Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A DOS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 14 de septiembre de 2020, rolante a fojas 1 de autos,
comparece don JOSÉ VALENZUELA NEGRETE, abogado, RUT N°10.422.438-
5, en representación de la sociedad SOLVENTA SERVICIOS FINANCIEROS
S.A., RUT N°78.138.470-4, domiciliados para estos efectos en Avda. El Salto
N°4875, oficina 502, comuna de Huechuraba, mediante el cual interpone
reclamo tributario de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones
establecido en el Código Tributario, en contra de la Resolución Ex. N°107 de
fecha 23 de enero de 2020, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que denegó la devolución
de una suma ascendente a $535.062.370.- por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas (en adelante “PPUA”), solicitada mediante la Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, F22 de Folio N°243011029, correspondiente al
Año Tributario (en adelante “AT”) 2019.
En su escrito la reclamante sostiene, en resumen, que la solicitud fue
rechazada por cuanto, en opinión del SII, no se habría acreditado la pérdida
declarada con documentación de respaldo. Agrega que, en contra de la Res. Ex.
N°107 presentó una Reposición Administrativa voluntaria (en adelante “RAV”),
que también fue rechazada, esta vez mediante Resolución Ex. N°115578 de
fecha 14 de julio de 2020, atendido que, a juicio del ente fiscal no se habría
acompañado oportunamente la documentación; que la contabilidad estaba
impresa con una razón social y domicilio anterior; que existirían observaciones
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pendientes de resolver respecto de las declaraciones de renta de los AT 2017 y
AT 2018; y no se habría acreditado la pérdida declarada para el AT 2019.
Continúa refiriéndose a lo que estima habrían sido procesos de
fiscalización desprolijos por parte del SII, toda vez que éste señaló en la
fiscalización del AT 2019 que los antecedentes se presentaron con posterioridad,
sin considerar que existían procesos de fiscalización abiertos para AT anteriores,
en los cuales se presentaron antecedentes.
Así, en cuanto a la fiscalización del AT 2017, señala que el SII levantó
observaciones relativas a gastos, respecto de la cuales presentó una serie de
antecedentes, que transcribe, y que a la fecha de presentación del reclamo aún
se encontrarían en proceso de fiscalización.
En lo que dice relación con el AT 2018, indica que el SII volvió a levantar
observaciones y hace hincapié en que en una de éstas se señala que el
contribuyente fue visitado en el domicilio registrado, pero no se pudo confirmar
que éste desarrollara su actividad comercial, cuestión que justifica en que el día
de la supuesta visita fue el 18 de octubre de 2019, día del denominado “estallido
social”, motivo por el que era factible que no hubiese personal para recibir a
funcionarios del SII. Por lo demás, hace presente que revisado el registro de
visitas del SII en el sitio web, no existe constancia de visita alguna. Por último,
agrega que con fecha 5 de agosto de 2020 efectuó un cambio de domicilio,
motivo por que el SII modificó la observación respectiva, quedando pendiente
solo la observación B01 “Control de la rebaja como gasto por depreciación
efectuada por contribuyentes de Primer Categoría.”
Continúa con el AT 2019, periodo directamente relacionado con la Res.
Ex. impugnada, para el cual el SII formuló las siguientes observaciones:
Obs. Descripción
F121
CONTROL DE LA PRESENTACIÓN DE FORMULARIOS 1923-1924-1926-
1938-1939-1943.
F23
Control de contribuyente que posee anotaciones en el Registro Inicio
de Actividades.
F77
Control dirigido a contribuyentes que declaren Pago Provisional por
Impuesto de 1ra Categoría de utilidades absorbidas (Art. 31 N° 3).
Dicho esto, hace presente que para la declaración anual de renta del
periodo en cuestión declaró pérdida tributaria, determinación que en parte se
encontraba compuesta por la pérdida tributaria de ejercicios anteriores,
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ascendente a la suma de $14.175.329.131.-, esto último que la llevó a informar
un PPUA con derecho a devolución por el monto de $535.062.370.-
Así también hace presente que, a la fecha de interposición de la RAV, no
había presentado la Declaración Jurada N°1939 “Sobre Movimientos y Saldos de
los registros de rentas empresariales del régimen de imputación parcial de
crédito de la letra B) del art.14 de la L.I.R. y de los registros establecidos en el
N°2 del art.81 de la Ley N°20712”, gestión que realizó con fecha 12 de agosto
de 2020.
No obstante lo anterior, sostiene que cumple con los requisitos para
solicitar la devolución de PPUA, en primer lugar, porque la empresa tiene
participaciones en otras sociedades, lo cual se encuentra debidamente registrado
en la base de datos del SII, que reproduce.
En segundo lugar, porque declaró pérdida tributaria en el ejercicio,
compuesta en su mayor parte por una pérdida que arrastra desde el AT 2016 y
que habría sido revisada y fiscalizada para los AT 2015 y 2016.
