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EN SANTIAGO, A OCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 24 de abril del año 2021, presentado por don
FRANCISCO SAFFIE GATICA, abogado, cédula de identidad número
9.389.313-1, en representación de NELTUME PORTS S.A; RUT: 76.237.330-
0, ambos domiciliados para estos efectos en Luis Pasteur N° 5280, oficina 402,
comuna de Vitacura, quienes en conformidad lo establecido en el Procedimiento
General de Reclamaciones contenido en los artículos 124 y siguientes del Código
Tributario, interponen reclamo en contra de la Liquidación N° 27 de fecha 25 de
agosto del año 2020, en todo aquello que no fue modificado a través de la
Resolución Ex. N° 124.120/2021 de fecha 15 de febrero del año 2021, la cual
ordenó un reintegro, por el concepto del artículo 97 de la LIR para el AT 2017,
por la suma de $99.682.595, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes
del Servicio, solicitando que ésta sea dejada sin efecto y con ello se condene en
costas a la reclamada.
Señala que como parte del programa de fiscalización denominado “Renta
Masiva AT 2017”, emanado de la Subdirección de Fiscalización del Servicio, se
efectuó una auditoria a la Declaración Anual de Renta correspondiente al AT
2017, respecto del F22 presentado por el contribuyente. El objeto de dicha
auditoría fue revisar la procedencia de la solicitud de devolución por concepto
de Pago Provisionales por Utilidades absorbidas (en adelante PPUA) por
aplicación del artículo 31 N° 3 de la LIR.
Indica que, en esta declaración de impuestos, el contribuyente consignó
una pérdida tributaria de ($2.319.329.194) y una devolución de impuestos por
$364.868.482, compuesto por: PPUA por $437.063.711; Pagos Provisionales
Mensuales (en adelante PPM) por $3.058.531; Crédito por gasto por capacitación
por $379.310; y pago por Impuesto Único del artículo 21 de la LIR.
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Agrega que, sobre esta declaración de impuestos, el Servicio le emitió la
Notificación N° 539 de fecha 23 de agosto del año 2019, mediante la cual le
requirió presentar los antecedentes sustentatorios que daban cuenta de su
declaración de impuesto para el ejercicio comercial 2016.
Hace presente que, si bien se dio respuesta a la Notificación en cuestión,
el ente fiscal emitió la Citación N° 1 de fecha 14 de enero del año 2020, a fin de
que rectificase, aclarase, ampliare o confirmara su declaración de impuesto para
el AT 2017, respecto de las siguientes referencias:
• Referencia N° 1: Cargo a resultado por concepto de “Asesorías y/o
servicios contratados” con facturas;
• Referencia N° 2: Cargo a resultado por concepto de “asesorías y/o
servicios contratados con Boleta de Honorarios;
• Referencia N° 3: PPUA.
Expone que, si bien se dio respuesta a la Citación, e incluso participando
en reuniones de forma telemática a fin de explicar las referencias consignadas,
el Servicio emitió la Liquidación recurrida, la cual, a su juicio, se dictó en base a
una errada comprensión de los hechos, pues llevó al ente fiscal a calificar de
manera errada, en términos jurídicos, la aplicación de las normas sobre gastos
de la LIR y las normas del derecho comercial a los directorios de las sociedades
anónimas.
Posteriormente a ello, menciona que interpuso una RAV en contra de
aquella Liquidación, la cual fue resuelta por el Servicio a través de la Resolución
Ex. N° 124.120/2021, mediante la cual acogió en parte las peticiones realizadas
por el contribuyente. En este punto, reitera que en dicha etapa los argumentos
de la reclamada cambiaron ya que no son argumentos jurídicos sustantivos
contra la procedencia de los gastos incurridos, sino que los rechazó por “falta de
acreditación”.
Que, en cuanto a las referencias impugnadas por el Servicio, explica que
éstas se detallan en las siguientes:
1.- Referencia N° 1: Cargo a resultado por concepto de “Asesorías y/o
servicios contratados” con facturas.
En esta referencia, alega que el ente fiscal cuestionó cuatro ítems:
“Asesorías e Inversiones MTA Limitada” (en adelante MTA); Vial y Cia; Asesorías
e inversiones Azerta S.A (en adelante Azerta); y Facturas por pagar. Sin
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embargo, la accionante recurre en estos autos únicamente en contra del ítem
“Azerta”, puesto que el resto de los conceptos fueron aceptados por la reclamada
en la etapa RAV.
Sobre el concepto “Azerta”, detalla que el Servicio cuestionó el balance
tributario determinado al 31 de diciembre del año 2016, folio N° 1382 al 1384,
en especial la cuenta de resultado N° 4.203.061.006 denominada “Servicios
legales” por un saldo deudor ascendente a USD $308.532,63 y la cuenta de
resultado N° 4.203.061.001 denominada “Servicios de Asesorías y
Consultorías”, la cual contabilizó un saldo deudor por USD $833.439,31.
Al respecto, la reclamante alega que el Servicio indicó en la Liquidación
que no se acreditó que la empresa Azerta prestase asesorías al contribuyente,
dado que no se aportó el respaldo documental de aquellas, ni tampoco los pagos
realizados en cheques o cartolas bancarias, por lo que tampoco se logró acreditar
si resultaban ser necesarias para producir la renta del ejercicio.
En este sentido, complementa que los argumentos del Servicio se
diferencian según la etapa en que fue fiscalizado, toda vez que hasta la
contestación de la citación, el ente fiscal pedía que se acreditaran los productos
generados por el contrato entre la reclamante y Azerta, los cuales fueron
acompañados de forma detallada al proceso de fiscalización, para luego, al
momento de emitir la Liquidación, hacer una evaluación de la conveniencia
económica de contratar estos servicios recurriendo a argumentos que dicen
relación con decisiones de eficiencia y negocio que corresponde tomar a la
empresa y respecto de las cuales no existe exigencia legal alguna que respalde
el razonamiento del Servicio.
Lo anterior, a su juicio, llevó al ente fiscal a concluir que no se cumplen
con los requisitos del artículo 31 de la LIR ya que, con los antecedentes que se
aportaron, no permitieron determinar que la asesoría se realizara en los términos
del contrato, sino que sólo se acreditó la recepción de correos electrónicos con
noticias publicadas en diarios o internet.
2.- Referencia N° 2: Cargo a resultado por concepto de “Asesorías y/o
servicios contratados” con boletas de honorarios.
Respecto a este concepto, detalla que la Liquidación recurrida estimó que
se trata de gastos que no cumplen con los requisitos del inciso primero del
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artículo 31 de la LIR, desconociendo la naturaleza de los contratos celebrados
entre la reclamante con los señores Pablo Ihnen de la Fuente y Álvaro Brunet.
En este caso, la reclamante contrató a directores de una sociedad de la
cual la accionante no tiene relación, cuestión respecto de la cual el Servicio indicó
que: “Del análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente al proceso
de fiscalización se puede apreciar que el único sustento de la prestación de
servicios efectuadas por los señores Pablo Ihmen de la Fuente y Álvaro Brunet
son actas de sesiones de directorios de las sociedades compañía Portuaria
Mejillones S.A y Terminal Puerto Arica S.A, respectivamente, en las cuales, en
ambos casos, ambos señores actúan bajo la investidura de director, no en
representación de Neltume, lo que es del todo relevante dada la figura del
directorio de una sociedad anónima y en consecuencia, no siendo estos
antecedentes suficientes para fundamentar que estamos frente a un gasto
necesario para producir la renta”.
A juicio de la reclamante, aquello no corresponde ya que el Servicio asume
que es problemático haber acompañado las actas de sesiones, siendo que éstas
son el respaldo material de los contratos de asesorías que dan cuenta y justifican
el gasto realizado por la reclamante en el pago de los servicios de estas
personas, ya que fueron contratadas por la accionante precisamente para
representarla en las sociedades en que puede nombrar directores (como es el
caso de Portuaria Mejillones S.A y Terminal Puerto Arica S.A).
3.- Referencia N° 3: Pago Provisional por Utilidades Absorbidas:
Sobre aquello, el Servicio concluyó que por aplicación de las reglas sobre
la determinación de las pérdidas y uso de PPUA vigentes al AT 2017, así como
también a las consecuencias del rechazo del uso del gasto relacionado con las
Referencias N° 1 y 2, la reclamante debía corregir la determinación de la pérdida
y la solicitud de PPUA para establecer una suma menor a la originalmente
solicitada, motivo por el cual se ordenó la devolución según lo dispuesto en el
artículo 97 de la LIR, según sostiene.
