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Reclamo tributario: resolución

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00123-2019 · 20 de agosto de 2024

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00123-2019
RUC
19-9-0000547-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

EN SANTIAGO, A VEINTE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: Los escritos de fecha 8 de abril, 2 de mayo, 7 de junio, 31 de julio y 24 de octubre del año 2019; 9 y 17 de julio, y 17 de agosto del año 2020, presentados por doña VERÓNICA ROSENBLUT GORODINSKY, abogada, cédula de identidad número 10.936.585-8, ALEJANDRO MOREIRA DUEÑAS, abogado, cédula de identidad número 13.455.566-1 y don MATÍAS DORNER DUBOST, abogado, cédula de identidad número 17.599-905-1, en representación de INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGÍA SPA (en adelante IPM o la reclamante, contribuyente o accionante de manera indistinta), RUT: 76.317.743-2, quienes en conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de las siguientes actuaciones administrativas, todas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que éstas sean dejadas sin efecto: 1.- Resolución Exenta N° 157 (154) de fecha 18 de febrero del año 2019, que denegó parte de la solicitud de devolución de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal efectuada por la reclamante en el mes de diciembre del año 2018; 2.- Resolución Exenta N° 281(131) de fecha 12 de abril del año 2019, que denegó parte de la solicitud de devolución de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal efectuada por la reclamante en el mes de febrero del año 2019; 3.- Resolución Exenta N° 165.298 (264) de fecha 5 de julio del año 2019, que denegó parte de la solicitud de devolución de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal efectuada por la reclamante en el mes de mayo del año 2019; 1 Timbre Electrónico 4.- Resolución Exenta N° 182.172 de fecha 18 de marzo del año 2020 que denegó la totalidad de la solicitud de devolución de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal efectuada por la reclamante en el mes de enero del año 2020; 5.- Resolución Exenta N° 182.988 de fecha 30 de marzo del año 2020, que denegó la totalidad de la solicitud de devolución de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal en el mes de febrero del año 2020; 6.- Resolución Exenta N° 153.791 de fecha 21 de diciembre del año 2018, que denegó parte de la solicitud de devolución de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal efectuada por la reclamante en el mes de octubre del año 2018; 7.- Resolución Exenta N° 155291 de fecha 17 de enero del año 2019, que denegó parte de la solicitud de devolución de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal efectuada por la reclamante en el mes de noviembre del año 2018; 8.- Resolución Exenta N° 262(140) de fecha 29 de abril del año 2020, que denegó parte de la solicitud de devolución de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal efectuada por la reclamante en el mes de marzo del año 2020. En sus presentaciones, señala que el contribuyente fue constituido en Chile en el año 2013, bajo el giro de “Procesamiento y clasificación de todo tipo de materiales para su reciclado, compraventa al por mayor y menor de metales y chatarra”, actividad que desarrolla en el domicilio ubicado en Panamericana Norte N° 16.868, galpón N° 4, comuna de Lampa. Indica que IPM comercializa chatarra de fierros y metales, los cuales adquiere de proveedores que concurren al propio patio de la reclamante para hacer entrega de su mercadería, la cual luego es objeto de revisión en cuanto a su peso y finalmente es clasificada según la naturaleza de la misma antes de ser comprada en dependencias de IPM. Explica que con el objeto de respaldar las compras y cumplir con las respectivas obligaciones tributarias que, en calidad de contribuyente comercializador de chatarra afecto a IVA le fueron “impuestas” por el Servicio a través de la Resolución Ex N° 86 de fecha 24 de agosto del año 2016 por estar afecto al denominado “cambio de sujeto”, la reclamante opera como agente retenedor de IVA, emitiendo las correspondientes facturas de compra en las que recarga separadamente el 100% del impuesto a fin de retener, declarar y pagar mensualmente el IVA como impuesto de retención. 2 Timbre Electrónico Por ello, y al amparo de lo previsto en el articulo 27 bis de la Ley de IVA, IPM solicitó la devolución del remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal derivado de las retenciones efectuadas en las operaciones de compra y venta de chatarra realizadas durante los periodos de octubre, noviembre y diciembre del año 2018; febrero y mayo del año 2019; enero, febrero y marzo del año 2020, los cuales fueron en muchos casos acogidas en parte y en otros denegados en su totalidad por el Servicio. 1.- Que en cuanto al reclamo que recae sobre las Resoluciones Ex. N° 153.791, 155.291 y 157.154, correspondiente a los periodos de octubre, noviembre y diciembre del año 2018, respectivamente: Señala que, en relación a la Resolución Ex. N° 153791, la parte reclamante solicitó una devolución ante el Servicio, por concepto de IVA CF, por la suma total de $96.3467.686. Si bien el ente fiscal acogió en parte lo requerido por la accionante, se procedió a denegar la devolución por la suma de $12.523.584 fundado en el cuestionamiento de la “legitimidad de los proveedores como también la efectividad de las operaciones realizadas”, respecto de 48 facturas. Que, en relación con el segundo periodo, referente a noviembre del año 2018, la accionante solicitó una devolución por remanente de IVA CF por $53.893.835, petición que fue acogida en parte no obstante que denegó la solicitud por $7.869.685, en base al cuestionamiento acerca de la legitimidad de los proveedores y de las operaciones consignados en un total de 52 facturas. Que, respecto al mes de diciembre del año 2018, la reclamante solicitó una devolución total por $80.904.800, pero el Servicio acogió en parte este requerimiento denegando la suma de $6.857.797. Sobre los fundamentos por los cuales la accionante solicita que estas actuaciones administrativas sean dejadas sin efecto, explica que el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA establece como excepción al derecho que el inciso primero de este articulado dispone, es que no se dará el crédito los impuestos recargados o retenidos, como el IVA que retuvo IPM en las operaciones de compra de chatarra que efectuó durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2018 respecto de facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. 3 Timbre Electrónico Sobre estos requisitos, indica que el contribuyente si cumplió con las exigencias legales respecto a la forma de pago de las facturas, por lo que en este caso el Servicio no invocó, en los actos administrativos recurridos, ninguna de las circunstancias requeridas en la norma legal antes descrita para efectos de denegar la devolución solicitada. Es decir, sostiene que las circunstancias recogidas en las Resoluciones reclamadas en autos para no acoger lo que el contribuyente solicitó son, en primer lugar, que los proveedores consignados en las facturas carecerían de legitimidad; y que no se habría acreditado la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas, es decir, son hipótesis que en caso alguno pueden entenderse que se encuentran subsumidas dentro de los requisitos contenidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA. Que, en cuanto al cuestionamiento por la falta de legitimidad de los proveedores, la reclamante menciona que el Servicio aduce las siguientes “irregularidades” por las cuales impugnó las operaciones: a) Ninguno de ellos registra compras de chatarra en sus respectivos registros de compra; b) Se trata de no declarantes de impuesto a la renta en F22; c) Presentan diversas anotaciones negativas en el Servicio; d) De la nómina de proveedores, sólo algunos tienen inicio de actividades de primera categoría, a pesar de vender habitualmente chatarra. Que, en relación a estas circunstancias, la reclamante expone que las circunstancias antes señaladas no son imputables objetivamente a IPM puesto que éstas corresponden a omisiones que escapan absolutamente al conocimiento y al control del contribuyente. Por otro lado, indica que éste último ha cumplido cabalmente con las exigencias establecidas en la Resolución Ex. N° 86 del Servicio correspondiente al año 2016 y que además las anotaciones aplicadas a estos proveedores fueron levantadas con posterioridad a la fecha de las transacciones que se objetan. Que, en cuanto al argumento por “falta de legitimidad de las operaciones”, sostiene que las resoluciones recurridas incurren en una aplicación errónea y contraria a derecho por cuanto todas las operaciones de compra de chatarra que 4 Timbre Electrónico dan cuenta las facturas fueron reales y efectivamente realizadas por IPM a los vendedores que allí se señala, por cuanto: I. Las compras de chatarra quedaron registradas en el Libro de existencias de mercaderías de “chatarra” de IPM; II. Las compras se efectuaron efectivamente al proveedor a cuyo nombre fueron emitidas; III. Las compras se realizaron por los kilos y tipo de material que en ellas se señala, habida cuenta de que las cargas fueron pesadas y clasificadas en las propias dependencias de IPM; IV. Las compras fueron pagadas mediante transferencia electrónica bancaria desde la cuenta de la reclamante o mediante cheque nominativo; V. Las compras se llevaron a efecto sin que el contribuyente conociese las observaciones efectuadas por el Servicio. Que, en cuanto al reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 153791, la reclamante sostiene que dicha actuación administrativa es ilegal y arbitraria, especialmente considerando que al Servicio le consta que IPM cumplió con todos los requisitos legales y que en cuanto a la denegación efectuada respecto a la devolución invocada, el hecho que el ente fiscal invocara como fundamento que “no corresponde” da cuenta que no explica cuál es la razón por la que entiende que no concurren los requisitos para acoger lo que el contribuyente solicitó en sede administrativa. Que, en lo que refiere al reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 157154, y en la línea de lo que se señaló anteriormente, dicha actuación administrativa aduce que es “improcedente” la devolución requerida sin explicar las razones por las cuales se adoptó tal decisión, tomando en cuenta que la Resolución Ex. N° 86, citada previamente, no indica como causal para rechazar una devolución que ésta sea “improcedente”. Lo anterior, a su juicio, da cuenta que el Servicio incurrió en una infracción en los artículos 3, 11, 16, 40 y 41 de la Ley N° 19.880, por no cumplir con los requisitos de fundamentación que debe cumplir todo acto administrativo. Además, sobre este reclamo, solicita que respecto a los periodos de mayo del año 2016 y noviembre del año 2016, la resolución recurrida indicaría que 5 Timbre Electrónico estos formarían parte del remante de arrastre que “no corresponde”, ya que la misma no lo indica expresamente. Finalmente, sobre estos reclamos hace presente que existen dos sentencias definitivas dictadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros que dan cuenta que acogió lo solicitado por la accionante en dichas sedes jurisdiccionales. 2.