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Folium

Reclamo tributario: giro

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00123-2020 · 10 de marzo de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00123-2020
RUC
20-9-0000688-9
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A DIEZ DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 14 de octubre de 2020, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, RUT N°9.899.328-2, en representación de la sociedad INVERSIONES WORLD LOGISTIC LIMITADA, RUT N°76.182.178-4, todos domiciliados para estos efectos en Avenida La Dehesa N°1844, oficina 810, comuna de Lo Barnechea, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de los giros suplementarios de Folios N°984505017, 984505018, 984505019, 984505917, 984505918 y 984505919, correspondientes al primer y segundo semestre de los años 2017, 2018 y 2019, respectivamente, todos con fecha de vencimiento el día 30 de junio del año 2020, emitidos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), solicitando sean dejados sin efecto, por las razones que pasa exponer. Según relata, los giros en cuestión dicen relación con las contribuciones del inmueble Rol de Avalúo N°4505–273, de la comuna de San Bernardo, denominado “Lote D”, que nació de la subdivisión del lote o Parcela 5-A de Rol de Avalúo N°4505–54 de la misma comuna, efectuada con fecha 7 de junio del año 2012. Agrega sobre el inmueble sublite que, con fecha 2 de enero de 2013, suscribió contrato de arriendo con Corpbanca, dueña del mismo y quien lo adquirió de la propia reclamante, contrato en el cual se estipuló que la arrendataria se haría cargo, entre otros, del Impuesto Territorial que grava a dicho bien raíz. 2 Hace presente que, sobre Lote D se construyeron bodegas, respecto de las cuales se emitió el Certificado de Recepción Final con fecha 30 de diciembre de 2013. No obstante lo anterior, indica que comenzó a pagar las contribuciones del inmueble desde la primera cuota del año 2014, toda vez que fue recién en ese año que el SII incorporó al inmueble en el Rol de Avalúo y Contribuciones y no el año 2013, periodo posterior a la subdivisión del terreno que dio origen al Lote D. En cuanto a los giros reclamados, indica que fue recién mediante la Res. Ex. N° A16.2020.00005789 de fecha 13 de febrero del año 2020, que el SII le informó acerca de la modificación del avalúo fiscal del inmueble sublite, desde la suma $1.733.215.751.- a la suma de $19.895.274.627.-, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre del mismo año; y, mediante Res.Ex SII Nº A16.2020.00005790 de la misma fecha, le informó sobre la modificación de avalúo desde la suma de $2.421.085.639.- a la suma de $ 26.640.254.513.-, por el periodo comercial 2018, de lo que advierte una inconsistencia entre los valores señalados por la autoridad fiscal. Por tal motivo, relata, revisó la determinación del Impuesto Territorial efectuada por el SII, de la que habría constatado una desproporción en relación al costo de construcción, cuestión que lo llevó a presentar una petición administrativa para modificar el tipo constructivo, la clase y demás ajustes procedentes. Hace presente que las Res. Ex. antes individualizadas no señalaron el monto a pagar, motivo por el que su presentación tuvo como propósito únicamente ajustar el avaluó determinado por el SII. Posteriormente, relata, Tesorería Provincial del Maipo le notificó del mandamiento de ejecución y embargo respecto de los giros de Folio N°984505017, 984505018, 984505019, 984505917, 984505918 y 984505919 por un total de $754.956.692.- y la cuota del giro de Folio N°984505220 por la suma de $74.126.509.-, todos con fecha de vencimiento el día 30 de junio del año 2020, además del mandamiento de ejecución y embargo relativo al giro de Folio N°984505320, con vencimiento el día 30 de septiembre del año 2020. Lo anterior, indica, afectaría su derecho de propiedad, entre otras normas y principios legales y constitucionales. Alega también que la actuación del SII transgrediría la teoría de los actos propios y de los derechos adquiridos, desconociendo la buena fe y vulnerando la 3 confianza legítima del contribuyente, además de su derecho de propiedad contenido en el N°19 del artículo 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que, siendo la determinación del Impuesto Territorial de la autoridad administrativa, los contribuyentes siempre estarán de buena fe. Luego, que la emisión de los giros suplementarios produce un efecto económico y patrimonial en desmedro de la actora y de manera retroactiva, cuando en realidad solo podrían producir un efecto hacia el futuro, debiendo el Fisco soportar las consecuencias de su yerro original. Adicionalmente, hace presente sobre esta alegación que el inmueble en cuestión se encuentra en las mismas condiciones desde el año 2013, fecha en que se entregó la última recepción de obra definitiva, motivo por el que estima que no existen razones para modificar el avalúo. Por tanto, estima que el cobro retroactivo del Impuesto Territorial supondría necesariamente una contravención a estas teorías. Al respecto, funda estas últimas afirmaciones en lo dispuesto el artículo 52 de la Ley 19.880, toda vez que le estaría vedado a los actos administrativos producir efectos retroactivos cuando éstos no produzcan una consecuencia favorable para los interesados o lesionen derechos de terceros. En efecto, estima improcedente el cobro retroactivo de impuestos y, en consecuencia, la emisión de los giros suplementarios. Sin perjuicio de lo expuesto hasta este punto por la reclamante, solicita en subsidio a su pretensión principal que, los giros suplementarios se ajusten a lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 3º de la Ley N°17.235, beneficio consistente en el cobro gradual del alza de contribuciones cuando éstas aumenten en más de un 25% respecto de las que debieron girarse el semestre anterior. En base a todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin efecto los giros suplementarios de Folio N°984505017, 984505018, 