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Folium

Reclamo tributario: resolución

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00112-2020 · 2 de abril de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00112-2020
RUC
20-9-0000626-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A DOS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 14 de septiembre de 2020, rolante a fojas 1 de autos, comparece don JOSÉ VALENZUELA NEGRETE, abogado, RUT N°10.422.438- 5, en representación de la sociedad SOLVENTA SERVICIOS FINANCIEROS S.A., RUT N°78.138.470-4, domiciliados para estos efectos en Avda. El Salto N°4875, oficina 502, comuna de Huechuraba, mediante el cual interpone reclamo tributario de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Resolución Ex. N°107 de fecha 23 de enero de 2020, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que denegó la devolución de una suma ascendente a $535.062.370.- por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante “PPUA”), solicitada mediante la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, F22 de Folio N°243011029, correspondiente al Año Tributario (en adelante “AT”) 2019. En su escrito la reclamante sostiene, en resumen, que la solicitud fue rechazada por cuanto, en opinión del SII, no se habría acreditado la pérdida declarada con documentación de respaldo. Agrega que, en contra de la Res. Ex. N°107 presentó una Reposición Administrativa voluntaria (en adelante “RAV”), que también fue rechazada, esta vez mediante Resolución Ex. N°115578 de fecha 14 de julio de 2020, atendido que, a juicio del ente fiscal no se habría acompañado oportunamente la documentación; que la contabilidad estaba impresa con una razón social y domicilio anterior; que existirían observaciones 2 pendientes de resolver respecto de las declaraciones de renta de los AT 2017 y AT 2018; y no se habría acreditado la pérdida declarada para el AT 2019. Continúa refiriéndose a lo que estima habrían sido procesos de fiscalización desprolijos por parte del SII, toda vez que éste señaló en la fiscalización del AT 2019 que los antecedentes se presentaron con posterioridad, sin considerar que existían procesos de fiscalización abiertos para AT anteriores, en los cuales se presentaron antecedentes. Así, en cuanto a la fiscalización del AT 2017, señala que el SII levantó observaciones relativas a gastos, respecto de la cuales presentó una serie de antecedentes, que transcribe, y que a la fecha de presentación del reclamo aún se encontrarían en proceso de fiscalización. En lo que dice relación con el AT 2018, indica que el SII volvió a levantar observaciones y hace hincapié en que en una de éstas se señala que el contribuyente fue visitado en el domicilio registrado, pero no se pudo confirmar que éste desarrollara su actividad comercial, cuestión que justifica en que el día de la supuesta visita fue el 18 de octubre de 2019, día del denominado “estallido social”, motivo por el que era factible que no hubiese personal para recibir a funcionarios del SII. Por lo demás, hace presente que revisado el registro de visitas del SII en el sitio web, no existe constancia de visita alguna. Por último, agrega que con fecha 5 de agosto de 2020 efectuó un cambio de domicilio, motivo por que el SII modificó la observación respectiva, quedando pendiente solo la observación B01 “Control de la rebaja como gasto por depreciación efectuada por contribuyentes de Primer Categoría.” Continúa con el AT 2019, periodo directamente relacionado con la Res. Ex. impugnada, para el cual el SII formuló las siguientes observaciones: Obs. Descripción F121 CONTROL DE LA PRESENTACIÓN DE FORMULARIOS 1923-1924-1926- 1938-1939-1943. F23 Control de contribuyente que posee anotaciones en el Registro Inicio de Actividades. F77 Control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional por Impuesto de 1ra Categoría de utilidades absorbidas (Art. 31 N° 3). Dicho esto, hace presente que para la declaración anual de renta del periodo en cuestión declaró pérdida tributaria, determinación que en parte se encontraba compuesta por la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, 3 ascendente a la suma de $14.175.329.131.-, esto último que la llevó a informar un PPUA con derecho a devolución por el monto de $535.062.370.- Así también hace presente que, a la fecha de interposición de la RAV, no había presentado la Declaración Jurada N°1939 “Sobre Movimientos y Saldos de los registros de rentas empresariales del régimen de imputación parcial de crédito de la letra B) del art.14 de la L.I.R. y de los registros establecidos en el N°2 del art.81 de la Ley N°20712”, gestión que realizó con fecha 12 de agosto de 2020. No obstante lo anterior, sostiene que cumple con los requisitos para solicitar la devolución de PPUA, en primer lugar, porque la empresa tiene participaciones en otras sociedades, lo cual se encuentra debidamente registrado en la base de datos del SII, que reproduce. En segundo lugar, porque declaró pérdida tributaria en el ejercicio, compuesta en su mayor parte por una pérdida que arrastra desde el AT 2016 y que habría sido revisada y fiscalizada para los AT 2015 y 2016. Específicamente, del