Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO.
VISTOS:
El escrito de fecha 27 de noviembre de 2021, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don RICARDO CELAYA BASTIDAS, RUT N°10.666.128-6,
abogado, en representación de la SOCIEDAD INMOBILIARIA PROYECTO
INTEGRAL ANTOFAGASTA, RUT N°76.306.290-2, ambos domiciliados para
estos efectos, en Cerro El Plomo N°5630, Oficina 1601, comuna de Las Condes,
ciudad de Santiago, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario (en
adelante CT), en contra de la Resolución Ex. N°77321106576 (en adelante la
Resolución), de fecha 22 de abril de 2021, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
SII), que no dio lugar a lo solicitado por la reclamante, en orden a devolver el
monto retenido en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2011,
ascendente a la suma de $22.030.972, por concepto de Pagos Provisionales del
artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante LIR). Dicho reclamo
se basa en que se encontraría prescrita la acción fiscalizadora del SII, respecto
del contenido de la Declaración de Renta presentada para el AT 2011, Folio
9955367, solicitando dejar sin efecto la Resolución impugnada, conforme se
expondrá brevemente a continuación.
La reclamante expone que con fecha 6 de mayo de 2011, presentó su
declaración anual de impuesto a la renta, F22, solicitando la devolución de un
saldo a favor de $22.030.972. A su vez, el SII con fecha 16 de junio de 2011
informó inconsistencias de dicha declaración, mediante observación F63, en
cuanto a verificar que la pérdida del ejercicio anterior se encontrase
correctamente determinada, según lo señalado en el artículo 31 N°3 de la LIR.
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En virtud de lo indicado la reclamante menciona que, a pesar de las
gestiones promovidas en sede de fiscalización, estas no fructificaron debido a la
supuesta oposición del área de fiscalización de validar la Renta Líquida Imponible
declarada por el AT 2011, exigiéndole allanarse a la posición fiscal vigente en
ese entonces, en el cual se le requería ajustar su resultado tributario de
conformidad con la tasación del artículo 64 del CT, efectuada en el marco de la
auditoría de la Declaración de Renta presentada para el AT 2010, lo que no
habría sido aceptado por la reclamante. En esa oportunidad, y producto del
ejercicio de la facultad del art. 64 del CT, el SII procedió a practicar las
Liquidaciones N°55, 56 y 57. El primer acto administrativo quedó plasmado en
la Resolución Exenta N°3542, de fecha 21 de abril del año 2011, rechazando,
tanto el monto de la pérdida del ejercicio comercial 2009, por un monto de
$12.089.247.946, como la devolución del Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (PPUA) solicitada en el F22, Folio 8577960. Por su parte, a través de
las Liquidaciones N°55, 56 y 57 lo que se hizo fue cuantificar diferencias de
impuestos. Así, y tras la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF),
el SII resolvió en lo pertinente, dejar sin efecto las Liquidaciones 55 y 57, dentro
de las cuales estaba contenida la tasación realizada por el Servicio; confirmando
únicamente la Liquidación N°56, por concepto de IUDPC.
Luego de señalar lo anterior, indica que producto de ese control
preventivo, que se materializó en la observación F63, la devolución solicitada en
su F22 para el AT 2011, fue retenida totalmente, estatus que se mantuvo
durante más de 9 años, en los que el SII no formalizó ningún acto administrativo,
ni Liquidación ni Resolución, excediendo con crecer el plazo de prescripción,
establecido en el CT, el que no fue suspendido ni interrumpido. Es así, conforme
lo previsto en el artículo 8 bis N°3, 10 y 12 del CT, en cuanto al derecho del
contribuyente de que las actuaciones del SII se lleven a cabo sin dilaciones ni
esperas innecesarias, de obtener en forma completa y oportuna las devoluciones
previstas en la ley, y, por sobre todo, se respeten los plazos de prescripción y
caducidad, es que la reclamante, luego de 9 años, efectuó una presentación al
SII a través de F2117 “Petición Administrativa”, solicitando se dejase sin efecto
tal observación, cursando la devolución solicitada.
También indica que con fecha 22 de abril de 2021 el SII, a través de la
Resolución reclamada, resolvió no dar lugar a lo solicitado, en orden a devolver
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el monto retenido en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2011,
porque de acuerdo a su consideración, la reclamante no habría subsanado a la
fecha la observación formulada, manifestando el contribuyente que lo anterior
no sería efectivo, pues habría concurrido en al menos tres oportunidades, con el
objeto de solucionar la observación anteriormente señalada, pero sin éxito, pues
no estuvo dispuesto a rectificar en los términos propuestos por el SII; lo cierto
es que tampoco el SII en su Resolución, se haría cargo del límite temporal que
tiene la administración tributaria, en el ejercicio de sus facultades de
fiscalización. En virtud de lo anterior, la reclamante presentó Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de la Resolución
impugnada, la que fue nuevamente desestimada.
