Texto de la sentencia
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COMERCIAL ISIDORA S.A.
RUT N°76.016.525-5
CUANTIA: 54.523,53 UTM
EN SANTIAGO, A DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
Que, habiéndose presentado reclamación en contra de las Resoluciones
Exentas SII N°396 y 397, emitidas con fecha 27 y 28 de octubre de 2020,
respectivamente, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), y ordenándose su
acumulación a fojas 489, se tiene a la vista lo siguiente:
VISTOS:
Los escritos de fecha 15 de febrero de 2021, rolantes a fojas 1 y 235 y
siguientes de autos, presentados por don JOSÉ MIGUEL SÁEZ DEL PINO, RUT
N°15.364.981-2, domiciliado en calle Magdalena N°140, piso 23, comuna de
Las Condes, en representación de la sociedad COMERCIAL ISIDORA S.A. ,
RUT N°76.016.525-5, domiciliad en calle Carmencita N°25, oficina 2, comuna
de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en
contra de las Resoluciones Ex. SII N°396 y 397, emitidas con fecha 27 y 28 de
octubre de 2020, respectivamente, por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, las cuales rechazaron la
modificación catastral de las propiedades Rol N°2907-257 y 2907-277, Fundo
Las Lilas, ambas ubicadas en la comuna de Pudahuel, solicitando sean dejadas
sin efecto, con costas.
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En sus reclamos el contribuyente, sostiene que con fecha 15 de julio de
2020 presentó solicitud de modificación de catastro físico con relación a la
clasificación de la construcción del pavimiento de las propiedades Rol N°02907-
00527 y N°02907-00277, ambas ubicadas en la comuna de Pudahuel.
Sostiene que el pavimento construido en ellas, tiene como finalidad
exclusiva el estacionamiento de vehículos. Añade que la presentación efectuada
al ente fiscal se basó en tres fundamentos para ambas propiedades, a saber: 1)
Costo de Construcción; 2) Análisis de peritajes independientes, realizados por la
empresas TRANSSA e IDIEM; y 3) Tasación comercial de la propiedad y que
respecto de la propiedad Rol N°02907-00277, se agregó un cuarto argumento,
este es, error de determinación de superficie construida.
Luego, expresa que el 28 de octubre de 2020 el ente fiscal les notificó las
resoluciones reclamadas en las cuales señaló que no se acompañaron
antecedentes nuevos que hagan cambiar de opinión a ese Servicio, y que
respecto del informe de IDIEM no resulta aplicable al presente caso dado que no
es parte de las definiciones técnicas que utiliza el SII para la tasación de
propiedades y que en cuanto a la diferencia de superficie ello no fue
suficientemente acreditado.
Posteriormente, alega la nulidad de las Resoluciones reclamadas, cita
como fundamento de esta el numeral cuarto de la letra a) del artículo 8 bis del
Código Tributario, artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880.
Sobre lo anterior, afirma que los actos reclamados no se pronuncian
respecto de la naturaleza del pavimento, pese a que la solicitud de modificación
catastral se acompañaron antecedentes que daban cuenta de ésta, es decir, que
se estaba frente a un pavimento orientado al estacionamiento de vehículos y no
uno apto para su tránsito. Agrega que la citada omisión impide a su parte
conocer cuál es la postura fiscal al respecto, careciendo por ello los actos
reclamados de fundamentos.
Por otro lado, se refiere a la corrección del catastro de clasificación del
pavimento a calidad tipo 2, sobre ello, indica que en la mencionada solicitud de
modificación se acompañaron antecedentes suficientes para dar cuenta que la
calidad del pavimento era tipo 2 y no 1 como sostiene el Servicio.
Luego, se remite al apartado 2.1 y 2.3 del Anexo N°3 de la Resolución
N°28 de 9 de marzo de 2018 emitida por el SII, en donde se clasifican los
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pavimentos en dos calidades, a saber: Tipo 1, aquellos que resistan cargas de
20 kg/cm2 o más, y/o para tránsito vehicular, de maquinaria pesada, aeronaves,
entre otros. Y Tipo 2, en el cual opera la regla del razonamiento por defecto, o
sea, serán todos aquellos que no quepan en la calidad 1.
Señala respecto de la resistencia según la carga, que conforme a lo
señalado por la citada resolución, las cargas de 200 kg/cm2 responden a
pavimentos de alta resistencia como el hormigón o el concreto, sin embargo, en
este caso el material de construcción no es hormigón, sino que una carpeta
asfáltica.
