Texto de la sentencia
1
EN SANTIAGO, A VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL
VEINTICUATRO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 20 de diciembre de 2019, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don JUAN MANUEL BARAONA SAINZ, abogado, RUT
N°4.607.538-2, en representación de la sociedad HIDROSUR S.A., RUT
N°93.802.000-0, todos domiciliados para estos efectos en Av. Costanera Sur
N°2730, piso 12, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo
de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el
Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°2375 de fecha 29 de
agosto de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que modificó la
pérdida de arrastre declarada desde la suma de ($33.162.878.894) a
($2.463.078.534) y, consecuentemente, modificó el resultado tributario de la
sociedad, disminuyendo la pérdida tributaria declarada desde la suma de
($32.756.429.287) al monto de ($2.056.628.927).
En su presentación, la reclamante sostiene en síntesis que, la sociedad
Hidrosur S.A. tiene como objeto social el de invertir en toda clase de bienes
muebles e inmuebles, administrar dichas inversiones y percibir sus frutos o
rentas, así como otorgar garantías reales o personales para caucionar
obligaciones de terceros en que tenga interés la sociedad.
Según relata, con fecha 29 de abril de 2016 presentó su declaración
anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario (en adelante
“AT") 2016, Formulario N°22, folio N°234834416, con una pérdida de
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($32.756.429.287), que incluyó una pérdida de arrastre de ejercicios
anteriores por ($33.162.878.894). A dicha declaración el SII le formuló
observaciones de manera que, con fecha 18 de abril de 2019, requirió una
serie de antecedentes mediante Notificación N°765/32, folio N°289632, que
fueron entregados con fecha 24 de abril de 2019.
Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que, con fecha 29 de abril de 2019
el SII emitió la citación N°220, mediante la cual le solicitó aclarar la siguiente
partida:
“Partida N°1: Pérdida de arrastre declarada en el código 634, pérdida de
ejercicios anteriores del Formulario 22, Folio N°2348344/6, correspondiente
al AT 2016, por un monto de $33.162.878.894.”
Al respecto, sostiene que para fundamentar la citada partida el SII hizo
presente que la pérdida de arrastre ha sido objeto de revisiones anteriores, que
culminaron en la dictación de las actuaciones primigenias, Resolución Ex.
DRMSO N°804/2015 del 23 de abril de 2015 y Liquidación N°1365 del 30 de
agosto de 2018, ambos actos administrativos que se encuentran reclamados
ante el Tercer y Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, respectivamente.
En dicho contexto, señala, con fecha 2 de julio de 2019, luego de haber
solicitado prórroga, dio respuesta a la citación mediante la presentación de
todos los antecedentes solicitados. No obstante, dicho proceso culminó con la
emisión de la Res. Ex. N°2375 de fecha 29 de agosto de 2019, que modificó la
pérdida de arrastre declarada desde la suma de ($33.162.878.894) a
($2.463.078.534), y modificó el resultado tributario de la sociedad
disminuyendo la pérdida declarada desde la suma de ($32.756.429.287) a
($2.056.628.927).
Este último acto administrativo, explica, sólo se fundó en las revisiones
anteriores que habría practicado el SII, cuyas actuaciones terminales fueron
reclamadas judicialmente, mas no se habría pronunciado acerca de los
fundamentos esgrimidos por el contribuyente en el proceso de fiscalización que
le era pertinente. Por tal motivo, estima, el acto administrativo reclamado no
sólo hizo suyos los vicios de las actuaciones anteriores del SII, sino que
además adolece una patente falta de fundamentación propia.
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En lo que dice relación con los actos administrativos primigenios, hace
presente que el SII le revisó los AT 2012, 2013, 2014 y 2015, procesos de
fiscalización que culminaron con la Resolución Ex. DRMSO N°804/2015 (en
adelante “Resolución N°804”) y la Liquidación N°1365.
En cuanto a la Resolución N°804, indica que con motivo de la
declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2014, el SII
inició un proceso de fiscalización destinado a revisar la solicitud de devolución
por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, que derivó en la
revisión de la declaración anual de Impuesto a la Renta de los AT 2012, 2013 y
2014, particularmente sobre la pérdida de arrastre registrada en cada AT.
Sobre la pérdida de arrastre, sostuvo que ésta tiene su origen
principalmente en la pérdida generada en la venta de las acciones que
registraba Hidrosur S.A. en Inversión Río Bravo S.A., para lo cual habría
acreditado la determinación del costo tributario de la operación, el precio de
venta y el resultado tributario obtenido, este último que consideró afecto al
Régimen General de Tributación. No obstante, si bien mediante Resolución
N°804 el SII acogió la devolución de PPUA, también rebajó la pérdida de
arrastre y la pérdida tributaria declarada por la sociedad para los AT 2012,
2013 y 2014. Lo anterior, fundándose en que la venta de las acciones se
encontraba afecta al régimen de tributación del Impuesto de Primera Categoría
(en adelante “IDPC”) en carácter de Único, procediendo a desagregar dicha
pérdida del resultado tributario declarado en el AT 2011 y a ajustar el Fondo de
Utilidades Tributables (FUT).
Por último, hizo presente respecto de la Resolución N°804 que, la
controversia deviene únicamente de excluir del régimen general de tributación
la pérdida generada en la venta de Inversiones Río Bravo S.A., sin que exista
controversia entre las partes en torno al costo de adquisición de dichas
acciones, su precio de venta o resultado tributario obtenido. Por tal motivo,
dedujo reclamo en contra dicha resolución, el que se radicó ante el Tercer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana bajo el RUC N°15-9-
0000971-K, RIT GR-17-00172-2015.
En cuanto a la Liquidación N°1365 de 2018, explica que con motivo de la
declaración anual de Impuesto a la Renta del AT 2015, el SII emitió la Citación
N°389 de fecha 26 de abril de 2018, proceso que culminó con la mencionada
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liquidación, mediante la cual resolvió rebajar la pérdida de arrastre y la pérdida
tributaria declarada por la sociedad para el AT 2015, así como afectar el mayor
valor generado en una venta de acciones serie B de Soquimich y Falabella al
régimen de IDPC en carácter de único para el AT 2015.
Según indica, la decisión de rebajar la pérdida tributaria habría tenido
como único fundamento que el contribuyente no habría considerado en su
declaración de renta lo resuelto mediante Resolución N°804 que, como ya
había hecho presente, tuvo su origen en la exclusión de la pérdida generada en
la venta de las acciones de Inversiones Río Bravo S.A. del régimen general de
tributación.
A su vez, hace presente, la decisión del SII de afectar el mayor valor
generado en la venta de acciones de Soquimich y Falabella al régimen de
IDPC, en carácter de único, se fundó únicamente en el régimen de tributación
aplicable y no en el costo tributario de las acciones, ni en el precio de venta o
el resultado obtenido. Por tal motivo, dedujo reclamo en contra dicha
resolución, el que se radicó ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana bajo el RUC N°19-9-0000465-9, RIT GR-15-00070-2019.
En base a estos antecedentes, sostiene como primer argumento que el
SII fundó la actuación reclamada en autos nada más que en la obtención del
cumplimiento inmediato de lo resuelto por el mismo ente fiscal mediante
Resolución N°804 y Liquidación N°1365, cuestión que constaría en el
considerando 7° del acto reclamado. Así, el ente fiscal habría omitido
pronunciarse acerca de las demás alegaciones del contribuyente en su
respuesta a la citación, negándose a revisar la pérdida de ejercicios anteriores.
De esta manera, además de hacer propios los vicios en que el propio SII habría
incurrido con ocasión de las actuaciones primigenias, el SII habría infringido el
deber de fundamentación establecido en los artículos 11 y 41 de la Ley
N°19.880, en relación con la garantía del debido proceso, contenida en el N°3
el artículo 19 de la Constitución Política de la República, y los principios
supremacía constitucional y legalidad, contenidos de en los artículos 6 y 7 de la
carta fundamental, respectivamente, todas infracciones que necesariamente
conducirían a la nulidad al acto reclamado.
Como segundo argumento afirma que, con la emisión del acto reclamado
lo que el SII buscó fue el cumplimiento inmediato de la Resolución N°804 y de
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la Liquidación N°1365, basándose en la presunción de legalidad, imperio y
exigibilidad que revestirían dichas actuaciones de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 3 de la Ley N°19.880. No obstante, el SII habría pasado por alto
que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, que
es una norma especial, la exigibilidad antes referida se encuentra suspendida a
la impugnación judicial, que en este caso constituyen las causas radicadas en
los Tercer y Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Así también, denuncia que el SII se basaría en el inciso final del artículo
54 de la Ley N°19.880 para omitir pronunciamiento en materia administrativa
sobre los descargos del contribuyente en relación a la fiscalización del AT 2016.
