Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
El escrito de fecha 14 de junio de 2022, rolante a fojas 1 de autos,
comparece doña CHRISTIANE ASTA RACZYNSKI VON OPPEN, domiciliada
para estos efectos en Av. Sta. María 5610, Edificio Vertiente, Depto. 32, Comuna
de Vitacura, mediante el cual interpone reclamo tributario de conformidad al
Procedimiento General de Reclamaciones establecido en el Código Tributario, en
contra de la Resolución Exenta N°143 de 30 de diciembre de 2021 y la
Resolución N°11 de 1 de febrero de 2022, ambas dictadas por la Dirección
Nacional del Servicio de Impuestos Internos (en adelante “SII”), así como en el
Decreto N°437 de 12 de abril de 2022 de Hacienda, y los avisos de información
o cartas respectivos, que contendrían el proceso general de reavalúo del año
2022.
En su escrito la reclamante sostiene, en resumen, que es propietaria del
inmueble ubicado en Gran Vía N°8654, comuna de Vitacura, Región
Metropolitana, Rol de Avalúo Fiscal N°03035-00010. Luego, en relación con el
proceso de Reavalúo de Bienes Raíces correspondiente al año 2022, sostiene
que dicho proceso adolece de vicios sustanciales que afectan su legalidad y
validez, en especial por infracción a normas constitucionales, tributarias y
administrativas.
En efecto, alega que el incremento del avalúo fiscal del inmueble sublite,
de $713.005.801.- a $788.961.171.-, y el consecuente aumento de las
contribuciones, de $1.552.618.- a $1.674.958.- trimestrales, se realizó sin
participación alguna del contribuyente, vulnerando el principio de
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contradictoriedad, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 17, 18 de la Ley
N°19.880 sobre Procedimiento Administrativo; el derecho a la prueba, conforme
a los dispuesto en el artículo 36 de la Ley N°19.880; y a la debida notificación,
conforme lo disponen el artículo 11 del Código Tributario y artículos 39, 40 y 45
de la Ley N°19.880.
Así también, sostiene que la Resolución N°143, al fijar valores de terrenos
y construcciones mediante anexos de difícil acceso y comprensión, carece de
motivación suficiente que exige el N°4 del artículo 8 bis del Código Tributario,
incurriendo en arbitrariedad al no considerar las características particulares del
inmueble.
Lo anterior, sin perjuicio de suponer la existencia de vicios de
inconstitucionalidad, como lo serían la desigualdad en la repartición de los
tributos, infringiendo el artículo 19 N°20 de la Constitución Política de la
República; y el principio de legalidad, consagrado en el artículo 7° de la misma
carta fundamental, lo que su juicio solo podría solucionarse mediante la
declaración de nulidad de los actos reclamados.
En lo que respecta derechamente a las particularidades del inmueble que
no habrían sido consideradas, sostiene que éste se encuentra ubicado en el
fraccionamiento de Lo Curro-Bajo, sector de baja densidad, que recién permite
la subdivisión desde los 4.000 m2, cuestión que le supone un castigo comercial,
toda vez que dificulta la venta de inmuebles ubicados en el sector. Así también,
sostiene respecto del mismo sector que, éste ha sufrido la pérdida de negocios,
parques y lugares de recreación y, por ende, habría disminuido la calidad de vida
en el mismo, lo anterior, derivado de los efectos económicos tanto de la crisis
social como sanitaria que afectaron al país desde el año 2019.
En virtud de lo anterior, solicita se declare la nulidad del proceso de
reavalúo, por haberse dictado fuera de la forma prescrita por la ley, y se
mantenga vigente el avalúo fiscal correspondiente al segundo semestre del año
2021, determinándose los impuestos correspondientes conforme a dicho valor,
con expresa condena en costas para el SII.
A fojas 92 de autos, comparece don ARIEL CUEVAS BUSTOS, RUT
N°17.403.782-5, en representación de la Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Teatinos 120, segundo
piso, comuna de Santiago, quien debidamente facultado para ello, evacuó el
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traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 20, solicitando el rechazo
del reclamo, con expresa condena en costas para la reclamante, por las razones
que se indican a continuación.