Específicamente, del AT 2015 señala que la pérdida declarada fue
fiscalizada y aprobada sin observaciones; mientras que del AT 2016 hace
presente que ésta fue sometida a fiscalización y posteriormente rectificada. Lo
anterior, sostiene, de conformidad a lo dispuesto en el N°5 del artículo 8 bis del
Código Tributario, haría improcedente que el SII objetara la pérdida del AT 2016
en un proceso de fiscalización posterior.
En tercer lugar, porque habría recibido dividendos de sociedades en que
participa, cuestión que constaría en los certificados respectivos; en cuarto lugar,
porque los dividendos antes señalados tenían derecho a crédito por el pago de
Impuesto de Primera Categoría (en adelante “IDPC”); y en quinto lugar, porque
dicho IDPC habría sido pagado, cuestión que constaría en los mismos certificados
antes señalados.
No obstante lo anterior, señala, el SII le indicó en la Res. EX. N°115578
que, aun cuando el RUT coincidiera, los antecedentes acompañados hacían
referencia a una razón social, domicilio y representante legal distintos, motivo
por el que no podía tener certeza que éstos correspondiesen al contribuyente.
Todo lo anterior, pese a que el contribuyente presentó los antecedentes legales
que darían cuenta del cambio de razón social. Además, explica que cuenta con
autorización para llevar contabilidad en hojas sueltas y que el último timbraje
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de éstas se efectuó con fecha 15 de enero de 2015 hasta el folio N°45.600,
cuestión que explica la documentación con la razón social y demás datos
desactualizados, toda vez que éstos se encontraban vigentes a la fecha de
impresión. Por tales razones, estima que no deberían existir dudas acerca de su
identidad.
Por lo demás, agrega, de conformidad a las instrucciones del propio SII
en la Res. Ex. 4228 de 1999, además de las preguntas frecuentes disponibles
en su sitio web, el domicilio y representante legal no son datos que
necesariamente deban ir impresos en cada hoja de la contabilidad.
De todo lo anterior, concluye que ya ha sido fiscalizada en relación a sus
pérdidas de arrastre, ha aportado la información requerida y cumple con los
requisitos para acceder a la devolución de PPUA, esto último que estima se le
habría denegado injustamente.
Finalmente, solicita se deje sin efecto la Resolución Ex. N°107 de fecha
23 de enero de 2020 y, en su lugar, se acceda a la devolución solicitada de PPUA.
A fojas 65 de autos, comparece doña NORMA ARROYO SALDIAS, RUT
N°13.059.129-9, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliada para estos efectos en calle Alonso Ovalle N°680, cuarto piso, comuna
de Santiago, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido
mediante resolución rolante a fojas 56, solicitando el rechazo del reclamo, con
expresa condena en costas para la reclamante, por las razones que se indican a
continuación.
Señala en resumen que, además de lo expuesto por el contribuyente
respecto del proceso de fiscalización del AT 2019, el SII efectuó otras dos
observaciones que la reclamante omitió en su relato, estas son:
Obs. Descripción
A67
Control del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría De
Utilidades Absorbidas.
F08
Control del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría De
Utilidades Absorbidas.
Por tales motivos, explica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97
de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante “LIR) y en el artículo 59 del
Código Tributario, vigentes a la época de fiscalización, además de haberse
iniciado el programa de fiscalización “Análisis a la correcta determinación y
procedencia de la solicitud de devolución de PPUA”, el SII determinó iniciar un
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proceso de fiscalización para el AT 2019 mediante la Notificación N°137 de 16
de octubre de 2019, que no fue respondida.
Luego, relata, en el contexto de la fiscalización orientada a controlar la
devolución por PPUA, le emitió la Notificación N°142-6, que no fue respondida a
tiempo, sino que el contribuyente aportó antecedentes en el expediente
electrónico con posterioridad al vencimiento del plazo para responder,
antecedentes que, por lo demás, consistían en planillas con determinaciones
tributarias, pero en formato Excel, sin membrete, folio ni firmas. Luego, con
objeto de subsanar dicha situación, acompañó la misma documentación en hojas
timbradas, foliadas y firmadas, con el RUT correcto y la razón social, además de
la dirección y representación social, incorrectos. Esto último, que no permitiría
dar certeza de que los antecedentes efectivamente correspondan al
contribuyente.
Hace presente también, que el contribuyente no presentó la Declaración
Jurada N°1939, esencial para la determinación de la solicitud de devolución,
situación que se mantuvo al menos hasta la fecha de la Res. Ex. reclamada.
Por tales motivos, indica, se determinó que el contribuyente no aportó los
antecedentes suficientes o necesarios para verificar la exactitud de la
información contenida en su declaración anual de impuesto a la renta, así como
en las declaraciones juradas pertinentes. En consecuencia, explica, no se pudo
justificar la correcta determinación de la pérdida declarada, las deducciones
efectuadas a la RLI, la naturaleza y origen de las operaciones que las generaron,
así como tampoco los gastos, su necesariedad, que éstos correspondan al giro,
su obligatoriedad, que sean del periodo y que digan relación con los beneficios
obtenidos. En definitiva, que el contribuyente no demostró la procedencia de la
devolución.