- Que, en cuanto a los reclamos sobre las Resoluciones Ex. N° 281.131 de fecha 12 de abril del año 2019 y N° 165.298 de fecha 5 de julio del año 2019, las cuales recaen sobre los periodos de febrero y mayo del año 2019, respectivamente: Señala que en relación al primer acto reclamado, la reclamante solicitó ante el Servicio una devolución de remanente no imputado de IVA CF por un total de $70.122.959, respecto del periodo febrero del año 2019, sin embargo el acto recurrido denegó parte de la devolución por $24.481.780. En el caso de la segunda resolución reclamada, el contribuyente solicitó, por el concepto antes descrito, una devolución por $68.946.813 y el Servicio denegó la devolución sólo por $18.646.734. Que, en cuanto a los fundamento por los cuales solicita que se dejen sin efecto estos actos administrativos, la reclamante señala que en el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA se detalla el derecho que tiene el contribuyente de solicitar la devolución por Crédito Fiscal IVA, y en su inciso segundo se establecen las excepciones, es decir, los casos en que no se puede acceder a la misma como lo es: que existan facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyente de este impuesto, sin embargo, a juicio de la accionante, no concurre ninguno de los requisitos establecidos en dicho inciso para no acceder a la devolución invocada. Por otro lado, añade que los actos administrativos reclamados aducen, como razón, que la devolución es “improcedente”, sin especificar ni explicar los motivos por los cuales adoptó su decisión, cuestión que da cuenta que en este caso el Servicio infringió lo dispuesto en los artículos 3, 11, 16., 40 y 41 de la Ley N° 19.880 al no fundamentar estos actos. Que, respecto a la Resolución N° 165.298, la reclamante indica que ésta omite pronunciamiento respecto de las operaciones del mes de mayo del año 6 Timbre Electrónico 2019 que corresponde a aquellas que otorga derecho a pedir la devolución del IVA a IPM, ya que en ella no existe mayor análisis de dichas operaciones o de sus proveedores, por lo que ésta carece de explicación y fundamentación dentro del marco legal y reglamentario que le corresponde. Finalmente, indica que respecto de los periodos de mayo, septiembre y noviembre del año 2016, periodos que integran el remanente de arrastre que “no correspondería”, según los actos recurridos, existen tres sentencias pronunciadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros de otras jurisdicciones a esta en las cuales se pronunciaron a favor del contribuyente y que el impuesto del periodo de mayo del año 2019 fue pagado por el contribuyente. 3.- Respecto de los reclamos presentados en contra de las Resoluciones Ex. N° 182.172, 182.988 y 262(140), correspondiente a los periodos de enero, febrero y marzo del año 2020, respectivamente: Como cuestión previa, la parte reclamante solicitó para el mes de enero del año 2020 una devolución por remanente no imputado de IVA CF por la suma total de $49.022.774 y el Servicio denegó la totalidad de lo solicitado. En el caso del segundo acto administrativo recurrido, la accionante solicitó una devolución por remanente no imputado de IVA CF por un total de $10.613.018, sin embargo, también en este caso el ente fiscal denegó la totalidad de lo solicitado. En lo que refiere a la Resolución Ex. N° 262(140), el contribuyente solicitó una devolución por remanente no imputado de IVA CF por $13.733.685 para el mes de marzo del año 2020, no obstante el ente fiscal denegó la devolución por $10.865.140. 3.1.- Que en cuanto a los reclamos que recayeron sobre las Resoluciones Ex. N° 182.172, 182.988: La accionante señala que el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA detalla el derecho que tiene el contribuyente de solicitar la devolución por Crédito Fiscal IVA, y en su inciso segundo se establecen las excepciones, es decir, los casos en que no se puede acceder a la misma como lo es: que existan facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyente de este impuesto, sin embargo, a juicio de la accionante no 7 Timbre Electrónico concurre ninguno de los requisitos establecidos en dicho inciso para no acceder a la devolución invocada. Luego, para efectos de impugnar las actuaciones administrativas recurridas, sostiene que en ellas, al momento en que se consignó que lo de “…remanente arrastrado...” y luego indicar “remanente que es improcedente”, da cuenta que el Servicio incurrió en una falta de fundamentación al no explicar qué se refieren estos conceptos para efectos de rechazar la devolución invocada, cuestión que da cuenta que se vulneraron los artículos 3, 11, 16, 40 y 41 ya que no se cumplen con los requisitos de la debida fundamentación de los actos recurridos. Por otro lado, indica que para los periodos de mayo, septiembre y noviembre del año 2016, por los cuales integrarían el “remanente de arrastre que no corresponde”, existen tres sentencias definitivas emanadas de los Tribunales Tributarios y Aduaneros en las cuales se pronunciaron a favor de la devolución solicitada por este contribuyente respecto a este concepto. A su vez, las actuaciones recurridas señalan que la materialidad de las operaciones, que darían origen al crédito, no estarían fehacientemente acreditadas en función de los antecedentes otorgados por la Fiscalía de Chacabuco y del análisis de los proveedores del periodo, no obstante en ellas no se explicaron e incluso omitieron toda explicación referente a estas circunstancias y de qué manera esto podría incidir en el razonamiento lógico por el cual el Servicio adoptó su decisión. Sin perjuicio de lo anterior, menciona que el representante legal de IPM el Señor Ismael Sánchez fue formalizado en los autos RUC 2000056796-6/RIT N° 197-2020, ante el Juzgado de Garantía de Colina, imputándole en calidad de autor del delito el de receptación por la tenencia de 80 sacas (sic) de nylon en los que se encuentran cables de cobre que habrían sido objeto de un delito de robo o hurto y que si bien aquello aconteció no existe un pronunciamiento definitivo de parte de la justicia en relación a los hechos que han sido objeto de formalización, y por tal motivo en este caso se debe tomar en cuenta el principio de presunción de inocencia. En esta línea argumentativa, alega que si se siguiera que la sola existencia de una formalización es un impedimento para acceder a la devolución de impuestos solicitada, se estaría incumpliendo con la propia Ley del IVA ya que 8 Timbre Electrónico en dichas normas legales no existe exigencia alguna que refiera a este tipo de circunstancias, por lo cual el Servicio vulneró el principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución Política de la República. A mayor abundamiento, alega que no todas las compras impugnadas refieren a adquisición de chatarra de “cobre” por lo que no se justifica que el ente fiscal rechace todo el crédito como lo está realizando y que además una cosa es la responsabilidad del representante legal de IPM y otra cosa es el derecho del contribuyente a solicitar las devoluciones a las cuales tiene derecho. En este sentido, señala que el Servicio Nacional de Aduanas y la Policía de Investigaciones, con fecha 16 de enero del año 2020 decidieron a inspeccionar dos contenedores de la empresa” Metales Andalucía” de la cual el Sr. Ismael Sánchez también es representante legal y en la que detectaron cables de cobre los cuales habrían sido adquiridos de manera dolosa pero que en caso alguno puede entenderse que “por una sospecha” el Servicio deniegue la devolución invocada. Asimismo, sostiene que los actos recurridos al indicar que “no existen las operaciones en la cadena de proveedores”, da cuenta que el análisis realizado por el Servicio es defectuoso, incompleto y parcial ya que no revisaron la totalidad de las operaciones que daban cuenta de las facturas que originaron el crédito, así como también indicó que varios de éstos no tenían iniciación de actividades y no cuentan con bienes del giro en el registro de compras. Sobre esto último, alude al hecho que no existe impedimento para el contribuyente de realizar operaciones que no tengan inicio de actividades y que si los proveedores de IPM tuviesen defecto en su contabilidad, aquello no puede ser entendido ni mucho menos imputable a la reclamante. Además, indica que el Servicio adicionó un requisito no establecido por la ley para pedir y otorgar la devolución de impuestos, toda vez que en ninguna parte de la ley exige que el comprador que quiere recuperar el IVA tenga que exhibir ante la autoridad tributaria el registro de compras de su proveedor. Por otro lado, alega que el ente fiscal tomó la decisión de denegar la devolución invocada en función de que el contribuyente estaba sujeto a un proceso de recopilación de antecedentes ya que, a su juicio, dicha interpretación conlleva a arbitrariedades e ilegalidades. 9 Timbre Electrónico Finalmente, señala que el rechazo total de las peticiones de devolución también se extendió a los meses de noviembre y diciembre del año 2019, enero y febrero del año 2020, en los cuales nuevamente el Servicio esgrimió como fundamento de su negativa la existencia de un proceso penal por receptación y recopilación de antecedentes ya que para el mes de marzo del año 2020 el ente fiscal autorizó la devolución parcial del CF IVA y que al momento de resolver tal petición administrativa el proceso penal no había terminado y la recopilación de antecedentes tampoco. 3.2.- En lo que refiere al reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 262(140) de fecha 29 de abril del año 2020: Que, en cuanto a los fundamento por los cuales solicita que se dejen sin efecto estos actos administrativos, la reclamante señala que en el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA se detalla el derecho que tiene el contribuyente de solicitar la devolución por Crédito Fiscal IVA, y en su inciso segundo se establecen las excepciones, es decir, los casos en que no se puede acceder a la misma como lo es: que existan facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyente de este impuesto, sin embargo, a juicio de la accionante no concurre ninguno de los requisitos establecidos en dicho inciso para no acceder a la devolución invocada. Añade que los actos administrativos reclamados aducen como razón que la devolución es “improcedente”, sin especificar ni explicar los motivos por los cuales adoptó su decisión, cuestión que da cuenta que en este caso el Servicio infringió lo dispuesto en los artículos 3, 11, 16., 40 y 41 de la Ley N° 19.880 al no fundamentar estos actos. Explica que la resolución reclamada omite pronunciamiento respecto de las operaciones de marzo del año 2020 que corresponden a aquellas que otorgan el derecho a pedir la devolución del IVA correspondiente a IPM ya que, a su juicio, no existe ni el menor análisis de dichas operaciones o de sus proveedores y por lo tanto este acto administrativo carece de explicación y fundamentación dentro del marco de la legalidad y reglamentario que le corresponde. Concluye que al menos respecto de los periodos de mayo, septiembre y noviembre del año 2016, de acuerdo a la resolución recurrida, integrarían el remanente de arrastre que “no corresponde”, existen tres sentencias 10 Timbre Electrónico pronunciadas por los Tribunales Tributarios y Aduaneros a través de los cuales se acogió la pretensión de la accionante en dichas sedes jurisdiccionales. Por lo tanto, la parte reclamante solicita que se dejen sin efecto los actos administrativos reclamados en estos autos y con ello se acceda a la devolución de