Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO.
VISTOS:
El escrito de fecha 14 de marzo de 2022, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por doña MARÍA FERNANDA MUÑOZ CAMPOS, RUT
N°15.020.403-8, abogada en representación de INMOBILIARIA MONTE
ACONCAGUA S.A., RUT Nº96.584.230-6, ambas domiciliadas para estos
efectos en calle Avenida Presidente Riesco N°5335, piso 11, comuna de Las
Condes, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento
General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra del Giro
de Reemplazo Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenido en carta
N°9626547, Folio N°66449773, notificado con fecha 10 de diciembre de 2021,
emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante SII), que determinó un total a pagar de
$140.041.057.- por este concepto.
La reclamante, en síntesis, expone que es una sociedad inmobiliaria que
forma parte del Holding de Empresas Salfacorp S.A., en particular, de su línea
de negocios inmobiliarios el cual es reconocido en el mercado inmobiliario por el
nombre de “Inmobiliaria Aconcagua”.
Sostiene que en el desarrollo de su giro comercial se ha dedicado desde
su constitución a la comercialización de proyectos inmobiliarios, principalmente
en el área habitacional, tales como lotes o sitios, casas, departamentos,
estacionamientos y bodegas, desarrollando varios proyectos en forma paralela.
Hace presente que el desarrollo de su giro comercial se realiza en distintas
comunas del país.
En relación a la Sobretasa aplicada, indica que de los 292 inmuebles
considerados ya habían sido vendidos con anterioridad al 31 de diciembre de
2020, lo que implica que la empresa ya no es propietaria de dichos bienes, por
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lo que no corresponde incluirlos en la base imponible del impuesto. A su vez,
hace hincapié en que hay un inmueble que fue agregado sin haber sido dueños,
correspondiente al Rol 3868-1, de la comuna de Lo Barnechea.
Advierte que el SII no habría actualizado adecuadamente sus registros,
pese a haber recibido de Notarios y Conservadores las inscripciones de
transferencias, lo que finalmente ocasionó que inmuebles no le pertenecían
fueran incluidos en el cálculo de la sobretasa.
Por su parte, expresa que la empresa enfrenta dificultades logísticas y
económicas para acceder a las inscripciones de dominio de los inmuebles, ya
que estos documentos no siempre están en su poder, encontrándose muchos en
archivos externos o deben adquirirse individualmente en distintos
conservadores. Agregando que, en la mayor parte de los casos, mantiene en su
poder la escritura compraventa, y no la inscripción de dominio, ya que a la
inmobiliaria le pagan en la mayoría de las ocasiones el precio con la compraventa
del inmueble y no necesariamente se espera la inscripción de la venta. Además
de tampoco tener la capacidad tanto en personal, como económica de comprar
en cada Conservador correspondiente, todas las inscripciones de dominio que el
Departamento de Avaluaciones del Servicio no actualizó.
Hace presente que ha efectuado desde el año 2020 un tremendo esfuerzo
para poder acompañar al SII los antecedentes que permitieran acreditar la venta
de los inmuebles, ya sea obteniendo copia de las escrituras de compraventa,
copia de las inscripciones otorgadas por el Conservador de Bienes Raíces,
algunas de los cuales corresponden a los títulos del inmueble matriz en que se
desarrolló el proyecto inmobiliario y que registran al margen la inscripción de
venta de los inmuebles en cuestión, y, otras correspondiendo a inscripciones
particulares de la venta de las propiedades singularizadas.
Prosigue acusando una vulneración de varios principios constitucionales,
tales como el de legalidad y debido proceso, al aplicar la sobretasa sobre una
base errónea; el de propiedad y no confiscación, atendido que se estaría
afectando el patrimonio sin fundamento legal y; el de proporcionalidad tributaria
al imponerse la sobretasa de forma desproporcionada.
En último lugar, considera que el SII es el responsable de mantener
actualizado el registro de propietarios, como lo indica el artículo 16 de la Ley
N°17.235, debiendo usar la información de Notarios, Conservadores y
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Municipalidades. Añade que el Formulario 2890 es obligatorio para todas las
transferencias de inmuebles, obligación que es cumplida junto al otorgamiento
de la escritura pública de compraventa respectiva, siendo enviado directamente
por Notarios y Conservadores al SII, por lo tanto, no tiene responsabilidad si la
mencionada entidad no actualiza sus registros en forma oportuna. Infringiendo,
a su vez, las propias instrucciones dadas por el Director Nacional relativas a la
forma en que debe mantenerse actualizado el registro de los inmuebles de un
contribuyente.
Asegura que la sobretasa aplicada y los giros reclamados infringen la
normativa contemplada en los artículos 19 N°3, 20, 22, 24 y 26 de la
Constitución Política de la República, los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880,
como asimismo los artículos 16, 25 y 28 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial.
Finaliza solicitando se deje sin efecto la Sobretasa del artículo 7 Bis de la
Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; y, por consiguiente, también el Giro
Folio N°6649773 de fecha 10 de diciembre del 2021, con expresa condena en
costas.