Señala en resumen que, a fin de efectuar el reavalúo o tasación general
de los bienes raíces no agrícolas y aplicar la nueva tasación simultáneamente a
los predios de las diversas comunas del país a partir del 1 de enero de 2022,
emitió y publicó en el Diario Oficial la Resolución Ex. SII N°143 que “Fija valores
de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda
serie no agrícola” y, con fecha 1 de febrero de 2022, emitió la Resolución Ex. SII
N°11 que “Fija valores de montos de avalúo exento, de avalúo para cambio de
tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no
agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2022”.
Por otra parte, hace presente que el Decreto Supremo N°437 no
constituye un acto administrativo dictado por el SII, sino por el Presidente de la
República, razón por la éste cual no sería susceptible de reclamación ante esta
judicatura, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° y 8° de la Ley N°20.322
y los artículos 123 y 124 del Código Tributario.
En cuanto a las resoluciones emanadas del SII, hace presente que éstas
constituyen instrucciones técnicas y administrativas de carácter general,
dictadas en cumplimiento del artículo 4° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, y que no inciden directamente en el pago de un impuesto ni en los
elementos que sirven de base para determinarlo, por lo que no reúnen la
naturaleza de actos terminales ni resolutivos que habiliten su impugnación
conforme al procedimiento general de reclamaciones. En este sentido, agrega,
de conformidad a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 126 del Código
Tributario, existiría una prohibición expresa de reclamar en contra de este tipo
de actuaciones.
En efecto, estas resoluciones no fijan el avalúo fiscal de bienes raíces
específicos, sino que establecen parámetros técnicos para su posterior aplicación
individual, siendo el acto terminal reclamable el nuevo avalúo determinado para
cada inmueble. Por lo demás, sostiene que el procedimiento general de
reclamaciones no sería la vía idónea para efectuar las alegaciones de autos, toda
vez que resultaría evidente para el ente fiscal que la pretensión de la reclamante
es obtener un pronunciamiento para un caso particular, respecto del avalúo
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asignado a un bien raíz de su propiedad, de manera que esta debió reclamar
conforme al procedimiento del artículo 149 del Código Tributario.
Continúa refiriéndose a las comunicaciones acerca del reavalúo del año
2022, respecto de cual señala que éstas son de carácter informativo y enviadas
a los contribuyentes, en virtud del artículo 5° de la Ley N°17.235, de manera
que no constituyen resoluciones ni actos administrativos reclamables, sino
meros avisos. Prueba de ello sería que el plazo para reclamar en contra del a
valúo no se computa desde el envío de este aviso, sino desde el término de la
exhibición de los roles de avalúo.
En cuanto al fondo, el SII afirma que las resoluciones impugnadas fueron
dictadas por autoridad competente, en el ejercicio regular de sus atribuciones,
y conforme a los parámetros legales establecidos por el legislador, sin que se
configuren los vicios de competencia, investidura o forma exigidos por el artículo
7° de la Constitución para declarar la nulidad de derecho público.
Finalmente, el SII señala que el avalúo fiscal del inmueble de la
reclamante se ajusta a los criterios técnicos establecidos en el proceso de
reavalúo, y que la variación observada se encuentra dentro de rangos razonables
y por debajo de los valores comerciales del sector, por lo que solicita se rechace
el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 161, rola resolución de fecha 26 de mayo de 2023, que ordenó
recibir la causa a prueba.
A fojas 241, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece doña CHRISTIANE ASTA
RACZYNSKI VON OPPEN, ya individualizada, interponiendo reclamo tributario
conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, en contra de la Resolución
Exenta N°143 de 30 de diciembre de 2021 y la Resolución N°11 de 1 de febrero
de 2022, ambas dictadas por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante “SII”), así como en el Decreto N°437 de 12 de abril de
2022 de Hacienda, y los avisos de información o cartas respectivos, que
contendrían el proceso general de reavalúo del año 2022, solicitando se dé curso
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al reclamo y se dejen sin efecto las mencionadas actuaciones, con expresa
condena en costas al SII.
