Texto de la sentencia
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CIDEF COMERCIAL SPA
RUT N°96.621.750-2
CUANTÍA: 81.974,46 UTM
EN SANTIAGO, A DOCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRES.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 3 de abril de 2020, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don CLAUDIO MORALES BORGUES, RUT N°13.068.369-K
en representación de CIDEF COMERCIAL SPA (en adelante Cidef SpA) RUT
N°96.621.750-2, ambos domiciliados para estos efectos en calle Amunategui
N°178 piso 7, Santiago, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en
contra de la Liquidación N°86 de fecha 27 de agosto de 2019, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante SII), mediante la cual se modificó la pérdida tributaria
declarada para el año tributario (en adelante AT) 2016 y los registros de
determinación de la Renta Líquida Imponible (en adelante RLI).
La reclamante, en resumen, señala que Cidef Comercial SpA en su
declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2016, contenida
en el formulario 22 folio 239690346, declaró en el código 643 una pérdida
tributaria ascendente a $10.500.147.689.- y en el código 634 una pérdida de
arrastre de $7.460.131.368.-, ante esto, el SII mediante la notificación N°157
solicitó al contribuyente que presente los antecedentes que determinaron dicho
resultado, por lo que se aportó determinada documentación y los restantes
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documentos de respaldo quedaron a disposición del SII en la oficina matriz de
la reclamante, es así que, debido al volumen de los antecedentes, el Servicio
solicitó una muestra de determinadas cuentas contables, a lo cual el
contribuyente habría dado total cumplimiento, sin embargo, con fecha 27 de
agosto de 2019 el ente fiscal resolvió modificar la pérdida tributaria declarada
de $10.500.147.689.- a $6.383.308.387.- y los registros de RLI y FUT.
Indica que de acuerdo con la Partida N°1 sobre pérdida tributaria de
arrastre, el SII procedió a agregar al resultado la suma de $3.928.993.217.-, y
de acuerdo con la Partida N°2 sobre pérdida del ejercicio determinó lo siguiente:
1) Respecto a la Cuenta N°3110201-4 denominada “Trabajos de Terceros
por Servicio Taller” por un monto de $139.177.764.-, señala que, pese a haberse
aportado y ponerse a disposición libros empastados con facturas de proveedores
por servicios de taller mecánico, dado el rubro de automotriz, el Servicio
consideró que no se justificó fehacientemente la suma de $12.831.226.- puesto
que a su juicio no se presentaron respaldos que acrediten y justifiquen el gasto.
2) En relación con la Cuenta N°3110207-3 denominada “Desab. y Pintura”
por un monto de $120.887.992.-, indica que, pese a aportar y poner a
disposición libros empastados con facturas de proveedores y boletas de
honorarios por servicios de desabolladura y pintado, el SII consideró que no se
presentaron respaldos por un monto de $38.808.499.-, procediendo a agregarlo
y luego desagregarlo para afectarlo con la tributación del artículo 21 inciso 1 de
la LIR. Hace presente que no es necesario explicar que, en materia de servicio
automotriz, la desabolladuría y pintura es una especialidad necesaria para el
desarrollo del giro, para lo cual se recurre a especialistas.
3) En cuanto a la Cuenta N°3210103-8 denominada “Honorarios”
ascendente a $86.521.040.-, manifiesta que, pese a que aportó y puso a
disposición libros empastados con boletas de honorarios por servicios de tomas
de inventarios, reportes de stock y venta de vehículos, servicios de
desabolladura y pintura entre otros, el SII estimó que no se presentaron
respaldos que acrediten y justifiquen el gasto por la suma de $36.445.291.-
4) Respecto a la Cuenta 3210211-5 denominada “Arriendos” por un monto
de $326.563.404.-, expresa que, pese a que aportó y puso a disposición libros
empastados con facturas de arriendos pagadas junto al contrato de arriendo de
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Autoplaza, el servicio consideró que no se presentaron respaldos que acrediten
y justifiquen el gasto por el monto de $72.071.517.-
5) En relación con la Cuenta N°3210247-6 denominada “Asesorías
Legales” por un monto de $56.370.423.-, señala que el ente fiscal consideró que
no se presentaron respaldos que acrediten o justifiquen el gasto.
6) En cuanto a la Cuenta N°3210256-5 denominada “Gastos de Colación
(casino)” por un monto de $91.940.010.- expresa que, pese a que aportó y puso
a disposición las facturas electrónicas emitidas por la sociedad A Punto Servicio
de Alimentos S.A. correspondiente a la facturación por servicios de almuerzos,
y detalló que dicho servicio opera en todas las sucursales tanto para trabajadores
de planta y trabajadores externos, el SII estimó que no se presentaron respaldos
que acrediten y justifiquen el gasto por un monto de $81.812.382.-
7) Respecto de la Cuenta N°3210504-1 denominada “Permiso e
Inscripción” por un monto de $223.069.616.-, indicó que en su respuesta a
citación presentó como respaldo libros empastados con pago de permisos de
circulación por automóviles vendidos por Cidef Comercial SpA haciendo presente
que el pago de dichos permisos es parte del costo de venta del vehículo, ya que
corresponde a un servicio prestado con motivo u ocasión de la venta del mismo,
es así, que el Servicio habría reconocido que dichos gastos se encontrarían
pagados. No obstante, expresa que le sería aplicable el artículo 21, 31 y 33 de
la LIR, puesto que no se habría acreditado fehacientemente del derecho a
rebajar la suma de $51.723.932.-, debiendo agregarse a la RLI, luego
desagregarlo para afectarlo con la tributación del artículo 21 inciso 1 de la LIR.
Sostiene que, ante los errores y/o vicios manifiestos de la Liquidación
reclamada, tanto por el incompleto examen del Servicio sobre la documentación
aportada y la equivocada determinación de gastos no aceptados para producir
renta, interpuso una RAV, acompañando nuevos antecedentes principalmente
sobre la cuenta N°3210504 sobre Permiso e Inscripción, sin embargo, el ente
fiscal estimó que no tendría derecho a rebajar como gasto el monto de
$51.723.932.-, cuestión confirmada por la Resolución N°111.731, hace presente
que dicho acto se notificó de manera incompleta puesto que no cuenta con la
hoja 4 y 5.
Cita el considerando primero, cuarto y quinto, todos los cuales re refieren
a la necesariedad del gasto, asimismo, expresa los requisitos copulativos que
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debe reunir un gasto para que sea como necesario para producir la renta de
acuerdo a la Circular N°68 del año 2010.
Manifiesta que, es de conocimiento que el giro o actividad habitual del
contribuyente es la venta de vehículos, generando desembolsos para su
funcionamiento, mantención y circulación, por tanto, el pago de permisos de
tránsito e inscripción corresponderían a gastos asociados a ello, ya que no tiene
ninguna diferencia con otros gastos que están asociados a la venta del vehículo,
que constituyen una costumbre mercantil en el segmento automotriz, caso en el
cual la ley sí permite rebajarlos de la RLI, siempre que cumpla con todos los
requisitos generales establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR.
Finalmente, señala que frente a un incompleto examen de la totalidad de
documentos puestos a disposición del Servicios de Impuestos Internos según se
deduce de la Liquidación reclamada y, a una equivocada determinación de gastos
no aceptados para producir renta, resulta necesaria la comparecencia a la
instancia jurisdiccional que permita reevaluar el caso a la luz de los
antecedentes, aclaraciones o alegaciones hechas valer, al no haberse resuelto la
controversia en forma breve y sumaria por la autoridad administrativa, a objeto
de poner fin a las diferencias que puedan suscitarse.
Concluye solicitando se acoja el reclamo, dejando total o parcialmente sin
efecto la Liquidación N°86 de fecha 27 de agosto de 2019, con costas.
A fojas 58 y siguientes comparece doña PAOLA GONZÁLEZ QUEZADA,
RUT Nº10-996.212-0, domiciliada para estos efectos en General del Canto
N°281, oficina 503, comuna de Providencia, Santiago, en representación de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido
mediante resolución rolante a fojas 43 de autos, señalando en resumen, que
Cidef tiene el giro de Importación y Distribución de Vehículos Motorizados,
Maquinarias, Repuestos, Accesorios y que con fecha 13 de abril de 2018 se
modificó la razón social de Cidef Comercial S.A. a Cidef Comercial SpA y que
actualmente los accionistas son Cidef S.A. con un 99% e Inversiones Familiares
S.A. con un 1%.
Explica que la contribuyente mediante su Declaración Anual de Impuesto
a la Renta correspondiente al AT 2016, mediante Formulario 22 folio 239690346
presentada con fecha 2 de mayo de 2016, declaró en el código 643 una pérdida
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tributaria de $(10.500.147.689) y en el código 634 una pérdida tributaria de
arrastre de $(7.460.131.368), ante lo cual, el ente fiscal le informó mediante la
notificación N°157 que sería objeto de fiscalización y le requirió antecedentes, a
lo cual no se habría dado respuesta, por lo que, se reiteró la solicitud mediante
la notificación N°184 de fecha 3 de abril de 2019, a la cual tampoco se habría
dado respuesta, procediendo a emitir la Citación N°27 de fecha 26 de abril de
2019, concediéndose prórroga por un mes.
Respecto de la Partida 1 sobre “pérdida tributaria de arrastre” indica que
el contribuyente declaró inicialmente un monto de $7.460.131.368.-, no
obstante, la Resolución Ex. N°2873 de fecha 30 de agosto de 2018 modificó la
pérdida del ejercicio del AT 2015, ante la cual el contribuyente interpuso Recurso
de Reposición Administrativa, el que fue resuelto mediante Resolución Ex.
