Texto de la sentencia
1
PRODUCCIONES COOKINGMEDIA SpA
RUT N°76.680.934-0
CUANTÍA: 2.295,90 UTM
EN SANTIAGO, VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES.
VISTOS:
Que a fojas 1 rola el Acta de Denuncia N°3 de fecha 20 de enero de 2022
emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, remitida por don ANDRÉS RAMSAY LAGOS, Jefe del Departamento
Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante SII), en contra de PRODUCCIONES
COOKINGMEDIA SpA, RUT N°76.680.934-0, representada legalmente por
don RODRIGO MAURICIO BUSTOS PEREIRA, RUT N°12.845.463-2, ambos
con domicilio en Avenida Miguel Claro N°623, comuna de Providencia, por haber
incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 2°
del Código Tributario. El acta materia de este proceso fue notificada por cédula
en la persona de la contribuyente con fecha 20 de enero de 2022.
Que en dicha actuación el SII indica, en resumen, que, en un proceso de
auditoría efectuado al denunciado, contenido en Informe N°21-ARA de fecha 29
de diciembre de 2021, se tomó conocimiento que existían alrededor de 14
contribuyentes con características comunes, los cuales emitieron facturas entre
los meses de octubre de 2017 a igual mes del año 2019. Agrega que algunos de
estos emisores no registraban créditos fiscales en sus registros de compra,
mientras que otros únicamente registraban créditos fiscales provenientes de
facturas falsas de otros de estos 14 contribuyentes. Que asimismo, la gran
mayoría son empresas individuales de responsabilidad limitada constituidas por
don Óscar Gonzalo Rojas Bustamante, RUT N°13.070.397-6, mediante el portal
“Tu empresa en un día”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b46076d05e574c59996b25c38bdd04d2
Timbre Electrónico
2
Sostiene que todos estos contribuyentes son administrados de hecho por
don Pablo Andrés Hernández Cerda, RUT N°15.475.354-0, quien se dedicaba a
comercializar facturas falsas emitidas por ellos a diversos contribuyentes,
comercialización que la hizo utilizando algunos intermediarios, dentro de los
cuales se encuentran: don Claudio Andrés Romero Aldayuz, RUT N°16.725.475-
6, y doña Gladys de las Mercedes Allendes Vásquez, RUT N°11.318.604-6, todos
querellados por el Servicio.
Hace presente que el número de receptores de estas facturas asciende a
1.701 contribuyentes; sin embargo, en el Informe N°21-ARA sólo se abordaron
17 de ellos, los cuales fueron clasificados como “Receptores”, bajo el criterio de
sectorizarlos en virtud al monto de créditos fiscales recibidos por parte de las
emisoras, dentro de los cuales se encuentra la sociedad denunciada.
Señala que, de los cinco principales proveedores, durante los períodos
agosto 2017 y noviembre 2019, se encuentran dos de ellos en los Registros de
Compra de la denunciada, es decir, el 19,99% del total de los créditos fiscales
presente en estos registros proviene de facturas falsas, cuyo monto asciende a
$41.664.374.-, análisis que se ve reflejado en los cuadros insertados en las
páginas 5 y 6 del Acta.
Continúa exponiendo que, en relación a los créditos fiscales, existen
algunas diferencias entre los informados en los Registros de Compra v/s los
declarados en los respectivos Formularios 29 (en adelante F29), específicamente
en los períodos noviembre 2017, diciembre 2017, septiembre 2019 y octubre
2019; cuya sumatoria de diferencias asciende a $11.055.020.- Concluyendo lo
siguiente:
1) En los periodos noviembre 2017 y diciembre 2017 se incorporaron
créditos fiscales en el periodo inicial, donde no correspondía, sin embargo, se
rectifica el error en el mes siguiente, generando una diferencia neta cercana a
$0-.
2) En el periodo octubre 2019 se generó una diferencia de $11.057.313.-
la cual señala que el contribuyente abultó los créditos fiscales declarados en
dicho F29 por este monto, ya que debió haber declarado créditos fiscales por el
mismo valor que indica su Registro de Compra; asimismo, no hay diferencias
posteriores en las que se rectifique este error, por lo que se concluye que se
abultaron los créditos declarados en el F29 del periodo octubre 2019.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b46076d05e574c59996b25c38bdd04d2
Timbre Electrónico
3
3) En el resto de los periodos analizados, no se encontraron diferencias
entre los créditos presentes en los Registros de Compra v/s los declarados en
los Formularios 29, lo cual permite concluir que la denunciada registró la
totalidad de las compras amparadas por facturas falsas emitidas por los
contribuyentes emisores.
Afirma que verificó que este contribuyente no ha rectificado los periodos
en que contabilizó y declaró el IVA Crédito Fiscal correspondiente a las facturas
indicadas.
Continúa señalando que en el mes de septiembre de 2019 se le solicitaron
antecedentes al denunciado, aportándose específicamente el Libro de Caja y los
Comprobantes de Egresos del Año Tributario 2019, los que al ser revisados se
apreció que las facturas emitidas por los proveedores Comercial Eduardo Ariel
Ortiz Ruiz EIRL y Comercial Juan Carlos Espinoza Morales EIRL, figuran
contabilizadas y pagadas dentro de la contabilidad simplificada que llevaba.
Por otra parte, expresa que el representante legal de la sociedad don
Rodrigo Mauricio Bustos Pereira, con fecha 8 de octubre de 2019, prestó
declaración jurada ante funcionarios del Servicio, en la cual se evidencia que las
facturas provenientes de los “Emisores” incluidas en los Registros de Compra de
la denunciada, corresponden a documentación tributaria falsa, la cual se obtuvo
por medio de la gestión de su contadora doña Gladys de las Mercedes Allendes
Vásquez, lo que se corrobora también con la copia de la carta respuesta que
había preparado la propia contadora, la cual señala que las facturas que
provienen de las empresas emisoras habían sido efectivamente pagadas, siendo
que, el propio representante legal de la sociedad, declaró que este hecho era
falso.
