Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO.
VISTOS:
El escrito de fecha 9 de marzo de 2022, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por doña MARÍA FERNANDA MUÑOZ CAMPOS, RUT
N°15.020.403-8, abogada en representación de INMOBILIARIA NOVAL
S.A., RUT N°76.172.207-7, ambas domiciliadas para estos efectos en calle
Avenida Presidente Riesco N°5335, piso 11, comuna de Las Condes, mediante
el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de
Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra del Giro de
Reemplazo Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenido en carta
N°9618598, Folio N°6625007, notificado con fecha 10 de diciembre de 2021 y
emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante SII), que determinó un total a pagar de
$17.876.601.- por este concepto.
La reclamante, en síntesis, expone que es una sociedad inmobiliaria que
forma parte del Holding de Empresas Salfacorp S.A., en particular, de su línea
de negocios inmobiliarios el cual es reconocido en el mercado inmobiliario por el
nombre de “Inmobiliaria Aconcagua”.
Sostiene que en el desarrollo de su giro comercial se ha dedicado desde
su constitución a la comercialización de proyectos inmobiliarios, principalmente
en el área habitacional, tales como lotes o sitios, casas, departamentos,
estacionamientos y bodegas, desarrollando varios proyectos en forma paralela.
Hace presente que el desarrollo de su giro comercial se realiza en distintas
comunas del país.
En relación a la Sobretasa aplicada, indica que los 66 inmuebles
considerados no correspondía incluirlos en la base imponible del impuesto, pues
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ellos fueron generados en proyectos inmobiliarios que se encuentran totalmente
vendidos a terceros compradores.
Advierte que el SII no habría actualizado adecuadamente sus registros,
pese a haber recibido de Notarios y Conservadores las inscripciones de
transferencias, lo que finalmente ocasionó que inmuebles que no le pertenecían
fueran incluidos en el cálculo de la sobretasa.
Por su parte, expresa que, considerando la data de la venta de los
inmuebles, la mayoría de la documentación de respaldo de dichas operaciones
se encuentra archivada en una empresa externa. Agregando que, en la mayor
parte de los casos, mantiene en su poder la escritura compraventa, y no la
inscripción de dominio, ya que a la inmobiliaria le pagan en la mayoría de las
ocasiones el precio con la compraventa del inmueble y no necesariamente se
espera la inscripción de la venta. Además de tampoco tener la capacidad tanto
en personal, como económica de comprar en cada Conservador correspondiente
todas las inscripciones de dominio que el Departamento de Avaluaciones del
Servicio no actualizó, no obstante, llegaron a su poder, por ser enviadas por los
Conservadores de Bienes Raíces respectivos.
Hace presente que ha efectuado desde el año 2020 un tremendo esfuerzo
para poder acompañar al SII los antecedentes que permitieran acreditar la venta
de los inmuebles, ya sea obteniendo copia de las escrituras de compraventa o
copia de las inscripciones otorgadas por el Conservador de Bienes Raíces,
algunas de los cuales corresponden a los títulos del inmueble matriz en que se
desarrolló el proyecto inmobiliario y que registran al margen la inscripción de
venta de los inmuebles en cuestión, y, otras correspondiendo a inscripciones
particulares de la venta de las propiedades singularizadas.
Prosigue acusando una vulneración de varios principios constitucionales,
tales como el de legalidad y debido proceso, al aplicar la sobretasa sobre una
base errónea; el de propiedad y no confiscación, atendido que se estaría
afectando el patrimonio sin fundamento legal y; el de proporcionalidad tributaria
al imponerse la sobretasa de forma desproporcionada.
