Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO.
VISTOS:
El escrito de fecha 7 de marzo de 2022, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por doña MARÍA FERNANDA MUÑOZ CAMPOS, RUT
N°15.020.403-8, abogada en representación de INMOBILIARIA LOS
SAUCES SPA, RUT N°76.282.832-4, ambas domiciliadas para estos efectos
en calle Avenida Presidente Riesco N°5335, piso 11, comuna de Las Condes,
mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de
Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra del Giro de
Reemplazo Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenido en carta
N°9619338, Folio N°6643217, de fecha 10 de diciembre de 2021, emitido por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante SII), que determinó un total anual a pagar de
$8.593.044.- por este concepto.
La reclamante, en síntesis, expone que es una sociedad inmobiliaria que
forma parte del Holding de Empresas Salfacorp S.A., en particular, de su línea
de negocios el cual es reconocido en el mercado inmobiliario por el nombre de
“Inmobiliaria Aconcagua”.
Sostiene que en el desarrollo de su giro comercial se ha dedicado desde
su constitución a la comercialización de proyectos inmobiliarios, principalmente
en el área habitacional, tales como lotes o sitios, casas, departamentos,
estacionamientos y bodegas, teniendo varios proyectos en forma paralela los
que se encuentran en distintas etapas de desarrollo.
Hace presente que el desarrollo de su giro comercial se realiza no sólo
dentro de la Región Metropolitana donde tiene ubicada su casa matriz, sino que
también en distintas comunas del país.
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En relación a la Sobretasa aplicada, indica que los 33 inmuebles
considerados ya habían sido vendidos a terceros, algunos incluso hace más de
10 años, lo que implica que la empresa ya no es propietaria de dichos bienes,
por lo que no corresponde incluirlos en la base imponible del impuesto.
Advierte que el SII no habría actualizado adecuadamente sus registros,
pese a haber recibido de Notarios y Conservadores las inscripciones de
transferencias, lo que finalmente ocasionó que inmuebles no le pertenecían
fueran incluidos en el cálculo de la sobretasa.
Por su parte, expresa que la empresa enfrenta dificultades logísticas y
económicas para acceder a las inscripciones de dominio de los inmuebles, ya
que estos documentos no siempre están en su poder, encontrándose muchos en
archivos externos o deben adquirirse individualmente en distintos
conservadores. Agregando que, en la mayor parte de los casos, mantiene en su
poder la escritura compraventa, y no la inscripción de dominio, ya que a la
inmobiliaria le pagan en la mayoría de las ocasiones el precio con la compraventa
del inmueble y no necesariamente se espera la inscripción de la venta. Además
de tampoco tener la capacidad tanto en personal, como económica de comprar
en cada Conservador correspondiente, todas las inscripciones de dominio que el
Departamento de Avaluaciones del Servicio no actualizó, no obstante llegaron a
su poder, por ser enviadas por los Conservadores de Bienes Raíces respectivos.
Hace presente que ha efectuado desde el año 2020 un tremendo esfuerzo
para poder acompañar al SII los antecedentes que permitieran acreditar la venta
de los inmuebles, ya sea obteniendo copia de las escrituras de compraventa y
copia de las inscripciones otorgadas por el Conservador de Bienes Raíces,
algunas de las cuales corresponden a los títulos del inmueble matriz en que se
desarrolló el proyecto inmobiliario y que registran al margen la inscripción de
venta de los inmuebles en cuestión, y, otras correspondiendo a inscripciones
particulares de la venta de las propiedades singularizadas.
Prosigue acusando una vulneración de varios principios constitucionales,
tales como el de legalidad y debido proceso, al aplicar la sobretasa sobre una
base errónea; el de propiedad y no confiscación, atendido que se estaría
afectando el patrimonio sin fundamento legal y; el de proporcionalidad tributaria
al imponerse la sobretasa de forma desproporcionada.
