Texto de la sentencia
1
SERVICIOS ELECTRICOS FINIK LIMITDA
RUT N°77.415.960-6
CUANTÍA: 421,16 UTM
EN SANTIAGO, A DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 23 de diciembre de 2021, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don ABEL BERNABÉ HIDALGO VEGA, cédula nacional de
identidad N°16.865.964-4, en representación de SERVICIOS ELÉCTRICOS
FINIK LIMITADA, RUT N°77.415.960-6, ambos domiciliados para estos
efectos en Antonio Maceo N°2689 Bulnes, comuna de Renca, Santiago, mediante
el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de
Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Resolución
Ex. DFI 14.01 N°98 de fecha 27 de mayo de 2021, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos
(en adelante SII), la que rechazó la devolución de $22.814.597.- por concepto
de Pagos Provisionales Mensuales (en adelante PPM), solicitada a través del
Formulario N°2117, folio 77321589123, año tributario (en adelante AT) 2017,
en base a los números 1 y 2 del artículos 126 del Código Tributario.
El reclamante, en resumen, señala que su representada presentó su
Declaración Anual de Impuestos a la Renta para el AT 2017, Formulario N°22
(en adelante F22), folio 63369857, la que fue observada por el ente fiscal
mediante Carta sobre Operación Renta AT 2017 N°570115270, en la que se
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indicaba que se levantó la observación A08, a saber: “control a contribuyente de
1ra categoría, que no declaran ingreso en Renta Líquida Imponible que declaran
ingreso según F29 e información de terceros”.
Conforme a lo anterior, se aportaron al expediente electrónico N°635278
los días 12 y 28 de junio y 9 de julio de 2018 una serie de antecedentes -se
detallan en la página del reclamo-. Luego, con fecha 3 de abril de 2020 el
Servicio emitió la Citación N°18, por los siguientes conceptos: a) Referencia 1:
Control a contribuyente de 1° Categoría, que no declaran ingresos en RLI que
declararon según F29 e información de terceros (Observación A08), y b)
Referencia 2: Control de rebaja como costo efectuada por contribuyentes de
Primera Categoría. Según antecedentes del SII, el monto utilizado como costo a
que se refiere el Art. 30 LIR declarado en el recuadro N°2, código 630, podría
ser excesivo.
Afirma que, el ente fiscal consideró que no se habían aportado la totalidad
de documentos requeridos, motivo por el cual se emitieron las Liquidaciones
N°203 y N°204 de fecha 17 de julio de 2020, notificadas por correo electrónico
el 22 de ese mes y año, determinándose una diferencia ascendente a
$49.367.062.- y un reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta
(en adelante LIR) de $367.460.-
Posteriormente, interpuso una Reposición Administrativa Voluntaria en
contra de los mencionados actos administrativos, el que fue resuelto a través de
la Resolución Ex. 14.01 N°122.235, en donde se acreditó que su representada
tenía una pérdida tributaria de $40.228.625.-, dejándose sin efecto las
mencionadas liquidaciones.
Una vez hecho lo anterior, solicitó por medio del Formulario N°2117 folio
77321589123, AT 2017, la devolución de los PPM enterados indebidamente,
error y/o exceso en arcas fiscales. Solicitando expresamente tener en
consideración el plazo de caducidad del artículo 126 del código del ramo, el que
se cuenta desde el acto o hecho que le sirve de fundamento, según sus dichos.
Prosigue, refiriéndose a los cincos primeros considerandos del acto
reclamado, para luego, afirmar que la motivación del mismo se encuentra en el
sexto a octavo.
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Señala que la cuestión se centra en determinar desde cuando se computa
el plazo de 3 años que indica el artículo 126. Sobre lo anterior, afirma que en el
acto impugnado, el ente fiscal expresó que este se debe contar desde que se
presentó el F22 del AT 2017, lo que implica que el plazo máximo que tenía para
efectuar la solicitud vencía el 9 de mayo de 2020
Al respecto, sostiene que la interpretación del Servicio es restrictiva, más
aún cuando el propio 126 del Código Tributario no señala que el plazo debe
contarse desde la declaración.
