Texto de la sentencia
1
EN SANTIAGO, A DOCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 11 de diciembre del año 2019, presentado por el
abogado don MICHAEL NIEDMANN HONOUR, cédula de identidad número
12.628.330-K, domiciliado para estos efectos en Avenida La Dehesa N° 1201,
Torre Oriente, oficina 326, comuna de Lo Barnechea, en representación de
INMOBILIARIA E INVERSIONES PUERTA DEL SOL SpA, RUT:
76.588.120-K, domiciliado en Avenida Américo Vespucio N° 1301, comuna de
Quilicura, mediante el cual interpone reclamo tributario, en virtud del
Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones N° 345,
346 y 347 todas de fecha 28 de agosto del año 2019, a través de las cuales se
establecieron diferencias por Impuesto de Primera Categoría y un reintegro por
el artículo 97 de la LIR por la suma total de $935.362.500, incluyendo intereses
y reajustes.
En su escrito, la parte reclamante señala que la sociedad se constituyó
por escritura pública el día 10 de marzo del año 2006 ante la Notaría de Santiago
de don René Benavente Cash como entidad de responsabilidad limitada. Luego,
en el año 2012 ésta pasó a ser una Sociedad por Acciones y cuyo giro es la venta
de viviendas construidas por terceros.
Explica que la contribuyente se abrió a un desarrollo gradual, participando
en un proyecto comercial privado de 14 viviendas y luego de ello en uno de 50
inmuebles y con el paso del tiempo la reclamante ganó prestigio y así logró
posicionarse en un lugar privilegiado en distintas comunas, llegando en el año
2015 a ingresar a los proyectos sujetos al D.S N° 19 de integración social en el
área pública, teniendo gran éxito en las postulaciones.
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Menciona que con fecha 7 de mayo del año 2016 la reclamante presentó
su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2016, según
Formulario N° 22 folio 243377956 y para el ejercicio comercial siguiente, es decir
para el AT 2017, presentó su declaración a través del F22 Folio 241651467.
En cuanto al reclamo propiamente tal, expone que con motivo de las
declaraciones de impuestos antes señaladas, el Servicio emitió la Citación N° 49
de fecha 21 de marzo del año 2019 al contribuyente a fin de que éste aclarase
o rectificara, según sea el caso, las declaraciones de Impuestos antes señalada,
cuestión que la reclamante no logró cumplir y por tal motivo se dictaron las
Liquidaciones reclamadas en estos autos.
Respecto a la actividad económica que desarrolla, ésta no se encontraba
gravada con IVA y por tanto no estaba obligado a emitir facturas, de acuerdo a
la normativa legal vigente a la época en que ocurrieron los hechos, por lo que
se suscribía con los clientes escrituras públicas de primera compraventa en
donde constaba el precio de la misma.
Relata que el precio consignado en las escrituras podía sufrir
modificaciones como descuentos o recargos a través de recibos o comprobantes
privados, suscritos entre el comprador y vendedor (la reclamante) los cuales a
su vez eran registrados en la contabilidad, aumentando o disminuyendo el precio
inicial.
Expone que si bien es cierto hay una diferencia de ingresos respecto de la
información entregada por el contribuyente en los F22 y lo informado por los
Notarios públicos al Servicio, esta situación es normal y justificada porque lo
declarado es el valor real pagado por los compradores, ya que corresponde a lo
que efectivamente percibió la reclamante por concepto de ingreso. Sobre este
punto, alega que los descuentos realizados a los clientes nunca superaron el
20% del valor total que se declara en las respectivas escrituras, lo cual se
comprueba de la sola revisión de los certificados de descuento que se firmaban.
En tal sentido, argumenta que las Liquidaciones reclamadas adolecen de
una serie de errores porque éstas al tomar en cuenta la diferencia entre lo
informado por las escrituras públicas respecto al precio de venta de los
inmuebles y lo que efectivamente se percibió, la diferencia corresponde a los
descuentos realizados con posterioridad a la firma de la escritura pública.
