Texto de la sentencia
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PARRO ALVARIÑO Y COMPAÑÍA LIMITADA
RUT N°81.189.200-9
CUANTÍA: 1.726,04 UTM
EN SANTIAGO, A QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 5 de noviembre de 2021, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don JOSÉ ALFREDO ALVARIÑO VIDAL, RUT 7.776.255-8,
en representación de PARRO ALVARIÑO Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT
N°81.189.200-9, ambos domiciliados para estos efectos en calle General Freire
N°186-192, comuna de La Cisterna, mediante el cual interpone reclamo de
conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el
Código Tributario, en contra de la Liquidación Nº180411389 de 20 de julio de
2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante SII).
El reclamante, en resumen, sostiene que con fecha 20 de julio de 2021 el
SII emitió la Liquidación reclamada por una supuesta diferencia en la
determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada
en el Formulario 22 (en adelante F 22) folio 242839378 para el Año Tributario
(en adelante AT) 2018, determinando un monto a pagar de $56.191.930.- el
que sumado intereses y reajuste asciende a $92.301.623.-, sin embargo, dicha
actuación contenía un error evidente en el cálculo matemático, cual es, el
Servicio determinó una subdeclaración de $73.762.535.- y estableció un
impuesto de $74.500.160.-, es decir, aplicó una tasa del 101%. Indica que este
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error fue detectado por el propio Servicio, por lo cual, mediante Resolución Ex.
N°180502395 de fecha 7 de septiembre de 2021 corrigió de oficio el error,
determinando un nuevo Impuesto de Primera Categoría de $18.978.732.-, hace
presente que a la fecha del reclamo el SII no había emitido el giro por la supuesta
diferencia de impuesto determinada.
Expresa que presentó una solicitud de Reposición Voluntaria en contra de
la Resolución recién mencionada, la cual fue declarada inadmisible mediante
Resolución Ex. N°142.547 de fecha 6 de octubre de 2021.
Cita el artículo 124 del Código Tributario y sostiene que, teniendo un
interés actual comprometido, interpone reclamo de autos debido a que, la
supuesta diferencia en la determinación de la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría declarada en el F 22 correspondiente al AT 2018 se encuentra
totalmente regularizado, al haberse rectificado la Declaración Jurada 1926 sobre
determinación de la Renta Líquida Imponible (en adelante RLI), donde se
constata que un beneficio tributario al cual tiene derecho fue consignado con un
código que no correspondía. En efecto, explica que la sociedad hizo uso del
beneficio tributario establecido en la letra c) del artículo 14 ter de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (en adelante LIR) para el AT 2018, que permitía rebajar en
un 50% la base imponible, deducción que debía ser declarada con el código 4
por la suma de $73.762.535.-, pero por un error involuntario quedó consignado
en el código 2 de la Declaración Jurada 1926, lo cual produjo la inconsistencia
detectada por el SII.
Sostiene que, rectificó y subsanó la declaración en comento, la cual fue
aceptada por el ente fiscal, de esta manera, la subdeclaración de la base
imponible para la determinación del Impuesto de Primera Categoría fue
subsanado, dejándola en armonía con la cifra consignada en el Formulario 22
del AT 2018.
Finaliza solicitando acoja el reclamo y se deje nula y sin efecto la
Liquidación N°180411389 de fecha 20 de julio de 2021, la Resolución Ex.
N°180502395 de fecha 7 de septiembre de 2021 y el giro por diferencia de
impuestos que pudiese haber emanado de la Resolución en comento.
A fojas 52 y siguientes comparece doña FAVIOLA ADROVEZ ESPINOZA,
RUT N°13.548.651-5, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para
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estos efectos en calle Ramón Subercaseaux N°1237, comuna de San Miguel,
quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 45 de autos, señalando que, en atención a los
antecedentes que obran en poder del Servicio, junto con los antecedentes
presentados por el contribuyente en el presente juicio y en virtud del artículo 6,
letra B, N°5 del Código Tributario, decidió de oficio verificar si la liquidación
reclamada adolece de vicios o errores manifiestos.
Hace presente que, la existencia de esta facultad se inspira en el
cumplimiento irrestricto del principio de legalidad, en virtud del cual no deben
subsistir los actos de la administración que, por error u otra causa, van más allá
del texto legal al que pretenden dar aplicación o vulneran el principio,
garantizado constitucionalmente, que asegura a los ciudadanos procedimientos
racionales y justos. En este sentido, la autoridad tributaria debe hacer uso de
esta facultad en cualquier tiempo, sin limitación alguna, cuando en el ejercicio
de sus altas funciones, conozca de una liquidación o giro viciado o erróneo y
cuyo sostenimiento aparezca reñido con los principios de legalidad, equidad y
justicia, debiendo corregir los errores o vicios que constate en los giros o
liquidaciones en cualquier momento en que se percate del hecho.