Finalmente, la reclamante señala que la legislación consagra que el SII
debe restituir a los contribuyentes la totalidad de las devoluciones de impuesto
que correspondan de acuerdo con la ley. Esto no dice relación con una fecha
cierta y determinada, salvo que la ley así lo haya dispuesto expresamente, por
ejemplo, el inciso final del artículo 59 del CT. Por tanto, en los demás casos
habrá de estarse al lapso racional y prudente que se determine considerando,
entre otros aspectos, la complejidad del caso, los antecedentes disponibles, la
actividad del interesado, la cantidad de causas en estado de ser resueltas y otros
análogos. Para el debido cumplimiento de dicho derecho, las peticiones de
devolución, relacionadas con pérdidas, deberán ser fiscalizadas y resueltas en el
plazo que establece el artículo 59 del CT, no existiendo duda que el SII estaba
facultado para retener, o no autorizar dentro del plazo contemplado en el artículo
97 de la LIR, el saldo de la devolución por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales (en adelante PPM), pero en ningún caso, podía extenderse más allá
de los plazos de prescripción previstos en el artículo 200 del CT. Como
consecuencia de lo anterior, y ante la prescripción o extinción de las facultades
de fiscalización por parte del SII, ese derecho en conflicto pasaría a formar parte
del patrimonio del contribuyente, como se habría asentado en la jurisprudencia
de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. Así, de conformidad con lo
prescrito en el artículo 200 del CT y las instrucciones impartidas mediante la
Circular 71, del año 2011, el SII podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera
deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro
del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que
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debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años
para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos,
constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados
previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
Por lo tanto, en los plazos señalados en los párrafos anteriores y
computados en la misma forma, prescribirá la acción del Servicio para perseguir
las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Todo en
concordancia del artículo 59 del CT, en su texto vigente al AT 2011, y el artículo
63, del mismo cuerpo legal.
En relación con sus peticiones concretas, solicita tener por interpuesto
reclamo tributario en contra de la Resolución impugnada, para efecto que se
acoja, en términos de declarar prescrita la acción fiscalizadora respecto del
contenido de la Declaración de Renta presentada por el AT 2011, Folio 9955367,
resolviendo, en definitiva, dejar sin efecto la resolución reclamada, autorizando,
previa eliminación de la observación F 63, la devolución del saldo impetrada a
través del F22, Folio 9955367, ascendente a $ 22.030.972.
A fojas 32 y siguiente comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA
ZACARÍAS, RUT N°15.772.271-9, domiciliado para estos efectos en calle
General del Canto N°281, piso 5, oficina N°503, comuna de Providencia, en
representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII,
quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 23 y siguiente de autos, señalando, en resumen, que
se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando la resolución reclamada,
con expresa condena en costas, bajo los argumentos que se expondrán a
continuación.
En primer lugar, menciona que la razón del cuestionamiento de la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, formulario N°22, AT 2011, folio
N°9955367, de fecha 6 de mayo de 2011, tiene su origen en el AT 2010, sobre
la base de la Liquidación N°56, de fecha 21 de abril de 2011, así como también,
la Resolución Ex. N°3542, de la misma fecha, modificada por la Resolución Ex.
N°5468, de fecha 28 de julio 2011, y por la Resolución Ex. N°5478 bis, de fecha
9 de agosto 2011. Ante aquel contexto, la declaración presentada con fecha 6
de mayo de 2011, no reconocería el efecto de los actos administrativos
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previamente dictados y que, pese a la concurrencia de mandatario de la
contribuyente en dependencias del SII, con fechas 19 de agosto, 21 de
septiembre, y 5 de octubre, todas del año 2011, persistiría en mantener la
información consignada en su formulario N°22, AT 2011, antes mencionado,
incluida la pérdida de ejercicio anterior, declarada en el Código 634, Recuadro
N°2. Dicho lo anterior, el SII manifiesta que la observación F63 presentada en
el caso de marras, con el objeto de verificar que la pérdida del ejercicio anterior,
declarada en el Código 634, Recuadro N°2, se encuentre correctamente
determinada, según lo señalado en el artículo 31 N°3 LIR, no correspondería
sólo a una observación preventiva, sino que es directa consecuencia de las
inconsistencias detectadas, sobre la base de los actos administrativos emitidos
respecto del AT 2010, y que de conformidad al artículo 51 de la Ley 19.880,
causarían inmediata ejecutoriedad.
Así el SII indica que el contribuyente no gozaría del derecho de propiedad
que pretende sobre la devolución solicitada, por cuanto no estaría asentada, sino
que solo ha sido determinada por él, sin que dicho cálculo haya sido validado
por el SII, de modo que se trata de una mera expectativa, sujeta a la potestad
administrativa fiscalizadora. En este contexto, carece de aplicación la limitación
temporal del artículo 97 de la LIR, atendido que su aplicación se cimienta en la
existencia del derecho y no la mera expectativa, derecho que no se perfecciona
por el solo paso del tiempo, por el contrario, en aplicación del artículo 65 de la
Ley 19.880, la solicitud de devolución de saldo a favor de $22.030.972, de 6 de
mayo de 2011, incorporada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta,
formulario N°22, AT 2011, debió entenderse rechazada, por aplicación del
silencio administrativo negativo del artículo 65 de la Ley 19.880, el cual sería
aplicable para el caso de marras.
