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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00105-2020 · 15 de mayo de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00105-2020
RUC
20-9-0000558-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A QUINCE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 14 de agosto de 2020, rolante a fojas 1 de autos, comparece don SEBASTIÁN DE AGUIRRE ETCHEBERRY, profesión u oficio de factor de comercio, RUT N°11.632.625-6, en representación de IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SANTIAGO S.A., RUT N°76.325.240- K domiciliada para estos efectos en avenida Nueva Providencia N°1363, oficina N° 1205, comuna de Providencia , mediante el cual interpone reclamo tributario de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, solicitando la nulidad de la Liquidación N°58 de fecha 27 de abril del año 2020, por concepto de reintegro Artículo 97 de la Ley de la Renta, por un valor total de $154.218.853.- (incluyendo reajustes, intereses y multas) y las Resoluciones Exentas N° 257(136) y 263 (141) de fecha 27 y 29 de abril, respectivamente, notificadas con fecha 29 de abril del año 2020 por concepto de disminución de la pérdida tributaria declarada en el ejercicio comercial 2016, AT 2017 de $ 2.357.653.954 a $ 1.818.186.133, y la modificación del saldo FUT declarado por el contribuyente en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2017, todos emitidas por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII). En su escrito la reclamante sostiene, en resumen, que con fecha 9 de mayo de 2017, presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, en la cual solicitó la devolución de la suma de $ 454.477.765.-, cantidad que corresponde a $ 400.389.279, por concepto de Pago Provisional por Impuestos de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA) y $56.265.601.- por concepto de 2 Pagos Provisionales Mensuales actualizados (PPM), y descontando el pago de Impuesto Único por la suma de $ 2.177.115.-. Posteriormente, relata, que con fecha 25 de mayo de 2017 el SII. autorizó la devolución solicitada, por lo que, la Tesorería General de la República efectuó el depósito por la cantidad de $ 459.931.498.-. Luego con fecha 8 de noviembre de 2017, el SII realizó un requerimiento de antecedentes, solicitando que presentara con fecha 22 de noviembre de 2017, una serie de documentos contables y tributarios. Consecuentemente, sostiene que con fecha 22 de noviembre de 2017, dio cumplimiento a lo solicitado por el SII y luego, en febrero del 2018, aportó nuevos antecedentes, por lo que a contar de esa fecha el SII contó con todos los antecedentes necesarios para realizar la fiscalización y, por tanto, desde esa fecha empezó a correr el plazo de prescripción y caducidad, previsto en la Ley 18.320 y/o lo establecido en las normas generales contenidas en el Código Tributario, ello con independencia de la forma en que se haya señalado en el F° 3301 N° 732/1 folio N° 209508, porque en ambos casos, el SII practicó la notificación de la Liquidación, fuera de todos los plazos previstos por la Ley. A mayor abundamiento, señala que el fiscalizador Jorge Chacón Canales, envió un correo electrónico con fecha 16 de marzo de 2018, informando que existían diferencias en la determinación de la pérdida tributaria, por lo que, el SII tenía pleno conocimiento del resultado de la fiscalización, con esa fecha, sin embargo, procedió a emitir la liquidación con fecha 27 de abril de 2020, esto es más de dos años después de haber terminado la respectiva revisión, que se procede a liquidar y notificar. Asimismo, afirma que en la hoja de trabajo número 2 que sustenta la liquidación como la Resolución Exenta N° 257(136), se desprende claramente que las partidas observadas tienen su origen en la revisión de la documentación solicitada con fecha 8 de noviembre del 2017 y que con fecha 22 de noviembre de 2017, la empresa dio íntegro cumplimiento , sin embargo, este requerimiento fue complementado en el mes de febrero de 2018, razón por la cual , los plazos para practicar la correspondiente liquidación tanto por la ley 18.320 como por las normas generales se encontraban caducados a la fecha en que se procedió a practicar la liquidación, por lo que la facultad del SII para la realización de dicho 3 acto había precluido a la fecha de la notificación, razón por la cual, tanto la liquidación practicada como la notificación de esta serían nulas. Por lo indicado, afirma que tanto la liquidación como la notificación se realizaron fuera de los plazos establecidos en la Ley 18.320 y en las normas generales contenidas en el Código Tributario, especialmente el artículo 59 y siguientes del mismo cuerpo legal, por tanto, la notificación como la liquidación misma, adolecen de un vicio de nulidad al haberse practicado una vez vencidos los plazos de caducidad previstos en las normas señaladas. En subsidio, interpone reclamo tributario de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°58 de fecha 27 de abril del año 2020, por concepto de reintegro Artículo 97 de la Ley de la Renta, por un valor total de $154.218.853.- (incluyendo reajustes, intereses y multas) y las Resoluciones Exentas Nos°257 (136) y 263(141) de fecha 27 y 29 de abril, respectivamente, notificadas con fecha 29 de abril del año 2020 por concepto de disminución de la pérdida tributaria declarada en el ejercicio comercial 2016, AT 2017 de $ 2.357.653.954 a $ 1.818.186.133, y la modificación del saldo FUT declarado por el contribuyente en su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2017, todos emitidos por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. En el primer otrosí, la reclamante sostiene, los mismos hechos anteriormente relatados, los que se dan por íntegramente reproducidos. Luego, menciona el artículo 31 inciso primero y segundo de la Ley de la Renta. Sosteniendo que, en virtud de esta disposición y de los antecedentes que respaldan la contabilización de las mercaderías castigadas, se desprende que cumplen a cabalidad con el requisito de ser un gasto necesario, más aún cuando estas se encuentran debidamente respaldadas. Además, indica que la Circular N° 3 emitida por el SII. con fecha 13 de enero de 1992, que regula el tratamiento tributario del faltante de inventario, establece que en cuanto al origen del faltante de éste, puede corresponder a dos circunstancias, en este caso sería por fuerza mayor o caso fortuito, por corresponder a un acto de autoridad ejercida por un funcionario del Poder judicial como lo es un Juez de Garantía, el cual mediante una sentencia obliga al contribuyente a destruir la mercaderías, dicha sentencia, una vez notificada y 4 certificada su ejecutoria produce el efecto de Erga Omnes; esto es que debe ser cumplida por todo el mundo. Finalmente, solicitó se dejaran sin efecto la Liquidación N°58 de fecha 27 de abril del año 2020 y las Resoluciones Exentas N° 257 (136) y 263 (141) de fecha 27 y 29 de abril, respectivamente, notificadas con fecha 29 de abril del año 2020, todo ello con expresa condenación en costas. A fojas 73 