Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO.
VISTOS:
El escrito de fecha 2 de marzo de 2022, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por don CRISTIÁN GONZÁLEZ DÍAZ, RUT N°10.779.998-2, en
representación de don ORESTE LECIO GUERINONI COSTA, RUT
N°14.418.999-K, domiciliados para estos efectos en calle Doctor Manuel Barros
Borgoño N°71, oficina 803, comuna de Providencia, mediante el cual interpone
reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido
en el Código Tributario, en contra de la Liquidación N°63, de fecha 30 de julio
de 2021, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), por concepto de Impuesto
Global Complementario ascendente al monto de $223.084.439.- para el Año
Tributario (en adelante AT) 2018, en virtud de los artículos 70 y 71 de la Ley de
Impuesto a la Renta (en adelante LIR).
La contribuyente sostiene, en síntesis, que la Liquidación reclamada fue
modificada por la Resolución Exenta N°142.987, de fecha 7 de enero de 2022,
en el marco de la Reposición Administrativa Voluntaria Rol N°56.062-21.
Agrega que en respuesta al requerimiento del artículo 63 del Código
Tributario, presentó una cartola de fondos mutuos correspondiente al año
comercial 2017, en la que constan inversiones, retiros y reinversiones, las que
no habrían sido correctamente conciliadas por el ente fiscal.
Hace presente que, en sede administrativa, se justificaron tres de las
cuatro partidas cuestionadas, quedando pendiente una inversión de
$25.000.000.- realizada el 28 de junio de 2017, cuyo origen se descompone en
$21.799.168.- y $3.200.832.- Explicando que el monto mayor proviene del pago
de un préstamo (mutuo) otorgado en 2009 entre hermanos, sin documento
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escrito por razones de confianza y contexto normativo favorable en virtud de la
Ley N°20.326, y que fue saldado en junio de 2017 mediante reparto de utilidades
de la sociedad Opentek Consultores S.A., lo que consta en certificados, cartolas
bancarias y en documento de “Reconocimiento de Deuda y Pago”, instrumento
que según la entidad fiscal carecería de fecha cierta y que no se habría
acreditado el flujo original del préstamo.
Respecto del saldo de $3.200.832.-, argumenta que se encontraba
disponible en cuenta corriente, lo que es plenamente concordante con sus
ingresos declarados en el año 2017.
Prosigue invocando el artículo 2196 del Código Civil sobre el contrato de
mutuo, además el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que permite
acreditar el origen de fondos por cualquier medio de prueba legalmente
aceptado, y los artículos 4 bis, 8 bis N°19, 4 ter, 4 quater y 4 quinquies del
Código Tributario, que consagran la presunción de buena fe del contribuyente y
regulan la simulación y el abuso, señalando que en la especie no se configura el
supuesto de simulación por no superar el umbral de 250 UTM. Asimismo, cita la
Circular SII N°65 de 2015, que reconoce los efectos jurídicos de los actos
celebrados por los contribuyentes.
Finaliza solicitando se deje sin efecto o se rebaje la Liquidación
impugnada.
A fojas 38 y siguientes comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA
ZACARIAS, RUT N°15.772.271-9, en representación del Servicio de
Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente, domiciliado para estos
efectos en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N°504, comuna de
Providencia, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido
mediante resolución rolante a fojas 30, señalando, en resumen, que revisó la
declaración de renta del contribuyente correspondiente al Año Tributario 2018,
en el marco del plan nacional de fiscalización por subdeclaración de Impuesto
Global Complementario, la cual detectó inversiones en fondos mutuos por un
total de $1.069.599.373.- realizadas durante el año comercial 2017, que no se
condicen con los ingresos declarados por el actor ascendentes a $54.941.208.-
Relata que, en virtud de lo anterior, se emitió la Citación N°15, de fecha
27 de abril de 2021, solicitando antecedentes que justificaran el origen de los
fondos utilizados en dichas inversiones, sobre la cual el reclamante presentó
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respuesta consistente en una cartola de movimientos, la cual es insuficiente para
estos efectos, lo que motivó la emisión de la Liquidación reclamada.
