Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO.
VISTOS:
El escrito de fecha 14 de marzo de 2022, rolante a fojas 1 de autos,
presentado por doña MARÍA FERNANDA MUÑOZ CAMPOS, RUT
N°15.020.403-8, abogada en representación de INMOBILIARIA SOL DE
MAIPÚ S.A., RUT Nº96.953.540-8, ambas domiciliadas para estos efectos en
calle Avenida Presidente Riesco N°5335, piso 11, comuna de Las Condes,
mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de
Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra del Giro de
Reemplazo Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenido en carta
N°9627704, Folio N°6650749, notificado con fecha 10 de diciembre de 2021 y
emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante SII), que determinó un total a pagar de
$384.987.- por este concepto.
La reclamante, en síntesis, expone que es una sociedad inmobiliaria que
forma parte del Holding de Empresas Salfacorp S.A., en particular, de su línea
de negocios inmobiliarios el cual es reconocido en el mercado inmobiliario por el
nombre de “Inmobiliaria Aconcagua”.
Sostiene que en el desarrollo de su giro comercial se ha dedicado desde
su constitución a la comercialización de proyectos inmobiliarios, principalmente
en el área habitacional, tales como lotes o sitios, casas, departamentos,
estacionamientos y bodegas, desarrollando varios proyectos en forma paralela.
Hace presente que el desarrollo de su giro comercial se realiza en distintas
comunas del país.
En relación a la Sobretasa aplicada, indica que los 18 inmuebles
considerados ya habían sido vendidos con anterioridad al periodo respectivo, lo
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que implica que la empresa ya no es propietaria de dichos bienes, por lo que no
corresponde incluirlos en la base imponible del impuesto.
Advierte que el SII no habría actualizado adecuadamente sus registros,
pese a haber recibido de Notarios y Conservadores las inscripciones de
transferencias, lo que finalmente ocasionó que inmuebles que no le pertenecían
fueran incluidos en el cálculo de la sobretasa.
Por su parte, expresa que, considerando la data de la venta de los
inmuebles, la mayoría de la documentación de respaldo de dichas operaciones
se encuentra archivada en una empresa externa. Agregando que, en la mayor
parte de los casos, mantiene en su poder la escritura compraventa, y no la
inscripción de dominio, ya que a la inmobiliaria le pagan en la mayoría de las
ocasiones el precio con la compraventa del inmueble y no necesariamente se
espera la inscripción de la venta. Además de tampoco tener la capacidad tanto
en personal, como económica de comprar en cada Conservador correspondiente
todas las inscripciones de dominio que el Departamento de Avaluaciones del
Servicio no actualizó.
Hace presente que ha efectuado desde el año 2020 un tremendo esfuerzo
para poder acompañar al SII los antecedentes que permitieran acreditar la venta
de los inmuebles, ya sea obteniendo copia de las escrituras de compraventa o
copia de las inscripciones otorgadas por el Conservador de Bienes Raíces,
algunas de los cuales corresponden a los títulos del inmueble matriz en que se
desarrolló el proyecto inmobiliario y que registran al margen la inscripción de
venta de los inmuebles en cuestión, y, otras correspondiendo a inscripciones
particulares de la venta de las propiedades singularizadas.
Prosigue acusando una vulneración de varios principios constitucionales,
tales como el de legalidad y debido proceso, al aplicar la sobretasa sobre una
base errónea; el de propiedad y no confiscación, atendido que se estaría
afectando el patrimonio sin fundamento legal y; el de proporcionalidad tributaria
al imponerse la sobretasa de forma desproporcionada.
En último lugar, considera que el SII es el responsable de mantener
actualizado el registro de propietarios, como lo indica el artículo 16 de la Ley
N°17.235, debiendo usar la información de Notarios, Conservadores y
Municipalidades. Añade que el Formulario 2890 es obligatorio para todas las
transferencias de inmuebles, obligación que es cumplida junto al otorgamiento
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de la escritura pública de compraventa respectiva, siendo enviado directamente
por Notarios y Conservadores al SII, por lo tanto, no tiene responsabilidad si la
mencionada entidad no actualiza sus registros en forma oportuna. Infringiendo,
a su vez, las propias instrucciones dadas por el Director Nacional relativas a la
forma en que debe mantenerse actualizado el registro de los inmuebles de un
contribuyente.