Añade que la Resolución establece como otro de sus requisitos que el
pavimento debe servir para el tránsito vehicular, de maquinaria pesada y de
aeronaves, sin embargo, la construcción de su representada ha tenido como
único fin el destinar el terreno al estacionamiento de vehículos livianos.
Argumenta que prueba de lo anterior es que su representada optó por una
capa asfáltica de bajo grosor –4 cm. principalmente- debido a que se trataba de
un material cuya capa resultaba eficiente para cumplir con el mencionado
objetivo y además permitía evitar la excesiva suciedad de los vehículos.
Sostiene que el Servicio a valorizado el metro cuadrado de pavimento en
más de 12 veces su valor de construcción y que ello igualmente se produjo al
realizar una tasación comercial de las propiedades Rol N°2907-257 y N°2907-
277 por el Banco de Chile, la que determinó que en conjunto su valor ascendía
a $6.937.992.841.- mientras que la tasación del ente fiscal asciende a
$9.185.835.725.-
Alega que la diferencia que se aprecia corresponde a la determinación de
la calidad del pavimento en las mencionadas propiedades. En este sentido,
reitera que se debió tomar en consideración lo señalado por el Centro de
Investigación, Desarrollo e Innovación de Estructuras y Materiales de la Facultad
e Ingeniería de la Universidad de Chile, IDIEM, el que se pronunció respecto de
ambas propiedades , indicando que sus superficies correspondían a 80.000 y
40.000 metros cuadros y que para determinar la clasificación del pavimento se
extrajeron 8 muestras desde distintas zonas de éste, señalando que 4
correspondían a carpetas asfálticas de 4 y 7 centímetros.
Agrega que además se excavaron 4 calicatas, 2 en zonas de asfalto de 4
cm. Y 2 en asfalto de 7cm. y que utilizó como contraste a sus muestras las
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clasificaciones descritas en la “Guía de Diseño Estructural de Pavimentos para
Caminos de Bajo Volumen de Tránsito del MOP”.
Afirma que la conclusión del citado informe, expresa que el pavimento
Anzaldo no alcanza a cumplir con los estándares mínimos requeridos en la
mencionada guía. De lo anterior, el reclamante concluye que si no se puede
calificar como estructura de pavimento asfáltico, solo cabe ubicarlo dentro los
caminos no pavimentados o con tratamiento superficiales.
Luego, expone lo pertinente respecto del informe N°CI001-2020 emitido
por la consultora TRANSSA.
Finalmente, concluye que la calidad del pavimento conforme a los
antecedentes que aporta y describe en su presentación, dan cuenta que el
pavimento de ser clasificado en categoría 2 y no 1 como sostiene el ente fiscal.
Concluye solicitando se deje sin efecto las Resoluciones reclamadas y se
declare que corresponde la modificación catastral solicitada por su representada.
A fojas 132 y 235, comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, RUT
N°12.485.408-3, domiciliado en calle Romero N°3226, de la comuna de
Santiago, Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente
facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a
fojas 90 y 235 de autos, señalando, en resumen que, el contribuyente presentó
tres peticiones administrativas sobre el cambio de calidad del pavimentos de las
propiedades Rol N°2907-257 y N°2907-277, de la comuna de Pudahuel. La
primera de ellas el 22 de diciembre de 2017, ingresadas bajo los números
2402145 y 2402160, respectivamente, siendo resueltas por medio de Oficio Ord.
N°109 de fecha 22 de marzo de 2018, denegando la petición incoada.
Las segundas, fueron presentadas el 30 de octubre de 2018 e ingresadas
bajos los números 2552344 y 2552339, siendo resueltas a través de las
Resoluciones Ex. SII N°48 y 47, ambas de fecha 17 de enero de 2019,
denegando una vez más la petición efectuada. En contra de las citadas
resoluciones el contribuyente interpuso un Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria, el que fue denegado por medio de Resoluciones Exentas N°354 y
355 de 19 de julio de 2019.
Finalmente, con fecha 15 de julio de 2020, el reclamante ingresó una
nueva solicitud bajo los números 2892618 y 2892645, las que fueron denegadas
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por medio de Ordinarios N°812020OF108507 y N°812020OF108508, y
posteriormente se emitieron las resoluciones reclamadas en autos, que según el
ente fiscal vienen a reforzar lo indicado por los citados ordinarios.
Cabe agregar que, el ente fiscal asevera que respecto de la diferencia de
superficie del predio Rol N°2907-277, se encuentra pendiente de resolución una
petición administrativa ingresada por el reclamante con fecha 8 de febrero de
2021.
