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Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00102-2021 · 21 de julio de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00102-2021
RUC
21-9-0000600-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO. VISTOS: El escrito de fecha 10 de septiembre de 2021, rolante a fojas 1 de autos, presentado por doña IVONNE CECILIA SAN LUIS GONZÁLEZ, RUT N°10.262.166-2, abogada, domiciliada para estos efectos en Francisco de Castañeda N°5375, Villa Amanda Harvic, comuna de San Joaquín, en representación convencional del contribuyente don ISAÍAS ORLANDO ESTROZ HUENCHULEO, RUT N°10.403.972-3, domiciliado en Pasaje La Atajada N°1650, El Rodeo, comuna de La Florida, mediante el cual interponen reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario (en adelante CT), en contra de las Liquidaciones N°110 a la 112 (en adelante las Liquidaciones), emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), todas de fecha 26 de mayo de 2021, que determinaron impuestos adeudados al mes de mayo de 2021 por un monto total, ascendente a $48.575.199. La reclamante fundamenta su reclamo solicitando a esta Magistratura dejar sin efecto las Liquidaciones impugnadas, o si lo estima pertinente, se determine la cantidad de impuestos adeudados en base a la apreciación prudencial de este Tribunal. Parte señalando que del proceso de fiscalización que se enmarca en el programa denominado “Justificación de Inversiones, gastos y/o desembolsos AT 2020”, el SII realizó una fiscalización a su declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente al AT 2020, presentada el 8 de abril del 2020, que derivó en el acto administrativo terminal reclamado; en dichas liquidaciones se señala que durante el año comercial 2019, no se acreditó por la reclamante el origen de los fondos de inversiones por $148.308.579 y que analizada la información 2 que obra en poder del SII, se desprende que sus mayores ingresos provienen de retiros y rentas atribuidas a la actividad principal que es de primera categoría, presumiendo que las rentas que le permitieron solventar las inversiones son del artículo 20 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR). Así, y como consecuencia de lo indicado, las cantidades no justificadas se agregarán a la base imponible del impuesto de Primera Categoría en el año respectivo para la aplicación de dicho tributo y serán atribuidas para su posterior afectación con el impuesto Global Complementario. Dicho proceso de fiscalización concluye en que la reclamante no acreditó el origen de los fondos con que solventó las inversiones efectuadas durante el año comercial 2019 y en base a ello, practica las liquidaciones de impuestos que en este acto se impugnan. Frente a lo anterior, la reclamante indica que el presente reclamo se funda en la procedencia de errores en los elementos de base para determinar el impuesto. Así, respecto a la observación F124, ante los antecedentes contables de la reclamante, en los cuales se detectó que las declaraciones realizadas presentaban diferencias de valores, se procedió a realizar las respectivas rectificaciones, que no habrían sido consideradas por el SII, al momento de generar las Liquidaciones impugnadas. En relación con la observación G47, es decir, aquella referida al control del origen de los fondos para financiar inversiones, vinculada con la compra de la propiedad ubicada en El Guerrillero número 9426, de la comuna de La Florida, Rol N°01571-00003, en el contexto de la facultad que el contribuyente tiene para poder rectificar determinadas declaraciones, se habría incrementado el cálculo del Impuesto Global Complementario según los valores rectificados, obteniendo por tanto una base imponible de $75.893.770, cuyo detalle se ingresa en el balance general, de esta manera dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la LIR, determinando así, de forma precisa la renta liquida del contribuyente, no existiendo de esta manera diferencias que aclarar o montos que liquidar de manera unilateral por el SII. Por otra parte, y respecto a la compra del inmueble ubicado en Fernández Albano N°775, departamento 1602-b de la comuna de La Cisterna, Rol N°00598- 00499, dicho bien raíz habría sido subvencionado a través de la figura de un crédito hipotecario de fecha 4 de noviembre de 2019, pactando dicho crédito en 144 cuotas, según consta en escritura pública, con un pago de 1.456 Unidades 3 de Fomento, lo que equivalía en su momento, a la cantidad final de $40.863.150, dicho valor, el cual ya se encuentra solucionado, dinero otorgado a través del rescate de fondos mutuos y un préstamo por el saldo, otorgado por don Isaías Estroz Becerra, padre de la parte reclamante, junto con el fondo mutuo rescatado con fecha 29 de agosto de 2019, por la suma de $15.000.000. Dineros que se encuentra pagando a su progenitor, de manera constante y periódica. Por lo ya mencionado se solicita eliminar, de la base de la renta liquida imponible, el monto de las inversiones por concepto de fondos mutuos y sus respectivos reajustes, además del préstamo de dinero realizado por el padre del contribuyente, lo cual, al día de la operación equivalía a la suma de $40.904.013, ya que con lo acreditado respecto a los fondos mutuos y el préstamo