En cuanto a las alegaciones de la reclamante, se refiere en primer lugar a
la supuesta procedencia de la devolución de PPUA, respecto de lo cual señala
que, corresponde al contribuyente justificar el resultado tributario del AT 2019,
mediante la contabilidad y sus respectivos respaldos, siendo fundamental que
las pérdidas tributarias sean acreditadas fehacientemente, cuestión que no
aconteció durante el proceso de fiscalización, toda vez que el contribuyente no
respondió a los requerimientos de antecedentes dentro de plazo y los
documentos que acompañó después de vencido este término fueron las planillas
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Excel y las determinaciones tributarias con información errada y sin
documentación de respaldo. Es decir, el contribuyente no habría procedido de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR y en el artículo 21 del
Código Tributario, este último ni para justificar su declaración de renta ni para
impugnar la Res. Ex. que motivó el reclamo de autos.
Por otro lado, indica que el contribuyente no presentó dentro de plazo la
DJ N°1939, siendo que estaba obligado a hacerlo y que ésta era esencial para
determinar su base imponible, el movimiento de sus registros contables y si las
imputaciones de las pérdidas, así como la percepción de retiros o dividendos son
correctas, para dar cumplimiento a la solicitud de PPUA.
Agrega sobre este punto que, el contribuyente tampoco acompañó dentro
de plazo el Certificado N°54 sobre “Situación tributaria de retiros, remesas y/o
dividendos y créditos distribuidos por contribuyentes sujetos al régimen de la
letra b) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, de manera que le
era imposible sortear las observaciones a la declaración de renta.
En el mismo sentido señala que, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 31 N°3 de la LIR, el contribuyente no acreditó con documentación
fehaciente la percepción de retiros o dividendos afectos a impuestos finales en
el ejercicio, ni que éstos tengan derecho a crédito por IDPC pagado, requisitos
que no se satisface con la mera participación en sociedades, sin conocer mayor
detalle sobre los retiros de que se trata. En definitiva, sostiene que la reclamante
pretende sustentar una solicitud de devolución de PPUA sobre meras
afirmaciones, sin la documentación suficiente para dar fe de éstas. Esto último,
agrega, hizo inviable una auditoria de fondo respecto a la solicitud de devolución
del PPUA y validación de la composición de la pérdida tributaria.
En lo que dice relación con la composición de la pérdida, hace presente
que la reclamante no ofreció explicación alguna en el reclamo ni en sede
administrativa, en efecto, no se refirió en ningún momento a la naturaleza y
origen de las operaciones que la generan, a los gastos y necesidad de los
mismos, que estos sean del giro, obligatorios y del periodo y que guarden
relación con los beneficios obtenidos.
Concluye en definitiva sobre este punto, que el contribuyente no acreditó
que la devolución solicitada estaba bien calculada; si la empresa se encontraba
realmente en situación de pérdida tributaria en el ejercicio; si se percibieron
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retiros o dividendos afectos a impuestos finales en el ejercicio; si éstos tienen
derecho al crédito por IDPC; y si este último se encuentra pagado.
En segundo lugar, se refiere a la documentación acompañada al proceso
de fiscalización que, antes del vencimiento del plazo de la notificación, consistió
únicamente en una planilla Excel con el Balance, RLI y Capital Propio del AT
2019, sin formalidad alguna y, con posterioridad, a los mismos registros, en
hojas foliadas, además del registro FUT del AT 2017, pero con errores en la
individualización de la sociedad que, supuestamente, obedecerían a cambios de
los cuales el SII no habría sido informado.
Explica sobre este punto que, la razón social de la sociedad corresponde
a un requisito señalado en la Resolución N°4228 del 24 de junio de 1999, que
cita el mismo contribuyente, mientras que el nombre del representante legal y
su firma corresponde a un requisito que deviene del artículo 35 del Código
Tributario, en relación con el Oficio Circular Nº1 de 2 de enero de 2002. Esto
último, sostiene, ha sido reconocido por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, por ejemplo, en la causa Rol 161-2018, mediante la cual sostuvo que
el balance general sin firma de representante legal de la empresa no es suficiente
para acreditar pérdidas del contribuyente.
No obstante lo anterior, sostiene, los registros y libros contables, por sí
solos, no acreditan las operaciones de los contribuyentes, las cuales deben
respaldarse y justificarse mediante documentación que de fe de éstas, lo que no
ha ocurrido.
En relación con este punto y con la alegación de la reclamante sobre lo
dispuesto en el N°5 del artículo 8 bis del Código Tributario, esto es, que el SII
no vuelva a iniciar un procedimiento de fiscalización en el mismo ejercicio, ni en
periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un
procedimiento de fiscalización, sostiene que dicho argumento no sería aplicable
al caso de marras, por cuanto la norma citada fue incorporada por la Ley
N°21.210, que no se encontraba vigente al momento de emitirse la resolución
reclamada.
Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que el contribuyente tampoco
acompañó documentación que diera cuenta de las partidas en revisión para el
AT 2017, ni los documentos de respaldo propiamente tal, además de que no se
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ha determinado un resultado para la revisión del AT 2018 y para el AT 2019
tampoco acompañó documentación de respaldo.