Indica que el contribuyente interpuso RAV, la cual fue acogida
parcialmente mediante Resolución Exenta N°142.987, de fecha 7 de enero de
2022, acreditándose inversiones por $338.000.000.- y quedando pendiente de
justificación la suma de $25.000.000.-
Luego, sostiene que la Liquidación impugnada constituye un acto
administrativo válido, emitido en el ejercicio de sus facultades legales de
fiscalización, conforme a los artículos 24 y 25 del Código Tributario, por lo que
goza de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad, según lo dispuesto en el
artículo 3° de la Ley N°19.880 sobre Procedimientos Administrativos.
Asimismo, expone que la carga probatoria recae sobre el contribuyente,
conforme al artículo 21 del Código Tributario, debiendo éste acreditar la
veracidad de sus declaraciones mediante documentación idónea.
En cuanto a la inversión de $25.000.000.- realizada el 28 de junio de
2017, estima que el documento presentado de nombre “Reconocimiento de
Deuda y Pago” carece de fecha cierta, conforme a lo dispuesto en los artículos
1702 y 1703 del Código Civil, y no acredita el traspaso material de los fondos.
Señala que conforme a la Circular N°8 de 2000 sobre fiscalización de
inversiones, los instrumentos privados deben ser complementados con otros
antecedentes que denoten verosimilitud, como el flujo de fondos, capacidad
económica del prestamista y pago de impuestos asociados, lo que no fue
cumplido en la especie.
Respecto del saldo de $3.200.832.- en la cuenta corriente, aclara que el
documento aportado no permite vincular dichos fondos con la inversión
cuestionada, ni acreditar su origen.
Finaliza solicitando que se rechace el reclamo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 65, rola resolución de fecha 29 de mayo de 2023, que fijó los
puntos de prueba controvertidos de la causa.
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A fojas 100, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don ORESTE LECIO
GUERINONI COSTA, debidamente representado por don CRISTIÁN
GONZÁLEZ DÍAZ, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones en contra de la Liquidación N°63, de fecha 30 de julio
de 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, solicitando que se dé curso al reclamo,
dejándose sin efecto la mencionada actuación.
SEGUNDO: Que a fojas 38 y siguientes comparece don MANUEL
ANTONIO ARAYA ZACARIAS, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien
debidamente facultado para ello, evacúo el traslado conferido mediante
resolución rolante a fojas 30 de autos, solicitando se rechace el reclamo, con
costas.
TERCERO: Que atendido a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia
se concluye que la cuestión controvertida versa si corresponde o no el pago por
parte de la contribuyente del Impuesto Global Complementario, para el AT 2018,
en la parte no concedida en la Resolución Exenta N° 142.987. Lo anterior, en
razón de estimar el ente fiscal, que la litigante de autos no logró acreditar el
origen de los fondos con que efectuó las inversiones relativas Fondos Mutuos por
un monto total de $25.000.000.-
CUARTO: Que a fojas 90 se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente
y controvertido, a saber:
“Acredítese el origen de los fondos con que la reclamante adquirió los
“Fondos Mutuos, Santander Asset Management S.A. de fecha 28 de junio del
año 2017 por $ 25.000.000”, consignados en la Liquidación reclamada en autos,
conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, y es la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
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QUINTO: La reclamante rindió prueba documental acompañada como
fundamento de su reclamo, la cual será descrita a continuación:
De fojas 6 a 16, se encuentran los siguientes documentos aportados en
escrito de fecha 2 de marzo de 2022: Notificación y Resolución Exenta
N°142.987, de fecha 7 de enero del 2021; copia de Certificado de pago de
dividendos de la sociedad Opentek Consultores S.A. al socio Ítalo Guerinoni
Costa; copia de cheque N°0002802 por un monto de $21.799.168.- de la cuenta
corriente de Opentek Consultores S.A.; copia de Cartola de Cuenta Corriente 0-
000-01-96784-3 de Oreste Guerinoni Costa, de fecha 23 de junio de 2017; copia
de documento denominado “Reconocimiento de deuda y Pago”, otorgado con
fecha 23 de junio de 2017; Formulario 22 AT 2018.