de dinero del crédito FOGAPE proporcionado por el padre, se completa y se justifica la inversión por un monto total de $40.904.013, de esta manera teniéndose por acreditado este pago del pie del departamento ya indicado en este apartado, por el valor mencionado. Finalmente, y respecto al reintegro del artículo 97 de la LIR, señala que los pagos provisionales mensuales fueron hechos con la intención de anticipar y de abonar impuestos mensuales durante el transcurso del año tributario 2020 con el fin de poder descontar y realizar la respectiva devolución que se entregó en este caso. Por otro lado, los pagos provisionales mensuales consideran anticipos de impuestos de carácter mensuales, declarados en el formulario 29 y que por ende guardan relación con lo relativo al impuesto al valor agregado (IVA), cuestión totalmente distinta a los valores que se reflejan en las liquidaciones realizada por el SII. A fojas 35 y siguientes comparece doña DANIELA ECHEVERRÍA BICKEL, RUT N°16.610.385-1, domiciliada para estos efectos en Ramón Subercaseaux N°1273, comuna de San Miguel, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, quién debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 29 de autos, pidiendo que esta Magistratura rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando la liquidaciones impugnadas, todo lo anterior con costas. Parte exponiendo los antecedentes que derivaron en las Liquidaciones; así, del proceso de fiscalización previo, se le requirió a la reclamante presentar antecedentes hasta el día 21 de diciembre de 2020, en virtud del proceso de 4 fiscalización enmarcado en el programa denominado “Justificación de Inversiones, Gastos y/o Desembolsos AT2020”, por las siguientes inversiones realizadas en el período: i). Aportes a Fondos de Inversiones (declaración jurada 1922), por un monto nominal de $445.429; ii). Compra de bienes raíces por un monto total de $110.863.150; iii). Inversión en Fondos Mutuos recibidos en el extranjero (F1894), por un monto total de $37.000.000. Ascendiendo el monto total de los fondos de inversiones, cuyo origen no fue acreditado a $148.308.579, como bien consta en las Liquidaciones reclamadas. En la notificación respectiva, se le requirió a la reclamante, presentar un escrito explicando el origen de los fondos y la documentación de respaldo para justificar aquellos aplicados en las inversiones, gastos y/o desembolsos. Adicionalmente se le puso en conocimiento que su declaración de renta AT 2020, presentaba la observación F124, por mantener observadas las declaraciones juradas 1939 y 1940, las que le otorgaron créditos por impuestos de primera categoría, créditos que debían ser aclarados con la documentación respectiva. La reclamante no dio respuesta a la mencionada notificación, no acompañando antecedentes relacionados con la documentación requerida para justificar las inversiones efectuadas durante el año comercial 2019, ni respaldo para otorgarle los créditos por impuesto de primera categoría registrados en su declaración anual de impuestos a la renta AT 2020. En circunstancias que se mantuvieron las anotaciones vigentes, el 29 de marzo del año 2021, se emitió Citación N°16, con la finalidad de acreditar el origen de los fondos de inversión antes vistos, solicitándole una gran cantidad de antecedentes señalados en dicha Citación, la cual forma parte de autos. Frente a lo anterior la reclamante no dio respuesta a la Citación, así como tampoco solicitó prórroga para dar respuesta, motivo por el cual se emitieron las Liquidaciones impugnadas. En relación con los argumentos para rechazar el reclamo, el SII señala que el proceso de fiscalización llevado a cabo fue realizado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR. Así, acreditado por el SII que el contribuyente efectuó las inversiones detalladas en las liquidaciones reclamadas, corresponde a este último justificar el origen de los fondos con los que las habría realizado, según el artículo 21 del CT, de lo contrario sería aplicable la presunción del artículo 70 de la LIR, por lo que en virtud de la falta de acreditación 5 mencionada se encontraría correctamente determinada los impuestos por parte del SII. En relación con la rectificación de las declaraciones juradas 1932, 1938 y 1940, que habría realizado la reclamante y que el SII no habría tomado en cuenta, se señala que el SII no ha recepcionado la presentación formal de las rectificaciones indicadas, por consiguiente, se reafirma el hecho que no existen errores en el proceso de determinación de impuestos en virtud de la justificación de inversiones requerida, realizándose con la información con la cual el SII contaba a la fecha. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 51, rola resolución de fecha 23 de diciembre de 2021, que resolvió recibir la causa a prueba, fijando como hecho sustancial, pertinente y controvertido el fijado. A fojas 79, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que resolvió dar autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece doña IVONNE CECILIA SAN LUIS GONZÁLEZ, en representación convencional del contribuyente don ISAÍAS ORLANDO ESTROZ HUENCHULEO, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de las Liquidaciones N°110 a la 112, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, del SII, todas de fecha 26 de mayo de 2021, solicitando dejarlas sin efecto. SEGUNDO: Que, a fojas 35 y siguientes comparece doña DANIELA ECHEVERRÍA BICKEL, en representación del SII, ya individualizada, quién debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 29, solicitando se confirme la actuación administrativa y se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida de autos versa respecto a la 6 acreditación del origen de los fondos con los cuales la reclamante realizó las inversiones de autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR. CUARTO: Que, a fojas 51 se dictó la interlocutoria de prueba, fijando el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Acreditación del origen de los fondos con los que se efectuaron las inversiones indicadas en las Liquidaciones N°110 a 112 de fecha 26 de mayo de 2021. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” Que respecto de este hecho la parte reclamante no rindió prueba dentro del término probatorio, pero si acompañó documentos fundantes del reclamo; a su vez, el SII, presentó documentos en su evacua traslado del reclamo y rindió prueba documental dentro del término probatorio. Diligencias probatorias que se analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante presentó documentación, la que se describirá a continuación: DOCUMENTAL: Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 7, copia de la cedula de identidad del contribuyente. 2.- A fojas 8, copia de las liquidaciones reclamadas. 3.- A fojas 15, copia del balance general tributario. 4.-A fojas 16, copia de declaración jurada 1923. 5.- A fojas 17, copia de declaración jurada 1838. 6.- A fojas 18, copia de declaración jurada 1940. 7.- A fojas 19, copia de certificado 7221, sobre situación tributaria de inversiones en fondos mutuos de la reclamante, otorgado por Banchile Inversiones. 8.- A fojas 20, copia de pagaré del Banco de Chile, de fecha 2 de agosto de 2019, deudor don Isaías Orlando Estroz Becerra, por la suma de $20.403.213. 9.- A fojas 22, copia de cheque del Banco de Chile, de fecha 8 de agosto de 2020, de don Isaías Orlando Estroz Becerra a la reclamante, por la suma de $20.000.000. 10.- A fojas 23, copia de Mandato judicial otorgado por la parte reclamante a doña Ivonne Cecilia San Luis González. 7 La reclamada presentó documentación, la que se describirá a continuación: DOCUMENTAL: i.- Documentos acompañados como fundamento de su evacua traslado: 1.- A fojas 43, copia de citación N°16, de fecha 29 de marzo de 2021. 2.- A fojas 46, copia de certificado de notificación de citación N°16, de fecha 29 de marzo de 2021. ii.- Documentos acompañados en el término probatorio: 1.- A fojas 59, copia de la citación N°16, de fecha 29 de marzo de 2021. 2.- A fojas 62, copia de certificado de notificación de citación N°16, de fecha 29 de marzo de 2021. 3.- A fojas 63, copia de liquidaciones N°110 a 112, todas de fecha 26 de mayo de 2021. 4.- A fojas 70, copia de notificación 155/4, Folio 0309879, de fecha 4 de diciembre de 2020. 5.- A fojas 73, copia de lo que se señala ser el formulario 22 de la reclamante, pero que no obedece a un documento oficial del mismo. SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida por la documental aportada por ambas partes, probanzas que han sido debidamente incorporadas al proceso. SÉPTIMO: Que, de un análisis más específico de la prueba producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, la reclamante es persona natural, contribuyente de Impuesto de Primera Categoría. 2.- Que, con fecha 26 de mayo de 2021 el SII emitió las Liquidaciones N°110 a la 112, en relación con el programa denominado justificación de inversiones AT 2020, determinando por una parte un Impuesto de Primera Categoría por la suma de $28.237.407, reajustes por $903.597, intereses por $5.682.496, cuyo total asciende a $34.823.500; un reintegro por $4.554.975, reajuste por $132.094, intereses por $913.978, multas por $2.062.310, alcanzando un total por $7.663.357; y, por otra parte un Impuesto Global Complementario por la suma $4.936.867, reajustes por $157.980, intereses por $993.495, cuyo total asciende a $6.088.342.- 8 OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester mencionar de manera general el marco jurídico aplicable con relación a lo controvertido, lo que ha quedado fijado en el auto de prueba de autos, y lo señalado en el considerando tercero de la presente sentencia. En relación con la justificación de los ingresos con los que se realizaron las inversiones de autos, la normativa está dada por los artículos 70, 71 y 97 todos de la LIR, y artículos 24, 63 y 64 del CT. NOVENO: Que, habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos, cabe a este Tribunal examinar el punto de prueba controvertido: “Acreditación del origen de los fondos con los que se efectuaron las inversiones indicadas en las Liquidaciones N°110 a 112 de fecha 26 de mayo de 2021. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.” En resumen, la reclamante inicia su presentación señalando que el SII realizó una fiscalización a su declaración anual de impuestos a la renta, correspondiente al AT 2020, que derivó en el acto administrativo terminal reclamado; en dichas liquidaciones se señala que durante el año comercial 2019, no se acreditó el origen de los fondos de inversiones por $148.308.579, y que analizada la información que obra en poder del SII, se desprende que sus mayores ingresos provienen de retiros y rentas atribuidas a la actividad principal que es de primera categoría, presumiendo que las rentas que le permitieron solventar las inversiones son del artículo 20 N°3 de la Ley de la Renta. Agrega, que, como consecuencia de lo indicado, las cantidades no justificadas se agregarán a la base imponible del impuesto de primera categoría en el año respectivo, para la aplicación de dicho tributo y serán atribuidas para su posterior afectación con el impuesto Global Complementario. Señala que el presente reclamo se funda en la procedencia de errores en los elementos de base para determinar el impuesto. Así, respecto a la observación F124, ante los antecedentes contables, en los cuales se detectó que las declaraciones realizadas presentaban diferencias de valores, se procedió a realizar las respectivas rectificaciones, que, según la reclamante, no fueron consideradas por el SII, al momento de realizar las Liquidaciones impugnadas. En relación con la observación G47, es decir, aquella referida al control del origen de los fondos para financiar inversiones, en relación con la compra de la propiedad ubicada en El Guerrillero número 9426, de la comuna de La Florida, 9 Rol N°01571-00003, en el contexto de la facultad que el contribuyente tiene para poder rectificar determinadas declaraciones, se habría incrementado el cálculo del Impuesto Global Complementario según los valores rectificados, obteniendo por tanto una base imponible de $75.893.770, cuyo detalle se ingresa en el balance general, de esta manera dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la LIR, determinando así, de manera precisa la renta liquida del contribuyente, no existiendo de esta manera diferencias que aclarar o montos que liquidar de manera unilateral por el SII. Por otra parte, y respecto a la compra del inmueble ubicado en Fernández Albano N°775, departamento 1602-b, de la comuna de La Cisterna, Rol N°00598-00499, dicho bien raíz habría sido subvencionado a través de la figura de un crédito hipotecario de fecha 4 de noviembre de 2019, pactando dicho crédito en 144 cuotas, de acuerdo con repertorio 48982-2019, según consta en escritura pública con un pago de 1.456 Unidades de Fomento, lo que equivalía en su momento a la cantidad final de $40.863.150, dicho valor, el cual ya se encuentra solucionado, dinero otorgado a través del rescate de fondos mutuos y un préstamo por el saldo, otorgado por don Isaías Estroz Becerra, padre de la parte reclamante, junto con el fondo mutuo rescatado con fecha 29 de agosto de 2019, por la suma de $15.000.000. Dineros que señala la reclamante, se encuentra pagando a su progenitor de manera constante y periódica. Es por lo ya mencionado se solicita eliminar, de la base de la renta líquida imponible, el monto de las inversiones por concepto de fondos mutuos y sus respectivos reajustes, además del préstamo de dinero realizado por el padre del contribuyente, lo cual, al día de la operación equivalía a la suma de $40.904.013, ya que con lo acreditado respecto a los fondos mutuos y el préstamo de dinero del crédito FOGAPE proporcionado por el padre, se completa y se justifica la inversión por un monto total de $40.904.013, de esta manera teniéndose por acreditado este pago del pie del departamento ya indicado en este apartado, por el valor mencionado. Finalmente, y respecto al reintegro del artículo 97 de la LIR, señala que los pagos provisionales mensuales fueron hechos con la intención de anticipar y de abonar impuestos mensuales durante el transcurso del AT 2020 con el fin de poder descontar y realizar la respectiva devolución que se entregó en este caso. Por otro lado, los pagos provisionales mensuales consideran anticipos de 10 impuestos de carácter mensuales, declarados en el formulario 29 y que por ende guardan relación con lo relativo al impuesto al valor agregado (IVA), cuestión totalmente distinta a los valores que se reflejan en las liquidaciones realizada por el SII. A su vez el SII señala que, del proceso de fiscalización previo, se le requirió a la reclamante presentar antecedentes hasta el día 21 de diciembre de 2020, en virtud del proceso de fiscalización enmarcado en el programa denominado “Justificación de Inversiones, Gastos y/o Desembolsos AT2020”, por las siguientes inversiones realizadas en el período: i). Aportes a Fondos de Inversiones (declaración jurada 1922), por un monto nominal de $445.429; ii). Compra de bienes raíces por un monto total de $110.863.150; iii). Inversión en Fondos Mutuos recibidos en el extranjero (F1894), por un monto total de $37.000.000. Ascendiendo el monto total de los fondos de inversiones, cuyo origen no fue acreditado, a $148.308.579, como bien consta en las Liquidaciones reclamadas. En la notificación respectiva, se le requirió a la reclamante, presentar un escrito explicando el origen de los fondos y la documentación de respaldo para justificar aquellos aplicados en las inversiones, gastos y/o desembolsos. Adicionalmente se le puso en conocimiento que su declaración de renta AT 2020, presentaba la observación F124, por mantener observadas las