Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO.
VISTOS:
El escrito de fecha 10 de septiembre de 2021, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por doña IVONNE CECILIA SAN LUIS GONZÁLEZ, RUT
N°10.262.166-2, abogada, domiciliada para estos efectos en Francisco de
Castañeda N°5375, Villa Amanda Harvic, comuna de San Joaquín, en
representación convencional del contribuyente don ISAÍAS ORLANDO ESTROZ
HUENCHULEO, RUT N°10.403.972-3, domiciliado en Pasaje La Atajada
N°1650, El Rodeo, comuna de La Florida, mediante el cual interponen reclamo
de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el
Código Tributario (en adelante CT), en contra de las Liquidaciones N°110 a la
112 (en adelante las Liquidaciones), emitidas por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur, del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
SII), todas de fecha 26 de mayo de 2021, que determinaron impuestos
adeudados al mes de mayo de 2021 por un monto total, ascendente a
$48.575.199.
La reclamante fundamenta su reclamo solicitando a esta Magistratura
dejar sin efecto las Liquidaciones impugnadas, o si lo estima pertinente, se
determine la cantidad de impuestos adeudados en base a la apreciación
prudencial de este Tribunal.
Parte señalando que del proceso de fiscalización que se enmarca en el
programa denominado “Justificación de Inversiones, gastos y/o desembolsos AT
2020”, el SII realizó una fiscalización a su declaración anual de impuestos a la
renta, correspondiente al AT 2020, presentada el 8 de abril del 2020, que derivó
en el acto administrativo terminal reclamado; en dichas liquidaciones se señala
que durante el año comercial 2019, no se acreditó por la reclamante el origen
de los fondos de inversiones por $148.308.579 y que analizada la información
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que obra en poder del SII, se desprende que sus mayores ingresos provienen
de retiros y rentas atribuidas a la actividad principal que es de primera categoría,
presumiendo que las rentas que le permitieron solventar las inversiones son del
artículo 20 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR). Así, y como
consecuencia de lo indicado, las cantidades no justificadas se agregarán a la
base imponible del impuesto de Primera Categoría en el año respectivo para la
aplicación de dicho tributo y serán atribuidas para su posterior afectación con el
impuesto Global Complementario. Dicho proceso de fiscalización concluye en que
la reclamante no acreditó el origen de los fondos con que solventó las inversiones
efectuadas durante el año comercial 2019 y en base a ello, practica las
liquidaciones de impuestos que en este acto se impugnan.
Frente a lo anterior, la reclamante indica que el presente reclamo se funda
en la procedencia de errores en los elementos de base para determinar el
impuesto. Así, respecto a la observación F124, ante los antecedentes contables
de la reclamante, en los cuales se detectó que las declaraciones realizadas
presentaban diferencias de valores, se procedió a realizar las respectivas
rectificaciones, que no habrían sido consideradas por el SII, al momento de
generar las Liquidaciones impugnadas.
En relación con la observación G47, es decir, aquella referida al control
del origen de los fondos para financiar inversiones, vinculada con la compra de
la propiedad ubicada en El Guerrillero número 9426, de la comuna de La Florida,
Rol N°01571-00003, en el contexto de la facultad que el contribuyente tiene
para poder rectificar determinadas declaraciones, se habría incrementado el
cálculo del Impuesto Global Complementario según los valores rectificados,
obteniendo por tanto una base imponible de $75.893.770, cuyo detalle se
ingresa en el balance general, de esta manera dando estricto cumplimiento a lo
establecido en el artículo 31 de la LIR, determinando así, de forma precisa la
renta liquida del contribuyente, no existiendo de esta manera diferencias que
aclarar o montos que liquidar de manera unilateral por el SII.
Por otra parte, y respecto a la compra del inmueble ubicado en Fernández
Albano N°775, departamento 1602-b de la comuna de La Cisterna, Rol N°00598-
00499, dicho bien raíz habría sido subvencionado a través de la figura de un
crédito hipotecario de fecha 4 de noviembre de 2019, pactando dicho crédito en
144 cuotas, según consta en escritura pública, con un pago de 1.456 Unidades
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de Fomento, lo que equivalía en su momento, a la cantidad final de $40.863.150,
dicho valor, el cual ya se encuentra solucionado, dinero otorgado a través del
rescate de fondos mutuos y un préstamo por el saldo, otorgado por don Isaías
Estroz Becerra, padre de la parte reclamante, junto con el fondo mutuo
rescatado con fecha 29 de agosto de 2019, por la suma de $15.000.000. Dineros
que se encuentra pagando a su progenitor, de manera constante y periódica.
Por lo ya mencionado se solicita eliminar, de la base de la renta liquida
imponible, el monto de las inversiones por concepto de fondos mutuos y sus
respectivos reajustes, además del préstamo de dinero realizado por el padre del
contribuyente, lo cual, al día de la operación equivalía a la suma de $40.904.013,
ya que con lo acreditado respecto a los fondos mutuos y el préstamo de dinero
del crédito FOGAPE proporcionado por el padre, se completa y se justifica la
inversión por un monto total de $40.904.013, de esta manera teniéndose por
acreditado este pago del pie del departamento ya indicado en este apartado, por
el valor mencionado.