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En último lugar, considera que el SII es el responsable de mantener
actualizado el registro de propietarios, como lo indica el artículo 16 de la Ley
N°17.235, debiendo usar la información de Notarios, Conservadores y
Municipalidades. Añade que el Formulario 2890 es obligatorio para todas las
transferencias de inmuebles, obligación que es cumplida junto al otorgamiento
de la escritura pública de compraventa respectiva, siendo enviado directamente
por Notarios y Conservadores al Servicio, por lo tanto, no tiene responsabilidad
si la mencionada entidad no actualiza sus registros en forma oportuna.
Infringiendo, a su vez, las propias instrucciones dadas por el Director Nacional
relativas a la forma en que debe mantenerse actualizado el registro de los
inmuebles de un contribuyente.
Asegura que la sobretasa aplicada y los giros reclamados infringen la
normativa contemplada en los artículos 19 N°3, 20, 22, 24 y 26 de la
Constitución Política de la República, los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880,
como asimismo los artículos 16, 25 y 28 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial.
Finaliza solicitando se deje sin efecto la Sobretasa del artículo 7 bis de la
Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; y, por consiguiente, también el Giro
Folio N°6643217, de fecha 10 de diciembre de 2021, con expresa condena en
costas.
A fojas 39 y siguientes comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA
ZACARÍAS, RUT N°15.772.271-9, domiciliado para estos efectos en General
del Canto N°281, Piso 5, comuna de Providencia, en representación de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido
mediante resolución rolante a fojas 21 de autos, señalando, en resumen, que en
diciembre de 2021 el SII emitió una carta notificando el Giro reclamado,
aplicando la Sobretasa a los bienes raíces que figuraban a nombre de la
reclamante al 31 de diciembre de 2020, el cual consideró una base imponible
ajustada, ya que durante el año 2021 hubo modificaciones en la propiedad, lo
que motivó una disminución del monto originalmente calculado, emitiendo un
nuevo Giro de Reemplazo, acto impugnado en autos.
Hace presente que el actor no interpuso recurso administrativo contra el
mencionado Giro.
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Continúa asegurando que el Servicio actuó conforme a la normativa legal
al efecto, utilizando información de Conservadores de Bienes Raíces y Notarios,
en virtud del artículo 16 de la Ley N°17.235, por lo que tampoco existe una
infracción a la Carta Magna, atendido que aplicó la ley conforme a sus
atribuciones.
En relación al principio de no confiscatoriedad e infracción a la libertad
empresarial, sostiene que la aplicación de la Sobretasa no es desproporcionada
ni confiscatoria, toda vez que el contribuyente declaró una base imponible de
Impuesto a la Renta de $61.977.223.- y posee al menos 330 inmuebles.
Luego, afirma que aplicó de manera correcta la Sobretasa del artículo 7
bis, conforme a la información remitida por los agentes informantes, por medio
de los Formularios 2890, los que, en definitiva, son los antecedentes disponibles
y a la vista que tiene para realizar lo mandatado por ley.
Argumenta que la remisión de los Formularios 2890 es una obligación que
recae en los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país, conforme lo
dispone el artículo 16 de la Ley N°17.235, los cuales contienen información de
las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen dichos
auxiliares de la administración de justicia y de las inscripciones que se practiquen
en el Registro de Propiedad, sin perjuicio que el Servicio de Impuestos Internos
se ve impedido para aportar dichos formularios al proceso, conforme lo señalado
en el artículo 35 del Código Tributario.
Indica que en virtud de los artículos 16 y 68 del Código Tributario, el
contribuyente tiene la obligación de informar los cambios en la propiedad al SII,
para lo cual existe un sistema digital para que los administrados actualicen esta
información denominada plataforma "Mi SII".
Por otra parte, hace presente que el ente fiscal con ocasión de un Recurso
de Reposición Voluntaria, mediante la Resolución Exenta N°12.2982 del 9 de
octubre de 2020 se resolvió dar lugar en parte a la solicitud de la contribuyente,
determinándose que los siguientes inmuebles no eran de propiedad de la
reclamante a la fecha de emisión de los Giros impugnados: Rol N°1193-325 y
Rol N°1193-332. De ahí que se allana parcialmente al reclamo, reconociendo
que 2 de los 33 inmuebles no debían ser considerados en la base imponible por
haberse probado su enajenación previa y, respecto de los otros 31 inmuebles,
advierte que mantiene su posición y solicita su rechazo.