impuestos solicitada ante el Servicio. A fojas 71, 162, 266, 325, 386, 431 y 468, comparecen doña BÁRBARA RITTER TRAUB y doña SUSANA DÍAZ BARRIOS, abogadas, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio, domiciliadas en Avenida Recoleta N° 672, comuna de Recoleta, quienes debidamente facultadas para ello evacuaron los respectivos traslados conferidos con motivo de las reclamaciones incoadas por la reclamante, solicitando que éstas sean rechazadas y se condene en costas a la contribuyente. Cabe hacer presente que a fojas 22 de autos este Tribunal tuvo por evacuado el traslado del reclamo en contra de la Resolución Ex. N° 157154 en rebeldía del Servicio. De manera resumida, señala que los actos administrativos reclamados, denegaron la devolución del remanente por CF IVA dado que el Servicio cuestionó la legitimidad de los proveedores y la efectividad de las operaciones realizadas que daban origen a las devoluciones solicitadas, toda vez que sobre esta última circunstancia, explica que se procedió a aumentar el Código 504 de los F29 de los periodos anteriores, arrastrándose dicho remanente a periodos que no corresponderían. Sobre estos puntos, alega que para efectos de acreditar las respectivas solicitudes de devolución, no basta con acompañar en sede administrativa las facturas de los proveedores, o facturas de compra con retención del impuesto y comprobantes de pago de ésta y su contabilización, sino que además se debe probar que las operaciones que dan derecho al IVA Crédito Fiscal sean reales, tal como lo prescribe el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA, vale decir, que efectivamente se hayan llevado a cabo. Que, en cuanto a la alegación hecha por la reclamante respecto a que los actos administrativos reclamados incurrieron en vicios que son susceptibles de ser declarados nulos, el Servicio expone que éstos cumplen con todos y cada uno de los requisitos de validez que establecen los artículos 7° de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 3° de la Ley del IVA, Ley N° 11 Timbre Electrónico 19.880 y la Resolución Ex. N° 86 del año 2016, esta última emitida por el propio ente fiscal. Que, en lo que refiere al fondo del reclamo, expone que los proveedores sobre los que emitieron las facturas de compra impugnadas presentan una serie de anotaciones negativas vigentes y observaciones ante el Servicio, ligadas a la inexistencia en el registro de compras de la supuesta compra de chatarra y la no presentación de declaración información electrónica de compras. Es decir, son proveedores que históricamente han sido impugnados por el Servicio por las irregularidades e incumplimientos antes señalados. Expone que al ser estos contribuyentes proveedores de la reclamante, resulta inevitable cuestionar la legitimidad de las operaciones toda vez que si dichos proveedores no han registrado compra de chatarra ni menos declararon aquella información, contablemente no existe y por tanto no puede ser probado en los términos del artículo 21 del Código Tributario. Asimismo, en cuanto a los remanentes alegados respecto a los periodos invocados en los respectivos reclamos, el Servicio destaca que éstos refieren a periodos tributarios respecto de los cuales se denegó parte o la totalidad de lo solicitado por devoluciones por cambio de sujeto, por lo que no es posible dar por acreditado el remanente invocado. En este punto, el ente fiscal destaca que, al ser una compraventa de chatarras opera el “cambio de sujeto” del IVA, el cual establece la obligación de retener total o parcialmente este impuesto a ciertos agentes retenedores, que corresponden a contribuyentes autorizados por el propio Servicio para tal efecto, respecto de ciertos productos o prestación de servicios en los cuales se debe emitir la respectiva factura y como en este caso no se acreditó la veracidad de las operaciones, así como también se constató la existencia de irregularidades respecto a los proveedores de la reclamante, se procedió a denegar las devoluciones invocadas. A mayor abundamiento, señala que las irregularidades detectadas por el Servicio se vieron reflejada en la incautación de cables de cobre efectuada por orden del Ministerio Público en dependencias de la reclamante y la posterior formalización del representante legal del contribuyente por el delito de receptación en la causa “MP C/ISMAEL SANCHEZ R, RUC: 2000056796- 6/RIT:ORDINARIA 197-2020” ante el Juzgado de Garantía de Colina, delito que 12 Timbre Electrónico se encuentra vinculado con el rechazo del crédito consignado en las facturas individualizadas en los actos administrativo recurridos, por cuanto la PDI realizó una incautación, con fecha 14 de enero del 2020, de más de 84 toneladas de cobre supuestamente robado en las dependencias de IPM, por lo que surge la duda legítima y razonable respecto de la forma en que el contribuyente adquirió dicho metal y la existencia efectiva de la totalidad de las operaciones que dan cuenta las facturas de compras emitidas por la reclamante. De lo expuesto, reitera que la incautación antes señalada viene a ratificar que la conducta del contribuyente y de sus proveedores es irregular, motivo por el que se procedió a denegar total o parcialmente las solicitudes de devolución efectuadas por el contribuyente. Asimismo, agrega que el rechazo de las devoluciones no radica en la existencia de un proceso de recopilación de antecedentes, sino que también por el hecho que la accionante no acreditó ante el Servicio que éste haya cumplido con los requisitos dispuestos en el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA, cuestión que se tuvo a la vista para adoptar tal decisión. Por otro lado, en lo que refiere a la incautación de metales en los conteiner de propiedad de Metales Andalucía SpA, expone que aquellos antecedentes corresponden a materia de investigación penal y que esta circunstancia refuerza el argumento por el cual el ente fiscal denegó la devolución requerida, esto es, en base a que no acreditó la materialidad de las operaciones y también al hecho que los proveedores de la accionante adolecían de irregularidades. Que, en cuanto a las sentencias definitivas dictadas por Tribunales Tributarios y Aduaneros, por un lado, reitera el efecto relativo de las sentencias y, por otro lado, hace presente que tanto en sede administrativa como respecto de la jurisprudencia emanado por dichas judicaturas, se constata que en sólo una causa se ha fallado en favor del contribuyente que es la causa RIT: GR-15- 00042-2017/RUC:17-9-0000411-7, la cual se encuentra actualmente en revisión con motivo de una apelación presentada por el propio Servicio en la causa Rol N° 151-2019. Finalmente, sobre los impuestos de los periodos que han sido pagados ante el Fisco, señala que el pago íntegro de éstas corresponde a facturas que dan cuenta de operaciones cuestionadas por parte del Servicio, por lo que éstas 13 Timbre Electrónico deberán ser probadas en la etapa procesal correspondiente por parte de la reclamante. Como consecuencia de aquello, la parte reclamada solicita que se rechacen los reclamos incoados y se condene en costas a la parte reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 20, rola resolución de fecha 19 de junio del año 2019 que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio. A fojas 22, rola resolución de fecha 8 de agosto del año 2019, que tuvo por evacuado el traslado del reclamo en rebeldía del Servicio y citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 25, rola resolución de fecha 14 de agosto del año 2019, que resolvió téngase presente. A fojas 32, rola resolución de fecha 19 de agosto del año 2019, que resolvió no ha lugar a lo solicitado. A fojas 35, rola resolución de fecha 4 de septiembre del año 2019, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 44, rola resolución de fecha 4 de marzo del año 2020, que resolvió traslado al Servicio. A fojas 47, rola resolución de fecha 10 de marzo del año 2020 que tuvo por evacuado el traslado y que acogió la acumulación de las causas RIT: GR-16- 00141-2019/RUC:19-9-0000648-1/RIT:GR-16-00182-2019/RUC:19-9- 0000885-9. A fojas 230, rola resolución de fecha 16 de marzo del año 2020 que se dejó sin efecto audiencia de conciliación. A fojas 234, rola resolución de fecha 27 de agosto del año 2020 que concedió traslado. A fojas 238, rola resolución de fecha 14 de septiembre del año 2020 que tuvo por evacuado el traslado y ordenó la acumulación de las causas RIT: GR- 16-00090-2020/RUC:20-9-0000469-K/RIT:GR-16-00098-2020/RUC:20-9- 000485-1. A fojas 356, rola resolución de fecha 28 de septiembre del año 2020, que concedió traslado al Servicio. 14 Timbre Electrónico A fojas 362, rola resolución de fecha 20 de noviembre del año 2020, que tuvo por evacuado el traslado, ordenó la acumulación con la causa RIT: GR-16- 00066-2019/RUC:19-9-0000360-1 y concedió traslado. A fojas 500, rola resolución de fecha 24 de noviembre del año 2020, que ordenó acumular la causa RIT: GR-16-00106-2020/RUC:20-9-0000565-3. A fojas 504, rola resolución de fecha 25 de noviembre del año 2020, que resolvió no ha lugar a lo solicitado. A fojas 506, rola resolución de fecha 25 de noviembre del año 2020, que recibió la causa a prueba fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 512, rola resolución de fecha 10 de diciembre del año 2020, que ordenó formar un segundo tomo del expediente. A fojas 516, rola resolución de fecha 7 de octubre del año 2021, que resolvió estese al mérito de autos. A fojas 528, rola resolución de fecha 14 de octubre del año 2022, que resolvió previo a proveer. A fojas 535, rola resolución de fecha 14 de noviembre del año 2022, que tuvo presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 541, rola resolución de fecha 3 de octubre del año 2023, que tuvo presente la renuncia al patrocinio y poder. A fojas 543, rola resolución de fecha 28 de marzo del año 2024, que ordenó a las partes informar acerca de la reanudación del término probatorio. A fojas 547, rola resolución de fecha 2 de abril del año 2024, que ordenó reanudar el término probatorio. A fojas 780, rola resolución de fecha 24 de abril del año 2024, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 788, rola resolución de fecha 10 de mayo del año 2024, que resolvió téngase presente. A fojas 790, rola resolución de fecha 5 de agosto del año 2024, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparecen los abogados doña VERÓNICA ROSENBLUT GORODINSKY, ALEJANDRO MOREIRA DUEÑAS, y don MATÍAS DORNER DUBOST, en representación de INDUSTRIAL DE 15 Timbre Electrónico PROCESOS DE LA METALURGÍA SPA, quienes en conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones contenidos en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de las Resoluciones Ex. N° 157 (154); N° 281(131);N° 165.298 (264); N° 182.172; N°182.988; N° 153.791; N° 155291; y N° 262(140) todas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos a fin de que éstas sean dejadas sin efectos y con ello se acceda a las respectivas devoluciones de impuestos solicitadas. SEGUNDO: Que, a fojas 71, 162, 266, 325, 386, 431 y 468, comparecen doña BÁRBARA RITTER TRAUB y doña SUSANA DÍAZ BARRIOS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quienes debidamente facultadas para ello, evacuaron los respectivos traslados conferidos con motivo de las reclamaciones incoadas por la reclamante, solicitando que éstas sean rechazadas y se condene en costas a la contribuyente. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar si corresponde o no la declaración de nulidad de los actos administrativos recurridos en autos y también verificar si procede o no las devoluciones de impuestos solicitadas por el contribuyente. CUARTO: Que a fojas 506 se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar: “1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8° de la Ley N° 20.322, respecto de los actos administrativos reclamados en autos. 2° Efectividad de la procedencia de la devolución por concepto de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal, solicitada por la parte reclamante y que fuese denegada por el Servicio de Impuestos Internos, a través de las resoluciones reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. 16 Timbre Electrónico I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 12, Resolución Ex. N° 157.154(66) de fecha 18 de febrero del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 2.- A fojas 16, comprobante de notificación de fecha 19 de febrero del año 2019, respecto de la Resolución Ex. N° 157.154(66). 3.- A fojas 58, Resolución Ex. N° 281(131) de fecha 12 de abril del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 4.- A fojas 62, Copia de Correo de notificación de fecha 15 de abril del año 2019, respecto de la Resolución Ex. N° 281(131). 5.- A fojas 150, Resolución Ex. N° 165.298(264) de fecha 5 de julio del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 6.- A fojas 251, Resolución Ex. N° 182.172 de fecha 18 de marzo del año 2020, emitida por el Servicio. 7.- A fojas 255, Copia de Correo Electrónico de fecha 20 de marzo del año 2020. 8.- A fojas 306, Resolución Ex. N° 182172 de fecha 30 de marzo del año 2020, emitida por el Servicio. 9.- A fojas 310, copia de correo electrónico de fecha 30 de marzo del año 2020, emitida por el Servicio. 10.- A fojas 371, Resolución Ex. N° 153.791 (469) de fecha 21 de diciembre del año 2018, emitida por el Servicio. 11.- A fojas 377, correo electrónico de fecha 21 de diciembre del año 2018, emitido por el Servicio. 12.- A fojas 418, Resolución Ex. N° 155.291 de fecha 17 de enero del año 2019, emitida por el Servicio. 13..- A fojas 422, correo electrónico de fecha 21 de enero del año 2019, emitido por el Servicio. 14.- A fojas 449, Resolución Ex. N° 262(140) de fecha 29 de abril del año 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 15.- A fojas 452, correo electrónico de fecha 29 de abril del año 2020, emitido por el Servicio. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 17 Timbre Electrónico La parte reclamante no acompañó prueba documental durante el periodo probatorio. La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: I. Documentos acompañados al momento de evacuar el traslado: 1.- A fojas 81, Resolución Ex. N° 5 de fecha 5 de enero del año 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 2.- A fojas 81, Resolución Ex. N° 100090 de fecha 13 de julio del año 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 3.- A fojas 81, Resolución Ex. N° 100.461 de fecha 12 de septiembre del año 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 4.- A fojas 81, Resolución Ex. N° 88(20) de fecha 8 de febrero del año 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 5.- A fojas 81, Resolución Ex. N° 101794 de fecha 25 de noviembre del año 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 6.- A fojas 81, Resolución Ex. N° 14 de fecha 10 de enero del año 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 7.- A fojas 81, Resolución Ex. N° 105232 de fecha 19 de enero del año 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 8.- A fojas 81. Resolución Ex. N° 313 de fecha 19 de abril del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 9.- A fojas 81, Resolución Ex. N° 420 de fecha 18 de mayo del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 10.- A fojas 81, Resolución Ex. N° 517 de fecha 19 de junio del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 11.- A fojas 81, Resolución Ex. N° 665(322) de fecha 20 de julio del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 12.- A fojas 81, Resolución Ex. N° 146016 de fecha 20 de agosto del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 13.- A fojas 81, Resolución Ex. N° 148.416 de fecha 20 de septiembre del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 14.- A fojas 81, Resolución Ex. N° 150.297 de fecha 22 de octubre del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 18 Timbre Electrónico 15.- A fojas 81, Resolución Ex. N° 153.791 de fecha 21 de diciembre del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 16.- A fojas 81, Resolución Ex. N° 155.291 de fecha 17 de enero del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 17.- A fojas 81, Resolución Ex. N° 157.154 de fecha 18 de febrero del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 18.- A fojas 81, Resolución Ex. N° 206(103) de fecha 21 de marzo del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 19.- A fojas 81, Resolución Ex. N° 281(131) de fecha 12 de abril del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 20.- A fojas 172, se acompañan los mismos documentos individualizados en los numerales 1-19, por lo que por motivos de economía procesal se dan por reproducidos. 21.- A fojas 287, Resolución Ex. N° 182.172 de fecha 18 de marzo del año 2020. 22.- A fojas 346, Resolución Ex. N° 182988 de fecha 30 de marzo del año 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. II. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 555, Resolución Ex. N° 5 de fecha 5 de enero del año 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 2.- A fojas 555, Resolución Ex. N° 100090 de fecha 13 de julio del año 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 3.- A fojas 555, Resolución Ex. N° 100.461 de fecha 12 de septiembre del año 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 4.- A fojas 555, Resolución Ex. N° 88(20) de fecha 8 de febrero del año 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 5.- A fojas 555, Resolución Ex. N° 101794 de fecha 25 de noviembre del año 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 6.- A fojas 555, Resolución Ex. N° 14 de fecha 10 de enero del año 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 7.- A fojas 555, Resolución Ex. N° 105232 de fecha 19 de enero del año 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 8.- A fojas 555. Resolución Ex. N° 313 de fecha 19 de abril del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 19 Timbre Electrónico 9.- A fojas 555, Resolución Ex. N° 420 de fecha 18 de mayo del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 10.- A fojas 555, Resolución Ex. N° 517 de fecha 19 de junio del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 11.- A fojas 555, Resolución Ex. N° 665(322) de fecha 20 de julio del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 12.- A fojas 555, Resolución Ex. N° 146016 de fecha 20 de agosto del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 13.- A fojas 555, Resolución Ex. N° 148.416 de fecha 20 de septiembre del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 14.- A fojas 555, Resolución Ex. N° 150.297 de fecha 22 de octubre del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 15.- A fojas 555, Resolución Ex. N° 153.791 de fecha 21 de diciembre del año 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 16.- A fojas 555, Resolución Ex. N° 155.291 de fecha 17 de enero del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 17.- A fojas 555, Resolución Ex. N° 157.154 de fecha 18 de febrero del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 18.- A fojas 555, Resolución Ex. N° 206(103) de fecha 21 de marzo del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 19.- A fojas 605, Resolución Ex. N° 281(131) de fecha 12 de abril del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 20.- A fojas 605, Resolución Ex. N° 362(161) de fecha 27 de mayo del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 21.- A fojas 605, Resolución Ex. N° 424(183) de fecha 20 de junio del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 22.- A fojas 605, Resolución Ex. N° 165.298(264) de fecha 5 de julio del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 23.- A fojas 605, Resolución Ex. N° 618(294) de fecha 14 de agosto del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 24.- A fojas 605, Resolución Ex. N° 683(313) de fecha 13 de septiembre del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 25.-A fojas 605, Resolución Ex. N° 745(334) de fecha 18 de octubre del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 20 Timbre Electrónico 26.- A fojas 605, Resolución Ex. N° 176.332 de fecha 17 de diciembre del año 2019, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 27.- A fojas 605, Resolución Ex. N° 51 de fecha 23 de enero del año 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 28.- A fojas 605, Resolución Ex. N° 115(55) de fecha 19 de febrero del año 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 29.- A fojas 605, Resolución Ex. N° 182.172 de fecha 18 de marzo del año 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 30.- A fojas 605, Resolución Ex. N° 182.988 (187) de fecha 30 de marzo del año 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 31.- A fojas 605, Resolución Ex. N° 262(140) de fecha 29 de abril del año 2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 32.- A fojas 641, Sentencia Definitiva de fecha 24 de mayo del año 2019, emitida por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en causa RUC: 17-9-0000375-7/RIT: GR-15-00036-2017. 33.- A fojas 654, Sentencia Definitiva de fecha 19 de febrero del año 2020, emitida por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en causa RIT:GR-15-00060-2017/RUC:17-9-0000600-4. 34.- A fojas 678, Sentencia Definitiva de fecha 20 de febrero del año 2020, emitida por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RIT: GR-15-00037-2017/RUC:17-9-0000357-9. 35.- A fojas 701, Sentencia Definitiva de fecha 3 de septiembre del año 2021, emitida por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en causa RIT: GR-16-00115-2018/RUC:18-9-0000884-4. 36.- A fojas 719, Resolución de fecha 29 de noviembre del año 2022, emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 169- 2022. 37.- A fojas 721, Resolución de fecha 3 de agosto del año 2022, emitida por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 224-2021. 38.- A fojas 723, Querella por delitos tributarios presentada por el Director del Servicio Hernán Frigolett Córdova en contra de Ismael Sánchez Rodríguez y Abel Sánchez Rodríguez. 39.- A fojas 778, Resolución de fecha 11 de julio del año 2022, emitida por el Juzgado de Garantía de Colina. 21 Timbre Electrónico SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que la reclamante es un contribuyente sujeto al Impuesto de Primera Categoría e Impuestos a las Ventas y Servicios, el cual tributa con renta efectiva en base a contabilidad completa. 2.- Que, el Servicio de Impuestos Internos emitió las siguientes actuaciones administrativas: 2.1.- Resolución Ex. N° 153.791(469) de fecha 21 de diciembre del año 2018, mediante la cual el Servicio denegó parte de la devolución solicitada por la reclamante por concepto de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal para el mes de octubre del año 2018. 2.2.- Resolución Ex. N° 155.291 de fecha 17 de enero del año 2019, mediante la cual el Servicio denegó parte de la devolución solicitada por la reclamante por concepto de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal para el mes de noviembre del año 2018. 