Sobre esto último, considera que la interpretación del SII es errada, toda vez
que esta disposición sólo tendría aplicación cuando el contribuyente pretende
modificar en sede administrativa un acto administrativo impugnado
judicialmente. Añade sobre este punto que, las interpretaciones a las que
habría llegado el SII son contradictorias toda vez que, por un lado, mediante la
dictación del acto administrativo reclamado lo que busca el SII es el
cumplimiento inmediato de las actuaciones primigenias, mientras que, por otro
lado, se inhibe de conocer la impugnación del acto posterior alegando que las
actuaciones primigenias fueron reclamadas.
En dicho sentido, sostiene, las razones del SII para emitir Res. Ex.
N°2375 implican también una contravención a lo dispuesto en los artículos 24
y 147 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 3 de la Ley
N°19.880, que impide al SII ejecutar las determinaciones de impuestos que
haya efectuado, en la medida que se reclamen judicialmente y mientras no se
encuentre resuelta la controversia, como sería en el presente caso atendidos
los reclamos radicados en los Tercer y Primer Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Por tanto, concluye que lo que corresponde conforme a derecho es que
los actos reclamados contengan sus propios fundamentos de hecho y derecho,
y resuelvan de acuerdo al proceso de fiscalización correspondiente,
ponderando los argumentos y antecedentes presentados en éste, sin aislarse
en otros actos cuya eficacia además está suspendida.
A continuación, la reclamante se refiere a un tercer argumento, en
subsidio de lo señalado con anterioridad, y que dice relación con que la pérdida
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generada en la operación de venta de acciones de Río Bravo S.A. cumple con
los requisitos para considerar a Hidrosur como una sociedad habitual en la
venta de acciones. Por tanto, afirma, el resultado debió afectarse al régimen
general de tributación.
Para sostener la procedencia de la pérdida hace presente que, ésta tuvo
su origen en el AT 2011 y se generó principalmente por la venta de 9.999
acciones de Río Bravo S.A. Reitera que el SII en ningún momento cuestionó la
determinación de la pérdida ni el costo tributario de las acciones, sino
únicamente el régimen tributario aplicado.
Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que determinó el costo de las
acciones en base a lo dispuesto por el propio SII en el Oficio N°548 de 1999,
en relación con lo señalado en la Circular N°69 del 2010. Es decir, habiéndose
transformado la sociedad Inversiones Río Bravo Limitada en Inversiones Río
Bravo S.A., se determinó que el costo de las acciones, en base al costo de los
derechos sociales al momento de su transformación más los reajustes
correspondientes, ascendía al valor de $137.731.502.599.-. Todo lo anterior,
que habría sido respaldado con las escrituras de modificaciones sociales
pertinentes.
Así también, señala respecto del precio fijado para la venta de las
acciones que, el valor patrimonial ajustado de Inversiones Río Bravo S.A.
ascendía a la suma de $335.434.753.000.-. Luego, que Hidrosur era dueña del
33,18% del capital accionario de Inversiones Río Bravo S.A., representado en
9.999 acciones. Por tanto, se determinó un valor de venta por el total de las
9.999 acciones ascendente a $111.297.251.045.-. Reitera sobre este punto
que el precio de venta tampoco fue una cuestión debatida por el Servicio.
A continuación, afirma que Hidrosur es una sociedad habitual en la
enajenación de acciones, por tanto, la venta de acciones de Inversiones Río
Bravo S.A. estaba sujeta al régimen general de tributación. Dicha habitualidad
devendría de que la sociedad, según se establece en sus estatutos, tiene como
objeto social la adquisición y/o enajenación de acciones, cuestión que sería
suficiente para acreditar esta circunstancia, según el propio criterio del SII
contenido en la Circular N°158 de 1976 y en diversos oficios dictados en el
mismo sentido. Cita como ejemplo los Ord. N°4.057 de 1983, N°3.653 de 1
995, N°945 de 1997, N°551 de 1998, N°1.178 de 1999, N°4.150 de 1999,
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N°782 de 2000, N°2.967 del 2002, N°2.500 del 2004, N°1.720 de 2009,
N°340 de 2010 y N°341 de 2010.
Agrega sobre este punto que, mediante Oficio Ord. N°782 del 2000, el
SII ha sostenido como otro criterio de habitualidad, aun cuando en el objeto
social de la empresa no aparezca la adquisición y enajenación de acciones, las
facultades concedidas al representante legal de la sociedad vendedora de las
acciones. En el caso de la reclamante, esta hace presente que, según consta
en el Sesión Ordinaria del Directorio de Hidrosur de fecha 9 de agosto de 2010,
dentro de las facultades de los representantes legales que concurrieron a la
firma de la venta de las acciones de Inversiones Río Bravo S.A. que originó la
pérdida, se encuentran las de vender y enajenar, a cualquier título, todo tipo
de bienes muebles, corporales e incorporales, incluyendo expresamente sobre
estos últimos a las acciones.
Frente a estos criterios del SII, afirma, el contribuyente se acogió de
buena fe de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario
y, por tanto, no procedería el cobro retroactivo de los impuestos, ya sea
mediante una liquidación o mediante una resolución que afecte la pérdida
declarada por un contribuyente.
En otro orden de ideas, la reclamante sostiene que, aun cuando Hidrosur
no fuera habitual en la enajenación de acciones, de igual manera la pérdida
tributaria generada en virtud de esta operación es susceptible de ser deducida
en la determinación de la renta líquida afecta a IDPC. Lo anterior, atendido a
que aun cuando la operación tributase con el IDPC en carácter de único, el
tributo es el mismo y puede ser deducido independientemente del régimen de
tributación al cual se asocie la pérdida.
Al respecto, sostiene que la letra e) del artículo 33 N°1 de la Ley de la
Renta es clara y no amerita una doble interpretación, por tanto, los únicos
costos, gastos y desembolsos que, habiendo sido deducidos de la renta líquida
deberán agregarse a la misma por imperio de la ley, son aquellos que sean
imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, y no los costos,
gastos y desembolsos que sean imputables a rentas afectas al IDPC en
carácter de único, como estaría pretendiendo el SII. Añade sobre el
razonamiento del SII que, dicha interpretación implica infringir el principio de
legalidad que rige en materia tributaria contenido en los artículos 19 N°20, 63
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y 65 de la Constitución Política de la República, en tanto todos los elementos
de la obligación tributaria estarán definidos por la ley, incluyendo la base
imponible, cuestión que pretende desconocer el SII. En definitiva, sostiene,
para los años siguientes (AT 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016), dicha pérdida
de arrastre constituye un gasto del artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta que
también debe ser deducido.
Finalmente, la reclamante se refiere a un cuarto punto, que dice relación
con que la utilidad generada en la operación de venta de las acciones serie B
de Soquimich y Falabella cumple con los requisitos para considerar a Hidrosur
como una sociedad habitual en la venta de acciones, afectándose el resultado
al régimen general de tributación.
Para sostener la procedencia de la pérdida hace presente que, tal como
se indicó, en el marco del proceso de fiscalización del resultado tributario
declarado por Hidrosur en el AT 2015, que culminó en la Liquidación N°1365,
el SII fundó su objeción a la pérdida de arrastre basándose en el contenido de
la Resolución N°804 y, además, rechazó el tratamiento tributario otorgado a la
ganancia de capital generada en la venta de acciones, gravando dicho
resultado con el IDPC en carácter de único.
En la instancia de fiscalización, reitera, Hidrosur acreditó el costo
tributario de las acciones, el precio de venta y el resultado tributario obtenido,
existiendo controversia con el SII únicamente sobre el régimen tributario
aplicable, el cual la reclamante sostiene que correspondería al general de
tributación, atendido el carácter de habitual de la sociedad en esta clase de
operaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, explica respecto de la operación que
Hidrosur, en ese momento Inversiones San Francisco S.A., con fecha 27 de
junio de 2001 adquirió de Quiñenco S.A. un total de 130.000 acciones de
Falabella por un total de $73.450.000.-, $565 por acción, y 22.640 acciones
serie B de Soquimich por un total de $28.639.600.-, $1.265 por acción.
Posteriormente, señala, con fecha 3 de diciembre 2014, Hidrosur vendió
en bolsa todas las acciones de la operación antes descrita a un valor de
$933.523.247.-. En este contexto, explica, con ocasión de la revisión de la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2015, el SII
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estimó que el mayor valor obtenido en la venta de las acciones se encontraba
subdeclarado.
En la instancia de fiscalización, reitera, Hidrosur acreditó el valor de
adquisición de las acciones vendidas y la correcta determinación del valor en
las operaciones, existiendo controversia con el SII únicamente sobre el
régimen tributario aplicable.
Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que el mayor valor generado
por la venta de las acciones de Falabella y SQM fue determinado de
conformidad a lo dispuesto en el N°8 del artículo 17 y el N°8 del artículo 41 de
la Ley de la Renta, además de lo dispuesto por el propio SII en las Circulares
N°13 y 15 de 2014. Es decir, el mayor valor se determinó deduciendo del valor
de enajenación de las acciones, su valor de adquisición reajustado por la
variación del IPC entre el último día del mes anterior al de adquisición y el
último día del mes anterior al del balance del ejercicio anterior al de la
enajenación, dando como resultado la suma total de $781.323.904.-
A continuación, afirma que Hidrosur es una sociedad habitual en la
enajenación de acciones y, por tanto, la venta de acciones de Falabella y SQM
estaba sujeta al régimen general de tributación. Sustenta lo anterior en que, al
igual como se indicó respecto de la venta de acciones de Inversiones Río Bravo
S.A., tanto en el objeto social de Hidrosur como en las facultades conferidas a
don Felipe Joannon Vergara y a don Martín Rodríguez Guiraldes,
representantes legales de la empresa, queda manifiesto que la intensión de la
sociedad es la de invertir en acciones. Agrega además que, la documentación
contable de Hidrosur es consistente con el tratamiento dado a las acciones en
comento, toda vez que éstas fueron consideras como activos financieros
disponibles para la venta.
Sobre esto último, sostiene que ninguno de los antecedentes que
demostraban esta situación y que fueron puestos en conocimiento del SII se
consideraron para analizar la calidad de habitual de la empresa, carga a la que
se encontraba obligado el SII de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18
de la Ley de la Renta. Por otro lado, reitera lo dicho en relación al artículo 26
del Código Tributario, es decir, que no sería procedente el cobro retroactivo de
los impuestos, en tanto el contribuyente se habría acogido de buena fe al
criterio del propio SII para calificar como habitual.
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Finalmente, solicitó que se dejara sin efecto la Resolución Exenta
N°2375 de fecha 29 de agosto de 2019, emitida por el SII, con expresa
condena en costas.
A fojas 49 y siguientes comparece doña FAVIOLA ADROVEZ
ESPINOSA, RUT N°13.548.651-5, en representación de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, domiciliado para estos efectos en
General del Canto N°281, piso 5, oficina 503, comuna de Providencia, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 43, solicitando el rechazo del mismo, con expresa
condena en costas, por las razones que se indican a continuación.
Señala en resumen que, el SII actuó dentro del marco legal que regula
sus actuaciones, DFL N°7, de 1980, Código Tributario, Ley N°18.575 y
artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en la elaboración
de la Resolución reclamada. En efecto, señala, respetó el principio de legalidad
a la hora de ejercer sus facultades de fiscalización y aplicación de las normas
tributarias. En dicho contexto es que, según relata, requirió antecedentes al
contribuyente con objeto de revisar y, posteriormente, emitir una citación en
relación a su declaración de renta del AT 2016, para que el contribuyente
aclarara la pérdida de arrastre determinada en el periodo, cuestión que a su
juicio no se habría logrado.
En cuanto a los argumentos de la reclamante, señala en primer lugar
que la resolución reclamada se encuentra debidamente motivada y es
consecuente a nivel lógico y jurídico con los antecedentes aportados por el
contribuyente en la fiscalización. Señala al respecto que, en los considerandos
7° a 24° de la resolución reclamada se da cuenta que el motivo del rechazo de
la devolución solicitada obedece a que o no se habría acreditado en forma
fehaciente la deducción y procedencia de la pérdida de años anteriores. En
efecto, sostiene, cuando se impugnó el resultado tributario para el AT 2014
mediante la Res. Ex. N°804, aquello produjo un efecto directo en la pérdida
determinada para el año tributario 2016.
Dicho lo anterior, afirma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41
inciso tercero y artículo 3 inciso final de la Ley 19.880, que establecen la
prohibición de reforma en perjuicio y otorgan a los actos administrativos
presunción de legalidad, imperio y exigibilidad, corresponde que los efectos de
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la Res. Ex. N°804 se traspasen a los ejercicios siguientes, siendo improcedente
que el contribuyente deduzca el monto imputado como pérdida. Así también,
hace presente que mediante la Liquidación N°1365 se efectuó un rechazo
parcial de la pérdida de arrastre declarada en el AT 2015. Por tanto, acceder a
las pretensiones del contribuyente para el AT 2016 sería algo ilógico.
Por otro lado, hace presente que si bien tanto la Res. Ex. N°804 como la
Liquidación N°1365 constituyen actuaciones reclamadas judicialmente, aún
gozan de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad de manera que el SII,
en tanto órgano de la administración, debía inhibirse de conocer sobre
cualquier reclamo en sede administrativa que se interpusiera sobre la misma
pretensión, esto es, sobre la Res. Ex. N°2375.
En el mismo sentido, estima errado el razonamiento del contribuyente
en el entendido de que, por el hecho de haberse reclamado judicialmente las
actuaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código
Tributario, concurriría una falta de validez y eficacia de dichos actos y, por el
contrario, sostiene que la prohibición a que se refiere la norma citada solo dice
relación con girar el impuesto, cuestión que sería concordante además con el
inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880. De esta esta manera, sostiene, el
SII solo encontraba impedido de cobrar el impuesto, más no de fiscalizar
diferencias de años posteriores.
Continúa refiriéndose a la exigibilidad de la Res. Ex. N°804 del AT 2014
y de la Liquidación N°1325 del AT 2015 y hace presente al respecto que, la
partida objetada corresponde a la renta líquida determinada por el
contribuyente y a la pérdida de ejercicios anteriores, es decir, la pérdida de
arrastre.
En dicho sentido, explica que la Res. Ex. N°804 fue el resultado de una
fiscalización, mediante la cual se determinó que la enajenación de acciones
efectuada en 2011 se encontraba afecta a IDPC en carácter de único, y no al
régimen general de tributación, provocando una modificación en el resultado
tributario mediante la cual se rebajó la pérdida de arrastre declarada y la renta
líquida imponible negativa del AT 2014, cuestión que naturalmente también
produjo efectos en la determinación de la pérdida de arrastre para los AT 2015
y AT 2016.
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Por lo tanto, concluye sobre este punto, por aplicación de los principios
de eficacia y efectividad inmediata de que gozan los actos administrativos,
cuando el contribuyente determinó su base imponible del IDPC correspondiente
al AT 2016, no se encontraba facultado para deducir el monto imputado como
pérdida de arrastre equivalente a ($33.162.878.894), pues de acuerdo a lo
determinado por la Liquidación N°1365, que dice relación con el AT 2015, solo
podía rebajar por este concepto la cantidad de ($2.370.624.191).
Se refiere a continuación a la tributación en la venta de las acciones que
efectuó el contribuyente. Al respecto señala que, la modificación de la pérdida
de arrastre obedece a dos operaciones, la venta de acciones de Río Bravo S.A.
en el AT 2011 y la venta de acciones de Falabella y Soquimich en el AT 2015.
Para ambos casos, sostiene, la pérdida debió afectarse con IDPC toda vez que
el contribuyente no reviste la característica de habitual, no obstante que para
ambas operaciones se tributó en base a régimen general.
Agrega sobre este punto que, para calificar la habitualidad en una
operación, de acuerdo al mandato contenido en el inciso segundo del artículo
18 de la LIR, el SII debe considerar un conjunto de circunstancias previas o
concurrentes a la enajenación. En dicho sentido, hace presente que la única
transacción realizada por el contribuyente en el año comercial 2010 fue la
venta de las acciones de la sociedad Río Bravo S.A. que, según la declaración
de renta del AT 2011 del propio contribuyente, estarían acogidas al régimen de
tributación del artículo 107 de la LIR.
Añade que, en relación con el objeto social del contribuyente, durante el
año comercial 2009 su única transacción fue la compra de 850.000.000
acciones de Madeco y para el año siguiente su única transacción habría sido la
venta de las acciones adquiridas el año anterior, siendo insuficiente la
circunstancia de que la venta de acciones aparezca en el objeto social de la
empresa como para tenerla por habitual.
Así también, indica que la adquisición de las acciones siempre fue
contabilizada y registrada como una inversión a largo plazo, cuestión que
constaría en los comprobantes y asientos contables del Libro Diario aportados
en la respuesta a la Citación.
Por último, también hace presente que, según consta en la escritura
pública de fecha 8 de noviembre de 2010, correspondiente a la reducción del
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"Acta de la Junta Extraordinaria de Accionista de Hidrosur SA.", se señala que
el objeto de la junta es autorizar la venta de 9.999 acciones de Inversiones Río
Bravo S.A., puesto que existe una participación recíproca del contribuyente y
dicha sociedad en sus respectivos capitales, situación que el artículo 88 de la
Ley N°18.046 prohíbe expresamente. Por tanto, el SII sostiene que esta venta
de acciones ocurre por una circunstancia letal a la cual se debía dar
cumplimiento y no a un ánimo de reventa u obtener el mejor precio por ellas.
En dicho sentido, concluye sobre este punto que la actuación impugnada
en autos no ha incurrido en una vulneración a la normativa legal, y ha sido el
contribuyente quien no ha ajustado su actuar a las instrucciones impartidas
por el SII, haciendo extensible esta afirmación a la venta de acciones
efectuada en el año comercial 2014.