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En relación con lo anterior, expone que el contribuyente ha cumplido de
forma correcta con su actividad inmobiliaria, emitiendo los respectivos contratos,
recibos o comprobantes por las operaciones realizadas, cuyos valores declarados
corresponden a los ingresos percibidos, cuyos registros concuerdan con los
valores declarados, según los Libros de Ventas y documentos que el DL 825 y
D.S N° 55 obliga a los contribuyentes de IVA.
Asimismo, hace presente que, respecto a las presuntas diferencias en las
depreciaciones de los activos fijos determinados por los actos administrativos
reclamados, éstas no concurren, siendo totalmente concordantes con los
registros de cada año del contribuyente.
Por lo tanto, la parte reclamante solicita que las Liquidaciones recurridas
sean dejadas sin efecto y se ordene en su lugar se confirme la declaración anual
de Impuesto a la Renta presentada en el AT 2016.
A fojas 114, comparece doña PATRICIA LEAL ARRENDONDO, abogada,
cédula de identidad número 9.806.395-1, en representación de la Dirección
Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos y domiciliada en
calle Recoleta N° 672, comuna de Recoleta, quien debidamente facultada para
ello, evacuó el traslado conferido a fojas 109 de autos, solicitando el rechazo del
reclamo incoado con expresa condena en costas a la reclamante.
En su escrito, señala que con motivo de la revisión practicada a la
declaración anual de impuesto presentada por el contribuyente para los AT 2016
y 2017 se detectó que no era posible verificar la veracidad de tales
declaraciones, por lo que el ente fiscal emitió la Citación N° 49 de fecha 21 de
marzo del año 2019 a fin de que aclarada las siguientes partidas:
1.- Para el AT 2016:
1.1.-Partida N° 1:
Concepto A: Subdeclaración de ingresos: subdeclaración u omisión
de ingresos en la determinación de la base imponible afecta al Impuesto de
Primera Categoría (en adelante IDPC) derivados de la explotación de bienes y
actividades incluidas en la primera categoría.
1.2.-Partida N° 2:
Concepto B: Diferencia en monto de retiros del ejercicio:
sobredeclaración u omisión de los retiros del ejercicio declarado en su F22 folio
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243377956 como retiros o distribuciones imputados al FUT en el ejercicio,
códigos 226, no coinciden con lo declarado en la DJ 1884.
1.3.- Partida N° 3:
Concepto C: Diferencia en monto saldos iniciales FUT y su crédito de
impuesto de primera categoría: Sobre y subdeclaración u omisión de lo
declarado en el F22 como saldos iniciales FUT y crédito de impuesto de primera
categoría inicial, código 774, 931, 775 y 625, respectivamente.
2.- Para el AT 2017:
2.1.-Partida N°4:
Concepto D: Subdeclaración de ingresos u omisión de ingresos en la
determinación de la base imponible afecta a IDPC, derivados de la explotación
de bienes y actividades agrícolas en la primera categoría.
2.2.-Partida N° 5:
Concepto E: Gastos y costos y ajustes a la RLI no acreditados por
depreciación.
2.3.- Partida N° 6:
Concepto F: Diferencia en monto de crédito de IDPC por retiros del
ejercicio.
Que, en atención a que la parte reclamante no dio cumplimiento a lo
solicitado en la Citación antes señalada, el ente fiscal se vio en la obligación de
emitir las Liquidaciones reclamadas en autos estableciéndose las diferencias de
impuestos por concepto de IDPC y reintegro.
En cuanto a la alegación de fondo, el Servicio explica que en conformidad
a lo establecido en el artículo 1801 del Código Civil, la venta se reputa perfecta
desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo en la venta
de bienes raíces, puesto que ésta no se reputa perfecta ante la ley mientras no
se haya otorgado por escritura pública.
Del precepto antes citado, expone que es la propia ley, como elemento
esencial del contrato de compraventa, la que exige que se debe otorgar escritura
pública en el contrato de compraventa de BBRR, por lo que las partes no pueden
intentar modificar una obligación que se encuentra extinguida ya que no es
susceptible de ser modificada con posterioridad a través de los descuentos que
el contribuyente estableció a sus clientes.