984505019, 984505917, 984505918 y 984505919 o, en subsidio, se ajusten a lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 3º de la Ley N°17.235, con expresa condena en costas para el SII. A fojas 93 y siguientes comparece doña FAVIOLA ADRÓVEZ ESPINOSA, RUT N°13.548.651-5, en representación del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Sur, domiciliada para estos efectos en Ramón 4 Subercaseaux N°1273, comuna de San Miguel, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 69, solicitando, en resumen, que se rechace íntegramente el reclamo de autos, confirmando las actuaciones impugnadas, con expresa condena en costas a la reclamante, por la razones que se exponen a continuación. En primer lugar, señala que los giros suplementarios se originan en las modificaciones de avalúo que experimentó el inmueble de Rol de Avalúo N°4505- 273 a partir del primer semestre del año 2017, generando diferencias de impuesto a pagar por concepto de pago de contribuciones para las cuotas de los años 2017, 2018 y 2019. Hace presente respecto del inmueble sublite, que su Rol de Avalúo nace de la subdivisión del Lote denominado Parcela 5-A de mayor extensión, Rol de Avalúo N°4505-54 de la comuna de San Bernardo, motivo por el que al momento de incluirse en el catastro de bienes raíces, cuestión que sucedió en enero de 2014, éste fue categorizado como sitio eriazo, destino que se mantuvo hasta la modificación de avalúo por cambio de destino, que dio origen a los giros suplementarios. En este contexto, señala, recién en noviembre de 2019 el contribuyente presentó una solicitud de modificación del catastro del inmueble de Rol Avalúo N°4505-54, sitio original, motivo se realizó una visita donde se pudo constatar la existencia de nuevas construcciones correspondientes al Lote D, Rol de avalúo N°4505-273, inmueble sublite, éste último que hasta la fecha de la visita se mantenía registrado con destino de sitio eriazo. Aquella situación motivó el inicio de una fiscalización a este segundo inmueble, procediéndose a su tasación y, consecuentemente, al alza del avalúo mediante las Res. Ex. SII N°s A16.2020.00005789 y A16.2020.00005790, para posteriormente proceder con los giros suplementarios por el cobro de la diferencia de Impuesto Territorial no pagado. Por su parte hace presente que, con fecha 20 de agosto de 2020, antes de la presentación del reclamo de autos, el contribuyente presentó una nueva “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, solicitando corregir la clasificación, calidad y coeficientes de ciertas líneas de construcción, presentación a la que se dio lugar en parte con fecha 19 de enero de 2021, época que media entre la interposición del reclamo y el evacúa traslado de autos, 5 procediendo a efectuar la correspondiente modificación del avalúo fiscal y cuota de impuesto territorial, esto último a reflejarse en el rol de reemplazo a emitirse en diciembre de 2021. No obstante, también señala que en contra de dicha resolución el contribuyente presentó una Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante “RAV”), que al momento de evacuarse el traslado del reclamo se encontraba pendiente de resolución. En cuanto al fondo de las alegaciones planteadas por la reclamante, sostiene de manera preliminar que, si bien el reclamo de autos dice relación con los giros suplementarios, los argumentos de la reclamante se esgrimen en contra de las Resoluciones Exentas de modificación de avalúo, las que no fueron reclamadas en la oportunidad correspondiente, cuestión que además debió haberse hecho conforme al procedimiento del artículo 150 del Código Tributario, vigente en esa época. Sin perjuicio de lo anterior, en primer lugar, se refiere a las alegaciones de la reclamante que atacan las Resoluciones Exentas que dieron origen a la emisión de los giros suplementarios. Así, en cuanto a la alegación de la reclamante sobre la supuesta inconsistencia entre las Resoluciones Exentas, sostiene que la actora parte de una premisa errada, pues considera que para aumentar el avalúo de 2018 se tomó como base la suma de $2.421.085.639.-, avaluó previo a la modificación del mismo año, cuando en realidad se tomó como base la suma de $19.895.274.627.-, determinada con ocasión de la fiscalización para el año 2017. Es decir, con ocasión de la fiscalización del año 2017 el avalúo pasó de $1.733.215.751.- a $19.895.274.627.- y, posteriormente, para el incremento de avalúo 2018 este último pasó de $19.895.274.627.- a $26.640.254.513.- Así también, se refiere a la alegación sobre un alza de avalúo supuestamente desproporcionada en relación con el costo de la construcción, respecto de lo cual señala que ésta se determinó con ocasión de un proceso de fiscalización iniciado a petición del contribuyente, en el que se constató la existencia de construcciones no consideradas en el avalúo vigente a la época, que fueron tasadas, dando como resultado el nuevo avalúo. No obstante, también hace presente que dicho avalúo fue modificado con ocasión de la Res. Ex. N°34 de 19 de enero de 2021, que resolvió una solicitud presentada por el mismo contribuyente. 6 Por último, en cuanto a las Resoluciones Exentas se refiere, afirma que el supuesto desconocimiento del impuesto a pagar no podría ser tal, por cuanto el contribuyente conoció de las Resoluciones Exentas SII N° A16.2020.00005789 y A16.2020.00005790 en su oportunidad y no reclamó de ellas. En segundo lugar, alude a las alegaciones que se referirían a los actos reclamados, es decir, a los giros suplementarios. Así, respecto de la supuesta transgresión a la teoría de los actos propios, sostiene que la modificación de avalúo tiene su origen en una actuación propia del contribuyente, que permitió constatar la existencia de construcciones no consideradas en el avalúo del inmueble, además de que el destino del mismo no era de sitio eriazo sino de uso industrial. Agrega sobre este punto que, la actuación del SII se efectuó en cumplimiento de sus deberes de fiscalizar y determinar el avalúo correspondiente. Así también, hace presente