N°102.770 determinando una nueva pérdida del ejercicio AT 2015 de
$(3.398.593.023), por consiguiente, la pérdida de arrastre del AT 2016 del
contribuyente se modificó dicha suma actualizada, a saber, $3.531.138.151.-,
debiendo agregarse al resultado tributario del AT 2016 la suma de
$3.928.993.217.-
En cuanto a la Partida 2 sobre “pérdida tributaria del ejercicio” expresa lo
siguiente:
1) Cuenta N°3110102-6 “Maquinaria industrial” por un monto de
$1.664.596.282.-, indica que durante la fiscalización no se encontraron
observaciones.
2) Cuenta N°3110106-9 “Tractores Agrícolas” por un monto de
$1.319.634.263.-, señala que durante la fiscalización no se encontraron
observaciones.
3) Cuenta N°3110201-4 “Trabajos de Terceros por Servicio Taller” por un
monto de $139.177.764.-, expresa que se acreditó un gasto de $126.346.538,
agregándose a la determinación de la renta líquida imponible la suma de
$12.831.226.-
4) Cuenta N°3110207-3 “Desab. y Pintura” por un monto de
$120.887.992.-, indica que se justificó un gasto de $ 82.079.493.-, agregándose
a la determinación de la renta líquida imponible $38.808.499.-, los que se
desagregaron para afectarlos con la tributación del artículo 21 inciso 1° de la
LIR.
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5) Cuenta N°3210103-8 “Honorarios” por un monto de $86.521.040.-,
señala que se demostró un gasto de $50.075.749.- y se agregó a la
determinación de la renta líquida imponible la suma de $36.445.291.-
6) Cuenta N° 3210211-5 “Arriendos” por un monto de $326.563.404.-,
expresa que se acreditó un gasto de $254.491.887.- y se agregó a la
determinación de la renta líquida imponible un monto de $72.071.517.-
7) Cuenta N°3210247-6 “Asesorías Legales” por un monto de
$56.370.423.-, manifiesta que durante el proceso de fiscalización el
contribuyente no presentó respaldos para esta cuenta, por lo que se agregó a la
determinación de la renta líquida imponible el monto total.
8) Cuenta N°3210250-6 “Asesorías RRHH” por un monto de
$1.587.846.256.-, manifiesta que durante la fiscalización no se encontraron
observaciones.
9) Cuenta N°3210256-5 “Gastos de Colación (casino)” por un monto de
$91.940.010.-, expone que se tuvo por acreditada la suma de $81.812.382.- y
se agregó a la determinación de la renta líquida imponible el monto de
$10.127.628.-
10) Cuenta N°3210504-1 “Permiso e Inscripción” por un monto de
$223.069.616.-, indica que se demostró un gasto de $171.345.684.,
agregándose a la determinación de la renta líquida imponible la suma de
$51.723.932.-, los que se desagregaron para afectarlos con la tributación del
artículo 21 inciso 1° de la LIR.
11) Cuenta N°3310101-5 “Intereses Créditos” por un monto de
$111.918.268.-, señala que durante la fiscalización no se encontraron
observaciones.
Sostiene que, debido a que la contribuyente contestó la citación pero no
cumplió lo solicitado por el Servicio, se emitió la Liquidación N°86 de fecha 27
de agosto de 2019, mediante la cual se determinó el pago de $32.580.680.- mas
reajustes e intereses por concepto de Impuesto Único del inciso 1° del artículo
21 de la LIR y ordenó modificar la Pérdida Tributaria del AT 2016 a la suma de
$(6.383.308.387.-), debiendo modificarse los registros de determinación de la
RLI y el resultado tributario registrado en el Libro FUT del mismo año.
Señala que la contribuyente no realiza ninguna alegación respecto de la
Cuenta N°3210247-6 “Asesorías Legales” ni respecto de la Partida N°1 sobre la
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Pérdida Tributaria de Arrastre, como tampoco afirmaría que se encuentra
acreditada, entendiendo que no habría controversia al respecto y solicitando se
tenga por no reclamada.
Luego, se refiere a la presunción de legalidad de los actos administrativos,
expresando que el SII ha actuado dentro del ámbito de funciones que le son
propias, cita el artículo 6 y 7 de la Constitución Politica de la República, el artículo
6 del Código Tributario, el artículo 1° del DFL N°7 de 1980 y el artículo 3 de la
Ley 19.880.
En cuanto a las facultades de fiscalización del SII, sostiene que ha actuado
dentro del marco legal que regula sus actuaciones como Órgano de la
Administración del Estado y que conforme a la normativa vigente, la imposición
probatoria pesa sobre el cotribuyente de acuerdo al artículo 21 del Código
Tributario, asimismo, y en relación a las facultades del Servicio cita el artículo 1
del DFL N°7, artículo 1, 59, 60 y 63 del Código Tributario, pudiéndose concluir
que la fiscalizacion llevada a cabo que culminó con la emisión de la Liquidación
N°86 de fecha 27 de agosto de 2019, ha sido en pleno ejercicio de las facultades
legales de fiscalización que la ley expresamente le ha encomendado.
En relación a los fundamentos legales se remite a los artículos 16 al 20
del Código Tributario, que regulan las normas contables, a los artículos 21 y 35
del mismo Código, sobre la rendición de pruebas, y artículo 59 y 200 que dice
relación que el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones de los
contribuyentes dentro del plazo de prescripción.
Asimismo, indica que la renta imponible se debe determinar de acuerdo a
los artículos 29 a 33 de la LIR, haciendo presente que en virtud del artículo 14
N°3 los contribuyentes deberán llevar un registro de fondo de utilidades
tributables y que, de acuerdo al artículo 15, los ingresos se imputarán al ejercicio
en que hayan sido devengados o percibidos, salvo que las operaciones
generadoras de la renta abarquen más de un período como en los contratos de
larga ejecución, ventas extraordinarias de pago diferido y remuneraciones
anticipadas o postergadas por servicios prestados durante un largo espacio de
tiempo, todo lo que se ajustará a las normas que dicte el Director.
Posteriormente, manifiesta que el SII ha establecido que para que un
gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por
consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la RLI de
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Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se
trate de gastos necesarios para producir la renta; b) Que los gastos no se
encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo
30 de la Ley de la Renta; c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente
en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance;
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio;
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al
período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además
una directa relación con los beneficios obtenidos. Adicionalmente, ha establecido
que los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los ingresos
que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad
real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias
que establece la ley y, a su vez, se deben relacionar con el giro del negocio.
Agrega que, de acuerdo al artículo 33 N°1 se agregarán a la RLI las
cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso
de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.
Finalmente, cita el artículo 21 inciso 1° de la LIR vigente al tiempo de la
fiscalización, que establece el impuesto único de 35%.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia expresa que, si bien la
contribuyente declaró una “Pérdida Tributaria de Arrastre” ascendente a
($7.460.131.368) -Partida N°1- el SII solo pudo tener por correcta la pérdida de
arrastre por un monto ascendente a $3.531.138.151.-, que corresponde al
monto de ($3.398.593.023) actualizado de la nueva pérdida del ejercicio del AT
2015, determinada por la Resolución Exenta N°102.770 de fecha 25 de febrero
de 2019, por tanto, el el cálculo de la parte de la pérdida de arrastre que resulta
improcedente deducir es de ($3.928.993.217).
Respecto de la Pérdida Tributaria del Ejercicio por la suma de
$(10.500.147.689) -Partida N°2-, indica lo siguiente:
1) Cuenta N°3110201-4 “Trabajos de Terceros por Servicio Taller” por un
monto de $139.177.764.-, indica en sede administrativa se aportó como
respaldo los libros empastados con facturas de proveedores por servicios de
taller mecánico, sin emabargo, de su revisión se detectaron los siguientes
registros contables que no cuentan con respaldo: Comprobante 711, 125, 58,
59, 624, 347, 423, 424, 599, 63, 897, 149, 1333 y 854, todo lo cual asciende a
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un monto de $12.831.226.-, monto que no se logró acreditar, debiendo
agregarse a la renta líquida determinada en conformidad al artículo 33 N°1 letra
g) de la LIR. Hace presente que tampoco se proporcionó los comprobantes de
pago de las partidas revisadas, pese a que fueron solicitados en la Citación.
2) Cuenta N°3110207-3 “Desab. y Pintura” por un monto de
$120.887.992.-, indica que el contribuyente presentó en sede administrativa
como respaldo libros empastados con factura de proveedores y boletas de
honorarios por servicios de desabolladura y pintura, no obstante, de la revisión
realizada, se detectó que no presentó respaldos que acrediten y justifiquen el
gasto de los comprobantes 55, 1019, 517 y 5, todo lo cual asciende a
$38.808.499.-. Hace presente que se encuentran pagado.
Expresa que la afirmación de la reclamante, en el sentido que la
desabolladuría y pintura es una especialidad necesaria para su giro, no basta
para tener por acreditado un gasto, puesto que se debió́ presentar la
documentación necesaria que lo respaldara y justificar el cumplimiento de los
requisitos del artículo 31 de la LIR, cuestión que no habría ocurrido en la especie,
es así, que por tratarse de un gasto que se encontraba pagado según la
información proporcionada, se afectó́ con Impuesto Único del inciso 1° del
artículo 21 en relación a lo dispuesto en el artículo 33 N°1 letra g) de la LIR.
3) Cuenta N°3210103-8 “Honorarios” por un monto de $86.521.040.-,
señala que el contribuyente presentó en sede administrativa como respaldo
libros empastados con boletas de honorarios por servicios toma de Inventario,
Servicio de Reportes de Stock y Venta de Vehículos, servicios de desabolladura
y pintura, entre otros, sin perjuicio, de la revisión realizada, se detectó que no
se presentaron respaldos que acrediten y justifiquen el gasto de los
comprobantes 229, 235, 15, 36, 357, 1334, 1650, todo lo cual asciende a la
suma de $36.445.291.-, expresa que el contribuyente debió presentar la
documentación necesaria que respaldara el gasto y justificar el cumplimiento de
los requisitos del artículo 31, cuestión que no habría ocurrido en la especie.
Expresa que tampoco proporcionó los comprobantes de pago de las partidas
revisadas, siendo éstos solicitados en la Citación. Por tanto, dicha suma se
agregó a la RLI en conformidad al artículo 33 N°1 letra g) de la LIR.