Luego, y en relación con los límites temporales señalados por la
reclamante, artículo 59 en relación con el artículo 200, ambos del CT, el SII
menciona que la norma sólo haría referencia a liquidaciones, giros, y no
resoluciones. Por su parte, el plazo en que el SII puede ejercer estas atribuciones
se debe computar desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago; cuestión que no se verificaría en aquellos casos en que una declaración
anual de impuestos no genere pago o exista un saldo a favor del contribuyente,
lo que tiene directa relación con procedimientos como aquel derivado del artículo
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126 del CT. En efecto, las facultades del SII para revisar y resolver este tipo de
solicitudes, no se encontrarían sujetas a los límites temporales del artículo 200
del CT.
Bajo esta lógica, y ante la inexistencia de norma expresa en materia
tributaria para resolver la cuestión planteada, el SII se remite a las normas de
la Ley N°19.880, supletoriamente aplicables, artículo 2 del CT y 1 de la Ley
N°19.880; entendiendo que la solicitud de devolución formulada en una
declaración de impuestos da inicio a un procedimiento administrativo, artículo
30 en relación con el 18 de la Ley Nº19.880, es posible sostener que en aquellos
casos en que el SII no se pronunció dentro del plazo de prescripción, en que
pudo liquidar o girar una diferencia de impuestos, permite aplicar la regla del
silencio administrativo negativo establecida en el artículo 65 de la Ley Nº19.880,
toda vez que no existe norma que señale un efecto al silencio de la
Administración ni que permita validar la devolución por el solo transcurso del
tiempo, o consolide el derecho del contribuyente.
Finalmente, el SII alega la presunción de legalidad de los actos
administrativos, inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880, esta norma
enmarcaría la discusión propuesta por la reclamante, desde que cualquier
ilegalidad, ya sea de fondo o de forma, que acusen los actos administrativos de
que se trate, deberá ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad
suficiente para restarle validez, norma en relación con el artículo 21 del CT que
establece la carga de la prueba al contribuyente. Es así como pide a esta
Magistratura, rechazar íntegramente el reclamo, confirmar la Resolución
impugnada, y condenar en costas a la reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 48, rola resolución de fecha 18 de julio de 2023, que resolvió
recibir la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos el único fijado.
A fojas 65, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que resolvió, autos
para fallo.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece don RICARDO CELAYA
BASTIDAS, RUT N°10.666.128-6, abogado, en representación de SOCIEDAD
INMOBILIARIA PROYECTO INTEGRAL ANTOFAGASTA, RUT
N°76.306.290-2, ambos ya individualizados, mediante el cual interpone
reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra
de la Resolución impugnada, que no dio lugar a lo solicitado por la reclamante,
en orden a devolver el monto retenido en su Declaración Anual de Impuesto a
la Renta del AT 2011, ascendente a la suma de $22.030.972, por concepto de
PPM del artículo 84 de la LIR. Dicho reclamo se basa en que se encontraría
prescrita la acción fiscalizadora, respecto del contenido de la Declaración de
Renta presentada para el AT 2011, Folio 9955367, pidiendo dejar sin efecto la
Resolución reclamada, procediéndose a la devolución de la suma solicitada.
SEGUNDO: Que, a fojas 32 y siguientes comparece don MANUEL
ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del SII, ya individualizado, quién debidamente
facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a
fojas 23 y siguiente de autos, solicitando se rechace el reclamo en todas sus
partes, confirmando la resolución reclamada, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida de autos versa respecto a la efectividad
de encontrase prescrita la acción fiscalizadora del SII, conforme lo dispuesto en
el inciso primero del artículo 200 del CT.
CUARTO: Que, a fojas 48 y siguiente se dictó la interlocutoria de prueba,
fijándose el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido:
“- Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio
de Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo
200 del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.”
Que, respecto de este hecho rindió prueba solo la parte reclamante, y es
la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
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QUINTO: Que, La reclamante rindió prueba documental, la que se
describirá a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo y
luego reiterados en la etapa probatoria:
De fojas 11 a fojas 20, encontramos: Copia de petición administrativa
contenida en el Formulario 2117, Folio 77320238520, de fecha 23 de
noviembre del año 2020. Copia de Resolución Exenta N°77321106576, de
fecha 22 de abril del año 2021. Copia de Resolución Ex. 130103, de fecha
30 de agosto de 2021. Copia de F22, Folio 9955367, AT 2011, presentada
con fecha 6 de mayo del año 2011. Captura de pantalla, correspondiente
al historial de la Declaración de Renta AT 2011. Y, escritura pública de
mandato judicial.