de autos, comparece doña SUSANA DÍAZ BARROS, RUT N° 15.325.158-4, en representación del SII, domiciliado para estos efectos en Avenida Recoleta N°672, de la comuna de Recoleta, quien debidamente facultada, para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 46, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condena en costas para el reclamante, por las razones que se indican a continuación. Señala en resumen que, con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente correspondiente al AT 2017, con fecha 8 de noviembre del año 2017, se requirió al contribuyente, mediante el F3301 N° 732/1 Folio 209508, para que con fecha 22 de noviembre de 2017, presentara determinada documentación contable y tributaria, con el fin de acreditar la procedencia de los montos declarados. De éstos, se constató que la cuenta de pérdida “castigo existencia”, que el gasto no cumplía con los requisitos indicados en el artículo 31 inciso primero de la LIR, por un monto de $ 525.383.000. Debido a que las pérdidas sufridas por la empresa, que se pretende deducir en la RLI, corresponden a 1.375 cartones de botellas de vodka, mercadería que fue adquirida en el extranjero, y la cual no pudo comercializarse en el país. Lo anterior, dice relación con la causa RIT:O-7011-2011, RUC: 1110020688-0, sustanciada ante el Juzgado de Garantía de Iquique, en cuya sentencia de fecha 7 de abril de 2015, se estableció que a fines de febrero de 2011, la contribuyente, ingresó con fines comerciales al puerto de Iquique, la cantidad de 1.375 cartones de botellas de vodka, las cuales mantienen en los embalajes y botellas logos, etiquetas y diseños iguales y/o semejantes a la marca STOLICHNAYA, marca comercial que se encuentra debidamente inscrita en los registros de INAPI, todas concedidas a favor de la empresa SPIRIT INTERNACIONAL N.V., la cual goza del derecho exclusivo y excluyente de 5 utilizarlas en el tráfico económico; resolviendo mediante resolución con fecha 28 de febrero de 2011, del Tercer Juzgado de Letras de Iquique, en la causa ROL N° C-1625-2011, la aplicación de la medida de suspensión de despacho de la mercancía antes indicada, conforme a lo dispuesto en la ley 19.912 que adecua la legislación chilena a los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio suscrito por Chile. Posteriormente con fecha 3 de marzo de 2014, se dictó sentencia definitiva, actualmente ejecutoriada, que acoge la demanda civil impetrada por Spirit International N.V., declarándose la cesación de los actos de la demandada que signifiquen la importación, distribución, comercialización y publicidad de los productos clase 32, 33 y 35 que lleven impresa la marca comercial “STOLICHNAYA”, sea en su versión denominativa o mixta y el retiro de la marca comercial “STOLICHNAYA” de las especies que se encuentran bajo la medida de retención. Conforme a lo anterior, la sentencia del Juzgado de Garantía de Iquique condenó al representante legal de la empresa don SEBASTIÁN DE AGUIRRE ETCHEBERRY, a la pena de multa de 15 UTM, además del comiso y destrucción de las especies constitutivas del ilícito. Además, se resolvió expresamente: “El comiso de 1.375 cartones de botellas de vodka, serán destruidas, en un plazo de 30 días, desde que la sentencia quede ejecutoriada, siendo de cargo del propio sentenciado la destrucción de las especies que están a disposición de la querellante. Comuníquese esta medida al Servicio Nacional de Aduanas para que autorice la salida de la mercadería para su destrucción”. Por lo indicado, estableció el Ente Fiscal, que la compra de dichas existencias no cumplía con los requisitos generales para ser aceptada como un gasto deducible de la renta líquida del período comercial 2016, ya que la compra no es necesaria para producir los ingresos de la empresa, toda vez que, dichas existencias no cumplen con la normativa atingente para su comercialización en el mercado nacional. Por otro lado, señala que, de acuerdo con la documentación acompañada por el contribuyente, específicamente de la cuenta de pérdida “Indemnización por años de servicio”, se determinó que el gasto no cumplía con los requisitos indicados en el Art. 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta por un monto de $14.084.821, esto es debido a que, no se presentaron los respaldos de los comprobantes contables N°05001842 de fecha 13/05/2016 por $6.994.836, comprobante contable N°09001209 de fecha 21/09/2016 por 6 $2.358.819, comprobante contable N°10001518 de fecha 26/10/2016 por $2.362.948, comprobante contable N°11002440 de fecha 01/11/2016 por $2.368.218. Todo lo anterior, se encuentra expresamente indicado en la Liquidación. Como consecuencia de la fiscalización, se dictó la Resolución Exenta Nº 257 (136) de fecha 27.04.2020, que determinó una nueva pérdida tributaria correspondiente a $1.818.186.133 para el Año Tributario 2017, y modificó los saldos del registro FUT, estableciendo un nuevo monto de $2.786.625.246 por saldo FUT ejercicio siguiente y $562.680.136 por concepto de saldo Crédito Impuesto 1º Categoría al 31 de diciembre del año 2016. Como consecuencia de dicha determinación, se procedió a liquidar el concepto y partida indicada en la Liquidación N° 58. Respecto, a la Resolución Exenta N° 263 (141) / DRE 20.000, la cual, no realizó determinación impositiva alguna sobre el contribuyente, sino que resolvió lo siguiente: "AUTORIZASE a el funcionario que a continuación se individualiza, para realizar la notificación de la Liquidación N° 58 del 27-04-2020 y Res Exenta N° 257 (136) del 27-04-2020, al contribuyente IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SANTIAGO SA, RUT 76.325.240-K, con domicilio en calle Nueva Providencia 1363 Of. 1205, comuna Providencia, Región Metropolitana, ubicado fuera de la jurisdicción territorial de esta Dirección Regional. El funcionario que se autoriza para llevar a cabo esta actuación es: Don Rodrigo Muñoz Rusque, RUT 10.800.980-2, Fiscalizador y Jefe de Grupo N° 4 de Fiscalización". Conforme a lo indicado, y de acuerdo con el Certificado de Notificación N° 99, cuyo antecedente fue acompañada por el contribuyente en su presentación de reclamo, los actos administrativos individualizados fueron notificados correctamente en atención a lo expuesto. En cuanto a las alegaciones de la reclamante, se refiere en primer lugar a la nulidad por caducidad, sostiene que el beneficio establecido en la ley 18.320, no es aplicable al reclamante de autos, porque este solo beneficia a los contribuyentes que presenten una situación Tributaria correcta. Por otro lado, afirma que esta ley es solo aplicable a determinación impositiva referida a la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio; sin embargo, la determinación efectuada en el presente caso no corresponde a IVA. 7 Sin perjuicio de lo anterior, sostiene el Servicio que se encuentra facultado para examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, cuando dentro del plazo señalado en el N°1 del artículo único, no presente los antecedentes requeridos. En este caso, el contribuyente no dio cumplimiento a los antecedentes que le