SEGUNDO: Que, a fojas 92 y siguientes comparece don ARIEL CUEVAS
BUSTOS, en representación del SII, ya individualizado, quien debidamente
facultado para ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a
fojas 20 de autos, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes,
confirmando el acto reclamado, con expresa condena en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la cuestión controvertida versa sobre la ocurrencia de algún
vicio de legalidad en las actuaciones reclamadas, que la o las hicieran
susceptibles de ser anuladas, así como de circunstancias particulares del
inmueble sublite que harían procedente dejar sin efecto el reavalúo respectivo.
CUARTO: Que, a fojas 161 se dictó la interlocutoria de prueba, fijándose
los siguientes puntos de prueba: “1° Antecedentes y circunstancias de hecho
que darían cuenta de los vicios invocados por la parte reclamante, respecto de
las actuaciones administrativas reclamadas en autos, para efectos de lo
dispuesto en el artículo 1° N° 8) de la Ley N° 20.322.
2° Antecedentes y circunstancias de hecho que tuvo a la vista el Servicio
para efectos de la determinación del valor del avalúo del BBRR Rol N° 3035-10,
de la comuna de Vitacura.”
Que, acompañaron antecedentes tanto la parte reclamante como el SII y
son los que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos
siguientes.
QUINTO: Que, la reclamante rindió prueba documental, lo que se
describirá a continuación:
i. Antecedentes acompañados como fundamento de su reclamo:
1. Con fecha 14 de junio de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 13 a fojas 18, consistentes en el certificado de avalúo fiscal, la consulta de
antecedentes de un bien raíz, el reavalúo del año 2022, la Resolución Ex. N°143
y la publicación de la Res. Ex. N°143.
2. Con fecha, 22 de agosto de 2022, acompañó antecedentes rolantes
desde fojas 60 a 75 vuelta, consistentes en resoluciones dictadas por diferentes
Tribunales Tributarios y Aduaneros que acogieron a trámite reclamos de similar
naturaleza.
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Que, la reclamada rindió prueba documental, lo que se describirá a
continuación:
i. Antecedentes acompañados como fundamento de su evacúa
traslado:
1. Con fecha 16 de agosto de 2022, acompañó antecedentes rolantes
desde fojas 37 a fojas 49 vuelta, consistentes en resoluciones dictadas por
diferentes Tribunales Tributarios y Aduaneros en contra de la Resolución Ex.
N°143, en que se declaró inadmisible el reclamo por extemporáneo.
2. Con fecha 28 de diciembre de 2022, acompañó antecedentes rolantes
desde fojas 105 a 147, consistentes en sentencias judiciales y resoluciones
dictadas por diversos Tribunales Tributarios y Aduaneros.
ii. Antecedentes acompañados dentro del término probatorio:
I. DOCUMENTAL:
1. Con fecha 30 de junio de 2023, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 169 a fojas 219, consistentes en la publicación en el Diario Oficial del
extracto de las Res. Ex. N°143 de 2021, Res. Ex. N°11 de 2022, publicación del
Decreto Supremo N°437 de 2022, calendario de exhibición de roles para el
proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2022, ficha del área
homogénea (en adelante “AH”) del inmueble sublite, tabla de valores unitarios
por comuna para el proceso de reavalúo del año 2022, cartografía digital del AH
HAB 043 de la comuna de Vitacura e informe técnico de la propiedad Rol N°3035-
10 de Vitacura.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha estado
constituida por documentos.
Que, en todos los casos, las probanzas han sido debidamente
incorporadas al proceso.
SÉPTIMO: Que, en un análisis más específico de la prueba documental
aportada, este Tribunal ha podido tener por acreditado lo siguientes hechos:
1. Que, la reclamante de autos, es dueña del inmueble ubicado en Gran
Vía N°8654, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, Rol de Avalúo Fiscal
N°03035-00010, afecto a Impuesto Territorial.
2. Que, con objeto del proceso de reavalúo de bienes raíces no agrícolas
correspondiente al año 2022, el avalúo fiscal del inmueble sublite, ascendió
desde la suma de $713.005.801.- a la suma de $788.961.171.-
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OCTAVO: Que, a efectos de verificar la procedencia de lo solicitado, cabe
señalar la normativa vigente a la época de los hechos, en relación con el proceso
de avalúo y con el Impuesto Territorial.
