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EN SANTIAGO, A DOCE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO.
VISTOS:
El escrito de fecha 24 de febrero de 2020, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don JOSÉ MIGUEL PRIETO CORREA, RUT N°15.376.705-K,
abogado, en representación de don ALFREDO JORGE MOCARQUER
MOCARQUER, RUT N°5.093.472-1, ambos domiciliados para estos efectos en
Av. Vitacura N°3565, oficina 602, comuna de Vitacura, mediante el cual
interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones
establecido en el Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°268 y 269,
emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante SII), el 26 de julio de 2019, que
determinaron, por una parte, un Impuesto Global Complementario para el año
tributario (AT) 2016, por la suma de $16.898.999, reajustes por $1.436.415,
intereses por $10.726.217, cuyo total asciende a $29.061.631; y, por otra parte,
determinando un reintegro por $2.847.756, reajuste por $159.474, intereses
por $1.217.928, multas por $1.804.338, alcanzando un total por $6.029.496.
La reclamante, en síntesis, divide su reclamación en dos partes, en primer
lugar, todo lo relacionado con la alegación de la nulidad de la Citación N°48, y
consecuencialmente la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora del
SII; y, en segundo lugar, el fondo de la reclamación tributaria, relacionado con
supuestos retiros que la reclamante habría realizado de la sociedad en que
participa, en diciembre de 2015, por un monto de $101.118.506, y que no fueron
declarados.
En relación con la nulidad de la Citación N°48 (en adelante la Citación),
de fecha 22 de abril de 2019, se le citó para que aclarara, ampliará o confirmara
su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al AT 2016. Del examen
de dicha Citación se desprende que fue emitida por el fiscalizador tributario de
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la Unidad de Ñuñoa, y por el Jefe de Grupo de Fiscalización N°3 de la Unidad de
Ñuñoa, señalando una resolución exenta al respecto; a su vez, la parte final de
la Citación, antes de las firmas de los funcionarios del SII, indica la siguiente
leyenda “Por orden del Director Regional”, invocando una serie de resoluciones
exentas.
Así, y de acuerdo con el inciso 2 del artículo 63 del Código Tributario, en
relación con los funcionarios del SII que suscribieron dicha Citación, no existiría
constancia que hubiesen tenido las facultades y competencias para dictar,
confeccionar y suscribir dicho acto, en conformidad a lo establecido en la ley,
pues de acuerdo con la normativa legal, la Citación debió ser firmada por el Jefe
de la Unidad , y/o en caso que dicho funcionario no la firmara, por un funcionario
habilitado a quién le hubiese sido previamente delegada tal función, facultado
expresamente para ello, hecho que en la especie no habría ocurrido, pues no
habría constado si los delegatarios tenían o no facultades para firmar y emitir la
Citación, concluyendo que dicho acto administrativo habría sido emitido por
funcionarios incompetentes.
Luego cita el artículo 2° de la Ley 18.575, que consagra el principio de
legalidad para los órganos de la Administración del Estado, el cual debió respetar
el SII al emitir y suscribir su Citación y que habría sido vulnerado por dicho
órgano, no siendo suficiente que la Citación hubiese mencionado una serie de
resoluciones que podrían ser delegatorias de funciones y facultades, pues al no
haber sido acompañadas no habría constado dicha delegación para la
reclamante, negándose su derecho legítimo de defensa. Por lo anterior
manifiesta que la Citación debe ser declarada nula toda vez que atenta
gravemente contra norma legal expresa consagrada en los artículos 2 y 41 de la
Ley 18.575, al no haber sido suscrita por los funcionarios.
En el primer otrosí de su reclamo, y como consecuencia de la petición de
nulidad de la Citación, solicita se declare la prescripción de la acción fiscalizadora
y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas.
Así, como las Liquidaciones reclamadas en autos dicen relación con el
Impuesto Global Complementario del AT 2016, cuyo vencimiento legal para
declarar y pagar era el 30 de abril de 2016, por lo que el plazo que tenía el SII
para ejercitar la acción fiscalizadora expiraba el 30 de abril de 2019, es por eso
que el SII al haber emitido las Liquidaciones con fecha 26 de julio de 2019,
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habría actuado fuera de los plazos de prescripción. Solicitando la reclamante, en
definitiva, la prescripción de la acción fiscalizadora y por lo tanto dejar sin efecto
los actos administrativos impugnados.
Finalmente, y en subsidio, la reclamante interpone reclamo tributario en
contra de las Liquidaciones reclamadas, procediendo a atacar el fondo de las
mismas y dividiendo su presentación en tres capítulos: i). Inexistencia de Retiros
Subdeclarados e Incremento de 1° Categoría. ii). Inaplicabilidad de la Multa del
artículo 97 N°11 del Código Tributario (CT). iii). Desproporción del interés
aplicado.
i). En relación con la inexistencia de retiros subdeclarados e incrementos
de 1° categoría, el SII sostuvo que la reclamante durante el año comercial 2015
efectúo retiros por $101.118.506, los cuales no declaró en su F22, del AT 2016.
Asimismo, el SII ha determinado para el mismo periodo un incremento de
primera categoría asociado a los retiros supuestamente subdeclarados, por la
suma de $29.356.986, lo cual derivó en una mayor base imponible de Impuesto
Global Complementario, aumentándola en $130.475.492, esto es, desde el valor
declarado en el F22, AT 2016, por $42.114.512, a una nueva base del referido
impuesto por la suma de $172.590.004. La reclamante señala que los supuestos
retiros que el SII le atribuye, para el AT 2016, nunca se efectuaron por dicha
parte, incurriendo las Liquidaciones en un grave error que le causaría un enorme
perjuicio económico.
El error en que incurriría el SII radicaría en el hecho que habría elaborado
las Liquidaciones reclamadas a partir de la información proporcionada por la
empresa Centro Diálisis Gran Avenida Ltda., RUT N°79.980.780-7, (Centro
Diálisis) mediante la declaración jurada N°1886, la cual informó un retiro con
fecha 31 de diciembre de 2015 por la suma de $101.118.506, sin embrago, el
SII habría prescindido de las explicaciones y de la documentación que la
reclamante aportó en la contestación de la Citación N°48, la cual demostraba
que el contribuyente nunca efectuó dicho retiro desde la empresa Centro Diálisis.
La reclamante menciona que de acuerdo con información proporcionada
por Centro de Diálisis, es efectivo que esa empresa efectuó un desembolso de
dinero durante diciembre del año comercial 2015, ascendente a $123.000.000,
sin embargo, ni dicho desembolso ni los $101.118.506 que el SII atribuye como
retirados por la reclamante, corresponderían a retiros efectuados por dicha
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parte, ni percibidos por la misma, sino y como ha sido informado por la empresa,
dicho desembolso correspondiente a los $123.000.000, obedecerían a un
traspaso de dinero efectuado a finales de diciembre de 2015 directamente desde
Centro Diálisis a la empresa Inmobiliaria e Inversiones Wellfleet Ltda., RUT
N°76.036.210-7 (Inmobiliaria e Inversiones Wellfleet). En cuanto a los
$101.118.506, la empresa ha indicado que está revisando la información del AT
2016 para efectos de corregir el error de haber informado al SII como retirado,
el mencionado monto en la declaración jurada 1886 de dicho período. Así, el
dinero habría sido traspasado directamente desde la empresa Centro Diálisis
hacia Inmobiliaria e Inversiones Wellfleet, a través de tres vales vistas, sin que
el dinero haya pasado jamás por la cuenta corriente del contribuyente, de
manera que no podría haberse configurado un retiro por parte del mismo. Que,
a mayor abundamiento el Banco BCI, daría cuenta por medio de un certificado,
que el dinero habría correspondido a un traspaso entre las empresas antes
mencionadas, lo que implicaría necesariamente que la parte reclamante no
habría efectuado retiro alguno desde la empresa Centro de Diálisis.
Luego, la reclamante hace un análisis de los retiros a partir del artículo 54
N°1 de la LIR, donde clasifica dichos retiros en dos tipos, los efectivos y los
presuntos. En relación con los efectivos, que importan para el caso de marras,
y que se encuentran regulados en el artículo 14 de la LIR, la reclamante señala
que, en los hechos, se desprende que dicho tipo de retiros obedece a aquella
extracción de dinero que el empresario, dueño o socio de una sociedad limitada
efectúa con cargo a las utilidades de ésta, desde la caja de la empresa en que
participa y destina para su uso personal. En virtud de lo anterior y como
conclusión, la reclamante manifiesta que conforme se ha dicho y según se
acreditará en el término probatorio, el contribuyente no habría efectuado
durante el año comercial 2015 el retiro imputado por el SII de la empresa Centro
Diálisis, por la suma de $101.118.506, de manera tal que no se configuraría el
hecho gravado tipificado en el artículo 2 número 3 sobre “renta percibida”, ni
tampoco en el artículo 54 N°1, como retiro de utilidades, no existiendo por tanto
la mencionada renta. Por lo que las supuestas utilidades, que según el SII el
contribuyente habría retirado, no han ingresado materialmente al patrimonio de
éste, por lo que tampoco existiría renta percibida; solicitando, por lo anterior,
dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas.