fueron expresamente solicitados por el Servicio, por lo cual, dicho organismo no contaba con toda la información y por tanto no podría aplicarse la norma mencionada por la reclamante, por expresa aplicación de la exclusión del numeral 3 de la Ley 18.320, lo cual ha sido confirmado por la Corte Suprema. A mayor abundamiento, señala que no existe antecedentes o certificación alguna que acredite que el contribuyente dio cumplimiento en forma íntegra a lo requerido por el SII, lo cual se desprende de la Liquidación y de la Resolución que disminuye la pérdida tributaria. Por otro lado, respecto a la prescripción menciona el Art. 200 del código del ramo, señalando que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Continúa señalando en el párrafo siguiente que el plazo mencionado anteriormente será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. En efecto, no cabe sino afirmar que el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades establecidas en la ley, en virtud de lo señalado en el Artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta y los Artículos 59 y 200 del Código Tributario sometió a verificación la exactitud de la declaración de Impuesto a la Renta presentada por medio de formulario 22, folio 246630957, del año tributario 2017, y conforme a ello, realizó la fiscalización correspondiente y determinación impositiva contenida en los actos objeto del presente reclamo, por lo que la Liquidación N° 58 como las Resoluciones reclamadas , fueron emitidas dentro de los plazos establecidos en la normativa vigente. En segundo lugar, relativo a los gastos observados por el SII, hace presente que la reclamante funda sus alegaciones y la procedencia del gasto, en virtud de lo indicado en el artículo 31 de la LIR, citando para ello, el artículo modificado por la Ley 21.210. Al respecto, señala que el artículo octavo 8 transitorio de la Ley 21.210 dispone que “Las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenidas en el artículo 2° de la presente ley, entrarán en vigor a contar del 1 de enero de 2020. En consecuencia, se aplicarán sus disposiciones a los hechos ocurridos a contar de dicha fecha”. Conforme a lo expuesto, y atendido a que los hechos de autos versan sobre el AT 2017, enfatiza que el artículo 31 vigente para estos efectos de forma previa a la entrada en vigencia de la Ley 21.210, indica que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no correspondiendo, por tanto, considerar el concepto de gasto referido por el contribuyente para el Año Tributario 2017. En mérito de los antecedentes de autos, el SII estima que el gasto no cumple con los requisitos para ser considerados como tal, porque no se acreditó fehacientemente la necesidad del gasto, es decir, un desembolso de carácter inevitable u obligatorio. Por otro lado, la Resolución Ex. N° 257 indica expresamente que: “debe tenerse presente que los gastos deducibles en la determinación de la renta líquida imponible de Primera Categoría del ejercicio deben tener una relación directa con los ingresos brutos del mismo a que se refiere el artículo 29 de la ley del ramo, a objeto de establecer la debida correlatividad que debe existir entre ingresos y gastos del período”. Por su parte, respecto a la partida “Castigo Existencias” contenido en la Liquidación N° 58, señala que el problema se refiere a considerar los egresos como gastos necesarios para producir la renta, y que en definitiva producen la diferencia de lo previsto por el contribuyente frente a la determinación impositiva efectuada por el SII. Además, menciona la Circular N°56 de 2007, y los Oficios 1726/2009, 2232/2009 y 832/2008, refrendado por la Excelentísima Corte Suprema en las causas Rol 6380-2009, 5201-2011 y 9827-2011, que señalan que el contribuyente debe haber incurrido efectivamente en el gasto y éste debe ser acreditado en forma fehaciente ante el Servicio, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los 9 medios probatorios de que disponga. Conforme a los antecedentes aportados, afirma que no es posible acreditar la procedencia del gasto incoado por el contribuyente atendido a que no se cumplen con los requisitos legales para ello. Finalmente, sostiene que la destrucción de las mercaderías no corresponde a un hecho fortuito o fuerza mayor, sino que la conducta propia del reclamante al contravenir la Ley de Propiedad Industrial y ser sancionado conforme a la misma. En este sentido la Liquidación N° 58 de fecha 27 de abril del 2020 AT 2017, y la Resolución N° 257 (136) de fecha 27 de abril del 2020, han sido correctamente emitidas al considerar que la destrucción de las mercaderías no constituye un gasto necesario para producir la renta. Finalmente, solicita se rechace el reclamo de autos y se confirmen los actos reclamados, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 27, rola resolución de fecha 25 de agosto de 2020, que resolvió previo a proveer. A fojas 46, rola resolución de fecha 22 de septiembre de 2020, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII. A fojas 50, rola resolución de fecha 25 de septiembre del 2020, que tuvo presente la representación. A fojas 68, rola resolución de fecha 29 de septiembre del 2020, que tiene por interpuesta la reposición y confiere traslado al reclamante. A fojas 70, rola resolución de fecha 15 de octubre del 2020, que resuelve no ha lugar a la reposición presentada por el SII. A fojas 93, rola resolución de fecha 4 de noviembre del 2020, que tuvo por evacuado el traslado y citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 96, rola resolución de fecha 27 de abril de 2021, que ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 105, rola resolución de fecha 3 de mayo de 2021, que resolvió no ha lugar a la suspensión solicitada. A fojas 109, rola resolución de fecha 23 de diciembre de 2021, que resolvió téngase presente la delegación. A fojas 113, rola resolución de fecha 3 de agosto de 2022, que resolvió tener presente la delegación de poder y se reanuda el término probatorio. 10 A fojas 149, rola resolución de fecha 11 de agosto de 2022, que tuvo por acompañados los documentos, con Citación y previo a proveer. A fojas 155, rola resolución de fecha 24 de agosto de 2022, que tuvo por acompañada la lista de testigos y previo a proveer. A fojas 178, rola resolución de fecha 5 de septiembre de 2022, que ordenó citar a las partes a una audiencia de exhibición de documentos. A fojas 183, rola resolución de fecha 22 de septiembre de 2022, que ordenó dejar sin efecto la audiencia de exhibición de documentos. A fojas 187, rola resolución de fecha 26 de septiembre de 2022, que resolvió téngase presente la delegación. A fojas 191, rola resolución de fecha 13 de octubre de 2022, que resolvió téngase por desistida la audiencia testimonial. A fojas 196, rola resolución de fecha 16 de noviembre de 2022, que resolvió téngase presente. A fojas 200, rola resolución de fecha 1 de febrero de 2023, que resolvió no ha lugar por ahora. A fojas 204, rola resolución de fecha 17 de julio de 2024, que resolvió previo a proveer. A fojas 209, rola resolución de fecha 15 de octubre de 2024, que ordenó la suspensión de las acciones de cobro. A fojas 214, rola resolución de fecha 13 de marzo de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don SEBASTIÁN DE AGUIRRE ETCHEBERRY, en representación de IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SANTIAGO S.A., ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°58 de fecha 27 de abril del año 2020, y las Resoluciones Exentas N° 257(136) y 263 (141) de fecha 27 y 29 de abril respectivamente, notificadas con fecha 29 de abril del año 2020, solicitando se dé curso al reclamo y se dejen sin efecto las mencionadas actuaciones. SEGUNDO: Que, A fojas 73 de autos, comparece doña SUSANA DÍAZ BARROS, en representación del SII, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a 11 fojas 46 de autos, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando los actos reclamados. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si los actos administrativos reclamados fueron emitidos o no dentro de los plazos de caducidad del artículo 1° de la Ley 18.320 y/o artículo 59 de la LIR, lo que conduciría a la nulidad y en subsidio si corresponde la deducción del gasto de la cuenta denominada “Castigo Existencia” CUARTO: Que, a fojas 96 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1- “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que la Liquidación N° 58 y Resolución Exenta N°257, ambas de fecha 27 de abril del año 2020, se emitieron con infracción a lo dispuesto en la Ley N° 18.320 y artículo 59 del Código Tributario.” 2- “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto de los actos reclamados en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322.” 3- “Efectividad de la procedencia de la deducción a la base imponible del IDPC, del concepto “Castigo existencia”, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31 de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Que, respecto a los puntos de prueba, rindió prueba tanto la parte reclamante como la reclamada y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental lo que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1. A foja 13, Liquidación N° 58 de fecha 27 de abril de 2020. 2. A fojas 16vta, Notificación N° 99 de fecha 29 de abril del 2020. 3. A fojas 17, Resolución Exenta N° 263 (141) de fecha 29 de abril del 2020. 4. A fojas 18, Resolución Exenta N° 257 (136) de fecha 27 de abril del año 2020. 12 5. A fojas 21, Copia de Acta de Primera Sesión de Directorio de Importadora y Distribuidora Santiago S.A. 6. A fojas 30, Copia de la cédula de identidad de don Sebastián de Aguirre Etcheberry. 7. A fojas 31, Copia de la cédula de identidad de doña Lorena Meza Moraga. ii.- Documentos Acompañados dentro del término probatorio: 1. A fojas 158 Sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Iquique de fecha 7 de abril de 2015. 2. A fojas 159, Correo electrónico de fecha 3 de abril de 2018, enviado por el fiscalizador don Jorge Iván Chacón Canales. 3. A fojas 159vta., Correos electrónicos de fecha 16 de marzo de 2018, enviado por el fiscalizador don Jorge Iván Chacón Canales. 4. A fojas 162, Correo electrónico de fecha 24 de abril de 2012, enviado por don Rene Astorga. 5. A fojas 163, Liquidación N° 58 de fecha 27 de abril del 2020.Correo electrónico de fecha 3 de abril de 2018, enviado por el fiscalizador don Jorge Iván Chacón Canales. La reclamada rindió prueba documental, lo que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados como fundamento de su evacua traslado: 1. A fojas 55, Escrito “Solicita Reposición Administrativa”. 2. A fojas 66, Copia de Sistema DEPAT de ingreso digital de RAV. 3. A fojas 85, Copia de la Liquidación N° 58 de fecha 27 de abril 2020. 4. A fojas 88, Copia de la Resolución Exenta N° 257 (136) de fecha 27 de abril del año 2020. 5. A fojas 91, Copia de Resolución Exenta N° 263 (141) de fecha 29 de abril del año 2020. 13 ii.- Documentos acompañados durante el termino probatorio: 1. A fojas 116, sentencia definitiva en causa RIT: O-7011-2011, RUC: 1110020688-0, caratulada “SPIRITS INTERNATIONAL N.V. C/ SEBASTÍAN FRANCISO DE AGUIRRE ETCHEBERRY”, del Juzgado de Garantía de Iquique. 2. A fojas 117, Certificado emitido por el Juzgado de Garantía de Iquique, el cual señala que la sentencia se encuentra “firme y ejecutoriada”. Correo electrónico de fecha 10 de julio de 2020. 3. A fojas 118, Copia de la Liquidación N° 58 de fecha 27 de abril 2020. 4. A fojas 121, Copia de la Resolución Exenta N° 257 (136) de fecha 27 de abril del año 2020. 5. A fojas 124, Copia de la Resolución Exenta N° 263 (141) de fecha 29 de abril del año 2020. 6. A fojas 125, Formulario N° 22 del contribuyente AT. 2017. 7. A fojas 126, Formulario N° 3301, N° 732/1, folio 209508, de fecha 8 de noviembre del año 2017. 8. A fojas 127, Reposición Administrativa Voluntaria, “RAV”, de fecha 8 de junio del 2020. 9. A fojas 138, Copia de la Resolución Exenta N° 179 de fecha 14 de octubre del 2020. 10. A fojas 145, Certificado de notificación N° 99, de fecha 29 de abril del año 2020. SEXTO: Que, como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida por la documental aportada. Que, en todos los casos, las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental aportada, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguientes hechos: 1. Que, la sociedad IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SANTIAGO S.A., RUT N°76.325.240-K, es contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, sujeto del Impuesto al Valor Agregado, quien realiza actividades Importadora Distribuidora de Vinos y Licores. Asesorías Económicas Financieras y en Materia de Gestión Comercial de Alimentos. 14 2. Que, con fecha 8 de noviembre de 2017, el SII efectuó la notificación N° 732/1 del Formulario 3301 folio N° 209508, en el marco de la fiscalización de su determinación, imputación y declaración de un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), de los Impuestos de Primera Categoría, en Carácter de Único, del inciso primero del artículo 21 y retenciones de Impuesto Adicional, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta por el AT 2017, notificada por cédula, en virtud de la cual y en conformidad al artículo 60 del Código Tributario, requirieron diversos antecedentes contables y tributarios respecto al AT. 2017, debiendo presentarlos hasta el día 22 de noviembre del 2017. 3. Que, con fecha 22 de noviembre de 2017, el contribuyente concurrió al SII a realizar la entrega de los antecedentes solicitados en la notificación N° 732/1 del Formulario 3301 folio N° 209508. 4.Que, en febrero del 2018, la contribuyente presentó nuevos antecedentes al SII. 5. Que, con fecha 27 de abril de 2020, el SII emitió la Liquidación N° 58. 6. Que, con fecha 27 de abril de 2020, el SII emitió la Resolución Exenta N° 257 (136). 7. Que, con fecha 29 de abril de 2020, el SII emitió la Resolución Exenta N° 263 (141). 8. Que, con fecha 29 de abril de 2020, el SII notificó por cédula la Liquidación N° 58 y la Resoluciones Exentas N° 257 y 263. 