Finalmente, y respecto al reintegro del artículo 97 de la LIR, señala que
los pagos provisionales mensuales fueron hechos con la intención de anticipar y
de abonar impuestos mensuales durante el transcurso del año tributario 2020
con el fin de poder descontar y realizar la respectiva devolución que se entregó
en este caso. Por otro lado, los pagos provisionales mensuales consideran
anticipos de impuestos de carácter mensuales, declarados en el formulario 29 y
que por ende guardan relación con lo relativo al impuesto al valor agregado
(IVA), cuestión totalmente distinta a los valores que se reflejan en las
liquidaciones realizada por el SII.
A fojas 35 y siguientes comparece doña DANIELA ECHEVERRÍA
BICKEL, RUT N°16.610.385-1, domiciliada para estos efectos en Ramón
Subercaseaux N°1273, comuna de San Miguel, en representación de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, quién debidamente facultada para
ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 29 de
autos, pidiendo que esta Magistratura rechace el reclamo en todas sus partes,
confirmando la liquidaciones impugnadas, todo lo anterior con costas.
Parte exponiendo los antecedentes que derivaron en las Liquidaciones;
así, del proceso de fiscalización previo, se le requirió a la reclamante presentar
antecedentes hasta el día 21 de diciembre de 2020, en virtud del proceso de
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fiscalización enmarcado en el programa denominado “Justificación de
Inversiones, Gastos y/o Desembolsos AT2020”, por las siguientes inversiones
realizadas en el período: i). Aportes a Fondos de Inversiones (declaración jurada
1922), por un monto nominal de $445.429; ii). Compra de bienes raíces por un
monto total de $110.863.150; iii). Inversión en Fondos Mutuos recibidos en el
extranjero (F1894), por un monto total de $37.000.000. Ascendiendo el monto
total de los fondos de inversiones, cuyo origen no fue acreditado a
$148.308.579, como bien consta en las Liquidaciones reclamadas.
En la notificación respectiva, se le requirió a la reclamante, presentar un
escrito explicando el origen de los fondos y la documentación de respaldo para
justificar aquellos aplicados en las inversiones, gastos y/o desembolsos.
Adicionalmente se le puso en conocimiento que su declaración de renta AT 2020,
presentaba la observación F124, por mantener observadas las declaraciones
juradas 1939 y 1940, las que le otorgaron créditos por impuestos de primera
categoría, créditos que debían ser aclarados con la documentación respectiva.
La reclamante no dio respuesta a la mencionada notificación, no
acompañando antecedentes relacionados con la documentación requerida para
justificar las inversiones efectuadas durante el año comercial 2019, ni respaldo
para otorgarle los créditos por impuesto de primera categoría registrados en su
declaración anual de impuestos a la renta AT 2020. En circunstancias que se
mantuvieron las anotaciones vigentes, el 29 de marzo del año 2021, se emitió
Citación N°16, con la finalidad de acreditar el origen de los fondos de inversión
antes vistos, solicitándole una gran cantidad de antecedentes señalados en dicha
Citación, la cual forma parte de autos. Frente a lo anterior la reclamante no dio
respuesta a la Citación, así como tampoco solicitó prórroga para dar respuesta,
motivo por el cual se emitieron las Liquidaciones impugnadas.
En relación con los argumentos para rechazar el reclamo, el SII señala
que el proceso de fiscalización llevado a cabo fue realizado de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR. Así, acreditado por el SII que el
contribuyente efectuó las inversiones detalladas en las liquidaciones reclamadas,
corresponde a este último justificar el origen de los fondos con los que las habría
realizado, según el artículo 21 del CT, de lo contrario sería aplicable la presunción
del artículo 70 de la LIR, por lo que en virtud de la falta de acreditación
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mencionada se encontraría correctamente determinada los impuestos por parte
del SII.
En relación con la rectificación de las declaraciones juradas 1932, 1938 y
1940, que habría realizado la reclamante y que el SII no habría tomado en
cuenta, se señala que el SII no ha recepcionado la presentación formal de las
rectificaciones indicadas, por consiguiente, se reafirma el hecho que no existen
errores en el proceso de determinación de impuestos en virtud de la justificación
de inversiones requerida, realizándose con la información con la cual el SII
contaba a la fecha.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 51, rola resolución de fecha 23 de diciembre de 2021, que resolvió
recibir la causa a prueba, fijando como hecho sustancial, pertinente y
controvertido el fijado.
A fojas 79, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que resolvió dar
autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece doña IVONNE CECILIA
SAN LUIS GONZÁLEZ, en representación convencional del contribuyente don
ISAÍAS ORLANDO ESTROZ HUENCHULEO, ambos ya individualizados,
interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de
Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones N°110 a la 112, emitidas por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, del SII, todas de fecha 26 de
mayo de 2021, solicitando dejarlas sin efecto.
SEGUNDO: Que, a fojas 35 y siguientes comparece doña DANIELA
ECHEVERRÍA BICKEL, en representación del SII, ya individualizada, quién
debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 29, solicitando se confirme la actuación administrativa
y se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida de autos versa respecto a la
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acreditación del origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó las
inversiones de autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR.
