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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-16-00103-2022 · 28 de agosto de 2025

Tribunal
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-16-00103-2022
RUC
22-9-0000473-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge en parte la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 EN SANTIAGO, VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICINCO. La presente resolución contiene las fojas del expediente electrónico del sistema SACTA. VISTOS: Que a fojas 1 rola el Acta de Denuncia N°1 de fecha 29 de junio de 2022 emitida por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, remitida por doña VANIA UARAC SENN, Directora Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en contra de don PEDRO EDUARDO LILLO ARIAS, RUT N°12.657.460- 6, domiciliado en El Roble N°1121, comuna de Recoleta, por haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario. El acta materia de este proceso fue notificada por cédula al contribuyente con fecha 30 de junio de 2022, según consta en el set de documentos acompañados a fojas 1 de autos. A modo de resumen el SII indica que, en virtud del Informe de Recopilación de Antecedentes N°21-ARA 3 de fecha 29 de diciembre de 2020, se detectó una red delictual dedicada a la emisión y comercialización de facturas ideológicamente falsas, liderada de facto por don Pablo Andrés Hernández Cerda, RUT N° 15.475.354-0. Dicha red operó entre los años 2017 y 2019, involucrando a múltiples emisores y facilitadores, entre ellos Claudio Romero Aldayuz y Gladys Allendes Vásquez, quienes proporcionaban documentos tributarios falsos a diversos contribuyentes, incluyendo al denunciado PEDRO EDUARDO LILLO ARIAS, RUT N° 12.657.460-6. 2 En dicho contexto, sostiene, el contribuyente denunciado habría recibido y registrado en su contabilidad un total de 96 documentos tributarios falsos (93 facturas y 3 notas de crédito), emitidos por cuatro emisores vinculados a la red en comento, estos son, Pablo Hernández Cerda, Comercial Luis Felipe Vidal Gómez E.I.R.L., Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.I.R.L. y Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.I.R.L., durante los períodos tributarios comprendidos entre abril de 2018 y abril de 2019, según da cuenta el siguiente detalle: N° PERIODO CONT. PROVEEDOR FECHA DOC. DOC. NETO IVA TOTAL 1 abr-18 Comercial Luis Felipe Vidal Gómez E.l.R.L. 24-04-2018 73 $32.683.834 $6.209.928 $38.893.762 2 may-18 Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.l.R.L 26-05-2018 470 $7.430.000 $1.411.700 $8.841.700 3 may-18 Comercial Luis Felipe Vidal Gómez E.l.R.L. 24-04-2018 74 $23.088.860 $4.386.884 $27.475.744 4 may-18 Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.l.R.L 27-05-2018 471 $3.755.000 $713.450 $4.468.450 5 may-18 Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.l.R.L 27-05-2018 472 $8.693.000 $1.651.670 $10.344.670 6 jun-18 Pablo Hernández Cerda 27-06-2018 6 $13.250.000 $2.517.500 $15.767.500 7 jul-18 Pablo Hernández Cerda 30-07-2018 7 $23.500.000 $4.465.000 $27.965.000 8 ago-18 Pablo Hernández Cerda 01-08-2018 9 $4.250.000 $807.500 $5.057.500 9 ago-18 Pablo Hernández Cerda 03-08-2018 10 $4.250.000 $807.500 $5.057.500 10 ago-18 Pablo Hernández Cerda 08-08-2018 11 $4.250.000 $807.500 $5.057.500 11 ago-18 Pablo Hernández Cerda 10-08-2018 12 $4.250.000 $807.500 $5.057.500 12 ago-18 Pablo Hernández Cerda 15-08-2018 13 $4.250.000 $807.500 $5.057.500 13 ago-18 Pablo Hernández Cerda 17-08-2018 14 $4.250.000 $807.500 $5.057.500 14 ago-18 Pablo Hernández Cerda 22-08-2018 15 $4.250.000 $807.500 $5.057.500 15 ago-18 Pablo Hernández Cerda 24-08-2018 16 $4.250.000 $807.500 $5.057.500 16 ago-18 Pablo Hernández Cerda 27-08-2018 17 $4.250.000 $807.500 $5.057.500 17 ago-18 Pablo Hernández Cerda 29-08-2018 18 $4.250.000 $807.500 $5.057.500 18 sept-18 Pablo Hernández Cerda 24-09-2018 20 $5.400.000 $1.026.000 $6.426.000 3 19 oct-18 Pablo Hernández Cerda 01-10-2018 28 $1.890.000 $359.100 $2.249.100 20 oct-18 Pablo Hernández Cerda 01-10-2018 29 $1.890.000 $359.100 $2.249.100 21 oct-18 Pablo Hernández Cerda 03-10-2018 30 $1.701.000 $323.190 $2.024.190 22 oct-18 Pablo Hernández Cerda 05-10-2018 31 $2.079.000 $395.010 $2.474.010 23 oct-18 Pablo Hernández Cerda 06-10-2018 32 $1.323.000 $251.370 $1.574.370 24 oct-18 Pablo Hernández Cerda 07-10.2018 33 $1.190.700 $226.233 $1.416.933 25 oct-18 Pablo Hernández Cerda 08-10-2018 34 $1.058.400 $201.096 $1.259.496 26 oct-18 Pablo Hernández Cerda 09-10-2018 35 $926.100 $175.959 $1.102.059 27 oct-18 Pablo Hernández Cerda 10-10-2018 36 $793.800 $150.822 $944.622 28 oct-18 Pablo Hernández Cerda 11-10-2018 37 $1.058.400 $201.096 $1.259.496 29 oct-18 Pablo Hernández Cerda 