En este sentido, cabe señalar que el Impuesto Territorial es aquel tributo
que se aplica sobre el avalúo de las propiedades, según lo establecido en la Ley
N°17.235 sobre Impuesto Territorial, que clasifica los bienes raíces, determina
cómo tasar, cómo modificar los avalúos, fija tasas, establece fechas de cobro y
exenciones y, además, regula la confección de los roles de avalúo.
En dicho contexto, el inciso primero del artículo 3 de la Ley N°17.235
dispone que el SII “(…) deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas
y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva
tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.”
Por su parte, el inciso primero del artículo 4 de la misma ley mandata al
SII a impartir “(…) las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación (…)”.
Luego, el N°4 de la letra A del artículo 6 del Código Tributario, mandata
al Director del SII a “Ordenar la publicación o la notificación por avisos de
cualquiera clase de resoluciones o disposiciones.” y el artículo 15 del mismo
cuerpo normativo establece que “Las notificaciones por avisos y las resoluciones
o los avisos, relativos a actuaciones de carácter general que deban publicarse,
se insertarán por una vez en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Director,
Subdirectores o Directores Regionales su publicación en extracto.”
En cuanto a la tasa del impuesto, el inciso segundo del artículo 7 de la Ley
N°17.235 dispone que “Si con motivo de los reavalúos contemplados en el
artículo 3º de esta ley, el giro total nacional del impuesto aumenta más de un
10% en el primer semestre de la vigencia del nuevo avalúo, en relación con el
giro total nacional que ha debido calcularse para el semestre inmediatamente
anterior, aplicando las normas vigentes en ese período, las tasas del inciso
anterior se rebajarán proporcionalmente de modo que el giro total nacional del
impuesto no sobrepase el referido 10%, manteniéndose la relación porcentual
que existe entre las señaladas tasas. Las nuevas tasas así calculadas regirán
durante todo el tiempo de vigencia de los nuevos avalúos.” y el inciso cuarto
agrega que “Las tasas que resulten se fijarán por Decreto Supremo del Ministerio
de Hacienda.”
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Por su parte, el inciso final del artículo 5 de la Ley N°17.235 dispone que,
con ocasión del reavalúo, el SII debe remitir “(…) una comunicación de carácter
informativo que contendrá el número de rol de avalúo, el nombre del propietario,
la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola, el
avalúo y la superficie del terreno, el avalúo y la superficie de las construcciones
si las hubiere, el avalúo total, el avalúo exento si procediere, la tasa del impuesto
aplicable y el monto nominal de la contribución a pagar y de su aumento gradual,
si correspondiere.”
Luego, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6, el alcalde de la
comuna exhibirá durante 30 días, en algún lugar visible del local de
funcionamiento de la municipalidad, los roles de avalúos respectivos.
En cuanto a la vigencia del avalúo, el inciso primero del artículo 13 de la
misma ley dispone que “Las modificaciones de avalúos o de contribuciones
regirán desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho
que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de
ocurrencia del hecho, desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que el
Servicio constate la causal respectiva.”
Finalmente, el artículo 149 del Código Tributario, vigente a la época de
interposición del reclamo, establecía que los contribuyentes podían reclamar del
avalúo que se hubiese asignado a un bien raíz con ocasión de la tasación general,
dentro de los 180 días siguientes a la fecha de término de la exhibición de los
roles de avalúo.
NOVENO: Que, en lo que respecta a la primera controversia de autos,
esto es, si acaso se ha incurrido en algún vicio de legalidad con ocasión de la
emisión de los actos reclamados, que los hicieran susceptibles de ser anulados,
se dictó el primer punto de prueba, a saber: “1° Antecedentes y circunstancias
de hecho que darían cuenta de los vicios invocados por la parte reclamante,
respecto de las actuaciones administrativas reclamadas en autos, para efectos
de lo dispuesto en el artículo 1° N° 8) de la Ley N° 20.322.”