Que, en cuanto a los antecedentes de hecho y de derecho con que se
funda el reclamo, en especial, en lo que dice relación con la Referencia N° 1 y el
gasto acerca de “Azerta”, explica que si bien la información provista por Azerta
es de público conocimiento y se contiene en varios medios, el servicio prestado
por esta entidad consiste en revisar esa información y prepararla de modo
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sistematizado para que los órganos corporativos tomen decisiones adecuadas
para el negocio.
Que, en cuanto a los argumentos planteados por el Servicio, respecto a
que los gastos incurridos por este concepto no se tratarían del giro del negocio
y la falta de correlación entre ingresos y gastos, hace presente que estos
requisitos son exigencias que no son aplicables al caso porque el uso de la
información no se puede relacionar, por su propia naturaleza, a un ingreso
determinado.
Que, en lo que se refiere a que la información sería insuficiente respecto
de los servicios que supuestamente prestó, hace presente que la decisión de una
empresa de externalizar un servicio no es resorte de la ley tributaria y por tanto
no puede ser cuestionada, por lo que la autoridad administrativa, cuya
competencia supone interpretar y aplicar las normas del derecho tributario no
necesita acreditar que el uso particular de una determinada fuente de
información sirva para tomar las decisiones.
Que, por ello, argumenta que, siendo completamente legítimo, para una
sociedad que realiza el tipo de operaciones como las que realiza la reclamante,
contratar servicios que le provean información relevante para tomar decisiones
de negocios, por lo que, a su juicio, el ente fiscal incurre en un error respecto
de calificar este gasto como rechazado.
Sobre aquello, reitera que la accionante contrató a estos señores para que
ellos actuaran en el Rol de Director para Neltume y no en Neltume mismo, sino
en las sociedades en que la reclamante puede nombrar uno o más directores.
Por ello, no se trata de contratar un director para el Directorio de Neltume o
pagar una dieta a un Director de la reclamante, sino que estos señores prestaron
servicios, es decir, actúan como Directores en las sociedades en que Neltume
tenga posibilidad de nombrar Directores, por sus competencias y habilidades
para ejercer el cargo, cuestión que por lo demás se refuerza con el respaldo de
las sesiones de directorio.
En este sentido, argumenta que los desembolsos sobre estas personas
cumplen con los requisitos del artículo 31 de la LIR porque se trata de expertos
que sirven a los intereses de Neltume actuando en los directorios de las
sociedades en que la reclamante es accionista, lo cual se acredita con las
sesiones de directorio en que ellos participaron.
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Que, por otro lado, en cuanto a los fundamentos de derecho que dicen
relación con las referencias recurridas, en lo que refiere al ítem “Azerta”, no
corresponde que el Servicio cuestione la existencia del contrato desde el punto
de vista del derecho privado, ni mucho menos es relevante, para efectos
tributarios, el juicio de conveniencia económica respecto de la contratación de
estos servicios en atención a la organización interna de Neltume o las funciones
desempeñadas por los empleados de esta sociedad y tampoco es razón
suficiente o necesaria para condicionar la aceptación de estos gastos que sean
prestados por personas determinadas si lo que se contrata es con Azerta, por lo
que ninguno de los antecedentes a que hace referencia al Servicio en la
Liquidación recurrida son relevantes para cuestionar la procedencia de este
gasto tributario por aplicación del artículo 31 de la LIR.
Que, por otro lado, en cuanto a la Referencia N° 2 por las boletas de
honorarios a Pablo Ihnen y Álvaro Brunet, explica que nos encontramos frente a
contratos de prestación de servicios, los cuales cumplen con todos los requisitos
legales para considerarse válidos conforme a las reglas aplicables del Código
Civil y del Código de Comercio, por lo que no corresponde a una situación jurídica
que pueda ser cuestionada por parte del ente fiscal.
Es más, expone que en este caso no se aplican las normas citadas
referentes a los directorios de la sociedad anónima y la forma en que se deben
determinar los honorarios y remuneraciones de los directores porque la situación
de hecho no es subsumible en esas normas jurídicas.
Por ello, señala que no cabe duda entonces que las obligaciones legales
entre los señores Ihnen y Brunet se rigen por el acuerdo entre las partes, el cual
es perfectamente legal y lícito que Neltume decida contratar los servicios de
estas personas para que actúen como directores nombrados por la reclamante
en las sociedades en que esta última es accionista.
Además, detalla que los pagos efectuados a ellos cumplen con los
requisitos establecidos en el artículo 31 de la LIR y que en cuanto a la necesidad
del gasto para producir la renta de la reclamante, es claro de la descripción
realizada en los antecedentes de hecho que ellos representaban los intereses de
la reclamante en los directorios de las sociedades en que es accionista y tiene
derecho a nombrar directores, y están vinculadas con la generación de renta,
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vale decir, es claramente un gasto en que el contribuyente necesita incurrir para
desarrollar su giro y generar renta.
Que, asimismo, hace presente que en la etapa RAV el Servicio reconoció
los argumentos de hecho y de derecho que tiene la reclamante para deducir los
gastos invocados, sin embargo, no los aceptó por no estar, a su juicio,
suficientemente acreditados, cuestión que da cuenta de un error de derecho. En
este sentido, la acreditación de los gastos realizados por la accionante se justifica
por la existencia de las obligaciones legales por los servicios prestados, ya sea
en contratos formales o por la realización de las obligaciones que las partes
habían acordado, por lo que el ente fiscal no puede sino reconocer que en este
caso se cumplen con los requisitos de existencia y validez de los contratos
relevantes.
Que, además de lo anterior, reitera que son distintas las reglas para la
acreditación de gasto en materia tributaria que los requisitos probatorios en
materia de derecho privado, ya que en el primer caso se debe probar un hecho
de relevancia tributaria (en este caso, el contrato), en el otro, la existencia de
un vínculo obligacional entre las partes que funda las prestaciones recíprocas
que se deben, cuestión que el Servicio niega y exige de manera errada en la
Liquidación reclamada en autos. En otras palabras, el ente fiscal extiende
exigencias probatorias de derecho civil al derecho tributario.
Que, en consecuencia, a juicio de la reclamante, el Servicio cometió
importantes errores al calificar jurídicamente los hechos en que se basan las
referencias antes especificadas al negar la deducción de gastos tributarios a
pesar de que, en este caso, se cumplen todos los requisitos legales para calificar
los hechos como gastos tributarios aceptados y deducirse en la determinación
de la RLI del AT 2017 de la accionante, en virtud del artículo 31 de la LIR.
Por lo tanto, la parte reclamante solicita que se tenga por interpuesto el
reclamo, se deje sin efecto la Liquidación recurrida y se condene en costas al
Servicio.
A fojas 54, comparece doña MAGDALENA SALGADO AMIGO, abogada,
cédula de identidad número 13.576.312-8, en representación de la Dirección
de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para
estos efectos en calle Amunátegui N° 66, piso quinto, comuna de Santiago, quien
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 49 de
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autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas
a la reclamante.
A modo de contexto, señala que la reclamante es un contribuyente cuyas
actividades informadas corresponden a las de: una sociedad de inversión,
rentista de capitales mobiliarios en general y a una empresa de asesoría,
consultoría financiera y de apoyo al giro.
Indica que la fiscalización tiene su origen en el programa “Renta Masiva
AT 2017”, emanado de la Subdirección de Fiscalización, que tenía como fin
específico el de verificar la correcta determinación de la pérdida tributaria, las
utilidades y los créditos acumulados en el FUT que a la fecha estuviesen siendo
absorbidos por la referida pérdida, así como los eventuales efectos derivados de
esta revisión en el ámbito del IDPC.
En cumplimiento a ello, expone que practicó la Notificación N° 539 de
fecha 23 de agosto del año 2019, en la que requirió al contribuyente los
antecedentes y documentación de respaldo de algunas de sus cuentas de
balance que fueron incluidas en la determinación de su resultado tributario,
instancia a la cual el contribuyente cumplió de forma parcial.
En consecuencia, el ente fiscal emitió la Citación N° 1 de fecha 14 de enero
del año 2020, con el fin de que la reclamante rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara su declaración de impuesto a la renta para el AT 2017, respecto de
ciertas partidas y que luego del proceso de revisión y fiscalización, se constató
que el contribuyente no logró acreditar, de acuerdo a lo previsto en el artículo
31 de la LIR, determinados gastos contenidos en las partidas citadas, y por tal
motivo se emitió la Liquidación reclamada en autos.
