Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 13 de marzo del año dos mil veintiuno, rolante a fojas
1 de autos, presentado por don JOSÉ MIGUEL SÁEZ DEL PINO, abogado,
cédula nacional de identidad N°15.364.981-2, domiciliado en calle Magdalena
140, piso 23, comuna de Las Condes, en representación de GUZMAN Y
LARRAÍN VIVIENDAS ECONOMICAS SPA, Rol Único Tributario
N°86.715.400-0, domiciliado en calle Marchant Pereira Nº201, oficina 401,
comuna de Providencia, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en
contra del Giro de Reemplazo de la Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley
N°17.235, contenido en carta N° 8642213, de noviembre de 2020, Folio N°
4520943, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que determinó un total anual
a pagar de $1.642.286.- por este concepto.
La reclamante, en síntesis, expone que se emitieron los Giros de
Sobretasa Folios N°4095911, 4096465, 44095761 y 4098307, todos de fecha
18 de abril del año 2020, los que, posteriormente, fueron anulados y reemplazos
por el Giro de Reemplazo de Sobretasa Folio N°4520943 de fecha noviembre del
2020. Expresa que a este último se le aplicó una Sobretasa calculada sobre la
suma de los avalúos fiscales de 45 bienes raíces que el Servicio tiene registrados
a su nombre al 31 de diciembre del 2019.
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Sostiene que, al 31 de diciembre del año 2019, solo era propietaria de un
bien raíz ubicado en Lote O5-3B Mirador de Reñaca, comuna de Viña del Mar,
Rol: 4695-6, cuyo avalúo fiscal corresponde a la suma de $80.589.182.-
Asimismo, afirma que ninguna de las otras 44 propiedades le pertenece e
incluso sostiene, que hay bienes raíces que nunca fueron de propiedad de la
reclamante, sino que de otra sociedad denominada Empresa Constructora
Guzmán y Larraín Limitada, por lo que los bienes raíces agregados a la base
imponible de la Sobretasa no son parte de su patrimonio al 31 de diciembre de
2019.
Afirmando que ninguna de las otras 44 propiedades le pertenecen.
Expresa que la reclamada ha vulnerado una serie de normas
constitucionales que determinan el actuar de los órganos del Estado y los
derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución Política de
la República, en virtud del cobro de la Sobretasa que se pretende aplicar, tales
como el artículo 7 bis de la Ley N°17.235.
Estima que sin perjuicio que la norma tributaria establezca que es de
carga del contribuyente el probar los antecedentes que sirven de base para el
cálculo de un impuesto; debe considerarse que en virtud de lo establecido por
el artículo 16 de la Ley sobre Impuestos Territorial, los roles definitivos de los
avalúos de bienes raíces del país deben ser mantenidos al día por el Servicio
usando las diversas vías de información de que dispone, como el Formulario
2890 (en adelante F2890) que obliga al propio Servicio a su confección en todas
las transferencias de inmuebles, la que es cumplida junto al otorgamiento de la
escritura pública de compraventa respectiva, el cual debe ser informado el ente
fiscal por los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces.
Por lo anterior, argumenta que en su calidad de vendedor no forma parte
ni tiene responsabilidad alguna en este mecanismo de comunicación e
información que el Servicio de Impuestos Internos recibe relativo a la
enajenación de inmuebles y, por ende, para la actualización de enajenación o
transferencias de inmuebles en sus registros.
Concluye que en virtud de la aplicación de esta sobretasa se ha afectado
gravemente una serie de normas, vulnerando de esta forma su patrimonio;
además de la normativa legal que obliga al Servicio a mantener actualizado el
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registro de los inmuebles de que es propietaria, para lo cual dispone de los
medios de comunicación e información pertinentes.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo, ordenando que se
deje sin efecto la aplicación de la mencionada sobretasa, con expresa condena
en costas al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 47 y siguientes comparece don ANDRÉS IGNACIO RAMSAY
LAGOS, RUT: 15.382.039-2, domiciliado para estos efectos en calle General del
Canto N° 281, piso 5, oficina 503, comuna de Providencia y ciudad de Santiago,
en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó
el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 31, solicitando el
rechazo del reclamo, con expresa condena en costas para el reclamante, por las
razones que se indican a continuación.
Señala, en resumen, que en el mes de abril del 2020 el contribuyente
recibió a través de correo electrónico la Notificación y Giro de la Sobretasa del
artículo 7 bis de la Ley 17.235.