respecto a la alegación de la reclamante de que el inmueble sublite no habría sufrido modificaciones desde el año 2013, que el sitio en cuestión se incluyó en el catastro de bienes raíces el 1 de enero de 2014, época en que figuraba como sitio eriazo, cuando en realidad contaba con unas bodegas que no se consideraron. Por tanto, el acto que la reclamante estima como contradictorio, no es más que una actualización del SII conforme a la realidad material, de manera que desestima la supuesta transgresión a la referida teoría de los actos propios. En cuanto a la supuesta transgresión a la teoría de los derechos adquiridos, particularmente el derecho a la propiedad, afirma en primer lugar que las determinaciones tributarias efectuadas por el SII tienen el carácter de provisorias mientras no se cumplan los plazos de prescripción, término en que se encuentra facultado para ejercer labores de fiscalización, pudiendo determinar diferencias de impuestos. Por tal motivo, sostiene que el pago del Impuesto Territorial, previo a su modificación, no constituye un derecho adquirido para el contribuyente y, por tanto, no le exime del pago por las diferencias que posteriormente se determinen. Continúa refiriéndose al efecto retroactivo de los actos de la administración haciendo presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial, las modificaciones de avalúo rigen desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que 7 determinó su modificación o, frente a la imposibilidad de precisar esto último, regirán desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que el SII constate el hecho. Así, en el presente caso, atendido que la recepción de obras de las bodegas en el inmueble data del año 2013, la modificación de avalúo debió regir a partir del 1 de enero de 2014, no obstante, los efectos de dicha norma se encuentran limitados las normas de prescripción contenidas en el artículo 2521 del Código Civil y 200 del Código Tributario, de tal manera que la modificación en cuestión solo podía producir efectos a partir del año 2017. Por tal motivo, sostiene que el acto administrativo en cuestión no produce un efecto retroactivo, sino que corresponde a una fiscalización cuyo objeto se extendió hasta el máximo de lo que permite la ley, dentro de los plazos de prescripción. En lo que dice relación con la buena fe del contribuyente, hace presente que éste construyó en el inmueble, entre los años 2012 y 2013, para posteriormente pagar las contribuciones a sabiendas de que el terreno en cuestión mantenía el destino de sitio eriazo, de manera que sabía o debía saber que el avalúo del mismo no estaba considerando las construcciones. De esta manera estima que, si la actora no realizó antes las gestiones para corregir esta situación, resulta improcedente que alegue buena fe en esta sede. Por su parte, en cuanto a la petición subsidiaria de alza gradual del valor de las contribuciones, sostiene que dicha norma solo resulta aplicable a los procesos de reavalúo general de bienes raíces, excluyendo el incremento de impuesto territorial generado con ocasión de modificaciones individuales, como lo es el caso de marras, motivo por el que estima que debe ser rechazada. Por último, hace presente que los giros reclamados fueron modificados con ocasión de la Res. Ex. SII N°34 de 19 de enero de 2021, que recategorizó la clase constructiva de la línea de construcción N°1 a galpón de hormigón armado (GB), con vigencia a contar del 1 de julio de 2017, disminuyendo el avalúo fiscal del inmueble y, por tanto, el monto del impuesto territorial, de manera que los actos reclamados no se encontrarían vigentes. Finalmente, solicita se rechace el reclamo y se confirmen las actuaciones del SII, reclamadas en autos, con expresa condena en costas a la reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 56, rola resolución de fecha 21 de octubre de 2020, que resolvió previo a proveer. 8 A fojas 69, rola resolución de fecha 25 de enero de 2021, que tuvo por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII. A fojas 85, rola resolución de fecha 27 de mayo de 2021, que tuvo presente el patrocinio y poder y resolvió ha lugar al incidente de nulidad. A fojas 89, rola resolución de fecha 15 de junio de 2021, que confirió traslado para contestar el recurso de reposición. A fojas 100, rola resolución de fecha 24 de septiembre de 2021, que resolvió no ha lugar al incidente de nulidad, tuvo por evacuado el traslado del reclamo y citó a audiencia de conciliación. A fojas 109, rola resolución de fecha 7 de diciembre de 2021, que tuvo por recibido el oficio y lo incorporó al expediente. A fojas 113, rola resolución de fecha 14 de julio de 2022, que resolvió ofíciese. A fojas 126, rola resolución de fecha 30 de agosto de 2022, que resolvió previo a proveer. A fojas 143, rola resolución de fecha 25 de noviembre de 2022, que tuvo por cumplido lo ordenado y otros. A fojas 151, rola resolución de fecha 23 de enero de 2023, que tuvo por recibido el oficio y lo incorporó al expediente. A fojas 158, rola resolución de fecha 28 de marzo de 2023, que resolvió ofíciese. A fojas 165, rola resolución de fecha 11 de abril de 2023, que resolvió ofíciese. A fojas 167, rola resolución de fecha 14 de abril de 2023, que citó a las partes a audiencia de conciliación. A fojas 173, rola resolución de fecha 11 de mayo de 2023, que ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 182, rola resolución de fecha 17 de mayo de 2023, que tuvo presente el poder. A fojas 190, rola resolución de fecha 24 de mayo de 2023, que confirió traslado para contestar la reposición. A fojas 192, rola resolución de fecha 20 de julio de 2023, que resolvió no ha lugar al recurso de reposición. 9 A fojas 198, rola resolución de fecha 30 de octubre de 2023, que resolvió ofíciese. A fojas 211, rola resolución de fecha 26 de diciembre de 2023, que resolvió cúmplase. A fojas 219, rola resolución de fecha 4 de enero de 2024, que resolvió previo a proveer. A fojas 226, rola resolución de fecha 12 de enero de 2024, que tuvo presente el poder. A fojas 230, rola resolución de fecha 4 de julio de 2024, que tuvo por recibido el oficio y lo incorporó al expediente. A fojas 234, rola resolución de fecha 17 de enero de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. A fojas 256, rola resolución de fecha 26 de febrero de 2025, que resolvió no ha lugar. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes de autos comparece, don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, en representación de INVERSIONES WORLD LOGISTIC LIMITADA, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en contra de los giros suplementarios de Folios N°984505017, 984505018, 984505019, 984505917, 984505918 y 984505919 correspondientes al primer y segundo semestre de los años 2017, 2018 y 2019, respectivamente, todos con fecha de vencimiento el día 30 de junio del año 2020, emitidos por el SII, solicitando se dé curso al reclamo y se dejen sin efecto las mencionadas actuaciones, con expresa condena en costas para el SII. SEGUNDO: Que a fojas 93 y siguientes comparece doña FAVIOLA ADRÓVEZ ESPINOSA, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 69 de autos, solicitando se rechace el reclamo, con costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa sobre si se ha incurrido o no en 10 algún vicio de legalidad en la emisión de los giros reclamados y en el cobro retroactivo de Impuesto Territorial para el inmueble sublite. CUARTO: Que, a fojas 173 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: “1- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto del giro reclamado en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322. 2- Efectividad de haberse determinado correctamente el impuesto cobrado en el Giro Folio 984505917 reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que, respecto de estos puntos, rindió prueba tanto la parte reclamante como la reclamada y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental lo que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1. A fojas 7, Certificado de Deuda emitido por la Tesorería General de la República de fecha 8 de octubre del año 2020 respecto del rol 4505 – 273, comuna de San Bernardo. 2. A fojas 8, Permiso de Edificación N°60 / 2012 otorgado por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de San Bernardo con fecha 15 de junio del año 2012. 3. A fojas 10, Certificado de Recepción Final N°305 / 2013 otorgada por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de San Bernardo con fecha 30 de diciembre del año 2013. 4. A fojas 12, Resolución Ex. SII N° A16.2020.00005789 de fecha 13 de febrero del año 2020, emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIX Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. 5. A fojas 13, Resolución Ex. SII N° A16.2020.00005790 de fecha 13 de febrero del año 2020, emitida por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XIX Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. 6. A fojas 14, escritura pública de fecha 2 de enero del año 2012 otorgada en la Notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna en que consta la 11 personería de los representantes de INVERSIONES WORLD LOGISTIC LIMITADA, antes Wolrd Logistic Limitada. 7. A fojas 20, escritura pública de fecha 2 de enero del año 2013 otorgada en la Notaría de Santiago de don Juan Ricardo San Martín Urrejola, Repertorio 65 – 2013, de arrendamiento del bien raíz rol 4505 – 273 de la Comuna de San Bernardo. 8. A fojas 39, escritura pública de fecha 2 de enero del año 2013 otorgada en la Notaría de Santiago de don Juan Ricardo San Martín Urrejola, Repertorio 66 – 2013, de venta del bien raíz rol 4505 – 273 de la Comuna de San Bernardo a Corpbanca. 9. A fojas 47, Resolución de Aprobación de División Afecta N° 25 otorgada por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de San Bernardo con fecha 7 de junio del año 2012. 10. A fojas 49, Certificado de Movimiento emitido por la Tesorería General de la República respecto del rol 4505 – 273, comuna de San Bernardo con vencimiento el día 30 de noviembre del año 2017, por la suma de $6.538.365.- 11. A fojas 50, Certificado de Pago emitido por la Tesorería General de la República respecto del rol 4505 – 273, comuna de San Bernardo con vencimiento el día 30 de abril del año 2018, por la suma de $6.538.365.- 12. A fojas 60, Certificado de Movimiento emitido por la Tesorería General de la República, respecto de los giros correspondientes al primer y segundo semestre del año 2017 al 2019. 13. A fojas 63, Aviso de Recibo Tesorería de los giros suplementarios 0- 17, 9 – 17, 0-18, 9-18, 0-19 y 9-19, relativo a los giros correspondientes al primer y segundo semestre del año 2017 al 2019, todos con vencimiento al 30 de junio del año 2020. 14. A fojas 66, carta “Cobro Suplementario de Contribuciones” fechada en el mes de mayo del año 2020. 15. A fojas 67, Mandamiento de ejecución y embargo de los giros suplementarios. La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: I.- DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados previo al término probatorio: 12 1. A fojas 133, Certificado de Movimientos de Contribuciones – TGR, folios 984505017, 984505918, 984505018, 984505919 y 984505019. 2. A fojas 136, Certificados de Movimientos – Descargos, folios 984505017, 984505918, 984505018, 984505919 y 984505019. 3. A fojas 139, Certificado de deuda de contribuciones Rol 4505-273 de la comuna de San Bernardo. SEXTO: Que, como se ha venido señalando la prueba ha estado constituida por la documental aportada. Que, en todos los casos, las probanzas han sido debidamente incorporadas al proceso. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental aportada, este Tribunal ha podido tener por acreditado los siguientes hechos: 1. Que, Corpbanca, sociedad anónima bancaria, es dueña del inmueble con Rol de Avalúo N°4505-273 de la comuna de San Bernardo. 2. Que, con fecha 13 de febrero de 2020, el SII dictó la Resolución Ex. SII N°A16.2020.00005789, mediante la cual se modificó el Rol de Avalúo y Contribuciones para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre del 2017, de la suma de $1.733.215.751.