A fojas 65 y siguientes comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA
ZACARÍAS, RUT N°15.772.271-9, domiciliado para estos efectos en General
del Canto N°281, Piso 5, comuna de Providencia, en representación de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido
mediante resolución rolante a fojas 48 de autos, señalando, en resumen, que
con fecha 10 diciembre de 2021 el SII emitió una carta notificando el Giro
reclamado, aplicando la Sobretasa a los bienes raíces que figuraban a nombre
de la reclamante al 31 de diciembre de 2021.
Aclara que el actor a la fecha registraba un total de 518 propiedades a su
nombre.
Continúa asegurando que el Servicio actuó conforme a la normativa legal
al efecto, utilizando información de Conservadores de Bienes Raíces y Notarios,
en virtud del artículo 16 de la Ley N°17.235, por lo que tampoco existe una
infracción a la Carta Magna, atendido que aplicó la ley conforme a sus
atribuciones.
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Luego, afirma que aplicó de manera correcta la Sobretasa del del artículo
7 bis, conforme a la información remitida por los agentes informantes, por medio
de los Formularios 2890, los que, en definitiva, son los antecedentes disponibles
y a la vista que tiene para realizar lo mandatado por ley.
Argumenta que la remisión de los Formularios 2890 es una obligación que
recae en los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del país, conforme lo
dispone el artículo 16 de la Ley N°17.235, los cuales contienen información de
las escrituras públicas de transferencia de bienes raíces que otorguen dichos
auxiliares de la administración de justicia y de las inscripciones que se practiquen
en el Registro de Propiedad, sin perjuicio que el Servicio de Impuestos Internos
se ve impedido para aportar dichos formularios al proceso, conforme lo señalado
en el artículo 35 del Código Tributario.
Indica que en virtud de los artículos 16 y 68 del Código Tributario, el
contribuyente tiene la obligación de informar los cambios en la propiedad al SII,
para lo cual existe un sistema digital para que los administrados actualicen esta
información denominada plataforma "Mi SII".
Hace presente que el actor en su reclamo solicita que se deje sin efecto
“en parte” lo obrado por el Servicio.
En último lugar, sobre la carga de la prueba, señala que el acto
administrativo goza de presunción de legalidad en virtud del artículo 3 de la Ley
N°19.880. Lo anterior, en relación al artículo 132 del Código Tributario y el
artículo 1698 del Código Civil, los que establecen que quien alega un hecho debe
probarlo, y que, además, la jurisprudencia reciente confirma que corresponde al
contribuyente probar lo alegado.
Finaliza solicitado se confirme el acto reclamado, con expresa condena en
costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 48, rola resolución de fecha 25 de marzo de 2022, que tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al Servicio.
A fojas 53, rola resolución de fecha 31 de marzo de 2022, que tuvo
presente el poder delegado.
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A fojas 80, rola resolución de fecha 16 de mayo de 2022, que tuvo
presente el patrocinio y poder, por evacuado el traslado y por recibido el oficio.
Asimismo, citó a audiencia de conciliación.
A fojas 84, rola resolución de fecha 14 de junio de 2022, que ordenó
oficiar.
A fojas 91, rola resolución de fecha 14 de julio de 2022, que tuvo por
recibido el oficio.
A fojas 101, rola resolución de fecha 18 de agosto de 2022, que tuvo
presente el poder delegado.
A fojas 103, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña MARÍA FERNANDA
MUÑOZ CAMPOS, en representación de INMOBILIARIA MONTE
ACONCAGUA S.A., ambas ya individualizadas, interponiendo reclamo tributario
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra del Giro de
Reemplazo Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenido en carta
N°9626547, Folio N°6649773, de fecha 10 de diciembre de 2021, emitido por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, que determinó un total a pagar de $140.041.057.-
SEGUNDO: Que a fojas 65 y siguientes comparece don MANUEL
ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya
individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 48, solicitando se confirme la
actuación administrativa y se deseche el reclamo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido al Oficio N°2080, de fecha 7 de julio de 2022,
emitido por la Subdirectora de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos,
rolante a fojas 89, se confirma que el Giro reclamado fue anulado con fecha 27
de mayo de 2022, por lo que se concluye que no hay controversia en autos.
De ahí que debe acogerse el reclamo interpuesto en todas sus partes.
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VISTOS, ADEMÁS artículos 148, 149 y siguientes del Código Tributario;
Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
MARÍA FERNANDA MUÑOZ CAMPOS, RUT N°15.020.403-8, en
representación de INMOBILIARIA MONTE ACONCAGUA S.A., ambas ya
individualizadas, al haberse dejado sin efecto la Notificación y Giro de Reemplazo
Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenido en carta N°9626547, Folio
N°6649773, de fecha 10 de diciembre de 2021, emitido por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
razonado y concluido en el considerando tercero.
Que atendido el mérito del proceso no se condena en costas al Servicio
de Impuestos Internos.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131
bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000143-6
RIT: GR-16-00026-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 2521,58
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
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AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-07-29T10:14:12-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.