12-10-2018 38 $1.455.300 $276.507 $1.731.807 30 oct-18 Pablo Hernández Cerda 14-10-2018 39 $1.190.700 $226.233 $1.416.933 31 oct-18 Pablo Hernández Cerda 15-10-2018 40 $661.500 $125.685 $787.185 32 oct-18 Pablo Hernández Cerda 16-10-2018 41 $1.058.400 $201.096 $1.259.496 33 oct-18 Pablo Hernández Cerda 17-10-2018 42 $1.323.000 $251.370 $1.574.370 34 oct-18 Pablo Hernández Cerda 18-10-2018 43 $1.190.700 $226.233 $1.416.933 35 oct-18 Pablo Hernández Cerda 19-10-2018 2 $-1.890.000 $-359.100 $-2.249.100 36 nov-18 Pablo Hernández Cerda 01-11-2018 53 $2.091.000 $397.290 $2.488.290 37 nov-18 Pablo Hernández Cerda 03-11-2018 54 $2.265.250 $430.398 $2.695.648 38 nov-18 Pablo Hernández Cerda 05-11-2018 55 $2.526.625 $480.059 $3.006.684 39 nov-18 Pablo Hernández Cerda 07-11-2018 56 $2.788.000 $529.720 $3.317.720 40 nov-18 Pablo Hernández Cerda 09-11-2018 57 $2.195.550 $417.155 $2.612.705 41 nov-18 Pablo Hernández Cerda 11-11-2018 58 $1.812.200 $344.318 $2.156.518 42 nov-18 Pablo Hernández Cerda 13-11-2018 59 $2.788.000 $529.720 $3.317.720 43 nov-18 Pablo Hernández Cerda 15-11-2018 60 $2.021.300 $384.047 $2.405.347 44 nov-18 Pablo Hernández Cerda 15.11-2018 61 $2.578.900 $489.991 $3.068.891 45 nov-18 Pablo Hernández Cerda 17-11-2018 62 $1.916.750 $364.183 $2.280.933 4 46 nov-18 Pablo Hernández Cerda 19.11-2018 63 $2.300.100 $437.019 $2.737.119 47 nov-18 Pablo Hernández Cerda 21-11-2018 64 $2.125.850 $403.912 $2.529.762 48 nov-18 Pablo Hernández Cerda 23-11-2018 65 $2.613.750 $496.613 $3.110.363 49 nov-18 Pablo Hernández Cerda 25-11-2018 66 $2.247.825 $427.087 $2.674.912 50 nov-18 Pablo Hernández Cerda 27-11-2018 67 $2.578.900 $489.991 $3.068.891 51 dic-18 Pablo Hernández Cerda 01-11-2018 51 $2.091.000 $397.290 $2.488.290 52 dic-18 Pablo Hernández Cerda 03.11-2018 52 $2.265.250 $430.398 $2.695.648 53 dic-18 Pablo Hernández Cerda 03-12-2018 68 $2.812.666 $534.407 $3.347.073 54 dic-18 Pablo Hernández Cerda 04-12-2018 69 $2.812.666 $534.407 $3.347.073 55 dic-18 Pablo Hernández Cerda 05-12-2018 70 $2.812.666 $534.407 $3.347.073 56 dic-18 Pablo Hernández Cerda 06-12-2018 71 $2.812.666 $534.407 $3.347.073 57 dic-18 Pablo Hernández Cerda 07-12-2018 72 $2.812.666 $534.407 $3.347.073 58 dic-18 Pablo Hernández Cerda 10-12-2018 73 $2.812.666 $534.407 $3.347.073 59 dic-18 Pablo Hernández Cerda 11-12-2018 74 $2.812.666 $534.407 $3.347.073 60 dic-18 Pablo Hernández Cerda 13-12-2018 75 $2.812.666 $534.407 $3.347.073 61 dic-18 Pablo Hernández Cerda 14-12-2018 76 $2.812.666 $534.407 $3.347.073 62 dic-18 Pablo Hernández Cerda 17-12-2018 77 $2.812.666 $534.407 $3.347.073 63 dic-18 Pablo Hernández Cerda 18-12-2018 78 $2.812.666 $534.407 $3.347.073 64 dic-18 Pablo Hernández Cerda 19-12-2018 79 $2.812.666 $534.407 $3.347.073 65 dic-18 Pablo Hernández Cerda 20-12-2018 80 $2.812.666 $534.407 $3.347.073 66 dic-18 Pablo Hernández Cerda 21-12-2018 81 $2.812.666 $534.407 $3.347.073 67 dic-18 Pablo Hernández Cerda 26-12-2018 82 $2.812.666 $534.407 $3.347.073 68 dic-18 Pablo Hernández Cerda 27-11-2018 3 $2.091.000 $-397.290 $1.693.710 69 dic-18 Pablo Hernández Cerda 27-11-2018 4 $2.265.250 $-430.398 $1.834.852 70 feb-19 Pablo Hernández Cerda 04-02-2019 97 $1.400.000 $266.000 $1.666.000 71 feb-19 Pablo Hernández Cerda 06-01-2019 98 $1.312.500 $249.375 $1.561.875 72 feb-19 Pablo Hernández Cerda 08-02-2019 99 $1.330.000 $252.700 $1.582.700 5 73 feb-19 Pablo Hernández Cerda 10-02-2019 100 $1.452.500 $275.975 $1.728.475 74 feb-19 Pablo Hernández Cerda 12-02-2019 101 $1.522.500 $289.275 $1.811.775 75 feb-19 Pablo Hernández Cerda 14-02-2019 102 $1.382.500 $262.675 $1.645.175 76 feb-19 Pablo Hernández Cerda 16-02-2019 103 $1.435.000 $272.650 $1.707.650 77 feb-19 Pablo Hernández Cerda 18-02-2019 104 $1.470.000 $279.300 $1.749.300 78 feb-19 Pablo Hernández Cerda 20-02-2019 105 $1.382.500 $262.675 $1.645.175 79 feb-19 Pablo Hernández Cerda 22-02-2019 106 $1.575.000 $299.250 $1.874.250 80 feb-19 Pablo Hernández Cerda 24-02-2019 107 $1.435.000 $272.650 $1.707.650 81 feb-19 Pablo Hernández Cerda 26-02-2019 108 $1.802.500 $342.475 $2.144.975 82 abr-19 Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.l.R.L. 01-04-2019 1700 $3.200.000 $608.000 $3.808.000 83 abr-19 Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.l.R.L. 03-04-2019 1705 $1.700.000 $323.000 $2.023.000 84 abr-19 Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.l.R.L. 08-04-2019 1728 $2.850.000 $541.500 $3.391.500 85 abr-19 Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.l.R.L. 10-04-2019 1745 $1.000.000 $190.000 $1.190.000 86 abr-19 Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.l.R.L. 12-04-2019 1747 $3.550.000 $674.500 $4.224.500 87 abr-19 Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.l.R.L. 13-04-2019 