A su vez, hace presente que doña Gladys de las Mercedes Allendes
Vásquez, RUT N°11.318.604-6, también presentó declaración jurada ante el SII,
la que, de sus dichos, corrobora lo expuesto por el representante legal de la
sociedad, respecto de la falsedad de los documentos tributarios; sin embargo,
la contadora manifiesta que las facturas de los emisores provienen de Jimena
González, no obstante, debido a la falta de datos para identificar a la mencionada
contribuyente, no se pudieron hacer mayores gestiones respecto de ella por
parte del Departamento de Delitos Tributarios.
De lo anterior, concluye que la denunciada registró documentos tributarios
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b46076d05e574c59996b25c38bdd04d2
Timbre Electrónico
4
falsos provenientes de los dos emisores ya mencionados, en los registros de
compra de los periodos agosto, septiembre y noviembre de 2018, las cuales
suman $41.664.374.- por concepto de IVA Crédito Fiscal.
En relación al dolo, expone que, de los antecedentes tenidos a la vista, se
pudo establecer que la sociedad denunciada, registró y declaró en sus F29,
facturas electrónicas falsas aumentando indebidamente el crédito fiscal IVA que
tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía enterar en
arcas fiscales, con el propósito de privar al Fisco de la percepción de tributos que
legítimamente le correspondían.
De ello estima que el contribuyente denunciado efectuó las acciones
descritas con un ánimo malicioso destinado a evadir el pago del impuesto que le
correspondía soportar, a sabiendas que los documentos tributarios son falsos,
respecto a operaciones inexistentes, lo que se desprende en base a los
antecedentes tenidos a la vista y a la reiteración de las conductas ilícitas en
distintos períodos tributarios.
Finalmente, sostiene que el perjuicio fiscal histórico es de $44.235.663.-
por concepto de IVA y de $58.207.827.- por concepto de Impuesto de Primera
Categoría de La ley de Impuesto a la Renta, producto de la deducción de las
facturas contabilizadas como costo y/o gasto de los períodos tributarios
auditados.
Que a fojas 140 comparece don CRISTIAN ALEJANDRO VISTOSO
VIVALLO, RUT N°13.723.093-3, en representación de PRODUCCIONES
COOKINGMEDIA SpA (ex Limitada), RUT N°76.680.934-0, ambos
domiciliados para estos efectos en Avenida Miguel Claro N°623, comuna de
Providencia, quien presentó descargos, señalando, en primer lugar, en relación
al dolo, un desconocimiento efectivo de las irregularidades tributarias
denunciadas, por cuanto, tal como fluye de las declaraciones juradas, citadas en
su presentación, tanto por el representante legal de la denunciada, don Rodrigo
Mauricio Bustos Pereira, como por la contadora de la empresa, doña Gladys De
Las Mercedes Allende Vásquez, se desprende que el primero desconocía
absolutamente -técnica y fácticamente- las actuaciones desarrolladas por ésta
última en el ejercicio de las funciones profesionales que le fueron
encomendadas.
Estima que las declaraciones son contestes y ponen de relieve la absoluta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b46076d05e574c59996b25c38bdd04d2
Timbre Electrónico
5
carencia de conocimiento del representante legal de la denunciada, respecto a
las actuaciones y conductas impugnadas que fueron obra y en beneficio de la
asesora contable.
Que, en su opinión, una cosa es deber impuestos, y otra muy distinta es
atribuir dolo impositivo a quien no tenía las competencias, conocimiento ni
intención de perjudicar al Fisco, imponiéndole sanciones adicionalmente
gravosas mediante el Acta de Denuncia a los impuestos que en Derecho le
corresponde enterar.
Alega la Buena Fe del contribuyente a lo largo de todo el proceso de
fiscalización, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 bis N°19 del Código
Tributario. Así, hace presente que tanto la empresa denunciada, como su
representante legal y todos los dependientes, prestaron cabal, oportuna y
proactiva colaboración respecto de todas y cada una de las actuaciones
desplegadas por el ente fiscal, aportando toda la documentación e información
que ha estado bajo su poder, y ofreciendo rectificar las Declaraciones de
Impuestos a las Ventas y Servicios cuestionadas en su integridad, aceptando de
este modo, cumplir con las obligaciones de resarcir los perjuicios fiscales
ocasionados por este concepto en sede administrativa, lo cual se ve refrendado
según el contenido de la respuesta a la Citación N°42.
Expresa que en la declaración jurada de doña Gladys De las Mercedes
Allende Vásquez ésta reconoce haber recibido pagos de los emisores o
"reclutadores" de las facturas falsas impugnadas; quien traicionó la confianza
profesional depositada por el representante legal de la sociedad en ella, por lo
que a la denunciada le cabe únicamente la responsabilidad de la rectificación y
pago de impuestos adeudados, pero en caso alguno, ser objeto de un Acta de
Denuncia como la de autos.
Reclama un perjuicio por Impuesto a la Renta por graves irregularidades
de la acción fiscalizadora. En este sentido, indica que respecto al contenido de
la Citación N°42 de fecha 22 de octubre de 2021 versus al Acta de Denuncia
N°3, de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Código Tributario, la
denunciada dio respuesta en tiempo y forma, señalando que el Servicio no ha
solicitado actuaciones o ha cuestionado alguna declaración de renta presentada,
lo que, en su opinión, contraviene manifiestamente lo establecido en el artículo
21 inciso segundo y artículo 8 bis N°4 letras a), b) y c) y N°11 del Código
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b46076d05e574c59996b25c38bdd04d2
Timbre Electrónico
6
Tributario.