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Desde el punto de vista contable, indica que el artículo 29 de la LIR
establece que los ingresos brutos corresponden a todos los ingresos derivados
de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría,
excepto los ingresos que no constituyente renta, por lo que en este caso los
ingresos indicados en las escrituras públicas deben estar contabilizados y
declarados por la reclamante en los Formularios correspondientes.
Que, en cuanto a la depreciación de activos fijos, señala que el
contribuyente únicamente esbozó en su reclamo que este concepto refiere a
presuntas diferencias siendo éstas concordantes para cada año en base a los
registros, sin embargo, en la etapa de fiscalización, el Servicio no tuvo a la vista
estos hechos, por lo cual el ente fiscal procedió a establecer las diferencias por
este concepto.
Finalmente, el Servicio hace presente que, de la lectura del reclamo
incoado por el contribuyente, éste último únicamente controvierte las
subdeclaraciones de ingresos de los AT 2016 y 2017 (Concepto A y D de las
Liquidaciones recurridas) y el concepto E) por gastos, costos y ajustes a la RLI
no acreditados, esto último ocasionado por la depreciación, por lo que las otras
partidas deben entenderse como firmes y no reclamadas en autos.
En consecuencia, el ente fiscal solicitó el rechazo del reclamo incoado y
que se condene en costas a la parte reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 109, rola resolución de fecha 6 de enero del año 2020 que tuvo
por interpuesto el reclamo y confirió traslado al Servicio.
A fojas 112, rola resolución de fecha 10 de enero del año 2020 que tuvo
presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 140, rola resolución de fecha 30 de enero del año 2020 que tuvo
por evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 142, rola resolución de fecha 2 de julio del año 2020 que citó a las
partes a audiencia de conciliación.
A fojas 146, rola resolución de fecha 14 de julio del año 2020 que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 150, rola resolución de fecha 25 de agosto del año 2020 que tuvo
presente el poder delegado.
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A fojas 152, rola resolución de fecha 19 de marzo del año 2021 que recibió
la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
A fojas 162, rola resolución de fecha 29 de octubre del año 2021 que
ordenó reanudar el término probatorio.
A fojas 166, rola resolución de fecha 4 de noviembre del año 2021, que
tuvo por reiterada la documentación.
A fojas 172, rola resolución de fecha 19 de noviembre del año 2021, que
tuvo por acompañados los documentos, con citación.
A fojas 176, rola resolución de fecha 30 de noviembre del año 2021, que
resolvió téngase presente.
A fojas 180, rola resolución de fecha 3 de febrero del año 2023 que
resolvió no ha lugar por ahora.
A fojas 182, rola resolución de fecha 5 de marzo del año 2024, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece el abogado don MICHAEL
NIEDMANN HONOUR, en representación de INMOBILIARIA E
INVERSIONES PUERTA DEL SOL SPA, ambos ya debidamente
individualizados, mediante el cual interponen el presente reclamo en contra de
las Liquidaciones N° 345 a 347, todas de fecha 28 de agosto del año 2019,
solicitando que éstas sean dejadas sin efecto.
SEGUNDO: Que a fojas 114 y siguientes comparece doña PATRICIA
LEAL ARREDONDO, abogada, en representación de la Dirección Regional
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada
para ello evacuó el traslado del reclamo, solicitando el rechazo del reclamo y que
se condene en costas a la parte reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar la correcta
contabilización de los ingresos obtenidos por la reclamante, con motivo de la
compraventa de bienes inmuebles, así como también la procedencia de la
deducción de la depreciación invocada para los AT 2016 y 2017.
CUARTO: Que a fojas 152 se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente
y controvertido:
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“Acredítese la correcta determinación de la base imponible del IDPC del
contribuyente para los AT 2016 y 2017 y que fuese impugnada por el Servicio
de Impuestos Internos a través de las Liquidaciones reclamadas en autos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 9, Liquidaciones N° 345 a 347 de fecha 28 de agosto del año
2019.