1749 $3.100.000 $589.000 $3.689.000 88 abr-19 Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.l.R.L. 15-04-2019 1757 $3.700.000 $703.000 $4.403.000 89 abr-19 Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.l.R.L. 17-04-2019 1760 $1.900.000 $361.000 $2.261.000 90 abr-19 Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.l.R.L. 18-04-2019 1763 $2.050.000 $389.500 $2.439.500 91 abr-19 Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.l.R.L. 20-04-2019 1769 $2.860.000 $543.400 $3.403.400 92 abr-19 Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.l.R.L. 21-04-2019 1773 $2.900.000 $551.000 $3.451.000 93 abr-19 Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.l.R.L. 23-04-2019 1776 $2.200.000 $418.000 $2.618.000 6 94 abr-19 Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.l.R.L. 24-04-2019 1778 $2.300.000 $437.000 $2.737.000 95 abr-19 Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.l.R.L. 26-04-2019 1781 $1.500.000 $285.000 $1.785.000 96 abr-19 Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.l.R.L. 27-04-2019 1785 $1.200.000 $228.000 $1.428.000 TOTALES $318.463.184 $58.852.640 $377.315.824 Producto de lo anterior, explica, el contribuyente fue requerido mediante Notificaciones N°497 y N°601 de 2019, solicitándosele antecedentes contables y comprobantes de pago que acreditaran la materialidad de las operaciones. Sin embargo, el denunciado no aportó documentación suficiente y, en declaración jurada prestada ante funcionarios del Departamento de Delitos Tributarios (DIDET), reconoció haber adquirido facturas falsas a través del facilitador Romero Aldayuz, pagando aproximadamente el 50% del IVA declarado, sin contar con respaldo de las operaciones ni de los pagos efectuados. Esto último resultaría conteste con la declaración jurada prestada por el mismo facilitador Romero Aldayuz. Respecto de la conducta constitutiva de la infracción, sostiene que el contribuyente incurrió en dos conductas infraccionales: (i) aumento indebido del crédito fiscal IVA mediante la utilización de facturas falsas que representaron el 59,36% de sus compras entre los periodos de agosto de 2017 y noviembre de 2019, lo que generó un perjuicio fiscal actualizado a junio de 2022 de $70.525.627.-, conducta tipificada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario; y (ii) declaración maliciosamente falsa de la renta líquida imponible en el Formulario 22 del Año Tributario 2019, al incluir gastos y costos inexistentes, generando un perjuicio fiscal actualizado de $50.463.959.-, conducta tipificada en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. En lo que respecta al dolo, sostiene que el contribuyente PEDRO EDUARDO LILLO ARIAS actuó con dolo directo, al registrar en su contabilidad y declarar documentos falsos, lo que demostraría su intención real y maliciosa de disminuir ilícitamente su carga tributaria. Por lo demás, que pese a reconocer estos hechos, no ha presentado declaraciones rectificatorias de sus declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios. A su vez, sostiene la concurrencia de circunstancias agravantes por el uso de facturas falsas, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 inciso segundo del 7 Código Tributario; y por la reiteración de este hecho, conforme lo dispuesto en el artículo 112 inciso segundo del Código Tributario. En lo que respecta al perjuicio fiscal, reitera que en materia de IVA este asciende a $70.525.627.- y en materia de Impuesto a la Renta asciende a $50.463.959.- Que, a fojas 267 y 282, comparece la denunciada alegando incidentes de nulidad de todo lo obrado, que fueron desechados de plano mediante resoluciones de fecha 13 de septiembre y 14 de noviembre de 2022, rolantes a fojas 276 y 289, respectivamente. Luego, que la denunciada en ningún momento presentó descargos en contra de la denuncia. DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 294, rola resolución de fecha 8 de enero de 2024, que ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 323, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer los autos para fallo. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 de autos comparece doña VANIA UARAC SENN, Directora Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello, remitió el Acta de Denuncia N°1 de fecha 29 de junio de 2022, con su respectiva constancia de notificación. SEGUNDO: Que, la parte denunciada no efectuó descargos en contra del Acta de Denuncia N°1/2022. TERCERO: Que, según da cuenta el acto administrativo objeto de autos, a la denunciada se le imputa haber incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 incisos 2° y 1° del Código Tributario, por cuanto ésta habría registrado en su contabilidad y declarado en los F29 correspondientes a los periodos comprendidos entre abril de 2018 y abril de 2019, y consecuentemente en los F22 de los AT 2019 y 2020, un total de 93 facturas y 3 notas de crédito ideológicamente falsas, cuestión que le habría permitido disminuir su carga tributaria de IVA y de Impuesto a la Renta de Primera Categoría. CUARTO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, 8 se concluye que la cuestión a resolver versa sobre si los hechos descritos por el SII configuran el tipo establecido en el artículo 97 N°4 incisos 2° y 1° del Código Tributario. QUINTO: Que, previo al análisis de fondo, cabe a este Tribunal hacer referencia al Procedimiento General para la Aplicación de Sanciones, especialmente en lo relacionado a delitos tributarios. Al respecto el artículo 162 del Código Tributario señala que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delitos tributarios sancionados con pena privativa de libertad sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá también ser presentada por el Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. (…) Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior. (…)” De la norma en comento se desprende que, ante la detección de un hecho que reviste las características de delito tributario, de aquellos en que se puede aplicar multa y pena privativa de libertad, el Director del SII posee la facultad para decidir denunciar, querellarse o enviar los antecedentes al Director Regional a fin de que persiga la aplicación de la multa por medio de la presentación de un Acta de Denuncia, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 161 del Código Tributario. En relación con la aplicación de una multa, si bien se modifica la sede donde se conocerá el delito, aquello no significa que se alteren los requisitos del tipo. Así también, cabe tener presente que, siendo el SII quién realiza la imputación, le corresponde probar sus alegaciones con la documentación y antecedentes adecuados, rigiendo en todo momento el principio presunción de inocencia, garantía constitucional del Derecho Penal. No obstante, la carga probatoria del SII no implica que de algún modo el contribuyente se encuentre liberado de probar, con antecedentes, los elementos fácticos de su defensa, por cuanto la valoración de la prueba en el procedimiento de autos se realiza conforme a la sana crítica, pudiendo valerse este sentenciador de otras presunciones o indicios para fallar. 9 SEXTO: Que a fojas 294 se fijó como punto de prueba el siguiente: “Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta de los ilícitos consignados en el Acta de Denuncia N°01 de 29.06.2022, de fecha 30 de junio del año 2022, conforme a lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario.” Que respecto de estos hechos aportaron antecedentes tanto el SII como la denunciada y son los que se señalarán, analizará y ponderarán en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Que, el Servicio de Impuestos Internos acompañó antecedentes documentales, lo que se describirá a continuación: i. Antecedentes acompañados como fundamento de su denuncia: I. DOCUMENTAL: 1. Con fecha 14 de julio de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 21 a fojas 251 vuelta, consistentes en Informe de fiscalización, facturas, notas de crédito, formularios 29, formulario 22, registro de compra y ventas, antecedentes del contribuyente, cadena de IVA y determinación del perjuicio fiscal en IVA, determinación del perjuicio fiscal en renta y querella. 2. Con fecha 31 de agosto de 2022, acompañó antecedentes cuya acta de custodia rola a fojas 279, consistentes en Anexos del Informe de Recopilación de Antecedentes y el Cuaderno de Antecedentes Informe N°21 ARA N°3. Que, la denunciada acompañó antecedentes documentales, lo que se describirá a continuación: i. Antecedentes acompañados previo al término probatorio: I. DOCUMENTAL: 1. Con fecha 26 de agosto de 2022, acompañó antecedentes rolantes desde fojas 272 a 274, consistentes en boletas de pago de peajes. OCTAVO: Que, a efectos de verificar la comisión del delito, cabe analizar la normativa vigente en relación a éstos. En dicho sentido, corresponde indicar que el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, antes señalado, establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto 10 de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” De lo anterior, se aprecia que para la comisión del tipo se debe cumplir copulativamente con los siguientes requisitos: a) El sujeto activo del delito debe ser contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo; b) Este debe realizar maniobras que se sancionan tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar; c) Que las maniobras sean maliciosas. Por otro lado, al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo.” De lo indicado, para la comisión del tipo, se debe cumplir con los siguientes requisitos copulativos a saber: a) Que se haya presentado una declaración; b) Que ésta sea falsa o incompleta; c) Que pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda; d) Que las falsedades u omisiones sean maliciosas. NOVENO: Que, para efectos de dar orden sistemático al resolver, este Tribunal se pronunciará respecto al delito contemplado en el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario y luego de ello se pronunciará sobre los requisitos del inciso primero de la citada norma legal. 