Texto de la sentencia
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EN SANTIAGO, A DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO.
VISTOS:
El escrito de fecha 4 de octubre de 2022, rolante a fojas 1 de autos,
comparece don FRANCISCO JAVIER GAMÉ HARDESSEN, RUT
N°16.936.241-6, abogado y Liquidador Concursal de COMERCIALIZADORA
DE MADERAS, TRANSPORTES Y FORESTAL CHAYWILL SPA, RUT
N°76.308.584-8, en causa Rol C- 5040-2022, domiciliado para estos efectos
en Avenida Apoquindo número 4775, oficina 1702, comuna de las Condes,
mediante el cual interpone reclamo de conformidad al Procedimiento especial
para la aplicación de ciertas multas establecido en el artículo 165 del Código
Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N°77322570299, de fecha
14 de septiembre de 2022, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en virtud
de la cual se determinó que el contribuyente habría infringido el artículo 91 del
Código Tributario.
La reclamante sostiene, en síntesis, que el 25° Juzgado Civil de Santiago
en autos Rol N°C-5040-2022, dictó la resolución de liquidación de la sociedad
Comercializadora de Maderas, Transportes y Forestal Chaywill SpA, con fecha 26
de julio de 2022, por medio de la cual fue designado como Liquidador Concursal.
Explica que en relación al artículo 91 del Código Tributario, debió dar aviso
al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido el día jueves 4 de
agosto de 2022, no obstante, a causa de un “error involuntario”, dio aviso con
fecha 9 de agosto de 2022, dando cumplimiento a dicha obligación con 3 días
hábiles de retraso.
Que, por lo anterior, solicita que se condone la multa cursada o se rebaje
a un monto prudencial, dejando sin efecto la mencionada infracción, así como
también se declare la nulidad del acto administrativo.
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A fojas 22 y siguientes comparece don MANUEL ARAYA ZACARIAS,
RUT N°15.772.271-9, en representación de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado
para estos efectos en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N°503-504,
Providencia, quien debidamente facultado para ello, evacuó el traslado conferido
mediante resolución rolante a fojas 12, señalando, en resumen, que El 25º
Juzgado Civil de Santiago dictó el día 26 de julio de 2022 una resolución que
decretó la liquidación forzosa de la sociedad Comercializadora de Maderas,
Transportes y Forestal Chaywill SpA, publicada en el Boletín Concursal el 28 del
mismo mes, designándose como Liquidador Titular a don Francisco Javier Gamé
Hardessen.
Sostiene al respecto que según el artículo 91 del Código Tributario, el
liquidador tiene la obligación comunicar dicha resolución al Director Regional del
SII correspondiente dentro de 5 días hábiles desde su publicación, lo que fue
incumplido por el actor, por cuanto la mencionada comunicación fue realizada
mediante Petición Administrativa N°77322559399 el día 9 de agosto de 2022,
es decir, 4 días después del plazo legal que vencía el 5 de agosto.
Hace presente, que lo anterior, constituye una infracción sancionada en el
artículo 109 del Código Tributario, por lo que notificó al actor mediante el Acta
N°77322570299.
Continúa afirmando que actuó enmarcado dentro de su facultad legal
sancionadora, derivada del artículo 6 del Código Tributario y su estatuto
orgánico. Además, argumenta que los funcionarios del SII son ministros de fe,
por lo que la notificación del acta de infracción es válida y legítima.
Expone que el artículo 8 N°6 del Código Tributario establece que el
liquidador tiene la representación legal del deudor, asumiendo todas las
obligaciones tributarias que le corresponden, por lo que debía cumplir con
informar oportunamente la resolución de la liquidación. Más aún considerando
que el plazo de 5 días hábiles comienza a contar desde el día siguiente a la
publicación en el Boletín Concursal, en este caso, el día 29 de julio de 2022,
venciendo el 5 de agosto del mismo año, siendo un retraso en el cumplimiento
fue de 2 días hábiles -el aviso se entregó el 9 de agosto-, lo que justifica
plenamente la multa impuesta.
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Finaliza solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa
condena en costas.
DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 4, rola resolución de fecha 12 de octubre de 2022, que resolvió
previo a proveer.
A fojas 12, rola resolución de fecha 18 de octubre de 2022, que tuvo por
cumplido lo ordenado y por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al SII.
A fojas 20, rola resolución de fecha 25 de octubre de 2022, que tuvo
presente el patrocinio y poder.