En definitiva, sostiene que quien debe declarar e informar el impuesto y,
en consecuencia, justificar la devolución por recuperación de impuestos de
primera categoría, es el contribuyente, situación que no ha ocurrido en la
especie.
Dicho lo anterior, finaliza solicitando se rechace el reclamo de autos y se
confirmen las liquidaciones reclamadas, con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 56, rola resolución de fecha 28 de septiembre de 2020, que tuvo
por interpuesto el reclamo de autos y confirió traslado al SII.
A fojas 63, rola resolución de fecha 7 de octubre de 2020, que tuvo
presente el patrocinio y poder.
A fojas 84, rola resolución de fecha 21 de octubre de 2020, que tuvo por
evacuado el traslado del reclamo y citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 86, rola resolución de fecha 10 de noviembre de 2020, que
reagendó la audiencia de conciliación.
A fojas 94, rola resolución de fecha 18 de noviembre de 2020, que tuvo
presente el poder.
A fojas 97, rola resolución de fecha 27 de abril de 2021, que ordenó recibir
la causa prueba.
A fojas 106, rola resolución de fecha 9 de agosto de 2023, que resolvió
como se pide.
A fojas 119, rola resolución de fecha 17 de agosto de 2023, que tuvo
presente la delegación de poder, fijó audiencia testimonial y tuvo por reiterados
y acompañados documentos señalados, con citación.
A fojas 3184, rola resolución de fecha 24 de agosto de 2023, que tuvo por
acompañados y reiterados los documentos señalados y ordenó la confección de
una foja de reemplazo.
A fojas 3189, rola resolución de fecha 28 de agosto de 2023, que resolvió
no ha lugar.
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A fojas 3222, rola resolución de fecha 7 de noviembre de 2023, que
resolvió no ha lugar a la reposición y tuvo por acompañados los documentos,
con citación.
A fojas 3229, rola resolución de fecha 20 de mayo de 2024, que tuvo
presente la delegación de poder.
A fojas 3231, rola resolución de fecha 24 de enero de 2025, que ordenó
traer los autos para fallo.
A fojas 3251, rola resolución de fecha 4 de febrero de 2025, tuvo presente
el poder.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don JOSÉ VALENZUELA
NEGRETE, en representación de la sociedad SOLVENTA SERVICIOS
FINANCIEROS S.A., ambos ya individualizados, interponiendo reclamo
tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la
Resolución Ex. N°107, emitida por el SII con fecha 23 de enero de 2020,
solicitando se dé curso al reclamo y se deje sin efecto la mencionada actuación,
accediendo a la solicitud de devolución de PPUA.
SEGUNDO: Que, a fojas 65 y siguientes comparece doña NORMA
ARROYO SALDIAS, en representación del SII, ya individualizada, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 56 de autos, solicitando se rechace el reclamo en todas
sus partes, confirmando el acto reclamado, con expresa condena en costas para
la reclamante.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la procedencia de la
devolución de PPUA, así como la acreditación de la pérdida de arrastre declarada
por el contribuyente para el AT 2019.
CUARTO: Que, a fojas 97 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
los siguientes puntos de prueba:
“1. Efectividad de la procedencia de la pérdida tributaria declarada por el
contribuyente para el AT 2019 y que fuese impugnada por el Servicio de
Impuestos Internos a través de la resolución reclamada en autos. Antecedentes
y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
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2. Efectividad de la procedencia de la devolución de PPUA solicitada por el
contribuyente para el AT 2019 y que fuese denegada por el Servicio de
Impuestos Internos a través de la resolución reclamada en autos. Antecedentes
y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
Que, respecto de estos puntos, rindió prueba tanto la parte reclamante
como la reclamada y es la que se señalará, analizará y ponderará en los
considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, lo que se describirá
a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1. A fojas 9, mandato especial Solventa de fecha 9 de enero de 2020.
2. A fojas 15, certificados de dividendos N°001 de fecha 20 de marzo
del 2019.
3. A fojas 16, Certificado Declaración DJ 1939 AT 2019.
4. A fojas 17, Notificación N°142-6, folio 0309022, de fecha 7 de
noviembre de 2019.
5. A fojas 18, Resolución Exenta N°107 de fecha 23 de enero del 2020.
6. A fojas 20, Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria de fecha 5
marzo de 2020.
7. A fojas 31, Minuta Audiencia de cierre en el marco del procedimiento
de Reposición Administrativa Voluntaria.
8. A fojas 32, Notificación Res. Ex. N°115578 de fecha 14 de julio de 2020.
9. A fojas 37, Comprobante atención Form. 2113 del AT 2015 de fecha 1
de diciembre de 2017.
10. A fojas 38, Consulta de Estado de Declaración de Renta 2015.
11. A fojas 39, Consulta de Estado de Declaración de Renta 2016.
12. A fojas 40, Declaración de renta F 22 AT 2014 Folio 240992814.
13. A fojas 41, Declaración de renta F 22 AT 2015 Folio 241744885.
14. A fojas 42, Declaración de renta F 22 AT 2016 Folio 240910916
(primitiva).