2.- A fojas 23 y 24, Liquidación N°63, de fecha 30 de julio de 2021.
La reclamada rindió prueba documental dentro del término probatorio,
la cual será descrita a continuación:
De fojas 73 a 84, se encuentran los siguientes documentos aportados en
escrito de fecha 15 de junio de 2023: Citación N°15, de fecha 27 de abril de
2021; Notificación N°199, de fecha 27 de abril de 2021; Liquidación N°63 de
fecha 30 de julio de 2022; Notificación N°324 de fecha 30 de julio de 2021;
Carta de aviso N°180108132, emitido por el Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba aportada ha estado
constituida solo por documental presentada por ambas partes, probanzas que
han sido debidamente incorporadas al expediente.
SÉPTIMO: Que de lo expuesto por las partes y de la documentación
acompañada, se pueden tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que, el reclamante es contribuyente de Impuesto Global
Complementario.
2.- Que, con fecha 27 de abril de 2021 el SII emitió la Citación N°15 a la
contribuyente, solicitándole acreditar el origen de los fondos con los cuales se
financiaron las operaciones realizadas por la suma de $363.000.000.-, de
conformidad a los artículos 70 y 71 de la LIR.
3.- Que, con fecha 30 de julio de 2021 el SII emitió la Liquidación N°63,
reclamada en autos, por concepto de Impuesto Global Complementario
ascendente al monto de $223.084.439.-, incluidos recargos legales, para el AT
2018.
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4.- Que, con fecha 1 de septiembre de 2021 la reclamante interpuso una
RAV en contra de la Liquidación reclamada.
5.- Que, con fecha 7 de enero de 2022 el ente fiscal emitió la Resolución
Exenta N°142.987, mediante la cual concluye dar lugar en parte al recurso
presentado por la reclamante.
OCTAVO: En primer lugar, en orden a dilucidar la controversia de fondo,
cabe analizar a continuación la normativa vigente en relación a la Justificación
de Inversiones.
Que, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a
sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20
o clasificadas en la Segunda Categoría conforme el N°2 del artículo 42,
atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley […]”.
Atendido lo dispuesto en la norma citada, los contribuyentes deberán
justificar el origen de los fondos con que realicen sus gastos, desembolsos o
inversiones y, para ello, se atenderá a la actividad principal que éste lleve.
Que, en cuanto a la prueba de esta inversión, la Circular N°8 del año 2000
del SII referida a la fiscalización de inversiones, establece claramente la
obligación del ente administrativo de realizar una actividad probatoria activa en
el caso de las presunciones señaladas en el artículo 70 de la LIR.
Específicamente el número 2 letra a) señala lo siguiente: “Para que las
presunciones establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
puedan tener aplicación, se requiere de una actividad probatoria previa e
indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la
probanza de la existencia de ciertas inversiones, gastos o desembolsos
efectuados por un contribuyente […].
El Servicio debe no sólo acreditar, por los medios especiales de
fiscalización la existencia de una inversión, gasto o desembolso, sino que
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además debe expresarlos determinadamente en la citación que al efecto se
practique, señalando su naturaleza, cuantía y fecha. En caso de carecer el
Servicio de dichos antecedentes y de haberse agotado los medios para
recabarlos, el funcionario deberá abstenerse de practicar la citación del artículo
63° del Código Tributario, dejando constancia en el expediente respectivo de las
diligencias efectuadas y de la decisión de no practicar citación”.
