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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00013-2022 · 3 de septiembre de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00013-2022
RUC
22-9-0000083-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, A TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO. VISTOS: El escrito de fecha 2 de marzo de 2022, rolante a fojas 1 de autos, presentado por don CRISTIÁN GONZÁLEZ DÍAZ, RUT N°10.779.998-2, en representación de don ORESTE LECIO GUERINONI COSTA, RUT N°14.418.999-K, domiciliados para estos efectos en calle Doctor Manuel Barros Borgoño N°71, oficina 803, comuna de Providencia, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°63, de fecha 30 de julio de 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), por concepto de Impuesto Global Complementario ascendente al monto de $223.084.439.- para el Año Tributario (en adelante AT) 2018, en virtud de los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR). La contribuyente sostiene, en síntesis, que la Liquidación reclamada fue modificada por la Resolución Exenta N°142.987, de fecha 7 de enero de 2022, en el marco de la Reposición Administrativa Voluntaria Rol N°56.062-21. Agrega que en respuesta al requerimiento del artículo 63 del Código Tributario, presentó una cartola de fondos mutuos correspondiente al año comercial 2017, en la que constan inversiones, retiros y reinversiones, las que no habrían sido correctamente conciliadas por el ente fiscal. Hace presente que, en sede administrativa, se justificaron tres de las cuatro partidas cuestionadas, quedando pendiente una inversión de $25.000.000.- realizada el 28 de junio de 2017, cuyo origen se descompone en $21.799.168.- y $3.200.832.- Explicando que el monto mayor proviene del pago de un préstamo (mutuo) otorgado en 2009 entre hermanos, sin documento 2 escrito por razones de confianza y contexto normativo favorable en virtud de la Ley N°20.326, y que fue saldado en junio de 2017 mediante reparto de utilidades de la sociedad Opentek Consultores S.A., lo que consta en certificados, cartolas bancarias y en documento de “Reconocimiento de Deuda y Pago”, instrumento que según la entidad fiscal carecería de fecha cierta y que no se habría acreditado el flujo original del préstamo. Respecto del saldo de $3.200.832.-, argumenta que se encontraba disponible en cuenta corriente, lo que es plenamente concordante con sus ingresos declarados en el año 2017. Prosigue invocando el artículo 2196 del Código Civil sobre el contrato de mutuo, además el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que permite acreditar el origen de fondos por cualquier medio de prueba legalmente aceptado, y los artículos 4 bis, 8 bis N°19, 4 ter, 4 quater y 4 quinquies del Código Tributario, que consagran la presunción de buena fe del contribuyente y regulan la simulación y el abuso, señalando que en la especie no se configura el supuesto de simulación por no superar el umbral de 250 UTM. Asimismo, cita la Circular SII N°65 de 2015, que reconoce los efectos jurídicos de los actos celebrados por los contribuyentes. Finaliza solicitando se deje sin efecto o se rebaje la Liquidación impugnada. A fojas 38 y siguientes comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA ZACARIAS, RUT N°15.772.271-9, en representación del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente, domiciliado para estos efectos en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N°504, comuna de Providencia, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 30, señalando, en resumen, que revisó la declaración de renta del contribuyente correspondiente al Año Tributario 2018, en el marco del plan nacional de fiscalización por subdeclaración de Impuesto Global Complementario, la cual detectó inversiones en fondos mutuos por un total de $1.069.599.373.- realizadas durante el año comercial 2017, que no se condicen con los ingresos declarados por el actor ascendentes a $54.941.208.- Relata que, en virtud de lo anterior, se emitió la Citación N°15, de fecha 27 de abril de 2021, solicitando antecedentes que justificaran el origen de los fondos utilizados en dichas inversiones, sobre la cual el reclamante presentó 3 respuesta consistente en una cartola de movimientos, la cual es insuficiente para estos efectos, lo que motivó la emisión de la Liquidación reclamada. Indica que el contribuyente interpuso RAV, la cual fue acogida parcialmente mediante Resolución Exenta N°142.987, de fecha 7 de enero de 2022, acreditándose inversiones por $338.000.000.