Sobre este punto, la reclamante sostiene en primer lugar que el proceso
de Reavalúo de Bienes Raíces, correspondiente al año 2022, se realizó sin su
participación vulnerando así el principio de contradictoriedad, conforme a lo
dispuesto en los artículos 10, 17, 18 de la Ley N°19.880, e infringiendo su
derecho a la prueba, conforme a lo dispone el artículo 36 de la misma ley.
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Por su parte el SII sostiene que, las resoluciones impugnadas fueron
dictadas por autoridad competente, en el ejercicio regular de sus atribuciones,
sin que se configuren los vicios de forma.
Al respecto, cabe hacer presente que de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 10 y 36 de la Ley 19.880, en el contexto de un procedimiento
administrativo, los interesados se encuentran facultados para aducir alegaciones
y aportar documentos u otros elementos de juicio, lo que se comunicará a los
interesados; y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la misma
Ley, tienen derecho a conocer sobre el estado de la tramitación durante la
sucesión de trámites que informan dicho procedimiento, entre otros
antecedentes. No obstante, según dispone el inciso tercero del artículo 1 de la
misma Ley, para los casos en que legalmente se establezca un procedimiento
especial, las disposiciones de la Ley N°19.880 se aplicarán con carácter de
supletorio.
Dicho lo anterior, lo cierto es que el proceso de reavalúo de bienes raíces
efectivamente corresponde a un procedimiento administrativo, regulado en la
Ley N°17.235, que contiene normas especiales acerca de su consecución,
publicidad y contradictoriedad. En efecto, la Ley N°17.235 mandata al SII a
reavaluar los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, actualizando su tasación de
manera simultánea y para todas las comunas del país, arrojando como resultado
un avalúo fiscal, que corresponde a una actuación terminal reclamable,
administrativa o judicialmente.
Establecido aquello, si bien es cierto que el contribuyente no participa
desde la génesis del proceso, esto se debe a que, a diferencia de otros tributos,
el Impuesto Territorial no tiene como antecedente una declaración que nazca del
propio contribuyente, sino que el antecedente corresponde al avalúo vigente de
los inmuebles, el cual procede a actualizarse periódicamente, según dispone el
artículo 3 de la Ley N°17.235. Así, el avalúo de bienes raíces, en tanto acto
administrativo terminal, es reclamable una vez que el SII efectúa la tasación
general de los bienes raíces, por comuna y por áreas homogéneas, es decir la
actualización del avalúo fiscal.
Así también, conforme a lo dispuesto en el N°3 del artículo 16 de la Ley
N°17.235, los roles de avalúo se mantendrán actualizados por el SII, entre otras
fuentes, con la información que aporten los propietarios de los bienes raíces.
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En consecuencia, los contribuyentes propietarios de bienes raíces afectos
a Impuesto Territorial, no solo pueden impugnar reactivamente el reavalúo de
sus bienes raíces, conforme a los procedimientos administrativos y judiciales
contenciosos, en los plazos establecidos para aquello, sino que pueden impugnar
un avalúo vigente en cualquier momento mediante el aporte de antecedentes.
Establecido lo anterior, lo cierto es que el SII cumplió con lo encomendado
por las leyes vigentes, de manera que no se observa vulneración alguna al
principio de contradictoriedad como sostiene la reclamante, de manera que la
alegación en comento no puede prosperar.
DÉCIMO: Que, en segundo lugar, la actora alega infringidos sus derechos
a la debida notificación, conforme lo disponen el artículo 11 del Código Tributario
y artículos 39, 40 y 45 de la Ley N°19.880.
Al respecto, cabe hacer presente que las actuaciones reclamadas poseen
su propio estatuto de notificación y publicidad. En efecto, el SII emitió las
resoluciones exentas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
N°17.235, actuaciones que revisten el carácter de resoluciones de carácter
general y, por ende, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 del Código
Tributario, debían notificarse y publicarse mediante inserción en el Diario Oficial,
pudiendo disponerse al efecto que bastara con la publicación del extracto, como
sucedió en la especie.
