Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO.
VISTOS:
El escrito de fecha 14 de marzo de 2022, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por doña MARÍA FERNANDA MUÑOZ CAMPOS, RUT
N°15.020.403-8, abogada en representación de INMOBILIARIA SOL DE
MAIPÚ S.A., RUT Nº96.953.540-8, ambas domiciliadas para estos efectos en
calle Avenida Presidente Riesco N°5335, piso 11, comuna de Las Condes,
mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de
Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra del Giro de
Reemplazo Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenido en carta
N°9627703, Folio N°6631163, de fecha 10 de diciembre de 2021, emitido por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante SII), que determinó un total a pagar de $391.104.- por
este concepto.
La reclamante, en síntesis, expone que es una sociedad inmobiliaria que
forma parte del Holding de Empresas Salfacorp S.A., en particular, de su línea
de negocios inmobiliarios el cual es reconocido en el mercado inmobiliario por el
nombre de “Inmobiliaria Aconcagua”.
Sostiene que en el desarrollo de su giro comercial se ha dedicado desde
su constitución a la comercialización de proyectos inmobiliarios, principalmente
en el área habitacional, tales como lotes o sitios, casas, departamentos,
estacionamientos y bodegas, desarrollando varios proyectos en forma paralela.
Hace presente que el desarrollo de su giro comercial se realiza en distintas
comunas del país.
En relación a la Sobretasa aplicada, indica que los 18 inmuebles
considerados ya habían sido vendidos con anterioridad al periodo respectivo, lo
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que implica que la empresa ya no es propietaria de dichos bienes, por lo que no
corresponde incluirlos en la base imponible del impuesto.
Advierte que el SII no habría actualizado adecuadamente sus registros,
pese a haber recibido de Notarios y Conservadores las inscripciones de
transferencias, lo que finalmente ocasionó que inmuebles que no le pertenecían
fueran incluidos en el cálculo de la sobretasa.
Por su parte, expresa que, considerando la data de la venta de los
inmuebles, la mayoría de la documentación de respaldo de dichas operaciones
se encuentra archivada en una empresa externa. Agregando que, en la mayor
parte de los casos, mantiene en su poder la escritura compraventa, y no la
inscripción de dominio, ya que a la inmobiliaria le pagan en la mayoría de las
ocasiones el precio con la compraventa del inmueble y no necesariamente se
espera la inscripción de la venta. Además de tampoco tener la capacidad tanto
en personal, como económica de comprar en cada Conservador correspondiente
todas las inscripciones de dominio que el Departamento de Avaluaciones del
Servicio no actualizó.
Hace presente que ha efectuado desde el año 2020 un tremendo esfuerzo
para poder acompañar al SII los antecedentes que permitieran acreditar la venta
de los inmuebles, ya sea obteniendo copia de las escrituras de compraventa o
copia de las inscripciones otorgadas por el Conservador de Bienes Raíces,
algunas de los cuales corresponden a los títulos del inmueble matriz en que se
desarrolló el proyecto inmobiliario y que registran al margen la inscripción de
venta de los inmuebles en cuestión, y, otras correspondiendo a inscripciones
particulares de la venta de las propiedades singularizadas.
Prosigue acusando una vulneración de varios principios constitucionales,
tales como el de legalidad y debido proceso, al aplicar la sobretasa sobre una
base errónea; el de propiedad y no confiscación, atendido que se estaría
afectando el patrimonio sin fundamento legal y; el de proporcionalidad tributaria
al imponerse la sobretasa de forma desproporcionada.
En último lugar, considera que el SII es el responsable de mantener
actualizado el registro de propietarios, como lo indica el artículo 16 de la Ley
N°17.235, debiendo usar la información de Notarios, Conservadores y
Municipalidades. Añade que el Formulario 2890 es obligatorio para todas las
transferencias de inmuebles, obligación que es cumplida junto al otorgamiento
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de la escritura pública de compraventa respectiva, siendo enviado directamente
por Notarios y Conservadores al SII, por lo tanto, no tiene responsabilidad si la
mencionada entidad no actualiza sus registros en forma oportuna. Infringiendo,
a su vez, las propias instrucciones dadas por el Director Nacional relativas a la
forma en que debe mantenerse actualizado el registro de los inmuebles de un
contribuyente.
Asegura que la sobretasa aplicada y los giros reclamados infringen la
normativa contemplada en los artículos 19 N°3, 20, 22, 24 y 26 de la
Constitución Política de la República, los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880,
como asimismo los artículos 16, 25 y 28 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial.
Finaliza solicitando se deje sin efecto la Sobretasa del artículo 7 Bis de la
Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; y, por consiguiente, también el Giro
Folio N°6631163 de fecha 10 de diciembre del 2021, con expresa condena en
costas.
