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Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00043-2021 · 8 de enero de 2026

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00043-2021
RUC
21-9-0000321-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A OCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: El escrito de fecha 24 de abril del año 2021, presentado por don FRANCISCO SAFFIE GATICA, abogado, cédula de identidad número 9.389.313-1, en representación de NELTUME PORTS S.A; RUT: 76.237.330- 0, ambos domiciliados para estos efectos en Luis Pasteur N° 5280, oficina 402, comuna de Vitacura, quienes en conformidad lo establecido en el Procedimiento General de Reclamaciones contenido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Liquidación N° 27 de fecha 25 de agosto del año 2020, en todo aquello que no fue modificado a través de la Resolución Ex. N° 124.120/2021 de fecha 15 de febrero del año 2021, la cual ordenó un reintegro, por el concepto del artículo 97 de la LIR para el AT 2017, por la suma de $99.682.595, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio, solicitando que ésta sea dejada sin efecto y con ello se condene en costas a la reclamada. Señala que como parte del programa de fiscalización denominado “Renta Masiva AT 2017”, emanado de la Subdirección de Fiscalización del Servicio, se efectuó una auditoria a la Declaración Anual de Renta correspondiente al AT 2017, respecto del F22 presentado por el contribuyente. El objeto de dicha auditoría fue revisar la procedencia de la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisionales por Utilidades absorbidas (en adelante PPUA) por aplicación del artículo 31 N° 3 de la LIR. Indica que, en esta declaración de impuestos, el contribuyente consignó una pérdida tributaria de ($2.319.329.194) y una devolución de impuestos por $364.868.482, compuesto por: PPUA por $437.063.711; Pagos Provisionales Mensuales (en adelante PPM) por $3.058.531; Crédito por gasto por capacitación por $379.310; y pago por Impuesto Único del artículo 21 de la LIR. 2 Agrega que, sobre esta declaración de impuestos, el Servicio le emitió la Notificación N° 539 de fecha 23 de agosto del año 2019, mediante la cual le requirió presentar los antecedentes sustentatorios que daban cuenta de su declaración de impuesto para el ejercicio comercial 2016. Hace presente que, si bien se dio respuesta a la Notificación en cuestión, el ente fiscal emitió la Citación N° 1 de fecha 14 de enero del año 2020, a fin de que rectificase, aclarase, ampliare o confirmara su declaración de impuesto para el AT 2017, respecto de las siguientes referencias: • Referencia N° 1: Cargo a resultado por concepto de “Asesorías y/o servicios contratados” con facturas; • Referencia N° 2: Cargo a resultado por concepto de “asesorías y/o servicios contratados con Boleta de Honorarios; • Referencia N° 3: PPUA. Expone que, si bien se dio respuesta a la Citación, e incluso participando en reuniones de forma telemática a fin de explicar las referencias consignadas, el Servicio emitió la Liquidación recurrida, la cual, a su juicio, se dictó en base a una errada comprensión de los hechos, pues llevó al ente fiscal a calificar de manera errada, en términos jurídicos, la aplicación de las normas sobre gastos de la LIR y las normas del derecho comercial a los directorios de las sociedades anónimas. Posteriormente a ello, menciona que interpuso una RAV en contra de aquella Liquidación, la cual fue resuelta por el Servicio a través de la Resolución Ex. N° 124.120/2021, mediante la cual acogió en parte las peticiones realizadas por el contribuyente. En este punto, reitera que en dicha etapa los argumentos de la reclamada cambiaron ya que no son argumentos jurídicos sustantivos contra la procedencia de los gastos incurridos, sino que los rechazó por “falta de acreditación”. Que, en cuanto a las referencias impugnadas por el Servicio, explica que éstas se detallan en las siguientes: 1.- Referencia N° 1: Cargo a resultado por concepto de “Asesorías y/o servicios contratados” con facturas. En esta referencia, alega que el ente fiscal cuestionó cuatro ítems: “Asesorías e Inversiones MTA Limitada” (en adelante MTA); Vial y Cia; Asesorías e inversiones Azerta S.A (en adelante Azerta); y Facturas por pagar. Sin 3 embargo, la accionante recurre en estos autos únicamente en contra del ítem “Azerta”, puesto que el resto de los conceptos fueron aceptados por la reclamada en la etapa RAV. Sobre el concepto “Azerta”, detalla que el Servicio cuestionó el balance tributario determinado al 31 de diciembre del año 2016, folio N° 1382 al 1384, en especial la cuenta de resultado N° 4.203.061.006 denominada “Servicios legales” por un saldo deudor ascendente a USD $308.532,63 y la cuenta de resultado N° 4.203.061.001 denominada “Servicios de Asesorías y Consultorías”, la cual contabilizó un saldo deudor por USD $833.439,31. Al respecto, la reclamante alega que el Servicio indicó en la Liquidación que no se acreditó que la empresa Azerta prestase asesorías al contribuyente, dado que no se aportó el respaldo documental de aquellas, ni tampoco los pagos realizados en cheques o cartolas bancarias, por lo que tampoco se logró acreditar si resultaban ser necesarias para producir la renta del ejercicio. En este sentido, complementa que los argumentos del Servicio se diferencian según la etapa en que fue fiscalizado, toda vez que hasta la contestación de la citación, el ente fiscal pedía que se acreditaran los productos generados por el contrato entre la reclamante y Azerta, los cuales fueron acompañados de forma detallada al proceso de fiscalización, para luego, al momento de emitir la Liquidación, hacer una evaluación de la conveniencia económica de contratar estos servicios recurriendo a argumentos que dicen relación con decisiones de eficiencia y negocio que corresponde tomar a la empresa y respecto de las cuales no existe exigencia legal alguna que respalde el razonamiento del Servicio. Lo anterior, a su juicio, llevó al ente fiscal a concluir que no se cumplen con los requisitos del artículo 31 de la LIR ya que, con los antecedentes que se aportaron, no permitieron determinar que la asesoría se realizara en los términos del contrato, sino que sólo se acreditó la recepción de correos electrónicos con noticias publicadas en diarios o internet. 2.- Referencia N° 2: Cargo a resultado por concepto de “Asesorías y/o servicios contratados” con boletas de honorarios. Respecto a este concepto, detalla que la Liquidación recurrida estimó que se trata de gastos que no cumplen con los requisitos del inciso primero del 4 artículo 31 de la LIR, desconociendo la naturaleza de los contratos celebrados entre la reclamante con los señores Pablo Ihnen de la Fuente y Álvaro Brunet. En este caso, la reclamante contrató a directores de una sociedad de la cual la accionante no tiene relación, cuestión respecto de la cual el Servicio indicó que: “Del análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente al proceso de fiscalización se puede apreciar que el único sustento de la prestación de servicios efectuadas por los señores Pablo Ihmen de la Fuente y Álvaro Brunet son actas de sesiones de directorios de las sociedades compañía Portuaria Mejillones S.A y Terminal Puerto Arica S.A, respectivamente, en las cuales, en ambos casos, ambos señores actúan bajo la investidura de director, no en representación de Neltume, lo que es del todo relevante dada la figura del directorio de una sociedad anónima y en consecuencia, no siendo estos antecedentes suficientes para fundamentar que estamos frente a un gasto necesario para producir la renta”. A juicio de la reclamante, aquello no corresponde ya que el Servicio asume que es problemático haber acompañado las actas de sesiones, siendo que éstas son el respaldo material de los contratos de asesorías que dan cuenta y justifican el gasto realizado por la reclamante en el pago de los servicios de estas personas, ya que fueron contratadas por la accionante precisamente para representarla en las sociedades en que puede nombrar directores (como es el caso de Portuaria Mejillones S.A y Terminal Puerto Arica S.A). 3.