- y quedando pendiente de justificación la suma de $25.000.000.- Luego, sostiene que la Liquidación impugnada constituye un acto administrativo válido, emitido en el ejercicio de sus facultades legales de fiscalización, conforme a los artículos 24 y 25 del Código Tributario, por lo que goza de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad, según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.880 sobre Procedimientos Administrativos. Asimismo, expone que la carga probatoria recae sobre el contribuyente, conforme al artículo 21 del Código Tributario, debiendo éste acreditar la veracidad de sus declaraciones mediante documentación idónea. En cuanto a la inversión de $25.000.000.- realizada el 28 de junio de 2017, estima que el documento presentado de nombre “Reconocimiento de Deuda y Pago” carece de fecha cierta, conforme a lo dispuesto en los artículos 1702 y 1703 del Código Civil, y no acredita el traspaso material de los fondos. Señala que conforme a la Circular N°8 de 2000 sobre fiscalización de inversiones, los instrumentos privados deben ser complementados con otros antecedentes que denoten verosimilitud, como el flujo de fondos, capacidad económica del prestamista y pago de impuestos asociados, lo que no fue cumplido en la especie. Respecto del saldo de $3.200.832.- en la cuenta corriente, aclara que el documento aportado no permite vincular dichos fondos con la inversión cuestionada, ni acreditar su origen. Finaliza solicitando que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 65, rola resolución de fecha 29 de mayo de 2023, que fijó los puntos de prueba controvertidos de la causa. 4 A fojas 100, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don ORESTE LECIO GUERINONI COSTA, debidamente representado por don CRISTIÁN GONZÁLEZ DÍAZ, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°63, de fecha 30 de julio de 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, solicitando que se dé curso al reclamo, dejándose sin efecto la mencionada actuación. SEGUNDO: Que a fojas 38 y siguientes comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA ZACARIAS, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacúo el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 30 de autos, solicitando se rechace el reclamo, con costas. TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia se concluye que la cuestión controvertida versa si corresponde o no el pago por parte de la contribuyente del Impuesto Global Complementario, para el AT 2018, en la parte no concedida en la Resolución Exenta N° 142.987. Lo anterior, en razón de estimar el ente fiscal, que la litigante de autos no logró acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones relativas Fondos Mutuos por un monto total de $25.000.000.- CUARTO: Que a fojas 90 se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido, a saber: “Acredítese el origen de los fondos con que la reclamante adquirió los “Fondos Mutuos, Santander Asset Management S.A. de fecha 28 de junio del año 2017 por $ 25.000.000”, consignados en la Liquidación reclamada en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. 5 QUINTO: La reclamante rindió prueba documental acompañada como fundamento de su reclamo, la cual será descrita a continuación: De fojas 6 a 16, se encuentran los siguientes documentos aportados en escrito de fecha 2 de marzo de 2022: Notificación y Resolución Exenta N°142.987, de fecha 7 de enero del 2021; copia de Certificado de pago de dividendos de la sociedad Opentek Consultores S.A. al socio Ítalo Guerinoni Costa; copia de cheque N°0002802 por un monto de $21.799.168.- de la cuenta corriente de Opentek Consultores S.A.; copia de Cartola de Cuenta Corriente 0- 000-01-96784-3 de Oreste Guerinoni Costa, de fecha 23 de junio de 2017; copia de documento denominado “Reconocimiento de deuda y Pago”, otorgado con fecha 23 de junio de 2017; Formulario 22 AT 2018. 2.