Por su parte, en lo que respecta al Decreto Supremo N°437 de 2022 del
Ministerio de Hacienda, cabe señalar que esta actuación no emanó del SII,
motivo por el que desde ya cabe hacer presente que, según se desprende del
artículo 1 de la Ley N°20.322, en relación con los artículos 115 y siguientes del
Código Tributario, no correspondía a una actuación reclamable ante los
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente respecto de la naturaleza de
dicha actuación que, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 7
de la Ley N°17.235, mediante la dictación del Decreto en comento se fijó la tasa
de Impuesto Territorial correspondiente al proceso de reavalúo de bienes raíces
no agrícolas del año 2022. En este sentido, el Decreto Supremo, en tanto acto
administrativo especialmente regulado en la Ley N°19.880, corresponde a
aquellos que contienen normas de aplicación general y, por tanto, su publicación
en el Diario Oficial es de carácter obligatorio, conforme así lo establece la letra
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a) del artículo 48 de la misma ley. Luego, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 51 de ley en comento, los decretos producirán sus efectos
jurídicos desde su notificación o publicación, cuestión que depende de si su
contenido es de carácter individual o general.
En este sentido, como ya se indicó previamente, el Decreto Supremo
reclamado en autos contiene instrucciones de carácter general, por lo que éste
debía ser publicado en el Diario Oficial, hecho que aconteció con fecha 5 de enero
de 2022, según consta en el documento rolante a fojas 18, de lo que deviene
que el acto en sí, como su contenido, corresponden a materias de público
conocimiento. Por tal motivo, no se logra advertir ilegalidad alguna en cuanto a
la notificación de la actuación analizada.
Por último, en cuanto al aviso reclamado en autos, el inciso final del
artículo 5 de la Ley N°17.235 dispone expresamente que, esta comunicación es
de carácter informativo, cuestión que además se confirma de la lectura del
artículo 6 de la misma ley, en relación con el artículo 149 del Código Tributario,
vigente a la época de los hechos. En efecto, conforme a dichas disposiciones el
acto terminal reclamable corresponde al reavalúo del bien raíz en particular,
efectuado con ocasión de la tasación general, y su notificación se efectúa
mediante la publicación de los roles de avalúo que efectúan las municipalidades
respectivas. En efecto, tampoco se advierte transgresión alguna al deber de
notificación de esta actuación.
En definitiva, la actora no logró acreditar transgresión alguna al artículo
11 del Código Tributario, ni a los artículos 39, 40 y 45 de la Ley N°19.880, en
relación con alguno de los actos reclamados en autos, motivo por el que la
alegación comento será rechazada.
UNDÉCIMO: Que, en tercer lugar, la actora sostuvo que la Resolución Ex.
N°143, carece de motivación suficiente, infringiendo el N°4 del artículo 8 bis del
Código Tributario, toda vez que fijó los valores de terrenos y construcciones
mediante anexos de difícil acceso y comprensión y, además, no habría
considerado las características particulares del inmueble sublite, como lo sería
el hecho del límite a la subdivisión de predios inferior a 4.000 m2 y el sector se
habría visto disminuido en cuanto a su cantidad comercio, lugares de recreación
y, por ende, calidad de vida.
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Al respecto, cabe hacer presente que la resolución en análisis es de público
conocimiento y se encuentra disponible en la página web del SII, según da
cuenta el mismo documento acompañado por la actora a fojas 17. Así también,
desde la misma copia del documento, en su parte final y posterior a la firma, es
posible acceder a los anexos a que se refiere la reclamante, toda vez que estos
cuentan con un enlace web completamente funcional, por lo que se estima que
también son de acceso público.
Luego, en cuanto a la supuesta difícil comprensión, sin más, a que se
refiere la actora, cabe señalar que los anexos en cuestión siguen formando parte
de la instrucción general que supone la Resolución Ex. N°143, toda vez que su
naturaleza es la de dotar de contenido a la instrucción. Dicho esto, resulta
evidente que no se pueda asegurar una acabada comprensión a cada
contribuyente o administrado, como podría suceder con cualquier norma de
carácter técnico. En consecuencia, la mera existencia de normas de aplicación
general, en ningún caso podría suponer, por ese solo hecho, que el acto
mediante el cual se dictan carece de motivación.