Estableciendo una sobretasa anual correspondiente a 46 inmuebles, cuyo
avalúo fiscal suma un total de $ 1.322.195.041, sin deducciones por valores
exentos, determinando una base imponible para el cálculo de la sobretasa de
$1.322.195.041, y una sobretasa anual que asciende a $ 1.688.086.
Posteriormente, en el mes de noviembre del 2020, en virtud de nuevos
antecedentes, modifica la base imponible de la Sobretasa del impuesto
territorial, estableciendo que la sociedad al 31 de diciembre de 2019 era dueña
de 45 inmuebles, cuyo avalúo fiscal suma un total de $ 1.305.540.487, sin
deducciones por valores exentos, determinando una base imponible para el
cálculo de la sobretasa de $1.305.540.487, y una sobretasa anual disminuida
que asciende a $ 1.642.286, determinada mediante el Giro de Reemplazo Folio
N° 4520943.
Luego, señala que el acto reclamado en autos cumple con todos los
requisitos de la esencia de los actos administrativos, lo que desvirtúa lo
sostenido por la reclamante en su libelo de reclamo. Indica que no existe
infracción a los artículos 6 y 7° de la Constitución Política de la República, sino
por el contrario actuó con apego a la normativa que regula el caso de autos.
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Continúa, sosteniendo que aplicó la sobretasa y giros conforme a la
información remitida por los agentes informantes, por medio de los Formularios
2890, los que, en definitiva, son los antecedentes disponibles y a la vista que
tuvo este organismo para realizar lo mandatado por ley.
Afirma, que la remisión de los Formularios 2890 es una obligación que
recae en los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país, conforme lo
dispone el artículo 16 de la Ley N°17.235. Dichos Formularios contienen
información de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que
otorguen dichos auxiliares de la administración de justicia y de las inscripciones
que se practiquen en el Registro de Propiedad.
Sostiene, que el Servicio debe mantener actualizados los roles de Avalúo
de los inmuebles dentro del territorio nacional, destacando que también es
obligación del propio contribuyente informar el cambio en la propiedad de los
bienes Raíces, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 16 N° 3 y 28 de la Ley
17.235.
Señalando que existe una resolución Exenta N°01 de fecha 11 de enero
de 2002 que establece el procedimiento vía electrónico de actualización de la
información del catastro de bienes raíces y validación de los Conservadores de
bienes Raíces, así facilitando la actualización del catastro a partir de la
información entregada por los propios contribuyentes, la cual se realiza
ingresando a la página de MI SII, sin necesidad de presentar el Formulario 2118
en las oficinas del Servicio.
Asimismo, sostiene que el catastro debe ser llevado por el SII, pero la
información debe provenir de quienes tienen acceso a ella, tales son los Notarios
y Conservadores, y los propios contribuyentes, quienes se encuentran en la
obligación de mantener al día su información tributaria, no sólo en materia de
Impuesto Territorial, sino que en su calidad de contribuyentes generadores de
otros impuestos.
Por último, indica que las actuaciones de la Administración pública gozan
de una presunción de legalidad conforme al artículo 3° de la Ley 19.880.
Finalmente, solicita se rechace el reclamo de autos y se confirme la
sobretasa aplicada y el Giro de Reemplazo Folio N°4520943, por la suma
$1.642.286, con expresa condena en costas.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 70, rola resolución de fecha 27 de septiembre de 2021, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
A fojas 134, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó citar
a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don JOSÉ MIGUEL SÁEZ
DEL PINO, abogado, en representación, según se acreditó, de GUZMAN Y
LARRAÍN VIVIENDAS ECONÓMICAS SPA, ambos ya individualizados,
interponiendo reclamo Tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones respecto de la Sobretasa de Impuesto Territorial y su Giro, Folio
N° 4520943, por concepto de sobretasa artículo 7 bis, Ley Nº17.235, notificada
el día 30 de noviembre de 2020, solicitando dejar sin efecto el Giro reclamado
en autos, con expresa condena con costas al Servicio de impuestos Internos.
SEGUNDO: Que a fojas 47 y siguientes don ANDRÉS IGNACIO RAMSAY
LAGOS, en representación del Servicio de Impuestos Internos, ya
individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 31 de autos, solicitando se deseche
el reclamo, con costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si el Giro reclamado
fue emitido correctamente por el SII y, en consecuencia, si procede o no por
parte del contribuyente el pago de $1.642.286.- determinado por el ente fiscal,
por concepto de Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235.