AT 2015 señala que la pérdida declarada fue fiscalizada y aprobada sin observaciones; mientras que del AT 2016 hace presente que ésta fue sometida a fiscalización y posteriormente rectificada. Lo anterior, sostiene, de conformidad a lo dispuesto en el N°5 del artículo 8 bis del Código Tributario, haría improcedente que el SII objetara la pérdida del AT 2016 en un proceso de fiscalización posterior. En tercer lugar, porque habría recibido dividendos de sociedades en que participa, cuestión que constaría en los certificados respectivos; en cuarto lugar, porque los dividendos antes señalados tenían derecho a crédito por el pago de Impuesto de Primera Categoría (en adelante “IDPC”); y en quinto lugar, porque dicho IDPC habría sido pagado, cuestión que constaría en los mismos certificados antes señalados. No obstante lo anterior, señala, el SII le indicó en la Res. EX. N°115578 que, aun cuando el RUT coincidiera, los antecedentes acompañados hacían referencia a una razón social, domicilio y representante legal distintos, motivo por el que no podía tener certeza que éstos correspondiesen al contribuyente. Todo lo anterior, pese a que el contribuyente presentó los antecedentes legales que darían cuenta del cambio de razón social. Además, explica que cuenta con autorización para llevar contabilidad en hojas sueltas y que el último timbraje 4 de éstas se efectuó con fecha 15 de enero de 2015 hasta el folio N°45.600, cuestión que explica la documentación con la razón social y demás datos desactualizados, toda vez que éstos se encontraban vigentes a la fecha de impresión. Por tales razones, estima que no deberían existir dudas acerca de su identidad. Por lo demás, agrega, de conformidad a las instrucciones del propio SII en la Res. Ex. 4228 de 1999, además de las preguntas frecuentes disponibles en su sitio web, el domicilio y representante legal no son datos que necesariamente deban ir impresos en cada hoja de la contabilidad. De todo lo anterior, concluye que ya ha sido fiscalizada en relación a sus pérdidas de arrastre, ha aportado la información requerida y cumple con los requisitos para acceder a la devolución de PPUA, esto último que estima se le habría denegado injustamente. Finalmente, solicita se deje sin efecto la Resolución Ex. N°107 de fecha 23 de enero de 2020 y, en su lugar, se acceda a la devolución solicitada de PPUA. A fojas 65 de autos, comparece doña NORMA ARROYO SALDIAS, RUT N°13.059.129-9, en representación del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle Alonso Ovalle N°680, cuarto piso, comuna de Santiago, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 56, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condena en costas para la reclamante, por las razones que se indican a continuación. Señala en resumen que, además de lo expuesto por el contribuyente respecto del proceso de fiscalización del AT 2019, el SII efectuó otras dos observaciones que la reclamante omitió en su relato, estas son: Obs. Descripción A67 Control del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría De Utilidades Absorbidas. F08 Control del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría De Utilidades Absorbidas. Por tales motivos, explica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante “LIR) y en el artículo 59 del Código Tributario, vigentes a la época de fiscalización, además de haberse iniciado el programa de fiscalización “Análisis a la correcta determinación y procedencia de la solicitud de devolución de PPUA”, el SII determinó iniciar un 5 proceso de fiscalización para el AT 2019 mediante la Notificación N°137 de 16 de octubre de 2019, que no fue respondida. Luego, relata, en el contexto de la fiscalización orientada a controlar la devolución por PPUA, le emitió la Notificación N°142-6, que no fue respondida a tiempo, sino que el contribuyente aportó antecedentes en el expediente electrónico con posterioridad al vencimiento del plazo para responder, antecedentes que, por lo demás, consistían en planillas con determinaciones tributarias, pero en formato Excel, sin membrete, folio ni firmas. Luego, con objeto de subsanar dicha situación, acompañó la misma documentación en hojas timbradas, foliadas y firmadas, con el RUT correcto y la razón social, además de la dirección y representación social, incorrectos. Esto último, que no permitiría dar certeza de que los antecedentes efectivamente correspondan al contribuyente. Hace presente también, que el contribuyente no presentó la Declaración Jurada N°1939, esencial para la determinación de la solicitud de devolución, situación que se mantuvo al menos hasta la fecha de la Res. Ex. reclamada. Por tales motivos, indica, se determinó que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para verificar la exactitud de la información contenida en su declaración anual de impuesto a la renta, así como en las declaraciones juradas pertinentes. En consecuencia, explica, no se pudo justificar la correcta determinación de la pérdida declarada, las deducciones efectuadas a la RLI, la naturaleza y origen de las operaciones que las generaron, así como tampoco los gastos, su necesariedad, que éstos correspondan al giro, su