15. A fojas 49, Declaración de renta F22 AT 2016 Folio 52108956
(rectificatoria).
16. A fojas 50, Formulario 22 AT 2016.
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17. A fojas 51, Declaración de renta F 22 AT 2017 Folio 246740277.
18. A fojas 52, Declaración de renta F 22 AT 2018 Folio 237379638.
19. A fojas 53, Declaración de renta F 22 AT 2019 Folio 243011029.
20. A fojas 54, Cédula de identidad de, Javier A. Olivares Buhler.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. A fojas 125, Declaración anual de renta rectificatoria AT 2017.
2. A fojas 126, Consulta de estado de declaración de renta 2017.
3. A fojas 128, Informe de balance de 8 columnas.
4. A fojas 131, Determinación RLI AT 2019.
5. A fojas 132, Transformación social a sociedad anónima cerrada.
6. A fojas 138, Resolución Ex N 139.
7. A fojas 144, Libro diario del periodo comprendido entre enero y abril
de 2018.
8. A fojas 744, Libro diario del periodo comprendido entre abril y julio de
2018.
9. A fojas 1344, Libro diario del periodo comprendido entre julio y octubre
de 2018.
10. A fojas 1944, Libro diario del periodo comprendido entre octubre y
diciembre de 2018.
11. A fojas 2454, Libro mayor del periodo correspondiente a enero de
2018.
12. A fojas 2579, Libro mayor del periodo comprendido entre enero y abril
de 2018.
13. A fojas 2704, Libro mayor del periodo comprendido entre abril y julio
de 2018.
14. A fojas 2829, Libro mayor del periodo comprendido entre julio y
octubre de 2018.
15. A fojas 2954, Libro mayor del periodo comprendido entre octubre y
diciembre de 2018.
16. A fojas 3079, Libro mayor del periodo correspondiente a diciembre del
2018 y otros meses.
La reclamada rindió prueba documental y testimonial, lo que se
describirá a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados junto con el evacúa traslado:
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1. A fojas 75, Resolución Ex. N°107 de fecha 23 de enero de 2020 y
Notificación N° 05-6, de fecha 23 de enero de 2020, Folio 1534524.
3. A fojas 78, Estado de Declaración de Renta AT 2013.
4. A fojas 79, Estado de Declaración de Renta AT 2014.
5. A fojas 80, Estado de Declaración de Renta AT 2017.
6. A fojas 81, Estado de Declaración de Renta AT 2018.
7. A fojas 82, Estado de Declaración de Renta AT 2019.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1. A fojas 3192, Resolución Ex. N°115578 de fecha 14 de julio de 2020.
2. A fojas 3197, Resolución EX. N°120173 de fecha 15 de septiembre de
2020.
3. A fojas 3199, Listado histórico de representantes legales informados al
SII obtenidos del Sistema de Cumplimiento Tributario (SICT) de este Servicio
correspondiente al contribuyente Stilis Smart Health SA Rut 78.138.470-4, (Ex
Solventa Servicios Financieros SA).
II. TESTIMONIAL:
1. A fojas 3204, consta el acta de audiencia testimonial celebrada con fecha
5 de septiembre del año 2023, oportunidad en la que declararon los siguientes
testigos:
1) Doña Claudia Cruz Verdugo, fiscalizadora tributaria, cédula de identidad
número 12.460.864-3, domiciliada para estos efectos en Alonso de Ovalle 680,
piso 8, Santiago y Región de Metropolitana.
2) Don Humberto Ismael Alfaro Meneses, jefe de Grupo del Departamento
de fiscalización, cédula de identidad número 15.482.052-3 domiciliado en calle
Alonso de Ovalle 680 piso 8, Santiago y Región de Metropolitana.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por documentos y declaración de testigos.
Que, en todos los casos, las probanzas han sido debidamente
incorporadas al proceso.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
aportada, este Tribunal ha podido tener por acreditado los siguientes hechos:
1. Que, la reclamante de autos, SOLVENTA SERVICIOS FINANCIEROS
S.A., es un contribuyente de Impuesto a la Renta de primera Categoría, que
tributa en base a renta efectiva y contabilidad completa.
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2. Que, con fecha 30 de abril de 2019, declaró su impuesto a la renta
mediante Formulario 22, Folio 243011029, mediante el cual, solicitó una
devolución de $535.062.370.- por concepto de PPUA.
3. Que, con fecha 16 de octubre de 2019, el SII emitió al contribuyente la
Notificación N°137, que no fue respondida.
4. Que, con fecha 7 de noviembre de 2019, el SII emitió al contribuyente
la Notificación N°142-6, que no fue respondida.
5. Que, con fecha 23 de enero de 2020, el SII emitió la Resolución Ex.
N°107, mediante la cual denegó la devolución de PPUA solicitada por el
contribuyente.
6. Que, con fecha 5 de marzo de 2020, el contribuyente presentó una RAV
en contra de la Res. Ex. N°107, que fue rechazada mediante la Resolución Ex.
N°115578 de fecha 14 de julio de 2020.
7. Que, con fecha 17 de agosto de 2020, el contribuyente presentó una
solicitud de Revisión de Actuación Fiscalizadora (RAF), en contra de la Res. Ex.