Asegura que la sobretasa aplicada y los giros reclamados infringen la
normativa contemplada en los artículos 19 N°3, 20, 22, 24 y 26 de la
Constitución Política de la República, los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880,
como asimismo los artículos 16, 25 y 28 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial.
Finaliza solicitando se deje sin efecto la Sobretasa del artículo 7 Bis de la
Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; y, por consiguiente, también el Giro
Folio N°6650749, notificado de fecha 10 de diciembre del 2021, con expresa
condena en costas.
A fojas 45 y siguientes comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA
ZACARÍAS, RUT N°15.772.271-9, domiciliado para estos efectos en General
del Canto N°281, Piso 5, comuna de Providencia, en representación de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido
mediante resolución rolante a fojas 28 de autos, señalando, en resumen, que
emitió una carta notificando el Giro reclamado, aplicando la Sobretasa a los
bienes raíces que figuraban a nombre de la reclamante al 31 de diciembre de
2020.
Continúa asegurando que el Servicio actuó conforme a la normativa legal
al efecto, utilizando información de Conservadores de Bienes Raíces y Notarios,
en virtud del artículo 16 de la Ley N°17.235, por lo que tampoco existe una
infracción a la Carta Magna, atendido que aplicó la ley conforme a sus
atribuciones.
Luego, afirma que aplicó de manera correcta la Sobretasa del artículo 7
bis, conforme a la información remitida por los agentes informantes, por medio
de los Formularios 2890, los que, en definitiva, son los antecedentes disponibles
y a la vista que tiene para realizar lo mandatado por ley.
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Indica que en virtud del artículo 16 de la Ley N°17.235 y 68 del Código
Tributario, el contribuyente tiene la obligación de informar los cambios en la
propiedad al SII.
En último lugar, sobre la carga de la prueba, señala que el acto
administrativo goza de presunción de legalidad en virtud del artículo 3 de la Ley
N°19.880. Lo anterior, en relación al artículo 132 del Código Tributario y al
artículo 1698 del Código Civil, los que establecen que quien alega un hecho debe
probarlo, advirtiendo que en este mismo sentido lo ha entendido la
jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia.
Finaliza solicitado se confirme el acto reclamado, con expresa condena en
costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 28, rola resolución de fecha 25 de marzo de 2022, que tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al Servicio.
A fojas 33, rola resolución de fecha 4 de abril de 2022, que tuvo presente
el poder delegado.
A fojas 55, rola resolución de fecha 12 de mayo de 2022, que tuvo por
evacuado el traslado y citó a audiencia de conciliación.
A fojas 61, rola resolución de fecha 26 de mayo de 2022, que tuvo por
recibido el oficio.
A fojas 64, rola resolución de fecha 20 de junio de 2023, que ordenó
recibir la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
A fojas 73, rola resolución de fecha 19 de julio de 2023, que tuvo por
acompañados los documentos.
A fojas 75, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña MARÍA FERNANDA
MUÑOZ CAMPOS, en representación de INMOBILIARIA SOL DE MAIPÚ S.A.,
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ambas ya individualizadas, interponiendo reclamo tributario conforme al
Procedimiento General de Reclamaciones, en contra del Giro de Reemplazo
contenido en carta N°9627704, Folio N°6650749, notificado con fecha 10 de
diciembre de 2021, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que determinó un total a pagar de
$384.987.-
SEGUNDO: Que a fojas 45 y siguientes comparece don MANUEL
ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya
individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado
conferido mediante resolución rolante a fojas 28, solicitando se confirme la
actuación administrativa y se deseche el reclamo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si el Giro reclamado
fue emitido correctamente por el SII y, en consecuencia, si procede o no por
parte del contribuyente el pago de $384.987.- determinado por el ente fiscal,
por concepto de Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235.
A su vez, si fueron sujeto a transferencia de dominio, al 31 de diciembre
de 2020, los bienes raíces que forman parte de la base imponible del Impuesto
Sobretasa.
CUARTO: Que a fojas 64 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, a saber:
“1.- Acredítese el cumplimiento del requisito que dispone el N°1 del
artículo 7 bis de la Ley N°17.235 para efectos de la aplicación de la sobretasa
de impuesto territorial. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen.