La reclamada no rindió prueba.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por la documental aportada por la reclamante, probanzas que han
sido debidamente incorporadas al proceso.
SÉPTIMO: Que, de un análisis más específico de la prueba rendida, este
Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, la reclamante es persona jurídica, contribuyente del Impuesto de
Primera Categoría.
2.- Existencia de la Observación F63, del SII, en relación con el AT 2011;
observación de fecha 16 de junio de 2011.
3.- Que, con fecha 22 de abril de 2021, se emitió la resolución impugnada.
OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester
mencionar de manera general el marco jurídico aplicable con relación a lo
controvertido, lo que ha quedado fijado en la interlocutoria de prueba de autos,
y lo señalado en el considerando tercero de la presente sentencia.
Así, ante la alegación de la reclamante, consistente en la solicitud de
prescripción de la acción fiscalizadora del SII, dicho marco normativo se inicia
con el artículo 200 del CT, el cual señala: “El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que
hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago.
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El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión
de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la
misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones
pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres
meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones
que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo
conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente
aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si
se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63,
los plazos señalados se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras
que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde
la fecha en que se cometió la infracción.”.
Por su parte el artículo 201 del mismo cuerpo legal indica: “En los mismos
plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá
la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones
y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o
liquidación.
3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá
la de largo tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2°,
empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se
interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento
judicial.
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Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo
147, no procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo
correspondiente mientras subsista aquélla.
Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se
suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a
lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los
impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan
sido objeto de una reclamación tributaria.”.
Por su parte, el artículo 59 del CT, en su texto vigente a la presentación
de la respectiva declaración de impuestos, precisa el límite temporal dentro del
cual han de ejecutarse las acciones especiales de fiscalización reglamentadas en
el citado texto legal, lo que exige, por lo tanto, que estas se realicen, dentro del
plazo de 3 o 6 años, a contar de la presentación de la respectiva declaración de
impuestos.
NOVENO: Que, habiéndose establecido el marco legal atingente a lo
debatido en autos, cabe a este Tribunal examinar el único punto de prueba
controvertido: “Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 200 del Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que
lo justifiquen”.
En resumen, la reclamante sostiene al respecto que, con fecha 6 de mayo
de 2011, presentó su declaración anual de impuesto a la Renta, F22, AT 2011,
solicitando la devolución de un saldo a favor de $22.030.972 por concepto de
PPM. Frente a lo anterior y con fecha 16 de junio de 2011, el SII informa a la
reclamante inconsistencias en su declaración, mediante la Observación F63, en
cuanto a verificar si la pérdida del ejercicio anterior se encontraría correctamente
determinada, según lo señalado en el N°3 del artículo 31 de la LIR. Luego
manifiesta, que a pesar de las gestiones realizadas en sede de fiscalización, estas
no fructificaron debido a la supuesta oposición del área de fiscalización de validar
la Renta Líquida Imponible declarada para el AT 2011, pues se le habría
solicitado a la reclamante, allanarse a la posición fiscal vigente en ese entonces,
requiriéndole ajustar su resultado tributario, de conformidad con la tasación del
artículo 64 del CT, efectuada en el marco de la auditoría de la Declaración de
Renta presentada por el AT 2010, lo que no habría sido aceptado por la
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contribuyente de autos. Así, la devolución solicitada habría sido retenida
totalmente, estatus que se mantuvo así durante más de 9 años, en los que el
SII no habría formalizado ningún acto administrativo, ni Liquidación ni
Resolución, excediendo el plazo de prescripción establecido en el CT, el que no
fue suspendido ni interrumpido, de acuerdo con los artículos 200 y 201, ambos
del CT, y la Circular 71 del propio SII. Sin embargo, con fecha 22 de abril de
2021 el SII, a través de la Resolución impugnada, resolvió no dar lugar a lo
solicitado, en orden a devolver el monto retenido en la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta AT 2011, porque de acuerdo con su consideración, la
reclamante no habría subsanado a la fecha, la observación formulada, situación
que no correspondería, pues tras la extinción de las facultades de fiscalización
por parte del SII, como ocurriría en el caso de marras, el monto que formaba
parte de la devolución solicitada, pasaría a formar parte de su patrimonio. Por
lo tanto, para la reclamante no había duda de que el SII estaba facultado para
retener, o no autorizar dentro del plazo contemplado en el artículo 97 de la LIR,
el saldo de la devolución por concepto de PPM, pero en ningún caso, podía
extenderse más allá de los plazos de prescripción previstos en el artículo 200 del
CT, situación que, a su entender, habría ocurrido en la presente causa.