Luego, en la misma línea, señala que el acto administrativo que sirve de
fundamento a su representada es la Resolución Ex. 14.01 N°122.235 de 11 de
enero de 2021, mediante la cual se acogió la RAV interpuesta en contra de las
Liquidaciones N°203 y N°204 y en donde se reconoció expresamente que su
mandante tuvo una pérdida tributaria. Cita al efecto el Oficio N°2573 de 2009,
Circular N°72 de 2011, y la sentencia Rol N°5346-2013 dictada por la Excma.
Corte Suprema.
Finaliza solicitando se deje sin efecto el acto reclamado, se reconozca el
derecho a la devolución de $22.814.597.- por concepto de PPM, en subsidio pide
la mayor o menor suma que el Tribunal determine, que esta se realice de manera
inmediata más lo reajustes e intereses que le fueran aplicables, todo ello con
costas.
A fojas 49 y siguientes comparece don RODRIGO VALENZUELA VIDAL,
cédula de identidad Nº12.485.408-3, domiciliado para estos efectos en calle
Romero N°3226, comuna de Santiago, en representación de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos,
quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 31 de autos, señalando en resumen, que el
contribuyente en su F22 del AT 2017 declaró una base imponible de
$91.949.861.- provocando un impuesto a pagar de $22.067.967.- el que es
rebajado por la declaración de PPM por $22.418.597.- generando una devolución
por $350.630.-
Luego, con fecha 29 de enero de 2018 se le comunicó que su declaración
presentaba la Observación A08, solicitándole una serie de documentos lo que en
parte fueron acompañados en tres ocasiones.
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Afirma que, con fecha 18 de marzo de 2019 el contribuyente presentó dos
rectificatorias a su F22 del AT 2017, modificando el código 628 y 630, relativos
a ingresos del giro y costos directos, respectivamente.
Posteriormente, con fecha 13 de febrero de 2020 se emitió la notificación
electrónica N°733155, la que no fue contestada por éste. Conforme a ello el 3
de abril de ese año se emitió la Citación N°18, y que, no habiendo subsanado
las observaciones realizadas por ésta, se emitieron la mencionadas Liquidaciones
N°203 y N°204, la que fueron dejadas sin efecto por medio de Resolución Ex.
DEPAT 14.01 N°122.325 de 11 de enero de 2021.
Indica que el 9 de abril de 2021 mediante F2117 el contribuyente solicitó
en virtud el artículo 126 N°1 y N°2 del Código Tributario la devolución de los
impuestos pagados indebidamente o en exceso o por error, que se incurrieron
en el F22 del AT 2017. La petición administrativa fue resuelta por la Resolución
Ex. DFI 14.01 N°98 de 27 de mayo de ese año, la que denegó la solicitud,
aduciendo que habían trascurrido más de tres años, por lo que la petición estaría
fuera de plazo conforme a lo señalado en el artículo 126 citado.
En cuanto al cómputo del plazo señalado, afirma que la Circular SII N°72
del año 2001, sostiene que el plazo de tres años se cuenta desde el acto o hecho
que sirve de fundamento a la solicitud de mayor devolución de impuesto, siendo
por regla general, el entero indebido en arcas fiscales de una suma de dinero a
título de impuestos. Luego la Circular señala específicamente que, respecto a los
errores cometidos en la declaración anual de renta, como es el caso de autos,
se debe distinguir respecto a las declaraciones presentadas dentro de plazo y
fuera de plazo, señalando que, para el primer caso, el plazo de tres años se
cuenta desde el día en que presentó la declaración, siendo en el caso de auto la
fecha del 9 de mayo de 2017. Al igual que el reclamante cita jurisprudencia
relativa en la materia.
Concluye solicitando se tenga por evacuado el traslado del reclamo y se
rechace en su totalidad el reclamo, con expresa condenación en costas.
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DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 31, rola resolución de fecha 4 de enero de 2021, que tuvo por
interpuesto el reclamo, confirió traslado al SII y tuvo por acompañados los
documentos con citación.
A fojas 43, rola resolución de fecha 21 de enero de 2022, que tuvo por
acompañado el documento, con citación, como se pide y presente el patrocinio
y poder.