A fojas 44 y siguientes comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA
ZACARÍAS, RUT N°15.772.271-9, domiciliado para estos efectos en General
del Canto N°281, Piso 5, comuna de Providencia, en representación de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido
mediante resolución rolante a fojas 28 de autos, señalando, en resumen, que
emitió una carta notificando el Giro reclamado, aplicando la Sobretasa a los
bienes raíces que figuraban a nombre de la reclamante al 31 de diciembre de
2019.
Hace presente que el contribuyente no presentó Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria, por lo que ningún antecedente pudo haber llegado a
los funcionarios del ente fiscal con posterioridad a la emisión del acto reclamado.
Continúa asegurando que el Servicio actuó conforme a la normativa legal
al efecto, utilizando información de Conservadores de Bienes Raíces y Notarios,
en virtud del artículo 16 de la Ley N°17.235, por lo que tampoco existe una
infracción a la Carta Magna, atendido que aplicó la ley conforme a sus
atribuciones.
Luego, afirma que aplicó de manera correcta la Sobretasa del artículo 7
bis, conforme a la información remitida por los agentes informantes, por medio
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de los Formularios 2890, los que, en definitiva, son los antecedentes disponibles
y a la vista que tiene para realizar lo mandatado por ley.
Indica que en virtud de los artículos 16 y 28 inciso segundo de la Ley
N°17.235, el contribuyente tiene la obligación de informar los cambios en la
propiedad al SII.
En último lugar, sobre la carga de la prueba, señala que el acto
administrativo goza de presunción de legalidad en virtud del artículo 3 de la Ley
N°19.880. Lo anterior, en relación al artículo 132 del Código Tributario y al
artículo 1698 del Código Civil, los que establecen que quien alega un hecho debe
probarlo.
Finaliza solicitado se confirme el acto reclamado, con expresa condena en
costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 28, rola resolución de fecha 25 de marzo de 2022, que tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al Servicio.
A fojas 33, rola resolución de fecha 4 de abril de 2022, que tuvo presente
el poder delegado.
A fojas 53, rola resolución de fecha 25 de abril de 2022, que tuvo por
evacuado el traslado y citó a audiencia de conciliación.
A fojas 59, rola resolución de fecha 16 de mayo de 2022, que ordenó
rectificar.
A fojas 68, rola resolución de fecha 13 de abril de 2023, que tuvo presente
el poder delegado.
A fojas 70, rola resolución de fecha 20 de junio de 2023, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
A fojas 78, rola resolución de fecha 28 de junio de 2023, que confirió
traslado a la reclamante.
A fojas 82, rola resolución de fecha 5 de julio de 2023, que tuvo por
evacuado el traslado y ordenó oficiar.
A fojas 89, rola resolución de fecha 31 de julio de 2023, que tuvo por
recibido el oficio.
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A fojas 91, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña MARÍA FERNANDA
MUÑOZ CAMPOS, en representación de INMOBILIARIA SOL DE MAIPÚ S.A.,
ambas ya individualizadas, interponiendo reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, en contra del Giro de Reemplazo
Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenido en carta N°9627703, Folio
N°6631163, notificado el 10 de diciembre de 2021, emitido por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que
determinó un total a pagar de $391.104.-
SEGUNDO: Que a fojas 44 y siguientes comparece don MANUEL
ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya
individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 28, solicitando se confirme la
actuación administrativa y se deseche el reclamo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si el Giro reclamado
fue emitido correctamente por el SII y, en consecuencia, si procede o no por
parte del contribuyente el pago de $391.104.- determinado por el ente fiscal,
por concepto de Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235.
A su vez, si fueron sujeto a transferencia de dominio, al 31 de diciembre
de 2019, los bienes raíces que forman parte de la base imponible del Impuesto
Sobretasa.
CUARTO: Que a fojas 70 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, a saber:
“1.- Acredítese el cumplimiento del requisito que dispone el N°1 del
artículo 7 bis de la Ley N°17.235 para efectos de la aplicación de la sobretasa
de impuesto territorial. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.
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2.- Acredítese la transferencia de dominio, al 31 de diciembre de 2019,
de los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la Sobretasa
aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235 reclamada en autos,
notificada el 10 de diciembre del año 2021 por la Dirección Regional Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, y que sustenta la emisión del Giro, Folio
N°6631163, de fecha diciembre del 2021. Hechos antecedentes y circunstancias
que lo acrediten”.
Que respecto de estos hechos rindió prueba la parte reclamante, la que
se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental y solicitó oficio, lo
que se describirá a continuación:
I.- DOCUMENTAL:
- Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 10, Notificación y Giro Sobretasa artículo 7 bis, carta
N°9627703.
2.- A fojas 11, detalle de propiedades.
II.- SOLICITUD DE OFICIO:
Que, con fecha 22 de junio de 2023 la reclamante solicitó oficiar a doña
María Alicia Muñoz Musre, Jefa del Departamento de Subdirección de
Avaluaciones, con la finalidad de informar si el Giro reclamado en autos Folio
N°6631163 se encuentra anulado.
