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Folium

Reclamo tributario: giro

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-16-00028-2022 · 29 de julio de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-16-00028-2022
RUC
22-9-0000146-0
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO. VISTOS: El escrito de fecha 14 de marzo de 2022, rolante a fojas 1 de autos, presentado por doña MARÍA FERNANDA MUÑOZ CAMPOS, RUT N°15.020.403-8, abogada en representación de INMOBILIARIA SOL DE MAIPÚ S.A., RUT Nº96.953.540-8, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Avenida Presidente Riesco N°5335, piso 11, comuna de Las Condes, mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en contra del Giro de Reemplazo Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenido en carta N°9627704, Folio N°6650749, notificado con fecha 10 de diciembre de 2021 y emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), que determinó un total a pagar de $384.987.- por este concepto. La reclamante, en síntesis, expone que es una sociedad inmobiliaria que forma parte del Holding de Empresas Salfacorp S.A., en particular, de su línea de negocios inmobiliarios el cual es reconocido en el mercado inmobiliario por el nombre de “Inmobiliaria Aconcagua”. Sostiene que en el desarrollo de su giro comercial se ha dedicado desde su constitución a la comercialización de proyectos inmobiliarios, principalmente en el área habitacional, tales como lotes o sitios, casas, departamentos, estacionamientos y bodegas, desarrollando varios proyectos en forma paralela. Hace presente que el desarrollo de su giro comercial se realiza en distintas comunas del país. En relación a la Sobretasa aplicada, indica que los 18 inmuebles considerados ya habían sido vendidos con anterioridad al periodo respectivo, lo 2 que implica que la empresa ya no es propietaria de dichos bienes, por lo que no corresponde incluirlos en la base imponible del impuesto. Advierte que el SII no habría actualizado adecuadamente sus registros, pese a haber recibido de Notarios y Conservadores las inscripciones de transferencias, lo que finalmente ocasionó que inmuebles que no le pertenecían fueran incluidos en el cálculo de la sobretasa. Por su parte, expresa que, considerando la data de la venta de los inmuebles, la mayoría de la documentación de respaldo de dichas operaciones se encuentra archivada en una empresa externa. Agregando que, en la mayor parte de los casos, mantiene en su poder la escritura compraventa, y no la inscripción de dominio, ya que a la inmobiliaria le pagan en la mayoría de las ocasiones el precio con la compraventa del inmueble y no necesariamente se espera la inscripción de la venta. Además de tampoco tener la capacidad tanto en personal, como económica de comprar en cada Conservador correspondiente todas las inscripciones de dominio que el Departamento de Avaluaciones del Servicio no actualizó. Hace presente que ha efectuado desde el año 2020 un tremendo esfuerzo para poder acompañar al SII los antecedentes que permitieran acreditar la venta de los inmuebles, ya sea obteniendo copia de las escrituras de compraventa o copia de las inscripciones otorgadas por el Conservador de Bienes Raíces, algunas de los cuales corresponden a los títulos del inmueble matriz en que se desarrolló el proyecto inmobiliario y que registran al margen la inscripción de venta de los inmuebles en cuestión, y, otras correspondiendo a inscripciones particulares de la venta de las propiedades singularizadas. Prosigue acusando una vulneración de varios principios constitucionales, tales como el de legalidad y debido proceso, al aplicar la sobretasa sobre una base errónea; el de propiedad y no confiscación, atendido que se estaría afectando el patrimonio sin fundamento legal y; el de proporcionalidad tributaria al imponerse la sobretasa de forma desproporcionada. En último lugar, considera que el SII es el responsable de mantener actualizado el registro de propietarios, como lo indica el artículo 16 de la Ley N°17.235, debiendo usar la información de Notarios, Conservadores y Municipalidades. Añade que el Formulario 2890 es obligatorio para todas las transferencias de inmuebles, obligación que es cumplida junto al otorgamiento 3 de la escritura pública de compraventa respectiva, siendo enviado directamente por Notarios y Conservadores al SII, por lo tanto, no tiene responsabilidad si la mencionada entidad no actualiza sus registros en forma oportuna. Infringiendo, a su vez, las propias instrucciones dadas por el Director Nacional relativas a la forma en que debe mantenerse actualizado el registro de los inmuebles de un contribuyente. Asegura que la sobretasa aplicada y los giros reclamados infringen la normativa contemplada en los artículos 19 N°3, 20, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880, como asimismo los artículos 16, 25 y 28 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial. Finaliza solicitando se deje sin efecto la Sobretasa del artículo 7 Bis de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; y, por consiguiente, también el Giro Folio N°6650749, notificado de fecha 10 