En último lugar, considera que el SII es el responsable de mantener
actualizado el registro de propietarios, como lo indica el artículo 16 de la Ley
N°17.235, debiendo usar la información de Notarios, Conservadores y
Municipalidades. Añade que el Formulario 2890 es obligatorio para todas las
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transferencias de inmuebles, obligación que es cumplida junto al otorgamiento
de la escritura pública de compraventa respectiva, siendo enviado directamente
por Notarios y Conservadores al SII, por lo tanto, no tiene responsabilidad si la
mencionada entidad no actualiza sus registros en forma oportuna. Infringiendo,
a su vez, las propias instrucciones dadas por el Director Nacional relativas a la
forma en que debe mantenerse actualizado el registro de los inmuebles de un
contribuyente.
Asegura que la sobretasa aplicada y los giros reclamados infringen la
normativa contemplada en los artículos 19 N°3, 20, 22, 24 y 26 de la
Constitución Política de la República, los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880,
como asimismo los artículos 16, 25 y 28 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial.
Finaliza solicitando se deje sin efecto la Sobretasa del artículo 7 Bis de la
Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; y, por consiguiente, también el Giro
Folio N°6625007, notificado con fecha 10 de diciembre del 2021, con expresa
condena en costas.
A fojas 57 y siguientes comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA
ZACARÍAS, RUT N°15.772.271-9, domiciliado para estos efectos en General
del Canto N°281, Piso 5, comuna de Providencia, en representación de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido
mediante resolución rolante a fojas 40 de autos, señalando, en resumen, que
emitió una carta notificando el Giro reclamado, aplicando la Sobretasa a los
bienes raíces que figuraban a nombre de la reclamante al 31 de diciembre de
2019.
Continúa asegurando que el Servicio actuó conforme a la normativa legal
al efecto, utilizando información de Conservadores de Bienes Raíces y Notarios,
en virtud del artículo 16 de la Ley N°17.235, por lo que tampoco existe una
infracción a la Carta Magna, atendido que aplicó la ley conforme a sus
atribuciones.
Luego, afirma que aplicó de manera correcta la Sobretasa del artículo 7
bis, conforme a la información remitida por los agentes informantes, por medio
de los Formularios 2890, los que, en definitiva, son los antecedentes disponibles
y a la vista que tiene para realizar lo mandatado por ley.
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Indica que en virtud de los artículos 16 y 28 de la Ley N°17.235, el
contribuyente tiene la obligación de informar los cambios en la propiedad al SII.
Advierte que, respecto de la mención de la reclamante al aporte de
antecedentes en sede administrativa, las peticiones administrativas de
actualización de la base imponible para la aplicación de la sobretasa, con nuevos
antecedentes, siempre que hayan sido visados por el SII, se encuentran sujetas
al inciso tercero del artículo 23 de la Ley N°17.235,
En último lugar, sobre la carga de la prueba, señala que el acto
administrativo goza de presunción de legalidad en virtud del artículo 3 de la Ley
N°19.880. Lo anterior, en relación al artículo 132 del Código Tributario y al
artículo 1698 del Código Civil, los que establecen que quien alega un hecho debe
probarlo, advirtiendo que en este mismo sentido lo ha entendido la
jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia.
Finaliza solicitado se confirme el acto reclamado, con expresa condena en
costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 40, rola resolución de fecha 18 de marzo de 2022, que tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al Servicio.
A fojas 48, rola resolución de fecha 31 de marzo de 2022, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 67, rola resolución de fecha 21 de abril de 2022, que tuvo por
evacuado el traslado y citó a audiencia de conciliación.
A fojas 70, rola resolución de fecha 8 de junio de 2022, que ordenó recibir
la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.
A fojas 91, rola resolución de fecha 6 de julio de 2022, que tuvo por
acompañados los documentos.
A fojas 95, rola resolución de fecha 16 de octubre de 2024, que resolvió
no ha lugar.
