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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00136-2019 · 5 de febrero de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00136-2019
RUC
19-9-0000599-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A CINCO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 9 de julio del año 2019, que rola a fojas uno y siguientes de autos, presentado por don CRISTIÁN VISTOSO VIVALLO, abogado, cédula de identidad número 13.723.093-3, en representación de CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIALES DE CHILE LIMITADA, RUT: 76.161.980-2, quienes en conformidad a lo establecido en el Procedimiento General de Reclamaciones dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de las Liquidaciones N° 10, 11 y 12 de fecha 20 de marzo del año 2019, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente, las cuales establecieron diferencias en la determinación del Impuesto de Primera Categoría (en adelante IDPC) de la reclamante para los AT 2013 y 2014, así como el gravamen del artículo 21 de la LIR por la suma total de $281.335.459, solicitando que estas sean dejadas sin efecto y con ello se tengan por validadas las Declaraciones Anuales de Impuesto de la reclamante, respecto de esos periodos. Señala que el contribuyente es una compañía constituida en el año 2004, y cuyas actividades económicas se encuentran gravadas con el IDPC, obligado a llevar contabilidad completa según balance general. Indica que con fecha 2 de noviembre del año 2016, mediante Oficio Reservado N° 94/R del Departamento de Delitos Tributarios, se informó de la presentación de una querella criminal respecto de un grupo de contribuyentes, dentro de los cuales se encuentra la reclamante, por supuesta infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario. Dicha circunstancia motivó al ente fiscal a requerirle al contribuyente información respecto de los AT 2011, 2012, 2013 y 2014. 2 Luego, agrega que el Servicio, con fecha 21 de abril del año 2017, emitió la Citación N° 52 a fin de que la reclamante aclarara, rectificara, ampliara o confirmara su declaración de impuestos para los AT 2013 y 2014, referente a la correcta determinación de la RLI, sin embargo explica que el contribuyente no dio respuesta a la misma, por razones ajenas a la voluntad de esta. Que, en virtud de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones recurridas, conforme a los siguientes conceptos: 1.- Concepto A: Gastos rechazados al no acreditar la correcta determinación de la RLI, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 al 33 de la LIR; costos y gastos declarados en el Formulario 22 folio 23383083, los cuales incidieron en la determinación de la Renta Líquida para el AT 2013; 2.- Concepto B: Gastos rechazados al no acreditar la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible, en conformidad a los artículos 29 al 33 de la LIR; costos y gastos declarados en el Formulario 22 Folio 222380404, los cuales incidieron en la determinación de la Renta Líquida parta el AT 2014. Que, en cuanto a los fundamentos por los cuales reclama en contra de estos actos administrativos, señala que para el AT 2013 la reclamante determinó una utilidad financiera, según balance, de $38.144.466 y que para la determinación de la RLI del AT 2013, se calculó sobre la base de un ajuste por agregados, por concepto de IDPC, por la suma de $4.569.025. Explica que, de conformidad a lo establecido en los artículos 29 a 33 de la LIR, arrojó una RLI ascendente a $42.713.491, lo cual fue debidamente declarado en el F22 de este periodo y que tras el resultado del proceso de determinación de la RLI del AT 2013, se estableció un impuesto a pagar por $1.459.319. Que, en relación a la composición de las partidas liquidadas, estas consisten en: 1.- Código 630: Costo Directo de Bienes y Servicios por $181.413.579. Acerca de esta partida, menciona que el Servicio rechazó esta deducción por cuanto la accionante, en sede administrativa, no acreditó la efectividad de las operaciones que daban origen y el pago de la misma respecto del prestador de servicios Aldora Soluciones de voz y datos Limitada RUT: 76.102.783-2. Sobre este punto, señala que la reclamante es una empresa que se dedica a la: “Investigación de mercados y realización de encuestas de opinión pública; 3 actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión”. En este contexto, la empresa Aldora era proveedora del contribuyente para los años comerciales 2012 y 2013, entidad que tenía informado, ante el propio Servicio, el giro denominado: “Servicios de integración de voz y datos”. Que, en cuanto a los servicios prestados por este contribuyente a la reclamante refiere a: Prestación de Servicios de Call Center, para la realización de encuestas; Prestación de Servicios de Desarrollos de Discadores; Prestaciones de Servicios de telefonía y mensajería; y prestación de servicios de telemarketing, tanto en la Región Metropolitana como el resto del país. Por ello, expone que los servicios efectuados en favor de la reclamante a sus clientes, se desarrollaron en conjunto con el apoyo y trabajo permanente por parte de la empresa Aldora Soluciones, es decir, fueron: “servicios que se requerían para la obtención de la renta”, de parte de la reclamante para el año comercial 2012. En este sentido, hace presente que el método utilizado por la reclamante, para la determinación de los Costos de los servicios que se requirieron para la obtención de la renta de la reclamante, para el AT 2014, se ajustó al Costo Promedio Ponderado dispuesto en el artículo 30 de la LIR. 2.- Código 632: Depreciación sobre bienes de propiedad del contribuyente por $1.108.034 y Código 637: Corrección monetaria saldo deudor por $2.041.239. Sobre estos conceptos, alega que existe un error de aplicación en las Liquidaciones reclamadas respecto de estas partidas, puesto que estas no representan desembolsos efectivos y no tienen identificación con alguno de los socios, toda vez que el correcto tratamiento tributario a estas partidas debe significar un agregado a nivel de determinación de la RLI, pero en caso alguno corresponde gravarlas según lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR como lo dispone los actos recurridos. Por otro lado, asevera que resulta incuestionable que esta partida no debe gatillar ajuste en contra a nivel de RLI, puesto que ello resultaría improcedente, dado que además no se verifica a su respecto perjuicio fiscal alguno. 3.- Código 635: Otros gastos deducidos de los ingresos brutos por $19.032.201. 4 Que, en relación a esta partida, esta se encuentra compuesta por los siguientes ítems: 3.1.