9. Que, con fecha 29 de mayo de 2020, la contribuyente interpuso una RAV. 10. Que, con fecha 14 de octubre de 2020, el SII emitió la Resolución Exenta N° 179, la cual resuelve la RAV. OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester referirse al marco jurídico aplicable, referente a si se cumplen las formalidades previstas en el artículo único de la Ley N°18.320 en el proceso de fiscalización. Que, la Ley N°18.320 establece en su artículo único un régimen de normas que beneficia a los contribuyentes con el objeto de incentivar el cumplimiento tributario, limitando las facultades del SII para revisar las declaraciones y verificar la acertada determinación y pago de los impuestos normados en el D.L. N°825 de 1974. 15 Este artículo señala que el SII, cuando proceda a examinar los impuestos contenidos en el DL 825 de 1974, solo podrá revisar los últimos 36 periodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que se presente dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, y que, si del examen y verificación de estos últimos periodos se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, determinación o pago del impuesto, podrá el Servicio proceder al examen de los períodos anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos. Luego, en su numeral 3° se faculta al ente fiscal a examinar o verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción cuando con posterioridad a la notificación señalada en el N°1 de la ley, el contribuyente se encuentre en una de las siguientes situaciones: 1) El contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; 2) En los casos de términos de giro; 3) Cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; 4) En los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y 5) Cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1°, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. Asimismo, cabe señalar que la ley analizada en su artículo único expone que el Servicio de Impuestos Internos cuenta con un plazo fatal de 6 meses para citar, liquidar o girar al contribuyente, contado desde el vencimiento del plazo que tiene para presentar los antecedentes requeridos en la notificación respectiva acerca de sus declaraciones de IVA. En consecuencia, si dentro de este término legal el Servicio no le manifiesta al contribuyente disconformidad con su situación tributaria, a través de la notificación de alguna de las actuaciones administrativas indicadas, no 16 podrá hacerlo posteriormente, y en caso de hacerlo, éstas no obligaran al contribuyente. De modo que, el ente fiscalizador debe notificar la citación y cumplir con los plazos previstos por la citada norma. Así también lo ha entendido la Excelentísima Corte Suprema en diversas sentencias, a modo meramente ejemplar Rol N° 1122 del 2009 y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol N° 2714 del 2010. Cabe hacer presente que basta que se realice sólo uno estos actos para los fines legales. Respecto al plazo de fiscalización establecido en el artículo 59 del Código Tributario, dispone en lo pertinente que cuando se inicie un procedimiento de fiscalización mediante un requerimiento de antecedentes, el SII dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que se certifique que todos los antecedentes solicitados han sido entregados al SII, pudiendo, alternativamente, citar, liquidar, formular giros, o bien declarar si el contribuyente así lo solicita, que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización. El SII tendrá el plazo de 10 días, contados desde que recibió los antecedentes solicitados para realizar dicha certificación. Que, respecto a la nulidad alegada conforme a lo dispuesto en el N°8 del artículo 1 de la Ley N°20.322, dentro de las funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros se encuentra la de “8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.” Así también, el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N°19.880, vigente a la época de los hechos, actual inciso 3° del mismo artículo, dispone que “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.” 17 A su vez, el artículo 24 del código del ramo contiene un mandato para el ente fiscalizador, en el sentido de que éste deberá practicar una liquidación cuando sea el SII quien determine una diferencia impositiva. NOVENO: Que, en consideración a que los dos primeros puntos de prueba se encuentran íntimamente relacionados, al ser el fundamento de la nulidad alegada, que los actos administrativos estarían caducados por no haber sido emitidos dentro de los plazos establecidos por la ley, serán analizados de manera conjunta. DÉCIMO: Que, este sentenciador procederá al análisis de los primeros puntos de prueba, a saber: 1- “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta que la Liquidación N° 58 y Resolución Exenta N°257, ambas de fecha 27 de abril del año 2020, se emitieron con infracción a lo dispuesto en la Ley N° 18.320 y artículo 59 del Código Tributario.” 2- “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto de los actos reclamados en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322.” Que la reclamante, alega la nulidad de los actos reclamados, desarrollando dos argumentos de manera subsidiaria. En primer lugar, sostiene que el SII habría excedido el plazo de caducidad establecido en la Ley N° 18.320 y en segundo lugar alega, el incumplimiento del plazo para fiscalizar establecido en el artículo 59 de la LIR. Por lo anterior, la Liquidación y la Resolución reclamadas, habrían sido emitidas, cuando los plazos para Liquidar y notificar habían precluido, por lo que los Actos Administrativos reclamados serían nulos, según indica. Que, en cuanto a su primera legación, sostiene que el SII excede el plazo máximo de 6 meses establecidos por la ley 18.320 para citar, liquidar o girar. Por su parte, el SII indica que los beneficios establecidos en la ley 18.320, solo son aplicables a contribuyentes que se encuentran en una situación tributaria correcta. Además, señala que dicha ley solo es aplicable a situaciones de determinación impositiva referida a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; y la determinación efectuada en el presente caso no corresponde a IVA. 18 Asimismo, sostiene que el contribuyente se encontraba excluido de los beneficios de ley 18.320, por encontrarse en una de las situaciones del N°3 del artículo único de la norma mencionada, al no haber presentado todos los antecedentes requeridos en la notificación N° 732/1 del Formulario 3301 folio N° 209508, en el marco de la fiscalización de fecha 8 de noviembre de 2017, por tanto, no se le aplica el plazo de seis meses que tiene el SII para girar, liquidar o citar, en consecuencia, puede examinar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 inciso 2° del Código Tributario. Por último, afirma que no existe antecedentes o certificación alguna que permita al contribuyente acreditar su afirmación de que dio cumplimiento íntegro a lo que fue requerido por el SII. UNDÉCIMO: Que, respecto al tema, cabe hacer presente que, tal como lo establece el encabezado del artículo único de la Ley N°18.320, es obligatorio para el SII examinar la determinación de impuestos contemplados