A fojas 97, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña MARÍA FERNANDA
MUÑOZ CAMPOS, en representación de INMOBILIARIA NOVAL S.A., ambas
ya individualizadas, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento
General de Reclamaciones, en contra del Giro de Reemplazo contenido en carta
N°9618598, Folio N°6625007, notificado con fecha 10 de diciembre de 2021,
emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, que determinó un total a pagar de $17.876.601.-
SEGUNDO: Que a fojas 57 y siguientes comparece don MANUEL
ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya
individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 40, solicitando se confirme la
actuación administrativa y se deseche el reclamo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si el Giro reclamado
fue emitido correctamente por el SII y, en consecuencia, si procede o no por
parte del contribuyente el pago de $17.876.601.-determinado por el ente fiscal,
por concepto de Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235.
A su vez, si fueron sujeto a transferencia de dominio, al 31 de diciembre
de 2019, los bienes raíces que forman parte de la base imponible del Impuesto
Sobretasa.
CUARTO: Que a fojas 70 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, a saber:
“1.- Acredítese el cumplimiento del requisito que dispone el N°1 del
artículo 7 bis de la Ley N°17.235 para efectos de la aplicación de la sobretasa
de impuesto territorial. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.
2.- Acredítese la transferencia de dominio, al 31 de diciembre de 2019,
de los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la Sobretasa
aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235 reclamada en autos,
notificada el 10 de diciembre del año 2021 por la Dirección Regional Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, y que sustenta la emisión del Giro, Folio
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N°6625007, de fecha 10 diciembre del 2021. Hechos antecedentes y
circunstancias que lo acrediten”.
Que respecto de estos hechos rindió prueba la reclamante, la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá
a continuación:
i.- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 11, Notificación y Giro Sobretasa artículo 7 bis, carta
N°9618598.
2.- A fojas 12, detalle de propiedades.
ii.- Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 78, listado de inmuebles.
2.- A fojas 81, copia de inscripción de dominio obtenido del Conservador
de Bienes Raíces de La Serena, fojas 7728 número 5286, año 2017; copia de
inscripción de dominio obtenido del Conservador de Bienes Raíces de La Serena,
fojas 1584, N°1095, año 2019; copia de inscripción de dominio obtenido del
Conservador de Bienes Raíces de La Serena, fojas 4301, N°2921, año 2018;
copia de inscripción de dominio obtenido del Conservador de Bienes Raíces de
San Pedro de la Paz, fojas 5899, N°3014, año 2014.
La reclamada no rindió prueba en autos.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida únicamente por la documental aportada la reclamante, probanzas
que han sido debidamente incorporadas al proceso.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba producida,
este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, el contribuyente tiene el giro de “Alquiler de bienes inmuebles
amoblados o con equipos y maquinarias; Compra, Venta y Alquiler (excepto
amoblados) de Inmuebles; Actividades de consultoría de gestión”.
2.- Que, con fecha 10 de diciembre de 2021 el SII mediante correo
electrónico notificó Carta N°9618598 la cual contiene un Giro de Reemplazo
Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley sobre Impuesto Territorial, Folio
N°6625007, por un monto total de $17.876.601.-, acto reclamado en autos.
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OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester
mencionar de manera general el marco jurídico aplicable con relación a lo
controvertido.
El artículo 7 bis de la Ley N°17.235 establece una sobretasa anual del
impuesto territorial a beneficio fiscal. Esta sobretasa se aplica a personas
naturales y jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica y se calcula sobre
el avalúo fiscal total, esto es, la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los
bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente, conforme al registro de
propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según su valor al 31 de diciembre
del año anterior al que se devenga esta sobretasa, en la parte que exceda de
670 Unidades Tributarias Anuales. La cual se devengará anualmente al 1° de
enero.
Luego el precepto en examen en lo pertinente precisa en relación al
contribuyente que: “[…] Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y
jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes
raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes
raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes
raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14
letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o
parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco
estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos
de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de
1980.
Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la
aplicación del artículo 27 de esta ley […]
A su turno, relativo al giro y al pago de la sobretasa la norma señala en
su numeral cuarto que “[…]El giro y pago de la sobretasa se realizará en la
misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el
artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31
de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en
el artículo 9 […]”.