De la instrucción administrativa citada, se concluye que la posición oficial
del SII exige una actividad probatoria activa de parte del fiscalizador, doctrina
que no obliga a los tribunales a fallar en idéntico sentido.
NOVENO: Que, la emplazada basa la presunción en que el contribuyente
presenta observaciones a su declaración de renta y que no logró acreditar de
manera clara y fehaciente el origen y disponibilidad de los fondos con los que
realiza las inversiones individualizadas en el acto reclamado, por lo cual presume
que se trata de rentas que no pagaron todos los impuestos.
Que, de lo expuesto por la reclamante, relacionado con los antecedentes
aportados, este sentenciador pudo apreciar que la contribuyente ha realizado la
inversión cuestionada en autos como persona natural, por lo que podrá acreditar
el origen de dichos fondos con todos los medios de prueba que establece la ley,
lo que así también señala expresamente la citada Circular en su apartado tercero
titulado “Los medios de prueba en la etapa administrativa de revisión”.
DÉCIMO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido
en autos, corresponde recordar que con fecha 7 de enero de 2022 el ente fiscal
emitió la Resolución Exenta N°142.987, mediante la cual concluye dar lugar en
parte al recurso presentado por la reclamante.
Lo anterior, implica que el mencionado acto modificó la Liquidación
reclamada, en el sentido que el actor acreditó el monto de $338.000.000.-
equivalente a tres inversiones de Fondos Mutuos, manteniendo el agregado por
$25.000.000.-, este último valor referente a la inversión en Fondos Mutuos
Santander Assent Management de fecha 28 de junio de 2017, el cual será
examinado en los considerandos que siguen.
UNDÉCIMO: Aclarado lo anterior, en lo sucesivo corresponde que este
sentenciador se avoque al punto de prueba en cuestión, a saber: “Acredítese el
origen de los fondos con que la reclamante adquirió los “Fondos Mutuos,
Santander Asset Management S.A. de fecha 28 de junio del año 2017 por
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$25.000.000”, consignados en la Liquidación reclamada en autos, conforme a lo
dispuesto en los artículos 70 y 71 de la LIR. Antecedentes y circunstancias de
hecho que lo justifiquen”.
Al respecto, el actor señala que la partida inversión de fecha 28 de junio
de 2017 por $25.000.000.-, se descompone en $21.799.168.- y $3.200.832.-,
lo que se justifica dando razón de su origen en:
1.- Pago de un préstamo (mutuo) realizado con fondos personales del
mutuante, el reclamante, y acordado en el año 2009, celebrado en mayo de ese
año. Expone que las partes en el mutuo son hermanos, por este vínculo de
parentesco y confianza no sintieron la necesidad de redactar un documento por
escrito, máxime que en la oportunidad el impuesto al mutuo se encontraba
suspendido o con tasa cero, como medida tributaria para incentivar la inversión
después de la crisis financiera mundial del año 2008, señalados el artículo 3
Letra A de la Ley 20.326.
Agrega que ambos hermanos además son los únicos accionistas de
Opentek Consultores S.A., por lo que para el mutuante es garantía de pago
suficiente que el mutuario Ítalo Guerinoni Costa, además de ser su hermano,
pagaría el préstamo con cargo a reparto de utilidades futuras de la sociedad
cuando distribuyera.
Prosigue señalando que, en el mes de junio del 2017, Opentek Consultores
S.A. repartió utilidades a Oreste Guerinoni Costa por un monto de
$184.291.666.-, y a Ítalo Guerinoni Costa por $21.799.168.-, ambos valores
después del respectivo pago del impuesto sustitutivo.
Sostiene que en junio del año 2017 don Ítalo Guerinoni Costa pagó su
deuda por $21.799.168.- a don Oreste Guerinoni Costa, otorgándose finiquito,
lo que consta en un documento debidamente firmado de “Reconocimiento de
Deuda y Pago”, donde se da por pagado el crédito, además de completo, amplio
y total finiquito respecto de esa obligación.