- Arriendos: Explica que este concepto dice relación con los desembolsos mensuales realizados durante el año comercial 2013 (sic), consensuados, cobrados y pagados a Inversiones Nautilus, RUT: 96.996.580-1, por concepto de canon de arriendo respecto del inmueble ubicado en calle Las Bellotas N° 199, oficina 71, comuna de Providencia, lugar donde la reclamante tiene constituido el domicilio en el cual desarrolla su actividad empresarial. Además, este concepto está compuesto por otro canon de arriendo respecto del inmueble ubicado en Avenida Ricardo Lyon N° 323, comuna de Providencia en favor de la sociedad PBG Rentas Inmobiliarias Dos RUT: 76.105.010-9. 3.2.- Estacionamiento: Indica que este ítem refiere a los desembolsos mensuales efectuados durante el año comercial 2012, consensuados, cobrados y pagados en beneficio de Inversiones Nautilus, por concepto de arriendo de estacionamiento N° SS-93 del complejo urbanístico Plaza Lyon, asociado al inmueble ubicado en calle Las Bellotas N° 199, oficina 71, comuna de Providencia. 3.3.- Gastos de Administración: Respecto a este concepto, alega que corresponden a los desembolsos mensuales efectuados durante el año comercial 2012 pagados en beneficio de Administraciones Las Bellotas S.A, por concepto de “administración inmobiliaria” asociado tanto al arriendo del estacionamiento y del inmueble ubicado en calle Las Bellotas N° 199, oficina 71, comuna de Providencia. 3.4.- Gastos Bancarios: Agrega que esto dice relación con los desembolsos mensuales efectuados durante el año comercial 2012 en beneficio del Banco Santander y Banco BCI, por el uso de las cuentas corrientes N° 0-000-1237873-9 y N°0-000-0553466- 6, respectivamente. 3.5.- Gastos comunes: Asegura que este concepto dice relación con los desembolsos mensuales efectuados durante el año comercial 2012, pagados en beneficio de Administración Las Bellotas S.A, por concepto de “Gastos Comunes”, asociado 5 tanto al arriendo del estacionamiento SS-93 del complejo urbanístico Plaza Lyon, como al inmueble propiamente tal ubicado en calle Las Bellotas N° 199, oficina 71, comuna de Providencia. Ahora, en cuanto a la necesariedad de estos desembolsos, en los términos establecidos en el artículo 31 de la LIR, asevera que se cumplen con todos los requisitos para su deducción toda vez que: 1.- Se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla la reclamante en estos autos: En este punto, indica que los desembolsos efectuados en favor de “Inversiones Nautilus” se relacionan directamente con el giro de la reclamante por cuanto esta última la ha provisto de los inmuebles donde desarrolla su actividad comercial, así como también respecto al pago de los gastos comunes y los gastos de administración en favor de PBG Rentas Inmobiliarias por concepto de arriendo para el mes de junio de $5.400.000 relacionado con el inmueble ubicado en Ricardo Lyon N° 323, comuna de Providencia, y los gastos bancarios que permitieron la generación de ingresos tributables para la compañía. 2.- Se trataron de gastos necesarios para producir la renta: Asevera que los desembolsos efectuados a “Inversiones Nautilus” y a “PBG Rentas Inmobiliarias Dos” han sido ineludibles y obligatorios para la empresa tanto para su logística y administración, como para competir en el mercado laboral, por lo que de no haber pagado los montos con estas entidades, la reclamante no habría tenido lugar físico ni espacio para desarrollar su actividad empresarial y por tanto de generar ingresos tributables. 3.- No se encuentran rebajados como parte integrante del costo de los bienes y servicios producidos para la obtención de la renta: Expone que, según la revisión del Balance General del año comercial 2012, la reclamante no ha rebajado los desembolsos en cuestión como costo directo de bienes y servicios para la obtención de renta, sino que han sido deducidos como gastos necesarios para producirla. 4.- Se encuentran pagados o adeudados al término del ejercicio: Explica que para el ejercicio comercial 2012, la reclamante efectuó un desembolso total por la suma de $19.032.201 por concepto de prestación de 6 servicios pagados respecto de los proveedores antes señalados, los cuales constituyen gastos efectivamente pagados en el ejercicio. 5.- Corresponden al ejercicio en que se imputan: Alega que según los registros contables de las cuentas de Balance, Libro Mayor, Libro Diario de la compañía, así como los comprobantes de arriendo y pago, emitidos la reclamante, se acredita que esta última ha pagado a los proveedores indicados anteriormente, en el ejercicio comercial objeto de controversia. 6.- Se acrediten o justifiquen de forma fehaciente ante el Servicio. En razón de lo expuesto, asegura que la reclamante ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para rebajar de la RLI como gasto necesario para producir la renta por cuanto los desembolsos efectuados, en beneficio de Inversiones Nautilus y PBG Rentas Inmobiliarias Dos, referido a los inmuebles, gastos comunes, gastos de administración, gastos por arriendo en Avenida Ricardo Lyon N° 323 comuna de Providencia, las cuales constituyen gastos efectivamente pagados en el ejercicio durante año comercial 2012. Que, en lo que refiere al AT 2014, señala que la reclamante determinó una utilidad financiera (según balance) por $62.784.028, con una RLI para dicho periodo ascendente a $71.471.952, y un IDPC a pagar por $4.891.113. Sin embargo, las actuaciones administrativas reclamadas en autos determinaron las siguientes partidas liquidadas: 1.- Código 630: Costo Directo de Bienes y Servicios por $104.732.148. Acerca de esta partida, menciona que el Servicio rechazó esta deducción por cuanto la accionante, en sede administrativa, no acreditó la efectividad de las operaciones que daban origen y el pago de la misma respecto del prestador de servicios Aldora Soluciones de voz y datos Limitada RUT: 76.102.783-2. Sobre este punto, señala que la reclamante es una empresa que se dedica a la: “Investigación de mercados y realización de encuestas de opinión pública; actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión”. En este contexto, la empresa Aldora era proveedora del contribuyente para los años comerciales 2012 y 2013, entidad que tenía informado, ante el propio Servicio, el giro denominado: “Servicios de integración de voz y datos”. Que, en cuanto a los servicios prestados por este contribuyente a la reclamante refiere a: Prestación de Servicios de Call Center, para la realización 7 de encuestas; Prestación de Servicios de Desarrollos de Discadores; Prestaciones de Servicios de telefonía y mensajería; y prestación de servicios de telemarketing, tanto en la Región Metropolitana como el resto del país. Por ello, expone que los servicios que prestó la reclamante a sus clientes, se desarrollaron en conjunto con el apoyo y trabajo permanente por parte de la empresa Aldora Soluciones, es decir, fueron: “servicios que se requerían para la obtención de la renta”, de parte de la reclamante para el año comercial 2013. En este sentido, hace presente que el método utilizado por la reclamante, para la determinación de los Costos de los servicios que se requirieron para la obtención de la renta de la reclamante, para el AT 2014, se ajustó al Costo Promedio Ponderado dispuesto en el artículo 30 de la LIR. 2.