obligatoriedad, que sean del periodo y que digan relación con los beneficios obtenidos. En definitiva, que el contribuyente no demostró la procedencia de la devolución. En cuanto a las alegaciones de la reclamante, se refiere en primer lugar a la supuesta procedencia de la devolución de PPUA, respecto de lo cual señala que, corresponde al contribuyente justificar el resultado tributario del AT 2019, mediante la contabilidad y sus respectivos respaldos, siendo fundamental que las pérdidas tributarias sean acreditadas fehacientemente, cuestión que no aconteció durante el proceso de fiscalización, toda vez que el contribuyente no respondió a los requerimientos de antecedentes dentro de plazo y los documentos que acompañó después de vencido este término fueron las planillas 6 Excel y las determinaciones tributarias con información errada y sin documentación de respaldo. Es decir, el contribuyente no habría procedido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR y en el artículo 21 del Código Tributario, este último ni para justificar su declaración de renta ni para impugnar la Res. Ex. que motivó el reclamo de autos. Por otro lado, indica que el contribuyente no presentó dentro de plazo la DJ N°1939, siendo que estaba obligado a hacerlo y que ésta era esencial para determinar su base imponible, el movimiento de sus registros contables y si las imputaciones de las pérdidas, así como la percepción de retiros o dividendos son correctas, para dar cumplimiento a la solicitud de PPUA. Agrega sobre este punto que, el contribuyente tampoco acompañó dentro de plazo el Certificado N°54 sobre “Situación tributaria de retiros, remesas y/o dividendos y créditos distribuidos por contribuyentes sujetos al régimen de la letra b) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, de manera que le era imposible sortear las observaciones a la declaración de renta. En el mismo sentido señala que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la LIR, el contribuyente no acreditó con documentación fehaciente la percepción de retiros o dividendos afectos a impuestos finales en el ejercicio, ni que éstos tengan derecho a crédito por IDPC pagado, requisitos que no se satisface con la mera participación en sociedades, sin conocer mayor detalle sobre los retiros de que se trata. En definitiva, sostiene que la reclamante pretende sustentar una solicitud de devolución de PPUA sobre meras afirmaciones, sin la documentación suficiente para dar fe de éstas. Esto último, agrega, hizo inviable una auditoria de fondo respecto a la solicitud de devolución del PPUA y validación de la composición de la pérdida tributaria. En lo que dice relación con la composición de la pérdida, hace presente que la reclamante no ofreció explicación alguna en el reclamo ni en sede administrativa, en efecto, no se refirió en ningún momento a la naturaleza y origen de las operaciones que la generan, a los gastos y necesidad de los mismos, que estos sean del giro, obligatorios y del periodo y que guarden relación con los beneficios obtenidos. Concluye en definitiva sobre este punto, que el contribuyente no acreditó que la devolución solicitada estaba bien calculada; si la empresa se encontraba realmente en situación de pérdida tributaria en el ejercicio; si se percibieron 7 retiros o dividendos afectos a impuestos finales en el ejercicio; si éstos tienen derecho al crédito por IDPC; y si este último se encuentra pagado. En segundo lugar, se refiere a la documentación acompañada al proceso de fiscalización que, antes del vencimiento del plazo de la notificación, consistió únicamente en una planilla Excel con el Balance, RLI y Capital Propio del AT 2019, sin formalidad alguna y, con posterioridad, a los mismos registros, en hojas foliadas, además del registro FUT del AT 2017, pero con errores en la individualización de la sociedad que, supuestamente, obedecerían a cambios de los cuales el SII no habría sido informado. Explica sobre este punto que, la razón social de la sociedad corresponde a un requisito señalado en la Resolución N°4228 del 24 de junio de 1999, que cita el mismo contribuyente, mientras que el nombre del representante legal y su firma corresponde a un requisito que deviene del artículo 35 del Código Tributario, en relación con el Oficio Circular Nº1 de 2 de enero de 2002. Esto último, sostiene, ha sido reconocido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, por ejemplo, en la causa Rol 161-2018, mediante la cual sostuvo que el balance general sin firma de representante legal de la empresa no es suficiente para acreditar pérdidas del contribuyente. No obstante lo anterior, sostiene, los registros y libros contables, por sí solos, no acreditan las operaciones de los contribuyentes, las cuales deben respaldarse y justificarse mediante documentación que de fe de éstas, lo que no ha ocurrido. En relación con este punto y con la alegación de la reclamante sobre lo dispuesto en el N°5 del artículo 8 bis del Código Tributario, esto es, que el SII no vuelva a iniciar un procedimiento de fiscalización en el mismo ejercicio, ni en periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización, sostiene que dicho argumento no sería