CUARTO: Que, a fojas 51 se dictó la interlocutoria de prueba, fijando el
siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido:
“Acreditación del origen de los fondos con los que se efectuaron las
inversiones indicadas en las Liquidaciones N°110 a 112 de fecha 26 de
mayo de 2021. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.”
Que respecto de este hecho la parte reclamante no rindió prueba dentro
del término probatorio, pero si acompañó documentos fundantes del reclamo; a
su vez, el SII, presentó documentos en su evacua traslado del reclamo y rindió
prueba documental dentro del término probatorio. Diligencias probatorias que
se analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante presentó documentación, la que se describirá
a continuación:
DOCUMENTAL:
Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 7, copia de la cedula de identidad del contribuyente.
2.- A fojas 8, copia de las liquidaciones reclamadas.
3.- A fojas 15, copia del balance general tributario.
4.-A fojas 16, copia de declaración jurada 1923.
5.- A fojas 17, copia de declaración jurada 1838.
6.- A fojas 18, copia de declaración jurada 1940.
7.- A fojas 19, copia de certificado 7221, sobre situación tributaria de
inversiones en fondos mutuos de la reclamante, otorgado por Banchile
Inversiones.
8.- A fojas 20, copia de pagaré del Banco de Chile, de fecha 2 de agosto
de 2019, deudor don Isaías Orlando Estroz Becerra, por la suma de
$20.403.213.
9.- A fojas 22, copia de cheque del Banco de Chile, de fecha 8 de agosto
de 2020, de don Isaías Orlando Estroz Becerra a la reclamante, por la
suma de $20.000.000.
10.- A fojas 23, copia de Mandato judicial otorgado por la parte
reclamante a doña Ivonne Cecilia San Luis González.
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La reclamada presentó documentación, la que se describirá a
continuación:
DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su evacua
traslado:
1.- A fojas 43, copia de citación N°16, de fecha 29 de marzo de 2021.
2.- A fojas 46, copia de certificado de notificación de citación N°16, de
fecha 29 de marzo de 2021.
ii.- Documentos acompañados en el término probatorio:
1.- A fojas 59, copia de la citación N°16, de fecha 29 de marzo de 2021.
2.- A fojas 62, copia de certificado de notificación de citación N°16, de
fecha 29 de marzo de 2021.
3.- A fojas 63, copia de liquidaciones N°110 a 112, todas de fecha 26 de
mayo de 2021.
4.- A fojas 70, copia de notificación 155/4, Folio 0309879, de fecha 4 de
diciembre de 2020.
5.- A fojas 73, copia de lo que se señala ser el formulario 22 de la
reclamante, pero que no obedece a un documento oficial del mismo.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por la documental aportada por ambas partes, probanzas que han
sido debidamente incorporadas al proceso.
SÉPTIMO: Que, de un análisis más específico de la prueba producida,
este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, la reclamante es persona natural, contribuyente de Impuesto de
Primera Categoría.
2.- Que, con fecha 26 de mayo de 2021 el SII emitió las Liquidaciones
N°110 a la 112, en relación con el programa denominado justificación de
inversiones AT 2020, determinando por una parte un Impuesto de Primera
Categoría por la suma de $28.237.407, reajustes por $903.597, intereses por
$5.682.496, cuyo total asciende a $34.823.500; un reintegro por $4.554.975,
reajuste por $132.094, intereses por $913.978, multas por $2.062.310,
alcanzando un total por $7.663.357; y, por otra parte un Impuesto Global
Complementario por la suma $4.936.867, reajustes por $157.980, intereses por
$993.495, cuyo total asciende a $6.088.342.-
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OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester
mencionar de manera general el marco jurídico aplicable con relación a lo
controvertido, lo que ha quedado fijado en el auto de prueba de autos, y lo
señalado en el considerando tercero de la presente sentencia.
En relación con la justificación de los ingresos con los que se realizaron
las inversiones de autos, la normativa está dada por los artículos 70, 71 y 97
todos de la LIR, y artículos 24, 63 y 64 del CT.
NOVENO: Que, habiéndose establecido el marco legal atingente a lo
debatido en autos, cabe a este Tribunal examinar el punto de prueba
controvertido: “Acreditación del origen de los fondos con los que se efectuaron
las inversiones indicadas en las Liquidaciones N°110 a 112 de fecha 26 de mayo
de 2021. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.”
En resumen, la reclamante inicia su presentación señalando que el SII
realizó una fiscalización a su declaración anual de impuestos a la renta,
correspondiente al AT 2020, que derivó en el acto administrativo terminal
reclamado; en dichas liquidaciones se señala que durante el año comercial 2019,
no se acreditó el origen de los fondos de inversiones por $148.308.579, y que
analizada la información que obra en poder del SII, se desprende que sus
mayores ingresos provienen de retiros y rentas atribuidas a la actividad principal
que es de primera categoría, presumiendo que las rentas que le permitieron
solventar las inversiones son del artículo 20 N°3 de la Ley de la Renta. Agrega,
que, como consecuencia de lo indicado, las cantidades no justificadas se
agregarán a la base imponible del impuesto de primera categoría en el año
respectivo, para la aplicación de dicho tributo y serán atribuidas para su
posterior afectación con el impuesto Global Complementario.