- Código 631: Remuneraciones por $37.983.333.- Señala que el Servicio tuvo por no acreditados ciertos honorarios que la reclamante declaró en su F22, los cuales no tenían relación con lo que este contabilizó en sus Libros Diarios y Mayores y que el ente fiscal tuvo a la vista en virtud de la fiscalización que originó los actos administrativos recurridos. Explica que estos desembolsos, impugnados por el Servicio, cumplen con los requisitos previstos en el N° 6 del artículo 31 de la LIR, por cuanto: se relacionan con el giro, por corresponder a trabajos desplegados por asesores externos en observancia a la normativa legal, reglamentaria y administrativa laboral vigente, lo cual posibilitó la operatividad y eficiencia de los servicios entregados por la empresa y con ello se generaron ingresos tributables para la compañía; se trataron de gastos necesarios para producir la renta toda vez que fueron desembolsos ineludibles y obligatorios para la empresa, lo cual le permitió a esta última obtener operatividad y eficiencia de los servicios que ésta prestó; no fueron rebajados como parte integrante del costo de los bienes y servicios producidos para la obtención de la renta, se encuentran pagados o adeudados al término del ejercicio y corresponden al ejercicio que se les imputa, cuestión que se explica de la revisión de la contabilidad de la reclamante; finalmente se acredita o se justifica de forma fehaciente. 3.- Código 635: Otros gastos deducidos de los ingresos brutos por $31.589.531. Que, en relación a esta partida, esta se encuentra compuesta por los siguientes ítems: 8 3.1.- Arriendos: Explica que este concepto refiere a los desembolsos mensuales realizados durante el año comercial 2013, consensuados, cobrados y pagados a Inversiones Nautilus, RUT: 96.996.580-1, por concepto de canon de arriendo respecto del inmueble ubicado en calle Las Bellotas N° 199, oficina 71, comuna de Providencia, lugar donde la reclamante tiene constituido el domicilio en el cual desarrolla su actividad empresarial. Además, este concepto está compuesto por otro canon de arriendo respecto del inmueble ubicado en Avenida Ricardo Lyon N° 323, comuna de Providencia en favor de la sociedad PBG Rentas Inmobiliarias Dos RUT: 76.105.010-9. 3.2.- Estacionamiento: Indica que este ítem refiere a los desembolsos mensuales efectuados durante el año comercial 2012, consensuados, cobrados y pagados en beneficio de Inversiones Nautilus, por concepto de arriendo de estacionamiento N° SS-93 del complejo urbanístico Plaza Lyon, asociado al inmueble ubicado en calle Las Bellotas N° 199, oficina 71, comuna de Providencia. 3.3.- Gastos de Administración: Respecto a este concepto, alega que refiere a los desembolsos mensuales efectuados durante el año comercial 2012 pagados en beneficio de Administraciones Las Bellotas S.A, por concepto de “administración inmobiliaria” asociado tanto al arriendo del estacionamiento y del inmueble ubicado en calle Las Bellotas N° 199, oficina 71, comuna de Providencia. 3.4.- Gastos Bancarios: Agrega que esto refiere a los desembolsos mensuales efectuados durante el año comercial 2012 (sic) en beneficio del Banco Santander y Banco BCI, por el uso de las cuentas corrientes N° 0-000-1237873-9 y N°0-000-0553466-6, respectivamente. 3.5.- Gastos comunes: Asegura que este concepto dice relación con los desembolsos mensuales efectuados durante el año comercial 2012 (sic), pagados en beneficio de Administración Las Bellotas S.A, por concepto de “Gastos Comunes”, asociado tanto al arriendo del estacionamiento SS-93 del complejo urbanístico Plaza Lyon, 9 como al inmueble propiamente tal ubicado en calle Las Bellotas N° 199, oficina 71, comuna de Providencia. Ahora, en cuanto a la necesariedad de estos desembolsos, en los términos establecidos en el artículo 31 de la LIR, asevera que se cumplen con todos los requisitos para su deducción toda vez que: 1.- Se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla la reclamante en estos autos: En este punto, indica que los desembolsos efectuados en favor de “Inversiones Nautilus” se relacionan directamente con el giro de la reclamante por cuanto esta última la ha provisto de los inmuebles donde desarrolla su actividad comercial, así como también respecto al pago de los gastos comunes y los gastos de administración. 2.- Se trataron de gastos necesarios para producir la renta: Asevera que los desembolsos efectuados a “Inversiones Nautilus” han sido ineludibles y obligatorios para la empresa tanto para su logística y administración, como para competir en el mercado laboral, por lo que de no haber pagado los montos con estas entidades, la reclamante no habría tenido lugar físico ni espacio para desarrollar su actividad empresarial y por tanto de generar ingresos tributables. 3.- No se encuentran rebajados como parte integrante del costo de los bienes y servicios producidos para la obtención de la renta: Expone que, según la revisión del Balance General del año comercial 2012 (sic), la reclamante no ha rebajado los desembolsos en cuestión como costo directo de bienes y servicios para la obtención de renta, sino que han sido deducidos como gastos necesarios para producirla. 4.- Se encuentran pagados o adeudados al término del ejercicio: Explica que para el ejercicio comercial 2012 (sic), la reclamante efectuó un desembolso total por la suma de $19.032.201 por concepto de prestación de servicios pagados respecto de los proveedores antes señalados, los cuales constituyen gastos efectivamente pagados en el ejercicio. 5.- Corresponden al ejercicio en que se imputan: Alega que según los registros contables de las cuentas de Balance, Libro Mayor, Libro Diario de la compañía, así como los comprobantes de arriendo y pago, emitidos la reclamante, se acredita que esta última ha pagado a los 10 proveedores indicados anteriormente, los cuales constituyen gastos efectivamente pagados en el ejercicio y un ingreso para esta última. 6.- Se acrediten o justifiquen de forma fehaciente ante el Servicio. En razón de lo expuesto, asegura que la reclamante ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para rebajar de la RLI como gasto necesario para producir la renta por cuanto los desembolsos efectuados, en beneficio de Inversiones Nautilus, referido a los inmuebles, gastos comunes, gastos de administración, constituyen gastos efectivamente pagados en el ejercicio durante año comercial 2012. 4.