Hace presente, en cuanto a los honorarios profesionales (comprobante
1650) por un monto de $33.333.333.-, que no se tuvo conocimiento de la
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operación que habría ocasinonado el gasto y que, por lo menos, su beneficiario
efectivo fuera el contribuyente.
4) Cuenta N° 3210211-5 “Arriendos” por un monto de $326.563.404.-,
indica que el contribuyente en su respuesta a la citación presentó como respaldo
libros empastados con facturas de arriendos pagados y contrato de Arriendo con
Autoplaza, sin embargo, de la revisión se detectó que no se presentaron
respaldos que acrediten y justifiquen el gasto de los comprobantes 3, 3, 11, 4,
1, 484, 485, 9, 17, 6, 12, 5, 7, 21, 1767, los que suman un total de
$72.071.517.-. Expresa que el contribuyente debió presentar documentación
necesaria que respaldara el gasto y justificar el cumplimiento de los requisitos
del artículo 31, cuestión que no habría ocurrido en la especie. Agrega que
tampoco proporcionó los comprobantes de pago de las partidas revisadas, siendo
éstos solicitados en la Citación. Por tanto, dicha suma se agregó a la RLI en
conformidad al artículo 33 N°1 letra g) de la LIR.
5) Cuenta N°3210247-6 “Asesorías Legales” por un monto de
$56.370.423.-, manifiesta que el contribuyente no presentó respaldo alguno de
esta cuenta, por lo que no se pudo tomar conocimiento del tipo de asesorías
eventualmente contratadas, quienes fueron los prestadores de los servicios, y si
efectivamente tuvieron relación con la generación de las rentas, en
consecuencia, si se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 31.
Agrega que tampoco proporcionó los comprobantes de pago de las partidas
revisadas, siendo éstos solicitados en la Citación. Por tanto, dicha suma se
agregó a la RLI en conformidad al artículo 33 N°1 letra g) de la LIR.
Hace presente que en el escrito de reclamo, el contribuyente no expresa
afirmación alguna que dejara entrever que se encontraría acreditada, razón por
la cual, solicita se tenga por no reclamada por no existir controversia a su
respecto.
6) Cuenta N°3210256-5 “Gastos de Colación (casino)” por un monto de
$91.940.010.-, expone que el contribuyente en su respuesta a la citación
presentó como respaldo facturas electrónicas emitidas por la sociedad A Punto
Servicios de Alimentos S.A. RUT 78.2347.160-K, que corresponde a la
facturación por servicios de almuerzos, explicando que en todas las sucursales
tienen el beneficio de almuerzo a sus trabajadores, tanto de planta como
externos, con el fin de optimizar el horario de colación, no obstante, de la
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revisión realizada, se detectó que no se presentaron respaldos que acrediten y
justifiquen el gasto de los comprobantes 442, 492, 493, 1229, 1231, 1233,
1234, los que ascienden a un total de $10.127.628.-, señala que el
contribuyente debió presentar documentación necesaria que respaldara el gasto
y justificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 31, cuestión que no
habría ocurrido en la especie. Agrega que tampoco proporcionó los
comprobantes de pago de las partidas revisadas, siendo éstos solicitados en la
Citación. Por tanto, dicha suma se agregó a la RLI en conformidad al artículo 33
N°1 letra g) de la LIR.
7) Cuenta N°3210504-1 “Permiso e Inscripción” por un monto de
$223.069.616.-, sostiene que el contribuyente en su respuesta a la citación
presentó como respaldo libros empastados con pago de permisos de circulación
por automóviles vendidas por CIDEF, no obstante, de la revisión se detectaron
una serie de observaciones respecto de los comprobantes 30, 78, 14, 24, 39,
22, 86, 26, 1, 17, 22, 35, 10, 70, 137, 6, 58, 856, todo lo cual asciende a
$51.723.932.-, los que dicen relación principalmente con la falta de respaldo de
acreditara y justificara los gastos, encontrándose algunos registros con montos
superiores a los constatados o con documentos emitidos a otros contribuyentes.
Argumenta que, las afirmaciones expuestas por el reclamante, en el
sentido que los pagos de permiso de tránsito e inscripción corresponderían a
gastos asociados al giro, no bastan para tener por acreditado un gasto, puesto
que el contribuyente debió presentar la documentación necesaria que respaldara
el gasto y justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
31, cuestión que en el caso específico no ocurrió, es así que, por tratarse de un
gasto que se encontraba pagado según la información proporcionada, se afectó ́
con Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 en relación a lo dispuesto en el
artículo 33 N°1 letra g) de la LIR.
Finaliza haciendo presente que ha quedado demostrado que el reclamo
interpuesto por la reclamante es improcedente, debido a que el contribuyente
no logró acreditar las cuentas impugnadas en la Liquidación N°86 de fecha 27
de agosto del 2019, por lo que no cumplió con su carga de la prueba, de acuerdo
al artículo 21 del Código Tributario.
Concluye solicitando se rechace el reclamo, y se confirme el acto
administrativo, con expresa condenación en costas.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 15, rola resolución de fecha 26 de mayo de 2020, que resolvió
previo a proveer aclarar la circunstancia descrita y solicitar lo que en derecho
corresponda.
A fojas 21, rola resolución de fecha 29 de julio de 2020, que tuvo por
cumplido lo ordenado y resolvió previo a proveer acompañar el acto
administrativo reclamado e informar si se presentó Reposición Administrativa
Voluntaria.
A fojas 43, rola resolución de fecha 27 de agosto de 2020, que tuvo por
cumplido lo ordenado, y por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al SII,
además tuvo por acompañada documentación.
A fojas 70, rola resolución de fecha 23 de septiembre de 2020, que
resolvió téngase presente, por acompañada documentación y tuvo presente el
patrocinio y poder, además, tuvo por evacuado el traslado y citó a las partes a
audiencia de conciliación.
A fojas 73, rola resolución de fecha 11 de marzo de 2021, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando los puntos controvertidos de la misma.
A fojas 83, rola resolución de fecha 23 de marzo de 2021, que confirió
traslado a la reclamante respecto de la renuncia a la suspensión del término
probatorio.
A fojas 87, rola resolución de fecha 30 de marzo de 2021, que resolvió no
ha lugar a lo solicitado.
A fojas 91, rola resolución de fecha 31 de marzo de 2022, que resolvió
como se pide, y ordenó reanudar el término probatorio establecido en el inciso
5º del artículo 132 del Código Tributario.
A fojas 137, rola resolución de fecha 7 de abril de 2022, que tuvo por
acompañada documentación.
A fojas 141, rola resolución de fecha 8 de julio de 2022, que resolvió como
se pide.
A fojas 145, rola resolución de fecha 12 de diciembre de 2022, que ordenó
traer los autos para fallo.
A fojas 149, rola resolución de fecha 11 de enero de 2023, que tuvo
presente el poder delegado.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don CLAUDIO MORALES
BORGUES, en representación de CIDEF COMERCIAL SPA, ambos ya
individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N°86 de fecha 27 de
agosto de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto con
expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que a fojas 58 y siguientes comparece doña PAOLA
GONZÁLEZ QUEZADA en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello,
evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 43, solicitando
se confirme la actuación administrativa y se deseche el reclamo en todas sus
partes, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto si procede o no los
desembolsos por concepto de “Trabajos de terceros de servicio taller”,
“Honorarios”, “Arriendos”, “Asesorías legales” y “Gastos de colación” que no
fueron aceptados por el SII y de “Desab. y pintura” y “Permiso e inscripción”
que fueron rechazados por el mismo, ambos correspondiente al AT 2016.
CUARTO: Que, a fojas 73 se dictó la interlocutoria de prueba, la cual fijó
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
“1. Efectividad de la procedencia de la deducción a la base imponible del
IDPC, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta: “Trabajos
de terceros de servicio taller”, en la parte que fuese impugnada por el Servicio
de Impuestos Internos en el acto reclamado en autos. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2. Efectividad de la procedencia de la deducción a la base imponible del
IDPC, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta: “Desab.
y pintura”, en la parte que fuese impugnada por el Servicio de Impuestos
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Internos en el acto reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.
3. Efectividad de la procedencia de la deducción a la base imponible del
IDPC, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta:
“Honorarios”, en la parte que fuese impugnada por el Servicio de Impuestos
Internos en el acto reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.
4. Efectividad de la procedencia de la deducción a la base imponible del
IDPC, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta:
“Arriendos”, en la parte que fuese impugnada por el Servicio de Impuestos
Internos en el acto reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.
5. Efectividad de la procedencia de la deducción a la base imponible del
IDPC, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta: “Asesorías
legales”, y que fuese impugnada por el Servicio de Impuestos Internos en el
acto reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.
6. Efectividad de la procedencia de la deducción a la base imponible del
IDPC, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta: “Gastos
de colación”, en la parte que fuese impugnada por el Servicio de Impuestos
Internos en el acto reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.
7. Efectividad de la procedencia de la deducción a la base imponible del
IDPC, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta: “Permiso
e inscripción”, en la parte que fuese impugnada por el Servicio de Impuestos
Internos en el acto reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen”.
Que, respecto de estos hechos la reclamante rindió prueba y es la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio
de lo anterior, además, se acompañó como fundamento del reclamo
documentación que será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, lo que se describirá
a continuación:
I. DOCUMENTAL:
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i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1. A fojas 24, Liquidación N°86 de fecha 27 de agosto de 2019.
2. A fojas 33, Escrito de Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria
presentada por Cidef SpA.
3. A fojas 39, Resolución Ex N°111.731 de fecha 27 de enero de 2020
emitida por el SII.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. A fojas 97-123 vta, facturas, comunicaciones preliquidaciones,
contratos, cartas, boletas electrónicas y orden de compras.