N°107, que fue declarada inadmisible mediante la Res. Ex. N°120173 de fecha
15 de septiembre de 2020.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe
señalar la normativa vigente a la época, en relación a la facultad de fiscalizar del
SII, solicitudes de devolución de PPUA y pérdida de arrastre.
Al respecto, cabe señalar previamente que el N°5 del artículo 8 bis del
Código Tributario, relativo al impedimento de iniciar nuevos procedimientos de
fiscalización respecto de partidas o hechos que ya han sido fiscalizados, a que
se refiere la reclamante, corresponde a una norma que no se encontraba vigente
al momento de emitirse la actuación reclamada. Esto último que también resulta
extensible a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, en lo pertinente,
por cuanto ambas normas entraron en vigencia con fecha 1 de marzo de 2020.
Lo anterior, no obstante las demás normas de derecho administrativo y
principios generales que resulten aplicables.
Luego, en cuanto al fondo, procedente analizar la normativa vigente al
caso de autos, especialmente en lo que dice relación con los requisitos generales
y particulares de los gastos contenidos en el artículo 31 de la LIR, especialmente
en lo que dice relación la pérdida tributaria de arrastre.
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Al respecto, cabe hacer presente que los requisitos generales para la
deducción de los gastos se regula conforme al inciso primero del artículo 31 de
la Ley de la Renta, el cual dispone que la renta líquida de las personas referidas
en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla, siempre y cuando dichos
gastos cumplan con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se
relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario
para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado
en el ejercicio correspondiente; y 4) Que se acredite o justifique
fehacientemente.
En cuanto a las pérdidas tributarias, el número 3 del artículo 31 establece
que pueden deducirse las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el
año comercial a que se refiere el impuesto, en tanto se relacionen con el giro del
negocio, así como también, pueden deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos generales señalados
precedentemente.
La misma norma dispone que, para estos efectos las pérdidas del ejercicio
deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las
utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
Además, en virtud del citado artículo, las pérdidas se determinan
aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación
de la renta líquida imponible y su monto se reajustará, cuando deba imputarse
a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada
por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último
día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las
pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda
su deducción.
Al respecto, se ha entendido que la prueba de la pérdida se debe hacer
por medio de contabilidad completa, cuestión fundamental debido a la especial
naturaleza del gasto que se invoca por el contribuyente, que importa una
secuencia de operaciones llevadas a cabo durante los periodos involucrados.
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NOVENO: Que, en lo que dice relación con la alegación de la reclamante
respecto al hecho de haber declarado una pérdida de arrastre que,
supuestamente, ya se encontraría acreditada, se dictó el primer punto de
prueba, a saber: “1. Efectividad de la procedencia de la pérdida tributaria
declarada por el contribuyente para el AT 2019 y que fuese impugnada por el
Servicio de Impuestos Internos a través de la resolución reclamada en autos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
Sobre este punto, la reclamante sostiene que para efectos de la
fiscalización del AT 2019 el SII no consideró la existencia de procesos de
fiscalización abiertos para los AT 2018 y 2017 y, a su vez, que la pérdida de
arrastre declarada en el ejercicio se compone en gran parte de la pérdida
declarada para los AT 2015 y 2016, que ya habrían sido aprobada y rectificada,
respectivamente.
Por su parte el SII sostiene que, el contribuyente no acompañó dentro de
plazo los antecedentes y derechamente no acompañó documentos de respaldo
para acreditar los gastos que componen la pérdida de arrastre en sede
administrativa. Luego, que en la documentación acompañada fuera de plazo se
haría referencia a una razón social, domicilio y representante legal distintos de
los registrados por el SII, cuestión que no permitiría tener por acreditado que
dichos antecedentes se referían al contribuyente fiscalizado. Así también, que al
no haber acompañado antecedente alguno para respaldar la pérdida
propiamente tal, no se pudo justificar su correcta determinación, las deducciones
efectuadas a la RLI y la naturaleza y origen de las operaciones que las generaron.
En efecto, que no se pudo acreditar la efectividad de los gastos ni el
cumplimiento de los requisitos generales para establecer su necesariedad.
Al respecto, se tuvo a la vista las declaraciones de renta de los AT 2014,
2015 y 2016, rolantes entre fojas 40 y 50 de autos, de las cuales se pudo
observar que el contribuyente declaró perdida tributaria.
Particularmente, en lo que respecta al AT 2015, de la consulta del estado
de declaración de renta, rolante a fojas 38, en relación con el comprobante de
atención de fecha 1 de diciembre de 2017, rolante a fojas 37, se pudo observar
que la declaración del contribuyente originalmente presentó inconsistencias, que
posteriormente fueron subsanadas, por lo que el SII autorizó una liberación
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total, autorizando una devolución de impuestos. No obstante, el comprobante
de atención no contiene referencia alguna a las supuestas partidas fiscalizadas.
Luego, de la consulta del estado de declaración de renta 2016, rolante a
fojas 39, se pudo observar que el contribuyente presentó una declaración
rectificatoria y que posteriormente el SII accedió a una devolución solicitada por
el contribuyente.
