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Folium

Reclamo tributario: giro

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00025-2022 · 29 de julio de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00025-2022
RUC
22-9-0000134-7
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, VENTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO. VISTOS: El escrito de fecha 11 de marzo de 2022, rolante a fojas 1 de autos, presentado por doña MARÍA FERNANDA MUÑOZ CAMPOS, RUT N°15.020.403-8, abogada en representación de INMOBILIARIA MONTE ACONCAGUA S.A., RUT Nº96.584.230-6, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Avenida Presidente Riesco N°5335, piso 11, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra del Giro de Reemplazo Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenido en carta N°9626546, Folio N°630337, notificado con fecha 10 de diciembre de 2021, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que determinó un total a pagar de $156.539.424.-por este concepto. La reclamante, en síntesis, expone que es una sociedad inmobiliaria que forma parte del Holding de Empresas Salfacorp S.A., en particular, de su línea de negocios el cual es reconocido en el mercado por el nombre de “Inmobiliaria Aconcagua”. Sostiene que en el desarrollo de su giro comercial se ha dedicado desde su constitución a la comercialización de proyectos inmobiliarios, principalmente en el área habitacional, tales como lotes o sitios, casas, departamentos, estacionamientos y bodegas, desarrollando varios proyectos en forma paralela. Hace presente que el desarrollo de su giro comercial se realiza en distintas comunas del país. En relación a la Sobretasa aplicada, indica que parte de los 322 inmuebles considerados ya habían sido vendidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2019, lo que implica que la empresa ya no es propietaria de dichos bienes, por 2 lo que no corresponde incluirlos en la base imponible del impuesto. A su vez, hace hincapié en que hay un error en un inmueble que fue agregado sin haber sido dueños, correspondiente al Rol 3868-1, de la comuna de Lo Barnechea. Advierte que el SII no habría actualizado adecuadamente sus registros, pese a haber recibido de Notarios y Conservadores las inscripciones de transferencias, lo que finalmente ocasionó que inmuebles no le pertenecían fueran incluidos en el cálculo de la sobretasa. Por su parte, expresa que la empresa enfrenta dificultades logísticas y económicas para acceder a las inscripciones de dominio de los inmuebles, ya que estos documentos no siempre están en su poder, encontrándose muchos en archivos externos o deben adquirirse individualmente en distintos conservadores. Agregando que, en la mayor parte de los casos, mantiene en su poder la escritura compraventa, y no la inscripción de dominio, ya que a la inmobiliaria le pagan en la mayoría de las ocasiones el precio con la compraventa del inmueble y no necesariamente se espera la inscripción de la venta. Además de tampoco tener la capacidad tanto en personal, como económica de comprar en cada Conservador correspondiente, todas las inscripciones de dominio que el Departamento de Avaluaciones del Servicio no actualizó. Hace presente que ha efectuado desde el año 2020 un tremendo esfuerzo para poder acompañar al SII los antecedentes que permitieran acreditar la venta de los inmuebles, ya sea obteniendo copia de las escrituras de compraventa o copia de las inscripciones otorgadas por el Conservador de Bienes Raíces, algunas de los cuales corresponden a los títulos del inmueble matriz en que se desarrolló el proyecto inmobiliario y que registran al margen la inscripción de venta de los inmuebles en cuestión, y, otras correspondiendo a inscripciones particulares de la venta de las propiedades singularizadas. Prosigue acusando una vulneración de varios principios constitucionales, tales como el de legalidad y debido proceso, al aplicar la sobretasa sobre una base errónea; el de propiedad y no confiscación, atendido que se estaría afectando el patrimonio sin fundamento legal y; el de proporcionalidad tributaria al imponerse la sobretasa de forma desproporcionada. En último lugar, considera que el SII es el responsable de mantener actualizado el registro de propietarios, como lo indica el artículo 16 de la Ley N°17.235, debiendo usar la información de Notarios, Conservadores y 3 Municipalidades. Añade que el Formulario 2890 es obligatorio para todas las transferencias de inmuebles, obligación que es cumplida junto al otorgamiento de la escritura pública de compraventa respectiva, siendo enviado directamente por Notarios y Conservadores al SII, por lo tanto, no tiene responsabilidad si la mencionada entidad no actualiza sus registros en forma oportuna. Infringiendo, a su vez, las propias instrucciones dadas por el Director Nacional relativas a la forma en que debe mantenerse actualizado el registro de los inmuebles de un contribuyente. Asegura que la sobretasa aplicada y los giros reclamados infringen la normativa contemplada en los artículos 19 N°3, 20, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, como asimismo los artículos 16, 25 y 28 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial. Finaliza solicitando se deje sin efecto la Sobretasa del artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; y, por consiguiente, también el Giro Folio N°6630337 notificado con fecha 10 de diciembre del 2021, con expresa condena en costas. A fojas 63 y siguientes comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, RUT