Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A CUATRO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL
VEINTISÉIS.
VISTOS:
El escrito de fecha 21 de enero del año 2022, presentado por don CARLOS
MARTÍNEZ CONCHA, abogado, cédula de identidad número 8.794.106-K, en
representación de MITSUBISHI CHILE LIMITADA, RUT: 80.632.800-6,
ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N° 5435
piso 4°, comuna de Las Condes, quien en virtud a lo establecido en el
Procedimiento General de Reclamaciones contenido en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución
Ex. N° 77321107290 de fecha 26 de mayo de 2021, emitida por la Dirección
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la cual denegó la
petición de rectificatoria de los F22 para los AT 2018, 2019 y 2020, solicitando
que dicha actuación administrativa sea dejada sin efecto y con ello se condene
en costas a la reclamada.
Señala que la reclamante se constituyó en Chile con fecha 18 de mayo del
año 1962, y que uno de los objetos sociales declarado en este país es el de:
“Prestación de servicios y asesorías en materias de administración, logística,
planificación económicas y organizaciones; y la prestación de servicios y
asesorías en materias laborales, tributarias, financieras y contables”.
Que, en relación con el reclamo propiamente tal, indica que en tiempo y
en forma presentó su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente
a los AT 2018, 2019 y 2020, mediante los F22 folios 24055198, 238996229 y
350308400, respectivamente.
Luego, agrega que en razón de un reprocesamiento interno efectuado por
la reclamante, ésta se percató de que había realizado cálculos erróneos de los
servicios cobrados a las empresas Mitsubishi Corporation, con domicilio en Japón
y Mitsubishi Inversiones Limitada, con domicilio en Chile, que habían llevado a
que las declaraciones anuales a la renta de los años tributarios en cuestión,
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hayan sido presentadas con yerros que afectaban sus resultados tributarios,
dado que en un año pagó impuesto a la renta en exceso y en los otros existió
una subdeclaración de impuestos.
En razón de lo anterior, explica que con fecha 25 de noviembre del año
2020, mediante el Formulario 2117 folio 77320252298, solicitó la rectificatoria
de los F22 de los AT 2018 a 2020, en virtud del artículo 126 del Código Tributario,
según el siguiente detalle:
• Respecto del AT 2018, solicitó una devolución de impuesto a la
renta por $82.770.891;
• En Relación con el AT 2019, se solicitó la emisión de un giro por
diferencia de impuesto a la renta por $22.884.315;
• Finalmente, en lo que refiere al AT 2020, solicitó la emisión de un
giro por diferencia de impuesto a la renta por $37.004.891.
A raíz de esta petición, alega que el Servicio emitió el acto recurrido en
autos, mediante el cual resolvió no dar lugar a la solicitud rectificatoria, en base
a que: según el artículo 128 del Código Tributario debe acreditarse
fehacientemente las sumas de dinero que soportaron indebidamente los
contribuyentes respecto de la aplicación de un gravamen indebido; y además se
estimó insuficiente la emisión de las notas de créditos para acreditar que las
sumas pagadas en exceso hayan sido devueltas.
Sostiene que, con motivo de aquella decisión, interpuso una Reposición
Administrativa Voluntaria (en adelante RAV) en contra de la resolución
reclamada, no obstante el ente fiscal mantuvo su decisión rechazando la petición
en cuestión.
Que, en lo que refiere a los argumentos para desvirtuar lo resuelto por el
Servicio, señala que éste incurrió en un error de derecho al aplicar
incorrectamente el artículo 128 del Código Tributario, toda vez que, de la lectura
de la resolución, se desprende que el único fundamento jurídico del rechazo
consistió en estimar que el contribuyente no habría cumplido con la restitución
exigida por dicho precepto legal, en circunstancias que la petición de la
reclamante se fundó en el artículo 126 del mismo cuerpo legal.
Sobre este asunto, alega que el artículo en cuestión dispone: “Las sumas
que un contribuyente haya trasladado o recargado indebidamente o en exceso,
por concepto de impuestos, deberán ser enteradas en arcas fiscales, no
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pudiendo disponerse su devolución sino en los casos en que se acredite
fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos,
haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el
gravamen indebido.”
Que, de la simple lectura de la norma, asegura que el mismo se refiere a
las solicitudes de devolución de impuestos que se hayan trasladado o recargado
indebidamente, vale decir, esa norma se aplica a solicitudes de devoluciones de
impuestos tales como el IVA o Impuesto Adicional, no siendo el caso de la
solicitud efectuada por la reclamante, que solo buscó la corrección de sus F22,
solicitando una devolución de Impuesto a la Renta de Primera Categoría (en
adelante IDPC) para el AT 2018, que no es precisamente un impuesto sujeto a
retención, y la emisión de los giros por subdeclaración de impuestos para los AT
2019 y 2020.
Que, por otro lado, en cuanto a los fundamentos de la solicitud de
devolución, señala que ésta se origina en un recálculo del valor de las horas
correspondientes a los servicios prestados a sus empresas relacionadas, tanto
en Japón como en Chile, por cuanto, en el primer período cuya rectificación se
solicitó, esto es, el AT 2018, el contribuyente declaró mayores ingresos al haber
cobrado un valor superior al que correspondía por dichas horas. En los años
tributarios siguientes, en cambio, se produjo la situación inversa, debiendo
reconocerse un mayor ingreso como consecuencia de horas que habrían sido
erróneamente calculadas.
Explica que los cálculos efectuados afectan directamente su resultado
tributario y conllevan diferencias en el IDPC pagado y no guardan relación con
impuestos que se hayan trasladado o recargado indebidamente a terceros, no
siendo procedente la acreditación de la restitución de impuestos a sus clientes,
dado que la solicitud de impuesto efectuada no corresponde a un impuesto de
traslación o recargo, sino que al IDPC que es un tributo de declaración, por lo
que el acto recurrido yerra en su decisión.
Por ello, invocando lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución
Política de la República y en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, sostiene que la
resolución recurrida se funda en la aplicación de una norma que no resulta
pertinente, toda vez que lo solicitado corresponde a la rectificación voluntaria
del Impuesto de Primera Categoría, que en un período genera una devolución y
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en los otros un pago, no siendo aplicable, por ende, una disposición referida
exclusivamente a impuestos de traslación o recargo.
Que, en relación con la acreditación del cálculo de las horas cobradas a
los clientes, señala que, en el año 2019, la reclamante se percató de que los
precios aplicados a los servicios prestados a sus empresas relacionadas no
estaban siendo correctamente determinados. Añade que, para la declaración del
AT 2020, se utilizó un balance preliminar en lugar del balance definitivo al cierre
del ejercicio, lo que habría afectado el resultado tributario declarado en aquel
periodo.
Sobre este asunto, detalla que, respecto al cliente domiciliado en Japón,
esto es, Mitsubishi Corporation, los servicios fueron prestados en el contexto del
contrato de servicios profesionales de fecha 17 de abril de 2013. En el anexo B
se fijaron los precios a pagar por ellos, que se calculan de acuerdo a: “los gastos
operativos en el estado de resultado del contratista que correspondan a los
servicios prestados para el trimestre correspondiente, excepto los gastos fuera
del presupuesto más un “margen”. Dicho “margen de beneficio” se establece de
acuerdo al nivel de ganancias en condiciones de plena competencia resultante
del análisis de precios de transferencia y que la forma de pago se realizaría a
través de remesas directas.
Que, en lo que dice relación con el cliente Mitsubishi Inversiones Limitada,
domiciliado en Chile, expone que los servicios fueron prestados de acuerdo al
contrato de servicios profesionales de fecha 1 de abril de 2012, modificado
mediante instrumento de fecha 21 de enero y 30 de abril, ambos de 2015,
conforme a los cuales se distinguió entre los servicios de personal extranjero
(“expatriado”) y personal local.
El anexo B de la modificación de fecha 30 de abril de 2015, fijó el precio
a pagar por los servicios prestados, estableciendo que la compensación al
personal expropiado sería USD $288 por hora mientras que el personal local
sería de US $179 por hora.
Que, en relación con los yerros incurridos que hacen necesarias las
rectificaciones solicitadas, expone que, respecto de los servicios cobrados a
Mitsubishi Inversiones Limitada por concepto de servicios profesionales y de
tecnología de la información, hasta junio de 2019 se consideró la totalidad de
las horas incurridas aplicando la tarifa de los servicios de la reclamante, pese a
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que las tarifas aplicables a cada tipo de servicio eran distintas. Señala que los
servicios de TI debieron valorizarse considerando únicamente las horas
correspondientes a dicho servicio y aplicando la tarifa específica de TI, de menor
valor, mientras que sólo las horas asociadas a servicios profesionales debieron
ser valorizadas conforme a la tarifa promedio de dichos servicios.