declaraciones juradas 1939 y 1940, las que le otorgaron créditos por impuestos de primera categoría, créditos que debían ser aclarados con la documentación respectiva. La reclamante no dio respuesta a la mencionada notificación, no acompañando antecedentes relacionados con la documentación requerida para justificar las inversiones efectuadas durante el año comercial 2019, ni respaldo para otorgarle los créditos por impuesto de primera categoría registrados en su declaración anual de impuestos a la renta AT 2020. En circunstancias que se mantuvieron las anotaciones vigentes, el 29 de marzo del año 2021, se emitió Citación N°16, con la finalidad de acreditar el origen de los fondos de inversión antes vistos, solicitándole una gran cantidad de antecedentes señalados en dicha Citación, la cual forma parte de autos. Frente a lo anterior la reclamante no dio respuesta a la Citación, así como tampoco solicitó prórroga para dar respuesta, motivo por el cual se emitieron las Liquidaciones impugnadas. 11 En relación con los argumentos para rechazar el reclamo, el SII señala que el proceso de fiscalización llevado a cabo fue realizado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR. Así acreditado por el SII que el contribuyente efectuó las inversiones detalladas en las liquidaciones reclamadas, corresponde a este último justificar el origen de los fondos con los que las habría realizado, según el artículo 21 del CT, de lo contrario sería aplicable la presunción del artículo 70 de la LIR, por lo que en virtud de la falta de acreditación mencionada se encontraría correctamente determinada los impuestos por parte del SII. En relación con la rectificación de las declaraciones juradas 1932, 1938 y 1940, que habría realizado la reclamante y que el SII no habría tomado en cuenta, se señala que el SII no ha recepcionado la presentación formal de las rectificaciones indicadas, por consiguiente, se reafirma el hecho que no existen errores en el proceso de determinación de impuestos en virtud de la justificación de inversiones requerida, realizándose con la información con la cual el SII contaba a la fecha. DÉCIMO: Que, en atención a los antecedentes tenidos a la vista, este sentenciador examinará la documentación acompañada en autos, relacionados con el punto de prueba fijado: 1.- Que a fojas 8 se tuvo a la vista copia de las Liquidaciones N°110 a la 112, todas emitidas con fecha 26 de mayo de 2021, las cuales en el marco de la revisión practicada a la declaración anual a la renta de la reclamada AT 2020, se emitió notificación respectiva, en donde se le requirió que presentara antecedentes, en virtud del proceso de fiscalización enmarcado en el programa denominado “Justificación de Inversiones, Gastos y/o Desembolsos AT2020”, por las siguientes inversiones realizadas en el período: i). Aportes a Fondos de Inversiones (declaración jurada 1922), por un monto nominal de $445.429; ii). Compra de bienes raíces por un monto total de $110.863.150; iii). Inversión en Fondos Mutuos recibidos en el extranjero (F1894), por un monto total de $37.000.000. Ascendiendo el monto total de los fondos de inversiones, cuyo origen no fue acreditado, a $148.308.579. Con fecha 29 de marzo de 2021 se le notificó electrónicamente la Citación N°16 del 29 de marzo de 2021, en la cual se hacía necesario solicitarle acreditar con documentación fehaciente el origen de los fondos destinados a solventar las inversiones realizadas en el año 12 comercial 2019, de acuerdo con los artículos 70 y 71 de la LIR, por lo anterior, y con la finalidad de verificar las diferencias detectadas a su declaración a la renta AT 2020, se le requirieron los antecedentes que detalla la Citación N°16 y las Liquidaciones reclamadas. Al no dar respuesta a la Citación antes señalada, ni solicitar prórroga, dentro de los plazos establecidos en el artículo 63 de CT, se procedió a liquidar por el SII los conceptos citados. Es así, y como consecuencia de lo indicado en las Liquidaciones impugnadas, las cantidades no justificadas se agregarán a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en el año respectivo para la aplicación de dicho tributo, las que le serán atribuidas según lo señalado en el artículo 14 letra A, números 1 y 2 de la LIR, en concordancia con lo dispuesto en el número 5 del artículo 33 del mismo cuerpo legal, para su posterior afectación con el Impuesto Global Complementario. 2.- Que a fojas 15 se tuvo a la vista Balance General Tributario de la reclamante del 1 de enero de 2019, al 31 de diciembre del mismo año. 3.- Que a fojas 16 se tuvo a la vista declaración jurada 1923 folio 16, el cual consagra un detalle de informe de impuestos AT 2020. 4.- Que a fojas 17 se tuvo a la vista declaración jurada 1838 folio 17. 5.- Que a fojas 18 se tuvo a la vista declaración jurada 1940 folio 18. 6.- Que a fojas 19 se tuvo a la vista certificado N°7221 sobre situación tributaria de inversiones en fondos mutuos otorgado por Banchile Inversiones, correspondiente a la reclamante de autos. 7.- Que a fojas 20 se tuvo a la vista copia de Pagaré del Banco de Chile por la suma de $20.403.213, cuyo deudor es don Isaías Orlando Estroz Becerra. 8.- Que a fojas 22 se tuvo a la vista copia de cheque del Banco de Chile N° de serie 8149700-8776265, nominativo a nombre del contribuyente de fecha 8 de agosto de 2020, por la suma de $20.000.000. 