Por su parte, el SII señala, que la razón del cuestionamiento de la
declaración anual de Impuesto a la Renta, F22, AT 2011, de la reclamante,
tendría su origen en el AT 2010, de la misma, sobre la base de la Liquidación
N°56, Resolución Ex. N°3542, 5468 y 5478 bis, antes señaladas. Así, la
observación F63 presentada en el caso de marras, no correspondería sólo a una
observación preventiva, sino que sería directa consecuencia de las
inconsistencias detectadas, sobre la base de los actos administrativos emitidos
respecto del AT 2010, y de conformidad al artículo 51 de la Ley N°19.880, causan
inmediata ejecutoriedad. Por lo tanto, y ante la situación consistente en que la
reclamante no ha subsanado la observación F63, el SII sostiene que el
contribuyente no gozaría del derecho de propiedad que pretende sobre la
devolución que solicita, por cuanto no estaría asentada, sino solo ha sido
determinada por él, necesitando que dicho cálculo haya sido validado por el SII,
de modo que se trataría de una mera expectativa, sujeta a la potestad
administrativa fiscalizadora, por lo tanto carecería de aplicación la limitación
temporal del artículo 97 de la LIR, atendido que su aplicación se fundaría en la
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existencia de un derecho y no una mera expectativa, como ocurriría para el caso
de marras, derecho que no se perfeccionaría por el solo paso del tiempo; por el
contrario, y en aplicación del artículo 65 de la Ley N°19.880, la solicitud de
devolución de saldo a favor alegado, incorporada en la declaración de impuesto
a la renta de marras, debió entenderse rechazada por la aplicación del silencio
administrativo negativo.
A su vez para el SII, tampoco podría aplicarse el artículo 200 del CT, pues
dicha norma sólo haría referencia a Liquidaciones y Giros, y no a Resoluciones
como el acto administrativo reclamado en la presente causa. Por su parte, el
plazo en que el SII podría ejercer sus atribuciones se debe computar desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, cuestión que no se
verificará en aquellos casos en que una declaración anual de impuestos no
genere pago o exista un saldo a favor del contribuyente, lo que tendría directa
relación con procedimientos como aquel derivado del artículo 126 del CT. Así,
las facultades del SII, para revisar y resolver este tipo de solicitudes, no se
encontrarían sujetas a los límites temporales del artículo 200 del CT.
DÉCIMO: Que, en atención a los antecedentes tenidos a la vista, este
sentenciador examinará la documentación acompañada en autos, relacionados
con el punto de prueba fijado en autos:
- De fojas 11 a fojas 19, encontramos: Copia de petición administrativa
contenida en el Formulario 2117, Folio 77320238520, de fecha 23 de
noviembre del año 2020. Copia de Resolución Exenta N°77321106576, de
fecha 22 de abril del año 2021. Copia de Resolución Ex. 130103, de fecha
30 de agosto de 2021. Copia de F22, Folio 9955367, AT 2011, presentada
con fecha 6 de mayo del año 2011. Y, captura de pantalla,
correspondiente al historial de la Declaración de Renta AT 2011.
UNDÉCIMO: Que, en principio, de conformidad a lo expuesto en el
considerando octavo, y en relación con el punto de prueba de autos, vinculado
con la efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del SII,
conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 200 del CT, es menester
partir analizando lo manifestado en el CT en dicha disposición, previamente
citada en el considerando octavo de la presente sentencia. Dicho artículo
consagra los plazos de prescripción que tiene el SII para ejercer su acción
fiscalizadora. A su vez y en relación con la acción del Fisco para perseguir el
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pago de los impuestos, establece el artículo 201 del CT, también citado en el
señalado considerando, la interrupción de la prescripción, relacionada con la
acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y
demás recargos.
Dichas disposiciones quedan enmarcadas en la disposición del artículo 59
del CT que establece una orden al SII en relación con sus procesos de
fiscalización, al señalar: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
llevar a cabo procedimientos de fiscalización.”, plazos consistentes en 3 o 6 años
según corresponda.
De las alegaciones realizadas por las partes y de los antecedentes de autos
se puede desprender que la reclamante efectuó presentación de su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, Formulario N°22, AT 2011, folio N°9955367, en
el cual se solicitó la devolución de un saldo a favor de $22.030.972, en concepto
de PPM. A su vez, con fecha 16 de junio de 2011 el SII informa inconsistencias
en dicha declaración, mediante la observación F36 ya mencionada. Finalmente,
con fecha 22 de abril de 2021, ante una petición de la reclamante, el SII emite
la Resolución reclamada, dando no ha lugar a lo solicitado, no formalizando
ningún acto administrativo durante dicho plazo, que pudiese suspender o
interrumpir el plazo de prescripción.
El inciso primero del artículo 97 de la LIR establece: “El saldo que resultare
a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será
devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha
en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto
a la renta.”. Es así, como la norma recién transcrita, se pone en el caso que el
PPM no fuese cuestionado, o no autorizado por el SII, dentro de ese plazo de 30
días mencionado, pues en el caso contario, se podrá pedir la devolución
solicitada, al Servicio de Tesorería.