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ii). En relación con la inaplicabilidad de la multa del artículo 97 N°11 del
Código Tributario (CT), la reclamante señala que de acuerdo con dicha
disposición se requiere que concurran copulativamente los siguientes elementos
para su aplicabilidad, a saber, el retardo en enterar en Tesorería impuestos, y
que dichos impuestos sean sujetos a retención o recargo. Por su parte, conforme
lo define la RAE, se entiende por retardo, la demora, tardanza, detención. A su
turno, la voz “demora” se entiende por tardanza, dilación. Finalmente, el vocablo
detención se entiende por dilación y tardanza. Por otra parte, el impuesto
consignado en las Liquidaciones dice relación con el Impuesto Global
Complementario, cuya naturaleza es no ser un impuesto sujeto a retención o
recargo; así, y al no configurase el tipo penal del artículo 97 N°11 del CT, la
multa fijada por parte del SII debe ser dejada sin efecto.
iii). Finalmente, y ante la alegación de la reclamante referente a la
desproporción del interés aplicado, señala que el SII en la Liquidación ha
determinado unilateralmente aplicar el artículo 53 inciso 3 del CT, en la especie,
una tasa de interés altísima de un 1,5% por mes o fracción de mes, en
circunstancia que no existe una determinación judicial en cuanto al supuesto
impuesto adeudado. Además, el referido interés, sería evidentemente
desproporcionado y atentatorio a las garantías fundamentales que tiene toda
persona como ocurre con el contribuyente, pues lo que haría en la práctica el
SII, sería determinar un impuesto muchas veces ya prescrita la acción
fiscalizadora o bien al límite de prescribir, para luego aplicar un interés
incrementado en exceso por el mero transcurso del tiempo, constituyéndose en
un recargo injusto, ilegítimo y usurero, el cual asciende a un 18% anual y
correspondería a julio de 2019 a un 59% del impuesto reajustado.
Luego hace un análisis de lo dicho por el Tribunal Constitucional
relacionado con el tema, para finalizar diciendo que de prosperar la pretensión
del SII en cuanto a la aplicación del artículo 53 inciso 3 del CT, implicaría en la
práctica que este Tribunal estaría avalando un enriquecimiento sin causa a título
de interés por parte del ente fiscalizador. Así, y en relación con lo anterior, y lo
dispuesto en el artículo 93 inciso 11 de la Constitución Política de la República
(CPR), solicita a esta Magistratura plantear ante el Excelentísimo Tribunal
Constitucional el asunto relativo al excesivo interés aplicado por el SII conforme
al artículo 53 del CT, con el objeto de que dicho Tribunal conozca del asunto y
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resuelva, si así lo estima, disponer la inaplicabilidad del artículo 53 inciso 3 del
CT, por ser contraria a la CPR.
Por lo que solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de
las Liquidaciones impugnadas, darle tramitación legal y, en definitiva, acogerlo
en todas sus partes, dejándolas sin efectos, validando la declaración de impuesto
a la renta contenida en el F22, del AT 2016, con costas en caso de oposición.
A fojas 57 y siguientes comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOSA,
RUT N°13.548.651-5, domiciliada para estos efectos en calle General del
Canto N°281, piso 5, oficina N°503-504, comuna de Providencia, en
representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó
el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 51-51vta de autos,
señalando, en resumen, que en primer lugar esta Magistratura declare
inadmisible, con expresa condenación en costas, la solicitud de declaración de
nulidad de la Citación N°48, de 22 abril de 2019 (La Citación), presentada por
la reclamante, por haberse intentado dicha declaración de nulidad en contra de
un acto que no es susceptible de la reclamación regulada en los artículos 123 y
siguientes del CT y, por ende, de una declaración de nulidad de derecho público,
de conformidad a lo dispuesto en el número 8 del artículo 1° de la Ley 20.322,
pues la reclamante yerra al solicitar dicha declaración de nulidad pues
desatendería gravemente a los requisitos legales señalados en el número 8 del
artículo 1 de la ley 20.322, pues dicha norma no permitiría solicitar dicha
declaración de nulidad sobre actos administrativos en general, pues sería un
requisito sine qua non para solicitar tal declaración a través del citado
procedimiento, que el acto administrativo reclamado sea de aquellos
contemplados por el legislador. Así la citación, no estaría dentro de los actos
administrativos establecidos en dicho artículo, debido a que no es un acto que
pueda ser materia de una reclamación tributaria, a través del procedimiento
general de reclamaciones. Asimismo, el legislador ha señalado las materias que
no son reclamables, entre otras, las citaciones efectuadas de conformidad al
artículo 63 del CT, etc., de acuerdo con el artículo 126, inciso final del CT.
A su vez, y del análisis del artículo 124 del CT, sería forzoso concluir que
no son reclamables aquellos actos administrativos que importen un acto
preparatorio de uno terminal, como el que ha sido objeto el reclamo de marras.
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Luego y atendiendo al fondo de la solicitud de nulidad de la citación por la
reclamante, relacionada con las supuestas facultades de los jefes de grupo de la
Unidad de Ñuñoa del SII para emitir la citación, la reclamada señala que de
conformidad al artículo 18 de la LOC del SII, el Director Regional es la autoridad
máxima dentro de los límites jurisdiccionales en que se divide el SII,
correspondiendo analógicamente al denominado “Jefe de Oficina” a que hace
referencia el inciso segundo del artículo 63 del CT. En dicha calidad, puede
delegar sus facultades en funcionarios de su propia dependencia, de acuerdo con
el artículo 20 de dicho cuerpo legal.
Para favorecer el ejercicio de esta facultad delegatoria, el Director
Nacional del SII, en su carácter de superior jerárquico de los Directores
Regionales, dictó la Resolución N°5.170 de 22 de noviembre del año 2000
publicada en el Diario Oficial de 31 de enero de 2001, facultando a los Directores
Regionales a autorizar a funcionarios de su dependencia para resolver
determinadas materias, aún de su propia competencia. En el ejercicio de esta
facultad, el Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del
SII, dictó la Resolución N°213 de 30 de noviembre de 2000, que delega en
distintos funcionarios, entre ellos los Jefes de Grupo de la Unidad de Ñuñoa, la
facultad de citar a los contribuyentes y de conceder prórrogas a su respecto.
Por su parte, la Resolución N°197 de 22 de diciembre de 2009 fue dictada
por el Director Nacional para fijar nuevas denominaciones a los Departamentos
de Fiscalización de las Direcciones Regionales Santiago Centro y Santiago
Oriente del SII. En la especie se cambió de nombre a los Departamentos de
Fiscalización Masiva por Departamento Fiscalización Personas y Micro-Pequeña
Empresas –Pymipe-, lo que radica el carácter de Fiscalización Pymipe del Grupo
N° 3 de la Unidad de Ñuñoa que emitió la Citación recurrida.
Finalmente, la Resolución Exenta 3008 a que hace referencia la
reclamante, en realidad correspondería a la N°3.808 de 14 de marzo de 2016 y
dice relación con el nombramiento de la funcionaria, doña Carol Martínez Flores
como Jefe de Grupo N°3 Fiscalización Pymipe de la Unidad de Ñuñoa, lo que
reflejaría su carácter de funcionario competente, junto al fiscalizador actuante
don Marcos Cabello Poblete, para emitir la Citación N°48 de 22 de abril de 2019.
Es por lo anterior, y relacionado con lo principal de la presentación de la
reclamante, el SII solicita tener por evacuado el traslado a fin de que este
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Tribunal declare inadmisible la solicitud de nulidad de la citación de autos, con
expresa condena en costas.
Luego el SII pasa a contestar el traslado conferido por esta Magistratura,
a fin de que se rechace íntegramente la solicitud de declarar prescrita la acción
fiscalizadora de la reclamante, que pretende dejar sin efecto las Liquidaciones
reclamadas, en virtud que ante un eventual resultado favorable a la petición
principal del libelo de la declaración de nulidad de la Citación la reclamante acto
seguido, solicita se declare la prescripción de la acción de cobro de los impuestos
contenido en las Liquidaciones reclamadas por haber transcurrido con creces el
plazo de prescripción de estos actos contados desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse.
El SII manifiesta que el artículo 200 del CT otorga un plazo de tres años,
por regla general, contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, para que el SII pueda liquidar un impuesto, corregir cualquier
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos que resulten de ello. La
referida Citación, es un acto administrativo que carece de vicios en relación con
las personas que la emiten y suscriben; expresa que se une que la reclamante
se encuentra impedida de solicitar la declaración de nulidad a través de este
procedimiento general de reclamaciones, en virtud de lo preceptuado en el
número 8° del artículo 1° de la ley 20.322 en relación con el artículo 123 del
Código Tributario. Por lo anterior, para provocar el aumento de los plazos de
prescripción en tres meses, de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 200 del Código Tributario, solo requiere notificarse dentro del plazo de
prescripción ordinario de tres años, hecho que aconteció el día 22 de abril de
2019 mediante correo electrónico enviado a la casilla
[email protected] (lo
que no ha sido cuestionado por la parte reclamante), en circunstancias que dicho
plazo de prescripción vencía el 30 del mismo mes y año.