Por lo expuesto, menciona que se recalcularon los valores de los servicios
profesionales prestados a la reclamante, aislando las horas incurridas en los
servicios de TI, obteniendo las diferencias presentadas, para lo cual se emitieron
las notas de crédito N° 81, 82 y 83, según el siguiente detalle:
Que, en lo que respecta a los servicios de TI, explica que sus horas fueron
valorizadas a la tarifa de TI y que para reconocer el correcto ingreso se emitieron
durante el año 2019 las facturas N° 980, 981 y 982:
En relación a los servicios cobrados a Mitsubishi Corporation, domiciliada
en Japón, según el contrato, explica que el valor de los servicios se calculó en
base al total de costos, monto al cual se le rebajan los costos de los servicios
prestados a terceros y se le agrega un “Mark-up”. Producto de la revisión, se
pudo identificar un error en la asignación de costos, lo que impactó en la
determinación del precio según se explica en la tabla adjunta, emitiéndose los
siguientes documentos para ajustar los precios a los valores correctos: Credit
Note 2019/01, debit Note 93000953 y Credit Note 2019/02.
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Al respecto, alega que con esta entidad extranjera se produjo una
compensación parcial de deudas dado que esta última era deudora de la
reclamante.
Agrega que a diciembre de 2019 se habían emitido notas de crédito y
notas de débito con los montos correspondientes a cada mes y se contabilizaron,
sin embargo, debido a que el resultado neto de estos movimientos dejaba un
saldo a favor de Mitsubishi Corporation, se decidió esperar a que se cobraran los
servicios del primer semestre de 2020, para que le pagaran el monto neto a la
reclamante. Así, en marzo de 2020 se emitió y se contabilizó una nota de débito
por los servicios del primer trimestre.
Finalmente, sostiene que en abril de 2020, Mitsubishi Corporation,
informó que pagaría el monto neto de los “service fee”, menos los gastos
efectuados por cuenta de la reclamante.
Por lo anterior, destaca que los ajustes a los servicios prestados por la
reclamante a sus relacionadas, durante los periodos tributarios 2018 y 2019,
quedaron registrados en la contabilidad del AT 2020.
Sobre este asunto, asegura que el inciso segundo del artículo 29 de la LIR
señala que formarán parte de la base imponible del año, los ingresos brutos que
se devenguen o en su defecto se perciban en dicho periodo. Por tal motivo, se
solicitó rectificar las rentas de los periodos tributarios 2018, 2019 y 2020 para
reconocer correctamente los ingresos en los periodos correspondientes, en base
a la siguiente tabla:
Como consecuencia de lo anterior, debido a los cambios propuestos,
expone que es necesario modificar la determinación del Capital Propio Tributario
(en adelante CPT) y por ello su Corrección Monetaria (en adelante CM), en razón
de lo dispuesto en el artículo 32 N° 1 letra a) de la LIR que establece que se
debe rebajar al resultado tributario el monto del reajuste del Capital Propio
Inicial del ejercicio, lo cual significa una menor rebaja tanto al resultado
tributario del AT 2019 como en el AT 2020.
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Asimismo, hace presente que en la declaración del ejercicio comercial
2019, se tomó en consideración un balance preliminar que contenía errores, por
lo que también se solicitó corregir los siguientes conceptos para efectos de la
determinación definitiva:
Producto de las modificaciones anteriormente descritas, señala que
determinó una rebaja al resultado tributario del AT 2018 de $321.696.074, lo
que implica una devolución de $82.770.791 y un aumento en el resultado
tributario del AT 2019 y 2020 de $84.335.049 y $135.218.198, respectivamente.
Lo anterior, conlleva a que respecto de estos últimos dos años se pagara un
impuesto mayor por $22.884.315 y $37.004.891.
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Por ende, concluye que acreditándose los errores de cálculo de horas en
que incurrió la reclamante y en la utilización de un balance preliminar para la
declaración de impuestos del AT 2020, y asistiéndole a la reclamante el derecho
a rectificar su declaración de impuestos, según lo establecido en el artículo 126
del Código Tributario, no cabría mas que acceder a lo solicitado por la
reclamante.
En consecuencia, la reclamante solicita que se tenga por interpuesto el
reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 77321107290 de fecha 26 de
mayo de 2021, emitida por el Servicio, dejándose esta sin efecto y con ello
acceder a las propuestas rectificatorias de declaraciones de impuestos para los
AT 2018, 2019 y 2020, todo con condena en costas a la reclamante.
A fojas 49, comparece MANUEL ARAYA ZACARÍAS, abogado, cédula de
identidad número 15.772.271-9, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio, domiciliado para estos efectos en
calle General del Canto N° 281, piso 5°, comuna de Providencia, quien
debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido a fojas 41 de
autos, solicitando el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas
a la reclamante.
A modo de contexto, señala que, en primer lugar, la declaración de renta
del contribuyente, para el AT 2018 presentaba una serie de inconsistencias, a
saber: Observación A08: Control a contribuyentes de Primera Categoría: Que no
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declaran ingresos en RLI que declaran ingresos según F29 e información de
terceros; Observación D06: Control de la rebaja como gasto aceptado de la
Renta Líquida Imponible: Por concepto de donaciones con fines políticos según
artículos 8° Ley N° 19.885.
Posteriormente, indica que con fecha 5 de mayo de 2020, la reclamante
presentó su Declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2020, la cual a su
vez presentaba las siguientes diferencias: Observación A08: Control a
contribuyentes de Primera Categoría: Que no declaran ingresos en RLI que
declaran ingresos según F29 e información de terceros; Observación A109:
Control a contribuyente de Primera Categoría: que no declaran ingresos en RLI
que declaran según DTE emitidos e ingresados a RCV.
Como se observa, asegura que dos de los AT por los cuales se pretende
la rectificación, esto es, los AT 2018 y 2020, fueron observados e informados
para que fueran subsanados, sin embargo, en la práctica aquello no aconteció.
Que, en este punto, asegura que el tenor de las observaciones dice
relación con subdeclaración de ingresos respecto de sus DJ 1923 o 1847, según
corresponda, de acuerdo a la información que posee el ente fiscal en base a los
documentos registrados en los Registros de Ventas y el F29.
A su vez, hace presente que, al tratarse de subdeclaraciones de rentas
provenientes de prestaciones de servicios con agentes extranjeros, existía la
obligación de efectuar las correspondientes retenciones y enterar los impuestos
respectivos. Señala que lo anterior resulta relevante, en cuanto la declaración
de impuestos debía contener la información relativa a dichas retenciones y
pagos, lo que no habría ocurrido, circunstancia que, a su juicio, justifica la
denegación de la solicitud.
Por lo tanto, sostiene que el supuesto error en la fundamentación jurídica
del acto recurrido no es efectivo, por cuanto, según expone, el rechazo de la
solicitud de rectificación tuvo su origen en las observaciones formuladas a la
reclamante, las cuales no fueron subsanadas oportunamente.
Que, en relación con el fundamento del acto recurrido, hace presente que
si se considerara que este incurrió en un vicio, en virtud de lo dispuesto a los
artículos 1° N° 8 de la Ley N° 20.322 y artículo 13 de la Ley N° 19.880, el
requirente debe acreditar un perjuicio reparable con la acción de nulidad,
cuestión que no consta en la especie.
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Que, por otro lado, en relación con la falta de acreditación del cálculo
efectuado por las horas cobradas a los clientes, en específico respecto a la
operación con Mitsubishi Inversiones Limitada, reitera que en base a los
antecedentes que el contribuyente aportó, en sede administrativa, no se tuvo
mayor información respecto a las horas incurridas por los servicios prestados, ni
mucho menos los motivos por los cuales se hizo una diferencia entre personal
expatriado y local, sino que sólo se indican los ajustes y horas eventualmente
dispuestas para la prestación de servicios de dicha sociedad; además no se
acreditó el límite respecto a la hora hombre por encargo, pues no se indicó cuál
sería el monto, por lo que no se pudo verificar si los cobros están o no dentro
de los márgenes. Tampoco fue posible verificar el exceso de cobro en los
servicios TI invocados.
Con relación al contrato con Mitsubishi Corporation, expone que en la
etapa administrativa no se acompañó ningún informe o antecedente adicional
relacionado que permitiera determinar el precio fijado por las partes
contratantes y con ello poder contrastar que los montos originalmente indicados
serían erróneos.
Asimismo, agrega que en cuanto a las “notas de créditos” acompañadas
y emitidas a Mitsubishi Corporation, éstas no corresponden a documentos
tributarios oficiales, sino que son meramente documentos internos que no
cumplen con los requisitos necesarios para su utilización.
