Texto de la sentencia
1
EN SANTIAGO, VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO.
La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del
sistema SACTA.
VISTOS:
Que a fojas 1 rola el Acta de Denuncia N°1 de fecha 29 de junio de 2022
emitida por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos, remitida por doña VANIA UARAC SENN, Directora Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
SII), en contra de don PEDRO EDUARDO LILLO ARIAS, RUT N°12.657.460-
6, domiciliado en El Roble N°1121, comuna de Recoleta, por haber incurrido en
la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 incisos primero y
segundo del Código Tributario. El acta materia de este proceso fue notificada por
cédula al contribuyente con fecha 30 de junio de 2022, según consta en el set
de documentos acompañados a fojas 1 de autos.
A modo de resumen el SII indica que, en virtud del Informe de
Recopilación de Antecedentes N°21-ARA 3 de fecha 29 de diciembre de 2020,
se detectó una red delictual dedicada a la emisión y comercialización de facturas
ideológicamente falsas, liderada de facto por don Pablo Andrés Hernández
Cerda, RUT N° 15.475.354-0. Dicha red operó entre los años 2017 y 2019,
involucrando a múltiples emisores y facilitadores, entre ellos Claudio Romero
Aldayuz y Gladys Allendes Vásquez, quienes proporcionaban documentos
tributarios falsos a diversos contribuyentes, incluyendo al denunciado PEDRO
EDUARDO LILLO ARIAS, RUT N° 12.657.460-6.
2
En dicho contexto, sostiene, el contribuyente denunciado habría recibido
y registrado en su contabilidad un total de 96 documentos tributarios falsos (93
facturas y 3 notas de crédito), emitidos por cuatro emisores vinculados a la red
en comento, estos son, Pablo Hernández Cerda, Comercial Luis Felipe Vidal
Gómez E.I.R.L., Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.I.R.L. y
Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.I.R.L., durante los períodos
tributarios comprendidos entre abril de 2018 y abril de 2019, según da cuenta
el siguiente detalle:
N° PERIODO CONT. PROVEEDOR FECHA DOC. DOC. NETO IVA TOTAL
1 abr-18
Comercial Luis Felipe
Vidal Gómez E.l.R.L.
24-04-2018 73 $32.683.834 $6.209.928 $38.893.762
2 may-18
Comercial Cristhofer
Nicolás Jiménez
Pavez E.l.R.L
26-05-2018 470 $7.430.000 $1.411.700 $8.841.700
3 may-18
Comercial Luis Felipe
Vidal Gómez E.l.R.L.
24-04-2018 74 $23.088.860 $4.386.884 $27.475.744
4 may-18
Comercial Cristhofer
Nicolás Jiménez
Pavez E.l.R.L
27-05-2018 471 $3.755.000 $713.450 $4.468.450
5 may-18
Comercial Cristhofer
Nicolás Jiménez
Pavez E.l.R.L
27-05-2018 472 $8.693.000 $1.651.670 $10.344.670
6 jun-18
Pablo Hernández
Cerda
27-06-2018 6 $13.250.000 $2.517.500 $15.767.500
7 jul-18
Pablo Hernández
Cerda
30-07-2018 7 $23.500.000 $4.465.000 $27.965.000
8 ago-18
Pablo Hernández
Cerda
01-08-2018 9 $4.250.000 $807.500 $5.057.500
9 ago-18
Pablo Hernández
Cerda
03-08-2018 10 $4.250.000 $807.500 $5.057.500
10 ago-18
Pablo Hernández
Cerda
08-08-2018 11 $4.250.000 $807.500 $5.057.500
11 ago-18
Pablo Hernández
Cerda
10-08-2018 12 $4.250.000 $807.500 $5.057.500
12 ago-18
Pablo Hernández
Cerda
15-08-2018 13 $4.250.000 $807.500 $5.057.500
13 ago-18
Pablo Hernández
Cerda
17-08-2018 14 $4.250.000 $807.500 $5.057.500
14 ago-18
Pablo Hernández
Cerda