- Código 637; Corrección Monetaria Saldo deudor por $1.739.722; y Código 927: Depreciación de Bienes del Contribuyente por $1.075.068. Sobre este punto reitera lo mismo que señaló para el AT 2013, en cuanto a que existe un error de aplicación, por parte de las Liquidaciones reclamadas en autos, respecto de estas partidas puesto que no representan desembolsos efectivos de dinero, por lo que el correcto tratamiento tributario aplicable corresponde a que estas sean agregadas a la RLI y no gravarlas con el artículo 21 de la LIR como el ente fiscal determinó en los actos recurridos. Por otro lado, asevera que resulta incuestionable que esta partida no debe gatillar ajuste en contra a nivel de RLI, puesto que ello resultaría improcedente, dado que además no se verifica a su respecto perjuicio fiscal alguno. En consecuencia, solicita que se tenga por interpuesto el reclamo en contra de las Liquidaciones N° 10, 11 y 12 de fecha 20 de marzo del año 2019 y con ello se dejen sin efecto y se validen las declaraciones de impuestos de la reclamante para los AT 2013 y 2014. A fojas 127, el abogado reclamante don CRISTIÁN VISTOSO VIVALLO, promovió la excepción perentoria de Prescripción de la acción de fiscalización, fundado en que el ente fiscal justificó la ampliación del plazo de revisión de la reclamante, en los términos establecidos en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, en una querella tributaria que este presentó en contra de los representantes legales de la accionante por delitos tributarios Sin embargo, alega que de forma posterior, la reclamante tomó conocimiento de la comunicación de la decisión de no perseverar en dicha investigación, dictada en el procedimiento RUC 1500687796-3/RIT 6474-2015 en favor de los imputados Gilberto Müller Corvalán y Esteban Gal Oliva, (los 11 representantes legales), por lo cual las Liquidaciones recurridas recayeron sobre periodos tributarios que se encontraban fuera de los plazos de prescripción del inciso 1° del artículo 200 del citado cuerpo legal y por tanto la accionante solicita que se acoja la excepción planteada, la cual se encuentra contemplada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. A fojas 84, comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, abogada, cédula de identidad número 10.996.212-0, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle General del Canto N° 281, piso 5°, comuna de Providencia, quien debidamente facultada para ello, evacúo el traslado del reclamo conferido a fojas 78 y siguientes de autos, solicitando el rechazo de la acción incoada y con ello se condene en costas a la reclamante. A modo de contexto, señala que mediante Oficio Reservado N° 94/R de fecha 2 de noviembre del año 2016 del Jefe de Departamento de Delitos Tributarios del Servicio, se informó de una querella criminal respecto de un grupo de contribuyentes, entre los que se encontraba la reclamante de autos por infracción al artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario respecto a la emisión de 18 facturas a la sociedad Soquimich S.A, la cual desconoció los servicios consignados en estas facturas. Indica que con fecha 2 de febrero del año 2017, se le solicitó información a la reclamante a través de la Notificación N° 17 respecto de los AT 2011 a 2014. A este requerimiento la accionante dio respuesta sin embargo no aportó la totalidad de la documentación solicitada. Por ello, el Servicio dictó la Citación N° 52 de fecha 21 de abril del año 2017, solicitándole a la reclamante que aclare, rectifique, amplíe o confirme su declaración respecto de los siguientes conceptos: 1.- Concepto A: La correcta tributación del IDPC por rentas obtenidas durante el año tributario 2013 y la correcta determinación de la RLI, en conformidad a los artículos 29 al 33 de la LIR, respecto a ciertos costos y gastos que este declaró. 2.- Concepto A: La correcta tributación del IDPC por rentas obtenidas durante el año tributario 2014 y la correcta determinación de la RLI, en conformidad a los artículos 29 al 33 de la LIR, respecto a ciertos costos y gastos que este declaró. 12 Expone que la reclamante no dio respuesta la Citación, pero que sin perjuicio de lo anterior, con los antecedentes disponibles en la base de datos del Servicio, se conciliaron las Partidas por “Remuneraciones” totalmente para el AT 2013 y parcialmente para el AT 2014 por $50.647.825. Alega que el Servicio dedujo querella ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, por infracción al inciso final del artículo 97 N° 4 del Código Tributario en contra de los representantes legales de la reclamante, la cual fue ingresada bajo el RUC 1500687796-3, RIT: 6474-2015. Que, en cuanto al reclamo propiamente tal, menciona que la accionante no cuestionó la calificación como ingresos de las sumas contenidas en las facturas cuestionadas y emitidas a Soquimich S.A, sino que enfoca su pretensión en la correcta determinación del resultado tributario de la sociedad reclamante, en especial la acreditación de las deducciones efectuadas como costo o gastos necesarios para producir la renta. Que, en lo que refiere a la “Partida N° 1: Costo Directo de los Bienes y Servicios” para los AT 2013 y 2014, el Servicio menciona que le requirió al contribuyente acreditar la materialidad de las operaciones efectuadas con su proveedor “ALDORA SOLUCIONES DE VOZ Y DATOS LIMITADA”, toda vez que este contribuyente no es declarante de impuestos mensuales desde junio de 2012 y además tampoco declaró sus impuestos para los AT 2013 y 2014. Sobre aquello, detalla que la reclamante no aportó, en sede administrativa, ningún antecedente que diera cuenta de la materialidad de esta operación, así como tampoco la forma en que estos se habrían llevado a cabo, tomando en consideración que es de carga de este acreditar aquellas circunstancias y que está obligado a aportar la contabilidad fidedigna para tal efecto, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Que, en relación con la Partida N° 2: “Depreciación sobre bienes del Contribuyente” y “Corrección Monetaria saldo deudor” (AT 2013 y 2014), menciona que respecto a los cuestionamientos efectuados hacia el Servicio, respecto de la metodología y cálculos aritméticos aplicados por dicha entidad, en las Liquidaciones reclamadas, estas obedecen en virtud de la falta de acreditación de parte de la reclamante y de sus montos, en razón de lo que este declaró en el F22 de los años tributarios respectivos. 