- A fojas 23 y 24, Liquidación N°63, de fecha 30 de julio de 2021. La reclamada rindió prueba documental dentro del término probatorio, la cual será descrita a continuación: De fojas 73 a 84, se encuentran los siguientes documentos aportados en escrito de fecha 15 de junio de 2023: Citación N°15, de fecha 27 de abril de 2021; Notificación N°199, de fecha 27 de abril de 2021; Liquidación N°63 de fecha 30 de julio de 2022; Notificación N°324 de fecha 30 de julio de 2021; Carta de aviso N°180108132, emitido por el Servicio de Impuestos Internos. SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado constituida solo por documental presentada por ambas partes, probanzas que han sido debidamente incorporadas al expediente. SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, el reclamante es contribuyente de Impuesto Global Complementario. 2.- Que, con fecha 27 de abril de 2021 el SII emitió la Citación N°15 a la contribuyente, solicitándole acreditar el origen de los fondos con los cuales se financiaron las operaciones realizadas por la suma de $363.000.000.-, de conformidad a los artículos 70 y 71 de la LIR. 3.- Que, con fecha 30 de julio de 2021 el SII emitió la Liquidación N°63, reclamada en autos, por concepto de Impuesto Global Complementario ascendente al monto de $223.084.439.-, incluidos recargos legales, para el AT 2018. 6 4.- Que, con fecha 1 de septiembre de 2021 la reclamante interpuso una RAV en contra de la Liquidación reclamada. 5.- Que, con fecha 7 de enero de 2022 el ente fiscal emitió la Resolución Exenta N°142.987, mediante la cual concluye dar lugar en parte al recurso presentado por la reclamante. OCTAVO: En primer lugar, en orden a dilucidar la controversia de fondo, cabe analizar a continuación la normativa vigente en relación a la Justificación de Inversiones. Que, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme el N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley […]”. Atendido lo dispuesto en la norma citada, los contribuyentes deberán justificar el origen de los fondos con que realicen sus gastos, desembolsos o inversiones y, para ello, se atenderá a la actividad principal que éste lleve. Que, en cuanto a la prueba de esta inversión, la Circular N°8 del año 2000 del SII referida a la fiscalización de inversiones, establece claramente la obligación del ente administrativo de realizar una actividad probatoria activa en el caso de las presunciones señaladas en el artículo 70 de la LIR. Específicamente el número 2 letra a) señala lo siguiente: “Para que las presunciones establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente […]. El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que 7 además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo 63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación”. De la instrucción administrativa citada, se concluye que la posición oficial del SII exige una actividad probatoria activa de parte del fiscalizador, doctrina que no obliga a los tribunales a fallar en idéntico sentido. NOVENO: Que, la emplazada basa la presunción en que el contribuyente presenta observaciones a su declaración de renta y que no logró acreditar de manera clara y fehaciente el origen y disponibilidad de los fondos con los que realiza las inversiones individualizadas en el acto reclamado, por lo cual presume que se trata de rentas que no pagaron todos los impuestos. Que, de lo expuesto por la reclamante, relacionado con los antecedentes aportados, este sentenciador pudo apreciar que la contribuyente ha realizado la inversión cuestionada en autos como persona natural, por lo que podrá acreditar el origen de dichos fondos con todos los medios de prueba que establece la ley, lo que así también señala expresamente la citada Circular en su apartado tercero titulado “Los medios de prueba en la etapa administrativa de revisión”. DÉCIMO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos, corresponde recordar que con fecha 7 de enero de 2022 el ente fiscal emitió la Resolución Exenta N°142.987, mediante la cual concluye dar lugar en parte al recurso presentado por la reclamante. Lo anterior, implica que el mencionado acto modificó la Liquidación reclamada, en el sentido que el actor acreditó el monto de $338.000.000.- equivalente a tres inversiones de Fondos Mutuos, manteniendo el agregado por $25.000.000.