aplicable al caso de marras, por cuanto la norma citada fue incorporada por la Ley N°21.210, que no se encontraba vigente al momento de emitirse la resolución reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que el contribuyente tampoco acompañó documentación que diera cuenta de las partidas en revisión para el AT 2017, ni los documentos de respaldo propiamente tal, además de que no se 8 ha determinado un resultado para la revisión del AT 2018 y para el AT 2019 tampoco acompañó documentación de respaldo. En definitiva, sostiene que quien debe declarar e informar el impuesto y, en consecuencia, justificar la devolución por recuperación de impuestos de primera categoría, es el contribuyente, situación que no ha ocurrido en la especie. Dicho lo anterior, finaliza solicitando se rechace el reclamo de autos y se confirmen las liquidaciones reclamadas, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 56, rola resolución de fecha 28 de septiembre de 2020, que tuvo por interpuesto el reclamo de autos y confirió traslado al SII. A fojas 63, rola resolución de fecha 7 de octubre de 2020, que tuvo presente el patrocinio y poder. A fojas 84, rola resolución de fecha 21 de octubre de 2020, que tuvo por evacuado el traslado del reclamo y citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 86, rola resolución de fecha 10 de noviembre de 2020, que reagendó la audiencia de conciliación. A fojas 94, rola resolución de fecha 18 de noviembre de 2020, que tuvo presente el poder. A fojas 97, rola resolución de fecha 27 de abril de 2021, que ordenó recibir la causa prueba. A fojas 106, rola resolución de fecha 9 de agosto de 2023, que resolvió como se pide. A fojas 119, rola resolución de fecha 17 de agosto de 2023, que tuvo presente la delegación de poder, fijó audiencia testimonial y tuvo por reiterados y acompañados documentos señalados, con citación. A fojas 3184, rola resolución de fecha 24 de agosto de 2023, que tuvo por acompañados y reiterados los documentos señalados y ordenó la confección de una foja de reemplazo. A fojas 3189, rola resolución de fecha 28 de agosto de 2023, que resolvió no ha lugar. 9 A fojas 3222, rola resolución de fecha 7 de noviembre de 2023, que resolvió no ha lugar a la reposición y tuvo por acompañados los documentos, con citación. A fojas 3229, rola resolución de fecha 20 de mayo de 2024, que tuvo presente la delegación de poder. A fojas 3231, rola resolución de fecha 24 de enero de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. A fojas 3251, rola resolución de fecha 4 de febrero de 2025, tuvo presente el poder. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don JOSÉ VALENZUELA NEGRETE, en representación de la sociedad SOLVENTA SERVICIOS FINANCIEROS S.A., ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Resolución Ex. N°107, emitida por el SII con fecha 23 de enero de 2020, solicitando se dé curso al reclamo y se deje sin efecto la mencionada actuación, accediendo a la solicitud de devolución de PPUA. SEGUNDO: Que, a fojas 65 y siguientes comparece doña NORMA ARROYO SALDIAS, en representación del SII, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 56 de autos, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando el acto reclamado, con expresa condena en costas para la reclamante. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la procedencia de la devolución de PPUA, así como la acreditación de la pérdida de arrastre declarada por el contribuyente para el AT 2019. CUARTO: Que, a fojas 97 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: “1. Efectividad de la procedencia de la pérdida tributaria declarada por el contribuyente para el AT 2019 y que fuese impugnada por el Servicio de Impuestos Internos a través de la resolución reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 10 2. Efectividad de la procedencia de la devolución de PPUA solicitada por el contribuyente para el AT 2019 y que fuese denegada por el Servicio de Impuestos Internos a través de la resolución reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que, respecto de estos puntos, rindió prueba tanto la parte reclamante como la reclamada y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, lo que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1. A fojas 9, mandato especial Solventa de fecha 9 de enero de 2020. 2. A fojas 15, certificados de dividendos N°001 de fecha 20 de marzo del 2019. 3. A fojas 16, Certificado Declaración DJ 1939 AT 2019. 4. A fojas 17, Notificación N°142-6, folio 0309022, de fecha 7 de noviembre de 2019. 5. A fojas 18, Resolución Exenta N°107 de fecha 23 de enero del 2020. 6. A fojas 20, Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria de fecha 5 marzo de 2020. 7. A fojas 31, Minuta Audiencia de cierre en el marco del procedimiento de Reposición Administrativa Voluntaria. 8. A fojas 32, Notificación Res. Ex. N°115578 de fecha 14 de julio de 2020. 9. A fojas 37, Comprobante atención Form. 2113 del AT 2015 de fecha 1 de diciembre de 2017. 10. A fojas 38, Consulta de Estado de Declaración de Renta 2015. 11. A fojas 39, Consulta de Estado de Declaración de Renta 2016. 12. A fojas 40, Declaración de renta F 22 AT 2014 Folio 240992814. 