13 Además, explica que no se han gravado con el artículo 21 de la LIR estos montos, sino que fueron agregadas a la RLI del AT 2014, por lo que las alegaciones de la accionante deben ser desestimadas sobre este punto. Respecto a la Partida N° 3: “Otros gastos deducidos de los ingresos brutos” (AT 2013 y 2014), explica que los desembolsos pagados a Inversiones Nautilus, por concepto de “arriendo” y “estacionamiento”, respecto del inmueble ubicado en calle Las Bellotas N° 199, oficina 71 de la comuna de Providencia y las cantidades pagadas a Inversiones Las Bellotas por gastos de administración, gastos comunes, los cuales se encuentran asociados al arriendo de estacionamientos y además de los gastos bancarios, el ente fiscal alega que el contribuyente tiene la carga probatoria por cuanto se encuentra obligada a acreditar sus alegaciones con contabilidad fidedigna y que en el caso de los desembolsos pagados en favor de PBG Rentas Inmobiliaria Dos, respecto del inmueble ubicado en Avenida Ricardo Lyon N° 323, comuna de Providencia, expone que el contribuyente no señaló cuál es la vinculación del pago de este concepto con la generación de renta para efectos de ser rebajado como gasto. En lo que refiere a la Partida N° 4 (AT 2014), por honorarios, detalla que esta corresponde a una partida de gasto que se originó por las objeciones efectuadas, al no existir un correlato entre los montos informados en las DJ 1879 y aquellos señalados en la contabilidad de la reclamante, por lo que aquello motivó al ente fiscal a determinar diferencias sobre este ítem. Por otro lado, el Servicio invocó la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos que fueron requeridos por el ente fiscal a la reclamante a través de la Citación N° 52 de fecha 21 de abril del año 2017, pero que este último no aportó en la instancia de fiscalización toda vez que no dio respuesta a dicha solicitud. Finalmente, en lo que refiere a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 21 de la LIR respecto de las partidas de “costo directo de los bienes y servicios”, “remuneraciones”, “intereses pagados o adeudados” y “otros gastos deducidos en los ingresos brutos” para el AT 2014, expone que se hace necesario que la accionante explique los motivos que habrían originado los desembolsos no acreditados en sede administrativa, y si estos corresponden a gastos propios de la sociedad y que generen o pueda generar rentas que se afecten con IDPC. 14 Además, agrega que de conformidad a los antecedentes aportados, se aprecia que los desembolsos efectuados no cumplen con el requisito de ser necesarios para producir la renta, toda vez que no resulta posible vincularlos a la producción de sus propias rentas gravadas. En consecuencia, el Servicio solicita que se rechace el reclamo incoado, confirmándose las Liquidaciones reclamadas y con ello se condene en costas a la reclamante. Que, a fojas 137, comparece don JORGE IGNACIO MISLEH BOTTO, abogado, en representación de la parte reclamada, quien debidamente facultado, para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 135, respecto de la excepción perentoria de prescripción presentada por la reclamante, solicitando el rechazo de esta toda vez que lo central radica en que esta última no acreditó la procedencia de la deducción de los gastos y que por tal motivo debe desestimarse la alegación. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 78, rola resolución de fecha 15 de julio del año 2019, que tuvo por interpuesto el reclamo y concedió traslado al Servicio. A fojas 82, rola resolución de fecha 5 de agosto del año 2019, que tuvo presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 100, rola resolución de fecha 14 de agosto del año 2019, que tuvo por evacuado el traslado y concedió traslado por la inadmisibilidad probatoria. A fojas 102, rola resolución de fecha 2 de octubre del año 2019, que citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 105, rola resolución de fecha 4 de diciembre del año 2019, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 108, rola resolución de fecha 13 de diciembre del año 2019, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 110, rola resolución de fecha 12 de marzo del año 2021, que recibió la causa a prueba. A fojas 123, rola resolución de fecha 29 de mayo del año 2024, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 125, rola resolución de fecha 23 de agosto del año 2024, que ordenó a las partes informar acerca disponibilidad de reanudar término probatorio. 15 A fojas 135, rola resolución de fecha 6 de septiembre del año 2024, que ordenó reanudar el término probatorio. A fojas 157, rola resolución de fecha 27 de septiembre de 2024, que tuvo por evacuado el traslado. A fojas 167, rola resolución de fecha 2 de octubre de 2024, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 305, rola resolución de fecha 3 de octubre de 2024, que tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 320, rola resolución de fecha 21 de octubre de 2024, que tuvo presente las observaciones formuladas. A fojas 322, rola resolución de fecha 16 de enero del año 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don CRISTIÁN VISTOSO VIVALLO, en representación de CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIALES DE CHILE LIMITADA, quienes en conformidad a lo establecido en el Procedimiento General de Reclamaciones dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de las Liquidaciones N° 10, 11 y 12 de fecha 20 de marzo del año 2019, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente, solicitando que estas sean dejadas sin efecto y con ello se tengan por validadas las Declaraciones Anuales de Impuesto de la reclamante, respecto de esos periodos. SEGUNDO: Que a fojas 84 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacúo el traslado del reclamo conferido a fojas 78 y siguientes de autos, solicitando el rechazo de la acción incoada y con ello se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar, por un lado, la procedencia o no de la excepción de prescripción planteada y, por otro lado, si las deducciones de gasto invocadas por la accionante, declarados para los AT 16 2013 y 2014, son necesarios para producir la renta en los términos del artículo 31 de la LIR. CUARTO: Que a fojas 110, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar: 1.- Acredítese la correcta deducción de los costos y gastos consignados en las Liquidaciones reclamadas en autos, para efectos de la determinación de la RLI del contribuyente para el AT 2013. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2.- Acredítese la correcta deducción de los costos y gastos consignados en las Liquidaciones reclamadas en autos, para efectos de la determinación de la RLI del contribuyente para el AT 2014. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 14, Liquidaciones N° 10 a 12 de fecha 20 de marzo del año 2019, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. 2.- A fojas 133, resolución de fecha 15 de enero del año 2019, en causa RIT: 6474-2015/RUC: 1500687796-3, ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 170, Balance General del 1 de enero del año 2012 al 31 de diciembre del año 2012, de la reclamante Centro de Investigaciones Sociales. 2.- A fojas 171, Libro de Compras desde los meses de enero a diciembre de 2012 de la reclamante en autos. 3.- A fojas 178, Libro de Ventas desde los meses de enero a diciembre del año 2012 de la reclamante. 4.- A fojas 196, Libro Diario desde los meses de enero a diciembre del año 2012 de la reclamante de autos. 5.- A fojas 207, Libro Mayor del año 2012 de la reclamante en autos. 