9.- Que a fojas 43 se tuvo a la vista copia de citación N°16, de fecha 29 de marzo de 2021. 10.- Que a fojas 70 se tuvo a la vista copia de notificación 155/4 Folio 0309879, de fecha 04 de diciembre de 2020. 11.- Que a fojas 73 se tuvo a la vista copia de lo que se señala ser el formulario 22 de la reclamante, pero que no obedece a un documento oficial del mismo. 13 UNDÉCIMO: Que, en principio, de conformidad a lo expuesto en el considerando octavo, y en relación con el punto de prueba de autos, relacionado con la justificación o acreditación del origen de los ingresos o fondos destinados a las inversiones cuestionadas, de la prueba rendida por la reclamante y tenida a la vista por este Tribunal, relacionada en el considerando anterior, y la prueba rendida por la reclamada, queda claro para esta Magistratura, que conforme al artículo 63 del CT, el SII citó a la parte reclamante a fin que justificase el origen de las inversiones que indicaremos a continuación, rectificando, aclarando, ampliando o confirmando su declaración de Impuesto a la Renta, formulario 22, del AT 2020. Lo anterior, pues de conformidad con los antecedentes que obran en poder del SII, y con respecto a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, AT 2020, contenida en el formulario 22, folio N°320654550, presentado con fecha 8 de abril de 2020, se emitió notificación, en dónde se le requirió que presentara antecedentes, en virtud del proceso de fiscalización que se enmarcaba en el programa denominado “Justificación de Inversiones, Gastos y/o Desembolsos AT 2020”. El detalle de la inversión realizada en el período y controvertida, es el siguiente: Aportes a Fondo de Inversiones (Declaración Jurada 1922): Rut Declarante Nombre/Razón Social RUT Fondo Fecha Operación Monto Nominal Aportes Fondo ($) 96.767.630-6 BanChile Adm. Gen. De Fondos S.A. 76.622.885-2 31-12-2019 445.429 Compra de Bienes Raíces: Fecha Operación Rol Propiedad Comuna Dirección Destino Monto Contado ($) 04-11-2019 598-499 La Cisterna F.Albano,775 Dp. 1602 B Habitacional 40.863.150 04-11-2019 598-572 La Cisterna F.Albano Bx 107 Estacionamiento 0 09-08-2019 1571-03 La Florida El Guerrillero 9426 Habitacional 70.000.000 14 Inversión en Fondos Mutuos recibidos en el Extranjero (F1894): Rut Declarante Nombre/Razón Social Declarante Fecha Inversión o Reinversión Monto Nominal Inversión o Reinversión (Act. en $) 96.767.630-6 BanChile Adm. Gen. De Fondos S.A. 08-05-2019 15.000.000 96.767.630-6 BanChile Adm. Gen. De Fondos S.A. 29-07-2019 20.000.000 96.767.630-6 BanChile Adm. Gen. De Fondos S.A. 18-08-2019 2.000.000 En la etapa administrativa la reclamante no logró acreditar el origen de los fondos de inversiones por $148.308.579, estableciendo que la actividad principal de la reclamante, para el AT 2020, de acuerdo a información con la que cuenta el SII, se desprende que sus mayores ingresos provinieron de retiros y rentas atribuidas, por lo que quedó establecido para el SII que su actividad principal es de Primera Categoría, presumiéndose en consecuencia, que las rentas que le permitieron solventar sus inversiones son del artículo 20 N°3, de la LIR, por lo que resulta necesario en la presente sede judicial, analizar la documentación incorporada para lograr el convencimiento de este sentenciador, referente a la acreditación del origen de los ingresos o fondos destinados a las inversiones de autos, con el fin de poder desvirtuar la presunción legal consagrada en la normativa relacionada con la justificación de inversiones, gastos y desembolsos. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el número 1, del artículo 2 de la LIR señala: “Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.”. De la norma recién citada se puede desprender, que nuestro legislador define la renta, a través de un concepto amplio, equivalente a todo enriquecimiento o incremento patrimonial que experimenta el contribuyente en un período determinado. Es en virtud de lo anterior que el SII, dentro de sus facultades legales, podrá fiscalizar un posible incremento de renta de algún 15 contribuyente, que se refleje en algún gasto, desembolso o inversión que no se condice con las rentas declaradas por el mismo, como ocurrió en el caso de marras. Así, si un contribuyente no puede acreditar el origen de esos fondos, con los que realizó esa inversión, gasto o desembolso, se presume que se obtuvieron por un incremento patrimonial que hasta ese momento no ha pagado los tributos correspondientes a dicha renta; presunción simplemente legal, la cual acepta prueba en contrario. En relación con lo anterior se encuentran los artículos 70 y 71 de la LIR. Así el artículo 70 señala: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N°3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N°2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento.”. A su vez el artículo 71, menciona: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna... En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de 16 las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70°. Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán renta del artículo 20° N°5, para todos los efectos legales.”