Además, establece que el Servicio de Impuestos Internos debe emitir un
giro de la sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones, el cual
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contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18 de la Ley
N°17.235. Y, que, el contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus
fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento del artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal
de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso, el reclamo
deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes
del Código Tributario.
NOVENO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido
en autos, los puntos de prueba N°1 y 2 se analizarán en forma conjunta por
encontrarse íntimamente relacionados con la controversia de autos, a saber:
“Acredítese el cumplimiento del requisito que dispone el N°1 del artículo
7 bis de la Ley N°17.235 para efectos de la aplicación de la sobretasa de
impuesto territorial. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
“Acredítese la transferencia de dominio, al 31 de diciembre de 2019, de
los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la Sobretasa aplicada
en virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235 reclamada en autos, notificada el 10
de diciembre del año 2021 por la Dirección Regional Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, y que sustenta la emisión del Giro, Folio N°6625007, de
fecha 10 diciembre del 2021. Hechos antecedentes y circunstancias que lo
acrediten”.
Cabe recordar que el actor sostiene que es una personalidad jurídica que
por su giro es propietaria de numerosos inmuebles en los cuales desarrolla
proyectos inmobiliarios que son posteriormente vendidos. Explicando que estos
inmuebles han sido vendidos con anterioridad al periodo respectivo, lo que, sin
perjuicio de ello, el SII aún los tiene registrados en sus sistemas a su nombre,
por lo que los 66 bienes raíces agregados a la base imponible de la Sobretasa
no eran parte de su propiedad al 31 de diciembre de 2019.
DÉCIMO: Al respecto, es menester reiterar que el numeral primero del
artículo 7 bis de la Ley N°17.235 indica expresamente quiénes son
contribuyentes del Impuesto Sobretasa:
"Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las
entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean
propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo
Conservador de Bienes Raíces […]"
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Esto quiere decir que, si no se tiene la calidad de dueño del bien raíz en
virtud del Registro de Propiedad señalado, no se es contribuyente del
mencionado tributo.
A mayor abundamiento, para efectos del devengo y pago de la Sobretasa,
el numeral cuarto del artículo precitado dispone que "Esta sobretasa se
devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos
en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de
diciembre del año anterior", siendo necesario que la propiedad se encuentre
inscrita en el Registro de Propiedad al 31 de diciembre del año anterior para que
se devengue el impuesto.
UNDÉCIMO: Por su parte, el SII en la Circular N°28 de 2020, estableció
que dicha Sobretasa corresponde al monto que deberá pagar un contribuyente,
sea persona natural o jurídica, y las entidades sin personalidad jurídica,
calculado sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces que
sean de su propiedad.
Detalla que se considerará propietario aquél contribuyente a cuyo nombre
se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre del año anterior
al giro de la Sobretasa, sin perjuicio de la concurrencia de situaciones especiales
que deben considerarse a la luz de la finalidad de la norma transcrita.
Esto quiere decir que, de forma excepcional, se podrá considerar como
contribuyente de la Sobretasa a una persona o entidad distinta del propietario
inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, cuando
ello fluye de manera indudable de la propia ley y se compadece con la naturaleza
y finalidad de impuesto al patrimonio de la Sobretasa.
DUODÉCIMO: Así las cosas, de los antecedentes tenidos a la vista a fojas
81, en particular, en lo que se refiere al bien raíz Rol N°4319-30, comuna de La
Serena, el contribuyente aportó copia de certificado de inscripción del Registro
de Propiedad de La Serena, de fecha 17 de julio de 2020, del cual se pudo
apreciar que el inmueble se encuentra inscrito a fojas 7718, número 5286, año
2017, y que con fecha 31 de enero de 2017 fue vendido por la actora a don
Héctor Hernán Soto Parraguez por la suma de 1.736 UF, compraventa inscrita
en el Conservador respectivo al mes de agosto del mismo año.