N°15.772.271-9, domiciliado para estos efectos en General del Canto N°281, Piso 5, comuna de Providencia, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 50 de autos, señalando, en resumen, que con fecha 10 diciembre de 2021 el SII emitió una carta notificando el Giro reclamado, aplicando la Sobretasa a los bienes raíces que figuraban a nombre de la reclamante al 31 de diciembre de 2021, el cual consideró una base imponible ajustada, ya que durante el año 2021 hubo modificaciones en la propiedad, lo que motivó una disminución del monto originalmente calculado, emitiendo un nuevo Giro de Reemplazo, acto impugnado en autos. Hace presente que el actor no interpuso recurso administrativo contra el mencionado Giro. Continúa asegurando que el Servicio actuó conforme a la normativa legal al efecto, utilizando información de Conservadores de Bienes Raíces y Notarios, en virtud del artículo 16 de la Ley N°17.235, por lo que tampoco existe una 4 infracción a la Carta Magna, atendido que aplicó la ley conforme a sus atribuciones. Luego, afirma que aplicó de manera correcta la Sobretasa del del artículo 7 bis, conforme a la información remitida por los agentes informantes, por medio de los Formularios 2890, los que, en definitiva, son los antecedentes disponibles y a la vista que tiene para realizar lo mandatado por ley. Argumenta que la remisión de los Formularios 2890 es una obligación que recae en los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país, conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley N°17.235, los cuales contienen información de las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen dichos auxiliares de la administración de justicia y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de Propiedad, sin perjuicio que el Servicio de Impuestos Internos se ve impedido para aportar dichos formularios al proceso, conforme lo señalado en el artículo 35 del Código Tributario. Indica que en virtud del artículo 16, el contribuyente tiene la obligación de informar los cambios en la propiedad al SII, para lo cual existe un sistema digital para que los administrados actualicen esta información denominada plataforma "Mi SII". En último lugar, sobre la carga de la prueba, señala que el acto administrativo goza de presunción de legalidad en virtud del artículo 3 de la Ley N°19.880. Lo anterior, en relación al artículo 132 del Código Tributario y el artículo 1698 del Código Civil, los que establecen que quien alega un hecho debe probarlo, y que, además, la jurisprudencia reciente confirma que corresponde al contribuyente probar que no era propietario al 31 de diciembre del año base, por lo que es deber de la reclamante acreditar la enajenación de los bienes que alega no poseer. Finaliza solicitado se confirme el acto reclamado, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 50, rola resolución de fecha 25 de marzo de 2022, que tuvo por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al Servicio. 5 A fojas 55, rola resolución de fecha 31 de marzo de 2022, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 77, rola resolución de fecha 16 de mayo de 2022, que tuvo presente el patrocinio y poder, por evacuado el traslado y ordenó oficiar. Asimismo, citó a audiencia de conciliación. A fojas 81, rola resolución de fecha 9 de junio de 2022, que ordenó oficiar. A fojas 88, rola resolución de fecha 26 de julio de 2022, que tuvo por recibido el oficio. A fojas 90, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. A fojas 96, rola resolución de fecha 18 de julio de 2025, que tuvo presente el poder delegado. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña MARÍA FERNANDA MUÑOZ CAMPOS, en representación de INMOBILIARIA MONTE ACONCAGUA S.A., ambas ya individualizadas, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra del Giro de Reemplazo Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenido en carta N°9626546, Folio N°6630337, notificado con fecha 10 de diciembre de 2021, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que determinó un total a pagar de $156.539.424.- SEGUNDO: Que a fojas 63 y siguientes comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 50, solicitando se confirme la actuación administrativa y se deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, atendido al Oficio N°2154, de fecha 15 de julio de 2022, emitido por la Subdirectora de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 83, se confirma que el Giro reclamado fue anulado con fecha 27 de mayo de 2022, por lo que se concluye que no hay controversia en autos. 6 De ahí que debe acogerse el reclamo interpuesto en todas sus partes. VISTOS, ADEMÁS artículos 148, 149 y siguientes del Código Tributario; Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña MARÍA FERNANDA MUÑOZ CAMPOS, RUT N°15.020.403-8, en representación de INMOBILIARIA MONTE ACONCAGUA S.A., ambas ya individualizadas, al haberse dejado sin efecto la Notificación y Giro de Reemplazo Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenido en carta N°9626546, Folio N°630337, notificado con fecha 10 de diciembre de 2021, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado y concluido en el considerando tercero. Que atendido el mérito del proceso no se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000134-7 RIT: GR-16-00025-2022 CUANTÍA BRUTA (UTM): 2.818,65 RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. 7 AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-07-29T10:10:40-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.