2. A fojas 124-135, comprobantes de pago de permiso de circulación.
SEXTO: Que como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida
por la documental. Que en todos los casos las probanzas han sido debidamente
incorporadas al proceso.
SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, Cidef SpA es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría,
tributa por renta efectiva con contabilidad completa.
2.- Que su giro corresponde a “venta al por mayor de vehículos
automotores, venta al por menor de vehículos”.
3.- Que, con fecha 2 de mayo de 2016, presentó su Declaración de
Impuesto a la Renta mediante Formulario 22, folio 239690346, informando una
pérdida tributaria de ($10.500.147.689).
4.- Que, el SII emitió la Liquidación Nº86 de fecha 27 de agosto de 2019
disminuyendo la pérdida tributaria a ($6.383.308.387) y determinó una
diferencia a pagar de $56.612.189.- por concepto de Impuesto Único del artículo
21 de la LIR.
5.- Que el contribuyente presentó RAV contra la decisión del ente fiscal,
la cual fue rechazada mediante la Resolución Ex. N°111.731 de fecha 27 de
enero de 2020.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe
señalar la normativa vigente con relación a lo controvertido.
Que, los requisitos generales para la deducción de los gastos se regulan
conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta,
la cual dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30
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del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla, siempre y cuando dichos gastos cumplan con
los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se relacione directamente
con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3)
Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio
correspondiente; y 4) que se acredite o justifique fehacientemente.
NOVENO: Que, este Tribunal fijó a fojas 73 de autos el punto de prueba
N°1 siguiente: “Efectividad de la procedencia de la deducción a la base imponible
del IDPC, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta:
“Trabajos de terceros de servicio taller”, en la parte que fuese impugnada por el
Servicio de Impuestos Internos en el acto reclamado en autos. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Al respecto, el reclamante señaló que, pese a haberse aportado y ponerse
a disposición libros empastados con facturas de proveedores por servicios de
taller mecánico, dado el rubro de automotriz, el Servicio consideró que no se
justificó fehacientemente la suma de $12.831.226.- puesto que a su juicio no se
presentaron respaldos que acrediten y justifiquen el gasto.
Por su parte el SII, indica en sede administrativa se aportó como respaldo
los libros empastados con facturas de proveedores por servicios de taller
mecánico, sin embargo, de su revisión se detectaron los siguientes registros
contables que no cuentan con respaldo: Comprobante 711, 125, 58, 59, 624,
347, 423, 424, 599, 63, 897, 149, 1333 y 854, todo lo cual asciende a un monto
de $12.831.226.-, monto que no se logró acreditar, debiendo agregarse a la
renta líquida determinada en conformidad al artículo 33 N°1 letra g) de la LIR.
Hace presente que tampoco se proporcionó los comprobantes de pago de las
partidas revisadas, pese a que fueron solicitados en la Citación.
DECIMO: Que el reclamante aportó la siguiente documentación para
acreditar el punto de prueba N°1: Copia de factura N°15610 de fecha 4 de agosto
del año 2015, emitida por Troncozo y Cortes Limitada a Cidef Comercial S.A.,
por un monto total de $565.845.-; Copia de factura N°15609, de fecha 3 de
agosto del año 2015, emitida por Troncozo y Cortes Limitada a Cidef Comercial
S.A., por un monto total de $1.451.800.-; Copia de factura N°15616, de fecha
10 de agosto del año 2015, emitida por Troncozo y Cortes Limitada a Cidef
Comercial S.A., por un monto total de $528.360.-; Copia de factura N°15655,
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emitida por Troncozo y Cortes Limitada a Cidef Comercial S.A., por un monto
total de $1.128.120.-; Copia de solicitud de pago de Cidef Comercial S.A., por
un monto total de $500.752.-; Copia de solicitud de pago de Cidef Comercial
S.A., por un monto total de $919.870.-; Copia de factura N°15687, de fecha 16
de septiembre del año 2015, emitida por Troncozo y Cortes Limitada a Cidef
Comercial S.A., por un monto total de $602.140.-; Copia de factura N°15716,
de fecha 2 de octubre del año 2015, emitida por Troncozo y Cortes Limitada a
Cidef Comercial S.A. por un monto total de $642.600.-; Copia de factura
electrónica N°109, de fecha 26 de octubre del año 2015, emitida por Comercial
Airex Carrocerías Limitada a Cidef Comercial S.A. por un monto total de
$2.612.050.-; Copia de factura N°15833, de fecha 2 de diciembre del año 2015,
emitida por Troncozo y Cortes Limitada a Cidef Comercial S.A., por un monto
total de $952.000.-; Copia de factura N°121214, de fecha 22 de diciembre del
año 2015, emitida por Soc. Comercia Eberlein y Compañía Ltda., a Cidef
Comercial S.A. por un monto total de $1.821.802.-; Copia de factura N°84,
emitida por Leonardo Rojas Jaque, de fecha 4 de diciembre del año 2015, a Cidef
Comercial S.A., por un monto total de $2.380.000.-
UNDECIMO: Que, de las facturas individualizadas recientemente se
observó que en su detalle describen fabricación de engranaje de caja de cambio;
reparación de convertidor de tanque, cambio de rodamiento de tapa, reparación
de cilindro hidráulico, desarme y armado, cambio kit de sellos, fabricación de
vástago, reparación cilindros de volteo, minicargador case, oficina móvil,
fabricación de cilindros hidráulicos de cargador, tapón cabezal bomba, pistón de
avance, válvula retorno, kit rodillos pasadores macizos, disco de levas,
empaquetadura flange, casquillo con borde palanca, sello perno, calibrar
inyector, trompito presión, golilla cummins, golilla retorno, suministro servicio
sin vehículo, mantención, pintura piso, cambio de filtros, entre otros.
También se observó que todas las facturas indicadas totalizan un monto
ascendente a $12.684.717.-
Adicionalmente se tuvo a la vista dos documentos que el reclamante
individualiza como “solicitud de pago” de los cuales se observó que detallan
operaciones de fabricación de vástago, cambio de kit de sellos y fabricación de
cilindro hidráulico de aguilón de retro, sin embargo, no corresponden a ninguna
de las facturas recién descritas.
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Cabe hacer presente que no se aportó en autos comprobante de pago de
dichas facturas, ni orden de compras o servicios, como tampoco algún otro
documento que acredite la efectividad de las operaciones allí descritas. Además,
la reclamante no presenta antecedente contable alguno que permita cotejar los
datos detallados en las facturas con los gastos cuestionados por el ente fiscal,
puesto que en la Liquidación se indican los números de comprobantes, en
circunstancias que este sentenciador no ha tenido acceso para verificar si la
factura aportada corresponde a tal comprobante, además las fechas indicadas
en la Liquidación no coinciden con las fechas de las facturas y en la columna
“nombre” del acto administrativo la mayoría únicamente indica de manera
general “Serv. Taller”, resultando imposible verificar que los desembolsos
cuestionados cumplen con las exigencias tributarias vigentes, puesto que las
facturas por si solas no son suficientes para establecer si corresponden a los
servicios cuestionados por el Servicio, su efectividad o necesariedad, sobre todo
considerando que en la etapa administrativa se tuvo por acreditada una parte
de esta partida, no pudiéndose constatar si la documentación aportada ya fue
considerada por el ente fiscal durante la fiscalización.
DUODECIMO: Que, en este sentido, esta magistratura únicamente ha
tenido a la vista facturas mas no sus respaldos u otro documento que acrediten
la efectividad o necesariedad de la operación, o bien su pago, en el caso que
estuviesen pagadas, lo cual, no se tiene conocimiento, puesto que el reclamante
únicamente se limita a señalar que se aportaron facturas y que el ente fiscal las
tuvo por no acreditadas, es decir, tampoco ha efectuado una explicación lógica
y pormenorizada respecto del desembolso, impidiendo al sentenciador adquirir
la convicción respecto del cumplimiento de las exigencias tributarias
establecidas.
Por consiguiente, si bien la reclamante aporta varias facturas para
acreditar el gasto en comento, estas por sí mismas no permiten acreditar sus
dichos, toda vez que, no acompañó el Libro Mayor, Libro Diario, Balance 8
columnas, Renta Líquida Imponible, entre otros, que permitan a este
sentenciador tener por acreditada la partida. Por tanto, procede tener por no
acreditado el punto de prueba N°1.
DECIMO TERCERO Luego, y respecto del segundo punto de prueba, a
saber: “Efectividad de la procedencia de la deducción a la base imponible del
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IDPC, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta: “Desab.
y pintura”, en la parte que fuese impugnada por el Servicio de Impuestos
Internos en el acto reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen”.
Al respecto, el reclamante señaló que, pese a aportar y poner a disposición
libros empastados con facturas de proveedores y boletas de honorarios por
servicios de desabolladura y pintado, el SII consideró que no se presentaron
respaldos por un monto de $38.808.499.-, procediendo a agregarlo y luego
desagregarlo para afectarlo con la tributación del artículo 21 inciso 1 de la LIR.
Hace presente que no es necesario explicar que, en materia de servicio
automotriz, la desabolladuría y pintura es una especialidad necesaria para el
desarrollo del giro, para lo cual se recurre a especialistas.
Por su parte el SII, indica que el contribuyente presentó en sede
administrativa como respaldo libros empastados con factura de proveedores y
boletas de honorarios por servicios de desabolladura y pintura, no obstante, de
la revisión realizada, se detectó que no presentó respaldos que acrediten y
justifiquen el gasto de los comprobantes 55, 1019, 517 y 5, todo lo cual asciende
a $38.808.499.-. Hace presente que se encuentran pagado.
Expresa que la afirmación de la reclamante, en el sentido que la
desabolladuría y pintura es una especialidad necesaria para su giro, no basta
para tener por acreditado un gasto, puesto que se debió́ presentar la
documentación necesaria que lo respaldara y justificar el cumplimiento de los
requisitos del artículo 31 de la LIR, cuestión que no habría ocurrido en la especie,
es así, que por tratarse de un gasto que se encontraba pagado según la
información proporcionada, se afectó́ con Impuesto Único del inciso 1° del
artículo 21 en relación a lo dispuesto en el artículo 33 N°1 letra g) de la LIR.