22-08-2018 15 $4.250.000 $807.500 $5.057.500
15 ago-18
Pablo Hernández
Cerda
24-08-2018 16 $4.250.000 $807.500 $5.057.500
16 ago-18
Pablo Hernández
Cerda
27-08-2018 17 $4.250.000 $807.500 $5.057.500
17 ago-18
Pablo Hernández
Cerda
29-08-2018 18 $4.250.000 $807.500 $5.057.500
18 sept-18
Pablo Hernández
Cerda
24-09-2018 20 $5.400.000 $1.026.000 $6.426.000
3
19 oct-18
Pablo Hernández
Cerda
01-10-2018 28 $1.890.000 $359.100 $2.249.100
20 oct-18
Pablo Hernández
Cerda
01-10-2018 29 $1.890.000 $359.100 $2.249.100
21 oct-18
Pablo Hernández
Cerda
03-10-2018 30 $1.701.000 $323.190 $2.024.190
22 oct-18
Pablo Hernández
Cerda
05-10-2018 31 $2.079.000 $395.010 $2.474.010
23 oct-18
Pablo Hernández
Cerda
06-10-2018 32 $1.323.000 $251.370 $1.574.370
24 oct-18
Pablo Hernández
Cerda
07-10.2018 33 $1.190.700 $226.233 $1.416.933
25 oct-18
Pablo Hernández
Cerda
08-10-2018 34 $1.058.400 $201.096 $1.259.496
26 oct-18
Pablo Hernández
Cerda
09-10-2018 35 $926.100 $175.959 $1.102.059
27 oct-18
Pablo Hernández
Cerda
10-10-2018 36 $793.800 $150.822 $944.622
28 oct-18
Pablo Hernández
Cerda
11-10-2018 37 $1.058.400 $201.096 $1.259.496
29 oct-18
Pablo Hernández
Cerda
12-10-2018 38 $1.455.300 $276.507 $1.731.807
30 oct-18
Pablo Hernández
Cerda
14-10-2018 39 $1.190.700 $226.233 $1.416.933
31 oct-18
Pablo Hernández
Cerda
15-10-2018 40 $661.500 $125.685 $787.185
32 oct-18
Pablo Hernández
Cerda
16-10-2018 41 $1.058.400 $201.096 $1.259.496
33 oct-18
Pablo Hernández
Cerda
17-10-2018 42 $1.323.000 $251.370 $1.574.370
34 oct-18
Pablo Hernández
Cerda
18-10-2018 43 $1.190.700 $226.233 $1.416.933
35 oct-18
Pablo Hernández
Cerda
19-10-2018 2 $-1.890.000 $-359.100 $-2.249.100
36 nov-18
Pablo Hernández
Cerda
01-11-2018 53 $2.091.000 $397.290 $2.488.290
37 nov-18
Pablo Hernández
Cerda
03-11-2018 54 $2.265.250 $430.398 $2.695.648
38 nov-18
Pablo Hernández
Cerda
05-11-2018 55 $2.526.625 $480.059 $3.006.684
39 nov-18
Pablo Hernández
Cerda
07-11-2018 56 $2.788.000 $529.720 $3.317.720
40 nov-18
Pablo Hernández
Cerda
09-11-2018 57 $2.195.550 $417.155 $2.612.705
41 nov-18
Pablo Hernández
Cerda
11-11-2018 58 $1.812.200 $344.318 $2.156.518
42 nov-18
Pablo Hernández
Cerda
13-11-2018 59 $2.788.000 $529.720 $3.317.720
43 nov-18
Pablo Hernández
Cerda
15-11-2018 60 $2.021.300 $384.047 $2.405.347
44 nov-18
Pablo Hernández
Cerda
15.11-2018 61 $2.578.900 $489.991 $3.068.891
45 nov-18
Pablo Hernández
Cerda
17-11-2018 62 $1.916.750 $364.183 $2.280.933
4
46 nov-18
Pablo Hernández
Cerda
19.11-2018 63 $2.300.100 $437.019 $2.737.119
47 nov-18
Pablo Hernández
Cerda
21-11-2018 64 $2.125.850 $403.912 $2.529.762
48 nov-18
Pablo Hernández
Cerda
23-11-2018 65 $2.613.750 $496.613 $3.110.363
49 nov-18
Pablo Hernández
Cerda
25-11-2018 66 $2.247.825 $427.087 $2.674.912
50 nov-18
Pablo Hernández
Cerda
27-11-2018 67 $2.578.900 $489.991 $3.068.891
51 dic-18
Pablo Hernández
Cerda
01-11-2018 51 $2.091.000 $397.290 $2.488.290
52 dic-18
Pablo Hernández
Cerda
03.11-2018 52 $2.265.250 $430.398 $2.695.648
53 dic-18
Pablo Hernández
Cerda
03-12-2018 68 $2.812.666 $534.407 $3.347.073
54 dic-18
Pablo Hernández
Cerda
04-12-2018 69 $2.812.666 $534.407 $3.347.073
55 dic-18
Pablo Hernández
Cerda
05-12-2018 70 $2.812.666 $534.407 $3.347.073
56 dic-18
Pablo Hernández
Cerda
06-12-2018 71 $2.812.666 $534.407 $3.347.073
57 dic-18
Pablo Hernández
Cerda