Sostiene que los plazos comienzan a contarse desde el día siguiente hábil
al cumplimiento del plazo legal para pagar el impuesto, conforme se dispone en
el artículo 10 de dicho cuerpo legal e incluye la prórroga de un mes otorgada
con fecha 22 de mayo de 2019.
Así las cosas, al haberse notificado las liquidaciones reclamadas con fecha
26 de julio de 2019, al mismo correo electrónico
[email protected] dentro de
plazo legal, se interrumpe la prescripción por expresa disposición del número 2
mailto:
[email protected]
mailto:
[email protected]
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del artículo 201 del Código Tributario y las acciones de cobro de los impuestos
liquidados se encuentran vigentes y únicamente suspendidas, producto de la
interposición del reclamo contenido en el segundo otrosí del escrito de la
reclamante.
Por lo tanto, el SII, en conformidad con lo anteriormente expuesto, solicita
tener por evacuado el traslado en este punto a fin de que este Tribunal rechace
la solicitud de declarar prescrita la acción fiscalizadora, que pretende dejar sin
efecto las Liquidaciones impugnadas, con expresa condena en costa.
Finalmente, el SII evacua traslado relacionado con el reclamo subsidiario
presentado por la reclamante, solicitando que se rechace y se confirmen las
Liquidaciones impugnadas, condenándose en costas a la parte reclamante.
Es así como el SII parte relatando los antecedentes de las Liquidaciones
reclamadas, manifestando que de la revisión practicada a la sociedad
Inmobiliaria e Inversiones Wellfleet, de la cual es socio la reclamante, por el AT
2016, en virtud de una fiscalización efectuada por reinversiones recibidas
durante el año comercial 2015, se verificó que estas provendrían de retiros
efectuados por el socio Alfredo Jorge Mocarquer Mocarquer, desde la sociedad
Centro de Diálisis, por un monto total reajustado de $123.186.506, con un
crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado por $35.763.834, lo que
generaría una diferencia en su declaración de impuesto a la renta F22, para el
AT 2016, de $101.118.506, por concepto de “diferencia de retiros”.
Adicionalmente la sociedad receptora de la reinversión “Inmobiliaria e
Inversiones Wellfleet”, habría anulado la Declaración Jurada 1821, del AT 2016,
sobre “Situación Tributaria de Retiros Destinados a Reinversión”.
De la fiscalización se determinó por el SII, que los retiros reinvertidos no
cumplían con los requisitos para ser considerados una reinversión, esto debido
a que no se formalizó, mediante escritura pública, el aumento del capital pagado
con la reinversión en la sociedad receptora, de acuerdo con el artículo 14, del
DL 824 del año 1974. En consideración a lo anterior, la sociedad receptora
rectificó su Declaración de Renta AT 2016 eliminando la reinversión recibida (En
código 227 del recuadro N°6 de FUT). En consecuencia, el socio debió haber
declarado en su formulario de renta año tributario 2016, la totalidad de los
retiros percibidos desde la sociedad fuente, los cuales no gozarían de la
suspensión de la tributación del Impuesto Global Complementario.
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Es en virtud de lo anterior, respecto a la subdeclaración de retiros
percibidos durante el año comercial 2015, es que el SII, con fecha 22 de abril
de 2019, procede a emitir Citación N°48, notificada por correo electrónico al
contribuyente, para que dentro del plazo que al efecto establece el art. 63 del
CT, rectificara, aclarara, confirmara o ampliara su declaración de impuestos,
solicitándole que aportara una cantidad de documentación correspondiente al AT
2016 detalladas en la Liquidaciones reclamadas.
Indica que los descargos efectuados en su escrito de respuesta a la
Citación son insuficientes, por lo que se procedió a emitir las Liquidaciones
recurridas. Es así como el SII termina señalando que el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, pues los actos administrativos impugnados
fueron dictados en ejercicio de sus facultades legales, y que se encuentran
amparados por la presunción de legalidad de todo acto administrativo.
En relación con el fondo y sobre la alegación de la reclamante acerca de
la inexistencia de retiros subdeclarados e incremento del impuesto de primera
categoría, siendo en definitiva traspasos de una sociedad a otra donde la
reclamante es socia, el SII señala que es razonable entender, que una cantidad
de dinero no es traspasada desde una sociedad a otra sin un título traslaticio de
dominio que le sirva de respaldo, dado su carácter de bien fungible, en que el
receptor se hace dueño del dinero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
2196 del Código Civil (CC), y la ley 18.010, sobre operaciones de crédito de
dinero, traspasos de dinero que siempre traen aparejado efectos civiles y
tributarios, salvo que fueran destinados a reinversión, de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 14 Letra A N°1 Letra C de la LIR, según su texto vigente al 31 de
diciembre de 2016, en cuyo caso se suspende su tributación, siempre que se
cumpla una serie de requisitos.
Luego señala que, en este procedimiento de reclamación tributaria, la litis
se encuentra trabada por los dichos de las partes, refiriéndose el reclamo a
“traspasos” de dinero desde la sociedad Centro de Diálisis, a la sociedad
Inmobiliaria e Inversiones Weelfleet, por lo que solo podrían considerarse dos
opciones para justificar el traspaso de dinero, una donación entre vivos o una
reinversión que no cumplió con todos los requisitos para suspender la tributación
de los montos retirados. La primera requiere la existencia de un trámite previo
como es la insinuación judicial regulada en los artículos 889 y 890 del Código de
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Procedimiento Civil y el requisito de que se pague el impuesto antes que el juez
autorice la donación, establecido en el artículo 52 de la ley 16.271 sobre
Herencias, Asignaciones y Donaciones, ninguno de los cuales se tiene la certeza
que haya acontecido, ni el reclamante referido a ello.
La opción de la reinversión aparece como la más lógica, toda vez que se
cuenta con antecedentes objetivos existentes en las bases de datos del SII,
como lo es la declaración jurada 1886 AT 2016, efectuada por la sociedad fuente
Centro de Diálisis, la cual informa un retiro con fecha 31 de diciembre de 2015,
por la suma de $101.118.506 por parte de don Alfredo Mocarquer Mocarquer; y
la anulación de la Declaración Jurada 1821 AT 2016 sobre "Situación Tributaria
de Retiros Destinados a Reinversión", por parte de la sociedad receptora de la
reinversión Inmobiliaria e Inversiones Wellfleet. Las normas de la reinversión se
encontraban regulada en el artículo 14 letra A N°1 Letra C, que estuvo vigente
hasta el 31 de diciembre de 2016, no habiéndose acreditado el cumplimiento de
los requisitos legales de la reinversión por la reclamante, en sede administrativa.
Sobre la supuesta inaplicabilidad de la multa del artículo 97 N°11 del CT,
el SII indica que es necesario señalar que el referido artículo, no contempla
ninguna sanción de naturaleza penal, sino más bien de carácter civil. Así, en la
especie, la determinación administrativa de la señalada multa del artículo 97
N°11 del CT en la Liquidación N°369, se efectuó a consecuencia del
incumplimiento por parte del reclamante, de la obligación tributaria de reintegro
de la devolución indebidamente percibida, de conformidad a lo establecido en el
inciso final del artículo 24 del CT, toda vez que, el reintegro de impuestos es
considerado como impuesto sujeto a retención para los efectos de su
determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, por lo que por
norma expresa, es procedente aplicar la multa contenida en el artículo 97 N°11
del Código Tributario, que sanciona el retardo en enterar en Tesorería, los
impuestos sujetos a retención o recargo, como acontece en la especie.
La infracción contenida en esta última norma es de carácter objetiva,
asociada al simple hecho del retardo en el entero en arcas fiscales de un
impuesto sujeto a retención, con independencia de cualquier consideración
subjetiva en la conducta del contribuyente, las cuales pueden ser tomadas en
cuenta por los Directores Regionales, en el ejercicio de su facultad de
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condonación de dicha multa, establecida en el artículo 6 letra B N° 3 del código
del ramo, hecho que no afecta su procedencia.
Sobre la supuesta desproporcionalidad del interés aplicado, el SII señala
que la reclamante no ha solicitado una eventual revisión de la aplicación de los
intereses penales establecidos en el artículo 53 del CT en este procedimiento
general de reclamaciones ni su eventual reemplazo por una forma distinta de
determinación, sino que derechamente busca que la causa sea elevada ante el
Excelentísimo Tribunal Constitucional, señalando a continuación las razones del
por qué no se debería cuestionar la aplicación del interés aplicado.
Finalmente solicita, en virtud de todos los argumentos esgrimidos, se
rechace íntegramente el reclamo interpuesto por la reclamante, se confirmen las
liquidaciones impugnadas, condenándose en costas a la parte reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 39, rola resolución de fecha 10 de marzo de 2020, que tuvo un
previo a proveer.
A fojas 51, rola resolución de fecha 26 de marzo de 2020, que tuvo por
cumplido lo ordenado y dio traslado al SII.
A fojas 73, rola resolución de fecha 28 de abril de 2020, que resolvió
Previo a proveer.