11 Dicho esto, en relación al delito contemplado en el inciso segundo, respecto del primer requisito, que el contribuyente se encuentre afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otro impuesto sujeto a retención o recargo, de la revisión de los antecedentes acompañados y en particular de los F29 declarados correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2017, enero, a diciembre de 2018 y enero a noviembre de 2019, acompañados a fojas 196, se pudo verificar que el contribuyente se encontraba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios. Por tanto, procede tener por acreditado el primer requisito. DÉCIMO: Que, en cuanto al segundo requisito, que el contribuyente realice maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a los que tiene derecho, cabe señalar que la denuncia de autos tiene su origen en el Informe de Recopilación de Antecedentes N°21-ARA 3 de fecha 29 de diciembre de 2020, emitido por el Departamento de Delitos Tributarios de la Subdirección Jurídica del SII, rolante a fojas 21, que da cuenta de un proceso de revisión en que se tomó conocimiento de una red de 14 contribuyentes con características comunes, dedicados a la emisión de facturas ideológicamente falsas entre octubre de 2017 y octubre de 2019. En efecto, señala el informe, la red en cuestión sería liderada de facto por don Pablo Andrés Hernández Cerda, RUT N°15.475.354-0, con quien comparten domicilio y dirección IP desde la que se declararon los Formularios 29 de los periodos cuestionados. En cuanto a otras características de estos proveedores, el informe da cuenta que se emitieron facturas entre sí, suelen facturar entre dos y tres meses y luego quedan inactivos, tienen un mismo tipo jurídico “E.I.R.L.”, se constituyeron en el portal de “Tu empresa en un día”, todo gestionado por el mismo sujeto, el señor Oscar Rojas Bustamante, compraron el mismo certificado digital y sistema de facturación en “NUBOX SpA” y declaran actividades económicas similares, principalmente relativas a ventas de repuestos y petróleo, pese a que no cuentan con espacios habilitados para su venta, ni tampoco figuran adquisiciones de estos insumos. Por otro lado, el informe da cuenta que esta red se dedicaba a comercializar facturas a través de los intermediarios Claudio Romero y Gladys Allendes. Al respecto, consta en la declaración jurada prestada por Claudio Romero ante el SII con fecha 21 de noviembre de 2019, inserta en el Informe de Antecedentes rolante a fojas 21, que éste reconoció trabajar con Pablo 12 Hernández Cerda en la facilitación de facturas, que su modus operandi implicaba que el comprador de la factura le pagara un porcentaje del IVA del mismo documento, por lo general en efectivo, y que posteriormente las facturas se enviaban por WhatsApp. Así también reconoció que él mismo le vendió facturas de Pablo Hernández Cerda a Pablo Lillo Arias, denunciado en autos, por expresa solicitud de este último. Por su parte, en declaración jurada prestada ante el SII con fecha 4 de octubre de 2019, inserta en el informe en comento, Pedro Lillo Arias reconoció expresamente haber contactado a Claudio Romero para comprarle “facturas falsas” a un valor del ”50% del IVA”. Sobre este punto y por los motivos antes señalados, consta en el documento rolante a fojas 299, que el SII se querelló en contra de Pablo Hernández Cerda, Claudio Romero Aldayuz, Gladys Allendes Vásquez y Óscar Rojas Bustamante. En lo que respecta a la magnitud de los hechos denunciados, el informe emitido por el SII da cuenta que esta red de emisores de facturas falsas alcanzó un total de 1.701 receptores, entre los que se encuentra el denunciado de autos, quien habría recibido y registrado en su contabilidad un total de 96 documentos tributarios falsos (93 facturas y 3 notas de crédito). Luego, revisadas las 93 Facturas Electrónicas y 3 notas de crédito, acompañadas entre fojas 146 y 195, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2018, julio y diciembre de 2018, en febrero de 2019 y en abril de 2019; se verificó que éstas fueron emitidas por Pablo