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Folium

Reclamo tributario: giro

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00018-2022 · 29 de julio de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00018-2022
RUC
22-9-0000118-5
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO. VISTOS: El escrito de fecha 9 de marzo de 2022, rolante a fojas 1 de autos, presentado por doña MARÍA FERNANDA MUÑOZ CAMPOS, RUT N°15.020.403-8, abogada en representación de INMOBILIARIA NOVAL S.A., RUT N°76.172.207-7, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Avenida Presidente Riesco N°5335, piso 11, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra del Giro de Reemplazo Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenido en carta N°9618598, Folio N°6625007, notificado con fecha 10 de diciembre de 2021 y emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que determinó un total a pagar de $17.876.601.- por este concepto. La reclamante, en síntesis, expone que es una sociedad inmobiliaria que forma parte del Holding de Empresas Salfacorp S.A., en particular, de su línea de negocios inmobiliarios el cual es reconocido en el mercado inmobiliario por el nombre de “Inmobiliaria Aconcagua”. Sostiene que en el desarrollo de su giro comercial se ha dedicado desde su constitución a la comercialización de proyectos inmobiliarios, principalmente en el área habitacional, tales como lotes o sitios, casas, departamentos, estacionamientos y bodegas, desarrollando varios proyectos en forma paralela. Hace presente que el desarrollo de su giro comercial se realiza en distintas comunas del país. En relación a la Sobretasa aplicada, indica que los 66 inmuebles considerados no correspondía incluirlos en la base imponible del impuesto, pues 2 ellos fueron generados en proyectos inmobiliarios que se encuentran totalmente vendidos a terceros compradores. Advierte que el SII no habría actualizado adecuadamente sus registros, pese a haber recibido de Notarios y Conservadores las inscripciones de transferencias, lo que finalmente ocasionó que inmuebles que no le pertenecían fueran incluidos en el cálculo de la sobretasa. Por su parte, expresa que, considerando la data de la venta de los inmuebles, la mayoría de la documentación de respaldo de dichas operaciones se encuentra archivada en una empresa externa. Agregando que, en la mayor parte de los casos, mantiene en su poder la escritura compraventa, y no la inscripción de dominio, ya que a la inmobiliaria le pagan en la mayoría de las ocasiones el precio con la compraventa del inmueble y no necesariamente se espera la inscripción de la venta. Además de tampoco tener la capacidad tanto en personal, como económica de comprar en cada Conservador correspondiente todas las inscripciones de dominio que el Departamento de Avaluaciones del Servicio no actualizó, no obstante, llegaron a su poder, por ser enviadas por los Conservadores de Bienes Raíces respectivos. Hace presente que ha efectuado desde el año 2020 un tremendo esfuerzo para poder acompañar al SII los antecedentes que permitieran acreditar la venta de los inmuebles, ya sea obteniendo copia de las escrituras de compraventa o copia de las inscripciones otorgadas por el Conservador de Bienes Raíces, algunas de los cuales corresponden a los títulos del inmueble matriz en que se desarrolló el proyecto inmobiliario y que registran al margen la inscripción de venta de los inmuebles en cuestión, y, otras correspondiendo a inscripciones particulares de la venta de las propiedades singularizadas. Prosigue acusando una vulneración de varios principios constitucionales, tales como el de legalidad y debido proceso, al aplicar la sobretasa sobre una base errónea; el de propiedad y no confiscación, atendido que se estaría afectando el patrimonio sin fundamento legal y; el de proporcionalidad tributaria al imponerse la sobretasa de forma desproporcionada. En último lugar, considera que el SII es el responsable de mantener actualizado el registro de propietarios, como lo indica el artículo 16 de la Ley N°17.235, debiendo usar la información de Notarios, Conservadores y Municipalidades. Añade que el Formulario 2890 es obligatorio para todas las 3 transferencias de inmuebles, obligación que es cumplida junto al otorgamiento de la escritura pública de compraventa respectiva, siendo enviado directamente por Notarios y Conservadores al SII, por lo tanto, no tiene responsabilidad si la mencionada entidad no actualiza sus registros en forma oportuna. Infringiendo, a su vez, las propias instrucciones dadas por el Director Nacional relativas a la forma en que debe mantenerse actualizado el registro de los inmuebles de un contribuyente. Asegura que la sobretasa aplicada y los giros reclamados infringen la normativa contemplada en los artículos 19 N°3, 20, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, como asimismo los