Señala que el presente reclamo se funda en la procedencia de errores en
los elementos de base para determinar el impuesto. Así, respecto a la
observación F124, ante los antecedentes contables, en los cuales se detectó que
las declaraciones realizadas presentaban diferencias de valores, se procedió a
realizar las respectivas rectificaciones, que, según la reclamante, no fueron
consideradas por el SII, al momento de realizar las Liquidaciones impugnadas.
En relación con la observación G47, es decir, aquella referida al control
del origen de los fondos para financiar inversiones, en relación con la compra de
la propiedad ubicada en El Guerrillero número 9426, de la comuna de La Florida,
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Rol N°01571-00003, en el contexto de la facultad que el contribuyente tiene
para poder rectificar determinadas declaraciones, se habría incrementado el
cálculo del Impuesto Global Complementario según los valores rectificados,
obteniendo por tanto una base imponible de $75.893.770, cuyo detalle se
ingresa en el balance general, de esta manera dando estricto cumplimiento a lo
establecido en el artículo 31 de la LIR, determinando así, de manera precisa la
renta liquida del contribuyente, no existiendo de esta manera diferencias que
aclarar o montos que liquidar de manera unilateral por el SII.
Por otra parte, y respecto a la compra del inmueble ubicado en Fernández
Albano N°775, departamento 1602-b, de la comuna de La Cisterna, Rol
N°00598-00499, dicho bien raíz habría sido subvencionado a través de la figura
de un crédito hipotecario de fecha 4 de noviembre de 2019, pactando dicho
crédito en 144 cuotas, de acuerdo con repertorio 48982-2019, según consta en
escritura pública con un pago de 1.456 Unidades de Fomento, lo que equivalía
en su momento a la cantidad final de $40.863.150, dicho valor, el cual ya se
encuentra solucionado, dinero otorgado a través del rescate de fondos mutuos
y un préstamo por el saldo, otorgado por don Isaías Estroz Becerra, padre de la
parte reclamante, junto con el fondo mutuo rescatado con fecha 29 de agosto
de 2019, por la suma de $15.000.000. Dineros que señala la reclamante, se
encuentra pagando a su progenitor de manera constante y periódica.
Es por lo ya mencionado se solicita eliminar, de la base de la renta líquida
imponible, el monto de las inversiones por concepto de fondos mutuos y sus
respectivos reajustes, además del préstamo de dinero realizado por el padre del
contribuyente, lo cual, al día de la operación equivalía a la suma de $40.904.013,
ya que con lo acreditado respecto a los fondos mutuos y el préstamo de dinero
del crédito FOGAPE proporcionado por el padre, se completa y se justifica la
inversión por un monto total de $40.904.013, de esta manera teniéndose por
acreditado este pago del pie del departamento ya indicado en este apartado, por
el valor mencionado.
Finalmente, y respecto al reintegro del artículo 97 de la LIR, señala que
los pagos provisionales mensuales fueron hechos con la intención de anticipar y
de abonar impuestos mensuales durante el transcurso del AT 2020 con el fin de
poder descontar y realizar la respectiva devolución que se entregó en este caso.
Por otro lado, los pagos provisionales mensuales consideran anticipos de
10
impuestos de carácter mensuales, declarados en el formulario 29 y que por ende
guardan relación con lo relativo al impuesto al valor agregado (IVA), cuestión
totalmente distinta a los valores que se reflejan en las liquidaciones realizada
por el SII.
A su vez el SII señala que, del proceso de fiscalización previo, se le
requirió a la reclamante presentar antecedentes hasta el día 21 de diciembre de
2020, en virtud del proceso de fiscalización enmarcado en el programa
denominado “Justificación de Inversiones, Gastos y/o Desembolsos AT2020”,
por las siguientes inversiones realizadas en el período: i). Aportes a Fondos de
Inversiones (declaración jurada 1922), por un monto nominal de $445.429; ii).
Compra de bienes raíces por un monto total de $110.863.150; iii). Inversión en
Fondos Mutuos recibidos en el extranjero (F1894), por un monto total de
$37.000.000. Ascendiendo el monto total de los fondos de inversiones, cuyo
origen no fue acreditado, a $148.308.579, como bien consta en las Liquidaciones
reclamadas.
En la notificación respectiva, se le requirió a la reclamante, presentar un
escrito explicando el origen de los fondos y la documentación de respaldo para
justificar aquellos aplicados en las inversiones, gastos y/o desembolsos.
Adicionalmente se le puso en conocimiento que su declaración de renta AT 2020,
presentaba la observación F124, por mantener observadas las declaraciones
juradas 1939 y 1940, las que le otorgaron créditos por impuestos de primera
categoría, créditos que debían ser aclarados con la documentación respectiva.