Hernández Cerda, de giro “Construcción, Remodelaciones, Estructuras y Transporte”, quien emitió setenta y tres facturas y tres notas de crédito, todas por concepto de “trabajos realizados” o “mano de obra en faena”; el proveedor Comercial Luis Felipe Vidal Gómez E.I.R.L., de giro “Transporte, venta de combustibles, partes, piezas y accesorios de vehículos”, quien emitió dos facturas por concepto de materiales de construcción; el proveedor Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.I.R.L., de giro “Venta de Artículos de Ferretería, Repuestos, Petróleo y Transporte”, quien emitió tres facturas por concepto de materiales de construcción; y el proveedor Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.I.R.L., de giro “Transporte, venta de combustibles, partes, Piezas y accesorios de vehículos”, quien emitió quince facturas por concepto de “Trabajos realizados en Chicureo sector Chamisero”; documentos que en total ascienden a un monto neto de $318.463.184.- y un crédito fiscal IVA de $58.852.640.- 13 Por lo demás, según consta en el documento rolante a fojas 211, todos estos documentos electrónicos fueron incorporados en el Registro Electrónico de Compras y Ventas del contribuyente y, a su vez, de la cadena de IVA rolante a fojas 227, se pudo visualizar que en la columna denominada “Diferencia de Impuesto a pagar determinada”, el perjuicio fiscal al mes de noviembre de 2019 asciende a la suma de $58.855.251.- Por último, que el denunciado de autos no presentó descargos respecto de la denuncia, sino que únicamente acompañó un set de boletas de pago de peajes, todas del año 2022 y sin mediar explicación alguna acerca lo que pretendía justificar, de manera que estos documentos no resultan útiles para desvirtuar los hechos que se le imputan. En definitiva, con base en estos antecedentes se puede establecer que Pedro Lillo Arias adquirió una serie de documentos tributarios electrónicos, que tanto él como su proveedor reconocen como falsos, los que posteriormente incluyó tanto en su Registro de Compras y Ventas como en los Formularios 29 de abril de 2018 a abril de 2019. Por tanto, de los hechos descritos y acreditados, se configura el segundo requisito establecido por la ley para la comisión del delito, toda vez que se efectuaron maniobras tendientes a reducir su base imponible de IVA. UNDÉCIMO: Que, en cuanto al último requisito, a saber, que las maniobras sean maliciosas, resulta necesario tener presente que, el propio contribuyente declaró ante el SII su intención de comprar “facturas falsas”. En este sentido, teniendo presente que el denunciado efectivamente realiza una actividad económica afecta a IVA, el adquirir documentos tributarios ideológicamente falsos tiene un propósito que necesariamente conoce o debe conocer, esto es, reducir su carga tributaria. Lo anterior queda en evidencia toda vez que este señala haber pagado un porcentaje del IVA que representaban las facturas adquiridas. Es otras palabras, pagar a sabiendas un porcentaje del IVA de facturas que se refieren a operaciones no realizadas, es decir sin ninguna contra prestación a cambio, necesariamente conduce a la conclusión de que lo que se busca no tiene un fin comercial, sino uno intencional de defraudar al fisco. Por tanto, se configura el tercer y último requisito establecido por la ley para la comisión del delito en análisis. DUODÉCIMO: Que, de lo expuesto hasta este punto, el denunciado es un 14 contribuyente sujeto a IVA, quien a sabiendas utilizó facturas afectas a IVA emitidas, entre los meses de abril de 2018 y abril de 2019, por Pablo Hernández Cerda, Comercial Luis Felipe Vidal Gómez E.I.R.L., Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.I.R.L., y Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.I.R.L., todos conocidos emisores agresivos de facturas, de quienes se ha podido comprobar, por diversas declaraciones y antecedentes, que formaban parte de una red de emisores de facturas ideológicamente falsas con un controlador común. Lo anterior, con objeto de rebajar su carga impositiva de IVA. Por tales motivos, esta judicatura concluye que se configura el tipo infraccional descrito en el inciso 2° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, debiéndose tenerse por acreditado el punto de prueba respecto de dicho delito. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, el SII hace presente en el Acta de Denuncia que el contribuyente presentó una declaración de Impuesto a la Renta maliciosamente falsa, contenida en el Formulario N°22 correspondiente al Año Tributario 2019, toda vez que incluyó en la determinación de su base imponible, como costo directo de los bienes y servicios el total de las facturas registradas, lo que consecuente le llevó a determinar un Impuesto a la Renta inferior al que legalmente le correspondía. Conforme a lo indicado, cabe señalar que los requisitos exigidos para la configuración del tipo son: a) Que se haya presentado una declaración; b) Que ésta sea falsa o incompleta; c) Que pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda; y d) Que las falsedades u omisiones sean maliciosas. Dicho esto, con respecto del primer requisito, de la revisión de los antecedentes acompañados y en particular del Formulario N°22, folio 209676239, correspondiente al Año Tributario 2019, rolante fojas 210, se pudo verificar que el contribuyente efectivamente presentó la declaración anual de Impuesto a la Renta del periodo cuestionado. Por tanto, procede tener por acreditado el primer requisito. Respecto del segundo y tercer requisito, que exige que dichas declaraciones sean falsas o incompletas y que puedan inducir a una liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, cabe tener presente que el delito del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario imputado en la presente Acta de Denuncia, tiene su origen debido a las irregularidades de las 93 facturas y 3 15 notas de crédito, emitidas por los cuatro proveedores señalados previamente. Así las cosas, del examen de los F29 y F22 se ha podido verificar un aumento de los costos y gastos declarados por el contribuyente, disminuyendo así la base imponible del impuesto y después informado en el respectivo F22. Por consiguiente, y atendido que la denunciada reconoció la falsedad de las facturas, queda de manifiesto que se cumple con el segundo y tercer presupuesto del tipo. Por último, en lo que concierne al cuarto requisito, a saber, que las falsedades u omisiones sean maliciosas, cabe recordar que el delito en análisis tiene su origen en las irregularidades de las facturas individualizadas precedentemente. De ahí que, tomando en consideración que dichos documentos electrónicos, aumentaron los costos y gastos, disminuyendo la base imponible afecta a Impuesto de Primera Categoría declarada en el F22 del AT 2019 y habiéndose comprobado la intención de defraudar al Fisco, tal como se señaló en el análisis del tipo descrito en el inciso 2°, este sentenciador estima procedente dar por reproducido lo expuesto en relación con la malicia en la configuración del delito. DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la sanción asociada a este delito tiene como antecedente necesario el valor del tributo defraudado, de lo que se colige que un último elemento del tipo exige conocer dicho valor. En este sentido, resulta lógico que el perjuicio fiscal calculado para efectos de imponer la sanción del inciso 1° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, debería determinarse únicamente por el impacto efectivamente causado, es decir, por el monto de los costos y gastos improcedentes en relación con su impacto en la determinación del impuesto. Luego, que dicho antecedente depende no solo de que el contribuyente hubiese incluido las facturas respectivas en los registros de compras y ventas, sino de cómo es que éste las contabilizó y el impacto real y efectivo que tuvo en la determinación de sus costos y gastos, cuestión que solo podría determinarse en base a sus registros contables. Al respecto, el SII sostiene que el perjuicio en cuestión asciende a la suma de $42.406.688.-, actualizado a la suma de $50.463.959.-, que según consta en el Anexo N°50 acompañado en el pendrive cuya acta de custodia rola a fojas 279, determinó en base un agregado del monto neto de las facturas falsas incluidas en la contabilidad del contribuyente. No 16 obstante, lo cierto es que no se acompañó en autos la contabilidad del contribuyente, motivo por el que no es posible comprobar qué facturas y en qué grado tuvieron impacto en la determinación de la RLI correspondiente al AT 2019. En este sentido, dar lugar a la multa correspondiente al inciso 1° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario implicaría transgredir el principio de tipicidad consagrado en el artículo 19 N°3 inciso 8° de la Constitución Política de la República, motivo por el que este sentenciador tendrá que desestimar el punto de prueba y la denuncia en lo que respecta al Impuesto a la Renta. DÉCIMO QUINTO: Que, previo a determinar la sanción aplicable, se debe conocer el monto real de las maniobras fraudulentas llevadas a cabo por el contribuyente. Al respecto, cabe tener presente que las operaciones se realizaron en los periodos de abril de 2918 a abril de 2019, mediante la utilización de un total de 93 facturas y 3 notas de crédito emitidas por Pablo Hernández Cerda, Comercial Luis Felipe Vidal Gómez E.I.R.L., Comercial Cristhofer Nicolás Jiménez Pavez E.I.R.L., y Constructora Bastián Alejandro Rojas Medina E.I.R.L., por un crédito fiscal ascendente a un total de $58.852.640.