Así también, en lo que dice relación con la declaración de renta
rectificatoria del AT 2017, rolante a fojas 125, se pudo observar que el
contribuyente declaró perdida tributaria.
Por último, se tuvo a la vista los libros mayores y libro diario del ejercicio
comercial 2018, rolante entre fojas 144 y 3182, de los cuales se pudo observar
el registro de las operaciones de la sociedad, pero sin que se acompañara
respaldo alguno de éstas.
DÉCIMO: Que, de los antecedentes analizados cabe hacer presente que,
la existencia de procesos de fiscalización pendientes a los que se refiere la
reclamante no obstaba la fiscalización del AT 2019, salvo en lo que respecta a
la acreditación documental, es decir, a que el SII fuera quien contara con los
antecedentes y respaldos materiales que acrediten la pérdida. Para sostener
aquello, no basta con su sola mención, sino que se debe indicar específicamente
los antecedentes que obran en el poder del SII, estos últimos que deben guardar
algún grado de coherencia con la explicación de la pérdida que proporcione el
contribuyente interesado. No obstante, en el presente caso la reclamante se
limitó a mencionar la existencia de procesos y revisión documental pendiente,
sin hacer referencia de la documentación en cuestión y sin otorgar explicación
alguna respecto de la pérdida, por lo que la presente alegación debe ser
desechada.
Luego, en lo que dice relación con la supuesta pérdida declarada y
fiscalizada para los AT 2015 y 2016, cabe reiterar que la reclamante no ofreció
explicación de la pérdida de arrastre, por lo que resulta imposible determinar su
composición. Así también, cabe hacer presente que, de los antecedentes
analizados no consta revisión alguna respecto de partidas específicas sobre las
cuales sustentar que alguna parte de la pérdida declarada ya había sido validada
en un periodo anterior.
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En dicho sentido, este sentenciador estima que no basta una aprobación
genérica de la declaración de renta para sostener que el SII tuvo por acreditadas,
indefectiblemente, las determinaciones contenidas ella. De lo contrario, que las
facultades de fiscalización del SII puedan ejercerse dentro de los plazos de
prescripción, cuestión que conlleva necesariamente un examen retroactivo de
las declaraciones, sería un absoluto sinsentido. Así también, que una declaración
de renta originalmente presentara observaciones que posteriormente fueran
subsanadas, tampoco implica que el SII ejerciera, necesariamente, alguna
facultad de fiscalización.
Por último, si fuera el caso y el SII hubiese ejercido sus facultades de
fiscalización, no basta con una acreditación genérica de haberse aceptado la
declaración de renta, sino que debe probarse específicamente qué partidas
fueron cuestionadas y subsanadas, cuestión que tampoco sucedió en la especie.
Dicho lo anterior, la presente alegación de la reclamante también debe ser
desechada.
UNDÉCIMO: Que, en lo que respecta al respaldo documental de la
pérdida, cabe hacer presente de manera preliminar que, el hecho de que los
antecedentes acompañados por el contribuyente adolecieran de errores de
individualización no obsta a su identificación, en la medida que ésta puede
realizarse mediante el RUT. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones
administrativas aplicables al contribuyente por no mantener los datos
actualizados en su documentación contable, cuestión que no es pertinente al
caso de marras.
No obstante, la cuestión relevante es que el contribuyente no acompañó
en sede administrativa el respaldo documental de los gastos que componen la
pérdida tributaria de arrastre declarada, hecho que consta además en la
declaración conteste de los testigos doña Claudia Cruz Verdugo y don Ismael
Alfaro Meneses, ambos del Departamento de Fiscalización del SII, según da
cuenta el acta de audiencia testimonial celebrada con fecha 5 de septiembre de
2023, rolante a fojas 3204.
Así también, resulta necesario dejar constancia que el respaldo material
de los gastos que darían origen a la pérdida de arrastre declarada tampoco
fueron acompañados en autos, es decir, en sede judicial. De esta manera,
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resulta imposible validar la efectividad de los gastos, su necesariedad y la
correcta determinación de la pérdida.
Al respecto, cabe hacer presente que la reclamante es contribuyente
clasificado en la primera categoría de la LIR, obligado a llevar contabilidad
completa para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que corresponde aplicar
a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, en virtud del
cual la acreditación de la renta efectiva se hará mediante contabilidad fidedigna,
con énfasis en el deber del contribuyente de conservar tanto los libros de
contabilidad como la documentación correspondiente, mientras esté pendiente
el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones.
Establecido lo anterior, resulta evidente que la falta de antecedentes que
dieran cuenta de los gastos que componen la pérdida declarada tuvo como efecto
la inviabilidad de una auditoria de fondo respecto de la validación de la misma,
por cuanto no hubo antecedentes que analizar. En consecuencia, el primer punto
de prueba se tiene por no acreditado.
DUODÉCIMO: Que, establecido lo anterior, procede referirse a la
alegación de la reclamante relativa a que, en la especie, se cumplirían los
requisitos para solicitar la devolución de PPUA.