A fojas 47, rola resolución de fecha 24 de enero de 2022, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 65, rola resolución de fecha 27 de enero de 2022, que tuvo por
evacuado el traslado, por acompañado los documentos, con citación, téngase
presente y citó a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 86, rola resolución de fecha 29 de marzo de 2022, que tuvo
presente y por acompañado el documento, con citación.
A fojas 90, rola resolución de fecha 7 de abril de 2022, que resolvió como
se pide.
A fojas 96, rola resolución de fecha 30 de noviembre de 2022, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don ABEL BERNABÉ
HIDALGO VEGA, en representación de SERVICIOS ELÉCTRICOS FINIK
LIMITADA, ambos ya individualizados interponiendo reclamo tributario
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código
Tributario, en contra de la Resolución Ex. DFI 14.01 N°98 de fecha 27 de mayo
de 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos, la que rechazó la devolución de $22.814.597.-
por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, solicitada a través del
Formulario N°2117, folio 77321589123, año tributario 2017, en base a los
números 1 y 2 del artículos 126 del Código Tributario, solicitando sea dejada sin
efecto, con costas.
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SEGUNDO: Que a fojas 49 y siguientes comparece don RODRIGO
VALENZUELA VIDAL, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien
debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 31, solicitando se confirme la actuación administrativa
y se deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto, a si el plazo de 3 años
establecido en el artículo 126 del Código Tributario, se encontraba vencido a la
época de la solicitud de devolución de impuestos pagados en exceso por el
contribuyente. Para lo anterior, se deberá esclarecer desde cuándo comienza a
correr el plazo fijado por la disposición.
CUARTO: Que, este Tribunal ha llegado a la convicción que el asunto
controvertido se refiere a una cuestión de derecho. Por tanto, no existiendo
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, no se ha abierto un término
probatorio.
QUINTO: Que, a fin de resolver la controversia de autos, se analizaron
los antecedentes de la causa, adjuntos al reclamo y al evacua traslado, los que
se individualizan a continuación:
DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados por la reclamante en su escrito de
reclamo:
1.- A fojas 15, Resolución Ex. DFI 14.01. N°98 de fecha 27 de mayo de
2021, emitida por el Grupo N°1, Departamento de Fiscalización, perteneciente
a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos.
2.- A fojas 17, Certificado de Notificación vía correo electrónico de fecha
7 de septiembre de 2021, emitido por el SII.
3- A fojas 18, Liquidaciones N°203 y N°204, emitidas con fecha 17 de
julio de 2020 por el SII.
4.- A fojas 22, Resolución Ex. DEPAT 14.01 N°122.235 de fecha 11 de
enero de 2021, emitida por el SII.
5.- A fojas 27, escrito petición administrativa.
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6.- A fojas 68, copia fallo de fecha 26 de abril de 2021, dictado por este
Tribunal en causa RUC: 19-9-0000179-K, RIT: GR-16-00037-2019, caratulada
“Walmart Chile S.A. con SII”.
ii.-Documentos acompañados por la reclamada en su escrito de
evacúa traslado:
A fojas 58 y 63, copia sentencia de fecha 14.10.2015, causa RIT GR-14-
00179-2014 emitida por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de
Valparaíso
SEXTO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación
aportada, se pueden tener por acreditados y no controvertidos los siguientes
hechos:
1.- Que, mediante carta operación renta N°5570115270, AT 2017 de
fecha 29 de enero 2018, el ente fiscal comunicó al contribuyente que su F22
folio 63369857 se impugnó mediante la Observación A08.
2.- Que, con fecha 3 de abril de 2020 el ente fiscal emitió la Citación N°18,
solicitándole antecedentes a fin de subsanar las observaciones que presentaba
su F22 del AT 2017.
3.- Que, con fecha 17 de julio de 2020 el Servicio emitió las Liquidaciones
N°203 y N°204, en donde determinó diferencia de Impuesto de Primera
Categoría por $84.976.017.- y reintegro del artículo 97 de la LIR por
$679.635.-, en ambos casos incluidos reajustes e intereses.
4.- Que, con fecha 11 de enero de 2021 el SII emitió la Resolución EX.