Que, en relación con los montos que habrían variado a nivel balance, el
Servicio arguye que la reclamante no explicó ni mencionó aquella circunstancia
en la etapa administrativa, puesto que sólo se tuvo a la vista la Determinación
de la RLI original, la propuesta rectificatoria y el balance definitivo, lo que
generaría una diferencia del resultado según balance por $28.707.664, sin que,
con los antecedentes acompañados, pueda validarse la modificación o cambio
que se produjo.
Además, señala que solo con la emisión de las notas de crédito no se
puede constatar fehacientemente que las sumas pagadas en exceso por sus
clientes hayan sido restituidas, toda vez que el contribuyente no aportó, en la
instancia administrativa, los documentos de resciliación, ni mucho menos los
comprobantes financieros que lo acrediten.
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De lo expuesto precedentemente, alega que el principal fundamento para
rechazar la solicitud es la falta de antecedentes que permitiera acreditar los
presuntos errores en que incurrió la reclamante en sus declaraciones de renta
para los AT 2018, 2019 y 2020.
Concluye que la reclamante no logró acreditar sus afirmaciones en las
cuales funda su petición de rectificatoria, ni mucho menos subsanó las
observaciones informadas por el ente fiscal, por lo que corresponde mantener y
confirmar la decisión establecida en la resolución recurrida.
En consecuencia, el Servicio solicita que se rechace el reclamo incoado,
se confirme la Resolución Ex. N° 77321107290 de fecha 26 de mayo del año
2021 y se condene en costas a la reclamante.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 66, rola resolución de fecha 11 de octubre del año 2022 que recibió
la causa a prueba.
A fojas 154, rola resolución de fecha 9 de julio del año 2025, que ordenó
traer los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don CARLOS MARTÍNEZ
CONCHA, en representación de MITSUBISHI CHILE LIMITADA, ambos ya
individualizados, interponiendo reclamo, en conformidad al Procedimiento
General de Reclamaciones, en contra de la Resolución Ex. N° 77321107290 de
fecha 26 de mayo de 2021, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, la cual denegó la petición de rectificatoria
de los F22 para los AT 2018, 2019 y 2020, solicitando que dicha actuación
administrativa sea dejada sin efecto y con ello se condene en costas a la
reclamada.
SEGUNDO: Que a fojas 49 y siguientes comparece doña MANUEL
ARAYA ZACARÍAS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente
facultado para ello evacuó el traslado conferido a fojas 41 de autos, solicitando
el rechazo del reclamo incoado y con ello se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa en determinar la procedencia o
no de la acción de nulidad incoada y, de forma subsidiaria, si procede o no la
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solicitud de rectificatoria de las declaraciones de impuestos y
consecuencialmente la procedencia de la devolución de impuestos solicitada y
los giros de impuestos respectivos.
CUARTO: Que a fojas 66, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos a probar:
“1° Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los
vicios invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para
efectos de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8) de la Ley N° 20.322.
2° Efectividad de la procedencia de la devolución de impuestos, solicitada
por la parte reclamante para los AT 2018 a 2020, y que fuese denegada por el
Servicio a través del acto reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de
hecho que lo justifiquen.”
Que respecto de estos hechos, rindió prueba únicamente la parte
reclamante, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos
siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la cual será descrita
a continuación.
I. DOCUMENTAL:
i. Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
Con fecha 21 de enero del año 2022, a fojas 12 a 39 vta., la parte
reclamante acompañó documentación consistente en: escritura de otorgamiento
y revocación de poder de fecha 5 de noviembre de 2018; Resolución Ex.
N° 77321107290 de fecha 26 de mayo del año 2021; Resolución Ex. N° 134.857
de fecha 16 de noviembre de 2021; F22 de los AT 2018 a 2020 de la reclamante.
ii. Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- Con fecha 10 de noviembre de 2022, a fojas 75 a 121 vta., la
reclamante aportó la siguiente documentación consistente en: 1) Account
Statement Inquiry Citi N°0407418069 por $160.773.880 de fecha 6 de marzo
de 2020, rolante a fojas 75; 2) Account Statement Inquiry Citi N°0407418077
por $693.208,49 de fecha 15 de abril de 2020, rolante a fojas 76; 3) Balances
de 8 columnas de los periodos tributarios AT 2018, folios 223715 al 223718, AT
2019 folios 242405 al 242407 y AT 2020, folios 242497 al 242500, rolante a
fojas 77 a 82vta; 4) Rentas Liquidas Imponibles primitivas de los periodos
tributarios AT 2018 folio 223722, AT 2019 folio 242408 y AT 2020 folio 242501,
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rolante a fojas 83 a 85; 5) Capital Propio Tributario primitivo de los periodos
tributarios AT 2018, folio 223723, AT 2019, folio 242409 y AT 2020 folio 242502,
rolante a fojas 86 a 88; 6) Registro de Rentas Empresariales primitivos de los
periodos tributarios AT 2018, folio 223724, AT 2019 folio 242410 y AT 2020,
folio 242503, rolante a fojas 89 a 91; 7) Rentas Líquidas Imponibles propuestas
AT 2018, folio 242505, AT 2019 folio 242508 y AT 2020, folio 242511, rolante a
fojas 92 a 94; 8) Capital Propio Tributario propuesto AT 2018, folio 242514, AT
2019, folio 242509 y AT 2020, folio 242512, rolante a fojas 95 a 97; 9) Registro
de Rentas Empresariales propuesto AT 2018, folio 242507, AT 2019, folio
242510 y AT 2020 folio 242513, rolante a fojas 98 a 100; 10) Credit Note
2019/01, rolante a fojas 101; 11) Credit Note 2019/02, rolante a fojas 102; 12)
Debit Note 93000953, rolante a fojas 103; 13) Factura Electrónica N°980,
rolante a fojas 104; 14) Factura Electrónica N°981, rolante a fojas 105; 15)
Factura Electrónica N°982, rolante a fojas 106; 16) Nota de Crédito Electrónica
N°81, rolante a fojas 107; 17) Nota de Crédito Electrónica N°82, rolante a fojas
108; 18) Nota de Crédito Electrónica N°83, rolante a fojas 109; 19) CL1-
100008571: Debit Note 93000953, rolante a fojas 110; 20) CL1-100008573:
Credit Note 2019/01, rolante a fojas 111; 21) CL1-100008576: Credit Note
2019/02, rolante a fojas 112; 22) CL1-1600000039: Nota de Crédito Electrónica
N°81, rolante a fojas 113; 23) CL1-1600000040: Nota de Crédito Electrónica
N°82, rolante a fojas 114; 24) CL1-1600000041: Nota de Crédito Electrónica
N°83, rolante a fojas 115; 25) CL1-1800000717: Factura Electrónica N°980,
rolante a fojas 116; 26) CL1-1800000718: Factura Electrónica N°981, rolante a
fojas 117; 27) CL1-1800000719: Factura Electrónica N°982, rolante a fojas 118;
28) Formulario 22 propuestos AT 2018, rolante a fojas 119 a 119vta; 29)
Formulario 22 propuestos AT 2019, rolante a fojas 120 a 120vta; 30) Formulario
22 propuestos AT 2020, rolante a fojas 121 a 121vta.
2.- Con fecha 16 de noviembre de 2022, a fojas 127 a 141 de autos, se
acompañó la siguiente documentación: Contrato de prestación de servicios de
fecha 17 de abril de 2013 entre Mitsubishi Corporation y Mitsubishi Chile
Limitada, rolante a fojas 127 a 131; Contrato de prestación de servicios de fecha
1 de abril de 2012 entre Mitsubishi Chile Limitada y M.C. Inversiones Limitada y
sus modificaciones de 21 de enero de 2015 y 30 de abril de 2015, rolante a fojas
132 a 138vta; Correo electrónico de fecha 8 de abril de 2020, que respalda la
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compensación efectuada, rolante a fojas 139 a 139vta; Cartola bancaria de
Mitsubishi Chile Limitada desde 31 de marzo de 2020 a 30 de abril de 2020,
rolante a fojas 140 a 140vta; Boleta electrónica N°126 de fecha 21 de abril de
2020 emitida por Mitsubishi Chile Limitada a Mitsubishi Corporation, rolante a
fojas 141.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida únicamente por documental, las cuales todas han sido debidamente
incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de lo expuesto por las
partes, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que la reclamante Mitsubishi Chile Limitada es contribuyente del IDPC
y presentó sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta correspondientes
a los AT 2018, 2019 y 2020, mediante Formularios 22 que constan en autos.