07-12-2018 72 $2.812.666 $534.407 $3.347.073
58 dic-18
Pablo Hernández
Cerda
10-12-2018 73 $2.812.666 $534.407 $3.347.073
59 dic-18
Pablo Hernández
Cerda
11-12-2018 74 $2.812.666 $534.407 $3.347.073
60 dic-18
Pablo Hernández
Cerda
13-12-2018 75 $2.812.666 $534.407 $3.347.073
61 dic-18
Pablo Hernández
Cerda
14-12-2018 76 $2.812.666 $534.407 $3.347.073
62 dic-18
Pablo Hernández
Cerda
17-12-2018 77 $2.812.666 $534.407 $3.347.073
63 dic-18
Pablo Hernández
Cerda
18-12-2018 78 $2.812.666 $534.407 $3.347.073
64 dic-18
Pablo Hernández
Cerda
19-12-2018 79 $2.812.666 $534.407 $3.347.073
65 dic-18
Pablo Hernández
Cerda
20-12-2018 80 $2.812.666 $534.407 $3.347.073
66 dic-18
Pablo Hernández
Cerda
21-12-2018 81 $2.812.666 $534.407 $3.347.073
67 dic-18
Pablo Hernández
Cerda
26-12-2018 82 $2.812.666 $534.407 $3.347.073
68 dic-18
Pablo Hernández
Cerda
27-11-2018 3 $2.091.000 $-397.290 $1.693.710
69 dic-18
Pablo Hernández
Cerda
27-11-2018 4 $2.265.250 $-430.398 $1.834.852
70 feb-19
Pablo Hernández
Cerda
04-02-2019 97 $1.400.000 $266.000 $1.666.000
71 feb-19
Pablo Hernández
Cerda
06-01-2019 98 $1.312.500 $249.375 $1.561.875
72 feb-19
Pablo Hernández
Cerda
08-02-2019 99 $1.330.000 $252.700 $1.582.700
5
73 feb-19
Pablo Hernández
Cerda
10-02-2019 100 $1.452.500 $275.975 $1.728.475
74 feb-19
Pablo Hernández
Cerda
12-02-2019 101 $1.522.500 $289.275 $1.811.775
75 feb-19
Pablo Hernández
Cerda
14-02-2019 102 $1.382.500 $262.675 $1.645.175
76 feb-19
Pablo Hernández
Cerda
16-02-2019 103 $1.435.000 $272.650 $1.707.650
77 feb-19
Pablo Hernández
Cerda
18-02-2019 104 $1.470.000 $279.300 $1.749.300
78 feb-19
Pablo Hernández
Cerda
20-02-2019 105 $1.382.500 $262.675 $1.645.175
79 feb-19
Pablo Hernández
Cerda
22-02-2019 106 $1.575.000 $299.250 $1.874.250
80 feb-19
Pablo Hernández
Cerda
24-02-2019 107 $1.435.000 $272.650 $1.707.650
81 feb-19
Pablo Hernández
Cerda
26-02-2019 108 $1.802.500 $342.475 $2.144.975
82 abr-19
Constructora Bastián
Alejandro Rojas
Medina E.l.R.L.
01-04-2019 1700 $3.200.000 $608.000 $3.808.000
83 abr-19
Constructora Bastián
Alejandro Rojas
Medina E.l.R.L.
03-04-2019 1705 $1.700.000 $323.000 $2.023.000
84 abr-19
Constructora Bastián
Alejandro Rojas
Medina E.l.R.L.
08-04-2019 1728 $2.850.000 $541.500 $3.391.500
85 abr-19
Constructora Bastián
Alejandro Rojas
Medina E.l.R.L.
10-04-2019 1745 $1.000.000 $190.000 $1.190.000
86 abr-19
Constructora Bastián
Alejandro Rojas
Medina E.l.R.L.
12-04-2019 1747 $3.550.000 $674.500 $4.224.500
87 abr-19
Constructora Bastián
Alejandro Rojas
Medina E.l.R.L.
13-04-2019 1749 $3.100.000 $589.000 $3.689.000
88 abr-19
Constructora Bastián
Alejandro Rojas
Medina E.l.R.L.
15-04-2019 1757 $3.700.000 $703.000 $4.403.000
89 abr-19
Constructora Bastián
Alejandro Rojas
Medina E.l.R.L.
17-04-2019 1760 $1.900.000 $361.000 $2.261.000
90 abr-19
Constructora Bastián
Alejandro Rojas
Medina E.l.R.L.
18-04-2019 1763 $2.050.000 $389.500 $2.439.500
91 abr-19
Constructora Bastián
Alejandro Rojas
Medina E.l.R.L.
20-04-2019 1769 $2.860.000 $543.400 $3.403.400
92 abr-19
Constructora Bastián
Alejandro Rojas
Medina E.l.R.L.
21-04-2019 1773 $2.900.000 $551.000 $3.451.000
93 abr-19
Constructora Bastián
Alejandro Rojas
Medina E.l.R.L.
23-04-2019 1776 $2.200.000 $418.000 $2.618.000
6
94 abr-19
Constructora Bastián
Alejandro Rojas
Medina E.l.R.L.