- a la suma de $19.895.274.627.- 3. Que, con fecha 13 de febrero de 2020, el SII dictó la Resolución Ex. SII NºA16.2020.00005790, mediante la cual se modificó el Rol de Avalúo y Contribuciones a partir del 1 de enero de 2018 desde la suma de $2.421.085.639.- a la suma de $26.640.254.513.- 4. Que, fundado en las Resoluciones Ex. N°A16.2020.00005789 y N°A16.2020.00005790, el SII emitió los giros de Folios N°s 984505917, 984505017, 984505918, 984505018, 984505919 y 984505019, correspondientes al primer y segundo semestre de los años 2017, 2018 y 2019, respectivamente, todos con fecha de vencimiento el día 30 de junio del año 2020, por concepto de cobro suplementario de Impuesto Territorial. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe señalar la normativa vigente a la época, en relación a lo controvertido. En lo que se refiere al procedimiento incoado en autos, el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, relativo el procedimiento general de reclamaciones, dispone que toda persona podrá reclamar, entre otras 13 actuaciones, del giro de un impuesto, siempre que invoque un interés actual comprometido. Agrega que en los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de este último, salvo que no se conforme a la liquidación que le sirvió de antecedente. Por otro lado, el artículo 150 del mismo cuerpo legal se refiere al procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, para el caso de las modificaciones individuales de avalúo. En cuanto al fondo, el inciso primero del artículo 1 de la Ley N°17.235 establece un impuesto sobre los bienes raíces, determinado sobre su avalúo. Luego, el artículo 3 de la misma ley establece que el SII deberá efectuar el reavalúo de bienes raíces agrícolas y no agrícolas cada cuatro años. Luego, los artículos 10 y 12 de la misma ley se refieren a las causales de modificación que podrían afectar a los bienes raíces agrícolas y a los no agrícolas respectivamente. Así, la letra d) del artículo 10 dispone como causal el cambio de destino del predio que importe un cambio de la serie, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones; y la letra a) del artículo 12 dispone como causal la existencia de nuevas construcciones e instalaciones. En cuanto a la vigencia de las modificaciones, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 13, ésta rige por regla general desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que ocurrió el hecho que determinó la modificación o, si no se puede precisar este hecho, desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que el SII lo constató. Sin perjuicio de lo anterior, los incisos segundo y tercero del mismo artículo contienen reglas especiales de vigencia para determinadas causales de modificación de avalúo. A continuación, el inciso final del mismo artículo 13 contiene una remisión a la prescripción de la acción fiscalizadora del SII, contenida en el artículo 200 del Código Tributario, y a la prescripción de la acción de cobro a que se refiere el artículo 2521 del Código Civil, ambas de tres años. Por último, el artículo 14 se refiere a la fecha de incorporación de los roles omitidos, estableciendo como límite la prescripción. En cuanto al cobro del impuesto territorial, para el caso de existir modificaciones de avalúo que importen un mayor pago de impuesto territorial, 14 el inciso primero del artículo 19 de la Ley N°17.235 dispone que el SII hará efectivas estas variaciones en los roles semestrales de contribuciones y mediante roles suplementarios que contendrán las diferencias de Impuesto Territorial. Luego, el inciso final del mismo artículo dispone que el impuesto territorial que deba pagarse retroactivamente se girará sobre la base del avalúo que corresponda al semestre en que se realiza el giro y que la retroactividad no podrá ser superior a tres años desde la notificación del rol suplementario. No obstante, el artículo 52 de la Ley N°19.880 dispone, como regla general, que los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo en la medida de que produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros; y, por su parte, el inciso primero del artículo 26 del Código Tributario establece que, no procederá el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentada en documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del SII o a ser conocidos por la generalidad de los contribuyentes o de uno o más de éstos en particular. Por último, el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República se refiere al derecho de propiedad. NOVENO: Que, previo al análisis de fondo, en lo que dice relación con la alegación del SII respecto a que la actora sólo reclamó en contra de los giros suplementarios y no en contra de las Res. Ex. que modificaron el avalúo, cabe señalar que el reclamo de autos se formuló expresa y únicamente en contra de giros de impuesto. Luego, que el artículo 124 del Código Tributario vigente a la época de presentación del reclamo no distinguía conceptualmente entre el impuesto que fundamenta los giros a reclamar, sino que únicamente establece una limitación para los casos en que exista liquidación y giro, cuestión que no sucede en la especie. Por su parte, el procedimiento regulado en el artículo 150 del Código Tributario tenía como objeto específico la actuación consistente en la modificación individual de avalúo de un bien raíz, sin extenderlo a actuaciones posteriores como lo serían los giros de roles suplementarios, y la reclamante no impugnó la Resolución Ex. SII Nº A16.2020.00005789 ni la Resolución Ex. SII Nº A16.2020.00005790. 