En cuanto a la alegación de nulidad impetrada por la reclamante, afirma
que no existe la falta de fundamentación sostenida por el reclamante, y que la
petición de éste ha sido revisada en cuatro oportunidades por ese Servicio, en
donde no ha aportado antecedentes suficientes para acreditar la resistencia del
suelo, a efectos de cambiar la calidad del pavimento de P1 a P2.
Por su parte, y en relación a la calidad del pavimento, sostiene que la
Resolución N°28 del año 2018, indica que para que un pavimento sea calificado
en calidad P1 se requiere: 1) Que dicho pavimento tenga resistencia de 200
kg/cm2, y 2) Que sea construido para el tránsito vehicular, de maquinaria
pesada, aeronaves entre otros. Añade que los mencionados requisitos no son
copulativos, es decir, basta el cumplimiento de cualquiera de ellos para que se
configure la calidad P1.
Luego, se refiere en extenso respecto del informe emitido por el IDIEM y
concluye que el mismo no es atingente para determinar la resistencia del
pavimento a efectos de determinar su clasificación.
En relación con que el pavimento haya sido construido para el tránsito
vehicular, de maquinaria pesada, aeronaves entre otros, sostiene que el
reclamante se equivoca al sostener que se ha tenido en consideración este
requisito para calificar el pavimento en calidad P1, sino que éste no ha sido
considerado, ya que éste no ha desvirtuado que el pavimento construido en el
terreno posea una resistencia menor a los 200 kg/cm2.
Concluye solicitando se rechacen los reclamos presentados en autos,
confirmando las actuaciones administrativas reclamadas, con costas.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 90, rola resolución de fecha 19 de febrero de 2021, que tuvo por
interpuesto el reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°396, emitida con
fecha 27 de octubre de 2020, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, confiriendo traslado al SII, por
acompañados los documentos, con citación, y téngase presente.
A fojas 111, rola resolución de fecha 9 de marzo de 2021, que resolvió
téngase presente, tuvo por acompañados los documentos, con citación, como se
pide, tuvo presente el patrocinio y poder, por interpuesto el recurso de
reposición, confirió traslado a la reclamante, y suspendió el plazo para evacuar
el traslado del reclamo.
A fojas 145, rola resolución de fecha 16 de marzo de 2021, que tuvo por
evacuado el traslado, no dio lugar al recurso de reposición interpuesto por el
Servicio, tuvo por evacuado el traslado del reclamo, y citó a las partes a
audiencia de conciliación para el 14 de abril de 2021 a las 10.45 horas.
A fojas 152, rola resolución de fecha 14 de junio de 2021, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 157, rola resolución de fecha 30 de junio de 2021, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 180, rola resolución de fecha 6 de julio de 2021, que confirió
traslado al SII, tuvo por acompañados los documentos, con citación y se
resolverá en su oportunidad.
A fojas 185, rola resolución de fecha 12 de julio de 2021, que tuvo por
evacuado el traslado y ordenó traer a la vista la causa del Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero RUC RIT:GR-17-00006-2021/RUC:21-9-0000124-5,
oficiando al efecto.
A fojas 189, rola resolución de fecha 13 de julio de 2021, que resolvió
téngase presente.
A fojas 224, rola resolución de fecha 15 de julio de 2021, que resolvió no
ha lugar al recurso de reposición.
A fojas 226, rola resolución de fecha 7 de septiembre de 2021, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando los puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
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A fojas 489, rola resolución de fecha 1 de octubre de 2021, que tuvo por
recibida la comunicación del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, dio lugar al
incidente de acumulación, ordenando acumular a éstos autos la causa del citado
Tribunal, RUC RIT:GR-17-00006-2021/RUC:21-9-0000124-5, oficiando al
efecto.
A fojas 491, rola resolución de fecha 4 de octubre de 2021, que rectificó
la resolución de 1 de octubre de ese año.
A fojas 495, rola resolución de fecha 16 de noviembre de 2021, que
confirió traslado al Servicio.
A fojas 499, rola resolución de fecha 14 de diciembre de 2021, que tuvo
por evacuado el traslado, reanudó el término probatorio, rectificó la
interlocutoria de prueba, fijando los definitivos hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos a probar.
A fojas 505, rola resolución de fecha 22 de diciembre de 2021, que tuvo
por acompañada la lista de testigos y fijó audiencia testimonial para el 10 de
enero de 2022 alas 10:45 horas a través de la plataforma Cisco Webex Meetings.
A fojas 555, rola resolución de fecha 10 de enero de 2022, que resolvió
téngase presente, y tuvo por acompañados y reiterados los documentos, con
citación.