- Referencia N° 3: Pago Provisional por Utilidades Absorbidas: Sobre aquello, el Servicio concluyó que por aplicación de las reglas sobre la determinación de las pérdidas y uso de PPUA vigentes al AT 2017, así como también a las consecuencias del rechazo del uso del gasto relacionado con las Referencias N° 1 y 2, la reclamante debía corregir la determinación de la pérdida y la solicitud de PPUA para establecer una suma menor a la originalmente solicitada, motivo por el cual se ordenó la devolución según lo dispuesto en el artículo 97 de la LIR, según sostiene. Que, en cuanto a los antecedentes de hecho y de derecho con que se funda el reclamo, en especial, en lo que dice relación con la Referencia N° 1 y el gasto acerca de “Azerta”, explica que si bien la información provista por Azerta es de público conocimiento y se contiene en varios medios, el servicio prestado por esta entidad consiste en revisar esa información y prepararla de modo 5 sistematizado para que los órganos corporativos tomen decisiones adecuadas para el negocio. Que, en cuanto a los argumentos planteados por el Servicio, respecto a que los gastos incurridos por este concepto no se tratarían del giro del negocio y la falta de correlación entre ingresos y gastos, hace presente que estos requisitos son exigencias que no son aplicables al caso porque el uso de la información no se puede relacionar, por su propia naturaleza, a un ingreso determinado. Que, en lo que se refiere a que la información sería insuficiente respecto de los servicios que supuestamente prestó, hace presente que la decisión de una empresa de externalizar un servicio no es resorte de la ley tributaria y por tanto no puede ser cuestionada, por lo que la autoridad administrativa, cuya competencia supone interpretar y aplicar las normas del derecho tributario no necesita acreditar que el uso particular de una determinada fuente de información sirva para tomar las decisiones. Que, por ello, argumenta que, siendo completamente legítimo, para una sociedad que realiza el tipo de operaciones como las que realiza la reclamante, contratar servicios que le provean información relevante para tomar decisiones de negocios, por lo que, a su juicio, el ente fiscal incurre en un error respecto de calificar este gasto como rechazado. Sobre aquello, reitera que la accionante contrató a estos señores para que ellos actuaran en el Rol de Director para Neltume y no en Neltume mismo, sino en las sociedades en que la reclamante puede nombrar uno o más directores. Por ello, no se trata de contratar un director para el Directorio de Neltume o pagar una dieta a un Director de la reclamante, sino que estos señores prestaron servicios, es decir, actúan como Directores en las sociedades en que Neltume tenga posibilidad de nombrar Directores, por sus competencias y habilidades para ejercer el cargo, cuestión que por lo demás se refuerza con el respaldo de las sesiones de directorio. En este sentido, argumenta que los desembolsos sobre estas personas cumplen con los requisitos del artículo 31 de la LIR porque se trata de expertos que sirven a los intereses de Neltume actuando en los directorios de las sociedades en que la reclamante es accionista, lo cual se acredita con las sesiones de directorio en que ellos participaron. 6 Que, por otro lado, en cuanto a los fundamentos de derecho que dicen relación con las referencias recurridas, en lo que refiere al ítem “Azerta”, no corresponde que el Servicio cuestione la existencia del contrato desde el punto de vista del derecho privado, ni mucho menos es relevante, para efectos tributarios, el juicio de conveniencia económica respecto de la contratación de estos servicios en atención a la organización interna de Neltume o las funciones desempeñadas por los empleados de esta sociedad y tampoco es razón suficiente o necesaria para condicionar la aceptación de estos gastos que sean prestados por personas determinadas si lo que se contrata es con Azerta, por lo que ninguno de los antecedentes a que hace referencia al Servicio en la Liquidación recurrida son relevantes para cuestionar la procedencia de este gasto tributario por aplicación del artículo 31 de la LIR. Que, por otro lado, en cuanto a la Referencia N° 2 por las boletas de honorarios a Pablo Ihnen y Álvaro Brunet, explica que nos encontramos frente a contratos de prestación de servicios, los cuales cumplen con todos los requisitos legales para considerarse válidos conforme a las reglas aplicables del Código Civil y del Código de Comercio, por lo que no corresponde a una situación jurídica que pueda ser cuestionada por parte del ente fiscal. Es más, expone que en este caso no se aplican las normas citadas referentes a los directorios de la sociedad anónima y la forma en que se deben determinar los honorarios y remuneraciones de los directores porque la situación de hecho no es subsumible en esas normas jurídicas. Por ello, señala que no cabe duda entonces que las obligaciones legales entre los señores Ihnen y Brunet se rigen por el acuerdo entre las partes, el cual es perfectamente legal y lícito que Neltume decida contratar los servicios de estas personas para que actúen como directores nombrados por la reclamante en las sociedades en que esta última es accionista. Además, detalla que los pagos efectuados a ellos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR y que en cuanto a la necesidad del gasto para producir la renta de la reclamante, es claro de la descripción realizada en los antecedentes de hecho que ellos representaban los intereses de la reclamante en los directorios de las sociedades en que es accionista y tiene derecho a nombrar directores, y están vinculadas con la generación de renta, 7 vale decir, es claramente un gasto en que el contribuyente necesita incurrir para desarrollar su giro y generar renta. Que, asimismo, hace presente que en la etapa RAV el Servicio reconoció los argumentos de hecho y de derecho que tiene la reclamante para deducir los gastos invocados, sin embargo, no los aceptó por no estar, a su juicio, suficientemente acreditados, cuestión que da cuenta de un error de derecho. En este sentido, la acreditación de los gastos realizados por la accionante se justifica por la existencia de las obligaciones legales por los servicios prestados, ya sea en contratos formales o por la realización de las obligaciones que las partes habían acordado, por lo que el ente fiscal no puede sino reconocer que en este caso se cumplen con los requisitos de existencia y validez de los contratos relevantes. Que, además de lo anterior, reitera que son distintas las reglas para la acreditación de gasto en materia tributaria que los requisitos probatorios en materia de derecho privado, ya que en el primer caso se debe probar un hecho de relevancia tributaria (en este caso, el contrato), en el otro, la existencia de un vínculo obligacional entre las partes que funda las prestaciones recíprocas que se deben, cuestión que el Servicio niega y exige de manera errada en la Liquidación reclamada en autos. En otras palabras, el ente fiscal extiende exigencias probatorias de derecho civil al derecho tributario. Que, en consecuencia, a juicio de la reclamante, el Servicio cometió importantes errores al calificar jurídicamente los hechos en que se basan las referencias antes especificadas al negar la deducción de gastos tributarios a pesar de que, en este caso, se cumplen todos los requisitos legales para calificar los hechos como gastos tributarios aceptados y deducirse en la determinación de la RLI del AT 2017 de la accionante, en virtud del artículo 31 de la LIR. Por lo tanto, la parte reclamante solicita que se tenga por interpuesto el reclamo, se deje sin efecto la Liquidación recurrida y se condene en costas al Servicio. A fojas 54, comparece doña MAGDALENA SALGADO AMIGO, abogada, cédula de identidad número 13.576.312-8, en representación de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en calle Amunátegui N° 66, piso quinto, comuna de Santiago, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 49 de 8 autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante. A modo de contexto, señala que la reclamante es un contribuyente cuyas actividades informadas corresponden a las de: una sociedad de inversión, rentista de capitales mobiliarios en general y a una empresa de asesoría, consultoría financiera y de apoyo al giro. Indica que la fiscalización tiene su origen en el programa “Renta Masiva AT 2017”, emanado de la Subdirección de Fiscalización, que tenía como fin específico el de verificar la correcta determinación de la pérdida tributaria, las utilidades y los créditos acumulados en el FUT que a la fecha estuviesen siendo absorbidos por la referida pérdida, así como los eventuales efectos derivados de esta revisión en el ámbito del IDPC. En cumplimiento a ello, expone que practicó la Notificación N° 539 de fecha 23 de agosto del año 2019, en la que requirió al contribuyente los antecedentes y documentación de respaldo de algunas de sus cuentas de balance que fueron incluidas en la determinación de su resultado tributario, instancia a la cual el contribuyente cumplió de forma parcial. En consecuencia, el ente fiscal emitió la Citación N° 1 de fecha 14 de enero del año 2020, con el fin de que la reclamante rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de impuesto a la renta para el AT 2017, respecto de ciertas partidas y que luego del proceso de revisión y fiscalización, se constató que el contribuyente no logró acreditar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la LIR, determinados gastos contenidos en las partidas citadas, y por tal motivo se emitió la Liquidación reclamada en autos. Posteriormente, menciona que el contribuyente interpuso una RAV en contra de la Liquidación recurrida, la cual fue acogida en parte por el Servicio y por tanto modificó la Liquidación N° 27 del año 2020, en el sentido de validar la deducción del gasto asociado a MTA. Que, en relación a la referencia N° 1, y que dice relación con los gastos respecto a “Azerta”, el Servicio rechazó la deducción de estos desembolsos por los siguientes motivos: 1. Que, gran parte de la información aportada por la empresa Azerta refleja claramente un insumo para los representantes de la empresa, sin que se logre evidenciar, por parte del Servicio, la 9 vinculación de los temas tratados en la información proporcionada por tal empresa con alguna utilidad en la toma de decisiones por parte de la reclamante, que le permitiera concretar alguna estrategia corporativa, prevención de crisis y/o manejo de conflictos; 2. La mayoría del contenido de la información entregada en los documentos aportados, son de conocimiento público y puede ser consultado a través de la prensa escrita, internet, páginas del poder legislativo o cualquier otro medio de información que se disponga, sin necesidad de contratar estos servicios. Es más, en dichos informes, no se cuenta con análisis acerca de los posibles alcances que pudiera afectar o producir alguna consecuencia para la reclamante y sus decisiones corporativas, pues dicha información no contempla análisis o conclusiones ni bibliografía que de cuenta del material de consulta para efectos del trabajo científico que consiste un análisis político; 3. Una de las carpetas aportadas por el contribuyente se denomina “Prensa”, en la que se visualiza que el contenido de la información entregada son extractos de noticias de conocimiento público y que puede ser consultado a través de la prensa escrita, televisión, internet o cualquier otro medio de información que se disponga, sin la necesidad de contratar estos servicios, por lo que no se acredita si ello le permitió a la empresa concretar alguna inversión importante relativa al giro de ésta; 4. Que, según los antecedentes que el ente fiscal revisó, los desembolsos por este concepto se encuentran efectivamente pagados durante el año comercial 2016 y no se tratarían de meras provisiones de gasto, sin embargo, son gastos no relacionados con el giro, no estableciéndose relación directa del gasto con el contribuyente dado que benefician a todo el grupo empresarial y a personas naturales que formaban parte de él; 5. Que, el contribuyente no demostró la existencia de la correlación entre ingresos y gastos; 10 6. Que, según se apreció de los correos electrónicos, específicamente en la carpeta de comunicados que todos ellos son recibidos por doña Daniela Muñoz, que forma parte de asuntos corporativos de la empresa Ultramar, se pudo apreciar que el holding cuenta con personal corporativo para desarrollar estas funciones, no explicándose las razones para externalizar y soportar el total del pago de un servicio que podría ser desarrollado al interior del holding, lo que afecta la justificación que pueda darse en relación a la necesariedad del gasto; 7. El contribuyente no aportó actas ni minutas de reuniones del directorio que den cuenta del uso de la información contenida en estos informes, ni que fueran esenciales en la toma de decisiones de inversiones, ni su relevancia para la reclamante. Sostiene que, de lo expuesto anteriormente, se puede colegir que la extracción de noticias de los medios de comunicación que hace Azerta no agregan nada a los hechos que exponen, por lo que no se advierte cuáles eran las reales necesidades de contratar estos servicios que consisten en copiar, pegar y el envío de simple noticias de conocimiento público. Además, alega que la reclamante omitió en sus argumentos que la información que preparaba Azerta no eran preparados de forma exclusiva para el contribuyente sino que fueron confeccionados para el conglomerado ULTRAMAR, el cual está compuesto por más de 20 empresas, no indicándose, por parte de la accionante, si los gastos fueron debidamente prorrateados entre todos los receptores del servicio, correspondiente a las otras sociedades del grupo, junto con el respaldo correspondiente, lo cual no fue satisfecho por la accionante en la etapa de fiscalización. Que, por otro lado, expone que el contribuyente no explicó ni acreditó que estos servicios realmente permitieron o fueron al menos considerados en la toma de decisiones. Que, asimismo, en relación con el argumento de que el Servicio se ha excedido en su fiscalización en cuanto a cuestionar una decisión empresarial, menciona que el contribuyente ha mal interpretado dicho argumento, puesto que el cuestionamiento dice relación con la necesidad real del servicio. En este sentido, la decisión de externalizar un servicio es resorte de una empresa, pero 11 no toda externalización puede considerarse necesaria y por ende el gasto asociado, cuestión que no se cumple en la especie. En cuanto a la especialidad del destinatario de la información, alegado por la reclamante, aquello resulta inaplicable puesto que la especialidad del contribuyente y de Azerta es la misma, donde quién recibe esta información no es un mero receptor que reenvía la información, sino que es un profesional de experiencia y subgerente del área que deberá utilizar esa información y al no existir un análisis de la información aportada, todo se traduce en un simple reporte de noticia de posible interés, reporte que perfectamente podría ser realizado por cualquier persona que se desempeñe en la subgerencia de marketing o área análoga, ya que es un reporte de noticia sin análisis particular para la sociedad o grupo empresarial. Concluye señalando que los servicios contratados no proveyeron de información relevante para la toma de decisiones de negocios, y tal como se ha establecido con los antecedentes aportados, solamente es posible concluir que los servicios contratados entregaron únicamente información pública de conocimiento masivo obtenida de los medios tradicionales de comunicación. Que, en relación con la referencia N° 2, respecto al resultado por concepto de “Asesorías y/o servicios contratados” con boletas de honorarios, explica que en el caso de las asesorías de don Pablo Ihnen, no se acompañó un contrato de prestación de servicios con un objetivo determinado, sino que más bien, mediante dicho acuerdo se pactaron dietas en su calidad de Director de la reclamante, sin que sea posible dilucidar qué es lo que corresponde a servicios de asesorías, razón por la cual no se acreditó dicha partida. Que, respecto a las asesorías de Álvaro Brunet, el ente fiscal concluyó que en la sesión extraordinaria de directorio donde se pactaron las dietas de éstos, nada tienen que ver con las boletas que el contribuyente presentó en la etapa de fiscalización, por lo que al no aportarse antecedentes que respaldasen dichas asesorías descritas en el contrato, que den cuenta de la efectividad de las mismas, no fue posible acreditar los requisitos del artículo 31 de la LIR. Que, en consecuencia, en lo que refiere a la Referencia N° 3: Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, alega que, en razón al rechazo de las otras referencias, no procede la devolución. 12 Que, en consecuencia, la parte reclamada solicita el rechazo del reclamo, se confirme el acto recurrido y se condene en costas a la reclamante. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 764, rola resolución de fecha 6 de octubre del año 2022, que recibió la causa a prueba. A fojas 1140, rola resolución de fecha 9 de julio del año 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don FRANCISCO SAFFIE GATICA, en representación de NELTUME PORTS S.A; ambos ya individualizados, interponiendo reclamo en conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N° 27 de fecha 25 de agosto del año 2020, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en todo aquello que no fue modificado a través de la Resolución Ex. N° 124.120/2021 de fecha 15 de febrero del año 2021, la cual ordenó un reintegro, por el concepto del artículo 97 de la LIR para el AT 2017, por la suma de $99.682.595, solicitando que ésta sea dejada sin efecto y con ello se condene en costas a la reclamada. SEGUNDO: Que a fojas 54 y siguientes comparece doña MAGDALENA SALGADO AMIGO, en representación de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado conferido a fojas 49 de autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar la procedencia o no de la deducción de los gastos invocados por la accionante, para el AT 2017 y que fueron denegados por el Servicio. CUARTO: Que a fojas 764 de autos, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar, los cuales fueron modificados a través de la resolución de fojas 790 de autos, a saber: “1° Acredítese la procedencia de la deducción a la base imponible de IDPC del contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de los 13 gastos contenidos en la Referencia N° 1, denominada: “Cargo a resultado por concepto de asesorías y/o servicios contratados con facturas”. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2° Acredítese la procedencia de la deducción a la base imponible de IDPC del contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de los gastos contenidos en la Referencia N°2, denominada: “Cargo a resultado por concepto de asesorías y/o servicios contratados con boletas de honorarios”. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación. I. DOCUMENTAL: i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: Con fecha 24 de abril del año 2021, la reclamante acompañó documentación, a fojas 12 a 43 vta, consistente en: Liquidación N° 27 de fecha 25 de agosto del año 2020; y Resolución Exenta N° 124.120/2021 de fecha 15 de febrero del año 2021. ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio: Con fecha 5 de diciembre del año 2022, la reclamante reiteró documentación acompañada con fecha 30 de julio del año 2021, que rola a fojas 69 a 757 vta., consistente en: 29 documentos denominados “Asuntos públicos”; 17 correos electrónicos; 3 informes políticos legislativos; 2 boletines; Comunicado interno del 23 de marzo de 2016; Borrador comunicador del 30 de marzo de 2016; documento denominado “O y A” de abril del año 2016; recortes periodísticos de los diarios “La Segunda”, “Emol” y “Sabinco” del mes de abril del año 2016; 6 comunicados; 3 Notas de prensa de mayo del año 2016; 13 informes de prensa de junio del año 2016; correos electrónicos con propuestas comunicaciones; 5 sesiones de directorio; contrato de asesoría de fecha 27 de julio de 2016 entre Álvaro Brunet y Neltume. Con fecha 5 de diciembre del año 2022, la parte reclamante acompañó documentación que rola a fojas 808 a 905 vta., consistente en: 3 sesiones de directorio Terminal Puerto Arica; 2 sesiones de directorio Puerto Mejillones; 1 sesión Terminal Pacífico Sur Valparaiso; Acta de directorio Puerto Rosario S.A; 14 Sesión Extraordinaria de directorio de Ultramar Agencia Marítima Ltda; Actas de directorios Mediral S.A; Actas de Directorio Montecon S.A; Acuerdo de socios Inversiones Neltume Ltda; Sesión Extraordinaria de Directorio Inversiones Neltume Ltda; Informe pericial privado emitido por el perito Fernando Saavedra Estay; Contrato de Prestación de Servicios Asesoría e Inversiones Azerta S.A e Inversiones Neltume. Con fecha 7 de diciembre del año 2022, se acompañaron documentos que rolan a fojas 945 a fojas 1103, consistente en: Escritura de Constitución de Mediral S.A; Escritura transformación de sociedad “Compañía Puerto de Coronel Limitada”; Escritura de constitución de Puerto de Mejillones S.A.; Escritura N° 323015; Escritura de constitución de Terminal Pacífico Sur Valparaiso S.A; Escritura de constitución de compañía. Portuaria Mejillones S.A; Acta de Directorio de 18 de abril de 2012; Acta de Junta Ordinaria de Accionistas de Compañía Portuaria Mejillones SA; Acta de Directorio 05 de abril de 2016; Acta de Junta Ordinaria de Accionistas de Puerto de Mejillones S.A; Junta General Ordinaria de accionistas Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A; Acta N 12 Junta General Ordinaria de accionistas Terminal Puerto Arica S.A; Escritura de modificación de Sociedad Ultramar Agencia Marítima Limitada; Acta asamblea ordinaria y extraordinaria de accionistas; Acta de directorio N° 21; Junta ordinaria de accionistas de Compañía Puerto Coronel S.A. II. TESTIMONIAL: Con fecha 21 de diciembre del año 2022, se llevó a efecto la audiencia testimonial decretada en autos, por medio de la cual concurrió a declarar: Daniela Muñoz Helfi, periodista, cédula de identidad número 10.325.062- 5, domiciliada en Avenida el Bosque Norte N° 500, piso 18°, comuna de Las Condes, quien, dando razón de sus dichos, declaró que trabaja para las empresas de Ultramar prestando servicios comunicacionales de dicha entidad, dentro de las cuales se encuentra la reclamante en autos. Explicó que la accionante contrató los servicios de Azerta para que le pudiese proveer de información de medios de comunicación acerca del acontecer nacional y redactar comunicados de prensa y comunicaciones, con el fin de que cuenten con la mayor cantidad de información posible para la toma de decisiones. 15 En este sentido, Azerta proveyó de informes de prensa diarios, respecto de temas portuarios y de la industria, además de generar planes de comunicación para diversos proyectos que tenían en carpeta la reclamante en ese momento. Además, agregó que la información comunicacional colabora para tomar decisiones junto con otros aspectos que van dando el panorama general acerca de un posible negocio. La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a continuación: i. Documentos acompañados dentro del término probatorio: Con fecha 6 de diciembre del año 2022, el Servicio acompañó documentación durante la etapa probatoria consistente en: F22 Folio 247831717 del AT 2017 de la reclamante; Citación N° 1 de fecha 14 de enero del año 2020, emitida por el Servicio; escrito de solicitud de prórroga de fecha 5 de febrero del año 2020 emitido por la reclamante; Respuesta a Citación de fecha 13 de marzo del año 2020; escrito de reposición administrativa voluntaria; contrato de prestación de servicios entre Asesorías e Inversiones Azerta S.A e Inversiones Neltume Ltda. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida por documental y testimonial, las cuales todas han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.-La reclamante es una sociedad anónima y es contribuyente que determina sus Impuestos considerando la renta efectiva determinada sobre la base de contabilidad completa. 2.- Que, con fecha 14 de enero del año 2020, el Servicio emitió la Citación N° 1 al contribuyente respecto del AT 2017. 3.- Que, con fecha 25 de agosto del año 2020, el Servicio emitió la Liquidación N° 27 mediante la cual estableció un reintegro del artículo 97 de la LIR para el AT 2017. 4.- Que, con fecha 15 de febrero del año 2021, el Servicio emitió la Resolución Ex. N° 124.120, mediante la cual resolvió la RAV interpuesta por la accionante. 16 OCTAVO: Que, en relación a la normativa legal aplicable, los requisitos para la deducción de gastos establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR, corresponden a los siguientes: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente y; 4) Que se acredite o justifique fehacientemente. En especial, en relación con la necesariedad de los desembolsos cuestionados, cabe señalar que no basta con que estos se encuentren contabilizados y registrados, sino que deben estar respaldados por antecedentes que justifiquen que son necesarios para producir la renta. Asimismo, es relevante tener presente que, para efectos de resolver la Litis, la reclamante es un contribuyente clasificado en la Primera Categoría de la LIR, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que cabe aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. De ello es que, se concluye que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar los documentos que sustentan los registros contables. NOVENO: Que, en relación al punto de prueba número uno: “Acredítese la procedencia de la deducción a la base imponible de IDPC del contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de los gastos contenidos en la Referencia N° 1, denominada: “Cargo a resultado por concepto de asesorías y/o servicios contratados con facturas”. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”, la parte reclamante señaló que este concepto se refiere a los desembolsos efectuados por el contribuyente respecto de la empresa Azerta, la cual le prestó servicios, consistente en revisar información y prepararla de modo sistematizado para quienes actuaban en los órganos corporativos propios de Neltume a fin de que ellos tomasen decisiones adecuadas para el negocio, 17 por lo que a su juicio, aquellos desembolsos cumplen los requisitos del artículo 31 de la LIR. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su evacúa traslado del reclamo, indicó que se revisaron los informes que esta empresa emitió al contribuyente y de ellos no se logró evidenciar la vinculación de los temas tratados en la información proporcionada por Azerta con alguna utilidad en la toma de decisiones por parte de la empresa, a fin de que la accionante pudiese concretar alguna estrategia corporativa que se relacione con el giro de la reclamante. Además, menciona que el contenido que ésta emitía era información de conocimiento público y que podía ser consultada a través de los medios de información disponibles, por lo que no contemplaba un análisis, recomendaciones o conclusiones ni bibliografía que dé cuenta del material de consulta para efectos del trabajo científico que consiste un análisis político, ni tampoco alguna indicación apropiada para la toma de decisiones. Por otra parte, sostiene que el contribuyente omite señalar que dichos informes no eran preparados exclusivamente para la accionante sino que, para el conglomerado Ultramar, que está compuesto por más de 20 empresas, sin indicar si los gastos fueron debidamente prorrateados en todos los receptores del servicio. Por lo tanto, este desembolso no cumple con los requisitos del artículo 31 de la LIR. DÉCIMO: Que, el artículo 31 de la LIR, dispone que para que los desembolsos de una empresa sean deducibles de la base imponible como gasto, se deben cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio correspondiente; y 4) que se acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio. Que, en cuanto al vocablo “necesario”, a la fecha que ocurrieron los hechos, no estaba definido legalmente, por lo cual, debemos recurrir a los artículos 2 y 16 del Código Tributario, “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.” Sin embargo, no se encuentra en nuestra legislación civil o comercial una definición de “gasto necesario”. Con lo cual, nuestra 18 búsqueda está restringida al sentido natural y obvio, conforme al artículo 20 del Código Civil. Por su parte, lo anterior, debe buscarse, según lo ha determinado la jurisprudencia, en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua (desde ahora RAE), la cual define necesario como: “1.- Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder. 2.- Que se hace y ejecuta obligado por otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo, y también de las causas que obran sin libertad y por determinación de su naturaleza. 3.- Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin”. A su vez, la doctrina chilena también da un concepto de “gasto necesario”, así en la publicación titulada “Impuesto a la Renta” del autor Alejandro Dumay, se señala que “gasto es todo egreso de dinero y se considera como gasto necesario aquel desembolso que ha sido indispensable para producir la renta, aun cuando no exista una relación inmediata y directa entre el gasto y la renta.” Además, el profesor y autor don Pedro Massone, en su texto “Impuesto a la Renta”, pagina 167 señala: “El concepto de gasto necesario está íntimamente vinculado al principio que los autores denominan de autonomía de gestión de la empresa, conforme al cual corresponde a ésta apreciar la oportunidad y necesidad de sus gastos, de manera que al fisco sólo le corresponde una labor de fiscalización, tendiente a impedir abusos”. El citado principio ha sido reconocido en más de una oportunidad por la Excelentísima Corte Suprema, mantenido la misma fundamentación en reiterados fallos, a modo de ejemplo, en causa rol 8661-2011 ha sostenido: “ Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.” Respecto de la reciente cita hay que hacer presente que la Excelentísima Corte Suprema ha entendido “obligatorio” a aquellos desembolsos en que se 19 deben incurrir para generar la renta líquida imponible, lo que sólo se podrá determinar caso a caso considerando las máximas de la experiencia, sin perder de vista el fin último de la empresa que es obtener una utilidad. Con lo razonado, aplicando las reglas de la lógica y la máxima de la experiencia, este Tribunal, ha arribado a la conclusión que la interpretación sistemática y jurídicamente más coherente de “necesario” es aquella que exige una relación potencial posible entre ingresos y gasto, conforme lo determine la actividad empresarial y la contabilidad de la empresa. En este sentido la tercera acepción de la voz necesaria que da la RAE, “Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin” es una interpretación más armónica y refleja mejor el sentido del vocablo necesario como un medio para el objetivo de obtener una renta. Que, en lo que refiere a las razones que llevaron al Servicio a considerar que éste gasto no se encuentra aceptado en los términos del artículo 31 de la LIR, aquello dice relación con que los desembolsos a “Azerta”: no se relacionaban directamente con el giro de la empresa; y la naturaleza, necesariedad y efectividad. Por lo tanto, corresponde que este Tribunal verifique únicamente estos requisitos, por cuanto los demás no fueron cuestionados por el Servicio y tampoco fueron impugnados por la accionante. UNDÉCIMO: Que, en primer lugar, de la revisión de los antecedentes aportados en estos autos, se advierte que a fojas 903 y siguientes de autos se acompañó el contrato de prestación de servicios entre Asesorías e Inversiones Azerta S.A e Inversiones Neltume Limitada de fecha 4 de mayo del año 2016. En este documento, se describe que la reclamante encarga a la empresa “Azerta” la realización de servicios de asesorías en materias de comunicación estratégica y asuntos públicos, incluyendo las siguientes materias: 1.- Comunicaciones: Desarrollo de documentos estratégicos (discursos, mensajes claves, Q&A), desarrollo de soportes comunicacionales (comunicados de prensa, Discursos, Presentaciones, entre otros) Otros por definir; coaching de vocerías, informes de prensa diarios. 2.- Asuntos públicos: Desarrollo de contenidos; identificación de potenciales aliados estratégicos; gestión y seguimiento de reuniones; mapeo de actores; análisis de escenarios; resumen legislativo semanal; brief de asuntos públicos semanal; informe político legislativo mensual. 20 A su turno, en la cláusula segunda se describe que la vigencia de este contrato es a partir del 4 de mayo del año 2016, el cual se renovará de manera automática por periodos iguales y que los honorarios que percibirá Azerta, de forma mensual, serían de UF 300, el cual sería pagado por la reclamante en autos. Lo mismo ocurre con los gastos que se generen a raíz de los servicios contratados, los cuales la accionante deberá pagarlos. Cabe hacer presente que este contrato fue firmado por don Felipe Edwards M., en representación de “Inversiones y Asesorías Azerta S.A” y don Arturo Miquel Vial y don Matías Castagnola, ambos representando a “Inversiones Neltume Limitada”. DUODÉCIMO: Que, además de lo anterior, a fojas 69 a 737 de autos, la reclamante acompañó una serie de documentos emanados de Azerta, dentro de los cuales se pueden encontrar, en primer lugar, un Brief Estratégico “Asuntos Públicos”, correspondiente a una agenda ejecutiva y Legislativa de Interés del 4 de enero del año 2016. Dicho documento fue remitido vía correo electrónico por don Claudio Sallorenzo, de Asuntos Públicos de Azerta a las siguientes direcciones de correo electrónico: Richard von Appen: [email protected]; “[email protected]; [email protected]; [email protected]; “Muñoz Daniela (SCL UMAR) [email protected]; Fuchslocher Andrea (SCL UMAR) [email protected]; Trucco Rodrigo (TPC) [email protected] Schiaffino Francesco (VAP TPSV), [email protected]; Bulnes Diego (ARI TPA) [email protected]. Según se puede leer de este Brief estratégico, en él se habla de hitos de la agenda política de la época en que se emitió, así como también de la tramitación y agenda legislativa al 4 de enero del año 2016. A su turno, en autos se acompañaron Brief estratégicos de la semana del 11 de enero del año 2016; 18 de enero de 2016; 25 de enero de 2016; 8 de febrero de 2016; 15 de febrero de 2016; 22 de febrero de 2016; 21 de marzo de 2016; 11 de abril del año 2016; 6 de junio de 2016; 13 de junio de 2016; 11 de julio de 2016; 18 de julio de 2016; 25 de julio de 2016; 8 de agosto de 2016; 16 de agosto de 2016; 22 de agosto de 2016; 29 de agosto de 2016; 5 de septiembre de 2016; 12 de septiembre de 2016; 20 de septiembre de 2016; 3 de octubre de 2016; 11 de octubre de 2016; 17 de octubre de 2016; 24 de mailto:[email protected] 21 octubre de 2016; 2 de noviembre de 2016; 21 de noviembre de 2016; 12 de diciembre de 2016; 19 de diciembre de 2016; 26 de diciembre de 2016. Que, de la revisión de todos estos “Brief estratégicos”, se extrae que en todos ellos siguen la misma estructura que el documento de fecha 4 de enero de 2016, es decir, hacen una exposición de los hechos