2.- Que, con fecha 25 de noviembre de 2020, la reclamante presentó una
solicitud de rectificación de los Formularios 22 de los AT 2018, 2019 y 2020,
mediante Formulario 2117 folio N° 77320252298, invocando lo dispuesto en el
artículo 126 del Código Tributario, solicitando una devolución de impuesto a la
renta para el AT 2018 y la emisión de giros por diferencias de impuesto para los
AT 2019 y 2020.
3.- Que, con fecha 26 de mayo de 2021, el Servicio dictó la Resolución
Exenta N° 77321107290, mediante la cual resolvió no dar lugar a la solicitud de
rectificación presentada por la reclamante.
4.- Que, en contra de dicha resolución, la reclamante interpuso un Recurso
RAV, el cual fue rechazado mediante Resolución Exenta N° 134.857, de fecha
16 de noviembre de 2021, manteniéndose íntegramente lo resuelto en la
actuación administrativa reclamada.
OCTAVO: Que, en relación con el punto de prueba número uno:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los vicios
invocados, respecto del acto administrativo reclamado en autos, para efectos de
lo dispuesto en el artículo 1° N° 8° de la Ley N° 20.322”, la reclamante sostiene
que la resolución impugnada incurrió en un error de derecho al aplicar el artículo
128 del Código Tributario, norma que regula la devolución de impuestos
trasladados o recargados indebidamente o en exceso, tales como el IVA o el
Impuesto Adicional, y que no resulta aplicable al IDPC pagado en exceso, de
15
naturaleza declarativa, respecto del cual se solicitó la rectificación y devolución
correspondiente para el AT 2018.
A su vez, explica que la solicitud rectificatoria fue presentada en virtud del
artículo 126 del Código Tributario y no por el 128 como lo menciona el acto
reclamado, por lo cual esta yerra en su fundamento jurídico, tomando en
consideración que los órganos del Estado deben justificar sus decisiones en
virtud de lo establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la
República en relación con el artículo 11° de la Ley N° 19.880.
Por su parte el Servicio, en el evacúa traslado del reclamo, indicó que el
la Resolución recurrida no incurrió en un error en la fundamentación jurídica,
por cuanto la decisión adoptada por el ente fiscal dice relación con que el
contribuyente no acreditó en sede administrativa las diferencias detectadas en
las declaraciones de impuestos de los AT 2018 y 2020.
Finalmente, hace presente que aun cuando se considerara que existiera
un vicio, aquello debe conllevar a un perjuicio a la reclamante, cuestión que no
se alegó en estos autos, en los términos del artículo 13 de la Ley N° 19.880.
NOVENO: Que, en cuanto a la acción de nulidad invocada por la
accionante, la Ley N° 21.039 incorporó el número 8) al artículo 1° de la Ley N°
20.322, el cual dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales, letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 8° Conocer y
declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean
materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio
deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de
procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo
materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado.”
Lo anterior, quiere decir que es parte de las atribuciones de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de
los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o
aduanera, expresando que, el vicio invocado, deberá hacerse presente y
alegarse en la reclamación respectiva. Asimismo, su inciso segundo, establece
que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
16
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero, cuando se cumplan las
siguientes exigencias: a) Que recaigan en algún requisito esencial del mismo,
sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico; y b) Que
generen perjuicio al interesado.
DÉCIMO: En este contexto, un acto administrativo es una decisión formal,
que debe ser por escrito y que emana de un órgano de la Administración del
Estado el cual expresa una declaración de voluntad con el propósito de producir
un efecto o consecuencia jurídica consistente en la creación, modificación o
extinción de un derecho o un deber para el contribuyente; o en la negación de
esta.
Dicho lo anterior, es necesario tener en cuenta que los órganos del Estado
deben actuar de acuerdo con la ley, y sus actos deben cumplir con todos los
requisitos que nuestro derecho le impone, debiendo contener todos los
fundamentos de hecho y derecho que permiten justificar la decisión de la
Administración.
Por lo señalado es que el legislador ordena en virtud de los artículos 11,
16 y 41 de la Ley N°19.880 que un determinado acto deba ser fundado y
bastarse en sí mismo. En primer lugar, quien lo dicta debe formular los motivos
por lo que ha sido emitido, aportando los antecedentes de hecho y de derecho
que respaldan su decisión. En segundo término, exige que el acto aparezca
revestido de razones sensatas que generan su dictación, es decir, que no sean
manifestaciones de la mera voluntad del funcionario de la Administración.
UNDÉCIMO: Que, a su vez, la importancia de la fundamentación consiste
en la circunstancia que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el
ente fiscal determinó la decisión reflejada en el acto administrativo que
finalmente genera efectos en su patrimonio, de forma tal que, si lo estima, pueda
desvirtuar con pruebas suficientes las razones en las que no concuerda o desea
aclarar, ejerciendo de esta manera su derecho a defensa, basamento
fundamental del debido proceso.
A mayor abundamiento la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en
autos Rol 7071-2012, ha entendido por “fundamentación” lo siguiente:
“Constituye uno de los elementos del acto administrativo la motivación del
mismo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la
Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de
17
legalidad. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente en el artículo
11 inciso 2° de la Ley N°19.880, exige a la Administración que las decisiones
que afecten los derechos de los particulares contengan la expresión de los
hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan. A su turno, el artículo
41 inciso cuarto del mismo cuerpo legal establece que las resoluciones que
contengan una decisión deben ser fundadas”.
DUODÉCIMO: Que, a fojas 15 y siguientes de autos, se acompañó la
Resolución Ex. N° 77321108290 de fecha 26 de mayo del año 2021, emitida por
el Servicio.
Que, en el numeral 2° de aquella actuación administrativa, se advierte
que el fundamento de la solicitud de la reclamante, ante el Servicio, dice relación
con la petición de rectificatoria de: la declaración de renta para el AT 2018,
mediante la cual solicita una devolución por impuestos por la suma de
$82.770.891; la declaración de renta para el AT 2019, para lo cual el Servicio
deberá emitir un giro por diferencias de impuestos por $22.884.315; y la
declaración de renta para el AT 2020, por el cual también solicitó que se emita
un giro por diferencia de impuestos por $37.004.891, por haberse establecido,
mediante una auditoría interna, diferencias en el cálculo de los servicios
cobrados a empresas relacionadas como lo es “Mitsubishi Corporation” y
“Mitsubishi Inversiones Limitada”.
A su turno, en el numeral 3° de la resolución, el Servicio arguye: “Que,
conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Código Tributario, las sumas que
un contribuyente haya trasladado o recargado indebidamente o en exceso, por
concepto de impuestos, deberán ser enteradas en arcas fiscales, no pudiendo
disponerse su devolución, sino en los casos en que se acredite fehacientemente,
haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el
gravamen indebido”.
Asimismo, en el numeral 4° de aquella actuación se agrega: “Que, solo
con la emisión de las notas de crédito, no se puede constatar fehacientemente
que las sumas pagadas en exceso por sus clientes hayan sido restituidas, toda
vez que el contribuyente no aporta documentos de resciliación, ni comprobantes
financieros que lo acrediten”.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otro lado, el artículo 126 del Código
Tributario, disposición legal invocada por la reclamante, dispone que:
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“No constituirán reclamo las peticiones de devoluciones de impuestos cuyo
fundamento sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente.
2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o
indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro,
de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las
cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Sino hubiese reclamado no
procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error
manifiesto de la liquidación o giro.
3° La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de
devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que,
encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean
consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que la regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán
presentarse dentro del plazo de tres años contados desde el acto o hecho que le
sirva de fundamento.”
Asimismo, el artículo 128 del citado cuerpo legal establece: “Las sumas
que un contribuyente haya trasladado o recargado indebidamente o en exceso,
por concepto de impuestos, deberán ser enteradas en arcas fiscales, no
pudiendo disponerse su devolución sino en los casos en que se acredite
fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos,
haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el
gravamen indebido.”
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de que no se ha tenido a la vista en
estos autos el tenor literal de la solicitud de rectificación formulada por la
reclamante en sede administrativa, de los antecedentes incorporados al proceso
resulta posible colegir que dicha solicitud, referida a los AT 2018, 2019 y 2020,
decía relación con el IDPC, esto es, un impuesto de carácter declarativo.