A fojas 94, rola resolución de fecha 12 de junio de 2020, que resolvió No
ha lugar y otros.
A fojas 105, rola resolución de fecha 26 de junio de 2020, que resolvió
traslado para contestar reposición.
A fojas 111, rola resolución de fecha 06 de julio de 2020, que tuvo por
evacuado el traslado, no ha lugar al recurso de reposición y otros.
A fojas 114, rola resolución de fecha 10 de julio de 2020, que resolvió
rectifíquese.
A fojas 120, rola resolución de fecha 25 de agosto de 2020, que resolvió
téngase presente.
A fojas 122, rola resolución de fecha 21 de septiembre de 2020, que
resolvió téngase presente.
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A fojas 125, rola Acta de conciliación frustrada de fecha 21 de octubre de
2020.
A fojas 126, rola resolución de fecha 29 de marzo de 2021, que resolvió
recibir la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los fijados.
A fojas 147, rola resolución de fecha 10 de enero de 2022, que ordenó
Tener por acompañados los documentos y citó a audiencia de conciliación.
A fojas 152, rola resolución de fecha 12 de mayo de 2022, que ordenó
previo a proveer.
A fojas 156, rola resolución de fecha 24 de noviembre de 2022, que tuvo
por reanudado el término probatorio.
A fojas 171, rola resolución de fecha 23 de diciembre de 2022, que
resolvió, téngase por acompañado, con citación.
A fojas 183, rola resolución de fecha 30 de diciembre de 2022, que
resolvió, téngase presente y otro.
A fojas 194, rola resolución de fecha 29 de mayo de 2024, que resolvió,
téngase presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 199, rola resolución de fecha 03 de junio de 2024, que resolvió,
téngase presente el poder.
A fojas 201, rola resolución de fecha 13 de marzo de 2025, que resolvió,
Autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don JOSÉ MIGUEL
PRIETO CORREA, abogado en representación de don ALFREDO JORGE
MOCARQUER MOCARQUER, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo
tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de
las Liquidaciones N°268 y 269, ambas de fecha 26 de julio de 2019, emitidas
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante SII), solicitando que se declare dejar sin
efectos las Liquidaciones reclamadas, validando su declaración de impuesto a la
renta, contenida en el F22 del AT 2016, todo con expresa condena en costas.-
14
SEGUNDO: Que a fojas 57 y siguientes comparece doña FAVIOLA
ADROVEZ ESPINOSA, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya
individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 51-51vta, solicitando se confirme
la actuación administrativa y se rechace el reclamo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida de autos versa respecto a la
procedencia o improcedencia de la solicitud de declaración de nulidad de la
Citación N°48, de 22 de abril de 2019, y consecuencialmente, de la declaración
de prescripción de la acción fiscalizadora. Junto con la procedencia o
improcedencia de retiros subdeclarados e incremento del impuesto de primera
categoría de autos, y la supuesta inaplicabilidad de la multa del artículo 97 N°11
del CT.
CUARTO: Que a fojas 126 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
“1. Efectividad de haberse efectuado legalmente la Citación N°48 de fecha
22 de abril del año 2019, respecto de las Liquidaciones reclamadas, conforme a
lo dispuesto en el artículo 2 y 41 de la Ley 18.575. Antecedentes y circunstancias
de hecho que lo justifiquen.
2. Efectividad de haberse emitido las Liquidaciones reclamada en autos
dentro de los plazos de prescripción, conforme a lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.
3. Efectividad de que la totalidad de los ingresos obtenidos por la
Reclamante en el año comercial 2015, fueron declarados en el Formulario N°22,
correspondiente al AT.2016, para efectos de la determinación del Impuesto de
Primera Categoría. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Que respecto de estos hechos rindió prueba solo la parte reclamante y es
la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin
perjuicio de lo anterior, se acompañó como fundamento del reclamo,
documentación que será igualmente descrita.
15
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, lo que se describirá
a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo y
en la etapa probatoria:
1.- A fojas 16, Copia de Citación N°48, de fecha 22 de abril de 2019.
2.- A fojas 22, Copia de Liquidaciones N°268 y 269, de fecha 26 de julio
de 2019.
3.- A fojas 34, Mandato judicial.
4.-A fojas 135, Sentencia emitida por el Tercer Tribunal Tributario y
Aduanero, RUC 21-9-0000188-1.
5.- A fojas 140, Liquidación N°665 de fecha 27 de agosto de 2020.
6.- A fojas 159, Sentencia definitiva de primera instancia dictada el 18 de
octubre de 2021, por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, en causa caratulada “Mocarquer Mocarquer con Servicio de
Impuestos Internos Dirección Regional Stgo. Centro”, RUC N°21-9-
0000188-1.
7.- A fojas 164, Liquidación N°665 de 27 de agosto de 2020.
La reclamada no rindió prueba de ningún tipo.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por la documental aportada solo por la reclamante, probanzas que
han sido debidamente incorporadas al proceso.
SÉPTIMO: Que, de un análisis más específico de la prueba producida,
este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, la reclamante es persona natural, contribuyente del Impuesto
Global Complementario.
2.- Que, con fecha 22 de abril de 2019 el SII mediante Citación N°48, citó
a la reclamante para que aclarara, ampliara o confirmara su declaración de
impuesto a la renta, correspondiente al AT 2016.
3.- Que, con fecha 22 de abril de 2019, se notificó la Citación al correo
electrónico de la reclamante, lo que provocó el aumento de los plazos de
prescripción en conformidad con la ley.
4.- Que, con fecha 26 de julio de 2019 el SII emitió las Liquidaciones
N°268 y 269, determinando por una parte un Impuesto Global Complementario
16
para el año tributario 2016 por la suma de $16.898.999, reajustes por
$1.436.415, intereses por $10.726.217, cuyo total asciende a $29.061.631; y,
por otra parte, determinando un reintegro por $2.847.756, reajuste por
$159.474, intereses por $1.217.928, multas por $1.804.338, alcanzando un
total por $6.029.496.-
OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester
mencionar de manera general el marco jurídico aplicable con relación a lo
controvertido, lo que ha quedado fijado en el auto de prueba de autos y lo
señalado en el considerando tercero de la presente sentencia.
Así, ante la alegación de la reclamante consistente en la solicitud de la
declaración de nulidad de la Citación N°48, del 22 de abril de 2019, dicho marco
normativo se inicia con el N°8, del artículo 1, de la Ley 20.322, que otorgó
competencia a los Tribunales Tributarios y Aduaneros para conocer sobre las
solicitudes para declarar la nulidad de los actos administrativos que sean materia
de una reclamación tributaria, señalando: “Los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en
el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.” A su vez, la Ley 18.575
sobre Bases de la Administración del Estado, que en su artículo 2 consagra el
principio de legalidad en el actuar de los órganos del Estado, y su artículo 41
señala que las atribuciones y facultades propias, podrá ser delegado sobre las
bases que indica. El inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario que
señala: “El Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de
un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la
anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la
ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario
ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser
17
delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.”. Artículo 123, 124, inciso 3°
del artículo 126, todos del CT, que nos otorgan directrices para poder vislumbrar
los actos administrativos sujetos a reclamación judicial. Artículo 18 de la LOC
del SII, y normas pertinentes de nuestra Constitución Política de la República
(CPR).
En relación con la alegación relacionada con la solicitud de prescripción de
la acción fiscalizadora, el marco normativo está dado por el artículo 200 y N°2
del artículo 201, ambas disposiciones del CT.
En cuanto al fondo, sobre la alegación de inexistencia de retiros
subdeclarados e incremento del impuesto de primera categoría, el marco
normativo está dado por el número 1 del artículo 54 de la LIR, que señala para
los efectos de dicha ley lo que comprende la expresión renta bruta global,
estableciendo su número 1, la totalidad de las cantidades percibidas o retiradas
por el contribuyente a cualquier título desde la empresa, comunidad o sociedad
respectiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 y en el número 7°,
del artículo 17 de esta ley. Lo dispuesto en el artículo 2196 del CC, y la Ley
18.010 sobre operaciones de crédito de dinero en relación con las formalidades
acerca de traspasos de dinero. Artículo 14 letra A N°1 letra C, de la LIR, que
estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, que habla de la reinversión,
de sus requisitos y condiciones. También el artículo 56 N°3 de la LIR, que
consagra el crédito por impuesto de Primera Categoría.
También se contempla como marco normativo, el artículo 97 N°11 del CT,
que consagra una multa por la vulneración a la obligación tributaria ahí
consagrada, y el artículo 53 N°3 del CT, que señala una tasa de interés ante el
retardo en el pago de todo impuesto.
Artículo 93 inciso 11 de la CPR, para la solicitud de plantear la supuesta
desproporcionalidad de los intereses ante el Excelentísimo Tribunal
Constitucional; y finalmente los artículos 4 al 16 de la Ley 19.880, artículo 3 de
la misma Ley y artículo 21 del CT, ante las alegaciones de las cuestiones de
forma alegadas por el SII, en su evacua traslado del reclamo tributario.