en el DL N°825 de acuerdo lo establecido en dicha disposición, a saber: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas”, por tanto, cabe concluir que esta normativa es la regla general aplicable para el caso de revisión de impuestos mensuales, como es el caso del IVA. Asimismo, el N°3 del artículo único establece las causales excepcionales que permiten al SII verificar los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario y no el establecido en la mencionada ley, a saber: a) Cuando con posterioridad a la notificación señalada en el número 1°, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; b) En los casos de términos de giro; c) Cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; 19 d) En los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal; e) Cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N°1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. Que, de los antecedentes previamente señalados pudo observarse que, la liquidación y las resoluciones reclamadas en autos fueron emitidos con fecha 27 y 29 de abril del 2020 y tienen su origen en diferencias en el Impuesto a la Renta determinadas por el SII para el AT. 2017. Por lo cual, y tal como lo sostiene el Ente Fiscal, la Ley 18.320, solo es aplicable para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el Decreto Ley N° 825, de 1974 y no para la determinación del Impuesto a la Renta, como lo es, en este caso. Por otro lado, el SII sostiene que no debía cumplir con las exigencias establecidas en la Ley N°18.320, toda vez que el contribuyente se encontraba en la situación del N°3 del artículo único de la ley señalada, específicamente no haber aportado todos los antecedentes solicitados a través de la notificación N° 732/1 de fecha 8 de noviembre de 2017, sin embargo, como no es aplicable dicha normativa a este caso, no es necesario referirse a esta exclusión. Que, habiéndose establecido que no se aplica el plazo de caducidad contemplado en el artículo único de la Ley 18.320, se procederá a analizar el plazo establecido en el artículo 59 del Código Tributario. DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la alegación, que el SII excedió el plazo máximo de nueve meses establecido en el artículo 59 del Código Tributario, para citar, liquidar o girar, con el objeto de resolver esta controversia, este sentenciador procederá a analizar los hechos ocurridos en la etapa administrativa y especialmente si se acompañó la totalidad de documentación solicitada. Por lo anterior, se tuvieron a la vista la notificación, citación y actuaciones efectuadas en la etapa administrativa que han quedado acreditadas en autos, y que serán descritas en orden cronológico: 1.- Con fecha 8 noviembre de 2017 el SII emitió la notificación N° 732/1 del Formulario 3301 folio N° 209508, en el marco de la fiscalización en conformidad al artículo 60 del Código Tributario, rolante a fojas 126, mediante la cual le solicitó al contribuyente los siguientes antecedentes: 20 1.1 Balance general 8 columnas a nivel de subcuentas, en papel autorizado por el SII, para los años tributarios 2016 y 2017, en hojas foliadas firmadas por el Representante Legal y el Contador; y en archivos electrónicos. 1.2. Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría años tributarios 2016 y 2017, en hojas foliadas firmadas por el Representante Legal y el Contador; y en archivos electrónicos. 1.3. Registro de Fondo de Utilidades Tributables desde año de origen hasta año tributario 2017, en hojas foliadas firmadas por el Representante Legal y el Contador; y en archivos electrónicos. 1.4. Determinación de Capital Propio Tributario al 01.01.2016 y 01.01.2017, en hojas foliadas firmadas por el Representante Legal y el Contador; y en archivos electrónicos. 1.5. Libro Diario, correspondiente al año comercial 2016, en archivos electrónicos. 1.6. Libro Mayor e Inventarios-Balances, correspondiente al año comercial 2016, en archivos electrónicos. 1.7. Descripción detallada y fundada de la Pérdida Tributaria declarada. 1.8. Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de Renta Líquida Imponible. 1.9. Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas, que respalden las anotaciones efectuadas en el registro FUT desde su origen. 1.10. Escritura de constitución de sociedad y modificaciones a la fecha. 1.11. Determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitado. 1.12. Envío de los Libros Electrónicos de Compras y Ventas períodos tributarios 10/2014, 06/2017 y 07/2017. 2.- Con fecha 22 de noviembre de 2017, según consta en Acta de Recepción rolante a fojas 181, el contribuyente acompaño los siguientes antecedentes. 2.1. Balance 2017 en hojas autorizadas SII. 2.2. Determinación de la Pérdida Tributaria en hojas autorizadas SII. 2.3. Registro FUT desde el AT 2009 al AT 2017 en hojas autorizadas SII. 2.4. Determinación del Capital Propio al 01.01.2017 en hojas autorizadas SII. 21 3.- Que posteriormente, según consta en la Liquidación N° 58 rolante a fojas 85, el contribuyente aportó los siguientes antecedentes. 3.1. Antecedentes sobre juicio Iquique causa RUC N°1110020688-0 3.2. Informe legal castigo de inventario emitido por Cristian Farias (febrero 2018) 3.3. Antecedentes de juicio Spirits International N.V. con Importadora y comercial Conosur S.A. y otra causa rol N°29.414-10. 4.- Con fecha 27 de abril de 2020 el SII emite las Liquidaciones N° 58, que rola a fojas 85 de autos, mediante la cual determina el reintegro de acuerdo al artículo 97 de LIR. 5.- Con fecha 29 de abril del 2020, se notifican la Liquidación N° 58 y las Resoluciones Exentas N° 257 (136) y 263 (141), reclamados en autos. DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 59 del Código Tributario establece que el SII cuando inicie un procedimiento de fiscalización mediante requerimiento de antecedentes, como es el caso, dispondrá de un plazo máximo de nueve meses contados desde que se certifique que todos los antecedentes solicitados han sido entregados al SII pudiendo alternativamente, citar, liquidar, girar, o bien si el contribuyente así lo solicita, que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización. El SII tendrá un plazo de 10 días, contados desde que recibió los antecedentes solicitados para realizar dicha certificación. DÉCIMO CUARTO: Que, al revisar el requerimiento de antecedentes realizado a través de la notificación N° 732/1 de fecha 8 de noviembre de 2017 y el Acta de Recepción de fecha 22 de noviembre de 2017, descritos en el considerando décimo segundo, se pudo constatar a través de la simple comparación entre ambos documentos, que el contribuyente no dio integro cumplimento a lo requerido por el Ente Fiscal, por tanto, se encontraría en la causal de exclusión establecida en el artículo 59 del Código Tributario, esto es, no haber entregado todos los antecedentes requeridos por el SII. Asimismo, se observa que la Liquidación N° 58, menciona que el contribuyente posteriormente presentó nuevos documentos, sin embargo, estos no dicen relación con los solicitados en el requerimiento de antecedentes realizado a través de la notificación N° 732/1 de fecha 8 de noviembre de 2017. 