políticos más relevantes y también mencionan la agenda y los trámites legislativos semanales. Cabe mencionar que el asunto de los correos en que se remitían estos antecedentes señalaba “Brief Semanal Ultramar”. DÉCIMO TERCERO: Que, a su turno, la reclamante acompañó dentro de estos documentos, un correo electrónico emitido por don Claudio Sallorenzo, de asuntos públicos de Azerta, de fecha 8 de enero de 2016, a las siguientes direcciones de correo electrónicos: Richard Von Appen; [email protected]; [email protected]; [email protected]; [email protected]; Muñoz Daniela (SCL UMAR) [email protected]; Fuchslocher Andrea (SCL UMAR) [email protected]; Trucco Rodrigo (TPC) [email protected]; Schiaffino Francesco (VAP TPSV) [email protected]; Bulnes Diego (ARI TPA) [email protected]. En el documento de fecha 8 de enero del año 2016, el Sr. Sallorenzo informó a los destinatarios de los correos antes señalado lo siguiente: “Esta semana la comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados votó en general el proyecto de Simplificación de la Reforma Tributaria, al tiempo que también los parlamentarios iniciaron el estudio particular de la norma. La comisión acordó sesionar el próximo lunes 11 de enero, de 15:30 a 22:00 hrs. En dicha oportunidad se votarán las indicaciones hasta total despacho, ello con la finalidad de que pase a la Sala de la Cámara el martes 12. Por otro lado, la Comisión de Trabajo del Senado inició el estudio-en segundo trámite constitucional- del proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo en materia de indemnizaciones para trabajadores sujetos a contrato por obra, faena o servicio. En la oportunidad el ejecutivo dio cuenta del proyecto y sus objetivos ante los senadores. Se acordó iniciar una ronda de audiencias, para lo cual se invitará para la próxima sesión a representantes de SINAMI; SINTEC y de la Cámara Chilena de la construcción.” Corresponde hacer presente que el asunto del correo electrónico dice “Resumen legislativo semanal Ultramar”. mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] mailto:[email protected] 22 Que, además de lo anterior, se debe hacer presente que la accionante aportó correos electrónicos de “Resumen legislativo semanal Ultramar” de fecha: 13 de mayo de 2016; 10 de junio de 2016; 16 de junio de 2016; 8 de julio de 2016; 15 de julio de 2016; 22 de julio de 2016; 5 de agosto de 2016; 12 de agosto de 2016; 19 de agosto de 2016; 9 de septiembre de 2016; 16 de septiembre de 2016; 30 de septiembre de 2016; 7 de octubre de 2016; 14 de octubre de 2016; 28 de octubre de 2016; 11 de noviembre de 2016; y 23 de diciembre de 2016, en los cuales el Sr. Sallorenzo informa a los destinatarios de los correos electrónicos, ya individualizados, acerca de los proyectos de ley más importantes de la época y su avance. DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado, también podemos encontrar que la reclamante acompañó un correo electrónico de fecha 7 de enero del año 2016, emitido por don Claudio Sallorenzo a los destinatarios de correo ya indicados en los considerandos precedentes, cuyo asunto es “Encuesta Adimark – Diciembre de 2015” y en él se adjuntó el estudio de aquella encuesta. Que, con fecha 29 de enero del año 2016, el Sr. Sallorenzo remitió a los destinatarios ya individualizados anteriormente un Informe Político Legislativo del mes de enero de 2016, donde se explican los principales proyectos de ley que se estaban discutiendo en el Congreso, así como también una referencia al escenario internacional de aquella época. Que, con fecha 3 de marzo del año 2016, el Sr. Claudio Sallorenzo remitió un correo electrónico a los mismos destinatarios ya señalados, donde da cuenta de las indicaciones efectuadas por el gobierno de la época a la Reforma del Código Laboral. Que, con fecha 31 de marzo del año 2016, el Sr. Sallorenzo remitió vía correo electrónico a los ya indicados destinatarios, un Informe Político Legislativo, del acontecer político nacional de la época, y también una descripción de las primarias presidenciales de ese año en EE.UU. Que, con fecha 6 de abril del año 2016, se acompañó un correo electrónico, emitido por el Sr. Sallorenzo cuyo asunto es: “Proyecto Reforma Laboral. Cámara aprobó informe de Comisión Mixta”, donde se explica las “diferencias que se produjeron entre diputados y senadores en el marco de la discusión del proyecto de ley que Moderniza el sistema de relaciones laborales, introduciendo modificaciones al Código del Trabajo”. 23 Con fecha 27 de abril del año 2016, la empresa Azerta a través de don Claudio Sollorzo emitió un correo electrónico explicando las “Novedades del Tribunal Constitucional” dando cuenta de la situación que ocurrió con el Tribunal Constitucional acerca de la reforma laboral. Que, con fecha 29 de abril del año 2016, el Sr. Claudio Sallorenzo remitió un Reporte Político Legislativo, a través de correo electrónico, a los destinatarios ya individualizados. En este informe se hace referencia a la situación de política nacional del país, así como noticias del ámbito internacional de aquel tiempo. Que, con fecha 1 de junio del año 2016, el Sr. Sallorenzo también envió, vía correo electrónico, a las personas antes señaladas, un informe político- legislativo, correspondiente al mes de mayo de ese año, donde se menciona la contingencia política de la época y también de la situación internacional. Además, con fecha 8 de junio del año 2016, la empresa Azerta remitió un correo electrónico a los destinatarios ya señalados, indicando el perfil del recién nombrado Ministro del Interior de la época don Mario Fernández, donde se hace breve biografía y política de aquella persona. Asimismo, con fecha 2 de septiembre del año 2016, Azerta, a través de don Claudio Sallorenzo, emitió un correo electrónico a las personas, antes señaladas, donde da cuenta de un informe político legislativo del acontecer nacional del mes de agosto de 2016, así como también de la situación internacional. Que, con fecha 3 de octubre de 2016, también se emitió un Informe Político Legislativo, por parte de Azerta, a los mismos correos electrónicos ya individualizados donde se habla de la situación nacional e internacional de aquel periodo. Que, con fecha 19 de octubre de 2016, se emitió, por correo electrónico, por parte de la empresa Azerta, un Brief Estratégico de asuntos públicos como “Especial cambio de gabinete”, donde se realiza un perfil de los nuevos ministros de Estado de aquella época. Que, con fecha 2 de noviembre de 2016, Azerta remitió vía correo electrónico a las personas ya individualizadas el Informe Político Legislativo del periodo de octubre de 2016, informando la contingencia nacional e internacional ocurrida en aquel mes. 24 Finalmente, con fecha 18 de noviembre de 2016, se elaboró, por parte de Azerta, un Brief estratégico especial respecto del “Cambio de Gabinete”, donde se hizo mención acerca de los nuevos ministros de Estado de la época y el perfil personal y político de ellos. Cabe precisar, que aquello se envió por correo electrónico a las personas ya individualizadas. DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, a fojas 386 y siguientes de autos, la parte reclamante acompañó una serie de documentos consistentes en: correos electrónicos, papers y notas de prensa. Que, de los documentos analizados, se desprende que Azerta prestaba servicios de asesoría comunicacional a Ultramar, consistentes en la elaboración de comunicados de prensa, redacción de declaraciones públicas y difusión de notas de interés para dicha compañía. Lo anterior, se acredita mediante el intercambio de correos electrónicos entre don Luis Galleguillos, quien pertenecía a Azerta, y doña Daniela Muñoz Helft, quien se desempeñaba en el área de Asuntos Corporativos de Ultramar y que además ella misma refrendó según sus dichos en la audiencia testimonial decretada en autos. Además, de los documentos aportados, se puede colegir que las únicas menciones a la reclamante en autos corresponden a un comunicado titulado: “Inversiones Neltume se asocia con HHLA, principal operadora del Puerto de Hamburgo”, y una presentación denominada: “Plan comunicacional Inversiones Neltume” fechada en marzo de 2016. DÉCIMO SEXTO: Que, de los medios de prueba analizados, se desprende que la reclamante celebró un contrato con Azerta con el objeto de que esta última prestara servicios de asesorías en comunicación estratégica y asuntos públicos al contribuyente de autos. Sin embargo, consta que dichos servicios fueron ejecutados durante todo el año comercial 2016, esto es, desde enero a diciembre, pese a que el contrato se suscribió recién en mayo de ese año. Por consiguiente, no se explica la razón por la cual se prestaron servicios con anterioridad a la formalización del contrato. Que, asimismo, del examen de los documentos y correos electrónicos, se advierte que quienes recibían dichas asesorías eran personas vinculadas a Ultramar y no la reclamante en autos. Incluso, la única persona que mantenía 25 un vínculo entre Ultramar y Neltume y que recibía tales correos electrónicos era don Richard Von Appen. Por consiguiente, aun cuando la obligación de asesoría comunicacional asumida por Azerta se refería formalmente a la reclamante en autos, lo cierto es que la prueba rendida por el contribuyente únicamente acredita la prestación de servicios a la empresa Ultramar. En consecuencia, no se advierte la vinculación de dichas asesorías con el negocio de la reclamante. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en razón de lo expuesto y en lo que refiere a los requisitos del artículo 31 de la LIR, podemos observar que en este caso no se acreditó la necesariedad del gasto, entendiéndose por tal aquellos desembolsos indispensables para producir la renta, por cuanto si bien los servicios contratados eran pagados por la reclamante, la labor efectuada por Azerta beneficiaba únicamente a Ultramar y no a la reclamante. Tampoco se acreditó un prorrateo alguno del gasto entre la accionante, Ultramar u otra entidad relacionada a éstas, circunstancia que refuerza la falta de relación directa del gasto con el giro de la accionante, tal como lo sostiene el Servicio. Asimismo, no se demostró una correlación entre el desembolso y la generación de ingresos o potenciales ingresos ni la utilización efectiva de los informes emanados por Azerta en las decisiones corporativas de la accionante, puesto que no se aportaron actas ni minutas que den cuenta de ello. DÉCIMO OCTAVO: Por lo anterior, este Tribunal concluye que el desembolso efectuado por la reclamante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR, razón por la cual se tendrá por no acreditado en estos autos el punto de prueba número uno. DÉCIMO NOVENO: Que, en relación al punto de prueba número dos: “Acredítese la procedencia de la deducción a la base imponible de IDPC del contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de los gastos contenidos en la Referencia N° 2, denominada: “Cargo a resultado por concepto de asesorías y/o servicios contratados con boletas de honorarios”. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”, la parte reclamante señala que los honorarios pagados corresponden a servicios prestados por don Pablo Ihnen de la Fuente y don Álvaro Brunet, quienes fueron contratados para actuar como directores en sociedades en que la reclamante es accionista, como lo es, Portuaria Mejillones S.A y Terminal Puerto Arica S.A, con el fin de representar 26 sus intereses en dichos directorios. Sobre aquello, alega que la efectividad de los servicios se acredita mediante las actas de sesiones de directorio en que ambos participaron, por lo que, a su juicio, los desembolsos cumplen con los requisitos del artículo 31 de la LIR. Por su parte, el Servicio, en su evacúa traslado del reclamo, indicó que respecto de las asesorías de Pablo Ihnen, no se acompañó el contrato de prestación de servicios con un objeto determinado, sino que más bien mediante dicho acuerdo se pactan las dietas en su calidad de Director de Neltume, sin que sea posible dilucidar qué corresponde a servicios de asesoría, razón por la cual no fue posible acreditar dicha partida. Por otro lado, en cuanto a don Álvaro Brunet, el Servicio concluyó que en la sesión extraordinaria se pactaron las dietas a los directores de Neltume, que no dicen relación con las boletas presentadas, toda vez que éstas últimas hacen alusión a asesorías al directorio, las que tendrían relación con el contrato de asesoría. Sin embargo, no se aportaron antecedentes en orden a respaldar dichas asesorías descritas en contrato, que den cuenta de la efectividad de las mismas, por lo que esta partida no se encuentra acreditada de acuerdo a las exigencias del artículo 31 de la LIR. VIGÉSIMO: Que, en relación a este tema, la Liquidación recurrida en autos, en sus páginas 33 a 35, explica que el motivo por el cual se denegó la procedencia de la deducción de los pagos efectuados a estas personas, en razón de que, en la etapa de fiscalización, la reclamante aportó actas de sesiones de directorio de sociedades distintas a la reclamante, específicamente de la Compañía Portuaria Mejillones S.A y Terminal Puerto de Arica S.A, en las cuales estas personas actuaron bajo la investidura de directores y no en calidad de asesores contratados por Neltume. Lo anterior, a juicio del ente fiscal, resultaba relevante toda vez que conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 40 de la Ley N° 18.046 de Sociedades Anónimas, las funciones del directorio son indelegables, se ejercen colectivamente y su remuneración debe ser fijada en la junta ordinaria de accionistas de la respectiva sociedad, no pudiendo calificarse jurídicamente como servicios profesionales o técnicos prestados a favor de otra empresa. 27 Por ello, a juicio del Servicio, el pago de dietas constituye un gasto necesario y obligatorio únicamente para la sociedad en que el director ejerce el cargo y no para una empresa distinta como ocurre en este caso. Asimismo, la Liquidación hizo presente que no se acreditaron informes, reportes ni antecedentes que permitan determinar la materialización de asesorías adicionales pactadas en contrato, ni su vinculación con el giro de la reclamante, ni su carácter necesario para producir la renta. En consecuencia, dicho acto administrativo estimó que los desembolsos efectuados por concepto de honorarios a los señores Pablo Ihnen y Álvaro Brunet no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la LIR y por tanto agregó a la base imponible de la reclamante, para el año comercial 2016, los desembolsos por $41.928.036 y $125.664.105, respectivamente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la prueba rendida por las partes, en relación con don Álvaro Brunet Lachaise, a fojas 756 y siguientes de autos se acompañó un contrato de asesoría entre Inversiones Neltume Ltda RUT: 76.237.330-0 y don Álvaro Brunet Lachaise de fecha 27 de julio del año 2016. En este documento, en su cláusula segunda, se menciona que el Sr. Brunet es un profesional que se dedica, entre otras cosas, a la prestación de asesorías profesionales en materia de infraestructura portuaria y en el área de administración y organización de empresas, evaluación de proyectos y asistencia técnica en general, tanto a nivel nacional como internacional, contando para tal efecto con los conocimientos y experiencias necesarios para prestar asesoría en tales materias. Posteriormente, en la cláusula tercera, se indica: “En consideración a lo anterior, Neltume encarga al asesor, quien acepta en este acto, la prestación de servicios y asesorías en materias propias de sus actividades y proyectos, de acuerdo a los términos y condiciones previstos en el presente contrato y a las solicitudes que en lo sucesivo le imparta la sociedad. Los servicios ordinarios de asesoría objeto del presente contrato comprenderá asesorías que le encargue Neltume en las materias de especialidad del asesor, tanto en Chile como en el extranjero, donde el Asesor participará activamente dando respuesta a consultas en todos aquellos casos en que lo requiera la gerencia o directorio de la sociedad en relación a las materias antes indicadas, reportes que entregará verbalmente o excepcionalmente por escrito, 28 dependiendo de las circunstancias de cada caso, como asimismo, visitas esporádicas a clientes y proveedores y el apoyo puntual en ciertas operaciones. Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán convenir expresamente prestar asesorías extraordinarias para ciertas circunstancias y operaciones específicas y cuando la sociedad lo requiera. Se entenderán como extraordinarias aquellas asesorías especialmente requeridas por la sociedad que impliquen un involucramiento más prolongado del asesor en dichas operaciones específicas, tales como el asesoramiento permanente en procesos de estudio y negociación de nuevos proyectos.” Asimismo, en la cláusula quinto del contrato, las partes acordaron que la tarifa por la asesoría, con motivo de este contrato, considera un monto fijo mensual de UF 305 por la asesoría a la reclamante y sus relacionadas. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a fojas 889 y siguientes de autos, se acompañó el documento denominado: “Acuerdo de socios Inversiones Neltume Ltda.” de fecha 4 de enero del año 2016. En dicho documento, en su cláusula segunda se indica: “Inversiones Ultramar Limitada e Inversiones Dos Volcanes Limitada” en su calidad de únicas socias de Inversiones Neltume Limitada, acuerdan que el Director de la sociedad, don Álvaro Brunet Lachaise, quien no tiene un cargo ejecutivo en la misma Sociedad o en otras sociedades del grupo, sea remunerado con la suma mensual de 103 Unidades de Fomento a partir del ejercicio comercial correspondiente al año 2016, por sesiones efectivamente asistidas. En el evento que los directorios de dichas filiales sean remunerados por las mismas, se devengará por concepto por sesión de directorio asistida de dicha filial, la cantidad necesaria para alcanzar dichas 103 Unidades de Fomento.” A su turno, a fojas 890 y siguientes de autos, se acompañó la “Sesión Extraordinaria de Directorio de Inversiones Neltume Limitada”, en la cual, con fecha 25 de julio del año 2016, se definió que el Sr. Álvaro Brunet percibiera una renta de la sociedad en el caso que no tenga un cargo ejecutivo en alguna sociedad del grupo. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por otro lado, a fojas 738 a 755 de autos y de 808 a 879 de autos, la parte reclamante acompañó las actas de sesiones de directorio de sociedades relacionadas, de manera directa o indirecta, con la reclamante en autos. 29 De ellas, se puede apreciar que la accionante participó, durante el año comercial 2016, en los siguientes directorios: 1.- En once sesiones de directorio de la sociedad Terminal Puerto Arica S.A, mediante la cual el Sr. Álvaro Brunet era director y presidente del directorio de dicha entidad; 2.- En diez sesiones de directorio de la sociedad Puerto de Mejillones S.A, mediante la cual el Sr. Brunet era director de aquella sociedad; 3.- En once sesiones de directorio de la sociedad Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A, mediante la cual el Sr. Álvaro Brunet era director y presidente del directorio de dicha entidad; 4.- En diez sesiones de directorio y en una asamblea Ordinaria en la sociedad Terminal Puerto Rosario S.A, en la cual el Sr. Brunet era director de la entidad; 5.- En tres sesiones de directorio de la sociedad Mediral S.A, mediante la cual el Sr. Brunet participó como Director; 6.- En tres sesiones de directorio de la sociedad Montecon S.A, a través de la cual el Sr. Brunet participó como Director. VIGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo, a fojas 1053 y siguientes de autos, se acompañó la Junta Ordinaria de Accionista de la sociedad Puerto Mejillones S.A de fecha 25 de abril del año 2016, mediante la cual consta la comparecencia de don Álvaro Brunet Lachaise representando la suma de 34.098 acciones de propiedad de Inversiones Neltume Limitada. Además, en dicho documento consta la firma del Sr. Brunet en representación de la reclamante. VIGÉSIMO QUINTO: Que, de la prueba rendida y lo razonado en los considerandos precedentes, se desprende que, si bien se acreditó la existencia de un contrato de asesoría entre el Sr. Álvaro Brunet y la reclamante, dicho contrato contempla la prestación de servicios en materias técnicas y de infraestructura portuaria, sin vinculación alguna con la representación que supuestamente ejercería en beneficio del contribuyente. Por otro lado, la participación del Sr. Brunet en directorios de sociedades relacionadas, como Terminal Puerto Arica S.A, Puerto Mejillones S.A, entre otras, obedece exclusivamente a su calidad de director, función que le es propia e indelegable conforme a la Ley N° 18.046, es decir, la Ley de Sociedades Anónimas, y no a la ejecución de asesorías contratadas por la reclamante. 30 En efecto, sólo se acompañó un acta en que consta la representación de Neltume por parte del Sr. Brunet, que es aquella individualizada a fojas 1053, lo que resulta insuficiente para acreditar la materialización de las asesorías pactadas en el contrato. Las demás actas demuestran que el Sr. Brunet compareció en calidad de director en todas las sesiones, sin que se aportaran informes, reportes u otros antecedentes que den cuenta de servicios adicionales a dicha función. Por lo tanto, carece de coherencia justificar el gasto en honorarios bajo el argumento de representación, cuando el Sr. Brunet era director de todas las sociedades en que se aportaron las actas, y su participación se enmarca en el ejercicio de un cargo societario, no en la ejecución de asesorías externas. Esta circunstancia, sumada a la falta de documentación que respalde las asesorías descritas en el contrato, impide tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 de la LIR, particularmente en cuanto a la necesariedad y efectividad del gasto. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en el caso del Sr. Pablo Ihner de la Fuente, a fojas 890 de autos, se acompañó el Acta de sesión Extraordinaria de Inversiones Neltume Ltda de fecha 25 de julio del año 2016. En dicho documento se detalla que los socios llegaron a un acuerdo respecto de las remuneraciones de los directores, en el cual se indicó que el Sr. Ihner percibiría dieta por ser director. A su vez, se pudo constatar, de la revisión de los antecedentes tenidos a la vista, que el Sr. Pablo Ihner participó, en su calidad de director, en el año 2016, en las siguientes sociedades: 1.- En cinco sesiones de Directorio de Compañía Portuaria Mejillones S.A; 2.- En once sesiones de Directorio de Terminal Puerto de Arica S.A; 3.- En nueve sesiones de Directorio de Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A; 4.- En tres sesiones de la sociedad Ultramar Agencia Marítima Ltda. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en lo que respecta a los honorarios pagados al Señor Pablo Ihner, se advirte que la reclamante no acompañó contrato alguno de prestación de servicios que permita acreditar la existencia de una relación obligacional entre ambas partes, a diferencia de lo ocurrido con el Sr. Brunet, donde sí aportó dicho instrumento. Por otro lado, de las actas de sesiones de directorio acompañadas, se desprende que el señor Ihner compareció siempre 31 en calidad de director de sociedades distintas a la reclamante, sin que exista un antecedente que demuestre la ejecución de asesorías adicionales o servicios específicos en favor de la reclamante. En consecuencia, no resulta procedente justificar el gasto en honorarios bajo el argumento de representación, toda vez que la participación del Sr. Ihner se enmarca en el ejercicio de un cargo societario propio de las entidades en que actuó como director, y no en la prestación de servicios contratados por la reclamante. Esta circunstancia, sumada a la falta de contrato y de documentación que respalde la efectividad de las “asesorías”, como lo son las boletas de honorarios, impide tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 31 de la LIR y por la propia Liquidación, particularmente en cuanto a la necesariedad, relación directa con el giro y fehaciencia del giro. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en atención a los medios de prueba rendidos en estos autos, este Tribunal concluye que el punto de prueba número dos no se encuentra acreditado en autos, al no cumplir, los desembolsos invocados, con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la LIR, tal como se pudo constatar en los considerandos precedentes. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte reclamante no logró acreditar la deducción de los gastos incurridos tanto por los conceptos de asesoría como por honorarios, en los términos exigidos en el artículo 31 de la LIR, en cuanto a que se relacionen con el giro, tengan la calidad de necesarios y se acrediten de forma fehaciente, motivo por el cual corresponde que la Liquidación recurrida sea confirmada y se desestime el reclamo incoado en autos. TRIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la Ley N°20.322; artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 32 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR al reclamo presentado por don FRANCISCO SAFFIE GATICA en representación de NELTUME PORTS S.A. Confírmese la Liquidación N° 27 de fecha 14 de enero del año 2020, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, en la parte que no fue modificada por la Resolución Ex. N° 124.120/2021 de fecha 15 de febrero del año 2021, también emitida por dicha entidad fiscal. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas a la parte reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 21-9-0000321-3 RIT: GR-16-00043-2021 CUANTÍA BRUTA (UTM): 4.759,88 RESOLVIÓ DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, JUEZA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. 33 AUTORIZA DOÑA MARÍA FERNANDA PAU ATEAGA, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Karla Liliana Ramos Narváez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2026-01-08T10:26:08-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.