13. A fojas 41, Declaración de renta F 22 AT 2015 Folio 241744885. 14. A fojas 42, Declaración de renta F 22 AT 2016 Folio 240910916 (primitiva). 15. A fojas 49, Declaración de renta F22 AT 2016 Folio 52108956 (rectificatoria). 16. A fojas 50, Formulario 22 AT 2016. 11 17. A fojas 51, Declaración de renta F 22 AT 2017 Folio 246740277. 18. A fojas 52, Declaración de renta F 22 AT 2018 Folio 237379638. 19. A fojas 53, Declaración de renta F 22 AT 2019 Folio 243011029. 20. A fojas 54, Cédula de identidad de, Javier A. Olivares Buhler. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. A fojas 125, Declaración anual de renta rectificatoria AT 2017. 2. A fojas 126, Consulta de estado de declaración de renta 2017. 3. A fojas 128, Informe de balance de 8 columnas. 4. A fojas 131, Determinación RLI AT 2019. 5. A fojas 132, Transformación social a sociedad anónima cerrada. 6. A fojas 138, Resolución Ex N 139. 7. A fojas 144, Libro diario del periodo comprendido entre enero y abril de 2018. 8. A fojas 744, Libro diario del periodo comprendido entre abril y julio de 2018. 9. A fojas 1344, Libro diario del periodo comprendido entre julio y octubre de 2018. 10. A fojas 1944, Libro diario del periodo comprendido entre octubre y diciembre de 2018. 11. A fojas 2454, Libro mayor del periodo correspondiente a enero de 2018. 12. A fojas 2579, Libro mayor del periodo comprendido entre enero y abril de 2018. 13. A fojas 2704, Libro mayor del periodo comprendido entre abril y julio de 2018. 14. A fojas 2829, Libro mayor del periodo comprendido entre julio y octubre de 2018. 15. A fojas 2954, Libro mayor del periodo comprendido entre octubre y diciembre de 2018. 16. A fojas 3079, Libro mayor del periodo correspondiente a diciembre del 2018 y otros meses. La reclamada rindió prueba documental y testimonial, lo que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados junto con el evacúa traslado: 12 1. A fojas 75, Resolución Ex. N°107 de fecha 23 de enero de 2020 y Notificación N° 05-6, de fecha 23 de enero de 2020, Folio 1534524. 3. A fojas 78, Estado de Declaración de Renta AT 2013. 4. A fojas 79, Estado de Declaración de Renta AT 2014. 5. A fojas 80, Estado de Declaración de Renta AT 2017. 6. A fojas 81, Estado de Declaración de Renta AT 2018. 7. A fojas 82, Estado de Declaración de Renta AT 2019. ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1. A fojas 3192, Resolución Ex. N°115578 de fecha 14 de julio de 2020. 2. A fojas 3197, Resolución EX. N°120173 de fecha 15 de septiembre de 2020. 3. A fojas 3199, Listado histórico de representantes legales informados al SII obtenidos del Sistema de Cumplimiento Tributario (SICT) de este Servicio correspondiente al contribuyente Stilis Smart Health SA Rut 78.138.470-4, (Ex Solventa Servicios Financieros SA). II. TESTIMONIAL: 1. A fojas 3204, consta el acta de audiencia testimonial celebrada con fecha 5 de septiembre del año 2023, oportunidad en la que declararon los siguientes testigos: 1) Doña Claudia Cruz Verdugo, fiscalizadora tributaria, cédula de identidad número 12.460.864-3, domiciliada para estos efectos en Alonso de Ovalle 680, piso 8, Santiago y Región de Metropolitana. 2) Don Humberto Ismael Alfaro Meneses, jefe de Grupo del Departamento de fiscalización, cédula de identidad número 15.482.052-3 domiciliado en calle Alonso de Ovalle 680 piso 8, Santiago y Región de Metropolitana. SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida por documentos y declaración de testigos. Que, en todos los casos, las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental aportada, este Tribunal ha podido tener por acreditado los siguientes hechos: 1. Que, la reclamante de autos, SOLVENTA SERVICIOS FINANCIEROS S.A., es un contribuyente de Impuesto a la Renta de primera Categoría, que tributa en base a renta efectiva y contabilidad completa. 13 2. Que, con fecha 30 de abril de 2019, declaró su impuesto a la renta mediante Formulario 22, Folio 243011029, mediante el cual, solicitó una devolución de $535.062.370.- por concepto de PPUA. 3. Que, con fecha 16 de octubre de 2019, el SII emitió al contribuyente la Notificación N°137, que no fue respondida. 4. Que, con fecha 7 de noviembre de 2019, el SII emitió al contribuyente la Notificación N°142-6, que no fue respondida. 5. Que, con fecha 23 de enero de 2020, el SII emitió la Resolución Ex. N°107, mediante la cual denegó la devolución de PPUA solicitada por el contribuyente. 6. Que, con fecha 5 de marzo de 2020, el contribuyente presentó una RAV en contra de la Res. Ex. N°107, que fue rechazada mediante la Resolución Ex. N°115578 de fecha 14 de julio de 2020. 7. Que, con fecha 17 de agosto de 2020, el contribuyente presentó una solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora (RAF), en contra de la Res. Ex. N°107, que fue declarada inadmisible mediante la Res. Ex. N°120173 de fecha 15 de septiembre de 2020. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe señalar la normativa vigente a la época, en relación a la facultad de fiscalizar del SII, solicitudes de devolución de PPUA y pérdida de arrastre. Al respecto, cabe señalar previamente que el N°5 del artículo 8 bis del Código Tributario, relativo al impedimento de iniciar nuevos procedimientos de fiscalización respecto de partidas o hechos que ya han sido fiscalizados, a que se refiere la reclamante, corresponde a una norma que no se encontraba vigente al momento de emitirse la actuación reclamada. Esto último que también resulta extensible a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, en lo pertinente, por cuanto ambas normas entraron en vigencia con fecha 1 de marzo de 2020. Lo anterior, no obstante las demás normas de derecho administrativo y principios generales que resulten aplicables. Luego, en cuanto al fondo, procedente analizar la normativa vigente al caso de autos, especialmente en lo que dice relación con los requisitos generales y particulares de los gastos contenidos en el artículo 31 de la LIR, especialmente en lo que dice relación la pérdida tributaria de arrastre. 14 Al respecto, cabe hacer presente que los requisitos generales para la deducción de los gastos se regula conforme al inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, el cual dispone que la renta líquida de las personas referidas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre y cuando dichos gastos cumplan con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique fehacientemente. En cuanto a las pérdidas tributarias, el número 3 del artículo 31 establece que pueden deducirse las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, en tanto se relacionen con el giro del negocio, así como también, pueden deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos generales señalados precedentemente. La misma norma dispone que, para estos efectos las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Además, en virtud del citado artículo, las pérdidas se determinan aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. Al respecto, se ha entendido que la prueba de la pérdida se debe hacer por medio de contabilidad completa, cuestión fundamental debido a la especial naturaleza del gasto que se invoca por el contribuyente, que importa una secuencia de operaciones llevadas a cabo durante los periodos involucrados. 15 NOVENO: Que, en lo que dice relación con la alegación de la reclamante respecto al hecho de haber declarado una pérdida de arrastre que, supuestamente, ya se encontraría acreditada, se dictó el primer punto de prueba, a saber: “1. Efectividad de la procedencia de la pérdida tributaria declarada por el contribuyente para el AT 2019 y que fuese impugnada por el Servicio de Impuestos Internos a través de la resolución reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Sobre este punto, la reclamante sostiene que para efectos de la fiscalización del AT 2019 el SII no consideró la existencia de procesos de fiscalización abiertos para los AT 2018 y 2017 y, a su vez, que la pérdida de arrastre declarada en el ejercicio se compone en gran parte de la pérdida declarada para los AT 2015 y 2016, que ya habrían sido aprobada y rectificada, respectivamente. Por su parte el SII sostiene que, el contribuyente no acompañó dentro de plazo los antecedentes y derechamente no acompañó documentos de respaldo para acreditar los gastos que componen la pérdida de arrastre en sede administrativa. Luego, que en la documentación acompañada fuera de plazo se haría referencia a una razón social, domicilio y representante legal distintos de los registrados por el SII, cuestión que no permitiría tener por acreditado que dichos antecedentes se referían al contribuyente fiscalizado. Así también, que al no haber acompañado antecedente alguno para respaldar la pérdida propiamente tal, no se pudo justificar su correcta determinación, las deducciones efectuadas a la RLI y la naturaleza y origen de las operaciones que las generaron. En efecto, que no se pudo acreditar la efectividad de los gastos ni el cumplimiento de los requisitos generales para establecer su necesariedad. Al respecto, se tuvo a la vista las declaraciones de renta de los AT 2014, 2015 y 2016, rolantes entre fojas 40 y 50 de autos, de las cuales se pudo observar que el contribuyente declaró perdida tributaria. Particularmente, en lo que respecta al AT 2015, de la consulta del estado de declaración de renta, rolante a fojas 38, en relación con el comprobante de atención de fecha 1 de diciembre de 2017, rolante a fojas 37, se pudo observar que la declaración del contribuyente originalmente presentó inconsistencias, que posteriormente fueron subsanadas, por lo que el SII autorizó una liberación 16 total, autorizando una devolución de impuestos. No obstante, el comprobante de atención no contiene referencia alguna a las supuestas partidas fiscalizadas. Luego, de la consulta del estado de declaración de renta 2016, rolante a fojas 39, se pudo observar que el contribuyente presentó una declaración rectificatoria y que posteriormente el SII accedió a una devolución solicitada por el contribuyente. Así también, en lo que dice relación con la declaración de renta rectificatoria del AT 2017, rolante a fojas 125, se pudo observar que el contribuyente declaró perdida tributaria. Por último, se tuvo a la vista los libros mayores y libro diario del ejercicio comercial 2018, rolante entre fojas 144 y 3182, de