24-04-2019 1778 $2.300.000 $437.000 $2.737.000
95 abr-19
Constructora Bastián
Alejandro Rojas
Medina E.l.R.L.
26-04-2019 1781 $1.500.000 $285.000 $1.785.000
96 abr-19
Constructora Bastián
Alejandro Rojas
Medina E.l.R.L.
27-04-2019 1785 $1.200.000 $228.000 $1.428.000
TOTALES $318.463.184 $58.852.640 $377.315.824
Producto de lo anterior, explica, el contribuyente fue requerido mediante
Notificaciones N°497 y N°601 de 2019, solicitándosele antecedentes contables
y comprobantes de pago que acreditaran la materialidad de las operaciones. Sin
embargo, el denunciado no aportó documentación suficiente y, en declaración
jurada prestada ante funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios
(DIDET), reconoció haber adquirido facturas falsas a través del facilitador
Romero Aldayuz, pagando aproximadamente el 50% del IVA declarado, sin
contar con respaldo de las operaciones ni de los pagos efectuados. Esto último
resultaría conteste con la declaración jurada prestada por el mismo facilitador
Romero Aldayuz.
Respecto de la conducta constitutiva de la infracción, sostiene que el
contribuyente incurrió en dos conductas infraccionales: (i) aumento indebido del
crédito fiscal IVA mediante la utilización de facturas falsas que representaron el
59,36% de sus compras entre los periodos de agosto de 2017 y noviembre de
2019, lo que generó un perjuicio fiscal actualizado a junio de 2022 de
$70.525.627.-, conducta tipificada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del
Código Tributario; y (ii) declaración maliciosamente falsa de la renta líquida
imponible en el Formulario 22 del Año Tributario 2019, al incluir gastos y costos
inexistentes, generando un perjuicio fiscal actualizado de $50.463.959.-,
conducta tipificada en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario.
En lo que respecta al dolo, sostiene que el contribuyente PEDRO EDUARDO
LILLO ARIAS actuó con dolo directo, al registrar en su contabilidad y declarar
documentos falsos, lo que demostraría su intención real y maliciosa de disminuir
ilícitamente su carga tributaria. Por lo demás, que pese a reconocer estos
hechos, no ha presentado declaraciones rectificatorias de sus declaraciones de
Impuesto a las Ventas y Servicios.
A su vez, sostiene la concurrencia de circunstancias agravantes por el uso
de facturas falsas, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 inciso segundo del
7
Código Tributario; y por la reiteración de este hecho, conforme lo dispuesto en
el artículo 112 inciso segundo del Código Tributario.
En lo que respecta al perjuicio fiscal, reitera que en materia de IVA este
asciende a $70.525.627.- y en materia de Impuesto a la Renta asciende a
$50.463.959.-
Que, a fojas 267 y 282, comparece la denunciada alegando incidentes de
nulidad de todo lo obrado, que fueron desechados de plano mediante
resoluciones de fecha 13 de septiembre y 14 de noviembre de 2022, rolantes a
fojas 276 y 289, respectivamente. Luego, que la denunciada en ningún momento
presentó descargos en contra de la denuncia.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 294, rola resolución de fecha 8 de enero de 2024, que ordenó
recibir la causa a prueba.
A fojas 323, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece doña VANIA UARAC
SENN, Directora Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, remitió el Acta de
Denuncia N°1 de fecha 29 de junio de 2022, con su respectiva constancia de
notificación.
SEGUNDO: Que, la parte denunciada no efectuó descargos en contra del
Acta de Denuncia N°1/2022.
TERCERO: Que, según da cuenta el acto administrativo objeto de autos,
a la denunciada se le imputa haber incurrido en la infracción descrita y
sancionada en el artículo 97 N°4 incisos 2° y 1° del Código Tributario, por cuanto
ésta habría registrado en su contabilidad y declarado en los F29
correspondientes a los periodos comprendidos entre abril de 2018 y abril de
2019, y consecuentemente en los F22 de los AT 2019 y 2020, un total de 93
facturas y 3 notas de crédito ideológicamente falsas, cuestión que le habría
permitido disminuir su carga tributaria de IVA y de Impuesto a la Renta de
Primera Categoría.
CUARTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
8
se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el
SII configuran el tipo establecido en el artículo 97 N°4 incisos 2° y 1° del Código
Tributario.
QUINTO: Que, previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer
referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones,
especialmente en lo relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162
del Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos
de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser
iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá
también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento
del Director. (…)
Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de
libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia
o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior. (…)”
De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho
que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede
aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad
para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional
a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un
Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del
Código Tributario.
En relación con la aplicación de una multa, si bien se modifica la sede
donde se conocerá el delito, aquello no significa que se alteren los requisitos del
tipo. Así también, cabe tener presente que, siendo el SII quién realiza la
imputación, le corresponde probar sus alegaciones con la documentación y
antecedentes adecuados, rigiendo en todo momento el principio presunción de
inocencia, garantía constitucional del Derecho Penal.