Por otro lado, en cuanto al supuesto de que el SII no habría considerado
las características particulares del inmueble sublite, la mera existencia de
instrucciones generales tampoco obsta al deber-derecho de cada contribuyente
de aportar antecedentes que eventualmente harían modificar el avalúo fiscal,
según se desprende el N°3 del artículo 16 de la Ley N°17.235, actitud que
tampoco se advierte por parte de la actora. Lo anterior, sin perjuicio de que las
particularidades alegadas se analizarán con ocasión del análisis del segundo
punto de prueba.
En retrospectiva, el proceso general de reavalúo que convoca estos autos,
en estricto rigor corresponde a un proceso de actualización del avalúo fiscal de
la generalidad de los bienes raíces no agrícolas, es decir, no se trata de la
determinación del avalúo fiscal de cada inmueble en particular. Luego, que lo
anterior no obsta que un contribuyente impugne el reavalúo de sus inmuebles,
conforme a los procedimientos y plazos establecidos para aquello, o impugne el
avalúo mismo del o los inmuebles respectivos, oportunidad en que el SII debe
pronunciarse en particular sobre el bien raíz de que se trate. No obstante, no
consta en autos que la situación del inmueble sublite se enmarque dentro de la
determinación de avalúos en particular, motivo por el que no es posible
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establecer que el SII, mediante una instrucción general, infringiera el deber de
fundamentación de los actos administrativos con respecto al rol reclamado en
autos. Así también, que por las mismas razones señaladas precedentemente,
tampoco se advierte discriminación o algún antecedente que dé cuenta de la
desigualdad en la repartición de los tributos que esboza la actora, de manera
que esta alegación tampoco puede prosperar.
En definitiva, no consta en autos la existencia de algún vicio relativo a la
de falta de competencia, falta de investidura y/o falta de formalidad de las
actuaciones reclamadas, de manera que, conforme a lo señalado en éste y
considerados precedentes, el primer punto de prueba se tendrá por no
acreditado.
DUODÉCIMO: Que, en lo que respecta a la segunda controversia de
autos, esto es, sobre la existencia de circunstancias particulares del inmueble
sublite que harían procedente dejar sin efecto el reavalúo, se dictó el segundo
punto de prueba, a saber: “2° Antecedentes y circunstancias de hecho que tuvo
a la vista el Servicio para efectos de la determinación del valor del avalúo del
BBRR Rol N° 3035-10, de la comuna de Vitacura.”
Sobre este punto, la reclamante afirma que el inmueble en cuestión se
ubica en el fraccionamiento de Lo Curro-Bajo, de baja densidad, que solo permite
la subdivisión desde los 4.000 m2, cuestión que dificultaría su posibilidad de
venta. Además, que el sector ha sufrido la pérdida de negocios, parques y
lugares de recreación, disminuyendo la calidad de vida, cuestión que deriva de
los efectos económicos de la crisis social como sanitaria que afectaron al país
desde el año 2019.
Por su parte el SII sostiene que, sin perjuicio de que la acción del
contribuyente debió interponerse conforme al procedimiento del, hoy derogado,
artículo 149 del Código Tributario, el cual contemplaba causales taxativas para
reclamar en contra del reavalúo general de bienes raíces, el avalúo fiscal del
inmueble sublite se ajusta a los criterios técnicos establecidos en el proceso de
reavalúo y la variación observada se encuentra dentro de rangos razonables, por
debajo de los valores comerciales del sector en el que éste se emplaza.
Al respecto, cabe hacer presente de manera preliminar que, a juicio de
este sentenciador, lo no reclamable conforme al procedimiento establecido
artículo 149 del Código Tributario, en tanto correspondan a actuaciones del SII
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que incidan en la determinación de la base para el pago de un impuesto,
igualmente corresponden a actuaciones reclamables de acuerdo al
procedimiento general de reclamaciones. Lo anterior, toda vez que suponer lo
contrario implicaría asumir que no existe posibilidad de error y, por ende, de
control jurisdiccional alguno respecto de otros elementos que determinan el
avalúo fiscal mismo, a diferencia de lo que sucede con el proceso general de
reavalúo.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al fondo, procede comprobar la
existencia de los factores que alega la reclamante y si acaso éstos, en caso de
comprobarse, habrían sido considerados o no por el SII con ocasión del proceso
de reavalúo.