A fojas 28, rola resolución de fecha 27 de octubre de 2022, que tuvo por
evacuado el traslado del reclamo.
A fojas 30, rola resolución de fecha 8 de enero de 2024, que ordenó recibir
la causa a prueba.
A fojas 41, rola resolución de fecha 11 de enero de 2024, que tuvo por
acompañados los documentos.
A fojas 43, rola resolución de fecha 9 de julio de 2025, que ordenó traer
los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece don FRANCISCO JAVIER
GAMÉ HARDESSEN, Liquidador Concursal, ya individualizado, interponiendo
reclamo tributario conforme al Procedimiento especial de aplicación de ciertas
multas en contra de la Notificación de Infracción N°77322570299, de fecha 14
de septiembre de 2022, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se dé curso al reclamo y
se deje sin efecto la mencionada actuación, condonándose la multa cursada o
rebajándose su monto prudencial.
SEGUNDO: Que, a fojas 22 y siguientes comparece don MANUEL ARAYA
ZACARIAS, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, ya individualizado, quien debidamente facultado para
ello, evacuó el traslado conferido mediante resolución rolante a fojas 12 de
autos, solicitando se rechace el reclamo, con expresa condena en costas.
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TERCERO: Que, atendido lo señalado en lo expositivo de esta sentencia,
se concluye que la controversia de autos dice relación con el hecho de si se
verificaron en la especie los requisitos de procedencia de la infracción cursada.
CUARTO: Que, a fojas 30, se fijó como punto de prueba el siguiente:
“Antecedentes y circunstancias de hecho que darían cuenta si la potestad
punitiva del SII y sus facultades, fueron ejercidas adecuadamente dentro del
marco legal, en relación con la infracción consignada en el Acta de denuncia de
infracción N°77322570299, por infracción al artículo 91 del Código Tributario”.
Que, al respecto rindieron prueba ambas partes, y es la que se señalará,
analizará y ponderará en los considerandos siguientes.
QUINTO: La reclamante rindió prueba documental, la que se describirá
a continuación:
Documentos acompañados como fundamento de su reclamo:
1.- A fojas 8, resolución emitida por el 25º Juzgado Civil de Santiago, de
fecha 26 de julio de 2022.
2.- A fojas 10, Acta de Denuncia de Infracción, de fecha 14 de septiembre
de 2022.
La reclamada rindió prueba documental, la que se describirá a
continuación:
Documentos acompañados dentro del término probatorio:
1.- A fojas 37, resolución emitida por el 25º Juzgado Civil de Santiago, de
fecha 26 de julio de 2022.
2.- A fojas 38, Acta de Denuncia de Infracción, de fecha 14 de septiembre
de 2022.
SEXTO: Que, como se ha venido señalando, la prueba ha sido únicamente
documental, la que ha sido aportada por ambas partes.
Que todas las probanzas han sido debidamente incorporadas al
expediente.
SÉPTIMO: Que, a efectos de verificar la comisión de la infracción, cabe
analizar la normativa vigente en, primer lugar, sobre el artículo 109 del Código
Tributario que señala lo siguiente: “Toda infracción de las normas tributarias que
no tenga señalada una sanción específica, será sancionada con multa no inferior
a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una unidad tributaria
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anual, o hasta del triple del impuesto eludido si la contravención tiene como
consecuencia la evasión del impuesto.
Las multas establecidas en el presente Código no estarán afectas a
ninguno de los recargos actualmente establecidos en disposiciones legales y
aquellas que deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se determinarán
sobre los impuestos reajustados según la norma establecida en el artículo 53”.
En relación al artículo 91 del Código Tributario, a saber: “El liquidador
deberá comunicar, dentro de los cinco días siguientes al de su asunción al cargo,
la dictación de la resolución de liquidación al Director Regional correspondiente
al domicilio del fallido”.
De lo anterior, se aprecia que para la comisión del tipo se debe cumplir
copulativamente con los siguientes requisitos: a) Debe existir un Liquidador
dentro de un procedimiento concursal de liquidación; y b) Que éste no
comunique, dentro del plazo de cinco días siguientes al de su asunción al cargo,
la dictación de la resolución de liquidación al Director Regional correspondiente
al domicilio del fallido.