15 Por último, cabe hacer presente que el SII no formuló incidente alguno en relación con la procedencia del reclamo de autos, más allá de la nulidad de la notificación de la resolución que le confirió traslado, encontrándose firme la resolución que ordenó su tramitación y conocimiento. En consecuencia, las alegaciones del SII sobre este punto deben ser desechadas. DÉCIMO: Que, no obstante lo anterior se hace presente que, según consta a fojas 130, el SII informó acerca de una serie de circunstancias acaecidas con posterioridad a la presentación del reclamo de autos, respecto de las cuales la reclamante no controvirtió o formuló observación alguna. En efecto, mediante la presentación en comento se dio cuenta que, con fecha 20 de agosto de 2020, el contribuyente presentó una solicitud de modificación de avalúo del inmueble sublite, que fue resuelta mediante la Resolución N°34 de fecha 19 de enero de 2021. Mediante esta última, se dio lugar en parte a la petición, modificando la clase constructiva de la línea de construcción y dando lugar a una nueva tasación del inmueble. En consecuencia, señaló, los giros de Folios N°s 984505018, 984505919 y 984505019, correspondientes al segundo semestre del año 2018 y al primer y segundo semestre del año 2019, respectivamente, fueron dejados sin efecto y reemplazados, según se indica a continuación: Periodo Giro Suplementario Primitivo Suplementario de Reemplazo II° Semestre 2018 984505018 984505718 I° Semestre 2019 984505919 984505619 II° Semestre 2019 984505019 984505719 Luego, en lo que respecta a los giros de Folio N°984505017 y 984505918, correspondientes al segundo semestre de 2017 y primer semestre de 2018, respectivamente, indica que éstos fueron rectificados en cuanto a su monto; mientras que el giro de Folio N°984505917 no sufrió modificaciones. UNDÉCIMO: Que, establecido lo anterior, cabe señalar que el fondo de la controversia dice relación con la procedencia de los giros reclamados en autos, sin perjuicio de que, como se hizo presente en el considerando décimo precedente, de estos giros, aquellos de Folio N°984505018, 984505919, 984505019 ya fueron dejados sin efectos, de manera que el reclamo de autos carece de oportunidad con respecto a éstos últimos. 16 Así también, en cuanto a los giros de Folio N°984505017 y 984505918, éstos habrían sido rectificados en cuanto a su monto. Por tal motivo, se dictaron los siguientes puntos de prueba, a saber: “1- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios invocados, respecto del giro reclamado en autos, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322.” “2- Efectividad de haberse determinado correctamente el impuesto cobrado en el Giro Folio 984505917 reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” DUODÉCIMO: Que, en cuanto al fondo, la primera alegación de la reclamante dice relación con la supuesta inconsistencia entre la Res. Ex. SII N°A16.2020.00005789 y la Res.Ex SII Nº A16.2020.00005790, respecto de lo cual señala que la primera de éstas modificó el Rol de Avalúo y Contribuciones para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre del 2017, de desde la suma de $1.733.215.751.- a la suma de $19.895.274.627.-, mientras que la segunda lo modificó a partir del 1 de enero de 2018, desde la suma de $2.421.085.639.- a la suma de $26.640.254.513.- Por su parte el SII sostiene que, la actora parte de una premisa errada toda vez que, para aumentar el avalúo de 2018 del inmueble, se tomó como base la suma de $19.895.274.627.-, correspondiente al avalúo que determinó para el año 2017. Al respecto, revisados lo antecedentes de autos, especialmente las Res. Ex. N°s A16.2020.00005789 y A16.2020.00005790, rolantes a fojas 12 y 13, este sentenciador pudo verificar que efectivamente en la primera de estas resoluciones se modificó el avalúo de 2017 desde la suma de $1.733.215.751.- a $19.895.274.627.-, mientas que para el año 2018 aparece en la segunda resolución que el avalúo se modificó desde la suma de $2.421.085.639.- a la $26.640.254.513.-, cuestión que sugiere un aparente error de transcripción. No obstante, atendido que las actuaciones en cuestión se emitieron en una misma oportunidad, aun cuando la Res. Ex. N°A16.2020.00005790 adoleciera de un error de transcripción, resulta claro para este sentenciador que el sentido de ambas actuaciones fue el de aumentar el avalúo del inmueble sublite, primero a partir del 1 de enero de 2017 hasta le 31 de diciembre del mismo año y, luego, a partir del 1 de enero de 2018 en adelante, de manera 17 que no se aprecia la existencia de un periodo de vacancia o incertidumbre respecto del avalúo a considerar, para efectos de determinar el Impuesto Territorial. Sin perjuicio de lo anterior, y aun cuando este supuesto yerro hiciera susceptible de ser impugnadas las actuaciones antes señaladas, como se hizo presente en el considerando noveno precedente, el reclamo de autos dice relación con la emisión de los giros suplementarios, de manera que las alegaciones de la reclamante en contra de las resoluciones de avalúo, como lo es la alegación que se analiza en el presente considerando, deben ser rechazadas. Lo anterior, por cuanto exceden los límites de la acción incoada. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la segunda alegación de la reclamante, relativa a que el inmueble sublite se encuentra en las mismas condiciones desde el año 2013, estima que el alza en el avalúo sería injustificada. Por su parte el SII sostiene que, el inmueble se incluyó en el catastro de bienes raíces el 1 de enero de 2014, época en que figuraba como sitio eriazo, cuando en realidad no lo era, por lo que sólo procedió a aumentar el avaluó conforme a la realidad material el sitio en cuestión. Al respecto, cabe hacer presente que, resulta manifiesto de la declaración de las partes, tanto en el reclamo como en el evacúa traslado, que para el año 2013 el inmueble sublite mantenía el destino de sitio eriazo, cuando en realidad contaba con construcciones respecto de las cuales ya se había emitido la recepción definitiva de obras, esto último según consta en el documento rolante a fojas 10. Por tal motivo, resulta ilógico que la reclamante alegue desconocimiento de las condiciones que motivaron el alza en el avalúo, por cuanto sabía o debía saber que las construcciones no estaban siendo consideradas para la determinación del Impuesto Territorial correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, aún cuando la actora insistiese en atacar el fundamento del