2.- A fojas 27, Carta de respuesta a Citación N° 49 de fecha 21 de marzo
del año 2019 presentado ante el Departamento de Fiscalización de la DRM
Santiago Norte del Servicio con fecha 23 de mayo del año 2019.
3.- A fojas 29, Detalle sobre enajenación e inscripción de bienes raíces
para el año 2015.
4.- A fojas 32, Detalle de Declaración sobre enajenación e inscripción de
bienes raíces para el año 2016.
5.- A fojas 36, Balance General de enero a diciembre del año 2015 del
contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Puerta del Sol SpA.
6.- A fojas 48, Balance General de enero a diciembre del año 2016 del
contribuyente Inmobiliaria e Inversiones Puerta del Sol SpA.
7.- A fojas 54, 98 certificados de descuentos.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
Se hace presente que la parte reclamante no aportó documentos durante
el término probatorio.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados en el evacúa traslado.
1.- A fojas 122, Citación N° 49 de fecha 21 de marzo del año 2019.
2.– A fojas 131, Liquidación N° 345 a 347 de fecha 29 de agosto del año
2019.
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ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 169, F22 folio 241651467 del AT 2017 del contribuyente.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, el contribuyente se encuentra sujeto al Impuesto de Primera
Categoría, obligado a llevar contabilidad completa.
2.- Que el contribuyente presentó su F22 Folio 243377956 del AT 2016
solicitando una devolución por saldo a favor por $9.912.218 y en su F22 Folio
241651467 del AT 2017 efectuando la misma petición por un saldo a favor por
$10.555.499.
3.- Con fecha 21 de marzo del año 2019, el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Citación N° 49 a fin de que la reclamante aclarara, rectificara
o confirme sus declaraciones de renta para los AT 2016 y 2017.
4.- Con fecha 28 de agosto del año 2019, el Servicio de Impuestos
Internos emitió las Liquidaciones N° 345 a 347 de fecha 28 de agosto del año
2019, por la suma total de $935.362.500.
OCTAVO: Que previo a resolver la controversia, corresponde citar la
normativa legal aplicable a este caso, previa a la entrada en vigor de la Ley N°
21.210.
En este sentido, el artículo 29 de la LIR establece: “Constituyen “ingresos
brutos” todos los ingresos derivados de la explotación de bienes raíces y
actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos que no
constituyen renta a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes
de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad
fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes
mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el
N° 2 del artículo 20. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del
impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos
efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del
Párrafo N° 3 del título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente,
originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos.
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El monto a que ascienda la suma de los ingresos mencionados será
incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su
defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de
las rentas mencionadas en el N° 2 del artículo 20, que se incluirán en el ingreso
bruto del año en que se perciban.
Los ingresos obtenidos con motivo de contrato de promesa de venta de
inmuebles se incluirán en los ingresos brutos del año en que se suscriba el
contrato de venta correspondiente. En los contratos de construcción por suma
alzada el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, será
incluido en el ejercicio en que se formule el cobro respectivo.
Constituirán ingresos brutos del ejercicio los anticipos de intereses que
obtengan los bancos, las empresas financieras y otras similares…”
Por su parte, el artículo 31 de la LIR establece que: “La renta líquida de
las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la
renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la
adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del
negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra
f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste
el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en
general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. Tampoco
procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios
similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del
giro habitual del contribuyente. No obstante, procederá la deducción de los
gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique
previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Tratándose de los gastos
incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su
deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el
ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que
establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado,
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igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos
que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual
de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca
mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así
como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos
en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos
en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo,
siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del
prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según
corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la
misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el
caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional
podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario
para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación
que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el
desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que
desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
Respecto de las cantidades a que se refiere el artículo 59, cuando se
originen en actos o contratos celebrados con partes directa o indirectamente
relacionadas de la entidad local respectiva en los términos del artículo 41 E, sólo
procederá su deducción como gasto en el año calendario o comercial de su pago,
abono en cuenta o puesta a disposición. Para que proceda su deducción, se
requiere que se haya declarado y pagado el respectivo impuesto adicional, salvo
que tales cantidades se encuentren exentas o no gravadas con el citado tributo,
ya sea por ley o por aplicación de un convenio para evitar la doble tributación
internacional. Adicionalmente, para que sea procedente su deducción deberán
cumplir con los requisitos que establece este artículo, en cuanto sean aplicables.