DEPAT 14.01 N°122.235, que acogió la RAV presentada por el contribuyente el
1 de septiembre de 2020. Esta reconoció una pérdida tributaria para el AT 2017
ascendente a $40.228.625.- indicando que no le correspondía pagar impuesto
alguno por tal circunstancia y que podría tener derecho a una devolución
ascendente de $202.418.547.- por concepto de PPM, sin embargo, la declaración
de renta del contribuyente, que sirve de antecedentes al acto impugnado -
liquidaciones N°203 y N°204-, es de fecha 18 de marzo de 2017 y la RAV fue
presentada el 1 de septiembre de 2020, por lo que el plazo han trascurrido más
de los 3 años a que hace referencia el artículo 126 del Código Tributario,
encontrándose precluido su derecho a solicitar la devolución.
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5.- Que, con fecha 9 de abril de 2021, el contribuyente presentó un
Formulario 2117, en donde solicitó al devolución del monto antes señalado.
6.- Que, con fecha 27 de mayo de 2021 el ente fiscal emitió la Resolución
EX. DFI 14.01 N°98, a través de la cual denegó la solicitud de devolución el
contribuyente, argumentando que el derecho se encontraba precluido.
SEPTIMO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe
tener presente la normativa relacionada con el caso.
El artículo 126 del Código Tributario establece lo siguiente: “No
constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento
sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente.
2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro,
de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las
cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado
no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un
error manifiesto de la liquidación o giro.
3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de
devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que,
encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean
consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán
presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le
sirva de fundamento.
En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas
por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas
dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas
generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de
las leyes tributarias.
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Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director
Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u
otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo”.
De la norma citada se puede establecer que el legislador contempla
herramientas para que un contribuyente pueda enmendar un error cometido en
su declaración. En este sentido, la solicitud de devolución de un impuesto pagado
erróneamente o en exceso, es el ejercicio de un derecho consagrado en la ley,
cuyo objetivo es que el Fisco no se enriquezca a costa de los contribuyentes, lo
que se encuentra resguardado mediante el artículo recién citado.
OCTAVO: Que, de la situación expuesta, cabe tener presente que lo
solicitado en autos es una devolución por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales, debido a la pérdida tributaria reconocida por el ente fiscal a través
de la Resolución Ex. DEPAT 14.01 N°122.235 de fecha 11 de enero de 2021, los
que fueron declarados en el Formulario N°22 folio 63369857 del AT 2017.
NOVENO: Que, para claridad del asunto es necesario referirse a la
Resolución Ex. DEPAT 14.01 N°122.235 de fecha 11 de enero de 2021, emitida
por el SII, esta acoge la RAV presentada por el contribuyente en contra de las
Liquidaciones N°203 y N°204, ambas de fecha 17 de julio de 2020, las que
determinaron una diferencia de Impuesto de Primera Categoría por la suma
$49.367.062.- y un Reintegro por $367.460.-, en ambos casos con reajustes e
intereses, dejando sin efecto estas y determinado una pérdida tributaria
ascendente a $40.228.625.-, no correspondiéndole pagar impuesto alguno.
Asimismo, la citada resolución establece que la reclamante detenta un
saldo a favor por concepto de PPM ascendente a $22.418.815.-, que
eventualmente podría solicitar su devolución, sin embargo, el ente fiscal sostiene
que por aplicación del artículo 126 del Código Tributario dicha petición debe
presentarse dentro del plazo de 3 años contados desde el acto o hecho que le
sirva de fundamento, y “dado que la declaración de renta de la contribuyente,
que sirve de antecedente al acto administrativo impugnado, es de fecha 18 de
marzo de 2017, y que la solicitud de RAV que motiva la presente Resolución se
efectuó el 1 de septiembre de 2020, es que se arriba a la conclusión que han
transcurrido más de los tres años a los que se hace referencia la disposición legal
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ya referida, y por tanto que ha precluido el derecho de la contribuyente a solicitar
la mayor devolución de impuestos que se ha determinado en esta instancia.”
DECIMO: Que, con fecha 9 de abril de 2021 el reclamante presentó el
Formulario N°2117 folio 77321589123, AT 2017, a través del cual solicitó la
devolución de los PPM pagados en exceso, a saber, la suma de $22.815.597.-,
en donde indicó que se considerara que el plazo del artículo 126 del Código
Tributario se contara desde el acto que le sirve de fundamento, esto es, la
resolución señalada en el considerando precedente.