NOVENO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido
en autos, cabe a este Tribunal examinar el primer punto de prueba
controvertido: “1. Efectividad de haberse efectuado legalmente la Citación N°48
de fecha 22 de abril del año 2019, respecto de las Liquidaciones reclamadas,
18
conforme a lo dispuesto en el artículo 2 y 41 de la Ley 18.575. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
En resumen, la reclamante sostiene que, de acuerdo al examen de la
Citación N°48, dicho acto administrativo da cuenta que fue emitido por el
fiscalizador tributario de la Unidad de Ñuñoa, y por el Jefe de Grupo Fiscalización
N°3 de la Unidad de Ñuñoa, indicando una Resolución Exenta N°3008, de 14 de
marzo de 2016; a su vez, la parte final de la Citación, antes de las firmas de los
funcionarios del SII, indican la siguiente leyenda: “Por orden del Director
Regional”, citando las siguientes resoluciones: Res. Ex. N°213, del 30/11/2000;
Res. Ex. N°5170, del 22/11/2000; y Res. Ex. N°197, del 22/12/2009.
Es así, como tanto el señor Marcos Cabello y doña Carol Martínez, ambos
funcionarios del SII, el primero en su calidad de fiscalizador tributario y la
segunda en su calidad de Jefe de Grupo Fiscalización N°3, fueron quienes
emitieron la Citación, sin embargo, no existe constancia que dichos funcionarios
tengan las facultades y competencias para dictar, confeccionar, emitir y suscribir
la referida Citación, de acuerdo con la legislación pertinente.
Por su parte, el SII señala que la contraria yerra al solicitar la declaración
de nulidad de la Citación N°48, pues, en primer lugar, desatiende a los requisitos
legales señalados en el número 8 del artículo 1 de la Ley 20.322, en especial lo
señalado en relación con su función de conocer y declarar, a petición de parte,
la nulidad de los actos administrativos que sea materia de una reclamación
tributaria o aduanera. Así la Citación no estarían dentro de los actos
administrativos establecidos en dicho artículo, debido a que no es un acto que
pueda ser materia de una reclamación tributaria, a través del procedimiento
general de reclamaciones regulado en la Ley. En segundo lugar, relacionado con
las facultades de los jefes de grupo de la Unidad de Ñuñoa del SII para emitir la
Citación N°48, manifiesta que el Director Nacional del Servicio, en su carácter
de superior jerárquico de los Directores Regionales, dictó la Resolución N°5.170
de 22 de noviembre del año 2000 publicada en el Diario Oficial de 31 de enero
de 2001, facultando a los Directores Regionales a autorizar a funcionarios de su
dependencia para resolver determinadas materias, aún de su propia
competencia. Así, y en el ejercicio de dicha facultad, el Director Regional de la
XV Dirección Regional Santiago Oriente del SII, dictó la Resolución N°213 de 30
de noviembre de 2000, que delega en distintos funcionarios, entre ellos los Jefes
19
de Grupo de la Unidad de Ñuñoa, la facultad de citar a los contribuyentes y de
conceder prórrogas a su respecto.
Finalmente, la Resolución Exenta 3008 a que hace referencia la
reclamante, en realidad es la N°3.808 de 14 de marzo de 2016, y corresponde
al nombramiento de la funcionaria, doña Carol Martínez Flores como Jefe de
Grupo N°3 Fiscalización Pymipe de la Unidad de Ñuñoa, lo que refleja su carácter
de funcionario competente, junto al fiscalizador actuante, don Marcos Cabello
Poblete, para emitir la Citación N°48 de 22 de abril de 2019.
DÉCIMO: Que, en atención a los antecedentes tenidos a la vista, este
sentenciador examinará la documentación acompañada en autos, relacionados
con el primer punto de prueba:
1.- Que a fojas 16 se tuvo a la vista copia de Citación N°48, de fecha 22
de abril de 2019, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana de Santiago
Oriente, Depto. De Fiscalización Pymipe, Grupo N°3, del SII.
UNDÉCIMO: Que, en principio, de conformidad a lo expuesto en el
considerando octavo, y en relación con el punto de prueba N°1 de autos,
vinculado con la alegación de solicitud de nulidad de la Citación N°48, de fecha
22 de abril del año 2019, es menester señalar que la declaración judicial de
nulidad de los actos administrativos reclamados por el contribuyente, en materia
tributaria, se encuentra consagrada y regulada en el N°8 del artículo 1 de la Ley
N°20.322, dicha disposición expresa: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros
son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio
de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: N°8.
Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos
que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos,
el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del
acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan
en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.”
De la disposición se desprende que procedería, ante el Tribunal Tributario
y Aduanero competente, “la Nulidad de los actos administrativos que sean
materia de una reclamación tributaria o aduanera”. Dentro nuestro
ordenamiento jurídico los actos administrativos que puede ser objeto de
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reclamación tributaria son aquellos de acuerdo con el artículo 123 y 124 del CT,
no cumpliendo la Citación con los requisitos legales para ser objeto de la misma.
Lo anterior quedaría reforzado por la segunda parte de la disposición, que
señala: “Los vicios de procedimiento o de forma solo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”. En virtud de lo anterior,
en relación con la primera parte de la disposición, y ante una interpretación
armónica de la norma, esta segunda parte nos lleva a entender que en ningún
caso esta Magistratura podrá conocer y declarar la nulidad de los actos
administrativos realizados por el SII en un procedimiento de fiscalización, salvo
que sea el “Acto administrativo reclamado”.
De los antecedentes de autos, en especial de la parte petitoria del
reclamo, el evacua traslado del mismo, que quedó plasmado en el punto N°1 de
prueba, se pide la declaración de nulidad de La Citación por una supuesta
ilegalidad de la misma, situación fáctica no contemplada en la norma para ser
procedente dicha declaración, pues la acción tributaria se interpone en contra
de las Liquidaciones de autos, que de acuerdo con la normativa legal vigente,
son actos administrativos susceptibles de ser reclamados, como bien lo establece
el artículo 123 y 124 del CT. Que, de lo que se ha venido exponiendo, este
sentenciador llega a la conclusión que no se ha dado cumplimiento a los
requisitos que dispone el numeral 8° del artículo 1° bis de la Ley N°20.322, para
efectos de la declaración de nulidad de la Citación de autos, por lo que el punto
de prueba debe ser acogido a favor del SII.
DUODÉCIMO: Siguiendo con el marco legal atingente a lo debatido en
autos, cabe ahora, a este Tribunal, examinar el segundo punto de prueba
controvertido: “2. Efectividad de haberse emitido las Liquidaciones reclamada
en autos dentro de los plazos de prescripción, conforme a lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
En resumen, la reclamante solicita que, en conformidad a lo resuelto en
relación con la supuesta declaración de nulidad de la Citación, por esta
Magistratura, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 59, 136 y 200 del
CC, se sirva declara la prescripción de la acción fiscalizadora y en consecuencia
21
se deje sin efecto la Liquidaciones N°268 y 269 emitidas con fecha 26 de julio
de 2019, respecto a diferencias por Impuesto Global Complementario, del AT
2016.
Así, y en atención a que las Liquidaciones impugnadas dicen relación con
el Impuesto Global Complementario del AT 2016, cuyo vencimiento legal para
declarar y pagar era el 30 de abril de 2016, el plazo que tenía el SII para ejercitar
la acción fiscalizadora expiraba el día 30 de abril de 2019, es por ello por lo que
el SII al haber emitido las Liquidaciones reclamadas con fecha 26 de julio de
2019, habría actuado fuera de los plazos de prescripción.
A su vez, el SII manifiesta que el artículo 200 del CT otorga al SII un plazo
de tres años, por regla general, contados desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago, para que el SII pueda liquidar un impuesto,
corregir cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos que resulten
de ello. Indica que los plazos comienzan a contarse desde el día siguiente hábil
al cumplimiento del plazo legal para pagar el impuesto, conforme se dispone en
el artículo 10 del CT, e incluye la prórroga de un mes otorgada con fecha 22 de
mayo de 2019. Así, al haberse notificado las Liquidaciones impugnadas con fecha
26 de julio de 2019, al mismo correo electrónico
[email protected], lo que
tampoco habría sido cuestionado por la reclamante, dentro de plazo legal, se
interrumpe la prescripción por expresa disposición del número 2 del artículo 201
del CT y las acciones de cobro de impuestos liquidados se encuentran vigentes
y únicamente suspendidas, producto de la interposición del reclamo tributario.
DÉCIMO TERCERO: Que, en atención a los antecedentes tenidos a la
vista, este sentenciador examinará la documentación acompañada en autos,
relacionados con el segundo punto de prueba:
1.- Que a fojas 16 se tuvo a la vista Copia de la Citación N°48, de fecha
22 de abril de 2019.