2.- Diferencia de $3.200.832.- que se justificó como saldo en su cuenta
corriente y que se corresponden por si solos pues son plenamente concordantes
con los ingresos declarados cuyo monto anual de ingresos declarados en el año
2017 ascendió a los $54.941.208.-
DUODÉCIMO: Que, la reclamante con la finalidad de acreditar sus
alegaciones presentó la siguiente documentación: copia de Certificado de pago
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de dividendos de la sociedad Opentek Consultores S.A. al socio Ítalo Guerinoni
Costa; copia de cheque N°0002802 por un monto de $21.799.168.- de la cuenta
corriente de Opentek Consultores S.A.; copia de Cartola de Cuenta Corriente 0-
000-01-96784-3 de Oreste Guerinoni Costa, de fecha 23 de junio de 2017; copia
de documento denominado “Reconocimiento de deuda y Pago”, otorgado con
fecha 23 de junio de 2017; Formulario 22 AT 2018.
DÉCIMO TERCERO: Cabe recordar que las inversiones cuestionadas por
el ente fiscal mediante la Liquidación reclamada, fundada en que el
contribuyente no habría acompañado en etapa de fiscalización documentación
que acreditara dichos desembolsos, se refieren a Fondos Mutuos Santander
Assent Management efectuados con fecha 28 de junio de 2017.
Ahora bien, la reclamante justifica el origen de los fondos objetados, en
particular, por la suma de $21.799.168.-, con el supuesto pago de un préstamo
realizado con fondos personales del actor, acordado en el año 2009, celebrado
en mayo de ese año, lo que luego se pagaría con cargo a los dividendos recibidos
de la sociedad Opentek Consultores S.A., entidad de la cual eran accionistas el
reclamante y su hermano, Ítalo Guerinoni Costa, lo que habría sido finiquitado
mediante documento debidamente firmado de “Reconocimiento de Deuda y
Pago”.
Que, en relación al saldo $3.200.832.-, indica que por el volumen de sus
ingresos esta más que justificado el mencionado monto.
DÉCIMO CUARTO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, aportados
por la actora, se apreció a fojas 12 un documento emitido por la sociedad
Opentek Consultores S.A. denominado “Situación tributaria de retiros, remesas
y/o dividendos”, el cual certifica los dividendos recibidos a don Ítalo Guerinoni
Costa correspondientes al AT 2018 ascendentes a un total de $30.067.507.-
($21.799.168.- con fecha 20 de junio de 2017 y $8.268.339.- con fecha 30 de
diciembre de 2017) y su situación tributaria.
Asimismo, a fojas 13 se aportó copia de cheque N°0002802 por un monto
de $21.799.168.-, girado sobre la cuenta corriente del Banco Santander de la
sociedad Opentek Consultores S.A., cobrado por caja por Ítalo Guerinoni Costa,
con fecha el 23 de junio del 2017.
Luego, a fojas 14 se acompaña Cartola de Cuenta Corriente N°0-000-01-
96784-3 de la reclamante emitida por el Banco Santander, en el cual se puede
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apreciar con fecha 23 de junio de 2017 un depósito en efectivo por la suma de
$21.799.168.-
Por su parte, el actor con la finalidad de acreditar el préstamo referido
aporta a fojas 15 un documento privado denominado “Reconocimiento de deuda
y Pago”, otorgado con fecha 23 de junio de 2017, y firmado por don Ítalo
Guerinoni Costa y el actor, en el cual el primero deja constancia que realiza el
pago al contribuyente al contado y mediante depósito en su cuenta de
$21.799.168.-, con la finalidad de saldar una deuda adquirida en el mes de mayo
de 2009 con su hermano con cargo a futuros retiros de utilidades en la sociedad
Opentek Consultores S.A., lo cual señala el escrito que se encontraría finiquitado.