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Por su parte, del bien raíz Rol N°4320-647, comuna de La Serena, el
contribuyente aportó copia de certificado de inscripción del Registro de
Propiedad de La Serena, de fecha 17 de julio de 2020, del cual se pudo apreciar
que el inmueble se encuentra inscrito a fojas 1584, número 1095, año 2019, y
que con fecha 20 de octubre de 2018 fue vendido por la actora a doña María
Inés Campos Apablaza por la suma de 1.100 UF, compraventa inscrita en el
Conservador respectivo al mes de febrero de 2019.
En lo que se refiere al bien raíz Rol N°4320-129 y bodega Rol N°4320-
455, comuna de La Serena, el contribuyente aportó copia de certificado de
inscripción del Registro de Propiedad de La Serena, de fecha 23 de julio de 2020,
del cual se pudo apreciar que el inmueble se encuentra inscrito a fojas 4301,
número 2921, año 2018, y que con fecha 5 de marzo de 2018 fue vendido por
la actora a don Marco Antonio Bravo Espinoza por la suma de 1.915 UF,
compraventa inscrita en el Conservador respectivo al mes de mayo de 2018.
Sobre el bien raíz Rol N°19020-21, comuna de San Pedro de La Paz, el
contribuyente aportó copia de certificado de inscripción del Registro de
Propiedad de San Pedro de La Paz, de fecha 3 de julio de 2020, del cual se pudo
apreciar que el inmueble se encuentra inscrito a fojas 5899, número 3014, año
2014, y que con fecha 5 de marzo de 2018 fue vendido por la actora a doña Ana
María Tejo Gajardo por la suma de 1.173 UF, compraventa inscrita en el
Conservador respectivo al mes de septiembre de 2014.
Que, no consta a este sentenciador en los documentos descritos que se
hayan vuelto a enajenar los inmuebles a la recurrente de manera posterior, pues
no existen escrituras al margen del documento o subinscripciones al efecto, lo
que tampoco ha sido observado por la contraria.
Así las cosas, esta magistratura ha podido verificar de la lista de inmuebles
registrados por el SII al 2019 del contribuyente, rolante a fojas 78, no
impugnada por el ente fiscal, que las propiedades Rol N°4319-30, N°4320-455
y N°19020-21 ya no formaban parte del patrimonio del reclamante al 31 de
diciembre de 2019.
DÉCIMO TERCERO: Que, el SII en su evacúa traslado advierte que es el
contribuyente quien tiene la obligación de informar cambios en la propiedad de
los bienes raíces, conforme con lo dispuesto en los artículos 16 y 28 de la Ley
N°17.235, encontrándose en la obligación de mantener al día su información
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tributaria, no sólo en materia de Impuesto Territorial, sino que en su calidad de
contribuyentes generadores de otros impuestos.
Al respecto, el artículo 16 de la ley del ramo señala lo siguiente: "Los roles
definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos
al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes:
1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y
de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de
bienes raíces.
Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces
deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se
les solicite en la forma y plazo que el Servicio determine, y
2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades,
relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones,
patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso
público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la Ley
sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine.
3) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la
forma y plazo que el Director del Servicio determine. Para recoger esta
información, el Servicio de Impuestos Internos facilitará el cumplimiento
tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta información no
debe implicar costos para el propietario".
Siendo así, el organismo fiscal tiene acceso a la información e
individualización de los bienes adquiridos mediante el Formulario N°2890,
obligación establecida por el propio Servicio, el cual consiste en una declaración
jurada obligatoria, sobre enajenación e inscripción de inmuebles ubicados en el
territorio nacional, que es elaborada por los Notarios Públicos y Conservadores
de Bienes Raíces, y posteriormente enviada al organismo fiscalizador, quien lo
emplea para complementar el catastro de bienes raíces, y de esta manera, poder
relacionarlos con las rentas declaradas por los contribuyentes.