A su vez, si fueron sujeto a transferencia de dominio, al 31 de diciembre
de 2019, los bienes raíces que forman parte de la base imponible del Impuesto
Sobretasa.
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CUARTO: Que a fojas 70 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
“1.- Acredítese el cumplimiento del requisito que dispone el N°1 del
artículo 7 bis de la Ley N°17.235 para efectos de la aplicación de la sobretasa
de impuesto territorial al contribuyente. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.
2.- Acredítese la transferencia del derecho de dominio, al 31 de diciembre
de 2019, de los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la
sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 reclamada de
autos, notificada el 30 de noviembre de 2020 por la Dirección Regional Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos y que sustenta la emisión del Giro
de reemplazo, Folio 4520943, de fecha noviembre de 2020. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten”.
Que respecto de estos hechos rindió prueba solamente la parte
reclamante y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos
siguientes.
QUINTO: La reclamante, acompaño como fundamento de su reclamo,
los documentos que constan a fojas 28 a 29,92 a 107 y 129 de autos.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por la documental aportada por la parte reclamante, probanzas que
han sido debidamente incorporadas al proceso.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba producida,
este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, el contribuyente tiene el giro de compra, venta, permuta y en
general adquirir y enajenar toda clase de bienes corporales e incorporales, raíces
o muebles, dar y tomar en arrendamiento.
2.- Que, con fecha 18 de abril de 2020 el SII mediante correo electrónico
notificó a la reclamante de la Carta N° 8483121 la cual contiene la sobretasa del
artículo 7 bis de la Ley sobre Impuesto Territorial, Giros Folios N°4095911,
4096465, 4095761 y 4098307.
3.- Que, con fecha 30 de noviembre de 2020 el SII mediante correo
electrónico notificó a la reclamante de la Carta N°8642213 la cual contiene un
Giro de Reemplazo la sobretasa del artículo 7 bis de la Ley sobre Impuesto
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Territorial, Folio N° 4520943, por un monto total de $1.642.286.-, anulando el
individualizado en el numeral anterior. Acto reclamado en autos.
OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester
mencionar de manera general el marco jurídico aplicable con relación a lo
controvertido.
El artículo 7 bis de la Ley N°17.235 establece una sobretasa anual del
impuesto territorial a beneficio fiscal. Esta sobretasa se aplica a personas
naturales y jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica y se calcula sobre
el avalúo fiscal total, esto es, la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los
bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente, conforme al registro de
propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según su valor al 31 de diciembre
del año anterior al que se devenga esta sobretasa, en la parte que exceda de
670 Unidades Tributarias Anuales. La cual se devengará anualmente al 1° de
enero.
Luego el precepto en examen en lo pertinente precisa en relación al
contribuyente que: “[…] Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y
jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes
raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes
raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
No obstante, lo anterior no estarán gravados con esta sobretasa los bienes
raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14
letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o
parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco
estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos
de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de
1980.
Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la
aplicación del artículo 27 de esta ley […].
A su turno, relativo al giro y al pago de la sobretasa la norma señala en
su numeral cuarto que “[…]El giro y pago de la sobretasa se realizará en la
misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el
artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31
de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en
el artículo 9 […]”.
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Además, establece que el Servicio de Impuestos Internos debe emitir un
giro de la sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones, el cual
contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18 de la Ley
N°17.235. Y, que, el contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus
fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento del artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal
de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso, el reclamo
deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes
del Código Tributario.
NOVENO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido
en autos, cabe a este Tribunal examinar ambos puntos de prueba controvertidos
en su conjunto:
“1.- Acredítese el cumplimiento del requisito que dispone el N°1 del
artículo 7 bis de la Ley N°17.235 para efectos de la aplicación de la sobretasa
de impuesto territorial al contribuyente. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.
2.- Acredítese la transferencia del derecho de dominio, al 31 de diciembre
de 2019, de los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la
sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 reclamada de
autos, notificada el 30 de noviembre de 2020 por la Dirección Regional Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos y que sustenta la emisión del Giro
de reemplazo, Folio 4520943, de fecha de noviembre de 2020. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten”.