Asimismo, advierte que en los acápites VI.- “Tipificación de la conducta”
y VIII.- “Prescripción” del Acta de Denuncia recurrida, el Servicio hace
únicamente invocación de lo previsto en el Artículo 97°4 inciso segundo del
Código Tributario, que versa restrictivamente sobre “Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo”, y no en relación al
Impuesto a la Renta, cuestión que siguiendo el Principio de Legalidad, está
consagrada en el inciso primero de la señalada norma, respecto de la cual no
existió citación previa.
Por lo anterior, sostiene la existencia de un vicio en la invocación de la
naturaleza jurídica específica denunciada, imputándose una supuesta
irregularidad a nivel de Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Explica que
al caso se estaría en presencia de un impuesto según lo previsto en el artículo
21 i) de la LIR, en cuya virtud el legislador tributario ha sido especialmente
expreso en disponer que se establece un “impuesto único de 40%, que NO
tendrá el carácter de impuesto de categoría”, por lo que en apego al Principio de
Reserva Legal en Materia Tributaria, consagrado en el artículo 65 de la
Constitución Política de la República, no se le puede atribuir impuesto de
categoría, como lo hace el Acta, donde el legislador tributario ha establecido
expresamente que ello debiera estar gravado con otro tributo que no es de
categoría, tornándose improcedente su aplicación menos aun en sede
sancionatoria.
Finaliza solicitando lo siguiente: (i) se acojan en todas sus partes los
descargos deducidos en tiempo y forma en contra del Acta de Denuncia N°3 de
fecha 20 de Enero de 2022; (ii) se dejen sin efecto íntegramente, todas las
formulaciones de cargos descritas en el Acta de Denuncia individualizada; (iii)
se declare que no incurrió en perjuicio fiscal alguno; y, (iv) se anulen todas las
sanciones impuestas o que pudieren imponerse por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 195 y siguientes comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS,
RUT N°15.772.271-9, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, quien debidamente facultado para ello, evacuó
el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 182 de autos,
exponiendo, en primer lugar, un resumen sobre la etapa administrativa y de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b46076d05e574c59996b25c38bdd04d2
Timbre Electrónico
7
recopilación de antecedentes, lo que ya fue expuesto en lo descrito en el Acta de
Denuncia.
En cuanto a la existencia del dolo tributario, afirma que la intención
maliciosa de la sociedad queda claramente demostrada y satisfecha con las
anotaciones en el registro de compra, las declaraciones mensuales presentadas
por el contribuyente y las declaraciones juradas prestadas por la denunciada y
por su contadora.
Explica que la reiteración y el monto del impuesto evadido son hechos
debidamente acreditados en autos, de los cuales es posible desprender que se
trata de una conducta pertinaz en el tiempo y que no obedece a un simple error
o negligencia, ejecutada en más de un periodo mensual y en más de un año
tributario, con lo cual ha quedado demostrado que la denunciada conoce
plenamente la normativa tributaria vigente y que tuvo además la intención de
cometerla, ya que en los Registros de Compra dos de sus cinco proveedores
principales pertenecen al grupo de las emisoras cuestionadas, siendo un 19,99%
del total de los créditos fiscales presentes en los Registros de Compra de esta
sociedad. Apoya lo anterior en jurisprudencia de la Corte Suprema, en relación
a que el Director del Servicio, en ejercicio de sus facultades legales, optó por
perseguir solamente la sanción pecuniaria que deriva de la conducta infraccional
del denunciado y no iniciar una persecución penal.
Aclara que, en cuanto a la exigencia de malicia en el actuar de la
contribuyente a que se refieren los ilícitos perseguidos conforme al artículo 161
del Código Tributario, se puede aseverar que ésta es de índole civil, ajena a los
principios propios de la acreditación en materia penal, por lo que se configura la
infracción al artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario denunciada
ante el Tribunal Civil Tributario y no en sede penal.
Por su parte, sobre la alegación de la reclamante sobre que, por las
conductas denunciadas, el SII pretendería hacerle responsable de
irregularidades ajenas, toda vez que no tenía conocimiento, expone que la
generalidad de las controversias en las materias como las que se discuten en
autos tiene relación con el Impuesto al Valor Agregado, mecanismo débito-
crédito en el que intervienen un emisor y un receptor del documento tributario,
en este caso, facturas, que dan cuenta de operaciones gravadas con dicho
tributo. Asimismo señala que en el N°5 del artículo 23 de la Ley de IVA, el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b46076d05e574c59996b25c38bdd04d2
Timbre Electrónico
8
legislador estableció en favor del contribuyente de buena fe, que en sus
operaciones habituales pudiera verse sorprendido por proveedores que
presenten irregularidades o incumplimientos como contribuyente, no perdiera su
derecho al uso del crédito fiscal involucrado en las facturas que éstos le hubieren
emitido, si toma los resguardos y precauciones que en dicha norma se
establecen, lo que no ha ocurrido ni en etapa administrativa ni en esta instancia
judicial, pues el contribuyente no presentó probanza alguna en orden a acreditar
el haber dado cumplimiento a las señaladas medidas de resguardo establecidas
en su favor por el legislador.
En relación a lo alegado por el denunciado, en el sentido que se
encontraba de buena fe durante todo el procedimiento y que colaboró con el
mismo, hace presente que esa argumentación solamente tiene relevancia para
una eventual aplicación del artículo 107 Nº6 del Código Tributario.
Acto seguido, respecto a que no correspondería que se grave con un
perjuicio fiscal en renta a la denunciada, debido a que la Citación Nº42 del 22
de octubre de 2021 no se condice con el Acta de Denuncia. Aclara que la Citación
se está refiriendo a las acciones propias de fiscalización contenida en el artículo
63 del Código Tributario y esta Acta de Denuncia es producto del proceso
regulado en el artículo 161 Nº10 del Código Tributario de recopilación de
antecedentes, la cual se crea una vez que existen indicios sobre la comisión de
algún delito. Refiriéndose posteriormente a la normativa sobre la determinación
del Impuesto a la Renta y a la determinación del perjuicio fiscal a diciembre de
2020.