2.- Que a fojas 22 se tuvo a la vista Copia de las Liquidaciones N°268 y
269, de fecha 26 de julio de 2019, emitida por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, Unidad de Ñuñoa, que manifiesta en lo
atingente y dentro de los antecedentes, que mediante Citación N°48, de fecha
22 de abril de 2019, notificada por correo electrónico a
[email protected], con
fecha 22 de abril de 2019, en cumplimiento del Programa Operación Renta AT
2016.
mailto:
[email protected]
mailto:
[email protected]
22
3.- Que a fojas 42 se tuvo a la vista notificación por correo electrónico al
correo del contribuyente
[email protected], con fecha 30 de julio de 2019, y
de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 del CT,
Liquidaciones N°268/269, de fecha 26 de julio, emitidas por la XIII Dirección
Regional Santiago Oriente.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto al tema, cabe tener presente el artículo
200 del CT, el cual señala: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en
que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la
misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones
pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo
conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente
aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si
se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63,
los plazos señalados se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras
que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde
la fecha en que se cometió la infracción.”
En relación con la norma en comento y frente a los antecedentes de autos,
ante la solicitud de prescripción de la acción de cobro de impuestos contenidos
en las Liquidaciones N°268 y 269 de 26 de julio de 2019, por haber transcurrido
el plazo de prescripción de estos, contados desde la expiración del plazo legal
mailto:
[email protected]
23
en que debió efectuarse, atendido que las liquidaciones de autos dicen relación
con el Impuesto Global Complementario, del AT 2016, cuyo vencimiento legal
para declarar y pagar era el 30 de abril de 2016, el plazo ordinario que tenía el
SII para ejercitar la acción fiscalizadora expiraba el día 30 de abril de 2019, por
lo que el SII al haber emitido las referidas Liquidaciones impugnadas el 26 de
julio de 2019, habría actuado fuera de los plazos de prescripción, situación que
no se da para el caso de marras, pues como bien señala el artículo 200 de CT,
otorga al SII un plazo de tres años, por regla general, contados dese la
expiración del plazo legal en que se debió efectuar el pago, para que pueda
liquidar un impuesto, corregir cualquier deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos que resulten de ello. A su vez, para que opere el aumento de los
plazos de prescripción en tres meses, de conformidad a lo dispuesto en el inciso
cuarto del artículo 200 del CT, solo requiere notificarse la Citación dentro del
plazo de prescripción ordinario de tres años, Citación totalmente válida, toda vez
que el día 22 de abril de 2019, fue notificada, como bien consta en autos; en
circunstancias que dicho plazo de prescripción vencía el 30 de abril de 2019.
Así, de acuerdo con la normativa legal vigente y de los antecedentes que
se tuvieron por acreditados en autos, la acción fiscalizadora prescribía el 30 de
abril del año 2019, pero al existir Citación debidamente notificada en el plazo
legal, y valida tanto en su forma como en el fondo, se procede a aumentar el
plazo en tres meses de acuerdo con lo manifestado en el citado artículo 200 del
CT, venciendo dicho plazo de prescripción el 30 de julio de 2019. Así y en virtud
de que las Liquidaciones impugnadas fueron emitidas el 26 de julio de 2019, y
notificadas por correo electrónico el 30 de julio del mismo año, se encuentran
dentro del término legal.
Que, de lo que se ha venido exponiendo, este sentenciador llegó a la
conclusión que no se ha dado cumplimiento a los requisitos que dispone el
artículo 200 del CT, para efectos de la declaración de prescripción de la
Liquidaciones reclamadas, por lo que el punto de prueba debe ser acogido en
favor del SII.
DÉCIMO QUINTO: Habiéndose establecido que los actos administrativos
impugnados fueron emitidos dentro de los plazos legales de prescripción, cabe
a este Tribunal examinar el tercer punto de prueba controvertido: “3. Efectividad
de que la totalidad de los ingresos obtenidos por la Reclamante en el año
24
comercial 2015, fueron declarados en el Formulario N°22, correspondiente al
AT.2016, para efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”.
En resumen, la reclamante sostiene la inexistencia de retiros
subdeclarados e incremento de 1° categoría, así los supuestos retiros de
$101.118.506 que el SII le atribuye para el AT 2016, nunca se habrían
efectuado, pues el SII incurriría en un error consistente en que se habrían
elaborado las Liquidaciones impugnadas a partir de la información proporcionada
por la empresa Centro de Diálisis Gran Avenida Ltda., mediante la declaración
jurada N°1886, la cual informó un retiro con fecha 31 de diciembre de 2015 por
la suma de $101.118.506. Sin embrago el SII habría prescindido de las
explicaciones y de la documentación que la reclamante aportó en la contestación
de la Citación N°48, la cual demostraba que dicha parte nunca efectúo dicho
retiro desde la empresa Centro de Diálisis Gran Avenida Ltda. Frente a esto
manifiesta que la suma que el SII entiende como retirados, no poseerían dicha
calidad ni habrían sido percibidos por la reclamante, sino que aquel desembolso
habría sido un traspaso de dinero efectuado a finales de diciembre de 2015
directamente desde Centro de Diálisis Gran Avenida Ltda., a la empresa
Inmobiliaria e Inversiones Wellfleet Ltda., sin que el dinero haya pasado por la
cuenta corriente de la reclamante ni percibido por la misma, de manera tal que
no podría haberse configurado un retiro por dicha parte. En relación con los
$101.118.506, la empresa ha informado a la reclamante que está revisando la
información del AT 2016 para efectos de corregir el error al haber informado al
SII como retirado el mencionado monto en la declaración jurada 1886 de dicho
período.
A su vez el SII señala en primer lugar, que las Liquidaciones de impuestos,
como las de marras, son actos administrativos emitidos, en ejercicio de sus
facultades legales, sumado al hecho que a los actos administrativos les asiste la
presunción de legalidad, de acuerdo con lo señalado en el inciso final del artículo
3 de la Ley N°19.880.
Ahora y sobre la alegación de inexistencia de retiros subdeclarados e
incremento del impuesto de primera categoría, el SII manifiesta que una
cantidad de dinero no es traspasada desde una sociedad a otra sin un título
traslaticio de dominio que le sirva de respaldo, dado su carácter de bien fungible,
25
en que el receptor se hace dueño del dinero, de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 2196 del Código Civil y la Ley 18.010 sobre operaciones de crédito de
dinero. De hecho, independiente de la forma en que sea efectuado el traspaso
de dinero, siempre trae aparejado efectos civiles y tributarios.
A su vez, el reclamo solo se limita a hablar de traspasos de dinero desde
la sociedad Centro de Diálisis Gran Avenida Ltda., a la sociedad Inmobiliaria e
Inversiones Wellfleet Ltda., por lo que solo podrían considerarse dos opciones
para justificar el traspaso de dinero, una donación entre vivos o una reinversión,
ambas situaciones que no pudieron haber ocurrido por no haber cumplido con
los correspondientes requisitos legales.
Asimismo, para fines de analizar la suficiencia probatoria de las
reinversiones efectuadas, bajo el amparo del artículo 14, letra A, N°1, letra c)
de la ley del ramo, no basta con que éstas consten formalmente en las
declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes y tampoco con
que ellas se registren en su contabilidad, toda vez que tanto las primeras como
la segunda deben basarse en la documentación fundante y fehaciente
respectiva, deben contar con los respaldos y antecedentes que posibiliten dar
cuenta de ellas y que permitan a la Administración Tributaria corroborar y
verificar las operaciones registradas.
Así las cosas, el requisito de que los aportes a las sociedades de personas
deban cumplir con las formalidades propias de la constitución o modificación del
contrato social, no se acreditó en sede administrativa, respecto de la sociedad
receptora Inmobiliaria e Inversiones Wellfleet Ltda., por lo que los retiros
efectuados deben tributar normalmente con el Impuesto Global
Complementario, como se determinó en las liquidaciones recurridas, y de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 N°1 de la ley de Impuesto a la Renta,
según su texto vigente en los períodos liquidados.
DÉCIMO SEXTO: Que, en atención a los antecedentes tenidos a la vista,
este sentenciador examinará la documentación acompañada en autos,
relacionados con el tercer punto de prueba:
1.- Que a fojas 16 se tuvo a la vista Copia de Citación N°48, de fecha 22
de abril de 2019, que tuvo como antecedente de la auditoría la revisión
practicada a la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Wellfleet Ltda., de la cual el
contribuyente es socio, por el AT 2016, en virtud de una fiscalización efectuada
26
por reinversiones recibidas durante el año comercial 2015, verificándose que
estas provendrían de retiros efectuados por el socio contribuyente de autos,
desde la sociedad Centro de Diálisis Gran Avenida Ltda., por un monto total
reajustado de $123.186.506, con un crédito de primera categoría asociado por
$35.763.834. De la fiscalización se determinó que los retiros reinvertidos no
cumplen con los requisitos para ser considerados una reinversión, esto es que
no se formalizó mediante escritura pública, por lo cual se rectificó la declaración
de renta AT 2016 de la sociedad receptora de las reinversiones y por lo tanto el
socio debió declarar en su declaración de renta AT 2016 la totalidad de los retiros
percibidos desde la sociedad fuente, los cuales no gozan de la suspensión de la
tributación del Impuesto Global Complementario. Es así como el motivo de la
citación es que de la revisión y análisis de la información que obra en poder del
SII, es que la reclamante con fecha 18 de abril de 2016 presentó su declaración
anual de Impuestos a la Renta del AT 2016 folio N°221359216, debiendo incluir
la totalidad de los retiros efectuados, los cuales se encontrarían subdeclarados
en el año comercial 2015, señalando todo el marco normativo aplicable al caso
de marras. Así en mérito de todo lo anterior, el SII procede citar a la parte
reclamante conforme a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 63 del CT
para que, dentro del plazo de un mes que establece dicha norma, rectifique,
aclare, amplie o confirme su declaración, en relación con el concepto y monto
señalado en el N°1 de la presente Citación.