Cabe recordar que el actor sostiene que solo es propietario de un
inmueble, el cual corresponde a la propiedad ubicada en Lote O5-3B Mirador de
Reñaca, comuna de Viña del Mar, Rol: 4695-6, cuyo avalúo fiscal corresponde a
la suma de $80.589.182. Luego, afirma que ninguna de las otras 44 propiedades
le pertenece e incluso sostiene, que hay bienes raíces que nunca fueron de
propiedad de la reclamante, sino que de otra sociedad denominada Empresa
Constructora Guzmán y Larraín Limitada, por lo que los bienes raíces agregados
a la base imponible de la Sobretasa no son parte de su patrimonio al 31 de
diciembre de 2019.
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Al respecto, cabe reiterar que el numeral primero del artículo 7 bis de la
Ley N°17.235 indica expresamente quiénes son contribuyentes del Impuesto
Sobretasa:
"Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las
entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean
propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo
Conservador de Bienes Raíces […]"
Esto quiere decir que, si no se tiene la calidad de dueño del bien raíz en
virtud del Registro de Propiedad señalado, no se es contribuyente del
mencionado tributo.
A mayor abundamiento, para efectos del devengo y pago de la Sobretasa,
el numeral cuarto del artículo precitado dispone que "Esta sobretasa se
devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos
en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de
diciembre del año anterior", siendo necesario que la propiedad se encuentre
inscrita en el Registro de Propiedad al 31 de diciembre del año anterior para que
se devengue el impuesto.
DÉCIMO: Que, en principio, de conformidad a lo expuesto en el
considerando octavo, se pudo apreciar que para que proceda el cobro por
sobretasa del artículo 7° bis de la ley en comento, es requisito que la suma de
los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo
contribuyente, conforme al registro de propiedad del Conservador de Bienes
Raíces, exceda de 670 Unidades Tributarias Anuales, según su valor al 31 de
diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa.
Ahora bien, previo a analizar si se cumplen o no los requisitos de fondo
para que proceda la aplicación de la sobretasa cuestionada, es necesario, en
primer término, hacer presente, en cuanto a las exigencias formales del acto
administrativo, que el inciso segundo N°4 del mencionado precepto establece
expresamente al respecto lo siguiente […] El Servicio de Impuestos Internos
emitirá un giro de esta sobretasa junto con los roles semestrales de
contribuciones. Dicho giro contendrá los datos indispensables establecidos en el
artículo 18 […].
Así, el artículo 18 indica que “Sobre la base de los avalúos vigentes para
cada semestre, consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos
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10º y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos
Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces,
que se denominará ''Rol Semestral de Contribuciones'', y que contendrá, además
de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la
exención si tuviere, y el impuesto”.
En este sentido, el Giro de reemplazo reclamado contiene la
individualización del contribuyente, expone la normativa aplicable al efecto y
comunica que, con la información registrada en el SII, en su caso particular, se
ha establecido la sobretasa anual a pagar, en base a 45 inmuebles, cuyo avalúo
fiscal suma un total de $1.305.540.487, lo que permitió determinar una
sobretasa anual que asciende a $1.642.286. Señalando que, para obtener
información general y el detalle de las propiedades consideradas para la
determinación de la sobretasa anual, se ha habilitado en www.sii.cl el “Portal
Sobretasa Artículo 7° bis”.
De ello es que este sentenciador ha podido apreciar que el Giro reclamado
no cumple con los datos indispensables para la identificación del predio, como
su avalúo, o exención si tuviere. Pues, el SII únicamente se limita a expresar
que la sobretasa del artículo 7° bis de la Ley del ramo aplica a 45 inmuebles del
contribuyente cuyo avalúo fiscal suma un total de $1.305.540.487 y a su vez
detalla el monto anual de la citada sobretasa, concluyendo en el cobro de
reemplazo fundamentalmente, como se expuso precedentemente.
Que, informar que el detalle de las propiedades consideradas para la
determinación de la sobretasa se encuentra en la página www.sii.cl, es un
mecanismo, que si bien puede contener los antecedentes al efecto, no se
encuentra acorde a lo que regula expresamente el artículo 7° bis en relación al
artículo 18 de la Ley de Impuesto Territorial, pues, como mínimo se debiera
señalar cuáles eran los roles de los inmuebles sobre los que aplica la sobretasa,
así como también los que se utilizan en las deducciones efectuadas a la base
imponible de la tasa adicional, especificaciones que no se encuentran plasmadas
en el mismo acto como obliga el legislador tributario.