Luego, el ente fiscal mediante Resolución Ex. DFI 14.01 N°98 de fecha 27
de mayo de 2021, sostuvo en su considerando octavo: “Que, de acuerdo a lo
anterior, el plazo para solicitar la devolución, debió́ haberse realizado dentro del
plazo de tres años contados desde la fecha de presentación del formulario 22
del Año Tributario 2017, que fue el 9 de mayo de 2017, en que se presentó́ la
declaración de impuestos respectiva, es decir, hasta el 9 de mayo de 2020 se
podía presentar la solicitud de devolución, por lo tanto, su solicitud efectuada a
través del formulario 2117 folio 77321589123 de fecha 9 de abril de 2021 resulta
extemporánea ya que la solicitud de devolución de los Pagos Provisionales
Mensuales realizados por la Sociedad SERVICIOS ELECTRICOS FINIK LIMITADA,
RUT 77.415.960-6 durante el Año Comercial 2016 se efectuó́ fuera de los plazos
que dispone la ley.” Para resolver finalmente no ha lugar a la solicitud de
devolución por los PPM del AT 2017.
UNDECIMO: Ahora bien, la contribuyente alega que el ente fiscal yerra
en la interpretación del “acto o hecho que le sirva de fundamento” para contar
el plazo de 3 años establecido por el artículo 126 del Código Tributario.
De esta forma, se debe esclarecer desde cuándo comienza a correr el
plazo de 3 años establecido en el artículo 126 del Código Tributario,
determinando cuál es el acto o hecho que sirve de fundamento a la solicitud de
devolución objeto de la litis.
Que, para determinar esto, se debe recurrir a la interpretación de la ley,
la cual consiste en fijar o precisar el verdadero sentido y alcance que tiene una
disposición legal, lo que permite aplicar en forma adecuada y racional esa ley a
un caso concreto.
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Que el artículo 2 del Código Tributario ordena aplicar en forma supletoria
la legislación común en las materias no reguladas en este cuerpo legal, por lo
que se aplican las normas de interpretación de la ley contenidas en los artículos
19 a 24 del Código Civil.
Es así como el artículo 19 sostiene que “Cuando el sentido de la ley es
claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley,
recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en
la historia fidedigna de su establecimiento”.
Luego el articulo 20 indica que “Las palabras de la ley se entenderán en
su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero
cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se
les dará en éstas su significado legal”.
De esta manera, esta judicatura estima que al estar en presencia de una
diferencia de devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales pagados
en exceso, se debe recurrir a la norma que rige para estos efectos, esto es el
articulo 97 de la LIR, que establece que se devolverá el saldo a favor del
contribuyente por concepto de PPM una vez rebajadas las obligaciones
tributarias dispuestas en el artículo 94 del mismo cuerpo legal, en este caso el
impuesto de Primera Categoría, determinado de acuerdo con lo establecido en
los artículos 29 al 33 de dicha norma.
Asimismo señala que los saldos a favor del contribuyente serán devueltos
por el Servicio de Tesorería dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que
vence el plazo normal para presentar la declaración anual de Impuesto a la
Renta, norma que debe ser relacionada con el N°2 del artículo 8 bis del Código
Tributario, que establece que constituye un derecho para el contribuyente la
obtención en forma completa y oportuna de las devoluciones previstas en las
leyes tributarias, debidamente actualizadas. Lo anterior, sin perjuicio de las
facultades que le confiere al artículo 59 del Código Tributario al ente fiscal, para
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
De lo anterior se desprende que es requisito esencial para que opere la
devolución, que el resultado del ejercicio comercial este bien determinado. En
caso de existir observaciones a la declaración de Impuesto a la Renta por parte
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del ente fiscal, que podrían dar lugar a la determinación de una diferencia de
impuesto a la cual imputar el excedente de PPM, estas deben ser acreditadas en
la instancia que corresponda con la documentación de respaldo pertinente.
Que, conforme a lo indicado es menester que para que un contribuyente
obtenga una devolución de PPM, es indispensable que su resultado tributario se
encuentre bien determinado y en caso que existan observaciones a su F22, que
éstas sean subsanadas.