A fojas 590, rola resolución de fecha 12 de enero de 2022, que resolvió
no ha lugar por extemporáneo.
A fojas 610, rola resolución de fecha 19 de enero de 2022, que resolvió
téngase presente.
A fojas 619, rola resolución de fecha 21 de enero de 2022, que resolvió
téngase presente.
A fojas 625, rola resolución de fecha 2 de mayo de 2022, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 629, rola resolución de fecha 29 de junio de 2022, que resolvió no
ha lugar, por ahora.
A fojas 634, rola resolución de fecha 20 de septiembre de 2022, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 636, rola resolución de 30 de noviembre de 2022, que ordenó traer
los autos para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don JOSÉ MIGUEL SÁEZ
DEL PINO, en representación de la sociedad COMERCIAL ISIDORA S.A.
ambos ya individualizados, mediante el cual interpone reclamo de conformidad
al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario,
en contra de las Resoluciones Ex. SII N°396 y 397, emitidas con fecha 27 y 28
de octubre de 2020, respectivamente, por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, las cuales rechazaron la
modificación catastral de las propiedades Rol N°2907-257 y 2907-277, Fundo
Las Lilas, ambas ubicadas en la comuna de Pudahuel, solicitando sean dejadas
sin efecto, con costas.
SEGUNDO: Que a fojas 132 y 235 y siguientes, comparece don
RODRIGO VALENZUELA VIDAL, en representación de la Dirección
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, ambos ya
individualizados, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 90 y 235, solicitando se confirmen
las actuaciones impugnadas, con costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la acreditación de los vicios
alegados por la reclamante respecto de los actos impugnados, al tenor de lo
dispuesto en el N°1 del artículo 8 de la Ley N°20.322.
Asimismo, corresponde verificar la calidad de los pavimentos de los bienes
raíces Rol N°2907-257 y 2907-277, ambos de la comuna de Pudahuel, conforme
a lo dispuesto en el Anexo N°3 de la Resolución Ex. SII N°28 del 9 de marzo de
2018.
CUARTO: Que a fojas 266 se dictó la interlocutoria de prueba, la que fue
modificada mediante resolución de fecha cuatro de octubre de 2021, rolante a
fojas 491, la que fijó los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos:
“1.- Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los
vicios invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para
efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322.
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2° Acredítese la calidad del pavimento de los BBRR Rol N° 2907-257 y
2907-277, ambos de la Comuna de Pudahuel, de acuerdo con lo dispuesto en el
Anexo N° 3 de la Resolución Ex. SII N° 28 del 9 de marzo del año 2018.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
Que respecto de estos rindieron prueba ambas partes, y es la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y testimonial, la que
se describirá a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documento acompañado como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 24, Resolución Ex. SII N°396, de fecha 27 de octubre de 2020,
emitida por el SII.
2.- A fojas 25, certificado de notificación de la citada resolución de fecha
28 de octubre de 2020, emitido por el SII.
3.- A fojas 26, escritura pública “Contrato de Arrendamiento N°15.339”
celebrado entre Banco Security a Comercial Isidora S.A., de fecha 28 de junio
de 2019, Repertorio N°26766/2019.
4.- A fojas 38, copia del detalle catastral de la propiedad Rol N°2907-257,
denominado LT E-3, E-4 Fundo Las Lilas, comuna de Pudahuel.
5.- A fojas 39, Informe Técnico N°C1001-2020, emitido por Transsa, de
fecha 24 de abril del año 2020.
6.- A fojas 40, Informe N°1.354.618-1, emitido por el IDIEM de la
Universidad de Chile, denominado “Prospección de Pavimento de Asfalto
Comercial Isidora S.A.”, del 8 de octubre de 2018 y sus anexos A, B, C, D y E.
7.- A fojas 67, Informe de Tasación Urbana del Banco de Chile, de 2 de
julio de 2018, de las propiedades Rol N°2907-257 y N°2907-277, ambas de la
comuna de Pudahuel.
8.- A fojas 79, copia orden de compra N°87 de 2 de febrero de 2009,
emitida por Inmobiliaria Futura Ltda. a la Constructora Asfalcura Ltda.
9.- A fojas 80, copia de la factura N°3318 de 20 de marzo de 2009 emitida
por la empresa Constructora Asfalcura Ltda.
10.- A fojas 235 y siguientes, Resolución Ex. SII N°397, de fecha 28 de
octubre de 2020, emitida por el SII.
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11.- A fojas 235 y siguientes, certificado de notificación de la citada
resolución de fecha 28 de octubre de 2020, emitido por el SII.