-, que actualizado a la fecha del acta de denuncia asciende a la suma de $70.525.627.-, monto que corresponde al perjuicio fiscal. Que, en lo que respecta al perjuicio fiscal con ocasión del Impuesto a la Renta, el SII solamente agrega el total del monto de las facturas a la base imponible, no explica ni relaciona con los documentos contables y tributarios como es que la totalidad de las facturas habría sido rebajada como costo o como gasto, dentro del periodo impugnado y declarado en los F22 correspondientes. Por tanto, atendido que no se acreditó en autos con la contabilidad respectiva la utilización de las facturas en el periodo que denuncia el SII, no resulta factible sancionar la presente conducta, toda vez que de hacerlo se estaría transgrediendo el principio de tipicidad, al imponer la multa descrita en el inciso 1° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario sobre la base de una cuantía incierta. DÉCIMO SEXTO: Que, para regular la multa del inciso 2° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario dentro de los márgenes legales, se debe tener presente las consideraciones establecidas en el artículo 107 del Código 17 Tributario. Esta norma establece que, para determinar el margen de la sanción a aplicar, el Tribunal deberá tener en consideración lo siguiente: 1) Calidad de reincidente en la infracción de la misma especie; 2) La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes; 3) El grado de cultura del infractor; 4) El conocimiento que hubiera o pudiera haber tenido de la obligación legal infringida; 5) El perjuicio fiscal que pudiera derivarse de la infracción; 6) La cooperación que el infractor prestare para esclarecer la situación; 7) El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión; 8) Otros antecedentes análogos. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, al respecto se debe tener presente que el SII no solicitó aplicar alguna circunstancia agravante o atenuante en particular, no obstante, que este Tribunal determinará si existe alguna de éstas que se aplique al hecho concreto. Al respecto, en lo que dice relación se hace presente que este sentenciador estima que, atendida la experiencia del denunciado de autos en el desarrollo de actividades formales afectas a IVA, difícilmente podía desconocer la obligación legal infringida. No obstante, también se pudo advertir que no consta en autos la calidad de reincidente del denunciado respecto de una infracción de la misma especie u otra semejante. En consecuencia, concurre una circunstancia agravante, N°4 del artículo 107 del Código Tributario y dos circunstancias atenuantes, N°s 1 y, 2 del mismo artículo. DÉCIMO OCTAVO: Que, el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario sanciona esta conducta con una multa del 100% al 300% de lo defraudado. De este modo, existiendo más circunstancias que atenúan la infracción, según lo señalado en los considerandos precedentes, este sentenciador estima procedente aplicar una multa correspondiente al 100% de lo defraudado, por lo que el denunciado será multado por un total de $70.525.627.-. DÉCIMO NOVENO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Y VISTOS, ADEMÁS, lo dispuesto en los artículos 97 N°4 incisos 1° y 2°, 107, 161, 162 del Código Tributario; y demás normas legales pertinentes, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, 18 SE RESUELVE: I. HA LUGAR EN PARTE, se confirma en parte el Acta de Denuncia N°1 de fecha 29 de junio del año 2022, conforme a lo razonado en los considerandos noveno a décimo octavo, respecto del contribuyente PEDRO EDUARDO LILLO ARIAS. II. APLÍQUESE al contribuyente denunciado, una multa de $70.525.627.- (setenta millones quinientos veinticinco mil seiscientos veintisiete pesos), conforme a lo razonado en el considerando décimo octavo. III. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos competente, mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. NOTIFÍQUESE, la presente resolución al contribuyente denunciado por carta certificada, y a la denunciante por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 22-9-0000473-7 RIT: GS-16-00103-2022 CUANTÍA BRUTA (UTM): 2077,15 La presente resolución se firma únicamente de manera electrónica. Omar Masri RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. 19 AUTORIZA DOÑA KARLA LILIANA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA ABOGADA (S) DEL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA. Jose Antonio Guerrero Uriarte Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo 2025-08-28T12:55:12-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.