Lo señalado anteriormente, en conjunto con la nula prueba presentada
por la entidad fiscal en autos, impide a esta magistratura tener certeza de las
propiedades que en suma constituyen una sobretasa como lo indica el inciso
primero del artículo 7° bis de la Ley de Impuesto Territorial.
http://www.sii.cl/
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UNDÉCIMO: Es dable señalar que, en relación a la historia de la Ley
N°21.210 que moderniza la legislación tributaria, la cual introdujo el artículo
7°bis en la Ley N°17.235; en su tercer trámite constitucional Cámara de
Diputados, se explica que esta norma establece principalmente una nueva
sobretasa de contribuciones aplicable sobre los activos del patrimonio
inmobiliario acumulado de una persona cuyo avalúo fiscal sea mayor a 400
millones de pesos, esto, con la finalidad de una mayor recaudación municipal.
A su vez, es importante mencionar que el Impuesto Territorial no es de
aquellos de autodeclaración, sino más bien la ley encomienda su determinación
al Servicio de Impuestos Internos, es éste quien debe acreditar que fue
correctamente aplicado y, por consiguiente, que el contribuyente es propietario
de los inmuebles que fundamentan la sobretasa cursada.
DUODÉCIMO: Así las cosas, de los antecedentes tenidos a la vista, en
especial, del Giro de Reemplazo reclamado en autos y que consta a fojas
veintiocho, se pudo corroborar que la base imponible de la Sobretasa anual del
periodo 2019, comprende 45 inmuebles que se encontrarían inscritos a nombre
de la reclamante al 31 de diciembre del 2019. Por otro lado, en conformidad al
documento denominado detalle de bienes raíces considerados por el Servicio en
la Base Imponible de la Sobretasa Anual del periodo 2019, el cual corresponde
a 45 propiedades, cuyos avalúos fiscales suman la cantidad de $ 1.305.540.487
y que consta a fojas 9 y por último el certificado de bienes raíces emitido por
el Servicio con fecha 18 de abril del año dos mil veintidós, el cual contiene un
listado actualizado de las propiedades registradas a nombre del reclamante,
correspondiente al año comercial 2019, las que ascienden a la cantidad de 33
propiedades y que consta a fojas 107.
De la simple lectura del Giro reclamado en autos, se puede constatar que
solo se menciona que la Base Imponible de la Sobretasa Anual del periodo 2019,
corresponde a 45 propiedades, cuyos avalúos fiscales suman la cantidad de
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$ 1.305.540.487, sin informar cuáles son esas propiedades, ni se acompaña un
anexo indicando el rol, comuna, dirección, ni tampoco el avalúo de cada una de
dichas propiedades.
Por otro lado, del documento que rola a fojas 92,individualizado como
detalle de bienes raíces considerados por el Servicio en la Base Imponible de la
Sobretasa Anual del periodo 2019, el cual corresponde a 45 propiedades, cuyos
avalúos fiscales suman la cantidad de $ 1.305.540.487, por lo cual este
sentenciador establece que se trata de 45 propiedades cuyos avalúos fiscales
suma la misma cantidad señalada en el Giro reclamado, por lo cual, se puede
concluir, que los avalúos de las propiedades individualizadas en aquel
documento corresponden a la Base Imponible de la Sobretasa Anual del periodo
2019 del reclamante de autos.
Asimismo, comparando dicho documento con el certificado de bienes
raíces emitido por el Servicio con fecha 18 de abril del año dos mil veintidós,
que consta a fojas 107, el cual señala que las propiedades que tenía registradas
el Servicio a nombre del reclamante al segundo semestre del año 2019,
individualizando solamente 33 propiedades cuyo avalúo fiscal asciende a
$ 909.523.907.-
En consecuencia, se puede concluir que existe un error al establecer la
base imponible de la Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235, ya que no
existe certeza de cuáles son los inmuebles de propiedad de la reclamante al 31
de diciembre del año 2019.
DÉCIMO TERCERO: Que, el SII en su evacúa traslado advierte que es el
contribuyente quien tiene la obligación de informar cambios en la propiedad de
los bienes raíces, conforme con lo dispuesto en los artículos 16 N°3 y 28 de la
Ley N°17.235, encontrándose en la obligación de mantener al día su información
tributaria, no sólo en materia de Impuesto Territorial, sino que en su calidad de
contribuyentes generadores de otros impuestos.