No obstante, la carga probatoria del SII no implica que de algún modo el
contribuyente se encuentre liberado de probar, con antecedentes, los elementos
fácticos de su defensa, por cuanto la valoración de la prueba en el procedimiento
de autos se realiza conforme a la sana crítica, pudiendo valerse este
sentenciador de otras presunciones o indicios para fallar.
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SEXTO: Que a fojas 294 se fijó como punto de prueba el siguiente:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los ilícitos
consignados en el Acta de Denuncia N°01 de 29.06.2022, de fecha 30 de junio
del año 2022, conforme a lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N°4
del Código Tributario.”
Que respecto de estos hechos aportaron antecedentes tanto el SII como
la denunciada y son los que se señalarán, analizará y ponderarán en los
considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
antecedentes documentales, lo que se describirá a continuación:
i. Antecedentes acompañados como fundamento de su denuncia:
I. DOCUMENTAL:
1. Con fecha 14 de julio de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde
fojas 21 a fojas 251 vuelta, consistentes en Informe de fiscalización, facturas,
notas de crédito, formularios 29, formulario 22, registro de compra y ventas,
antecedentes del contribuyente, cadena de IVA y determinación del perjuicio
fiscal en IVA, determinación del perjuicio fiscal en renta y querella.
2. Con fecha 31 de agosto de 2022, acompañó antecedentes cuya acta de
custodia rola a fojas 279, consistentes en Anexos del Informe de Recopilación
de Antecedentes y el Cuaderno de Antecedentes Informe N°21 ARA N°3.
Que, la denunciada acompañó antecedentes documentales, lo que se
describirá a continuación:
i. Antecedentes acompañados previo al término probatorio:
I. DOCUMENTAL:
1. Con fecha 26 de agosto de 2022, acompañó antecedentes rolantes
desde fojas 272 a 274, consistentes en boletas de pago de peajes.
OCTAVO: Que, a efectos de verificar la comisión del delito, cabe analizar
la normativa vigente en relación a éstos.
En dicho sentido, corresponde indicar que el artículo 97 N°4 inciso
segundo del Código Tributario, antes señalado, establece que: “Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
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de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con
las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
De lo anterior, se aprecia que para la comisión del tipo se debe cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe
ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto
sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar;
c) Que las maniobras sean maliciosas.
Por otro lado, al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario
establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica: Las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas
o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances
o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en
operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones
realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus
grado medio a máximo.”
De lo indicado, para la comisión del tipo, se debe cumplir con los
siguientes requisitos copulativos a saber: a) Que se haya presentado una
declaración; b) Que ésta sea falsa o incompleta; c) Que pueda inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda; d) Que las falsedades u
omisiones sean maliciosas.
NOVENO: Que, para efectos de dar orden sistemático al resolver, este
Tribunal se pronunciará respecto al delito contemplado en el inciso segundo del
artículo 97 N°4 del Código Tributario y luego de ello se pronunciará sobre los
requisitos del inciso primero de la citada norma legal.
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Dicho esto, en relación al delito contemplado en el inciso segundo,
respecto del primer requisito, que el contribuyente se encuentre afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo,
de la revisión de los antecedentes acompañados y en particular de los F29
declarados correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2017, enero,
a diciembre de 2018 y enero a noviembre de 2019, acompañados a fojas 196,
se pudo verificar que el contribuyente se encontraba afecto al Impuesto a las
Ventas y Servicios. Por tanto, procede tener por acreditado el primer requisito.
DÉCIMO: Que, en cuanto al segundo requisito, que el contribuyente
realice maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a
los que tiene derecho, cabe señalar que la denuncia de autos tiene su origen en
el Informe de Recopilación de Antecedentes N°21-ARA 3 de fecha 29 de
diciembre de 2020, emitido por el Departamento de Delitos Tributarios de la
Subdirección Jurídica del SII, rolante a fojas 21, que da cuenta de un proceso
de revisión en que se tomó conocimiento de una red de 14 contribuyentes con
características comunes, dedicados a la emisión de facturas ideológicamente
falsas entre octubre de 2017 y octubre de 2019. En efecto, señala el informe, la
red en cuestión sería liderada de facto por don Pablo Andrés Hernández Cerda,
RUT N°15.475.354-0, con quien comparten domicilio y dirección IP desde la que
se declararon los Formularios 29 de los periodos cuestionados.
En cuanto a otras características de estos proveedores, el informe da
cuenta que se emitieron facturas entre sí, suelen facturar entre dos y tres meses
y luego quedan inactivos, tienen un mismo tipo jurídico “E.I.R.L.”, se
constituyeron en el portal de “Tu empresa en un día”, todo gestionado por el
mismo sujeto, el señor Oscar Rojas Bustamante, compraron el mismo certificado
digital y sistema de facturación en “NUBOX SpA” y declaran actividades
económicas similares, principalmente relativas a ventas de repuestos y petróleo,
pese a que no cuentan con espacios habilitados para su venta, ni tampoco
figuran adquisiciones de estos insumos.