Que, según el artículo 18 de ley precitada dispone que esta obligación
también es establecida para los dueños de los bienes raíces, quienes al respecto
deben utilizar los mecanismos que el Servicio les facilite, siempre y cuando esto
no implique costo para el propietario. Por consiguiente, quien informa los
cambios al SII es el propietario actual del bien, por tanto, al ser transferidos,
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administrativamente, no existe una vía para informar este cambio en relación al
antiguo dueño del inmueble.
De lo que se ha venido exponiendo, es claro que la actora en la presente
circunstancia no tiene responsabilidad alguna en la comunicación de la
información respecto a la transferencia de inmuebles e inscripciones, remitidas
por los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, y, por consiguiente, en lo
que se refiere a la actualización de sus registros.
En consecuencia, el SII al incluir inmuebles que no formaban parte del
patrimonio del reclamante al 31 de diciembre de 2019; con la emisión de los
respectivos Giros con el Impuesto de Sobretasa ha vulnerado lo establecido por
el legislador que ordena al ente fiscal mantener actualizado el registro de los
inmuebles de los contribuyentes, y, asimismo, sus propias instrucciones.
DÉCIMO CUARTO: Aclarado lo anterior, cabe concluir que para que
proceda el cobro por Sobretasa del artículo 7 bis de la ley en comento, es
requisito que la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de
propiedad de un mismo contribuyente, conforme al registro de propiedad del
Conservador de Bienes Raíces, exceda de 670 Unidades Tributarias Anuales,
según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta
Sobretasa.
Por tanto, deben tenerse por acreditados en parte en favor de la
reclamante los presentes puntos de prueba, atendido que el Servicio ha
agregado a la base imponible de la Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley
N°17.235 al 31 de diciembre de 2019, bienes raíces que ya no eran de propiedad
del actor a la mencionada fecha, estos son los de Rol N°4319-30 y N°4320-455
de la comuna de la Serena y N°19020-21 de la comuna de San Pedro de la Paz,
por lo que, el Impuesto de Sobretasa calculado y el Giro impugnado se encuentra
determinado erróneamente, debiendo ser excluidos de la correspondiente base
imponible.
En lo que se refiere a los otros inmuebles reclamados, no se logró
desvirtuar en autos que al 31 de diciembre de 2019 el actor no era propietario
de dichos bienes raíces, por lo que el SII al recalcular la base imponible de la
Sobretasa del contribuyente, debe agregar las citadas propiedades.
De todo lo expuesto, se puede concluir que a la base imponible de la
Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 se agregaron determinados
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bienes raíces que ya no formaban parte de propiedad de la reclamante. Por lo
que la mencionada base imponible y el Giro impugnado se encuentra mal
determinado, debiendo ser dejado sin efecto.
De ahí que el ente fiscal debe fijar una nueva base imponible de la
Sobretasa, conforme a lo resuelto en la presente resolución.
DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que el
Giro de Reemplazo Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, reclamado en
autos, debe ser dejado sin efecto, toda vez que la entidad fiscal ha determinado
erróneamente la base imponible del impuesto en cuestión.
DÉCIMO SEXTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS artículos 148, 149 y siguientes del Código Tributario;
Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
MARÍA FERNANDA MUÑOZ CAMPOS en representación de INMOBILIARIA
NOVAL S.A., ambas ya individualizadas, conforme lo razonado y concluido en
los considerandos séptimo a décimo sexto.
En efecto, déjese sin efecto la Notificación y Giro de Reemplazo Sobretasa
del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenido en carta N°9618598, Folio
N°6625007, notificado con fecha 10 de diciembre de 2021 y emitido por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos. Determínese una nueva base imponible de la Sobretasa al 31 de
diciembre de 2019 conforme a la resuelto en el considerando décimo cuarto.
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Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas al Servicio de Impuestos Internos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131
bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000118-5
RIT: GR-16-00018-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 321,89
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-07-29T11:58:36-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.