Cómo último punto, se refiere a la carga de la prueba tanto en sede
administrativa como jurisdiccional. Al respecto, hace presente que, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde
al contribuyente probar, con su contabilidad, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto. Luego, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, le
corresponde al SII la fiscalización de estos impuestos. Lo anterior, sumado a
las instrucciones impartidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, implican que
el sistema tributario nacional se configure sobre la autodeterminación. Por
tanto, concluye, en los procedimientos de fiscalización la carga de la prueba
recaería exclusivamente en el contribuyente, cuestión que se haría extensible
además a los procesos jurisdiccionales.
Finalmente, solicita se rechace el reclamo interpuesto en contra de la
Res. Ex. N°2375 de fecha 29 de agosto de 2019 y se confirme el acto
reclamado, con expresa condena en costas a la reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 43, rola resolución de fecha 16 de enero de 2020, que tuvo por
interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 47, rola resolución de fecha 5 de febrero de 2020, que tuvo
presente el patrocinio y poder.
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A fojas 68, rola resolución de fecha 14 de febrero de 2020, que tuvo por
evacuado el traslado del reclamo y citó a audiencia de conciliación.
A fojas 72, rola resolución de fecha 18 de mayo de 2020, que resolvió
como se pide.
A fojas 74, consta el acta de la audiencia de conciliación celebrada con
fecha 20 de mayo de 2020.
A fojas 77, rola resolución de fecha 4 de diciembre de 2020, que resolvió
como se pide.
A fojas 79, rola resolución de fecha 7 de diciembre de 2020, que ordenó
recibir la causa a prueba.
A fojas 91, rola resolución de fecha 8 de enero de 2021, que otorgó
traslado para contestar el recurso de reposición.
A fojas 97, rola resolución de fecha 9 de marzo de 2021, que resolvió no
ha lugar al recurso de reposición y concedió el recurso de apelación interpuesto
en subsidio.
A fojas 113, rola resolución de fecha 22 de julio de 2021, que tuvo
presente el patrocinio y poder conferidos.
A fojas 117, rola resolución de fecha 24 de agosto de 2022, que accedió
a reanudar el término probatorio.
A fojas 121, rola resolución de fecha 15 de septiembre de 2022, que
accedió a suspender el procedimiento.
A fojas 232, rola resolución de fecha 14 de octubre de 2022, que tuvo
presente la revocación de poder y por acompañados los documentos.
A fojas 239, rola resolución de fecha 24 de octubre de 2022, que
resolvió téngase presente y por cumplido lo ordenado.
A fojas 241, rola resolución de fecha 28 de octubre de 2022, que
resolvió téngase por acompañado, con citación.
A fojas 298, rola resolución de fecha 25 de octubre de 2023, que
resolvió traslado.
A fojas 305, rola resolución de fecha 7 de noviembre de 2023, que tuvo
por evacuado el traslado y ordenó suspender el procedimiento.
A fojas 322, rola resolución de fecha 10 de mayo de 2024, que resolvió
cúmplase y como se pide.
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A fojas 324, rola resolución de fecha 14 de mayo de 2024, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparecen don JUAN MANUEL
BARAONA SAINZ, en representación de la sociedad HIDROSUR S.A., ambos
ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Res. Ex. N°2375,
emitida por el SII con fecha 29 de agosto de 2019, solicitando se dé curso al
reclamo y se deje sin efecto la mencionada actuación, con expresa condena en
costas para el SII.
SEGUNDO: Que, a fojas 49 y siguientes comparece doña FAVIOLA
ADROVEZ ESPINOSA, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizada, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 43 de autos, solicitando se rechace el reclamo en
todas sus partes y se confirme el acto reclamado, con expresa condena en
costas para la reclamante.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa en primer lugar sobre la falta
de motivación de la Res. Ex. N°2375 y, en segundo lugar, sobre la procedencia
de la pérdida tributaria declarada en el AT 2016 por la suma de
$32.756.429.287 y que fuera modificada por el SII mediante resolución
reclamada.
CUARTO: Que, a fojas 79 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
los siguientes puntos de prueba, que fueron confirmados por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago mediante sentencia dictada con fecha cuatro de junio
de dos mil veintiuno:
1. Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los
vicios invocados, respecto de la resolución reclamada en autos, para efectos de
lo dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322.
2. Efectividad de la procedencia de la pérdida tributaria por la suma
$32.756.429.287, declarada en el F22 Folio N° 234834416, rechazada por el
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Servicio de Impuestos Internos en la Resolución reclamada. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
Que respecto de estos hechos sólo rindió prueba la parte reclamante y
es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, lo que se
describirá a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1. A fojas 28, Resolución Exenta N°2375 de 29 de agosto de 2019
emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
2. A fojas 32, Notificación 1146, Folio 1722040, de fecha 30 de agosto
de 2019, relativa a la Resolución Exenta N°2375.
3. A fojas 33, escritura pública de Mandato judicial de fecha 4 de abril de
2019, otorgada ante la 42ª Notaría de Santiago de don Álvaro González
Salinas, bajo repertorio N°18.746-2019.
4. A fojas 36, Acta de Sesión de Directorio de Hidrosur S.A., reducida a
escritura pública de fecha 4 de septiembre de 2017, otorgada en la 5ª Notaria
de Santiago de don Patricio Raby Benavente, bajo repertorio N°8802-2017,
donde consta la personería de Davor Domitrovic y de Luis Femando Antúnez
para representar a Hidrosur SA., con certificación de vigencia otorgada por el
Archivero judicial Suplente de Santiago don Omar Andrés Pérez Aguilera de
fecha 20 de diciembre de 2019.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. A fojas 146, Archivador 1 de 38 titulado “ANTECEDENTES
GENERALES” que contiene los siguientes documentos:
a) Copia de la Citación N°220 de fecha 29 de abril de 2019,
correspondiente al Año Tributario 2016.
b) Copia de la Respuesta a la Citación N°220 de fecha 2 de julio de
2019, con indicación de los documentos que se acompañaron a dicha
presentación.
c) Copia de la Resolución Exenta DRMSO N°804/2015 de fecha 24 de
abril del 2015, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, correspondiente a los Años Tributarios 2012, 2013, y 2014.
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d) Reclamo Tributario interpuesto por Hidrosur S.A. con fecha 11 de
agosto de 2015 ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, en contra de la Resolución Exenta DRMSO N°804/2015.
e) Comprobante de distribución de causa de fecha 11 de agosto de
2015, por la cual se radica el conocimiento del reclamo en el Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
f) Copia de la Liquidación N°1365 de fecha 30 de agosto del 2018,
emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente,
correspondiente a los Año Tributario 2015.
g) Reclamo Tributario interpuesto por Hidrosur S.A. con fecha 2 de mayo
de 2019 ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, en contra de la Liquidación N°1365.
h) Comprobante de distribución de causa de fecha 3 de mayo de 2019,
por la cual se radica el conocimiento del reclamo en el Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
i) Fotocopia del Contrato de Compraventa de fecha 15 de noviembre del
2010, suscrito en la 45ª Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, por
el cual Hidrosur S.A. vendió el 33,18% de sus acciones en Inversiones Río
Bravo S.A. a Inversiones Ranquil S.A.
j) Fotocopia de los Comprobantes de ingreso/egreso N°11/3, 11/4, 11/5
y de los Cheques N°2696458, 2696460 y 2696461 del Banco de Chile y de
fecha 15 de noviembre de 2010, emitidos a nombre Hidrosur S.A. por la venta
del 33,18% de sus acciones en Inversiones Río Bravo S.A.
k) Planilla denominada: “Costo inverión en Río Bravo Ltda para Hidrosur
S.A.".
l) Planilla Excel que contiene análisis de composición de la pérdida
tributaria acumulada para los Años Tributarios 2011, 2012, 2013, 2014, 2015
y 2016, con indicación de las referencias que lo integran.
m) Fotocopia del Documento denominado "Inversiones Río Bravo S.A.
Análisis de Valor Octubre 2010”, emitido por la empresa Asesorías e
Inversiones Surcapital Ltda.
n) Fotocopia de los siguientes documentos:
i. Escritura pública de fecha 26 de octubre de 2000, otorgada en la 8ª
Notaría de Santiago de don Andrés Rubio Flores bajo el repertorio N°4726-
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2000, por la cual Quiñenco S.A. vende, cede y transfiere a Inversiones
Hidrosur Limitada (hoy Hidrosur S.A.) el 100% de sus derechos sociales
equivalentes al 99,99% de Inversiones Río Bravo Limitada.
ii. Comprobante de Traspasos N°84 de Inversiones Nacionales Limitada
(luego Inversiones Hidrosur Limitada y hoy Hidrosur S.A.) y respaldos.
iii. Escritura pública de fecha 29 de agosto de 2003, otorgada en la 45ª
Notaría de Santiago de don René Benavente Cash bajo el repertorio N°26.955-
2003, por la cual se aumentó el capital de Inversiones Río Bravo Limitada.
iv. Comprobante de caja — banco N°10 y 11 de Inversiones Río Bravo
Limitada y Cheques N°538-7695, 538-7698, y 538-7696 del Banco Edwards y
de fecha 29 de agosto de 2003, emitidos por Hidrosur S.A.