2.3.- Resolución Ex. N° 157.154(66) de fecha 18 de febrero del año 2019, mediante la cual el Servicio denegó parte de la devolución solicitada por la reclamante por concepto de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal para el mes de diciembre del año 2018; 2.4.-Resolución Ex. N° 281(131) de fecha 12 de abril del año 2019, mediante la cual el Servicio denegó parte de la devolución solicitada por la reclamante por concepto de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal para el mes de febrero del año 2019; 2.5.- Resolución Ex. N° 165.298(264) de fecha 5 de julio del año 2019, mediante la cual el Servicio denegó parte de la devolución solicitada por la reclamante por concepto de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal para el mes de mayo del año 2019. 2.6.- Resolución Ex. N° 182.172 de fecha 18 de marzo del año 2020, mediante la cual el Servicio denegó la devolución solicitada por la reclamante por concepto de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal para el mes de enero del año 2020. 22 Timbre Electrónico 2.7.- Resolución Ex. N° 182.988 de fecha 30 de marzo del año 2020, mediante la cual el Servicio denegó la devolución solicitada por la reclamante por concepto de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal para el mes de febrero del año 2020. 2.8.- Resolución Ex. N° 262(140) de fecha 29 de abril del año 2020, mediante la cual el Servicio denegó parte de la devolución solicitada por la reclamante por concepto de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal para el mes de marzo del año 2020. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo alegado por las partes, cabe analizar la normativa vigente en la época relativa al cambio de sujeto en materia de IVA y al crédito fiscal. La facultad de establecer cambios de sujeto radica en el Director del SII según el Nº1 de la letra A del artículo 6 del Código Tributario, y lo señalado en el artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por su parte el Servicio en su sitio web define como cambio de sujeto lo siguiente: “Trasladar la obligación de retener y declarar el Impuesto al Valor Agregado (IVA), desde el vendedor al adquirente. Este a su vez, debe emitir una factura de compra, en la cual se especifica el monto y porcentaje de IVA retenido a terceros”. En este sentido la figura del agente retenedor, tal como el mismo Servicio lo reconoce, es una modalidad de la mecánica tributaria del IVA que permite al fisco resguardarse de la evasión fiscal potencialmente producida en áreas de la economía que son difíciles de fiscalizar. Esto se produce generalmente cuando los proveedores son pequeños empresarios que entregan sus productos a centros de acopio o empresas de mayor tamaño, lo cual dificultaría su fiscalización si se le exigiera a cada pequeño proveedor el pago del respectivo impuesto. Que, sobre lo señalado se debe tener presente lo dispuesto por la Resolución Exenta N°86 de fecha 24 de agosto del 2016 (que derogó la Resolución Exenta Nº7 de 2003), la cual imparte las instrucciones respecto del cambio de sujeto total del derecho del IVA en las ventas de chatarra. Agrega que se producirá este en las ventas de chatarra efectuadas por vendedores a los siguientes adquirentes de chatarra: a) Exportadores de Chatarra; 23 Timbre Electrónico b) Empresas manufactureras, siderúrgicas, fundiciones y metalúrgicas que en sus procesos productivos utilicen chatarra como materia prima, exceptuando a los contribuyentes cuyas ventas anuales netas sean inferiores a 2.400 UF; c) Industria minera que utiliza la técnica de cementación del cobre con chatarra de fierro, para recuperar el metal que se encuentra en las soluciones acuosas ricas provenientes de la lixiviación; d) Empresas que compren y/o vendan chatarra, que no tengan actividades de las señaladas en las letras a), b) y c) anteriores y que, en los últimos 12 meses, contados desde el mes anterior al de la publicación en el Diario Oficial del extracto de Resolución, tengan en un periodo tributario (mes calendario) compras o ventas de chatarra superiores a $20.000.000.- neto, sin IVA o cuando alcancen en el periodo de 12 meses indicado al monto de compras de $150.000.000.- neto, sin IVA. Lo será también, aquellas empresas que con fecha posterior al inicio de la vigencia de esta Resolución tengan en un periodo tributario (mes calendario) compras o ventas de chatarra superiores a $20.000.000.- neto, sin IVA o cuando alcancen dentro de un año calendario el monto de compras de $150.000.000.- neto, sin IVA; y e) Las empresas que compren y/o vendan chatarra que efectúen operaciones por un monto inferior al señalado en la letra d), anterior, podrán ser incorporadas en la nómina de agentes retenedores por el Director de este Servicio o por quién le fuere delegada esta facultad, mediante Resolución, considerando parámetros objetivos propios de cada contribuyente existentes en la base de datos de este Servicio, tales como: el volumen de ventas y compras, fecha de Inicio de Actividades, el tipo de chatarra que comercializa, si emite documentos tributarios electrónicos, la jurisdicción donde realiza sus operaciones, procedencia de sus compras, domicilio en que opera, entre otros. De igual modo sostiene que en caso de que los contribuyentes no mencionados precedentemente, que adquieran chatarra a vendedores personas naturales que, por cualquier causa, no emitan sus propias facturas de venta y que, por este motivo, proceda la retención total del tributo, deberán además cumplir con la obligación de presentar el Formulario N°3500 “Declaración Jurada Informe Mensual Retenedores Cambio de Sujeto”. 24 Timbre Electrónico Señala además que los agentes retenedores (compradores de chatarra y otros), deberán emitir factura de compra y recargar, separadamente en ellas el 100% del IVA a retener, el que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no teniendo el vendedor la obligación de emitir factura por esa venta, salvo la guía de despacho por el traslado de la chatarra, según corresponda. Respecto de los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere en el periodo. Si efectuadas las imputaciones señaladas, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por no poseer débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá solicitar su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido, o del remanente, si éste es menor, presentando una solicitud ante el SII. NOVENO: Que, en relación al crédito IVA el artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas”. Este último artículo dispone dos requisitos de forma para poder hacer uso del crédito fiscal, a saber: a) Que se acredite que el impuesto le ha sido recargado separadamente en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de las importaciones; y b) Que se acredite que estos documentos han sido registrados en los libros contables. Asimismo, se debe tener presente lo dispuesto por el numeral quinto del artículo 23 de la norma en comento, el que dispone que por regla general “no darán derecho al crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”. 25 Timbre Electrónico De igual modo se establece una excepción a lo señalado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la factura se pague con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica, girados contra la cuenta corriente bancaria de respectivo comprador o beneficiario del servicio; b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, o por el banco al extender el vale vista en el reverso del mismo, el número de RUT del emisor de la factura y el número de esta. El inciso tercero dispone que en el caso que con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio, el comprador o beneficiario del servicio también perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiera originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, los siguientes requisitos, de igual forma copulativamente: a) Que el cheque se emita y pague con las especificaciones que determine el Director del Servicio; b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque; c) Que la factura cumpla con las obligaciones formales; d) La efectividad material de la operación y su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Por último, el inciso final de la citada norma establece que tampoco se aplicará lo dispuesto en los incisos 2° y 3°, en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura; por consiguiente, la falsificación de facturas al revestir el carácter de hecho punible deberá ser determinada mediante un procedimiento penal. Finalmente, cabe hacer presente que, el artículo 27 bis de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, permite que los contribuyentes gravados con este Impuesto y que tengan remanente de Crédito Fiscal, es decir, hayan ya imputado el Crédito a la totalidad de su débito y aun así, tengan diferencias a favor, puedan solicitar su devolución ante el Servicio de Impuestos Internos, institución que una vez que verifique y certifique la veracidad de lo pedido, ordenará a la Tesorería General de la República que proceda a su devolución. Asimismo, el inciso cuarto, señala que para obtener la devolución del remanente de crédito fiscal los contribuyentes que opten por este procedimiento deberán presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos, a fin de 26 Timbre Electrónico que verifique y certifique, en forma previa a la devolución por Tesorería General de la República, la correcta constitución de este crédito. Además de lo anterior, la Resolución Exenta N°86 de fecha 24 de agosto del 2016, instruye que los agentes retenedores, quedarán sujetos a la obligación de presentar hasta el día quince de cada mes, el Formulario N°3500. DÉCIMO: Que, en relación con el primer punto de prueba fijado en autos, el cual señala: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322, respecto de los actos administrativos reclamados en autos”, la parte reclamante señala que las Resoluciones recurridas en estos autos infringen lo dispuesto en los artículos 3, 11, 16, 40 y 41 de la Ley N° 19.880 toda vez que incurrieron en ilegalidad y arbitrariedad al no desarrollar ni detallar por qué sería “improcedente” o que “no corresponde”, cuestión que al ser esencial para todo acto administrativo resulta que aquello haría procedente que éstos sean declarados nulos. La parte reclamada, en los respectivos evacua traslado, asegura que las Resoluciones recurridas explicaron que se rechazaron las respectivas devoluciones en función de que se cuestionó tanto la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas, como también que los proveedores de la reclamante adolecían de observaciones, circunstancias que daban cuenta al ente fiscal que los créditos asociados a estas documentos no eran fidedignos, y que se reflejó al momento de emitir los actos administrativos reclamados por lo que entiende que se debe rechazar la alegación efectuada por la reclamante en este punto. UNDÉCIMO: Que, en este sentido, cabe tener presente el artículo 1° numeral 8° de la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, dispone que es parte de las atribuciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera, expresando que el vicio invocado, deberá hacerse presente y alegarse en la reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las siguientes exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, 27 Timbre Electrónico sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio al interesado. DUODÉCIMO: En este contexto, el acto administrativo es una decisión formal, que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la Administración del Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación, modificación o extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en la negación de la misma. Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado deben actuar de acuerdo a la ley, y sus actos deben cumplir con todos los requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la Administración. Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y bastarse a sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos por los que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la Administración. DÉCIMO TERCERO: Que, a su vez, la importancia de la fundamentación consiste en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que finalmente genera efectos en su patrimonio, de forma tal que, si lo estima, pueda desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento fundamental del debido proceso. A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente: “Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo 11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones 28 Timbre Electrónico que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo 41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que contengan una decisión deben ser fundadas”. DÉCIMO CUARTO: Que, de la revisión de los actos administrativos reclamados en autos se puede constatar que en ellos se indica lo siguiente: 1.- Resolución Ex N° 153.791 de fecha 21 de diciembre del año 2018: “En el numeral 3° I) de dicha actuación se señala: “La suma de $4.346.158 del monto solicitado corresponde a remanente aumentado de forma indebida, donde en forma reiterada se aumenta el cód. 504 de los form. 29 de periodos anteriores en los cuales se denegó parte o la totalidad de lo solicitado por devoluciones de cambio de sujeto, por lo que el remanente que arrastra hasta la fecha no corresponde. De la misma manera se ve afectado el periodo de la presente solicitud, ya que en el Cód. 504 del Form. 29 de octubre de 2018 declara $324.928.778 en circunstancia que el cód.77 del periodo septiembre 2018 asciende a $408.006.428, el aumento se debe a que agregó créditos fiscales del periodo de septiembre 2018 que fueron objetados oír este Servicio según Res. Ex. N° 151904 de 20/11/2018 por lo que no es posible dar por acreditado dicho remanente de crédito fiscal.” En el numeral 3° II) de la misma se detallan las facturas impugnadas por el Servicio y el párrafo final se indica: “Por lo anterior, este Servicio cuestiona la legitimidad de los proveedores como además la efectividad de las operaciones realizadas. Cabe hacer presente al respecto que, para acreditar la solicitud de devolución, no basta con acompañar las facturas de proveedores o facturas de compra con retención del impuesto y comprobantes de pago de estas, y su contabilización, sino que además se debe probar que las operaciones que dan derecho al crédito fiscal IVA, son reales, como lo prescribe el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825) esto es, que realmente se llevaron a cabo.” 2.- Resolución Ex. N° 155.291 de fecha 17 de enero del año 2019: En esta actuación administrativa, en el numeral 3° I) se consigna: “La suma de $7.859.685 del monto denegado se debe a que contabilizó en su registro de compras del mes de noviembre del año 2018 facturas de compras emitidas a los proveedores…”, “…y puesto que ninguno de ellos registra compras de chatarra 29 Timbre Electrónico en sus respectivos registros de compra, además no son declarantes de impuesto a la renta en el Form.22. Por último, de los proveedores antes individualizados, ninguno cuenta con inicio de actividades de primera categoría a pesar de vender habitualmente chatarra, conforme a los antecedentes presentados y las bases de datos de este Servicio…” En el siguiente párrafo de este numeral la resolución recurrida indica las facturas que son objeto de cuestionamiento y sobre las que se rechaza la devolución invocada y luego de ello se indica: “Por lo anterior, este Servicio cuestiona la legitimidad de los proveedores como además la efectividad de las operaciones realizadas. Cabe hacer presente al respecto que, para acreditar la solicitud de devolución, no basta con acompañar las facturas de proveedores o facturas de compra con retención del impuesto y comprobantes de pago de estas, y su contabilización, sino que además se debe probar que las operaciones que dan derecho al crédito fiscal IVA, son reales, como lo prescribe el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825) esto es, que realmente se llevaron a cabo.” 3.- Resolución Exenta N° 157.154 (66) de fecha 18 de febrero del año 2019: En el párrafo segundo del numeral 3° de este acto administrativo se señala: “La suma de $6.857.797 denegada por este acto, corresponde a remanente que el contribuyente arrastra de forma indebida, dado que, reiteradamente aumentó el cód. 504 (remanente del periodo anterior) de los formularios 29, montos que fueron denegados a través de resoluciones emitidas por este Servicio, por solicitudes de devolución de cambio de sujeto. En efecto, el remanente que arrastra hasta la fecha es improcedente. En consecuencia, la devolución que procede es referente a los créditos fiscales del mes de diciembre de 2018, hasta un monto de $74.047.003.” 4.- Resolución Ex. N° 281(131) de fecha 12 de abril del año 2019: En el párrafo segundo numeral 3° de esta actuación se indica: “La suma de $24.481.780 del monto solicitado corresponde a remanente que se arrastra de forma indebida, donde en forma reiterada el contribuyente aumenta el código 504 (remanente del periodo anterior) de los formularios 29 de los periodos anteriores, del mes de abril de 2016 a enero 2019, en los cuales se denegó a través de resoluciones emitidas por este Servicio, todas notificadas oportunamente al contribuyente, parte o la totalidad de lo solicitado por 30 Timbre Electrónico devoluciones de cambio de sujeto, por lo que el remanente que arrastra hasta la fecha no es procedente.” Posteriormente en esta resolución se mencionan las resoluciones administrativas que denegaron las devoluciones invocadas. 5.- Resolución Ex. N° 165.298 (264) de fecha 5 de julio del año 2019: En el párrafo 2° del numeral 3° se indica: “La suma de $18.646.734 del monto solicitado corresponde a remanente que se arrastra de forma indebida, donde en forma reiterada el contribuyente aumenta el código 504 (remanente del periodo anterior) de los formularios 29 de los periodos anteriores, del mes de abril de 2016 a abril 2019, en los cuales se denegó (parte o la totalidad de lo solicitado por devoluciones de cambio de sujeto) a través de resoluciones emitidas por este Servicio, todas notificadas oportunamente al contribuyente, por lo que el remanente que arrastra hasta la fecha no es procedente. En consecuencia, la devolución que procede es referente a los créditos fiscales del mes, considerando la rebaja por los débitos fiscales del mismo periodo ($262.200) es hasta el monto de $50.300.079.” 6.- Resolución Ex. N° 182.172 de fecha 18 de marzo del año 2020: En el numeral i) del 3° de esta actuación se indica: “La suma de $19.593.089 del monto solicitado corresponde a remanente que arrastra el contribuyente de forma indebida, dado que reiteradamente aumenta el código 504 (remanente del periodo anterior) de los formularios 29 de los periodos anteriores, desde abril de 2016 a diciembre 2019, en los cuales se denegó, parte o la totalidad de lo solicitado por devoluciones de cambio de sujeto, a través de resoluciones emitidas por este Servicio, todas notificadas oportunamente al contribuyente, siendo en definitiva improcedente el remanente declarado.”. En el numeral II) se señala: “Del monto denegado, la suma de $29.429.685 corresponde al crédito fiscal del mes que, analizada la documentación acompañada por el contribuyente, como asimismo, los antecedentes que obran en poder de este Servicio, entre otros, los proporcionados por la Fiscalía Local de Chacabuco en investigación por Delito de Receptación de cable de cobre robado seguido contra Ismael Sánchez Rodríguez RUT: 24.384.277-8, representante legal de este contribuyente, se concluye que existen antecedentes fundados para estimar que la materialización de las operaciones de compra que dan origen al crédito fiscal del periodo no se encuentran fehacientemente acreditadas, de acuerdo a la normativa legal 31 Timbre Electrónico vigente, en virtud de los artículos 23 N° 1, N° 5 y 25 de la Ley Sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley 825 de 1974; 39 y 75 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenido en el D.S N° 55 de 1977.” 7.- Resolución Exenta N° 182988 (187) de fecha 30 de marzo de 2020: En el numeral 3° se consigna: “La suma de $8.279.551.- del monto solicitado corresponde a remanente que arrastra el contribuyente de forma indebida, dado que reiteradamente aumenta el código 504 (remanente del periodo anterior) de los formularios 29 de los periodos anteriores, desde abril de 2016 a enero de 2020, en los cuales se denegó, parte o la totalidad de lo solicitado por devoluciones de cambio de sujeto, a través de resoluciones emitidas por este Servicio, todas notificadas oportunamente al contribuyente, siendo en definitiva improcedente el remanente declarado.” Luego, en el numeral II) del 3° de esta actuación se indica: “Del monto denegado, la suma de $2.333.467 corresponde al crédito fiscal del mes que, analizada la documentación acompañada por el contribuyente, como asimismo, los antecedentes que obran en poder de este Servicio, entre otros, los proporcionados por la Fiscalía Local de Chacabuco en investigación por Delito de Receptación de cable de cobre robado seguido contra Ismael Sánchez Rodríguez RUT: 24.384.277-8, representante legal de este contribuyente, se concluye que existen antecedentes fundados para estimar que la materialización de las operaciones de compra que dan origen al crédito fiscal del periodo no se encuentran fehacientemente acreditadas, de acuerdo a la normativa legal vigente, en virtud de los artículos 23 N° 1, N° 5 y 25 de la Ley Sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley 825 de 1974; 39 y 75 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenido en el D.S N° 55 de 1977.” 8.- Resolución Exenta N° 262(140) de fecha 29 de abril del año 2020: En el párrafo 3° se detalla: “La suma de $10.865.140.