12.- A fojas 235 y siguientes, escritura pública “Contrato de
Arrendamiento N°15.339” celebrado entre Banco Security a Comercial Isidora
S.A., de fecha 28 de junio de 2019, Repertorio N°26766/2019.
13.- A fojas 235 y siguientes, copia del detalle catastral de la propiedad
Rol N°2907-277, denominado LT E-2 BLT T 1, Fundo Las Lilas, comuna de
Pudahuel.
14.- A fojas 235 y siguientes, Informe Técnico N°C1002-2020, emitido
por Transsa, de fecha 15 de junio del año 2020.
15.- A fojas 235 y siguientes, Informe N°1.354.618-1, emitido por el
IDIEM de la Universidad de Chile, denominado “Prospección de Pavimento de
Asfalto Comercial Isidora S.A.”, del 8 de octubre de 2018 y sus anexos A, B, C,
D y E.
16.- A fojas 235 y siguientes, Informe de Tasación Urbana del Banco de
Chile, de 2 de julio de 2018, de las propiedades Rol N°2907-257 y N°2907-277,
ambas de la comuna de Pudahuel.
17.- A fojas 235 y siguientes, copia orden de compra N°87 de 2 de febrero
de 2009, emitida por Inmobiliaria Futura Ltda. a la Constructora Asfalcura Ltda.
18.- A fojas 235 y siguientes, copia de la factura N°3318 de 20 de marzo
de 2009 emitida por la empresa Constructora Asfalcura Ltda.
19.- A fojas 235 y siguientes, complementación informe técnico N°CI002-
2020, de fecha 9 de septiembre de 2021.
20.- A fojas 235 y siguientes, Certificado de Avalúo Fiscal de la propiedad
Rol N°2907-277, al primer semestre del 2021, emitido por el SII.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 535, copia de sentencia de fecha 24 de mayo de 2016, dictada
por la Excma. Corte Suprema, en autos Rol N° 9432-2015.
2. A fojas 541, copia de sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021
dictada por la Excma. Corte Suprema en autos Rol N° 38.002-2021.
3.- A fojas 545, Informe N°1.660.139, emitido por el IDIEM de la
Universidad de Chile, denominado “Resistencia de testigos de pavimento de
asfalto- Centro de distribución y logística de vehículos, transauto BSM”, de fecha
8 de septiembre de 2021.
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II. TESTIMONIAL:
Que a fojas 516 y siguientes rola Acta de Audiencia Testimonial en la cual
constan las declaraciones de: a) Don Jaime Lira Mena, RUT N°10.862.345-4,
Ingeniero Civi; y b) Don Damián Cornejo Toro, RUT N°17.566.569-2, Ingeniero
Civil.
La reclamada rindió prueba documental y testimonia, la que se describirá
a continuación:
I. DOCUMENTAL:
i. Documento acompañado como fundamento de su evacua
traslado:
1.- A fojas 102, Resolución Ex. SII N°48 de fecha 17 de enero de 2019,
emitida por el SII.
2.- A fojas 103, Resolución Ex. SII N°354 de fecha 19 de julio de 2019,
emitida por el SII.
3.- A fojas 104, ORD. N°812020OFI08507 de fecha 17 de septiembre de
2020, emitido por el SII.
4.- A fojas 105, Comprobante Internet de Solicitud de Bienes Raíces (SII)
folio 2892618 de fecha ingreso 15 de julio de 2020, respecto de la propiedad Rol
N°2907-257 de la comuna de Pudahuel.
5.- A fojas 106, Comprobante de Solicitud F2118 (SII) de fecha ingreso
30 de octubre de 2018, folio 2552344, respecto de la propiedad Rol N°2907-257
de la comuna de Pudahuel.
6.- A fojas 107, Comprobante de Solicitud F2118 (SII) de fecha ingreso
13 de marzo de 2019, folio 2620379, respecto de la propiedad Rol N°2907-257
de la comuna de Pudahuel.
7.- A fojas 108, Comprobante de Solicitud F2118 (SII) de fecha ingreso
28 de diciembre de 2017, folio 2402145, respecto de la propiedad Rol N°2907-
257 de la comuna de Pudahuel.
8.- A fojas 109 y 235, Oficio ORD N°109 de fecha 22 de marzo de 2018,
emitido por el SII.
9.- A fojas 235 y siguientes, Resolución Ex. SII N°47 de fecha 17 de enero
de 2019, emitida por el SII.
10.- A fojas 235 y siguientes, Resolución Ex. SII N°355 de fecha 19 de
julio de 2019, emitida por el SII.
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11.- A fojas 235 y siguientes, ORD. N°812020OFI08508 de fecha 17 de
septiembre de 2020, emitido por el SII.