v. Escritura pública de fecha 27 de noviembre de 2003, otorgada en la
45ª Notaría de Santiago de don René Benavente Cash bajo el repertorio
N°38.103-2003, por la cual se aumentó el capital de Inversiones Río Bravo
Limitada.
vi. Comprobante de caja — banco N°27 de Inversiones Rio Bravo
Limitada y Cheques N°538-7704, 538-7705, 538-7706, y 538-7707 del Banco
Edwards y de fecha 27 de noviembre de 2003, emitidos por Hidrosur S.A.
vii. Escritura pública de fecha 26 de julio de 2007, otorgada en la 45ª
Notaría de Santiago de don René Benavente Cash bajo el repertorio N°25.352-
2007, por la cual se aumentó el capital de Inversiones Río Bravo Limitada.
viii. Comprobante de ingreso/egreso N°7/5 de Inversiones Río Bravo
Limitada y Cheque N°5068442 del Banco Edwards de fecha 26 de julio de
2007, emitido por Hidrosur S.A.
ix. Escritura pública de fecha 22 de enero de 2008, otorgada en la 41ª
Notaría de Santiago de don Félix Jara Cadot bajo el repertorio N°1.172-2008,
por la cual se aumentó el capital de Inversiones Río Bravo Limitada.
x. Comprobante de ingreso/egreso N°2/1 de Inversiones Río Bravo
Limitada y Cheque N°5068449 del Banco Edwards de fecha 13 de febrero de
2008, emitido por Hidrosur S.A. en pago del aumento de capital en Inversiones
Río Bravo Limitada de fecha 22 de enero de 2008.
xi. Copia de la escritura pública de fecha 10 de julio de 2008, otorgada
en la 45ª Notaría de Santiago de don René Benavente Cash bajo el repertorio
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N°26.841-2008, por la cual se aumentó el capital de Inversiones Río Bravo
Limitada.
xii. Comprobante de ingreso/egreso N°7/2 de Inversiones Río Bravo
Limitada y Cheque N°506845 5 del Banco Edwards de fecha 10 de julio de
2008, emitido por Hidrosur S.A.
ñ) Fotocopia de la Escritura Pública de Declaración de Fusión de
Inversiones Hidrosur Limitada en Inversiones Nacionales Limitada (hoy
Hidrosur S.A.) de fecha 30 de agosto del 2000, otorgada en la 41ª Notaría de
Santiago de don Félix Jara Cadot bajo el repertorio N°9096-2000.
o) Oficio Ordinario N°548 del 9 de marzo de 1999 emitido por el Servicio
de Impuestos Internos.
p) Circular N°69 del 4 de noviembre de 2010 emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
q) Circular N°158 del 29 de diciembre de 1976 emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
r) Oficios Ordinarios N°4057 del 27 de diciembre de 1983, N°3653 del 5
de diciembre de 1995, N°945 del 6 de mayo de 1997, N°551 del 17 de febrero
de 1998, N°1178 del 8 de abril de 1999, N°4150 del 15 de noviembre de 1999,
N°782 del 13 de marzo de 2000, N°2967 del 20 de agosto de 2002, N°2500
del 10 de junio de 2004, N°1720 del 15 de mayo de 2009, N°340 del 24 de
febrero de 2010 y N°341 del 24 de febrero de 2010, todos del Servicio de
Impuestos Internos
s) Fotocopia de Escritura pública de fecha 23 de julio de 2001, otorgada
45ª Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, bajo el Repertorio
N°13317-2001.
t) Fotocopia de Escritura pública de fecha 9 de agosto de 2010, otorgada
en la 45ª Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, bajo el Repertorio
N°28505-2010, por la cual se reduce el acta de sesión ordinaria del directorio
de Hidrosur S.A.
u) Fotocopia de Balance General de 8 columnas al 31 de diciembre de
2010, Folio N°0007520 al N°0007526, en hojas autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos y firmado por el Representante Legal y Contador.
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v) Fotocopia de Renta Líquida Imponible del AT 2011, Folio N°0007527,
en hoja autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmada por el
Representante Legal y Contador.
w) Fotocopia de Libro FUT del AT 2011, Folio N°0007528 al N°0007332,
en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el
Representante Legal y Contador.
x) Fotocopia de Capital Propio Tributario del AT 2011, Folio N°0007534,
en hoja autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el
Representante Legal y Contador.
y) Fotocopia de Balance General de 8 columnas al 31 de diciembre de
2011, Folio N°0008139 al N°0008141, en hojas autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos y firmado por el Representante Legal y Contador.
z) Fotocopia de Renta Líquida Imponible del AT 2012, Folio N°0008137,
en hoja autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmada por el
Representante Legal y Contador.
aa) Fotocopia de Libro FUT AT 2012, Folio N°0008138, en hoja
autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el
Representante Legal y Contador.
ab) Fotocopia de Capital Propio Tributario del AT 2012, Folio N°0008142,
en hoja autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el
Representante Legal y Contador.
ac) Fotocopia de Balance General de 8 columnas al 31 de diciembre de
2012, Folio N°0008524 al N°0008528, en hojas autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos y firmado por el Representante Legal y Contador.
ad) Fotocopia de Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2013, Folio
N°0008529, en hoja autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y
firmada por el Representante Legal y Contador.
ae) Fotocopia de Libro FUT AT 2013, Folio N°0008530, en hoja
autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el
Representante Legal y Contador.
af) Fotocopia de Capital Propio Tributario del AT 2013, Folio N°0008531,
en hoja autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el
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21
ag) Fotocopia de Balance General de 8 columnas al 31 de diciembre de
2013, Folio N°0008727 al N°0008730, en hojas autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos y firmado por el Representante Legal y Contador.
ah) Fotocopia de Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2014, Folio
N°0008732, en hoja autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y
firmada por el Representante Legal y Contador.
ai) Fotocopia de Libro FUT AT 2014, Folio N°0008733, en hoja
autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el
Representante Legal y Contador.
aj) Fotocopia de Capital Propio Tributario del AT 2014, Folio N°0008734,
en hoja autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el
Representante Legal y Contador.
ak) Fotocopia de Balance General de 8 columnas al 31 de diciembre de
2014, Folio N°0008949 al N°0008953, en hojas autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos y firmado por el Representante Legal y Contador.
al) Fotocopia de Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2015, Folio
N°0008955, en hoja autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y
firmada por el Representante Legal y Contador.
am) Fotocopia de Libro FUT Año Tributario del Año Tributario 2015, Folio
N°0008956, en hoja autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y
firmado por el Representante Legal y Contador.
an) Fotocopia de Capital Propio Tributario del AT 2015, Folio N°0008958,
en hoja autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el
Representante Legal y Contador.
añ) Fotocopia de Balance General de 8 columnas al 31 de diciembre de
2015, Folio N°008959 al N°008962, en hojas autorizadas por el Servicio de
Impuestos Internos y firmado por el Representante Legal y Contador.
ao) Fotocopia de Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2016, Folio
N°009074, en hoja autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmada
por el Representante Legal y Contador.
ap) Fotocopia de Libro FUT del AT 2016, Folio N°009075, en hoja
autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el
Representante Legal y Contador.
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22
aq) Fotocopia de Capital Propio Tributario del AT 2016, Folio N°009076,
en hoja autorizada por el Servicio de Impuestos Internos y firmado por el
Representante Legal y Contador.
ar) Fotocopia de Factura Electrónica N°1.525.760 de fecha 21 de
noviembre de 2014, en la cual consta la venta de 92.764 acciones de Falabella
S.A y 12.640 acciones serie B de Soquimich SA., realizada a través de Larraín
Vial S.A. Corredores de Bolsa.
as) Fotocopia del Comprobante de ingreso/egreso N°11/3 de fecha 25
de noviembre de 2014 que da cuenta de la venta y del pago recibido por la
enajenación de 92.764 acciones de Falabella S.A. y 12.640 acciones serie B de
Soquimich S.A.
at) Fotocopia del Estado de Cuenta Corriente N°00-016-38124-65 de
Hidrosur S.A. en el Banco de Chile.
au) Fotocopia de Factura Electrónica N°1.531.641 de fecha 3 de
diciembre de 2014, en la cual consta la venta de 37.236 acciones de Falabella
S.A y 7.000 acciones serie B de Soquimich SA., realizada a través de Larraín
Vial S.A. Corredores de Bolsa.
av) Fotocopia de Factura Electrónica N°1.531.642, de fecha 3 de
diciembre de 2014, en la cual consta la venta de 3.000 acciones serie B de
Soquimich S.A., realizada a través de Larraín Vial S.A. Corredores de Bolsa.
aw) Fotocopia del Comprobante de ingreso/egreso N°12/4 de fecha 5 de
diciembre de 2014.
ax) Fotocopia del Estado de Cuenta Corriente N°00-016-38124-65 de
Hidrosur S.A. en el Banco de Chile.
ay) Planilla denominada Costo Tributario" donde se determina el costo
tributario de las 130.000 acciones de Falabella S.A y las 22.640 acciones serie
B de Soquimich S.A.