los cuales se pudo observar el registro de las operaciones de la sociedad, pero sin que se acompañara respaldo alguno de éstas. DÉCIMO: Que, de los antecedentes analizados cabe hacer presente que, la existencia de procesos de fiscalización pendientes a los que se refiere la reclamante no obstaba la fiscalización del AT 2019, salvo en lo que respecta a la acreditación documental, es decir, a que el SII fuera quien contara con los antecedentes y respaldos materiales que acrediten la pérdida. Para sostener aquello, no basta con su sola mención, sino que se debe indicar específicamente los antecedentes que obran en el poder del SII, estos últimos que deben guardar algún grado de coherencia con la explicación de la pérdida que proporcione el contribuyente interesado. No obstante, en el presente caso la reclamante se limitó a mencionar la existencia de procesos y revisión documental pendiente, sin hacer referencia de la documentación en cuestión y sin otorgar explicación alguna respecto de la pérdida, por lo que la presente alegación debe ser desechada. Luego, en lo que dice relación con la supuesta pérdida declarada y fiscalizada para los AT 2015 y 2016, cabe reiterar que la reclamante no ofreció explicación de la pérdida de arrastre, por lo que resulta imposible determinar su composición. Así también, cabe hacer presente que, de los antecedentes analizados no consta revisión alguna respecto de partidas específicas sobre las cuales sustentar que alguna parte de la pérdida declarada ya había sido validada en un periodo anterior. 17 En dicho sentido, este sentenciador estima que no basta una aprobación genérica de la declaración de renta para sostener que el SII tuvo por acreditadas, indefectiblemente, las determinaciones contenidas ella. De lo contrario, que las facultades de fiscalización del SII puedan ejercerse dentro de los plazos de prescripción, cuestión que conlleva necesariamente un examen retroactivo de las declaraciones, sería un absoluto sinsentido. Así también, que una declaración de renta originalmente presentara observaciones que posteriormente fueran subsanadas, tampoco implica que el SII ejerciera, necesariamente, alguna facultad de fiscalización. Por último, si fuera el caso y el SII hubiese ejercido sus facultades de fiscalización, no basta con una acreditación genérica de haberse aceptado la declaración de renta, sino que debe probarse específicamente qué partidas fueron cuestionadas y subsanadas, cuestión que tampoco sucedió en la especie. Dicho lo anterior, la presente alegación de la reclamante también debe ser desechada. UNDÉCIMO: Que, en lo que respecta al respaldo documental de la pérdida, cabe hacer presente de manera preliminar que, el hecho de que los antecedentes acompañados por el contribuyente adolecieran de errores de individualización no obsta a su identificación, en la medida que ésta puede realizarse mediante el RUT. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas aplicables al contribuyente por no mantener los datos actualizados en su documentación contable, cuestión que no es pertinente al caso de marras. No obstante, la cuestión relevante es que el contribuyente no acompañó en sede administrativa el respaldo documental de los gastos que componen la pérdida tributaria de arrastre declarada, hecho que consta además en la declaración conteste de los testigos doña Claudia Cruz Verdugo y don Ismael Alfaro Meneses, ambos del Departamento de Fiscalización del SII, según da cuenta el acta de audiencia testimonial celebrada con fecha 5 de septiembre de 2023, rolante a fojas 3204. Así también, resulta necesario dejar constancia que el respaldo material de los gastos que darían origen a la pérdida de arrastre declarada tampoco fueron acompañados en autos, es decir, en sede judicial. De esta manera, 18 resulta imposible validar la efectividad de los gastos, su necesariedad y la correcta determinación de la pérdida. Al respecto, cabe hacer presente que la reclamante es contribuyente clasificado en la primera categoría de la LIR, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que corresponde aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, en virtud del cual la acreditación de la renta efectiva se hará mediante contabilidad fidedigna, con énfasis en el deber del contribuyente de conservar tanto los libros de contabilidad como la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Establecido lo anterior, resulta evidente que la falta de antecedentes que dieran cuenta de los gastos que componen la pérdida declarada tuvo como efecto la inviabilidad de una auditoria de fondo respecto de la validación de la misma, por cuanto no hubo antecedentes que analizar. En consecuencia, el primer punto de prueba se tiene por no acreditado. DUODÉCIMO: Que, establecido lo anterior, procede referirse a la alegación de la reclamante relativa a que, en la especie, se cumplirían los requisitos para solicitar la devolución de PPUA. Por tal motivo, se dictó el segundo punto de prueba, a saber: “2. Efectividad de la procedencia de la devolución de PPUA solicitada por el contribuyente para el AT 2019 y que fuese denegada por el Servicio de Impuestos Internos a través de la resolución