Que, no obstante lo anterior, consta que el acto administrativo reclamado
denegó la rectificación solicitada fundándose expresamente en la aplicación del
artículo 128 del Código Tributario, norma que se encuentra destinada a regular
19
hipótesis de devolución de impuestos de traslación o de retención, tales como el
IVA o el Impuesto Adicional, y que no resulta aplicable al IDPC, cuyo régimen
jurídico se encuentra comprendido, de manera general, en lo dispuesto en el
artículo 126 del mismo cuerpo legal, que consagra el derecho de los
contribuyentes a solicitar la devolución de impuestos pagados en exceso o
indebidamente.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin embargo, tampoco puede soslayarse que una
solicitud de rectificación y devolución de impuestos de la naturaleza planteada
exige, necesariamente, que el contribuyente funde su pretensión en
antecedentes y medios de prueba suficientes que permitan acreditar la
existencia del error invocado y la procedencia de la devolución solicitada. En este
sentido, aun cuando el Servicio haya incurrido en un yerro al invocar una norma
legal que no resultaba aplicable al caso concreto, del propio acto administrativo
se desprende que la denegación de la solicitud se sustentó, asimismo, en la falta
de acreditación de la pretensión del contribuyente.
DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, más allá del error normativo
constatado en la fundamentación jurídica del acto reclamado, lo cierto es que el
ente fiscal fundamentó la resolución en el hecho de que la reclamante no logró
acreditar los presupuestos fácticos que sustentaban su solicitud de rectificación,
circunstancia que resulta determinante para efectos de analizar la procedencia
de la actuación impugnada.
Que, conforme a los requisitos legales que rigen la validez de los actos
administrativos, y en particular a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política de la República y en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, la
exigencia de motivación y fundamentación no implica la inexistencia de errores
en la cita de normas jurídicas, sino la necesidad de que la decisión administrativa
exprese de manera razonada las circunstancias de hecho y de derecho que la
sustentan, permitiendo al administrado conocer las razones que justifican lo
resuelto.
Que, en la especie, aun cuando se verifica el error en cuestión, se advierte
que el acto reclamado contiene una motivación suficiente en cuanto deja
constancia de que la solicitud de rectificación fue rechazada por no haberse
acreditado la procedencia de lo solicitado, razón que resulta jurídicamente
20
relevante y suficiente para descartar la existencia de una falta de motivación o
fundamentación en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico.
DÉCIMO SÉPTIMO: Por lo anterior, y teniendo en consideración que para
efectos de que prospere la acción de nulidad deducida resulta indispensable la
acreditación de un perjuicio reparable a través de esta vía, conforme a los
requisitos legales que rigen dicha acción, cabe señalar que tal circunstancia no
fue invocada por la reclamante ni menos aún, acreditada en estos autos.
Que, en efecto, la reclamante no ha demostrado de qué manera el vicio
denunciado, consistente en el yerro normativo advertido en la fundamentación
del acto administrativo, le habría causado un perjuicio concreto y actual
susceptible de ser reparado mediante la acción de nulidad intentada, limitándose
a cuestionar la legalidad del fundamento jurídico invocado por el Servicio, sin
desarrollar ni probar las consecuencias jurídicas o materiales que de ello se
habrían seguido.
Que, por lo tanto, no concurriendo uno de los presupuestos esenciales
para la procedencia de la acción de nulidad, esta no puede prosperar, debiendo,
en consecuencia, tenerse por no acreditado el punto de prueba número uno
fijado en autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación con el punto de prueba número dos:
2° Efectividad de la procedencia de la devolución de impuestos, solicitada por la
parte reclamante para los AT 2018 a 2020, y que fuese denegada por el Servicio
a través del acto reclamado en autos. Antecedentes y circunstancias de hecho
que lo justifiquen.”, la parte reclamante sostiene que la rectificatoria solicitada
se funda en un reprocesamiento interno que permitió detectar errores en la
determinación de los ingresos derivados de los servicios prestados a sus
empresas relacionadas, tanto en Chile como en el extranjero, particularmente
por una incorrecta valorización de horas asociadas a servicios profesionales y de
tecnología de la información, así como por errores en la asignación de costos y
en la utilización de un balance preliminar para la determinación del resultado
tributario del Año Tributario 2020. Alega que dichos yerros impactaron
directamente en la determinación de la renta líquida imponible y, por ende, en
el IDPC declarado, lo que justificaría la devolución solicitada para el AT 2018 y
la emisión de giros por diferencias de impuesto para los AT 2019 y 2020.
21
Que, asimismo, afirma haber respaldado su solicitud mediante la emisión
de notas de crédito, facturas, registros contables, balances y demás
documentación tributaria, los que, a su juicio, permitirían acreditar la
procedencia de los ajustes efectuados y el correcto reconocimiento de los
ingresos en los períodos tributarios correspondientes, conforme a las reglas de
devengo y percepción establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, por su parte, el Servicio controvierte aquellas afirmaciones,
señalando que la reclamante no logró acreditar, en sede administrativa, los
supuestos errores invocados ni la procedencia de la rectificación solicitada,
destacando que los antecedentes acompañados resultaron insuficientes para
verificar la correcta determinación de los ingresos, la valorización de las horas
facturadas, la distinción entre los distintos tipos de servicios prestados, así como
la efectiva correspondencia entre los ajustes propuestos y los contratos que
regulaban la prestación de los servicios con las empresas relacionadas.
Que, en particular, sostiene que no se aportaron antecedentes idóneos
que permitieran validar los recálculos efectuados, ni la correcta asignación de
tarifas, ni la procedencia de los ajustes contables invocados, agregando que la
sola emisión de notas de crédito y facturas no resulta suficiente para acreditar,
de manera fehaciente, la existencia de los errores alegados ni la procedencia de
la devolución solicitada, razón por la cual estimó improcedente acceder a las
rectificaciones requeridas.
DÉCIMO NOVENO: Que, en primer lugar, de los antecedentes tenidos a
la vista, en particular, de la Resolución reclamada en autos, que rola a fojas 15
y siguientes de autos, se pudo observar que el Servicio denegó la solicitud de
rectificatoria de los F22 de los AT 2018, 2019 y 2020 presentada por la
reclamante, en donde solicita una devolución de ($82.770.891) para el AT 2018
y la emisión de un giro por diferencia de impuestos ascendente a $22.884.315
para el AT 2019 y a $37.004.891 para el AT 2020, debido a que el contribuyente
no acreditó que las sumas cobradas en exceso a sus clientes, relacionadas con
los servicios profesionales que presta la reclamante, hayan sido restituidas, toda
vez que el contribuyente no aportó documentos de resciliación, ni comprobantes
financieros que lo acrediten.
Luego, se observó de la Resolución Ex. N° 134.857 RAV de fecha 16 de
noviembre del año 2021, que rola a fojas 16 y siguientes de autos, que el ente
22
fiscal mantuvo el rechazo de esta solicitud, atendido que los antecedentes
aportados no fueron suficientes para validar los ajustes propuestos por la
reclamante en las rectificatorias presentadas para los AT 2018 al 2020.
Sobre este asunto, la reclamante explicó en su reclamo que las
rectificaciones a los F22 de los AT 2018 a 2020 tuvieron su origen en errores en
el cálculo de la valorización de las horas facturadas por los servicios prestados a
Mitsubishi Inversiones Limitada y Mitsubishi Corporation, lo que derivó en una
incorrecta declaración de los ingresos. Además, señaló que el resultado tributario
del AT 2020 fue determinado sobre la base de un balance preliminar que
contenía diferencias en algunas partidas respecto del balance definitivo, cuyas
diferencias pretende ajustar por medio de la rectificatoria solicitada.
VIGÉSIMO: Que, en primer término, cabe señalar que la aplicación del
artículo 126 del Código Tributario al caso de autos, invocada por la reclamante,
fue objeto de análisis en el marco del primer punto de prueba. En consecuencia,
en el presente punto, corresponde a este sentenciador determinar si proceden
los ajustes efectuados por la reclamante al resultado tributario de los AT 2018 a
2020, que dieron origen a la solicitud de rectificación de los F22 de dichos
períodos, y, en definitiva, si resulta procedente la devolución por la suma de
($82.770.891) correspondiente al AT 2018, así como la emisión de los giros por
$22.884.315 para el AT 2019 y por $37.004.891 para el AT 2020, conforme a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
Que, en segundo término, y atendido que los ajustes propuestos por la
reclamante en los resultados tributarios de los Años Tributarios 2018 a 2020 se
fundan en tres errores principales, esto es, errores en la valorización de las horas
facturadas por los servicios prestados a Mitsubishi Inversiones Limitada y a
Mitsubishi Corporation, y la utilización de un balance preliminar, en lugar de uno
definitivo, para la determinación del resultado tributario del AT 2020, se
procederá a su análisis de manera separada.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto de los servicios prestados a
Mitsubishi Inversiones Limitada, la reclamante sostiene que se aplicaron tarifas
incorrectas a los servicios profesionales y de “TI”, pues estaba considerando la
cantidad total de horas incurridas en Mitsubishi Inversiones Limitada a la tarifa
de los servicios de Mitsubishi Chile Limitada.