Lo dispuesto en este inciso, no obsta a la aplicación de lo dispuesto en el citado
artículo 41 E.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto
se relacionen con el giro del negocio:
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5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo
inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor
neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la
revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.
El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá
relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección
y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá
aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de
fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados,
una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección
Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes
nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o
Dirección Regional sea inferior a tres años. Los contribuyentes podrán en
cualquiera oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada,
volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se
refiere este número. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá
registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no
quedará sometido a las normas del artículo 41°, y que deberá permanecer en
los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta,
castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles
para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya
asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente.
En todo caso, cuando se aplique el régimen de depreciación acelerada,
sólo se considerará para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, la
depreciación normal que corresponde al total de los años de vida útil del bien.
La diferencia que resulte en el ejercicio respectivo entre la depreciación
acelerada y la depreciación normal, sólo podrá deducirse como gasto para los
efectos de primera categoría.
La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del
contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el
régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan
aconsejable.
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Para los efectos de esta ley no se admitirán depreciaciones por
agotamiento de las sustancias naturales contenidas en la propiedad minera, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30.”
NOVENO: Que, en relación con el punto de prueba: “Acredítese la
correcta determinación de la base imponible del IDPC del contribuyente para los
AT 2016 y 2017 y que fuese impugnada por el Servicio de Impuestos Internos a
través de las Liquidaciones reclamadas en autos. Antecedentes y circunstancias
de hecho que lo justifiquen.”, la parte reclamante señala que si bien hay una
diferencia de ingresos entre lo señalado por Puertas del Sol SpA en sus
respectivas declaraciones anuales de impuesto y lo informado por los Notarios
Públicos al Servicio, dichas diferencias de ingreso son normales, justificadas y
correctas, ya que lo declarado es el valor real pagado por los compradores, es
decir, lo que efectivamente recibió la empresa por concepto de ingresos y que
además los descuentos efectuados a los clientes nunca superaron el 20% del
valor total que se declaró en las respectivas escrituras. En el caso de la
depreciación de los activos fijos, también mencionó que aquellas diferencias no
corresponden puesto que lo registrado es concordante con lo que la reclamante
declaró en el F22.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos menciona que la
compraventa de inmuebles se perfecciona cuando existe un acuerdo en el precio
y la cosa, y que este contrato al encontrarse plasmado en una escritura pública,
tal como lo exige el Código Civil, y las partes no pueden “revivir” una obligación
que se encuentra extinguida y que en consecuencia no es susceptibles de ser
cambiada con los certificados de descuentos, por lo cual corresponde mantener
el criterio adoptado en las Liquidaciones puesto que aquello no desvirtúa que los
ingresos que éste obtuvo son aquellos que se encuentran consignados en las
escrituras públicas. Con respecto a la depreciación, el ente fiscal alega que se
tuvo por no acreditado porque no se aportaron los medios de prueba que
permitiesen validar los resultados declarados.
DÉCIMO: Que, si bien el punto de prueba fijado en autos hace referencia
a la correcta determinación de la base imponible de IDPC, de la lectura del
reclamo y del evacúa traslado del reclamo, se desprende que lo único que se
encuentra controvertido por las partes refiere a la contabilización de ingresos
obtenidos por el contribuyente para los AT 2016 y 2017 (Concepto A y D de las
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Liquidaciones recurridas) y el concepto E) por gastos, costos y ajustes a la RLI
no acreditados, esto último ocasionado por la depreciación, por lo que el resto
de las partidas, al no haberse impugnados, y tampoco presentado ningún
antecedente al respecto, deben entenderse como firme en este estadio procesal.