En el caso de marras, ocurrió que el día 16 de junio de 2011, el SII
presentó observación F36, relacionada con la declaración de impuesto de la
reclamante, AT 2011, por lo que esta Magistratura entiende que dicha solicitud,
incluida en dicha declaración, no habría sido aprobada por dicho Servicio,
imposibilitando la devolución por el Servicio de Tesorería.
DUODÉCIMO: Que, en relación con lo anterior, esta Magistratura deberá
hacerse cargo de la primera alegación del SII, referente a la observación F63, la
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cual no correspondería sólo a una observación preventiva, sino que sería directa
consecuencia de las inconsistencias detectadas, sobre la base de los actos
administrativos emitidos, respecto del AT 2010, y que de conformidad con el
artículo 51 de la Ley 19.880, causan inmediata ejecutoriedad.
Dicho artículo 51, de la Ley N°19.880 señala: “Ejecutoriedad. Los actos
de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata
ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo
contrario o necesiten aprobación o autorización superior.
Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su
notificación o publicación, según sean de contenido individual o general.”.
De lo anterior, es posible desprender que todo acto administrativo, en el
cual se encuentra la observación de marras, producen sus efectos jurídicos, y
por lo tanto se puede exigir su ejecución, siendo acatados por los destinarios de
los mismos, desde su notificación o publicación, salvo que una disposición
establezca lo contrario o requiera de una autorización superior. Por lo tanto, los
administrados están obligados a acatar los actos de la Administración Pública
desde el momento en que tienen conocimientos de ella, en concordancia con la
presunción de legalidad, consagrada en nuestra legislación. En virtud de la
disposición señalada, cae sobre la autoridad tributaria, la obligación que dichos
actos sean acatados, en el caso de marras, que se hubiese cumplido con la
observación F63, o en su defecto haber dictado los actos administrativos
terminales correspondientes, en virtud de su incumplimiento, y por el efecto de
ejecutoriedad analizado; situación que no aconteció, como se puede desprender
de autos y ante lo manifestado por el propio SII.
DÉCIMO TERCERO: Que, en relación con la segunda alegación del SII,
relacionado con el punto de prueba fijado, dónde manifiesta que en virtud de
que la reclamante no ha subsanado la observación F63, no gozaría del derecho
de propiedad que pretende sobre la devolución solicitada, por cuanto ella no
estaría asentada. En ese contexto, carecería de aplicación la limitación temporal
del artículo 97 de la LIR, atendido que su aplicación se cimentaría en la existencia
de un derecho y no una mera expectativa.
El artículo 96 de la LIR, que se refiere a los PPM señala: “Cuando la suma
de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte
superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al
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artículo 95°, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el
artículo 72° y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva
declaración anual.”. De lo señalado en la norma y en el artículo 97 de la LIR, ya
citado, se puede desprender, que si bien el saldo que resultare a favor del
contribuyente de la comparación referida en el mencionado artículo 96 de la LIR,
puede estar sujeto a revisión por parte del SII e incluso, puede verse frustrada
dicha devolución, en caso que no fuese validado por dicho órgano, existe un
derecho personal o crédito del contribuyente, incorporado en su patrimonio,
consistente en exigir la devolución referida cuando se den los presupuestos
legales correspondientes, derecho al que hace referencia el artículo 97 de la LIR,
y sujeto a su limitación temporal. Una cosa es la indeterminación en la
procedencia de dicha devolución junto con su monto, y otro muy distinto, el
derecho de todo contribuyente de exigirla cuando crea correcta su procedencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con la aplicación que pretende el SII
del silencio administrativo negativo, como consecuencia de las alegaciones
vertidas por la reclamante, y de conformidad con el considerando 8 de la
Resolución impugnada, se cumpliría con los presupuestos legales para la
aplicación del artículo 65 de la Ley N°19.880, el cual señala: “Silencio Negativo.
Se entenderá rechazada una solicitud que no sea resuelta dentro del plazo legal
cuando ella afecte el patrimonio fiscal. Lo mismo se aplicará en los casos en que
la Administración actúe de oficio, cuando deba pronunciarse sobre
impugnaciones o revisiones de actos administrativos o cuando se ejercite por
parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el numeral 14 del
artículo 19 de la Constitución Política.
En los casos del inciso precedente, el interesado podrá pedir que se
certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro de plazo legal. El certificado
se otorgará sin más trámite, entendiéndose que desde la fecha en que ha sido
expedido empiezan a correr los plazos para interponer los recursos que
procedan.”.
Así, en palabras del SII, entendiendo que la solicitud de devolución
formulada en una declaración de impuestos, da inicio a un procedimiento
administrativo, artículo 30 en relación con el 18 de la Ley Nº19.880, es posible
sostener que en aquellos casos en que el SII no se pronunció dentro del plazo
de prescripción, en que pudo liquidar o girar una diferencia de impuestos,
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permitiría aplicar la regla del silencio administrativo negativo establecida en el
artículo 65 de la Ley Nº19.880, toda vez que no existe norma que señale un
efecto al silencio de la Administración, ni que permita validar la devolución por
el solo transcurso del tiempo, o consolide el derecho del contribuyente.