22 Por otro lado, respecto a la prescripción el Art. 200 del código del ramo, señala que el SII podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. En este caso, la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del Impuesto a la Renta ocurrió el 30 de abril del 2017 y la Liquidación junto con la resolución reclamada en autos fueron notificadas con fecha 29 de abril del 2020, por tanto, los actos administrativos reclamados en autos fueron dictados y notificados dentro de los plazos de prescripción. Que, de lo analizado, se concluye que no se cumplen los presupuestos legales para declarar la caducidad de los Actos Administrativos, por tanto, éstos fueron emitidos válidamente, dentro de los plazos de caducidad y prescripción. Por lo anterior, los puntos de prueba se tienen por no acreditados. DÉCIMO QUINTO: Que, este sentenciador procederá al análisis del tercer punto de prueba, a saber: “Efectividad de la procedencia de la deducción a la base imponible del IDPC, del concepto “Castigo existencia”, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31 de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. DÉCIMO SEXTO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester referirse al marco jurídico aplicable, referente a si se cumple la normativa vigente a la época, con relación a lo controvertido. Que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio” Que, el artículo 31 de la LIR, dispone que para que los desembolsos de una empresa sean deducibles de la base imponible como gasto, se deben cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) que se acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio. 23 Por su parte, el inciso segundo número 3 del artículo 31 de la LIR señala que los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la opresión y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el SII. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el reclamante alega, en resumen, que las mercaderías castigas y contabilizadas en la cuenta denominada “Castigos Existencias”, son un gasto necesario para producir la renta, porque se trata de bebidas alcohólicas comprendidas dentro del giro de la sociedad, las cuales se comercializan dentro del territorio nacional, fueron adquiridas en el extranjero y, por último, su compra se encuentra debidamente justificada con los antecedentes legales y tributarios. Asimismo, menciona que el faltante de inventario se debe a caso fortuito o fuerza mayor, porque la destrucción de las mercancías obedece a un acto de autoridad ejercida por un Juez de Garantía, el cual mediante una sentencia obliga al contribuyente a destruir las mercaderías. Por su parte, el SII sostiene que el gasto referente a la sanción impuesta no reúne las condiciones para ser considerado como gasto necesario para producir la renta, puesto que se adquirieron existencias que no cumplían con la normativa atingente para su comercialización. Asimismo, afirma que la destrucción de las mercaderías ordenadas por la autoridad responde en los hechos a un presupuesto de responsabilidad propia del contribuyente, quien no cumplió con los requisitos legales para poder comercializar un producto determinado y fue sancionado por ello. 24 Luego, indica que la destrucción no respondió a un hecho fortuito o fuerza mayor, sino que la conducta propia del reclamante al contravenir la Ley de Propiedad Industrial y ser sancionado conforme a la misma. En este sentido afirma que los actos reclamados han sido correctamente emitidos al considerar que la destrucción de las mercaderías no constituye un gasto necesario para producir la renta. Por último, menciona la Circular 53 del 10 de agosto del 2020 del SII, señalando en forma expresa un criterio que ha sostenido el SII en el tiempo, indicando que: “ cabe señalar que no procede considerar como gasto necesario para producir la renta aquellos que tengan como causa la culpa leve o grave del contribuyente (se excluyen los casos de culpa levísima), por lo que en materia de gastos, se presume que los contribuyentes se comportan en sus negocios conforme al estándar de cuidado exigido a una persona mediana”. DÉCIMO OCTAVO: Que, con el objeto de establecer la necesariedad del gasto para producir la renta, debemos analizar los requisitos copulativos señalados en el al artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta, los cuales son: 1. Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolle; 2. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta; 3. Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; 4. Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; 5. Por último que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. Que, en cuanto a los requisitos del gasto citados, el SII, solo alega que el gasto no es necesario para producir la renta, no se refiere en particular a los demás requisitos. Por lo anterior, se analizará el requisito cuestionado en los considerandos siguientes. DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a la necesariedad del gasto, el asunto reside en determinar el sentido que debe otorgarse al vocablo “necesario”, utilizado en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y aplicable a todo gasto de la empresa, para que pueda ser aceptado. 25 Que, se trata de un término que no está definido legalmente, en la fecha que ocurrieron los hechos, por lo cual, debemos recurrir a los artículos 2 y 16 del Código Tributario, “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.” Sin embargo, no se encuentra en nuestra legislación civil o comercial una definición de “gasto necesario”. Con lo cual, nuestra búsqueda está restringida al sentido natural y obvio, conforme al artículo 20 del Código Civil. En consecuencia, debemos remitirnos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, el cual define necesario como: “1.- Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder. 2.- Que se hace y ejecuta obligado por otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo, y también de las causas que obran sin libertad y por determinación de su naturaleza. 3.- Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin”. Por su parte, la doctrina chilena también da un concepto de “gasto necesario”, así el autor don Pedro Massone, en su texto “Impuesto a la Renta”, pagina 167 señala: “El concepto de gasto necesario está íntimamente vinculado al principio que los autores denominan de autonomía de gestión de la empresa, conforme al cual corresponde a ésta apreciar la oportunidad y necesidad de sus gastos, de manera que al fisco sólo le corresponde una labor de fiscalización, tendiente a impedir abusos”. El citado principio ha sido reconocido en más de una oportunidad por la Excelentísima Corte Suprema, mantenido la misma fundamentación en reiterados fallos, a modo de ejemplo, en causa rol 8661-2011 ha sostenido: “ Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.” Con lo razonado, aplicando las reglas de la lógica y la máxima de la experiencia, este Tribunal, en primer lugar, ha arribado a la conclusión que la 26 interpretación sistemática y jurídicamente más coherente de “necesario” es aquella que exige una relación potencial posible entre ingresos y gasto, conforme lo determine la actividad empresarial y la contabilidad de la empresa. VIGÉSIMO: Que para analizar si se cumplen los presupuestos, para el cumplimiento del requisito de necesariedad, debemos tener presente el origen de la mercaderías importadas, es decir, los 1.375 cartones de botella vodka, los cuales mantienen en los embalajes y botellas logos, etiquetas y diseños iguales y/o semejantes a la marca STOLICHNAYA, marca comercial que se encuentra debidamente inscrita en los registros de INAPI, todas concedidas en favor de la empresa SPIRIT INTERNACIONAL N.V., la cual goza del derecho exclusivo y excluyente de utilizarlas en el tráfico económico. Por lo indicado, el contribuyente se encontraba inhabilitado para importar, distribuir, comercializar y publicitar este tipo de mercaderías. Posteriormente, con fecha 28 de febrero de 2011, el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, en causa Rol N° C-1625-2011, ordenó la medida de suspensión de despacho de la mercancía antes indicada, conforme a lo dispuesto en la ley 19.912 que adecua la legislación chilena a los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio suscrito por Chile. Luego, con fecha 3 de marzo de 2014, se dictó sentencia definitiva, actualmente ejecutoriada, que acoge la demanda civil impetrada por Spirit International N.V., declarándose la cesación de los actos de la demandada que impliquen la importación, distribución, comercialización y publicidad de los productos clase 32, 33 y 35 que lleven impresa la marca comercial “STOLICHNAYA”, sea en su versión denominativa o mixta y el retiro de la marca comercial “STOLICHNAYA” de las especies que se encuentran bajo la medida de retención. Conforme a lo anterior, el siete de abril del 2015 en la causa RIT: O-7011- 2011, RUC: 1110020688-0, sustanciada ante el Juzgado de Garantía de Iquique, se dictó la sentencia que condenó al representante legal de la empresa don SEBASTIAN DE AGUIRRE ETCHEBERRY, a la pena de multa de 15 UTM, además del comiso y destrucción de las especies constitutivas del ilícito. Además, se resolvió expresamente: “El comiso de 1.375 cartones de botellas de vodka, serán destruidas, en un plazo de 30 días, desde que la sentencia quede ejecutoriada, siendo de cargo del propio sentenciado la destrucción de las 27 especies que están a disposición de la querellante. Comuníquese esta medida al Servicio Nacional de Aduanas para que autorice la salida de la mercadería para su destrucción, lo cual consta a fojas 158”. Por lo mencionado anteriormente, el gasto en que incurre el contribuyente en la importación de las mercaderías, no es apto para producir ingresos al contribuyente, porque se encuentra prohibido para éste la importación y comercialización de este tipo de mercancías, marca STOLICHNAYA, marca comercial que se encuentra debidamente inscrita en los registros de INAPI, todas concedidas en favor de la empresa SPIRIT INTERNACIONAL N.V., la cual goza del derecho exclusivo y excluyente de utilizarlas en el tráfico económico. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la alegación de la actora, que la destrucción de las existencias obedece a un hecho de caso fortuito o fuerza mayor, de aquellos señalados en el Circular N° 3 de fecha 13 de enero de 1992, emitida por el SII, la cual contempla la deducción como gasto del castigo de mercaderías por caso fortuito o fuerza mayor, ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 del Código Civil. Alega, que lo anterior, se evidencia atendido lo resuelto por el Juez de Garantía del Poder Judicial, quien mediante una sentencia obliga al contribuyente a destruir la mercadería. Respecto al tema, cabe tener presente lo prescrito en el artículo 44 del Código Civil, distingue tres especies de culpa: Culpa grave, Leve y levísima. Definiendo la Culpa grave: es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve: es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios y, por último, Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. Por último, el artículo 45 del código civil, se refiere a que se entiende por fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. En este orden, el gasto incurrido por el contribuyente al comprar dichas mercaderías y la destrucción de estas no obedece en ningún caso a un hecho 28 fortuito o fuerza mayor, cómo sostiene la reclamante, porque dicha sanción es la consecuencia de la infracción realizada por el contribuyente a la Ley de Propiedad Industrial N° 19.039. En otras palabras, el reclamante de manera voluntaria se expuso a tal consecuencia, concurriendo en los hechos su propia responsabilidad al haber comprado mercaderías que no tenía derecho a importar, distribuir, comercializar ni publicitar, por lo que puede asentarse que no actuó con la diligencia de una persona media en sus propios negocios. En mérito de lo analizado, este sentenciador es del parecer que la destrucción de dichas existencias no generó ingresos de primera categoría en el periodo y tampoco potenciales ingresos en el futuro. Por lo que en definitiva no se cumplen los requisitos para considerar este desembolso como necesario para producir la renta, por lo que no corresponde su deducción de la RLI. En vista de ello, el punto de prueba se tiene por no acreditado. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que la reclamante no logró acreditar los presupuesto legales, para declarar las nulidad de los Actos Administrativos reclamados, por lo que se concluye que éstos fueron emitidos válidamente y dentro de los plazos de prescripción. Asimismo, en cuanto al fondo del asunto controvertido, la actora, no logró acreditar los requisitos legales para la deducción del gasto por el concepto de “destrucción de mercaderías”. En consecuencia, la Liquidación N°58 de fecha 27 de abril del año 2020 y las Resoluciones Exentas Nos°257(136) y263 (141) de fecha 27 y 29 de abril, respectivamente, fueron correctamente emitidas, debiendo confirmarse íntegramente. VIGÉSIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS, lo establecido en los artículos 59,115, 124, 125,127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 y 200 del Código Tributario; artículo único de la 29 Ley N°18.320; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 44 y 45 del Código Civil; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo, interpuesto a fojas 1 de autos por don SEBASTIÁN DE AGUIRRE ETCHEBERRY, en representación de IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SANTIAGO S.A., ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a décimo séptimo. En consecuencia, confírmese la Liquidación N° 58 y las Resoluciones N° 257 (136) y 263 (141), de fecha 27 y 29 de abril del año dos mil veinte, respectivamente, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 20-9-0000558-0 RIT: GR-16-00105-2020 CUANTÍA BRUTA (UTM): 13.798,67 PROVEYÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-05-15T12:31:18-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.