UNDÉCIMO: Que, para efectos de resolver la controversia, este Tribunal
primero resolverá aquello que dice relación con la correcta determinación de los
ingresos que el contribuyente respecto del AT 2016 y 2017 y luego de eso, esta
judicatura se pronunciará acerca de la deducción de la depreciación invocada.
DUODÉCIMO: Que, de la revisión de los F22 del AT 2016 y 2017, que
rolan a fojas 169 y siguientes de autos, se puede desprender que dichas
declaraciones de impuestos corresponden a la contribuyente reclamante en
autos y que en el código 628 de éstas, por concepto de “Ingresos percibidos o
devengados”, la reclamante declaró la suma de $7.371.720.104 y
$6.616.895.285, respectivamente.
Cabe mencionar que para el AT 2016, la accionante declaró en el Código
629 por “intereses percibidos o devengados” el monto de $1.323.792 y en el
Código N°651 por “otros ingresos percibidos o devengados” la suma de
$25.116.096.
DÉCIMO TERCERO: Luego, según se verifica del Balance del ejercicio
comercial 2015 aportado por el contribuyente a fojas 36, la reclamante consignó
por concepto de Ingresos de explotación, correspondiente a la Cuenta N°
3100010101 la suma de $6.706.273.405; y que en el Balance que consta a fojas
48, correspondiente al ejercicio 2016, declaró en la Cuenta N° 3100010101 un
resultado por $6.616.895.285.
DÉCIMO CUARTO: A su turno, a fojas 29 a 35 de autos, la parte
reclamante acompañó dos planillas denominadas “Detalle de declaración sobre
enajenación e inscripciones de bienes raíces” correspondientes a los detalles de
bienes raíces vendidos entre los años 2015 y 2016. En estos documentos, se
puede visualizar que éste se divide en varias columnas, en las cuales se
identifica: el número de repertorio de la escritura pública; el Rol del avalúo del
Bien Raíz; la fecha de la escritura; el monto de venta; los descuentos; el monto
contabilizado; la diferencia; y la razón de la diferencia. En este último tópico se
describen como motivos: la “variación UF”, “Descuento”, “no contabilizada” o
“error en la digitalización”.
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Sobre este medio de prueba, respecto del año comercial 2015, se describe
que el total del monto de venta asciende a $108.287.564.565; que por
descuento corresponde a $760.054.848; el monto contabilizado es de
$7.371.720.104; y la diferencia no contabilizada es de $100.916.196.469.
Con relación a este periodo, la parte reclamante no explicó cuál fue la
razón económica o contractual por lo que se realizó este descuento, así como
tampoco indicó en su reclamo qué medidas tomó respecto al “Error de
digitalización” por $100.084.815.000, ni presentó ningún antecedente que
justifique el supuesto error de digitación, según lo signado en la columna N° 124
del documento analizado.
Que, en cuanto al año 2016, según se aprecia del documento denominado,
se describe que el total del monto de venta asciende a $8.176.110.305; que por
descuento corresponde a $537.419.726; el monto contabilizado es de
$6.653.269.779; y la diferencia no contabilizada es de $1.522.840.526.
DÉCIMO QUINTO: Asimismo, a fojas 54 y siguientes de autos, la
recurrente aportó la suma de 98 documentos denominados: “Certificados de
descuentos”. Cabe señalar que, atendido al número de documentos, este
Tribunal reproducirá uno de éstos, por principio de economía procesal, puesto
que se ha podido advertir que el modelo se replica en todos y cada uno de estos
archivos. El certificado en cuestión dice: “Por medio de la presente, Inmobiliaria
e Inversiones Puertas del Sol SpA, representada para estos efectos por su
Gerente Sr. David Corvalán Rivera RUT: 10.614.983-6 acredita lo siguiente: Se
generó una compra-venta, por escritura de fecha 25.08.2016, entre Inmobiliaria
e Inversiones Puerta del Sol SpA y Sr. (a) Alfredo Machuca Peñaloza, RUT:
16.070.629-5, correspondiente a la propiedad Depto. 601 B, cuya dirección
principal es Hermanos Clark #311, del proyecto Edificio Cumbre Aconcagua,
comuna de Los Andes.