artículos 16, 25 y 28 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial. Finaliza solicitando se deje sin efecto la Sobretasa del artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; y, por consiguiente, también el Giro Folio N°6625007, notificado con fecha 10 de diciembre del 2021, con expresa condena en costas. A fojas 57 y siguientes comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, RUT N°15.772.271-9, domiciliado para estos efectos en General del Canto N°281, Piso 5, comuna de Providencia, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 40 de autos, señalando, en resumen, que emitió una carta notificando el Giro reclamado, aplicando la Sobretasa a los bienes raíces que figuraban a nombre de la reclamante al 31 de diciembre de 2019. Continúa asegurando que el Servicio actuó conforme a la normativa legal al efecto, utilizando información de Conservadores de Bienes Raíces y Notarios, en virtud del artículo 16 de la Ley N°17.235, por lo que tampoco existe una infracción a la Carta Magna, atendido que aplicó la ley conforme a sus atribuciones. Luego, afirma que aplicó de manera correcta la Sobretasa del artículo 7 bis, conforme a la información remitida por los agentes informantes, por medio de los Formularios 2890, los que, en definitiva, son los antecedentes disponibles y a la vista que tiene para realizar lo mandatado por ley. 4 Indica que en virtud de los artículos 16 y 28 de la Ley N°17.235, el contribuyente tiene la obligación de informar los cambios en la propiedad al SII. Advierte que, respecto de la mención de la reclamante al aporte de antecedentes en sede administrativa, las peticiones administrativas de actualización de la base imponible para la aplicación de la sobretasa, con nuevos antecedentes, siempre que hayan sido visados por el SII, se encuentran sujetas al inciso tercero del artículo 23 de la Ley N°17.235, En último lugar, sobre la carga de la prueba, señala que el acto administrativo goza de presunción de legalidad en virtud del artículo 3 de la Ley N°19.880. Lo anterior, en relación al artículo 132 del Código Tributario y al artículo 1698 del Código Civil, los que establecen que quien alega un hecho debe probarlo, advirtiendo que en este mismo sentido lo ha entendido la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia. Finaliza solicitado se confirme el acto reclamado, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 40, rola resolución de fecha 18 de marzo de 2022, que tuvo por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al Servicio. A fojas 48, rola resolución de fecha 31 de marzo de 2022, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 67, rola resolución de fecha 21 de abril de 2022, que tuvo por evacuado el traslado y citó a audiencia de conciliación. A fojas 70, rola resolución de fecha 8 de junio de 2022, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 91, rola resolución de fecha 6 de julio de 2022, que tuvo por acompañados los documentos. A fojas 95, rola resolución de fecha 16 de octubre de 2024, que resolvió no ha lugar. A fojas 97, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 5 PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña MARÍA FERNANDA MUÑOZ CAMPOS, en representación de INMOBILIARIA NOVAL S.A., ambas ya individualizadas, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra del Giro de Reemplazo contenido en carta N°9618598, Folio N°6625007, notificado con fecha 10 de diciembre de 2021, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que determinó un total a pagar de $17.876.601.- SEGUNDO: Que a fojas 57 y siguientes comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 40, solicitando se confirme la actuación administrativa y se deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si el Giro reclamado fue emitido correctamente por el SII y, en consecuencia, si procede o no por parte del contribuyente el pago de $17.876.601.-determinado por el ente fiscal, por concepto de Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235. A su vez, si fueron sujeto a transferencia de dominio, al 31 de diciembre de 2019, los bienes raíces que forman parte de la base imponible del Impuesto Sobretasa. CUARTO: Que a fojas 70 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, a saber: “1.- Acredítese el cumplimiento del requisito que dispone el N°1 del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 para efectos de la aplicación de la sobretasa de impuesto territorial. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2.- Acredítese la transferencia de dominio, al 31 de diciembre de 2019, de los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235 reclamada en autos, notificada el 10 de diciembre del año 2021 por la Dirección Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y que sustenta la emisión del Giro, Folio 6 N°6625007, de fecha 10 diciembre del 2021. Hechos antecedentes y circunstancias que lo acrediten”. Que respecto de estos hechos rindió prueba la reclamante, la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá a continuación: i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo: 1.