-, este último valor referente a la inversión en Fondos Mutuos Santander Assent Management de fecha 28 de junio de 2017, el cual será examinado en los considerandos que siguen. UNDÉCIMO: Aclarado lo anterior, en lo sucesivo corresponde que este sentenciador se avoque al punto de prueba en cuestión, a saber: “Acredítese el origen de los fondos con que la reclamante adquirió los “Fondos Mutuos, Santander Asset Management S.A. de fecha 28 de junio del año 2017 por 8 $25.000.000”, consignados en la Liquidación reclamada en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. Al respecto, el actor señala que la partida inversión de fecha 28 de junio de 2017 por $25.000.000.-, se descompone en $21.799.168.- y $3.200.832.-, lo que se justifica dando razón de su origen en: 1.- Pago de un préstamo (mutuo) realizado con fondos personales del mutuante, el reclamante, y acordado en el año 2009, celebrado en mayo de ese año. Expone que las partes en el mutuo son hermanos, por este vínculo de parentesco y confianza no sintieron la necesidad de redactar un documento por escrito, máxime que en la oportunidad el impuesto al mutuo se encontraba suspendido o con tasa cero, como medida tributaria para incentivar la inversión después de la crisis financiera mundial del año 2008, señalados el artículo 3 Letra A de la Ley 20.326. Agrega que ambos hermanos además son los únicos accionistas de Opentek Consultores S.A., por lo que para el mutuante es garantía de pago suficiente que el mutuario Ítalo Guerinoni Costa, además de ser su hermano, pagaría el préstamo con cargo a reparto de utilidades futuras de la sociedad cuando distribuyera. Prosigue señalando que, en el mes de junio del 2017, Opentek Consultores S.A. repartió utilidades a Oreste Guerinoni Costa por un monto de $184.291.666.-, y a Ítalo Guerinoni Costa por $21.799.168.-, ambos valores después del respectivo pago del impuesto sustitutivo. Sostiene que en junio del año 2017 don Ítalo Guerinoni Costa pagó su deuda por $21.799.168.- a don Oreste Guerinoni Costa, otorgándose finiquito, lo que consta en un documento debidamente firmado de “Reconocimiento de Deuda y Pago”, donde se da por pagado el crédito, además de completo, amplio y total finiquito respecto de esa obligación. 2.- Diferencia de $3.200.832.- que se justificó como saldo en su cuenta corriente y que se corresponden por si solos pues son plenamente concordantes con los ingresos declarados cuyo monto anual de ingresos declarados en el año 2017 ascendió a los $54.941.208.- DUODÉCIMO: Que, la reclamante con la finalidad de acreditar sus alegaciones presentó la siguiente documentación: copia de Certificado de pago 9 de dividendos de la sociedad Opentek Consultores S.A. al socio Ítalo Guerinoni Costa; copia de cheque N°0002802 por un monto de $21.799.168.- de la cuenta corriente de Opentek Consultores S.A.; copia de Cartola de Cuenta Corriente 0- 000-01-96784-3 de Oreste Guerinoni Costa, de fecha 23 de junio de 2017; copia de documento denominado “Reconocimiento de deuda y Pago”, otorgado con fecha 23 de junio de 2017; Formulario 22 AT 2018. DÉCIMO TERCERO: Cabe recordar que las inversiones cuestionadas por el ente fiscal mediante la Liquidación reclamada, fundada en que el contribuyente no habría acompañado en etapa de fiscalización documentación que acreditara dichos desembolsos, se refieren a Fondos Mutuos Santander Assent Management efectuados con fecha 28 de junio de 2017. Ahora bien, la reclamante justifica el origen de los fondos objetados, en particular, por la suma de $21.799.168.-, con el supuesto pago de un préstamo realizado con fondos personales del actor, acordado en el año 2009, celebrado en mayo de ese año, lo que luego se pagaría con cargo a los dividendos recibidos de la sociedad Opentek Consultores S.A., entidad de la cual eran accionistas el reclamante y su hermano, Ítalo Guerinoni Costa, lo que habría sido finiquitado mediante documento debidamente firmado de “Reconocimiento de Deuda y Pago”. Que, en relación al saldo $3.200.832.-, indica que por el volumen de sus ingresos esta más que justificado el mencionado monto. DÉCIMO CUARTO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, aportados por la actora, se apreció a fojas 12 un documento emitido por la sociedad Opentek Consultores S.A. denominado “Situación tributaria de retiros, remesas y/o dividendos”, el cual certifica los dividendos recibidos a don Ítalo Guerinoni Costa correspondientes al AT 2018 ascendentes a un total de $30.067.507.- ($21.799.168.- con fecha 20 de junio de 2017 y $8.268.339.- con fecha 30 de diciembre de 2017) y su situación tributaria. Asimismo, a fojas 13 se aportó copia de cheque N°0002802 por un monto de $21.799.168.