En último lugar, señala que al fijarse la sanción aplicable se debe
considerar la circunstancia agravante contemplada en el artículo 107 N°4 del
Código Tributario, ya que la denunciada posee suficiente conocimiento de la
obligación legal infringida. Y que, además, cometió irregularidades tributarias
las cuales se encuadran dentro del tipo penal contemplado en el artículo 97 N°4
inciso 2° del Código Tributario, solicitando que se imponga una multa por la
comisión de ambos delitos del 200% del perjuicio fiscal determinado
correspondiente a los impuestos evadidos.
Finaliza solicitando se tenga por evacuado el traslado respecto de los
descargos en contra del Acta de Denuncia, rechazándolos íntegramente y; que
se condene a la contribuyente denunciada por la infracción del artículo 97 N°4
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b46076d05e574c59996b25c38bdd04d2
Timbre Electrónico
9
inciso segundo del Código Tributario, con costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 138, rola resolución de fecha 1 de febrero de 2022, que tuvo por
recibido los antecedentes remitidos el cual contiene el Acta de Denuncia N°3 de
fecha 20 de enero de 2022.
A fojas 182, rola resolución de fecha 9 de febrero de 2022, que tuvo por
formulados los descargos y confirió traslado al SII.
A fojas 193, rola resolución de fecha 22 de febrero de 2022, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 207, rola resolución de fecha 25 de febrero de 2022, que tuvo por
cumplido lo ordenado y por evacuado el traslado. Asimismo, citó a audiencia de
conciliación.
A fojas 211, rola resolución de fecha 9 de marzo de 2022, que resolvió
dar lugar a la reposición.
A fojas 215, rola resolución de fecha 26 de agosto de 2022, que resolvió
como se pide.
A fojas 217, rola resolución de fecha 23 de agosto de 2022, que ordenó
recibir la causa a prueba fijando el punto sustancial, pertinente y controvertido.
A fojas 264, rola resolución de fecha 7 de septiembre de 2022, que
resolvió no ha lugar y que tuvo por acompañados los documentos.
A fojas 294, rola resolución de fecha 21 de septiembre de 2022, que tuvo
por acompañados los documentos.
A fojas 303, rola resolución de fecha 11 de octubre de 2022, que tuvo
presente la delegación y las observaciones a la prueba.
A fojas 307, rola resolución de fecha 30 de diciembre de 2022, que
resolvió como se pide.
A fojas 309, rola resolución de fecha 20 de marzo de 2023, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don ANDRÉS RAMSAY
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b46076d05e574c59996b25c38bdd04d2
Timbre Electrónico
10
LAGOS, Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SII, quien debidamente facultado para ello, remitió Acta de
Denuncia N°3 de fecha 20 de enero de 2022, con su respectiva constancia de
notificación.
SEGUNDO: Que a fojas 140 comparece don CRISTIÁN ALEANDRO
VISTOSO VIVALLO, en representación de la sociedad PRODUCCIONES
COOKINGMEDIA SpA, ambos ya individualizados, quien presentó descargos,
solicitando se rechace la denuncia.
TERCERO: Que a fojas 195 comparece don MANUEL ARAYA ZACARÍAS,
en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, ya
individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 182 solicitando se confirme el Acta
de Denuncia, desechando en todas sus partes los descargos, con costas.
CUARTO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el
SII configuran el tipo establecido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código
Tributario.
QUINTO: Que previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer
referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, en
particular al relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del
Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de
delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser
iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá
también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento
del Director. (…) Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena
privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la
respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional
para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del
procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho
que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede
aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad
para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional
a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b46076d05e574c59996b25c38bdd04d2
Timbre Electrónico
11
Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del
Código Tributario.
Que respecto a lo último, es decir ante la aplicación de una multa, se
modifica la sede donde se conocerá el delito, lo que no significa que se alteren
los requisitos del tipo, es decir tanto en sede penal como en tributaria se deberán
cumplir las mismas exigencias para entender que se ha cometido el ilícito.
Por lo anterior, siendo el SII quién realiza la imputación, le corresponde
probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados,
llevándose por tanto la carga de la prueba. Ello en atención a que en sede
tributaria tiene aplicación el principio presunción de inocencia, garantía
constitucional del Derecho Penal. Por lo demás debemos hacer presente que en
este procedimiento no tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario, ya
que entender que la carga de la prueba corresponde al contribuyente significaría:
“presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una
presunción legal de dolo que no contiene y que, en todo caso, está controvertida
por la presunción de inocencia y de no culpabilidad”, como textualmente se
pronunció, con fecha 30 de agosto de 2012, la Excelentísima Corte Suprema en
causa Rol Ingreso N°4425-2010.
SEXTO: Que a fojas 217 se fijó como hecho sustancial, pertinente y
controvertido el siguiente:
“- Efectividad que las maniobras descrita en el Acta de denuncia N°3, son
configurativas de los ilícitos descritos en el artículo 97 N°4° inciso 2° del
Código Tributario. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen”.
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
SEPTIMO: El Servicio de Impuestos Internos acompañó documentos
como fundamento de su denuncia y durante el término probatorio, lo que se
describirá a continuación.
i. Documentos acompañados como fundamento de su denuncia:
1.- A fojas 10, Informe N°21-ARA 3, de fecha 29 de diciembre de 2020,
emitido por el SII.