- A fojas 11, Notificación y Giro Sobretasa artículo 7 bis, carta N°9618598. 2.- A fojas 12, detalle de propiedades. ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio: 1.- A fojas 78, listado de inmuebles. 2.- A fojas 81, copia de inscripción de dominio obtenido del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, fojas 7728 número 5286, año 2017; copia de inscripción de dominio obtenido del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, fojas 1584, N°1095, año 2019; copia de inscripción de dominio obtenido del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, fojas 4301, N°2921, año 2018; copia de inscripción de dominio obtenido del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, fojas 5899, N°3014, año 2014. La reclamada no rindió prueba en autos. SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida únicamente por la documental aportada la reclamante, probanzas que han sido debidamente incorporadas al proceso. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, el contribuyente tiene el giro de “Alquiler de bienes inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias; Compra, Venta y Alquiler (excepto amoblados) de Inmuebles; Actividades de consultoría de gestión”. 2.- Que, con fecha 10 de diciembre de 2021 el SII mediante correo electrónico notificó Carta N°9618598 la cual contiene un Giro de Reemplazo Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley sobre Impuesto Territorial, Folio N°6625007, por un monto total de $17.876.601.-, acto reclamado en autos. 7 OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester mencionar de manera general el marco jurídico aplicable con relación a lo controvertido. El artículo 7 bis de la Ley N°17.235 establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal. Esta sobretasa se aplica a personas naturales y jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica y se calcula sobre el avalúo fiscal total, esto es, la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente, conforme al registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa, en la parte que exceda de 670 Unidades Tributarias Anuales. La cual se devengará anualmente al 1° de enero. Luego el precepto en examen en lo pertinente precisa en relación al contribuyente que: “[…] Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces. No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la aplicación del artículo 27 de esta ley […] A su turno, relativo al giro y al pago de la sobretasa la norma señala en su numeral cuarto que “[…]El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9 […]”. Además, establece que el Servicio de Impuestos Internos debe emitir un giro de la sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones, el cual 8 contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18 de la Ley N°17.235. Y, que, el contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento del artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso, el reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. NOVENO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos, los puntos de prueba N°1 y 2 se analizarán en forma conjunta por encontrarse íntimamente relacionados con la controversia de autos, a saber: “Acredítese el cumplimiento del requisito que dispone el N°1 del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 para efectos de la aplicación de la sobretasa de impuesto territorial. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. “Acredítese la transferencia de dominio, al 31 de diciembre de 2019, de los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235 reclamada en autos, notificada el 10 de diciembre del año 2021 por la Dirección Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y que sustenta la emisión del Giro, Folio N°6625007, de fecha 10 diciembre del 2021. Hechos antecedentes y circunstancias que lo acrediten”. Cabe recordar que el actor sostiene que es una personalidad jurídica que por su giro es propietaria de numerosos inmuebles en los cuales desarrolla proyectos inmobiliarios que son posteriormente vendidos. Explicando que estos inmuebles han sido vendidos con anterioridad al periodo respectivo, lo que, sin perjuicio de ello, el SII aún los tiene registrados en sus sistemas a su nombre, por lo que los 66 bienes raíces agregados a la base imponible de la Sobretasa no eran parte de su propiedad al 31 de diciembre de 2019. DÉCIMO: Al respecto, es menester reiterar que el numeral primero del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 indica expresamente quiénes son contribuyentes del Impuesto Sobretasa: "Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces […]" 9 Esto quiere decir