az) Fotocopía de Contrato de compraventa de acciones de fecha 27 de
junio de 2001, suscrito en la 45ª Notaria de Santiago de don René Benavente
Cash, por el cual Quiñenco SA. vende a Sociedad de Inversiones San Francisco
S.A (hoy Hidrosur S.A) 130.000 acciones de Falabella S.A. y 22.640 acciones
serie B de Soquimich S.A.
ba) Fotocopia de Comprobantes de traspasos N°179 y 180 y respaldo
contable de la venta de 130.000 acciones de Falabella S.A. y 22.640 acciones
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serie B de Soquimich S.A., realizada por Quiñenco S.A., a Sociedad de
Inversiones San Francisco S.A (hoy Hidrosur S.A.).
bb) Fotocopia de Comprobantes de traspasos N°12 de la compra de
130.000 acciones de Falabella S.A. y 22.640 acciones serie B de Soquimich
S.A., realizada por Sociedad de Inversiones San Francisco S.A. (hoy Hidrosur
S.A.) a Quiñenco S.A.
bc) Fotocopia de Certificado sobre situación tributaria de dividendos
recibidos por acciones en custodia N°13.453, de fecha 1° de marzo de 2015,
emitido por Larraín Vial S.A. Corredores de Bolsa.
bd) Fotocopia de Anexo del Certificado sobre situación tributaria de
dividendos recibidos por acciones en custodia N°13.453, de fecha 1° de marzo
de 2015, emitido por Larraín Vial S.A. Corredores de Bolsa.
be) Copia de Factura Electrónica N°107.770 de fecha 29 de diciembre de
2009, en la cual consta la compra de 850.000.000 de acciones de Madeco S.A.
realizada a través de I.M. Trust S.A.
bf) Copia de Factura Electrónica N°118.881 de fecha 14 de abril de
2010, en la cual consta la venta de 850.000.000 de acciones de Madeco S.A.
realizada a través de I.M. Trust S.A.
bg) Fotocopia de los Estados Financieros de Hidrosur S.A. al 31 de
diciembre de 2013 y 2012.
bh) Fotocopia de los Estados Financieros de Hidrosur S.A. al 31 de
diciembre de 2014 y 2013.
bi) Copia del Oficio Ordinario N°3190 del 30 de diciembre de 2011
emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
2. A fojas 146, Archivador 2 de 38 titulado “LIBROS LEGALES ENERO —
DICIEMBRE 2010” que contiene fotocopia de los Libros Legales de Hidrosur del
año comercial 2010, en hojas foliadas.
3. A fojas 146, Archivador 3 de 38 titulado “LIBROS LEGALES ENERO —
DICIEMBRE 2011” que contiene fotocopia de los Libros Legales de Hidrosur del
año comercial 2011, en hojas foliadas.
4. A fojas 146, Archivador 4 de 38 titulado "LIBROS LEGALES ENERO —
DICIEMBRE 2012” que contiene fotocopia de los Libros Legales de Hidrosur del
año comercial 2012, en hojas foliadas.
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5. A fojas 146, Archivador 5 de 38 titulado "LIBROS LEGALES ENERO —
DICIEMBRE 2013” que contiene fotocopia de los Libros Legales de Hidrosur del
año comercial 2013, en hojas foliadas.
6. A fojas 146, Archivador 6 de 38 titulado "LIBROS LEGALES ENERO —
DICIEMBRE 2014” que contiene fotocopia de los Libros Legales de Hidrosur del
año comercial 2014, en hojas foliadas.
7. A fojas 146, Archivador 7 de 38 titulado "LIBROS LEGALES ENERO —
DICIEMBRE 2015” que contiene fotocopia de los Libros Legales de Hidrosur del
año comercial 2015, en hojas foliadas.
8. A fojas 146, Archivador 8 de 38 titulado "COMPROBANTES TRASPASO
- INGRESO - EGRESO ENERO - MARZO 2010” que contiene fotocopia de los
comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de enero a marzo
(ambos inclusive) del año comercial 2010.
9. A fojas 146, Archivador 9 de 38 titulado "COMPROBANTES TRASPASO
- INGRESO - EGRESO ABRIL - JUNIO 2010” que contiene fotocopia de los
comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de abril a junio
(ambos inclusive) del año comercial 2010.
10. A fojas 146, Archivador 10 de 38 titulado "COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO JULIO – SEPTIEMBRE 2010” que contiene
fotocopia de los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de
julio a septiembre (ambos inclusive) del año comercial 2010.
11. A fojas 146, Archivador 11 de 38 titulado "COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO OCTUBRE - DICIEMBRE 2010” que contiene
fotocopia de los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de
octubre a diciembre (ambos inclusive) del año comercial 2010.
12. A fojas 146, Archivador 12 de 38 titulado "COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO ENERO - MAYO 2011" que contiene fotocopia
de los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de enero a
mayo (ambos inclusive) del año comercial 2011.
13. A fojas 146, Archivador 3 de 38 titulado "COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO JUNIO - AGOSTO 2011" que contiene
fotocopia de los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de
junio a agosto (ambos inclusive) del año comercial 2011.
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14. A fojas 146, Archivador 14 de 38 titulado "COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2011" que contiene
fotocopia de los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de
septiembre y octubre del año comercial 2011.
15. A fojas 146, Archivador 15 de 38 titulado "COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO NOVIEMBRE2011" que contiene fotocopia de
los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de noviembre del
año comercial 2011.
16. A fojas 146, Archivador 16 de 38 titulado "COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO DICIEMBRE 2011" que contiene fotocopia de
los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de diciembre del
año comercial 2011.
17. A fojas 146, Archivador 17 de 38 titulado "COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO ENERO - FEBRERO 2012” que contiene
fotocopia de los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de
enero y febrero del año comercial 2012.
18. A fojas 146, Archivador 18 de 38 titulado “COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO MARZO - ABRIL 2012” que contiene fotocopia
de los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de marzo y
abril del año comercial 2012.
19. A fojas 146, Archivador 19 de 38 titulado "COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO MAYO - JUNIO 2012” que contiene fotocopia
de los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de mayo y
junio del año comercial 2012.
20. A fojas 146, Archivador 20 de 38 titulado "COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO JULIO - AGOSTO 2012” que contiene
fotocopia de los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de
julio y agosto del año comercial 2012.
21. A fojas 146, Archivador 21 de 38 titulado "COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2012” que contiene
fotocopia de los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de
septiembre y octubre del año comercial 2012.
22. A fojas 146, Archivador 22 de 38 titulado "COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO NOVIEMBRE - DICIEMBRE 2012” que
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contiene fotocopia de los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y
respaldos, de noviembre y diciembre del año comercial 2012.
23. A fojas 146, Archivador 23 de 38 titulado "COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO ENERO - MARZO 2013” que contiene
fotocopia de los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de
enero a marzo (ambos inclusive) del año comercial 2013.
24. A fojas 146, Archivador 24 de 38 titulado "COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO ABRIL - MAYO 2013” que contiene fotocopia
de los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de abril y mayo
del año comercial 2013.
25. A fojas 146, Archivador 25 de 38 titulado "COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO JUNIO - JULIO 2013” que contiene fotocopia
de los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de junio y julio
del año comercial 2013.
26. A fojas 146, Archivador 26 de 38 titulado "COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO AGOSTO - SEPTIEMBRE 2013” que contiene
fotocopia de los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de
agosto y septiembre del año comercial 2013.
27. A fojas 146, Archivador 27 de 38 titulado "COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO OCTUBRE – NOVIEMBRE 2013” que contiene
fotocopia de los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de
octubre y noviembre del año comercial 2013.
28. A fojas 146, Archivador 28 de 38 titulado "COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO DICIEMBRE 2013” que contiene fotocopia de
los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de diciembre del
año comercial 2013.
29. A fojas 146, Archivador 29 de 38 titulado "COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO ENERO - FEBRERO 2014” que contiene
fotocopia de los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de
enero y febrero del año comercial 2014.
30. A fojas 146, Archivador 30 de 38 titulado "COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO MARZO - ABRIL 2014” que contiene fotocopia
de los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de marzo y
abril del año comercial 2014.
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31. A fojas 146, Archivador 31 de 38 titulado "COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO MAYO - JUNIO 2014” que contiene fotocopia
de los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de mayo y
junio del año comercial 2014.
32. A fojas 146, Archivador 32 de 38 titulado “COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO JULIO - AGOSTO 2014” que contiene
fotocopia de los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de
julio y agosto del año comercial 2014.
33. A fojas 146, Archivador 33 de 38 titulado "COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2014” que contiene
fotocopia de los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de
septiembre y octubre del año comercial 2014.
34. A fojas 146, Archivador 34 de 38 titulado “COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO NOVIEMBRE 20/4” que contiene fotocopia de
los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de noviembre del
año comercial 2014.
35. A fojas 146, Archivador 35 de 38 titulado "COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO DICIEMBRE 2014” que contiene fotocopia de
los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de diciembre del
año comercial 2014.