Posteriormente, menciona que el contribuyente interpuso una RAV en
contra de la Liquidación recurrida, la cual fue acogida en parte por el Servicio y
por tanto modificó la Liquidación N° 27 del año 2020, en el sentido de validar la
deducción del gasto asociado a MTA.
Que, en relación a la referencia N° 1, y que dice relación con los gastos
respecto a “Azerta”, el Servicio rechazó la deducción de estos desembolsos por
los siguientes motivos:
1. Que, gran parte de la información aportada por la empresa Azerta
refleja claramente un insumo para los representantes de la
empresa, sin que se logre evidenciar, por parte del Servicio, la
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vinculación de los temas tratados en la información proporcionada
por tal empresa con alguna utilidad en la toma de decisiones por
parte de la reclamante, que le permitiera concretar alguna
estrategia corporativa, prevención de crisis y/o manejo de
conflictos;
2. La mayoría del contenido de la información entregada en los
documentos aportados, son de conocimiento público y puede ser
consultado a través de la prensa escrita, internet, páginas del poder
legislativo o cualquier otro medio de información que se disponga,
sin necesidad de contratar estos servicios. Es más, en dichos
informes, no se cuenta con análisis acerca de los posibles alcances
que pudiera afectar o producir alguna consecuencia para la
reclamante y sus decisiones corporativas, pues dicha información
no contempla análisis o conclusiones ni bibliografía que de cuenta
del material de consulta para efectos del trabajo científico que
consiste un análisis político;
3. Una de las carpetas aportadas por el contribuyente se denomina
“Prensa”, en la que se visualiza que el contenido de la información
entregada son extractos de noticias de conocimiento público y que
puede ser consultado a través de la prensa escrita, televisión,
internet o cualquier otro medio de información que se disponga, sin
la necesidad de contratar estos servicios, por lo que no se acredita
si ello le permitió a la empresa concretar alguna inversión
importante relativa al giro de ésta;
4. Que, según los antecedentes que el ente fiscal revisó, los
desembolsos por este concepto se encuentran efectivamente
pagados durante el año comercial 2016 y no se tratarían de meras
provisiones de gasto, sin embargo, son gastos no relacionados con
el giro, no estableciéndose relación directa del gasto con el
contribuyente dado que benefician a todo el grupo empresarial y a
personas naturales que formaban parte de él;
5. Que, el contribuyente no demostró la existencia de la correlación
entre ingresos y gastos;
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6. Que, según se apreció de los correos electrónicos, específicamente
en la carpeta de comunicados que todos ellos son recibidos por
doña Daniela Muñoz, que forma parte de asuntos corporativos de
la empresa Ultramar, se pudo apreciar que el holding cuenta con
personal corporativo para desarrollar estas funciones, no
explicándose las razones para externalizar y soportar el total del
pago de un servicio que podría ser desarrollado al interior del
holding, lo que afecta la justificación que pueda darse en relación a
la necesariedad del gasto;
7. El contribuyente no aportó actas ni minutas de reuniones del
directorio que den cuenta del uso de la información contenida en
estos informes, ni que fueran esenciales en la toma de decisiones
de inversiones, ni su relevancia para la reclamante.
Sostiene que, de lo expuesto anteriormente, se puede colegir que la
extracción de noticias de los medios de comunicación que hace Azerta no
agregan nada a los hechos que exponen, por lo que no se advierte cuáles eran
las reales necesidades de contratar estos servicios que consisten en copiar,
pegar y el envío de simple noticias de conocimiento público.
Además, alega que la reclamante omitió en sus argumentos que la
información que preparaba Azerta no eran preparados de forma exclusiva para
el contribuyente sino que fueron confeccionados para el conglomerado
ULTRAMAR, el cual está compuesto por más de 20 empresas, no indicándose,
por parte de la accionante, si los gastos fueron debidamente prorrateados entre
todos los receptores del servicio, correspondiente a las otras sociedades del
grupo, junto con el respaldo correspondiente, lo cual no fue satisfecho por la
accionante en la etapa de fiscalización.
Que, por otro lado, expone que el contribuyente no explicó ni acreditó que
estos servicios realmente permitieron o fueron al menos considerados en la toma
de decisiones.
Que, asimismo, en relación con el argumento de que el Servicio se ha
excedido en su fiscalización en cuanto a cuestionar una decisión empresarial,
menciona que el contribuyente ha mal interpretado dicho argumento, puesto
que el cuestionamiento dice relación con la necesidad real del servicio. En este
sentido, la decisión de externalizar un servicio es resorte de una empresa, pero
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no toda externalización puede considerarse necesaria y por ende el gasto
asociado, cuestión que no se cumple en la especie.
En cuanto a la especialidad del destinatario de la información, alegado por
la reclamante, aquello resulta inaplicable puesto que la especialidad del
contribuyente y de Azerta es la misma, donde quién recibe esta información no
es un mero receptor que reenvía la información, sino que es un profesional de
experiencia y subgerente del área que deberá utilizar esa información y al no
existir un análisis de la información aportada, todo se traduce en un simple
reporte de noticia de posible interés, reporte que perfectamente podría ser
realizado por cualquier persona que se desempeñe en la subgerencia de
marketing o área análoga, ya que es un reporte de noticia sin análisis particular
para la sociedad o grupo empresarial.
Concluye señalando que los servicios contratados no proveyeron de
información relevante para la toma de decisiones de negocios, y tal como se ha
establecido con los antecedentes aportados, solamente es posible concluir que
los servicios contratados entregaron únicamente información pública de
conocimiento masivo obtenida de los medios tradicionales de comunicación.
Que, en relación con la referencia N° 2, respecto al resultado por concepto
de “Asesorías y/o servicios contratados” con boletas de honorarios, explica que
en el caso de las asesorías de don Pablo Ihnen, no se acompañó un contrato de
prestación de servicios con un objetivo determinado, sino que más bien,
mediante dicho acuerdo se pactaron dietas en su calidad de Director de la
reclamante, sin que sea posible dilucidar qué es lo que corresponde a servicios
de asesorías, razón por la cual no se acreditó dicha partida.
Que, respecto a las asesorías de Álvaro Brunet, el ente fiscal concluyó que
en la sesión extraordinaria de directorio donde se pactaron las dietas de éstos,
nada tienen que ver con las boletas que el contribuyente presentó en la etapa
de fiscalización, por lo que al no aportarse antecedentes que respaldasen dichas
asesorías descritas en el contrato, que den cuenta de la efectividad de las
mismas, no fue posible acreditar los requisitos del artículo 31 de la LIR.
Que, en consecuencia, en lo que refiere a la Referencia N° 3: Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas, alega que, en razón al rechazo de las otras
referencias, no procede la devolución.
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Que, en consecuencia, la parte reclamada solicita el rechazo del reclamo,
se confirme el acto recurrido y se condene en costas a la reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 764, rola resolución de fecha 6 de octubre del año 2022, que
recibió la causa a prueba.
A fojas 1140, rola resolución de fecha 9 de julio del año 2025, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don FRANCISCO SAFFIE
GATICA, en representación de NELTUME PORTS S.A; ambos ya
individualizados, interponiendo reclamo en conformidad al Procedimiento
General de Reclamaciones, en contra de la Liquidación N° 27 de fecha 25 de
agosto del año 2020, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Impuestos Internos, en todo aquello que no fue modificado a través
de la Resolución Ex. N° 124.120/2021 de fecha 15 de febrero del año 2021, la
cual ordenó un reintegro, por el concepto del artículo 97 de la LIR para el AT
2017, por la suma de $99.682.595, solicitando que ésta sea dejada sin efecto y
con ello se condene en costas a la reclamada.
SEGUNDO: Que a fojas 54 y siguientes comparece doña MAGDALENA
SALGADO AMIGO, en representación de la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente
facultada para ello evacuó el traslado conferido a fojas 49 de autos, solicitando
el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar la procedencia o
no de la deducción de los gastos invocados por la accionante, para el AT 2017 y
que fueron denegados por el Servicio.
CUARTO: Que a fojas 764 de autos, se fijaron los siguientes hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar, los cuales fueron
modificados a través de la resolución de fojas 790 de autos, a saber:
“1° Acredítese la procedencia de la deducción a la base imponible de IDPC
del contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de los
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gastos contenidos en la Referencia N° 1, denominada: “Cargo a resultado por
concepto de asesorías y/o servicios contratados con facturas”. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen.