Al respecto, el artículo 16 de la ley del ramo señala lo siguiente: "Los roles
definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos
al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes:
1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y
de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de
bienes raíces.
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Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces
deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se
les solicite en la forma y plazo que el Servicio determine, y
2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades,
relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones,
patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso
público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley
sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine.
3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la
forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta
información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento
tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no
debe implicar costos para el propietario".
Siendo así, el organismo fiscal tiene acceso a la información e
individualización de los bienes adquiridos mediante el Formulario N°2890,
obligación establecida por el propio Servicio, el cual consiste en una declaración
jurada obligatoria, sobre enajenación e inscripción de inmuebles ubicados en el
territorio nacional, que es elaborada por los Notarios Públicos y Conservadores
de Bienes Raíces, y posteriormente enviada al organismo fiscalizador, quien lo
emplea para complementar el catastro de bienes raíces, y de esta manera, poder
relacionarlos con las rentas declaradas por los contribuyentes.
A su vez, la Resolución Exenta N°4554, de fecha 4 de octubre de 1996,
emitida por el Servicio de Impuestos Internos, señala expresamente que “El
Conservador de Bienes Raíces remitirá mensualmente, durante los primeros diez
días de cada mes, los formularios N°2890, correspondientes a todas las
inscripciones de dominio realizadas durante el mes anterior en el Registro de
Propiedad, a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su
domicilio”.
Que, según el artículo 18 de la ley precitada dispone que esta obligación
también es establecida para los dueños de los bienes raíces, quienes al respecto
deben utilizar los mecanismos que el Servicio les facilite, siempre y cuando esto
no implique costo para el propietario. Por consiguiente, quien informa los
cambios al SII es el propietario actual del bien, por tanto, al ser transferidos,
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administrativamente, no existe una vía para informar este cambio en relación al
antiguo dueño del inmueble.
De lo que se ha venido exponiendo, es claro que la actora en la presente
circunstancia no tiene responsabilidad alguna en la comunicación de la
información respecto a la transferencia de inmuebles e inscripciones, remitidas
por los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, y, por consiguiente, en lo
que se refiere a la actualización de sus registros.
En consecuencia, el SII al incluir los inmuebles en cuestión, los que, como
se concluyó, no formaban parte del patrimonio del reclamante al 31 de diciembre
de 2019; con la emisión del respectivo Giro con el Impuesto de Sobretasa ha
vulnerado lo establecido por el legislador que ordena al ente fiscal mantener
actualizado el registro de los inmuebles de los contribuyentes, y, asimismo, sus
propias instrucciones.
DÉCIMO CUARTO: Aclarado lo anterior, cabe concluir que para que
proceda el cobro por Sobretasa del artículo 7 bis de la ley en comento, es
requisito que la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de
propiedad de un mismo contribuyente, conforme al registro de propiedad del
Conservador de Bienes Raíces, exceda de 670 Unidades Tributarias Anuales,
según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta
Sobretasa.
Por tanto, debe tenerse por acreditado en favor de la reclamante los
presentes puntos de prueba, atendido que el Servicio ha agregado a la base
imponible de la Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 al 31 de
diciembre de 2019, bienes raíces que no eran de propiedad del actor a la
mencionada fecha, por lo que, el Impuesto de Sobretasa calculado y el Giro
impugnado se encuentran determinados erróneamente.
DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que la
Notificación y Giro de Reemplazo de Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley
N°17.235, contenido en carta N°8642213, de noviembre de 2020, Folio
15
N°4520943, debe ser dejada sin efecto, toda vez que la entidad fiscal ha
determinado erróneamente la base imponible del impuesto en cuestión.
DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS, artículo 7° bis, 16, 18 y siguientes de la Ley
N°17.235; artículos 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
JOSÉ MIGUEL SÁEZ DEL PINO en representación de GUZMÁN Y LARRAÍN
VIVIENDAS ECONÓMICAS SpA, ambos ya individualizados, conforme lo
razonado y concluido en los considerandos séptimo a décimo sexto.
En consecuencia, déjese sin efecto la Notificación y Giro de Reemplazo de
sobretasa del artículo 7° bis Ley N°17.235, contenido en la carta N°8642213, de
noviembre de 2020, Folio N° 4520943.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131
bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000176-8
RIT: GR-16-00030-2021
CUANTÍA BRUTA (UTM): 31,9 UTM
16
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-07-31T13:15:20-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.