2.- A fojas 135, Decisión del Director Nacional de la época de ejercer
acción infraccional, de fecha 22 de diciembre del 2021.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b46076d05e574c59996b25c38bdd04d2
Timbre Electrónico
12
ii Documentos acompañados en el término probatorio:
1.- A fojas 222, Cartilla SICT de contribuyente.
2.- A fojas 224, Formularios 29 de los periodos agosto a diciembre de
2017, enero a diciembre de 2018, enero a noviembre de 2019.
3.- A fojas 238, Anexo 35 Registros de Compras.
4.- A fojas 254, Anexo 49.5 determinación perjuicio fiscal IVA.
5.- A fojas 255, Anexo 50.4 determinación perjuicio fiscal en Renta.
El contribuyente acompañó documentos como fundamento de sus
descargos y durante el término probatorio, lo que se describirá a continuación:
i. Documentos acompañados como fundamento de sus descargos
y durante el término probatorio:
1.- A fojas 151 y 267, copia de Acta de Denuncia N°3 de fecha 20 de
enero de 2020 y Notificación N°12 de la misma fecha, emitidas por el SII.
2.- A fojas 162 y 277, Citación N°42, de fecha 22 de octubre de 2021,
emitida por el SII.
3.- A fojas 170 y 285, respuesta a la Citación, de fecha 10 de noviembre
de 2021.
4.- A fojas 174 y 289, Declaración Jurada N°141, de fecha 8 de octubre
de 2019, prestada por don Rodrigo Mauricio Bustos Pereira.
5.- A fojas 177 y 292, Acta de recepción entrega de documentación, de
fecha 28 de octubre de 2019.
6.- A fojas 178, capturas de pantalla.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la comisión de los delitos, cabe
analizar la normativa vigente en relación a éstos.
Que el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario establece lo
siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica: Los contribuyentes afectos
al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar
el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la
pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b46076d05e574c59996b25c38bdd04d2
Timbre Electrónico
13
De lo anterior se aprecia que para la comisión del tipo, se deben cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe
ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto
sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar;
c) Que las maniobras sean maliciosas.
NOVENO: Que, respecto del primer requisito, de la revisión de los
antecedentes acompañados y, en particular, de los Formulario N°29, folios
6441262586 de agosto de 2017, 6485246096 de septiembre de 2017, de
6489579956 de octubre 2017, 6488708746 de noviembre de 2017, 6505017686
de diciembre de 2017, 6519613116 de enero de 2018, 6537689096 de febrero
de 2018, 6554303526 de marzo de 2018, 6887569246 de abril de 2018,
6584872266 de mayo de 2018, 6601651836 de junio de 2018, 6616875916 de
julio de 2018, 6632031876 de agosto de 2018, 6648644846 de septiembre de
2018, 6664377346 de octubre de 2018, 6719336906 de noviembre de 2018,
6699934286 de diciembre de 2018, 6715962546 de enero de 2019, 6730706826
de febrero de 2019, 6744162776 de marzo de 2019, 6887559666 de abril de
2019, 6887561276 de mayo de 2019, 6887562866 de junio de 2019,
6887564536 de julio de 2019, 6887565766 de agosto de 2019, 6887567146 de
septiembre de 2019, 6864653446 de octubre de 2019, 6879927566 de
noviembre de 2019 ; contenidos a fojas 224 de autos, se pudo verificar que el
contribuyente se encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. Por
tanto, procede tener por configurado el primer requisito.
En cuanto al requisito que las maniobras sean tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, el SII alega que el denunciado registró en su contabilidad facturas
ideológicamente falsas y las declaró en los F29 de los periodos agosto,
septiembre y noviembre de 2018.
Que, de lo expuesto por el ente fiscal en el Acta de Denuncia se apreció
el SII para determinar los montos impugnados, realizó un cruce entre los
Formularios 29 y las facturas registradas en los Registros de Compras,
concluyendo que los dos proveedores de los documentos electrónicos
impugnados eran: Comercial Eduardo Ariel Ortiz Ruiz E.I.R.L. y Comercial Juan
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b46076d05e574c59996b25c38bdd04d2
Timbre Electrónico
14
Carlos Espinoza Morales E.I.R.L. Según el siguiente detalle del documento
aportado denominado Anexo 35, rolante a fojas 238, a saber:
Periodo
Tipo Doc. RUT
Proveedor Razón Social Folio
Fecha Docto. Monto Neto ($) Monto IVA
Recuperable ($)
Neto + IVA + (Exento)
($)
ago-18 33 76.886.097-1 Comercial Eduardo
Ariel Ortiz Ruiz
E.I.R.L.
479 31-08-18 16.947.368 3.220.000 20.167.368
ago-18 33 76.886.097-1 Comercial Eduardo
Ariel Ortiz Ruiz
E.I.R.L.
480 31-08-18 15.978.947 3.036.000 19.014.947
ago-18 33 76.886.097-1 Comercial Eduardo
Ariel Ortiz Ruiz
E.I.R.L.
481 31-08-18 9.684.211 1.840.000 11.524.211
ago-18 33 76.886.097-1 Comercial Eduardo
Ariel Ortiz Ruiz
E.I.R.L.
482 31-08-18 5.810.526 1.104.000 6.914.526
sept-18 33 76.886.097-1 Comercial Eduardo
Ariel Ortiz Ruiz
E.I.R.L.
1003 05-09-18 12.990.526 2.468.200 15.458.726
sept-18 33 76.886.097-1 Comercial Eduardo
Ariel Ortiz Ruiz
E.I.R.L.
1004 11-09-18 12.923.158 2.455.400 15.378.558
sept-18 33 76.886.097-1 Comercial Eduardo
Ariel Ortiz Ruiz
E.I.R.L.
1005 18-09-18 13.055.789 2.480.600 15.536.389
sept-18 33 76.886.097-1 Comercial Eduardo
Ariel Ortiz Ruiz
E.I.R.L.