de diciembre del 2021, con expresa condena en costas. A fojas 45 y siguientes comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, RUT N°15.772.271-9, domiciliado para estos efectos en General del Canto N°281, Piso 5, comuna de Providencia, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 28 de autos, señalando, en resumen, que emitió una carta notificando el Giro reclamado, aplicando la Sobretasa a los bienes raíces que figuraban a nombre de la reclamante al 31 de diciembre de 2020. Continúa asegurando que el Servicio actuó conforme a la normativa legal al efecto, utilizando información de Conservadores de Bienes Raíces y Notarios, en virtud del artículo 16 de la Ley N°17.235, por lo que tampoco existe una infracción a la Carta Magna, atendido que aplicó la ley conforme a sus atribuciones. Luego, afirma que aplicó de manera correcta la Sobretasa del artículo 7 bis, conforme a la información remitida por los agentes informantes, por medio de los Formularios 2890, los que, en definitiva, son los antecedentes disponibles y a la vista que tiene para realizar lo mandatado por ley. 4 Indica que en virtud del artículo 16 de la Ley N°17.235 y 68 del Código Tributario, el contribuyente tiene la obligación de informar los cambios en la propiedad al SII. En último lugar, sobre la carga de la prueba, señala que el acto administrativo goza de presunción de legalidad en virtud del artículo 3 de la Ley N°19.880. Lo anterior, en relación al artículo 132 del Código Tributario y al artículo 1698 del Código Civil, los que establecen que quien alega un hecho debe probarlo, advirtiendo que en este mismo sentido lo ha entendido la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia. Finaliza solicitado se confirme el acto reclamado, con expresa condena en costas. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 28, rola resolución de fecha 25 de marzo de 2022, que tuvo por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al Servicio. A fojas 33, rola resolución de fecha 4 de abril de 2022, que tuvo presente el poder delegado. A fojas 55, rola resolución de fecha 12 de mayo de 2022, que tuvo por evacuado el traslado y citó a audiencia de conciliación. A fojas 61, rola resolución de fecha 26 de mayo de 2022, que tuvo por recibido el oficio. A fojas 64, rola resolución de fecha 20 de junio de 2023, que ordenó recibir la causa a prueba, fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. A fojas 73, rola resolución de fecha 19 de julio de 2023, que tuvo por acompañados los documentos. A fojas 75, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña MARÍA FERNANDA MUÑOZ CAMPOS, en representación de INMOBILIARIA SOL DE MAIPÚ S.A., 5 ambas ya individualizadas, interponiendo reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra del Giro de Reemplazo contenido en carta N°9627704, Folio N°6650749, notificado con fecha 10 de diciembre de 2021, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que determinó un total a pagar de $384.987.- SEGUNDO: Que a fojas 45 y siguientes comparece don MANUEL ANTONIO ARAYA ZACARÍAS, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 28, solicitando se confirme la actuación administrativa y se deseche el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, se concluye que la cuestión controvertida versa respecto a si el Giro reclamado fue emitido correctamente por el SII y, en consecuencia, si procede o no por parte del contribuyente el pago de $384.987.- determinado por el ente fiscal, por concepto de Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley N°17.235. A su vez, si fueron sujeto a transferencia de dominio, al 31 de diciembre de 2020, los bienes raíces que forman parte de la base imponible del Impuesto Sobretasa. CUARTO: Que a fojas 64 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, a saber: “1.- Acredítese el cumplimiento del requisito que dispone el N°1 del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 para efectos de la aplicación de la sobretasa de impuesto territorial. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2.- Acredítese la transferencia de dominio, al 31 de diciembre de 2020, de los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235 reclamada en autos, notificada el 10 de diciembre del año 2021 por la Dirección Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y que sustenta la emisión del Giro, Folio N°6650749, de fecha diciembre del 2021. Hechos antecedentes y circunstancias que lo acrediten”. 6 Que respecto de estos hechos rindieron prueba ambas partes, la que se señalará, analizará y ponderará en los considerandos siguientes. QUINTO: La reclamante rindió prueba documental acompañada como fundamento de su reclamo, la que se describirá a continuación: 1.- A fojas 10, Notificación y Giro Sobretasa artículo 7 bis, carta N°9627704. 2.- A fojas 11, detalle de propiedades. La reclamada rindió prueba documental durante el término probatorio, la que se describirá a continuación: - A fojas 71, certificado de bienes raíces registrados en el SII al año 2020. SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado constituida únicamente por la documental aportada por ambas partes, probanzas que han sido debidamente incorporadas al proceso. SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba producida, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguiente: 1.