Por otro lado, el informe da cuenta que esta red se dedicaba a
comercializar facturas a través de los intermediarios Claudio Romero y Gladys
Allendes. Al respecto, consta en la declaración jurada prestada por Claudio
Romero ante el SII con fecha 21 de noviembre de 2019, inserta en el Informe
de Antecedentes rolante a fojas 21, que éste reconoció trabajar con Pablo
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Hernández Cerda en la facilitación de facturas, que su modus operandi implicaba
que el comprador de la factura le pagara un porcentaje del IVA del mismo
documento, por lo general en efectivo, y que posteriormente las facturas se
enviaban por WhatsApp. Así también reconoció que él mismo le vendió facturas
de Pablo Hernández Cerda a Pablo Lillo Arias, denunciado en autos, por expresa
solicitud de este último. Por su parte, en declaración jurada prestada ante el SII
con fecha 4 de octubre de 2019, inserta en el informe en comento, Pedro Lillo
Arias reconoció expresamente haber contactado a Claudio Romero para
comprarle “facturas falsas” a un valor del ”50% del IVA”. Sobre este punto y por
los motivos antes señalados, consta en el documento rolante a fojas 299, que el
SII se querelló en contra de Pablo Hernández Cerda, Claudio Romero Aldayuz,
Gladys Allendes Vásquez y Óscar Rojas Bustamante.
En lo que respecta a la magnitud de los hechos denunciados, el informe
emitido por el SII da cuenta que esta red de emisores de facturas falsas alcanzó
un total de 1.701 receptores, entre los que se encuentra el denunciado de autos,
quien habría recibido y registrado en su contabilidad un total de 96 documentos
tributarios falsos (93 facturas y 3 notas de crédito).
Luego, revisadas las 93 Facturas Electrónicas y 3 notas de crédito,
acompañadas entre fojas 146 y 195, correspondientes a los meses de abril y
mayo de 2018, julio y diciembre de 2018, en febrero de 2019 y en abril de 2019;
se verificó que éstas fueron emitidas por Pablo Hernández Cerda, de giro
“Construcción, Remodelaciones, Estructuras y Transporte”, quien emitió setenta
y tres facturas y tres notas de crédito, todas por concepto de “trabajos
realizados” o “mano de obra en faena”; el proveedor Comercial Luis Felipe Vidal
Gómez E.I.R.L., de giro “Transporte, venta de combustibles, partes, piezas y
accesorios de vehículos”, quien emitió dos facturas por concepto de materiales
de construcción; el proveedor Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez
E.I.R.L., de giro “Venta de Artículos de Ferretería, Repuestos, Petróleo y
Transporte”, quien emitió tres facturas por concepto de materiales de
construcción; y el proveedor Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina
E.I.R.L., de giro “Transporte, venta de combustibles, partes, Piezas y accesorios
de vehículos”, quien emitió quince facturas por concepto de “Trabajos realizados
en Chicureo sector Chamisero”; documentos que en total ascienden a un monto
neto de $318.463.184.- y un crédito fiscal IVA de $58.852.640.-
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Por lo demás, según consta en el documento rolante a fojas 211, todos
estos documentos electrónicos fueron incorporados en el Registro Electrónico de
Compras y Ventas del contribuyente y, a su vez, de la cadena de IVA rolante a
fojas 227, se pudo visualizar que en la columna denominada “Diferencia de
Impuesto a pagar determinada”, el perjuicio fiscal al mes de noviembre de 2019
asciende a la suma de $58.855.251.-
Por último, que el denunciado de autos no presentó descargos respecto
de la denuncia, sino que únicamente acompañó un set de boletas de pago de
peajes, todas del año 2022 y sin mediar explicación alguna acerca lo que
pretendía justificar, de manera que estos documentos no resultan útiles para
desvirtuar los hechos que se le imputan.
En definitiva, con base en estos antecedentes se puede establecer que
Pedro Lillo Arias adquirió una serie de documentos tributarios electrónicos, que
tanto él como su proveedor reconocen como falsos, los que posteriormente
incluyó tanto en su Registro de Compras y Ventas como en los Formularios 29
de abril de 2018 a abril de 2019. Por tanto, de los hechos descritos y acreditados,
se configura el segundo requisito establecido por la ley para la comisión del
delito, toda vez que se efectuaron maniobras tendientes a reducir su base
imponible de IVA.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto al último requisito, a saber, que las
maniobras sean maliciosas, resulta necesario tener presente que, el propio
contribuyente declaró ante el SII su intención de comprar “facturas falsas”. En
este sentido, teniendo presente que el denunciado efectivamente realiza una
actividad económica afecta a IVA, el adquirir documentos tributarios
ideológicamente falsos tiene un propósito que necesariamente conoce o debe
conocer, esto es, reducir su carga tributaria. Lo anterior queda en evidencia toda
vez que este señala haber pagado un porcentaje del IVA que representaban las
facturas adquiridas. Es otras palabras, pagar a sabiendas un porcentaje del IVA
de facturas que se refieren a operaciones no realizadas, es decir sin ninguna
contra prestación a cambio, necesariamente conduce a la conclusión de que lo
que se busca no tiene un fin comercial, sino uno intencional de defraudar al fisco.