que, si no se tiene la calidad de dueño del bien raíz en virtud del Registro de Propiedad señalado, no se es contribuyente del mencionado tributo. A mayor abundamiento, para efectos del devengo y pago de la Sobretasa, el numeral cuarto del artículo precitado dispone que "Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior", siendo necesario que la propiedad se encuentre inscrita en el Registro de Propiedad al 31 de diciembre del año anterior para que se devengue el impuesto. UNDÉCIMO: Por su parte, el SII en la Circular N°28 de 2020, estableció que dicha Sobretasa corresponde al monto que deberá pagar un contribuyente, sea persona natural o jurídica, y las entidades sin personalidad jurídica, calculado sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces que sean de su propiedad. Detalla que se considerará propietario aquél contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre del año anterior al giro de la Sobretasa, sin perjuicio de la concurrencia de situaciones especiales que deben considerarse a la luz de la finalidad de la norma transcrita. Esto quiere decir que, de forma excepcional, se podrá considerar como contribuyente de la Sobretasa a una persona o entidad distinta del propietario inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, cuando ello fluye de manera indudable de la propia ley y se compadece con la naturaleza y finalidad de impuesto al patrimonio de la Sobretasa. DUODÉCIMO: Así las cosas, de los antecedentes tenidos a la vista a fojas 81, en particular, en lo que se refiere al bien raíz Rol N°4319-30, comuna de La Serena, el contribuyente aportó copia de certificado de inscripción del Registro de Propiedad de La Serena, de fecha 17 de julio de 2020, del cual se pudo apreciar que el inmueble se encuentra inscrito a fojas 7718, número 5286, año 2017, y que con fecha 31 de enero de 2017 fue vendido por la actora a don Héctor Hernán Soto Parraguez por la suma de 1.736 UF, compraventa inscrita en el Conservador respectivo al mes de agosto del mismo año. 10 Por su parte, del bien raíz Rol N°4320-647, comuna de La Serena, el contribuyente aportó copia de certificado de inscripción del Registro de Propiedad de La Serena, de fecha 17 de julio de 2020, del cual se pudo apreciar que el inmueble se encuentra inscrito a fojas 1584, número 1095, año 2019, y que con fecha 20 de octubre de 2018 fue vendido por la actora a doña María Inés Campos Apablaza por la suma de 1.100 UF, compraventa inscrita en el Conservador respectivo al mes de febrero de 2019. En lo que se refiere al bien raíz Rol N°4320-129 y bodega Rol N°4320- 455, comuna de La Serena, el contribuyente aportó copia de certificado de inscripción del Registro de Propiedad de La Serena, de fecha 23 de julio de 2020, del cual se pudo apreciar que el inmueble se encuentra inscrito a fojas 4301, número 2921, año 2018, y que con fecha 5 de marzo de 2018 fue vendido por la actora a don Marco Antonio Bravo Espinoza por la suma de 1.915 UF, compraventa inscrita en el Conservador respectivo al mes de mayo de 2018. Sobre el bien raíz Rol N°19020-21, comuna de San Pedro de La Paz, el contribuyente aportó copia de certificado de inscripción del Registro de Propiedad de San Pedro de La Paz, de fecha 3 de julio de 2020, del cual se pudo apreciar que el inmueble se encuentra inscrito a fojas 5899, número 3014, año 2014, y que con fecha 5 de marzo de 2018 fue vendido por la actora a doña Ana María Tejo Gajardo por la suma de 1.173 UF, compraventa inscrita en el Conservador respectivo al mes de septiembre de 2014. Que, no consta a este sentenciador en los documentos descritos que se hayan vuelto a enajenar los inmuebles a la recurrente de manera posterior, pues no existen escrituras al margen del documento o subinscripciones al efecto, lo que tampoco ha sido observado por la contraria. Así las cosas, esta magistratura ha podido verificar de la lista de inmuebles registrados por el SII al 2019 del contribuyente, rolante a fojas 78, no impugnada por el ente fiscal, que las propiedades Rol N°4319-30, N°4320-455 y N°19020-21 ya no formaban parte del patrimonio del reclamante al 31 de diciembre de 2019. DÉCIMO TERCERO: Que, el SII en su evacúa traslado advierte que es el contribuyente quien tiene la obligación de informar cambios en la propiedad de los bienes raíces, conforme con lo dispuesto en los artículos 16 y 28 de la Ley N°17.235, encontrándose en la obligación de mantener al día su información 11 tributaria, no sólo en materia de Impuesto Territorial, sino que en su calidad de contribuyentes generadores de otros impuestos. Al respecto, el artículo 16 de la ley del ramo señala lo siguiente: "Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que el Servicio determine, y 2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine. 3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no debe implicar costos para el propietario". Siendo