. Por lo tanto, si existe una inversión, gasto o desembolso que esté fuera de la presunción de renta señalada por la norma jurídica, y determinada para ese contribuyente, como ocurrió en el presente caso, es deber de la reclamante desvirtuar la respectiva presunción con los medios de prueba establecidos en la ley; si bien la reclamante no rindió prueba durante el término probatorio, acompañó documentos como fundamento de su reclamo. DÉCIMO TERCERO: Que, del detalle de las Liquidaciones reclamadas, como consecuencia de la falta de acreditación del origen de los fondos de inversiones controvertidos, las cantidades no justificadas, ascendentes a $148.308.579, se agregaron a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, del año respectivo, para la aplicación de dichos tributos, las que le serán atribuidos según los señalado en el artículo 14 letra A números 1 y 2 de la LIR, vigentes al momento de la interposición del presente reclamo, en concordancia con lo dispuesto en el número 5 del artículo 33 del mismo cuerpo legal, para su posterior afectación con el Impuesto Global Complementario. Que, del examen de los antecedentes acompañados, de las afirmaciones de propio reclamante, y en relación con la justificación del origen de los fondos con los cuales se adquirió el inmueble Rol N°598-499, el cual habría sido subvencionado a través de un crédito hipotecario, de fecha 4 de noviembre de 2019, pactando dicho crédito en 144 cuotas, ascendiendo el crédito a la suma de 1.456 UF, lo que equivalía en su momento a la cantidad final de $40.863.150, 17 valor según la reclamante ya fue pagado; se debe hacer presente en primer lugar que dicho crédito hipotecario no fue acompañado a autos. A su vez, dicho valor habría sido pagado de la siguiente manera, de acuerdo con lo señalado por la reclamante: Origen Dinero Entidad Valor ($) Fondo Mutuo 05/03/2019 BanChile 76.622.885-2 7.910.593 Fondo Mutuo 01/04/2019 BanChile 76.622.885-2 5.000.001 Fondo Mutuo 08/05/2019 BanChile 76.622.885-2 5.000.000 Fondo Mutuo 29/08/2019 BanChile 76.622.885-2 15.000.000 Fondo Mutuo 16/09/2019 BanChile 76.622.885-2 3.000.000 Préstamo para el saldo Isaías Estroz Becerra 4.932.556 TOTAL 40.843.150 Luego señala que los aportes correspondientes al fondo mutuo rescatado con fecha 29 de agosto de 2019, por la suma de $15.000.000, más el préstamo para el saldo proporcionado por el padre de la reclamante, por la suma de $4.932.556, corresponderían a dineros entregados por el padre de la reclamante don Isaías Estroz Becerra, a través de un crédito FOGAPE, contraído por dicho padre y recibido por la reclamante bajo el concepto de un préstamo de dinero o mutuo, el cual se encontraría pagando a su padre de manera constante y periódica. En conclusión y en relación con esta inversión, de los antecedentes incorporados al proceso, se tuvo a la vista certificado sobre situación tributaria de inversiones en fondos mutuos, del reclamante de autos, emitido por la institución financiera Banchile Inversiones, en donde se señalan las rentas que obtuvo la reclamante durante el año comercial 2019, por concepto de rescate de cuotas de Fondos Mutuos, no acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro, coincidiendo los montos en relación con el pago de la presente inversión, en un monto consistente de $35.910.594, resultando dicha cantidad acreditada por esta Magistratura, al coincidir los montos y el período comercial de la realización de la presente inversión, tal como lo sostiene la reclamante. En relación con el préstamo para el saldo otorgado por el padre de la reclamante, no logró acreditarse en esta sede, que dicho monto haya sido otorgado para la señalada inversión y que haya cumplido con la tributación correspondiente. En tal sentido, las afirmaciones de la reclamante, sin documentos que sustenten sus dichos, no son suficientes para tener por acreditado dicho préstamo. 18 DÉCIMO CUARTO: Que, en relación a la compra de la propiedad ubicada en El Guerrillero número 9426 de la comuna de La Florida, Rol N°01571-00003, al respecto y en el contexto de la facultad que el contribuyente tiene para poder rectificar determinadas declaraciones, se incrementó el cálculo del Impuesto Global Complementario según los valores exactos de la tabla, obteniendo por tanto una base imponible de $75.893.770 y cuyo detalle se ingresa en el balance general, información que no fue presentada oportunamente al SII, rectificaciones que según el SII, nunca llegaron a su conocimiento por medio de los canales formales. En relación con esta inversión se tuvo a la vista, entre los demás documentos incorporados al proceso, balance general tributario, del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, a fojas 15 de autos, en el cual si bien se puede observar que la reclamante obtuvo utilidades por $67.469.534 y ganancias por $190.545.255, rentas atribuidas a su actividad principal que es de primera categoría, al no acompañar a autos el F22 original y fidedigno, del periodo cuestionado, que permita verificar que dichas rentas pagaron los impuestos correspondientes, se puede concluir que no se ha podido llegar al convencimiento que esas utilidades fueron utilizadas en la presente inversión, y como bien se dijo antes, que dichas rentas pagaron el impuesto de primera categoría correspondiente, para así poder