2° Acredítese la procedencia de la deducción a la base imponible de IDPC
del contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de los
gastos contenidos en la Referencia N°2, denominada: “Cargo a resultado por
concepto de asesorías y/o servicios contratados con boletas de honorarios”.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
Con fecha 24 de abril del año 2021, la reclamante acompañó
documentación, a fojas 12 a 43 vta, consistente en: Liquidación N° 27 de fecha
25 de agosto del año 2020; y Resolución Exenta N° 124.120/2021 de fecha 15
de febrero del año 2021.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
Con fecha 5 de diciembre del año 2022, la reclamante reiteró
documentación acompañada con fecha 30 de julio del año 2021, que rola a fojas
69 a 757 vta., consistente en: 29 documentos denominados “Asuntos públicos”;
17 correos electrónicos; 3 informes políticos legislativos; 2 boletines;
Comunicado interno del 23 de marzo de 2016; Borrador comunicador del 30 de
marzo de 2016; documento denominado “O y A” de abril del año 2016; recortes
periodísticos de los diarios “La Segunda”, “Emol” y “Sabinco” del mes de abril
del año 2016; 6 comunicados; 3 Notas de prensa de mayo del año 2016; 13
informes de prensa de junio del año 2016; correos electrónicos con propuestas
comunicaciones; 5 sesiones de directorio; contrato de asesoría de fecha 27 de
julio de 2016 entre Álvaro Brunet y Neltume.
Con fecha 5 de diciembre del año 2022, la parte reclamante acompañó
documentación que rola a fojas 808 a 905 vta., consistente en: 3 sesiones de
directorio Terminal Puerto Arica; 2 sesiones de directorio Puerto Mejillones; 1
sesión Terminal Pacífico Sur Valparaiso; Acta de directorio Puerto Rosario S.A;
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Sesión Extraordinaria de directorio de Ultramar Agencia Marítima Ltda; Actas de
directorios Mediral S.A; Actas de Directorio Montecon S.A; Acuerdo de socios
Inversiones Neltume Ltda; Sesión Extraordinaria de Directorio Inversiones
Neltume Ltda; Informe pericial privado emitido por el perito Fernando Saavedra
Estay; Contrato de Prestación de Servicios Asesoría e Inversiones Azerta S.A e
Inversiones Neltume.
Con fecha 7 de diciembre del año 2022, se acompañaron documentos que
rolan a fojas 945 a fojas 1103, consistente en: Escritura de Constitución de
Mediral S.A; Escritura transformación de sociedad “Compañía Puerto de Coronel
Limitada”; Escritura de constitución de Puerto de Mejillones S.A.; Escritura N°
323015; Escritura de constitución de Terminal Pacífico Sur Valparaiso S.A;
Escritura de constitución de compañía. Portuaria Mejillones S.A; Acta de
Directorio de 18 de abril de 2012; Acta de Junta Ordinaria de Accionistas de
Compañía Portuaria Mejillones SA; Acta de Directorio 05 de abril de 2016; Acta
de Junta Ordinaria de Accionistas de Puerto de Mejillones S.A; Junta General
Ordinaria de accionistas Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A; Acta N 12 Junta
General Ordinaria de accionistas Terminal Puerto Arica S.A; Escritura de
modificación de Sociedad Ultramar Agencia Marítima Limitada; Acta asamblea
ordinaria y extraordinaria de accionistas; Acta de directorio N° 21; Junta
ordinaria de accionistas de Compañía Puerto Coronel S.A.
II. TESTIMONIAL:
Con fecha 21 de diciembre del año 2022, se llevó a efecto la audiencia
testimonial decretada en autos, por medio de la cual concurrió a declarar:
Daniela Muñoz Helfi, periodista, cédula de identidad número 10.325.062-
5, domiciliada en Avenida el Bosque Norte N° 500, piso 18°, comuna de Las
Condes, quien, dando razón de sus dichos, declaró que trabaja para las
empresas de Ultramar prestando servicios comunicacionales de dicha entidad,
dentro de las cuales se encuentra la reclamante en autos.
Explicó que la accionante contrató los servicios de Azerta para que le
pudiese proveer de información de medios de comunicación acerca del acontecer
nacional y redactar comunicados de prensa y comunicaciones, con el fin de que
cuenten con la mayor cantidad de información posible para la toma de
decisiones.
15
En este sentido, Azerta proveyó de informes de prensa diarios, respecto
de temas portuarios y de la industria, además de generar planes de
comunicación para diversos proyectos que tenían en carpeta la reclamante en
ese momento.
Además, agregó que la información comunicacional colabora para tomar
decisiones junto con otros aspectos que van dando el panorama general acerca
de un posible negocio.
La reclamada rindió prueba documental, la cual será descrita a
continuación:
i. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
Con fecha 6 de diciembre del año 2022, el Servicio acompañó
documentación durante la etapa probatoria consistente en: F22 Folio 247831717
del AT 2017 de la reclamante; Citación N° 1 de fecha 14 de enero del año 2020,
emitida por el Servicio; escrito de solicitud de prórroga de fecha 5 de febrero del
año 2020 emitido por la reclamante; Respuesta a Citación de fecha 13 de marzo
del año 2020; escrito de reposición administrativa voluntaria; contrato de
prestación de servicios entre Asesorías e Inversiones Azerta S.A e Inversiones
Neltume Ltda.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida por documental y testimonial, las cuales todas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.-La reclamante es una sociedad anónima y es contribuyente que
determina sus Impuestos considerando la renta efectiva determinada sobre la
base de contabilidad completa.
2.- Que, con fecha 14 de enero del año 2020, el Servicio emitió la Citación
N° 1 al contribuyente respecto del AT 2017.
3.- Que, con fecha 25 de agosto del año 2020, el Servicio emitió la
Liquidación N° 27 mediante la cual estableció un reintegro del artículo 97 de la
LIR para el AT 2017.
4.- Que, con fecha 15 de febrero del año 2021, el Servicio emitió la
Resolución Ex. N° 124.120, mediante la cual resolvió la RAV interpuesta por la
accionante.
16
OCTAVO: Que, en relación a la normativa legal aplicable, los requisitos
para la deducción de gastos establecidos en el inciso primero del artículo 31 de
la LIR, corresponden a los siguientes: 1) Que el gasto se relacione directamente
con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario para producir la renta; 3)
Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado en el ejercicio
correspondiente y; 4) Que se acredite o justifique fehacientemente. En especial,
en relación con la necesariedad de los desembolsos cuestionados, cabe señalar
que no basta con que estos se encuentren contabilizados y registrados, sino que
deben estar respaldados por antecedentes que justifiquen que son necesarios
para producir la renta.
Asimismo, es relevante tener presente que, para efectos de resolver la
Litis, la reclamante es un contribuyente clasificado en la Primera Categoría de
la LIR, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta
efectiva, por lo que cabe aplicar a su respecto lo establecido en el artículo 17 del
Código Tributario, el cual dispone que toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario,
agregando que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del
mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con
la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene
el Servicio para la revisión de las declaraciones.
De ello es que, se concluye que, junto a la obligación de llevar la
contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar los documentos que
sustentan los registros contables.
NOVENO: Que, en relación al punto de prueba número uno: “Acredítese
la procedencia de la deducción a la base imponible de IDPC del contribuyente,
conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de los gastos contenidos en
la Referencia N° 1, denominada: “Cargo a resultado por concepto de asesorías
y/o servicios contratados con facturas”. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.”, la parte reclamante señaló que este concepto se refiere a
los desembolsos efectuados por el contribuyente respecto de la empresa Azerta,
la cual le prestó servicios, consistente en revisar información y prepararla de
modo sistematizado para quienes actuaban en los órganos corporativos propios
de Neltume a fin de que ellos tomasen decisiones adecuadas para el negocio,
17
por lo que a su juicio, aquellos desembolsos cumplen los requisitos del artículo
31 de la LIR.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su evacúa traslado del
reclamo, indicó que se revisaron los informes que esta empresa emitió al
contribuyente y de ellos no se logró evidenciar la vinculación de los temas
tratados en la información proporcionada por Azerta con alguna utilidad en la
toma de decisiones por parte de la empresa, a fin de que la accionante pudiese
concretar alguna estrategia corporativa que se relacione con el giro de la
reclamante. Además, menciona que el contenido que ésta emitía era información
de conocimiento público y que podía ser consultada a través de los medios de
información disponibles, por lo que no contemplaba un análisis,
recomendaciones o conclusiones ni bibliografía que dé cuenta del material de
consulta para efectos del trabajo científico que consiste un análisis político, ni
tampoco alguna indicación apropiada para la toma de decisiones.