2.- Que a fojas 22 se tuvo a la vista Copia de las Liquidaciones N°268 y
269, ambas de fecha 26 de julio de 2019, emitidas por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, Unidad de Ñuñoa, que manifiesta dentro de los
antecedentes, que mediante Citación N°48, se solicitó al contribuyente, que en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del CT, dentro del plazo de un mes,
acreditara con documentación fehaciente las siguientes situaciones: La
información al SII del inicio de actividades de segunda categoría como “Servicios
médicos prestados de forma independiente”; y además, la información de
participación en sociedades “Centro de Diálisis Gran Avenida Ltda.”, con fecha
de incorporación 3 de agosto de 1994, con un 90% de participación; e,
“Inmobiliaria e Inversiones Wellfleet Ltda.”, con fecha de incorporación el 30 de
diciembre de 2003, con un 90% de participación. Así de la revisión practicada a
la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Wellfleet Ltda., de la cual es socio el
27
contribuyente, por el AT 2016, en virtud de una fiscalización efectuada por
reinversiones recibidas durante el año comercial 2015, se verificó que estas
habrían provenido de retiros efectuados por el contribuyente de autos, desde la
sociedad Centro de Diálisis Gran Avenida, por un monto total reajustado de
$123.186.506, con un crédito de primera categoría asociado por un monto de
$35.763.834, lo que generaría una diferencia en su declaración de impuestos a
la renta F22, del AT 2016. Adicionalmente, la sociedad receptora de la
reinversión Inmobiliaria e Inversiones Wellfleet Ltda., anuló la declaración jurada
1821 del AT 2016 sobre “Situación Tributaria de Retiros Destinados a
Reinversión”. De la fiscalización se determinó que los retiros reinvertidos no
cumplirían con los requisitos para ser considerados una reinversión de acuerdo
con la normativa legal vigente. En consideración a lo anterior la sociedad
receptora rectificó su declaración de renta AT 2016 eliminando la reinversión
recibida, por consiguiente, el socio debió declarar en su formulario de renta AT
2016 la totalidad de los retiros percibidos desde la sociedad fuente, los cuales
no gozan de la suspensión de la tributación del Impuesto Global
Complementario. Por lo anterior se procede con La Citación N°48, solicitándole
al contribuyente información al respecto, pero del análisis de la documentación
presentada se concluye que el contribuyente no logra desvirtuar la partida citada
por subdeclaración de ingresos AT 2016 por concepto de retiros percibidos.
3.- Que a fojas 42 se tuvo a la vista notificación por correo electrónico al
correo del contribuyente
[email protected], con fecha 30 de julio de 2019, y
de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 del CT,
liquidación N°268/269, de fecha 26 de julio, emitido por la XIII Dirección
Regional Santiago Oriente.
4.- Que a fojas 43 se tuvo a la vista Resolución EX. N°109288 de fecha 9
de diciembre de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro, del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, del
SII, que resuelve Solicitud de Reposición Administrativa (RAV), en contra de la
Liquidaciones impugnadas de autos, dando no ha lugar al mismo, pues de lo
antecedentes aportados durante este procedimiento el contribuyente no logra
acreditar que la operación observada haya correspondido a contrato de préstamo
o mutuo.
mailto:
[email protected]
28
5.- Que a fojas 135 se tuvo a la vista copia de Sentencia emitida por el
Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, RUC 21-9-0000188-1, nuevamente
acompañada a fojas 159 de autos, la cual resolvió dar lugar al reclamo tributario
planteado en contra de la Liquidación N°665 de 27 de agosto de 2020, en
atención al allanamiento expreso del SII al reclamo.
6.- Que a fojas 140 se tuvo a la vista copia de Liquidación N°665 de fecha
27 de agosto de 2020, nuevamente acompañada a fojas 164 de autos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en principio, de conformidad a lo expuesto en
el considerando octavo, y en relación con el punto de prueba N°3 de autos,
relacionado con la efectividad de que la totalidad de los ingresos obtenidos por
la Reclamante en el año comercial 2015, fueron declarados en el Formulario
N°22, correspondiente al AT 2016, para efectos de la determinación del
Impuesto de Primera Categoría. De la prueba rendida por la parte reclamante y
tenida a la vista por este Tribunal, relacionada en el considerando anterior,
queda claro para esta Magistratura, que conforme al artículo 63 del CT, el SII
citó a la parte reclamante a fin de ampliar, rectificar, aclarar o confirmar la
declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2016. No
obstante, revisados los antecedentes por el SII, no fueron suficientes para
subsanar las observaciones en sede administrativa, pues de la revisión
practicada a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Wellfleet Ltda., de la cual es
socio el contribuyente, por el AT 2016, se habría verificado por el SII que estos
traspasos provendrían de retiros efectuados por el contribuyente de autos, desde
la sociedad Centro de Diálisis Gran Avenida Limitada, por un monto total
reajustado de $123.186.506, con un crédito de Impuesto de Primera Categoría
por $35.763.834, no obstante, el F22 del AT 2016, la reclamante sólo declaró
retiros por $22.068.000. Además, la sociedad receptora de la supuesta
reinversión Inmobiliaria e Inversiones Wellfleet Ltda., anuló la declaración jurada
1821 del AT 2016, sobre “Situación Tributaria de Retiros a Reinversión”.
Frente a ese desembolso de dinero y de acuerdo con lo manifestado por
la reclamante, no corresponderían a retiros efectuados ni percibidos por ésta,
sino que dicho reembolso, correspondiente a los $123.000.000, obedecerían a
un traspaso de dinero efectuados a finales de diciembre de 2015 directamente
desde Centro de Diálisis Gran Avenida Ltda., a la empresa Inmobiliaria e
Inversiones Wellfleet Ltda. En cuanto a los $101.118.506, la reclamante
29
manifiesta que se está revisando la información para el AT 2016, para efectos
de corregir el error de haber informado al SII, como retirado, el mencionado
monto en la declaración jurada 1886 de dicho periodo.
Es así como la reclamante no da mayor información acerca de la fuente y
destino de la suma de dinero controvertida, solo indica que ese desembolso de
dinero, en el cual se encontrarían los $101.118.506, sería un traspaso de dinero
efectuado por Centro de Diálisis Gran Avenida Ltda., hacia la empresa
Inmobiliaria e Inversiones Wellfleet Ltda., por la suma de $123.000.000,
conformado por la suma de tres vales a la vista del Banco BCI, documentos que
posteriormente fueron depositados por Centro Diálisis a la cuenta corriente de
Inmobiliaria e Inversiones Wellfleeyt Ltda., situaciones que no fueron
acreditadas por la reclamante, a través de los correspondientes instrumentos de
prueba, en la oportunidad procesal pertinente, como bien se puede desprender
de autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, atendido lo señalado por el SII en la
correspondiente resolución de la RAV de autos, al establecer que de los
antecedentes aportados no se permite desvirtuar los actos recurridos, ya que el
contribuyente no logró acreditar que la operación observada haya correspondido
a un contrato de préstamo o mutuo. A su vez, en su evacua traslado del reclamo,
el SII señala que tampoco se logran desvirtuar las Liquidaciones impugnadas
por la reclamante, estableciendo que dichos traspasos, hayan correspondido a
una donación ente vivos o más claramente a una reinversión, no logran
configurarse por no haber contado con los requisitos que la ley exigía en el
momento de realizarse dichos traspasos de dinero.
Nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 54 N°1 de la LIR, de la norma
vigente a la época de las Liquidaciones reclamadas, establece: “Para los efectos
del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1°.- Las
cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las
rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías
anteriores.” (el subrayado es nuestro).
Es así como la ley ordena tributar al socio de una empresa que retire
cantidades de la sociedad para su propio uso, y que hayan ingresado
materialmente al patrimonio de dicha persona, por lo tanto, cabría dentro del
concepto de renta establecido en la ley y sujeto a la tributación pertinente. Así,
30
el artículo 2 número 3 de la LIR, señala: "Para los efectos de la presente ley se
aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el
Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro
significado, se entenderá: (...) 3.- Por "renta percibida', aquella que ha
ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo,
entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se
cumple por algún modo de extinguir distinto al pago."