23
Sobre este asunto, de los antecedentes tenidos a la vista, en particular,
del Contrato de prestación de servicios de fecha 1 de abril de 2012 entre
Mitsubishi Chile Limitada y Mitsubishi Inversiones Limitada y sus modificaciones
de 21 de enero de 2015 y 30 de abril de 2015, rolante a fojas 132 y siguientes,
se pudo observar que este se encuentra firmado por don Masaji Santo,
Presidente de Mitsubishi Chile Limitada y por don Tokuro Furukawa, Presidente
de Mitsubishi Inversiones Limitada.
También, se pudo apreciar de la cláusula segunda titulada “Contratación
de Servicios” que Mitsubishi Inversiones Limitada contrató los servicios de
Mitsubishi Chile Limitada, los cuales se encuentran detallados en el Anexo A del
citado contrato.
Que, a su vez, se observó de la cláusula tercera denominada “Plazo
vigente y terminación” que este acuerdo tiene vigencia durante un año a partir
de su fecha de celebración y es renovado por periodos iguales y posteriores de
un año si ninguna de las partes expresa su voluntad de terminar el Acuerdo.
Que, además de lo anterior, del Anexo A denominado “Alcance del trabajo
a realizar por el contratista”, se logró apreciar que el “personal expatriado” de
la reclamante presta servicios de revisión de los estados financieros cada año y
las declaraciones tributarias anuales realizadas por Mitsubishi Inversiones
Limitada, además de apoyo en la preparación de los estados financieros para
presentar a Mitsubishi Corporation.
Asimismo, se logró observar del citado anexo que el “personal local” de la
reclamante presta servicios de contabilidad, tributarios, financieros,
administrativos, personal, informáticos, entre otros.
Que, por otro lado, del Anexo B denominado “Remuneraciones”, se pudo
verificar que en aquel se indica el valor individual por hora de los servicios
prestados por el personal expatriado y por el personal local, de acuerdo con el
siguiente detalle:
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a los antecedentes contables, se
tuvo a la vista el Balance General primitivo de los años comerciales 2017, folios
223715 al 223718, 2018, folios 242405 al 242407, y 2019, folios 242497 al
24
242500, rolante a fojas 77 y siguientes, en los cuales se pudo observar que la
cuenta denominada “Services Fee” tiene un saldo de $4.071.010.300 para el año
2017, de $2.864.739.415 para el año 2018 y de $2.771.628.413 para el año
2019.
Que, respecto del registro específico de los servicios calculados de manera
errónea, cabe señalar que la reclamante no acompañó en autos el libro diario y
mayor en donde se pueda visualizar el monto de los ingresos originalmente
contabilizados por los servicios prestados a Mitsubishi Inversiones Limitada.
En ese sentido, se observó del escrito de reclamo, particularmente de la
página 10, que la tarifa original contabilizada respecto de los servicios
profesionales prestados a Mitsubishi Inversiones Limitada ascendió a
$90.587.596 para el año 2017, a $219.582.336 para el año 2018 y a
$81.550.573 para el año 2019, y de acuerdo con el recalculo efectuado por la
reclamante los valores correctos serían de $43.121.269 para el año 2017, de
$65.518.568 para el año 2018 y de $30.173.627 para el año 2019, por lo que
el ajuste realizado por el contribuyente en cada periodo fue de ($47.466.327),
de ($154.063.767) y de ($51.376.946), respectivamente. En cuanto a los
servicios de TI, la reclamante sólo señaló que el ajuste que realizó en aquellos
periodos por dichos servicios, por los montos de $30.375.500, de $33.126.134
y de $13.921.190, respectivamente, pero no indicó cuál sería la tarifa
originalmente contabilizada, así como tampoco cuál fue la tarifa corregida.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, según los dichos de la reclamante, los
servicios profesionales fueron corregidos mediante la emisión de las notas de
crédito N°81, 82 y 83, mientras que para reconocer el correcto ingreso de los
servicios de TI, señala que emitió las Facturas N°980, 981 y 982. Además, indica
que todos estos documentos fueron emitidos durante el año comercial 2019.
Que, en cuanto a lo anterior, la reclamante acompañó los comprobantes
contables N°1600000039, 1600000040, 1600000041, todos de fecha 20 de
diciembre de 2019, en donde se pudo apreciar la contabilización de las notas de
crédito N°81, 82 y 83 por los montos de $47.466.327, de $154.063.767 y de
$51.376.946, respectivamente.
Además, el contribuyente aportó los comprobantes contables
N°1800000717, 1800000718 y 1800000719, todos de fecha 20 de diciembre de
2019, en donde se observó la contabilización de las Facturas N°980, 981 y 982,
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por los montos netos de $30.375.500, de $33.126.134 y de $13.921.190,
respectivamente.
En ese orden de ideas se observó, de las notas de crédito N°81, 82 y 83,
rolante a fojas 107 y siguientes, que estas fueron emitidas por la reclamante a
Mitsubishi Inversiones Limitada, el 20 de diciembre de 2019 por los montos de
$47.466.327, de $154.063.767 y de $51.376.946, respectivamente, cuyas
glosas indican, en términos generales, rebaja facturas 80, 82, 86, 88, 90, 92,
96, 102, 104, 106, 111, 114, 117, 121, 124, 127, 132, 134, 137, 144, 147, 150,
252, 256, 259, 263, 265 y 267 por facturas Service agreement enero a diciembre
2017, enero a diciembre 2018 y enero a mayo 2019.
También, se tuvo a la vista las facturas N°980, 981 y 982, rolante a fojas
104 y siguientes, en donde se pudo apreciar que estas fueron emitidas por la
reclamante a Mitsubishi Inversiones Limitada, el 20 de diciembre de 2019 por
los montos netos de $30.375.500, de $33.126.134 y de $13.921.190,
respectivamente, cuyas glosas indican, en términos generales, External Services
Fee TI enero a diciembre 2017, enero a diciembre 2018 y enero a mayo 2019.
Finalmente, la reclamante aportó en autos el documento “Account
Statement Inquiry”, rolante a fojas 75, en donde se pudo observar un cargo
efectuado con fecha 6 de marzo de 2020 del Citi Bank mediante la cuenta
N°0407418069 por $160.773.880, el cual no fue explicado en su escrito, así
como tampoco fue vinculado con la operación que se pretende acreditar. No
obstante, el contribuyente hizo presente en sus observaciones a la prueba,
rolante a fojas 145 y siguientes, que este documento se acompañó con el
propósito de acreditar que se efectuaron las devoluciones a Mitsubishi
Inversiones Limitada, lo que no fue posible constatar atendido que la sumatoria
de los montos consignados en las notas de crédito y facturas emitidas para
corregir los ingresos obtenidos por los servicios profesionales y de TI asciende a
una devolución neta de $175.484.159, existiendo una diferencia de
$14.710.279, respecto del monto que figura en dicha cartola.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, de los documentos descritos
precedentemente, es posible validar que la reclamante celebró un contrato de
prestación de servicios con Mitsubishi Inversiones Limitada, por el cual reconoció
ingresos en la cuenta “Services Fee”. Además, se logró corroborar que el
contribuyente ajustó dichos ingresos mediante la emisión de las facturas N°980,
26
981 y 982 por los montos de $30.375.500, de $33.126.134 y de $13.921.190,
respectivamente, y las notas de crédito N°81, 82 y 83, por los montos de
($47.466.327), de ($154.063.767) y de ($51.376.946), respectivamente, dando
como resultado un saldo a favor del cliente por la suma neta de ($175.484.159).
Ahora bien, aun cuando estos documentos acreditan que hubo una
corrección en las tarifas originalmente cobradas, no se logró corroborar si los
valores recalculados se encuentran bien determinados, pues el contrato de
prestación de servicios, de fecha 1 de abril de 2012, sólo indica el valor por hora
de los servicios prestados por el personal expatriado y el personal local, cuyas
horas se fijaron a valores distintos. Sin embargo, no se acompañó en autos un
detalle de las horas incurridas por cada profesional, como lo sería, a modo
meramente ejemplar, un informe de horas, o algún otro documento donde se
pueda verificar dichos datos.
VIGÉSIMO QUINTO: Al respecto, cabe recordar que la reclamante, en
su calidad de contribuyente de primera categoría, se encuentra obligada a llevar
contabilidad completa, correspondiéndole, conforme a lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, acreditar, mediante dicha contabilidad, la veracidad de
sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de las
operaciones que sirvieron de base para la determinación del impuesto. En este
contexto, le correspondía probar, con documentación suficiente, el ajuste
realizado a la tarifa aplicada a los servicios prestados a Mitsubishi Inversiones
Limitada en los AT 2018 a 2020, a fin de verificar si se encuentra debidamente
determinado.