Por otra parte, sostiene que el contribuyente omite señalar que dichos
informes no eran preparados exclusivamente para la accionante sino que, para
el conglomerado Ultramar, que está compuesto por más de 20 empresas, sin
indicar si los gastos fueron debidamente prorrateados en todos los receptores
del servicio. Por lo tanto, este desembolso no cumple con los requisitos del
artículo 31 de la LIR.
DÉCIMO: Que, el artículo 31 de la LIR, dispone que para que los
desembolsos de una empresa sean deducibles de la base imponible como gasto,
se deben cumplir con los siguientes requisitos copulativos: 1) Que el gasto se
relacione directamente con la actividad; 2) Que tenga la calidad de necesario
para producir la renta; 3) Que se encuentre efectivamente pagado o adeudado
en el ejercicio correspondiente; y 4) que se acredite o justifique fehacientemente
ante el Servicio.
Que, en cuanto al vocablo “necesario”, a la fecha que ocurrieron los
hechos, no estaba definido legalmente, por lo cual, debemos recurrir a los
artículos 2 y 16 del Código Tributario, “En lo no previsto por este Código y demás
leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes
generales o especiales.” Sin embargo, no se encuentra en nuestra legislación
civil o comercial una definición de “gasto necesario”. Con lo cual, nuestra
18
búsqueda está restringida al sentido natural y obvio, conforme al artículo 20 del
Código Civil.
Por su parte, lo anterior, debe buscarse, según lo ha determinado la
jurisprudencia, en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua (desde ahora
RAE), la cual define necesario como: “1.- Que forzosa o inevitablemente ha de
ser o suceder. 2.- Que se hace y ejecuta obligado por otra cosa, como opuesto
a voluntario y espontáneo, y también de las causas que obran sin libertad y por
determinación de su naturaleza. 3.- Que es menester indispensablemente, o
hace falta para un fin”.
A su vez, la doctrina chilena también da un concepto de “gasto necesario”,
así en la publicación titulada “Impuesto a la Renta” del autor Alejandro Dumay,
se señala que “gasto es todo egreso de dinero y se considera como gasto
necesario aquel desembolso que ha sido indispensable para producir la renta,
aun cuando no exista una relación inmediata y directa entre el gasto y la renta.”
Además, el profesor y autor don Pedro Massone, en su texto “Impuesto a
la Renta”, pagina 167 señala: “El concepto de gasto necesario está íntimamente
vinculado al principio que los autores denominan de autonomía de gestión de la
empresa, conforme al cual corresponde a ésta apreciar la oportunidad y
necesidad de sus gastos, de manera que al fisco sólo le corresponde una labor
de fiscalización, tendiente a impedir abusos”.
El citado principio ha sido reconocido en más de una oportunidad por la
Excelentísima Corte Suprema, mantenido la misma fundamentación en
reiterados fallos, a modo de ejemplo, en causa rol 8661-2011 ha sostenido: “
Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la
Renta, de la lectura de la norma transcrita dable concluir que éste sin duda se
refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro
de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el
carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de
la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es aquellos
desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el
contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende
determinar.”
Respecto de la reciente cita hay que hacer presente que la Excelentísima
Corte Suprema ha entendido “obligatorio” a aquellos desembolsos en que se
19
deben incurrir para generar la renta líquida imponible, lo que sólo se podrá
determinar caso a caso considerando las máximas de la experiencia, sin perder
de vista el fin último de la empresa que es obtener una utilidad.
Con lo razonado, aplicando las reglas de la lógica y la máxima de la
experiencia, este Tribunal, ha arribado a la conclusión que la interpretación
sistemática y jurídicamente más coherente de “necesario” es aquella que exige
una relación potencial posible entre ingresos y gasto, conforme lo determine la
actividad empresarial y la contabilidad de la empresa.
En este sentido la tercera acepción de la voz necesaria que da la RAE,
“Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin” es una
interpretación más armónica y refleja mejor el sentido del vocablo necesario
como un medio para el objetivo de obtener una renta.
Que, en lo que refiere a las razones que llevaron al Servicio a considerar
que éste gasto no se encuentra aceptado en los términos del artículo 31 de la
LIR, aquello dice relación con que los desembolsos a “Azerta”: no se
relacionaban directamente con el giro de la empresa; y la naturaleza,
necesariedad y efectividad. Por lo tanto, corresponde que este Tribunal verifique
únicamente estos requisitos, por cuanto los demás no fueron cuestionados por
el Servicio y tampoco fueron impugnados por la accionante.
UNDÉCIMO: Que, en primer lugar, de la revisión de los antecedentes
aportados en estos autos, se advierte que a fojas 903 y siguientes de autos se
acompañó el contrato de prestación de servicios entre Asesorías e Inversiones
Azerta S.A e Inversiones Neltume Limitada de fecha 4 de mayo del año 2016.
En este documento, se describe que la reclamante encarga a la empresa “Azerta”
la realización de servicios de asesorías en materias de comunicación estratégica
y asuntos públicos, incluyendo las siguientes materias:
1.- Comunicaciones: Desarrollo de documentos estratégicos (discursos,
mensajes claves, Q&A), desarrollo de soportes comunicacionales (comunicados
de prensa, Discursos, Presentaciones, entre otros) Otros por definir; coaching
de vocerías, informes de prensa diarios.
2.- Asuntos públicos: Desarrollo de contenidos; identificación de
potenciales aliados estratégicos; gestión y seguimiento de reuniones; mapeo de
actores; análisis de escenarios; resumen legislativo semanal; brief de asuntos
públicos semanal; informe político legislativo mensual.
20
A su turno, en la cláusula segunda se describe que la vigencia de este
contrato es a partir del 4 de mayo del año 2016, el cual se renovará de manera
automática por periodos iguales y que los honorarios que percibirá Azerta, de
forma mensual, serían de UF 300, el cual sería pagado por la reclamante en
autos. Lo mismo ocurre con los gastos que se generen a raíz de los servicios
contratados, los cuales la accionante deberá pagarlos.
Cabe hacer presente que este contrato fue firmado por don Felipe Edwards
M., en representación de “Inversiones y Asesorías Azerta S.A” y don Arturo
Miquel Vial y don Matías Castagnola, ambos representando a “Inversiones
Neltume Limitada”.
DUODÉCIMO: Que, además de lo anterior, a fojas 69 a 737 de autos, la
reclamante acompañó una serie de documentos emanados de Azerta, dentro de
los cuales se pueden encontrar, en primer lugar, un Brief Estratégico “Asuntos
Públicos”, correspondiente a una agenda ejecutiva y Legislativa de Interés del 4
de enero del año 2016. Dicho documento fue remitido vía correo electrónico por
don Claudio Sallorenzo, de Asuntos Públicos de Azerta a las siguientes
direcciones de correo electrónico: Richard von Appen:
[email protected];
“
[email protected];
[email protected];
[email protected];
“Muñoz Daniela (SCL UMAR)
[email protected]; Fuchslocher Andrea (SCL
UMAR)
[email protected]; Trucco Rodrigo (TPC)
[email protected] Schiaffino
Francesco (VAP TPSV),
[email protected]; Bulnes Diego (ARI TPA)
[email protected].
Según se puede leer de este Brief estratégico, en él se habla de hitos de
la agenda política de la época en que se emitió, así como también de la
tramitación y agenda legislativa al 4 de enero del año 2016.
A su turno, en autos se acompañaron Brief estratégicos de la semana del
11 de enero del año 2016; 18 de enero de 2016; 25 de enero de 2016; 8 de
febrero de 2016; 15 de febrero de 2016; 22 de febrero de 2016; 21 de marzo
de 2016; 11 de abril del año 2016; 6 de junio de 2016; 13 de junio de 2016; 11
de julio de 2016; 18 de julio de 2016; 25 de julio de 2016; 8 de agosto de 2016;
16 de agosto de 2016; 22 de agosto de 2016; 29 de agosto de 2016; 5 de
septiembre de 2016; 12 de septiembre de 2016; 20 de septiembre de 2016; 3
de octubre de 2016; 11 de octubre de 2016; 17 de octubre de 2016; 24 de
mailto:
[email protected]
21
octubre de 2016; 2 de noviembre de 2016; 21 de noviembre de 2016; 12 de
diciembre de 2016; 19 de diciembre de 2016; 26 de diciembre de 2016.