- Que, el contribuyente tiene el giro de “Alquiler de bienes inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias; Compra, Venta y Alquiler (excepto amoblados) de Inmuebles”. 2.- Que, con fecha 10 de diciembre de 2021 el SII mediante correo electrónico notificó Carta N°9627704 la cual contiene un Giro de Reemplazo Sobretasa del artículo 7 bis de la Ley sobre Impuesto Territorial, Folio N°6650749, por un monto total de $384.987.-, acto reclamado en autos. OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester mencionar de manera general el marco jurídico aplicable con relación a lo controvertido. El artículo 7 bis de la Ley N°17.235 establece una sobretasa anual del impuesto territorial a beneficio fiscal. Esta sobretasa se aplica a personas naturales y jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica y se calcula sobre el avalúo fiscal total, esto es, la suma de los avalúos fiscales de cada uno de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente, conforme al registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces, según su valor al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga esta sobretasa, en la parte que exceda de 670 Unidades Tributarias Anuales. La cual se devengará anualmente al 1° de enero. 7 Luego el precepto en examen en lo pertinente precisa en relación al contribuyente que: “[…] Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces. No obstante lo anterior, no estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces de propiedad de los contribuyentes que tributen conforme al artículo 14 letra D) de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los bienes raíces, o parte de ellos, que destinen al negocio o giro de la empresa. Asimismo, tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes raíces en que inviertan los fondos de pensiones conforme a la letra n) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Tampoco estarán gravados con esta sobretasa los bienes sujetos a la aplicación del artículo 27 de esta ley […] A su turno, relativo al giro y al pago de la sobretasa la norma señala en su numeral cuarto que “[…]El giro y pago de la sobretasa se realizará en la misma oportunidad aplicable al impuesto territorial según lo establecido en el artículo 22. Para estos efectos se reajustará el valor del avalúo fiscal total al 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo a la norma de reajuste establecida en el artículo 9 […]”. Además, establece que el Servicio de Impuestos Internos debe emitir un giro de la sobretasa junto con los roles semestrales de contribuciones, el cual contendrá los datos indispensables establecidos en el artículo 18 de la Ley N°17.235. Y, que, el contribuyente podrá reclamar de la sobretasa, sus fundamentos y su giro en conformidad al procedimiento del artículo 123 y siguientes del Código Tributario, salvo que lo reclamado se refiera al avalúo fiscal de un bien raíz que forma parte del avalúo fiscal total, en cuyo caso, el reclamo deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario. NOVENO: Habiéndose establecido el marco legal atingente a lo debatido en autos, los puntos de prueba N°1 y 2 se analizarán en forma conjunta por encontrarse íntimamente relacionados con la controversia de autos, a saber: 8 “Acredítese el cumplimiento del requisito que dispone el N°1 del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 para efectos de la aplicación de la sobretasa de impuesto territorial. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”. “Acredítese la transferencia de dominio, al 31 de diciembre de 2020, de los bienes raíces que forman parte de la base imponible de la Sobretasa aplicada en virtud del artículo 7 bis de la Ley 17.235 reclamada en autos, notificada el 10 de diciembre del año 2021 por la Dirección Regional Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y que sustenta la emisión del Giro, Folio N°6650749, de fecha diciembre del 2021. Hechos antecedentes y circunstancias que lo acrediten”. Cabe recordar que el actor sostiene que es una personalidad jurídica que por su giro es propietaria de numerosos inmuebles en los cuales desarrolla proyectos inmobiliarios que son posteriormente vendidos. Explicando que estos inmuebles han sido vendidos con anterioridad al periodo respectivo, lo que, sin perjuicio de ello, el SII aún los tiene registrados en sus sistemas a su nombre, por lo que los 18 bienes raíces agregados a la base imponible de la Sobretasa no eran parte de su propiedad al 31 de diciembre de 2020. DÉCIMO: Al respecto, es menester reiterar que el numeral primero del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 indica expresamente quiénes son contribuyentes del Impuesto Sobretasa: "Esta sobretasa aplicará a las personas naturales y jurídicas, y a las entidades sin personalidad jurídica, respecto de los bienes raíces de que sean propietarios conforme al registro de propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces […]" Esto quiere decir que, si no se tiene la calidad de dueño del bien raíz en virtud del Registro de Propiedad señalado, no se es contribuyente del mencionado tributo. A mayor abundamiento, para efectos del devengo y pago de la Sobretasa, el numeral cuarto del artículo precitado dispone que "Esta sobretasa se devengará anualmente al 1° de enero, considerando los bienes raíces inscritos en el Conservador de Bienes Raíces a nombre del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior", siendo necesario que la propiedad se encuentre inscrita en el Registro de Propiedad al 31 de diciembre del año anterior para que se devengue el impuesto. 