En ese sentido, para acreditar, en términos globales, que Mitsubishi
Inversiones Limitada pagó sumas en exceso por los servicios prestados por la
reclamante, resulta necesario contar con los antecedentes que permitan
determinar si el contribuyente efectivamente incurrió en un error al calcular el
valor de los servicios, el monto de los ingresos que contabilizó originalmente por
dichos servicios, la correcta determinación del recalculo efectuado, y por último,
si dicho ajuste se encuentra debidamente reconocido en la contabilidad.
No obstante, no se pudo verificar el personal que prestó los servicios, así
como tampoco las horas incurridas por cada profesional, por lo que, con los
documentos tenidos a la vista, no fue posible al sentenciador adquirir la
convicción en cuanto a que el ajuste propuesto por la reclamante por concepto
27
de sumas percibidas en exceso se encuentre bien determinado y si
efectivamente le corresponde al contribuyente restituir dichas sumas.
Por tanto, los ajustes contenidos en las rectificatorias de los AT 2018 al
2020 respecto de los servicios cobrados a Mitsubishi Inversiones Limitada, con
motivo del contrato de prestación de servicios de fecha 1 de abril de 2012, no
se encuentra acreditado.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en lo que refiere a los servicios prestados a
Mitsubishi Corporation, la reclamante señaló que detectó un error en la
asignación de los costos considerados en la base de cálculo del precio de estos
servicios, los cuales se determinan en función de dichos costos más un
“mark-up”. Señala que, producto de la revisión, se emitieron los siguientes
documentos para ajustar los precios a los valores correctos:
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, en
particular, del Contrato de prestación de servicios de fecha 17 de abril de 2013
entre Mitsubishi Corporation y Mitsubishi Chile Limitada, rolante a fojas 127 y
siguientes, se pudo observar que este se encuentra firmado por don Kazuyuki
Masu, Gerente General de Mitsubishi Corporation y por don Toshihiro Shimazaki,
Presidente de Mitsubishi Chile Limitada.
También, se pudo apreciar de la cláusula segunda titulada “Contratación
de Servicios” que Mitsubishi Corporation contrató los servicios de Mitsubishi Chile
Limitada, los cuales se encuentran detallados en el Anexo A del citado contrato.
Asimismo, se observó de la cláusula tercera denominada “Plazo vigente y
terminación” que este acuerdo tiene vigencia a partir del 1 de abril de 2013 y
tiene una duración de un 1 año a partir de esa fecha, renovado por periodos
iguales y posteriores de 1 año si ninguna de las partes expresa su voluntad de
terminar el Acuerdo.
Además, del Anexo A denominado “Alcance del trabajo a realizar por el
contratista”, se logró apreciar que los servicios prestados corresponden a: 1)
Administración y supervisión de las operaciones comerciales en la región de
28
Centroamérica y Sudamérica; 2) Estudios de mercado en Chile; 3) Promover el
negocio en Chile; 4) Apoyo al trabajo legal y personal; 5) Otros relacionados con
los anteriores; 6) Cualquier otro servicio acordado mutuamente por escrito por
las partes.
Por otro lado, el Anexo B denominado “Remuneraciones”, señala que las
remuneraciones son calculadas como “los gastos operativos en el estado de
resultados de Mitsubishi Chile Limitada que corresponden a los Servicios
prestados durante el trimestre respectivo, con la excepción de los gastos
desembolsados”, más el “margen”. Además, se indica que el “margen” se
determina conforme las ganancias entre partes independientes que resulten del
último análisis de precios de transferencia.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en cuanto a los antecedentes contables, y
según se expuso en el análisis precedente, se tuvo a la vista el Balance General
primitivo de los años comerciales 2017, 2018 y 2019, rolante a fojas 77 y
siguientes, en los cuales se pudo observar que la cuenta denominada “Services
Fee” tiene un saldo de $4.071.010.300 para el año 2017, de $2.864.739.415
para el año 2018 y de $2.771.628.413 para el año 2019.
Que, respecto del registro específico de los servicios calculados de manera
errónea, cabe recordar que la reclamante no acompañó en autos el libro diario
y mayor, por lo que no fue posible visualizar el monto de los ingresos
originalmente contabilizados por los servicios prestados a Mitsubishi
Corporation.
En ese sentido, se observó del escrito de reclamo, particularmente de la
página 11, que el precio originalmente contabilizado respecto de estos servicios
ascendió a $4.844.502.257 para el año 2017, a $3.409.039.905 para el año
2018 y a $1.220.770.459 para el año 2019, y de acuerdo con el recalculo
efectuado por la reclamante, los valores correctos serían de $4.539.897.010
para el año 2017, de $3.605.305.097 para el año 2018 y de $1.147.054.749
para el año 2019, por lo que el ajuste realizado por el contribuyente en cada
periodo fue de ($304.605.247), de $196.265.192 y de ($73.715.710),
respectivamente.
Que, según los dichos de la reclamante, estos servicios fueron corregidos
mediante la emisión de los siguientes documentos: Credit Note 2019/01; Debit
29
Note 93000953; Credit Note 2019/02. Además, indica que estos documentos
fueron emitidos durante el año comercial 2019.
Que, en cuanto a lo anterior, la reclamante acompañó los comprobantes
contables N°100008576, 100008573, 100008571, todos de fecha 31 de
diciembre de 2019, en donde se pudo apreciar la contabilización de los
documentos denominados “Credit Note 2019 02”, “Credit Note 2019 01” y “Debit
Note 93000953” por los montos de $73.715.710, de $304.605.247 y de
$196.265.192, respectivamente.
En ese orden de ideas, se observó de los documentos “Credit Note 2019
02”, “Credit Note 2019 01” y “Debit Note 93000953”, rolante a fojas 101 y
siguientes, que estos fueron elaborados internamente por la reclamante y
emitidos a Mitsubishi Corporation, en el mes de diciembre de 2019 por los
montos de $73.715.710, de $304.605.247 y de $196.265.192, respectivamente,
cuyas glosas indican, en términos generales, “Service Fee 2019 adjustment
according to recalculation”. “Service Fee FY2017 adjustment according to
recalculation” y “Information Service Fee FY2018 corresponding to adjustment
according to recalculation”, respectivamente.
Por otro lado, la reclamante aportó en autos el documento “Account
Statement Inquiry”, rolante a fojas 76, y la cartola bancaria N°4 del Banco Chile
en dólares, rolante a fojas 140, en los cuales se pudo observar un abono de
fecha 15 de abril de 2020, en la cuenta N°407418077 por US$693.208,49,
equivalentes a $588.277.521, de acuerdo con el tipo de cambio vigente a la
fecha de la transacción de $848,63.
Al respecto, cabe señalar que aquellas cartolas bancarias no fueron
explicadas por la reclamante, así como tampoco fueron vinculadas con las
operaciones que se pretenden acreditar. No obstante, el contribuyente hizo
presente en sus observaciones a la prueba, rolante a fojas 145 y siguientes, que
estos se acompañaron con el propósito de acreditar la remesa efectuada por la
compensación entre Mitsubishi Chile y Mitsubishi Corporation, tras los ajustes
en comento.
Así las cosas, se expuso que los ajustes en el precio de estos servicios se
efectuaron por los montos de ($304.605.247), de $196.265.192 y de
($73.715.710) para los AT 2018, 2019 y 2020, respectivamente, lo cual da como
resultado una devolución neta de ($182.055.765) que le correspondía remesar
30
al contribuyente. Sin embargo, se logró constatar de los documentos señalados
en el párrafo precedente, que Mitsubishi Chile Limitada recibió un abono por
US$693.208,49, equivalentes a $588.277.521, lo cual no se pudo conciliar con
los ajustes propuestos por la reclamante.
En ese sentido, se pudo observar del escrito de reclamo, particularmente
de la página 11, que la reclamante efectuó una compensación parcial de deudas
entre ambas compañías, dado que Mitsubishi Corporation era deudor de
Mitsubishi Chile Limitada.
Así, según los dichos de la reclamante, el abono de US$693.208,49,
equivalentes a $588.277.521, se debe a que se compensó el saldo a favor de
Mitsubishi Corporation, proveniente de las notas de crédito y débito emitidas a
diciembre de 2019, con el cobro de los servicios del primer trimestre del año
comercial 2020, para que Mitsubishi Corporation pagara el monto neto a la
reclamante.
Al respecto, se tuvo a la vista la boleta electrónica N°126, de fecha 21 de
abril de 2020, rolante a fojas 141, en donde se pudo apreciar que esta fue
emitida por Mitsubishi Chile Limitada a Mitsubishi Corporation por el monto de
$588.277.521 con la siguiente descripción “Servicios Prestados de Enero a Marzo
2020”.