2.- Acredítese la transferencia de dominio, al 31 de diciembre de 2020,
de los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la Sobretasa
aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235 reclamada en autos,
notificada el 10 de diciembre del año 2021 por la Dirección Regional Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, y que sustenta la emisión del Giro, Folio
N°6650749, de fecha diciembre del 2021. Hechos antecedentes y circunstancias
que lo acrediten”.
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Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, la que se
señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental acompañada como
fundamento de su reclamo, la que se describirá a continuación:
1.- A fojas 10, Notificación y Giro Sobretasa artículo 7 bis, carta
N°9627704.
2.- A fojas 11, detalle de propiedades.
La reclamada rindió prueba documental durante el término probatorio,
la que se describirá a continuación:
- A fojas 71, certificado de bienes raíces registrados en el SII al año 2020.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida únicamente por la documental aportada por ambas partes,
probanzas que han sido debidamente incorporadas al proceso.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba producida,
este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente:
1.- Que, el contribuyente tiene el giro de “Alquiler de bienes inmuebles
amoblados o con equipos y maquinarias; Compra, Venta y Alquiler (excepto
amoblados) de Inmuebles”.
2.- Que, con fecha 10 de diciembre de 2021 el SII mediante correo
electrónico notificó Carta N°9627704 la cual contiene un Giro de Reemplazo
Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley sobre Impuesto Territorial, Folio
N°6650749, por un monto total de $384.987.-, acto reclamado en autos.
OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester
mencionar de manera general el marco jurídico aplicable con relación a lo
controvertido.
El artículo 7 bis de la Ley N°17.235 establece una sobretasa anual del
impuesto territorial a beneficio fiscal. Esta sobretasa se aplica a personas
naturales y jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica y se calcula sobre
el avalúo fiscal total, esto es, la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los
bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente, conforme al registro de
propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según su valor al 31 de diciembre
del año anterior al que se devenga esta sobretasa, en la parte que exceda de
670 Unidades Tributarias Anuales. La cual se devengará anualmente al 1° de
enero.
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Luego el precepto en examen en lo pertinente precisa en relación al
contribuyente que: “[…] Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y
jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes
raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes
raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes
raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14
letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o
parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco
estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos
de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de
1980.
Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la
aplicación del artículo 27 de esta ley […]
A su turno, relativo al giro y al pago de la sobretasa la norma señala en
su numeral cuarto que “[…]El giro y pago de la sobretasa se realizará en la
misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el
artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31
de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en
el artículo 9 […]”.
Además, establece que el Servicio de Impuestos Internos debe emitir un
giro de la sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones, el cual
contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18 de la Ley
N°17.235. Y, que, el contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus
fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento del artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal
de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso, el reclamo
deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes
del Código Tributario.
NOVENO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido
en autos, los puntos de prueba N°1 y 2 se analizarán en forma conjunta por
encontrarse íntimamente relacionados con la controversia de autos, a saber:
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“Acredítese el cumplimiento del requisito que dispone el N°1 del artículo
7 bis de la Ley N°17.235 para efectos de la aplicación de la sobretasa de
impuesto territorial. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
“Acredítese la transferencia de dominio, al 31 de diciembre de 2020, de
los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la Sobretasa aplicada
en virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235 reclamada en autos, notificada el 10
de diciembre del año 2021 por la Dirección Regional Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, y que sustenta la emisión del Giro, Folio N°6650749, de
fecha diciembre del 2021. Hechos antecedentes y circunstancias que lo
acrediten”.
Cabe recordar que el actor sostiene que es una personalidad jurídica que
por su giro es propietaria de numerosos inmuebles en los cuales desarrolla
proyectos inmobiliarios que son posteriormente vendidos. Explicando que estos
inmuebles han sido vendidos con anterioridad al periodo respectivo, lo que, sin
perjuicio de ello, el SII aún los tiene registrados en sus sistemas a su nombre,
por lo que los 18 bienes raíces agregados a la base imponible de la Sobretasa
no eran parte de su propiedad al 31 de diciembre de 2020.
DÉCIMO: Al respecto, es menester reiterar que el numeral primero del
artículo 7 bis de la Ley N°17.235 indica expresamente quiénes son
contribuyentes del Impuesto Sobretasa:
"Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las
entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean
propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo
Conservador de Bienes Raíces […]"
Esto quiere decir que, si no se tiene la calidad de dueño del bien raíz en
virtud del Registro de Propiedad señalado, no se es contribuyente del
mencionado tributo.