En relación con lo anterior, se puede concluir que para el caso de marras,
no es aplicable dicho silencio negativo, no solo porque no se dan los
presupuestos fácticos de la norma, a diferencia de lo que plantea el SII, pues
como bien manifiesta la norma, se requiere de un silencio de la autoridad
administrativa ante una determinada solicitud que haga aplicable la
consecuencia que la misma norma consagra; para el caso de marras, ante la
declaración de impuesto del reclamante, no concurrió un silencio por parte del
SII, sino la emisión de un acto administrativo consistente en la observación F63,
como bien reconoce el propio SII, y que ha quedado plasmado en esta sentencia
como un hecho no controvertido; observación en virtud de la cual, la reclamante
realizó una serie de actos ante el SII que no condujeron a la subsanación de
dicha observación. Es así, frente al no cumplimiento de los presupuestos fácticos
de la norma, y ante el ya señalado artículo 51 de la Ley N°19.880, que consagra
la ejecutoriedad de los actos administrativos, estableciendo no solo una
obligación a los administrados para el cumplimiento de los actos de la
Administración, sino para la propia administración pública, de hacer ejecutar
dichos actos, en virtud de ser garante de los intereses públicos comprometidos,
no adhiere este sentenciador a lo planteado por el SII, en el sentido de entender
dicha solicitud, consagrada en la respectiva declaración de impuesto de la
reclamante, como rechazada; pues, el ente fiscal, debió haber emitido los
respectivos acto administrativos terminales, respecto de los cuales el
contribuyente podría haber reclamado; entender lo contrario, sería dejar en la
indefensión a la reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente y en relación con lo manifestado por
el SII frente a que los límites temporales indicados por la reclamante, los que
apuntan al artículo 59, en relación al artículo 200, ambos del CT, no se aplicarían
para el caso de marras, pues según el entender del órgano fiscalizador, la norma
sólo haría referencia a Liquidaciones y Giros, y no a Resoluciones como ocurriría
en el presente caso, al reclamarse de una resolución; sumado al hecho que el
término, en que el SII podría ejercer esas atribuciones, se debe computar desde
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la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago; cuestión que no se
verificará en aquellos casos en que una declaración anual de impuestos no
genere pago o exista un saldo a favor del contribuyente, lo que tiene directa
relación con procedimientos como aquel derivado del artículo 126 del CT. En
efecto, las facultades del Servicio, para revisar y resolver ese tipo de solicitudes,
no se encontrarían sujetas a los límites temporales del artículo 200 del CT.
Que, atender a lo alegado por el SII sería desconocer el mandato legal,
pues el artículo 59 del CT, se refiere a que dentro de los plazos de prescripción
el SII podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización, para luego señalar esa
misma norma, en su inciso 4°, lo siguiente: “Dentro de los plazos de fiscalización
establecidos en el presente artículo el Servicio podrá, alternativamente, llevar a
cabo las siguientes actuaciones: citar de conformidad a lo dispuesto en el artículo
63, liquidar, emitir una resolución o formular giros, cuando corresponda, o bien
certificar, si el contribuyente así lo solicita, que no existen diferencias derivadas
del proceso de fiscalización.”, encontrándose las resoluciones, como actuaciones
que el SII puede llevar a cabo dentro de un procedimiento de fiscalización, el
que deberá realizarse dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del
CT.
A su vez, el propio artículo 200 del CT, nos lleva a similar interpretación,
cuando señala que los plazos señalados en dicha norma se aplican a la revisión,
en sentido amplio, de impuestos sujetos a declaración, como ocurre en el caso
de marras.
Además es menester indicar que en materia de derecho público rige el
principio constitucional de legalidad, en virtud del cual la administración pública
solo puede actuar cuando la ley se lo permita, y dentro de los límites que la
misma ley establezca; así, al tratar de señalar que dicho límite temporal del
artículo 200 del CT, no se aplicaría para el caso de resoluciones, o a la solicitud
de devoluciones enmarcadas en procedimientos como los derivados del artículo
126 del mismo cuerpo legal, sería vulnerar dicho principio, haciendo extensible
su efecto a casos no contemplados en la ley.
DÉCIMO SEXTO: Que, la prescripción como modo de extinguir las
obligaciones o las acciones, se encuentra consagrada en nuestra legislación por
una razón de extrema importancia, consistente en la estabilización y garantía de
los derechos contemplados en la ley, cumpliendo con una función social,
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consistente en consolidar derechos, para asegurar, en definitiva, la paz social.
Es tal la importancia de dicha institución, que la misma no conoce de
inmunidades personales, operando en contra de toda persona, tanto naturales
como jurídicas, ya sean éstas de derecho público o de derecho privado.