La reclamante no dio respuesta a la mencionada notificación, no
acompañando antecedentes relacionados con la documentación requerida para
justificar las inversiones efectuadas durante el año comercial 2019, ni respaldo
para otorgarle los créditos por impuesto de primera categoría registrados en su
declaración anual de impuestos a la renta AT 2020. En circunstancias que se
mantuvieron las anotaciones vigentes, el 29 de marzo del año 2021, se emitió
Citación N°16, con la finalidad de acreditar el origen de los fondos de inversión
antes vistos, solicitándole una gran cantidad de antecedentes señalados en dicha
Citación, la cual forma parte de autos. Frente a lo anterior la reclamante no dio
respuesta a la Citación, así como tampoco solicitó prórroga para dar respuesta,
motivo por el cual se emitieron las Liquidaciones impugnadas.
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En relación con los argumentos para rechazar el reclamo, el SII señala
que el proceso de fiscalización llevado a cabo fue realizado de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR. Así acreditado por el SII que el
contribuyente efectuó las inversiones detalladas en las liquidaciones reclamadas,
corresponde a este último justificar el origen de los fondos con los que las habría
realizado, según el artículo 21 del CT, de lo contrario sería aplicable la presunción
del artículo 70 de la LIR, por lo que en virtud de la falta de acreditación
mencionada se encontraría correctamente determinada los impuestos por parte
del SII.
En relación con la rectificación de las declaraciones juradas 1932, 1938 y
1940, que habría realizado la reclamante y que el SII no habría tomado en
cuenta, se señala que el SII no ha recepcionado la presentación formal de las
rectificaciones indicadas, por consiguiente, se reafirma el hecho que no existen
errores en el proceso de determinación de impuestos en virtud de la justificación
de inversiones requerida, realizándose con la información con la cual el SII
contaba a la fecha.
DÉCIMO: Que, en atención a los antecedentes tenidos a la vista, este
sentenciador examinará la documentación acompañada en autos, relacionados
con el punto de prueba fijado:
1.- Que a fojas 8 se tuvo a la vista copia de las Liquidaciones N°110 a la
112, todas emitidas con fecha 26 de mayo de 2021, las cuales en el marco de
la revisión practicada a la declaración anual a la renta de la reclamada AT 2020,
se emitió notificación respectiva, en donde se le requirió que presentara
antecedentes, en virtud del proceso de fiscalización enmarcado en el programa
denominado “Justificación de Inversiones, Gastos y/o Desembolsos AT2020”,
por las siguientes inversiones realizadas en el período: i). Aportes a Fondos de
Inversiones (declaración jurada 1922), por un monto nominal de $445.429; ii).
Compra de bienes raíces por un monto total de $110.863.150; iii). Inversión en
Fondos Mutuos recibidos en el extranjero (F1894), por un monto total de
$37.000.000. Ascendiendo el monto total de los fondos de inversiones, cuyo
origen no fue acreditado, a $148.308.579. Con fecha 29 de marzo de 2021 se le
notificó electrónicamente la Citación N°16 del 29 de marzo de 2021, en la cual
se hacía necesario solicitarle acreditar con documentación fehaciente el origen
de los fondos destinados a solventar las inversiones realizadas en el año
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comercial 2019, de acuerdo con los artículos 70 y 71 de la LIR, por lo anterior,
y con la finalidad de verificar las diferencias detectadas a su declaración a la
renta AT 2020, se le requirieron los antecedentes que detalla la Citación N°16 y
las Liquidaciones reclamadas. Al no dar respuesta a la Citación antes señalada,
ni solicitar prórroga, dentro de los plazos establecidos en el artículo 63 de CT,
se procedió a liquidar por el SII los conceptos citados. Es así, y como
consecuencia de lo indicado en las Liquidaciones impugnadas, las cantidades no
justificadas se agregarán a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
en el año respectivo para la aplicación de dicho tributo, las que le serán
atribuidas según lo señalado en el artículo 14 letra A, números 1 y 2 de la LIR,
en concordancia con lo dispuesto en el número 5 del artículo 33 del mismo
cuerpo legal, para su posterior afectación con el Impuesto Global
Complementario.
2.- Que a fojas 15 se tuvo a la vista Balance General Tributario de la
reclamante del 1 de enero de 2019, al 31 de diciembre del mismo año.
3.- Que a fojas 16 se tuvo a la vista declaración jurada 1923 folio 16, el
cual consagra un detalle de informe de impuestos AT 2020.
4.- Que a fojas 17 se tuvo a la vista declaración jurada 1838 folio 17.
5.- Que a fojas 18 se tuvo a la vista declaración jurada 1940 folio 18.
6.- Que a fojas 19 se tuvo a la vista certificado N°7221 sobre situación
tributaria de inversiones en fondos mutuos otorgado por Banchile Inversiones,
correspondiente a la reclamante de autos.
7.- Que a fojas 20 se tuvo a la vista copia de Pagaré del Banco de Chile
por la suma de $20.403.213, cuyo deudor es don Isaías Orlando Estroz Becerra.
8.- Que a fojas 22 se tuvo a la vista copia de cheque del Banco de Chile
N° de serie 8149700-8776265, nominativo a nombre del contribuyente de fecha
8 de agosto de 2020, por la suma de $20.000.000.
9.- Que a fojas 43 se tuvo a la vista copia de citación N°16, de fecha 29
de marzo de 2021.
10.- Que a fojas 70 se tuvo a la vista copia de notificación 155/4 Folio
0309879, de fecha 04 de diciembre de 2020.