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En último lugar, sobre la carga de la prueba, señala que el acto
administrativo goza de presunción de legalidad en virtud del artículo 3 de la Ley
N°19.880. Lo anterior, en relación al artículo 132 del Código Tributario y al
artículo 1698 del Código Civil, los que establecen que quien alega un hecho debe
probarlo, y que, además, la jurisprudencia reciente confirma que corresponde al
contribuyente probar que no era propietario al 31 de diciembre del año base,
por lo que es deber de la reclamante acreditar la enajenación de los bienes que
alega no poseer.
Finaliza solicitado se confirme el acto reclamado, con expresa condena en
costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 21, rola resolución de fecha 23 de marzo de 2022, que tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al Servicio.
A fojas 29, rola resolución de fecha 31 de marzo de 2022, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 37, rola resolución de fecha 8 de abril de 2022, que tuvo presente
el patrocinio y poder.
A fojas 48, rola resolución de fecha 25 abril de 2022, que tuvo por
evacuado el traslado del reclamo y fijó audiencia de conciliación.
A fojas 51, rola resolución de fecha 6 de junio de 2023, que ordenó recibir
la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
A fojas 61, rola resolución de fecha 5 de julio de 2023, que resolvió
téngase presente.
A fojas 63, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña MARÍA FERNANDA
MUÑOZ CAMPOS, en representación de INMOBILIARIA LOS SAUCES SPA,
ambas ya individualizadas, interponiendo reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, en contra del Giro de Reemplazo
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Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenido en carta N°9619338, Folio
N°6643217, de fecha 10 de diciembre de 2021, emitido por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que
determinó un total anual a pagar de $8.593.044.-
SEGUNDO: Que a fojas 39 y siguientes comparece don MANUEL
ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya
individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 21, solicitando se confirme la
actuación administrativa y se deseche el reclamo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si el Giro reclamado
fue emitido correctamente por el SII y, en consecuencia, si procede o no por
parte del contribuyente el pago de $8.593.044.- determinado por el ente fiscal,
por concepto de Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235.
A su vez, si fueron sujeto a transferencia de dominio, al 31 de diciembre
de 2020, los bienes raíces que forman parte de la base imponible del Impuesto
Sobretasa.
CUARTO: Que a fojas 51 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, a saber:
“1.- Acredítese el cumplimiento del requisito que dispone el N°1 del
artículo 7 bis de la Ley N°17.235 para efectos de la aplicación de la sobretasa
de impuesto territorial. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.
2- Acredítese la transferencia de dominio, al 31 de diciembre de 2020, de
los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la Sobretasa aplicada
en virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235 reclamada en autos, notificada el 10
de diciembre del año 2021 por la Dirección Regional Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, y que sustenta la emisión del Giro, Folio N°6643217, de
fecha diciembre del 2021. Hechos antecedentes y circunstancias que lo
acrediten”.
Que respecto de este hecho rindieron prueba ambas partes y es la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. Sin perjuicio
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de lo anterior, se acompañó como fundamento del reclamo documentación que
será igualmente descrita.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental como fundamento
de su reclamo, lo que se describirá a continuación:
1.- A fojas 10, Carta N°9619338 de diciembre de 2021.
2.- A fojas 11, certificado de bienes raíces registrados en el SII de la
reclamante.
La reclamada rindió prueba documental aportada durante el término
probatorio, lo que se describirá a continuación:
1.- A fojas 58, Carta N°10556705 de junio de 2023.
2.- A fojas 59, certificado de notificación de fecha 19 de junio de 2023.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida únicamente por la documental aportada por las partes, probanzas
que han sido debidamente incorporadas al proceso.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba producida,
este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, el contribuyente tiene el giro de “Sociedad de Inversiones y
entidades financieras similares; Alquiler de bienes inmuebles amoblados o con
equipos y maquinarias; Compra, Venta y Alquiler (excepto amoblados) de
Inmuebles”.
2.- Que, con fecha 10 de diciembre de 2021 el SII mediante correo
electrónico notificó Carta N°619338 la cual contiene un Giro de Reemplazo
Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley sobre Impuesto Territorial, Folio
N°6643217, por un monto total de $8.593.044.-, acto reclamado en autos.
OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester
mencionar de manera general el marco jurídico aplicable con relación a lo
controvertido.
El artículo 7 bis de la Ley N°17.235 establece una sobretasa anual del
impuesto territorial a beneficio fiscal. Esta sobretasa se aplica a personas
naturales y jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica y se calcula sobre
el avalúo fiscal total, esto es, la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los
bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente, conforme al registro de
propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según su valor al 31 de diciembre
del año anterior al que se devenga esta sobretasa, en la parte que exceda de
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670 Unidades Tributarias Anuales. La cual se devengará anualmente al 1° de
enero.
Luego el precepto en examen en lo pertinente precisa en relación al
contribuyente que: “[…] Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y
jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes
raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes
raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes
raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14
letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o
parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco
estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos
de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de
1980.
Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la
aplicación del artículo 27 de esta ley […]
A su turno, relativo al giro y al pago de la sobretasa la norma señala en
su numeral cuarto que “[…]El giro y pago de la sobretasa se realizará en la
misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el
artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31
de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en
el artículo 9 […]”.
Además, establece que el Servicio de Impuestos Internos debe emitir un
giro de la sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones, el cual
contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18 de la Ley
N°17.235. Y, que, el contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus
fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento del artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal
de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso, el reclamo
deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes
del Código Tributario.
NOVENO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido
en autos, los puntos de prueba N°1 y 2 se analizarán en forma conjunta por
encontrarse íntimamente relacionados con la controversia de autos, a saber:
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“Acredítese el cumplimiento del requisito que dispone el N°1 del artículo
7 bis de la Ley N°17.235 para efectos de la aplicación de la sobretasa de
impuesto territorial. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
“Acredítese la transferencia de dominio, al 31 de diciembre de 2020, de
los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la Sobretasa aplicada
en virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235 reclamada en autos, notificada el 10
de diciembre del año 2021 por la Dirección Regional Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, y que sustenta la emisión del Giro, Folio N°6643217, de
fecha diciembre del 2021. Hechos antecedentes y circunstancias que lo
acrediten”.
Al respecto, este sentenciador pudo verificar que el SII con fecha 19 de
junio 2023 emitió la Carta N°10556705 mediante la cual se le comunica al
contribuyente el reemplazo del Giro impugnado en autos correspondiente a la
Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235, la que se aplica
a los bienes raíces inscritos a su nombre al 31 de diciembre de 2020 por un
nuevo monto ascendente a $6.076.706.-, mismo periodo debatido en autos, por
lo que el Giro de Reemplazo reclamado fue anulado mediante la mencionada
actuación, la que rola a fojas 58.
Lo anterior, implica que deben tenerse por acreditados ambos puntos de
prueba a favor de la recurrente, toda vez que el acto reclamado objeto de la
controversia fue dejado sin efecto por el propio SII, no correspondiendo revisar
en el presente litigio el nuevo Giro de Reemplazo emitido con fecha 19 de junio
de 2023.
DÉCIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica,
basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios
tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones
jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en
el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que el Giro de
Reemplazo Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenido en carta
contenido en carta N°9619338, Folio N°6643217, notificado el 10 de diciembre
de 2021, al haber sido anulado por el SII mediante la emisión de un nuevo Giro
de Reemplazo, debe acogerse el reclamo en todas sus partes.
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UNDÉCIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS artículos 148, 149 y siguientes del Código Tributario;
Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
MARÍA FERNANDA MUÑOZ CAMPOS, RUT N°15.020.403-8, en
representación de INMOBILIARIA LOS SAUCES SPA, ambas ya
individualizadas, conforme lo razonado y concluido en el considerando noveno.
En efecto, déjese sin efecto la Notificación y Giro de Reemplazo Sobretasa
del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenido en carta N°9619338, Folio
N°6643217, notificado con fecha 10 de diciembre de 2021, emitido por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas al Servicio de Impuestos Internos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131
bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000098-9
RIT: GR-16-00021-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 154,73
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
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AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-07-18T15:16:43-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.