12.- A fojas 235 y siguientes, Comprobante Internet de Solicitud de Bienes
Raíces (SII) fecha de ingreso 15 de julio de 2020, folio 2892645, respecto de la
propiedad Rol N°2907-277 de la comuna de Pudahuel.
13.- A fojas 235 y siguientes, Comprobante de Solicitud F2118 (SII) de
fecha ingreso 30 de octubre de 2018, folio 2552339, respecto de la propiedad
Rol N°2907-277 de la comuna de Pudahuel.
14.- A fojas 235 y siguientes, Comprobante de Solicitud F2118 (SII) de
fecha ingreso 13 de marzo de 2019, folio 2620367, respecto de la propiedad Rol
N°2907-277 de la comuna de Pudahuel.
15.- A fojas 235 y siguientes, Comprobante de Solicitud F2118 (SII) de
fecha ingreso 28 de diciembre de 2017, folio 2402160, respecto de la propiedad
Rol N°2907-277 de la comuna de Pudahuel.
II. TESTIMONIAL:
Que a fojas 516 y siguientes rola Acta de Audiencia Testimonial en la cual
constan las declaraciones de: a) Jesús Aseff Antonio Gormaz, RUT N°7.447.297-
3, Ingeniero Agrónomo, y b) Doña Karen Andrea Aravena Olavarría, RUT
N°13.053.575-0, Arquitecto.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por la documental aportada por ambas partes y la testimonial rendida
por estas, la que ha sido debidamente incorporada al proceso.
SEPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, la sociedad COMERCIAL ISIDORA S.A. es contribuyente de
Impuesto de Primera Categoría y tributa en base a renta efectiva con
contabilidad completa.
2.- Que, con fecha 27 de octubre de 2020 el ente fiscal emitió la
Resolución Ex. SII N°396, reclama da en autos.
3.- Que, con fecha 27 de octubre de 2020 el ente fiscal emitió la
Resolución Ex. SII N°3976, reclama da en autos.
OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe
analizar a continuación la normativa en relación a la controversia fijada en autos.
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En relación a la nulidad alegada se debe tener presente que el artículo 1°
numeral octavo de la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera, que dispone que es parte de las atribuciones de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la
nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación
tributaria o aduanera, expresando que, el vicio invocado, deberá hacerse
presente y alegarse en la reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo,
establece que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez
del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se
cumplan las siguientes exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial
del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b)
Que generen perjuicio al interesado.
Por su parte, y en relación con la clasificación de los pavimentos, la
Resolución EX. N°28 de fecha 9 de marzo de 2018, en su numeral 2.3 “Calidad
de la Construcción”, apartado “Obras Complementarias”, clasifica los pavimentos
en Calidad 1, que son todos aquellos que resisten cargas de 200 kg/cm2 o más,
y/o para tránsito vehicular, de maquinaria pesada, aeronaves, entre otros, y
Calidad 2, que serán todos aquellos otros pavimentos. Por lo tanto, para
determinar la calidad de un pavimentos se de atender a si resiste cargas de
hasta de 200 kg/cm2 o si el mismo es destinado para tránsito vehicular, de
maquinaria, aeronaves u otros.
NOVENO: Que, habiéndose establecido el marco normativo aplicable a la
controversia fijada en autos, procede resolver el fondo del asunto, para lo cual
el Tribunal dictó dos puntos de prueba, los que serán resueltos a continuación.
DECIMO: Que, en relación con el primer punto de prueba fijado, a saber:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios
invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de
lo dispuesto en el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322” el reclamante sostiene
que los actos reclamados no se pronuncian respecto de la naturaleza del
pavimento, pese a que a la solicitud de modificación catastral se acompañaron
antecedentes que daban cuenta de esta, es decir, que se estaba frente a un
pavimento orientado al estacionamiento de vehículos y no uno apto para su
tránsito. Agrega que la citada omisión impide a su parte conocer cuál es la
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postura fiscal al respecto, careciendo por ello los actos reclamados de
fundamentos.
El ente fiscal, por su parte, señala que no existe la falta de fundamentación
sostenida por el reclamante, y que la petición de éste ha sido revisada en cuatro
oportunidades por ese Servicio, en donde no ha aportado antecedentes
suficientes para acreditar la resistencia del suelo, a efectos de cambiar la calidad
del pavimento de P1 a P2.
UNDECIMO: Tal como se indicó en el considerando octavo, para que la
nulidad alegada en autos surta efecto, debe cumplir los siguientes requisitos: a)
Que recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que generen perjuicio al interesado.