En dicha escritura el precio señalado para el inmueble singularizado
correspondía a UF 4155.- no obstante lo anterior Inmobiliaria e Inversiones
Puertas del Sol SpA, realizó un descuento al comprador correspondiente a UF
831, quedando como precio final del inmueble el valor de UF.3324. En
acreditación de la presente firma.”
DÉCIMO SEXTO: Que, además de lo anterior, de la lectura de la página
3 de las Liquidaciones reclamadas en estos autos, se colige que el Servicio
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consignó la información proveniente de las Notarías para el año comercial 2016
respecto de la venta de bienes raíces de la reclamante, en la cual se indicó que
el total de las ventas para ese año ascendía a $108.287.564.565 y que en la
página 5 de dichas actuaciones administrativas, de la misma información
otorgada por las Notarías, para el año comercial 2017 el contribuyente obtuvo,
por concepto de ventas de bienes raíces, la suma de $8.176.110.305.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de los medios de prueba antes descritos, se
puede concluir que: existe una diferencia entre las cifras declaradas en los F22
por concepto de “ingresos percibidos o devengados”, las cuales a su vez se
sustentan en lo que consta en los Balances de los años comerciales 2015 y 2016
y lo que las Notarías informaron al Servicio por concepto de ventas de bienes
inmuebles y que estas diferencias ocurrieron porque la reclamante le otorgó un
descuento al precio de la compraventa fijada por la respectiva escritura pública,
el cual se materializó a través de un instrumento de carácter privado, monto que
no fue contabilizado ni declarado por la reclamante, por entender éste que la
suma por descuentos no ingresó a su patrimonio, tal como lo reconoció en su
propio reclamo, en la página 4.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto a los “Certificados por descuentos”,
este Tribunal no puede realizar una trazabilidad entre éste medio de prueba con
los documentos que rolan a fojas 29 y siguientes de autos, es decir, el detalle
de los bienes vendidos entre los años 2015 y 2016, porque tal como se indicó
anteriormente, el único nexo a analizar entre estos es la fecha en que se celebró
el contrato, sin embargo este dato no es suficiente porque las partes no
aportaron las escrituras públicas para identificar fehacientemente a qué
documento corresponde, el precio fijado y la identidad de las partes
contratantes.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a la alegación de fondo, según lo
establecido en el artículo 1793 del Código Civil: “La compraventa es un contrato
en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.
Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa
vendida, se llama precio.”. A su turno el artículo 1801 del citado cuerpo legal
establece: “La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en
la cosa y el precio; salvas las excepciones siguientes: La venta de los bienes
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raíces, servidumbre y censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan
perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.”
Que, en lo que refiere al precio de venta, el artículo 1808 del Código Civil
dispone: “El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes. Podrá
hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.
Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el
del día de la entrega a menos de expresarse otra cosa.”
Además de lo anterior, el artículo 1545 del Código en comento se indica
que: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no
puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”
VIGÉSIMO: De la interpretación armónica de los preceptos legales
descritos en el considerando precedente, se concluye que los requisitos
esenciales de todo contrato de compraventa de bienes inmuebles es que las
partes hayan pactado el precio y la cosa y que a su vez éste se materialice a
través de una escritura pública.
A su vez, este Tribunal debe considerar el aforismo aplicable en este caso
y que se desprende del artículo 1545 antes descrito: “las cosas se deshacen de
la misma forma en que se hacen”, por lo que resulta claro que si las partes
hubiesen decidido modificar el contrato de compraventa, esto debió haberse
materializado a través de una escritura pública y no por medio de un documento
privado en los términos que la parte reclamante realizó, según consta en los
documentos que rolan a fojas 54 y siguientes de autos ya que por lo demás en
estos antecedentes la única formalidad que se desprende es que el Notario
Público respectivo certificó la identidad de las partes que firmaron el documento.