Que, de la revisión de todos estos “Brief estratégicos”, se extrae que en
todos ellos siguen la misma estructura que el documento de fecha 4 de enero
de 2016, es decir, hacen una exposición de los hechos políticos más relevantes
y también mencionan la agenda y los trámites legislativos semanales. Cabe
mencionar que el asunto de los correos en que se remitían estos antecedentes
señalaba “Brief Semanal Ultramar”.
DÉCIMO TERCERO: Que, a su turno, la reclamante acompañó dentro de
estos documentos, un correo electrónico emitido por don Claudio Sallorenzo, de
asuntos públicos de Azerta, de fecha 8 de enero de 2016, a las siguientes
direcciones de correo electrónicos: Richard Von Appen;
[email protected];
[email protected];
[email protected];
[email protected]; Muñoz
Daniela (SCL UMAR)
[email protected]; Fuchslocher Andrea (SCL UMAR)
[email protected]; Trucco Rodrigo (TPC)
[email protected]; Schiaffino
Francesco (VAP TPSV)
[email protected]; Bulnes Diego (ARI TPA)
[email protected].
En el documento de fecha 8 de enero del año 2016, el Sr. Sallorenzo
informó a los destinatarios de los correos antes señalado lo siguiente: “Esta
semana la comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados votó en general el
proyecto de Simplificación de la Reforma Tributaria, al tiempo que también los
parlamentarios iniciaron el estudio particular de la norma. La comisión acordó
sesionar el próximo lunes 11 de enero, de 15:30 a 22:00 hrs. En dicha
oportunidad se votarán las indicaciones hasta total despacho, ello con la finalidad
de que pase a la Sala de la Cámara el martes 12. Por otro lado, la Comisión de
Trabajo del Senado inició el estudio-en segundo trámite constitucional- del
proyecto de ley que modifica el Código del Trabajo en materia de
indemnizaciones para trabajadores sujetos a contrato por obra, faena o servicio.
En la oportunidad el ejecutivo dio cuenta del proyecto y sus objetivos ante los
senadores. Se acordó iniciar una ronda de audiencias, para lo cual se invitará
para la próxima sesión a representantes de SINAMI; SINTEC y de la Cámara
Chilena de la construcción.” Corresponde hacer presente que el asunto del correo
electrónico dice “Resumen legislativo semanal Ultramar”.
mailto:
[email protected]
mailto:
[email protected]
mailto:
[email protected]
mailto:
[email protected]
mailto:
[email protected]
mailto:
[email protected]
mailto:
[email protected]
mailto:
[email protected]
mailto:
[email protected]
22
Que, además de lo anterior, se debe hacer presente que la accionante
aportó correos electrónicos de “Resumen legislativo semanal Ultramar” de fecha:
13 de mayo de 2016; 10 de junio de 2016; 16 de junio de 2016; 8 de julio de
2016; 15 de julio de 2016; 22 de julio de 2016; 5 de agosto de 2016; 12 de
agosto de 2016; 19 de agosto de 2016; 9 de septiembre de 2016; 16 de
septiembre de 2016; 30 de septiembre de 2016; 7 de octubre de 2016; 14 de
octubre de 2016; 28 de octubre de 2016; 11 de noviembre de 2016; y 23 de
diciembre de 2016, en los cuales el Sr. Sallorenzo informa a los destinatarios de
los correos electrónicos, ya individualizados, acerca de los proyectos de ley más
importantes de la época y su avance.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado, también podemos encontrar que
la reclamante acompañó un correo electrónico de fecha 7 de enero del año 2016,
emitido por don Claudio Sallorenzo a los destinatarios de correo ya indicados en
los considerandos precedentes, cuyo asunto es “Encuesta Adimark – Diciembre
de 2015” y en él se adjuntó el estudio de aquella encuesta.
Que, con fecha 29 de enero del año 2016, el Sr. Sallorenzo remitió a los
destinatarios ya individualizados anteriormente un Informe Político Legislativo
del mes de enero de 2016, donde se explican los principales proyectos de ley
que se estaban discutiendo en el Congreso, así como también una referencia al
escenario internacional de aquella época.
Que, con fecha 3 de marzo del año 2016, el Sr. Claudio Sallorenzo remitió
un correo electrónico a los mismos destinatarios ya señalados, donde da cuenta
de las indicaciones efectuadas por el gobierno de la época a la Reforma del
Código Laboral.
Que, con fecha 31 de marzo del año 2016, el Sr. Sallorenzo remitió vía
correo electrónico a los ya indicados destinatarios, un Informe Político
Legislativo, del acontecer político nacional de la época, y también una
descripción de las primarias presidenciales de ese año en EE.UU.
Que, con fecha 6 de abril del año 2016, se acompañó un correo
electrónico, emitido por el Sr. Sallorenzo cuyo asunto es: “Proyecto Reforma
Laboral. Cámara aprobó informe de Comisión Mixta”, donde se explica las
“diferencias que se produjeron entre diputados y senadores en el marco de la
discusión del proyecto de ley que Moderniza el sistema de relaciones laborales,
introduciendo modificaciones al Código del Trabajo”.
23
Con fecha 27 de abril del año 2016, la empresa Azerta a través de don
Claudio Sollorzo emitió un correo electrónico explicando las “Novedades del
Tribunal Constitucional” dando cuenta de la situación que ocurrió con el Tribunal
Constitucional acerca de la reforma laboral.
Que, con fecha 29 de abril del año 2016, el Sr. Claudio Sallorenzo remitió
un Reporte Político Legislativo, a través de correo electrónico, a los destinatarios
ya individualizados. En este informe se hace referencia a la situación de política
nacional del país, así como noticias del ámbito internacional de aquel tiempo.
Que, con fecha 1 de junio del año 2016, el Sr. Sallorenzo también envió,
vía correo electrónico, a las personas antes señaladas, un informe político-
legislativo, correspondiente al mes de mayo de ese año, donde se menciona la
contingencia política de la época y también de la situación internacional.
Además, con fecha 8 de junio del año 2016, la empresa Azerta remitió un
correo electrónico a los destinatarios ya señalados, indicando el perfil del recién
nombrado Ministro del Interior de la época don Mario Fernández, donde se hace
breve biografía y política de aquella persona.
Asimismo, con fecha 2 de septiembre del año 2016, Azerta, a través de
don Claudio Sallorenzo, emitió un correo electrónico a las personas, antes
señaladas, donde da cuenta de un informe político legislativo del acontecer
nacional del mes de agosto de 2016, así como también de la situación
internacional.
Que, con fecha 3 de octubre de 2016, también se emitió un Informe
Político Legislativo, por parte de Azerta, a los mismos correos electrónicos ya
individualizados donde se habla de la situación nacional e internacional de aquel
periodo.
Que, con fecha 19 de octubre de 2016, se emitió, por correo electrónico,
por parte de la empresa Azerta, un Brief Estratégico de asuntos públicos como
“Especial cambio de gabinete”, donde se realiza un perfil de los nuevos ministros
de Estado de aquella época.
Que, con fecha 2 de noviembre de 2016, Azerta remitió vía correo
electrónico a las personas ya individualizadas el Informe Político Legislativo del
periodo de octubre de 2016, informando la contingencia nacional e internacional
ocurrida en aquel mes.
24
Finalmente, con fecha 18 de noviembre de 2016, se elaboró, por parte de
Azerta, un Brief estratégico especial respecto del “Cambio de Gabinete”, donde
se hizo mención acerca de los nuevos ministros de Estado de la época y el perfil
personal y político de ellos. Cabe precisar, que aquello se envió por correo
electrónico a las personas ya individualizadas.
DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, a fojas 386 y siguientes de autos, la
parte reclamante acompañó una serie de documentos consistentes en: correos
electrónicos, papers y notas de prensa.
Que, de los documentos analizados, se desprende que Azerta prestaba
servicios de asesoría comunicacional a Ultramar, consistentes en la elaboración
de comunicados de prensa, redacción de declaraciones públicas y difusión de
notas de interés para dicha compañía.
Lo anterior, se acredita mediante el intercambio de correos electrónicos
entre don Luis Galleguillos, quien pertenecía a Azerta, y doña Daniela Muñoz
Helft, quien se desempeñaba en el área de Asuntos Corporativos de Ultramar y
que además ella misma refrendó según sus dichos en la audiencia testimonial
decretada en autos.
Además, de los documentos aportados, se puede colegir que las únicas
menciones a la reclamante en autos corresponden a un comunicado titulado:
“Inversiones Neltume se asocia con HHLA, principal operadora del Puerto de
Hamburgo”, y una presentación denominada: “Plan comunicacional Inversiones
Neltume” fechada en marzo de 2016.