Es así, como ya se ha dicho por esta Magistratura, no se acompañan a
este proceso prueba suficiente que permita desvirtuar la aseveración del SII de
que la reclamante habría efectuado, durante el año comercial 2015, el retiro
imputado de la empresa Centro Diálisis Gran Avenida Ltda. por la suma de
$101.118.506, solo declaraciones de la reclamante en su respectivo reclamo,
acerca de que dicho supuesto retiro habría sido un traspaso de dinero entre las
sociedades mencionadas, no señalando a que título se habría realizado,
pudiendo concluir esta Magistratura, bajo las reglas de la lógica y las máximas
de experiencia, que el traspaso de una cantidad de dinero debe venir precedida
de un titulo traslaticio de dominio que le sirva de justificación, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 2196 del CC y la ley N°18.010 sobre operaciones de
crédito de dinero.
De los antecedentes de autos, se podría concluir que dicho traspaso
obedecería a dos opciones, o una donación entre vivos o una reinversión. En
relación con la donación entre vivos se requieren de diversos requisitos, que
establece la legislación correspondiente, más el pago del impuesto respectivo,
ninguno de los cuales se tiene la certeza, de acuerdo con lo consagrado en autos,
se hayan cumplido. En el supuesto que se tratara de una reinversión, esta se
encontraba regulada en el artículo 14 letra A N°1 letra C, que estuvo vigente
hasta el 31 de diciembre de 2016, el contribuyente debía acreditar lo siguiente:
“Los retiros de utilidades tributarias deben provenir de empresas de Primera
Categoría que demuestran sus rentas efectivas mediante contabilidad completa.
Haber realizado los correspondientes aumentos efectivos de capital en empresas
individuales, aportes a una sociedad de personas y adquisiciones de acciones de
pago de sociedades anónimas. A contar del 12 de marzo de 2014, los aportes a
las sociedades de personas, deberán cumplir con las formalidades propias de la
constitución o modificación del contrato social, según corresponda, de acuerdo
31
al tipo social de que se trate. El plazo para concretar la reinversión debe
materializarse dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el
retiro. La empresa fuente debe emitir un certificado al momento de efectuarse
el retiro y uno al final del ejercicio, una vez que esté definida la situación
tributaria del retiro. La empresa receptora debe informar al SII, mediante una
Declaración Jurada los retiros recibidos en calidad de reinversión. En caso de
que la empresa receptora sea una Sociedad Anónima (S.A.) deberá informar
también al Servicio de la enajenación de las acciones respectivas. Los
contribuyentes que reinviertan utilidades tributarias en acciones de pago no
podrán acogerse por esas acciones a lo dispuesto en el número 10 del artículo
57 bis de la ley de Impuesto a la Renta.”. Así, cumplido dichos requisitos se
entendería que los retiros de utilidades tributarias efectuadas, para ser
reinvertidos, suspenderían la tributación del Impuesto Global Complementario o
Adicional, mientras no sean retiradas de la sociedad que reciba la inversión o
distribución por ésta.
De los antecedentes analizados, ninguno de dichos requisitos fue
acreditado a través de los medios de prueba legales, y en la oportunidad procesal
correspondiente. Incluso, si pudiésemos decir que dicho traspaso consiste en un
mutuo o préstamo de dinero entre dichas sociedades, no se logra acreditar con
los antecedentes probatorios dicha circunstancia, de acuerdo con lo establecido
en la Ley N°18.010 y el artículo 602 del Código de Comercio. Es por esto, y
frente a los antecedentes de autos, en los cuales el reclamante señala
expresamente en su reclamo tributario, que la suma de $101.118.506, fueron
retirados para el AT 2016, pero que sería consecuencia de un error en la
información enviada al SII en la declaración jurada 1886 de dicho período, y
luego no señalar si persistiría o no dicho error y en que consistiría, y frente a la
falta de prueba ya señalada, es posible arribar al convencimiento de que la
reclamante efectivamente subdeclaró los ingresos obtenidos en el año comercial
2015, AT 2016, en su F22, para efectos de la determinación del Impuesto de
Primera Categoría, pues de los antecedentes de autos, la falta de acreditación
pertinente, y la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana critica,
se puede concluir que el desembolso de dinero controvertido corresponde a un
retiro de la reclamante sujeto a impuesto, de acuerdo con la legislación vigente.
32
Que, en relación con la sentencia acompañada del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, junto con la Liquidación 665,
de 27 de agosto de 2020, relacionada con dicho proceso, al estar configurados
por hechos generados durante un AT distinto al alegado en estos autos, no
generan efectos en el mismo, no correspondiendo a esta Magistratura
pronunciarse a situaciones jurídicas en que existe un pronunciamiento de otro
Tribunal al respecto.
DÉCIMO NOVENO: En relación con la alegación de la parte reclamante,
respecto del incremento por impuesto de Primera Categoría, por la suma de
$29.356.986 asociado a los retiros subdeclarados, lo cual alega como una
manera artificiosa de aumentar la base imponible del Impuesto Global
Complementario por parte del SII.
Respecto al tema, cabe tener presente el inciso final del artículo 54 N°1,
en relación con el artículo 56 número 3 de la LIR, de acuerdo con el texto vigente
a la época, que disponen que, para aplicar el crédito por Impuesto de Primera
Categoría pagado por la sociedad desde la cual se efectúo el retiro, se debe
agregar un monto equivalente a dicho crédito para determinar la renta bruta
global del ejercicio, situación que ocurrió en la práctica, encontrándose en
conformidad con la ley. Por lo anterior, lo alegado por la reclamante no es
efectivo.
VIGÉSIMO: Que, sobre la solicitud de la reclamante relacionada con la
inaplicabilidad de la multa del artículo 97 N°11 del CT, señalando que el tipo
penal que establece la multa del artículo 97 número 11 del CT, requiere que
concurran copulativamente los siguientes requisitos, el retardo en enterar en
Tesorería impuestos, y que dichos impuestos sean sujetos a retención o recargo,
no configurándose el tipo penal, por lo que resultaría inaplicable la multa,
haciendo alusión a lo que se entiende por “retardo”, y por el hecho que el
impuesto consignado en las Liquidaciones reclamadas diría relación con el
Impuesto Global Complementario, cuya naturaleza no es ser un impuesto sujeto
a retención o recargo, además de que nunca existió un retardo en haber
enterado el impuesto respectivo en Tesorería.
El SII, señala que la determinación administrativa de dicha multa se
efectúo a consecuencia del incumplimiento por parte de la reclamante, de la
obligación tributaria de reintegro de la devolución indebidamente percibida, de
33
conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 24 del CT., toda vez
que el reintegro de impuestos es considerado como impuesto sujeto a retención
para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que
procedan, por lo que por norma expresa, sería procedente aplicar la multa
contenida en el artículo 97 N°11 del CT., que sanciona el retardo en enterar en
Tesorería, los impuestos sujetos a retención o recargo, como acontecería en la
especie.
En virtud de lo anterior, y como consecuencia del incumplimiento por
parte de la reclamante, de la obligación tributaria de reintegro de la devolución
indebidamente percibida, de conformidad en el inciso final del artículo 24 de CT,
y en consideración a que el reintegro de impuestos es considerado como
impuesto sujeto a retención para los efectos de su determinación, reajustes,
intereses y sanciones que procedan, por lo que es dable aplicar el artículo 97
N°11 del CT, cumpliendo a cabalidad con el tipo de la norma.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, frente a la alegación de la reclamante
relacionado con la desproporción del interés aplicado, solicita a esta
Magistratura, de acuerdo con el artículo 93 inciso 11 de la CPR, se sirva plantear
ante el Excelentísimo Tribunal Constitucional el asunto relativo al excesivo
interés aplicado por el SII conforme al artículo 53 del Código Tributario, lo
anterior con el objeto que dicho Tribunal conozca del asunto y resuelva si así lo
estima, disponer la inaplicabilidad del artículo 53 inciso 3 del Código Tributario
por ser contraria a la CPR.
El SII señala que la reclamante solo se limita a solicitar a esta Magistratura
plantear, ante el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el asunto relativo al
excesivo interés que habría aplicado el Servicio, conforme al artículo 53 del
Código Tributario.
En atención a dicha solicitud, el inciso 11 del artículo 93 de la Constitución
Política de la República (CPR) señala que es facultativo para este Tribunal
plantear dicha cuestión, reservando también dicho derecho a cualquiera de las
partes; por los anterior, no ha lugar a dicha solicitud por considerarlo
improcedente, en relación con lo resuelto en esta sentencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios
34
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión que el SII ha emitido las
Liquidaciones reclamadas conforme a derecho, por lo que corresponde no acoger
el reclamo de autos, confirmado dichas liquidaciones.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS, N°8 del artículo 1 de la Ley N°20.322, Ley 18.575,
artículo 18 de LOC del SII, N°1 del artículo 54, 14 letra A N°1 Letra C, 56 N°3,
todos de la LIR; artículos 53 N°3, 97 N°11, 123, 124, 125, 200 y 201 del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el
contribuyente reclamante de autos don ALFREDO JORGE MOCARQUER
MOCARQUER, representado por el abogado don JOSÉ MIGUEL PRIETO
CORREA, ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los
considerandos octavo a vigésimo tercero, confirmado las Liquidaciones
impugnadas.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte
reclamante, por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131
bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000177-1
RIT: GR-16-00040-2020
CUANTÍA BRUTA (UTM): 705,73
35
PROVEYÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-05-12T13:01:07-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.