Finalmente, la reclamante acompañó en autos un correo electrónico, de
fecha 8 de abril de 2020, rolante a fojas 139, en donde se señala un cobro por
$581.948.526, compuesto de los servicios correspondientes al periodo de enero
a marzo de 2020 por $783.504.291, los ajustes efectuados por el cobro excesivo
de servicios en los periodos tributarios 2018 al 2020 ascendentes a
($304.605.247), a $196.265.192 y a ($73.715.710) y los montos
correspondientes al cuarto trimestre del año comercial 2019 ascendentes a la
suma de ($19.500.000).
VIGÉSIMO NOVENO: En suma, de los documentos descritos
precedentemente, es posible validar que la reclamante celebró un contrato de
prestación de servicios con Mitsubishi Corporation, por el cual reconoció ingresos
en la cuenta “Services Fee”. Además, se logró corroborar que el contribuyente
ajustó los precios originalmente cobrados por estos servicios mediante la
emisión de los documentos internos elaborados por la propia Compañía
denominados “Credit Note 2019 02”, “Credit Note 2019 01” y “Debit Note
31
93000953” por la suma neta de ($182.055.765), y posteriormente, realizó una
compensación de dichos ajustes que le dio como resultado un saldo a favor de
US$693.208,49, equivalentes a $588.277.521, emitiendo así la boleta
electrónica N°126, de fecha 21 de abril de 2020 por el monto de $588.277.521
y recibiendo un abono por el mismo monto, según dan cuenta las cartolas
acompañadas en autos a fojas 76 y 140.
Ahora bien, aun cuando estas boletas, notas de crédito y débito y cartolas
bancarias acreditan que hubo una corrección en los precios originalmente
cobrados y un abono recibido en compensación, no se logró corroborar si los
valores recalculados por la reclamante se encuentran correctamente
determinados, pues el contrato de prestación de servicios, de fecha 17 de abril
de 2013, sólo indica el método de cálculo de las remuneraciones por la
prestación de estos servicios. Sin embargo, no se acompañó en autos un análisis
que muestre el precio originalmente cobrado, de acuerdo a las horas trabajadas,
y los precios que debieron cobrarse para poder validar los ajustes efectuados
por el contribuyente.
TRIGÉSIMO: Al respecto, cabe recordar que la reclamante, en su calidad
de contribuyente de primera categoría, se encuentra obligada a llevar
contabilidad completa, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, le corresponde probar, a través de dicha contabilidad, la
veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de
las operaciones que sirvieron de base para el cálculo del impuesto. En el presente
caso, ello implica acreditar, con documentación suficiente, el ajuste efectuado al
precio cobrado por los servicios prestados a Mitsubishi Corporation en los AT
2018 a 2020, con el objeto de verificar si se encontraba debidamente
determinado.
En ese sentido, para acreditar, en términos globales, que Mitsubishi
Corporation pagó sumas en exceso por los servicios prestados por la reclamante,
resultaba necesario contar con los antecedentes que permitan determinar si el
contribuyente efectivamente incurrió en un error al calcular el valor de los
servicios, el monto de los ingresos que contabilizó originalmente por dichos
servicios, la correcta determinación del recalculo efectuado, y por último, si dicho
ajuste se encuentra debidamente reconocido en la contabilidad.
32
No obstante, no se pudo verificar los gastos operativos y el “margen” que
componen el valor de las remuneraciones calculadas en cada trimestre de los
periodos tributarios 2018 al 2020, y la manera de determinar el recálculo de
dicho precio, pues no se tuvo a la vista la documentación de sustento, por lo
que, con los antecedentes tenidos a la vista, los cuales fueron analizados en los
párrafos precedentes, no fue posible a este sentenciador adquirir la convicción
en cuanto a que el ajuste propuesto por la reclamante por concepto de sumas
cobradas en exceso se encuentre correctamente determinado y si efectivamente
le corresponde al contribuyente restituir dichas sumas.
Por añadidura, se debe considerar que los documentos “Credit Note 2019
02”, “Credit Note 2019 01” y “Debit Note 93000953” no corresponden a
documentos tributarios legales, sino que a meros antecedentes elaborados
internamente por la Compañía.
Por tanto, los ajustes contenidos en las rectificatorias de los años
tributarios 2018 al 2020 respecto de los servicios cobrados a Mitsubishi
Corporation, con motivo del contrato de prestación de servicios de fecha 17 de
abril de 2013, no se encuentra acreditado.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Finalmente, en cuanto a la alegación de la
reclamante respecto a que existió una utilización errónea de un balance
preliminar y uno definitivo para determinar el resultado tributario del AT 2020,
se hace presente que para acreditar esta alegación, la accionante únicamente
acompañó el Balance General primitivo del año en cuestión.
En ese sentido, cabe recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo
21 del Código Tributario, corresponde a la reclamante acreditar, a través de su
contabilidad y de los documentos sustentatorios, la veracidad de sus
declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones
que sirvieron para el cálculo del impuesto. En este caso, ello implica demostrar
que efectivamente procede realizar un ajuste financiero por los conceptos
señalados.
En ese orden de ideas, se hace presente que el Balance General primitivo
del periodo comercial 2019, por sí solo, no permite tener por acreditados los
ajustes propuestos por la reclamante, pues, aquella no explicó cuál fue el saldo
preliminar de estas cuentas declarado en el Formulario 22 del AT 2020 primitivo,
folio 350408400, y cuál es el monto que correspondía declarar. Ello,
33
considerando que, por lo menos, el contribuyente debió acompañar el balance
definitivo, junto con los documentos que sustentan el valor de las referidas
partidas que pretende corregir.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Por tanto, considerando el hecho de que el actor
no acompañó en autos la documentación suficiente para acreditar el valor de las
partidas relacionadas con la provisión de impuesto a la renta, resultado
financiero, derecho de uso y depreciación del activo fijo financiero, en atención
a que, el Balance primitivo, por sí solo, sin una explicación de la naturaleza y de
la composición original y definitiva de estas cuentas, luego de realizar los ajustes
propuestos, junto con los documentos que la justifican, no es suficiente para que
este Tribunal pueda validarlas, motivo por el cual estas partidas se tendrán por
no acreditadas.
TRIGÉSIMO TERCERO: A mayor abundamiento, se pudo apreciar del
escrito de reclamo, particularmente de la página 11, que, a raíz de todos los
cambios propuestos precedentemente, relacionados con los ingresos del giro y
las partidas de balance, la reclamante solicita realizar los siguientes ajustes al
CPT de los AT 2018 al 2020, y por consiguiente, al gasto por corrección
monetaria del capital propio tributario, dado la menor rebaja que requiere
realizar de este gasto en la renta liquida imponible de los AT 2019 y 2020 por
los montos de $9.007.490 y de $6.898.318, respectivamente, de acuerdo con el
siguiente detalle:
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, de acuerdo con lo
razonado a lo largo de la presente sentencia, se concluye que la reclamante no
logró justificar los ajustes propuestos a los ingresos del giro por sumas cobradas
en exceso a sus clientes y a las partidas contables de balance, no resultando
posible dar por acreditada la modificación efectuada al capital propio tributario
y a la corrección monetaria invocada como gasto en la base imponible de los
periodos 2018 al 2020, en atención a que, el capital propio tributario se
encuentra conformado, entre otros conceptos, por los resultados tributarios
determinados en cada periodo, cuestión que la reclamante no logró acreditar.
34
TRIGÉSIMO QUINTO: Por tanto, este Sentenciador concluye que la
reclamante no logró acreditar los ajustes que dieron origen a la solicitud de
rectificatoria de los Formularios 22 de los AT 2018 a 2020, y en definitiva, a la
petición de devolución de impuesto a la renta de $82.770.891 para el AT 2018
y la emisión de los giros por diferencia de impuesto a la renta de $22.884.315
para el AT 2018 y de $37.004.891 para el AT 2020, debido a que no aportó los
documentos que respaldan dichos ajustes cuestionados por el Servicio, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. En
consecuencia, el presente punto de prueba no se encuentra acreditado.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana crítica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, se ha llegado a la conclusión que la parte
reclamante no acreditó las alegaciones invocadas, toda vez que los medios de
prueba aportados no fueron suficientes para dar razón de sus dichos, por lo que
no se acogerá la reclamación incoada.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en el artículo 1° numeral octavo de la
Ley N°20.322; artículos 29, 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
artículos 17, 18, 21, 24, 25, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132 y
148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil
y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo presentado por don CARLOS MARTÍNEZ
CONCHA, en representación de MITSUBISHI CHILE LIMITADA.
Confírmese la Resolución Ex. N° 77321107290 de fecha 26 de mayo del
año 2021.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
35
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000027-K
RIT: GR-16-00007-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 420,29.
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2026-06-04T10:38:12-0400
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.