DÉCIMO SEXTO: Que, de los medios de prueba analizados, se desprende
que la reclamante celebró un contrato con Azerta con el objeto de que esta
última prestara servicios de asesorías en comunicación estratégica y asuntos
públicos al contribuyente de autos. Sin embargo, consta que dichos servicios
fueron ejecutados durante todo el año comercial 2016, esto es, desde enero a
diciembre, pese a que el contrato se suscribió recién en mayo de ese año. Por
consiguiente, no se explica la razón por la cual se prestaron servicios con
anterioridad a la formalización del contrato.
Que, asimismo, del examen de los documentos y correos electrónicos, se
advierte que quienes recibían dichas asesorías eran personas vinculadas a
Ultramar y no la reclamante en autos. Incluso, la única persona que mantenía
25
un vínculo entre Ultramar y Neltume y que recibía tales correos electrónicos era
don Richard Von Appen.
Por consiguiente, aun cuando la obligación de asesoría comunicacional
asumida por Azerta se refería formalmente a la reclamante en autos, lo cierto
es que la prueba rendida por el contribuyente únicamente acredita la prestación
de servicios a la empresa Ultramar. En consecuencia, no se advierte la
vinculación de dichas asesorías con el negocio de la reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en razón de lo expuesto y en lo que refiere a
los requisitos del artículo 31 de la LIR, podemos observar que en este caso no
se acreditó la necesariedad del gasto, entendiéndose por tal aquellos
desembolsos indispensables para producir la renta, por cuanto si bien los
servicios contratados eran pagados por la reclamante, la labor efectuada por
Azerta beneficiaba únicamente a Ultramar y no a la reclamante. Tampoco se
acreditó un prorrateo alguno del gasto entre la accionante, Ultramar u otra
entidad relacionada a éstas, circunstancia que refuerza la falta de relación
directa del gasto con el giro de la accionante, tal como lo sostiene el Servicio.
Asimismo, no se demostró una correlación entre el desembolso y la
generación de ingresos o potenciales ingresos ni la utilización efectiva de los
informes emanados por Azerta en las decisiones corporativas de la accionante,
puesto que no se aportaron actas ni minutas que den cuenta de ello.
DÉCIMO OCTAVO: Por lo anterior, este Tribunal concluye que el
desembolso efectuado por la reclamante no cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la LIR, razón por la cual se tendrá por no
acreditado en estos autos el punto de prueba número uno.
DÉCIMO NOVENO: Que, en relación al punto de prueba número dos:
“Acredítese la procedencia de la deducción a la base imponible de IDPC del
contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, de los gastos
contenidos en la Referencia N° 2, denominada: “Cargo a resultado por concepto
de asesorías y/o servicios contratados con boletas de honorarios”. Antecedentes
y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”, la parte reclamante señala que
los honorarios pagados corresponden a servicios prestados por don Pablo Ihnen
de la Fuente y don Álvaro Brunet, quienes fueron contratados para actuar como
directores en sociedades en que la reclamante es accionista, como lo es,
Portuaria Mejillones S.A y Terminal Puerto Arica S.A, con el fin de representar
26
sus intereses en dichos directorios. Sobre aquello, alega que la efectividad de
los servicios se acredita mediante las actas de sesiones de directorio en que
ambos participaron, por lo que, a su juicio, los desembolsos cumplen con los
requisitos del artículo 31 de la LIR.
Por su parte, el Servicio, en su evacúa traslado del reclamo, indicó que
respecto de las asesorías de Pablo Ihnen, no se acompañó el contrato de
prestación de servicios con un objeto determinado, sino que más bien mediante
dicho acuerdo se pactan las dietas en su calidad de Director de Neltume, sin que
sea posible dilucidar qué corresponde a servicios de asesoría, razón por la cual
no fue posible acreditar dicha partida.
Por otro lado, en cuanto a don Álvaro Brunet, el Servicio concluyó que en
la sesión extraordinaria se pactaron las dietas a los directores de Neltume, que
no dicen relación con las boletas presentadas, toda vez que éstas últimas hacen
alusión a asesorías al directorio, las que tendrían relación con el contrato de
asesoría. Sin embargo, no se aportaron antecedentes en orden a respaldar
dichas asesorías descritas en contrato, que den cuenta de la efectividad de las
mismas, por lo que esta partida no se encuentra acreditada de acuerdo a las
exigencias del artículo 31 de la LIR.
VIGÉSIMO: Que, en relación a este tema, la Liquidación recurrida en
autos, en sus páginas 33 a 35, explica que el motivo por el cual se denegó la
procedencia de la deducción de los pagos efectuados a estas personas, en razón
de que, en la etapa de fiscalización, la reclamante aportó actas de sesiones de
directorio de sociedades distintas a la reclamante, específicamente de la
Compañía Portuaria Mejillones S.A y Terminal Puerto de Arica S.A, en las cuales
estas personas actuaron bajo la investidura de directores y no en calidad de
asesores contratados por Neltume.
Lo anterior, a juicio del ente fiscal, resultaba relevante toda vez que
conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 40 de la Ley N° 18.046 de Sociedades
Anónimas, las funciones del directorio son indelegables, se ejercen
colectivamente y su remuneración debe ser fijada en la junta ordinaria de
accionistas de la respectiva sociedad, no pudiendo calificarse jurídicamente
como servicios profesionales o técnicos prestados a favor de otra empresa.
27
Por ello, a juicio del Servicio, el pago de dietas constituye un gasto
necesario y obligatorio únicamente para la sociedad en que el director ejerce el
cargo y no para una empresa distinta como ocurre en este caso.
Asimismo, la Liquidación hizo presente que no se acreditaron informes,
reportes ni antecedentes que permitan determinar la materialización de
asesorías adicionales pactadas en contrato, ni su vinculación con el giro de la
reclamante, ni su carácter necesario para producir la renta.
En consecuencia, dicho acto administrativo estimó que los desembolsos
efectuados por concepto de honorarios a los señores Pablo Ihnen y Álvaro Brunet
no cumplen con los requisitos del artículo 31 de la LIR y por tanto agregó a la
base imponible de la reclamante, para el año comercial 2016, los desembolsos
por $41.928.036 y $125.664.105, respectivamente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de la prueba rendida por las partes,
en relación con don Álvaro Brunet Lachaise, a fojas 756 y siguientes de autos se
acompañó un contrato de asesoría entre Inversiones Neltume Ltda RUT:
76.237.330-0 y don Álvaro Brunet Lachaise de fecha 27 de julio del año 2016.
En este documento, en su cláusula segunda, se menciona que el Sr.
Brunet es un profesional que se dedica, entre otras cosas, a la prestación de
asesorías profesionales en materia de infraestructura portuaria y en el área de
administración y organización de empresas, evaluación de proyectos y asistencia
técnica en general, tanto a nivel nacional como internacional, contando para tal
efecto con los conocimientos y experiencias necesarios para prestar asesoría en
tales materias.
Posteriormente, en la cláusula tercera, se indica: “En consideración a lo
anterior, Neltume encarga al asesor, quien acepta en este acto, la prestación de
servicios y asesorías en materias propias de sus actividades y proyectos, de
acuerdo a los términos y condiciones previstos en el presente contrato y a las
solicitudes que en lo sucesivo le imparta la sociedad.
Los servicios ordinarios de asesoría objeto del presente contrato
comprenderá asesorías que le encargue Neltume en las materias de especialidad
del asesor, tanto en Chile como en el extranjero, donde el Asesor participará
activamente dando respuesta a consultas en todos aquellos casos en que lo
requiera la gerencia o directorio de la sociedad en relación a las materias antes
indicadas, reportes que entregará verbalmente o excepcionalmente por escrito,
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dependiendo de las circunstancias de cada caso, como asimismo, visitas
esporádicas a clientes y proveedores y el apoyo puntual en ciertas operaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán convenir expresamente
prestar asesorías extraordinarias para ciertas circunstancias y operaciones
específicas y cuando la sociedad lo requiera. Se entenderán como
extraordinarias aquellas asesorías especialmente requeridas por la sociedad que
impliquen un involucramiento más prolongado del asesor en dichas operaciones
específicas, tales como el asesoramiento permanente en procesos de estudio y
negociación de nuevos proyectos.”