36. A fojas 146, Archivador 36 de 38 titulado "COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO ENERO - ABRIL 2015” que contiene fotocopia
de los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de enero a
abril (ambos inclusive) del año comercial 2015.
37. A fojas 146, Archivador 37 de 38 titulado "COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO MAYO - AGOSTO 2015” que contiene
fotocopia de los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y respaldos, de
mayo a agosto (ambos inclusive) del año comercial 2015.
38. A fojas 146, Archivador 38 de 38 titulado "COMPROBANTES
TRASPASO - INGRESO - EGRESO SEPTIEMBRE - DICIEMBRE 2015” que
contiene fotocopia de los comprobantes de traspaso, ingreso, egreso, y
respaldos, de septiembre a diciembre (ambos inclusive) del año comercial
2015.
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39. A fojas 149, Sentencia de segunda instancia de fecha 27 de julio de
2022 dictada por la Undécima Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, Rol de ingreso N°181-2021.
40. A fojas 155, Certificado emitido por la Secretaría de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N°181-2021, de fecha 23 de
agosto de 2022.
41. A fojas 156, Sentencia de primera instancia de fecha 31 de agosto
de 2021 dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero en autos
caratulados “HIDROSUR S.A. con SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS ORIENTE",
RUC N°15-9-0000971-K, RIT N° GR-17-00172-2015.
42. A fojas 174, Sentencia de segunda instancia de fecha 16 de mayo de
2022 dictada por la Undécima Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, Rol de Ingreso N°202-2021.
43. A fojas 182, Certificado emitido por la Secretaría de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Rol de Ingreso N°202-2021, de
fecha 10 de junio de 2022.
44. A fojas 183, Sentencia de primera instancia de fecha 15 de octubre
de 2021 dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero en autos
caratulados "ASESORÍAS E INVERSIONES MONTECASINO LTDA. con SII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente", RUC N°15-9-0000682-6,
RIT N° GR- 18-00067-2015.
45. A fojas 189, Sentencia de segunda instancia de fecha 5 de julio de
2022 dictada por la Undécima Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Santiago, Rol de Ingreso N°147-2020.
46. A fojas 191, Sentencia de primera instancia de fecha 25 de junio de
2020 dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero en autos
caratulados "ASESORIAS E INVERSIONES MONTECASINO LTDA con SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE", RUC N°18-9-0000471-7,
RIT N° GR- 16-00057-2018.
47. A fojas 207, Sentencia de casación en el fondo de fecha 7 de mayo
de 2013 dictada por la Excelentísima Corte Suprema, Rol de Ingreso N°926-
2012.
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48. A fojas 213, Sentencia de casación en la forma de fecha 30 de
diciembre de 2019, dictada por la Excelentísima Corte Suprema, Rol de ingreso
N°40.037-2017.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando la prueba ha estado
constituida por la documental aportada.
Que, en todos los casos, las probanzas han sido debidamente
incorporadas al proceso.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
aportada, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguientes hechos:
1. Que, HIDROSUR S.A. es contribuyente de Impuesto de Primera
Categoría, que tributa en base a renta efectiva y contabilidad completa.
2. Que, con fecha 23 de abril de 2015, el SII emitió la Resolución Ex.
DRMSO N°804/2015, modificando la pérdida tributaria de arrastre declarada
por el contribuyente para los AT 2012, 2013 y 2014.
3. Que, por tal motivo, el contribuyente dedujo reclamo tributario en
contra de la Resolución Ex. DRMSO N°804/2015, reclamo que se radicó ante el
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana bajo el RUC
N°15-9-0000971-K, RIT GR-17-00172-2015.
4. Que, con fecha 30 de agosto de 2018, el SII emitió la Liquidación
N°1365, mediante la cual resolvió rebajar la pérdida de arrastre y la pérdida
tributaria declarada por la sociedad para el AT 2015.
5. Que, por tal motivo, el contribuyente dedujo reclamo tributario en
contra de la Liquidación N°1365, reclamo que se radicó ante el Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana bajo el RUC N°19-9-
0000465-9, RIT GR-15-00070-2019.
6. Que, con fecha 29 de agosto de 2019, el SII emitió la Resolución
Exenta N°2375, modificando la pérdida de arrastre declarada para el AT 2016
desde la suma de ($33.162.878.894) a ($2.463.078.534).
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado,
cabe señalar la normativa vigente a la época, en relación a lo controvertido.
Que, los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 se refieren al deber de
motivación de los actos administrativos. En particular, el inciso segundo del
artículo 11 dispone que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
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particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos.”.
Así también, el inciso cuarto del artículo 41 señala que “Las resoluciones
contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos
que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que
hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los
interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”
En cuanto a los preceptos constitucionales invocados, los artículos 6 y 7
de la CPR consagran los principios de supremacía constitucional y legalidad,
respectivamente, en virtud del cual los órganos del Estado deben someter su
acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, siendo
obligados a ello en todo nivel de funcionamiento. Luego, el artículo 19 N°3 de
la CPR garantiza a todas las personas la igual protección de la ley en el
ejercicio de sus derechos.
En cuanto al fondo, el N°3 del artículo 31 de la LIR dispone que podrán
deducirse como gasto “Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante
el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que
provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. (…)”
Luego, el artículo 26 del Código Tributario, refiriéndose las
interpretaciones del SII sobre la Ley Tributaria, indica que “No procederá el
cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de
buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas
por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares, dictámenes,
informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los
funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o
de uno o más de éstos en particular.”
Por último, en lo que dice relación con el momento en que el SII puede
girar diferencias de impuesto, el artículo 24 del Código Tributario señala en sus
incisos primero y segundo que “A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se
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dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o
liquidación anterior.
Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma
indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el
plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124. Sin embargo, si
el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas
correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado
que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero. Para el giro
de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la
liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con
prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido
objeto de la reclamación.”
No obstante, por su parte el artículo 3 de la Ley N°19.880 dispone en su
inciso final que “Los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada
en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa,
salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por la vía jurisdiccional.”
NOVENO: Que, no obstante lo señalado hasta este punto, cabe señalar
que, mediante presentación de fecha 19 de octubre de 2023, rolante a fojas
243, la reclamante interpuso una excepción de cosa juzgada en relación a la
pérdida tributaria declarada por el contribuyente para los AT 2012 a 2015, que
incidiría en lo sustancial respecto de la actuación reclamada en autos, por
cuanto ésta última dice relación con la pérdida de arrastre declarada para un
año tributario posterior, esto es, para el AT 2016.
A la presentación de la reclamante, se resolvió dar traslado al SII
mediante resolución de fecha 25 de noviembre de 2023, rolante a fojas 298,
traslado que fue evacuado con fecha 30 de octubre de 2023, mediante
presentación rolante a fojas 300. Luego, con fecha 7 de noviembre de 2023 se
resolvió que, atendido la naturaleza de la excepción interpuesta, ésta se
resolvería en sentencia definitiva.
DÉCIMO: Que, en lo medular, la excepción de cosa juzgada interpuesta
por la reclamante se refiere al hecho de que el acto reclamado en autos
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modificó las pérdidas de arrastre y del ejercicio correspondientes AT 2016,
atendido lo resuelto previamente mediante la Res. Ex. N°804 de 2015 y
Liquidación N°1365 de 2018.
Según da cuenta, mediante la Res. Ex. N°804, que rebajó las pérdidas
de arrastre y del ejercicio declaradas en los AT 2012 al 2014, el SII estimó que
la venta de las acciones de Inversiones Río Bravo S.A., realizada en el año
comercial 2010, se encontraba afecta al IDPC en carácter de Único y no al
régimen general declarado por el contribuyente.
Luego, mediante la Liquidación N°1365 de 2018, que modificó las
pérdidas de arrastre y del ejercicio correspondientes al AT 2015, el ente
fiscalizador estimó que, la venta de las acciones de Falabella y SQM serie B
realizada en el año 2014, también se encontraba afecta al IDPC en carácter de
Único y no al régimen general. Además, para la emisión de esta actuación el
SII también tuvo como fundamento lo resuelto mediante la Res. Ex. N°804.
Cabe señalar respecto de la posición del SII que, el fundamento de las
estimaciones antes descritas, tendría su origen en que el contribuyente no
reviste la calidad de habitual en la venta de acciones, afirmación
diametralmente opuesta a la posición de la reclamante, quien asegura ser
habitual de acuerdo a las propias interpretaciones del SII, contenidas en la
Circular N°158 de 1976 y diversos oficios, a los cuales se habría acogido de
buena fe de conformidad a lo dispuesto en el 26 del Código Tributario.
En dicho sentido, expone, con fecha 27 de julio de 2022, la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N°181-2021, acogió el recurso
de apelación interpuesto por Hidrosur S.A. y resolvió acoger el reclamo en
contra de la Resolución N°804, dejando sin efecto dicha actuación,
confirmando la tesis de la reclamante en cuanto a su carácter de habitual y
estableciendo que la pérdida obtenida en la venta de acciones de Inversiones
Río Bravo S.A., que incide en los AT 2012 a 2014, fue correctamente
determinada y declarada en el régimen general de tributación. Añade que la
sentencia referida no fue objeto de recurso alguno, motivo por la cual se
encuentra firme y ejecutoriada.