Así, a fojas 87 mediante Oficio N°2038, de fecha 24 de julio de 2023,
consta respuesta del Subdirector de Avaluaciones (s) del Servicio de Impuestos
Internos, el cual indica que el Giro Folio N°6631163 fue anulado el 5 de junio
del 2023, para ser reemplazado por el folio N°9118647 por un total de
$245.218.-
La reclamada no rindió prueba en autos.
SEXTO: Que como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por la documental aportada por la reclamante y solicitud de oficio,
probanzas que han sido debidamente incorporadas al proceso.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba producida,
este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
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1.- Que, el contribuyente tiene el giro de “Alquiler de bienes inmuebles
amoblados o con equipos y maquinarias; Compra, Venta y Alquiler (excepto
amoblados) de Inmuebles”.
2.- Que, con fecha 10 de diciembre de 2021 el SII mediante correo
electrónico notificó Carta N°9627703 la cual contiene un Giro de Reemplazo
Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley sobre Impuesto Territorial, Folio
N°6631163, por un monto total de $391.104.-, acto reclamado en autos.
OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester
mencionar de manera general el marco jurídico aplicable con relación a lo
controvertido.
El artículo 7 bis de la Ley N°17.235 establece una sobretasa anual del
impuesto territorial a beneficio fiscal. Esta sobretasa se aplica a personas
naturales y jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica y se calcula sobre
el avalúo fiscal total, esto es, la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los
bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente, conforme al registro de
propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según su valor al 31 de diciembre
del año anterior al que se devenga esta sobretasa, en la parte que exceda de
670 Unidades Tributarias Anuales. La cual se devengará anualmente al 1° de
enero.
Luego el precepto en examen en lo pertinente precisa en relación al
contribuyente que: “[…] Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y
jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes
raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes
raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes
raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14
letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o
parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco
estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos
de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de
1980.
Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la
aplicación del artículo 27 de esta ley […]
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A su turno, relativo al giro y al pago de la sobretasa la norma señala en
su numeral cuarto que “[…]El giro y pago de la sobretasa se realizará en la
misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el
artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31
de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en
el artículo 9 […]”.
Además, establece que el Servicio de Impuestos Internos debe emitir un
giro de la sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones, el cual
contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18 de la Ley
N°17.235. Y, que, el contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus
fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento del artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal
de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso, el reclamo
deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes
del Código Tributario.
NOVENO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido
en autos, los puntos de prueba N°1 y 2 se analizarán en forma conjunta por
encontrarse íntimamente relacionados con la controversia de autos, a saber:
“Acredítese el cumplimiento del requisito que dispone el N°1 del artículo
7 bis de la Ley N°17.235 para efectos de la aplicación de la sobretasa de
impuesto territorial. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
“Acredítese la transferencia de dominio, al 31 de diciembre de 2019, de
los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la Sobretasa aplicada
en virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235 reclamada en autos, notificada el 10
de diciembre del año 2021 por la Dirección Regional Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, y que sustenta la emisión del Giro, Folio N°6631163, de
fecha diciembre del 2021. Hechos antecedentes y circunstancias que lo
acrediten”.
Al respecto, este sentenciador pudo verificar del Oficio N°2038, de fecha
24 de julio de 2023, emitido por el Subdirector de Avaluaciones (s) del Servicio
de Impuestos Internos, rolante a fojas 87, que el Giro Folio N°6631163,
controvertido en autos, fue anulado el día 5 de junio del 2023, para ser
reemplazado por el Folio N°9118647 por un total de $245.218.-
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Lo anterior, implica que deben tenerse por acreditados ambos puntos de
prueba, toda vez que el acto reclamado objeto del arbitrio fue dejado sin efecto
por el propio SII, no correspondiendo revisar en el presente litigio el nuevo Giro
de Reemplazo.
DÉCIMO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los
documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica,
basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios
tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones
jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en
el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que el Giro de
Reemplazo Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenido en carta
N°9627703, Folio N°6631163, notificado con fecha 10 de diciembre de 2021, al
haber sido anulado por el SII mediante la emisión de un nuevo Giro de
Reemplazo, debe acogerse el reclamo en todas sus partes.
UNDÉCIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS artículos 148, 149 y siguientes del Código Tributario;
Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña
MARÍA FERNANDA MUÑOZ CAMPOS, en representación de INMOBILIARIA
SOL DE MAIPÚ S.A., ambas ya individualizadas, conforme lo razonado y
concluido en el considerando noveno.
En efecto, déjese sin efecto la Notificación y Giro de Reemplazo Sobretasa
del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenido en carta N°9627703, Folio
N°6631163, notificado con fecha 10 de diciembre de 2021 y emitido por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
Que conforme al mérito del proceso no se condena en costas al Servicio
de Impuestos Internos.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131
bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000145-2
RIT: GR-16-00027-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 7,04
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-07-29T10:17:02-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.