En este sentido y a efectos de resolver la alegación planteada corresponde
analizar si las resoluciones impugnadas adolecen de la falta de fundamento
aseverada por el reclamante.
Al respecto se tuvo a la vista ambas resoluciones -396 y 397-, las que
rolan a fojas 24 y 235, estas sostienen que el rechazo tanto para el Rol 2097-
257 y 2097-277, de la comuna de Pudahuel, se debe a que la contribuyente no
logró acreditar la resistencia del pavimento conforme a lo indicado en el Anexo
N°3 de la Resolución Ex. N°28 del año 2018 y que además no aportó nuevos
antecedentes que permitieran desvirtuar lo ya resuelto en las Resoluciones Ex.
47 y 48 ambas de 2019, las que se encuentran adjuntas a fojas 102 y 235, y
que se pronuncian en similares términos que las que se impugnan en autos.
Asimismo, las Resoluciones reclamadas afirman que el Informe del IDIEM
tiene como objetivo determinar si se puede clasificar dentro de las tipologías de
pavimentos indicadas en la “Guía de diseño estructural de pavimentos para
caminos de bajo volumen de tránsito” elaborada por la Dirección de Vialidad del
Ministerio de Obras Públicas, y no para establecer la carga soportada por el
pavimento, además los criterios de diseño dados por la guía del MOP mencionada
por el solicitante, son para uso de caminos públicos que nada tienen que ver con
la solicitud, y dicho documento no es parte de las definiciones técnicas para la
tasación de construcciones del SII, por lo que no es válido para determinar su
calidad ante este Servicio.
En igual sentido se pronuncia respecto de la tasación comercial de las
propiedades.
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Finalmente, y en relación con la superficie del predio Rol N°2097-277,
afirma que no se acompañó un levantamiento topográfico para determinar que
esta corresponde a 30.000 mts2 y no los 40.000 que tiene registrado ese
Servicio. Agregó que en medición realizada a través del Google Earth, el metraje
coincide.
De lo descrito, se puede concluir que el ente fiscal funda su rechazo en la
falta de antecedentes que permitan corroborar que el pavimento tiene una
resistencia menor a los 200 kg/cm2, es decir, que pueda ser clasificado en calidad
2 y no 1. Por otro lado, el Servicio desestima los antecedentes presentados por
no se acordes a las instrucciones que éste dictó en la materia -Resolución Ex.
N°28 de 9 de marzo de 2018.
Ahora bien, como se aprecia el ente fiscal esgrime de manera clara los
argumentos necesarios para la acertada inteligencia de las resoluciones que en
autos se reclaman, lo que permite establecer que ambos actos se encuentran
debidamente fundados.
Que, conforme a lo señalado y no observándose el cumplimiento de los
requisitos legales para entender configurada la nulidad alegada, esta será
rechazada y se tendrá por no acreditado el punto de prueba.
DUODECIMO: En relación con el fondo del asunto debatido en autos, el
Tribunal fijó el siguiente punto de prueba, a saber: “Acredítese la calidad del
pavimento de los BBRR Rol N° 2907-257 y 2907-277, ambos de la Comuna de
Pudahuel, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo N° 3 de la Resolución Ex. SII
N° 28 del 9 de marzo del año 2018. Antecedentes y circunstancias de hecho que
lo justifiquen” al respecto el reclamante afirma que conforme a los antecedentes
presentados la calidad del pavimento emplazado en las propiedades de su
representada es de Calidad N°2 y no N°1 como sostiene el ente fiscal.
El Servicio, por su parte, afirma que el reclamante no ha logrado acreditar
la resistencia del pavimento conforme a las instrucciones contenida en el Anexo
N°3 de la Resolución N°28 del año 2018.
DECIMO TERCERO: Que, como se ha venido sosteniendo la discusión de
las partes se traba en la resistencia que el pavimento debería tener a efecto de
clasificarlo en calidad 1 o 2.
En relación con ello, el reclamante a fojas 235 y siguientes se aportó el
informe del IDIEM de la Universidad de Chile N°1.660.139 de fecha 9 de
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septiembre de 2021, denominado “Resistencia de Testigos de Pavimento de
Asfalto”, el cual señala que el día 6 de agosto de 2021 se extrajeron 6 testigos
del pavimento asfáltico del centro de distribución y logística -corresponde a los
predios de autos- de los cuales seleccionaron los testigos identificado como T1,
T2 y T12, los que fueron sometido al ensayo triaxial CID- no saturado.