DECIMO CUARTO: Que el reclamante aportó la siguiente documentación
para acreditar el punto de prueba N°2: Copia de comunicación de preliquidación
de Pago a Contratista por trabajos realizados en 2015, de fecha 4 de diciembre
del año 2015; Copia de factura N°48, de fecha 10 de marzo del año 2015,
emitida por Eduardo Acuña Ortiz a Cidef Comercial S.A., por un monto total de
$6.250.543.-; Copia de comunicación de preliquidación de Pago a Contratista
por trabajos realizados en 2015, de fecha 10 de marzo del año 2015, por un
monto de $6.250.543.-; Copia de factura N°73, de fecha 7 de agosto del año
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2015, emitida a Cidef Comercial S.A., por desabolladuría y pintura, por un monto
total de $9.288.497.-; Copia de factura N°71, de fecha 6 de julio del año 2015,
emitida por Leonardo Rojas Jaque a Cidef Comercial S.A., por un monto total de
$13.307.306.-; Copia de factura N°82, de fecha 4 de diciembre del año 2015,
emitida por Leonardo Rojas Jaque a Cidef Comercial S.A., por un monto total de
$13.619.776.-
DECIMO QUINTO: Que, de las facturas individualizadas recientemente
se observó que en su detalle describen desabolladuría y pintura de los meses
febrero, junio, julio y noviembre de 2015.
También se observó que todas las facturas indicadas totalizan un monto
ascendente a $42.466.122.-
Adicionalmente se tuvo a la vista dos documentos que corresponden a
comunicaciones de preliquidaciones de pago a contratistas, de los cuales se
observó que la de fecha 4 de diciembre de 2015 corresponde a la Factura N°81,
por un monto de $2.380.000.- correspondiente a trabajos de mantención de
cabinas y pintura piso realizada en octubre de 2015, sin embargo, dicho
documento no fue aportado en autos, o bien, tal documento contiene un error,
debiendo indicar factura 84, la cual coincide en todos los datos con la
preliquidación individualizada, no obstante, la reclamante indicó que la factura
84 se aportó para acreditar el punto de prueba N°1, por consiguiente, tampoco
podría relacionarse al documento. Luego, la preliquidación de fecha 10 de marzo
de 2015 se verificó que se encuentra asociada a la Factura N°48 por un monto
de $6.250.543.- correspondiente a trabajo de desabolladura realizada en febrero
de 2015, documento que si fue aportado en autos.
Cabe hacer presente que la reclamante no presentó el Libro diario o
Mayor, o cualquier otro antecedente contable que permita verificar los datos
detallados en las facturas con los gastos cuestionados por el ente fiscal, puesto
que en la Liquidación se indican los números de comprobantes, en circunstancias
que este sentenciador no ha tenido acceso para verificar si la factura aportada
corresponde a tal comprobante, además las fechas indicadas en la Liquidación
no coinciden con las fechas de las facturas y en la columna “nombre” del acto
administrativo no se indica el emisor de aquellas, resultando imposible verificar
que los desembolsos cuestionados cumplen con las exigencias tributarias
vigentes, puesto que las facturas por si solas no son suficientes para establecer
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si corresponden a los servicios cuestionados por el Servicio, su efectividad o
necesariedad, sobre todo considerando que en la etapa administrativa se tuvo
por acreditada una parte de esta partida, no pudiéndose constatar si la
documentación aportada ya fue considerada por el ente fiscal durante la
fiscalización.
DECIMO SEXTO: Que, en este sentido, esta magistratura únicamente ha
tenido a la vista facturas mas no sus respaldos u otro documento que acredite
la efectividad o necesariedad de la operación, o bien su pago, en el caso que
estuviesen pagadas, lo cual, no se tiene conocimiento, puesto que el reclamante
únicamente se limita a señalar que se aportaron facturas y que el ente fiscal las
tuvo por no acreditadas, es decir, tampoco ha efectuado una explicación lógica
y pormenorizada respecto del desembolso, impidiendo al sentenciador adquirir
la convicción respecto del cumplimiento de las exigencias tributarias
establecidas.
Por consiguiente, si bien la reclamante aporta facturas y dos
preliquidaciones para acreditar el gasto en comento, estas por sí mismas no
permiten acreditar sus dichos, toda vez que, no acompañó el Libro Mayor, Libro
Diario, Balance 8 columnas, Renta Líquida Imponible entre otros, que permitan
a este sentenciador tener por acreditada la partida. Por tanto, procede tener por
no acreditado el punto de prueba N°2.
DECIMO SEPTIMO: Ahora bien, este Tribunal fijó el siguiente punto de
prueba N°3: “Efectividad de la procedencia de la deducción a la base imponible
del IDPC, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta:
“Honorarios”, en la parte que fuese impugnada por el Servicio de Impuestos
Internos en el acto reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen”.
Al respecto, el reclamante señaló que, pese a que aportó y puso a
disposición libros empastados con boletas de honorarios por servicios de tomas
de inventarios, reportes de stock y venta de vehículos, servicios de
desabolladura y pintura entre otros, el SII estimó que no se presentaron
respaldos que acrediten y justifiquen el gasto por la suma de $36.445.291.-
Por su parte el SII señala que, el contribuyente presentó en sede
administrativa como respaldo libros empastados con boletas de honorarios por
servicios toma de Inventario, Servicio de Reportes de Stock y Venta de
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Vehículos, servicios de desabolladura y pintura, entre otros, sin perjuicio, de la
revisión realizada, se detectó que no se presentaron respaldos que acrediten y
justifiquen el gasto de los comprobantes 229, 235, 15, 36, 357, 1334, 1650,
todo lo cual asciende a la suma de $36.445.291.-, expresa que el contribuyente
debió presentar documentación necesaria que respaldara el gasto y justificar el
cumplimiento de los requisitos del artículo 31, cuestión que no habría ocurrido
en la especie. Expresa que tampoco proporcionó los comprobantes de pago de
las partidas revisadas, siendo éstos solicitados en la Citación. Por tanto, dicha
suma se agregó a la RLI en conformidad al artículo 33 N°1 letra g) de la LIR.
Hace presente, en cuanto a los honorarios profesionales (comprobante
1650) por un monto de $33.333.333.-, que no se tuvo conocimiento de la
operación que habría ocasinonado el gasto y que, por lo menos, su beneficiario
efectivo fuera el contribuyente.
DECIMO OCTAVO: Que el reclamante aportó la siguiente documentación
para acreditar el punto de prueba N°3: Copia de factura electrónica N°410, de
fecha 4 de noviembre del año 2015, emitida por Ingeniería Robinson Oyanader
Ltda. a Cidef Comercial S.A., por un monto total de $509.719.-; Copia de boleta
electrónica de fecha 10 de diciembre del año 2015 emitida por Cidef Comercial
S.A. a César Fuentes Aguilera, por un monto de $527.778.-; Copia de factura
electrónica N°378, de fecha 2 de octubre del año 2015, emitida por Ingeniería
Robinson Oyanader Ltda. a Cidef Comercial S.A., por un monto total de
$506.938.-; Copia de factura electrónica N°439, de fecha 2 de diciembre del año
2015, emitida por Ingeniería Robinson Oyanader Ltda. a Cidef Comercial S.A.,
por un monto total de $511.968.-
DECIMO NOVENO: Que, de las facturas N°410, 378 y 439 descritas
recientemente, se observó que en su detalle describen asesorías de prevención
de riesgos de los meses septiembre, octubre y noviembre de 2015. También se
observó que todas las facturas indicadas totalizan un monto ascendente a
$1.528.625.-
Adicionalmente se tuvo a la vista la boleta de honorarios N°139 de fecha
10 de diciembre de 2015, la cual detalla la operación de recepción de embarque
por un total de $527.778.-, de la cual se observa fue emitida por Cidef Comercial
S.A. a don César Eduardo Fuentes Aguilera, y no al revés como indicaría la
reclamante.
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En relación con el gasto por $33.333.333.- no se aporta documento
alguno que acredite su desembolso.
Cabe hacer presente que la reclamante no presenta los libros contables
que permitan cotejar los datos detallados en las boletas de honorarios con los
gastos cuestionados por el ente fiscal, puesto que en la Liquidación se indican
los números de comprobantes, en circunstancias que este sentenciador no ha
tenido acceso para verificar si cada boleta de honorario aportada corresponde a
tal comprobante, además solo una fecha indicada en la Liquidación coincide con
una de las boletas de honorarios aportadas, con todo, en la columna “nombre”
del acto administrativo no se indica el emisor de aquellas, resultando imposible
verificar que los desembolsos cuestionados cumplen con las exigencias
tributarias vigentes, puesto que las boletas de honorarios por si solas no son
suficientes para establecer si corresponden a los servicios cuestionados por el
Servicio, su efectividad o necesariedad, sobre todo considerando que en la etapa
administrativa se tuvo por acreditada una parte de esta partida, no pudiéndose
constatar si la documentación aportada ya fue considerada por el ente fiscal
durante la fiscalización.
VIGESIMO: Que, en este sentido, esta magistratura únicamente ha
tenido a la vista boletas de honorarios más no sus respaldos u otro documento
que acredite la efectividad o necesariedad de la operación, o bien su pago, en el
caso que estuviesen pagadas, lo cual, no se tiene conocimiento, puesto que el
reclamante únicamente se limita a señalar que se aportaron antecedentes y que
el ente fiscal las tuvo por no acreditadas, es decir, tampoco ha efectuado una
explicación lógica y pormenorizada respecto del desembolso, impidiendo al
sentenciador adquirir la convicción respecto del cumplimiento de las exigencias
tributarias establecidas.