alza de avalúo, tal como se ha indicado precedentemente, dicha alegación excede los límites de la acción incoada en autos y, por tanto, debe ser rechazada. DÉCIMO CUARTO: Que, en lo que dice relación con la tercera alegación de la reclamante, relativa a que la actuación del SII supondría una trasgresión a la teoría de los actos propios, la actora basa sus afirmaciones en que el ente fiscal ya habría cobrado con anterioridad el Impuesto Territorial correspondiente 18 al inmueble sublite, de manera que el cobro posterior, con motivo del alza de avalúo, supondría una actuación contraria al primer cobro. Añade sobre esto último que, el cobro retroactivo sería improcedente toda vez que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 del Código Tributario y 52 de la Ley N°19.880, le estaría vedado a los actos administrativos producir efectos retroactivos cuando éstos no produzcan una consecuencia favorable al interesado o lesionen derechos de terceros. Por su parte el SII sostiene que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Impuesto Territorial, la modificación de avalúo debió regir a partir del 1 de enero de 2014, no obstante que por las normas de prescripción de los artículos 2521 del Código Civil y 200 del Código Tributario, la modificación sólo podía producir efectos a partir del año 2017. En dicho sentido, el supuesto efecto retroactivo no es más que el efecto de una fiscalización llevada a cabo dentro los plazos de prescripción. No obstante lo anterior, se hace presente que el artículo 26 del Código Tributario se refiere a la irretroactividad del cobro cuando el contribuyente se ajustó de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias efectuada por el SII. Así, que exista una determinada interpretación se refiere a un pronunciamiento sobre el cómo debe ser aplicada una norma tributaria, ya sea en términos generales o para un caso específico, cuestión que no consta en autos haber sucedido y que tampoco puede extenderse, de manera análoga, al hecho de que los roles de avalúo originalmente no hubiesen considerado las construcciones sobre el terreno, cuando debieron haberlo hecho. Luego, que el artículo 52 de la Ley N°19.880 establece un principio general de irretroactividad de los actos administrativos en perjuicio de los administrados o de terceros, hipótesis que tampoco se ajusta al caso de autos por cuanto el cobro de impuestos, dentro de los plazos de prescripción, no puede suponer un acontecimiento lesivo para el contribuyente, sino únicamente la exigencia del cumplimiento de su obligación tributaria principal. Lo anterior cobra sustento toda vez que, quien realmente ha visto lesionado su patrimonio ha sido el Fisco, por haber dejado de percibir un ingreso durante el periodo en que el contribuyente mantuvo informado el inmueble como sitio eriazo, cuando en realidad conocía la existencia de construcciones emplazadas en éste. 19 Por lo demás, pretender que la posesión del inmueble sublite, dotado de construcciones de uso industrial, supondría el pago de un Impuesto Territorial menor hasta que el SII tomara conocimiento de aquello, difiere de lo podría suponer un comportamiento de buena fe del contribuyente. Por lo demás, el artículo 19 de la Ley N°17.235 se refiere expresamente al pago retroactivo del Impuesto Territorial, de manera que existe una norma especial sobre la materia, que encuentra una aplicación preferente por sobre lo dispuesto en la Ley N°19.880 e incluso sobre la cualquier interpretación que pudiese otorgarse a lo que señala el artículo 26 del Código Tributario. En definitiva, la alegación de la reclamante no resulta suficiente para desestimar lo resuelto hasta este punto, en el sentido de que el SII sí se encontraba habilitado para proceder con el cobro retroactivo de Impuesto Territorial, devengado con ocasión del alza de avalúo efectuada a partir del 1 de enero del año 2017 y, posteriormente, a partir del 1 de enero del año 2018. DÉCIMO QUINTO: Que, en lo que dice relación con la cuarta alegación de la reclamante, relativa a una supuesta transgresión a la teoría de los derechos adquiridos, la actora sostuvo que el SII habría desconocido su buena fe, vulnerando la confianza legítima del contribuyente, además de su derecho de propiedad contenido en el N°19 del artículo 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que se produjo un efecto económico retroactivo, cuando éstos solo podrían producir un efecto hacia el futuro. Por su parte el SII sostiene que, las determinaciones tributarias efectuadas por el ente fiscal tienen el carácter de provisorias mientras no se cumplan los plazos de prescripción, término en que se encuentra facultado para ejercer labores de fiscalización. De esta manera, el Impuesto Territorial pagado por el contribuyente, previo a la modificación de avalúo del inmueble sublite, no constituye un derecho adquirido para el contribuyente y no le exime del pago por las diferencias que posteriormente se determinen. Al respecto, en relación a la buena fe, basta con remitirse a lo señalado en el considerando décimo cuarto anterior, en el sentido de que, atendido el conocimiento del contribuyente sobre las construcciones de uso industrial emplazadas en el inmueble, no es dable suponer que éste se encontraba de buena fe con respecto al Impuesto Territorial que se encontraba pagando desde el año 2014. 