Finalmente, consta Formulario 22 correspondiente al AT 2018 del
contribuyente, mediante el cual se logró apreciar que el actor declaró una base
de IGC de $54.941.208.-, determinando un impuesto actualizado a pagar de
$1.235.421.-
DÉCIMO QUINTO: Que, de lo que se ha venido analizando, esta
judicatura ha podido apreciar que el reclamante recibió un depósito en efectivo
ascendente a $21.799.168.- en su cuenta corriente del Banco Santander con
fecha 23 de junio de 2017. A su vez, el mismo monto se verificó que fue percibido
como dividendo por su hermano Ítalo Guerinoni Costa de la sociedad Opentek
Consultores S.A. que data del 20 de junio de 2017, el cual consta que fue pagado
mediante cheque por la mencionada entidad.
Así las cosas, no obstante que se puede corroborar el traspaso del monto
de $21.799.168.- a la cuenta corriente de la reclamante por parte de don Ítalo
Guerinoni Costa, no se logró constatar con los antecedentes tenidos a la vista el
flujo de fondos del préstamo, la capacidad económica del mutuante, y, si
existieron impuestos asociados.
En particular, el documento denominado “Reconocimiento de deuda y
Pago” no acredita la existencia de un préstamo, pues es un documento privado,
sin firmas ante notario o testigos que a lo menos acrediten la fecha en que éste
fue firmado. Que este documento no logra vincularse con los flujos de la
inversión cuestionada, pues a lo menos debió haber aportado algún antecedente
que diera cuenta de que efectivamente el contribuyente le prestó dinero a su
hermano en el año 2009, suma que tampoco se singulariza en el
“Reconocimiento de deuda y Pago” aportado, atendido que en éste se indica el
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supuesto monto pagado por don Ítalo Guerinoni Costa, pero no la suma original
entregada en préstamo por el reclamante a su hermano.
De ahí que a este sentenciador le es imposible verificar los elementos que
se encuentran en el supuesto préstamo. Es decir, no acompaña prueba de la
existencia del mutuo que alega, esto es, el traspaso material del dinero, por lo
que este Tribunal no se puede referir de forma detallada a la discusión sobre su
existencia y la valoración probatoria al respecto, puesto que no se encuentra
acreditado que se haya realizado el convenio en cuestión.
Que, el contrato de mutuo está regulado en los artículos 2196 a 2209 del
Código Civil. Asimismo, cuando recae en una suma de dinero, se reglamenta en
la Ley N°18.010. En lo pertinente, el artículo 2196 del citado Código dispone
que: “El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes
entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras
tantas del mismo género y calidad”. De la norma transcrita, uno de los requisitos
del mutuo es la entrega de la cosa a restituir, requisito que la reclamante no
logró probar en autos, toda vez que, sus alegaciones se enfocan en la restitución
del supuesto mutuo, pero no a la forma como se perfeccionó el préstamo el año
2009.
DÉCIMO SEXTO: Así las cosas, de lo que se ha venido exponiendo, este
sentenciador pudo llegar a la conclusión que el reclamante no aporta en autos
prueba con la finalidad de constatar la existencia del mutuo que alega, o a lo
menos el flujo de dinero del préstamo, esto es que la suma ingresó
materialmente al patrimonio de su hermano don Ítalo Guerinoni Costa, y que
luego esa misma cifra, en el caso de no haberse actualizado, volvió a la cuenta
del reclamante.
Que, la actora acompaña documentación respecto de los dividendos
recibidos por don Ítalo Guerinoni Costa, los que, supuestamente le fueron
transferidos al actor, lo cual efectivamente nos puede contextualizar respecto a
la capacidad económica del mencionado accionista y del traspaso o flujos de
dineros de éste al actor, pero bajo ningún punto de vista que haya sido a raíz de
un mutuo, pues podría ser perfectamente otro préstamo, o más bien algún tipo
de donación, debiendo considerar especialmente lo indicado por el actor en
relación a que al ser hermanos no se estipuló ningún tipo de documento escrito
por razones de confianza.