1006 24-09-18 13.263.158 2.520.000 15.783.158
sept-18 33 76.886.097-1 Comercial Eduardo
Ariel Ortiz Ruiz
E.I.R.L.
1007 28-09-18 13.052.632 2.480.000 15.532.632
nov-18 33 76.901.378-4 Comercial Juan
Carlos Espinoza
Morales E.I.R.L.
653 05-11-18 16.818.758 3.195.564 20.014.322
nov-18 33 76.901.378-4 Comercial Juan
Carlos Espinoza
Morales E.I.R.L.
654 13-11-18 18.009.263 3.421.760 21.431.023
nov-18 33 76.901.378-4 Comercial Juan
Carlos Espinoza
Morales E.I.R.L.
655 16-11-18 17.275.689 3.282.381 20.558.070
nov-18 33 76.901.378-4 Comercial Juan
Carlos Espinoza
Morales E.I.R.L.
656 19-11-18 18.235.384 3.464.723 21.700.107
nov-18 33 76.901.378-4 Comercial Juan
Carlos Espinoza
Morales E.I.R.L.
657 23-11-18 17.553.416 3.335.149 20.888.565
nov-18 33 76.901.378-4 Comercial Juan
Carlos Espinoza
Morales E.I.R.L.
658 29-11-18 17.687.353 3.360.597 21.047.950
Totales 219.286.178 41.664.374 260.950.552
De ello es que se comprobó que las facturas impugnadas se encuentran
en el registro de compras y que se declararon en los Formulario 29 respectivos.
DECIMO: Que, de la lectura de los descargos presentados por la
denunciada ante este Tribunal, se pudo apreciar que la litigante confirmó la
inexistencia de los servicios contratados. Así, de los antecedentes aportados, en
particular, del acta de recepción de documentos se verificó que la contribuyente
en etapa administrativa acompañó copias de boletas de honorarios, copias de
facturas electrónicas, impresiones de transferencias electrónicas y planillas Excel
que relaciona la información presentada, nada tenido a la vista en autos.
Además, consta de lo expuesto por las partes y del documento aportado
a fojas 174, que don Rodrigo Mauricio Bustos Pereira, en su calidad de
representante legal de la empresa impugnada, prestó declaración N°141 ante el
órgano fiscal con fecha 8 de octubre de 2018, en la cual señala que la persona
que los apoya en las áreas contables, financieras o tributarias es la contadora
doña Gladys De Las Mercedes Allende Vásquez, quien ingresó en el primer
semestre del 2017 a honorarios. Aclara que las decisiones de carácter tributario
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b46076d05e574c59996b25c38bdd04d2
Timbre Electrónico
15
y financiero las veía ella.
En relación con las facturas provenientes de los “Emisores” cuestionados,
don Rodrigo Bustos expresó que “La primera vez que leo de estos proveedores
es a raíz de la notificación practicada por ustedes. Quiero señalar que no los
conozco, no prestaron ningún servicio de los señalados en dichas facturas, no sé
de qué se trata lo señalado en dichos documentos exhibido. Luego de la
notificación practicada, le pregunté a Gladys de qué se trataba esto, a lo que me
responde que estos proveedores estafaron a la empresa por $150.000.000.-.
Días después, ella confesó que incorporó estas facturas falsas en los registros
de compra de la sociedad, aludiendo a que fue un error y que ella es la
responsable de esto”. Asimismo, recuerda que aproximadamente entre julio y
agosto del 2018, la contadora le comentó que había una forma de rebajar el IVA,
la cual consistía en cargar costos, señalándole que era un tema totalmente legal,
por lo que, ante su desconocimiento sobre el asunto, aceptó.
Agrega que “el modus operandi era muy rápido, ya que, según recuerdo,
ella llamaba a mi señora, quién le pedía a que le transfiriera X cantidad, y que
ella veía el tema contable para poder pagar menos IVA (cabe señalar que no hay
respaldo de dichas conversaciones, ya que eran vía telefónica, sin perjuicio de
lo anterior, todas estas transacciones fueron vía transferencia electrónica desde
la cuenta corriente de la empresa). No obstante, yo no sabía de estas facturas
recibidas, debido a que ella era quién veía las facturas incorporadas, y ella era
la única que daba acuse de recibo de las mismas”.
Reitera el representante legal que las facturas exhibidas son falsas, y que
no se condicen a compras reales efectuadas por la empresa. Y que, en cuanto al
pago a la contadora, este se hizo por medio de transferencia electrónica de la
cuenta de la empresa a su cuenta corriente.
Finalmente, don Rodrigo Bustos aclara su colaboración con el proceso, y
desconoce el origen de las facturas.
Por su parte, se logró corroborar de lo expuesto por ambas partes que la
contadora de la empresa al momento de las transacciones, doña Gladys De Las
Mercedes Allende Vásquez, también presentó declaración jurada ante la
denunciante, que no obstante no haber sido tenida a la vista, se apreció que en
ella afirmó que llevaba la contabilidad en Producciones Cookingmedia Limitada
de forma externa, y específicamente las labores de dar acuse de recibo a las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b46076d05e574c59996b25c38bdd04d2
Timbre Electrónico
16
facturas por sistema, contabilizar los honorarios, crear el libro de honorarios,
calcular el impuesto y las remuneraciones a pagar, hacer una pre determinación
del impuesto a pagar, entre otras.
En relación a la consulta sobre la incorporación de las facturas de los
“Emisores” en los Registros de Compra de la denunciada expresa que “Quiero
señalar que estos servicios nunca fueron prestados, ya que corresponden a
Facturas Falsas que se emitieron a petición mía. Estas facturas fueron emitidas
por la Sra. Jimena González (lamentablemente no tengo otros datos de ella, ya
que sólo la contacté personalmente en cursos del colegio de contadores),
compañera de curso del Colegio de Contadores que me comentó que conocía
sociedades que tenían y traspasaban remanentes”.