DUODECIMO: Que, en este sentido y en relación con los actos descritos,
se puede sostener que el ente fiscal en la Resolución Ex. DFI 14.01 N°98 efectúa
a su arbitrio una distinción relacionada con la época en que comienza a correr el
plazo de 3 años establecido en el artículo 126, lo cual influye directamente en el
criterio para resolver la solicitud del contribuyente, asilándose en un
razonamiento evidentemente restrictivo, lo que, además, se aleja de la
prohibición que tiene el intérprete de distinguir donde el legislador no lo ha
hecho. Al respecto afirma que el plazo de los 3 años comienza a correr desde
que el contribuyente presentó su declaración, esto es, el 9 de mayo de 2017 por
cuanto el citado plazo vencía el 9 de mayo de 2020, y habiéndose presentado el
Formulario 2117 con fecha 9 de abril de 2021, dicha solicitud es extemporánea.
Conforme a lo anterior, el contribuyente tenía plazo para efectuar la
solicitud de devolución el 9 de mayo de 2020, sin embargo, cabe precisar que
hasta ese momento el resultado tributario del contribuyente no estaba a firme,
ello derivado de la fiscalización en la que se encontraba sometido desde el año
2018 por el AT 2017.
Ratifica lo anterior, estando contestes las partes en ello, que con fecha 3
de abril de 2020, se emitió la Citación N°18, acto a través del cual el ente fiscal
solicitó a la contribuyente aportar determinados antecedentes a fin de subsanar
la observación que presentaba el F22 del AT 2017. Posteriormente, el proceso
de fiscalización culmina el 17 de julio de 2020, con la emisión de las
Liquidaciones N°203 y N°204, es decir, hasta esa fecha el contribuyente no tenía
determinado un resultado tributario que le permitiera solicitar la devolución
reclamada en autos, por lo tanto, no había nacido un germen de derecho que le
permitiera solicitar la devolución de los PPM.
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Pues bien, con fecha 11 de enero de 2021 el ente fiscal emite la Resolución
EX. DEPAT 14.01 N°122.235, la que se pronuncia sobre la RAV interpuesta por
el contribuyente y reclamante en autos, en contra de las mencionadas
liquidaciones, concluyendo en el considerando décimo cuarto que se
determinaba una pérdida tributaria para el AT 2017 por la suma de
$40.228.625.-, es decir, con esa fecha nace el derecho del contribuyente,
conforme al artículo 97 de la LIR, para poder solicitar la devolución por concepto
de PPM, que posteriormente solicitará a través del Formulario N°2117.
Cabe hacer presente, que la citada resolución adelanta lo que resolverá el
acto impugnado en autos, esto es, denegar la petición de devolución por
concepto de PPM para el AT 2017, esgrimiendo idéntica razón, es decir, que el
plazo se encontraba caducado.
Es menester precisar que, el ente fiscal a través de su contestación
sostuvo que la Circular N°72 del año 2001, establece que el plazo de 3 años se
contará desde el día en que se presentó́ la declaración. Al respecto, cabe tener
presente que las instrucciones impartidas en la mencionada Circular únicamente
son obligatorias para los funcionarios del SII, por tanto, no es vinculante a este
sentenciador, pudiendo llegar a una resolución absolutamente diferente que la
sostenida por el ente fiscal. Lo cual además ha sido reconocido por el mismo
órgano fiscal en la citada Circular, a saber: “El análisis que se hace en la presente
Circular, no considera la resolución jurisdiccional de las alegaciones de un
contribuyente que pretende la devolución de sumas que aduce haber enterado
en forma indebida o errónea en arcas fiscales, sino que se limita a la solución
administrativa de estos problemas”.
Lo cierto es que nuestra legislación tributaria contempla la posibilidad de
incurrir en errores en las declaraciones de nuestros impuestos, sin embargo la
multiplicidad de situaciones en que un contribuyente puede verse afecto a un
gravamen impositivo son tan variadas que llevaron al legislador a establecer un
plazo para su corrección, el cual según el artículo 126 será de 3 años contados
desde el “acto o hecho que le sirva de fundamento”, logrando de esta forma
un tiempo suficiente para rectificar cualquier yerro u omisión en la declaración
de un impuesto y así mismo dejando abierta la interpretación del momento en
que debe computarse el inicio de este plazo.