17 6.- A fojas 230, documento denominado: “Resumen Anual de Remuneraciones” de enero a diciembre del año 2012. 7.- A fojas 231, Libro Mayor correspondiente a la cuenta de Corrección Monetaria para el año 2012. 8.- A fojas 232, Balance General del 1 de enero del año 2013 al 31 de diciembre del año 2013. 9.- A fojas 233, Libros de Compra de los meses de enero a noviembre del año 2013 de la reclamante. 10.- A fojas 239, Libro de Venta de los meses de enero de 2013 a diciembre del año 2013 de la reclamante. 11.- A fojas 256, Libro Diario de fecha 1 de enero del año 2013 al 31 de diciembre del año 2013. 12.- A fojas 267, Libro Mayor del año 2013 de la reclamante en autos. 13.- A fojas 288, Libro Anual de Remuneraciones de enero a dicimebre de año 2013. 14.- A fojas 289, Libro Mayor correspondiente a la Cuenta de Corrección Monetaria del año 2013. 15.- A fojas 290, determinación de la RLI para el año comercial 2013 de la reclamante en autos. 16.- A fojas 293, Capital Propio Tributario al 31 de diciembre del año 2012 de la reclamante. 17.- A fojas 294, Libro Auxiliar de Activo Fijo. 18.- A fojas 295, Determinación de la RLI al 31 de diciembre del año 2012. 19.- A fojas 296, Informe de Contabilización del mes de enero 2013 a Diciembre del año 2013. 20.- A fojas 302, F22 Folio 233830083 del AT 2013 de la reclamante en estos autos. 21.- A fojas 303, F22 Folio 222380404 del AT 2014 de la reclamante en estos autos. La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: i. Documentos acompañados al momento de evacuar el traslado. 18 1.- A fojas 141, resolución de fecha 29 de noviembre del año 2016, emitida por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 37181-2015. 2.- A fojas 148, resolución de fecha 5 de junio del año 2023, emitida por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 79.481-2020. 3.- A fojas 153, resolución dictada con fecha 10 de junio del año 2015, en causa Rol N° 21.647-2924, por la Excma. Corte Suprema. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 160, Consulta de Estado de Declaración Anual de Renta para el AT 2013 de la reclamante en autos. 2.- A fojas 161, Consulta de Estado de Declaración Anual de Renta AT 2014 de la reclamante en autos. 3.- A fojas 162, Formulario N° 22 Folio 233830083 del AT 2013, de la reclamante en autos. 4.- A fojas 163, Formulario N° 22 Folio 222380404 del AT 2014 de la reclamante en autos. 5.- A fojas 164, documento emitido por el Servicio de Impuestos Internos denominado: “A98: Control del crédito por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado del artículo 33 bis de la Ley de la Renta.” 6.- A fojas 165, documento emitido por el Servicio de Impuestos Internos denominado: “B01: Control de la rebaja como gasto por depreciación efectuada por contribuyentes de primera categoría.” SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que, de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- La reclamante es un contribuyente cuya actividad económica es el estudio de mercado y encuestas de opinión pública, así como las actividades de consultoría de gestión. 2.- Por otro lado, es un contribuyente que desarrolla actividades clasificadas en el artículo 20 N° 5 de la LIR; tributando con el IDPC en base a renta efectiva con contabilidad completa, determinado su RLI conforme a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 del citado cuerpo legal. 19 3.- Que, con fecha 21 de abril del año 2017, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N° 52 a la reclamante respecto de ciertas cuentas y/o deducciones efectuadas por la accionante para los AT 2013 y 2014. 4.- Que, con fecha 20 de marzo del año 2019, la parte reclamada emitió las Liquidaciones N° 10 a 12 a la reclamante por IDPC e Impuesto Único del artículo 21 de la LIR. OCTAVO: Que, previo a la resolver lo alegado por las partes, cabe citar la normativa legal vigente a la época en que concurrieron los hechos, es decir, previo a la Ley N° 21.210 del año 2020. Que, el inciso primero del artículo 31 LIR dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca 20 mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores. (…)” Que, para que los desembolsos de una empresa sean deducibles de la base imponible como gasto, el legislador en el artículo 31 de la LIR, vigente a la fecha de la fiscalización, señala que se deben cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique fehacientemente. Que, de la lectura del acto reclamado y de la presentación de traslado se corroboró que el Servicio cuestiona los requisitos de necesariedad del gasto y acreditación fehaciente, exigencias que serán desarrolladas a continuación. NOVENO: Así, en lo relacionado con que los desembolsos deban tener la calidad de necesario para producir la renta, cabe tener presente qué significa el vocablo “necesario”. Que, según lo ha determinado la jurisprudencia, en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (en adelante RAE), se define necesario como: “1.- Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder. 2.- Que se hace y ejecuta obligado por otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo, y también de las causas que obran sin libertad y por determinación de su naturaleza. 3.- Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin”. Por su parte, la doctrina chilena señala que se trata de un desembolso que ha sido indispensable para producir la renta. Cabe hacer presente que la Excelentísima Corte Suprema ha entendido “obligatorio” a aquellos desembolsos en que se deben incurrir para generar la renta líquida imponible, lo que sólo se podrá determinar caso a caso considerando las máximas de la experiencia, sin perder de vista el fin último de la empresa que es obtener una utilidad. Con lo razonado, aplicando las reglas de la lógica y la máxima de la experiencia, este Tribunal, ha arribado a la conclusión que la interpretación sistemática y jurídicamente más coherente de “necesario” es aquella que exige una relación potencial posible entre ingresos y gastos, conforme lo determine la actividad empresarial y la contabilidad de la empresa. Sobre este punto, corresponde señalar que en la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre del año 2014, por la Excma. Corte Suprema, en causa Rol 21 N° 11.359-2014, el entendimiento de lo que es “gasto necesario”, refiere a aquellos desembolsos en los que ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar, relacionados directamente con su ejercicio o giro y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios para el fin social. DÉCIMO: En cuanto a la expresión “acreditación fehaciente” establecida en el requisito cuarto, se debe señalar que se trata de un término que no está definido legalmente, por lo cual, debemos recurrir a los artículos 2° y 16 del Código Tributario, a saber: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.” Sin embargo, no se encuentra en nuestra legislación civil o comercial una definición de “acreditación fehaciente”. En consecuencia, esta queda restringida al sentido natural y obvio, conforme al artículo 20 del Código Civil. Que, lo anterior, debe buscarse también, según lo ha determinado la jurisprudencia, en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la cual define fehaciente como: Que hace fe, fidedigno. Por su parte, define “Fidedigno” como: Digno de fe y crédito. De ahí que la acreditación fehaciente implica que los antecedentes que la parte aporte al proceso judicial deben hacer fe de sus alegaciones, es decir, permitir su acreditación por la vía probatoria, teniendo en cuenta la relación contable que existe en la materia. UNDÉCIMO: Asimismo, es relevante para resolver la Litis, tener presente que el reclamante es un contribuyente clasificado en la Primera Categoría de la LIR, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que cabe aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. 