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En último lugar, sobre la diferencia de $3.200.832.- faltantes para llegar
a los $25.000.000.- de la inversión, no basta con presentar los saldos de su
cuenta corriente o demostrar los ingresos en virtud de su declaración de renta
del periodo, sino que debe acreditarse un flujo de dinero al efecto, esto es,
antecedentes que permitan vincular dichos fondos con la inversión impugnada
en la Liquidación, acreditando su origen, por lo que este tampoco se encuentra
justificado.
DÉCIMO SÉPTIMO: En conclusión, no se logró acreditar la existencia de
un mutuo entre don Ítalo Guerinoni Costa y la actora, como tampoco de sus
dichos se logró confirmar lo pactado en el mismo, o el flujo material del dinero,
que explique la trazabilidad del origen de los fondos utilizados en la inversión de
los Fondos Mutuos.
Así las cosas, los documentos probatorios tenidos a la vista no resultan
suficientes para determinar la existencia y validez de los hechos económicos que
dice haber celebrado el contribuyente, considerando que el reclamante realizó
las inversiones cuestionadas en su calidad de persona natural, por lo que podría
ocupar cualquier medio probatorio para acreditar sus dichos.
Que, el recurrente basa su alegación en simples presunciones tales como
que, la operación de Fondos Mutuos objetada por el ente fiscal fue financiada a
través del pago de un mutuo otorgado a su hermano en el año 2009, o, por su
parte, que la diferencia se acredita con los ingresos percibidos en el año
comercial 2017, pero no presenta ningún tipo de documentación para corroborar
sus dichos.
En consecuencia, no se ha podido acreditar el origen de las inversiones
cuestionadas.
DÉCIMO OCTAVO: Que, habida cuenta de los montos comprometidos, la
recurrente debió producir prueba suficiente de sus asertos. Que legalmente tenía
la posibilidad de probar con los comprobantes de transferencias o cual sea la
forma material en que se realizó el préstamo, u otros elementos que den cuenta
de su existencia; explicar con testigos que las inversiones fueron efectuadas a
través del pago de un mutuo que refiere; solicitar informe pericial y en fin,
desplegar un esfuerzo probatorio que permitiera a este Tribunal adquirir la
convicción del origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones,
lo cual no aconteció.
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De ello es que debe concluirse que el contribuyente no logró justificar el
origen de los fondos con que fueron financiadas las inversiones objetadas en la
Liquidación reclamada, teniendo por no acreditado el punto de prueba.
DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, esta magistratura ha llegado a la conclusión
que la reclamante no ha logrado acreditar el origen de los fondos con que efectuó
las inversiones cuestionadas por el ente fiscal.
Por tanto, y atendido lo expuesto, este sentenciador estima procedente
rechazar el reclamo y confirmar el acto administrativo objeto de la litis.
VIGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMAS, lo establecido en 42, 52, 54, 70 y 71 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; artículos 17, 18, 21, 24, 59, 115, 124, 125, 127, 130, 131,
131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 por don ORESTE
LECIO GUERINONI COSTA representado por don CRISTIÁN GONZÁLEZ
DÍAZ conforme lo razonado y concluido en los considerandos séptimo a
vigésimo.
En consecuencia, confírmese la Liquidación N°63, de fecha 30 de julio de
2021, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos
Que, atendido el mérito del proceso, no se condena en costas a la parte
reclamante, por tener motivos plausibles para litigar.
14
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131
bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000083-0
RIT: GR-16-00013-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 4016,86
RESOLVIÓ DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, JUEZA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DON CAMILO ARAVENA GAMBOA, SECRETARIO ABOGADO (S)
DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Karla Liliana Ramos Narváez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-09-03T09:31:22-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.