Asegura la profesional que cuando tomó la empresa objetada les ordenó
un poco la contabilidad, añadiendo que en febrero de 2018 empezaron a facturar
mucho por lo que le preguntaron qué podía hacer para poder pagar menos IVA,
realizándose una reunión en la que estaba don Claudio Donoso. De ello es que
al investigar recordó que en un curso del Colegio de Contadores conoció a Jimena
González, quién le indicó que conocía empresas que traspasaban remanente,
accediendo a esta propuesta, y solicitándole que emitiera facturas falsas de estas
entidades con el fin de transferirles IVA a CookingMedia, y así lograr pagar
menos. En este sentido, agrega que “...ella me cobraba alrededor del 40% del
monto del IVA de las facturas, a lo que le pagaba en efectivo, las veces que me
junté con ella en el Colegio de Contadores, y en otra oportunidad que nos
pusimos de acuerdo personalmente en las afueras del SII de Santa Rosa y en
un café cercano al Colegio de Contadores. A su vez, Cooking Media me transfería
el dinero solicitado por esta gestión a mi cuenta, y yo le pagaba en efectivo a
Jimena. Quiero ser bien honesta al respecto, y por esta gestión completa (por
todas las facturas falsas que se emitieron a Cooking Media) sólo me gané
$200.000.- Respecto a la cantidad de veces que me junté con Jimena, estas
fueron sólo a la raíz de los cursos que asistimos juntas del Colegio de
Contadores, los cuales fueron alrededor de 6 durante el año 2018”.
Así, doña Gladys De Las Mercedes Allende Vásquez aclara que Claudio
estaba enterado de estas facturas, ya que le informaba sobre el acuse de recibo
de estas, y a su vez, en la pre-determinación del impuesto a pagar. También,
expone que quién transfería todo y manejaba la cuenta corriente de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b46076d05e574c59996b25c38bdd04d2
Timbre Electrónico
17
denunciada era doña Silvina Olivarí, señora de la representante legal de la
sociedad.
Finalmente, expresa que “Yo asumo mi culpabilidad sobre esto, ya que yo
hice la gestión de coordinar la emisión de estas facturas falsas a Cooking Media
por medio de Jimena González. Adicionalmente, me confié de estas empresas
gestionadas por Jimena, ya que hice una verificación en la página del SII si estas
sociedades tenían anotaciones, verificación que salió sin resultados”.
En consecuencia, de los antecedentes descritos se concluye que
efectivamente el contribuyente denunciado reconoce que, independientemente
de la culpabilidad de la contadora de la empresa doña Gladys De Las Mercedes
Allende Vásquez, se recibieron facturas electrónicas falsas con la finalidad de
disminuir la carga tributaria por concepto de IVA. Además, la contadora de la
empresa, a la fecha en que ocurrieron las operaciones cuestionadas, reconoce
haber realizado la gestión de conseguir facturas falsas a la denunciada, sin
perjuicio de que este sentenciador no pudo determinar a quién se refiere con
Claudio en su descripción, asumiendo que debe ser un trabajador con algún
cargo importante de la empresa que conocía la situación, según sus palabras.
UNDECIMO: De lo analizado precedentemente, este sentenciador llegó a
la conclusión que la denunciada registró y declaró un crédito fiscal que no le
correspondía.
Que, por los hechos descritos, cabe señalar que se configura el segundo
requisito exigido por la ley para la comisión de este delito, puesto que estamos
frente a maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a
que tenía derecho a hacer valer el contribuyente.
DUODECIMO: Finalmente, en cuanto al último requisito, a saber, que las
maniobras sean maliciosas, cabe indicar que revisados los antecedentes, y
teniendo especialmente presente que ha existido una mecánica de registrar y
declarar un IVA al cual no se tenía derecho, sin ningún tipo de respaldo, es que
este sentenciador concluye que el denunciado ha tenido efectivamente el
propósito de defraudar al Fisco al declarar crédito fiscal que, como se ha
demostrado, no se condice en lo absoluto con la realidad.
Ahora bien, en cuanto a los hechos que indican que doña Gladys De Las
Mercedes Allende Vásquez, contadora de la empresa a la fecha de las
operaciones, fue la responsable de la facilitación de los documentos falsos de las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b46076d05e574c59996b25c38bdd04d2
Timbre Electrónico
18
sociedades proveedoras, ella misma reconoce esta situación, con la finalidad de
rebajar la carga tributaria del Impuesto al Valor Agregado. Lo anterior, fue
ratificado por el representante legal de la empresa quién afirma que las
operaciones provenientes de las facturas impugnadas no existieron, no obstante
de no haber tenido el conocimiento oportuno de que se trataba de maniobras
ilegales.
Que en relación al dolo impositivo mencionado por la denunciada en sus
descargos, es preciso que esta judicatura aclare que el dolo en materia de
infracciones administrativas no es el mismo aplicable en materia penal, que si
bien la multa perseguida mediante el Procedimiento General para la Aplicación
de Sanciones corresponde al ámbito del ius puniendi del Estado, son aplicables
ciertos principios del Derecho Penal, pero de manera atenuada, por cuanto las
exigencias del tipo en los delitos se han establecido en amparo de la libertad
personal, por lo que el estándar de convicción exigible en materia penal, no es
equiparable al utilizado en materias infracciónales administrativas.