así, el organismo fiscal tiene acceso a la información e individualización de los bienes adquiridos mediante el Formulario N°2890, obligación establecida por el propio Servicio, el cual consiste en una declaración jurada obligatoria, sobre enajenación e inscripción de inmuebles ubicados en el territorio nacional, que es elaborada por los Notarios Públicos y Conservadores de Bienes Raíces, y posteriormente enviada al organismo fiscalizador, quien lo emplea para complementar el catastro de bienes raíces, y de esta manera, poder relacionarlos con las rentas declaradas por los contribuyentes. Que, según el artículo 18 de ley precitada dispone que esta obligación también es establecida para los dueños de los bienes raíces, quienes al respecto deben utilizar los mecanismos que el Servicio les facilite, siempre y cuando esto no implique costo para el propietario. Por consiguiente, quien informa los cambios al SII es el propietario actual del bien, por tanto, al ser transferidos, 12 administrativamente, no existe una vía para informar este cambio en relación al antiguo dueño del inmueble. De lo que se ha venido exponiendo, es claro que la actora en la presente circunstancia no tiene responsabilidad alguna en la comunicación de la información respecto a la transferencia de inmuebles e inscripciones, remitidas por los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, y, por consiguiente, en lo que se refiere a la actualización de sus registros. En consecuencia, el SII al incluir inmuebles que no formaban parte del patrimonio del reclamante al 31 de diciembre de 2019; con la emisión de los respectivos Giros con el Impuesto de Sobretasa ha vulnerado lo establecido por el legislador que ordena al ente fiscal mantener actualizado el registro de los inmuebles de los contribuyentes, y, asimismo, sus propias instrucciones. DÉCIMO CUARTO: Aclarado lo anterior, cabe concluir que para que proceda el cobro por Sobretasa del artículo 7 bis de la ley en comento, es requisito que la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente, conforme al registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces, exceda de 670 Unidades Tributarias Anuales, según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta Sobretasa. Por tanto, deben tenerse por acreditados en parte en favor de la reclamante los presentes puntos de prueba, atendido que el Servicio ha agregado a la base imponible de la Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 al 31 de diciembre de 2019, bienes raíces que ya no eran de propiedad del actor a la mencionada fecha, estos son los de Rol N°4319-30 y N°4320-455 de la comuna de la Serena y N°19020-21 de la comuna de San Pedro de la Paz, por lo que, el Impuesto de Sobretasa calculado y el Giro impugnado se encuentra determinado erróneamente, debiendo ser excluidos de la correspondiente base imponible. En lo que se refiere a los otros inmuebles reclamados, no se logró desvirtuar en autos que al 31 de diciembre de 2019 el actor no era propietario de dichos bienes raíces, por lo que el SII al recalcular la base imponible de la Sobretasa del contribuyente, debe agregar las citadas propiedades. De todo lo expuesto, se puede concluir que a la base imponible de la Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 se agregaron determinados 13 bienes raíces que ya no formaban parte de propiedad de la reclamante. Por lo que la mencionada base imponible y el Giro impugnado se encuentra mal determinado, debiendo ser dejado sin efecto. De ahí que el ente fiscal debe fijar una nueva base imponible de la Sobretasa, conforme a lo resuelto en la presente resolución. DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que el Giro de Reemplazo Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, reclamado en autos, debe ser dejado sin efecto, toda vez que la entidad fiscal ha determinado erróneamente la base imponible del impuesto en cuestión. DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS artículos 148, 149 y siguientes del Código Tributario; Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña MARÍA FERNANDA MUÑOZ CAMPOS en representación de INMOBILIARIA NOVAL S.A., ambas ya individualizadas, conforme lo razonado y concluido en los considerandos séptimo a décimo sexto. En efecto, déjese sin efecto la Notificación y Giro de Reemplazo Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenido en carta N°9618598, Folio N°6625007, notificado con fecha 10 de diciembre de 2021 y emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Determínese una nueva base imponible de la Sobretasa al 31 de diciembre de 2019 conforme a la resuelto en el considerando décimo cuarto. 14 Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000118-5 RIT: GR-16-00018-2022 CUANTÍA BRUTA (UTM): 321,89 RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-07-29T11:58:36-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.