Por tal motivo, se dictó el segundo punto de prueba, a saber: “2.
Efectividad de la procedencia de la devolución de PPUA solicitada por el
contribuyente para el AT 2019 y que fuese denegada por el Servicio de
Impuestos Internos a través de la resolución reclamada en autos. Antecedentes
y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
Sobre este punto, la reclamante sostiene que cumpliría con los requisitos
para solicitar la devolución, toda vez que posee participación en otras
sociedades; declaró pérdida tributaria en el ejercicio, que asegura ya habría sido
fiscalizada y acreditada con anterioridad; y porque recibió dividendos con
derecho a crédito por IDPC pagado por sociedades en que participa.
Por su parte el SII se refirió a la procedencia de la devolución de PPUA,
tanto desde un punto de vista de los requisitos específicos para solicitar la
devolución, como respecto del fondo, entendido esto último como la acreditación
de la pérdida de arrastre declarada, según se analizó en el considerando
precedente
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En lo que dice relación con los requisitos específicos de procedencia de la
devolución de PPUA, indica que el contribuyente no presentó dentro de plazo la
DJ N°1939 ni el Certificado N°54, documentos que resultaban esenciales para
determinar su base imponible, el movimiento de sus registros contables y la
correcta imputación de las pérdidas y retiros o dividendos. En dicho sentido,
explica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la LIR, no acreditó
la percepción de retiros o dividendos afectos a impuestos finales y, en
consecuencia, que éstos tuviesen derecho a crédito por IDPC pagado. En
definitiva, sostiene que la procedencia de la devolución de PPUA no se satisface
con, estando en situación de pérdida, la mera participación en sociedades.
Al respecto, cabe señalar que se tuvo a la vista el Certificado de dividendos
N°001 de fecha 20 de marzo del 2019, rolante a fojas 15, que si bien no fue
acompañado dentro de plazo en sede administrativa daría cuenta que, para el
AT 2019, a la reclamante se le atribuyeron retiros con derecho a crédito de IDPC,
provenientes de la sociedad Solventa Créditos Limitada. También se tuvo a la
vista el Certificado de la Declaración Jurada N°1939 del AT 2019, rolante a fojas
16, no obstante, de éste solo consta su presentación, fuera de plazo, lo que no
da cuenta acerca del contenido de la declaración.
Por otro lado, se tuvo a la vista la Declaración Anual de Impuestos F22
del contribuyente, rolante a fojas 53, de la cual se pudo observar que éste
efectivamente declaró pérdida tributaria para el ejercicio comercial 2018, AT
2019, declaración que, al menos desde el punto de vista formal resulta
consistente con el balance al 31 de diciembre de 2018 y la determinación de la
RLI del mismo periodo, rolantes a fojas 128 y 131 respectivamente.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la solicitud de devolución del PPUA,
cabe recordar que el inciso quinto del N°3 del artículo 31 de la LIR permite la
devolución del IDPC pagado sobre las utilidades acumuladas en el registro FUT
que resulten absorbidas por las pérdidas tributarias.
En primer lugar la norma señala que, para la recuperación del crédito en
comento, el impuesto debe estar debidamente pagado y; en segundo lugar, que
el derecho nace cuando las utilidades acumuladas en el Libro FUT resulten
absorbidas con las pérdidas tributarias, lo que implica que para la procedencia
del crédito es esencial que la pérdida esté bien determinada.
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Dicho lo anterior, lo cierto es que en la especie se pudo tener por
acreditada la participación de la reclamante en otra sociedad y que para el
ejercicio comercial 2018, AT 2019, declaró un resultado pérdida tributaria; mas
no se puedo acreditar, aun cuando efectivamente le hubiesen atribuido retiros,
que éstos tuviesen derecho a crédito por IDPC pagado. Lo anterior, toda vez que
no consta en autos el contenido de la Declaración Jurada N°1939, que además
se presentó con posterioridad al F22 del periodo, de manera que tampoco consta
el origen de los créditos declarados para el AT 2019 y, en consecuencia, si el
IDPC del que supuestamente provienen efectivamente se pagó. Así también,
cabe hacer presente que no se logró acreditar la procedencia de la pérdida de
arrastre declarada, cuestión que se analizó en considerandos precedentes.
En consecuencia, es posible sostener que, en el caso de marras no se
cumplen los requisitos de procedencia para la devolución de PPUA, de manera
que el segundo punto de prueba se tendrá por no acreditado.
DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión de que la Resolución Ex.
N°107 de fecha 23 de enero de 2020, fue correctamente emitida.
DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 59 del Código
Tributario; 31 de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 de autos por don
JOSÉ VALENZUELA NEGRETE, en representación de SOLVENTA SERVICIOS
FINANCIEROS S.A., ambos ya individualizados, en contra de la Resolución Ex.
N°107, emitida con fecha 23 de enero de 2020 por la Dirección Regional Santiago
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Centro del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en
los considerandos noveno a décimo cuarto.
II. Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte
reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000626-9
RIT: GR-16-00112-2020
CUANTÍA BRUTA (UTM): 10632,77.
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) ABOGADA
DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-04-02T10:42:51-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.