reclamada en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Sobre este punto, la reclamante sostiene que cumpliría con los requisitos para solicitar la devolución, toda vez que posee participación en otras sociedades; declaró pérdida tributaria en el ejercicio, que asegura ya habría sido fiscalizada y acreditada con anterioridad; y porque recibió dividendos con derecho a crédito por IDPC pagado por sociedades en que participa. Por su parte el SII se refirió a la procedencia de la devolución de PPUA, tanto desde un punto de vista de los requisitos específicos para solicitar la devolución, como respecto del fondo, entendido esto último como la acreditación de la pérdida de arrastre declarada, según se analizó en el considerando precedente 19 En lo que dice relación con los requisitos específicos de procedencia de la devolución de PPUA, indica que el contribuyente no presentó dentro de plazo la DJ N°1939 ni el Certificado N°54, documentos que resultaban esenciales para determinar su base imponible, el movimiento de sus registros contables y la correcta imputación de las pérdidas y retiros o dividendos. En dicho sentido, explica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la LIR, no acreditó la percepción de retiros o dividendos afectos a impuestos finales y, en consecuencia, que éstos tuviesen derecho a crédito por IDPC pagado. En definitiva, sostiene que la procedencia de la devolución de PPUA no se satisface con, estando en situación de pérdida, la mera participación en sociedades. Al respecto, cabe señalar que se tuvo a la vista el Certificado de dividendos N°001 de fecha 20 de marzo del 2019, rolante a fojas 15, que si bien no fue acompañado dentro de plazo en sede administrativa daría cuenta que, para el AT 2019, a la reclamante se le atribuyeron retiros con derecho a crédito de IDPC, provenientes de la sociedad Solventa Créditos Limitada. También se tuvo a la vista el Certificado de la Declaración Jurada N°1939 del AT 2019, rolante a fojas 16, no obstante, de éste solo consta su presentación, fuera de plazo, lo que no da cuenta acerca del contenido de la declaración. Por otro lado, se tuvo a la vista la Declaración Anual de Impuestos F22 del contribuyente, rolante a fojas 53, de la cual se pudo observar que éste efectivamente declaró pérdida tributaria para el ejercicio comercial 2018, AT 2019, declaración que, al menos desde el punto de vista formal resulta consistente con el balance al 31 de diciembre de 2018 y la determinación de la RLI del mismo periodo, rolantes a fojas 128 y 131 respectivamente. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la solicitud de devolución del PPUA, cabe recordar que el inciso quinto del N°3 del artículo 31 de la LIR permite la devolución del IDPC pagado sobre las utilidades acumuladas en el registro FUT que resulten absorbidas por las pérdidas tributarias. En primer lugar la norma señala que, para la recuperación del crédito en comento, el impuesto debe estar debidamente pagado y; en segundo lugar, que el derecho nace cuando las utilidades acumuladas en el Libro FUT resulten absorbidas con las pérdidas tributarias, lo que implica que para la procedencia del crédito es esencial que la pérdida esté bien determinada. 20 Dicho lo anterior, lo cierto es que en la especie se pudo tener por acreditada la participación de la reclamante en otra sociedad y que para el ejercicio comercial 2018, AT 2019, declaró un resultado pérdida tributaria; mas no se puedo acreditar, aun cuando efectivamente le hubiesen atribuido retiros, que éstos tuviesen derecho a crédito por IDPC pagado. Lo anterior, toda vez que no consta en autos el contenido de la Declaración Jurada N°1939, que además se presentó con posterioridad al F22 del periodo, de manera que tampoco consta el origen de los créditos declarados para el AT 2019 y, en consecuencia, si el IDPC del que supuestamente provienen efectivamente se pagó. Así también, cabe hacer presente que no se logró acreditar la procedencia de la pérdida de arrastre declarada, cuestión que se analizó en considerandos precedentes. En consecuencia, es posible sostener que, en el caso de marras no se cumplen los requisitos de procedencia para la devolución de PPUA, de manera que el segundo punto de prueba se tendrá por no acreditado. DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión de que la Resolución Ex. N°107 de fecha 23 de enero de 2020, fue correctamente emitida. DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 59 del Código Tributario; 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 de autos por don JOSÉ VALENZUELA NEGRETE, en representación de SOLVENTA SERVICIOS FINANCIEROS S.A., ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Ex. N°107, emitida con fecha 23 de enero de 2020 por la Dirección Regional Santiago 21 Centro del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a décimo cuarto. II. Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 20-9-0000626-9 RIT: GR-16-00112-2020 CUANTÍA BRUTA (UTM): 10632,77. RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) ABOGADA DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-04-02T10:42:51-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.