Por consiguiente, si bien la reclamante aporta algunas boletas de
honorarios para acreditar el gasto en comento, estas por sí mismas no permiten
acreditar sus dichos, toda vez que, no acompañó el Libro Mayor, Libro Diario,
Balance 8 columnas, Renta Líquida Imponible, u otros antecedentes contables
o tributarios, que permitan a este sentenciador tener por acreditada la partida.
Por tanto, procede tener por no acreditado el punto de prueba N°3.
VIGESIMO PRIMERO: En cuanto al punto de prueba N°4, a saber:
“Efectividad de la procedencia de la deducción a la base imponible del IDPC,
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conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta: “Arriendos”, en
la parte que fuese impugnada por el Servicio de Impuestos Internos en el acto
reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Al respecto, el reclamante señaló que, pese a que aportó y puso a
disposición libros empastados con facturas de arriendos pagadas junto al
contrato de arriendo de Autoplaza, el servicio consideró que no se presentaron
respaldos que acrediten y justifiquen el gasto por el monto de $72.071.517.-
Por su parte el SII, indica que el contribuyente en su respuesta a la
citación presentó como respaldo libros empastados con facturas de arriendos
pagados y contrato de Arriendo con Autoplaza, sin embargo, de la revisión se
detectó que no se presentaron respaldos que acrediten y justifiquen el gasto de
los comprobantes 3, 3, 11, 4, 1, 484, 485, 9, 17, 6, 12, 5, 7, 21, 1767, los que
suman un total de $72.071.517.-. Expresa que el contribuyente debió presentar
documentación necesaria que respaldara el gasto y justificar el cumplimiento de
los requisitos del artículo 31, cuestión que no habría ocurrido en la especie.
Agrega que tampoco proporcionó los comprobantes de pago de las partidas
revisadas, siendo éstos solicitados en la Citación. Por tanto, dicha suma se
agregó a la RLI en conformidad al artículo 33 N°1 letra g) de la LIR.
VIGESIMO SEGUNDO: Que el reclamante aportó la siguiente
documentación para acreditar el punto de prueba N°4: Copia de Contrato de
Arriendo entre Cidef Comercial S.A. y Renta Nacional Compañía de Seguros de
Vida S.A., de fecha 4 de diciembre del año 2003; Copia de carta enviada por
Hernán Oliva Gerente de Administración y Finanzas de Cidef Comercial S.A. a
Luis Felipe Astaburuaga, de fecha 30 de noviembre del año 2004.-; Copia de
contrato de arrendamiento entre Héctor Zelaya, Pedro Zelaya y Cidef Comercial
S.A., de fecha 8 de septiembre del año 1988; Copia de contrato de
arrendamiento entre Luis Felipe Astaburuaga y Cidef Comercial S.A., de fecha
16 de noviembre del año 2004; Copia de factura electrónica N°13152, de fecha
15 de diciembre del año 2015, emitido por Autoplaza S.A., a Cidef Comercial
S.A., por un monto total de $5.393.370.-; Copia de factura electrónica N°13094,
de fecha 15 de diciembre del año 2015, emitida por Autoplaza S.A. a Cidef
Comercial S.A., por un monto total de $3.084.279.-; Copia de factura electrónica
N°13154, de fecha 15 de diciembre del año 2015, emitida por Autoplaza S.A. a
Cidef Comercial S.A., por un monto total de $4.342.384.-; Comprobante de
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asiento diario de fecha 5 de marzo del año 2015 de Cidef Comercial S.A.; Copia
de comprobante de egreso N°21, emitido con fecha 7 de diciembre del año 2015,
de Cidef Comercial S.A.; Copia de comprobante de egreso N°20, de Cidef
Comercial S.A.
VIGESIMO TERCERO: Que, del Contrato de Arriendo entre Cidef
Comercial S.A. y Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., de fecha 4
de diciembre del año 2003 se observó que se entregó en arrendamiento la
propiedad ubicada en Av. Francisco Bilbao N°520, Providencia, en la suma de
176 UF pagaderos los primeros cinco días de cada mes vencido. Se establece
que el contrato de arrendamiento tendrá vigencia entre el 3 de noviembre de
2003 y el 2 de noviembre de 2018, y será renovable automáticamente por el
periodo de un año, si ninguna de las partes nada dice al tiempo del vencimiento.
De la carta de fecha 30 de noviembre de 2004 enviada por don Hernán
Oliva, Gerente de Administración y Finanzas de Cidef Comercial S.A. a Luis Felipe
Astaburuaga, se observó que se envía un ejemplar legalizado del contrato de
arrendamiento de fecha 16 de noviembre de 2004 por la propiedad ubicada en
Ramón Freire N°5752, comuna de Estación Central. Del contrato adjunto se
verificó que la renta asciende a 70 UF y que el arrendamiento comenzó a regir
el 30 de septiembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2009, prorrogado por
periodos sucesivos de 5 años, si ninguna de las partes manifestare su voluntad
de no renovarlo.
Del Contrato de Arrendamiento de fecha 8 de septiembre de 1988
celebrado entre don Héctor Zelaya Etchegaray y don Pedro Nolasco Zelaya
Etchegaray con Cidef S.A., representada por don Fernando Herrera García, se
observó que la propiedad entregada en arriendo está ubicada en calle Rey
Gustavo Adolfo N°195 cuya destinación es bodega, y la renta asciende a
$45.000.-, la vigencia del contrato rige entre el 8 de septiembre de 1988 hasta
el 30 de septiembre de 1989, entendiéndose prorrogada por periodos sucesivos
de un año si ninguna de las partes manifestare a la otra su voluntad de no
renovarlo mediante aviso escrito dado con una anticipación de 60 días al
vencimiento del plazo pactado.
De la factura electrónica N°13152 de fecha 5 de enero de 2016 se pudo
ver que en su detalle se describe “Obligaciones emanadas del contrato de
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arrendamiento según cuenta 65164-12-2015 Autoplaza S.A.” por un monto total
de $5.393.370.-.
De la factura electrónica N°13094 de fecha 5 de enero de 2016 se pudo
ver que en su detalle se describe “Obligaciones emanadas del contrato de
arrendamiento según cuenta 65049-12-2015 Autoplaza S.A.”, el monto no se
puede establecer fehacientemente, puesto que el documento no fue aportado
íntegramente.
De la factura electrónica N°13154 de fecha 5 de enero de 2016 se pudo
ver que en su detalle se describe “Obligaciones emanadas del contrato de
arrendamiento según cuenta 65348-12-2015 Autoplaza S.A.”, por un monto de
$4.342.384.-.
Del comprobante de asiento diario no se ha logrado establecer información
alguna, puesto que al estar borroso es ilegible.
Del comprobante de egreso N°21 de fecha 7 de diciembre de 2015 se
verificó que se registró el monto de $4.509.520.- por concepto de “Arriendo
Bilbao 520”.
Del comprobante de egreso N°20 se pudo ver que se registra un recuadro
con los arriendos de sucursales, estos son: 1) Sucursal Pajaritos, por UF 40, que
al valor de la UF de la época equivale a $1.024.891.-; 2) Sucursal Pajaritos, por
UF 105 que al valor de la UF de la época equivale a $2.690.338.-; 3) Bilbao 520,
por UF 176 que al valor de la UF de la época equivale a $4.509.520.-, sin
embargo, no se logra visualizar la fecha del comprobante puesto que no fue
aportada íntegramente.
VIGESIMO CUARTO: Que, de la documentación descrita, esta
magistratura ha podido desprender que la reclamante efectivamente celebró tres
contratos de arriendos: 1) con Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida
S.A., por la propiedad ubicada en Francisco Bilbao N°520, Providencia, 2) con
don Héctor Zelaya Etchegaray y don Pedro Nolasco Zelaya Etchegaray por la
propiedad ubicada en calle Rey Gustavo Adolfo N°195; 3) con don Luis Felipe
Astaburuaga Echeverría por la propiedad ubicada en Ramón Freire N°5752,
comuna de Estación Central.
Sin embargo, de las facturas aportadas no se puede esclarecer a qué
arriendos corresponden, puesto que ninguna de ellas indica si corresponde a la
renta pactada en los contratos descritos, y en el caso de corresponder a la renta
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no se indica a cuál de los tres arrendamientos obedecen, puesto que tampoco
coinciden los montos de las facturas con los impugnados por el ente fiscal.
Asimismo, la reclamante nada señala al respecto en sus escritos, es decir,
tampoco ha efectuado una explicación lógica y pormenorizada respecto del
desembolso, impidiendo al sentenciador adquirir la convicción respecto del
cumplimiento de las exigencias tributarias establecidas.
Por consiguiente, si bien la reclamante aporta tres contratos de
arrendamiento, tres facturas, dos comprobantes de egreso y un comprobante
asiento diario, estas no permiten relacionarlas entre sí, ya sea porque no fueron
acompañadas íntegramente, porque su estado es ilegible o bien porque los
montos no cuadran con los impugnados por el ente fiscal.
Es así, que la reclamante no solo no explicó nada en relación a dicho
desembolso y como se relacionan con los documentos aportados, sino que
tampoco acompañó el Libro Mayor, Libro Diario, Balance 8 columnas, Renta
Líquida Imponible, u otros documentos contables o tributarios, que permitan a
este sentenciador tener por acreditada la partida. Por tanto, procede tener por
no acreditado el punto de prueba N°4.
VIGESIMO QUINTO: Luego, se este Tribunal fijó el siguiente punto de
prueba N°5: “Efectividad de la procedencia de la deducción a la base imponible
del IDPC, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta:
“Asesorías legales”, y que fuese impugnada por el Servicio de Impuestos
Internos en el acto reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen”.
Al respecto, el reclamante señaló que el ente fiscal consideró que no se
presentaron respaldos que acrediten o justifiquen el gasto.
Por su parte el SII, manifiesta que el contribuyente no presentó respaldo
alguno de esta cuenta, por lo que no se pudo tomar conocimiento del tipo de
asesorías eventualmente contratadas, quienes fueron los prestadores de los
servicios, y si efectivamente tuvieron relación con la generación de las rentas,
en consecuencia, si se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 31.