OCTAVO: Que, respecto del primer requisito, en cuanto al sujeto activo
del delito, se pudo verificar de la resolución emitida por el 25º Juzgado Civil de
Santiago con fecha 26 de julio de 2022, rolante a fojas 8 y 37, que fue designado
como Liquidador Titular en la liquidación forzosa de la sociedad Comercializadora
de Maderas, Transportes y Forestal Chaywill SpA a don Francisco Javier Gamé
Hardessen, reclamante de autos. Por tanto, procede tener por acreditado el
primer requisito.
NOVENO: Que, en lo que dice relación con el segundo requisito, sobre
que el Liquidador no haya comunicado, dentro del plazo de cinco días siguientes
al de su asunción al cargo, la dictación de la resolución de liquidación al Director
Regional correspondiente al domicilio del fallido. Al respecto, de la lectura del
libelo de reclamo este Tribunal logró apreciar que es el mismo actor quien
reconoce no haber comunicado dentro de plazo al SII la correspondiente
asunción al cargo, precisando que fue un “error involuntario”, dando
cumplimiento a dicha obligación con 3 días hábiles de retraso.
En definitiva, se puede establecer que el reclamante, debiendo haber
comunicado al ente fiscal dentro del plazo de 5 días siguiente su asunción al
cargo, esto no ocurrió, por lo que se tiene por acreditado el segundo requisito,
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de manera que, resulta procedente la infracción del artículo 91 del Código
Tributario.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la sanción aplicable, el artículo 109 del Código
Tributario establece que toda infracción de las normas tributarias que no tenga
señalada una sanción específica, como es el caso de autos, será sancionada con
multa no inferior a un uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una
unidad tributaria anual, o hasta del triple del impuesto eludido si la
contravención tiene como consecuencia la evasión del impuesto.
Que respecto de la multa solicitada, y teniendo en consideración el artículo
107 del Código Tributario, se apreció que no existen antecedentes de
reincidencia, o de otras infracciones o malas prácticas del reclamante, y tomando
en consideración el grado de cultura del infractor, el conocimiento que este tenía
de su obligación, el perjuicio fiscal, la cooperación del infractor para esclarecer
la situación y el grado de negligencia de éste, toda vez que es el mismo actor
en su libelo de reclamo quien reconoce el error en que incurrió, este sentenciador
establecerá la multa de un 50% de una Unidad Tributaria Anual.
Cabe precisar que este tipo de infracciones se configuran por el mero
hecho de no realizar la comunicación respectiva dentro de plazo, por lo que no
es relevante la existencia o no de dolo en su comisión. De ahí que este Tribunal
no se encuentra facultado por condonar este tipo de multas.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas
por las partes y los documentos acompañados, apreciados conforme a las reglas
de la sana critica, basado en la multiplicidad, gravedad y precisión de los medios
probatorios tenidos a la vista por este sentenciador en el proceso, y conforme a
las razones jurídicas, lógicas y técnicas, que le dan razonabilidad a la decisión
adoptada en el presente dictamen, este Tribunal arriba a la conclusión de que el
acto administrativo impugnado cumplió con los requisitos legales para ser
procedente, debiendo confirmarse.
DUODÉCIMO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VISTOS, ADEMÁS lo establecido en los artículos 107, 109, 91, 165 y
siguientes del Código Tributario; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil
y demás normas legales pertinentes,
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SE RESUELVE:
NO HA LUGAR al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por don
FRANCISCO JAVIER GAMÉ HARDESSEN, ya individualizado, conforme lo
razonado y concluido en los considerandos séptimo a duodécimo.
En consecuencia, confírmese la Notificación de Infracción
N°77322570299, de fecha 14 de septiembre de 2022, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Aplíquese una multa correspondiente al 50% de una Unidad Tributaria
Anual al reclamante don FRANCISCO JAVIER GAMÉ HARDESSEN.
Que por haber existido motivo plausible para litigar no se condena en
costas a la parte reclamante.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE, la presente resolución conforme lo dispone el artículo 131
bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 22-9-0000700-0
RIT: ES-16-00133-2022
CUANTÍA BRUTA (UTM): 6,00.
RESOLVIÓ DON JOSÉ ANTONIO GUERRERO URIARTE, JUEZ (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
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AUTORIZA DOÑA KARLA RAMOS NARVÁEZ, SECRETARIA (S) DEL
SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA.
Jose Antonio Guerrero Uriarte
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Segundo
2025-07-18T15:11:57-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.