En virtud de lo anterior es que este instituto, cuya consagración se
encuentra en nuestro derecho común, artículo 2492 del Código Civil, también
encuentra asidero en nuestro derecho tributario, a través de las normas ya
mencionadas, en especial el artículo 200 del CT.
Es así, como de lo analizado en la presente sentencia, se puede señalar
que se ha dado cumplimiento a todos los elementos fácticos consagrados en la
norma legal, para la aplicación de la prescripción de la acción fiscalizadora
relacionada con el presente caso; mantener tal grado de incertidumbre,
originada con la solicitud de devolución de autos, y confirmada con la
observación del SII, sin concurrir a su ejecución por casi más de 9 años,
significaría no solo la vulneración de los plazos de prescripción consagrados en
la ley tributaria, sino de la finalidad de la prescripción en su esencia.
En consecuencia, y en virtud de dicha finalidad, como bien decía Friedrich
Savigny, “la prescripción es un mecanismo del ordenamiento jurídico, con la que
se pretende dar seguridad jurídica, evitando que el deudor se encuentre
perpetuamente expuesto a que el acreedor ejercite contra él su derecho,
involucrando constantemente un despojo para el acreedor, siendo
sustancialmente justificado a raíz de instaurar la seguridad jurídica, pero
siempre debiendo velar normativamente con el adecuado equilibrio de los
intereses de ambas partes.”. Así, el mejor fundamento que tiene la prescripción
es en relación con la seguridad jurídica; que en aquel fundamento se pretende
declarar extintas pretensiones legitimas el SII, es decir, que el valor de la justicia
debe ceder ante el valor de la seguridad jurídica.
Por lo tanto la prescripción y sus alcances en el derecho, y para el caso
de marras, en virtud de la señalada seguridad jurídica, y ante la prolongada
inactividad por parte del SII, generando, dicha inactividad, una carga o
restricción de la libertad de ejercitar la acción fiscalizadora, extinguiendo la
misma, y como consecuencia, dejando firme las relaciones jurídicas entre el
contribuyente de autos y el SII, generadas en la declaración de impuestos, AT
2011, en especial lo referente a la solicitud alegada, siendo totalmente
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procedente la devolución del monto retenido en la Declaración Anual de
Impuesto a la Renta del AT 2011, ascendente a la suma de $22.030.972, por
concepto de PPM del artículo 84 de la LIR, de la reclamante, en virtud del efecto
antes señalado de la prescripción, y por lo desarrollado en los considerandos
anteriores de la presente sentencia.
En virtud de todo lo anterior, este sentenciador llega a la conclusión que
se ha dado cumplimiento a los requisitos legales para efectos de declarar la
prescripción de la acción fiscalizadora, por lo que el punto de prueba debe ser
acogido a favor de la reclamante.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados por la reclamante, para desvirtuar la
presunción de legalidad de los actos administrativos, en relación con la carga de
la prueba del artículo 21 del CT, normas que deben ser interpretados acordes al
precepto contenido en el número 19 del artículo 8 bis del CT, que señala: “Sin
perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República
y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 19. Que
se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.”; todos apreciados conforme
a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión,
de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso,
y conforme a las razones jurídicas, lógicas, técnicas, que le dan razonabilidad a
la decisión adoptada, esta Magistratura ha llegado a la conclusión que la acción
fiscalizadora, respecto del contenido de la Declaración de Renta, presentada para
el AT 2011, de la reclamante de autos, en donde se emitió la Resolución Ex.
N°77321106576, de fecha 22 de abril de 2021, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, del SII, se encuentra prescrita.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS, el artículo 1 de la Ley N°20.322, artículos 51 y 65 de
la Ley N°19.880; artículos 6 y 7 de la CPR; artículos 59, 123, 200, 201, todos
del Código Tributario; artículos 96 y 97 de la LIR; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
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HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el
contribuyente reclamante de autos SOCIEDAD INMOBILIARIA PROYECTO
INTEGRAL ANTOFAGASTA, representada por el abogado don RICARDO
CELAYA BASTIDAS, ambos ya individualizados, conforme lo razonado y
concluido en los considerandos octavo a décimo octavo. Déjese sin efecto la
Resolución Ex. N°77321106576, de fecha 22 de abril de 2021, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, del SII, eliminando la
observación F63, procediendo a la devolución del saldo de la devolución
impetrada por la reclamante, a través del Formulario 22, Folio 9955367,
ascendente a $22.030.972, por concepto de PPM.
Que, atendido el mérito de proceso, no se condena en costas al Servicio,
por existir motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución a la reclamante por carta
certificada y a la reclamada, por publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del tribunal, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código
Tributario. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000819-3
RIT: GR-16-00144-2021
CUANTÍA BRUTA (UTM): 411,98
PROVEYÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
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AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-08-28T11:28:43-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.