9 UNDÉCIMO: Por su parte, el SII en la Circular N°28 de 2020, estableció que dicha Sobretasa corresponde al monto que deberá pagar un contribuyente, sea persona natural o jurídica, y las entidades sin personalidad jurídica, calculado sobre la suma total de los avalúos fiscales de los bienes raíces que sean de su propiedad. Detalla que se considerará propietario aquél contribuyente a cuyo nombre se encuentre inscrito el título de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, al día 31 de diciembre del año anterior al giro de la Sobretasa, sin perjuicio de la concurrencia de situaciones especiales que deben considerarse a la luz de la finalidad de la norma transcrita. Esto quiere decir que, de forma excepcional, se podrá considerar como contribuyente de la Sobretasa a una persona o entidad distinta del propietario inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, cuando ello fluye de manera indudable de la propia ley y se compadece con la naturaleza y finalidad de impuesto al patrimonio de la Sobretasa. DUODÉCIMO: Así las cosas, de los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido apreciar que el reclamante no ha aportado ningún medio de prueba para poder verificar sus dichos con respecto a que los inmuebles no eran de su propiedad al 31 de diciembre de 2020. Que, a lo menos, esta magistratura debió haber contado con los certificados de dominio vigente de la propiedad al periodo controvertido, con la finalidad de demostrar que el actor no tenía la calidad de dueño del bien raíz en virtud del Registro de Propiedad, es decir, que ya no formaba parte de su patrimonio, sino que pertenecía a un tercero, y de esa manera corroborar que no era contribuyente del mencionado tributo. Por su parte, el Servicio a fojas 71 aportó un certificado de bienes raíces registrados en el SII al año 2020 del contribuyente, el cual detalla que al mencionado periodo el actor era propietario de 18 inmuebles, cuya suma de avalúos fiscales excedían las 670 UTA, lo que como se ha venido señalando, no ha sido desvirtuado por el litigante. Que, sin perjuicio que esta judicatura considera que la actora no tiene responsabilidad alguna en la comunicación de la información respecto a la transferencia de inmuebles e inscripciones, remitidas por los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, y, por consiguiente, en lo que se refiere a la actualización de sus registros, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 16 10 y 18 de la Ley N°17.235, esto no significa que en autos no deban acreditarse sus dichos, pues a lo menos se tuvieron que haber presentado ante este sentenciador los respectivos certificados de dominio provenientes del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, atendido que es la única manera en que se puede verificar lo expuesto por la reclamante, en el sentido que al 31 de diciembre de 2020 no era propietario de los 18 inmuebles que individualiza en su reclamo, los que, según el detalle presentado por el mismo ente fiscal, se encontraban a su nombre a la mencionada fecha. De ahí que no se logró desvirtuar en autos que al 31 de diciembre de 2020 el actor no era propietario de los bienes raíces que alega, por lo que deben tenerse por no acreditados los puntos de prueba en cuestión. DÉCIMO TERCERO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión que el Giro de Reemplazo Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, reclamado en autos, debe ser confirmado, toda vez que el actor no ha presentado prueba alguna en autos que acredite que la entidad fiscal ha determinado erróneamente la base imponible del impuesto en cuestión. DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VISTOS, ADEMÁS artículos 148, 149 y siguientes del Código Tributario; Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña MARÍA FERNANDA MUÑOZ CAMPOS, en representación de INMOBILIARIA SOL DE MAIPÚ S.A., ambas ya individualizadas, conforme lo razonado y concluido en los considerandos séptimo a décimo cuarto. 11 En efecto, confírmese la Notificación y Giro de Reemplazo Sobretasa del artículo 7 bis Ley N°17.235, contenido en carta N°9627704, Folio N°6650749, notificado con fecha 10 de diciembre de 2021 y emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en costas al reclamante. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000146-0 RIT: GR-16-00028-2022 CUANTÍA BRUTA (UTM): 6,93 RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-07-29T10:25:19-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.