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DECIMO TECERO: Que, la lógica lleva a este sentenciador a concluir que,
si el resultado tributario que habilita al contribuyente y reclamante en autos a
solicitar la devolución por concepto de PPM ascendente a $22.814.597.- fue
determinado con fecha 11 de enero de 2021, desde ese momento empieza a
correr el plazo para solicitar la devolución del mencionado concepto y no desde
la Declaración de Impuesto a la Renta que el contribuyente efectuó en el año
2017.
Que, si bien el artículo 126 indica la frase “acto o hecho que le sirva de
fundamento”, no cabe estudiar esa frase de manera aislada, puesto que se
podría arribar a un resultado equívoco, por el contrario, debe considerarse en
relación a la disposición que la contiene y al ordenamiento jurídico,
íntegramente, como un todo, entendiendo que el legislador con esta expresión
quiso entregar un concepto flexible, para abarcar las diversas situaciones que
pudieren dar origen a las situaciones contenidas en el artículo 126.
DECIMO CUARTO: Suma a lo anterior, que la Ley N°17.073 que
establece normas tributarias y que incorporó el artículo 126 del Código
Tributario, en relación con la Ley N°19.738 sobre Normas para Combatir la
Evasión Tributaria, que modificó el plazo establecido en dicho artículo,
ampliándolo de 1 a 3 años, y del estudio del mensaje del proyecto, se pudo ver
que si bien, su objeto fue fortalecer el cumplimiento de la ley y asegurar que
toda la sociedad y todos los agentes económicos cumplan con sus obligaciones
tributarias, incluyó un conjunto de medidas destinadas a proporcionar una
mayor equidad al sistema, y modernizar y mejorar la calidad de la atención al
contribuyente.
En consecuencia, es evidente que la incorporación de este artículo tuvo
por objeto evitar que el Fisco se enriquezca a costa del contribuyente, sin causa
que lo justifique.
DECIMO QUINTO: Que, según lo expuesto y aplicando las reglas de la
sana critica, la lógica y la razonabilidad, la interpretación que este sentenciador
estima correcta, es que el plazo para la solicitud de una devolución por concepto
de PPM, fundada en el artículo 126 del Código Tributario, debe contarse a partir
de la fecha en que el resultado tributario del contribuyente que la solicita queda
correctamente determinado.
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Sumado a que el Servicio de Impuestos Internos, en la Resolución Ex. DFI
14.01 Nº98, realiza una distinción arbitraria, sin mayor argumento,
contraviniendo la prohibición consistente en si legislador no ha distinguido, no
le es lícito distinguir. Sobre todo, considerando que basa tal distinción en
instrucciones que únicamente son obligatorias en el ámbito administrativo y no
jurisdiccional.
Que, adicionalmente, de interpretar lo contrario, se estaría permitiendo
un enriquecimiento por parte del Fisco, sin causa alguna que lo justifique,
situación que es repudiada por nuestro ordenamiento jurídico.
Por todo lo anterior, esta magistratura concluye que el contribuyente
realizó la petición de devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales
dentro de plazo legal recién señalado y, en consecuencia, cabe dar lugar a su
reclamo.
DECIMO SEXTO: Que, los demás antecedentes aportados en autos en
nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en el artículo 97 de la Ley de la Renta;
artículos 21, 115, 124, 125, 126, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del
Código Tributario, artículos 19 y 20 del Código Civil; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE
RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por el
contribuyente reclamante de autos SERVICIOS ELÉCTRICOS FINIK
LIMITADA, representado por don ABEL BERNABÉ HIDALGO VEGA, ambos
ya individualizados, conforme lo razonado y concluido en los considerandos
octavo a décimo sexto.
En consecuencia, déjese sin efecto la Resolución Ex. DFI 14.01 N°98 de
fecha 27 de mayo de 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Poniente del Servicio de. Impuestos Internos, ordenándose la
devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales pagados en exceso
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en el F22 correspondiente al AT 2017, por la suma de $22.814.597.-, más
reajustes e intereses legales correspondientes.
Que, no se condena en costa a la vencida por existir motivos plausibles
para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 21-9-0000876-2
RIT: GR-16-00155-2021
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
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AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
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2022-12-12T15:50:06-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.