Por tanto, se configura el tercer y último requisito establecido por la ley para la
comisión del delito en análisis.
DUODÉCIMO: Que, de lo expuesto hasta este punto, el denunciado es un
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contribuyente sujeto a IVA, quien a sabiendas utilizó facturas afectas a IVA
emitidas, entre los meses de abril de 2018 y abril de 2019, por Pablo Hernández
Cerda, Comercial Luis Felipe Vidal Gómez E.I.R.L., Comercial Cristhofer Nicolás
Jiménez Pavez E.I.R.L., y Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.I.R.L.,
todos conocidos emisores agresivos de facturas, de quienes se ha podido
comprobar, por diversas declaraciones y antecedentes, que formaban parte de
una red de emisores de facturas ideológicamente falsas con un controlador
común. Lo anterior, con objeto de rebajar su carga impositiva de IVA. Por tales
motivos, esta judicatura concluye que se configura el tipo infraccional descrito
en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, debiéndose tenerse por
acreditado el punto de prueba respecto de dicho delito.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, el SII hace presente en el Acta
de Denuncia que el contribuyente presentó una declaración de Impuesto a la
Renta maliciosamente falsa, contenida en el Formulario N°22 correspondiente al
Año Tributario 2019, toda vez que incluyó en la determinación de su base
imponible, como costo directo de los bienes y servicios el total de las facturas
registradas, lo que consecuente le llevó a determinar un Impuesto a la Renta
inferior al que legalmente le correspondía.
Conforme a lo indicado, cabe señalar que los requisitos exigidos para la
configuración del tipo son: a) Que se haya presentado una declaración; b) Que
ésta sea falsa o incompleta; c) Que pueda inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda; y d) Que las falsedades u omisiones sean maliciosas.
Dicho esto, con respecto del primer requisito, de la revisión de los
antecedentes acompañados y en particular del Formulario N°22, folio
209676239, correspondiente al Año Tributario 2019, rolante fojas 210, se pudo
verificar que el contribuyente efectivamente presentó la declaración anual de
Impuesto a la Renta del periodo cuestionado. Por tanto, procede tener por
acreditado el primer requisito.
Respecto del segundo y tercer requisito, que exige que dichas
declaraciones sean falsas o incompletas y que puedan inducir a una liquidación
de un impuesto inferior al que correspondía, cabe tener presente que el delito
del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario imputado en la presente Acta
de Denuncia, tiene su origen debido a las irregularidades de las 93 facturas y 3
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notas de crédito, emitidas por los cuatro proveedores señalados previamente.
Así las cosas, del examen de los F29 y F22 se ha podido verificar un
aumento de los costos y gastos declarados por el contribuyente, disminuyendo
así la base imponible del impuesto y después informado en el respectivo F22.
Por consiguiente, y atendido que la denunciada reconoció la falsedad de las
facturas, queda de manifiesto que se cumple con el segundo y tercer
presupuesto del tipo.
Por último, en lo que concierne al cuarto requisito, a saber, que las
falsedades u omisiones sean maliciosas, cabe recordar que el delito en análisis
tiene su origen en las irregularidades de las facturas individualizadas
precedentemente. De ahí que, tomando en consideración que dichos
documentos electrónicos, aumentaron los costos y gastos, disminuyendo la base
imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría declarada en el F22 del AT
2019 y habiéndose comprobado la intención de defraudar al Fisco, tal como se
señaló en el análisis del tipo descrito en el inciso 2°, este sentenciador estima
procedente dar por reproducido lo expuesto en relación con la malicia en la
configuración del delito.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la sanción asociada
a este delito tiene como antecedente necesario el valor del tributo defraudado,
de lo que se colige que un último elemento del tipo exige conocer dicho valor.
En este sentido, resulta lógico que el perjuicio fiscal calculado para efectos de
imponer la sanción del inciso 1° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, debería
determinarse únicamente por el impacto efectivamente causado, es decir, por el
monto de los costos y gastos improcedentes en relación con su impacto en la
determinación del impuesto.