A su vez, con fecha 28 de abril de 2023, el Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana, en causa RUC N°19-9-0000465-9, RIT
N°GR-15-00070-2019, acogió el reclamo interpuesto por Hidrosur S.A. en
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conta de la Liquidación N°1365, dejando sin efecto dicha actuación. En esta
oportunidad también se acogió la tesis de la reclamante en cuanto a su
carácter de habitual y se estableció que la pérdida obtenida en la venta de
acciones de Inversiones Rio Bravo S.A., Falabella y SQM serie B, que incide en
los AT 2012 a 2015, fue correctamente determinada y declarada en el régimen
general de tributación. Dicha sentencia tampoco fue recurrida, por lo que
también se encuentra firme y ejecutoriada.
Por estos motivos, concluye, atendido que la actuación reclamada en
autos y, en consecuencia, la pérdida de arrastre declarada para el AT 2016
tienen como fundamento la calificación jurídica efectuada por el SII en la Res.
Ex. N°804 de 2015 y en la Liquidación N°1365 de 2018, posición que fue
desechada mediante sentencias firmes y ejecutoriadas, estima que existe una
triple identidad entre las partes, la cosa pedida y la causa de pedir. De esta
manera, la controversia jurídica de autos ya habría sido resuelta y la
Resolución Ex. N°2375 de 2019 debe ser dejada sin efecto.
UNDÉCIMO: Que, por su parte, el SII solicitó el rechazo de la excepción
interpuesta alegando que, en la especie, no se cumple con la triple identidad
necesaria para la procedencia de la cosa juzgada, en particular, tanto de la
identidad de la cosa pedida como de la causa de pedir.
Respecto de la cosa pedida, estima que la pretensión de los reclamos
interpuestos en contra de la a Resolución Ex. N°804 y de la Liquidación 1365
difieren de la pretensión del reclamo de autos, esta última que sería el dejar
sin efecto la Res. Ex N°2375 en base a una supuesta falta de fundamento y
otras causales.
Así también, estima que el beneficio jurídico inmediato no es el mismo,
por cuanto en cada uno de los juicios difieren los años tributarios fiscalizados y
reclamados. Sin perjuicio de lo anterior, añade que el contribuyente no habría
aportado en forma íntegra los antecedentes que daban cuenta de la correcta
determinación de la pérdida para el año tributario cuestionado.
En cuanto a la causa de pedir, estima que tampoco existiría identidad,
por cuanto lo que el contribuyente busca en el reclamo de autos es que se deje
sin efecto la Resolución Exenta N°2375, mientras que en los reclamos
resueltos tanto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago como por el
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Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana se buscaba
dejar sin efecto la Res. Ex. N°804 y la Liquidación N°1365, respectivamente.
Añade sobre esto último que, las sentencias referidas anteriormente sólo
ordenaron la modificación de la pérdida tributarias de los años fiscalizados,
mas no del AT 2016, que es el que tiene incidencia en el reclamo de autos.
DUODÉCIMO: Que, no existiendo controversia acerca de la identidad
legal de las partes, ni controversia del contenido de las sentencias dictadas por
la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y por el Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana o de la ejecutoriedad de las mismas, este
sentenciador se pronunciará respecto de la excepción de cosa juzgada,
haciendo énfasis en la identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir.
En lo que respecta a la cosa pedida, si bien es cierto que los reclamos
interpuestos por la reclamante dicen relación con actuaciones administrativas
diferentes, lo cierto es que la controversia jurídica es la misma respecto de los
mismos hechos.
En efecto, de la sola lectura, tanto de la Res. Ex. N°804 como de la
Liquidación N°1365, se puede apreciar que la modificación de la pérdida de
arrastre se debe a que el SII estimó que, la venta de acciones de Inversiones
Río Bravo S.A., en el caso de la Res. Ex. N°804, y posteriormente las de
Falabella y SQM, en el caso de la Liquidación N°1365, debió gravarse con IDPC
en carácter de Único y no bajo el régimen general.
En dicho sentido, la controversia de autos dice relación con la
procedencia de la pérdida tributaria declarada en el AT 2016, pérdida que fuera
modificada por el SII producto de que ésta se originaba en las operaciones
antes descritas, cuyo régimen de tributación ya fue determinado mediante
sentencias judiciales firmes. De esta manera, quedó firme la procedencia de la
pérdida tributaria de arrastre para los AT 2012 a 2015 y, consecuentemente,
cualquier determinación de impuestos posterior que hubiese utilizado dicha
pérdida, como es el caso la declaración anual de impuestos del contribuyente
del AT 2016. En consecuencia, este sentenciador estima que existe una misma
cosa pedida en el juicio de autos y en los juicios culminados mediante
sentencias firmes y ejecutoriadas de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago y del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
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DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que respecta a la causa de pedir, resulta
claro para este sentenciador que la identidad no deviene de los actos o años
tributarios fiscalizados y reclamados, sino del móvil de la reclamante para
solicitar la cosa pedida.
En dicho sentido, la causa de pedir, tanto en el proceso de autos como
en aquellos procesos concluidos por las sentencias de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago y del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana, dice clara relación con las posturas contrapuestas del
contribuyente y del SII, en el entendido de que se resuelva si acaso Hidrosur
S.A. es habitual o no en la enajenación de acciones.
Por lo demás, sostener que la causa de pedir obedece a los periodos
fiscalizados y reclamados, solo induciría al improcedente de estimar que unas
mismas y exactas operaciones deban tributar en un régimen distinto al que se
acogió el contribuyente, en cada ejercicio futuro en que se utilice la pérdida
tributaria proveniente de aquellas.
DÉCIMO CUARTO: Que, habiéndose establecido en autos la triple
identidad alegada mediante excepción de cosa juzgada interpuesta por la
reclamante, esto es, identidad legal de las partes entre Hidrosur S.A. y el
Servicio de Impuestos Internos; identidad de la cosa pedida, al pedir que se
reconozca que el resultado tributario generado con ocasión de las ventas de
acciones de Inversiones Río Bravo S.A., Falabella y SQM-B se sujetan al
régimen tributario general; e identidad de la causa de pedir, al motivarse dicha
petición en que se reconozca que Hidrosur S.A. es habitual en la enajenación
de acciones; todo lo anterior en relación con el juicio seguido en autos y con
las causas Rol N°181-2021 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y
RUC N°19-9-0000465-9, RIT N°GR-15-00070-2019 del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, este sentenciador acogerá la
excepción de cosa juzgada interpuesta por la reclamante a fojas 243 de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, atendido lo resuelto en el considerando décimo
cuarto anterior y a que la Res. Ex. N°2375 de fecha 29 de agosto de 2019
modificó la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el AT 2016,
únicamente por existir inconsistencias pendientes de resolución al momento de
su emisión, estas son, la Res. Ex. N°804 de 2015 y la Liquidación N°1365 de
2018, el acto reclamado en autos carece eficacia real. Lo anterior, por cuanto
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la pérdida declarada por el contribuyente fue ratificada mediante sentencias
judiciales firmes.
DÉCIMO SEXTO: Que, habiendo resuelto lo correspondiente al fondo de
la controversia con ocasión de la excepción de cosa juzgada interpuesta por la
reclamante, este sentenciador omitirá pronunciarse acerca de las demás
alegaciones incoadas en autos, por estimarlo innecesario. Lo anterior, toda vez
que resuelta la controversia sobre la habitualidad del reclamante y, en
consecuencia, sobre la procedencia de las pérdidas declaradas entre los 2012 a
2015, la modificación efectuada por el SII a la pérdida de arrastre declarada
por el contribuyente para el AT 2016 carece de objeto, toda vez que de
concretarse sus efectos se estaría contradiciendo lo resuelto judicialmente para
los años tributarios anteriores.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme
a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión de que la Res. Ex.
N°2375 de fecha 29 de agosto de 2019 debe ser dejada sin efecto.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 3, 11 y 41 de la Ley
19.880; artículos 6, 7 y 19 N°3 de la Constitución Política de la República;
artículos 2, 21, 24, 26 y 148 del Código Tributario; artículo 31 N°3 de la Ley
de Impuesto a la Renta; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don
JUAN MANUEL BARAONA SAINZ, en representación de HIDROSUR S.A.,
todos ya individualizados, en contra de la Resolución Exenta N°2375 de fecha
29 de agosto de 2019, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del
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Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en los
considerandos noveno a décimo séptimo.
II.- DÉSEJE SIN EFECTO el la Resolución Exenta N°2375 de fecha 29
de agosto de 2019, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte
reclamada, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 19-9-0001097-7
RIT: GR-16-00210-2019
CUANTÍA BRUTA (UTM): 618.660,70
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO ABOGADO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2024-05-24T12:43:38-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.