Agrega que tampoco proporcionó los comprobantes de pago de las partidas
revisadas, siendo éstos solicitados en la Citación. Por tanto, dicha suma se
agregó a la RLI en conformidad al artículo 33 N°1 letra g) de la LIR.
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Hace presente que en el escrito de reclamo, el contribuyente no expresa
afirmación alguna que dejara entrever que se encontraría acreditada, razón por
cual, solicita se tenga por no reclamada por no existir controversia a su respecto.
VIGESIMO SEXTO: Que el reclamante aportó la siguiente documentación
para acreditar el punto de prueba N°5: Copia de boleta electrónica N°62 de fecha
30 de noviembre del año 2015 por $15.000.000.-; Copia de factura electrónica
N°26 de fecha 23 de diciembre del año 2015 por $3.000.000.-
VIGESIMO SEPTIMO: Que, de la Boleta de Honorarios Electrónica N°62
emitida por Valentina Araceli Horvath Gutierrez se observó que se emitió con
fecha 30 de noviembre de 2015 a Comercial S.A. por un monto de $15.000.000.-
por concepto de defensa jurídica causa penal tributaria RUC 1010009669-8.
Al respecto, cabe señalar que la reclamante no explica a qué obedece esta
boleta de honorario o por qué sería necesario su desembolso, tampoco se aporta
otro antecedente que justifique el gasto ni algún documento contable que
permita a este sentenciador llegar a la convicción que aquel desembolso fue
registrado y contabilizado de acuerdo con la normativa tributaria vigente.
Adicionalmente, cabe hacer presente que la boleta de honorario fue emitida a
nombre de Comercial S.A. RUT 96.587.510-7 y no a Comercial Cidef SpA RUT
79.780.600-5 contribuyente de autos, y el reclamo o el escrito que acompaña
dichos documentos nada indican al respecto. Que, pese a que el ente fiscal en
su evacua traslado señaló en su apartado “antecedentes generales” que la
reclamante antes de ser Comercial Cidef SpA era Comercial Cidef S.A.,
igualmente este sentenciador no ha logrado hacer la relación puesto que, como
se señaló, la boleta de honorarios indica Comercial S.A., además, el RUT no
coincide o bien, de haber sido modificado, no se indica el RUT de la sociedad
primitiva para realizar la conexión.
Que, de la Boleta de Honorarios Electrónica N°26 emitida por Asesorías
Jurídicas Vial y Asociados Abogados SpA se observó que se emitió con fecha 23
de diciembre de 2015 a Cidef Comercial S.A. RUT 79.780.600-5 por un monto
de $3.000.000.- por concepto de asesoría legal. Sin embargo, este documento
sigue la misma suerte que el anterior, puesto que, la reclamante no explica a
qué obedece esta boleta de honorario o por qué sería necesario su desembolso,
tampoco se aporta otro antecedente que justifique el gasto ni algún documento
contable que permita a este sentenciador llegar a la convicción que aquel
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desembolso fue registrado y contabilizado de acuerdo con la normativa tributaria
vigente.
VIGESIMO OCTAVO: Que, en este sentido, esta magistratura
únicamente ha tenido a la vista dos boletas de honorarios mas no sus respaldos
u otro documento que acredite la efectividad o necesariedad de la operación, o
bien su pago, en el caso que estuviesen pagadas, lo cual, no se tiene
conocimiento, puesto que el reclamante nada señala al respecto, es decir,
tampoco ha efectuado una explicación lógica y pormenorizada respecto del
desembolso, impidiendo al sentenciador adquirir la convicción respecto del
cumplimiento de las exigencias tributarias establecidas.
Por consiguiente, si bien la reclamante aporta dos boletas de honorarios
para acreditar el gasto en comento, estas por sí mismas no permiten acreditar
sus dichos, toda vez que, no solo no explicó nada en relación a dicho desembolso
sino que tampoco acompañó el Libro Mayor, Libro Diario, Balance 8 columnas,
Renta Líquida Imponible, u otros antecedentes contables o tributarios, que
permitan a este sentenciador tener por acreditada la partida. Por tanto, procede
tener por no acreditado el punto de prueba N°5.
VIGESIMO NOVENO: Que, en cuanto al punto de prueba N°6, a saber:
“Efectividad de la procedencia de la deducción a la base imponible del IDPC,
conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta: “Gastos de
colación”, en la parte que fuese impugnada por el Servicio de Impuestos Internos
en el acto reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.”
Al respecto, el reclamante señaló que, pese a que aportó y puso a
disposición las facturas electrónicas emitidas por la sociedad A Punto Servicio de
Alimentos S.A. correspondiente a la facturación por servicios de almuerzos, y
detalló que dicho servicio opera en todas las sucursales tanto para trabajadores
de planta y trabajadores externos, el SII estimó que no se presentaron respaldos
que acrediten y justifiquen el gasto por un monto de $81.812.382.-
Por su parte el SII, expone que el contribuyente en su respuesta a la
citación presentó como respaldo facturas electrónicas emitidas por la sociedad
A Punto Servicios de Alimentos S.A. RUT 78.2347.160-K, que corresponde a la
facturación por servicios de almuerzos, explicando que en todas las sucursales
tienen el beneficio de almuerzo a sus trabajadores, tanto de planta como
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externos, con el fin de optimizar el horario de colación, no obstante, de la
revisión realizada, se detectó que no se presentaron respaldos que acrediten y
justifiquen el gasto de los comprobantes 442, 492, 493, 1229, 1231, 1233,
1234, los que ascienden a un total de $10.127.628.-, señala que el
contribuyente debió presentar documentación necesaria que respaldara el gasto
y justificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 31, cuestión que no
habría ocurrido en la especie. Agrega que tampoco proporcionó los
comprobantes de pago de las partidas revisadas, siendo éstos solicitados en la
Citación. Por tanto, dicha suma se agregó a la RLI en conformidad al artículo 33
N°1 letra g) de la LIR.
TRIGESIMO: Que el reclamante aportó la siguiente documentación para
acreditar el punto de prueba N°6: Copia de orden de compra 29136, emitida por
Cidef Comercial S.A., de fecha 24 de marzo del año 2015; Copia de Factura
Electrónica N°1707, emitida con fecha 18 de marzo del año 2015 por Punto
Servicio de Alimentación S.A. a Cidef Comercial S.A. por un monto neto de
$1.176.480.-; Copia de Factura Electrónica N°1422, emitida con fecha 28 de
febrero del año 2015 por Punto Servicio de Alimentación S.A. a Cidef Comercial
S.A. por un monto neto de $1.504.800.-; Copia de orden de compra 29137 de
fecha 24 de marzo del año 2015, emitida por Cidef Comercial S.A.; Copia de
Factura Electrónica N°1342, emitida con fecha 23 de febrero del año 2015 por
Punto Servicio de Alimentación S.A. a Cidef Comercial S.A. por un monto neto
de $1.915.200.-; Copia de Factura Electrónica N°5745, emitida con fecha 18 de
marzo del año 2015 por Punto Servicio de Alimentación S.A. a Cidef Comercial
S.A. por un monto neto de $1.202.058.-; Copia de Factura Electrónica N°5741,
emitida con fecha 31 de diciembre del año 2015 por Punto Servicio de
Alimentación S.A. a Cidef Comercial S.A. por un monto neto de $1.695.210.-;
Copia de Factura Electrónica N°5497, emitida con fecha 21 de diciembre del año
2015 por Punto Servicio de Alimentación S.A. a Cidef Comercial S.A. por un
monto neto de $1.541.100.-; Copia de Factura Electrónica N°4478, emitida con
fecha 30 de septiembre del año 2015 por Punto Servicio de Alimentación S.A. a
Cidef Comercial S.A. por un monto neto de $1.541.100.-; Copia de Factura
Electrónica N°4481, emitida con fecha 30 de septiembre del año 2015 por Punto
Servicio de Alimentación S.A. a Cidef Comercial S.A. por un monto neto de
$1.092.780.-
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TRIGESIMO PRIMERO: Que, de la Orden de Compra 29136 de fecha 24
de marzo de 2015 se observó que corresponde a la “cancelación de almuerzos
correspondientes a la primera quincena de febrero de 2015, según facturas
N°1340-1341-1342”, en su descripción se detalla “consumo de almuerzo”, todo
lo cual totaliza un monto de $4.623.293.-
De la Orden de Compra 29137 de fecha 24 de marzo de 2015 se observó
que corresponde a la cancelación de almuerzos correspondientes a la segunda
quincena de febrero de 2015, según facturas N°1422-1423, no se logró
determinar la tercera factura indicada puesto que el documento no está
completo. En su descripción se detalla “consumo de almuerzo”, todo lo cual
totaliza un monto de $3.877.705.-
Luego, de las facturas aportadas individualizadas en el considerando
precedente se observó que en su detalle describen “almuerzos” por las
siguientes cantidades y periodos: primera quincena de febrero por 700, febrero
por 550, primera quincena de marzo por 430; segunda quincena de septiembre
por 550, septiembre por 390, primera quincena de diciembre por 550, segunda
quincena de diciembre por 429, diciembre por 605.
Al respecto cabe hacer presente que no se entiende por qué algunas
facturas corresponden a la primera quincena de un mes, otra a la segunda
quincena del mismo mes y una tercera factura al consumo de todo el mes,
puesto que nada señala el contribuyente al respecto.