Por su parte, sobre lo afirmado por la denunciada respecto a un
desconocimiento efectivo de las irregularidades tributarias denunciadas, cabe
señalar que, sin perjuicio que se haya constatado que la contadora a cargo de
las operaciones reconoce su total participación; este sentenciador considera que
aquel antecedente no es suficiente para determinar que no existe dolo, pues el
denunciado podría haber presentado antecedentes para acreditar sus dichos,
pues el representante legal de la sociedad señala en la declaración jurada
prestada con fecha 8 de octubre de 2018 ante el ente fiscal, que aportará los
respaldos de las transferencias efectuadas a Gladys, en las que se pagaba lo
solicitado para rebajar IVA y los respaldos de envíos de las facturas y
conversaciones con Gladys que acreditan la declaración, nada tenido a la vista
en autos. Además, es importante señalar que el artículo 100 del Código
Tributario tipifica específicamente la conducta del contador que incurriere en
falsedades o actos dolosos.
Cabe hacer presente que doña Gladys De Las Mercedes Allende Vásquez,
se encuentra querellada por el Servicio, mediante presentación de fecha 30 de
diciembre de 2021 ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, causa RUC
2110060445-8, RIT 11376-2021.
Que, de los antecedentes de la causa, ha quedado acreditado que la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b46076d05e574c59996b25c38bdd04d2
Timbre Electrónico
19
denunciada ha actuado dentro del tipo descrito en el artículo 97 N°4 inciso 2°
del Código Tributario.
DECIMO TERCERO: Ahora bien, en cuanto al delito por falsedad en
relación a la declaración de Impuesto a la Renta de los periodos cuestionados,
de la lectura del Acta de Denuncia esta judicatura pudo verificar que el Servicio
de Impuestos Internos únicamente tipifica la conducta aludiendo al artículo 97
N°4 inciso segundo del Código Tributario, pues si hubiese querido impugnar y
cobrar un perjuicio fiscal por concepto de Impuesto a la Renta, lo que
correspondía era que también denuncie los hechos por el tipo penal establecido
en el inciso primero de la mencionada norma, lo que no ha ocurrido en autos. A
mayor abundamiento, si la denunciante hubiese querido corregir lo recién
mencionado, tenía la oportunidad de presentar un recurso de reposición respecto
del punto de prueba, lo que tampoco aconteció.
Finalmente, según lo alegado por la denunciada, sobre la circunstancia
que no haya existido una citación previa en relación al Impuesto la Renta, cabe
hacer presente que ello no es materia del presente procedimiento pues el acto
de Citación alude a las acciones propias de fiscalización establecidas en el
artículo 63 del Código Tributario y, el Acta de Denuncia es resultado del proceso
contemplado en el artículo 161 Nº10 del mismo cuerpo legal de recopilación de
antecedentes.
De esta manera, este sentenciador no examinará el delito previsto y
sancionado en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario al no ser
imputado por la denunciante en la correspondiente Acta de Denuncia, no
pudiéndose determinar, por consiguiente, un perjuicio fiscal al efecto.
DECIMO CUARTO: Que, previo a determinar la sanción aplicable, se debe
conocer el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por el
contribuyente.
Al respecto, cabe tener presente que las operaciones se realizaron durante
periodos cuestionados, por concepto de IVA, perjuicio fiscal que asciende a
$41.664.374. –
DECIMO QUINTO: Revisado lo anterior, para regular la multa dentro de
los márgenes legales, se deben tener presente las consideraciones establecidas
en el artículo 107 del Código Tributario.
Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b46076d05e574c59996b25c38bdd04d2
Timbre Electrónico
20
aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de
reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El
conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal
infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros
antecedentes análogos.
DECIMO SEXTO: Que, en este sentido, se debe tener presente que no
consta en autos la calidad de reincidente del denunciado respecto de una
infracción de la misma especie u otra semejante. Además, se corroboró que el
contribuyente mediante declaración jurada prestada ante la entidad fiscal
reconoció los hechos denunciados y aportó documentación al efecto.
Que el SII en el evacúa traslado de los descargos, presentado el 21 de
febrero de 2022, solicita considerar la circunstancia agravante contemplada en
el artículo 107 N°4 del Código Tributario, lo que no fue mencionado ni
peticionado en ninguna parte del Acta de Denuncia, por lo que ésta no será
considerada en el dictamen.
En consecuencia, se aplicarán las atenuantes N°1), 2) y 6), de la citada
norma.
DECIMO SEPTIMO: Que el artículo 97 N°4 inciso 2º sanciona este delito
con una multa del 100% al 300% de lo defraudado.
Así, por las consideraciones recién señaladas, este sentenciador aplicará
una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo que el contribuyente
será multado por un total de $41.664.374. –( cuarenta y un millones, seiscientos
sesenta y cuatro mil trecientos setenta y cuatro pesos) por concepto de IVA.
DECIMO OCTAVO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 inciso 2°, 16,
17, 18, 97, 115, 161, 162 del Código Tributario, y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b46076d05e574c59996b25c38bdd04d2
Timbre Electrónico
21
I.- SE CONFIRMA PARCIALMENTE el Acta de Denuncia N°3 de fecha
20 de enero de 2022, conforme a lo razonado en los considerandos octavo a
décimo octavo.
II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, una multa de
$41.664.374. –(cuarenta y un millones, seiscientos sesenta y cuatro mil
trecientos setenta y cuatro pesos) por concepto de IVA, conforme a lo
razonado en el considerando décimo séptimo.
III.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFIQUESE, la presente Resolución al contribuyente denunciado por
carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el
sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000026-1
RIT: GS-16-00005-2022
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
RESOLVIÓ DON OSCAR MERIÑO MATURANA, JUEZ TITULAR DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, SECRETARIO
TITULAR DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b46076d05e574c59996b25c38bdd04d2
Timbre Electrónico
22
REGIÓN METROPOLITANA.
Oscar Renato Meriño Maturana
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Segundo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Oscar Renato Meriño Maturana, el 29-03-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b46076d05e574c59996b25c38bdd04d2
Timbre Electrónico
2023-03-29T19:11:28-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.