desvirtuar la presunción legal correspondiente. DÉCIMO QUINTO: Que, en relación con las otras inversiones, tanto de los aportes a fondos de inversiones (declaración jurada 1922), y las inversiones en fondos mutuos recibidos en el extranjero (F1894), no se logró acreditar en esta sede el origen de dichos fondos a través de los medios de prueba consagrados en la ley, como bien consta en autos. DÉCIMO SEXTO: Que, en un proceso de acreditación de origen de fondos, la reclamante debe justificar que tuvo esos fondos en su poder, que fueron destinadas a dichas inversiones, y que tales dineros cumplieron con la tributación correspondiente, según sea el caso, situación que no ocurrió para el caso de marras, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y a nuestra legislación vigente, por lo que los ingresos no acreditados, deben ser afectados con los impuestos respectivos, de acuerdo con las Liquidaciones impugnadas, las cuales 19 deberán ser modificadas, en relación con lo que se indicará en la presente sentencia. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, respecto al reintegro del artículo 97 de la LIR, alegado por la reclamante, por una devolución que realizó Tesorería General de la República, por concepto de PPM y retención de honorarios, señala que en dicho caso los PPM fueron hechos con la intención de anticipar y de abonar impuestos mensuales durante el transcurso del año tributario 2020 con el fin de poder descontar y realizar la respectiva devolución que se entregó. Por otro lado, los PPM consideran anticipos de impuestos de carácter mensuales, declarados en el F29 y que por ende guardan relación con lo relativo al impuesto al valor agregado (IVA) cuestión totalmente distinta a los valores que se reflejan en la liquidación realizada por el SII, valores que guardan relación al impuesto a la renta dejando en claro, que el hecho de que el SII no esté conforme con las declaraciones de impuestos realizadas por el contribuyente, traiga como consecuencia inmediata la improcedencia o no justificación en las devoluciones a las que el contribuyente tiene derecho, como en este caso por haber pagado sus pagos provisionales mensuales correspondientes y su respectiva devolución por retención de honorarios. A su vez el SII ante dicha alegación no se refirió a la misma en su evacua traslado. Que, de acuerdo con el artículo 84 de la LIR, los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto se determinará en la forma que la misma ley señala. En relación con lo anterior y en virtud de los antecedentes acompañados en autos, los PPM respectivos ya fueron rebajados en las Liquidaciones reclamadas, y en virtud que producto de la presente sentencia se determinó que existe diferencias de impuestos a la renta AT 2020, y que, imputados los PPM y los créditos de Primera Categoría correspondientes, resultan impuestos a pagar, es que procede que la reclamante reintegre la citada devolución. DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a 20 las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada, esta Magistratura ha llegado a la conclusión que la reclamante logró acreditar de forma parcial, las inversiones controvertidas, solo respecto al inmueble Rol N°598-499, de acuerdo con lo que se señalará. Dicho valor habría sido pagado de la siguiente manera, de acuerdo con lo mencionado por la reclamante: Origen Dinero Entidad Valor ($) Fondo Mutuo 05/03/2019 BanChile 76.622.885-2 7.910.593 Fondo Mutuo 01/04/2019 BanChile 76.622.885-2 5.000.001 Fondo Mutuo 08/05/2019 BanChile 76.622.885-2 5.000.000 Fondo Mutuo 29/08/2019 BanChile 76.622.885-2 15.000.000 Fondo Mutuo 16/09/2019 BanChile 76.622.885-2 3.000.000 Préstamo para el saldo Isaías Estroz Becerra 4.932.556 TOTAL 40.843.150 En relación con dicho monto total, solo se logró acreditar la suma de $35.910.594, como bien se indicó en la presente sentencia, no así la suma del préstamo del padre de la reclamante. En virtud de lo anterior, se deberá eliminar, de la base de la renta liquida imponible de la reclamante, el monto de $35.910.594 antes mencionado. DÉCIMO NOVENO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS, N°8 del artículo 1 de la Ley N°20.322, Ley 18.575, artículo 18 de LOC del SII, artículos 2, 70, 71, 97, todos de la LIR; artículos 24, 63, 64, 200, 201, todos del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el contribuyente reclamante de autos, don ISAÍAS ORLANDO ESTROZ HUENCHULEO, representado por doña IVONNE CECILIA SAN LUIS GONZÁLEZ, ambos ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos octavo a décimo noveno. En consecuencia: I. Modifíquense la Liquidación N°110 por concepto de Impuesto de Primera Categoría, y la Liquidación N°111 por concepto de Impuesto Global complementario, en relación con el monto 21 acreditado en esta sede y lo señalado en el considerando décimo octavo de la presente sentencia. II. Confírmese íntegramente la Liquidación N°112, por concepto de reintegro. Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas a las partes, por existir motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 21-9-0000600-K RIT: GR-16-00102-2021 CUANTÍA BRUTA (UTM): 922,95 PROVEYÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-07-21T13:28:31-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.