Asimismo, en la cláusula quinto del contrato, las partes acordaron que la
tarifa por la asesoría, con motivo de este contrato, considera un monto fijo
mensual de UF 305 por la asesoría a la reclamante y sus relacionadas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a fojas 889 y siguientes de autos, se
acompañó el documento denominado: “Acuerdo de socios Inversiones Neltume
Ltda.” de fecha 4 de enero del año 2016. En dicho documento, en su cláusula
segunda se indica: “Inversiones Ultramar Limitada e Inversiones Dos Volcanes
Limitada” en su calidad de únicas socias de Inversiones Neltume Limitada,
acuerdan que el Director de la sociedad, don Álvaro Brunet Lachaise, quien no
tiene un cargo ejecutivo en la misma Sociedad o en otras sociedades del grupo,
sea remunerado con la suma mensual de 103 Unidades de Fomento a partir del
ejercicio comercial correspondiente al año 2016, por sesiones efectivamente
asistidas. En el evento que los directorios de dichas filiales sean remunerados
por las mismas, se devengará por concepto por sesión de directorio asistida de
dicha filial, la cantidad necesaria para alcanzar dichas 103 Unidades de
Fomento.”
A su turno, a fojas 890 y siguientes de autos, se acompañó la “Sesión
Extraordinaria de Directorio de Inversiones Neltume Limitada”, en la cual, con
fecha 25 de julio del año 2016, se definió que el Sr. Álvaro Brunet percibiera una
renta de la sociedad en el caso que no tenga un cargo ejecutivo en alguna
sociedad del grupo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por otro lado, a fojas 738 a 755 de autos y
de 808 a 879 de autos, la parte reclamante acompañó las actas de sesiones de
directorio de sociedades relacionadas, de manera directa o indirecta, con la
reclamante en autos.
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De ellas, se puede apreciar que la accionante participó, durante el año
comercial 2016, en los siguientes directorios:
1.- En once sesiones de directorio de la sociedad Terminal Puerto Arica
S.A, mediante la cual el Sr. Álvaro Brunet era director y presidente del directorio
de dicha entidad;
2.- En diez sesiones de directorio de la sociedad Puerto de Mejillones S.A,
mediante la cual el Sr. Brunet era director de aquella sociedad;
3.- En once sesiones de directorio de la sociedad Terminal Pacífico Sur
Valparaíso S.A, mediante la cual el Sr. Álvaro Brunet era director y presidente
del directorio de dicha entidad;
4.- En diez sesiones de directorio y en una asamblea Ordinaria en la
sociedad Terminal Puerto Rosario S.A, en la cual el Sr. Brunet era director de la
entidad;
5.- En tres sesiones de directorio de la sociedad Mediral S.A, mediante la
cual el Sr. Brunet participó como Director;
6.- En tres sesiones de directorio de la sociedad Montecon S.A, a través
de la cual el Sr. Brunet participó como Director.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, asimismo, a fojas 1053 y siguientes de autos,
se acompañó la Junta Ordinaria de Accionista de la sociedad Puerto Mejillones
S.A de fecha 25 de abril del año 2016, mediante la cual consta la comparecencia
de don Álvaro Brunet Lachaise representando la suma de 34.098 acciones de
propiedad de Inversiones Neltume Limitada. Además, en dicho documento
consta la firma del Sr. Brunet en representación de la reclamante.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de la prueba rendida y lo razonado en los
considerandos precedentes, se desprende que, si bien se acreditó la existencia
de un contrato de asesoría entre el Sr. Álvaro Brunet y la reclamante, dicho
contrato contempla la prestación de servicios en materias técnicas y de
infraestructura portuaria, sin vinculación alguna con la representación que
supuestamente ejercería en beneficio del contribuyente. Por otro lado, la
participación del Sr. Brunet en directorios de sociedades relacionadas, como
Terminal Puerto Arica S.A, Puerto Mejillones S.A, entre otras, obedece
exclusivamente a su calidad de director, función que le es propia e indelegable
conforme a la Ley N° 18.046, es decir, la Ley de Sociedades Anónimas, y no a
la ejecución de asesorías contratadas por la reclamante.
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En efecto, sólo se acompañó un acta en que consta la representación de
Neltume por parte del Sr. Brunet, que es aquella individualizada a fojas 1053, lo
que resulta insuficiente para acreditar la materialización de las asesorías
pactadas en el contrato. Las demás actas demuestran que el Sr. Brunet
compareció en calidad de director en todas las sesiones, sin que se aportaran
informes, reportes u otros antecedentes que den cuenta de servicios adicionales
a dicha función.
Por lo tanto, carece de coherencia justificar el gasto en honorarios bajo el
argumento de representación, cuando el Sr. Brunet era director de todas las
sociedades en que se aportaron las actas, y su participación se enmarca en el
ejercicio de un cargo societario, no en la ejecución de asesorías externas. Esta
circunstancia, sumada a la falta de documentación que respalde las asesorías
descritas en el contrato, impide tener por acreditado el cumplimiento de los
requisitos del artículo 31 de la LIR, particularmente en cuanto a la necesariedad
y efectividad del gasto.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en el caso del Sr. Pablo Ihner de la Fuente, a
fojas 890 de autos, se acompañó el Acta de sesión Extraordinaria de Inversiones
Neltume Ltda de fecha 25 de julio del año 2016. En dicho documento se detalla
que los socios llegaron a un acuerdo respecto de las remuneraciones de los
directores, en el cual se indicó que el Sr. Ihner percibiría dieta por ser director.
A su vez, se pudo constatar, de la revisión de los antecedentes tenidos a
la vista, que el Sr. Pablo Ihner participó, en su calidad de director, en el año
2016, en las siguientes sociedades:
1.- En cinco sesiones de Directorio de Compañía Portuaria Mejillones S.A;
2.- En once sesiones de Directorio de Terminal Puerto de Arica S.A;
3.- En nueve sesiones de Directorio de Terminal Pacífico Sur Valparaíso
S.A;
4.- En tres sesiones de la sociedad Ultramar Agencia Marítima Ltda.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en lo que respecta a los honorarios pagados
al Señor Pablo Ihner, se advirte que la reclamante no acompañó contrato alguno
de prestación de servicios que permita acreditar la existencia de una relación
obligacional entre ambas partes, a diferencia de lo ocurrido con el Sr. Brunet,
donde sí aportó dicho instrumento. Por otro lado, de las actas de sesiones de
directorio acompañadas, se desprende que el señor Ihner compareció siempre
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en calidad de director de sociedades distintas a la reclamante, sin que exista un
antecedente que demuestre la ejecución de asesorías adicionales o servicios
específicos en favor de la reclamante.
En consecuencia, no resulta procedente justificar el gasto en honorarios
bajo el argumento de representación, toda vez que la participación del Sr. Ihner
se enmarca en el ejercicio de un cargo societario propio de las entidades en que
actuó como director, y no en la prestación de servicios contratados por la
reclamante. Esta circunstancia, sumada a la falta de contrato y de
documentación que respalde la efectividad de las “asesorías”, como lo son las
boletas de honorarios, impide tener por acreditado el cumplimiento de los
requisitos exigidos por el artículo 31 de la LIR y por la propia Liquidación,
particularmente en cuanto a la necesariedad, relación directa con el giro y
fehaciencia del giro.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, en atención a los medios de
prueba rendidos en estos autos, este Tribunal concluye que el punto de prueba
número dos no se encuentra acreditado en autos, al no cumplir, los desembolsos
invocados, con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la LIR,
tal como se pudo constatar en los considerandos precedentes.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte
reclamante no logró acreditar la deducción de los gastos incurridos tanto por los
conceptos de asesoría como por honorarios, en los términos exigidos en el
artículo 31 de la LIR, en cuanto a que se relacionen con el giro, tengan la calidad
de necesarios y se acrediten de forma fehaciente, motivo por el cual corresponde
que la Liquidación recurrida sea confirmada y se desestime el reclamo incoado
en autos.
TRIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos
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17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo presentado por don FRANCISCO SAFFIE
GATICA en representación de NELTUME PORTS S.A.
Confírmese la Liquidación N° 27 de fecha 14 de enero del año 2020,
emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, en la parte que no fue modificada por la Resolución Ex. N°
124.120/2021 de fecha 15 de febrero del año 2021, también emitida por dicha
entidad fiscal.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000321-3
RIT: GR-16-00043-2021
CUANTÍA BRUTA (UTM): 4.759,88
RESOLVIÓ DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, JUEZA (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
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AUTORIZA DOÑA MARÍA FERNANDA PAU ATEAGA, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Karla Liliana Ramos Narváez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2026-01-08T10:26:08-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.