11.- Que a fojas 73 se tuvo a la vista copia de lo que se señala ser el
formulario 22 de la reclamante, pero que no obedece a un documento oficial del
mismo.
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UNDÉCIMO: Que, en principio, de conformidad a lo expuesto en el
considerando octavo, y en relación con el punto de prueba de autos, relacionado
con la justificación o acreditación del origen de los ingresos o fondos destinados
a las inversiones cuestionadas, de la prueba rendida por la reclamante y tenida
a la vista por este Tribunal, relacionada en el considerando anterior, y la prueba
rendida por la reclamada, queda claro para esta Magistratura, que conforme al
artículo 63 del CT, el SII citó a la parte reclamante a fin que justificase el origen
de las inversiones que indicaremos a continuación, rectificando, aclarando,
ampliando o confirmando su declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22,
del AT 2020.
Lo anterior, pues de conformidad con los antecedentes que obran en poder
del SII, y con respecto a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2020,
contenida en el formulario 22, folio N°320654550, presentado con fecha 8 de
abril de 2020, se emitió notificación, en dónde se le requirió que presentara
antecedentes, en virtud del proceso de fiscalización que se enmarcaba en el
programa denominado “Justificación de Inversiones, Gastos y/o Desembolsos AT
2020”.
El detalle de la inversión realizada en el período y controvertida, es el
siguiente:
Aportes a Fondo de Inversiones (Declaración Jurada 1922):
Rut
Declarante
Nombre/Razón
Social
RUT Fondo Fecha
Operación
Monto Nominal
Aportes Fondo ($)
96.767.630-6 BanChile Adm. Gen.
De Fondos S.A.
76.622.885-2 31-12-2019 445.429
Compra de Bienes Raíces:
Fecha
Operación
Rol
Propiedad
Comuna Dirección Destino Monto
Contado ($)
04-11-2019 598-499 La Cisterna F.Albano,775
Dp. 1602 B
Habitacional 40.863.150
04-11-2019 598-572 La Cisterna F.Albano Bx
107
Estacionamiento 0
09-08-2019 1571-03 La Florida El Guerrillero
9426
Habitacional 70.000.000
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Inversión en Fondos Mutuos recibidos en el Extranjero (F1894):
Rut Declarante Nombre/Razón
Social Declarante
Fecha Inversión
o Reinversión
Monto Nominal
Inversión o
Reinversión (Act.
en $)
96.767.630-6 BanChile Adm. Gen. De
Fondos S.A.
08-05-2019 15.000.000
96.767.630-6 BanChile Adm. Gen. De
Fondos S.A.
29-07-2019 20.000.000
96.767.630-6 BanChile Adm. Gen. De
Fondos S.A.
18-08-2019 2.000.000
En la etapa administrativa la reclamante no logró acreditar el origen de
los fondos de inversiones por $148.308.579, estableciendo que la actividad
principal de la reclamante, para el AT 2020, de acuerdo a información con la que
cuenta el SII, se desprende que sus mayores ingresos provinieron de retiros y
rentas atribuidas, por lo que quedó establecido para el SII que su actividad
principal es de Primera Categoría, presumiéndose en consecuencia, que las
rentas que le permitieron solventar sus inversiones son del artículo 20 N°3, de
la LIR, por lo que resulta necesario en la presente sede judicial, analizar la
documentación incorporada para lograr el convencimiento de este sentenciador,
referente a la acreditación del origen de los ingresos o fondos destinados a las
inversiones de autos, con el fin de poder desvirtuar la presunción legal
consagrada en la normativa relacionada con la justificación de inversiones,
gastos y desembolsos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el número 1, del artículo 2 de la LIR señala:
“Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a
ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que
la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por "renta",
los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o
actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se
perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o
denominación.”. De la norma recién citada se puede desprender, que nuestro
legislador define la renta, a través de un concepto amplio, equivalente a todo
enriquecimiento o incremento patrimonial que experimenta el contribuyente en
un período determinado. Es en virtud de lo anterior que el SII, dentro de sus
facultades legales, podrá fiscalizar un posible incremento de renta de algún
15
contribuyente, que se refleje en algún gasto, desembolso o inversión que no se
condice con las rentas declaradas por el mismo, como ocurrió en el caso de
marras. Así, si un contribuyente no puede acreditar el origen de esos fondos,
con los que realizó esa inversión, gasto o desembolso, se presume que se
obtuvieron por un incremento patrimonial que hasta ese momento no ha pagado
los tributos correspondientes a dicha renta; presunción simplemente legal, la
cual acepta prueba en contrario.
En relación con lo anterior se encuentran los artículos 70 y 71 de la LIR.
Así el artículo 70 señala: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a
lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus
expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N°3° del artículo
20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2° del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no
acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar
sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200
del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses
contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el
artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las
obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal
incumplimiento.”.
A su vez el artículo 71, menciona: “Si el contribuyente alegare que sus
ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a
impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las
presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna... En
estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas
rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director
Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de
16
las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto,
considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el
contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 70°.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una
actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos
sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la
capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional
podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación
no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los
ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se
considerarán renta del artículo 20° N°5, para todos los efectos legales.”.