Expresa que, del análisis realizado en el caso de autos, estimó hacer uso
de oficio de la facultad legal de corrección, toda vez que, fue posible verificar lo
señalado por el contribuyente en su reclamo. Destacando que, se trata de un
contribuyente que habiendo hecho uso del beneficio, oportunamente, solicita se
le reconozca y se le permita rectificar la declaración jurada en que informa el
uso del beneficio y no uno que no haya hecho uso del beneficio y con
posterioridad quiera invocarlo corrigiendo sus declaraciones, es decir, en este
caso se declaró y utilizó correctamente el beneficio en el Formulario 22 de
determinación del impuesto y se equivocó en la línea de la declaración jurada en
que lo tiene que informar, lo que se verifica de lo expuesto por el contribuyente
que es exactamente lo que se observa de la DDJJ anulada y la rectificada, así
como también del F 22 en que se utiliza el beneficio y que no sufre modificación
alguna.
Finaliza solicitando se tenga por evacuado el traslado, y se falle el caso de
acuerdo con lo que este Tribunal considere conforme a derecho.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 18, rola resolución de fecha 19 de noviembre de 2021, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 37, rola resolución de fecha 29 de noviembre de 2021, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 42, rola resolución de fecha 16 de diciembre de 2021, que tuvo
por cumplido lo ordenado.
A fojas 45, rola resolución de fecha 17 de diciembre de 2021, que tuvo
por interpuesto el reclamo y confirió traslado al SII.
A fojas 55, rola resolución de fecha 13 de enero de 2022, que resolvió
téngase presente y previo a proveer.
A fojas 62, rola resolución de fecha 19 de enero de 2022, que tuvo por
evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 64, rola resolución de fecha 7 de diciembre de 2022, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don JOSÉ ALFREDO
ALVARIÑO VIDAL, en representación de PARRO ALVARIÑO Y COMPAÑÍA
LIMITADA, ambos ya individualizados, interponiendo reclamo tributario
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la
Liquidación Nº180411389 de 20 de julio de 2021, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando acoger el reclamo interpuesto en todas sus partes.
SEGUNDO: Que a fojas 52 y siguientes comparece doña FAVIOLA
ADROVEZ ESPINOZA, en representación del Servicio de Impuestos Internos,
ya individualizada, quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 45, solicitando tener por evacuado
el traslado y se falle de acuerdo con lo que este Tribunal considere conforme a
derecho.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que no hay controversia en autos, toda vez que la reclamada
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reconoció que, en virtud de la facultad establecida en el artículo 6 letra B) N°5
del Código Tributario, estimó procedente hacer uso de oficio de la facultad legal
de corrección, pudiendo verificar la efectividad de lo señalado por el
contribuyente en su reclamo.
CUARTO: Sin perjuicio de lo anterior, este sentenciador estima
procedente individualizar la documentación aportada en autos.
La reclamante aportó la siguiente prueba documental, como fundamento
de su reclamo:
1.- A fojas 9, Liquidación N°180411389 de fecha 20 de octubre de 2021.
2.- A fojas 12, Resolución Ex. N°142.547 de fecha 6 de octubre de 2021.
3. A fojas 14, Certificado de Deuda emitido por el Servicio de Tesorería
General de la República de fecha 31 de octubre de 2021.
4. A fojas 15, Estado de las Declaraciones Juradas para el AT 2018
descargado de la web del SII.
La reclamada aportó la siguiente prueba documental:
1.- A fojas 58, Resolución Ex. Nº27 de fecha 12 de enero de 2022.
2.- A fojas 59, correo electrónico de notificación.
QUINTO: Que, constando en autos que la reclamada se allanó
íntegramente a la petición del contribuyente, cabe tener presente que el inciso
1° del artículo 132 del Código Tributario, modificado por la Ley N°21.210,
dispone que: “Del reclamo del contribuyente se conferirá traslado al Servicio por
el término de veinte días. La contestación del Servicio deberá contener una
exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las
peticiones concretas que se someten a la decisión del Tribunal Tributario y
Aduanero. Si, con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el
Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto
impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria
en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal
Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En
virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas”.
SEXTO: Que, a partir de lo expuesto por las partes, este sentenciador
considera procedente acceder a lo solicitado por la reclamante, en el sentido de
dejar sin efecto la Liquidación reclamada emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. Lo anterior, por
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haberse allanado el Servicio de Impuesto Internos a la totalidad de la pretensión
del actor, según consta en su escrito de evacua traslado, en cuanto a que estimó
procedente hacer uso de oficio de la facultad legal de corrección, pues constató
la efectividad de lo señalado por el contribuyente en su reclamo. En
consecuencia, déjense sin efecto la actuación administrativa impugnada.
VISTOS, ADEMÁS, lo establecido en los artículos 115 y siguientes del
Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el
contribuyente reclamante de autos PARRO ALVARIÑO Y COMPAÑÍA
LIMITADA representada por don JOSÉ ALFREDO ALVARIÑO VIDAL, ya
individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos tercero
a sexto.
En consecuencia, déjese sin efecto la Liquidación Nº180411389 de fecha
20 de octubre de 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Sur del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con lo señalado en el
considerando quinto y, por consiguiente, la Resolución N°180502395 de fecha 7
de septiembre de 2021.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas al Servicio
de Impuestos Internos, según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 132 del
Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
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RUC: 21-9-0000756-1
RIT: GR-16-00133-2021
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2022-12-15T17:22:19-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.