al fiscalizador a cargo del caso con la fijación de la base de determinación de la renta mínima imponible, por lo que no se tuvo certeza de que dicho oficio haya sido emitido. Que, en cuanto a lo anterior, el Servicio, a través del evacúa traslado, particularmente en la página 25, sostuvo que el Director Regional delegó la facultad de tasar al Jefe del Departamento de Fiscalización de PYMIPE, en virtud de la Resolución Exenta N°2042 de fecha 31 de agosto de 1981, cuya Resolución no fue acompañada al presente reclamo. Además, sostuvo que el Anexo N°1 de los actos reclamados contiene las consideraciones que llevaron a la fijación de las bases imponibles controvertidas, señalando que esto fue tal como lo instruye la Circular 24. En ese sentido, es relevante hacer presente que la delegación de la facultad de tasar no exime, ya sea, al Director Regional, o su delegatorio, de fijar la base imponible mediante una providencia u oficio interno, pues la Circular es clara al indicar que: “[…] el Director Regional o su delegatorio podrá fijar una u otra base de determinación de la renta mínima imponible mediante una providencia o un oficio interno.”. En efecto, de las instrucciones antes transcritas se infiere que el Director Regional o en quien delegue su facultad de tasar, pudiendo ser los Administradores de Zona o los Jefes de Fiscalización Zonal, deben fijar la base imponible mediante un oficio interno emitido al funcionario a cargo de la fiscalización, por lo que su omisión no configura un incumplimiento del procedimiento administrativo regulado en dicha Circular. Por lo anterior, se estima que el Servicio no logró acreditar que cumplió con la petición al Director Regional, además, tampoco probó haber delegado la facultad de fijar la base imponible al Jefe del Departamento de Fiscalización, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 29 quien de todas formas se debía pronunciar a través del citado oficio interno respecto de la renta mínima imponible a aplicar. VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la información que debe encontrarse contenida en el acto, que dice relación con las consideraciones que llevaron al Director Regional a la fijación de la base imponible, la cual, como se indicó, es necesaria para que el contribuyente cuente con los elementos básicos para reclamar, ésta tampoco se encuentra cumplida, toda vez que, como ya se expuso, aquellas consideraciones deben provenir de las instrucciones u ordenes emanadas del Director Regional, o su delegatorio, y dirigidas al funcionario a cargo de la fiscalización. Tal como señala la Circular N° 24, ya individualizada, es en virtud de aquel oficio que los fiscalizadores deben practicar las correspondientes liquidaciones, en las cuales expresan las consideraciones que llevaron al Director Regional, o su delegatorio, a fijar la base imponible, por lo que aún cuando el órgano fiscalizador haya señalado que el Anexo N°1 de los actos reclamados contiene las consideraciones que llevaron a la fijación de las bases imponibles controvertidas, estas no se encuentran respaldadas por la referida providencia u oficio, hecho que constituye un incumplimiento por parte del Servicio, y por ende, falta de fundamentación de los actos reclamados. Que, respecto de la materia analizada, es necesario tener presente la obligación que asiste al Servicio de Impuestos Internos de emitir actos administrativos fundados y motivados. Al efecto, el artículo 11, inciso 2° de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, señala expresamente que: “[…] los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio […]”. Que, de acuerdo con lo expresado, es evidente que no basta, para cumplir con la exigencia legal, que el acto administrativo esboce las razones de hecho y de derecho en que se funda, sino que además debe existir la necesaria coherencia entre estas motivaciones y la pretensión fiscal, cuestión que no concurre en la especie. VIGÉSIMO PRIMERO: En consecuencia, atendido que se constató que las Liquidaciones recurridas establecieron la tasación del artículo 35 de la LIR al Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 30 contribuyente fundado en la “falta de antecedentes necesarios para determinar la RLI” para los AT 2015 y 2016, en circunstancias que la parte reclamante aportó la documentación necesaria para tal efecto, en especial en lo referente al gasto por concepto de Corrección Monetaria, para lo cual sólo bastaba con determinar el monto que el contribuyente podía rebajar como gasto en aquellos años y luego agregarlo a la respectiva base imponible del IDPC de la reclamante, cuestión que no concurrió en la especie, así como también al hecho que el ente fiscal no cumplió con las propias instrucciones que éste dictaminó en la Circular N° 24 de 1975, en el sentido de que el funcionario competente debió fijar una u otra base de determinación de la renta mínima imponible mediante una providencia u oficio interno, cuestión que el ente fiscal no logró acreditar, dejando impedido a este Tribunal de poder verificar la razonabilidad y coherencia que debe exigirse en el uso de tan relevante facultad, por lo que en este caso el punto de prueba número dos no se encuentra acreditado en el sentido de que con los antecedentes que tuvo a la vista el Servicio no dio cumplimiento a los requisitos legales y administrativos para haber aplicado el artículo 35 de la LIR al contribuyente por lo cual los actos recurridos deben ser dejados sin efecto. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la presunta vulneración del principio de buena fe invocado por la reclamante, en función de lo que se resolvió anteriormente y teniendo presente que no se aportaron mayores antecedentes para efectos de verificar esta alegación, este Tribunal entiende que no existe afectación de este principio, sin perjuicio de lo que constató esta judicatura en los considerandos precedentes. VIGÉSIMO TERCERO: Que en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba a la conclusión que la tasación efectuada por el SII, ha sido realizada sin cumplir cabalmente los requisitos fácticos y jurídicos exigidos por el artículo 35 de la LIR, por lo que las Liquidaciones números 1036 a 1037, ambas de fecha 30 de julio de 2018, serán dejadas sin efecto, y por tanto, se acogerá el reclamo presentado en autos. VIGÉSIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322; artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 31 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo presentado por abogado JUAN CARLOS CÉRDA CELIS, cédula de identidad número 15.383.579-9, en representación de INVERSIONES CANNES S.A, conforme a lo razonado en los considerandos noveno y vigésimo tercero. Déjese sin efecto las Liquidaciones N° 1036 a 1037 de fecha 30 de julio del año 2018. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte reclamada. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 19-9-0000276-1 RIT: GR-16-00062-2019 CUANTÍA BRUTA (UTM): 2629,63 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 32 AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jose Antonio Guerrero Uriarte, el 12-07-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f52be22be73749fabffb43087430bb0b Timbre Electrónico 2024-07-12T10:30:54-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.