22 Así pues, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar los documentos que sustentan los registros contables, lo anterior, ha sido ratificado por la Excelentísima Corte Suprema en reiteradas sentencias. DUODÉCIMO: Que, de manera previa a la resolución del fondo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, por medio del escrito de fecha 8 de agosto del año 2019, respecto de los documentos que el ente fiscal le requirió al contribuyente con motivo de la Citación N° 52 de fecha 21 de abril del año 2017 y que no fueron aportados en la instancia administrativa. En este sentido, cabe mencionar que el inciso 12° del Artículo 132 del Código Tributario, vigente a la época en que concurrieron los hechos, disponía lo siguiente: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante de disponer de ello, no haya acompañado de forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior a lo solicitado.” Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley N° 21.210 del año 2020, dicho inciso fue derogado por el legislador tributario, el cual a su vez estableció que dicha derogación, según lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la mencionada ley, era aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, es decir, a partir del 1° de marzo del año 2020. En virtud de lo expuesto anteriormente, dado que la presenta causa se encontraba en tramitación al momento de entrar en vigencia la ley ya mencionada, y en atención a la voluntad legislativa de hacer aplicable la derogación del inciso 12° del artículo 132 del Código Tributario, citado precedentemente, a la presente causa, es dable concluir que en este caso no resulta procedente acoger la petición del Servicio de declarar inadmisible los 23 documentos requeridos en la Citación N° 52 de fecha 21 de abril del año 2017 y por tanto no se dará lugar a la incidencia planteada por este concepto. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la excepción perentoria de prescripción, alegada por la reclamante, ésta menciona que aquello acontece por el hecho de que el Servicio no se opuso a la comunicación de no perseverar la investigación, por delitos tributarios, respecto de los representantes legales de la reclamante, por lo que en este caso, al haber invocado las Liquidaciones recurridas la facultad de fiscalización de seis años contenida en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario en función de la presunta malicia en la declaración de impuestos de la reclamante para los AT 2013 y 2014, las actuaciones administrativas se encontrarían prescritas. Por su parte, la reclamada en autos, mencionó que respecto a la excepción planteada que aquello no es central respecto a lo discutido en estos autos ya que las Liquidaciones reclamadas fueron emitidas a propósito de ciertos gastos que el contribuyente no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos de los artículos 29 a 33 de la LIR, implicando así que se aplique el artículo 21 del citado cuerpo legal. DÉCIMO CUARTO: Que, de la lectura de las Liquidaciones N° 10 a 12 de fecha 20 de marzo del año 2019, las cuales establecieron diferencias impositivas en las declaraciones de impuestos de la reclamante para los años comerciales 2012 y 2013, en sus página 10, al momento en que el Servicio da cuenta de los “Fundamentos de derecho de esta actuación”, se puede apreciar que en ella se señala: “En relación a los plazos de prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, es necesario señalar que la acción fiscalizadora de este Servicio, prescribe en el plazo de tres años contados desde la expiración del plazo legal que debió efectuarse el pago del impuesto, o en seis años, contados desde la misma forma, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. En este último caso, es necesario hacer presente que la determinación del carácter de maliciosamente falsa de una declaración impositiva corresponde a ser calificada exclusivamente por el Servicio de Impuestos Internos, con independencia del hecho que se haya o no deducido querella criminal o ejercido la acción infraccional. Lo anterior, por cuanto la indicada malicia es un concepto exclusivamente tributario. En consecuencia, una 24 vez calificada por este Servicio como maliciosamente falsa una declaración impositiva, teniendo en consideración que en materia tributaria la carga de la prueba es del contribuyente conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario, por ese sólo hecho corresponde dar aplicación al plazo de prescripción extraordinaria de seis años del artículo 200, inciso 2° del referido Código , a fin de efectuar el respectivo cobro civil de los impuestos adeudados. Los hechos que motivan esta actuación están siendo objeto de querella presentada por este Servicio, RUC 1500687796-3, RIT 6474-2015, en el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago”. Que, por otro lado, en el escrito de evacúa traslado del reclamo que rola a fojas 84 y siguientes de autos, en específico, en la página 14 de ese escrito, es el propio Servicio quien menciona que: “En la especie, la malicia imputada por este Servicio, se basa en la emisión de 18 facturas a la sociedad Soquimich S.A, la cual desconoció los servicios consignados en esas facturas; toda vez que presentó una solicitud de rectificatoria de gastos incorporados en la determinación de su Renta Líquida Imponible, entre las que se incluyen las facturas mencionadas, por tratarse de desembolsos que no reúnen cabalmente los requisitos establecidos en el artículo 31 de la ley de la renta, para ser rebajados de la misma. No obstante lo anterior, los ingresos fueron percibidos por la sociedad reclamante, lo que dio lugar, incluso, a una presentación de una querella criminal en su contra, ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, por infracción al inciso final del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en contra de los representantes legales