Por lo tanto, si existe una inversión, gasto o desembolso que esté fuera
de la presunción de renta señalada por la norma jurídica, y determinada para
ese contribuyente, como ocurrió en el presente caso, es deber de la reclamante
desvirtuar la respectiva presunción con los medios de prueba establecidos en la
ley; si bien la reclamante no rindió prueba durante el término probatorio,
acompañó documentos como fundamento de su reclamo.
DÉCIMO TERCERO: Que, del detalle de las Liquidaciones reclamadas,
como consecuencia de la falta de acreditación del origen de los fondos de
inversiones controvertidos, las cantidades no justificadas, ascendentes a
$148.308.579, se agregaron a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, del año respectivo, para la aplicación de dichos tributos, las que le
serán atribuidos según los señalado en el artículo 14 letra A números 1 y 2 de
la LIR, vigentes al momento de la interposición del presente reclamo, en
concordancia con lo dispuesto en el número 5 del artículo 33 del mismo cuerpo
legal, para su posterior afectación con el Impuesto Global Complementario.
Que, del examen de los antecedentes acompañados, de las afirmaciones
de propio reclamante, y en relación con la justificación del origen de los fondos
con los cuales se adquirió el inmueble Rol N°598-499, el cual habría sido
subvencionado a través de un crédito hipotecario, de fecha 4 de noviembre de
2019, pactando dicho crédito en 144 cuotas, ascendiendo el crédito a la suma
de 1.456 UF, lo que equivalía en su momento a la cantidad final de $40.863.150,
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valor según la reclamante ya fue pagado; se debe hacer presente en primer
lugar que dicho crédito hipotecario no fue acompañado a autos.
A su vez, dicho valor habría sido pagado de la siguiente manera, de
acuerdo con lo señalado por la reclamante:
Origen Dinero Entidad Valor ($)
Fondo Mutuo 05/03/2019 BanChile 76.622.885-2 7.910.593
Fondo Mutuo 01/04/2019 BanChile 76.622.885-2 5.000.001
Fondo Mutuo 08/05/2019 BanChile 76.622.885-2 5.000.000
Fondo Mutuo 29/08/2019 BanChile 76.622.885-2 15.000.000
Fondo Mutuo 16/09/2019 BanChile 76.622.885-2 3.000.000
Préstamo para el saldo Isaías Estroz Becerra 4.932.556
TOTAL 40.843.150
Luego señala que los aportes correspondientes al fondo mutuo rescatado
con fecha 29 de agosto de 2019, por la suma de $15.000.000, más el préstamo
para el saldo proporcionado por el padre de la reclamante, por la suma de
$4.932.556, corresponderían a dineros entregados por el padre de la reclamante
don Isaías Estroz Becerra, a través de un crédito FOGAPE, contraído por dicho
padre y recibido por la reclamante bajo el concepto de un préstamo de dinero o
mutuo, el cual se encontraría pagando a su padre de manera constante y
periódica.
En conclusión y en relación con esta inversión, de los antecedentes
incorporados al proceso, se tuvo a la vista certificado sobre situación tributaria
de inversiones en fondos mutuos, del reclamante de autos, emitido por la
institución financiera Banchile Inversiones, en donde se señalan las rentas que
obtuvo la reclamante durante el año comercial 2019, por concepto de rescate
de cuotas de Fondos Mutuos, no acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro,
coincidiendo los montos en relación con el pago de la presente inversión, en un
monto consistente de $35.910.594, resultando dicha cantidad acreditada por
esta Magistratura, al coincidir los montos y el período comercial de la realización
de la presente inversión, tal como lo sostiene la reclamante. En relación con el
préstamo para el saldo otorgado por el padre de la reclamante, no logró
acreditarse en esta sede, que dicho monto haya sido otorgado para la señalada
inversión y que haya cumplido con la tributación correspondiente. En tal sentido,
las afirmaciones de la reclamante, sin documentos que sustenten sus dichos, no
son suficientes para tener por acreditado dicho préstamo.
18
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a la compra de la propiedad ubicada
en El Guerrillero número 9426 de la comuna de La Florida, Rol N°01571-00003,
al respecto y en el contexto de la facultad que el contribuyente tiene para poder
rectificar determinadas declaraciones, se incrementó el cálculo del Impuesto
Global Complementario según los valores exactos de la tabla, obteniendo por
tanto una base imponible de $75.893.770 y cuyo detalle se ingresa en el balance
general, información que no fue presentada oportunamente al SII,
rectificaciones que según el SII, nunca llegaron a su conocimiento por medio de
los canales formales.
En relación con esta inversión se tuvo a la vista, entre los demás
documentos incorporados al proceso, balance general tributario, del 1 de enero
de 2019 al 31 de diciembre de 2019, a fojas 15 de autos, en el cual si bien se
puede observar que la reclamante obtuvo utilidades por $67.469.534 y
ganancias por $190.545.255, rentas atribuidas a su actividad principal que es
de primera categoría, al no acompañar a autos el F22 original y fidedigno, del
periodo cuestionado, que permita verificar que dichas rentas pagaron los
impuestos correspondientes, se puede concluir que no se ha podido llegar al
convencimiento que esas utilidades fueron utilizadas en la presente inversión, y
como bien se dijo antes, que dichas rentas pagaron el impuesto de primera
categoría correspondiente, para así poder desvirtuar la presunción legal
correspondiente.
DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con las otras inversiones, tanto de
los aportes a fondos de inversiones (declaración jurada 1922), y las inversiones
en fondos mutuos recibidos en el extranjero (F1894), no se logró acreditar en
esta sede el origen de dichos fondos a través de los medios de prueba
consagrados en la ley, como bien consta en autos.
DÉCIMO SEXTO: Que, en un proceso de acreditación de origen de fondos,
la reclamante debe justificar que tuvo esos fondos en su poder, que fueron
destinadas a dichas inversiones, y que tales dineros cumplieron con la
tributación correspondiente, según sea el caso, situación que no ocurrió para el
caso de marras, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y a nuestra legislación
vigente, por lo que los ingresos no acreditados, deben ser afectados con los
impuestos respectivos, de acuerdo con las Liquidaciones impugnadas, las cuales
19
deberán ser modificadas, en relación con lo que se indicará en la presente
sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto al reintegro del artículo 97 de la LIR,
alegado por la reclamante, por una devolución que realizó Tesorería General de
la República, por concepto de PPM y retención de honorarios, señala que en dicho
caso los PPM fueron hechos con la intención de anticipar y de abonar impuestos
mensuales durante el transcurso del año tributario 2020 con el fin de poder
descontar y realizar la respectiva devolución que se entregó. Por otro lado, los
PPM consideran anticipos de impuestos de carácter mensuales, declarados en el
F29 y que por ende guardan relación con lo relativo al impuesto al valor agregado
(IVA) cuestión totalmente distinta a los valores que se reflejan en la liquidación
realizada por el SII, valores que guardan relación al impuesto a la renta dejando
en claro, que el hecho de que el SII no esté conforme con las declaraciones de
impuestos realizadas por el contribuyente, traiga como consecuencia inmediata
la improcedencia o no justificación en las devoluciones a las que el contribuyente
tiene derecho, como en este caso por haber pagado sus pagos provisionales
mensuales correspondientes y su respectiva devolución por retención de
honorarios. A su vez el SII ante dicha alegación no se refirió a la misma en su
evacua traslado.
Que, de acuerdo con el artículo 84 de la LIR, los contribuyentes obligados
por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda
Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los
impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la
forma que la misma ley señala. En relación con lo anterior y en virtud de los
antecedentes acompañados en autos, los PPM respectivos ya fueron rebajados
en las Liquidaciones reclamadas, y en virtud que producto de la presente
sentencia se determinó que existe diferencias de impuestos a la renta AT 2020,
y que, imputados los PPM y los créditos de Primera Categoría correspondientes,
resultan impuestos a pagar, es que procede que la reclamante reintegre la citada
devolución.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes, los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
20
las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada, esta Magistratura ha llegado a la conclusión que la reclamante logró
acreditar de forma parcial, las inversiones controvertidas, solo respecto al
inmueble Rol N°598-499, de acuerdo con lo que se señalará.
Dicho valor habría sido pagado de la siguiente manera, de acuerdo con lo
mencionado por la reclamante:
Origen Dinero Entidad Valor ($)
Fondo Mutuo 05/03/2019 BanChile 76.622.885-2 7.910.593
Fondo Mutuo 01/04/2019 BanChile 76.622.885-2 5.000.001
Fondo Mutuo 08/05/2019 BanChile 76.622.885-2 5.000.000
Fondo Mutuo 29/08/2019 BanChile 76.622.885-2 15.000.000
Fondo Mutuo 16/09/2019 BanChile 76.622.885-2 3.000.000
Préstamo para el saldo Isaías Estroz Becerra 4.932.556
TOTAL 40.843.150
En relación con dicho monto total, solo se logró acreditar la suma de
$35.910.594, como bien se indicó en la presente sentencia, no así la suma del
préstamo del padre de la reclamante. En virtud de lo anterior, se deberá
eliminar, de la base de la renta liquida imponible de la reclamante, el monto de
$35.910.594 antes mencionado.
DÉCIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS, N°8 del artículo 1 de la Ley N°20.322, Ley 18.575,
artículo 18 de LOC del SII, artículos 2, 70, 71, 97, todos de la LIR; artículos 24,
63, 64, 200, 201, todos del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes
por el contribuyente reclamante de autos, don ISAÍAS ORLANDO ESTROZ
HUENCHULEO, representado por doña IVONNE CECILIA SAN LUIS
GONZÁLEZ, ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en
los considerandos octavo a décimo noveno. En consecuencia:
I. Modifíquense la Liquidación N°110 por concepto de Impuesto de
Primera Categoría, y la Liquidación N°111 por concepto de
Impuesto Global complementario, en relación con el monto
21
acreditado en esta sede y lo señalado en el considerando décimo
octavo de la presente sentencia.
II. Confírmese íntegramente la Liquidación N°112, por concepto de
reintegro.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a las partes,
por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131
bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000600-K
RIT: GR-16-00102-2021
CUANTÍA BRUTA (UTM): 922,95
PROVEYÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-07-21T13:28:31-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.