Luego, que dicho antecedente depende no solo de que el contribuyente
hubiese incluido las facturas respectivas en los registros de compras y ventas,
sino de cómo es que éste las contabilizó y el impacto real y efectivo que tuvo en
la determinación de sus costos y gastos, cuestión que solo podría determinarse
en base a sus registros contables. Al respecto, el SII sostiene que el perjuicio en
cuestión asciende a la suma de $42.406.688.-, actualizado a la suma de
$50.463.959.-, que según consta en el Anexo N°50 acompañado en el pendrive
cuya acta de custodia rola a fojas 279, determinó en base un agregado del monto
neto de las facturas falsas incluidas en la contabilidad del contribuyente. No
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obstante, lo cierto es que no se acompañó en autos la contabilidad del
contribuyente, motivo por el que no es posible comprobar qué facturas y en qué
grado tuvieron impacto en la determinación de la RLI correspondiente al AT
2019.
En este sentido, dar lugar a la multa correspondiente al inciso 1° del N°4
del artículo 97 del Código Tributario implicaría transgredir el principio de tipicidad
consagrado en el artículo 19 N°3 inciso 8° de la Constitución Política de la
República, motivo por el que este sentenciador tendrá que desestimar el punto
de prueba y la denuncia en lo que respecta al Impuesto a la Renta.
DÉCIMO QUINTO: Que, previo a determinar la sanción aplicable, se debe
conocer el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por el
contribuyente.
Al respecto, cabe tener presente que las operaciones se realizaron en los
periodos de abril de 2918 a abril de 2019, mediante la utilización de un total de
93 facturas y 3 notas de crédito emitidas por Pablo Hernández Cerda, Comercial
Luis Felipe Vidal Gómez E.I.R.L., Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez
E.I.R.L., y Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.I.R.L., por un crédito
fiscal ascendente a un total de $58.852.640.-, que actualizado a la fecha del
acta de denuncia asciende a la suma de $70.525.627.-, monto que corresponde
al perjuicio fiscal.
Que, en lo que respecta al perjuicio fiscal con ocasión del Impuesto a la
Renta, el SII solamente agrega el total del monto de las facturas a la base
imponible, no explica ni relaciona con los documentos contables y tributarios
como es que la totalidad de las facturas habría sido rebajada como costo o como
gasto, dentro del periodo impugnado y declarado en los F22 correspondientes.
Por tanto, atendido que no se acreditó en autos con la contabilidad respectiva la
utilización de las facturas en el periodo que denuncia el SII, no resulta factible
sancionar la presente conducta, toda vez que de hacerlo se estaría
transgrediendo el principio de tipicidad, al imponer la multa descrita en el inciso
1° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario sobre la base de una cuantía
incierta.
DÉCIMO SEXTO: Que, para regular la multa del inciso 2° del N°4 del
artículo 97 del Código Tributario dentro de los márgenes legales, se debe tener
presente las consideraciones establecidas en el artículo 107 del Código
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Tributario.
Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a
aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de
reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El
conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal
infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de
negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros
antecedentes análogos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto se debe tener presente que el SII
no solicitó aplicar alguna circunstancia agravante o atenuante en particular, no
obstante, que este Tribunal determinará si existe alguna de éstas que se aplique
al hecho concreto.
Al respecto, en lo que dice relación se hace presente que este sentenciador
estima que, atendida la experiencia del denunciado de autos en el desarrollo de
actividades formales afectas a IVA, difícilmente podía desconocer la obligación
legal infringida. No obstante, también se pudo advertir que no consta en autos
la calidad de reincidente del denunciado respecto de una infracción de la misma
especie u otra semejante. En consecuencia, concurre una circunstancia
agravante, N°4 del artículo 107 del Código Tributario y dos circunstancias
atenuantes, N°s 1 y, 2 del mismo artículo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario
sanciona esta conducta con una multa del 100% al 300% de lo defraudado.
De este modo, existiendo más circunstancias que atenúan la infracción,
según lo señalado en los considerandos precedentes, este sentenciador estima
procedente aplicar una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo
que el denunciado será multado por un total de $70.525.627.-.
DÉCIMO NOVENO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 incisos 1° y 2°,
107, 161, 162 del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes, las
probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
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SE RESUELVE:
I. HA LUGAR EN PARTE, se confirma en parte el Acta de Denuncia N°1
de fecha 29 de junio del año 2022, conforme a lo razonado en los considerandos
noveno a décimo octavo, respecto del contribuyente PEDRO EDUARDO LILLO
ARIAS.
II. APLÍQUESE al contribuyente denunciado, una multa de
$70.525.627.- (setenta millones quinientos veinticinco mil seiscientos
veintisiete pesos), conforme a lo razonado en el considerando décimo octavo.
III. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos competente, mediante la emisión del giro de la multa
aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución al contribuyente denunciado por
carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el
sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000473-7
RIT: GS-16-00103-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 2077,15
La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica.
Omar Masri
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
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AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S)
DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-08-28T12:55:12-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.