A mayor abundamiento, para efectos del devengo y pago de la Sobretasa,
el numeral cuarto del artículo precitado dispone que "Esta sobretasa se
devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos
en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de
diciembre del año anterior", siendo necesario que la propiedad se encuentre
inscrita en el Registro de Propiedad al 31 de diciembre del año anterior para que
se devengue el impuesto.
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UNDÉCIMO: Por su parte, el SII en la Circular N°28 de 2020, estableció
que dicha Sobretasa corresponde al monto que deberá pagar un contribuyente,
sea persona natural o jurídica, y las entidades sin personalidad jurídica,
calculado sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces que
sean de su propiedad.
Detalla que se considerará propietario aquél contribuyente a cuyo nombre
se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre del año anterior
al giro de la Sobretasa, sin perjuicio de la concurrencia de situaciones especiales
que deben considerarse a la luz de la finalidad de la norma transcrita.
Esto quiere decir que, de forma excepcional, se podrá considerar como
contribuyente de la Sobretasa a una persona o entidad distinta del propietario
inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, cuando
ello fluye de manera indudable de la propia ley y se compadece con la naturaleza
y finalidad de impuesto al patrimonio de la Sobretasa.
DUODÉCIMO: Así las cosas, de los antecedentes tenidos a la vista, se ha
podido apreciar que el reclamante no ha aportado ningún medio de prueba para
poder verificar sus dichos con respecto a que los inmuebles no eran de su
propiedad al 31 de diciembre de 2020. Que, a lo menos, esta magistratura debió
haber contado con los certificados de dominio vigente de la propiedad al periodo
controvertido, con la finalidad de demostrar que el actor no tenía la calidad de
dueño del bien raíz en virtud del Registro de Propiedad, es decir, que ya no
formaba parte de su patrimonio, sino que pertenecía a un tercero, y de esa
manera corroborar que no era contribuyente del mencionado tributo.
Por su parte, el Servicio a fojas 71 aportó un certificado de bienes raíces
registrados en el SII al año 2020 del contribuyente, el cual detalla que al
mencionado periodo el actor era propietario de 18 inmuebles, cuya suma de
avalúos fiscales excedían las 670 UTA, lo que como se ha venido señalando, no
ha sido desvirtuado por el litigante.
Que, sin perjuicio que esta judicatura considera que la actora no tiene
responsabilidad alguna en la comunicación de la información respecto a la
transferencia de inmuebles e inscripciones, remitidas por los Notarios y
Conservadores de Bienes Raíces, y, por consiguiente, en lo que se refiere a la
actualización de sus registros, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 16
10
y 18 de la Ley N°17.235, esto no significa que en autos no deban acreditarse
sus dichos, pues a lo menos se tuvieron que haber presentado ante este
sentenciador los respectivos certificados de dominio provenientes del Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, atendido que es la
única manera en que se puede verificar lo expuesto por la reclamante, en el
sentido que al 31 de diciembre de 2020 no era propietario de los 18 inmuebles
que individualiza en su reclamo, los que, según el detalle presentado por el
mismo ente fiscal, se encontraban a su nombre a la mencionada fecha.
De ahí que no se logró desvirtuar en autos que al 31 de diciembre de 2020
el actor no era propietario de los bienes raíces que alega, por lo que deben
tenerse por no acreditados los puntos de prueba en cuestión.
DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que el
Giro de Reemplazo Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, reclamado en
autos, debe ser confirmado, toda vez que el actor no ha presentado prueba
alguna en autos que acredite que la entidad fiscal ha determinado erróneamente
la base imponible del impuesto en cuestión.
DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS artículos 148, 149 y siguientes del Código Tributario;
Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por
doña MARÍA FERNANDA MUÑOZ CAMPOS, en representación de
INMOBILIARIA SOL DE MAIPÚ S.A., ambas ya individualizadas, conforme lo
razonado y concluido en los considerandos séptimo a décimo cuarto.
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En efecto, confírmese la Notificación y Giro de Reemplazo Sobretasa del
artículo 7 bis Ley N°17.235, contenido en carta N°9627704, Folio N°6650749,
notificado con fecha 10 de diciembre de 2021 y emitido por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas al reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131
bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000146-0
RIT: GR-16-00028-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 6,93
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-07-29T10:25:19-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.