20 Así también, que las declaraciones de impuesto y los impuestos pagados se encuentran sujetos a revisión por parte del SII, mientras no prescriba su acción fiscalizadora, sin perjuicio de que, para el caso de marras, existe una norma especial sobre la materia que permite expresamente el cobro retroactivo de Impuesto Territorial con ocasión de una modificación de avalúo de un año anterior. Por tal motivo, las alegaciones de la reclamante sobre este punto serán completamente rechazadas. En definitiva, no se han acreditado en autos circunstancias que digan relación con vicios de legalidad, incurridos con ocasión de la emisión de los giros suplementarios, de manera que el primer punto de prueba se tendrá por no acreditado. DÉCIMO SEXTO: Que, no obstante lo resuelto hasta este punto, resulta procedente resolver acerca de la petición subsidiaria de la reclamante, mediante la cual solicitó que los giros suplementarios se ajustaran a lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 3° de la Ley N°17.235, beneficio consistente en el cobro gradual del alza de contribuciones cuando éstas aumenten en más de un 25%, respecto de las que debieron girarse el semestre anterior. Frente a dicha solicitud, el SII sostiene que dicha norma solo resulta aplicable a los procesos de reavalúo general de bienes raíces, excluyendo el incremento de impuesto territorial generado con ocasión de modificaciones individuales, como lo es el caso de marras, motivo por el que estima que debe ser rechazada. Al respecto cabe tener presente que, el beneficio en cuestión se encuentra regulado en el Título III de la Ley N°17.235, referido a la tasación de bienes raíces y, si bien no señala expresamente si se refiere al reavalúo general o particular, se puede colegir de la norma que ésta hace referencia al proceso realizado por el SII cada cuatro años y no a las modificaciones de avalúo en particular. Luego, que de acuerdo a la norma en comento el beneficio aplica respecto de las propiedades que aumentaron sus contribuciones en más de un 25%, respecto de las que debieron girarse el semestre inmediatamente anterior, es decir, cuando utiliza “deber” como verbo rector, supone que las contribuciones del semestre anterior se encontraban correctamente determinadas, cuestión que no sucedía en la especie. Por tanto, aún cuanto procediera la aplicación de este 21 beneficio, que no es el caso, los montos de contribuciones a comparar corresponderían a aquellos determinados sobre un avalúo que considere las construcciones emplazadas sobre el inmueble. Por tanto, no es efectivo que proceda la aplicación de este beneficio, así como tampoco que el SII hubiese incurrido en un error en la determinación del impuesto. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otro lado, sin perjuicio de que las razones expuestas hasta este punto hubiesen sido suficientes para rechazar el reclamo de autos en los términos originalmente expuestos se ha de tener presente algunas consideraciones adicionales. En efecto, atendido lo expuesto en el considerando décimo precedente, en el sentido de que, como consecuencia de la Resolución N°34 de fecha 19 de enero de 2021 los de Folio N°984505018, 984505919, 984505019 fueron dejados sin efectos, este sentenciador estima que el reclamo de autos carece de oportunidad con respecto a éstos últimos. Luego, que los giros de Folio N°984505017 y 984505918 fueron rectificados, motivo por el cual el giro Folio N°984505917, correspondiente al primer semestre de 2017, sería la única actuación reclamada que, a la presente fecha, subsiste íntegramente. Así también, que la reclamante alegó en su oportunidad sobre la inconsistencia entre la base de cálculo para el reavalúo de 2017 y el reavalúo de 2018. Por tal motivo, el segundo punto de prueba fijado en autos dice relación con la correcta determinación del impuesto cobrado con ocasión del giro de Folio N°984505917, correspondiente al primer semestre de 2017. Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que ninguna de las partes aportó antecedentes que permitiesen calificar si la determinación del impuesto, cobrado con ocasión del giro de Folio N°984505917, fue incorrecta o no. Lo anterior, sin perjuicio de la procedencia del cobro, según lo resuelto en considerandos anteriores. En definitiva, no se ha acreditado en autos que el SII hubiese cometido un yerro en la determinación del impuesto cobrado mediante el giro de Folio N°984505917, ya sea porque no existe una inconsistencia real entre el avalúo de 2017 y la base de cálculo para determinar el alza de avalúo de 2018; por que no resultaba procedente acceder al beneficio del inciso 7° del artículo 3° de la Ley N°17.235; o porque no se acompañaron antecedentes en autos que permitiesen efectuar el cálculo de un Impuesto Territorial distinto de aquel 22 determinado por el SII. Por tal motivo, el segundo punto de prueba fijado en autos se tendrá por desestimado. DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión de que la emisión de los giros originalmente reclamados en autos, de Folios N°s 984505017, 984505018, 984505019, 984505917, 984505918 y 984505919, todos emitidos por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos resultaba en lo absoluto procedente, sin que el SII hubiese incurrido en algún vicio de legalidad con ocasión de su emisión, que los hiciera susceptibles de ser anulados. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo resuelto por el SII con posterioridad a la interposición del reclamo de autos, mediante la Resolución N°34 de fecha 19 de enero de 2021. DÉCIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 1, 3, 10, 12, 13, 14 y 19 de la Ley N°17.235; artículo 52 de la Ley 19.880; artículos 124 y 150 del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 de autos por don EUGENIO BENÍTEZ KUFFERATH, en representación de la sociedad INVERSIONES WORLD LOGISTIC LIMITADA, ambos ya individualizados. Lo anterior, conforme lo razonado y concluido en los considerandos noveno a décimo octavo. II.- En consecuencia, se confirman los giros suplementarios de Folios N°s 984505017, 984505917 y 984505918, todos con fecha de vencimiento el día 30 de junio del año 2020, emitidos por la Dirección Regional Santiago Sur del 23 Servicio de Impuestos Internos, en lo que no fuera modificado como consecuencia de la Resolución N°34 de fecha 19 de enero de 2021. III.- Se omite pronunciamiento respecto a los giros de Folio N°s 984505018, 984505919 y 984505019, por haber perdido oportunidad el reclamo de autos. IV.- Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 20-9-0000688-9 RIT: GR-16-00123-2020 CUANTÍA BRUTA (UTM): 20.587,74 RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-03-10T08:24:31-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.