Los resultados que arrojaron el examen indicado, da cuenta que la mayor
resistencia presentada por los testigos fue de 94,04 Kg/cm2 -testigo 1-, mientras
que la menor resistencia corresponde al testigo 12 con 78,75 Kg/cm2. El informe
es firmado por don Jaime Lira y don Fernando Yáñez, Jefe y Director,
respectivamente, del IDIEM división hormigones.
Que, igualmente en autos declararon don Jaime Lira Mena y don Damián
Cornejo Toro, ambos ingenieros civiles, pertenecientes al IDIEM de la
Universidad de Chile, quienes contestes en sus dichos, ratificaron lo sostenido
en el mencionado informe.
Conforme a lo indicado, y siendo el IDIEM de la Universidad de Chile, un
organismo especialista en la materia, es decir, con la capacidad técnica y
profesional para aseverar la resistencia del asfalto -pavimento- emplazado en
los predios de autos, se puede concluir que la carga de resistencia del pavimento
asfáltico de los predios roles 2907-257 y 2907-277, de la comuna de Pudahuel,
es menor a los 200 Kg/cm2, exigidos por el Anexo N°3 de la Resolución Ex. N°28
del año 2018, motivo por el cual éstos deben ser clasificado en calidad N°2 y no
en la N°1 como sostiene el ente fiscal, debiendo por ello tenerse por acreditado
en favor de la reclamante el presente punto de prueba
DECIMO CUARTO: Por último y en relación con la alegación de la
reclamante, relativa al metraje pavimentado en la propiedad Rol N°2907-277 de
la comuna de Pudahuel, cabe señalar que se tuvo a la vista el Informe Técnico
N°CI002-2020, el cual corrobora que la propiedad conforme a lo sostenido por
el ente fiscal tendría 40.000 m2 de pavimentos asfálticos, sin embargo, en las
conclusiones se afirma analizada los antecedentes logró determinar que
solamente son 30.000 m2.
Por su parte, el Informe del IDIEM N°1.354.618-1 de fecha 8 de octubre
de 2018, afirmó que la superficie de pavimentos en la propiedad -considerando
ambos roles- asciende aproximadamente a 110.000 m2.
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En igual sentido la tasación comercial emitida por la empresa RealData
Consultores Inmobiliarios, da cuenta la propiedad fue tasada con fecha 16 de
agosto de 2017, y que en el “Cuadro de Valoración” indica que la superficie de
los pavimentos es de 105.000 m2 con un valor total de $530.238.881.-
Que, conforme a los antecedentes analizados, es dable concluir que las
afirmaciones relativas a la superficie pavimentada -asfalto- efectivamente
corresponden a los 30.000 m2 y no a los 40.000 que el ente fiscal asevera en la
Resolución Ex. N°397, más aún cuando el elemento decisorio y que le permitió
afirmar la cabida que indica en el acto impugnado fue a través de la aplicación
Google Earth, en consecuencia, se tendrá por acreditada la alegación efectuada
por la reclamante.
DECIMO QUINTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada esta magistratura ha llegado a la conclusión que el contribuyente ha
logrado acreditar que el pavimento -asfalto- emplazado en las propiedades Rol
2907-257 y 2907-277 debe ser clasificado en calidad N°2, conforme al Anexo
N°3 de la Resolución Ex. N°28 de 9 de marzo de 2018, por tener una resistencia
menor a los 200 kg/cm2.
Asimismo ha logrado acreditar que la superficie pavimentada de la
propiedad Rol N°2907-277 de la comuna de Pudahuel es de 30.000 m2.
Finalmente, cabe señalar que la alegación de nulidad interpuesta por la
reclamante ha sido desestimada por este sentenciador.
Que, conforme a lo indicado, este sentenciador acogerá en parte el
reclamo tributario interpuesto, conforme a lo analizado y concluido en los
considerandos octavo a décimo sexto.
DECIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en los artículos 16, 17, 21, 26, 60, 69,
148 y 149 siguientes del Código Tributario; nexo N°3 de la Resolución Exenta
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N°28 de 9 de marzo de 2018; artículos 144, 170 y 177 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 por don
JOSÉ MIGUEL SÁEZ DEL PINO, en representación de la sociedad COMERCIAL
ISIDORA S.A., conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo
a décimo sexto.
En consecuencia, déjese sin efecto las Resoluciones Ex. SII N°396 y 397,
emitidas con fecha 27 y 28 de octubre de 2020, respectivamente, por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos, debiendo el ente fiscal recalcular el monto del avalúo fiscal de la
propiedad.
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000122-9
RIT: GR-16-00010-2021
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
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RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGION METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2022-12-12T15:50:40-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.