- del monto solicitado corresponde a remanente que arrastra el contribuyente de forma indebida, dado que reiteradamente aumenta el código 504 (remanente del periodo anterior) de los formularios 29 de los periodos anteriores, desde abril de 2016 a febrero 2020, en los cuales se denegó, parte o la totalidad de lo solicitado por devoluciones de cambio de sujeto, a través de resoluciones emitidas por este 32 Timbre Electrónico Servicio, todas notificadas oportuamente al contribuyente siendo en definitiva improcedente el remanente declarado.” DÉCIMO QUINTO: Que, de la lectura de los actos administrativos antes mencionados y en función de lo que se citó anteriormente se puede advertir que los términos utilizados como “improcedente” o “no corresponde” dicen relación con la denegación de parte o de la totalidad de las devoluciones de impuestos solicitadas por la reclamante en los periodos de octubre, noviembre y diciembre del año 2018, febrero y mayo del 2019 y enero, febrero y marzo del año 2020 y que el motivo del rechazo de lo solicitado por la accionante, en dicha sede administrativa, se fundamenta en razón de que el Servicio cuestionó las operaciones consignadas en las facturas de los respectivos periodos al entender que éstas no se habían materializado. En aquellas actuaciones administrativas, se extrae que el propio Servicio detalló, de manera pormenorizada, tanto las facturas que dieron origen a estas impugnaciones como los motivos por los que adoptó la decisión, por lo que en este caso no resulta posible vislumbrar de qué manera el ente fiscal incurrió en un vicio que permita a esta judicatura declarar la nulidad de las actuaciones administrativas recurridas por el sólo hecho que en ellas, de forma indistinta, se hayan utilizados los términos “improcedente” o “no corresponde” para efectos de denegar las devoluciones requeridas. DÉCIMO SEXTO: A mayor abundamiento, la propia reclamante alegó que el Servicio habría incurrido en una infracción al no haber dado cumplimiento a la Resolución Ex. N° 86, antes individualizada, toda vez que en ella que no existiría como motivo, para denegar una devolución de impuestos, que ésta sea “improcedente” o “no corresponde”, siendo que la propia reclamante no aportó medio de prueba alguno que permitiese dar cuenta de los vicios o errores de forma en que habría incurrido el Servicio en los actos recurridos, tomando en cuenta que, tal como se dijo anteriormente, son claros los motivos y circunstancias que llevaron al ente fiscal a tomar las respectivas decisiones, esto es, por no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA, toda vez que existieron reparos que no fueron subsanados respecto a los proveedores que emitieron las facturas que daban origen a las devoluciones invocadas, así como tampoco se acreditó la materialidad de las operaciones de las mismas, circunstancias que en ningún 33 Timbre Electrónico caso, desde el punto de vista formal, pueden entenderse como un yerro por parte del Servicio al momento de emitir las actuaciones administrativas recurridas, por lo que en este caso no resulta posible acceder a la nulidad invocada por la accionante DÉCIMO SÉPTIMO: En consecuencia, en atención a que no se detectaron los vicios incurridos por la parte accionante, así como tampoco se aportaron medios de prueba que dieran cuenta de lo solicitado por la reclamante, este Tribunal concluye que el punto de prueba número uno no ha sido acreditado y por tal motivo no resulta procedente declarar la nulidad de los actos administrativos en los términos solicitados por el contribuyente al no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 1° N° 8) de la Ley 20.322. DÉCIMO OCTAVO: Que, en cuanto al segundo punto de prueba: “Efectividad de la procedencia de la devolución por concepto de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal, solicitada por la parte reclamante y que fuese denegada por el Servicio de Impuestos Internos a través de las resoluciones reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”, la parte reclamante señala que el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA dispone que no dará derecho a la devolución del crédito fiscal IVA en aquellos casos en que se fundamente en facturas no fidedignas o falsas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto, pero que sin embargo, en los actos recurridos, no se invoca ninguna de estas causales para efectos de denegar la devolución que éste solicitó y por tanto cumple con todos los requisitos para acceder a ésta. Por otro lado, sostiene que la idea de “proveedor legítimo” utilizada en los actos recurridos con el fin de cuestionar a los proveedores del contribuyente para denegar las devoluciones requeridas, constituye una construcción jurídica hecha por el propio Servicio y que es tomada tanto de las Circulares como actuaciones administrativas emanadas del propio ente fiscal, por lo que el hecho de que éstos no tengan libros de compra para adquirir chatarra o no hayan declarado renta son omisiones que escapan del conocimiento y control de la reclamante y no son requisitos establecidos por la ley para efectos de denegar lo solicitado por la accionante. Además, en esta misma línea, expone que las anotaciones aplicadas por el Servicio a los proveedores fueron levantadas con 34 Timbre Electrónico posterioridad a las operaciones que el propio ente fiscal impugnó, lo cual da cuenta que éstas son reales y que cumplieron con todos los requisitos establecidos por la ley por lo que resulta procedente que se acceda a la devolución. Asimismo, hace presente que se debe tener en cuenta que en lo que respecta a las decisiones que adoptó el Servicio con relación al remanente por concepto de Crédito Fiscal IVA existen fallos favorables al contribuyente ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros y que aquello debe ser tomado en cuenta para efectos de acceder a lo solicitado por la accionante. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en los respectivos evacua traslados, señaló que los proveedores individualizados en las facturas impugnadas en los actos reclamados en autos presentan una serie de anotaciones negativas vigentes y observaciones por parte del ente fiscal, ligadas a la inexistencia en el registro compras de la supuesta “compra de chatarra” y la no presentación de la declaración de información electrónica de compra, por lo que estas operaciones contablemente no existen y por tanto no resultaba posible acceder a la solicitud de devolución de los Créditos invocados ya que si los proveedores no adquirieron la chatarra para la venta, resulta improbable entonces que estas operaciones se hayan materializado. Además de lo anterior, sostiene que en este caso se debe probar que las operaciones, que dan derecho al CF IVA, son reales como los prescribe el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA, cuestión que en la etapa administrativa no se habría acreditado. DÉCIMO NOVENO: Que, respecto al tema, el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA dispone: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5° No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto…” Luego, según se puede advertir de lo citado en el considerando décimo cuarto, que la razón principal por la cual el Servicio denegó las devoluciones radica en que: “Por lo anterior, este Servicio cuestiona la legitimidad de los 35 Timbre Electrónico proveedores como además la efectividad de las operaciones realizadas. Cabe hacer presente al respecto que, para acreditar la solicitud de devolución, no basta con acompañar las facturas de proveedores o facturas de compra con retención del impuesto y comprobantes de pago de estas, y su contabilización, sino que además se debe probar que las operaciones que dan derecho al crédito fiscal IVA, son reales, como lo prescribe el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825) esto es, que realmente se llevaron a cabo.” De lo anterior se extrae que el Servicio cuestionó la “calidad de los proveedores” consignados en las facturas, la materialidad de las operaciones identificadas en las mismas y el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios. VIGÉSIMO: Que, sobre la primera alegación efectuada por la accionante, cabe hacer presente que el propio numeral 5° del artículo 23 de la LIVS en su inciso 4° establece: “Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, al menos que se acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheques, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por leyes y reglamentos; d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero y cuarto, no se perderá el derecho al crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. 36 Timbre Electrónico Lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de las facturas. “ VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como se puede advertir, el Servicio de Impuestos Internos, se encontraba facultado para objetar el crédito fiscal contenido en una o varias facturas, como aconteció en este caso, si no se acreditaba la efectividad material de las operaciones consignadas en éstas, circunstancia que puede verse motivada por el hecho que los proveedores de la contribuyente no diesen cumplimiento a los requisitos legales o reglamentarios contenidos en las circulares e instrucciones emanadas del propio ente fiscal y por ello se debe descartar la alegación hecha por la accionante. VIGÉSIMO TERCERO: Luego, a fojas 723 y siguientes de autos, el Servicio acompañó una querella por delitos tributarios en contra de Ismael Sánchez Rodriguez y Abel Jesús Sánchez Rodríguez, en la calidad de representantes legales de IPM por los delitos contemplados en los artículos 97 N° 4 inciso primero, segundo y tercero del Código Tributario, en la cual, en su página 5 se extrae: “Hecho 2: Devoluciones Indebidas de Impuestos: Además, se pudo verificar que los querellados ISMAEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y ABEL JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en sus calidades de socios y representantes legales de la sociedad INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGIA SPA, en virtud de la figura del cambio de sujeto, dispuesto en las Resoluciones Exentas N° 86 del 24 de agosto del año 2016, y ante de esta, la Resolución Exenta N° 7 del 28.01.2013, ambas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, presentaron de manera periódica solicitudes de devolución de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal, generado por las retenciones que efectuaba como agente retenedor de la comercialización de chatarra, solicitudes indebidas, toda vez que dicho remanente se sustentaba en documentación tributaria falsa, configurando de esta forma, el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario, en carácter de frustrado, toda vez que las devoluciones no fueron autorizadas por el Servicio.” Luego, en la página 51 y 52 de la misma se consigna: “Además, en el Proceso de Recopilación de Antecedentes, se pudo determinar que los querellados utilizaban documentación tributaria falsa, con la finalidad de obtener devoluciones indebidas, en virtud del cambio de sujeto, dispuesto en las 37 Timbre Electrónico Resoluciones Exenta N° 86 del 24.08.2016 y ante de esta, la Resolución Exenta N° 7 del 28.01.2013, ambas emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, del remanente no imputado de IVA crédito fiscal generado por las retenciones que efectuaba como agente retenedor de la comercialización de chatarra por el monto de $394.537.116, las que fueron presentadas por los querellados ISMAEL SÁNCHEZ RODRIGUES y ABEL JESUS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de representantes legales de INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGIA SPA, utilizando para ello las 157 facturas falsas de proveedores en los periodos de abril a septiembre de 2016; las 552 facturas electrónicas de compras y las 2 facturas manuales de compra, en los periodos de octubre de 2016 a agosto de 2018, por lo que el Departamento de Fiscalización no autorizó las devoluciones por cambio de sujeto solicitadas, o autorizando en la parte que no se sustentara en las facturas impugnadas por este Servicio…” A su turno, cabe mencionar que a fojas 778, se acompañó la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Colina, de fecha 11 de julio del año 2022, en la cual se proveyó la querella individualizada anteriormente y se remitieron los antecedentes al Ministerio Público según se detalla en la causa RIT N° 3226- 2022/RUC: 2210033413-9. VIGÉSIMO CUARTO: Asimismo, el ente fiscal aportó la sentencia definitiva del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana RIT:GR-15-00036-2017/RUC:17-9-0000375-7 caratulada “Industria de Procesos de la Metalurgia con SII” de fecha 24 de mayo del año 2019 y que rola a fojas 641 y siguientes de autos, en el cual se puede apreciar que dicha judicatura rechazó el reclamo presentado por el contribuyente en contra de la Resolución Exenta 14/DRE 20.000 que denegó una solicitud de devolución de CF IVA respecto del periodo octubre 2016. Por otro lado, a fojas 654, se acompañó la sentencia definitiva de fecha 19 de febrero del año 2020, la cual fue dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana en causa RIT: GR-15-00060- 2017/RUC:17-9-0000600-4, caratulada “Industrial de Procesos de la Metalurgia SpA con SII” en la que dicho Tribunal rechazó el reclamo presentado por el contribuyente en contra de la Resolución Ex N° 88(20) que denegó la devolución por CF IVA por cambio de sujeto para el periodo de agosto del año 2016. 