Para tales efectos, se tuvo especialmente a la vista la Ficha comunal del
Área Homogénea CAB9, rolante a fojas 175; la Tabla de valores unitarios de
terrenos de la comuna de Vitacura, rolante a fojas 211; la Cartografía digital del
Área Homogénea HAB 043, rolante a fojas 213; y el Informe técnico propiedad
rol 3035-10, rolante a fojas 214.
De estos antecedentes, en particular de la ficha área homogénea HAB
043, en la que se emplaza inmueble sublite, se observa que los instrumentos de
planificación territorial considerados para efectos del avalúo corresponden tanto
al Plan regulador metropolitano como al Plano regulador comunal. Luego, que
de acuerdo a estos instrumentos el sector en que se emplaza el inmueble
corresponde al Área E-Ab1, que considera una superficie de subdivisión predial
mínima de 4.000 m2, como señala la actora.
Por su parte, el informe técnico da cuenta también de la determinación
del valor del m2 del área homogénea, el que se calculó de acuerdo a un promedio
de transferencias de los cuatro años precedentes al revalúo de 2022, de
inmuebles ubicados en el mismo sector, al cual se aplicó un factor de ajuste del
0,60 a nivel nacional, disminuyéndolo. Lo anterior, arrojó como resultado un
valor del m2 de $108.945, para el AH HAB 043, cuestión que consta en la Tabla
de valores unitarios y en la cartografía digital del SII.
Establecido lo anterior, la condición de la zona en que se emplaza el
inmueble y que solo permitiría subdivisiones de superficie superior a los 4.000
m2, corresponde a una característica que afecta a la generalidad de los
inmuebles del sector y que ya habría sido considerado en la ficha técnica del
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Área Homogénea. Así también, las supuestas circunstancias de haber disminuido
el comercio y recreación en el sector a partir del año 2019, respecto de lo cual
no se aportó ningún antecedente, aun cuando fueran ciertas también habrían
sido consideradas en la determinación del valor del m2, toda vez que el promedio
de transacciones que utilizó el SII comprende operaciones desde el año 2017 al
2021, como se aprecia del informe técnico precedentemente citado.
En definitiva, si acaso dichas circunstancias influyen en el valor comercial
del inmueble sublite, aquello necesariamente debería influir en valor comercial
de todos los bienes raíces del sector en que se emplaza. Por tal motivo, no es
lógico sostener que las circunstancias que alega el contribuyente no habrían sido
consideradas por el SII con ocasión del proceso de reavalúo de bienes raíces no
agrícolas del año 2022. En consecuencia, el segundo punto de prueba se tendrá
por no acreditado.
DÉCIMO CUARTO: Que, en mérito de las alegaciones hechas por las
partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas de la
sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad, precisión, de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada, esta magistratura ha llegado a la conclusión de que el revalúo del bien
raíz, Rol de Avalúo Fiscal N°03035-00010 de la comuna de Vitacura,
determinado conforme al proceso de tasación general de inmuebles
correspondiente al año 2022, debe ser confirmado.
DÉCIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 13 y 16
de la Ley N°17.235; artículos 6, 8 bis, 11, 115, 124 y 149 del Código Tributario;
artículos 10, 17, 18, 36, 39, 40 y 45 de la Ley N°19.880; artículo 170 del Código
de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 de autos por doña
CHRISTIANE ASTA RACZYNSKI VON OPPEN, ya individualizada, en contra
de la Resolución Exenta N°143 de 30 de diciembre de 2021 y la Resolución N°11
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de 1 de febrero de 2022, dictadas por la Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, en contra del Decreto N°437 de 12 de abril de 2022 del
Ministerio de Hacienda, y de los avisos de información relativos al proceso
general de reavalúo de bienes raíces no agrícolas del año 2022, conforme lo
razonado y concluido en los considerandos noveno a décimo quinto.
II.- Que, atendido el mérito de autos, no se condena en costas a la
reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente Resolución a la reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio de
internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000407-9
RIT: GR-16-00090-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 0,67.
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) ABOGADA
DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-08-28T09:17:17-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.