-, girado sobre la cuenta corriente del Banco Santander de la sociedad Opentek Consultores S.A., cobrado por caja por Ítalo Guerinoni Costa, con fecha el 23 de junio del 2017. Luego, a fojas 14 se acompaña Cartola de Cuenta Corriente N°0-000-01- 96784-3 de la reclamante emitida por el Banco Santander, en el cual se puede 10 apreciar con fecha 23 de junio de 2017 un depósito en efectivo por la suma de $21.799.168.- Por su parte, el actor con la finalidad de acreditar el préstamo referido aporta a fojas 15 un documento privado denominado “Reconocimiento de deuda y Pago”, otorgado con fecha 23 de junio de 2017, y firmado por don Ítalo Guerinoni Costa y el actor, en el cual el primero deja constancia que realiza el pago al contribuyente al contado y mediante depósito en su cuenta de $21.799.168.-, con la finalidad de saldar una deuda adquirida en el mes de mayo de 2009 con su hermano con cargo a futuros retiros de utilidades en la sociedad Opentek Consultores S.A., lo cual señala el escrito que se encontraría finiquitado. Finalmente, consta Formulario 22 correspondiente al AT 2018 del contribuyente, mediante el cual se logró apreciar que el actor declaró una base de IGC de $54.941.208.-, determinando un impuesto actualizado a pagar de $1.235.421.- DÉCIMO QUINTO: Que, de lo que se ha venido analizando, esta judicatura ha podido apreciar que el reclamante recibió un depósito en efectivo ascendente a $21.799.168.- en su cuenta corriente del Banco Santander con fecha 23 de junio de 2017. A su vez, el mismo monto se verificó que fue percibido como dividendo por su hermano Ítalo Guerinoni Costa de la sociedad Opentek Consultores S.A. que data del 20 de junio de 2017, el cual consta que fue pagado mediante cheque por la mencionada entidad. Así las cosas, no obstante que se puede corroborar el traspaso del monto de $21.799.168.- a la cuenta corriente de la reclamante por parte de don Ítalo Guerinoni Costa, no se logró constatar con los antecedentes tenidos a la vista el flujo de fondos del préstamo, la capacidad económica del mutuante, y, si existieron impuestos asociados. En particular, el documento denominado “Reconocimiento de deuda y Pago” no acredita la existencia de un préstamo, pues es un documento privado, sin firmas ante notario o testigos que a lo menos acrediten la fecha en que éste fue firmado. Que este documento no logra vincularse con los flujos de la inversión cuestionada, pues a lo menos debió haber aportado algún antecedente que diera cuenta de que efectivamente el contribuyente le prestó dinero a su hermano en el año 2009, suma que tampoco se singulariza en el “Reconocimiento de deuda y Pago” aportado, atendido que en éste se indica el 11 supuesto monto pagado por don Ítalo Guerinoni Costa, pero no la suma original entregada en préstamo por el reclamante a su hermano. De ahí que a este sentenciador le es imposible verificar los elementos que se encuentran en el supuesto préstamo. Es decir, no acompaña prueba de la existencia del mutuo que alega, esto es, el traspaso material del dinero, por lo que este Tribunal no se puede referir de forma detallada a la discusión sobre su existencia y la valoración probatoria al respecto, puesto que no se encuentra acreditado que se haya realizado el convenio en cuestión. Que, el contrato de mutuo está regulado en los artículos 2196 a 2209 del Código Civil. Asimismo, cuando recae en una suma de dinero, se reglamenta en la Ley N°18.010. En lo pertinente, el artículo 2196 del citado Código dispone que: “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad”. De la norma transcrita, uno de los requisitos del mutuo es la entrega de la cosa a restituir, requisito que la reclamante no logró probar en autos, toda vez que, sus alegaciones se enfocan en la restitución del supuesto mutuo, pero no a la forma como se perfeccionó el préstamo el año 2009. DÉCIMO SEXTO: Así las cosas, de lo que se ha venido exponiendo, este sentenciador pudo llegar a la conclusión que el reclamante no aporta en autos prueba con la finalidad de constatar la existencia del mutuo que alega, o a lo menos el flujo de dinero del préstamo, esto es que la suma ingresó materialmente al patrimonio de su hermano don Ítalo Guerinoni Costa, y que luego esa misma cifra, en el caso de no haberse actualizado, volvió a la cuenta del reclamante. Que, la actora acompaña documentación respecto de los dividendos recibidos por don Ítalo Guerinoni Costa, los que, supuestamente le fueron transferidos al actor, lo cual efectivamente nos puede contextualizar respecto a la capacidad económica del mencionado accionista y del traspaso o flujos de dineros de éste al actor, pero bajo ningún punto de vista que haya sido a raíz de un mutuo, pues podría ser perfectamente otro préstamo, o más bien algún tipo de donación, debiendo considerar especialmente lo indicado por el actor en relación a que al ser hermanos no se estipuló ningún tipo de documento escrito por razones de confianza. 