También se observó que todas las facturas indicadas totalizan un monto
ascendente a $13.885.786.-
Cabe hacer presente que la reclamante no presenta antecedente contable
alguno que permita cotejar los datos detallados en las facturas y las dos orden
de compra aportadas con los gastos cuestionados por el ente fiscal, puesto que
en la Liquidación se indican los números de comprobantes, en circunstancias que
este sentenciador no ha tenido acceso para verificar si la factura aportada
corresponde a tal comprobante, resultando imposible verificar que los
desembolsos cuestionados cumplen con las exigencias tributarias vigentes,
puesto que los antecedentes aportados por si solos no son suficientes para
establecer si corresponden a los servicios cuestionados por el Servicio, su
efectividad o necesariedad, sobre todo considerando que en la etapa
administrativa se tuvo por acreditada una parte de esta partida, no pudiéndose
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constatar si la documentación aportada ya fue considerada por el ente fiscal
durante la fiscalización.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que, en este sentido, esta magistratura
únicamente ha tenido a la vista facturas y dos órdenes de compras, mas no sus
respaldos u otro documento que acredite la efectividad o necesariedad de la
operación, o bien su pago, en el caso que estuviesen pagadas, lo cual, no se
tiene conocimiento, puesto que el reclamante únicamente se limita a señalar que
se aportaron antecedentes y que el ente fiscal las tuvo por no acreditadas, es
decir, tampoco ha efectuado una explicación lógica y pormenorizada respecto
del desembolso, impidiendo al sentenciador adquirir la convicción respecto del
cumplimiento de las exigencias tributarias establecidas.
Por consiguiente, si bien la reclamante aporta algunas facturas y dos
órdenes de compras -que solo se relacionan a dos facturas aportadas- para
acreditar el gasto en comento, estas por sí mismas no permiten acreditar sus
dichos, toda vez que, no acompañó el Libro Mayor, Libro Diario, Balance 8
columnas, Renta Líquida Imponible, u otros documentos contables o tributarios,
que permitan a este sentenciador tener por acreditada la partida. Por tanto,
procede tener por no acreditado el punto de prueba N°6.
TRIGESIMO TERCERO: Luego, este tribunal fijó el siguiente punto de
prueba N°7: “Efectividad de la procedencia de la deducción a la base imponible
del IDPC, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de la cuenta:
“Permiso e inscripción”, en la parte que fuese impugnada por el Servicio de
Impuestos Internos en el acto reclamado en autos. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Al respecto, el reclamante señaló que en su respuesta a la citación
presentó como respaldo libros empastados con pago de permisos de circulación
por automóviles vendidos por Cidef Comercial SpA haciendo presente que el
pago de dichos permisos es parte del costo de venta del vehículo, ya que
corresponde a un servicio prestado con motivo u ocasión de la venta del mismo,
es así, que el Servicio habría reconocido que dichos gastos se encontrarían
pagados. No obstante, expresa que le sería aplicable el artículo 21, 31 y 33 de
la LIR, puesto que no se habría acreditado fehacientemente del derecho a
rebajar la suma de $51.723.932.-, debiendo agregarse a la RLI, luego
desagregarlo para afectarlo con la tributación del artículo 21 inciso 1 de la LIR.
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Por su parte el SII, sostiene que el contribuyente en su respuesta a la
citación presentó como respaldo libros empastados con pago de permisos de
circulación por automóviles vendidos por CIDEF, no obstante, de la revisión se
detectaron una serie de observaciones respecto de los comprobantes 30, 78, 14,
24, 39, 22, 86, 26, 1, 17, 22, 35, 10, 70, 137, 6, 58, 856, todo lo cual asciende
a $51.723.932.-, los que dicen relación principalmente en la falta de respaldo
de acreditara y justificara los gastos, encontrándose algunos registros con
montos superiores a los constatados o con documentos emitidos a otros
contribuyentes.
Argumenta que, las afirmaciones expuestas por el reclamante, en el
sentido que los pagos de permiso de tránsito e inscripción corresponderían a
gastos asociados al giro, no bastan para tener por acreditado un gasto, puesto
que el contribuyente debió presentar la documentación necesaria que respaldara
el gasto y justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
31, cuestión que en el caso específico no ocurrió, es así que, por tratarse de un
gasto que se encontraba pagado según la información proporcionada, se afectó ́
con Impuesto Único del inciso 1° del artículo 21 en relación a lo dispuesto en el
artículo 33 N°1 letra g) de la LIR.
TRIGESIMO CUARTO: Que el reclamante aportó la siguiente
documentación para acreditar el punto de prueba N°7: comprobantes de pago
de permiso de circulación año 2015, emitido por la Ilustre Municipalidad de
Marchigue.
TRIGESIMO QUINTO: Que, de la revisión de los antecedentes, este
sentenciador observó que se aportó una serie de comprobantes de pago de
permiso de circulación. De estos, los que fueron emitidos a nombre de Cidef
Comercial S.A. son el número de serie 5670, 5669, 5667, 5668, 5665, 5663,
5656, 5657, 5652, 5653, 5654, 5649, 5651, 5646, 5647, 5648, 5644, 5645,
5642, 5631, 5632, 5633, 5628, 5629, 5619, 5615, 5614, 5612, 5603, puesto
que todos los demás fueron emitidos a nombre de Ganofac Ltda., Automotora
Proton S.A., China Car S.A., Agrícola Santa Macarena S.A., Soc. Contractual Min.
Cía. Salitres y Yodo, Interagro S.A., Agrícola Santa Macarena S.A., Inversiones
Las Cruces Ltda., Gonzalo Eduardo Cabrera Seguel, Procesos Tecnológicos del
Bio Bio S.A., Cidef Automotriz S.A., Pesquera Bahía Coronel S.A., Suc., Agrícola
Ganadera y Forestal Las Cruces S.A., Viñedos Errazuriz Ovalle S.A., Inversiones
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Familaires S.A., Hugo Rojas Pineda y Cía. Ltda., por lo cual, desde ya
corresponde desechar tales desembolsos debido que no corresponde a un gasto
incurrido por la reclamante.
Ahora bien, en cuanto a los permisos de circulación emitidos a nombre de
Cidef Comercial S.A., cabe señalar que la reclamante no presenta antecedente
contable alguno que permita cotejar los datos detallados dichos permisos
corresponde a los gastos cuestionados por el ente fiscal o que cumplen con las
exigencias tributarias vigentes, puesto que los antecedentes aportados por si
solos no son suficientes para establecer si corresponden a los servicios
cuestionados por el Servicio, su efectividad o necesariedad, sobre todo
considerando que en la etapa administrativa se tuvo por acreditada una parte
de esta partida, no pudiéndose constatar si la documentación aportada ya fue
considerada por el ente fiscal durante la fiscalización.
TRIGESIMO SEXTO: Que, en este sentido, esta magistratura únicamente
ha tenido a la vista comprobantes de permisos de circulación, y solo algunos de
ellos fueron emitidos a nombre de la reclamante, las que por sí mismas no
permiten a este sentenciador adquirir la convicción que dicho gasto cumple de
las exigencias tributarias establecidas, toda vez que, no acompañó el Libro
Mayor, Libro Diario, Balance 8 columnas, Renta Líquida Imponible, entre otros
antecedentes contables o tributarios, que permitan a este sentenciador tener
por acreditada la partida. Por tanto, procede tener por no acreditado el punto de
prueba N°7.
TRIGESIMO SEPTIMO: En efecto, la reclamante aporta en autos diversa
documentación, sin embargo, y como se ha venido señalando, ésta por sí misma
no permite acreditar los desembolsos cuestionados por el ente fiscal, puesto que
no acompañó antecedentes contables que permitieran verificar que el
cumplimiento de las exigencias tributarias vigentes a la época de la controversia,
como son el balance 8 columnas, libro mayor, RLI, u otros antecedentes
contables o tributarios, que permitiera a este sentenciador, llegar a la convicción
del cumplimiento de los requisitos legales, de los gastos alegados..
Adicionalmente, y en relación a las pruebas aportadas, este sentenciador
ha podido apreciar que la contribuyente no ha efectuado una explicación lógica
y pormenorizada de la documentación en que apoya sus alegaciones, la forma
en que se relacionan entre ellas, la conexión que presentan con las principales
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partidas de gastos aprovechados, impidiendo al sentenciador adquirir la
convicción respecto del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para
cada una de los gastos cuestionados por el ente fiscal.
Con todo, cabe considerar que la reclamante es una contribuyente
clasificada en la primera categoría de la LIR, obligada a llevar contabilidad
completa para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que cabe aplicar a su
respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone
que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de
contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse
en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser
conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la
revisión de las declaraciones.
Adicionalmente, se debe tener presente que el artículo 16 del Código
Tributario señala que el contribuyente debe someter su contabilidad a un sistema
contable que le permita identificar sus costos y gastos y reconocer el resultado
económico real de su empresa, piedra angular de la contabilidad fidedigna en
los términos del artículo 21 del código del ramo, la cual no fue aportada en esta
instancia, impidiendo que este sentenciador pueda verificar el cumplimiento de
los requisitos del gasto establecido en la ley.
En consecuencia, revisados los antecedentes de respaldo de los gastos,
este sentenciador ha llegado a la convicción que éstos no cumplen con los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
TRIGESIMO OCTAVO: Que, en definitiva, por las justificaciones antes
señaladas, las que cumplen con criterios de coherencia, razonabilidad,
suficiencia, claridad y en general con los principios que consagran la sana crítica,
este sentenciador ha llegado a la conclusión que la reclamante no logró
desvirtuar las objeciones del ente fiscal y, en consecuencia, no ha logrado
acreditar fundadamente la procedencia de los gastos impugnados, razón por la
cual este Tribunal Tributario y Aduanero estima procedente rechazar el reclamo
tributario presentado en autos y confirmar la Liquidación N°86 de fecha 27 de
agosto de 2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
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TRIGESIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS, lo establecido en los artículos 29 a 33 de la LIR, los
artículos 115 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por la
contribuyente reclamante de autos CIDEF COMERCIAL SPA., representada por
don CLAUDIO MORALES BORGUES, ambos ya individualizados, conforme lo
razonado y concluido en los considerandos séptimo a trigésimo noveno.
En consecuencia, confírmese la Liquidación N°86 de fecha 27 de agosto de
2019, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte
reclamante, por tener motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000312-K
RIT: GR-16-00078-2020
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
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RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2023-01-12T21:41:29-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.