38 Timbre Electrónico A su turno, a fojas 678 y siguientes de autos, se aportó la sentencia definitiva dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de fecha 20 de febrero del año 2020 en causa RIT. GR-15-00037-2017/RUC:17-9-0000357-9, en la cual se rechazó el reclamo presentado por el contribuyente en contra de la Resolución Ex. N° 5 que denegó la devolución por el periodo de abril del año 2016. Además, a fojas 701, se acompañó la sentencia definitiva dictada por este Tribunal con fecha 3 de septiembre del año 2021, mediante la cual rechazó los reclamos presentados por el contribuyente en causa RIT: GR-16-000115- 2018/RUC:18-9-0000884-4, a fin de obtener las devoluciones de impuestos por los periodos de mayo a agosto del año 2018. Que, en cuanto a lo indicado por la reclamante, respecto a las sentencias definitivas emitidas por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero que dieron lugar a las devoluciones que dan origen al remanente de CF IVA solicitado por la accionante ante el Servicio, cabe señalar que las partes únicamente aportaron sentencias definitivas emitidas tanto por este Tribunal como por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero en las que constan que estas jurisdicciones denegaron las respectivas pretensiones de la reclamante en orden de poder acceder a las devoluciones de impuestos antes señalados. En este sentido, aun cuando la reclamante hubiese acompañado la (s) sentencia(s) definitiva(s) que dieran cuenta de la procedencia de las devoluciones por los remanentes, éste tampoco explicó en su reclamo cómo estos montos habrían incidido en la errónea emisión de los actos administrativos recurridos en estos autos, por lo que en este caso esta alegación hecha por la accionante debe ser desestimada. VIGÉSIMO QUINTO: Que, de la información antes señalada, cabe mencionar que en este proceso la parte reclamante no rindió prueba de ningún tipo para efectos de desvirtuar lo señalado por el Servicio. En efecto, los cuestionamientos realizados por el ente fiscal, a través de los actos recurridos en autos, dicen relación con que no se acreditó la materialidad de las operaciones, así como también que los proveedores del contribuyente padecían de observaciones. No obstante, la parte reclamante no acompañó su contabilidad para dar cuenta de los desembolsos que ésta efectuó respecto de las operaciones que cuestionó el Servicio con sus proveedores; tampoco aportó las facturas que 39 Timbre Electrónico daban cuenta de las mismas ante esta judicatura, ni mucho menos que éste enteró el IVA asociado a las mismas en arcas fiscales, es decir, cuestiones que de toda lógica resultan ser requisitos probatorios mínimos para efectos de acreditar su pretensión en estos autos a fin de que acceder a la devolución que ésta solicita en estos autos. En este orden de ideas, si bien es cierto que las circunstancias tributarias que atañen a los proveedores de la reclamante escapan de la posibilidad de control que tiene el propio contribuyente, es esta última quien en uno de los reclamos indicó que acreditaría que las presuntas anotaciones aplicadas por el Servicio a los proveedores habrían sido dejadas sin efecto por el propio ente fiscal, sin embargo no se aportó algún medio de prueba que diera cuenta de dicha circunstancia, como asimismo no se acompañaron documentos que permitiesen a esta judicatura concluir que aun cuando los proveedores tenían este tipo de observaciones aquello no era un impedimento para entender que las operaciones materiales consignadas en las facturas se hayan llevado a efecto. VIGÉSIMO SEXTO: Por otro lado, si bien la querella tributaria presentada por el Servicio consigna que esta última institución ejerció la acción penal en contra de los representantes legales de la reclamante por concurrir los delitos contenidos en los incisos 1°, 2° y 3° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario en base a los hechos por los cuales el ente fiscal denegó las devoluciones por Crédito Fiscal IVA, no es menos cierto que en ella se detallan proveedores y operaciones que no se encuentran consignadas en los actos administrativos recurridos en estos autos, por lo que si bien da cuenta de ciertos indicios aquel medio de prueba no resulta preponderante para efectos de resolver la controversia. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en relación con los reclamos presentados por la reclamante respecto de las Resoluciones Ex. N° 182.172 de fecha 18 de marzo del año 2020 y N° 182.988 de fecha 30 de marzo del mismo año, si bien es cierto comparte los mismos hechos con los demás expedientes que se acumularon a estos autos y comparten también las respectivas causas de pedir, en ellas agregaron las siguientes alegaciones: 1.- Que dichas actuaciones administrativas, al considerar que las operaciones que daban cuenta de las compras no estaban suficientemente 40 Timbre Electrónico acreditadas se basó en los antecedentes proporcionados por la Fiscalía de Chacabuco. En este sentido, sostiene que sin perjuicio que el representante legal de IPM don Israel Sánchez se encuentra formalizado por el delito de receptación por la tenencia de 80 sacas (sic) de nylon en los que se encuentran cables de cobre que habrían sido objeto de delito de hurto o robo, aquello no puede tomarse como un antecedente para denegar la devolución de impuestos por regir el principio de presunción de inocencia al no existir una sentencia condenatoria en contra de esta persona. 2.- Los cuestionamientos que afectaban a los proveedores por el hecho que estos últimos no tengan inicio de actividades, para efectos de vender chatarra, no impide realizar transacciones con éstos, ya que por lo demás en ninguna parte de la ley se exige que el comprador que quiera recuperar el IVA tenga que exhibir, ante el Servicio, el registro de compras de su proveedor. 3.- La existencia de un procedo de recopilación de antecedentes no es un obstáculo para poder obtener una devolución de impuestos y que constituye un motivo arbitrario e ilegal para denegar lo solicitado por el contribuyente en sede administrativa. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, sobre estas alegaciones, cabe mencionar que ninguna de las partes acompañó la documentación respectiva que diese cuenta del estado procesal de la causa penal que está siendo objeto el representante legal de IPM y que, tal como se viene reiterando, las circunstancias por las cuales el Servicio denegó las devoluciones de impuestos radican en que no se acreditó fehacientemente, ante dicha entidad, que las operaciones consignadas en las facturas se hayan llevado a cabo, por lo que ambas circunstancias son independientes entre sí. Que, por otro lado, en relación con los proveedores, la parte reclamante no aportó su contabilidad ni las facturas que diesen cuenta que éste haya efectuado los desembolsos consignados en ésta a sus proveedores y que tal como se indicó anteriormente, el hecho que estos últimos presentaren observaciones, aquello no es un impedimento para entender que las operaciones no se llevaron a cabo, puesto que dicha circunstancia corresponde a un cúmulo de hechos que llevaron al Servicio a denegar las devoluciones, tomando en cuenta que, por lo demás, tampoco acreditó lo que la propia accionante dijo al 41 Timbre Electrónico presentar los reclamos, esto es, que aun cuando un contribuyente no tenga iniciación de actividades no impide realizar transacciones tal como lo consigna la propia página web del Servicio y que el contribuyente dio cumplimiento a todos los requisitos para acreditar lo anterior, cuestión que no concurrió en esta causa al no rendir prueba para tal efecto. Finalmente, en cuanto a que la recopilación de antecedentes no es un impedimento para proceder a la devolución, como se indicó en los considerandos precedentes, atendido que la reclamante no aportó ninguna prueba que permitiese desvirtuar las imputaciones efectuadas por el Servicio en los actos administrativos recurridos y que dieran cuenta que no incurrió en algún tipo de infracción tributaria que ameritase entender que sí corresponde la devolución requerida en estos autos, corresponde rechazar esta alegación. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, en atención a que la parte reclamante no rindió la prueba a fin de que éste acreditase que cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA u otra circunstancia que diera cuenta que correspondía dar lugar a las solicitudes de devolución de impuestos solicitadas, este Tribunal concluye que el punto de prueba número dos no se encuentra acreditado en estos autos. TRIGÉSIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte reclamante no logró acreditar los requisitos exigibles en el artículo 1° N° 8) de la Ley N° 20.322, para efectos de declarar la nulidad de los actos administrativos recurridos en autos, así como tampoco la reclamante acompañó los antecedentes necesarios para efectos de acreditar la procedencia de las devoluciones de impuestos invocadas, motivo por el que este Tribunal no acogerá el reclamo incoado a fojas uno (1) y siguientes de autos. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. 42 Timbre Electrónico VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322; artículos 23 y siguientes del DL N° 825; artículos 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo presentado por doña VERÓNICA ROSENBLUT GORODINSKY, ALEJANDRO MOREIRA DUEÑAS y don MATÍAS DORNER DUBOST, en representación de INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGÍA SPA. Confírmese las Resoluciones Exenta N° 157 (154) de fecha 18 de febrero del año 2019; Resolución Exenta N° 281(131) de fecha 12 de abril del año 2019; Resolución Exenta N° 165.298 (264) de fecha 5 de julio del año 2019;Resolución Exenta N° 182.172 de fecha 18 de marzo del año 2020; Resolución Exenta N° 182.988 de fecha 30 de marzo del año 2020; Resolución Exenta N° 153.791 de fecha 21 de diciembre del año 2018; Resolución Exenta N° 155291 de fecha 17 de enero del año 2019; y Resolución Exenta N° 262(140) de fecha 29 de abril del año 2020. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 19-9-0000547-7 RIT: GR-16-00123-2019 CUANTÍA BRUTA (UTM): 2.890,39 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. 43 Timbre Electrónico RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Oscar Renato Meriño Matura4n4 a Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.