12 En último lugar, sobre la diferencia de $3.200.832.- faltantes para llegar a los $25.000.000.- de la inversión, no basta con presentar los saldos de su cuenta corriente o demostrar los ingresos en virtud de su declaración de renta del periodo, sino que debe acreditarse un flujo de dinero al efecto, esto es, antecedentes que permitan vincular dichos fondos con la inversión impugnada en la Liquidación, acreditando su origen, por lo que este tampoco se encuentra justificado. DÉCIMO SÉPTIMO: En conclusión, no se logró acreditar la existencia de un mutuo entre don Ítalo Guerinoni Costa y la actora, como tampoco de sus dichos se logró confirmar lo pactado en el mismo, o el flujo material del dinero, que explique la trazabilidad del origen de los fondos utilizados en la inversión de los Fondos Mutuos. Así las cosas, los documentos probatorios tenidos a la vista no resultan suficientes para determinar la existencia y validez de los hechos económicos que dice haber celebrado el contribuyente, considerando que el reclamante realizó las inversiones cuestionadas en su calidad de persona natural, por lo que podría ocupar cualquier medio probatorio para acreditar sus dichos. Que, el recurrente basa su alegación en simples presunciones tales como que, la operación de Fondos Mutuos objetada por el ente fiscal fue financiada a través del pago de un mutuo otorgado a su hermano en el año 2009, o, por su parte, que la diferencia se acredita con los ingresos percibidos en el año comercial 2017, pero no presenta ningún tipo de documentación para corroborar sus dichos. En consecuencia, no se ha podido acreditar el origen de las inversiones cuestionadas. DÉCIMO OCTAVO: Que, habida cuenta de los montos comprometidos, la recurrente debió producir prueba suficiente de sus asertos. Que legalmente tenía la posibilidad de probar con los comprobantes de transferencias o cual sea la forma material en que se realizó el préstamo, u otros elementos que den cuenta de su existencia; explicar con testigos que las inversiones fueron efectuadas a través del pago de un mutuo que refiere; solicitar informe pericial y en fin, desplegar un esfuerzo probatorio que permitiera a este Tribunal adquirir la convicción del origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones, lo cual no aconteció. 13 De ello es que debe concluirse que el contribuyente no logró justificar el origen de los fondos con que fueron financiadas las inversiones objetadas en la Liquidación reclamada, teniendo por no acreditado el punto de prueba. DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, esta magistratura ha llegado a la conclusión que la reclamante no ha logrado acreditar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas por el ente fiscal. Por tanto, y atendido lo expuesto, este sentenciador estima procedente rechazar el reclamo y confirmar el acto administrativo objeto de la litis. VIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMAS, lo establecido en 42, 52, 54, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por don ORESTE LECIO GUERINONI COSTA representado por don CRISTIÁN GONZÁLEZ DÍAZ conforme lo razonado y concluido en los considerandos séptimo a vigésimo. En consecuencia, confírmese la Liquidación N°63, de fecha 30 de julio de 2021, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte reclamante, por tener motivos plausibles para litigar. 14 Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000083-0 RIT: GR-16-00013-2022 CUANTÍA BRUTA (UTM): 4016,86 RESOLVIÓ DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, JUEZA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO ABOGADO (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Karla Liliana Ramos Narváez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-09-03T09:31:22-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.