Adicionalmente, según lo señalado en la página 6° del evacúa traslado del
reclamo, por parte del Servicio, éste expone que al tomar conocimiento de todas
las compraventas celebradas entre los años comerciales 2015 y 2016, en base
a la información otorgada por las Notarías, se estimó que el precio consignado
en éstas se encontraba pagado a la fecha de suscripción de cada una de las
escrituras públicas, cuestión que la accionante no controvirtió en estos autos ni
aportó medio de prueba alguno que permitiese a esta judicatura concluir algo
contrario a dicha información.
Por lo tanto y si bien las partes no acompañaron las escrituras públicas
alegadas en las cuales se realizó el descuento por el precio pactado, este Tribunal
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concluye que en este caso a lo que se debe estar es al monto informado por los
Notarios, según la obligación que recae sobre éstos y que se encuentra contenida
en el artículo 76 del Código Tributario, y que recae según lo señalado en las
escrituras públicas de compraventa, cuestión que el Servicio plasmó en las
Liquidaciones reclamadas en autos como ingresos totales obtenidos por el
contribuyente para los ejercicios comerciales del 2015 y 2016.
VIGÉSIMO PRIMERO: En consecuencia, y atendido a que en base a los
medios de prueba ya analizados anteriormente, este Tribunal entiende que la
reclamante no contabilizó correctamente, los ingresos percibidos en las
operaciones de compraventa realizadas en el año comercial 2015 y 2016 para
efectos del cálculo de su base imponible de IDPC puesto que en este caso lo que
correspondía es haber estado a lo que las escrituras públicas señalaban, al ser
ésta ley para las partes y que si éstas pretendían modificar lo escriturado debió
efectuarse por medio de las mismas formalidades que dispone el Código Civil,
por cuanto esta judicatura no puede otorgarle validez a los documentos
privados, para efectos de entender que el contribuyente no obtuvo los ingresos
indicados en las respectivas escrituras públicas, en función de lo establecido en
el inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario ya que los contratos solemnes
sólo pueden ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley y
que por tal motivo, en esta misma línea, el criterio adoptado por el Servicio, en
los actos administrativos reclamados en autos, debe ser confirmado por esta
judicatura.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, lo que refiere a la impugnación hecha por
la reclamante con motivo de las diferencias detectadas por el ente fiscal respecto
de la depreciación para el AT 2017, la parte reclamante no aportó medio de
pruebas que permitiese validar el gasto declarado por este concepto para el año
comercial 2016, como lo es el Libro Auxiliar de activos fijos, registro en el cual
se debe consignar el valor de adquisición, venta, corrección monetaria y
depreciación durante el tiempo en que el bien ha permanecido en manos del
contribuyente, Libros Mayores de periodo en análisis o cualquier otro documento
contable o tributario, para sustentar el monto de la depreciación declarada en el
periodo. Por lo anterior este Tribunal no ha logrado llegar a la convicción del
cumplimiento de los requisitos legales que hacen procedente la deducción del
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gasto por concepto de depreciación alegada, por lo cual debe ser desestimada
esta alegación.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte
reclamante no logró acreditar que el cálculo de la base imponible del IDPC,
determinado en sus respectivos F22 para los AT 2016 y 2017 sean los correctos,
ya que tampoco pudo desvirtuar las impugnaciones hechas a dichas
declaraciones por parte del Servicio a través de los actos administrativos
reclamados en autos, por entender este Tribunal que no acreditó la correcta
contabilización de los ingresos obtenidos por la venta de inmuebles a sus
clientes, y también al no subsanar las observaciones acaecidas sobre la
depreciación, según lo relatado latamente en la presente sentencia, motivo por
el cual corresponde en este caso rechazar el reclamo interpuesto por el
contribuyente.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos
17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo presentado por el abogado don MICHAEL
NIEDMANN HONOUR, en representación de INMOBILIARIA E
INVERSIONES PUERTA DEL SOL SPA, conforme a lo razonado en los
considerandos noveno a vigésimo tercero.
Confírmese las Liquidaciones N° 345 a 347 de fecha 28 de agosto del año
2019, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamante.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0001035-7
RIT: GR-16-00200-2019
CUANTÍA BRUTA (UTM): 18.849,37
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2024-03-12T10:41:49-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.