de la sociedad reclamante Gilberto Muller Corvalán y Esteban Gal Oliva, ingresada bajo el RUC 1500687796-3, RIT 6474-2015, resultando de esta declaraciones (sic) de impuesto efectuadas por la reclamante en los AT 2013 y 2014, siendo procedente la revisión y determinación de diferencias de impuestos, en la totalidad de dichos periodos tributarios por expresa aplicación de lo dispuesto en el señalado inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, que permite ampliar los plazos de prescripción de tres a seis años contados desde la expiración del plazo legal en que debió pagarse el impuesto”. DÉCIMO QUINTO: Es decir, de los antecedentes antes expuesto, se concluye que, en el contexto del caso Soquimich, se detectó la presunta emisión de 18 facturas ideológicamente falsas por parte de la reclamante a dicha entidad 25 y aquello motivó al Servicio a presentar una querella por delitos tributarios contenidos en el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario en contra de los representantes legales de la contribuyente, circunstancia que conllevó que los actos recurridos en autos recayeran sobre periodos tributarios que iban más allá de los tres años que dispone el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario para efectos de la fiscalización de la cual el Servicio se encuentra facultado. DÉCIMO SEXTO: Que, a su turno, a fojas 133 y siguientes de autos, se acompañó un acta de audiencia de fecha 15 de enero del año 2019, en causa RIT: 6474-2015/RUC: 1500687796-3, ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, mediante la cual no se perseveró, por parte del Ministerio Público, de la investigación por “delitos que contempla el Código Tributario”, en contra de Esteban Gal Oliva y en contra de Gilberto Muller Corvalán. En dicho documento, consta que los querellantes, es decir, el Servicio de Impuestos Internos, no se opuso a tal medida. Sobre esta cuestión, cabe mencionar que el artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, faculta al Ministerio Público de comunicar la decisión de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes para fundar una acusación. Asimismo, demás está decir que estas personas son efectivamente los representantes legales de la reclamante, cuestión que se puede colegir del documento aportado por la reclamante a fojas 43 y siguientes de autos, donde consta la escritura de constitución de la sociedad reclamante. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto al plazo de prescripción contenido en el artículo 200 del Código Tributario, en su inciso 1°, se señala que el Servicio puede liquidar un impuesto, o revisar cualquier deficiencia en la declaración del mismo y girar la respectiva diferencia dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago; sin embargo en el inciso 2° de la referida norma establece que dicho plazo aumenta a seis años cuando la respectiva declaración de impuestos no se hubiese presentado o esta fuese maliciosamente falsa. DÉCIMO OCTAVO: Por ello, atendido que el único motivo por el cual el Servicio amplió el plazo de prescripción a seis años, refiere a la querella que presentó en contra de los representantes legales de la reclamante, tal como lo indicaron expresamente los actos administrativos recurridos y respecto del cual 26 de forma posterior el Ministerio Público decidió no perseverar en la investigación y tomando en consideración que el ente fiscal no acompañó ningún otro antecedente que diese cuenta que las declaraciones de impuestos de los AT 2013 y 2014 de la reclamante son “maliciosamente falsas” para los efectos del inciso 2° del artículo 200 ya señalado, se concluye que en este caso el Servicio no se encontraba facultado para ampliar el plazo de prescripción de la fiscalización invocada. DÉCIMO NOVENO: Que, por otro lado, teniendo en cuenta que para los AT 2013 y 2014, el Servicio disponía de tres años contados desde la declaración de impuestos para emitir las Liquidaciones respectivas, plazo que aumentó a tres meses por el sólo hecho que el ente fiscal emitió y notificó la Citación N° 52 de fecha 21 de abril de 2017 y por el cual la reclamante no solicitó prórroga alguna para dar respuesta a la misma, se concluye que la reclamada disponía hasta el 31 de julio del año 2016, para liquidar diferencias impositivas para el AT 2013 y el 31 de julio del año 2017 en relación con el AT 2014. VIGÉSIMO: Por lo tanto, en atención a que las Liquidaciones se emitieron el 20 de marzo del año 2019, es decir, fuera de los tres años estipulados en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario y teniendo en consideración que el hecho principal por el cual el ente fiscal fundó el aumento del plazo de prescripción del proceso de fiscalización de seis años fue por una querella tributaria que con posterioridad el Ministerio Público solicitó al Juez de Garantía competente no perseverar en la investigación, y por tanto, no demostrándose la existencia de una declaración maliciosamente falsa para los AT 2013 y 2014, se concluye que las actuaciones administrativas recurridas deben ser dejadas sin efecto, en virtud de lo establecido en el artículo 136 del citado cuerpo legal. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y en atención a que las actuaciones administrativas recurridas se emitieron con infracción a lo establecido en el artículo 200 del Código Tributario, según lo constatado en los considerandos precedentes, este Tribunal omitirá pronunciamiento respecto de los puntos de prueba número uno y dos, por resultar manifiestamente innecesario y no tener incidencia en lo que se viene resolviendo. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios 27 probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que el Servicio de Impuestos Internos no se encontraba facultado para efectuar la revisión de las declaraciones de impuestos fuera del plazo general de tres años establecido en el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, por lo que las Liquidaciones, al recaer sobre periodos fuera de dichos plazos, deben ser dejadas sin efecto. VIGÉSIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322; artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR al reclamo interpuesto por CRISTIÁN VISTOSO VIVALLO, en representación de CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIALES DE CHILE LIMITADA. Déjese sin efectos las Liquidaciones N° 10, 11 y 12 de fecha 20 de marzo del año 2019, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente, por haberse emitidos con infracción a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte reclamada. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 19-9-0000599-K RIT: GR-16-00136-2019 CUANTÍA BRUTA (UTM): 5.737,67 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. 28 RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-02-05T13:22:56-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.